Legislación
Real Decreto 696/1995 de 28 de abril de ordenación de alumnos con necesidades educativas especiales
REAL DECRETO 696/1995 DE 28 DE ABRIL DE ORDENACIÓN DE LA EDUCACIÓN DE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES
La Constitución Española de 1978, en su artículo 49, encomienda a los poderes públicos realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que deberán prestar la atención especializada que requieren y amparar para el disfrute de los derechos que e su título I reconoce a todos los ciudadanos. | |
Principio de la integración escolar | La Ley 13/82 de 7 de abril de Integración Social de los Minusválidos, desarrollando el citado precepto constitucional, establece los principios de normalización y sectorización de los servicios, integración y atención individualizada que han de presidir las actuaciones de las Administraciones públicas, en todos sus niveles y áreas, en relación con las personas con alguna minusvalía. |
Bases Legales | En aplicación y desarrollo de estos principios en el ámbito educativo, el Real Decreto 334/85 de 6 de marzo, de Ordenación de la Educación Especial, estableció un conjunto de medidas, tanto de ordenación como de planificación tendentes a la progresiva transformación del sistema educativo con objeto de garantizar que los alumnos con necesidades especiales puedan alcanzar, en el máximo grado posible, los objetivos educativos establecidos con carácter general y conseguir de esta manera una mayor calidad de vida en los ámbitos personal, social y laboral. Estas medidas se han ido vertebrando en torno al programa de integración escolar que el MEC ha desarrollado a lo largo de los últimos nueve años. La evaluación que del programa de integración, tanto en su fase experimental como de extensión, ha llevado a cabo este Ministerio ha puesto de manifiesto, junto con un importante grado de consecución de los objetivos propuestos, las condiciones necesarias para un óptimo desarrollo de dicho programa, por lo que parece conveniente revisar y actualizar las condiciones en las que hasta ahora se ha llevado a cabo la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales. |
Esta actualización es además una exigencia planteada por la nueva configuración del sistema educativo. En efecto, la Ley Orgánica 1/90 de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, se promulga con la voluntad de superar las disfunciones que venía manifestando el sistema educativo y de dar una respuesta adecua a las exigencias del presente y del futuro en la educación de todos los ciudadanos: amplia la educación básica y obligatoria, extendiéndola hasta los 16 años; reordena todo el sistema educativo en nuevas etapas y niveles; da a la formación profesional un nuevo enfoque que asegura su vinculación al mundo laboral; introduce el principio de comprensividad, compatible con una progresiva diversificación y fomenta una formación personalizada que propicia la educación integral en conocimientos, destrezas y valores de los alumnos, atendiendo a la diversidad de capacidades, intereses y motivaciones de los mismos. | |
Campo que engloba a los acnees | Respecto a la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema educativo consagra los principios introducidos por la Ley de integración Social de los Minusválidos, recogidos en e Real Decreto 334/85 de 6 de marzo, antes citado, y establece que el sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que los alumnos con necesidades educativas especiales temporales o permanentes, puedan alcanzar, dentro del mismo sistema, los objetivos establecidos con carácter general u para todos los alumnos. |
Distinción entre encesiades educativas temporales y permamentes | Sin embargo, no todas las necesidades educativas especiales son de la misma naturaleza, tienen un mismo origen o requieren para se atendidas, actuaciones y medios similares; por una parte, cabe distinguir entre las necesidades especiales que se manifiestan de forma temporal o transitoria de aquellas que tienen un cierto carácter de estabilidad o permanencia a lo largo de la escolarización. Por otra parte, su origen puede atribuirse a diversas causas relacionadas, fundamentalmente, con el contexto social o cultural, con la historia educativa escolar de los alumnos o con condiciones personales asociadas bien a una sobredotación en cuanto a capacidades intelectuales, bien a una discapacidad psíquica sensorial o motora o a trastornos graves de conducta. Por último, si bien la Administración educativa debe regular las actuaciones y los medios previstos para atender las necesidades especiales de todo el alumnado, desde la perspectiva de la ordenación de la planificación de recursos y de la organización de la respuesta educativa conviene acometer esta tarea atendiendo diferencialmente a su naturaleza, origen mayor o menor permanencia de sus manifestaciones en el transcurso de la escolaridad. |
