Legislación


Reales Decretos del Rey Fernando VII


COLECCIÓN

DE REALES RESOLUCIONES

EXPEDIDAS POR LOS DIVERSOS MINISTERIOS Y CONSEJOS

EN TODO EL AÑO DE 1816

EN ENERO

Real órden comunicada por el Ministro de la Guerra al Secretario del Estado y del Despacho de Hacienda: expresa que en casos muy urgentes solo podrán los Intendentes del Egército habilitar Comisarios de Guerra, por ser privativo del Inspector general de estos su habilitacion siendo necesarios.

[En 7] Excmo. Sr. : He dado cuenta al Rey nuestro Señor de varios oficios del Intendente de Valencia, Contador del Egército del mismo reino, y del Inspector general de Comisarios , relativos á haber habilitado el referido Intendente de Comisarios de Guerra á D. Vicente Rubio, D. Juan Quijada y D. Fernando Cornel, Oficiales de Contaduría y Ministerio económico de Marina; y enterado S. M. se ha servido resolver que solo en caso muy urgente se hagan estas habilitaciones, y que si se necesitan Comisarios se pidan al inspector general de estos, debiendo volver á sus destinos los expresados habilitados.

De Real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos que convengan. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Enero de 1816.

Real órden comunicada por el Secretario de Estado y del Despacho á la Dirección general de Correos: se expresa la planta á que queda reducido el número de Correos de Gabinete de I. ª 2. ª y 3.ª clase.

[En 9] El Rey, teniendo en consideración que el número de Correos de Gabinete existentes en la actualidad excede al que había antes del año 1808; y deseando S. M. que se haga la reforma y supresion de las plazas sobrantes en los términos compatibles con la equidad y con el derecho que han adquirido los empleados de esta clase; mediante la Real aprobación dada en 24 de Diciembre próximo pasado, ha venido en decretar que la planta de Correos de Gabinete de primera clase y en propiedad sea el número de doce; de ocho los supernumerarios, ó de segunda clase, y los de tercera de cuatro, con lo que se evitarán los molestos recursos que ocasionan al Gobierno con la ociosidad y vicios consiguientes, y por la estrechez en que los constituye en el día el lento turno de los viages, y la poca esperanza de ganancia, resultando también de aquí varios abusos que desacreditan á la Renta, suscitan causas odiosas, y arruinan sus familias; y quiere S. M. que por ningun pretexto ni causa se proponga dispensa ni aumento, ni se haga provision hasta que por la falta ó la traslación de los actuales á otro destino, queden reducidas las plazas al número que ha señalado S. M. De Real órden lo comunico a VV. SS. Para su inteligencia y puntual cumplimiento; en el concepto de que es la voluntad del Rey que se publique este soberano decreto. Dios guarde á VV. SS. Muchos años =Palacio 9 de Enero de 1816.=Pedro Cevallos.=Sres. Directores generales de Correos.

Circular del Consejo Real: se manda que las causas que se hallen pendientes en los pueblos, dimanadas del extinguido Ministerio de Seguridad pública, se pasen para su sustanciación á las Chancillerías ó Audiencias que corresponda.

[En 9] Por Real decreto de 8 de Octubre del año proximo tuvo á bien S. M. extinguir el Ministerio de Seguridad pública, mandando que el Consejo recogiese las causas, expedientes y papeles pertenecientes a dicho Ministerio, y propusiese lo conveniente sobre el curso que convendría dar ó negar á unos y otros; y habiéndose reconocido y clasificado por dos Señores Ministros de él, expusieron lo que tuvieron por conveniente acerca de su resultado, manifestando que había otras causas dimanadas de comisiones del Ministerio que se hallaban todavía pendientes en varios pueblos del reino. Todo lo puso el Consejo en la consideración de S. M. en consulta de 23 de Diciembre; y conformándose con su dictámen se ha servido resolver entre otras cosas , que las causas dimanadas de comisiones del Ministerio de Seguridad pública que se hallen pendientes en varios pueblos del reino se pasen a las Chancillerías y Audiencias territoriales inmediatamente, y en el estado en que se hallen, para que las sigan y determinen según corresponda en justicia, prefiriendo las en que haya presos, para que conforme a las rectas intenciones de S. M. no se prolonguen sus prisiones, ó se deshaga el agravio que se les haya causado por el Ministerio de Seguridad.

Publicada en el Consejo la antecedente Real resolucion en 2 de este mes, acordó su cumplimiento, y que al mismo fin se expida la circular correspondiente á las Chancillerías y Audiencias Reales, Corregidores, Gobernadores y Justicias del reino en la forma ordinaria.

Y lo participó á V. de orden del Consejo al efecto expresado, y que lo comunique á las Justicias de los pueblos de su territorio; y del recibo de esta me dará aviso.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 9 de Enero de 1816.

Circular del Consejo Real: expresa que los que hayan padecido alguna vejación ó perjuicio por providencias ú órdenes del extinguido Ministerio de Seguridad Pública, pueden reclamar su agravio ante los tribunales respectivos.

[En 9] Habiéndose servido resolver S. M. á consulta del Consejo que la Sala de Alcaldes y las Chancillerías y Audiencias Reales al tiempo que examinen las causas formadas por el extinguido Ministerio de Seguridad pública y sus comisionados en los pueblos del Reino, formen un apuntamiento exacto de los defectos, arbitrariedades é injusticias que adviertan en cada una de ellas, y lo remitan al Consejo para que proponga a S. M. lo que estime mas conforme á sus paternales intenciones, para lo que se comunican con esta fecha las órdenes correspondientes á dichos tribunales, ha tenido á bien acordar igualmente que por cuanto podrá suceder que alguno de sus amados vasallos haya sufrido opresión o agravio por providencias verbales u órdenes del Ministro, sus dependientes y ejecutores, se expida desde luego la circular correspondiente para que todos los que de cualquier modo hayan experimentado alguna vejación o perjuicio lo puedan reclamaren la Sala o Tribunales territoriales, para que los comprendan en el apuntamiento insinuado.

Publicada en el Consejo la citada Real resolución, ha acordado su cumplimiento, y que se comunique la correspondiente á Sala de Alcaldes, Chancillerías y Audiencias Reales, Corregidores, Gobernadores y Alcaldes mayores del reino en la forma ordinaria, para que dispongan su publicación y observancia en lo que les toque.

Y lo participo á V. de órden del Consejo al efecto expresado, y que al mismo fin lo circule á las Justicias de los pueblos de su distrito; y del recibo de esta me dará aviso.

Dios guarde a V. muchos años. Madrid 9 de Enero de 1816.

Circular del Ministerio de la Guerra: expresa lo resuelto por S. M. en razón de la solicitud que han hecho varios Generales Grandes Cruces de la Real y Militar Orden de San Fernando sobre que se suspendan los efectos del artículo 36 del reglamento último de dicha Orden.

[En 11] habiendo cuenta al Rey nuestro Señor de una representación de varios Generales Grandes Cruces de la Real y Militar Orden de San Fernando, en que solicitan se suspendan los efectos del artículo 36 del reglamento de dicha Orden, por el que se permite que los Militares condecorados con cuatro cruces de las que se han concedido por la ocurrencia de diferentes batallas o acciones memorables obtengan la distinción de la de San Fernando de primera o tercera clase, así como los que tuvieren ocho de aquellas recibirán el segundo diploma de la misma clase; manifestando asimismo dichos Generales que los que han llegado a merecer las distinciones precitadas conseguirán la de San Fernando por los medios prescritos por los demás artículos del reglamento; se ha servido S. M. resolver, conformándose con el parecer del Consejo Supremo de la Guerra, que se suspendan los efectos del artículo 36 del reglamento de la Orden de San Fernando de 10 de Julio último, a fin de que no se confunda el mérito que a cada uno señala y distingue la condecoración concedida, á los unos por este reglamento, y á los otros por las diferentes Reales resoluciones: y que para verificarse en todo lo que previene los artículos 3,6 y 9 del mismo reglamento que tratan de las cruces de primera y tercera clase, informen los Generales en gefe en las instancias que remitan: I.º si el propuesto ha sido empleado extraordinariamente en campaña por sus Gefes, y si se ha distinguido en ella por algún servicio personal que hubiese hecho, ó por haber desempeñado bien el mando de División ó Regimiento en acción de guerra ganada, expresando la acción y la época, ó alguna comisión importante y arriesgada del servicio; manifestando igualmente el General proponente si ha tomado los correspondientes informes que comprueben el mérito del propuesto: 2.º que los recomendados al fin de la campaña por los Generales bajo cuyas órdenes hayan servido, han de tener el mérito de haber acreditado su valor y pericia á costa de particulares fatigas y riesgos en que durante ella se hubieran hallado; expresando las ocasiones y tiempo en que sucedió; evitando siempre las recomendaciones de lo que es el desempeño regular de la obligación de cada uno; pues aunque sea acreedor á premio, no es la condecoracion de esta cruz la que está señalada para ello, sino para servir de público testimonio de haberse distinguido extraordinariamente en acciones militares de riesgo, y aun excedido en el servicio militar que prescribe la ordenanza.

Asimismo se ha servido S. M. aprobar el diseño de la placa y banda de la Gran Cruz de San Hermenegildo que ha propuesto el referido Consejo Supremo de la Guerra, quedando divididos los colores de la cinta en tres partes iguales, la del medio carmesí, y blancas las de los extremos: la placa conservará de oro los brazos de la cruz como en el reglamento se expresa, terminando sus lados en un ángulo entrante, la efigie del Santo á caballo, y entre los brazos de la cruz rayos de plata. Lo que de Real órden participo á V. para su inteligencia, circulación y cumplimiento en la parte que le corresponde. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 11 de Enero de 1816.

Circular del Ministerio de Hacienda: se encarga á los Gefes de oficinas de todas las dependencias de esta Secretaría pasen á ella noticia clara de los cesantes que hubiere, con expresión de los empleos que desempeñaron, sus sueldos, y órdenes en que se fundan.

[En 14] El Rey nuestro Señor quiere que se presenten á su soberana atención en un punto de vista para los efectos mas propios de su vigilancia y sabieduría el número de empleados cesantes que haya en todas las dependencias de esta Secretaría del Despacho universal de Hacienda de mi cargo, y el importe de los goces que se les hayan dejado. Y para que tenga cumplido efecto esta soberana determinacion lo comunico á V. de Real órden, señalando el término de treinta dias contados desde esta fecha para que dentro de él pase V. á mis manos un estado ó noticia clara de los cesantes que dependan de V. mediata ó inmediatamente, con expresion de los empleos que desempeñaron, sus sueldos, goces actuales, y órdenes en que se fundan. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 14 de enero de 1816.

Real decreto: previene S. M. que la renta del Papel sellado vuelva al estado que tenia antes de la fecha del Real decreto de 3 de Febrero del año pasado de 1815.

[En 16] No habiendo correspondido los resultados á lo que me propuso mi Consejo Real en su consulta verbal que en fecha de 3 de Febrero del año pasado de 1815 me hizo y Yo aprobé, llevado de los deseos del acierto y bien de mis amados vasallos, mando que mi renta del Papel sellado sin pérdida de dia vuelva al estado que tenia antes de la fecha de la citada consulta sin la menor alteracion; y encargo á los que la desempeñaban procuren dar pruebas nada equívocas de sus conocimientos y amor á mi Real Persona, haciendo que se produzca todo aquello que en justicia me pertenezca, elevando á mis Reales manos por donde tengo mandado cuantas noticias sean capaces para su mayor aumento. Tendreislo entendido, y comunicareis las órdenes á quien corresponda para su puntual cumplimiento. =Rubricado de la Real mano.= Palacio 16 de Enero de 1816.=A D. Josef de Ibarra.

Real decreto: manda S. M. que los productos del Papel sellado no se substraigan de modo alguno en otros objetos, sin que antes se paguen los sueldos de los Ministros de los Tribunales de la Corte y Provincias.

[En 16] Debiendo de ingresar en mi Tesorería general y subalternas los productos de la renta del Papel sellado como sucedia antes del mes de Febrero, segun tengo mandado por decreto de este dia, quiero que dichos productos no se substraigan para objeto ninguno sin que antes de ello se paguen los sueldos de los Ministros y Subalternos de mis Tribunales de la Corte y Provincias, haciendo responsable á mi Tesorero general de cualquiera falta de cumplimiento á esta mi soberana resolucion. Tendreislo entendido, y comunicareis las órdenes á quien corresponda para su mas puntual cumplimiento en el dia, de que os hago responsable. =Rubricado de la Real mano.= Palacio 16 de Enero de 1816.=A D. Josef de Ibarra.

Circular del Ministerio de Hacienda: se previene á los Intendentes y Subdelegados, con elfin de evitar omisiones en el principio y sustanciacion de las causas de contrabando, observen con toda exactitud el órden prescrito en la Real cédula de 8 de Junio de 1805.

[En 17] Para evitar omisiones en el principio y sustanciacion de las causas de contrabando se han expedido en distintas épocas las órdenes é instrucciones convenientes, prefijando con la debida meditacion las reglas oportunas al logro de tan interesante objeto. Entre ellas por Real cédula de 8 de Junio de 1805 se mandó que luego se aprehendiera el fraude se proveyera el auto de oficio por el Visitador ó Cabo de Ronda aprehensor refiriendo el hecho, y previa su justificacion se egecutase el depósito y reconocimiento del género decomisado, sin ocuparse mas de dos dias en estas diligencias, formalizándose con separacion el embargo de bienes de los que resultasen culpados; y en el caso de haber reos ausentes, se procediese contra estos en ramo aparte, á fin de no impedir los progresos rápidos de la causa: y que se recibiesen á prueba por ocho dias comunes con todos cargos, sin deber prorogarse á los treinta sino por causas especiales, con absoluta prohibicion de conceder otra próroga, suspension ó restitucion con pretexto de examinar testigos, sacar compulsas de documentos en parages distintos, ni con otro motivo.

Sin embargo de estas y otras sabias disposiciones se observa, por las quejas con que se molesta continuamente la atencion del Rey nuestro Señor, la dilacion y entorpecimiento en la formacion y terminacion de dichas causas, desgraciadamente acreditadas en el examen de las que se remiten en consulta, queriendo ponerse á cubierto de esta falta de actividad y zelo varios de los Subdelegados de Rentas y Dependientes de las Rondas de los Resguardos, con diligencias inútiles en perjuicio de los intereses de la Real Hacienda y de la vindicta pública.

Se observa tambien la dentencion que padecen en las cárceles muchos infelices que por su desgraciada suerte se han entregado al comercio y tráfico ilícito, bajo el pretexto de pago de costas y penas pecuniarias, haciéndoseles cada vez mas gravosa su situacion con desvío de la recta administración de justicia, que debe ser pronta y vigorosa.

Asi que, para cortar de raiz estos defectos tan opuestos á los paternales sentimientos de S. M., y desterrar del todo abusos tan perjudiciales, ha resulto el Rey nuestro Señor que los Intendentes y Subdelegados (en cuya conducta y amor al Real servicio confia) cuiden con el mayor esmero de toda la actividad que corresponde á la puntual y exacta observancia del órden prescrito por la Real cédula de 8 de Junio de 1805; en concepto de que por la menor omision ó descuido, ademas de la pena impuesta en ella, merecerán á su soberana rectitud la condigna demostracion de su Real desagrado, según la gravedad de las faltas que se advirtieran; siendo al mismo timepo su soberana voluntad que cuando resulte la pobreza de los procesados, cuya continuacion en la cárcel sea únicamente á título de costas ó penas pecuniarias, previa caucion juratoria, se les ponga inmediatamente en libertad de cualquiera detencion y arresto que sufran. Lo que de Real órden comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 17 de Enero de 1816.

Real decreto: ordena S. M., con el fin de salvar los puertos del Mediterráneo del cruel azote de la peste, comúnmente dimanada por las embarcaciones de Levante, que se habilite el lazareto que al intento habia en Mahon, y el departamento de patente limpia en la isla que se dice de la Cuarentena.

[En 20] La peste, uno de los mayores males que afligen á la humanidad, si en no pocas ocasiones ha sido instrumento de la venganza divina, ningun tiempo hay en que no deben temerse, como un riesgo á que por causas naturales se halla expuesta la débil constitucion del hombre. Sus horribles estragos, de que por desgracia han sido víctimas millares de mis amados vasallos, y extraordinario trastorno que hasta su temor hace padecer al comercio por las inmensas trabas que le obligan, ofrecen sin cesar á mi paternal y sensible corazon imágenes demasiado tristes, y le mueve imperiosamente á tomar providencias capaces de precaverlo.

Las he tomado en efecto desde el momento de mi feliz regreso al trono; pero como la experiencia acredite que aun los remedios enérgicos suelen no alcanzar cuando los males son de tal naturaleza, que burlan el mas diligente cuidado, he creido que el mas seguro para libertar á mis dominios es el de alejar los motivos del contagio.

Libre la España por su feliz temperatura y por otras muchas circunstancias que difícilmente se reunen en ningun otro pais del globo de la concurrencia de aquellas causas, de que por lo comun se originan las enfermedades contagiosas; cuando estas llegan á experimentarse en la península ó en sus islas adyacentes son transmitidas por las embarcaciones que arriban á sus puertos, con especialidad por las procedentes de Levante. No estan exentas de este funesto contacto las costas del Mediodia, en que la fiebre amarilla ha hecho estragos espantosos en estos últimos tiempo; pero los perjuicios que en la precaucion misma sufre el comercio del Mediterráneo, mas activo que ningun otro en el dia, y la mayor proporcion de evitar el mal por aquella parte, me hacen fijar en ella por ahora mi atencion, sin olvidarme de volverla cuanto antes me sea posible á la del Mediodia.

Decidido pues á salvar los puertos del Mediterráneo de este cruel azote de la especie humana, y á soltar al mismo tiempo las trabas que sin arbitrio detienen á mis amados vasallos para hacer con libertad el comercio de Levante, y asegurado de que por ningun medio puede mejor precaverse el riesgo del contagio que por el de los lazaretos, le he preferido, despues de otras sabias providencias de mi Gobierno, para llegar al fin de mis benéficas intenciones.

Ya en el año de 1793 mi augusto Padre trató de habilitar el lazareto que habia en Mahon con iguales miras á las que Yo en el dia tengo, y expendió en efecto sumas considerables en los últimos años de su reinado; pero suspendida la obra, y hallándose falta de uno de los principales departamentos, cual es el llamado de patente limpia con que comúnmente navega la mayor parte de los buques, y por lo mismo el mas necesario, es mi voluntad que inmediatamente se le provea de una parte tan esencial. Y por cuando de hacerse este departamento á continuacion del mismo edificio, fuera de los muchos gastos que ocasionaria la obra, no podria concluirse con la brevedad que mis deseos y la necesidad exigen; informado de sugetos inteligentes é interesados en mi Real servicio de que no es preciso que el referido departamento se halle unido á los demas del lazareto, y de que puede hacerse independiente con prontitud, suma comodidad y corto dispendio en la isla inmediata que se dice de la Cuarentena, he resuelto que sin la menor pérdida de tiempo se lleve á efecto, para que mis amados vasallos disfruten cuanto atnes de este beneficio, y los buques estrangeros procedentes de Levante, sin tempo de las detenciones y daños que por esta falta experimentan, no dejen de concurrir con sus mercancías á nuestros puertos del Mediterráneo. Tendreislo entendido, y dispondréis lo necesario á su cumplimiento. =Rubricado de la Real mano de S. M.= En Palacio á 20 de Enero de 1816.= A D. Pedro Cevallos

INSTRUCCION

De las reglas que deben observarse para la liquidacion de la deuda del Estado hasta fin de 1814, mandada hacer por Real órden de 12 de Setremebre del año próximo pasado .

[En 20] I.º A los interesados se acreditarán los libramentos, vales de caja, cartas de pago por préstamos, boletas de la Real Casa, créditos no pagados contra los Tesoreros de Egército y Provincia, recibos de cargo de las Tesorerías de Egército, cartas de pago de los departamentos de Marina, y demas documentos legítimos expedidos en el año de 1808, por haberes causados antes del 4 de Diciembre del mismo año, en que entraron segunda vez los franceses en Madrid; para lo cual presentarán originales dichos documentos.

2.º A los que hayan presentado sus créditos en tiempo del Gobierno intruso, y recogido certificaciones del Contador de Data para solicitar el cobro, amortizar por los medios que propuso dicho Gobierno, ó para cualquier otro objeto, no se les admitirán las solicitudes que hagan, sin que primero se determine por S. M. lo que se haya de ejecutar con respecto á esta clase.

3.º A los que presenten documentos adquiridos no se les detendrá su despacho, porque no conste haberse liquidado á los interesados los haberes de épocas ó tiempos anteriores ó posteriores; porque si estos los enagenaron ó vendieron, perdieron el derecho á ellos, transmitiéndolo á los que los hayan adquirido.

4.º A los interesados por réditos de capitales se les harán las liquidaciones por todo el tiempo que no los hayan cobrado, y se recogerán por las mesas los recibos que por ellas se les hubiesen entregado para cobrar de la Caja, no abonándoles por ningun motivo lo respectivo á los tiempos de que no presenten recibos, constando los han recogido, pues no ha de bastar que digan se les han extraviado, porque han podido negociarlos ó recibir su recompensa en tiempo del Gobierno intruso.

5.º A las viudas y pupilos de dependientes de las Reales Casa y Caballerizas se les acreditará cuanto resulte estárseles debiendo desde que cesaron de percibir sus haberes, ó desde que murieron sus maridos, padres ó causantes hasta fin de Abril de 1814, conforme á lo determinado por S. M., y arreglado á lo que se previene en el artículo anterior.

6.º A los empleados, pensionistas y demas que hayan gozado asignaciones ó viudedades de las clases de Hacienda y Guerra, se les acreditará lo que se les esté debiendo hasta fin de Noviembre de 1808, y los restos de sus haberes que no hayan percibido desde que se les empezó á abonar por el órden de rehabilitacion que hayan obtenido, segun y en la forma que se ha observado hasta el dia, conforme á lo dispuesto sobre este punto por órdenes particulares para algunos, y por las generales para todos.

7.º se tendrá el mayor cuidado de no liquidar á ninguna persona que conste habérsele secuestrado sus bienes, y tambien en recoger la clase de recibos y certificados que se hayan entregado por la Oficina; abonando solamente lo que corresponda al tiempo anterior á Diciembre de 1808, y no lo respectivo al ocupado por el enemigo.

8.º Con respecto á los créditos y haberes devengados por cualquier motivo que sea, asi por sueldos como por suministros, préstamos y servicios hechos durante la revolucion, se procederá á formar las liquidaciones con arreglo á las órdenes que han mediado, y mas principalmente en los casos que corresponda la Real órden de 29 de Octubre é Instruccion de 23 de Diciembre de 1814 , exigiendo á los interesados la presentacion de los créditos y justificaciones originales que se estimen esenciales para acreditar la legitimidad de las deudas y la identidad de las personas.

9.º Las cartas de pago ó recibos de cargo expedidos por la Direccion general de Provisiones, y las certificaciones dadas por la Contaduría de la misma Direccion de los alcances que resultan á favor de interesados de dicho ramo, se recogerán como los demas créditos, y se darán certificaciones equivalentes.

10. Las respectivas á intereses de capitales, sean de imposiciones, de préstamos, fianzas ó depósitos, se expedirán con total separacion de los capitales; de los cuales se darán otras con la debida expresion de su procedencia y distinción de los que son de disposicion libre, ó de imposicion forzosa; recogiéndose para esto los documentos y escrituras originales que conservan los interesados, y deben quedar canceladas. En cuanto á las fianzas solo podrán expedirse las certificaciones de los capitales, cuando los interesados acrediten sus solvencias, y se les mande hacer la devolucion por el órden establecido.

11. Los interesados que pretendan liquidar han de presentar dos carpetas arregladas á los modelos siguientes, segun la clase y procedencia de sus haberes.

Modelo de las carpetas para los que presenten documentos propios.

D. N. N. solicita la liquidacion de los créditos siguientes que presenta.

Reales de vellon.

Un recibo de (la clase y tiempo) de ……………………………………. X

Otro id. de (idem ...) de ……………..…………………………………. X

X

Tambien solicita se le liquide lo demas que se le resta desde el último recibo en adelante.

Madrid de de 181

Firma.

Idem de los que presenten documentos adquiridos.

D. N. N. presenta para su liquidacion los documentos siguientes:

Reales de vellon.

Un recibo de D. N. N. de (el tiempo) de .......…………………………. X

Otro id. de D. N. N. de (idem…) de ………….………………………. X

X

Nota. Quedo obligado á responder de cualquiera reclamacion que pueda hacerse á los documentos que anteceden.

Firma del que presenta.

Por conocimiento

Firma de la persona conocida.

12. Los que presenten documentos propios y adquiridos al mismo tiempo, lo harán con carpetas separadas segun su clase. Igualmente los deberán presentar por el órden de mesas y ramos á que correspondan, sin que bajo de una carpeta se incluyan los de diferentes mesas y clases.

13. Las notas ó carpetas que presenten los que tengan créditos adquiridos deberá firmarlas con ellos una persona conocida, que asegure la identidad de aquella; pero á los que al mismo tiempo presenten créditos propios no se les exigirá otro conocimiento, pues por este medio acreditan su persona.

14. en una de dichas carpetas pondrá su recibí el Gefe de la mesa á que correspondan, y la volverá al interesado, fijando la fecha de la presentacion, y si conviniese algun otro signo de seguridad; para que con ellas se presenten á recoger las certificaciones cuando se avise ó disponga.

15. Por las mesas se firmarán relaciones de las solicitudes que reciban, y por el órden de fechas y antigüedad de estas se procederá á formar las liquidaciones en las que lo requieran, pasando despues las relaciones, liquidaciones y documentos por órden de fechas á la Intervencion para su examen y reconocimiento; sin consentir por ningun motivo que se despache á ningun interesado, sino por el órden citado, evitando se altere con preferencias que desacreditan las dependencias.

16. En la Contaduría de Data no se recibirá ningun ajuste suelto para liquidar, sino en la forma y órden metódico que queda prevenido; y despues que se hayan reconocido en ella los créditos, y examinando las liquidaciones, devolverá á las mesas las relaciones y expedientes para que extiendan las certificaciones y los recibos de ellas que han de firmar los interesados.

17. Con esta formalidad lo devolverán todo á la Contaduría de Data para las últimas operaciones; y concluidas estas se convocará á los interesados, para que al tiempo de recoger las certificaciones firmen los recibos de ellas, entregando los resguardos que les dieron los Gefes de mesas.

18. A los oficios de Cuenta y Razon de Egército, y á los de Rentas Reales ó de Provincia, corresponde se remitan ejemplares de las cuatro clases de certificaciones que se han extendido é impreso, y tambien de esta instruccion, para que procedan á la liquidacion con la posible uniformidad á lo que se ha de practicar en esta dependencia.

19. En las de Egército se procede en todo por las reglas que gobiernan en esta Tesorería general, porque las clases de obligaciones son muy semejantes; pero en las de Rentas puede haber alguna variedad, y si no proceden desde el principio con toda instruccion y conocimiento se ofrecerán despues muchas dificultades, y no se logrará el fin de que las Rentas queden libres de considerables obligaciones, cuya clase corresponde á la deuda pública.

20. Para que la liquidacion sea tan general como previenen los decretos de 19 de Setiembre de 1813, 13 de Octubre de 1815, y la Real órden de 12 de Setiembre de este mismo año , las dependencias de Rentas deben proceder á liquidar todos los alcances de legítimo abono que tengan contra sí las de cada Provincia, procedentes únicamente de cargas directas, consignadas de antiguo, sobre las mismas Rentas, y tambien las de sueldos de empleados en ellas, que no esten pagados hasta fin del año próximo pasado, excluyendo las épocas que no hayan servido bajo el legítimo Gobierno, y observando en esta parte lo prevenido para los de esta capital.

21. Para expedir dichas certificaciones, que deberán contener la subdivision que expresan los modelos, han de recoger originales los documentos de crédito ú obligaciones de la Real Hacienda, que conservan los interesados, mediante que dichas certificaciones han de ser los títulos con que los ha de reconocer el Crédito público por acreedores; entendiéndose esto con los capitales á intereses, y por aquellas cantidades anuales, y demas con que estan gravadas las Rentas a favor de particulares, por recompensas &c.

22. Tambien deben recoger y cancelar todas las escrituras de imposicion al tres por ciento sobre la Renta del Tabaco que se hayan otorgado en cada Provincia, dando certificaciones con la debida separacion de capitales é intereses.

23. Igualmente han de liquidar sus alcances, dando certificaciones á los jubilados, viudas, huérfanos y pensionistas de la Real Casa, acreditándoles lo que se les deba hasta fin de Abril de 1814, continuándoles el pago efectivo desde 1.º de Mayo de dicho año en adelante, con arreglo á las órdenes que se les han comunicado, y cuyos recibos han de remitir los Tesoreros para expedirles cartas de pago, y descontarlos á la Tesorería del Real Patrimonio.

24. Lo mismo deben practicar con los atrasos de los sueldos y asignaciones, y otras clases que por la Tesorería general se hayan mandado pagar en dichas Tesorerías, haciendo que los Tesoreros remitan antes los pagos que hayan hecho, para que se tengan presentes cuando vengan á ellas las certificaciones de crédito para la toma de razon.

25. Los Contadores de Egército, y tambien los de Provincia, remitirán semanalmente al de Data de la Tesorería general relaciones con la misma distincion expresada del por menor de las certificaciones que expidan, para que pueda comprobarse la legitimada de estas cuando se presenten para tomar la razon.

26. Las Contadurías de Provincia, como que no tienen los datos ni las órdenes que conviene tener presentes para liquidar otros haberes que aquellos privativos de las mismas Rentas, y los que la Tesorería general consigna sobe ellas, no procederán á liquidar ninguna otra clase de pagos, pues corresponde que los demas se ajusten y liquiden por la Tesorería general y las de Egército, á las cuales deberán remitir los antecedentes que puedan ser útiles, para la justificacion de los atrasos respectivos, á individuos del egército y demas que no sean de su cargo, segun lo dispuesto en la instruccion de 23 de Diciembre de 1814 .

27. Se ha de rebajar a cada individuo lo que pueda resultar estad debiendo por medias anatas ó restos de ellas, de los ascensos que tuvieron en 1808 y en los años anteriores, cuyo descuento no se les completó; las que hayan debido pagar despues, y las mesadas de ingreso y maravedises en escudo para los montes, todo por el tiempo únicamente que se les acrediten por entero los sueldos que causen dichos descuentos, y no por aquel en que lo hayan gozado inferior, ó no se les acredite ninguno.

28. A los cuerpos del egército se han de ejecutar sus liquidaciones por los términos que previene la Real instruccion de 23 de Diciembre de 1814, y á los oficiales é individuos de ellos, á quienes por los Gefes de los mismos cuerpos se han expedido documentos de crédito por sus alcances, no se les admitirán para esta liquidacion, porque deben acudir con ellos á los mismos cuerpos á que pertenecen para recibir en pago los cargos que les puedan resultar en los que se hagan á estos, respectivos á todos sus individuos, por resultas de la liquidacion general que manda dicha instruccion.

29. La Contaduría del Fondo vitalicio, que conserva en su poder los pliegos y cuentas de la procedencia de estos créditos, egecutará por sí la liquidacion respectiva á los interesados en dicho Fondo, firmando certificaciones en relacion de los capitales y réditos que liquide, las que pasará á la Contaduría de Data de la Tesorería general, acompañadas de las certifiaciones que ha de expedir esta, para comprobarlas con las relaciones certificadas.

30. En la expresada Contaduría del Fondo vitalicio se ha de proceder en todo con arreglo á lo prevenido en esta instruccion; y mas particularmente con respecto a los interesados que hayan tratado de capitalizas, ó recogido documentos para ello durante la dominacion enemiga, no habilitando á ninguno de los que se hallen en este caso sin que preceda resolucion de S. M.

31. Con respecto al medio que deba tomarse para hacer la liquidacion respectiva á Juros, mediante que permanece este establecimiento con su Gefes de Dependencias, toca á estas proponer el medio de hacerla, y tambien el de llevarla á efecto, con la inteligencia que se necesita; pero entre tanto por las Dependencias de la Real Hacienda no se pagará cosa alguna respectiva á este ramo, segun está prevenido.

32. En órden á la liquidacion de lo que se debe por Reales emréstitos, se procederá por las reglas que siempre se han seguido, y las que se consideren necesarias para el mejor servicio del público y seguridad de los intereses del Estado.

33. No se procederá á liquidar en particular á las viudas y pupilos que gozan sus pensiones por los Montes pios Militar, del Ministerio y de Oficinas, asi porque son deudas peculiares de ellos, como porque cuando se haga la liquidacion á cada uno de dichos Montes, se les darán certificaciones de lo que pueda resultar debérseles por la Real Hacienda, para que soliciten el reintegro, como los demas acreedores del Estado, y atiendan al pago de viudas y pupilos respectivos. Madrid 29 de Noviembre de 1815. =Josef Moreno Martínez.

El Rey nuestro Señor se ha servido aprobar la instruccion anterior. Palacio 20 de Enero de 1816. =Josef de Ibarra.

Circular del Ministerio de Hacienda: se recuerda á los Intendentes y Subdelegados de Rentas la puntual observancia y cumplimiento de la Real cédula de 18 de Marzo de 1808, en razon del modo con que se ha de proceder contra los dependientes de Real Hacienda por delitos de infidencia.

[En 21] Con el justo deseo de que se fijase por regla general el modo de proceder contra los dependientes de Rentas, que abusando de la confianza de sus destinos distribuyen ente sí los géneros y efectos que aprehenden á los defraudadores, en todo ó en parte, exceso que se observaba haberse hecho bastante comun y frecuente, tuvo á bien mandar el Rey nuestro Señor, que para la privacion de empleo, mediante causa, á los que los obtengan en las Rentas Reales y se hagan reos de ocultacion y substraccion de los géneros y efectos aprehendidos á los defraudadores, ó del delito de infidencia, y para la separacion de los mismos empleados en expedientes gubernativos por defectos cometidos en sus oficios, se observasen y guardasen por todos los Intendentes, Subdelegados del Superintendente general de la Real Hacienda, y por todos los demas Jueces y Tribunales á quienes tocase su cumplimiento, los artículos insertos en la Real cédula que al efecto se sirvió expedir con fecha 18 de Marzo de 1808; y siendoen el dia muy continuadas las quejas de los Gefes de las Provincias contra los dependientes de Rentas por falta de subordinacion, zelo, actividad y pureza en sus destinos, ha resuelto S. M. se recuerde á los Intendentes y Subdelegados de Rentas la puntual observancia y cumplimiento en la expresada Real cédula. De órden de S. M. á V. para el que le corresponde por su parte. Dios guarde a V. muchos años. Madrid 21 de Enero de 1816.

