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Real decreto 645/1990, de 18 de mayo, Reglamento para la ejecución de la Ley de Marcas


RM

REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY DE MARCAS

INDICE

REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY DE MARCAS

Real decreto 645/1990, de 18 de mayo por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Marcas.

Título I.- De las marcas de producto y de servicio.

Capítulo I.- De las solicitudes de registro. Art. 1 al 7

Capítulo II.- Del procedimiento de concesión. Art. 8 al 16

Capítulo III.- De la renovación y caducidad. Art. 17 al 20

Título II.- De las demás modalidades de signos distintivos.

Capítulo I.- De las marcas colectivas y de garantía. Art. 21 al 25

Capítulo II.- De los nombres comericales y rótulos de establecimiento. Art. 26 al 28 Capítulo III.- De las marcas

internacionales. Art. 29

Título III.- Del Registro de Marcas. Art. 30 al 40

REGLAMENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA CONCESION,

MANTENIMIENTO Y MODIFICACION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Real Decreto 441/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de adecuación a la ley 30/1992, de 26 de

noviembre.

Capítulo I.- Disposiciones generales. Art. 1 al 2

Capítulo II.- De los procedimientos de inscripción. Art. 3 al 7

Capítulo III.- De los plazos y efectos de la falta de resolución expresa. Art. 8 al 13

REAL DECRETO 645/1990, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la

Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

La Disposición Final Tercera de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas dispone que el Gobierno, a

propuesta del Ministro de Industria y Energía, aprobará el Reglamento y dictará las demás disposiciones

necesarias para el desarrollo y ejecución de la citada Ley. A estos efectos, se ha procedido a la elaboración

del Reglamento de ejecución de la Ley, estructurándolo en tres títulos.

El Título Primero se dedica a regular, con carácter general, las marcas nacionales de producto y servicio

dividiéndose, a su vez, en tres capítulos. A lo largo del Capítulo Primero se regula todo lo relativo a las

solicitudes de registro, tanto lo que respecta a la documentación que es necesario presentar para obtener el

registro de una marca, como lo referente a los lugares y formalidades requeridas para hacer efectiva la

protección. En el Capítulo II se establecen los diversos trámites del procedimiento de concesión de las marcas,

contemplándose los aspectos básicos del examen de forma y licitud, examen de oficio y, finalmente, el trámite

de oposición de terceros. El Título Primero se cierra con el Capítulo III, que contiene las normas sobre

renovación del registro de marca y su caducidad, disponiéndose especialmente los requisitos formales para la

solicitud de renovación y su consiguiente tramitación.

El Título II se consagra a establecer el régimen de las demás modalidades de signos distintivos que se regulan

en la Ley de Marcas. A saber: Marcas colectivas y de garantía; nombres comerciales y rótulos de

establecimiento y, por último, las marcas internacionales. Ha de señalarse que en la regulación de estos

signos distintivos se ha partido del principio de la aplicación para estos signos de las normas generales

establecidas para las marcas nacionales de producto y servicio contenidas en el titulo primero, haciendo

constar, en su caso concreto, el peculiar régimen Jurídico de los mismos.

El Título III se dedica a regular el Registro de Marcas con sus consiguientes secciones que coinciden con las

modalidades de signos distintivos contemplados en la Ley. A lo largo de su articulado se disponen cuáles son

los datos relevantes que deben inscribirse, así como su forma de inscripción y oportuna cancelación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa

deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de mayo de 1990,

DISPONGO :

Artículo único.- Queda aprobado el Reglamento para la ejecución de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de

marcas.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICION DEROGATORIA

La entrada en vigor del adjunto Reglamento producirá la derogación cuantas disposiciones de igual o inferior

rango se opongan al mismo.

TITULO PRIMERO

De las marcas de producto de servicio

CAPITULO PRIMERO

De las solicitudes de Registro

Artículo 1º Solicitud de Registro de marca.-

Para la obtención de un registro de marca deberá formularse la solicitud a que se refiere el artículo 16 de la

Ley 32/1988, de 10 de noviembre, debiendo acompañar a la misma el Justificante de haberse satisfecho la

tasa establecida para el deposito de solicitud.

Art. 2º Lugar y forma de presentación.-

1. La solicitud y los demás escritos dirigidos al Registro de la Propiedad Industrial podrán presentarse en

las oficinas publicas mencionadas en el artículo 15 de la Ley, debiendo utilizar los impresos normalizados que

establezca el Registro de la Propiedad Industrial.

2. La presentación de solicitudes documentos y escritos en soporte magnético o por medios telemáticos se

realizará en la forma que en su momento determine el Ministro de Industria y Energía, a propuesta del Registro

de la Propiedad Industrial.

Art. 3º. Registros de la instancia de solicitud.-

1. La instancia por la que se solicita el registro de la marca deberá dirigirse por triplicado al Director del

Registro de la Propiedad Industrial, y estar firmada por el solicitante o su representante. En la misma deberán

figurar los siguientes datos:

a) Declaración de que se solicita un registro de marca.

b) Nombre y apellidos o denominación social del solicitante, su nacionalidad y domicilio. En el supuesto de

que hubiera varios solicitantes se especificará el domicilio de uno de ellos, a efectos de notificación.

c) Reproducción del signo o medio solicitado como marca y la mención, en su caso, de si la marca es

tridimensional.

d) Los productos o servicios solicitados con indicación de la clase del nomenclátor internacional al que

pertenezcan.

e) Relación de documentos que se acompañan a la solicitud.

2. En su caso, la instancia deberá se completada con los siguientes datos.

a) En el supuesto de que la solicitud se beneficie de una prioridad extranjera, se indicara la fecha de

prioridad reivindicada y el país en el que se adquirió el derecho. La reivindicación de prioridad implicará el

pago de la tasa correspondiente.

b) Si la marca hubiera sido usada en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas, se hará constar

esta circunstancia a fin de beneficiarse de la prioridad establecida en el artículo 23 de la ley.

c) En el caso de que se solicite el registro de una marca derivada, se hará constar el número de la marca

principal.

d) Si, al amparo del artículo 19.2 de la Ley, se solicitase una ampliación de los productos o servicios que

protege una marca, se hará constar el número de ésta

e) Nombre y domicilio profesional del Agente de la Propiedad Industrial, si lo hubiera. En este caso. se

presentará una autorización que habrá de estar firmada por el interesado.

