Legislación


Real Decreto 690/1996, de 26 abril, de arresto fin de semana y trabajo en beneficio de la comunidad


COMPILACIÓN DEL RD. 690/1996, DE 26 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DE LAS PENAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y ARRESTO DE FIN DE SEMANA, CENTRÁNDOME EXPRESAMENTE EN ESTO ÚLTIMO, Y LAS PARTES AFECTADAS DEL NUEVO CÓDIGO PENAL Y DEL TAMBIÉN NUEVO REGLAMENTO PENITENCIARIO.

RD. 690/96, de 26 de abril

CUMPLIMIENTO DE PENAS DE ARRESTOS DE FIN DE SEMANA EN

DEPÓSITOS MUNICIPALES

CAPITULO II.

Del arresto del fin de semana

SECCIÓN 1ª. PLAN DE EJECUCIÓN E INGRESO

Artículo 12. Determinación del lugar de cumplimiento

1.- La Pena de arresto de fin de semana se cumplirá en el centro penitenciario más próximo al domicilio del arrestado o en el depósito municipal de detenidos en caso de que no exista centro penitenciario en el partido judicial donde resida el penado y el Juez o Tribunal así lo acordara en aplicación de lo dispuesto en el Art. 37.2 del Código Penal. En caso de existir varios centros penitenciarios será preferente el cumplimiento en el centro de inserción social más próximo al domicilio.

2.- Si no existiera centro penitenciario en el partido judicial donde resida el penado y el Juez o Tribunal no acordara' el cumplimiento en el depósito municipal, la Dirección General de Instituciones Penitenciarios u organismo autónomo equivalente, indicará el centro de cumplimiento que se les asignará a quienes se impusiese tal pena.

Art. 37.2 (C.P.)

2. Su cumplimiento tendrá lugar durante los viernes, sábados o domingos en el establecimiento penitenciario más próximo al domicilio del arrestado.

No obstante lo dispuesto en párrafo anterior, si las circunstancias lo aconsejan, el Juez o Tribunal sentenciador, podrá ordenar, previo acuerdo del reo y oído el Ministerio Fiscal, que el arresto de fin de semana se cumpla en otros días de la semana, o de no existir Centro penitenciario en el partido judicial donde resida el penado, siempre que fuera posible, en depósitos municipales.

Artículo 13. Definición del Plan de ejecución

1.- Determinado judicialmente el sometimiento del penado a la medida de arresto de fin de semana y recibido por el Director del establecimiento penitenciario o, en su caso, encargado del depósito municipal correspondiente, el mandamiento de cumplimiento, se definirá el plan de ejecución.

2.- En el caso de que la documentación remitida al establecimiento penitenciario o depósito municipal por el juez o Tribunal sentenciador no se dedujere con la suficiente claridad algunos de los extremos mencionados en el apartado siguiente, el Director del establecimiento pedirá, con carácter previo a la definición del plan, las oportunas aclaraciones al Juez o Tribunal.

3.- El plan de ejecución, definido por el Director o encargado del depósito municipal, deberá contener al menos los siguientes extremos:

a) Datos de identidad personal del penado, de su domicilio o residencia, trabajo u ocupación habitual.

b) Delito por el que ha sido condenado y número de arrestos de fin de semana impuestos.

c) Indicación expresa de si deberá cumplir de viernes a domingo u otros días de la semana, así como los días en que deberá hacerse efectiva la ejecución de la pena.

4.- Al planificar la ejecución se buscará que el cumplimiento de la pena no perjudique las obligaciones laborales, formativas o familiares del condenado, a cuyo fin serán entrevistados con carácter previo a la definición del plan por los servicios sociales. La propuesta de ejecución se pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia para su aprobación.

5.- Aprobado el plan de ejecución por el Juez de Vigilancia, una copia del mismo se entregará al penado que deberá presentada en el momento de ingreso en el establecimiento. Los encargados de los depósitos municipales de detenidos remitirán una copia del plan de ejecución a la Dirección General de Instituciones Penitenciarías u órgano autonómico equivalente, que les prestará el asesoramiento técnico que precisen para la ejecución de esta pena.

Artículo 14. Ingreso

1.- Salvo que el Juez o Tribunal hubiese dispuesto el cumplimiento en otros días de la semana el ingreso del penado en el establecimiento penitenciario, o depósito municipal de detenidos para el cumplimiento del arresto, deberá efectuarse entre las ocho de la mañana del viernes y las doce del mediodía del sábado. A partir de esta hora no se admitirá ningún ingreso.