Circular del Consejo Real: se reencarga á las Chancillerías y Audiencias Reales, Corregidores y Alcaldes mayores del reino la puntual observancia de la pragmática - sancion de 31 de Enero de 1768 sobre la toma de razon en las contadurías de Hipotecas de todas las escrituras que en ella y demas Reales órdenes se expresan.

[En 22] Por Real pragmática - sancion de 31 de Enero de 1768 se sirvió S. M. á consulta del Consejo establecer oficio de Hipotecas en las cabezas de Partido de todo el reino al cargo del Escribano de Ayuntamiento para la toma de razon de las escrituras de censos ó hipotecas con la instruccion que en ello se habia de guardar para la mejor observancia de la citada ley, señalando el término de un año para la presentacion de las que ya estaban otorgadas; declarando en el capítulo 8.º de la misma Real pragmática: “Que por lo tocante á las escrituras otorgadas antes de su publicacion se cumplia con la toma de razon al tiempo de usarse de las mismas escrituras para perseguir las hipotecas ó fincas gravadas; bien entendido que sin preceder la circunstancia del registro ningun Juez podria juzgar por tales instrumentos, ni harian fe para dicho efecto, aunque la hiciesen para otros fines diversos de la persecucion de las hipotecas ó verificacion del gravámen de las fincas bajo las penas explicadas en ella.”

Habiéndose hecho varios recursos al Consejo, exponiendo la imposibilidad de poder presentar en tan corto tiempo las escrituras en las contadurías de Hipotecas, se sirvió prorogar por un año mas el referido término para que dentro de él se tomase la razon en las contadurías de Hipotecas en la forma que estaba mandado, y se comunicó a las Chancillerías y Audiencias en 1.º de Julio de 1774 para que lo circulasen á los pueblos de su distrito.

Por otra Real cédula de 10 de Marzo del año de 1778 se declaró que de las escrituras é hipotecas que se dicen de donaciones piadosas debia tomarse precisamente la razon en el oficio y contaduría de Hipotecas establecida en las cabezas de Partido adonde se hallasen sitas las alhajas gravadas, egecutándose lo mismo por los cuerpos, comunidades y pueblos de sus escrituras hipotecarias; observándose para ello el método que se estableció en la misma Real cédula, y para todo se prorogó por tres años mas el término prefinido en la citada Real pragmática de 31 de Enero de 1768.

Con motivo de los recursos hechos al Consejo por diferentes comunidades y particulares sobre no haberse podido tomar razon de varias escrituras dentro del referido término de los tres años, se sirvió el Consejo por decreto de 10 de Abril de 1782 prorogar generalmente por tiempo de dos años el término señalado en la citada Real cédula para la toma de razon de las escrituras en las contadurías ú oficios de Hipotecas del reino, cuya providencia se comunicó á las Chancillerías y Audiencias en 24 de Abril del mismo año para que por ellas se expidiesen las órdenes correspondientes á los Corregidores y Escribanos á cuyo cargo estaban las contadurías y oficios de Hipotecas.

Posteriormente con vista de otros recursos se sirvió el Consejo en órdenes de 23 de Agosto de 1784, 14 de Mayo de 1787, y 31 de Julio de 1789 prorogar por dos años mas en cada una el término señalado para la presentacion de escrituras á la toma de razon en las contadurías ú oficios de Hipotecas.

En este estado se ha ocurrido al Consejo por D. Ramon Ballesteros y Barona, Contador general de Hipotecas de Madrid y su Partido, exponiendo que por la mencionada Real pragmática - sancion de 31 de Enero de 1768, y en otras resoluciones posteriores se manda expresamente la toma de razon en dicha contaduría de todas las escrituras que causen hipotecas expresas sin exceptuar ningunas, como son las de fianzas, empeños, obligaciones, censos perpetuos y al quitar, sus redenciones ó de cualesquiera tributos, vínculos, patronatos, mayorazgos, desempeños, y de las cartas de pago, de fianzas ú obligaciones, traspasos de bienes raices ó censos, juros &c., hora sean ventas, cartas de dote, donaciones, cesiones, cambios, permutas, hijuelas, particiones ó cualesquiera posesiones é hipotecas, sean por herencia ó sentencia, para mudar sus partidas en los libros; como asimismo estaba mandado se tomase razon de las escrituras de donaciones piadosas, temporalidades, bienes racies pertenecientes á hospitales y á casas de misericordia, imposiciones sobre la Renta del Tambaco y enajenaciones de bienes eclesiásticos; en cuyas sabias disposiciones se aspiraba á acreditar la propiedad de las fincas y sucesion en ellas de los dueños en quienes recayesen. Que estaba mandado igualmente en la citada pragmática que todos los Escribanos del reino que otorgasen cualquiera de las escrituras referidas advirtiesen en ellas la precisa toma de razon en la contaduría de Hipotecas, no solo por escrito, sino tambien de palabra á las partes que no saben leer, para que acudan á egecutarlo en el preciso término de seis dias las otorgadas en Madrid, y de un mes á las de fuera; y que de no hacerlo quedasen nulas, de ningun valor ni efecto, no pudiendo formar autos ni admitir demandas algunas los Jueces, ni perseguir las hipotecas, sin que les contase la precisa toma de razon bajo las penas que en ella se prevenia. Que de no verificarse esta toma se seguian los mas considerables prejuicios á la Real Hacienda, comunidades eclesiásticas y seculares, y demas interesados, los que cesarian si se observase la citada Real pragmática - sancion: y mediante notarse que no concurrian á la toma de razon las escrituras de ningun contrato comprendidas en ella y demas Reales órdenes, unas por la falta de advertencia del Escribano, otras por admitirlas los Jueces sin este requisito, y otras por la total negligencia de las partes, ya por ignorancia ó por malicia; pidió que el Consejo se sirviese mandar observar en todo la citada pragmática y Reales órdenes, haciéndose saber á todos los Escribanos cumpliesen sin la menor demora con lo que les está prevenido; que lo Jueces no las admitan sin esta circunstancia en juicio ni fuera de él, haciendo que las partes las presenten en el término prefijado.

Enterado de todo el Consejo, y con vista de lo expuesto por el Señor Fiscal, se ha servido mandar se expida la correspondiente circular á la Sala de Alcaldes de la Real Casa y Corte, á las Chancillerías y Audiencias Reales, Corregidores, Gobernadores y Alcaldes mayores del reino, reencargando la puntual observancia de la pragmática - sancion de 31 de Enero de 1768, y la de las demas Reales cédulas y órdenes posteriores que previenen la toma de razon en las contadurías de Hipotecas de todas las escrituras que las mismas expresan; y teniendo en debida consideracion las dificultades que han mediado en las pasadas ocurrencias, se ha servido prorogar el término señalado en la expresada Real pragmática, Real cédula y órdenes que quedan citadas por tres meses mas para los tenedores de escrituras de esta Provincia de Madrid y su partido, y el de seis á los de las demas Provincias del reino, para que dentro de ellos verifiquen su presentacion en las respectivas contadurías.

Lo que particio á V. de órden del Consejo para su inteligencia y cumplimientoen lo que le corresponde, y para que al mismo fin lo comunique á las Justicias de los pueblos de su distrito, dándome aviso del recibo de esta.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 22 de Enero de 1816.

Circular de la Direccion general de Rentas: se reencarga para su debido cumplimiento lo que está ordenado en diferentes Reales órdenes, sobre que los géneros extrangeros de nueva invencion no comprendidos en aranceles Reales, sean detenidos en las aduanas hasta la resolucion de la misma Direccion.

[En 23] Por repetidas Reales órdenes está mandado que los géneros extrangeros de nueva invención, y que no esten comprendidos en los aranceles Reales, no deben despacharse, sino detenerse en las aduanas, y darse cuanta por los Administradores de ellas á esta Direccion, con remision de muestras si lo permitiese su clase ó calidad, y explicando en su defecto su consistencia y uso á que se destinan, la necesidad que pueda haber de ellos en el reino, y su valor en el puerto, para que con conocimiento de todo, y de si pueden ó no ser perjudiciales á nuestras fábricas y artefactos, se resuelva si han de admitirse, fijando los derechos que en este caso han de adeudar, o de lo contrario se permita á los dueños su extraccion á dominios extraños, con obligacion de acreditar su paradero en ellos. Y habiendo advertido esta Direccion que se procede en varias aduanas del reino al despacho de los géneros de dicha clase que se presentan en ellas, con notable prejuicio de la Real Hacienda y de los interesados por las detenciones que sufren en lo interior del reino, esperamos se sirva V. S. hacer las prevenciones oportunas á la Aduana de esa Capital y sus subalternas, á fin de que tengan el debido cumplimiento las citadas Reales órdenes que se hallan comunicadas sobre el particular; avisándonos de haberlo egecutado. Dios guarde a V. muchos años. Madrdid 23 de Enero de 1816.

Real decreto: restablece S. M. en el uso y ejercicio de su primer Secretario de Estado y del Despacho á D. Pedo Cevallos.

[En 26] Con fecha el 27 de este mes ha comunicado el Excmo. Sr. D. Pedo Cevallos al Excmo. Sr. Duque del Infantado, Presidente del Consejo, de órden de S. M. la que sigue:

Excmo. Sr.: Con fecha de ayer se ha servido el Rey nuestro Señor dirigirme el Real decreto siguiente.

“No siendo ciertos los motivos que me excitaron á ordenar vuestra exoneracion del cargo de mi primer Secretario de Estado y del Despacho; y estando muy satisfecho del zelo, exactitud y amor con que aun en las épocas mas amargas os habeis conducido en mi servicio y el del Estado, he venido en restableceros en el uso y egercicio de mi primer Secretario de Estado y del Despacho, de cuya Secretaría os volvereis á encargar inmediatamente.”

Lo que de Real órden comunico á V. E. para inteligencia del Consejo y demas efectos convenientes.

Publicada en el Consejo la antecedente Real órden la ha mandado guardar y cumplir, y que con su insercion se comunique á la Sala de Alcaldes de la Real Casa y Corte, Chancillerías y Audiencias Reales, Corregidores, Gobernadores y Alcaldes mayores del reino en la forma ordinaria.

Y lo participo á V. de órden del Consejo para su inteligencia y observancia en la parte que le toque, y que al mismo fin lo circule á las Justicias de su respectivo territorio; y de su recibo me dará aviso.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 30 de Enero de 1816.

Real decreto: previene S. M. cesen las comisiones que entienden en causas criminales, y que estas se remitan á los tribunales respectivos, ante quienes comparecerán los delatores quedando sujetos á las resultas del juicio.

[En 26] El primer deber de los Soberanos es dar calma y tranquilidad á sus vasallos. Cuando estos son juzgados por los tribunales establecidos por la ley, descansan bajo su proteccion; pero cuando las causas se juzgan por comisiones, ni mi conciencia puede estar libre de toda responsabilidad, ni mis súbditos pueden disfrutar de la confianza en la administracion de justicia, sin la cual desaparece el sosiego del hombre en sociedad. Para evitar un mal de tanta trascendencia es mi voluntad que cesen desde luego las comisiones que entienden en causas criminales; que estas se remitan á los tribunales respectivos, y que los delatores, compareciendo ante estos, acrediten su verdadero zelo por el bien público, y queden sujetos á las resultas del juicio.

Durante mi ausencia de España se suscitaron dos partidos titulados de serviles y liberales: la division que reina entre ellos se ha propagado á una gran parte de mis reinos; y siendo una de mis primeras obligaciones la que como padre me incumbe de poner término á estas diferencias, es mi Real voluntad que en lo sucesivo los delatores se presenten á los tribunales con las cauciones de derecho; que hasta las voces de liberales y serviles desaparezcan del uso comun; y que en el término de seis meses queden finalizadas todas las causas procedentes de semejante principio, guardando las reglas prescritas por el derecho para la recta administracion de justicia. Tendreislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda. =Rubricado de la Real mano.= Palacio 26 de Enero de 1816.= A D. Pedro Cevallos.

Real decreto: exonera S. M. del cargo de la Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda á D. Josef Ibarra, y nombra en su lugar á D. Manuel Lopez Araujo.

[En 27] Teniendo en consideracion la avanzada edad y achaques de mi Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda D. Josef Ibarra, he venido en exonerarle de la Secretaría de su cargo, concediéndole plaza efectiva en mi Consejo de Estado; y he nombrado en su lugar á D. Manuel Lopez Araujo, Director de la Renta de la Real Lotería, y de mi Consejo de Hacienda. Tendreislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. =Rubricado de la Real mano.= En Palacio á 27 de Enero de 1816.= A D. Pedro Cevallos.

Real decreto: exonera S. M. del cargo de la Secretaría de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia á D. Tomas Moyano, y nombra interinamente para su despacho á D. Pedro Cevallos.

[En 27] Habiendo venido en exonerar á D. Tomas Moyano del cargo de mi Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, he venido asimismo en concederle plaza efectiva en mi Consejo de Estado, con el máximo del sueldo señalado para todos los empleados, pero sin asistencia al mismo Consejo; y he determinado al mismo tiempo que os encargueis interinamente del despacho de mi Secretaría de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia. Tendreislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. =Rubricado de la Real mano.= En Palacio á 27 de Enero de 1816.= A D. Pedro Cevallos.

Real decreto: exonera S. M. por dimision que hace de la Secretaría del Despacho de Marina á D. Luis Salazar, y nombra para este cargo á D. Josef Vazquez Figueroa.

[En 27] Condescendiendo con la renuncia que me tenia hecha D. Luis Salazar de la Secretaría de Estado y del Despacho de Marina, he venido en exonerarle de ella, concediéndole plaza efectiva en mi Consejo de Estado, con el máximo sueldo señalado para todos los empleados, pero sin asistencia al mismo Consejo, y he nombrado en su lugar á D. Josef Vazquez Figueroa. Tendreislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. =Rubricado de la Real mano.= En Palacio á 27 de Enero de 1816.= A D. Pedro Cevallos.

Real decreto: ordena S. M. para público escarmiento, que D. Felipe Gonzalez Vallejo por haber abusado de su Real confianza, pase, quedando destituido del empleo de Director de las Reales fábricas de Guadalajara, á la plaza de Ceuta, y subsista confinado en ella por el término de diez años.

[En 28] Queriendo dar una pública demostracion de mi justicia para que sirva de escarmiento en mi reinado á los vasallos, que abusando de mi confianza y ardientes deseos del acierto en procurar la felicidad de mis pueblos se atreven á acercarse á mi Real Persona para levantar calumnias, darme falsos informes, y proponerme bajo la apariencia de bien de la nacion providencias opuestas á él, llevados solamente de odios personales ú otros motivos; vengo en mandar que D. Felipe Gonzalez Vallejo, por haber abusado en tales términos de mi confianza y buenos deseos, quedando destituido del empleo de Director de las Reales fábricas de Guadalajara y Brihuega, pase, usando de conmiseracion, á la plaza de Ceuta, y subsista confinado en ella por el término de diez años, sin poder salir aun despues de cumplido, mientras que no obtenga mi Real permiso. Tendreislo entendido, lo publicareis, y dareis las órdenes convenientes á quienes corresponda. =Rubricado de la Real mano.= En Palacio á 28 de Enereo de 1816.= Al Marques de Campo-Sagrado.

Real decreto: hace S. M. varias declaraciones sobre el fomento y mejora que ha de darse, á la Real empresa de los pantanos de Lorca y Aguilas para riego de sus vastas campiñas.

[En 29] Desde que la Divina Providencia, valiéndose de la heroica fidelidad de mis amados vasallos, me restituyó al trono de mis mayores, me he ocupado noche y dia en procurar su felicidad. Bien convencido de que la prosperidad de todos los estados consiste principalmente en el fomento de la agricultura, en medio de las infinitas atenciones que me rodean he consagrado muchas veces mis paternales desvelos al importante cuidado de llevar á la perfeccion posible este inagotable manantial de la riqueza pública, ya organizando unos establecimientos, ó ya fundando otros de nuevo, y protegiéndolos a todos. Lleno de mi Real ánimo de estos benéficos deseos, me presenta la mejor ocasion para realizarlos en el hermosísimo reino de Murcia, cuya fertilidad no tendrá límites cuando á sus campos feraces se les proporcionen las aguas necesarias y oportunas. Con este objeto mi augusto Abuelo en el año de 1785 vino en crear la Real empresa de riegos y pantanos de Lorca y Aguilas, con el fin de fomentar una gran parte de sus vastas campiñas, y de establecer una poblacion y un puerto, que puede ser excelente en el mismo Aguilas. En efecto tuvo la satisfaccion de ver fundad esta, y construidos dos pantanos, con otras varias obras magníficas y muy útiles. Tambien mi augusto Padre dispensó su proteccion á todos estos establecimiento; pero ciertas vicisitudes, la ruina del mayor de los pantanos, y los defectos que la experiencia fue manifestando en la forma dada á la empresa, vigorizaron los obstáculos que ya el interes de unos y la preocupacion de otros la opusieron: cuando se empezaban ya á calmar las contradicciones sucedió el trastorno general y el desórden que se introdujo en todas las cosas, alcanzó tambien á esta empresa; por consiguiente sus caudales fueron distribuidos á otros usos, y aun el gobierno de esta se vió dividido con gran aumento de gastos y otros perjuicios.

Enterado Yo de todo, y queriendo elevar la empresa á su mayor prosperidad, cortando de raiz el orígen de las desavenencias que desde el principio hubo entre los gefes de ella y los del ayuntamiento de Lorca, consideré que la medida tomada en otro tiempo de encargar la presidencia de la junta de aquellos propios al comisionado de la empresa, sin revestirle al mismo tiempo de la jurisdiccion propia del magistrado del pueblo, debia por su naturaleza acrecentar la rivalidad que era conveniente extinguir. Por tanto vine en erigir en la referida ciudad un corregimiento político dependiente privativamente de mi Primera Secretaría de Estado y del Despacho, uniendo á él la empresa, y nombrando para ambos destinos al Oidor de la Audiencia de México D. Pedro de la Puente, á quien concedí al mismo tiempo los honores, antigüedad y sueldo de Alcalde de mi Real Casa y Corte.

Para que tenga el mejor efecto esta disposicion, y con presencia del informe que el Coronel D. Antonio Prat, Comisario de la inspeccion de Caminos, y Académico de mérito de mi Real Academia de S. Fernando, me ha hecho con motivo de la visita que le encargué de los referidos establecimientos, he venido en hacer las declaraciones siguientes:

El expresado D. Pedro de la Puente, en calidad de Corregidor político de Lorca, tendrá la misma jurisdiccion que los otros Corregidores de esta clase; será ademas Juez administrador y Superintendente general de mi Real empresa de Lorca y Aguilas; pero á fin de poner la empresa en un sistema de órden cual conviene á mi servicio y á la utilidad pública, nombro por Director facultativo de todas las obras de esta al mismo Don Antonio Prat. Sus facultades y las del Director económico, que ha de serlo el Superintendente como primer Gefe de la empresa, serán respectivamente en materia de obras las mismas que mi augusto Padre prefijó en Real cédula de 1.º de Mayo de 1805 á los dos Directores semejantes para el desagüe de las lagunas de Albacete: no se construirá obra alguna de entidad sin expresa órden mia, y para obtenerla consultará en tiempo oportuno el Superintendente, expresando su parecer, y acompañando el que deberá tomar del Director facultativo: sin perjuicio de esto hará practicar los ensayos convenientes hasta encontrar con el mejor medio de restituir á su antigua fertilidad las doce ó catorce mil fanegas de tierra salobrales, que en el dia son perdidas para la agricultura, y van inficionando los terrenos inmediatos. Por lo demas, las facultades del Superintendente serán las que sus antecesores han egercido; y para lo sucesivo formará y remitirá por mano de mi primer Secretario de Estado un reglamento expresivo de las facultades y obligaciones de cada uno de los empleados de la empresa. Tambien formará, con presencia de la ordenanza de riegos y sus adiciones, la que deberá regir en el asunto: informará asimismo con qué caudales podrá contarse para las obras del presente año: enviará de seis en seis meses un estado puntual de las entradas y salidas de fondos, y otro en cada año de sus progresos como Corregidor político: tomará cuenta á sus últimos antecesores, dándola de la que resulte. Y por último, como mi soberana intencion es dispensar al pueblo y puerto de Aguilas toda la proteccion y beneficios que las circunstancias permitan, informará en razon de las gracias que para ello se me han propuesto, pasándosele una copia del informe del Visitador, y todos los expedientes que haya en el asunto.

Tales son las medidas que aconsejado de mi corazon he adoptado por ahora; y recibiré la recompensa mas dulce cuando consiga poner á los apreciables labradores en un estado de comodidad, para lo que los del reino de Murcia solo necesitan abundancia de aguas. Por lo mismo quiero que desde hoy todas las operaciones de la empresa se encaminen á este único fin, que es el de su instituto, sin divagarse como hasta aquí en objetos extraños, lo cual tendrá siempre en consideracion el Superintendente para meditar y proponer todos los medios y arbitrios mas convenientes: á cuyo efecto, bien seguro de vuestra infatigable constancia en promover todos los establecimientos útiles, me lisonjeo de que nada omitireis de cuanto pueda contribuir á llenar en este mis benéficas y paternales intenciones. Tendreislo entendido, y disponreis lo necesario á su cumplimiento. =Rubricado de la Real mano.= Palacio á 28 de Enero de 1816.= A D. Pedro Cevallos.

Circular del Ministerio de Hacienda: se manda guardar, cumplir y observar la adunta copia del a Real órden de 8 de Noviembre de 1790; y que en lo sucesivo esten bajo las órdenes de los Administradores Tesoreros todas las guardias puestas para la custodia de los intereses de la Real Hacienda.

[En 31] Al Sr. Secretario del Despacho de la Guerra y al de Marina digo con esta fecha lo siguiente:

Enterado el Rey nuestro Señor de la exposicion que hace el Ministro de Real Hacienda de Mahon sobre la insubordinacion de la Guardia militar de la depositaría de aquella aduana, la cual sin licencia del Comandante militar de Marina no quiso entregar el Administrador Tesorero de ella un reo de contrabando que estaba bajo sus órdenes; se ha servido mandar S. M. que se guarde, cumpla y observe la Real órden de 8 de Noviembre de 1790, cuya copia se incluye, y que en lo sucesivo todas las guardias puestas para custodia de los Reales fondos esten bajo la dependencia de los Administradores Tesoreros cuanto concierna á la vigilancia de los intereses de la Real Hacienda é incidentes que ocurran en el servicio de las Rentas, ya por arresto de algun defraudador de ellas, ó por exceso de algun empleado de las mismas, sin que por esto se altere ningun artículo de la ordenanza militar. De Real órden lo traslado a V. para su inteligencia y demas efectos convenientes. Dios guarde á V. muchos años. Palacio 31 de Enero de 1816.= Araujo.

Copia de la Real órden que en la anterior se menciona

Enterado el Rey del nuevo pie que desde 10 de Agosto próximo pasado se ha puesto la guardia de la Tesorería de Egército de Oran, en cuya época el Gobernador, de autoridad propia, quitó el papel de prevenciones ú órdenes que estaba firmado por uno de los Tesoreros, segun costumbre, y puso otro firmado por sí, sujetando aquella guardia á las formalidades que observan las demas de la plaza contra lo practicado hasta entonces desde su conquista, que ha estado como en las demas Tesorerías de Egército á las órdenes de los Tesoreros, sin que ningun gefe militar haya intentado hasta ahora semejante novedad; y aunque los Tesoreros se quejaron del modo indecoroso con que habian sido tratados, pues dentro de sus mismas casas se hizo esta novedad, sin preceder aviso ni otro acto de atencion que acredite la armonía que debe haber ente los empleados en el Real servicio, y solicitaron del Comandante general que restableciese la práctica anterior, que sobre ser recomendable por su antigüedad, era mas proporcionada al mejor resguardo de los Reales intereses y papeles importantes de las oficinas, de los que son responsables con su persona, honor y hacienda los Tesoreros, y no el Gobernador ni Comandante de la plaza; lejos de condescender con su instancia dió por bien hecho lo dispuesto por el Gobernador. S. M. en vista de todo se ha servido resolver que la guardia de la Tesorería de Oran debe estar á las órdenes del Tesorero, como lo estan en las demas de Egército, y en la General. Y lo participo á V. E. de su Real órden para que se sirva disponer que la expresada guardia de Oran vuelva á ponerse en el mismo pie que estaba antes del 10 de Agosto; previniendo al mismo tiempo á los Gefes militares traten con mas decoro unos empleados de honor como son los Tesoreros de Egército, que sirven al Rey en unos empleos distinguidos y de mucha confianza.

Circular del Ministerio de la Guerra: se reitera lo prevenido en el artículo 39, tratado 6.º, título 5.º de las Reales ordenanzas del egército, en razon de que las guardias de los puestos hagan los honores que son correspondientes á todas las tropas que pasen a las inmediaciones de ellos.

El Teniente Coronel graduado D. Rafael de Serra y Ribera, Capitan agregado al Regimiento infantería de la Corona, produjo queja á S. M. de que pasando á la cabeza de la tropa nombrada para guardia del hospital General en la mañana de los dias 28 y 29 de Setiembre de este año por las inmediaciones de la del Principal, que cubria el Alférez de Reales Guardias Españolas D. Fermin Aguado, se contentó este el primer dia con formar la de su mando descansando sobre las armas sin batir marcha, habiendo omitido ambas circunstancias el dia inmediato, desentendiéndose de lo prevenido en el artículo 39, tratado 6.º, título 5.º de las Reales ordenanzas del egército; enterado S. M. de este incidente, que desaprobó su Coronel, y de que el motivo que tuvo el Oficial que cubria la Guardia del Principal para no cumplir lo prevenido en el artículo ya citado en las ordenanzas generales del egército fue el que no se expresa en ellas terminantemente si deben hacerse honores á las tropas que pasan por las inmediaciones de ellos, debiéndolos haber hecho el Oficial que cubria el del Principal, pues que por puesto no se entiende el espacio que materialmente ocupa, sino el que está á la vista de la Guardia. De Real órden lo comunico á V. para su inteligencia y efector correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid de Enero de 1816.

INSTRUCCION

De las reglas que han de observarse para la presentacion y respectiva liquidacion en Tesorería mayor y en las del Egército de las acciones del Real empréstito de ciento sesenta milliones de reales, y las del préstamo patriótico de España é Indias sin interes, mandada hacer por Real órden de 12 de Setiembre del año último.

Desde el dia 1.º de Febrero del presente año de 1816 se recibirán en la Tesorería mayor y en las de Egército para la respectiva liquidacion, mandada hacer por Real órden de 12 de Setiembre último, las acciones del Real empréstito de ciento sesenta milliones de reales, y las del préstamo patriótico de España é Indias sin interes, como tambien todos los recibos que estan sin satisfacer de los despachos por las mismas tesorerías por capitales de acciones canceladas de dicho Real empréstito, y del de doscientos cuarenta millones, y por réditos de ambos.

Para que la citada liquidacion pueda practicarse con el órden que es indispensable para su mayor expedición y debida seguridad, procederán los dueños de dichas acciones y recibos en su presentacion con arreglo á las siguientes prevenciones.

1.ª Las acciones del Real empréstito de ciento sesenta millones y las del préstamo patriótico se han de presentar con separacion, sin mezclarlas de este con las de aquel, acompañándolas de relaciones duplicadas, en que se expresen los números de las acciones y los nombres de sus dueños, de los cuales han de estar firmadas dichas relaciones.

2.ª Como segun los Reales decretos y cédulas que rigen en los empréstitos de doscientos cuarenta y ciento sesenta millones debe abonarse a los accionistas el rédito de cinco por ciento anual hasta los dias en que prefijaron se habia de verificar la periódica cancelacion de las acciones y los pagos de sus capitales; y como en observancia de Real órden general de 30 de Junio de 1804 se debe asimismo abonar á dichos accionistas el interes de cuatro por ciento anual sobre los capitales no pagados de acciones canceladas desde los dias en que lo hubiesen estas por su turno sido, y debido aquellos satisfacerse hasta los en que se realicen sus pagos; tienen por consiguiente las acciones que hay existentes del empréstito de ciento sesenta millones diversos valores entre sí, por la variedad de réditos que llevan devengados, segun las épocas en que debieron haber sido extinguidas. Por esta razon, y para simplificar su liquidacion, se practicará con total independencia la de las acciones que debieron ser canceladas y satisfechas en cada una de aquellas épocas, á cuyo fin se presentarán con la misma separacion, á saber:

Las que no se presentaron á la cancelacion del año de 1808 (que fue la última) de las comprendidas desde el número 20001 al 22000, ambos inclusive.

Las de los números 220001 al 25000, que se debieron canelar en 1.º de Julio de 1809.

Las de los números 25001 al 27000 idem en 1.º de Julio de 1810

Las de los números 27001 á 29000 idem en 1.º de Julio de 1811

Las de los números 29001 á 31000 idem en 1.º de Julio de 1812

Las de los números 31001 á 33000 idem en 1.º de Julio de 1813

Las de los números 33001 á 35000 idem en 1.º de Julio de 1814

Las de los números 35001 á 36256 idem en 1.º de Julio de 1815

De todas estas acciones se despacharán á sus dueños, segun lo mandado en la citada Real órden de 12 de Setiembre, y para los fines que previene, las correspondientes certificaciones, separadas de los valores de sus capitales y de todos los réditos del cinco y cuatro por ciento que tengan devengados hasta fin de Diciembre de 1814, á excepcion de las mil doscientas cincuenta y seis acciones últimas, que lo son tambien de este empréstito, y se debieron cancelar en 1.º de Julio del año último, segun queda expresado, por las cuales se darán á sus dueños certificaciones de sus capitales y de sus réditos anuales del cinco por ciento vencidos hasta dicho dia 31 de Diciembre: debiendo el Crédito público abonarles el mismo rédito del cinco por ciento hasta 30 de Junio último; y desde el siguiente 1.º de Julio hasta los dias en que les pague sus capitales el referido interes del cuatro por ciento anual, como se prevendrá en las mismas certifiaciones.

3.ª Los recibos de capitales de acciones canceladas de los dos empréstitos de doscientos cuarenta y ciento sesenta millones se han de presentar con iguales relaciones, duplicadas y firmadas, por sus dueños, en que se individualicen los recibos, los sugetos á cuyo favor se despacharon, las acciones á que corresponden, los números que estas tenian, y los importes de los recibos; cuya presentacion se ha de hacer con la correspondiente distincion por empréstitos y épocas, esto es, que no se han de presentar juntos recibos de capitales de acciones caneladas de dichos dos empréstitos, sino los de cada uno de por sí; y tampoco los de acciones de un mismo empréstito canceladas en distintos años, sino los de una misma cancelacion, que son los que tienen una propia fecha. La liquidacion de estos recibos, y las certificaciones respectivas serán de los capitales á que correspondan, y de los intereses del cuatro por ciento anual que hubiesen devengado desde los dias de las fechas de los recibos hasta el citado 31 de Diciembre de 1814.

4.ª Lo mismo que queda prevenido por lo tocante á la presentacion de los recibos de capitales se ha de observar con la de los réditos.

5.ª Los interesados podrán presentar dichos recibos en la tesorería que mas les acomode de las expresadas General y de Egército, aunque no estuvieran despachados por la misma; pero siempre lo han de egecutar con la distincion indicada de empréstito y épocas, y sin juntar recibos expedidos por diferentes tesorerías, sino solamente los procedentes de cada una de ellas, expresando en la cabezas de las relaciones la tesorería por donde se despacharon. Y para facilitar á los interesados la extension de las relaciones de recibos, y que haya en todas la uniformidad que conviene, se ponen á continuacion dos modelos, á los cuales deberán adaptarlas.

6.ª Como por el trastorno de las circunstancias pasadas seria á muchos interesados sumamente dificil y dispendioso, y acaso á algunos imposible, el justificar la legitimidad con que han adquirido recibos que se despacharon á favor de otros propietarios, no teniendo los competentes endosos; y como si hubiesen de exigirse y examinarse tales justificaciones se entorpeceria extraordinariamente un despacho tan complicado de tan vasta extension en todo el reino, con conocido perjuicio á la generalidad de los interesados en los empréstitos: teniendo por otra parte presente que los dueños de recibos que los hubiesen perdido por extravío, substraccion ú otro motivo que tienen el recurso de dirigir sus respectivas solicitudes al Tesorero general (como ya han hecho muchos) para su retencion si se presentaren á liquidar , se previene que, á fin de evitar aquellos inconvenientes, las certificaciones correspondientes á recibos se despacharán á favor de los sugetos por quienes esten firmadas las relaciones, los caules deben ser sus dueños, como se ha dicho en la prevencion 3.ª; y en el hecho de haberlos presentado como propios quedarán obligados á la responsabilidad y subsanacion de cualquiera resulta que pueda sobrevenir en razon de ellos.

7.ª Todas las liquidaciones de esta deuda se han de practicar en la Tesorería general: las certificaciones se expedirán por su Contador de Data, y los interesados las recibirán en las mismas tesorerías en que hubiesen entregado las acciones y recibos.

MODELO

de las relaciones con que deben presentarse á la liquidacion los recibos de capitales de acciones canceladas de los Reales empréstitos.

Real empréstito de doscientos cuarenta milliones de rs. de vn.

Canelacion de 1.º de Enero de 180

Recibos despachados por la Tesorería de …………… que yo el infrascrito, como su propietario, presento á la liquidacion, correspondientes á capitales de acciones canceladas en dicho dia.

Los expresados cinco recibos correspondientes á los capitales de dichas once acciones importan ciento y diez mil rs. vn.