Posibles causas de la n.e.e. | El presente R.D. regula los aspectos relativos de ordenación y planificación de recursos y la organización de la atención educativa a los alumnos con n.e.e. temporales o permanentes cuyo origen puede atribuirse, fundamentalmente, a la historia educativa y escolar de los alumnos, a condiciones personales de sobre dotación o a condiciones (?) personales de discapacidad sensorial, motórica o psíquica. Todo ello en desarrollo de los artículos 36 y 37 de la LOGSE y al amparo de la disposición final primera 2 de dicha Ley. |
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES. | |
Objeto del real decreto | Artículo 1: Objeto. Es objeto del presente R.D. la regulación de las condiciones para la atención educativa a los a.c.n.e.e., temporales o permanentes. asociadas a su historia educativa y escolar debidas a condiciones personales de sobredotación o de discapacidad psíquica, motora o sensorial. (…) |
Ámbito de actuación | Artículo 2: ámbito de actuación. Las disposiciones de este R.D. son de aplicación en los centros docentes y programas normativos sostenidos con fondos públicos, situados en el ámbito del MEC. |
Artículo 3: Escolarización | |
Cuándo | La atención educativa a los niños/as con n.e.e. comenzará tan pronto como se adviertan circunstancias que aconsejen tal atención, cualquiera que sea su edad. o se detecte riesgo o aparición de discapacidad. |
Dónde | Los a.c.n.e.e. temporales o permanentes, asociadas a su historia educativa y escolar, así como a condiciones personales de sobredotación y de discapacidad psíquica, motora y sensorial, serán escolarizados en los centros y programas ordinarios. sólo cuando se aprecie de forma razonada que las necesidades de dichos alumnos no puedan se adecuadamente satisfechas ene un centro ordinario, se propondrá su escolarización en centros de educación especial. |
¿Quién hace las propuestas de escolarización y cómo se hacen? | Las propuestas para la escolarización de estos alumnos, así como la identificación de los que requieran apoyos y medios complementarios a lo lardo de su proceso educativo se efectuará por parte de los servicios de l a Administración educativa. Dichas propuestas estarán fundamentadas en la evaluación psicopedagógica en la que se tendrán en cuenta tanto las condiciones características del alumno/a como las de su entorno familiar y escolar. La escolarización de estos alumnos estará sujeta a un proceso de seguimiento continuado, debiéndose revisar de manera periódica y en la forma que reglamentariamente se determine, tras las correspondientes evaluaciones psicopedagógicas, las decisiones de escolarización adoptadas. En cualquier caso, se garantizará el carácter revisable de las decisiones de escolarización , atendiendo tanto a las circunstancias que puedan afectar a los a.c.n.e.e. como a los resultados de las oportunas evaluaciones psicopedagógicas. |
Niños hospitalizados | El MEC promoverá la creación, en los centros hospitalarios y de rehabilitación, de servicios escolares para el adecuado desarrollo del proceso educativo de los alumnos de educación infantil, primaria o secundaria obligatoria, internados en ellos. |
Atención a adultos con n.e.e. | El MEC contemplará dentro de los planes de educación de las personas adultas a las que presenten n.e.e., estableciendo a tal fin consultas sistemáticas con las organizaciones representativas de estas personas y de sus padres o tutores. |
Artículo 4: Formación profesional | |
Modalidades para a.c.n.e.e. | El MEC garantizará una oferta de formación profesional adecuada a los a.c.n.e.e.. A tal efecto se entenderá por formación profesional especial: Las posibles adaptaciones de los módulos y ciclos de la formación profesional reglada y de los programas ordinarios de garantía social, así como la modalidad específica de programas de garantía social para a.c.n.e.e. el componente de formación profesional que en su caso se incluya en los programas de formación para la transición a la vida activa y que se imparta en los centros de educación especial. El MEC promoverá planes para la orientación e inserción laboral de los jóvenes con n.e.e. en colaboración con otras Administraciones e instituciones públicas o privadas, especialmente con la Administración laboral y con los agentes sociales. |
Artículo 5. Garantías para la calidad de la enseñanza | |