Art. 4 Descripción de la marca.-

1. La descripción de la marca deberá presentarse por duplicado y mecanografiada, debiendo contener las

siguientes menciones:

a) Datos identificativos del solicitante tal y como constan en la instancia de solicitud.

b) Fecha en que se solicita el registro de la marca, con indicación de la prioridad que se reivindica.

c) Reproducción del signo o medio solicitado como marca. Si la marca fuese gráfica o contuviese

elementos gráficos, deberán aportarse 30 pruebas de la misma, además de las que figuren adheridas a los

impresos de solicitud e inscripción. Si se reivindican colores se harán figurar mediante flechas que indiquen

los colores deseados.

d) Una descripción clara y detallada del signo o medio solicitado como marca. de acuerdo con lo

establecido en el artículo 18, d), de la Ley, con la indicación, en su caso, de que se trata de un signo o medio

tridimensional. Si la descripción fuese tan amplia que sobrepasase el espacio previsto para ella, se utilizarán

como hojas complementarias tantos impresos como fuesen necesarios, sin que en ningún caso puedan

utilizarse folios o cuartillas ordinarias.

e) Una enumeración clara de los productos o servicios a los que la marca se aplicará. con indicación de la

clase del Nomenclátor Internacional a que pertenezcan. Para designar los productos o servicios que se

soliciten, deberán emplearse, en la medida de lo posible, los términos que figuran en el mencionado

Nomenclátor.

2. Al expediente de solicitud se adjuntaran las cuartillas de publicación para el «Boletín Oficial de la

Propiedad Industrial» y las fichas correspondientes.

Art. 5.° Solicitud de usuarios de marca notoria.-

1. Si la solicitud de registro de marca se realizase de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley,

se hará constar esta circunstancia, debiendo acompañarse a la misma, además de los documentos

mencionados en los artículos 3 y 4, una declaración en la que se haga constar que se ha formulado la

demanda correspondiente con lo datos necesarios para su identificación.

2. El Registro de la Propiedad Industrial comprobará si la solicitud cumple los requisitos establecidos en el

apartado anterior y suspenderá su tramitación hasta que la sentencia del Tribunal correspondiente adquiera

fuerza de cosa juzgada.

Art. 6.° Prioridad extranjera.-

1. La reivindicación de la prioridad de una solicitud anterior realizada en un país extranjero, además de

cumplir los requisitos y plazos establecidos en el artículo 22 , apartados 1 y 2, de la Ley, será acompañada, en

su caso, de la traducción a que se refiere el artículo 4, apartado D, número 3, del Acta vigente en España del

Convenio de la Unión de París, de 20 de marzo de 1883.

2. El Registro de la Propiedad Industrial comprobará que los datos de la copia certificada acreditativa de la

prioridad y los que figuran en la solicitud de registro de marca son coincidentes, denegando, en caso contrario,

la reivindicación de prioridad.

3. Si los solicitantes no coincidiesen se exigirá el documento acreditativo de la cesión de derechos de

prioridad para España. Asimismo, en el supuesto de que existiese una coincidencia parcial en los productos o

servicios reivindicados, se podrá acordar la prioridad para tales productos o servicios.

Art. 7.° Prioridad de exposiciones .-

1. A los efectos de asegurar el derecho de prioridad establecido en el artículo 93 de la Ley. la persona que

quiera prevalerse de la misma deberá presentar en el Registro de la Propiedad Industrial copia del acta

expedida por la persona que se designe por la Dirección de la Exposición como autoridad competente para

asegurar la protección de la propiedad industrial en tal exposición. La Dirección de la misma podrá solicitar

del Registro de la Propiedad Industrial que proceda a nombrar a un funcionario adscrito a dicho organismo

para cumplir con la citada finalidad.

2. En el acta deberá hacerse constar al menos el nombre de la persona que usó la marca, fecha de

admisión de los productos o servicios en la exposición. así como el distintivo y los productos o servicios para

los que la marca fue usada.

3. Una vez recibida la solicitud formal de registro de marca, el Registro de la Propiedad Industrial

procederá, para la admisión de la prioridad, en la forma prevista en el artículo 6º. apartado 2, anterior.

CAPÍTULO II

Del procedimiento de concesión

Art. 8º Fecha de presentación.-

1. A los efectos de otorgar una fecha de presentación a las solicitudes de registro de marca se estará a lo

dispuesto en el artículo 20 de la Ley. debiéndose entregar al solicitante un justificante de la presentación.

2. Serán inadmitidas las solicitudes que no acompañen todos los documentos establecidos en el artículo 20

de la Ley.

Art. 9° Rectificaciones y errores materiales.-

1. La rectificación del diseño de la marca a que se refiere el artículo 20.3 de la Ley, así como la

subsanación de errores materiales la solicitud, deberá solicitarse antes de efectuarse la publicación de la

solicitud en el «Boletín Oficial de la propiedad Industrial», de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la ley.

2. Tal solicitud deberá solicitarse por escrito con los datos suficientes para la identificación del expediente y

con el justificante de haberse abonado la tasa que corresponda.

Art. 10 Examen de la solicitud. -

1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud presentada reúne los requisitos formales

establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

2. Las irregularidades que se observen en la documentación aportada se notificarán al solicitante o su

Agente. otorgándose el plazo de un mes para su subsanación. Si en el citado plazo no se subsanasen las

irregularidades observadas, la solicitud se tendrá por no presentada. La resolución se publicará en el «Boletín

Oficial de la Propiedad Industrial».

3. La subsanación de irregularidades que suponga la aportación de algún documento, estará sometida al

pago de la tasa correspondiente.

Art. 11. Examen de licitud.-

1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud de registro de marca persigue un

aprovechamiento abusivo de situaciones, hechos o signos de contenido atentatorio contra el ordenamiento

jurídico.

2. En este caso, el Registro de la Propiedad Industrial podrá suspender la publicación de la solicitud a que

se refiere el artículo 25 de la Ley. comunicándolo al solicitante o su Agente para que presente, en el plazo de

un mes. las alegaciones oportunas. Si en el plazo citado no se presentasen ningún tipo de alegaciones o éstas

se desestimasen, la solicitud será denegada. La resolución se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad

Industrial».