La fecha del dia en que se hace la presentacion y la firma del dueño.

MODELO

De las relaciones con que se deben presentar á la liquidacion los recibos de réditos de acciones de los Reales empréstitos.

Real empréstito de doscientos cuarenta millones de rs. de vn.

Renovacion de 1.º de Enero de 180

Recibos despachados por la Tesorería de …………… que yo el infrascrito presento, como su propietario, á la liquidacion, correspondientes á réditos del cinco por ciento anual de acciones renovadas en dicho dia.

Los expresado cinco réditos correspondientes á los réditos de dichas once acciones importan cinco mil y quinientos rs. de vn.

Fecha y firma del dueño.

Nota. Para mayor inteligencia de los interesados en los citados Reales empréstitos, con respecto á lo que se expresa en la prevencion 6.ª, se advierte que los que presenten documentos adquiridos, no conteniendo legítimos endosos, ó las cesiones particulares que puedan haber obtenido, y que deberán presentar originales, pondrán en las relaciones con que los presenten la nota siguiente:

Quedo obligado á responder de cualquiera reclamacion que pueda hacerse á los documentos que anteceden.

Firma del que presenta. Por conocimiento.= Firma de la persona conocida.

EN FEBRERO

Circular del Ministerio de Marina: se concede una cruz de distincion á los Gefes, Oficiales y demas individuos de la Real Armada que han contribuido al feliz éxito de las operaciones en la última guerra.

[En 2] Al Director general de la Aramada comunico con esta fecha lo siguiente:

Queriendo el Rey nuestro Señor dar una nueva prueba de su aprecio á los Gefes, Oficiales y demas individuos de la Armada que desde sus apostaderos, en buques sueltos ó en escuadras, y en cualesquiera puntos del globo han contribuido al feliz éxito de las operaciones en la última guerra, ha tenido á bien concederles una condecoracion equivalente á las dispensadas en los egércitos de operaciones; y conformándose S. M. con lo que sobre el particular le ha propuesto el Serenísimo Señor Infante Almirante general de España é Indias, se ha servido aprobar el modelo de cruz que le presentó, y es de cuatro brazos triangulares, sostenida por una ancla con el Real busto de S. M. vestido sobre esmalte rojo y corona de laurel, y al reverso la cifra del augusto nombre de S. M., con la leyenda alrededor Al valor de los Marinos; bien entendido que será de oro esmaltada de blanco la cruz para los que tengan la graduacion de Oficial, y de plata par alos demas, todo con arreglo á los adjuntos diseños; y debiendo llevarse la cruz pendiente de una cinta de los colores rojo y amarillo, com la bandera Española, en el ojal izquierdo de la casaca.

Las instancias de los que se consideren acreedores á esta condecoracion vendrán al Serenísimo Señor Infante Almirante general por el conducto de los inmediatos Gefes del interesado, informadas de lo que les conste y resulte de las noticias qu ehayan tomado acerca de la accion militar de mar á que se refiera el pretendiente, para que calificadas las solicitudes por el Consejo Supremo del Almirantazgo, y extendido el dictámen de este sobre cada una de ellas despues de adquiridas las noticias que crea necesarias, las pase el Serenísimo Señor Infante Almirante general al Secretario de Estado y del despacho universal de Marina con las observaciones que estime justas, y recaiga con presencia de todo la soberana resolucion de S. M.

Concedida por el Rey la condecoracion, se expedirá al agraciado una real cédula por le mismo Secretario de Estado y del despacho de Marina, sin la que nadie podrá usar de un distintivo, que al paso que es digna recompensa á quien se acuerda, sirve de público testimonio de su noble y generoso sacrificio en defensa del Rey y de la patria. Asi lo ha resuelto S. M., de cuya Real órden comunico á V. E., para que circulándolo en la Armada tenga puntual cumplimiento.

De Real órden lo traslado á V. para su inteligencia y efectos convenientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 2 de Febrero de 1816.

Circular del Ministerio de la Guerra: previene se haga entender á los individuos de Cuerpos francos limiten sus solicitudes, acompañando á ellas documentos justificativos y por el conducto regular, á los premios que les está señalado por varios decretos y reglamentos.

[En 3] Siendo crecido el número de individuos de Cuerpos francos que diariamente acuden al Rey nuestro Señor dirigiéndose en derechura el trono á implorar la beneficencia de S. M., aun despues de haber obtenido el premio correspondiente á sus servicios, y distrayendo sus magnánimas intenciones de oir aquellos vasallos, cuyas circunstancias extraordinarias exigen muy imperiosamente que disfruten de su paternal bondad; se ha servido S. M. mandar que en virtud de regir varios decretos y reglamentos que señalan el premio que á cada uno de dichos individuos corresponde en cualquiera de los casos en que se halle, se les haga entender que sus solicitudes deben producirlas acompañadas de documentos justificativos, y por solo el conducto regular, segun está prevenido por repetidas Reales órdenes, y que las gracais que emetren sean precisamente ceñidas á las concedidas por los expresados reglamentos y decretos. De Real órden lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Palacio 3 de Febrero de 1816.

Real órden comunicada por el Ministro de la Guerra al Secretario del Consejo Supremo de este ramo: se refiere el artículo que debe substituir al 7.º del capítulo 8.º del reglamento del Monte pio Militar, sobre la obcion que tienen á dicho Monte las viudas de los Oficiales subalternos que mueren al golpe en accion de guerra ó de sus resultas.

[En 3] He dado cuenta al Rey de cuanto V. S. expuso en 18 de Octubre último de acuerdo del Consejo Supremo de Guerra acerca de variar el artículo 7.º, capítulo 8.º del reglamento del Monte pio Militar en los términos expresados en la consulta del Consejo extinguido de Guerra y Marina del 21 de Enero de 1811, cuya copia acompaño; y enterado de todo, conformándose S. M. con el parecer de ese tribunal, se ha servido resolver que se reforme el citado artículo 7.º, capítulo 8.º de dicho reglamento del Monte pio, según y como se refiere en dicha consulta, y que el Consejo disponga lo necesario á su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Palacio 3 de Febrero de 1816.

Artículo que debe substituir al 7.º del capítulo 8.º del reglamento del Monte pio Militar de 1.º de Enero de 1796

Las viudas de los Oficiales subalternos que mueren al golpe en accion de guerra tendrán opcion al Monte pio Militar: asimismo las de aquellos que habiendo sido heridos mueran de sus resultas; pero para reputarlas acreedoras á esta gracia han de justificar por medio de facultativos que la muerte fue consecuencia inmediata y necesaria de las heridas, sea cual sea el tiempo que haya mediado entre ellas y su fallecimiento.

Publicada en el Consejo Supremo de la Guerra esta Real resolucion ha acordado su puntual cumplimiento, y que al efecto lo comunique á V. para su inteligencia y gobierno en los casos que puedan ocurrir. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 12 de Febrero de 1816.

Real decreto: expresa S. M. que el tribunal creado en esta Corte para entender en las causas de Estado continúe en sus tareas hasta finalizar las que hubiere pendientes, sin mezclarse en la formacion de otras nuevas, ni admitir reclamacion alguna de las que ya han merecido su real aprobacion.

[En 3] El Excmo. Sr. D. Pedro Cevallos, primero Secretario de Estado y del Despacho, ha comunicado al Consejo por medio del Excmo. Sr. Duque del Infantado, su Presidente, con fecha 5 de este mes la Real orden que dice asi:

Excmo. Sr.: Con fecha 3 del correiente se ha servido el Rey expedir el Real decreto siguiente:

No habiendo sido mi Real ánimo alterar de modo alguno por mi decreto de 26 de Enero último la Comision especial ó tribunal creado por mí en esta Corte para entender en las causas de Estado; y bien satisfecho de la rectitud, zelo y actividad de los Jueces que la componen, quiero que continúe en sus tareas hasta finalizar las causas pendientes y sus incidencias, esperando que las concluirán y terminarán á la mayor brevedad, sin mezclarse en la formacion de otras nuevas, pasando las delaciones que se le presenten á los Tribunales designados por la ley. Quiero tambien que nose admita, consulte ni se me dé cuenta de reclamacion alguna de las sentencias ó providencias tomadas contra los que han sido procesados por dicho Tribunal y demas Comisiones del reino, cuyas sentencias ó providencias hubiesen merecido mi Real aprobacion, por ser mi soberana voluntado se cumplan y lleven á debido efecto como cosa juzgada. =Está rubricado de la Real mano.

Lo participo á V. E. de Real órden para su inteligencia y la del Consejo, y á fin de que este Supremo Tribunal disponga su cumplimiento en la parte que corresponde.

Publicada en el Consejo la Real órden antecedente ha acordado se guarde y cumpla lo que S. M. se sirve mandar en ella, y que con su insercion se comunique á la Sala de Alcaldes de la Real Casa y Corte, á las Chancillerías y Audiencias, Corregidores, Gobernadores y Alcaldes mayores del reino en la forma ordinaria.

Lo que participo á V. de órden del Consejo para su inteligencia y cumplimiento en lo que le corresponde, y para que al mismo fin la circule á las Justicias de los pueblos de su distrito; dándome aviso de su recibo.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 23 de Febrero de 1816.

Circular del Ministerio de Hacienda: expresa lo resuelto por S. M. en razon de la exposicion que ha hecho la Comision de Reemplazos de Ultramar, sobre que se hagan efectivos, el empréstito de treinta millones mandado hacer á los Consulados de la Península é Islas adyacentes, y el arbitrio del minimum de la cédula del año 99, á fin de verificar las expediciones nombradas para aquellos dominios.

[En 5] Con fecha 5 del corriente me dice el Sr. Secretario del Despacho de la Guerra lo que sigue:

Con fecha 19 de Enero próximo pasado dije al antecesor de V. E. en ese Ministerio lo que sigue: Habiendo dado cuenta al Rey nuestro Seño de las exposiciones que la Comision de Reemplazos de Ultramar y el Inspector general de América D. Francisco Xavier Abadía han dirigido últimamente manifestando la necesidad de que se hagan efectivos el empréstito de los treinta milliones de reales vellon, mandado hacer á los Consulados de la Península é Islas adyacentes, á fin de verificar las expediciones nombradas para aquellos dominios, y el arbitrio del minimum de la cédula del año del 99, establecido en Julio del año anterior para carenar los buques de guerra que tengan el mismo destino, y el de Correos marítimos; de las órdenes que se comunicaron en 6 de Diciembre próximo pasado sobre el empréstito á consecuencia de haber visto el expediente en Junta suprema de Estado; y del dictámen que la misma ha dado en la noche de ayer acerca de uno y otro, se ha servido resolver S. M., que agradeciendo los interesantes servicios que hace la Comision de Reemplazos, y deseando vences los obstáculos que se presentan para realizar el citado empréstito, quiere que se lleve á debido cumplimiento lo mandado en 6 de Diciembre, y que vengan á esta Corte con la posible brevedad un diputado de cada Consulado, y dos de la Comision para que á presencia de V. E. traten y arreglen este punto de modo que conciliando la urgencia del servicio con la conservación del tráfico comercial se pueda rectificar el repartimiento de aquella cantidad den los términos de justicia y equidad que considere conveniente, y reintegrar de sus desembolsos á los prestamistas del dia que se consideren agraviados. Igualmente quiere S. M. que llevándose á efecto por ahora el insinuado arbitrio establecido para la carena de buques de guerra en los términos prevenidos en la Real órden de 13 de Julio último, informe la misma Corporación luego que se halle reunida con V. E. sobre el modo de mejorarle, y evitar las reclamaciones que en el dia se experimentan; y que no obstante cuanto se manda en la citada órden acerca de la recaudación tomen desde luego conocimiento de ella los respectivos Intendentes de Provincia, y pongan inmediatamente su producto á disposicion de la Comision de reemplazos, exigiendo el auxilio que puedan necesitar de los Capitanes generales, á quienes para que lo faciliten prevengo con esta fecha lo necesario.

Y de Real órden lo inserto á V. S. para su cumplimiento en la parte que le toca, pasando nota ó lista á este Ministerio de los establecimientos sujetos á la contribución impuesta en la referida órden circular de 13 de Julio de 1815; disponiendo bajo de toda responsabilidad que dicho producto no se invierta en otro objeto que para el que esta destinado. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 16 de Febrero de 1816.

Real órden circular de la Direccion general de Rentas: se autoriza á los Comandantes de los Resguardos para que puedan suspender, sin perjuicio de la autoridad y facultades que están concedidas á los Intendentes y Administradores, á los dependientes inobedientes.

[En 6] En Real órden de 31 de Enero próximo pasado se ha servido declarar S. M. que los Comandantes de los Resguardos de las Provincias estan autorizados para poder suspender á los dependientes inobedientes, sin perjuicio de la autoridad y facultades concedidas á los Intendetes y Administradores en la instruccion de Rentas de 1802. Lo comunicamos á V. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 6 de Febrero de 1816.

Circular del Ministerio de Hacienda: se manda, en razon de lo que se refiere, se haga entender al Capitan general de Granada y demas del reino se entiendan directamente en punto á suministros con los Intendentes y demas Autoridades á quienes está encargado su conocimiento.

[En 6] Con esta fecha comunico al Sr. Secretario del Despacho de la Guerra lo que sigue: He dado cuenta al Rey de un oficio de la Direccion general de Rentas de 1.º de Diciembre próximo pasado, en que incluye una reclamacion del Cabildo de la Santa Iglesia de Málaga, á causa de haberse extraido con fueza militar por el Corregidor y Factor de Provisiones de Antequera de la cilla de aquella ciudad varias porciones de trigo y cebadam procedentes de Excusado y Noveno que administra dicho Cabildo, para cuya gestion fueron autorizados por órden del Capitan general de Granada, siguiéndose de ella muchos perjuicios á la Real Hacienda y á sus particulares. Se ha enterado igualmente S. M. de otra instancia del mismo Cabildo, en que refiere el expresado acontecimiento; y añade que por el propio Corregidor se han hecho sacar á la fuerza armada los granos pertenecientes al Crédito público de prebendas, anualidades y vacantes, amenazando con echar mano del resto, que es lo único con que cuentan los eclesiásticos para su manutencion y el culto divino. Y en vista de todo, como tambien del informe del Tesorero mayor, y del papel que acompaña del Intendente del egército de Andalucía, en el cual expresa que habiendo llegado á la ciudad de Antequera setecientos veinte y cuatro hombres y quinientos ochenta caballos del Regimiento de Dragones del Rey, y no siendo posible hacerles el suministro por falta de fondos, fue necesario para no dejarlos perecer que la tropa se apoderase de los referidos depósitos; ha tenido á bien declarar S. M. que este incidente no debió servir de pretexto para alterar el órden establecido, pues cumplian los dependientes de Provisiones con dar conocimiento de él al Intendente, á quien incumbe, y no á los militares ni á otro alguno; mandando igualmente que se haga saber al Capitan general de Granada y á los demas del reino que en los ramos de Real Hacienda deben entenderse con los Intendentes y demas Autoridades á quienes está encargado su conocimiento. Lo que traslado á sV. De Real órden para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Palacio 6 de Febrero de 1816.

Real órden comunicada por el Ministro de Hacienda al Tesorero general: se declara á quienes de los empleados que sirvieron en sus destinos al Gobierno intruso y pagaron por ellos la Media anata, se les ha de considerar por bien pagada, ó ha de exigírseles de nuevo.

[En 6] He dado cuenta al Rey nuestro Señor de la consulta hecha por V. S. en 30 de Noviembre último sobre si á varios empleados que continuaron sirviendo sus destinos durante la dominacion del intruso, y pagaron á este la Media anata que adeudaban por ellos, se les debe considerar por bien pagada, ó exigírsela de nuevo. Enterado S. M. de ello, y de lo informado en su razon por el Contador general de Valores, se ha servido resolver que á los que continuaron sirviendo y pagando en el plazo ordinario hasta que el intruso los separó ó suprimió el establecimiento, ó hasta que ellos mismo le abandonaron, debe considerárseles por bien pagada la Media anata; pero no á los que obtuvieron confirmacion ó nuevas gracias de aquel Gobierno, aunque hayan sido rehabilitados por S. M. De Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos convenientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Palacio 6 de Febrero de 1816.

Circular de la Cámara del Consejo: se previene á los Regentes de las Chancillerías, Audiencias &c hagan cumplir y observar la circular de 31 de Agosto de 1787, en razon del pago de los derechos de Lanzas y Medias antas que deben efectuar las personas sucesoras ó agraciadas con títulos de Grandes, Diques, Marqueses &c., con lo demas que expresa.

[En 7] El abuso de la munificencia Real que hacian algunas personas sucesoras ó agraciadas en dignidades seculares de alta distincion, titulándose Duques, Marqueses, Condes, Vizcondes y Barones antes de obtener los diplomas Regios, excitaron el zelo y vigilancia de la Cámara para remediar tales desórdenes, y recaudar asimismo los Reales derechos de Lanzas y Medias anatas adeudados por dichos títulos, y no satisfechos ni afianzados; y con este objeto tuvo por bien acordar que se escribiese, como se hizo en 31 de Agosto de 1787, á varios Corregidores y Alcaldes mayores la carta circular del tenor siguiente:

Noticiosa la Cámara de que muchas personas que han sucedido en títulos de Castilla, y de los reinos de la Corona de Aragón y Navarra, estan usando de ellos sin haber acudido á sacar la correspondiente carta de sucesion, y asimismo que otras personas usan de iguales títulos de Marqueses y Condes sin que hayan obtenido esta gracia; ha acordado se prevenga á V. como lo egecuto, haga saber á todas las personas que en esa capital y su partido usan de semejantes títulos de Marqueses, Condes, Vizcondes ó Baron, le exhiban el Real despacho ó carta de sucesion por donde conste que efectivamente le pertenece el tal título, y en que se acredite haber pagado el Real derecho de Media anata, tomando V. razon del Real despacho ó carta de sucesion en cuya virtud se usa del título, avisando á la Cámara con separacion y distincion de los que le tengan corriente, y de los que no le tengan, haciendo notificar á estos que en el término de dos meses acudan á scar el correspondiente Real despacho ó carta de sucesion. Y de órden de la Cámara lo participo á V. para que disponga su cumplimiento; dándome aviso del recibo de esta para ponerlo en su superior noticia.

Ademas de este acuerdo de la Cámara se expidió tambien por ella, y se circulo generalmente la Real cédula de 17 de Diciembre de 1787, en la cual despues de hacer expresion de los diferentes decretos y ordenes de S. M. comunicadas sobre el asunto, se previno que la Cámara no expidiese ninguna cédula Real, ni carta de sucesion, sin que el agraciado ó sucesor en dichas dignidades hiciese constar por certificacion de la Contaduría general de Valores haber formalizado en la Subdelegacion general de Lanzas la consignacion de finca ó renta equivalente á cubrir la contribucion anual de este servicio.

Y á fin de que los poseedores de títulos de Baronías se enterasen de la distincion de esta calidad; de su obligacion á sacar la carta de sucesion; de la Media anata que adeudan, y de la facultad que se les concede para redimir este derecho, se comunicó al Consejo de Hacienda en 19 de Octubre de 1797 la Real órden del tenor siguiente:

Excmo. Sr.: Siendo las Baronías un título, que sin duda alguna comunica honor á los que le adquieren, y los distingue de los demas sugetos particulares, y previniéndose en el capítulo 66 de las reglas con que se administra el derecho de la Media anata, se cobre esta por lo honorífico de cualquiera puesto, plaza ú oficio que se concedan, se ha servido el Rey resolver que todos los que disfrutan Baronías ocurran en las vacantes á las Secretarías de la Cámara á sacar la correspondiente carta de sucesion, satisfaciendo por la que fuese en línea cincuenta ducados de Media anata, y ciento por las transversales; y que si alguno quisiese redimir este derecho perpetuamente pague seis sucesiones de esta última clase, que importan seiscientos ducados, mandando al mismo tiempo que no adquiriendo tal documento no puedan usar de la denominacion de Baron, bajo las penas que se les deberá imponer. Lo que participo á V. E. de órden de S. M. para inteligencia y cumplimiento del Consejo de Hacienda en la parte que le toque.

Sin embargo de estas precauciones, la Cámara tiene entendido que se hallan ahora, como sucedió antes, varios sugetos sucesores, ó nuevamente agraciados en títulos Duques, Marqueses, Condes, Vizcondes y Barones, tanto en la Corona de Castilla como en la de Aragon, los cuales continúan usando de tales dictados contra lo que se halla mandado, y sin haber obtenido las Reales cédulas, ni hecho el pago ó consignacion de los Reales derechos de Lanzas y Medias anatas; y deseando la misma Cámara precaver estas contravenciones, y teniendo presente lo expuesto por el Señor Fiscal acerca de este asunto, y conformándose con su parecer, por decreto de 13 de Diciembre del año próximo se ha servido acordar. Que se repita la dicha órden circular de que va hecha mencion, su fecha 31 de Agosto de 1787, comunicándose tambien á todos los Regentes de las Chancillerías, Audiencias, Consejo de Navarra y Sala de Alcaldes de Casa y Corte, para que todos cuiden de que tenga su debido cumplimiento por todas las personas sucesoras ó agraciadas en grandezas, y con títulos de Duques, Marqueses, Condes, Vizcondes, Barones y demas, y con la calidad de que se exijirán mil ducados de multa al que, transcurridos los dos meses que se señalan, use de ninguno de los referidos títulos ni dictados sin hallarse con la cédula correspondiente.

Y en consecuencia del mencionado acuerdo de la Cámara lo comunico á V. de su órden, á fin de que por su parte pueda tener, segun se expresa, el debido cumplimiento; no dudando la Cámara del zelo de V. por el mejor servicio de S. M., y por la recaudación de sus Reales intereses y derechos, que los promoverá en este punto, haciendo entender á los interesados su mayor obligacion, como personas mas distinguidas, á no retrasar el pago de los derechos adeudados á S. M., y á no hacer uso ninguno de las gracias con que han sido favorecidos sin obtener por la Cámara los despachos correspondientes; en la inteligencia de que se exijirán, segun está acordado, mil ducados de multa al que transcurridos dos meses que se señalan use de título ó dictado alguno de Dique, Marques, Conde, Vizconde, Baron y demas, sin hallarse con la cédula correspondiente; á cuyo fin remitirá V. noticia de las personas existentes en el distrito de su cargo que tienen sobre sí tales obligaciones, con expresion de los sugetos que las hayan cumplido, y de los que deba satisfacerla; y del recibo de esta órden me dará V. el correspondiente aviso para que conste en el expediente.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 7 de Febrero de 1816.

Real órden comunicada por el Ministro Secretario de Estado y del Despacho á la Direccion general de Correos: aprueba S. M. las reglas que la misma propone sobre el sistema conveniente que ha de establecerse para el giro de la correspondencia de España y portes anticipados que han de efectuarse de cuantas cartas salgan para Francia.

[En 7] He dado cuenta al Rey de la consulta de VV. SS. de 23 de Diciembre último, en que manifiestan los términos en que puede adoptarse la recíproca del decreto de S. M. Cristianísima, expedido en 30 de Diciembre de 1814, en que dispuso que las cartas que saliesen de sus dominios para los de España, Portugal y Gibraltar, debian franquearse pagando e porte desde los pueblos en cuyas Estafetas se echan hasta las de S. Juan de Luz, Oleron y Perpiñan, y que no se les diese curso en su defecto; y enteardo S. M. de las reglas que VV. SS. proponen á fin de establecer el sistema conveniente para el giro de la correspondencia de España, ha venido en aprobarlas, mandando que se observen los artículos siguiente: 1.º Todas las cartas que desde la publicacion de este Real decreto salgan de España y sus posesiones para Francia, deberán franquearse, sin cuyo requisito por ningun pretexto se les dará curso, sino que serán detenidas en las Estafetas de su primera entrada. 2.º Los portes, que se cobrarán anticipados desde los pueblos en que nazcan las cartas, hasta las de Irun en Guipúzcoa, Jaca en Aragon , y la Junquera en Cataluña, como las tres únicas cajas habilitadas para su recibo y despacho, serán fijados sobre la base del reglamento establecido y aprobado en Real órden de 4 de Setiembre de 1815 para la cobranza de portes de la correspondencia interior, sin mas aumento á las de fuera del reino que el de doce maravedis que se cobrarán en cada carta sencilla hasta seis adarmes de peso exclusive, y de alli para arriba se exigirá en las dobles lo correspondiente y señalado en las citadas tarifas á prorata de la progresion de su peso. El derecho de los certificados se exigirá al doble de la tasacion ordinaria. 3.º Toda la correspondencia que llegue de Francia por cualquiera de las tres carreras generales á las citadas Estafetas de Junquera, Jaca ó Irun, con destino á los pueblos de las tres provincias exentas Navarra, Aragon y Cataluña, pagará á razon de cuatro reales por cada carta sencilla hasta cuatro adarmes de peso inclusive, y las de aquí para arriba se cargarán solamente con un real por adarme. La correspondencia par lo interior del reino se cobrará al respecto de cinco reales en las cartas sencillas y un real de aumento por adarme en las que excedan de cuatro. A la que sea para la Andalucía baja se exigirá el porte de seis reales en las sencillas y de cuatro adarmes, y real y medio mas proporcionalmente á las que pasen de dicho peso. En esta última evaluacion están comprendidas las cartas de Africa y de las Islas Baleares, sin hacerse novedad en las que giran á la plaza de Gibraltar, ni en lo tocante al reino de Portugal, con quien se sobserva el tratado que existe entre las Coronas. 4.º Para el exacto cumplimiento de esta Real determinacion, y que conste al público, se hará saber por avisos y por las nuevas tarifas impresas y modificadas al tenor de las declaraciones anteriores, de que se expondrá un egemplar en cada Estafeta de Correso. 5.º Las Administraciones principales tendrán en adelante dos sellos, en el primero de los cuales se estampará el nombre de la Provincia á que pertenecen, y en el otro el precio del porte, que se marcará en las cartas de salida. 6.º Debiendo pagarse en el acto de su entrega dicha correspondencia, y recibirse las cartas á la mano, se establecerá una arca cerrada, cuya llave custodiará el Administrador, y en ella se echarán por los Portadores por medio del buzon que habrá á ese efecto. 7.º Presenciarán los Administradores é Interventor el recuento de dichas cartas y el cotejo de sus valores con el producto que de ellas les entreguen los Oficiales encargados de su recaudación. 8.º Igualmente cuidarán de la formacion de los paquetes necesarios en que se ha de conducir la correspondencia hasta la raya, rotulándolos al Administrador de una de las tres Estafetas por donde deban salir, con carta de aviso que especifique el dia de la expedicion y el número de cartas que contienen. 9.º En las relaciones mensuales que remiten los Administradores se anotará en partida por separado el producto del franqueo extrangero. 10. La Direccion general pedirá á los Administradores de Irun, Jaca y la Junquera los avisos originales dados por los principales del reino, para asegurarse de la observancia de lo mandado, y prevendrá ademas, según juzgue conveniente, la confrontación de los valores en las Cajas de las fronteras y la remision del extracto de valores de cada una, para comprobar en debida forma los parciales y generales que resulten. 11. Las gacetas, periódicos y cualesquiera otros impresos deberán venir sin cubierta y con solo fajas de papel de dos á tres dedos de ancho; de suerte que se reconozca el contenido sin necesidad de abrirlo: y el porte en todos, sin excepcion, será el que corresponda á su porte segun la presente Tarifa; bien entendido que se prohibe la entrada en otra forma que la expresada. 12. Tambien se prohiben los pliegos y paquetes que contengan muestras de géneros y de manufacturas, ni efectos algunos de comercio, prendas ó alhajas, y en general lo que fuere papel. 13 y último. A fin de evitar todo recelo de contrabando ó infraccion de las reglas prevenidas, continuarán como hasta aqui las expediciones procedentes del extranjero, sujetas á la vista de los empleados de Aduana, que presenciarán segun costumbre la apertura de las balijas, y se harán cargo de los paquetes que los Administradores hallaren fuera de ley, por resultar en su reconocimiento cosas no habilitadas para el envío por el correo, declaradas de contrabando. De Real órden lo comunico á VV. SS. para su inteligencia, y que dispongan lo conveniente á su puntual cumplimiento, á cuyo fin les devuelvo adjuntas las tarifas aprobadas. Dios guarde á VV. SS. muchos años. Palacio 7 de Febrero de 1816.

Real decreto: se expresan las ventajas y franquicias que concede S. M. á todos sus vasallos de unos y otros dominios para que al arbitrio y voluntad de cada uno pueda por sí armar los buques que quieran, oponiéndose con vigor á las violencias y usurpaciones de los rebeldes de América.

[En 8] Son ya muy graves y dilatados los perjuicios y daños que causan al Estado en general, y á todos mis amados y fieles vasallos en particular, los buques armados por los insurgentes ó rebeldes de mis dominios de América en todos aquellos mares interceptando la navegacion y comercio, impidiendo el trato frecuente y estrecho que por todos respetos conviene á unos hermanos con otros, y á los padres con sus hijos, establecidos en estos y aquellos paises, é introduciendo al fin armas y municiones de guerra en los diferentes puntos en que por fatalidad continúan el fuego de la rebelion y desobediencia á mi soberana autoridad, y tambien de la ingratitud á mis beneficios y paternales promesas, con lo cual nutren el incendio que los consume, y sujeta á un estado de guerra, que debiera ser, como lo fue por mucho tiempo, desconocido en aquellos paises. Tal situacion y tan crecido mal interesa mucho mi soberana atencion para aplicarle todos los remedios que sean posibles é imaginables; y siendo uno de ellos el mas eficaz y acostumbrado en semejantes circunstancias el armamento particular de fuerzas navales que hagan el corso y se opongan legítimamente con vigor y esfuerzo á estas violencias y usurpaciones, es mi Real voluntado conceder á todos mis vasallos de unos y otros dominios la facultad y arbitrio de armar para sí los buques que quisieran, y hacer con ellos la guerra á aquellos rebeldes, con el fin de restituirles á ellos mismos el sosiego y tranquilidad de que ciegamente se despojan, y á los fieles y sumisos de alli y de aqui el reposo, bienes y recíprocas relaciones de que se les priva.

No obstante que esta mera invitacion y la presencia del mal á que estan sujetos, seria bastante á excitar y á mover la generosidad y amor á mi Real Persona, que tanto distingue á mis amados vasallos, para tomar el partido que les ofrezco y encomiendo; con todo, para darles muestras de mi soberano aprecio, y de la importancia de este servicio, es tambien mi Real voluntad concederles todas las ventajas y franquicias posibles, como son: la adquisicion por los armadores de todo el cargamento, efectos y demas que contengan los buques apresados con ellos mismos; libertad de todo gravámen y derechos en los géneros y efectos, aunque sean extrangeros, sin embargo de cualesquiera Reales órdenes y resoluciones en contrario, que para este caso anulo, revoco ó suspendo; arbitrio de tripular los buques que se arman para este objeto con la gente que les convenga de cualquier clase y estado que sea, fuera de la que ya esté en mi Real servicio; facultad de conservar la artillería y demas pertrechos de guerra, que se faciliten de mis Reales arsenales, segun la ordenanza de corso, hasta su desarmo, sin devolverlos ni pagarlos hasta entonces, satisfaciéndose la pólvora consumida en los combates que sostengan en las dos terceras partes de su valor; y finalmente el sueldo por entero de su clase y recompensas que sean justas y proporcionadas á todo Oficial de mi Real Armada, Piloto ú Oficial de mar de ella que se dedique á este servicio como Capitan, ó como armador de corsarios, sin que les imponga mas limitaciones ni condiciones que las que expresa la ordenanza de corso del año de 1805, y la de que las descargas de las presas que se hagan en los puertos con intervencion de los Ministros de mi Real Hacienda bajo las reglas establecidas, con solo el fin de que conste meramente en aquellas oficinas como conviene la cantidad, calidad y procedencia de los efectos apresados, dándose cuenta en cada caso por mi Secretario del Despacho de Hacienda. Tendreislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento. Rubricado de la Real mano =En Palacio á 8 de Febrero de 1816.= A don Josef Vazquez Figueroa.

Circular del Consejo Real: encarga este Supremo Tribunal á las Auntoridades y Justicias del reino recojan todos los egemplares de los varios folletos que con títulos de Catecismos políticos y religiosos en estos últimos tiempos se han publicado, y á continuacion se designan.

[En 9] Con noticia que tuvo el Consejo de que á la sombra de las llamadas nuevas instituciones y para generalizar sus perniciosos principios se habian impreso y circulaban en el reino varios folletos con títulos de Catecismos políticos y religiosos, y otros semejantes, y aun de que algunos de ellos estaban recibidos en las escuelas de primeras letras para la enseñanza de la niñez, movido de justo zelo por el mejor desempeño de uno de los principales encargos que le estan hechos por las leyes, que es el de velar incesantemente sobre la educación pública, á fin de que por medio de las escuelas no se impriman en el corazon de la juventud máximas contrarias á la Religion y al Estado, acordó en 8 de Julio del año de 1814 expedir, como en efecto se expidió, carta circular á los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos y demas Prelados eclesiásticos con encargo de que haciendo recoger en sus respectivas diócesis y territorios un egemplar de todos y cada uno de los expresados folletos, asi de los recibidos en las escuelas, como de los publicados y circulantes en los pueblos de su respectiva jurisdiccion, los remitiesen al Consejo, informando al mismo tiempo sobre cada uno cuanto contemplasen digno de la noticia y consideracion de este Tribunal.