Medidas para garantizar la calidad de enseñanza de a.c.n.e.e. | El MEC prestará atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad y mejora de la enseñanza de los a.c.n.e.e. A tal fin adoptará las medidas que sean precisas en lo que concierne a la cualificación y formación del profesorado, la elaboración de los proyectos curriculares de la programación docente, la dotación de medios personales y materiales, la promoción de la innovación e investigación educativa y la adaptación, en su caso, del entorno físico. Los plantes provinciales de formación permanente del profesorado incluirán entre sus prioridades las relacionadas con la actualización y formación del profesorado y demás profesionales a que se refiere el presente Real Decreto. El MEC facilitará y promoverá la realización de experiencias de innovación y de investigación educativa, así como la elaboración de materiales didácticos y curriculares, entre cuyos objetivos figure el de mejorar la calidad de la educación de los a.c.n.e.e. El MEC, a través del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación, promoverá la evaluación periódica del conjunto de medidas contempladas en este R.D. |
Artículo 6: Proyecto curricular. | |
Los centros docentes, en aplicación del principio de atención a la diversidad de capacidades, intereses y motivaciones del alumnado, incluirán en su proyecto curricular las medidas de carácter pedagógico, organizativo y de funcionamiento previstas para la atención a los a.c.n.e.e. que se escolaricen en ellos. | |
quién hace las ACI | Los profesores que atiendan a a.c.n.e.e. realizarán, con el asesoramiento y apoyo de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o de lo departamentos de orientación, según proceda, las adaptaciones curriculares pertinentes para ayudar a estos alumnos a progresar en el logro de los objetivos educativos. |
Objetivos de las ACI | El proceso educativo de los a.c.n.e.e. tenderá en cualquier caso y circunstancia, al desarrollo de la capacidades establecidas en los objetivos generales de las respectivas etapas educativas |
Artículo 7: Adaptaciones curriculares Conforme a lo establecido en la LOGSE, y en el marco de la atención a la diversidad, podrán llevarse a cabo adaptaciones en todos o algunos de los elementos del currículo, incluida la evaluación, de acuerdo con la naturaleza de las necesidades de los alumnos. | |
Requisitos para poder realizar ACIS para AGNES | En el caso de los a.c.n.e.e., podrán llevarse a cavo adaptaciones curriculares significativas que afecten a los elementos prescriptivos del currículo previa evaluación psicopedagógica realizada por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o en su caso, por los departamentos de orientación. Las adaptaciones curriculares individualizadas servirán de base a las decisiones sobre los apoyos complementarios que deban prestarse a los a.c.n.e.e. |
Artículo 8: Recursos, medios y apoyos complementarios. | |
Recursos para atender a los a.c.n.e.e.s | El MEC dotará a los centros docentes con recursos, medios y apoyos complementarios a los previstos con carácter general en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, cuando el número de alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados en ellos u la naturaleza de las mismas así lo requiera. |
Medios personales | Los medios personales complementarios para garantizar una educación de calidad a los acnees estarán constituidos por los maestros con las especialidades de pedagogía terapéutica o educación especial y de audición y lenguaje que se establezcan en las correspondientes plantillas orgánicas de los centros docentes y de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, asó como por el personal laboral que se determine. En las plantillas del Cuerpo de Maestros se incluirán los puestos de trabajo de pedagogía terapéutica de audición y lenguaje que deben existir en los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y en los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria que escolaricen acnees permanentes. Estos puestos se cubrirán de acuerdo con las normas de provisión de puestos correspondientes al Cuerpo de Maestros. |
Funciones Generales de los EOPES | Los E.O.E.P.S. realizarán la evaluación psicopedagógica requerida para una adecuada escolarización de los acnees, así como para el seguimiento y apoyo de su proceso educativo. |
Tipos de EOEPS | Estos equipos, en atención a las funciones peculiares que además realicen, se clasificarán en: equinos de atención temprana, equipos generales, y equipos específicos. |