2.- Para el más adecuado control y mejor orden del establecimiento o depósito no se admitirán ingresos entre las doce de la noche del viernes y las ocho de la mañana del sábado. Si el penado se presentara en este intervalo horario se le hará saber que debe hacerlo a las ocho horas del sábado, haciendo constar tal extremo en la oportuna diligencia.

3.- En el caso de que el penado se presentara pasadas las doce del mediodía del sábado, se hará constar así en un acta en la que se indicará expresamente, la hora en que se ha producido la misma, y las razones alegadas por el penado para justificar el retraso, siendo remitida inmediatamente a la autoridad judicial de quien dependa, entregándole una copia al interesado.

Articulo 15. Gastos de transportes.

Los gastos ocasionados por el traslado del penado hasta el centro penitenciario o depósito municipal de detenidos correrán a cargo del mismo, salvo que no exista centro penitenciario o depósito municipal de detenidos en el partido judicial donde resida, en cuyo caso le serán reintegrados por la Administración los gastos originados por el uso de cualquier medio de transporte público, excepto el de servicio de taxi que sólo se abonará cuando conste la inexistencia de otros medio de transporte.

Reglamento Penitenciario:

Disposición adicional primera. Depósitos municipales de detenidos a disposición judicial.

1. La Administración penitenciaria competente entregará a los Ayuntamientos de los municipios cabeza de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario, para gastos de alimentación y estancia de los detenidos y mantenimiento de las instalaciones, una cantidad por detenido y día, que se determinará por Orden del Ministro de Justicia e Interior o resolución autonómica equivalente.

2. Los Ayuntamientos rendirán cuentas mensualmente, a través de los centros penitenciarios ubicados en la capital de la provincia, al Ministerio de Justicia e Interior o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma mediante certificación acreditativa del número por día de detenidos y presos a disposición judicial o penados a arrestos de fin de semana, con expresión de sus circunstancias personales, expedida por el secretario de la corporación municipal o por el encargado del depósito, con el visto bueno del Alcalde. Con dicha certificación se acompañará necesariamente copia certificada de las ordenes de detención, prisión, traslado o libertad dictadas por las autoridades judiciales.

SECCIÓN 2a CUMPLIMIENTO DEL ARRESTO

Artículo 16. Identificación y adscripción de celda

1 .- Una vez efectuado el ingreso e identificado convenientemente el penado mediante la presentación de su documento de identidad o pasaporte, el encargado del establecimiento le adjudicará una celda entregándole ropa de cama.

2.- En el primer ingreso del penado para el cumplimiento de la pena se procederá en la forma prevista en el artículo 18 del Reglamento Penitenciario.

Reglamento Penitenciario:

Art. 18. Identificación.

1. Admitido en el establecimiento un recluso, se procederá a verificar su identidad personal, efectuando la reseña alfabética, dactilar y fotográfica, así como a la inscripción en el libro de ingresos y la apertura de un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria de la que tendrá derecho a ser informado. Igualmente, se procederá al cacheo de su persona y al registro de sus efectos, retirándose los enseres y objetos no autorizados.

2. En el momento del ingreso se adoptarán las medidas de higiene personal necesarias, entregándose al recluso las prendas de vestir adecuadas que precise, firmando el mismo su recepción.

Artículo 17. Régimen de cumplimiento.

El penado cumplirá en celda individual y en régimen de aislamiento, es decir, con absoluta separación del resto de los detenidos, presos o penados que puedan hallarse en el mismo centro o depósito municipal y no podrá abandonar la celda salvo en el supuesto que se le hubiera señalado alguna medida prevista en el artículo 83.4 del Código Penal que debiera hacerse efectiva durante el período de arresto y para disfrutar de los períodos de pase.

Se refiere al Art. 83.1.4° del Código Penal:

1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal conforme al artículo 80.2 de este Código. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:

- 4º Participar en programas formativos laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares

Art. 80.2' del Código Penal:

Será condición necesaria para dejar en suspenso la ejecución de las penas las siguientes:

- 2' Que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los dos años de privación de libertad.

Artículo 18. Derechos del penado

Durante el período de arresto el penado tendrá derecho a:

a) Disponer de radio o televisión a su costa.

b) Acceder a los servicios de biblioteca y economato.

c) Efectuar una única llamada telefónica al ingreso. *

* Reglamento Penitenciario:

Artículo 41.

3. Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y abogado su ingreso en un centro penitenciario, así como su traslado a otro establecimiento en el momento del ingreso.

Artículo 19. Deberes del penado.

Durante el período de arresto el penado tendrá los siguientes deberes:

a) Respetar las normas de régimen interior establecidas al efecto.

b) Mantener en buen estado la celda, efectuando las labores de limpieza y aseo de la misma antes de desalojarla.

c) Someterse a las medidas de higiene personal que se le indiquen.

d) Mantener un buen comportamiento y acatar las instrucciones u órdenes que reciba.