En su consecuencia se le remitieron, entre otros, cinco impresos titulados 1.º Catecismo político arreglado á la Constitucion de la Monarquía Española para la ilustracion del pueblo, instrucción de la juventud, y uso de las escuelas de primeras letras por D. J. C. en Córdoba, en la imprenta Real de D. Rafael García Domínguez, año de 1812. El 2.º Catecismo patriótico ó breve exposicion de las obligaciones naturale, civiles y religiosas de un buen Español, compuesto por un Párroco del Arzobispado de Toledo: Madrid imprenta de Ibarra 1813. El 2.º Lecciones políticas para el uso de la juventud española por el Dr. D. Manuel Cerero, Cura del Sagrario de Sevilla, impreso en la misma por D. Josef Hidalgo, año de 1813. El 4.º Catecismo político español constitucional que á imitacion del de Doctrina cristiana compuesto por el señor Reinoso presenta al público E. D. D. E. A. en Málaga en la oficina de D. Luis Carrears año de 1814. Y el 5.º Catecismo cristiano político compuesto por un Magistrado para la educacion de su hijo, y dado á luz por el Ayuntamiento de Antequera para el uso de sus escuales, impreso en lamisca por la viuda é hijos de Galvez, año de 1814; y habiendo encargado su examen y calificación á personas de bien conocida integridad y sabiduría, manifestaron en las censuras que hicieron de dichos folletos que la doctrina que contenian era subversiva, sediciosa y destructora del órden público, y que en algunos se observaban ademas errores teológicos.

Con este motivo, y en inteligencia de lo que eexpusieron los tres Sñores Fiscales con vista de dichos impresos y censuras acerca de la necesidad de ocurrir con providencias eficaces á desterrar de las escuelas la enseñanza de las máximas venenosas de que aquellos abundaban, y á prohibir la circulacion en el reino de estos escritos subversivos que terminan á destruir la Monarquía Española, estan escritos en contravencion á los decretos de S. M., y ceden en grave perjuicio del órden público y de la tranquilidad del Estado; conformándose el Consejo con el dictámen de los mismos tres Señores Fiscales ha resuelto prohibir la lectura y enseñanza de los expresados Catecismo, asi en las escuelas como fuera de ellas en todos los pueblos de estos reinos, y mandar que se expida circular á las Aturidades y Justicias de ellos para que procedan á recoger todos los egemplares de las respectivas ediciones de dichos folletos, exigfiendo las de los lugares donde se hubiese verificado la impresion; que los impresores les den razon individual de los autores de las anónimas, y lo remitan todo al Consejo con noticia circunstanciada de lo que reslutare, y de quedar egecutado; y que se ruegue y encargue, como se hace con esta fecha, á los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos y demas Prelados eclesiásticos con jurisdiccion vere nullius que concurran por su parte al logro de tan saludables fines, acordando las disposiciones que les correspondan para que tenga puntual observancia lo que queda prevenido.

Y lo participo á V. de órden del Consejo para su inteligencia y cumplimiento en lo que le corresponde, y que al mismo fin la circule á las Justicias de los pueblos de su territorio; y de su recibo me dará aviso.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 9 de Febrero de 1816.

Real cédula de S. M., en la que comete á su Consejo y Cámara de Guerra el conocimiento de varios negocios que estaban radicados en la Secretaría de Estado y del Despacho universal de este ramo.

[En 12] EL REY.= Desde que la divina Providencia me colocó en el trono de mis augustos predecesores he dedicado todo mi conato y esmero en averiguar el orígen de los males que impiden la recta administracion de justicia con que deben ser atendidos mis amados vasallos en sus causas, ascensos y negocios particulares, proporcionándoles los alivios que son compatibles con aquella: con este motivo he puesto mi atención en los muchos negocios que se han ido aglomerando en el Ministerio de la Guerra, unos por tolerancia ó costumbre, y otros que estando sujetos á leyes y reglamentos, deben ser despachados por los correspondientes Tribunales y Gefes en los casos á que se extiende su jurisdiccion y facultades, de que ha dimanado que sobrecargado este Ministerio con lo material de la firma, y de muchos negocios de ordenanza y reglamentos, no tengan toda aquella expedición que es tan conveniente y exige en justicia el bien de mis vasallos. Deseando pues establecer en mi Secretaría del Despacho de la Guerra un método mas sencillo, que al mismo tiempo que proporcione mas actividad en el curso de los expedientes, deje á mi Secretario mas tiempo para dedicarse en grande á mejorar la constitucion del egército, y proporcionar á los que dedican su vida en defensa de mi Corona y de la Patria no solo la mejor instruccion en todas las clases, sino los premios de que son tan dignos por los sacrificios y riesgos á que se exponen; he tenido á bien restablecer en mi consejo Supremo de la Guerra las facultades que le cometieron mis augustos predecesores, y estuvo ejerciendo hasta el año de 1717, consultándoles todos los empleos militares, y extendiendo tambien su conocimiento en todo lo relativo á reclutas, levas, remontas, cuarteles, alojamientos, asientos de provisiones, y cuanto era perteneciente al ramo de la Guerra; cuyos negocios que la mayor parte aun en lo gubernativo estan ya radicados en la sala primera de Gobierno de dicho mi Consejo por el artículo 4.º de la última planta de 15 de Junio de 1814, quiero que ahora se distribuyan entre este Tribunal y la Cámara del mismo, que se halla presidida por el Vice-Presidente del Consejo el Infante D. Cárlos María, Generalísimo de mis egércitos, mi muy amado Hermano, de cuyo zelo é instruccion tengo repetidas pruebas, y que por mi Real decreto de 5 de Junio del año próximo pasado se halla establecida con las mismas facultades y prerrogativas que tiene la de mi Consejo Real: todo en la forma que explican los artículos siguientes.

Negocios que han de despacharse por el Consejo

1.º Los juicios y causas civiles y criminales de que conocen los Generales en gefe de los egércitos y los Capitanes ó Comandantes generales de Provincia: los procesos de los consejos de guerra de Oficiales generales, y de los consejos ordinarios en los casos y modo prevenidoen la ordenanza general del Egército de 1768, corresponderán al Consejo como hasta aqui en los terminos prevenidos en su última planta de 14 de Junio de 1814; con sola la diferencia de que la remision que de dichos procesos se hacia antes por los Generales en los casos prevenidos por ordenanza al Ministerio de la Guerra, ahora se ha de hacer en derechura al Secretario del mi Consejo; exceptuándose los cuerpos de Casa Real, que continuarán por ahora remitiéndolos á la Secretaría del Despacho de la Guerra, conforme á lo mandado en sus particulares ordenanzas; y por dicha Secretaría sin pérdida de tiempo al Consejo, los examinará, y me consultará su parecer para que recaiga mi Real resolucion.

2.º Los procesos y sentencias de los consejos de gerra de Generales ha de examinarlos el Consejo no solo en punto á si está ó no arreglada á ordenanza y leyes la sentencia, sino tambien para ver si algun Vocal se separó de estas, y hacerle el mismo consejo por sí el cargo correspondiente, y si no satisface, imponerle ó consultarme la correcion ó castigo que merezca; bien entendido que cualquiera que sea el defecto que se encontrare en las sentencias en que la ordenanza en el artículo 21 y siguientes del título 6.º, tratado 8.º da facultad á los consejos de Oficiales generales para su egecucion, no podrá alterar la sentencia ya pronunciada, pues esta, como que causa egecutoria, debe notificarse al Oficial reo, y ponerse en seguida en egecucion antes de pasarse el proceso al Consejo, y sin esperar mi Real aprobacion, la cual solo ha de exigirse en las sentencias de muerte, degradacion ó deposicion de empleo; y sin obtenerla no podrán notificarse al Oficial reo, como asi lo tengo prevenido en los referidos artículos de ordenanza.

3.º Para que tenga efecto en todas sus partes lo que tengo mandado en el artículo 4.º de la última planta que tuve á bien dar al Consejo con la citada fecha de 14 de Junio del año pasado de 1814, de que los negocios gubernativos y consultivos de los ramos pertenecientes á artillería, fortificacion, armamento, subsistencia de las tropas, y cuantos pertenezcan á ordenanzas y establecimientos militares, que antes de ahora se instruian en la Secretaría del Despacho de la Guerra, se lleven al Consejo, para que en los unos por sí mismo, y en los otros consultando á mi Real Persona, segun que en dicha planta se declara, se acuerde y resuelva Yo lo que mas convenga, se dirigirán en derechura al mi Consejo.

Las sumarias que se forman contra Oficiales de órden de los Coroneles ó Inspectores generales, ya sea por la facultad que les conceden las Reales órdendes de 29 de Setiembre de 1780, 12 de Marzo de 1781, y la ordenanza general en los títulos 10, 16 y 17 para corregir á sus Oficiales por la via económica y gubernativa, ó por otras causas; en los casos que hasta aquí se remitian al Ministerio de la Guerra las dirigirán ahora al Secretario del mi Consejo, para que disponga se eleven á proceso en casos de gravedad, y sean jugados en donde corresponda con arreglo á ordenanza; y si no lo fueren, me consulte la providencia que deba tomarse para mi Real resolucion.

4.º Las causas de contrabandistas, malhechores, ladrones y salteadores de caminos, que por la Real instruccion de 29 de Junio de 1784, renovada ó confirmada por Mí en 22 de Agosto de 1814, y que corresponden á los consejos de guerra ordinarios, se pasarán con sus sentencias por los Capitanes y Comandantes generales al mi Consejo en los casos que hasta aqui lo hacian al Ministerio de la Guerra, á fin de que me consulte lo que se le ofrezca y parezca para mi Real resolucion, segun asi lo tengo prevenido en el artículo 8.º de dicha instrucción de 1784; en inteligencia de que si los malhechores fuesen paisanos, deberán verse en la Sala de Justicia, y en la de Gobierno cuando todos los reos sean militares; y si sobre esto se suscitase alguna duda, se resolverá en Consejo pleno, conforme está prevenido en el reglamento interior de dicho Tribunal de 28 de Enero de 1815: y por mi Secretariado del despacho de la Guerra se devolverá todo al Consejo con mi resolucion, para que por el del Tribunal se comunique á quien corresponda para su cumplimiento.

5.º Las consultas de las dudas que ocurran sobre cualquiera causa militar ó punto de ordenanza se pasarán en derechura al Consejo por los respectivos Gefes para los efectos prevenidos en el artículo 4.º de la última planta del Tribunal, segun queda indicado en el artículo tercero, y estaba ya prevenido por Real decreto de 16 de Julio de 1737: y en cuanto á los indultos generales que tenga Yo á bien expedir corresponderá como hasta aqui la declaracion de los que deben gozarlos á dicho Consjo, segun asi lo declaró mi augusto Abuelo en la Real órden de 10 de Noviembre de 1771, inserta en la Novísima Recopilacion título 42, libro 12, nota 5.ª; á cuyo fin los respectivos Gefes en España le remitirán las causas de esta clase, y en mis dominios de Indias á los Vireyes y Capitanes generales.

6.º Las competencias que se susciten entre los Juzgados de Guerra y las demas jurisdicciones extrañas, se remitirán los autos por cada una á los respectivos Ministerios de que dependan, á gin de que se diriman conforme está prevenido en las Reales órdenes de 2 y 23 de Mayo, 16 de Julio y 21 de Octubre de 1803, nombrándose uno ó dos Ministros, para que remitiéndoles los autos de una y otra jurisdiccion, me informen lo conveniente para mi Real resolucion. Lo mismo se egecutará cuando la competencia fuese de Guerra con Marina; pero las que se susciten tener los Juzgados ó Cuerpos militares las decidirá el mi Consejo, á excepcion si fuere la competencia con los cuerpos de Casa Real, en cuyo caso se dirigirán los autos á mi Secretaría del Despacho de la Guerra, para que remitidos por esta al mi Consejo, me consulte su parecer para mi Real determinacion, conforme á lo mandado por mi augusto Padre en 17 de Enero de 1790.

7.º Los recursos y quejas que dimanen de los sorteos y alistamientos para los reemplazos del egército, y que se interpongan de las providencias de las juntas de Agravios, se dirigirán igualmente al Consejo en derechura, conforme á lo dispuesto po mi augusto Padre en la ordenanza de reemplazos de 27 de Octubre de 1800, que es la ley 14, título 6.º, libro 6.º de la Novísima Recopilacion; determinándose en la sala de Gobierno los que se traten por expediente y fueren consultivos con mi Real Persona, y los contenciosos entre partes en Sala de Justicia, como en la misma ordenanza se previene; de forma que determinado que sea por Mí el total de hombres que se necesiten, y deban contribuir á prorata los pueblos, sea el Consejo quien proceda al reparto breve y egecutivamente, dándome parte por mi Secretario del Despacho de la Guerra cada quince dias del resultado de la operacion hasta su total cumplimiento.

8.º Las instancias sobre casamientos de los Oficiales del Egército y Armada se dirigirán como hasta aqui por los respectivos Gefes al Secretario del Consejo, conforme á lo prevenido en el reglamento de 1.º de Enero de 1796; y verificada por el Tribunal la consulta á mi Real Persona, se le devolverá esta con mi resolucion, la que comunicará el Secretario á quienes corresponda para su cumplimiento y noticia de los interesados.

9.º Lo mismo se egecutará con las pensiones á las viudas ó pupilos militares que conforme al expresado reglamento de 1.º de Enero me consulta el Consejo por acordada, y recae mi Real resolucion. A este fin autorizo al Secretario del mi Consejo de la Guerra para que mientras mi Tesorería general continúe (como lo hace ahora) pagando á las viudas y pupilos militares sus pensiones de reglamento, por no entrar sus fondos en el Monte pio Militar, comunique mis Reales resoluciones sobre pago de dichas pensiones á mi Secretario del Despacho de Hacienda, para que por este se expidan al Tesorero general é Intendentes las correspondientes á su cumplimiento; y por el mismo Secretario se pasarán los correspondientes avisos á los Gefes que le dirigieron las instancias, para que comuniquen á las interesadas estar concedidas las pensiones que solicitaron, segun lo previene el artículo 8.º del capítulo 9 del citado reglamento de 1796 para el Subdirector de la Junta del Monte pio cuyas funciones estan radicadas en la Sala primera de Gobierno del Consejo por la última planta.

10. Las viudas ó pupilos militares que teniendo ya declaradas por Mí sus pensiones en el Monte con destino á determinada tesorería, y soliciten trasladarse á otra, observarán lo prevenido en el artículo 9, capítulo 9 del referido reglamento, exceptuándose la Tesorería general y residencia en la corte, en donde no se les concederá la traslacion de pension sin un grave motivo, y que obtengan mi Real resolucion, solicitada por conducto del Consejo, que me consultará lo que se le ofrezca y parezca.

11. Las propuestas de los que soliciten la gracia en las Reales y militares Ordenes de S. Fernando y S. Hermenegildo corresponderán al Consejo, en los términos prevenidos en el reglamento de 10 de Julio de 1815; y obtenida mi Real resolucion se les expedirá á los agraciados por el mismo Consejo las Reales cédulas firmadas de mi Real mano , y refrendadas por el Secretario del mismo Tribunal; y á este fin todos los Inspectores y demas Gefes remitirán estas instancias al citado Secretario del Consejo.

12. Las relaciones de premios de constancia de las tropas, tanto de España como de América, las de retiros e inválidos, se remitirán por los respectivos Gefes al Secretario del Consejo, á fin de que, examinadas por este Tribunal, y estando acordes con los respectivos reglamentos ú ordenanza, se expidan por le mismo Tribunal las correspondientes cédulas, del mismo modo que hasta aqui se ha egecutado por mi Secretario del Despacho de la Guerra.

13. Igualmente cuidará el Consejo de determinar por sí las solicitudes de los Soldados, Cabos y Sargentos retirados para pasar de un destino á otro, expidiéndoles las correspondientes cédulas.

14. Los Inspectores y Gefes de todas las armas, tanto de España como de América, remitirán al Secretario del Consejo todas las solicitudes de los Oficiales de sus respectivas armas que pidan retiro (ya sea por sus achaques, ó porque convenga á mi servicio dárselo, expresando en este caso los motivos), mejora de estos, licencias absolutas, ó empleos en las compañías de Inválidos hábiles é inhábiles; á gin de que el Tribunal, despues de examinadas conforma á lo prevenido por reglamentos y ordenanza, me consulte los que considere dignos de obtenerlos, y recayendo mi Real resolucion, se libren en su consecuencia los correspondientes Reales despachos por el mismo Consejo del mismo modo que queda dicho anteriormente para las Reales cédulas de las Ordenes de S. Fernando y S. Hermenegildo en el artículo 11.

15. Corresponderá tambien al Consejo las consultas relativas á las dudas que ocurran á los Comisarios de Guerra y Ordenadores que sean de ordenanza, reglamentos ó Reales órdenes, conforme queda prevenido en el artículo 5.º para los individuos del Egército, á cuyo fin las dirigirá al Tribunal el Inspector general de este ramo; y en cuanto á las propuestas de destinos, solicitudes á ellos, ó retiros y demas que hasta aquí ha remitido á mi Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra, las dirigirá al Secretario del mi Consejo, para que consultándome este lo que se le ofrezca y parezca, recaiga mi Real resolucion; y obtenida esta por mi Secretario del Despacho de la Guerra, se comunicará á quienes corresponda por el del Consejo, como queda dicho anteriormente; exceptuando de esto las solicitudes de honores de Comisarios ó empleos efectivos de tal, ó ascensos de que se trata mas adelante.

16. Lo mismo se egecutará en cuanto á las dudas de ordenanza, reglamentos ú órdenes posteriores en el ramo de hospitales militares, dirigiéndose en drechura al Consejo, asi los Capitanes generales é Intendentes, como el Proto-Médico, Cirujano y Boticario mayor de mis Egércitos, en los casos que segun las respectivas atribuciones de cada uno se han dirigido hasta aqui por mi Secretaría de Estado y del Despacho de la Guerra, segun lo prevenido en el artículo 4.º de la planta del Tribunal de 15 de Junio de 1814; y en cuanto á las propuestas de destinos de los Facultativos y sus retiros, se egecutará lo prevenido en el artículo anterior para los Comisarios.

17. Igualmente se dirigirán en derechura al Consejo por los respectivos Gefes las solicitudes que hagan los presidiarios sobre indulto del tiempo que les falte para cumplir sus condenas, á fin de que pidiendo los correspondientes informes á los Gobernadores de los presidios, ó á los Tribunales las noticias de las causas, me consulte para mi Real determinacion lo que se le ofrezca y parezca, como está mandado por Real órden de 27 de Abril de 1738, y 30 de Junio de 1739, que es la ley 9, título 42, libro 12 de la Novísima Recopilacion; teniendo presente al mismo tiempo lo que mi augusto Abuelo se dignó prevenir al mi Consejo de la Guerra en la Real cédula de 9 de Enero de 1783, que es la ley 8, título 40 del mismo libro, sobre el modo de levantar las reteniones de los presidiarios, y de cumplirse las provisiones de los Tribunales sobre sus condenas.

Negocios que han de desempeñarse por la Cámara

1.º Me propondrá esta por terna en las vacantes que ocurran las plazas de Ministros de mi Consejo Supremo y Cámara de Guerra y los que soliciten sus honores, á excepcion de los Secretarios, cuyo nombramiento me reservo, como tengo resuelto, para salida ordinaria de los Oficiales mayores de mi Secretaría del Despacho de la Guerra, y del mismo modo me propondrá las plazas e los Oficiales de las Secretarías de la misma Cámara y Consejo, Contaduría y Archivos, y demas del Monte pio Militar y dependientes del Tribunal, á excepcion de los Relatores y Agentes Fiscales, cuyas propuestas córresponden al Consejo.

2.º Asimismo me propondrá la Cámara los empleos de Vireyes, Capitanes y Comandantes generales de Provincia, tanto de España como de Indias, y los de segundos Cabos, consultándome para cada empleo tres sugetos, los mas beneméritos, que tengan acreditada su instruccion, conocimientos militares y políticos, amor á mi Real Persona, y que sean de buenas opiniones, probidad y conducta, acompañándome con las consultas las instancias de los que hubiesen solicitado estos empleos.

3.º La corresponderán tambien las propuestas é instancias de todo Oficial de cualquiera de los cuerpos del egército que desde Coronel inclusive arriba pida ascenso, esto es, empleos de Brigadier, Mariscal de Campo, Teniente y Capitan general; remitiéndose por los respectivos Gefes al Secretario de la Cámara las instancias, con informes muy circunstanciados de sus servicios, instruccion, aptitud para el mando &c; á fin de que me consulte los que crea merecedores para mi soberana resolucion.

4.º Del propio modo me consultará, cuando hayan de formarse egércitos de operaciones é de campaña, los Generales en gefe, Mayores generales y Cuartel Maestre, ó en su defecto los Gefes del Estado mayor de cada uno de los egércitos; y tambien los Intendentes de cada uno de los egércitos; y tambien los Intendentes de los mismo, oyerndo atnes para estos al Ministerio de Hacienda, como está mandado desde el año de 1748.

5.º Las de los Auditores de Guerra de los egércitos de operaciones y de Provincia, y las de los que soliciten sus honores, corresponderán tambien á la Cámara.

6.º Igualmente las de los Gobiernos de plazas, Tesnencias de Rey, Sargentías mayores, Ayudantías y Capitanías de llaves, tanto de España como de América.

7.º Las de los empleos de Inspectores generales de Infantería , Caballería, Artillería, Ingenieros y Milicias, como tambien las de los Subinspectores, tanto de España como de las Indias.

8.º Las instancias y propuestas de los que soliciten Encomiendas en las Ordenes Militares, siempre que Yo tenga á bien mandar se provean.

9.º Las instancias y propuestas de los que soliciten las cruces pensionadas de la Real y distinguida Orden Española de Cárlos III pertenecientes al reamo de la Guerra; en inteligencia de que es mi soberana voluntad se distribuyan desde hoy en adelante, como al principio de su creacion, entre la Infantería, Caballería, Artillería, Ingeniero, Milicias, Vicariato, Secretaría del Despacho &c.; para lo cual averiguará desde luego la Cámara las que á cada ramo y arma correspondan; y si estuviesen ocupadas, verificada que sea la vacante, avisará por su Secretario al Inspector ó Gefe á quien pertenezca, para que la dirija la propuesta de los que juzgue acreedores; y hecha, la reconocerá la Cámara; y hallándola arreglada, la dirigirá al Ministerio de la Guerra para mi Real determinacion.

10. Como por ningun Ministerio se han de conferir empleos ni honores de Comisario de Guerra y Ordenadores, como lo tengo mandado repetidas veces por punto general, sino por el de Guerra, me propondrá la Cámara los empleos que de estas clases vacaren, oyendo previamente al Inspector general, asi sobre la respectiva antigüedad en igualdad de circunstancias; á cuyo fin dicho Inspector general avisará á la Cámara por medio de su Secretario las vacantes que ocurran, y lo mismo se egecutará con los que soliciten honores.

11. Del mismo modo me consultará la Cámara los destinos ó empleos fijos de los hospitales militares, como son Contralores, Comisarios de entradas, Médicos, Cirujanos, Boticarios y demas dependientes que gocen sueldo de mi Real Hacienda; á cuyo fin los respectivos Gefes la dirigirán las instancias de los que lo soliciten, con sun informe en cada una de ellas, y sus propuestas, prefiriendo la mayor antigüedad en iguales circunstancias; y examinadas por la Cámara, me propondrá el mas benemérito para cada destino; y recayendo mi Real resolucion, la comunicará el Secretario de la misma á quienes corresponda.

12. Aunque las propuestas de los capellanes de los Regimientos del Egército y hospitales militares son de la atribucion del Patriarca Vicario general de mis Egércitos, conforme lo dispuesto por mi augusto Padre en el reglamento de 30 de Enero de 1804, la Cámara me consultará los premios que estan señalados á dichos Capellanes en el referido reglamento, que para su puntual observancia se halla incorporado en la Novísima Recopilacion de las leyes del Reino, y es la ley 10, título 20, libro 1.º

13. En las vacantes que ocurran de todos los empleos que ha de consultar la Cámara, segun lo expresado en los artículos anteriores, darán aviso los respectivos Gefes á mi Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra para mi Real noticia, y al de la Cámara para los efectos convenientes.

14. Los despachos de los empleos de Ministros de mi Consejo Supremo de la Guerra y honorarios; los de Vireyes, Capitanes y Comandantes generales de Provincia y Gobernadores de plazas, tanto de España como de Indias; los de Brigadier inclusive hasta Capitan general de egército, y los Inspectores generales de Infantería, Caballería, Artillería, é Ingenieros y Milicias, que consulta la Cámara, se expedirán como hasta aqui por el Ministerio de la Guerra; pero los de Tenientes de Rey, Sargentos mayores, Ayudantes y Capitanes de llaves de todas las plazas, Alcaidías de los castillos, Auditores de Guerra y honorarios, y los de los demas empleos aquí no expresados, y que consulta la Cámara y tienen Reales despachos, se les expedirán estos por la misma Cámara, firmados de mi Real mano, y refrendados por el Secretario de ella, en los términos que queda dicho en el artículo 11 de los negocios que han de despacharse por el Consejo.

15. Para llevar á efecto lo referido mando que se establezcan las oficinas correspondientes, dotadas con el suficiente número de Oficiales, para que el despacho de los negocios en el Consejo y Cámara vaya expedito y sin atraso, creando en la Cámara el empleo de Secretario independiente del del Consejo, declarándole la opcion en caso de vacante á la plaza de Ministro político, y el Secretario del Consejo pasará á Secretario de la Cámara, y á serlo del Consejo el Oficial mayor de mi Secretaría del Despacho de la Guerra, como tengo ya declarado.

16. Con igual motivo de la mayor expedición de los negocios se subdividirá la sala de Gobierno del Conejo en tres, señalándolas los que han de ser de su atribucion, sin perjuicio de que en los procesos graves se junten las dos ó tres salas de Gobierno, si fuere necesario, al árbitro del Infante Vice-Presidente, mi amado Hermano, y en su ausencia del Decano, ó del Ministro General que presida el Consejo; pues los negocios que fueren consultivos con mi Real Persona de los que hayan de formar regla general, ó que se altere algun artículo de ordenanza, quiero se traten en Consejo pleno.

17. Igualmente se aumentará para facilitar el despacho de los negocios un Relator á los tres que en el dia tiene el Consejo, que aunque ha de gozar el mismo sueldo de quince mil reales anuales que les tengo señalados, no ha de alternar en el repartimiento de expedientes en sala de Justicia, sino en los de las tres de Gobierno; repartiéndose á los cuatro Relatores con igualdad y por turno rigurosos los que sean de la atribucion de las tres Salas y Consejo pleno; habilitándose tambien al Oficial segundo de la Secretaría del Consejo, como ya lo está el primero, para que despache en Sala tercera los expedientes gubernativos, cuando el primero no pueda egecutarlo por hallarse al mismo tiempo en otra Sala.

Por tanto mando á mis Consejos Supremos y Cámaras de Guerra y Almirantazgo, á los Vireyes, Capitanes generales del Egército y Armada, Gobernadores, Inspectores generales de mis egércitos, y demas Gefes militares en sus respectivos distritos, á los Tribunales del reino y Justicias observen y hagan observar en la parte que á cada uno corresponde cuanto se contiene en esta mi Real cédula, firmada de mi Real mano, sellada con el sello secreto de mis armas, y refrendada por mi Secretario de Estado y del Despacho universal de la Guerra. Dada en Palacio á 12 de Febrero de 1816. =YO EL REY.= Francisco Bernaldo de Quirós=Es copia del original.=Campo Sagrado.

Real órden comunicada por el Ministro de Marina al Director general de la Real Armada: concede S. M. á los individuos de maestranza de los tres departamentos, y en general á todos lo de su clase, por el atraso de pagos en que se hallan, permiso y facultad de poderse dedicar á la pesca.

[En 12] Excmo. Sr.: Penetrado S.M. de la triste situacion en que se encuentran, por el grande é indispensable atraso en el pago de sus jornales y la falta de trabajos de su profesion los individuos de maestranza del departamento del Ferrol, y los licenciados por sobrantes, según lo hacen presente en la instancia remitida por V. E. en 16 de Agosto último, solicitando en su virtud permiso para ocuparse en las artes y cercos de pesca de aquella comprension mientras que no hubiese trabajos en el arsenal para los unos, y no fuesen otra vez llamados al servicio los otros; y teniendo ademas presente la insuficiencia de los matriculados parar dotar competentemente las grande sartes de pesca de sardina, tan abundante en aquellas costas, por cuya causa ya en Real órden de 3 de Enero de este año se permitió en general la libre ademision de terrestres, auxiliares de los matriculados, par alas dos grandes pescas de sardina y atun, que tanto provecho rinden, asi á los armadores en particular, como á los pueblos en general con la abundancia de tan comun alimento, que por falta de manos para recogerlo, siendo propio y peculiar de nuestras costas, era menester muchas veces recibirlo del extranjero, con los graves perjuicios que á ello eran consiguientes; ha tenido á bien S. M. por todo esto, y conforme con el parece de V. E., conceder, no solo á aquellos individuos de maestranza del departamento del Ferrol, sino tambien á los del os otros dos, y en general á todos lo de esta clase, que en cualesquiera puntos donde se encuentren, esten en igual atraso de pagos y escasez, ó falta de trabajos de su profesion, permiso y facultad de dedicarse á la pesca, con el fin de que por este medio adquieran el alimento de que carecen, y proporcionen asimismo al público la abundancia que tanto le conviene é interesa, entendiéndose esta liberalidad con sujecion y arreglo á la Real órden de 14 de Diciembre último, que fija el término de un año para su uso, pasado el cual deberá autorizarse de nuevo para su continuacion semejante licencia, como extraordinaria, provisional, y mero efecto de las estrechas é imperiosas circunstancias del dia, que pueden variar, y con ellas deberá tambien reformarse la providencia, reduciendo las cosas á su primitivo y natural estado, y á los individuos á su peculiar y primitiva profesion. Asi es la voluntad del Rey nuestro Señor, de cuya Real órden lo digo á V. E. para que lo haga saber y cumplir en la Armada, contestando al mismo tiempo al expresado oficio de V. E. cuya vida ruego á Dios guarde muchos años. Palacio 12 de Febrero de 1816.= Sr. D. Felix de Tejada.

Real decreto: participa S. M. al Consejo Real y demas supremos de esta Corte su tratado casamiento y el del Serenísimo Sr. Infante D. Carlos.

[En 14] Con fecha de 14 del corriente se ha servido el Rey nuestro Señor dirigir al Consejo Real y demas supremos de esta Corte y á la diputacion de los reinos el Real decreto siguiente:

Por el amor á su familia, por el interes de la corona y por la felicidad de sus pueblos quiso mi augusto Abuelo D. Cárlos III, de gloriosa memoria, unir en matrimonio á mi amada Hermana la Infanta Doña Carlota Joaquina con el Infante D. Juan, hoy Príncipe del Brasil, y á mi Tio el Infante D. Gabriel con la Infanta Doña Mariana Victoria, hijos esta y el referido Infante D. Juan de los excelsos Reyes Fidelísimos de Portugal. Llevado Yo de las mismas recomendables miras, y deseoso de que se aumente y estreche con nuevos y mas fuertes vínculos este parentesco, traté con el referido Príncipe del Brasil, Regente del reino de Portugal, de unirme Yo tambien en matrimonio con su Hija segunda y mi Sobrina la infanta Doña María Isabel Francisca, y que el Infante D. Cárlos hiciese lo mismo con la tercera la Infanta Doña María Francisca de Asís; y convenidos de comun y gustoso acuerdo, hemos dado nuestros plenos poderes para ajustar y concluir las capitulaciones y contratos matrimoniales respectivos: lo que se ha verificado con la mejor inteligencia y armonía de ambas partes contratantes; y consiguiente á ellos, y previas las demas circunstancias que deben preceder á los dos matrimonios, se celebrarán estos á su tiempo con la solemnidad y ceremonias augustas que exige su grandeza. Lo participo al Consejo para que lo tenga entendido, y me acompañe en el regocijo propio de la dulce satisfaccion que me causan unos enlaces de que Me prometo las mas favorables resultas á la Religion católica, á mi Corona, y á mis mas fieles y amados vasallos. =Firmado de la Real mano.

Real orden comunicada por el Secretario de Estado y del Despacho á la Direccion general de Correos: se reencarga á los Administradores de Corresos en América, en cumplimiento de la Real órden de 19 de Enero de 1804, cobren las pensiones que hay consignadas á la suprema Asamblea de la Real y distinguida Orden Española de Cárlos III sobre aquellas Mitras y Cabildos.