Funciones especiícias a cada tipo de EOEP | Corresponde a los equipo s de atención temprana y, en su c aso, a los generales, la detección precoz de las necesidades educativas especiales y la orientación y el apoyo a los padres en orden a un óptimo desarrollo de sus niños. Los equipos generales, además de realizar la correspondiente evaluación psicopedagógica, prestarán a los centros de educación infantil u primaria y a los centros de educación especial el asesoramiento y el apoyo técnico-pedagógico precisos para la mejor atención educativa de los a.c.n.e.e.s. escolarizados en ellos. Los Equipos específicos prestarán su apoyo especializado a los equipo generales, equipos de atención temprana y departamentos de orientación de los Institutos de ESO en los que se escolarice a a.c.n.e.e.s y, con la colaboración con ellos, a los centros escolares y a los alumnos que lo precisen. |
Medios materiales | El MEC proveerá a los centros del equipamiento didáctico y de los medios técnicos precisos que aseguren el seguimiento y la participación en todas las actividades escolares de los aa.cc.nn.ee.ee. en particular aquellos con discapacidades de comunicación y lenguaje, motoras y visuales. (de acceso al centro) Asimismo, velará para que dichos alumnos puedan acceder al centro, desplazarse y usar los distintos equipamientos de la misma manera cuando las actividades que tengan lugar fuera del centro , se facilitará la ayuda apropiada. |
Lenguaje de signos. | La Administración educativa favorecerá el reconocimiento y estudio de la lengua de signos y facilitará su utilización en los centros docentes que escolaricen aa.cc.nn.ee.ee. asociados a una discapacidad auditiva en grado severo o profundo. Igualmente, promoverá la formación de los profesores de apoyo y tutores de estos alumnos en el empleo de sistemas orales y visuales de comunicación y en el dominio de la lengua de signos. Los centros docentes que escolaricen alumnos que utilicen estos sistemas de comunicación incluirán. para estos alumnos, contenidos referidos a ellos en el área de lengua, |
Incorporación al S. Ed. de adultos con discapacidades motoras o sensoriales. | La Administración educativa promoverá y facilitará la incorporación al sistema educativo de personas con discapacidades sensoriales o motoras |
Artículo 9.: Participación de los padres | |
Información a los padres | Los padres, y en su caso las familias o tutores, tendrán una información continuada de todas las decisiones relativas a la escolarización de sus hijos , tanto antes de matriculación como a lo largo del proceso educativo y en particular, ciado impliquen condiciones de escolarización, medios personales o decisiones curriculares de carácter extraordinario. |
Elección del centro. | En todo caso, en la enseñanza obligatoria, los padres o tutores podrán elegir el centro escolar para matricular a sus hijos/as con necesidades educativas especiales entre aquellos que reúnan los recursos personales y materiales adecuados para garantizarles una atención educativa de calidad, de acuerdo con el dictamen que resulte de la evaluación psicopedagógica y en el marco de los criterios generales establecidos para la admisión de alumnos. |
incorporación a las enseñanzas postobligaotiras. | La incorporación a la enseñanza postobligatoria de los aa.cc.nn.ee.ee. estará sujeta a las condiciones establecidas con carácter general. |
Colaboración con los padres | El MEC procurará la colaboración de los padres, tanto en el proceso de identificación de las necesidades como en las actuaciones de carácter preventivo o compensador, potenciando el valor educativo y, en su caso, rehabilitador, de las rutinas diarias a desarrollar en el ámbito familiar |
CAPÍTULO II: DE LA ESCOLARIZACIÓN DE LOS A.C.N.E.E.S. ASOCIADAS A CONDICIONES PERSONALES DE SOBREDOTACIÓN INTELECTUAL. | |
Artículo 10: Atención educativa | |
Equilibrio de las capacidades: cognitivas, procedimentales, actitudinales | La atención educativa a los aa.cc.nn.ee.ee. asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual velará especialmente por promover un desarrollo equilibrado de los distintos tipos de capacidades establecidas en los objetivos generales de las diferentes etapas educativas. |
Artículo 11: Evaluación y medidas. | |
El MEC determinará el procedimiento para evaluar las necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual, así como el tipo y el alcance de las medidas que se deben adoptar para su adecuada satisfacción. | |
Profesionales especiales para los a.c.n.e.e. de sobredotación | A este fin los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria que escolaricen aa.cc.nn.ee.ee. asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual, contarán con profesionales con una formación especializada. |