3. Si la subsanación del defecto implica la aportación de algún documento se acompañará justificante del

pago de la tasa que corresponda.

Art. 12. Publicación de la solicitud .-

1. Si la solicitud de registro de una marca cumple los requisitos formales establecidos en la Ley y en el

presente Reglamento. o han sido subsanadas las irregularidades observadas, se procederá a la publicación

prevista en el artículo 25 de la Ley. La publicación de la solicitud de registro de marca deberá contener las

menciones señaladas en el apartado 2.° del artículo 25 de la Ley.

2. En el caso de solicitud de registro de marca derivada, además de las menciones señaladas en el

apartado 2 del artículo 25, la publicación deberá contener la mención del número de la marca de la cual se

deriva. De la misma forma se procederá en el supuesto de ampliación de productos.

Art. 13. Oposición.-

1. El escrito de oposición al que se refiere el artículo 26 de la Ley se dirigirá al Director del Registro de la

Propiedad Industrial. pudiendo presentarse en cualquiera de las oficinas públicas mencionadas en el artículo

15 de la Ley en el plazo de dos meses a partir de la publicación de la solicitud de registro de marca en el

«Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

2. El escrito mencionado deberá presentarse por duplicado y en él deberán figurar los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o denominación social del oponente, su nacionalidad y domicilio.

b) Identificación del registro impugnado con mención del número, titular, reproducción exacta del signo,

clase del Nomenclátor Internacional y fecha de publicación de la solicitud en el «Boletín Oficial de la Propiedad

Industrial».

c) Si la oposición se basase en un registro anterior deberán hacerse constar, sucintamente, los datos

identificativos del mismo. Particularmente deberán especificarse los productos, servicios o actividades que el

registro anterior ampara, debiéndose adjuntar, en el caso de signos o medios gráficos o mixtos, una

reproducción exacta de los mismos tal y como figuren registrados.

d) Causas en que se fundamenta la oposición, pudiendo formularse las alegaciones complementarias que

se consideren oportunas. En un mismo escrito de oposición se podrá alegar la existencia de varios registros

anteriores, en cuyo caso deberán identificarse todos ellos en la forma establecida en el apanado c).

e) Lugar, fecha y firma del interesado o de su representante.

f) Justificante de haberse abonado la tasa correspondiente.

3. Si la oposición se presentase a través de Agente de la Propiedad lndustrial deberá acompañarse

autorización firmada por el interesado.

Art. 14. Suspensión .-

En el supuesto de que se presenten oposiciones o el Registro de la Propiedad Industrial, después de

realizado el examen previsto en el artículo 27.1 de la Ley, señale algún reparo para la concesión de la marca,

se decretará la suspensión del expediente dando traslado de todo ello al solicitante para que conteste en el

plazo de un mes. a contar desde la publicación del suspenso en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

Art. 15. Contestación del interesado .-

1. En el escrito de contestación al suspenso al que se refiere el artículo anterior se especificarán los datos

identificativos de la solicitud de registro, las causas que motivaron el mismo y cuantas alegaciones se estimen

pertinentes para la defensa de la solicitud de registro de marca.

2. La contestación al suspenso implicará, en los casos que proceda, el abono de la tasa correspondiente.

3. Si se modificase la marca en el sentido establecido en el artículo 27.4 de la Ley. deberá acompañarse

nueva hoja de datos y descripción de la marca.

Art. 16. Resolución y publicación .-

1. Si no se hubiesen presentado oposiciones y no existiera ningún reparo señalado de oficio, se procederá

por el Registro de la Propiedad Industrial a la concesión del registro de marca solicitado.

2. Si existieran oposiciones o algún reparo señalado de oficio el Registro, transcurrido el plazo para la

contestación al suspenso, haya o no contestado el solicitante, procederá a conceder o denegar el registro de

marca, mediante resolución motivada, especificándose, en caso de delegación los motivos v registros

causantes de ésta.

3. La resolución de concesión o denegación del registro de marca se publicará en el «Boletín Oficial de la

Propiedad Industrial», con las menciones necesarias para la identificación suficiente del registro, debiendo

contener al menos, las siguientes menciones:

a) Fecha y sentido de la resolución.

b) Número de la marca, titular y clase del Nomenclátor Internacional.

c) En el supuesto de que el registro de marca se hubiese concedido con las posibles modificaciones del

artículo 27.4. se hará referencia a ello publicándose la marca tal y como ha quedado modificada.

d) Indicación de los recursos que procedan contra la resolución.

4. Si el registro de marca es concedido se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29,

apartados 2,3 y 4, de la Ley.

CAPITULO III

DE LA RENOVACIÓN Y CADUCIDAD

Art. 17. Requisitos de la solicitud de renovación .-

1. Para obtener la renovación del registro de una marca será preciso presentar en el plazo establecido en el

artículo 7.° de la Ley una instancia por triplicado, dirigida al Director del Registro de la Propiedad Industrial. La

solicitud deberá estar firmada por el solicitante o por su representante, y en la misma deberán figurar los

siguientes datos:

a) La petición de renovación de registro.

b) Nombre y apellidos o denominación social del solicitante, que podrá ser el titular de la marca o un

derechohabiente.

c) Número de registro de la marca y enumeración de los productos o servicios para los que se solicita la

renovación con indicación de la clase del Nomenclátor Internacional al que pertenecen.

d) Nombre y domicilio profesional del Agente de la Propiedad Industrial, si lo hubiere. En este caso, se

presentará una autorización que habrá de estar firmada por el interesado.

2. La solicitud de renovación deberá ir acompañada de la declaración por el titular, del uso de la marca en

la forma y condiciones establecidas en el artículo 7.2 de la Ley. En el caso de que el solicitante de la

renovación sea derechohabiente del titular registral deberá acompañarse documento público acreditativo o de

tal condición.

3. La presentación de la solicitud de renovación dará lugar al pago de la tasa correspondiente.

Art. 18. Procedimiento de renovación .-

1. Recibida la solicitud de renovación, el Registro de la Propiedad Industrial examinará si la misma reúne

los requisitos fijados por la Ley y el presente Reglamento. Asimismo, examinará si los documentos necesarios

para la renovación se han presentado en la forma legal y reglamentariamente determinada.