[En 14] Con fecha 19 de Enero de 1804 comunqué a VV. SS. la siguiente Real resolucion: La suprema Asamblea de la Real y distinguida Orden Española de Cárlos III en consulta de 11 de Diciembre del año próximo pasado ha hecho presente al Rey, que cuando obtuvo la Real órden de 6 de Diciembre de 1802, en la que se designó S. M. condescender con lo que consultó la Asamblea en razon de hacer por sí misma, esto es, por personas que nombrase al efecto, las cobranzas de las pensiones consignadas á favor de la Orden sobre las Mitras y Cabildos de América, quiso que una comision de la misma Asamblea examinase detenidamente si en uso y cumplimiento de la citada Real órden podrian señalarse otras personas que las asignadas en ella, conforme á lo propuesto en la consulta que la motivó. Que la comision ha tenido frecuentes sesiones para desempeñar su encargo, lo que ha verificado á satisfaccion de la Asamblea; y conformándose esta con su dictámen, ha pedido á S. M. se digne mandar que los Administradores de Correos en América cobren las pensiones consignadas á la Orden sobre aquellas Mitras y Cabildos. Que para que se verifique se comuniquen por la via de Hacienda las órdenes correspondientes á los Ministros de ella en aquellas partes, para que se abstengan de percibir cantidad alguna procedente de dichas pensiones. Que los mismos Ministros entreguen sin excusa alguna á los Administradores de Correos cuantos caudales existiesen en la Reales cajas por producto de las pensiones que hayan cobrado, y no hayan remitido á la tesorería de la Orden de España; con la prevencion de que en caso de haberlas dirigido á otras cajas Reales de las capitales ó puertos de embarco, se verifique en ellas el apronto con igual prontitud á los respectivos Administradores de Correos. Que las Juntas Reales de Diezmos entreguen en lo sucesivo á los Administradores de Correos, como únicos representantes de la Orden, los recudimientos para la percepcion y cobro del haber de ella por sus pensiones respectivas, al mismo tiempo que despachen á los Oficiales Reales los que correspondan á S. M.; y últimamente, que instruyéndose á los dichos Administradores de Correos por este Ministerio de la comision que se les confia, y de las prevenciones que deben hacerse por el de Hacienda, soliciten con actividad que los Ministros de esta les apronten las existencias que haya en cajas Reales, y que las Juntas de Diezmos les libren desde luego el importe de las pensiones devengadas, y á su tiempo las que se devenguen en lo sucesivo. Que percibidos asi los caudales pertenecientes a la Orden, los tengan a la disposicion de los Vireyes ó Capitanes generales, á quienes den aviso de su efectiva cobranza inmediatamente que se verificase, para que les ordene lo que hayan de egecutar; y los Vireyes y Capitanes generales se esmerarán en zelar que la Orden perciba sin la menor dilacion cuanto la pertenezca, dando cuenta á este Ministerio de cada cantidad que se hbiese cobrado luego que les conste su recaudación, y cuidando tambien de prevenir á los Administradores de Correos los tiempos y modos de trasladar con la posible brevedad y economía los caudales desde los parages donde se perciban á las Administraciones de la propia Renta de Correos en puertos habilitados para el comercio de España, á fin de que se embarquen indefectiblemente en los primeros buques de la Real Armada ó de particulares que viniesen á España con registro de plata. Que estos caudales se registren á la órden y disposicion del Secretario del Despacho de Estado, á quien dirijan los Vireyes y Capitanes generales los avisos y conocimientos, para que con su endoso á favor del Tesorero de la Orden pueda esta percibirlos en el puerto de su destino; y que por mano de los mismo Vireyes y Capitanes generales emitan los Administradores de Correos al Secretario del Despacho de Estado, para pasarlas á la Contaduría general de la Orden, las cuentas que en principio de cada año deberán dar dichos Administradores de lo que hubiesen percibido y entregado en el anterior; siendo cargo tambien de los Vireyes y Capitanes generales la vigilancia sobre que no se demore una gestion tan importante á la Orden, como tambien que en tiempo de guerra retengan los Administradores de Correos de los puertos principales de embarco los caudales que hubiesen recibido de la Orden, hasta que esta ó su Colector general apostólico determine de ellos. Que habiendo de desprenderse los Ministros de Real Hacienda en América de la percepcion de las pensiones asignadas en ella á la Orden, es de absoluta necesidad y conveniencia que estos Ministros remitan al examen de la Contaduría general de la Orden de las cuentas correspondientes al tiempo en que han recaudado las referidas pensiones, acompañándolas con recados jutificativos, si ya no estuviesen aprobadas por los tribunales de Contaduría mayor, pues estándolo bastará que envien copias literales de las mismas cuentas. Y á fin de que cuando los caudales procedentes de las pensiones señaladas á la Orden sobre las Mitras y Cabildos de América hayan llegado á España no se retarde se entrada en la tesorería de la Orden, que se prevenga por el Ministerio de Estado á todos los Jueces de Arribadas de los puertos de la Península den aviso directamente al Secretario de aquel Despacho del arribo de dichos caudales, que han de venir consignados á su nombre, los cuales retendrán en su poder hasta que la Orden disponga de ellos, siendo responsables de cualquier extravío que pueda ocurrir. Habiendo dado cuenta á S. M. de cuanto la referida Asamblea ha propuesto, se ha dignado S. M. resolver lo siguiente: “Vengo en acceder á los deseos de la Suprema Asamblea, y mi primer Secretario comunicará las órdenes convenientes.” Todo lo cual comunico á VV. SS. de órden de S. M. para que circulen literalmente esta soberana resolucion á los Administadores de Correos en Indias para su mas puntual cumplimiento en la parte que les toca.“ Y habiendo expuesto nuevamente á S. M. la Suprema Asamblea seria conveniente se repitiese la expresada Real resolucion á los Administradores de Correos en Indias para evitar varios entorpecimientos que se han notado en esta parte, opuestos á los intereses y precisas obligaciones de la Orden, se ha servido acceder á los deseos de la Asamblea, y mandar que VV. SS. vuelvan á circular á los expresados Administradores la citada Real órden de 19 de Enero de 1804; y lo comunico á VV. SS. para su inteligencia y su cumplimiento.

Dios guarde á VV. SS. muchos años. Palacio 14 de Febrero de 1816.

Real orden comunicada por el Ministro e Estado al Secretario del Despacho de Hacienda: expresa se encargue á los Intendentes de noticia exacta, y en la forma que se previene, sobre el número, calidad y cantidad de lo secuestros de las propiedades que en España gozaban los súbditos franceses al tiempo de su embargo y confisco.

[En 14] Excmo. Sr.: El Rey nuestro Señor, animado del mas vivo deseo de cumplir religiosamente las obligaciones que se impuso por el artículo 1.º adicional del tratado de Paris de 20 de Julio de 1814, al mismo tiempo que solicita, promueve y espera igual correspondencia de parte del Gobierno frances, quiere allanar todas las dificultades nacidas de la oscuridad y confusion de los tiempos en que se hicieron los embargos y confiscaciones de las propiedades que deben devolverse con arreglo á aquel artículo, siguiendo en esta invstigacion la marcha que indican los decretos que han regido en la materia. Por la serie de estos decretos consta que han intervenido en el cumplimiento de sus diversas disposiciones los Ayuntamientos de los pueblos y los juzgados territoriales, como egectuores y encargados de la formacion de invetanrios, tasaciones, ventas y otros pormenores, los Intendentes de Provincia y las oficinas de Real Hacienda en el ramo de ingresos, administraciones de los bienes invencidos, y generalmente en todo lo económico. Bajo estos principios ha resuelto S. M. que por el Ministerio del cargo de V. E. se prevenga á los Intendentes y Ministros de Real Hacienda que recojan en todos los pueblos de su respectiva jurisdiccion la noticia mas exacta posible del número, cantidad y calidad de los secuestros y confiscaciones, con expresion de los nombres de los individuos franceses, y de los desembargos que hizo la fuerza, y con distincion de los que hayan sido confiscados con motivo de infidencia; pidiéndose ademas por V. E. una razon la mas cabal posible de los ingresos efectivos en las Tesorerías Reales por el importe de los expresados bienes venidos, administrados ó arrendados. De Real órden lo comunico á V. E. para que disponga su cumplimiento, señalando el término mas breve que conjeture necesario para la reunion de dichas noticias, que á su tiempo pediré á V. E. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 14 de Febrero de 1816.

Real decreto: se suprime el empleo de Director general de la Real Armada y el de Mayor general de ella con sus respectivas dependencias, ejerciendo la sala de Gobierno del Almirantazgo, como hasta ahora lo ha hecho el Director, las funciones señaladas á este destino en las ordenanzas de la Armada, con lo demas que se expresa.

[En 15] Cuando por mi Real decreto de 28 de Junio del año próximo pasado tuve á bien señalar sus atribuciones al mi Supremo Consejo de Almirantazgo en calidad de por ahora, con el fin de que los negocios pertenecientes á mi Real Armada no sufriesen mas demoras de las que se estaban experimentando, me reservé para despues de mas detenido examen el fijarlas definitivamente de la manera mas útil y conveniente á mi Real servicio y bien del Estado. Por el artículo 4.º de mi citado Real decreto establecí que el Almirante general de España é Indias, cuya dignidad tenia anteriormente conferida á mi muy caro y amado Tio el Sermo. Infante D. Antonio, habia de ser el Gefe superior bajo mis órdenes de todos los cuerpos y establecimientos de la Armada naval; pero como tan vasto encargo, y el trabajo que de él vendria á resultarle si lo hubiese de desempeñar por sí mismo, causaria al Infante grave molestia, mandé que mientras Yo no determinase otra cosa el Decano del Consejo reuniese en sí, y ejerciese por subdelegacion del Almirante la Direccion general de la Armada en los términos dispuestos en las ordenanzas generales de ella. Las atribuciones que las ordenanzas señalan á aquel empleo son tantas, y de tanta extension, que no es dado á un solo individuo el desempeñarlas con la reflexion y madurez que exige la imporancia de las materias, ni menos promover las reformas y mejoras de que son susceptibles los diferentes cuerpos y establecimientos de mi Armada naval, la navegacion mercantil, la pesca, el comecio y demas ramos de la industria del mar, que tanto influyen en la prosperidad o decadencia de los Estados. Por tanto, y teniendo consideracion por una parte á que desde que restablecí la dignidad de Almirante general de España é Indias quedo esencialmente suprimida la de Director general de la Armada; y por otra que el Almirantazgo por su instituto, y como declaré en mi citado Real decreto, es el cuerpo que debe consultarme y representarme cuanto considere conveniente al mayor fomento y prosperidad de mi Marina Real y de la mercante; y á fin de que este cuerpo pueda hacerlo con todas las noticias y conocimientos necesarios, y se logre mayor estabilidad en el sistema, y el mas pronto y acertado despacho en los asuntos de mi Armada y demas negocios de mar, he venido en resolver lo siguiente:

1.º Queda desde esta fecha suprimido el empleo de Director general de la Armada, y el de Mayor general de ella con las respectivas dependencias.

2.º La sala de Gobierno del Almirantazgo ejercerá por subedelegacion del Almirante, como hasta ahora lo ha hecho el Director general, las funciones señaladas á este empleo en las ordenanzas de la Armada.

3.º Toda la correspondencia que hasta ahora se ha dirigido al Director general se dirigirá en lo sucesivo al Secretario del Almirantazgo.

4.º Las órdenes que correspondian expedirse por la Direccion generalse expedirán ahora por el Almirantazgo á pluralidad de votos de los vocales de su sala de Gobierno, y se comunicarán por el Secretario.

5.º Las propuestas para empleos, mandos, ascensos, mejoras de establecimientos, alteracion de algun punto de ordenanza, y demas que hasta ahora hacia á mi Real Persona el Director general, las hará la sala de Gobierno á pluralidad de votos, y las entregará al Almirante para que las ponga directamente en mis manos, como mandé en mi citado decreto de 28 de Julio último.

6.º Para que los negocios se despachen sin retardo, y se ilustren las materias cual conviene al bien de mi Real servicio y del Estado, arreglará la sala de Gobierno la distribucion de ellos, ya sea en secciones que forme ella misma, ó encargando especialmente á cada uno de sus Ministros de algun ramo particular, para cuyo desempeño podrán auxiliarse de los Oficiales de la Secretaría que corran con los respectivos negocios; pero las resoluciones en todos los asuntos corresponderán á la Sala, á quien al efecto darán cuenta las secciones ó Ministros de los de su respectiv encargo.

7.º La misma sala de Gobierno hará las propuestas al Almirante de todos los empleos y comisiones, cuya provision está concedida por las ordenanzas al Gefe superior de la Armada, y no derogada por Reales órdenes.

8.º El Almirante proveerá con arreglo á estas propuestas todos los expresados empleos y comisiones, y expedirá los correspondientes nombramientos, que refrendará el Secretario del Almirantazgo.

9.º Pondrá el Almirante el cúmplase en todos mis Reales despachos, como lo ha hecho siempre el Gefe superior de la Armada.

10. En caso de ausencia ó enfermedad larga que impida al Almirante el despacho de los negocios, y lo mismo en el caso de vacante de esta dignidad, corresponde al decano del Almirantazgo la expedicion de los nombramientos, expresando el motivo de ausencia, enfermad ó vacante, y tambien poner el cúmplase en los Reales despachos.

11. Todas las noticias que se daban antes á la Mayoría general de la Armada se remitirán al Almirantazgo, y la correspondencia que se seguia con el Mayor general, se seguirá ahora con el Secretario del Almirantazgo.

12. Se trasladarán al archivo de este los de las suprimidas Direccion y Mayoría generales de la Armada.

13. Se pondrá en la Secretaría del Almirantazgo el número de Oficiales que sea necesario para el desempeño de estas funciones, ya sea colocando en ella los de las suprimidas Secretarías de la Direccion y Mayoría generales con preferencia á otro nuevos, ó nombrando otros del Cuerpo general de la Armada, Ingenieros ó Ministerio, á fin de que los haya inteligentes en las materias de sus respectivas carreras, para lo que la sala de Gobierno me hará la correspondiente propuesta, asi como sobre el sueldo que haya de asignárseles. Tendreislo entendido, y dispondreis su cumplimiento. Rubricado de la Real mano. =En Palacio á 15 de Febrero de 1816.= A D. Josef Vazquez Figueroa.

Real órden comunicada por el Ministro de Hacienda á la Direccion general de Rentas, sobre que los pueblos no hagan en adelante escrituras formales de encabezamiento por Rentas Provinciales, por ser suficientes las obligaciones generales, poniéndose á continuacion de las liquidaciones.

[En 15] Para mayor alivio de los pueblos se ha servido el Rey nuestro Señor resolver que no se hagan en adelante escrituras formales de encabezamiento con la Real Hacienda por Rentas Provinciales, siendo bastantes las obligaciones generales de aquellos que se pongan á continuacion de las liquidaciones; pero manda al mismo tiempo S. M. que los empleados en Rentar Reales cuiden de que sean amplias y bien expresadas las escrituras de poder que dichos pueblos otorgan á favor de sus apoderados, y tambien que las obligaciones contengan todas las cláusulas de responsabilidad mancomunada del vecindario para la puntualidad en los pagos, y sujecion á VV. SS. de Real órden para su noticia y cumplmiento. Dios guarde á VV. SS. muchos años. Madrid 15 de Febrero de 1816.

Real cédula de S. M. y Señores del Consejo: se manda guardar y cumplir el Real decreto inserto sobre que cesen las comisiones que entienden en causas criminales en la conformidad que se expresa.

[En 16] Don Fernando VII por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Aragon &c. &c. A los de mi Consejo, Presidente, Regentes &c. &c., sabed: Que con fecha 26 de Enero último tuve á bien expedir el Real decreto siguiente: “El primer deber de los Soberanos es dar calma y tranquilidad á sus vasallos. Cuando estos son juzgados por los Tribunales establecidos por la ley, descansan bajo su proteccion. Pero cuando las causas se jugan por comision, ni mi conciencia puede estar libre de toda responsabilidad, ni mis súbditos pueden disfrutar de la confianza en la administracion de justicia, sin la cual desaparece el sosiego del hombre en sociedad. Para evitar un mal de tanta trascendencia es mi voluntad que cesen desde luego las comisiones que entienden en causas criminales: que estas se remitan á los tribunales respectivos, y que los delatores compareciendo ante estos acrediten su verdadero zelo por el bien público, y queden sujetos á las resultas del juicio. Durante mi ausencia de España se suscitaron dos partidos titulados de Serviles y Liberales: la division que reina entre ellos se ha propagado á una gran parte de mis reinos; y siendo una de mis primeras obligaciones la de que como Padre me incumbe poner termino á estas diferencias, es mi Real voluntad que en lo sucesivo los delatores se presenten á los tribunales con las cauciones de derecho: que hasta las voces de Liberales y Serviles desaparezcan del uso comun; y que en el término de seis meses queden finalizadas todas las causas procedentes de semejante principio, guardando las reglas prescritas por el derecho para la recta administracion de justicia. Tendreislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda. =A D. Pedro Cevallos.” Habiéndose comunicado al mi Consejo el anterior Real decreto por mi primera Secretaría de Estado y por la del Despacho de Gracia y Justicia en Reales órdenes de 26 de Enero y 3 del corriente, publicadas en él, con presencia de lo expuesto por mis Fiscales, se acordó expedir esta mi cédula. Por la cual os mando á todos y cada uno de vos en vuestros respectivos lugares, distritos y jurisdicciones veais lo dispuesto en mi Real decreto que va inserto, y en la parte que respectivamente os corresponda le guardeis, cumplais y egecuteis, y hagais guardar, cumplir y egecutar, sin contravenirle ni permitir su contravencion en manera alguna: que asi es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi cédula, firmado de D. Bartolomé Muñoz de Torres, mi Secretario, Escribano de Cámara mas antiguo y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fe y crédito que á su original. Dada en Palacio á 16 de Febrero de 1816. =YO EL REY.= Yo D. Juan Ignacio de Ayestarán, Secretario del Rey nuestro señor, la hice escribir por su mandado.= Siguen las firmas.

Real cédula de S. M. y Señores del Consejo: se manda guardar y cumplir el Real decreto inserto, en que S. M. participa al Consejo su tratado casamiento y el del Sr. Infante D. Cárlos María.

[En 17] Don Fernando VII por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Aragon &c. &c. A los del mi Consejo, Presidentes, Regentes &c. &c., sabed: Que con fecha 14 de este mes he tenido á bien dirigir al mi Consejo el Real decreto que se sigue: “pueblos quiso mi augusto Abuelo D. Cárlos III, de gloriosa memoria, unir en matrimonio á mi amada Hermana la Infanta Doña Carlota Joaquina con el Infante D. Juan, hoy Príncipe del Brasil, y á mi Tio el Infante D. Gabriel con la Infanta Doña Mariana Victoria, hijos esta y el referido Infante D. Juan de los excelsos Reyes Fidelísimos de Portugal. Llevado Yo de las mismas recomendables miras, y deseoso de que se aumente y estreche con nuevos y mas fuertes vínculos este parentesco, traté con el referido Príncipe del Brasil, Regente del reino de Portugal, de unirme Yo tambien en matrimonio con su Hija segunda y mi Sobrina la infanta Doña María Isabel Francisca, y que el Infante D. Cárlos hiciese lo mismo con la tercera la Infanta Doña María Francisca de Asís; y convenidos de comun y gustoso acuerdo, hemos dado nuestros plenos poderes para ajustar y concluir las capitulaciones y contratos matrimoniales respectivos: lo que se ha verificado con la mejor inteligencia y armonía de ambas partes contratantes; y consiguiente á ellos, y previas las demas circunstancias que deben preceder á los dos matrimonios, se celebrarán estos á su tiempo con la solemnidad y ceremonias augustas que exige su grandeza. Lo participo al Consejo para que lo tenga entendido, y me acompañe en el regocijo propio de la dulce satisfaccion que me causan unos enlaces de que Me prometo las mas favorables resultas á la Religion católica, á mi Corona, y á mis mas fieles y amados vasallos.= YO EL REY.= Palacio á 14 de Febrero de 1816.= Al Duque Presidente.” Publicado en el mi Consejo el antecedente Real decreto, acordó se guarde y cumpla en todas sus partes, haciéndome presente su reconocimiento á las honras con que le distingo en haberle comunicado tan fausto suceso, y la parte que toma en esta satisfaccion con que me hallo para bien de toda la nacion, y expedir esta mi cédula con insercion del mismo Real decreto.= Por la cual os mando le veais, guardeis y cumplais, y hagais guardar y cumplir en la parte que os corresponda, disponiendo se publique inmediatamente para que llegue á noticia de todos: que asi es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi cédula, firmado de D. Bartolomé Muñoz de Torres, mi Secretario, Escribano de Cámara mas antiguo y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fe y crédito que á su origina. Dada en Palacio á 17 de Febrero de 1816.= YO EL REY.= Yo D. Juan Ignacio de Ayestarán, Secretario del Rey nuestro señor, la hice escribir por su mandado.= Siguen las firmas.

Real órden comunicada por el Ministro de Marina al Secretario del Supremo Consejo de Almirantazgo: se declara el sentido que tiene y ha de darse á la Real órden de 8 de Noviembre de 1801, sobre la pension concedida en general á las familias de los que en aquella época fallecieron en el incendio de los navíos Real Cárlos y S. Hermenegildo.

[En 18] He hecho presente á S. M. una instancia de Josefa Martinez, vecina del puerto de Cudillero en Asturias, en solicitud de que se declarase á favor de su sobrina y pupila Ana, hasta completar los diez y ocho aós de edad, la pension concedida en general por Real órden de 8 de Noviembre de 1801 á las famillias de los fallecidos en el incendio de los navíos Real Cárlos y . S. Hermenegildo, según la habia disfrutado su madre hasta su muerte por la de su marido y padre respectivo en aquel desgraciado acaecimiento, abonándosele al mismo tiempo lo vencido desde esta fecha, y continuándosele luego el pago hasta tocar la referida edad, segun que asi universalmente lo dispone con respect ó los hijos la citada Real órden; á lo cual se opuso el Intendente del Ferrol con la Contaduría principal, opinando no corresponderle á esta menor semejante pension por la calidad de vitalicia y personal que se le habia fijado en la posterior Real órden de 3 de Agosto de 1804, sin trascendencia consiguientemente de la madre á la hija. La paternal solicitud de S. M. se ha ocupado con este motivo a favor no solo de esta infeliz huérfana, sino tambien generalmente en el de todos los hijos de las víctimas desgraciadas en tan funesto acaecimiento que puedan hallarse en semejante caso de necesidad y desamparo, proponiéndose fijar de una vez y terminantemente el verdadero sentido é inteligencia de aquellas disposiciones conforme á las piadosas miras que las dictaron, y á las que constantemente residen en su real ánimo para alivio y consuelo de los tiernos hijos de los que se sacrificaron en su servicio. Oido sobre el particular el parecer del Supremo Consejo de Almirantazgo, se ha servido S. M. declarar en su conformidad que la referida Real órden de 8 de Noviembre de 1801 comprende á los hijos hasta la edad de diez y ocho años en todo caso, y sin diferencia de que primero haya gozado la pension su madre viuda, ó que ellos desde louego por falta de aquella la hubiesen obtenido; porque ciertamente no hay razon para que los hijos que despues de la desgraciada pérdida de su padre en aquel triste suceso hayan sufrido tambien la de su madre, sean de peor condicion, y menos dignos de la piedad y consideracion que á su orfandad dispensa aquella órden, que los que desde aquel instante carecian de ambos padres; puesto que siendo el objeto de ella procurarles la subsistencia hasta la edad en que puedan adquirírsela por sí, igualmente milita esta razon en un caso que en otro, sin que pueda jamas ser justo que la repetición de las mismas desgracias con la posterior pérdida de su madre, les prive de un beneficio dispensado á otros en aquella menor edad, si desde luego hubiesen entrando en su goce, cuando por el contrario debiera excitar esto propio mas y mas la compasión hácia ellos. Y aunque la Real órden de 3 de Agosto, explicando la anterior, califica á tales pensiones de vitalicias ó personales, fue con el fin meramente de que no se perdiesen por las segundas nupcias, porque tales fueron los particulares casos que la motivaron; pudiendo de aqui únicamente deducirse que se conservan por las viudas, aunque se casen segunda vez, mas de ningun modo que no trasciendan de la madre á los hijos menores de diez y ocho años, lo cual se opondria directamente de sus beneficios á los hijos de segundo matrimonio, ó á los que ya hubiesen completado los diez y ocho años, y de ninguna manera los que, como la menor que causa la presente declaracion, lo sean del primero, y no hayan llegado á aquella edad, hubiesen ellos optado de su madre. De Real órden lo digo á V. S. para inteligencia de la sala de Gobierno del Supremo Consejo de Almirantazgo, su notoriedad en la Armada, y debido cumplimiento en el caso particular que se trata, asi como en todos los demas de igual especie que se ofrezcan. Dios guarde á V. S. muchos años. Palacio 18 de Febrero de 1816. =Josef Vazquez Figueroa.= Sr. D. Diego de Mesa.

Real órden comunicada por el Ministro de Marina al Secretario del Consejo supremo de Almirantazgo, sobre que á los inválidos del Real cuerpo de Artillería de Marina se les concedan las licencias que soliciten para navegar en su clase en buques mercantes, reteniendo a favor del Real Erario sus goces de pan y prest durante el viage.

[En 19] A consecuencia de haber solicitado el segundo Condestable inválido del Real cuerpo de Artillería de Marina Antonio Estepa permiso para navegar en su clase en buques mercantes, con objeto de atender á su subsistencia y la de su familia, se previno por este Ministerio al Director general de la Armada, que, con presencia de la Real órden de 25 de Julio de 1764, de las ordenanzas y otros antecedentes, propusiese lo que estimase mas conveniente acerca de este particular. Verificado esto en oficio de 24 de Octubre último, y conformándose el Rey nuestro Señor con lo propuesto por dicho Gefe, se ha servido resolver que á los inválidos del expresado cuerpo que soliciten semejantes licencias se les concedan, reteniendo a favor del Real Erario sus goces de pan y prest durante el viage, y observándose con ellos lo que para los Contramaestres y Guardianes de la Armada prescribe el artículo 32, título 7.º, tratado 3.º de las ordenanzas generales de ella, en cuanto á goces y obligacion de presentarse en su cuerpo á vuelta de viage, so pena de ser tratados como desertores; y finalmente que estas licencias, prévia solicitud de los interesados, é informe del Comisario general de Artillería, se den, mediante el Real decreto de 15 del corriente, á propuesta de la sala de Gobierno del Consejo de Almirantazgo, por el Sermo. Sr. Infante Almirante general, para un viage de ida y vuelta á los puertos de América, y por un año para los que naveguen en los mares de Europa; cuyo tiempo espirado deberá solicitarse nueva licencia por el interesado, y en todos casos para obtenerla ha de acreditar ante el Comisario general el buque en que se trata de embarcarse, y su destino, para que no falten en las dependencias del cuerpo las correspondientes noticias de sus individuos.

Lo que comunico á V. S. de órden de S. M. para su cumplimiento.

Dios guarde á V. S. muchos años. Palacio 19 de Febrero de 1816.

Circular de la Direccion general de Rentas: se encarga á las Justicias de los pueblos de esta Provincia hagan se presente un Apoderado en la Contaduría general de Rentas Provinciales del reino á recoger las cuentas presentadas y recibir los modelos é instrucciones del as que nuevamente han de presentar sobre los suministros que han hecho.

[En 19] Habiendo hecho ver la experiencia lo imposible que es liquidar á los pueblos de esta Provincia los suministros que han presentado con las tres relaciones prevenidas por la Real órden de 29 de Octubre del año de 1814 en la extinguida Contaduría principal de Rentas de esta Provincia sin que todas las cuentas guarden uniformidad en el sistema, y lo propio las tres relaciones duplicadas números 1.º 2.º y 3.º referidas; dispondrán V. se presente en la Contaduría general de Rentas Provinciales del reino un Apoderado de ese pueblo en el término de ocho dias á recoger las cuentas presentadas para su liquidacion en dicha extinguida Contaduría principal de esta Provincia, y recibir los modelos é instrucciones acerca del modo de formarlas nuevamente ó rectificar las hechas.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 19 de Febrero de 1816

Real decreto: concede S. M. el uso de media firma para el despacho de los asuntos de la Secretaría de Hacienda á D. Manuel Lopez Araujo.

[En 19] Con el fin de facilitarle el mas pronto expediente á los asuntos de mi Secretaría de Estado y del Despacho universal de Hacienda que está á vuestro cargo, vengo en concederos la gracia de que podais firmar con solo el apellido de Araujo todos los oficios, órdenes y demas papeles que expidais para España é Indias, á excepcion de aquellos que lleven mi firma, las órdenes de libranzas sobre la Tesorería general, y todos los demas, en que segun práctica observada hubieren puesto siempre vuestros antecesores la firma entera. Tendreislo entendido, y lo comunicareis á quienes corresponda. =Rubricado de la Real mano de S. M.= Palacio 19 de Febrero de 1816.= A D. Manuel Lopez Araujo.

Real decreto: previene S. M. salgan de la Corte con sus mugeres y familias todos los empleados destinados a América que en la actualidad en ella hubiere y en lo sucesivo haya, inclusos los que se hallaren con licencia temporal, bajo privacion de destino.

[En 19] Para que se realicen mis benéficas Reales intenciones en alivio de mis fieles vasallos, y que por todos los Ministerios se contribuya al arreglo, órden y economía que previenen mis Reales decretos, he venido en mandar que todos los empleados que actualmente y en lo sucesivo se hallen destinados á mis dominios de América salgan inmediatamente de la Corte con sus mugeres y familias, y se dirijan á los puertos de la península, ó adonde los acomode, ínterin se les proporcionen buques en que embarcarse, sin admitirles nueva pretensión mientras no hayan tomado posesion de sus destinos, si estos se hallasen en las provincias quitas y pacificadoas, ó á esperar que se tranquilicen las que no lo estuviesen: que del mismo modo lo ejecuten todos aquellos que habiendo conseguido licencias temporales para venir á la península bajo el pretexto de recuperar la salud se hallan en Madrid en continuas pretensiones, debiendo estarse en los pueblos de su naturaleza, ú otros fuera de la Corte, mientras no se les concluyan; en cuyo caso deben restituirse á sus destinos bajo la pena de quedar privados del sueldo que tengan señalado desde el dia que finalice, y sin el empleo si se demorasen voluntariamente; y finalmente que estando mandado por repetidas Reales órdenes que no se admita solicitud que no venga dirigida é informada por los respectivos Gefes para poder saber con seguridad las vacantes y la conducta moral y política de los pretendientes, quiero que se egecute puntualmente; que asi es mi voluntad. Tendreislo entendido; y lo comunicareis á quien corresponda. =Señalado de la Real mano.= Palacio 19 de Febrero de 1816.= A D. Manuel Lopez Araujo

Circular del Ministerio de la Guerra: expresa lo conveniente en razon de lo que ha de observarse respecto de algunos individuos de los Cuerpos destinados á Ultramar, que ademas de conseguir el perdon del feo crímen de deserción, quedan libres del destino de pasar á América.

[En 20] Enterado el Rey nuestro Señor de una exposicion hecha por el Inspector general de Infantería, en que le hacia presente la escandalosa deserción de los individuos que por suerte habian sido destinados al reemplazo de las bajas de los Cuerpos destinados á Ultramar, y que muchos de ellos se le habian presentado con los indultos correspondientes, con la expresion ordinaria de que vuelvan á continuar sus servicios á sus propios Cuerpos, con arreglo al decreto de 16 de Julio de 1788, de lo que resultaba que los que desertaron por aquella causa y lograron su indulto, ademas de conseguir el perdon del feo crímen de haber abandonado sus banderas, quedan libres del destino á América, con perjuicio de los nuevamente nombrados para ocupar su lugar, se ha dignado resolver:

1.º Que los Cabos, Tambores y Soldados de los cuerpos del egército de la Península que sean sorteados para pasar á continuar sus servicios á los de las expediciones de Ultramar, se consideren dependientes de estos en el mismo hecho de ser nombrados.

2.º Que los que desertaren en el tiempo que tarde en emprender la marcha á Cádiz, ó durante ella, siempre que en cualquiera época sean aprehendidos, presentados ó indultados, queden sujetos á la suerte que les tocó de continuar en los cuerpos de América, para lo que serán conducidos al depósito establecido en la Isla de Leon.

3.º Que los individuos de un regimiento de la Península nombrados para cubrir las bajas que ocasionan los desertores luego que estos tengan la incorporacion en el depósito de Ultramar, regresen á sus cuerpos los que les hayan substituido, si no se hubiesen embarcado.

4.º Que los desertores que obtengan indulto del Soberano se destinen á los cuerpos de esta guarnicion, donde estarán en calidad de retenidos, hasta que habiendo el número competente, y con las medias filiaciones se remitan al deposito de Ultramar con las seguridades correspondientes.

5.º Por último, que se circule órden á los cuerpos para que en cualquiera tiempo que fuesen aprehendidos ó presentados desertores de esta procedencia, cuiden de su remision al depósito de Ultramar, para que pueda verificarse lo prevenido en el artículo 1.º y 2.º expresado; y para que todo individuo sepa que en el mero hecho de ser sorteado para pasr á los cuerpos de Ultramar de todos modos debe seguir su suerte en ellos. De Real órden lo comunico á V. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 20 de Febrero de 1816.

Real cédula de S. M. por la cual se manda llevar á efecto la supresión del Ministerio Universal de Indias, y que sus negocios se distribuyan en el modo y forma que se manda, con lo demas que se expresa.

[En 23] EL REY. Uno de mis primeros cuidados, despues de mi feliz regreso al trono de mis Mayores, fue fijar con particularidad mi soberana antencion sobre los habitantes de las Indias, donde una guerra intestina y desoladora redujo á la miseria mas extremada una porcion de sus mas hermosas provincias. Informado, pues, del triste estado en que se hallaban muchos de sus pueblos, y de la necesidad de poner término en lo posible á tantas desgracias, creí que una de las medidas que por de pronto debian tomarse era la de restablecer el Ministerio universal, que de antiguo se habia instituido para entender en todos los negocios de aquellos dilatados paises; pero habiendo conocido despues que no era este remedio bastante par tamaños males, y persuadido á que podrian resultar ventajosas utilidades á mis vasallos de España é Indias si los negocios de una misma naturales de ambos hemisferios se instruyesen y despachasen por los respectivos Ministerios de España, tuve por conveniente suprimir, como lo hice por mi Real decreto de 18 de Setiembre último, el expresado Ministerio universal de Indias, mandando al propio tiempo que sus negocios se repartiesen y distribuyesen entre aquellos, según sus respectivas clases, en los mismos términos que tuvo á bien mu augusto Padre por decreto de 25 de Abril de 1790. Habiéndose examinado en mi suprema Junta de Estado para su mas exacto cumplimiento la expresada mi Real resolucion, y teniéndose presente entre otras cosas la conveniencia de uniformar el despacho de los negocios de Indias con el de España como partes integrantes de una misma nacion; conformándome con su dictámen he resuelto y mandado: lo 1.º que se lleve á efecto la supresión del Ministerio universal de Indias: 2.º que los respectivos Secretarios del Despacho cuiden de que se formen inmediatamente los departamentos de Indias que sean necesarios, distintos precisamente de los de España: 3.º que los individuos de que se compongan sean personas versadas en los negocios de América, ó por lo menos de conocida disposicion para su buen desempeño: 4.º que para evitar pa postergacion que pidieran sufrir, y remover todo motivo de confusion, se me lleven al Despacho los asuntos de indias en cada semana por los Secretarios á quienes correspondan, teniendo particular cuidado de que vayan con absoluto separacion de los de la Península: 5.º que cuando se necesite de la concurrencia de uno ó mas Ministerios, se comuniquen mutuamente órdenes para le puntual, pronto y simultáneo cumplimiento: 6.º que se traten con la misma preferencia en el Consejo y en la suprema Junta de Estado los asuntos graves de Indias y de España: 7.º que mi supremo Consejo de las Indias me consulte en todos los asuntos de importancia con el zelo y luces que tiene bien acreditadas desde su establecimiento; y 8.º que por este mismo Tribunal se expidan en lo sucesivo en forma de cédula todas las resoluciones que tengan feraza de ley. En su consecuencia mando á los Vireyes, Gobernadores, Presidente, Regentes y Oidores de mis Reales Audiencias en ambas Américas é Islas Filipinas, y á todas las demas autoridades y personas á quienes toque su contenido, vean lo dispuesto en esta mi real cédula, y lo tengan entendido para su puntual cumplimiento en lo que les corresponda. Fecha en Madrid á 23 de Febrero de 1816.