Artículo 20. Alimentación.

El Centro Penitenciario o el depósito municipal de detenidos, en su caso, facilitarán al interno el racionado diario.

Reglamento Penitenciario:

Articulo 226. Alimentación.

1. En todos los Centros Penitenciarios se proporcionará a los internos una alimentación convenientemente preparada, que debe responder a las exigencias dietéticas de la población penitenciaria y a las especificidades de edad, salud, trabajo, clima, costumbres y, en la medida de lo posible, convicciones personales y religiosas.

Artículo 21. Comunicaciones y visitas.

1. Durante el cumplimiento del arresto los penados no serán clasificados, ni podrá recibir visitas, comunicaciones o paquetes.

2. En el caso de que la pena de arresto se cumpla ininterrumpidamente (Art. 37.3 del C.P.) se le permitirá mantener una comunicación semanal de cuarenta minutos de duración con sus familiares y allegados [íntimos por los locutorios generales del centro o en el local habilitado al efecto, as[ como recibir un paquete a la semana, y efectuar las llamadas telefónicas que el Reglamento penitenciario autoriza con carácter general para el régimen ordinario.

Artículo 47. Comunicaciones telefónicas

1. Podrá autorizarse la comunicación telefónica de internos en los siguientes casos:

a) Cuando los familiares residan en localidades alejadas o no puedan desplazarse para visitar al interno.

b) Cuando el interno haya de comunicar algún asunto importante a sus familiares, al Abogado defensor o otras personas.

2. El interno que, concurriendo los requisitos del apartado anterior, desee comunicar telefónicamente con una persona, lo solicitará al Director del establecimiento.

3. El Director, previa comprobación de los mencionados requisitos, autorizará, en su caso, la comunicación y señalará la hora en que deba celebrarse.

4. Las comunicaciones telefónicas, que siempre que las circunstancias del establecimiento lo permita se efectuarán con una frecuencia máxima de cinco llamadas por semana, se celebrará en presencia de un funcionario (intervenida) y no tendrán una duración superior a cinco minutos, salvo cuando se trate de la comunicación prevista en el artículo 41.3 de este Reglamento (redactado en la página anterior).

5. Salvo casos excepcionales, libremente apreciados por el Director del establecimiento, no se permitirán llamadas desde el exterior para los internos.

6. Las comunicaciones telefónicas entre internos de distintos establecimientos podrán ser Intervenidas mediante resolución motivada del Director en la forma y con los efectos previstos en la norma 7' del artículo 46.

Nota: la norma 7a del Art. 46, viene a decir que la comunicación telefónica, se intervendrá por resolución motivada del Director del Establecimiento de origen, y se notificará tal resolución tanto al interno, como al Juez de Vigilancia. Esta norma solo se aplicará a este tipo de llamadas entre internos.

Artículo 22. Régimen disciplinario.

El penado estará sometido al régimen disciplinario general del establecimiento, en cuanto resulte de aplicación a la naturaleza de esta pena y su forma de ejecución. Cuando observe una reiterada mala conducta se comunicará al Juez de Vigilancia de quien dependa a fin de que se adopten, en su caso, las medidas procedentes.

Art. 23 No presentación.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 37.3 del Código Penal, el Director del establecimiento pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia la falta de presentación del penado en el establecimiento penitenciario o depósito municipal, así como la presentación posterior a las doce horas del sábado o del día señalado al efecto.

Código Penal:

Art. 37.3

3. Si el condenado incurriera en dos ausencias no justificadas, el Juez de vigilancia, sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de condena, podrá acordar que el arresto se ejecute ininterrumpidamente.

Artículo 24. Liquidación de condena.

Transcurridos los plazos señalados en el plan de ejecución, el Director del establecimiento penitenciario o encargado del depósito remitirá un informe al Juez de Vigilancia en el que se harán constar las vicisitudes ocurridas durante la ejecución, a efectos de la liquidación definitiva de la pena.

Disposición final primera. Régimen supletorio general.

En todo lo no regulado expresamente en este Real Decreto serán de aplicación las normas generales contenidas en la Ley General Penitenciario y en su Reglamento de desarrollo, siempre que lo dispuesto en ellos no sea incompatible con la forma de cumplimiento de estas penas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 25 de mayo de 1996

Legislación Aplicable:

L.O. 1/79, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

L.O. 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal.

RD. 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario. RD. 690/1996, de 26 de abril, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y arresto de fin de semana.

Por Nemesio Arteaga Peña - Policía Local de Arucas (Gran Canaria)

Pág.: 7 año 1996




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Enviado por:Legislador Español
Idioma: castellano
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