2. Las irregularidades observadas se comunicarán al solicitante para que pueda subsanarlas en el plazo de

un mes. a contar desde su publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

3. Si la solicitud no presentase irregularidades o estas hubieran quedado subsanadas se procederá a la

renovación del registro, expidiéndose el título. previo pago de la tasa correspondiente y del quinquenio

sucesivo, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley.

Art. 19. Cancelación por falta de renovación .-

1. El Registro de la Propiedad Industrial cancelará la marca registrada cuando la renovación no sea

solicitada o se presente fuera del plazo establecido en el artículo 7 ° de la Ley.

2. Asimismo, se denegará la renovación y se cancelará la correspondiente inscripción cuando las

irregularidades observadas en el procedimiento de renovación no hubieran sido debidamente subsanadas en

el plazo otorgado al efecto.

3. La solicitud de renovación se considerará retirada cuando, una vez concedida la misma, no se hayan

abonado las tasas a que se refiere el artículo 29 de la Ley.

Art. 20. Cancelación por impago .-

1. El Registro de la Propiedad Industrial cancelará el registro de la marca cuando no se pague en tiempo

oportuno el quinquenio correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.° de la Ley.

2. Si existiesen derechos reales o embargos inscritos en el Registro de Marcas se otorgara a los titulares

de esos derechos o trabas el plazo de un mes para que procedan al pago de las cantidades necesarias para

evitar la cancelación.

TITULO II

De las demás modalidades de signos distintivos

CAPITULO PRIMERO

De las marcas colectivas y de garantía

Art. 21. Solicitud de marca colectiva .-

1. Las marcas colectivas estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento para

las marcas de producto y servicio. Particularmente les resultarán aplicables las normas contenidas en el título

primero del presente Reglamento, sin perjuicio de los preceptos que las rijan especialmente.

2. En la solicitud se indicará expresamente que la marca solicitada es una marca colectiva. Además de los

documentos mencionados en el artículo 16 de la Ley, se deberán incluir dos ejemplares del Reglamento de

uso que indiquen, al menos, los datos siguientes:

a) Identificación de la Asociación solicitante.

b) Personas autorizadas para utilizar la marca.

c) Condiciones de afiliación a la Asociación.

d) Condiciones de uso de la marca.

e) Motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro de la Asociación.

3. Conjuntamente con la solicitud se aportará copia fehaciente de los Estatutos de la Asociación,

debiéndose acreditar la constitución de la Asociación según la normativa aplicable en cada caso.

4. Las marcas colectivas se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido para las marcas

individuales.

Art. 22. .Modificaciones en el Reglamento de uso .-

1. El titular de la marca colectiva deberá someter al Registro de la Propiedad Industrial toda propuesta de

modificación del Reglamento de uso.

2. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si las modificaciones cumplen con los requisitos

establecidos en los artículos 59 y 66.2 de la Ley. Antes de adoptarse una decisión definitiva de desestimación

se dará traslado al solicitante de las objeciones para que en el plazo de un mes presente las alegaciones que

estime pertinentes.

3. La inscripción o desestimación de las modificaciones se publicarán en el «Boletín Oficial de la Propiedad

Industrial».

Art. 23. Solicitud de marca de garantía .-

1. Las marcas de garantía estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento para

las marcas de producto y servicio. Particularmente les resultarán aplicables las normas contenidas en el título

primero del presente Reglamento, sin perjuicio de los preceptos que las rijan especialmente.

2. En la solicitud se indicará expresamente que la marca solicitada es una marca de garantía .Además de

los documentos mencionados en el artículo 16 de la Ley, se deberán incluir dos ejemplares del Reglamento de

uso que indiquen, al menos, los dalos siguientes:

a) La calidad, los componentes, el origen o cualesquiera otras características de los correspondientes

productos o servicios.

b) Las medidas de control que se obliga a implantar el titular de la marca de garantía.

c) Las sanciones adecuadas.

3. El Reglamento de uso deberá ir acompañado por el informe favorable del Organismo administrativo que

en cada caso sea competente. atendiendo a la naturaleza de los productos o servicios a los que la marca de

garantía se refiera.

4. Las marcas de garantía se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido para las marcas

individuales.

Art. 24 Modificaciones en el reglamento de uso. -

1. El titular de la marca de garantía deberá someter al Registro de la Propiedad Industrial toda propuesta de

modificación del Reglamento de uso.

2. La solicitud de propuesta de modificación deberá ir acompañada por el informe favorable a la

modificación del Organismo administrativo que en cada caso sea competente, atendiendo a la naturaleza de

los productos o servicios a los que la marca de garantía se refiera.

3. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si las modificaciones cumplen con los requisitos

establecidos en los artículos 63 y 66.2 de la Ley Antes de adoptarse una decisión definitiva de desestimación

se dará traslado al solicitante de las objeciones, para que en el plazo de un mes presente las alegaciones que

estime pertinentes.

4. La inscripción o desestimación de las modificaciones se publicaran en el «Boletín Oficial de la Propiedad

Industrial».

Art. 25. Renovación .-

La solicitud y tramitación para la renovación de las marcas colectivas y de garantía se ajustarán a lo dispuesto

en el capitulo III del título primero del presente Reglamento.

CAPITULO II

De los nombres comerciales y rótulos de establecimiento

Art. 26. Solicitud de registro de nombre comercial .-

1. Las solicitudes de registro de nombre comercial y su procedimiento de inscripción se ajustarán a las

normas contenidas en el título I del presente Reglamento sin perjuicio de los preceptos que las rijan

especialmente.

2. En la solicitud de registro se indicará expresamente que se solicita un nombre comercial, así como las

actividades empresariales que pretenden distinguirse. Además de los documentos establecidos en el artículo

16 de la Ley, se deberá acompañar:

a) Documento justificativo de alta de licencia fiscal en cada una de las actividades que se soliciten.

b) Cuando se trate de una persona jurídica que solicite como nombre comercial su denominación, deberá

acompañar la correspondiente escritura o documento de constitución, en ejemplar original o copia fehaciente,

con la constancia de su inscripción en el Registro correspondiente.