Circular del Ministerio de Hacienda: se manda llevar á efecto l odeterminado en el artículo 3.º del capítulo 1.º del Real decreto de 13 de Octubre último, el cual previene que la jurisdiccion contenciosa que administra la Junta de Secuestros está cometida á los Intendentes y Juzgados ordinarios, con apelacion al Consejo de Hacienda.

[En 28] Con esta fecha digo á la Junta de Secuestros lo que sigue: Habiendo dado cuenta al Rey nuestro Señor de lo informado por esa Junta de Secuestros en 24 de Noviembre último sobre la egecucion del Real decreto de 13 de Octubre anterior en lo que pertenece á la jurisdcicion contenciosa que administra; al mismo tiempo que se ha servido resolver S. M. que se lleve á efecto lo determinado en el artículo 3.º del capítulo 1.º de auqel, cometiendo dicha jurisdiccion á los Intendentes y Juzgados ordinarios con apelacion al Consejo de Hacienda; ha tenido á bien mandar se manifiesta á esta Junta, como lo egecuto, que han sido gratos á su Real Persona sus trabajos en la organización del ramo de su cargo. Lo traslado á V. de Real órden para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. muchos ños. Madrid 28 de Febrero de 1816.

EN MARZO

Circular del Ministerio de la Guerra: se reitera para su observancia la Real órden de 30 de Marzo de 1801, en razon de que á los Guardias de Corps, mientras lo sean, se les repute y tenga como Oficiales del egército, haciéndoles los honores que por ordenanza les corresponde.

[En 2] En este dia digo al Capitan Comandante del Real cuerpo de Guardias de la Persona del Rey lo que sigue:

Con fecha de 30 de Marzo de 1801 en el Real Sitio de Aranjuez se sirvió el Rey, augusto Padre de S. M., mandar expedir la Real órden siguiente:

Por resultas de unsuceso acaecido en Madrid entre el Sargento Mayor de aquell aplaza D. Franciso Xavier Valcárcel y el Guardia de la Compañía Italiana D. Josef Burone, ha mandado el Rey que los Guardias de Corps, mientras lo sean, se reputen y tengan como Oficiales del egército, según la graduacion con que s ehallen, y que como á tales se les hagan y guarden todos los honores que por ordenanza les corresponde.

Y enterado el Rey nuestro Señor de que no obstante la referida Real órden, varios Soldados del egército, con especialidad de los cuerpos de su Real Casa, no observan lo que en la misma se previene; se h servido S. M. resolver que se reitere á todas las autoridades que corresponde, como lo hago con esta fecha, á fin de que circulándola se eviten las faltas que se han notado en su contravencion, y que son contrarias á la buena disciplina.

Lo que comunico á V. de órden de S. M .para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 2 de Marzo de 1816.

Circular de la Direccion de Rentas: se manda por Real órden á los arrendadores de los ramos decimales de Excusado y Noveno de los años anteriores á la invasión enemiga verifiquen su pago sin demora ni pretexto alguno.

[En 4] Varios arrendadores de los ramos decimales de Excusado y Noveno han recurrido al Rey nuestro Señor y á esta Direccion general de Rentas solicitando perdones de las sumas á que estaban obligados por sus respectivas contratas celebradas mucho antes de la invasión enemiga, y el abono de los suministros hechos al Gobierno instruso, y de las entregas de los mismo débitos; y á fin de evitar los perjuicios que se siguen á la Real Hacienda de tales reclamaciones, cuyo verdadero objeto es suspender y entorpecer las ejecuciones que se siguen contra ellos para hacer efectivos los importes de unos arriendos que por el tiempo de su celebracion, sus condiciones y calidades pudieron y debieron satisfacerse antes de la ocupacion enemiga, hizo presente á S. M. esta Direccion general cuanto creyó oportuno en el asunto; y por Real órden, que se le ha comunicado por el Excmo. Sr: Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda en 21 de Febrero próximo, se ha dignado S. M. resolver por punto general: Que los arrendamientos de los ramos decimales que por sus circunstancias y condiciones debieron realizarse antes de la ocupacion enemiga en el año de 1808, se verifique el pago por los arrendadores, sin admitirse ningun recurso con que puedan eludirlo ó atrasarlo.

Todo lo que comunicamos á V. para su inteligencia, y que ciude d su debido cumplmiento, haciendo saber esta soberana resolucion á las personas á quienes corresponda tambien hacerla observar; esperando que de su recibo, y de quedar en esta inteligencia, nos dará V. el competente aviso.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 4 de Marzo de 1816.

Circular del Consejo Real: expresa hallarse comprendidos en el artículo 1.º del Real decreto de 30 de Mayo de 1814 los Canónigos de iglesias metropolitanas y catedrales que hubieren tenido alguna dignidad eclesiástica por el Gobierno intruso, y salieron en pos de sus banderas.

[En 8] En el artículo 1.º del Real decreto de S. M. de 30 de Mayo de 1814 se mandó entre otras cosas que los Capitanes generales, Comandantes, Gobernadores y Justicias de los pueblos de la frontera no permitiesen que entrasen en España con ningun pretexto á las personas de título, y cualquiera Prelado ó persona condecorada con alguna dignidad eclesiástica que le hubiese conferido el Gobierno intruso, ó estándolo ya por el legítimo hubiese seguido el partido de aquel, y expatriándose en su seguimiento; previniendo tambien que si alguna ó algunas de tales personas hubiesen entrado ya en el reino, las hiciesen salir de él; pero sin causarles otra vejacion que la necesaria, para que esta providencia quedase egecutada.

Asi lo hizo en 6 de Febrero próximo; y conformándose S. M. con su dictámen, se ha servido declarar que los Canónigos de iglesias metropolitanas y catedrales se hallan comprendidos en el citado Real decreto de 30 de Mayo de 1814.

Publicada en el Consejo la antecedente real resolucion ha acordado su cumplimiento, y que se comunique á la Sala de Alcaldes, Chancillerías y Audiencias Reales, Corregidores, Gobernadores y Justicias del reino, y á los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos y demas Prelados con jurisdiccion vere nullius para su observancia en la parte que les toca.

Y lo participo á V. al fin expresado, y que la circule á las Justicias de los pueblos de su territorio; y de su recibo me dará aviso.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 8 de Marzo de 1816.

Real decreto: nombra S. M. interinamente para el despacho de los negocios de Casa Real y Patrimonio, durante la ausencia del Mayordomo mayor, á D. Santiago Masarnau y Torres, del Consejo de Hacienda.

[En 9] Teniendo determinado que salgais al acto de recibimiento y entrega de la Serenísima Infanta de Portugal Doña María Isabel Francisca, mi futura Esposa, por la gran confianza que me debeis; y no conviniendo que durante vuestra ausencia se detenga el curso de los negocios tocantes á mi Real Casa y Patrimonio, ni que haya variación substancial en su despacho, he resuelto que durante vuestra ausencia se encargue interinamente del despacho de ellos D. Santiago Masarnau y Torres, del mi Consejo en el Supremo de Hacienda, mi Secretario con egercicio de decretos, y Secretario de la Mayordomía mayor de vuestro cargo. Tendreislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento. =Señalado de la Real mano.= En Palacio á 9 de Marzo de 1816.= Al Conde de Miranda.

DECRETOS

DEL REY DON FERNANDO VII.

AÑO TERCERO DE SU RESTITUCION

AL TRONO DE LAS ESPAÑAS

SE REFIEREN TODAS LAS REALES RESOLUCIONES GENERALES QUE SE HAN EXPEDIDO POR LOS DIFERENTES MINISTERIOS Y CONSEJOS EN TODO EL AÑO DE 1816.

POR DON FERMIN MARTIN DE BALMASEDA

TOMO TERCERO

DE ORDEN DE S. M.

MADRID EN LA IMPRENTA REAL

AÑO DE 1817.

ADVERTENCIA

Al paso que el Editor de esta obra en su tomo segundo dio á conocer por medio de una nota, ó séase advertencia, el deseo que le animaba á darla toda la perfeccion posible, no omitiendo como principal circunstancia en ella ninguna de cuantas resoluciones generales se hubieren expedido por los diversos Ministerios y Consejos, para que los que notaren la falta de algunas de estas se sirviesen dirigir el correspondiente aviso con nota expresiva de las que fueren al despacho de esta Real Imprenta, con el fin de insertarlas en el Apéndice que ha de publicarse; ha creido, por cuanto no ha tenido efecto alguno hasta ahora, y ser urgente dar principio á su impresion, invitar de nuevo, como lo hace, para que si alguno hubiere advertido la falta de algunas resoluciones generales se dignen dar con la brevedad posible el aviso correspondiente en dicha Real Imprenta.

Y pues que aparece como muy necesario igualmente insertar en dicha colceccion cuantas órdenes, circulares ó instrucciones se hayan expedido desde 4 de Mayo de 1814 por las oficinas generales, cuyos ramos se hallan delegados en diferentes Señores de los Consejos y Cámara de Castilla, espera de su zelo, ó séase del de sus Secretarios, Contadores ú Oficiales mayores por lo útil y beneficioso que es en general y en particular á las Justicias de los pueblos su insercion en la coleccion de Decretos, que no omitirán esta diligencia, pasando de las que se hubieren expedido, y en lo sucesivo se expidan, copia literal de ellas autorizadas con su firma el mencionado despacho de la Real Imprenta ó su Administrador para su insercion en dicho Apéndice y formacion por eseparado del índice alfabético de las materias á que conciernen las órdenes que se insertan.

Objetos que tratan las Reales resoluciones expedidas por la primera Secretaría de Estado y del Despacho.

ENERO

9.

Real órden: expresa la planta á que ha quedado reducido el número de Correos de Gabinete de primera, segunda y tercera clase…………………

pág. 1

20.

Real decreto: se manda habilitar, para salvar á los puertos del Mediterraneo del cruel azote de la peste, el lazareto que al intento habia en Mahon y el departamento de patente limpia en la isla que se dice de la Cuarentena………………………………………………………………….

10

26.

Otro: restablece S. M. en el uso y egercicio de su primer Secretaio de Estado y del Despacho á D. Pedro Cevallos……………………………….

27

26.

Otro: se manda cesar en su egercicio á las comisiones que entienden en causas criminales, y que estas se remitan á los tribunales respectivos, antes quienes comparecerán los delatores, quedando sujetos á la resulta del juicio……………………………………………………………………

28

27.

Otro: exonera S. M. del cargo de la Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda á D. Josef Ibarra, y nombra en su lugar á D. Manuel Lopez Araujo………………………………………………………………………

29

27.

Otro: igualmente exonera S. M. del cargo de la Secretaría de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia á Don Tomas Moyano, y nombra internamente para su Despacho á D. Pedro Cevallos………………………

29

27.

Otro: tambien exonera S. M. por dimision que hace de la Secretaría del Despacho de Marina á D. Luis Salazar, y nombra para este cargo á D. Josef Vazquez Figueroa……………………………………………………

29

28.

Otro: ordena S. M. para público escarmiento el castigo á que se ha hecho acreedor D. Felipe Gonzalez Vallejo por el crímen que se refiere…………

30

28.

Otro: sobre el fomento y mejora que ha de darse á la Real empresa de los pantános de Lorca y Aguilas para riego de sus vastas campiñas…………..

31

FEBRERO

3.

Real decreto: se manda que el tribunal creado en esta corte para entender en las causas de Estado continúe en sus tareas hasta finalizar las que hubiere pendientes…………………………………………………………

46

7.

Real órden: aprueba S. M. las reglas que la Direccion general de Correos propone sobre el sistema conveniente que ha de establecerse para el giro de la correspondencia de España y portes anticipados que han de efectuarse de cuantas cartas salgan para Francia…………………………..

55

14.

Real decreto: participa S. M. al Consejo Real y demas supremos de esta corte su tratado casamiento y el del Serenísimo Señor Infante D. Cárlos…

77

14.

Real órden: se encarga á los Administradores de Correos de América cobren las pensiones que hay consignadas sobre aquellas mitras y cabildos á favor de la suprema Asamblea de la Real órden de Cárlos III…………...

78

14.

Otra: se manda que los Intendentes den noticia exacta, y en la forma que se previene, sobre el número, calidad y cantidad de las propiedades que en España gozaban los súbditos franceses al tiempo de su embargo y confisco…………………………………………………………………….

82

16.

Real cédula de S. M. y Señores del Consejo: se manda guardar y cumplir el Real decreto inserto sobre que cesen las comisiones que entienden en causas criminales…………………………………………………………

87

17.

Otra: se manda igualmente guardar y cumplir el Real decreto inserto, en que S. M. participa al Consejo su tratado casamiento y el del Serenísimo Sñor Infante D. Cárlos……………………………………………………

88

23.

Real cédula de S. M.: Se manda llevar á efecto la supresion del Ministerio universal de Indias, y que sus negocios se distribuyan en el modo y forma que se manda con lo demas que se expresa………………………………

99

MARZO

9.

Real decreto: nombra S. M: interinamente para el despacho de los negocios de Casa Real y Patrimonio, durante la ausencia del Mayordomo mayor, á D. Santiago Masarnau y Torres, del Consejo de Hacienda………

105

ABRIL

10.

Real órden: expresa la eleccion que S. M. y S. A. el Serenísimo Señor Infante D. Cárlos se han servido hacer para que el Duque del Infantado contraiga los matrimonios ajustados respectivamente con las Serenísimas Infantas de Portugal Doña María Isabel Francisa, y Doña María Francisca de Asís……………………………………………………………………

117

30.

Circular: se encarga á todos los Prelados del reino manifiesten el número de casas de expósitos que hay en sus respectivas diócesis, su estado, y las que convendrá elegir………………………………………………………

153

MAYO

2.

Real órden: se ordena que las personas que se internen en la península por la frontera de los Pirineos sean detenidas en los puntos en que se encuentren, y conducidas desde ellos ante el Capitan general de la Provincia por la cual se hayan internado…………………………………

157

19.

Real decreto: excita S. M. el zelo é interes de los Ayuntamientos, cabildos eclesiásticos y sugetos particulares, nacionales ó extrangeros, para que bajo las gracias que se mencionan emprendan las obras de riego tan importantes al fomento de la agricultura…………………………………

174

….

Circular: se demuestran las ventajas que debe producir á la agricultura el anterior decreto de S. M., y el medio que se presenta á los poderosos para afianzar su fortuna individual………………………………………………

188

….

Otra de la Subdelegacioon general de bienes mosrencos, en la que se encarga á todos los Gobernadores, Corregidores &c. haga que por los Escribanos de la Subdelegacion se publique para su observancia la instrucción que se refiere de 26 de Agosto de 1786………………………

189

JUNIO

28.

Real cédula de S. M. y Señores del Consejo supremo de Hacienda: se prescriben las reglas que se han de observar en la sustanciacion y determinacion de las causas contra los extrañados del reino por adictos al Gobierno intruso……………………………………………………………

241

20.

Real decreto: se manda establecer en cada uno de los baños mas acreditados del reino un Profesor de suficientes conocimientos sobre las virtudes de sus aguas para saber determinar su aplicación y uso…………..

248

….

Circular: se refieren los sugetos nombrados por S. M. para arreglar en Paris en union con los Comisarios franceses la parte dispositiva de las obligaciones sobre pagos y reintegros, á cuyo fin se hacen á los interesados las oportunas prevenciones para su gobierno en las reclamaciones que hagan…………………………………………………

250

JULIO

8.

Real decreto: sobre los establecimientos de escuelas de educacion para las niñas en los conventos de Religiosas, aprobado por S. S. …………………

257

9.

Circular: expresa que por esta Secretaría no se dará curso á ninguna solicitud de los pretendientes á la cruz supernumeraria de la Real y distinguida Orden de Cárlos III, entre tanto que los interesados no las presenten en los términos que previene el artículo 34 de las constituciones de la misma Orden…………………………………………………………

261

9.

Real órden: se manda que las personas que entren ó salgan de estos reinos presenten sus pasaportes á los Capitanes generales de las provincias fronterizas por donde efectúen la internacion ó salida……………………

262

12.

Real decreto: previene S. M. se ponga en planta en los barrios de esta capital, donde no esté establecida, la hospitalidad domiciliaria, en la forma y bajo las mismas reglas ú ordenanzas con que se estableció en 1788 respecto los cuarteles de Palacio, Avapies y Afligidos……………………

263

17.

Otro: designa S. M. los sugetos que han de obtener las plazas de agregados, Oficiales &c. de las legaciones y embajadas, y las calidades precisas para obtenerlos……………………………………………………

267

21.

Otro admite S. M. bajo su Real proteccion la empresa de la reedificacion de la ciudad de San Sebastián en Guipúzcoa, cuya direccion declara aneja á la Secretaría de Estado y del Despacho…………………………………

271

26.

Real órden: se encarga á los Intendentes circulen por los pueblos de sus respectivas jurisdicciones la adjunta instruccion formada para gobierno en sus reclamaciones de los españoles acreedores al gobierno frances………

273

27.

Real decreto: se manda observar lo que se previno en 22 de Enero de 1801, respecto el haberse erigido en provincia marítima la ciudad de Santander con la independencia de Búrgos………………………………

280

AGOSTO

….

Circular: se reencarga por Real órden á los RR. Obispos y curias eclesiásticas para su cumplimiento la circular de 6 de Junio de 1804, en razon de que á los Caballeros de la Real y distinguida Órden de Cárlos III no se les confiera el matrimonio sin que antes hagan constar haber obtenido el permiso de la Asamblea de dicha Orden………………………

311

SETIEMBRE

2.

Real decreto: aprueba S. M. el reglamento que se refiere, mandado formar para generalizar en esta corte en todos sus cuarteles y barrios la hospitalidad domiciliaria…………………………………………………

313

7.

Real órden: se encarga á las autoridades de América no permitan desembarcar, ó que verificado sean aprendido, los franceses Pedro Foly y Federico Pablot, que con siniestros fines al comercio y al Estado llegaron á la Coruña en el bergantin San Josef procedentes de Burdeos……………

332

27.

Circular: se reiteran para su mas exacto cumplmiento, bajo responsabilidad, las Reales órdenes que expresan las reglas que han de observarse con los que se declararon parciales y fautores del Gobierno intruso que estan en Francia é intentan volver a España…………………

353

30.

Real órden: se encarga á los Intendentes remitan por conducto de la primera Secretaría de Estado á los Comisarios de reclamaciones en Paris todos los papeles relativos á los suministros y provisiones que se hicieron al egército frances durante su dominacion…………………………………

359

….

Circular: se encarga á los RR. Arzobispos y Obispos, de acuerdo con los Directores, velen sobre el régimen gubernativo y económico de las casas de misericordia y expósitos………………………………………………

362

….

Real cédula de S. M.: expresa que en los reinos de Indias é islas Filipinas se haga notoria la institucion de la Real Orden Americana de Isabel la Católica……………………………………………………………………

364

OCTUBRE

15.

Real decreto: concede S. M: á D. Pedro Cevallos, primer Secretario de Estado y del Despacho, en premio á sus singulares servicios, facultad para que aumente á los timbres del escudo de sus armas un mote ó lema que los acredite en todos los tiempos………………………………………………

382

25.

Otro: por el que concede S. M. á la Reina nuestra Señora las mismas preeminencias y prerrogativas que fueron concedidas á su augusta Madre en Real decreto de 21 de Abril de 1792 al instituir y fundar la Real Orden de Damas nobles de la Reina María Luisa………………………………

386

27.

Otro: se manda admitir como suficientes documentos en todos los cuerpos que para entrar en ellos se requieran pruebas de legitimidad las certificaciones que expidiere con acuerdo de su Asamblea el Secretario de la Real y distinguida Orden de Cárlos III…………………………………

388

30.

Otro: se exonera por dimision que hace del cargo de la Secretaría de Estado y del despacho á D. Pedro Cevallos, y se nombra sucesor á D. Josef García de Leon y Pizarro

397

NOVIEMBRE

12.

Real órden: prescribe la forma con que se ha de acreditar su haber á los empleados en la Real servidumbre que disfrutando sueldo por Casa Real gozan otro por el Real Erario………………………………………………

423

DICIEMBRE

2.

Circular: se designan las reglas que han de observarse para plantear y sostener por ahora el establecimiento ó cátedra de agricultura mandada erigir en la ciudad de Llerena………………………………………………

434

4.

Real órden: ordena S. M. que los alumnos de los Reales colegios de Cirugía destinados al egército puedan ejercer, siendo Doctores en ella, esta y la de medicina en sus propios destinos……………………………

436

18.

Otra: se declara que toda persona, cualquiera que sea su fuero ó clase, debe contribuir á sostener, siendo vecinos, el establecimiento de serenos como objeto de utilidad pública y de policía………………………………

442

23.

Real decreto: admite S. M. á D. Manuel Lopez Araujo la dimision que hace de la Secretaría del Despacho de Hacienda, y nombra en su lugar interinamente á D. Martin Garay…………………………………………

458

Objetos de que tratan las Reales resoluciones expedidas por la Secretaría de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.

ENERO

26.

Real decreto: restablece S. M. en el uso y egercicio de su primer Secretario y del Despacho á D. Pedro Cevallos……………………………

27

26.

Otro: se manda cesar en su egercicio á las comisiones que entienden en causas criminales, y que estas se remitan á los tribunales respectivos antes quienes comparecerán los delatores, quedando sujetos á las resueltas del juicio………………………………………………………………………

28

27.

Otro: exonera S. M. del cargo de esta Secretaría á Don Tomas Moyano, y nombra interinamente para su Despacho á D. Pedro Cevallos……………

29

28.

Otro: ordena S. M. para público escarmiento el castigo que se ha hecho acreedor D. Felipe Gonzalez Vallejo por el crímen que se refiere…………

30

FEBRERO

3.

Real decreto: se manda que el tribunal creado en esta corte para entender en las causas de Estado continúe en sus tareas hasta finalizar las que hubiese pendientes…………………………………………………………

46

16.

Real cédula de S. M. y Señores del Consejo: se manda guardar y cumplir el Real decreto inserto sobre que cesen las comisiones que entienden en casas de Estado……………………………………………………………

87

18.

Real órden: expresa que en todas las iglesias del reino se hagan rogativas por el feliz viage de las Serenísimas Señoras Infantas de Portugal………

92

21.

Real órden: se renueva la real órden de 14 de Abril de 1804, con el objeto de que los provistos en dignidades y otras cualesquiera prebendas acudan en el preciso término de tres meses á solicitar en la Cámara las correspondientes Reales presentaciones……………………………………

98

MARZO

16.

Real órden: se manda cantar un solemne Te Deum en todas las iglesias de la monarquía por el feliz acontecimiento de haberse posesionado las tropas de S. M. de la importante plaza de Cartagena de Indias……………

109

29.

Otra: previene que en lo sucesivo no se destinen ni reciban en los Reales arsenales nuevos presidarios por el atraso que sufre la marina en general en el percibo de sus sueldos………………………………………………

112

MAYO

2.

Real órden: expresa que las personas que se internen en la península por la frontera de los Pirineos sean detenidas en los puntos en que se encuentren y conducidos desde ellos ante el Capitan general de la provincia de la frontera por la cual se haya internado……………………………………

157

31.

Otra: ordena S. M. se cante un solemene Te Deum en todas las iglesias de la monarquía por el feliz éxito de las armas españolas contra los rebeldes de América en la batalla de Wiluma……………………………………

187

JUNIO

26.

Real decreto, sobre la provision de los empleos tanto civiles como eclesiásticos, mediante los que son propios á las Cámaras consultar, y atribucion de las secretarías del Despacho de Gracia y Justicia sobre negocios contencioso………………………………………………………

235

JULIO

8.

Real decreto: sobre los establecimientos de escuelas de educacion para las niñas en los conventos de Religiosas aprobado por S. S. …………………

257

….

Real cédula de S. M.: se manda que los Arzobispos y Obispos de las iglesias de Indias é islas Filipinas que soliciten renunciar sus mitras lo ejecuten con las formalidades que expresa…………………………………

283

….

Real órden: se concede á los individuos que formaron la Cruzada Gerundense en la última guerra la cruz de distincion acordada á los Oficiales y Soldados que defendieron la inmortal plaza de Gerona………

285

AGOSTO

2.

Real órden: se encarga á la junta nombrada para el arreglo de aranceles del reino pida á los Intendentes, Consulados y demas corporaciones los datos que fueren indispensables al objeto de su instituto…………………

287

23.

Circular: expresa haberse dignado S. M. conferir la asistencia de Sevilla con las facultades acostumbradas á su Intendente…………………………

304

29.

Real órden: se declara no comprendidos en la Real resolucion de 27 de Enero último para que los Capellanes regulares del egército se retiren á clausura, los que de esta clase sirven en los hospitales militares…………

309

….

Circular de la suprema Asamblea de la Real y distinguida Orden española de Cárlos III: se reencarga á los RR. Obispos y curias eclesiásticas el cumplimiento de la circular de 6 de Junio de 1804, en razon de que á los Caballeros de esta Orden no se les confiera el matrimonio sin que antes haga constar haber obtenido el permiso de dicha Asamblea………………

311

SETIEMBRE

7.

Real órden: se encarga á las autoridades de América no permitan desembarcar, ó que verificado sean aprendidos, los franceses Pedro Foly y Federico Pablot, que con siniestros fines al comercio y al Estado llegaron á la Coruña en el bergantin San Josef procedentes de Burdeos……………

332

14.

Circular: se manda llevar á efecto las órdenes expedidas á favor del clero castrense, y que en su consecuencia se proceda á la provision de las prebendas y raciones que le estan señaladas, sin que en ello tenga la menor intervencion ni el Ministro de Gracia y Justicia ni la Cámara de Castilla……………………………………………………………………

344

20.

Real órden: se manda guardar y observar por los Capitanes generales, Intendentes y demas Autoridades las leyes y penas establecidas en razon de que por ningun título ni pretexto se permita la extraccion del ganado merino………………………………………………………………………

351

29.

Real decreto: concede S. M. con motivo de su venturoso enlace y el del Serenísimo Señor Infante D. Cárlos indulto general á los que sean capaces de él en la península é islas adyacentes……………………………………

356

….

Circular: se encarga á los RR. Arzobispos y Obispos de acuerdo con los Directores velen sobre el régimen gubernativo y económico de las casas de misericordia y expósitos………………………………………………

362

….

Real cédula de S. M.: se manda que en los reinos de Indias é islas Filipinas se haga notoria la institucion de la Real órden Americana de Isabel la Católica y gracias que S. S. la ha concedido……………………

364

OCTUBRE

3.

Real cédula de S. M.: se previene á los RR. Arzobispos y RR. Obispos de las iglesias de Indias, en observancia de la cédula inserta, remitan anualmente relaciones é informes de los prebendados, curas y demas eclesiásticos beneméritos de sus respectivas diócesis……………………

169

12.

Otra: se remite á los Arzobispos y Obispos de Indias é islas adyacentes y de Filipinas para su publicacion el breve de S. S. en que pororga por veinte años las facultades que por igual tiempo se concedió en otro de 11 de Setiembre de 1789 para dispensas matrimoniales………………………

374

15.

Real decreto: expresa el privilegio que concede S. M. á su primer Secretario de Estado y del Despacho D. Pedro Cevallos para que aumente á los timbres del escudo de sus armas en premio á sus servicios un mote ó lema que los acredite en todos los tiempos………………………………

382

27.

Otro: se manda admitir como suficientes documentos en todos los cuerpos, que para entrar en ellos se requieran pruebas de legitimidad, las certificaciones que expidiere con acuerdo de su Asamblea el Secretario de la Real y distinguida Orden de Cárlos III…………………………………

388

30.

Otro: se exonera por dimision que hace del cargo de la primera Secretaría de Estado á D. Pedro Cevallos, y se nombra en su lugar despachando interinamente los negocios de la de Gracia y Justicia á D. Josef García de Leon y Pizarro……………………………………………………………

397

DICIEMBRE

22.

Real decreto: concede S. M. á la imperial y heroica villa de Madrid la gracia de que pueda añadir el título de muy heroica á los demas que la estan concedidos…………………………………………………………

454

Objetos de que tratan las Reales resoluciones expedidas por la Secretaría de Estado y del Despacho de la Guerra y su Consejo.

ENERO

7.

Real órden: expresa que en casos muy urgente solo podrán los Intendentes de egército habilitar Comisarios de Guerra por ser privativa dl Inspector general de estos su habilitacion siendo necesarios…………………………

1

11.

Circular: se manda á solicitud de varios Generales Grandes Cruces de la Real y Militar Orden de San Fernando, que se suspendan los efectos del artículo 36 del reglamento último de dicha Orden…………………………

5

28.

Real decreto: ordena S. M., para público escarmiento, el castigo á que se ha hecho acreedor D. Felipe Gonzalez Vallejo, por el crímen que se refiere………………………………………………………………………

30

31.

Circular: previene se guarde y cumpla la Real órden de 8 de Noviembre de 1790, y que en lo sucesivo las guardias puestas para custodia de los intereses de la Real Hacienda esten bajo las órdenes de los Administradores Tesoreros………………………………………………

34

….

Otra: se reitera lo prevenido en el art. 39, trat. 6, tít. 5 de las ordenanzas del egército, en razon de que las guardias de los puestos hagan los honores que son correspondientes á las tropas que pasen á las inmediaciones de ellos………………………………………………………………………

36

FEBRERO

3.

Circular: previene se haga entender á los individuos de cuerpos francos limiten sus solicitudes acompañando á ellas documentos justificativos, y por el conducto regular á los premios que les está señalado por varios decretos y reglamentos……………………………………………………

45

3.

Real órden: se refiere el artículo que debe substituir al 7.º del cap. 8 del reglamento del monte pio Militar, sobre la obcion que tienen á dicho monte las viudas de los Oficiales subalternos que mueren al golpe en accion de guerra ó de sus resultas…………………………………………

45

5.

Circular: expresa lo resuelto por S. M. sobre la exposicion que ha hecho la comision de reemplazos de Ultramar par que se haga efectivo el impréstito de treinta millones mandado hacer á los ondulados de la península é islas adyacentes, y el arbitrio del minimum de la cédula del año 99, á fin de verificar las expediciones nombradas para aquellos dominios……………………………………………………………………

48

6.

Otra: se manda en razon de lo que se refiere se haga entender al Capitan general de Granada y demas del reino se entiendan directamente en punto á suministros con los Intendentes y demas Autoridades á quienes está encargado su conocimiento………………………………………………

50

8.

Real decreto: se hace mérito de las ventajas y franquicias que concede S. M. á todos sus vasallote unos y otros dominios para que al arbitrio y voluntad de cada uno pueda por sí armar los buques que quiera oponiéndose con vigor a las violencias y usurpaciones de los rebeldes deAmérica…………………………………………………………………

58

12.

Real cédula de S. M., en la quec omoete á su Consejo y Cámara de Guerra el conocimiento de varios negocios que estaban radicados en la Secretaría de Estado y del Despacho universal de este ramo…………………………

63

20.

Circular: refiere lo que ha de observarse respecto de algunos individuos de los cuerpo destinados á Ultramar, que ademas de conseguir el perdon del feo crímen de desercion, quedan libres de pasar á América………………

97

MARZO

2.

Circular: se reitera para su observancia la Real órden de 30 de Marzo de 1801, y se manda que á los Guardias de Corps, mientras lo sean, se les repute y tenga como Oficiales del egército, haciéndoles los honores que por ordenanza les corresponde……………………………………………

102

9.

Otra: expresa lo resuelto por S. M. en la sumaria mandada formar á algunos guardias de su Real Persona, con motivo de no haber asistido á los ejercicios y demas acaecimientos ocurridos por esta circunstancia……

106

16.

Otra: se manda en razon de la instancia que se refiere, que los que disfrutan sueldos sin ocupacion alguna sean destinados á la formacion de ajustes y liquidacion de cuentas de campaña………………………………

110

….

Otra: previene se observe, ínterin se fija la organizacion y planta definitiva en que deben constituirse las tropas de infantería veterana de Ultramar, lo prescrito en los artículos insertos sobre las ventajas de mayor sueldo y prest que se señala y han de gozar las referidas tropas…………

115

ABRIL

1.

Circular: concede S. M. una cruz de distincion á los individuos del egército y armada que á las órdenes del Teniente General D. Pablo Morillo, concurrieron al bloqueo y rendicion de la plaza de Cartagena de Indias………………………………………………………………………

118

6.

Otra: para que los despachos dados á favor de los Oficiales del egército que en su tiempo hubieren estado prisioneros en Francia sean requisitazos, no obstante la cláusula de que se hace mencion……………………………

123

10.

Reglamento aprobado por S. M. para gobierno interior e la Cámara de Guerra y su Secretaría……………………………………………………

126

10.

Adicion que el Rey nuestro Señor se ha servido aprobar al artículo 35 del reglamento de 28 de Enero de 1815 para el gobierno interior del Consejo supremo de la Guerra………………………………………………………

132

18.

Circular: concede S. M. una cruz de distincion á las tropas de la primera division del egército de Andalucía por la importante accion de Mengibar mandada por el General D. Teodoro Reding………………………………

140

22.

Real órden: señala S. M. el número y clase de empleos que determinadamente en el ramo de Real Hacienda se ha de aprovechar en individuos del Egército y Real Armada……………………………………

145

25.

Circular: se declara al Comandante y Oficiales del regimiento de la guardia de infantería Jalona que fueron hechos prisioneros de guerra en 1808 en la plaza de Barcelona, inocentes y libres de todo cargo en la causa que se les formó……………………………………………………………

148

26.

Otra: declara los ascensos que por escala han de obtener los Oficiales de las brigadas de Artilleros veteranos de América…………………………

149

28.

Otra: expresa como S. M. vuelve á erigir en vireinato, como lo estuvo hasta el año de 1812 el nuevo reino de Granada nombrando por Virey al Capitan general del mismo D. Francisco Montalvo………………………

152

MAYO

1.