Capítulo III: De la escolarización de los a.c.n.e.e.s. permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad | |
Artículo 12: Detección precoz y atención educativa inicial. | |
Detección e evaluación precoz de a.c.n.e.e. con discapacidad motora, sensorial o psíquica | El MEC. a través de los EE.OO.EE.PP. , asegurará la detección precoz y la evaluación de las necesidades educativas especiales de los niños/as con discapacidad psíquica, sensorial o motora. |
Objetivos | La atención educativa a estos niños/as, que se iniciará desde el momento en que, sea cual fuere su edad, se produzca la detección de una discapacidad psíquica, sensorial o motora, tendrá por objeto: corregir precozmente, en lo posible, las secuelas de la discapacidad detectada, prevenir y evitar la aparición de las mismas y, en general, apoyar y estimular si proceso de desarrollo y aprendizaje en un contexto de máxima integración. |
Colaboración con padres y tutores | En esta atención educativa, y particularmente en la que se lleve a cabo en edades anteriores a la escolarización, el MEC propiciará de manera especial la colaboración de los padres o tutores de los niños/as, los cuales podrán recibir preparación a tal fin ofrecida por los servicios correspondientes. |
Coordinación interrinstitucional. | El MEC impulsará las medidas de coordinación necesarias con otros órganos de la Administración estatal y con las Administraciones autonómicas y locales, para la consecución de los objetivos señalados en los apartados anteriores. |
Sección 1ª: De la escolarización en centros y programas ordinarios. | |
Artículo 13: La escolarización en educación infantil (2-6- años) | |
Requisitos de le escolarización de a.c.n.e.e. Casos especiales. | La escolarización de estos niños/as en la educación infantil, comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley con carácter general para esta etapa, con la salvedad a la que se refiere el apartado 2 de este artículo, y se llevará a cabo en centros ordinarios que reúnan los recursos personales y materiales adecuados para garantizarles una atención educativa de calidad de acuerdo con el dictamen que resulte de le evaluación psicopedagógica. Solo en casos excepcionales, y previo informe motivado, podrá proponerse su escolarización en un centro de educación especial. |
Excepcionalmente, previo informe del E.O.E.P. , La Administración Educativa podrá autorizar la permanencia de alguno de estos niños/as durante un año más en la etapa de educación infantil. | |
Escolarización preferente de a.c.n.e.e. permanentes | La Administración educativa podrá contemplar la escolarización preferente de determinados aa.cc.nn.ee.ee. permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad en un mismo centro de educación infantil cuando la naturaleza de la respuestas a sus necesidades comporte un equipamiento singular o una especialización profesional de difícil generalización. |
Convenios con otras instituciones. | El MEC promoverá el establecimiento de convenios con otros órganos de la Admón. Estatal con las Admones. autonómicas y locales y con instituciones sin ánimo de lucro para la escolarización u la atención educativa a los niños/as con necesidades especiales permanentes en la educación infantil. |
Artículo 14: la escolarización en centros ordinarios en educación primaria (6-12 años) | |
Elección de centro | Los AA.CC.NN.EE.EE. permanentes, asociadas a condiciones personales de discapacidad, se escolarizarán en el centro de educación primaria que les corresponda según lo establecido en el Real Decreto 377/93, de 12 de marzo, por el que se regula la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, de educación primaria y de educación secundaria, y demás normas que lo desarrollan. En cualquier caso, se estará a lo establecido en el artículo 9 del presente R.D. sobre la participación de los padres en las decisiones de escolarización de sus hijos con necesidades educativas especiales, garantizando que el centro de educación `primaria en el que se escolaricen reúne los recursos personales y materiales adecuados de acuerdo con el dictamen que resulte de la evaluación psicopedagógica. |
Las Comisiones de Escolarización decidirán la escolarización de los AA.CC.NN.EE.EE. | De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 377/93, las Comisiones de Escolarización constituidas en las Direcciones Provinciales del MEC, decidirán, oídos los sectores afectados, y especialmente los padres o tutores, la escolarización de los AA.CC.NN.EE.EE. permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad. La decisión de las Comisiones de Escolarización , que se podrá adoptar previamente a la determinación de las vacantes de los centros, tenderá a lograr una integración efectiva de los alumnos aludidos. |