Art. 27. Solicitud de registro de rótulo de establecimiento .-

1. Las solicitudes de registro de rótulo de establecimiento y su procedimiento de inscripción se ajustarán a

las normas contenidas en el título primero del presente Reglamento, sin perjuicio de los preceptos que las rijan

especialmente.

2. En la solicitud de registro se indicará expresamente que se solicita un rótulo de establecimiento,

ajustándose tal solicitud a lo establecido en el artículo 16 de la Ley, e indicándose el municipio o municipios en

que radique el establecimiento y las sucursales para las que se solicite protección, así como las actividades

concretas a que se destinen

Art. 28. Renovación .-

La solicitud y tramitación para la renovación de los nombres comerciales y rótulos de establecimiento se

ajustarán a lo dispuesto en el Capítulo III del Título Primero del presente Reglamento.

CAPITULO III

De las marcas internacionales

Art. 29 Marcas internacionales .-

1. La solicitud de registro internacional a que se refiere el artículo 75.1 de la Ley , se realizará presentando

los siguientes documentos:

a) Una instancia dirigida al Director del Registro de la Propiedad Industrial en la que deberán figurar los

datos de identificación del solicitante y de la marca o marcas cuyo registro internacional se solicita.

b) Solicitud de registro internacional por triplicado, en los impresos de la Oficina Internacional,

cumplimentada de conformidad con lo establecido en el acta vigente en España del Arreglo de Madrid de 14

de abril de 1891, relativa al Registro Internacional de Marcas y su correspondiente Reglamento de ejecución.

c) Justificante de haberse abonado la tasa correspondiente.

2. Si la solicitud de renovación de la marca internacional se presenta a través del Registro de la Propiedad

Industrial estará sometida al pago de la tasa correspondiente.

TITULO III

Del Registro de Marcas

Art. 30. Registro de Marcas .-

1. El Registro de Marcas tendrá por objeto la inscripción de las solicitudes de registro de marcas, nombres

comerciales y rótulos de establecimiento, y la de los actos y contratos de transmisión, de licencias y derechos

reales, así como la de cualesquiera otros actos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a las

solicitudes de registro, en tramitación o ya registradas, con los efectos previstos en la Ley.

2. El Registro de Marcas estará constituido por las siguientes Secciones:

a) Sección de Marcas de Productos y Servicios.

b) Sección de Marcas Colectivas.

c) Sección de Marcas de Garantía.

d) Sección de Marcas Internacionales.

e) Sección de Nombres Comerciales.

f) Rótulos de Establecimiento.

Art. 31. Publicidad .-

1. El Registro de Marcas, será público. La publicidad se hará efectiva mediante consulta, listado informático

o certificación expedida por el funcionario competente.

2. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones

registrales.

3. La certificación será expedida a instancia de la parte interesadas previo pago de la tasa

correspondiente.

Art. 32. Datos inscribibles en la Sección de Marcas de Productos y Servicios .-

1. En la Sección de Marcas de Productos y Servicios se inscribirán, particularmente, en relación con las

solicitudes y concesiones de registro de las marcas de productos y servicios, las siguientes menciones:

a) El número de la solicitud del registro de la marca, con indicación, en su caso, de si es una marca

derivada o una ampliación de productos y servicios.

b) La fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca.

c) El nombre, domicilio, nacionalidad y el Estado del domicilio del solicitante o titular de la marca.

d) El nombre del Agente de la Propiedad Industrial del solicitante o titular de la marca.

e) El signo o medio en que consiste la marca con indicación, en su caso, del tipo de signo o medio

reivindicado.

f) La lista de productos o servicios con mención de la clase del Nomenclátor Internacional a la que

pertenezcan

g) Las indicaciones relativas a la prioridad (fecha, país y número de expediente de la solicitud anterior).

h) Las indicaciones relativas a la reivindicación de una prioridad de exposición.

i) La fecha de publicación de la solicitud de registro de la marca.

j) Causas del suspenso con mención de los reparos señalados de oficio y las oposiciones presentadas.

k) Fecha del suspenso y su publicación.

l) La modificación de la marca y la limitación de los productos o servicios de acuerdo con lo previsto por el

artículo 27.4 de la Ley.

m) La fecha de adopción y publicación de los acuerdos de concesión y denegación del registro.

n) Fecha de retirada de la solicitud de registro.

o) Datos relativos a la interposición y resolución de los recursos administrativos y judiciales.

p) Solicitud y número de su registro como marca internacional.

2. En la Sección de Marcas de Productos y Servicios se inscribirán, asimismo, las siguientes menciones:

a) Cualquier cambio en el nombre o domicilio del titular registral de la marca o del Agente de la Propiedad

Industrial que lo represente.

b) Toda modificación de un elemento constitutivo de la marca con arreglo a lo dispuesto por el artículo 8.1

de la Ley.

c) La transferencia de la marca y la fecha de su inscripción.

d) La constitución, modificación o transferencia de un derecho real y la fecha de su inscripción. En el caso

de una Hipoteca Mobiliaria se anotará la fecha de inscripción en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda

sin Desplazamiento.

e) El otorgamiento, modificación o transferencia de una licencia o sublicencia y la fecha de su inscripción.

f) El embargo de la marca y la fecha de su inscripción.

g) La cancelación de las inscripciones mencionadas en las letras d), e) y f).

h) Fecha y causa de cancelación del registro de la marca y su publicación .

i) La fecha de solicitud, concesión y publicación de la renovación del registro de marca.

j) La rehabilitación del registro de la marca y su publicación.

k) El pago del título y los quinquenios.

Art. 33. Datos inscribibles en la sección de Marcas Colectivas y de Garantía .-

En las Secciones de Marcas Colectivas y de Garantía se inscribirán, además de las menciones previstas en el

artículo anterior, la relativa a la modificación del Reglamento de uso de la marca.

Art. 34. Datos inscribibles en la sección de Marcas Internacionales .-

1. En la sección de Marcas Internacionales se inscribirán los datos relevantes de las marcas internacionales

que extiendan sus efectos a España.