Circular, sobre la formacio de ajustes á los cuerpos del Egército respecto al abono de gratificaciones señaladas para el entretenimiento de la recluta, armas y construccion de vestuarios………………………………………

155

2.

Real órden: se ordena que las personas que se internen en la península por la frontera de los Pirineos sean detenidas en los puntos en que se encuentren y conducidas desde ellos ante el Capitan general de la provincia por la cual se hayan internado…………………………………

157

8.

Otra: contiene las reglas que en lo sucesivo han de observarse para el envio de tropas en todos los buques mercantes que salgan del puerto de Cádiz con destino á los de América………………………………………

163

9.

Otra: aprueba S. M. la formacion del cuerpo de Milicias Urbanas en la Isla de Mallorca, creado para el servicio, seguridad y defensa de la misma, bajo las reglas que se prescriben…………………………………………

166

12.

Real órden: se refiere haberse dignado S. M. aprobar las demostraciones públicas de regocijo que ofrece hacer la comision de reemplazos en Cádiz con el plausible motivo de su casamiento y el del Sermo. Sr. Infante D. Cárlos………………………………………………………………………

170

17.

Circular: expresa el haber mensual que deben disfrutar los Cirujanos de los cuerpos de infantería, caballería y demas armas nombrados para pasar a América……………………………………………………………………

172

25.

Real órden: se concede á los Oficiales de mar retirados y jubilados el permiso para navegar en buques mercantes de cabotaje y de Indias, con sujecion al art. 19, tít. 4, tratado 7 de las ordenanzas generales de la Armada……………………………………………………………………

178

27.

Circular: se previene á las autoridades de América no confieran por ningun pretexto grados de ninguna arma á los Oficiales y demas empleados en aquellos egércitos sin hacerlo antes consultivo á S. M. ……

180

30.

Otra: concede S. M. una cruz de distincion á los Oficiales del Real cuerpo de ingenieros y tropa de zapadores que existia en Madrid en 1808, y se fugaron al egército de Andalucía con el fin de tomar parte en las glorias de la nacion…………………………………………………………………

182

31.

Real órden: se manda cantar un solemne Te Deum en todas las iglesias de la Monarquía por el feliz éxito de las armas españolas contra los rebeldes de América en la batalla de Wiluma………………………………………

183

….

Circular: concede S. M. á los Generales, Gefes, Oficiales y tropa que se batieron en Bubierca, Aranjuez y Almnahid una cruz de distincion en cada una de dichas acciones……………………………………………………

186

JUNIO

3.

Real órden: se encarga á los Intendentes de Provincia y oficinas de egército faciliten á los comisionados cuantas noticias sean coducentes á formar con exactitud los estados mensuales del costo de las obligaciones militares……………………………………………………………………

207

3.

Circular: expresa que á los Capitanes generales de provincia no puede defraudárseles la atribucion de que en las visitas generales de le présenten todos los presos, aun los militares de cuerpos privilegiados………………

207

5.

Otra: encargando á los tribunales, que las entenceias que dieren contra los destinados á presidio sean ciertas y terminantes; y que en las condenas de los desterrados no se subdivida el tiempo de su extincion en forzoso y arbitrario, si no á su voluntad ó la de S. M. con lo demas que expresa……

208

9.

Otra: expresa las reglas sobre las cuales estriba la franquicia que se concede á todos los españoles en general, sean ó no matriculados, para navegar en buques mercantes bien para viages de Europa como de América y Asia……………………………………………………………

212

10.

Otra: se declaran comprendidos en la circular de 11 de Junio de 1815 para el abono de la mitad de los años de campaña los Oficiales y tropa que durante la última guerra han hecho su servicio en las plazas de África……

215

10.

Otra: se encarga á los Comisarios Ordenadores y de Guerra honorarios, con el fin de incluirlos en la relacion que se estampa en el estado militar, remitan á la Inspeccion copias certificadas de sus Reales despachos y los documentos originales que acrediten sus servicios………………………

216

17.

Otra: manifiesta la inteligencia que ha de darse á las Reales órdenes de 27 de Agosto y 11 de Setiembre de 1815 sobre el fuero militar y premios concedidos á los Sargentos, Cabos y Soldados que contando diez y seis años de servicio con el abono de los de la última guerra, hubieren pedido ó pidan sus licencias absolutas……………………………………………

224

17.

Real órden: previene se pague á los Sargentos primeros y segundos de los regimientos de Infantería con proporcion á lo que reciban las demas clases de que constan, el haber que les corresponda………………………………

226

20.

Circular: se da aviso á los que se hallen con derecho á las cruces de distincion que estan acordadas por las acciones de Bubierca, Aranjuez y Almonacid, dirijan sus instancias con cubierta al Teniente General D. Franciso Xavier Horcasitas………………………………………………

227

21.

Real órden: se encarga á los Intendentes del egército que en la necesidad de habiliatar algunos Comisarios de Guerra, entre tanto les llega los que en su caso deben pedir al Inspector, lo ejecuten interinamente y sin aumentar sueldo con algunos de los empleados que determina la ordenanza…………………………………………………………………

228

21.

Otra, para que las oficinas de Cuenta y Razon de egército y provincia den concluidas en el término de un año bajo responsabilidad las operaciones atrasadas……………………………………………………………………

233

24.

Otra: se manda abonar por la Real Hacienda en las cuentas ó presupuestos mensuales que presenten los regimientos, los premios de constancia de que disfrutan algunos de sus individuos……………………………………

234

26.

Otra: expresa el abono de raciones que ha de hacerse á los Comandantes de escuadrones de caballería y dragones, y el correspondiente á los Gefes y Oficiales agregados á los cuerpos de esta arma…………………………

237

27.

Circular: se concede una cruz de distincion á las tropas la division Mallorquina del mando del Teniente general D. Santiago Whitinghan por sus singulares servicios en la última guerra………………………………

239

27.

Real órden: previene se continue abonando el prest, premios y demas utensilios á los individuos de las compañías de Inválidos, á causa de no ser comprendidos en órden á su rehabilitacion en las de 16 y 20 de Setiembre último…………………………………………………………

240

….

Otra: expresa la ampliación que se da á la Real órden de 5 de Diciembre último, para que en cierta clase de buques que viajasen á Ultramar vaya en ellos Capellan y Cirujano…………………………………………………

249

JULIO

1.

Circular: se declara bajo diferentes reglas la clase de pension que han de gozar las viudas de los Oficiales que murieron en Francia hallándose prisioneros en la última guerra……………………………………………

253

2.

Otra: al Teniente General D. Juan O-Donojú se le declara libre de todo cargo en la causa formada contra varios individuos acusados del delito de traicion en la que fue comprendido………………………………………

256

9.

Real órden: se manda que las personas que entren ó salgan de estos reinos presenten su s pasaportes á los Capitanes generales de las provincias fronterizas por donde efectúen la internacion ó salida……………………

262

13.

Otra: para que á las partidas detinadas á la persecucion de malhechores y conducción de presidarios no se les haga mas abono de raciones de campaña y plus que los dias en que se ocupen en este servicio……………

265

14.

Circular: se encarga á los Intendentes no hagan uso de los caudales que procedan de arbitrios destinados á las expediciones de Ultramar…………

266

17.

Real órden: se reitera y encarga á los Intendentes de Egército la puntual observancia de la Real órden de 2 de Setiembre de 1815, en razon de la franquicia en los portes de cartas que está concedida á los Subinspectores de Infantería y Milicias……………………………………………………

269

27.

Otra, por la cual se declaran sujetos á los sorteos y quintas los escribientes del establecimiento del Crédito público, como los demas empleados no comprendidos en el capítulo 35 de la ordenanza de reemplazos…………

281

28.

Otra: se manda abonar el haber íntegro del sueldo de setecientos reales mensuales señalado á los Capellanes de las diferentes armas del egército que en clase de agregados ó propietarios se hallen en los regimientos……

282

Otra: concede S. M. á los individuos que formaron la cruzada Gerundense la distincion acordada á los Oficiales y Soldados del Egército que se hallaron en la defensa de la inmortal plaza de Gerona……………………

285

….

Otra: se declaran comprendidos en las gracias concedidas por S. M. en 30 de Mayo del año último los individuos de las compaías fijas de caballería montada y desmontada, cazadores de la plaza de Ceuta…………………

286

AGOSTO

5.

Real órden: se manda continuar en la formacion de los estados mensuales del coste militar á las comisiones al efecto establecidas, abonando por los oficios de Cuneta y Razon los gastos que en ellas ocurran………………

288

8.

Circular: se proroga por último y perentorio término de dos meses, el que se señaló por Real órden de 15 de Octubre del año último para que todos los que se hallen con derecho á la revalidación de sus empleos y grados concedidos por las Juntas y demas Autoridades, acudan con sus solicitudes á verificarlo……………………………………………………

290

10.

Real órden: expresa que á los Capellanes que regresaron del Norte con la expedicion del Marques de la Romana se continúe abonando como aumento al sueldo que disfrutan los ciento cincuenta reales mensuales que les está concedido por el mérito que contrajeron en tan heroica empresa…

291

12.

Circular: se aclara el párrafo segundo del artículo 6 de la planta dada al Consejo Supremo de la Guerra, en razon de las causas y negocios contenciosos de los cuerpos de Casa Real

292

14.

Circular: se suspende del destino y sueldo al Coronel del regimiento de infantería de Africa y se manda se haga pública su falta y la del Gobernador de Almería por el exceso que de uno y otro se expresa………

296

17.

Real decreto: sobre los sucesos ocurridos en la villa de Caspe; y resolucion de S. M. para que en el término de tres meses se sustancie y termine la causa formada contra varios de sus vecinos por el atroz crímen que se refiere………………………………………………………………

297

17.

Real órden: expresa que las cuentas que dejaren pendientes los Tesoreros de Egército por fallecimiento ó separacion cuiden los Intendentes que sus herederos ó representantes en el término de dos meses las formalicen por medio del Oficial mayor de la respectiva Tesorería………………………

301

22.

Otra; para que en adelante se abone á los caballos y mulas de tiro de los escuadrones de Artillería dos celemines diarios de cebada y tres cuartos de arroba de paja………………………………………………………………

304

24.

Otra; se declara el abono de pagos que ha de hacerse á los Oficiales terceros del Ministerio de Cuenta y Razon de Artillería que pasan á los departamentos de Indias y Canarias………………………………………

305

29.

Otra: se declaran no comprendidos en la Real resolucion de 27 de Enero último para que los Capellanes regulares de egército se retiren á clausura los que de esta clase sirven en los hospitales militares……………………

308

31.

Real decreto: confiere S. M. la Direccion general de provisiones por ascenso del que la obtenia á D: Juan Josef Marco del Pont y D. Pio Elizalde……………………………………………………………………

309

SETIEMBRE

2.

Circular: se declara la diferencia esencial que hay entre la palabra separar la de suspension de empleo del servicio cuando un General ú otra Autoridad forme sumaria á algun Gefe ú Oficial del egército……………

327

3.

Real órden: aprueba S. M. el sistema propuesto por el Intendente de Andalucía, y se manda en su razon que la clase de pagos que se refieren se satisfagan con algun atraso para no perjudicar los intereses de la Real Hacienda……………………………………………………………………

328

13.

Circular: sobre la extincion del empleo de Inspector general de América, y resolucion de S. M. para que los cuerpos expedicionarios destinados á aquellos dominios dependan de los respectivos Inspectores de la península

343

14.

Otra: se manda llevar á efecto las Reales resoluciones expedidas en favor del clero castrense; y que en su consecuencia se proceda á la provision de las prebendas y raciones que le estan señaladas, sin que en ello tenga la menor intervencion el Ministerio de Gracia y Justicia ni la Cámara de Castilla……………………………………………………………………

344

14.

Adicion al reglamento de 30 de Enero de 1804, que es la ley 10, tít. 20, lib. 1.º de la Novísima Recopilacion, que trata de la provision de capellanes del egército y armada, su aumento de sueldo, premios y señalamiento de canonjías y raciones de las santas iglesias de España……

347

22.

Real órden: se hace extensiva la cruz de distincion acordad en Febrero último para los Oficiales y demas individuos de la armada, á los Oficiales y Tropa del egército que tuvieron destino en las fuerzas sutiles ó hicieron servicios en la marina en la última guerra…………………………………

352

27.

Circular: se reiteran, para su mas exacto cumplimiento, bajo responsabilidad, las Reales órdenes que expresan las reglas que han de observarse con los que se declararon parciales y fautores del Gobierno intruso que están en Francia é intentan volver á España…………………

353

29.

Real decreto: concede S. M. con motivo de su venturoso enlace y el del Serenísimo Señor Infante D. Cárlos indulto general á los que sean capaces de él en la península e islas adyacentes……………………………………

356

30.

Circular: se declara por regla general el haber qu ehan de percibir las viudas ó familias de Tenientes vivos y efectivos de infantería y caballería del egército que hubieren fallecido en servicio activo……………………

360

OCTUBRE

1.

Circular: expresa las reglas sobre las cuales se hacen extensivas á los cuerpos expedicionarios de América y tropas fijas de aquellos dominios las gracias que S. M. se dignó hacer á los de la península el 30 de Mayo de 1815……………………………………………………………………

365

19.

Otra: concediendo la propiedad en sus destinos de Inspector general de infantería y caballería al Teniente General D. Ramon Pirez y al Mariscal de Campo D. Diego Ballesteros……………………………………………

384

24.

Real órden: se manda extinguir los depósitos creados para la reunion de vagos, desertores y dispersos, y que la tropa y Oficiales encargados de su custodia se retiren á sus respectivos cuerpos………………………………

385

29.

Otra: se reitera lo que se previno en 20 de Junio anterior para que los individuos de los resguardos sean destinados á la conduccion de caudales, exigiendo escolta de tropa en casos muy precisos…………………………

393

30.

Otra: previene que á los individuos militares no se les obligue á surtirse de los abastos públicos entre tanto no se abone y arregle la refaccion que gonzan……………………………………………………………………

394

30.

Real decreto: se exonera por dimision que hace del cargo de la Secretaría de Estado y del Despacho á D. Pedro Cevallos, y se nombra para que le suceda despachando interinamente los negocios de la de Gracia y Justicia á Don Josef García de Leon y Pizarro……………………………………

397

30.

Circular: se encarga á los Intendentes, para que tengan efecto las órdenes comunicadas sobre la supresion de la racion de etapa, cuiden de que las partidas que salgan de sus distritos vayan socorridas de sus haberes hasta el punto que se les destine…………………………………………………

397

30.

Reglamento de sueldos para los Oficiales y demas clases del egército de América que se retiran del servicio, aprobado por S. M. en Real órden de 30 de Octubre de 1816……………………………………………………

398

….

Circular: se fijan los casos y circunstancias en que á los Brigadieres del egército ha de concedérseles destinos de cuartel e las provincias del reino con los sueldos que les corresponda por sus años de servicios y méritos de guerra………………………………………………………………………

405

NOVIEMBRE

10.

Circular: se manda recaudar en los puertos de América é islas Filipinas el arbitrio de Reemplazos establecido en los de la península por Real órden de 9 y 16 de Setiembre de 1811 en la forma y bajo las reglas que se prescriben…………………………………………………………………

413

11.

Otra, en la que se previene á los individuos militares que se consideren con derecho á cualquiera de las condecoraciones de la Real y Militar Orden de San Fernando formen sus solicitudes á este objeto por conducto de sus respectivos Generales en gefe en el preciso término de un mes; con prevencion que finalizado este no se dará curso á ninguna instancia de esta especie……………………………………………………………………

418

12.

Otra: prescribe las reglas que han de observarse en los cuerpos de caballería y demas armas del egército para que los empleos de Cabos primeros y segundos se provean en individuos de la mejor nota, sin precisarles de modo alguno á perder el tiempo de su empeño, y cumplido el obtener la licencia absouta.

422

30.

Circular: se prescriben las reglas que han de observarse en punto á que las tropas de los diferentes cuerpos de todas armas del egército oigan misa del modo que es propio á la profesion del cristianismo………………………

430

30.

Otra: refiere lo resuelto por S. M. en la consulta hecho por el Intendente del egército de Galicia en razon de si á D. Domingo Ramon Albuin se han de devolver los recibos de suministros que egecutó á las tropas francesas, ó los respectivos á la deuda que tiene pendiente…………………………

433

DICIEMBRE

4.

Real órden: ordena S. M que los alumnos de los Reales colegios de Cirugía destinados al egército pueden ejercer siendo Doctores en ella estsa y la de Medicina en sus propios destinos…………………………………

436

5.

Circular: se encarga al Inspector de infantería y Gefes superiores de las armas prevengan á los Subinspectores examinen con la mayor detencion y pulso las pruebas sobre las cuales e han hecho los abonos de campaña…

440

9.

Real órden: se manda exigir desde 1.º de Enero de 817 tres reales vellon por cada fanega de sal en lugar de los dos que se recaudan para le fondo de Milicias; y previene que el real de exceso quede á disposicion del Consejo supremo de la Guerra para el pago de los sueldos de sus Ministros y dependientes…………………………………………………

441

20.

Circular: se reitera lo mandado para que en las oficinas de real Hacienda no se hagan mas pagos que los de pura administracion……………………

452

25.

Otra: expresa bajo diferentes reglas la forma y circunstancias con que se han de expedir las cédulas de los Sargentos, Cabos y Soldados de los cuerpos de Inválidos hábiles que pasan á los inhábiles……………………

463

28.

Otra: se manda, en razon de lo que se refiere, que los Tenientes de Rey de plazas continúen interviniendo las revistas de las tropas que en ellas hubiere, y que sus Gobernadores den el Santo y órden del dia: que permitan el uso de licencias temporales, y autoricen todos los documentos que de esta naturaleza ocurran como atribuciones anejas á estos destinos...

466

30.

Otra: se concede á los individuos de las Santas Hermandades de Ciudad Real y Talavera igual gracia que á la de Toledo, para que puedan usar de la escarapela roja, cuya gracia se hace extensiva á cuantos gocen el fuero militar………………………………………………………………………

467

Objetos de que tratan las Reales resoluciones expedidas por la Secretaría de Estado y del Despacho de Marina y Consejo del Almirantazgo.

ENERO

27.

Real decreto: exonera S. M. por dimision que hace de la Secretaría del Despacho de mMarina á D. Luis Salazar, y nombra para este cargo á D. Josef Vazquez Figueroa……………………………………………………

29

FEBRERO

2.

Circular: se concede una cruz de distincion á los Gefes, Oficiales y demas individuos de la Real armada que han contribuido al feliz éxito de las operaciones en la última guerra……………………………………………

43

8.

Real decreto: se hace mérito de las ventajas y franquicias que concede S. M. á todos sus vasallos de unos y otros dominios para que al arbitrio y voluntado de cada uno pueda por sí armar los buques que quiera, oponiéndose con vigor á las violencias y usurpaciones de los rebeldes de América………………………………………………………………………

58

12.

Real órden: concede S. M. á los individuos de Maestranza de los tres departamentos, y en general á todos los de su clase, por el atraso de pagos en que se hallan, permiso y facultad de que puedan dedicarse á la pesca…

76

15.

Real decreto: se suprime el empleo de Director general de la Real armada y el de Mayor general de ella con sus respectivas dependencias; ejerciendo la sala de Gobierno del Almirantazgo, como hasta ahora lo ha hecho el Director, las funciones señaladas á este destino en las ordenanzas de la armada, con lo demas que expresa…………………………………………

83

18.

Real órden: se declara el sentido que tiene y ha de darse á la Real órden de 8 de Noviembre de 1801 sobre lapension concedida en general á las familias de los que en aquella época fallecieron en el incendio de los navíos Real Cárlos y San Hermenegildo……………………………………………

90

19.

Otra: en la que se previene que á los individuos del Real cuerpo de artillería de Marina se conceda las licencias que soliciten para navegar en su clase en buques mercantes……………………………………………………………

93

MARZO

29.

Real órden: se manda que en lo sucesivo no se destinen ni reciban en los Reales arsenales nuevos presidiarios, por el atraso que sufre la marina en el percibo de sus sueldos………………………………………………………

112

ABRIL

1.

Circular: concede S. M. una cruz de distincion á los individuos del egército y armada que á las órdenes del Teniente General D. Pablo Morillo concurrieron al bloqueo y rendicion de la plaza de Cartagena de Indias……

118

6.

Real órden: se declara, con el fin de evitar las dudas que puedan suscitarse sobre el Real decreto de 16 de Febrero último, que la sala de Gobierno del Consejo de Almirantazgo egerce por Subdelegacion del Serenísimo Señor Almirante las funciones señaladas al empleo de Inspector general de Marina………………………………………………………………………

121

22.

Otra: señala S. M. el número y clase de empleos que determinadamente en el ramo de Real Hacienda se han de proveer en individuos del egército y Real armada…………………………………………………………………

145

MAYO

25.

Real órden: se concede á los Oficiales de mar retirados y jubilados el permiso para navegar en buques mercantes de cabotaje y de Indias, con sujecion al árt. 19, tít. 4.º, trat. 6.º de las ordenanzas generales de la armada

178

JUNIO

1.

Real órden: se obliga bajo la mas estrecha responsabilidad á los patrones, dueños ó consignatarios de embarcaciones que viagen á puertos extrangeros á regresar de ellos con la misma marinería que saquen de España, en razon de no serles permitido el despido de ella ni en el todo ni en parte alguna…

201

9.

Circular: expresa las reglas sobre las cuales estriba la franquicia que se concede á todos los españoles en general, sean ó no matriculados, para navegar en buques mercantes, ya para viages de Europa como de América y Asia……………………………………………………………………………

212

….

Real órden: manifiesta la ampliación que se da á la Real órden de 5 de Diciembre último para que en cierta clase de buques que viajen á Ultramar vaya en ellos Capellan y Cirujano……………………………………………

249

AGOSTO

26.

Circular: se declara á los dueños de arbolados y su terreno el libre uso de abrir y cerrar sus propiedades según mas les fuere conveniente……………

306

SETIEMBRE

7.

Real órden: se encarga á las Autoridades de América no permitan desembarcar, ó que verificado sean aprendidos, los franceses Pedro Foly y Ferderico Pablot, que con siniestros fines al comercio y al Estado llegaron á la Coruña en el berganin San Josef, procedentes de Burdeos………………

332

9.

Circular: se derogan los privilegios de que gozaban en el puerto de Málaga con el nombre de barcaza el Marques de Torreblanca, y el de palanca alta y baja que obtenia D. Juan Agustin Swerts, como opuestos al libre uso de los comerciantes en sus mercancías, y á los trabajadores y gente de marina para buscar su sustento……………………………………………………………

333

12.

Real órden: se manda admitir al servicio de los Reales bajeles los individuos útiles que voluntariamente se presenten, sin que obste al efecto la circunstancia de que hayan sido antes matriculados y borrados de la matrícula por el delito simple de desercion que hubiesen cometido…………

342

22.

Otra: se hace extensiva la cruz de distincion acordada en Febrero último para los Oficiales y demas individuos de la real armada, á los Oficiales y tropa del egército que tuvieron destino en las fuerzas sutiles, ó hicieron servicios en la marina en la última guerra………………………………………………

352

NOVIEMBRE

1.

Circular: expresa las circunstancias en que S. M. previene se haya de facilitar á los armadores en corso y mercancías los pertrechos y demas auxilios que les sean indispensables y cómodamente puedan darse sin hacer falta para el Real servicio……………………………………………………

406

Objetos de que tratan las Reales resoluciones expedidas por la Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y su Consejo

ENERO

7.

Real órden: expresa que en casos muy urgentes solo podrán los Intendentes de Egército habilitar Comisarios de Guerra por ser privativo del inspector general de estos su habilitacion siendo necesarios…………

1

14.

Circular: se encarga á los Gefes de oficinas de todas las dependencias de esta Secretaría pasen á ella noticia clara de los cesantes que hubiere, con expresion de los empleos que desempeñaron, sus sueldos y órdenes en que se fundan…………………………………………………………………

7

16.

Real decreto: previene S. M. que la rente del Papel sellado vuelva al estado que tenia antes de la fecha del Real decreto de 3 de Febrero del año pasado de 1815……………………………………………………………

7

16.

Otro, para que los productos del Papel sellado no se substraigan de modo alguno en otros objetos sin que antes se paguen los sueldos de los Ministros de los tribunales de la corte y provincias………………………

8

17.

Circular: se previene á los Intendentes y Subdelegados, con el fin de evitar omisiones en el principio y sustanciacion de las causas de contrabando observen con toda exactitud el órden prescrito en la Real cédula de 8 de Junio de 1805………………………………………………………………

9

20.

Instrucción de las reglas que deben observarse para la liquidacion de la deuda del Estado hasta fin de 1814, mandada hacer por Real órden de 12 de Setiembre del año próximo pasado……………………………………

13

21.

Circular: se recuerda á los Intendentes y Subdelegados de Rentas la puntual observancia y cumplimiento de la Real cédula de 18 de Marzo de 1808, en razon del modo con que se ha de proceder contra los dependientes de Real Hacienda por delitos de infidencia…………………

21

23.

Otra: se reencarga para su debido cumplimiento lo que esta ordenado en diferentes Reales órdenes para que los géneros extrangeros de nueva invencion no comprendidos en los aranceles Reales sean detenidos en las aduanas, dando cuenta de ello á la Direccion………………………………

26

27.

Real decreto: exonera S. M. del cargo de la Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda á D. Josef Ibarra, y nombra en su lugar á D. Manuel Lopez Araujo………………………………………………………

29

31.

Circular: previene se guarde y cumpla la Real órden de 8 de Noviembre de 1790, y que en lo sucesivo las guardias puestas para custodia de los intereses de la Real Hacienda esten bajo las órdenes de los Administradores Tesoreros………………………………………………

34

….

Instruccion de las reglas que han de observarse para la presentacion y respectiva liquidacion en Tesorería mayor y en las de egército de las acciones del Real empréstito de ciento sesenta millones de reales, y la s del préstamo patriótico de España é Indias sin interes, mandada hacer por Real órden de 12 de Setiembre del año último……………………………

37

FEBRERO

5.

Circular: expresa lo resuelto por S. M. sobre la exposicion que ha hecho la Comision de reemplazos de Ultramar para que se haga efectivo el empréstito de treinta millones mandado hacer á los consulados de la península é islas adyacentes, y el arbitrio del minimum de la cédula del año 99, á fin de verificar las expediciones nombradas para aquellos dominios……………………………………………………………………

48

6.

Real órden circular: se autoriza á los Comandantes de los resguardos para que puedan suspender á los dependientes inobedientes de ellos…………

49

14.

Otra: sobre que los Intendentes den noticia exacta, y en la forma que se previene, sobre el número, calidad y cantidad de las propiedades que en España gozaban los súbditos franceses al tiempo de su embargo y confisco……………………………………………………………………

82

15.

Otra: se manda que los pueblos en adlenate no hagan escrituras formales de encabezamiento por Rentas provinciales, á causa de ser suficiente las obligaciones generales que á continuacion de las liquidaciones en ellas se hacen………………………………………………………………………

86

19.

Circular: se encarga á las Justicias de los pueblos de esta provincia hagan se presente en la Contaduría general de Rentas provinciales del reino un apoderado á recoger las cuentas presentadas, y recibir los modelos de las que nuevamente han de presentar sobre los suministros que hayan hecho...

94

19.

Otra: para que los cabildos eclesiásticos paguen sin demora ni descuento alguno los caudales que adeudan con atraso á la Real Hacienda…………

95

19.

Real decreto: se concede el uso de media firma para el despacho de los asuntos de la Secretaría de Hacienda á D. Manuel Lopez Araujo…………

95

19.

Otro: previene S. M. salgan de la corte con sus mugeres y familias los empleados que hubiere destinados á América, con inclusion de los que se hallaren con licencia, bajo privacion de destino……………………………

96

28.

Circular: se manda llevar á efecto lo determinado en el artículo 3.º del capítulo 1.º del Real decreto de 13 de Octubre último, el cual previene que la jurisdiccion contenciosa que administra la Junta de Secuestros está cometida á los Intendentes y juzgados ordinarios con apelacion al Consejo de Hacienda……………………………………………………………………

101

MARZO

4.

Circular: se previene á los arrendadores de los ramos decimales de Excusado y Noveno de los años anteriores á la invasion enemiga ejecuten el pago que por tal concepto al Estado adeudan, sin demorar ni pretexto alguno………………………………………………………………………

103

11.

Real órden: se encarga á la Direccion de Rentas no proponga perdones parciales hasta que esten liquidados en masa los créditos y débitos de los pueblos que los solicitan…………………………………………………

108

16.

Circular: se manda en razon de la instancia de que se hace mencion que todos los que se hallen gozando sueldo sin opcupacion alguna sean destinados á la formacion de ajustes y liquidacion de cuentas de campaña..

110

18.

Otra: prescribe las reglas que han de observarse respecto las competencias que se susciten enter los individuos de los Consulados y los del Santo Oficio de Inquisicion………………………………………………………

111

ABRIL

5.

Circular: se recuerda el puntual cumplimiento de la Real cédula de 23 de Julio de 1794 en razon de que las cuentas que se presenten por personas obligadas á darlas, lo egecuten en el papel del sello que corresponde……

121

10.

Real órden: se encarga á la Direccion de Rentas active con medidas enérgicas el cobro de todos los débitos Reales pertenecientes al año de 1815 y el primer tercio de 1816, sin perjuicio de pasar al Miniserio estados mensuales de lo que en la cobranza se adelante…………………

124

16.

Circular: se reencarga á los Intendentes y Subdelegados del reino para el cobro de los derechos pertenecientes al servicio de Lanzas y medias-anatas el cumplimiento de la Real cédula de 8 de Mayo de 1789 y Reales órdenes posteriores expedidas sobre la materia……………………………

135

16.

Real decreto: aprueba S. M. la instrucción general de Rentas mandada últimamente ordenar, y se prescriben bajo diferentes artículos las facultades del Superintendente con relacion á las mismas Rentas Reales, empleados en ellas y sus juzgados………………………………………

137

21.

Real órden: expresa por punto general el abono de sueldos que ha de hacerse á los empleados interinos que han servido ó sirvan empleos en el ramo de Real Hacienda……………………………………………………

144

22.

Otra: señala S. M. el número y clase de empleos que determinadamente en el ramo de Real Hacienda se han de proveer en individuos del egército y Real armada………………………………………………………………

145

27.

Otra: expresa que los acopios que los pueblos escrituren sobre alguna salida situada en distinta provincia ó partido de su jurisdiccion, entreguen el importe de ellos en la respectiva depositaría de la provincia sujeta á ella

151

MAYO

1.

Circular sobre la formacion de ajustes á los cuerpos del egército respecto al abono de gratificaciones señaladas para el entretenimiento de la recluta, armas y construccion de vestuarios………………………………………

155

2.

Real órden: se manda recibir en las respectivas contadurías, hsata que se fije el término de su entrega, los documentos de suministros que los pueblos y particulares en ellas presentaren………………………………

156

6.

Circular: se encarga á los Intendentes y juzgados de Rentas consulten á S. M. por este Ministerio las sentencias dadas ó que dieren sobre bienes secuestrados, de que trata la Real órden de 14 de Enero último…………

162

11.

Otra: se invita á los cabildos de las Santas Iglesias á que se presenten, usando cada uno de sus dignos sentimientos á aumentar las cantidades estipuladas en sus contratas, cediendo lo s no concordados la administracion que tienen á su cargo de los ramos de Excusado y Noveno.

168

17.

Otra: expresa el haber mensual que deben disfrutar los cirujanos de los cuerpos de infantería y caballería y de las demas armas nombrados para pasar a América……………………………………………………………

172

21.

Real órden: se suspende de destino y sueldo por un mes al Tesorero de Granada en razon de haber dispuesto sin previa Real órden y en distintos objetos del á que estan destinados los fondos de los tabacos venidods en aquella capital, en contravencion á lo prevenido en la Real órden de 2 de Marzo último………………………………………………………………

177

27.

Circular: se encarga á las Justicias de los pueblos de la provincia de Madrid que el suministro que hagan á los militares establecidos en ella sea en lo sucesivo en los mismos términos que lo hacian antes del año de 1808, con excepcion á los que se expresan………………………………

179

30.

Otra de la Direccion de Rentas: pide á los Intendentes de provincia nota clasificada del número de pliegos del papel sellado que regule cada uno ser necesario en la de su mando; y advierte que el de oficio no debe hacerse comun……………………………………………………………

181

JUNIO

1.

Circular: se manda observar desde 1.º de Julio próximo la Real instruccion de Rentas en todas y cada una de sus partes bajo la mas estrecha responsabilidad……………………………………………………………

202

1.

Real decreto: designa S. M. bajo diferentes artículos la case de pagos que han de hacer los Tesoreros y depositarios de Rentas y los libramientos que han de expedir á favor del Tesorero general como distribuidor de los caudales del Estado………………………………………………………

203

2.

Real órden: se manda recibir por fianzas de los empleados en Rentas las acciones del Banco nacional de San Cárlos por el valor que en la plaza tengan………………………………………………………………………

206

3.

Otra: se encarga á los Intendentes de provincia y oficinas de egército, faciliten á los comisionados cuantas noticias sean conducentes á fomar con exactitud los estados mensuales del costo de las obligaciones militares

207

6.

Circular de la Direccion de Rentas: encarga á las Oficinas de este ramo formen y remitan los estados de productos del papel sellado desde 1.º de Enero y los mensuales de caudales existentes destinados al pago de los sueldos de los tribunales……………………………………………………

210

9.

Circular: expresa las reglas sobre las cuales estriba la franquicia que se concede á todos los españoles en general, sean ó no matriculados, para navegar en buques mercantes y apara viages de Europa como de América y Asia…………………………………………………………………………

212

13.

Propuesta, que comprende las condiciones del préstamo de diez millones de reales ofrecido por la Junta de Diputados consulares en su exposicion de 4 de Mayo, aprobado por S. M. ………………………………………

219

16.

Real órden: se manda decomisar, por ser públicas las determinaciones de lo que está permitido ó prohibido en la importacion de los génereos y efectos del comercio, todos cuantos se presenten prohibidos……………

224

17.