Tiempo de escolarización | La escolarización de estos alumnos en la educación primaria comenzará y finalizará en las edades establecidas por la ley, con carácter general para este nivel, con las salvedades que se contemplan en el presente R.D. |
Escolarización preferennte de alumnos con las mismas necesidades en un mismo centro. | La Admón. educativa podrá contemplar la escolarización preferente de determinados AA.CC.NN.EE.EE. permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad en un mismo centro de educación primaria, cuando la naturaleza de la respuesta a sus necesidades comporte un equipamiento singular o una especialización profesional de difícil generalización. |
Informe psicopedagógica al finalizar la etapa. | Al finalizar la educación primaria, los equipos de orientación educativa y psicopedagógica realizarán un informe sobre le proceso educativo de estos alumnos a lo largo de este nivel y lo elevarán al centro donde el alumno vaya a continuar su escolarización. |
Artículo 15: La escolarización en la educación secundaria obligatoria (12-16 años) | |
Escolarización. | El MEC llevará a cabo la planificación necesaria para que los AA.CC.NN.EE.EE. permanentes que hayan sido escolarizados en centros ordinarios de educación primaria, continúen su escolarización al concluir esta este nivel en la ESO. |
Determinación de centros que escolarizarán AA.CC.NN.EE.EE. | A tal fin, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente R.D., se determinarán los centros de Educación Secundaria que escolarizarán AA.CC.NN.EE.EE. permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad. |
La planificación podrá contemplar la existencia de centros de educación secundaria que atiendan preferentemente a alumnos cuyas necesidades requieran el concurso de medios técnicos y profesionales de mayor especificidad. | |
Periodos de escolarización normal | La escolarización de AA.CC.NN.EE.EE. permanentes en la etapa de ESO comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley con carácter general, con las salvedades que se contemplan en el presente R.D. |
Las características de la educación secundaria aconsejan no excluir la adopción de formas organizativas en las que los AA.CC.NN.EE.EE. permanentes, sobre todo cuando éstas aparecen asociadas a condiciones personales de discapacidad psíquica, realicen una parte o la mayoría de sus actividades de enseñanza y aprendizaje en una unidad específica al objeto de promover su adecuado desarrollo educativo. En cualquier caso, se asegurará la participación de estos alumnos en el mayor número posible de las actividades que organice el centro. | |
Tareas del departamento de orientación | Los departamentos de orientación prestarán especial atención a la identificación de las necesidades educativas de estos alumnos y al seguimiento de su proceso educativo, facilitando el apoyo necesario al conjunto del profesorado del centro, en particular a los profesores/as que atiendan directamente a dichos alumnos. |
Artículo 16: La escolarización en el bachillerato y en la formación profesional reglada. | |
Medios personales y materiales | El MEC velará para que los centros de educación secundaria, y en su caso los centros específicos de formación profesional cuando escolaricen en los niveles de enseñanza postobligatoria a AA.CC.NN.EE.EE. que hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria, cuenten con los medios personales y materiales necesarios para que estos alumnos puedan proseguir sus estudios con las adaptaciones curriculares pertinentes. |
Tareas del D.O. | Los departamentos de orientación de estos centros asesorarán a la Comisión de Coordinación Pedagógica y a los departamentos didácticos con objeto de que dichos alumnos puedan alcanzar los objetivos generales del bachillerato o de los ciclos formativos de formación profesional y de cada una de las disciplinas que deban cursar. |
Artículo 17: la escolarización en los Programas de Garantía Social. | |
Oferta Suficiente | El MEC garantizará una oferta suficiente de programas de garantía social para facilitar el acceso al mundo laboral de aquellos AA.CC.NN.EE.EE. permanentes que, al concluir la etapa de educación secundaria obligatoria, no reúnan las condiciones exigidas para cursar el bachillerato o los ciclos formativos de formación profesional de grado medio. |