2. Especialmente se inscribirán los siguientes datos:

a) Fecha de la suspensión y su publicación.

b) Causas de la suspensión con mención de los reparos señalados de oficio y las oposiciones

presentadas.

c) Fecha del escrito de contestación a la suspensión.

d) Fecha de adopción y publicación de los acuerdos de concesión o denegación.

e) La transferencia de la marca y la fecha de su inscripción.

f) El otorgamiento, modificación o transferencia de una licencia y la fecha de su inscripción.

g) Fecha de solicitud y concesión de la renovación.

h) Las limitaciones dé productos o servicios.

Art. 35. Datos inscribibles en la sección de Nombres Comerciales y Rótulos de Establecimiento .-

1. En las Secciones de Nombres Comerciales y Rótulos de Establecimiento se inscribirán las menciones

que resulten de aplicación, a que se refiere el artículo 32 que, en su caso, se entenderán referidas a dichos

signos distintivos, salvo lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. En las Secciones de Nombres Comerciales se inscribirán las actividades empresariales distinguidas por

el nombre comercial.

3. En la Sección de Rótulos de Establecimiento se inscribirán las actividades del establecimiento

distinguido por el rótulo, así como la denominación del término o términos municipales consignados en la

solicitud de registro y, en su caso, para los que el rótulo sea definitivamente concedido y registrado.

Art. 36. Otros datos inscribibles .-

Las decisiones judiciales relativas a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento serán

inscritas previa comunicación del Tribunal competente o a instancia de parte interesada.

Art. 37. Cesión del contrato de licencia .-

La inscripción de la cesión de un contrato de licencia de marcas, nombres comerciales o rótulos de

establecimiento se regirá por las disposiciones del capítulo III del título IV de la Ley.

Art. 38. Inscripción de derechos reales .-

La inscripción de la constitución y transferencia de un derecho real sobre una marca, nombre comercial o

rótulo de establecimiento se regirá por las disposiciones del Capítulo III del Título IV de la Ley, sin perjuicio de

lo dispuesto para la Hipoteca Mobiliaria por el artículo 46.1 de la Ley.

Art. 39. Cancelación a instancia de parte de la inscripción de licencias y derechos reales .-

1. La inscripción de licencias y derechos reales será cancelada a petición de una de las partes.

2. La solicitud de cancelación contendrá:

a) Identificación del solicitante.

b) Número de registro y de inscripción de la marca.

c) Designación del derecho inscrito, cuya cancelación se pretenda.

3. La solicitud de cancelación deberá ir acompañada de:

a) Documento público con copia del mismo, acreditativo de la extinción del derecho inscrito o del

consentimiento del titular del derecho para cancelar su inscripción.

b) Justificante acreditativo del pago de la tasa correspondiente.

4. Si los requisitos de la cancelación no son cumplidos, el Registro de la Propiedad Industrial notificará al

solicitante las irregularidades observadas para que las subsane en el plazo máximo de dos meses contados

desde la notificación. Expirado el plazo sin que las irregularidades hayan sido subsanadas la solicitud de

cancelación será denegada.

Art. 40. Forma de inscrípción .-

Las inscripciones en el Registro de Marcas se realizarán en cualquier tipo de soportes materiales capaces de

recoger y expresar de modo indubitado, con absoluta garantía jurídica. seguridad de conservación y facilidad

de acceso y comprensión, todas las circunstancias que, legalmente, hayan de hacerse constar.

REAL DECRETO 441/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de adecuación a la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común de los procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de los

derechos de propiedad industrial.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), establece en su Disposición Adicional Tercera que,

reglamentariamente, y en el plazo de dieciocho meses, se adecuarán a la misma las normas reguladoras de

los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los

efectos estimatorios o desestimatorios que se produzcan por la falta de resolución expresa.

El presente Real Decreto tiene por finalidad, precisamente, adecuar a las disposiciones de la LRJ-PAC los

distintos procedimientos administrativos para la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de

propiedad industrial fijados en las distintas Leyes y Reglamentos que establecen el régimen jurídico de la

propiedad industrial en nuestro país.

La elaboración de una norma especifica para adecuar los procedimientos de Propiedad Industrial a la

LRJ-PAC está justificada, fundamentalmente, por dos razones. En primer lugar, porque la mayoría de los

procedimientos relativos a la Propiedad Industrial, dado su carácter contradictorio, arbitral y atributivo de un

derecho de propiedad sobre un bien inmaterial, de carácter exclusivo y oponible «erga omnes», constituyen

procedimientos administrativos atípicos no clasificables en ninguna de las categorías o procedimientos-tipo

que se han elaborado. Y, en segundo término, porque la legislación de Propiedad Industrial ha constituido

tradicionalmente, y constituye actualmente en nuestro país y en los países de nuestro entorno, un conjunto muy

homogéneo y estructurado de normas en el que los aspectos procedimentales de la materia están regulados

de manera muy precisa y detallada.

Teniendo en cuenta que la LRJ-PAC mantiene en vigor normas procedimentales existentes, derogando sólo

aquéllas que se contradigan u opongan a la misma, el presente Real Decreto -- una vez aclarada la

subsistencia de los procedimientos de propiedad industrial establecidos por la legislación específica -- , se

ciñe estrictamente a modificar aquellas normas que se oponen o no están perfectamente armonizadas con la

LRJ-PAC que, en cualquier caso, será de aplicación directa o preferente en los supuestos de contradicción

normativa que puedan producirse.

De esta manera, en el presente Real Decreto se adecuan a la LRJ-PAC las normas procedimentales más

relevantes relativas a la Propiedad Industrial y, más concretamente, las normas referentes al lugar y fecha de

presentación de las solicitudes, subsanación por la falta o insuficiente acreditación de la representación y otros

defectos. Asimismo, se establecen los plazos máximos de resolución de los procedimientos, para cuya fijación

se ha tenido en cuenta la intervención o no de terceros, así como la existencia de defectos en la tramitación.

Finalmente se ha dispuesto, siguiendo la filosofía de la LRJ-PAC, que los efectos de la falta de resolución

expresa sean de estimación de la pretensión.