Otra: previene se pague á los Sargentos primeros y segundos de los regimientos de infantería, con proporcion á lo que reciba las demas calases de que constan, el haber que les corresponde……………………

226

17.

Otra: se mandan devolver por las Tesorerías Reales las cantidades que en las mismas se hubieren ingresado procedentes de propios y arbitrios……

227

21.

Otra: se encarga á los Intendentes del egército que en la necesidad de habilitar algunos Comisarios de guerra, entre tanto les llega los que en su caso deben pedir al Inspector, lo egecuten interinamente, y sin aumentar sueldo con algunos de los empleados que determina la ordenanza………

228

21.

Otra: para que las oficinas de Cuenta y Razon de egército y provincia den concluidas en el término de un año, bajo responsabilidad, las operaciones atrasadas……………………………………………………………………

233

24.

Otra: se manda abonar por la Real Hacienda en las cuentas ó presupuestos mensuales que presenten los regimientos los premios de constancia de que disfrutan algunos de sus individuos………………………………………

234

26.

Otra: expresa el abono de raciones que ha de hacerse á los Comandantes de escuadrones de caballería y dragones, y el correspondiente á los Gefes y Oficiales agregados á los cuerpos de esta arma…………………………

237

27.

Otra: previene se continúe abonando el prest, premios y demas utensilios á los individuos de las compañías de Inválidos á causa de no ser comprendidos e órden á su rehabilitacion en las de 16 y 20 de Setiembre último………………………………………………………………………

240

28.

Real cédula: se prescriben las reglas que se han de observar en la substanciacion y determinacion de las causas contra los extrañados del reino por adictos al Gobierno intruso………………………………………

241

JULIO

13.

Real órden: expresa que á las partidas destinadas á la persecucion de malhechores y conduccion de presidiarios no se les haga mas abono de raciones de campaña y plus que los dias en que se ocupen en este servicio.

265

14.

Circular: se encarga á los Intendentes no hagan uso de los caudales que procedan de arbitrios destinados á las expediciones de Ultramar…………

266

17.

Real órden: se reitera y encarga á los Intendentes de egército la puntual observancia de la Real órden de 2 de Setiembre de 1815 en razon á la franquicia en los portes de cartas que está concedida á los Subinspectores de infantería y milicias……………………………………………………

269

19.

Real cédula de S. M. y Señores del Consejo: se declara el modo en que ha de verificarse el reintegro á los dueños de alcabalas, tercias y demas derechos enagenados de la corona mandado hacer en la de 15 de Setiembre de 1814………………………………………………………

269

24.

Circular: se declara libre en su circulacion y venta dentro del reino la almagra que produce la Real fábrica de este artículo establecida en Mazarron, reino de Murcia…………………………………………………

272

26.

Real órden: previene se encargue á los Intendentes circulen por los pueblos de sus respectivas jurisdicciones la instruccion que se refiere formada para gobierno en sus reclamaciones de los españoles acreedores al Gobierno frances………………………………………………………

273

27.

Real decreto: se manda observar lo que se previno en 22 de Enero de 1801 respecto el haberse erigido en provincia marítima la ciudad de Santander con independencia de Búrgos………………………………………………

280

27.

Real órden: se declaran sujetos á los sorteos y quintas los escribientes del establecimiento del Crédito público, como los demas empleados no comprendidos en el capítulo 35 de la ordenanza de reemplazos…………

281

28.

Otra: se manda abonar el haber íntegro del sueldo de setecientos reales mensuales, señalado á los capellanes de las diferentes armas del egército que en clase de agregados ó propietarios se hallen en los regimientos……

282

….

Circular: se declara en resolucion al expediente promovido sobre el sistema municipal de la villa de Haro, libre por ahora en cuanto al tiempo, al precio y al modo , la Compra y venta de vinos, pagando los derechos que hubiere legítimamente establecidos……………………………………

284

AGOSTO

2.

Real órden: se encarga á la Junta nombrada para el arreglo de aranceles del reino pida á los Intendentes, Consulados y demas Corporaciones los datos que fueren indispensables al objeto de su instituto…………………

287

4.

Circular: se manda recaudar por los tribunales de los Consulados ó personas que al intento comisionen, todos los arbitrios de reemplazos; librándose á la comision mensualmente los caudales que produzca………

288

5.

Real órden: se manda continuar en la formacion de los estados mensuales del coste militar á las comisiones al efecto establecidas, y que por los oficios de Cuenta y Razon se abonen los gastos que en ellas ocurran……

288

10.

Otra: expresa que á los Capellanes que regresaron del Norte con la expedicion del Marques de la Romana, se continúe abonando como aumento al sueldo que disfrutan los ciento cincuenta reales mensuales que les fue concedido por el mérito que contrajeron en tan heroica empresa…..

291

14.

Otra: en la que se previene que los productos de Excusado y Noveno se consideren exclusivamente por ahora y hasta nueva resolucion á disposicion del Tesorero general…………………………………………

294

17.

Otra: expresa que las cuentas que dejaren pendientes los Tesoreros de egército por fallecimiento ó separacion, cuiden los Intendentes que sus herederos ó representantes en el término de dos meses las formalicen por medio del Oficial mayor de la respectiva Tesorería………………………

301

20.

Otra: se manda observar por resolucion á la consulta promovida por el Contador general de Aduanas, Lanas y Balanza, las Reales órdenes de 7 de Mayo de 1814 y 23 de Setiembre de 1810, respecto lo que los empleados jubilados y cesantes han de contribuir al Monte pio de Oficinas

302

22.

Otra: para que en adelante se abone á los caballos y mulas de tiro de los escuadrones e artillería dos celemines diarios de cebada y tres cuartos de arroba de paja………………………………………………………………

304

23.

Circular: expresa haberse dignado S. M. conferir la Asistencia de Sevilla con las facultades acostumbradas á su Intendente…………………………

304

24.

Real órden: declara el abono de pagos que ha de hacerse á los Oficiales terceros del Ministerio de Cuenta y Razon de Artilleria que pasen á los departamentos de Indias y Canarias………………………………………

305

29.

Otra: se declaran por justas y fundadas las razones que motivaron al Comisario de Guerra de la plaza de Cádeiz para exigir de los Oficiales generales de aquel consejo, la presentacion con copia de sus últimos despachos como requisito indispensable para el abono de sus sueldos……

308

29.

Otra: se declaran no comprendidos en la Real resolucion de 27 de Enero último para que los Capellanes de egército se retiren á la clausura los que de esta clase sirven en los hospitales militares……………………………

309

31.

Real decreto: confiere S. M. la Direccion general de provisiones por ascenso del que la obtenia á D. Juan Josef Marco del Point y D. Pio Elizalde……………………………………………………………………

209

SETIEMBRE

3.

Real órden: aprueba S. M. el sistema propuesto por Intendente de Andalucía, y se manda en su razon que la clase de pagos que se refieren se satisfagan con algun atraso para no perjudicar los intereses de la Real Hacienda……………………………………………………………………

328

6.

Circular de la Direccion de Rentas: se encarga á las Justicias de los pueblos de esta provincia presenten en Tesorería general en todo el presente mes los recibos de suministros de pan, cebada y paja correspondientes al año de 1815, acompañados de los documentos que estan prevenidos……………………………………………………………

331

9.

Circular: se derogan los privilegios de que gozaban en el puerto de Málaga con el nombre de barcaza el Marques de Torreblanca, y el de palanca alta y baja que obtenia D. Juan Agustin Swerts, como opuestos al libre uso de los comerciantes en sus mercancías y á los trabajadores y gentes de marina para buscar su sustento…………………………………

333

10.

Circular de la Direccion de Rentas: refiere las prevenciones generales que S. M. se ha dignado hacer en los reglamentos de las provincias contraibles á todas para que los Intendentes en union con los Administradores y Contadores al tenor de ellas formalicen de nuevo los referidos reglamentos………………………………………………………………

336

15.

Real órden: expresa el modo en que debe entenderse la devolucion por las Tesorerías Reales de las cantidades que en ellas hubiesen ingresado procedentes de fondos de pósitos…………………………………………

351

20.

Otra: se manda guardar y observar por los Capitanes generales, Intendentes y demas Autoridades las leyes y penas establecidas en razon de que por ningun título ni pretexto se permita la extraccion del ganado merino………………………………………………………………………

359

OCTUBRE

1.

Circular: expresa que por ninguna autoridad ni juzgado se admitan instancias, demandas ni recursos relativos á negocios mercantiles, por ser propio y peculiar su conocimiento, segun la ley 14, tít. 2.º, lib. 9 de la Novísima Recopilacion de los Consulados marítimos y terrestres………

368

21.

Real órden: se modifica la Real cédula de 15 de Julio de 1784, en razon de que las guias que pidan los comerciantes ú otros para el giron y conduccion de sus caudales de unos á otros puntos, se expidan con la precisa condicion de acreditar la procedencia y demas obligaciones que se encarga…………………………………………………………………….

384

24.

Otra: se manda extinguir los depósitos creados para la reunion de vagos, desertores y dispersos, y que la tropa y Oficiales encargados de su custodia se retiren á sus respectivos cuerpos………………………………

385

27.

Otra: sobre la prohibicion de los géneros de algodón extrangero, y proroga que se da para venderlos, extraerlos, ó entregar por fin las existencias á la Compañía de Filipinas, con lo demas que expresa………………………

390

28.

Otra: expresa el premio que S. M. decreta en favor de los dependientes de los resguardos que aprehendan reos ó se distingan en acciones de consideracion………………………………………………………………

392

29.

Otra: se reitera lo que se previno en 20 de Junio anerior para que los individuos de los resguardos sean destinados á la conduccion de caudales, exigiendo escolta de tropa en casos muy precisos…………………………

393

30.

Otra: previene que á los individuos militares no se les obligue á surtirse de los abastos público, entre tanto no se abone y arregle la refaccion que gozan por la Real órden de 30 de Enero de 1775…………………………

394

30.

Circular: se reitera la Real órden de 1805 para que bajo la responsabilidad que impone cuiden los pueblos de presentar sin falta en las oficinas respectivas antes del 31 de Enero próximo los recibos de suministros que hubiesen hecho desde 1.º de igual mes de 1815 hasta fin del presente año..

395

30.

Otra: se encarga á los Intendentes, para que tengan efecto las órdenes comunicadas sobre la supresion de la racion de etapa, cuiden de que las partidas que salgan de sus distritos vayan socorridas de sus haberes hasta el punto qu ese les destine…………………………………………………

397

NOVIEMBRE

1.

Real órden: se prohibe la introducción de las flores, guarniciones y demas adornos de cabeza en provincias contribuyentes de las fabricadas en las exentas……………………………………………………………………

406

10.

Real órden: se manda recaudar en los puertos de América é Islas Filipoinas el arbitrio de Reemplazos establecido en la península por Reales órdenes de 9 y 16 de Setiembre de 1811 en la forma y bajo las reglas que se expresan……………………………………………………

413

11.

Real cédula de S. M. y Señores del Consejo de Hacienda: se declara por punto general tanteables todos los oficios enagenados de la corona, aunque sus títulos contentgan la cláusula de no poderse tantear, pujar ni consumir por persona alguna………………………………………………

415

11.

Real órden: se reitera lo que está prevenido en diferentes Reales órdenes para que no se permita venir á la corte á las mugeres de los empleados, bajo toda responsabilidad…………………………………………………

417

12.

Otra: se reencarga bajo responsabilidad á las Justicias de todos los pueblos del reino el puntual y exacto cumplimiento á los despachos con que sean requeridos de los Jueces Subdelegados de Cruzada para verificar la cobranza de los sumarios y las correspondientes á la del subsidio………

420

12.

Otra: prescribe la forma con que se ha de acreditar su haber á los empleados en la Real servidumbre que disfrutando sueldo por Casa real gozan otro por el Real Erario………………………………………………

423

13.

Otra: se manda llevar á efecto lo que previene la Real cédula de 12 de Julio de 1803, respecto el derecho que expresa ha de exigirse en esta corte por alcabalas y citnos á los frutos y efectos que traiga del Asia la Real Compañía de Filipinas……………………………………………………

425

13.

Otra: se proroga por último y perentorio término la venta de tejidos de Algodon extranjero hasta fin de Diciembre del presente año; y se manda que á la Real Compañía de Filipinas se la guarden los privilegios que la estan concedidos por Real cédula de 1803 en raon de que sola por sí pueda introducir en España y América tejidos de algodon asiáticos………

426

19.

Otra: se declara que el aumento mandado hacer de paja y cebada á los caballos y mulas de los escuadrones de artillería ha de verificarse tambien con cualquiera de las especies en se haga el suministro……………………

428

22.

Otra: se encarga á las tesorerías Reales cuiden de no expender la moneda que caezaca de todo señño, y que las que hibiere en arcas las pasen para su finciion á las respectivas casas de moneda……………………………

429

29.

Otra: declara S. M. por inconducente el aviso que dió el Intendente de Cuenca al Tesorero general, respecto lo que se refiere; y expresa que lo conveniente al Real servicio es que este los demas del reino se arreglen á lo prescrito en la nueva instruccion en órden á velar sobre la mas activa y exacta recaudacion de Rentas………………………………………………

429

30.

Circular: refiere lo resuelto por S. M. sobre la consulta hecha por el Intendente de egército de Galicia en razon si á D. Domingo Ramon Albuin se han de devolver los recibos de suministros que egecutó á las tropas francesas, ó los respectivos á la deuda que tiene pendiente………...

433

DICIEMBRE

2.

Circular: se designan las reglas que han de observarse para plantear y sostener por ahora el establecimiento ó cátedra de agricultura mandada erigir en la ciudad de Llerena por Real órden de 21 de Abril último………

434

4.

Real órden: se encarga á la Direccion de Rentas pida á los Intendentes y Sociedades económicas las noticias que se refieren, con el conveniente fin de que el Consejo de Hacienda en junta de Comercio y Moneda pueda informar la regla general que haga despararecer las disposiciones perjudiciales al comercio y cultivo de vinos………………………………

437

5.

Otra: expresa las reglas sobre las que se determina el conocimiento que ha de darse á la Real Compañía de Filipinas, respecto los géneres de algodon asiáticos y europeos que por los juzgados de Rentas se decomisen para si les acomoda ó no comprarlos………………………………………………

438

5.

Otra: previene se pague mensualmente sus sueldos á los empleados de resguardo, y que sus Gefes cumplan con exactitud la obligacion que les impone el capítulo 15 de la instruccion de Rentas de 16 de Abril último…

439

9.

Otra: se manda exigir desde 1.º de Enero de 817 tres reales vellon por cada fanega de sal en lugar de los dos qque se recaudan para el fondo de milicias, y previene que el Real de exceso quede á disposicion del Consejo supremo de la Guerra para el pago de los sueldos de sus ministros y dependientes……………………………………………………………

441

10.

Real decreto: nombra S. M. nuevamente á D. Victor Soret para el empleo de Tesorero general con egercicio desde 1.º de Enero próximo……………

442

20.

Circular: se reitera lo mandado para que en las oficinas de Real Hacienda no se hagan mas pagos que los de pura administracion……………………

452

21.

Real órden: expresa hallarse ya concluido el permiso que se concedió á D. Vicente Verterán de Lis para introducir cienco cincuenta toneladas de géneros de algodon extrangero en el reino………………………………

453

23.

Circular de la Direccion de Rentas: manifiesta la necesidad que hay de que los ramos productivos de la Real Hacienda se recauden con perfeccion: á cuyo fin invita á los Administradores y Contadores de provincia, persuadida del zelo que los anima al mejor servicio de S. M., que llenarán sus deberes redoblando su actividad al objeto expresado……

455

23.

Real órden: se manda estar á lo resuelto y comunicado en 24 de Junio último, en razon de que el tesorero general contúe expidiendo sus libranzas directamente á las tesorerías de Rentas, usando de los caudales disponibles hasta que otra cosa se determine………………………………

457

23.

Real decreto: admite S. M. á D. Manuel Lopez Araujo la dimision que hace de la Secretaría del Despacho de Hacienda, y nombra para que le suceda, interinamente, á D. Martin Garay…………………………………

458

23.

Real órden: se manda llevar á efecto lo resuelto por S. M. en Real órden de 27 de Octubre último en razon de que los tenedores de géneros de algodon extrangeros ó los vendan en el término de tres meses á la Compañía de Filipinas ó los extraigan del reino…………………………

458

27.

Real decreto: concede S. M. el uso de media firma para el despacho de los negocios de la Secretaría de Hacienda á D. Martin Garay…………………

465

31.

Circular de la Direccion de Rentas: se encarga á los Administradores de la renta de Salinas procedan, en cumplimiento del artículo 18, capítulo 10 de la nueva instruccion de Rentas, á la formacion de acopios de esta especie en los pueblos de su respectiva demarcacion………………………………

468

….

Otra: encarga la Direccion de Rentas, entre otras cosas, se la deé noticia para determinar con el debido conocimiento en muchas de las operaciones de la renta de Salinas los alfolíes y toldos que actualmente existen en cada provincia……………………………………………………………………

470

….

Otra: previene la misma Dirección á los Administradores de la renta del Tabaco cuiden, bajo su responsabilidad, que á su recibo se hagan prolijos y exactos reconocimientos sobre su verdadero estado y calidad, dándola siempre cuenta de todo……………………………………………………

471

Objetos de que tratan las Reales resoluciones expedidas por el Consejo Real y Cámara de Castilla.

ENERO

9.

Circular: se manda que las causas que se hallen pendientes en los pueblos, dimanadas de comisiones del extinguido Ministerio de Seguridad pública, se pasen para su sustanciacion á las Chancillerías ó Audiencias que corresponda………………………………………………………………

2

9.

Otra: expresa que los que hayan padecido alguna vejacion ó perjuicio por providencias ú órdenes del extinguido Ministerio de Seguridad pública puedn reclamar su aagravio ante los tribunales respectivos………………

4

22.

Otra: se reencargara á las Chancillerías y Audiencias Reales, Corregidores &c., la puntual observancia de la pragmática-sancion de 31 de Enero de 1768, sobre la toma de razon en las contadurías de Hipotecas de todas las escrituras que en ella y demas Reales órdenes se expresan………………

22

26.

Real decreto: restablece S. M. en el uso y egercicio de su primer Secretario de Estado y del Despacho á D. Pedro Cevallos………………

27

26.

Otro: previene S. M. cesen las comisiones que entienden en causas criminales, y que estas se reimtan á los tribunales respectivos, ante quienes comparecerán los delatores, quedando sujetos á las resultas del juicio………………………………………………………………………

28

27.

Otro: exonera S. M. del cargo de la Secretaría de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia á D. Tomas Moyano, y nombra interinamente para su despacho á D. Pedro Cevallos……………………………………………

29

FEBRERO

3.

Real decreto: se manda que el tribunal creado en esta corte para entender en las causas de Estado continúe en sus tareas hasta finalizas las que hubiere pendientes………………………………………………………

46

7.

Circular: se manda cumplir y observar la circular de 31 de Agosto de 1787 en razon del pago de los derechos de Lanzas y Medias anatas que deben efectuar las personas sucesoras ó agraciadas con títulos de Grandes, Duques, Marqueses &c., con lo demas que expresa………………………

52

9.

Otra: se encarga á las autoridades y Justicias del reino recojan todos los egemplares de los varios folletos que contítulos de Catecismos políticos y religiosos en estos últimos tiempos se han publicado, y á continuacion se designan……………………………………………………………………

60

14.

Real decreto: participa S. M. al Consejo Real y demas supremos de esta corte su tratado casamiento y el del Serenísimo Seór Infante D. Cárlos María………………………………………………………………………

77

14.

Real órden: se manda que los Intendentes den noticia exacta y en la forma que se previene sobre el número, calidad y cantidad de las propiedades que en España gozaban los súbditos franceses al tiempo de su embargo y confisco……………………………………………………………………

82

16.

Real cédula de S. M. y Señores del Consejo: se manda guardar y cumplir el Real decreto inserto, sobre que cesen las comisiones que entienden en causas criminales en la conformidad que se expresa………………………

87

17.

Otra: se manda guardar y cumplir lo contenido en el decreto inserto en que S. M. participa su tratado casamiento y el del Serenísimo Señor Infante D. Carlos…………………………………………………………

88

18.

Real órden: expresa que en todas las iglesias del reino se hagan rogativas por el feliz viage de las Serenísimas Señoras Infantas de Portugal………

92

21.

Otra: se renueva la Real órden de 14 de Abril de 1804, con el bojeto de que los provistos en dignidades y otras cualesquiera prebendas acudan en el preciso término de tres meses á solicitar en la Cámara las correspondientes Reales presentaciones……………………………………

98

MARZO

8.

Circular: expresa hallarse comprendidos en el artículo 1.º del Real decreto de 30 de Mayo de 1814 los Canónigos de iglesias metropolitanas y catedrales que hubieren obtenido alguna dignidad eclesiástica por el Gobierno intruso y salieron en pos de sus banderas………………………

104

16.

Real órden: se manda cantar un solemne Te Deum en todas las iglesias de la monaquía por el feliz acontecimiento de haberse posesionado las topras de S. M. de la importante plaza de Cartagena de Indias…………………

109

18.

Circular: prescribe las reglas que han de observarse, respecto las competencias que se susciten entre los individuos de los Consulados y los del Santo Oficio de Inquisicion……………………………………………

111

29.

Otra: previene que en lo sucesivo no se detinen ni reciban en los Reales arsenales nuevos presidarios por el atraso que sufre la Marina en general en el percibo de sus sueldos………………………………………………

112

30.

Circular: se encarga á las Autoridades civiles y eclesiásticas el cumplmiento de la Real provision de 5 de Enero de 1801 y Real cédula de 2 de Octubre de 1814, las cuales expresan las circunstancias y requisitos que deben concurrir en los arquitectos y maestros de obras, y las que han de preceder á la aprobacion de los diseños ó planos para obras públicas….

113

ABRIL

1.

Real órden: expresa la eleccion que S. M. y S. A. el Serenísimo Señor Infante D. Cárlos se han servido hacer para que el Duque del Infantado contraiga los matrimonios ajustados respectivamente con las Serenísimas Infatnas de Portugal Doña María Isabel Francisca y Doñaz María Francisca de Asís…………………………………………………………

117

18.

Circular: se recuerda á los Subdelegados de Pósitos el puntual cumplimiento de la circular de 23 de Diciembre de 1803, sobre el tiempo y forma con que las juntas han de presentar las cuentas generales de fin de año…………………………………………………………………………

142

20.

Otra: se encarga á los Corregidores y Subdelegados de la presidencia de la Mesta suspendan por ahora la continuacion de las denuncias promovidas por rompimientos hechos con licencia, limitándose únicamente á dejar expeditas las cañadas y demas servidumbres de los ganados……………

143

24.

Real cédula de S. M. y Señores del Consejo: se manda reconocer por créditos legítimos contra el Estado los que no fueron presentados á la loquidacion del Gobierno intruso; y se excluyen de este concepto y clase de acreedores á los que siendo dueños de créditos acudieron á presentar sus documentos á dicho Gobierno…………………………………………

146

29.

Circular de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte, por la cual se previene á las Justicias de los pueblos de la provincia de Madrid no permitan por ningun concepto residir en ellos á las personas desterradas ó mandadas salir por las autoridades de esta corte………………………………………

152

30.

Circular: se encarga á todos los Prelados del reino manifiesten el número de casas de expósitos que hayq en sus respectivas diócesis, su estado y rentas que gozan, y las que convendra erigir………………………………

153

MAYO

2.

Real órden: se ordena que las personas que se internen en la península por la frontera de los Pirineos sean detenidas en los mismo puntos en que se encuentren y conducidas desde ellos ante el Capitan general de la provincia de la frontera por la cual se hayan internado……………………

157

3.

Real cédula de S. M. y Señores de Consejo: se manda qe el permiso concedido en Real órden de 29 de Mayo de 1815 para el reestablecimiento de la compañía de Jesus en las ciudades y puebolos que lo habian pedido, sea extensivo, general y sin limitacion á todos los demas de lo dominios de S. M. en que se hallaba establecida al tiempo de su extrañamiento……

158

31.

Real órden: ordena S. M. se cante un solemne Te Deum en todas las iglesias de la monarquía por el feliz éxito de las armas españolas contra los rebeldes de América en la batalla de Wiluma…………………………

183

31.

Circular: se encarga por medio de los Subdelegados á las juntas de pósitos, bajo su responsabilidad, hagan que en la próxima cosecha los deudores á ellos reintegren todos sus débitos………………………………

184

JUNIO

1.

Circular: expresa que los fondos de pósitos son exceptuados de toda órden general ente tanto S. M. no ordene terminantemente se haga uso de ellos...

205

5.

Otra: se manda en razon de lo que se refiere que las sentencias que dieren los tribunales, respecto los que sean destinados á presidio, sean ciertas y terminantes; y que en la condena de los desterrados no se subdivida el timpo de su extincion en forzoso y arbitrario, sino á su voluntad ó la de S. M., con lo demas que expresa.. ……………………………………………

208

11.

Otra: se recuerda á los Intendentes el cumplimiento de la circular de 19 de Setiembre de 1814 en punto á que cuiden de que por los Tesoreros y Depositarios de Rentas se formen y presenten las cuentas de los dos reales y ocho maravedises por ciento impuestos sobre los propios y arbirtrios…

217

14.

Otra: se reencarga á los Intendentes la rigurosa observancia de lo prevenido en la circular de 17 de Mayo de 1815, para que bajo las penas que impone a misma obliguen á los pueblos á la presentacionde las cuentas de propios y arbitrios………………………………………………

223

17.

Real órden: se manda que por las tesorerías Reales se devuelvan las cantidades que en las mismas se hubieren ingresado procedentes de pósitos………………………………………………………………………

227

21.

Real cédula de S. M. y Señores del Consejo: se crea y establece un tribunal con la denominacion de Junta de Represalias para conocer en los negocios relativos á ls egecucion del artículo 1.º adicional del tratado de Paris de 20 de Julio de 1814………………………………………………

229

26.

Real decreto sobre la provision de los empleos asi civiles como eclesiásticos, mediante los que son correspondientes á la Cámara consultar, y atribuciones de las secretarías deel Despacho de Gracia y Justicia sobre negocios contenciosos………………………………………

235

28.

Real cédula de S. M. y Señores del Consejo supremo de Hacienda: se prescriben las reglas que se han de observar en la sutanciacion y determinacion de las causas contra los extrañados del reino por adictos al Gobierno intruso……………………………………………………………

241

JULIO

8.

Real decreto, sobre los establecimientos de escuelas de educacion para las niñas en los conventos de Religiosas, aprobado por S. S. ………………

257

9.

Real órden: se manda que las personas que entren ó salgan de España con direccion á reinos extrangeros presenten sus pasaportes á los Capitanes generales de las provincias fronterizas por donde efectúen la internacion ó salida………………………………………………………………………

262

19.

Real cédula de S. M. y Señores del Consejo de Hacienda: se declara el modo en que ha de verificarse el reintegro á los dueños de alcabalas, tercias y demas derechos enagenados de la corona, mandado hacer en la de 15 de Setiembre de 1814………………………………………………

269

AGOSTO

2.

Real órden: se encarga á la Junta nombrada para el arreglo de aranceles del reino pida á los Intendentes, Consulados y demas Corporaciones los datos que fueren indispensables al objeto de su instituto…………………

287

8.

Circular: se permite á las viudas de los españoles expatriados entrar en España acreditando con documentos fehacientes la muerte de sus maridos.

289

22.

Otra: expresa se hallan comprendidos en el Real decreto de 30 de Mayo del año de 1814 los Intendentes que sirvieron al Gobierno intruso y salieron en pos de sus banderas……………………………………………

303

29.

Real órden: se declara no comprendidos en la Real resolucion de 27 de Enero último para que los Capellanes del egército se retiren á claususa los que de esta clase sirven en los hospitales militares………………………

309

….

Sobre la instalacion de la Junta de Represalias y anuncio que de ello se manda hacer par anoticia y gobierno de los interesados…………………

310

….

Circular de la suprema Asamblea de la Real y distinguida Orden de Cárlos III: se reencarga á los RR. Obispos y curias eclesiásticas el cumplimiento de la circular de 6 de Julio de 1814, la cual expresa que á los caballeros de esta Orden no se les confiera el matrimonio sin que antes hagan constar haber obtenido el permiso de dicha Asamblea……………………………

311

SETIEMBRE

5.

Circular: se recuerda á las Chancilelrías, Audiencias &c. remitan con brevedad al Consejo los informes pedidos sobre los servicios que hayan hecho ó dejado de hacer las juntas provinciales en sus respectivos distritos

329

11.

Real cédula de S. M. y Señores del Consejo: se manda guardar y cumplir el Real decreto en que S. M. participa al Consejo haberse verificado su desposorío y el de su augusto Hermano con las Serenísimas Señoras Infantas Doña María Isabel y Doña Marí Francisca………………………

341

14.

Circular: se manda llevar á efecto las Reales resoluciones expedidas a favor del clero castrense, y que en su consecuencia se proceda á la provision de las prebendas y raciones que le estan señaladas sin intervencion alguna del ministerio de Gracia y Justicia ni de la Cámara de Castilla……………………………………………………………………

344

15.

Real órden: expresa el modo en que debe entenderse la devolucion por las tesorerías Reales de las cantidades que en ellas hubiesen ingresado procedentes de fondos de Pósitos…………………………………………

351

20.

Otra: se manda guardar y observar por los Capitanes generales, Intendentes y demas Autoridades las leyes y penas establecidas en razon de que por ningun título ni pretexto permitan la extraccion del ganado merino………………………………………………………………………

351

27.

Circular: se reiteran para su mas exacto cumplimiento, bajo responsablidad, las Reales órdenes que expresan las reglas que han de observarse con los que se declararon parciales y fautores del Gobierno intruso que estan en Francia é intentan volver á España…………………

353

29.

Real decreto: concede S. M. con motivo de su venturoso enlace y el del Serenísimo Señor Infante D. Cárlos indulto general á los que sean capaces de él en la península é islas adyacentes……………………………………

356

30.

Otro: concede S. M. honores del Consejo de Hacienda al actual Teniente primero Corregidor de la heroica villa de Madrid, y declara el tratamiento de Señoría por palbra y escrito á los Regidores de su Ayuntamiento que ahora son y en adelante fueran……………………………………………

358

OCTUBRE

1.

Circular: se manda que por ninguna autoridad ni juzgado se admitan instancias, demandas ni recursos relativos á negocios mercantiles por ser propio y peculiar su conocimiento segun la ley que se cita de ls Consulados marítimos y terrestres…………………………………………

368

15.

Real decreto: concede S. M. á D. Pedro Cevallos, primer Secretario de Estado y del Despacho, en premio á sus singulares servicios, facultad para que aumente á los timbres del escudo de sus armas un mote ó lema que los acredite en todos tiempos…………………………………………………

382

27.

Otro: se manda admitir como suficientes documentos en todos los cuerpos que para entrar en ellos se requieran pruebas de legitimidad las certificaciones que expidiere con acuerdo de su Asamblea el Secretario de la Real y distinguida Orden de Cárlos III…………………………………..

388

NOVIEMBRE

6.

Real resolucion de S. M. á consulta del Consejo: se hacen extensivas la reglas que se dieron en Real decreto de 11 de Abril de 1783, respecto la preferencia de asiento que debe haber entre los individuos de los Consejos de Castilla, Guerra é Indias en concurrencia á alguna junta, á los de Almirantazgo y Hacienda…………………………………………………

410

11.

Real cédula de S. M. y Señores del Consejo de Hacienda: se declara por punto general tanteables todos los oficios enagenados de la corona, aunque sus títulos contegan la cláusula de no poderse tantear, pujar ni consumir por persona alguna………………………………………………

420

DICIEMBRE

18.

Real órden: expresa que toda persona, cualquiera que sea su fuero ó clase, debe contribuir á sostener, siendo vecinos, el establecimiento de serenos como objeto de utilidad pública y de policía………………………………

442

18.

Real cédula de S. M. y Señores del Consejo, por la cual se aprueba y manda cumplir la instruccion formada sobre alojamientos y bagages en los términos que expresa…………………………………………………

443

22.

Real decreto: concede S. M. á la imperial y heroica villa de Madrid la gracia de que pueda añadir el título de muy heroica á los demas que la estan concedidos……………………………………………………………

454

24.

Real cédula de S. M. y Señores del Consejo: se manda guardar y cumplir las Reales órdenes que van insertas y prefijan el tiempo en que se han de determinar las causas de denuncias de montes……………………………

459

Tomo 2, pág. 99.

Tomo 2, pág 655.

Tomo 1, páginas 331 y 409.

Tomo 2, páginas 655 y 704.

Tomo 1, pág. 409.

Tomo 2, pág. 655.

Durante la dominacion enemiga se consiguió conservar ilesos los archivos de los Reales empréstitos, por lo cual pueden tener los accionistas la seguridad de que se les suministrarán cuantas noticias puedan interesarles en razon de sus imposiciones, pagos y descubiertos desde su orígen.

La fecha que tengan los recibos

Si entre los recibos hubiese alguno ó algunos que pertenezcan á réditos de acciones canceladas en la misma época, se dirá: de acciones renovadas y canceladas en dicho dia; pues estos recibos de réditos se pueden presentar en union siendo todos ellos de una misma fecha.

Cuando la presentacion fuese de un solo recibo se han de formar las relaciones en los mismo respectivos términos, y se da por supuesto que con arreglo á los dos precedentes modelos de han de extender tambien las relaciones de los recibos de capitales y de réditos del Real empréstito de ciento sesenta milliones,

Página 28

Tomo 2, pág. 494

Tomo 1, pág 117.

Tomo 1, pág. 67

Tomo 1, pág. 198

Tomo 2, pág. 41

Tomo 1, pág. 267

Tomo 2, pág. 525

Página 28.

Página 77

Página 83.

Tomo 1, pág. 331.

Tomo 2, pág. 704

Tomo 1, pág. 49.

Se refieren tambien algunas circulares de las que corresponden á Casa Real expedidas por la Mayordomía mayor.

Se refieren tambien algunas circulares de los ramos de la atribucion de esta Secretaría, princpalmente de la Tesorería general y Direccion de Rentas




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Enviado por:Cuetone
Idioma: castellano
País: España

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