régimen de integración | Estos estudios podrán cursarse en régimen de integración o en la modalidad de programas de garantía social para AA.CC.NN.EE.EE. |
Convenios interinstitucionales | El MEC podrá establecer convenios con otros órganos de la Admón. estatal, con admones. autonómicas y locales y con instituciones sin ánimo de lucro para la realización de los programas de garantía social para AA.CC.NN.EE.EE. |
En los objetivos y en el desarrollo de estos programas se prestará una especial atención a la transición a la vida adulta tanto en su dimensión laboral como personal y social | |
En el plazo de un año a partir de la promulgación del presente R.D. el MEC reguiará las condiciones en que deban impartirse los programas de garantía social para AA.CC.NN.EE.EE. permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad. | |
Artículo 18: Estudios universitarios | |
Para garantizar el principio de igualdad de oportunidades, las Universidades públicas realizarán las adaptaciones que fuere menester con el fin de que los AA.CC.NN.EE.EE. permanentes puedan efectuar las pruebas de acceso a la universidad. Asimismo, facilitarán a estos alumnos el acceso a las instalaciones y las enseñanzas con el fin de que puedan proseguir sus estudios. | |
Las universidades públicas reservarán hasta un 3% de plazas en cada uno de los centros docentes universitarios de acuerdo con lo establecido en el R.D. 1005/91 de 14 de junio, por el que se regulan los procedimientos para el ingreso en los centros universitarios modificado por el R.D. 1060/92 de 4 de septiembre a los AA.CC.NN.EE.EE. permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad que, durante su escolarización anterior hayan precisado recursos extraordinarios de acuerdo con el dictamen efectuado bien por los E.O.E.P. bien por los profesores especialistas de psicología y pedagogía de los departamentos de orientación de los centros de educación secundaria en los que hubieran estado escolarizados. En todo caso, dichos alumnos deberán haber superado las pruebas de acceso a la universidad establecidas con carácter general para el conjunto del alumnado. Excepcionalmente, las Juntas de Gobierno de las Universidades podrán ampliar dicho porcentaje de plazas. | |
Sección 2ª de la escolarización en centros de educación especial | |
Artículo 19: Criterios generales | |
Condiciones para la escolarización en centros de educación especial. | Se propondrá la escolarización en centros de educación especial de aquellos alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad que requieran de acuerdo con la evaluación y el dictamen realizados por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica adaptaciones significativas y en grado extremo en las áreas del currículo oficial que les corresponda por su edad y cuando se considere por ello que sería mínimo su nivel de adaptación y de integración social en un centro escolar ordinario. |
En las zonas rurales, podrán habilitarse en determinadas circunstancias algunas aulas en centros ordinarios para la educación de los alumnos señalados en el apartado anterior. | |
Podrán existir centros de educación especial específicos que escolaricen de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan a AA.CC.NN.EE.EE. asociadas a un determinado tipo de discapacidad. | |
Artículo 20: Organización de las enseñanzas | |
Con carácter general en los centros de educación especial, se impartirá la educación básica obligatoria y una formación que facilite la transición a la vida adulta de los alumnos escolarizados en ellos. Asimismo, se podrán impartir en estos centros los programas de garantía social para AA.CC.NN.EE.EE. a los que se refiere el artículo 17 del presente R.D. | |
En la educación básica obligatoria, la escolarización de los AA.CC.NN.EE.EE. en los centros de educación especial comenzará y finalizará en las edades establecidas por la ley con carácter general. | |
Excepcionalmente y cuando la propuesta del E.O.E.P. lo aconseje, podrán escolarizarse en centros de educación especial alumnos cuyas edades correspondan al segundo ciclo de educación infantil (3-6 años) | |
LA formación complementaria para la transición a la vida adulta tendrá una duración de dos años, pudiendo ampliarse a tres cuando el proceso educativo del alumno y/o las posibilidades laborales del entorno así lo aconsejen. | |
En cualquier caso, el límite de edad para poder permanecer escolarizado en un centro de educación especial será el de veinte años. | |
Artículo 21: La educación obligatoria | |
Duración | La enseñanza básica obligatoria de los alumnos escolarizados en centros de educación especial tendrá una duración de 10 años |