De conformidad con el mandato contenido en la Disposición Adicional Tercera de la LRJ-PAC quedan

particularmente afectados:

a) De la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, el artículo 3, el párrafo primero del apartado 5 del

artículo 21, y el artículo 30.

b) De la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de Protección Jurídica de las Topografías de los productos

Semiconductores, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4, y la disposición adicional segunda.

c) De la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, el apartado 3 del artículo 15, y la disposición

adicional segunda.

d) Del Reglamento de ejecución de la Ley de Patentes, aprobado por Real Decreto 2245/1986, de 10 de

octubre, los artículos 2, 15 y 65.

e) Del Reglamento de ejecución de la Ley de Protección Jurídica de las Topografías de los Productos

Semiconductores, aprobado por Real Decreto 1465/1988, de 2 de diciembre, el artículo 1 y el apartado 2 del

artículo 9.

f) Del Reglamento de ejecución de la Ley de Marcas, aprobado por Real Decreto 645/1990, de 18 de

mayo, el apartado 2 del artículo 8.

En su virtud a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa aprobación del Ministro para las

Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de

Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1994,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba, en aplicación de la Disposición Aadicional Tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento

de adecuación de los procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos

de propiedad industrial.

Disposición Transitoria Unica.

1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que se hayan iniciado

con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa anterior.

2. A las resoluciones de los procedimientos adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente

Reglamento, se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y en el Real Decreto 305/1993, de 26 de febrero, por el que se modifica parcialmente

el Reglamento Orgánico de la Oficina Española de Patentes y Marcas, aprobado por Real Decreto 2573/1977,

de 17 de junio.

Disposición Derogatoria Unica.

Quedan derogadas cuantas disposiciones en materia de procedimiento se opongan o contradigan lo

dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 11 de marzo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito de aplicación.

1. El presente Reglamento será de aplicación a los procedimientos relativos a las diversas modalidades de

propiedad industrial regulados en las siguientes disposiciones:

a) Estatuto de la Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, Texto

Refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de

septiembre de 1931, en materia de modelos y dibujos industriales y artísticos.

b) Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto

2245/1986, de 10 de octubre.

c) Ley 11/1988, de 3 de mayo, de Protección Jurídica de las Topografías de los Productos

Semiconductores y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 1465/1988, de 2 de diciembre.

d) Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real

Decreto 645/1990, de 18 de mayo.

2. Los procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de

propiedad industrial se substanciarán conforme a las normas previstas en el presente Reglamento y de

acuerdo con los trámites específicos establecidos en las disposiciones que regulan las distintas modalidades

de propiedad industrial, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2. Recursos.

1. Las resoluciones dictadas conforme al artículo 49.II del Reglamento Orgánico de la Oficina Española de

Patentes y Marcas, en su redacción otorgada por el Real Decreto 305/1993, de 26 de febrero, no pondrán fin a

la vía administrativa y podrán ser recurridas mediante el recurso ordinario regulado en la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

2. De acuerdo con lo señalado en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la interposición del

recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso ordinario requerirá comunicación previa al

órgano que dictó el acto impugnado.

CAPITULO II

De los procedimientos de inscripción

Artículo 3. Forma, lugar y fecha de presentación.

1. Para la obtención de un derecho de Propiedad Industrial será preciso presentar una solicitud, que deberá

contener los documentos exigidos por las normas especificas aplicables a cada modalidad de propiedad

industrial.

2. La solicitud y los restantes documentos y escritos se presentarán de conformidad con lo dispuesto en su

legislación específica, de acuerdo con lo señalado en los artículos 36 y 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de presentación de la

solicitud y demás documentos y escritos la que se corresponda con la fecha de recepción de los mismos en

las oficinas públicas autorizadas, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de

Patentes; 15 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y 4 de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de

Protección Jurídica de las Topografías de los Productos Semiconductores. A tal efecto, la oficina pública

autorizada que reciba una solicitud hará constar, mediante diligencia, el día, la hora y el minuto de su

presentación. En el supuesto de que no se hiciese constar la hora y minuto, se considerará presentada la

última hora y minuto del día de depósito.

4. En el caso de que los documentos exigidos por la normativa se encontraran ya en poder de la

Administración actuante, el interesado podrá ejercitar el derecho previsto en el artículo 35, apartado f), de la

Ley 30/1992, de 26-de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, indicando el órgano administrativo al que fueron presentados o por el que fueron

emitidos, la fecha de dicha presentación o emisión y el procedimiento al que corresponden, siempre que no

hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización de éste.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá, con

anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución, requerir al solicitante su presentación o, en su

defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento.

Artículo 4. Examen de la solicitud y substancian.

1. La Oficina Española de Patentes y Marcas procederá, dentro de los diez días siguientes a la recepción

de la solicitud en sus oficinas, a examinar si la misma reúne los requisitos necesarios para obtener una fecha

de presentación y si la tasa de solicitud ha sido abonada.

2. Si del examen realizado se comprueba que la solicitud no reúne los requisitos necesarios para obtener

una fecha de presentación o que la tasa de solicitud no ha sido abonada, pero constara la identificación y lugar

o medio de notificación del solicitante, se notificará al mismo los defectos observados para que, en el plazo de

diez días, proceda a su substancian, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su

solicitud. En el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» se publicará periódicamente una relación de

solicitudes desistidas.

3. Si los defectos de la solicitud son subsanados en el plazo previsto, se otorgará como fecha de

presentación la que corresponda al día en que la documentación subsanando los defectos hubiera sido

presentada en las oficinas públicas autorizadas a que se refiere el artículo 3, apartado 3.

4. Si faltara el pago de la tasa de solicitud, se procederá conforme en los apartados 2 y 3. La substancian

de este defecto en el plazo indicado no implicará la modificación de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 5. Reivindicación y acreditación de los derechos de prioridad unionista y de exposición.

1. El solicitante que desee reivindicar la prioridad de una solicitud anterior o de exposición deberá así

declararlo en la solicitud de registro, indicando la fecha de esta prioridad y el país o exposición en que se

adquirió el derecho.

2. Los justificantes de la prioridad reivindicada deberán presentarse en la forma y plazos que para cada

modalidad registral establecen sus disposiciones específicas.

3. La falta de la declaración de prioridad y de las indicaciones a que se refiere el apartado 1 no podrán ser

subsanadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

4. El incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 2 constituirán simples defectos formales

que habrán de ser notificados al solicitante, para su subsanación, en el correspondiente trámite de suspenso

conforme a las normas específicas de cada modalidad registral.

Artículo 6. Forma de acreditar la representación.

La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que

se trate, siempre que se aporte aquella o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que a tal efecto

otorgará la Oficina Española de Patentes y Marcas, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso

así lo requieran.

Artículo 7. Rectificación de errores materiales.

Los defectos de expresión o de transcripción y los errores materiales contenidos en cualquier documento

podrán ser rectificados a petición del solicitante. No obstante, si la petición de rectificación tiene por objeto el

distintivo, la descripción, las reivindicaciones, los dibujos o la enumeración de los productos, servicios o

actividades, la rectificación deberá ser de tal naturaleza que resulte evidente que el único texto que podría

haber sido propuesto por el solicitante es el rectificado y siempre que con ello no se altere lo esencial del

objeto solicitado.

CAPITULO III

De los plazos y efectos de la falta de resolución expresa

Artículo 8. Patentes de invención y modelos de utilidad.

1. Los plazos máximos de resolución de los distintos procedimientos regulados en la Ley 11/1986, de 20 de

marzo, de Patentes, y en su Reglamento de ejecución, se computarán desde la fecha de recepción en la

Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes y serán los siguientes:

a) Concesión de patentes y adiciones tramitadas por el procedimiento general de concesión: el que resulte

de añadir catorce meses al período transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud hasta la

publicación de la misma en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» .

b) Concesión de modelos de utilidad: veinte meses si se presentaran oposiciones en el sentido del artículo

149 de la Ley y doce meses si no se presentaran.

c) Concesión de licencias obligatorias y de pleno derecho: ocho meses.

d) Solicitud de no admisión de nuevas licencias obligatorias conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la

Ley: dos meses.

e) Solicitud de mediación para la obtención de una licencia obligatoria: un mes.

f) Inscripción de renuncias a la patente o modelo de utilidad: cuatro meses.

g) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias contractuales u otras modificaciones de derechos:

cinco meses si no existiera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.

h) Rehabilitación de patentes y modelos de utilidad: seis meses.

i) Aplazamiento del pago de tasas en los términos establecidos en el artículo 162 de la Ley: tres meses.

2. En el supuesto de cambio de modalidad contemplado en el artículo 42 de la Ley, el plazo máximo de

resolución empezará a computarse a partir de la fecha de presentación de la nueva documentación a que se

refiere el artículo 35.3 del Reglamento.

3. Si conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 11/1986, o por cualquier otra circunstancia, un Juez

o Tribunal decretara la suspensión de un procedimiento en curso, los plazos anteriormente previstos quedarán

interrumpidos hasta que el Tribunal competente notifique el levantamiento de la suspensión.

Artículo 9. Marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento.

1. Los plazos máximos de resolución de los distintos procedimientos, regulados en la Ley 32/1988, de 10

de noviembre, de Marcas, y en su Reglamento de ejecución, se computarán desde la fecha de recepción en la

Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes y serán los siguientes:

a) Concesión de cualquier signo distintivo: diez meses si la solicitud no sufre ningún suspenso de forma o

fondo y no tuviera oposiciones en el sentido del artículo 26 de la Ley, y veinte meses si concurriera alguna de

las circunstancias anteriores.

b) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias u otras modificaciones de derechos: cinco meses si

no existiera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.

c) Renovación de cualquier signo distintivo: ocho meses si no se produjera ningún suspenso y doce meses

en el caso contrario.

d) Rehabilitación de cualquier signo distintivo: seis meses.

e) Caducidad por renuncia: cuatro meses.

2. En los procedimientos de registro iniciados como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la

Ley, el plazo máximo de resolución se empezará a contar a partir de la fecha en que la sentencia firme sea

notificada oficialmente.

3. Si conforme a lo previsto en los artículos 3.3 y 14.2 de la Ley, o por cualquier otra circunstancia un Juez o

Tribunal decretara la suspensión de un procedimiento en curso, los plazos anteriormente previstos quedarán

interrumpidos hasta que el Tribunal competente notifique el levantamiento de la suspensión.

Artículo 10. Modelos y dibujos industriales y artísticos.

1. Los plazos máximos de resolución de los distintos procedimientos regulados en el Estatuto de la

Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1929, se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina

Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes y serán los siguientes:

a) Procedimiento de concesión de registro: quince meses si se presentaran oposiciones en el sentido del

artículo 183 del Estatuto de la Propiedad Industrial y diez meses en caso contrario.

b) Procedimiento de inscripción de cesiones, derechos reales, licencias u otras modificaciones de

derechos: cinco meses si no existiera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.

c) Procedimiento de renovación: seis meses.

d) Procedimiento de caducidad por renuncia: cuatro meses.

2. Si conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto de la Propiedad Industrial, o por cualquier otra

circunstancia, un Juez decretara la suspensión del procedimiento, dichos plazos quedarán interrumpidos hasta

que se notifique el levantamiento de la suspensión.

Artículo 11 . Topografías de los productos semiconductores.

Los plazos máximos de resolución de los distintos procedimientos regulados en la Ley 11/1988, de 3 de mayo,

de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, y en su Reglamento de ejecución,

se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas

solicitudes y serán de doce meses.

Artículo 12. Efectos de la falta de resolución.

1. Cuando en los procedimientos regulados en los artículos 8, 9, 10 y 11 no haya recaído resolución expresa

en los plazos fijados en cada caso, se podrán entender estimadas las correspondiente solicitudes.

2. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere el apartado anterior será necesaria la

emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte

días desde que fue solicitada, salvo que en dicho plazo se dicte resolución expresa, o que habiéndose

solicitado dicha emisión, esta no se haya producido transcurrido el citado plazo.

Artículo 13. Publicación de los actos presuntos.

1. Las certificaciones sobre resoluciones presuntas se publicarán, con esta indicación, en el «Boletín Oficial

de la Propiedad Industrial» , haciendo constar la fecha y número de solicitud, objeto del procedimiento

seguido, fecha del vencimiento del plazo para dictar resolución y los efectos derivados de la ausencia de

resolución expresa.

2. En el caso de resoluciones presuntas de concesión, se tomará la fecha de dicha publicación como la

inicial del cómputo para el pago de las tasas que procedan, así como para formular por los terceros

interesados, en su caso, el pertinente recurso administrativo.




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Enviado por:Legislador español
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