en el proyecto educativo y curricular de estos centros tomará como referentes en la enseñanza básica obligatoria las capacidades establecidas en los objetivos del currículo de la educación primaria en todas sus áreas pudiendo dar cabida a capacidades de otras etapas de acuerdo con las necesidades de los alumnos, En cualquier caso, en los últimos años de escolarización se pondrá el énfasis en las competencias vinculadas con el desempeño profesional | |
Artículo 22: Programas de formación para la transición a la vida adulta | |
Los programas de formación para la transición a la vida adulta estarán encaminados a facilitar el desarrollo de la autonomía personal y la integración social de los alumnos y podrá tener un componente de formación profesional específica. | |
Artículo 23: Normativa aplicable a los centros de educación especial | |
A los cetros públicos de educación especial les será de aplicación el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación infantil y Colegios de Educación Primaria aprobado por R.D. 819/93 de 20 de mayo | |
La admisión de alumnos y la provisión de plazas en los centros públicos de educación especial se realizará de acuerdo con la normativa general relativa a los colegios de educación primaria con las particularidades que reglamentariamente se determinen. | |
Artículo 24: Centros de educación especial y centros ordinarios | |
El MEC velará por la vinculación y colaboración de los centros de educación especial con el conjunto de centros y servicios educativos del sector en el que estén situados con objeto de que la experiencia acumulada por los profesionales y los materiales existentes en ellos puedan ser conocidos y utilizados para la atención de los AA.CC.NN.EE.EE. escolarizados en los centros ordinarios. | |
Los centros de educación especial se irán configurando progresivamente como centros de recursos educativos abiertos a los profesionales de los centros educativos del sector. | |
De acuerdo con el principio de normalización escolar establecido en el punto 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica 1/90 de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, la Admón. educativa promoverá experiencias de escolarización combinada en centros ordinarios y centros de educación especial cuando las mismas se considere adecuadas para satisfacer las necesidades educativas especiales de los alumnos que participen en ellas. | |
Disposición adicional primera. Flexibilización del periodo de escolarización | |
El MEC de acuerdo con las comunidades autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias establecerá las condiciones y el procedimiento para flexibilizar con carácter excepcional la duración del periodo de escolarización obligatoria de los AA.CC.NN.EE.EE. asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual. El procedimiento que se establezca contemplará en todo caso la audiencia previa a los alumnos implicados y a sus padres o tutores. | |
Disposición adicional segunda. Plantilla de los centros públicos | |
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente R.D. el MEC establecerá la plantilla de profesorado y otros profesionales y la proporción de profesionales/alumnos en los centros públicos de educación especial. | |
Disposición final primera. Desarrollo y aplicación | |
Se autoriza al MEC para desarrollar lo dispuesto en el presente R.D. así como para regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación | |
Disposición final segunda. Actuaciones administrativas complementarias. | |
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este R.D. ,el MEC establecerá los criterios y procedimientos para efectuar la evaluación psicopedagógica encomendada a los E.O.E.P. y a los profesores de la especialidad de psicología y pedagogía de los departamentos de orientación de los centros de educación secundaria. | |
En el mismo plazo, el MEC propondrá un modelo de currículo adaptado a las características de los AA.CC.NN.EE.EE. asociadas a deficiencia mental profunda y retraso mental severo, plurideficiencias y trastornos graves de la personalidad vinculados a psicosis y autismo. | |
En el mismo plazo, el MEC dictará las normas precisas para la adecuación del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria a las características de estos centros y establecerá los requisitos mínimos que han de cumplir. | |
Disposición final tercera. Entrad en vigor | |
El presente R.D. entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE. | |
Dado en Madrid a 28 de abril de 1995. | |
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Enviado por: | Legislador español |
Idioma: | castellano |
País: | España |