Derecho


Prueba


TEMA 25

ACTOS DE PRUEBA.-

A) CONCEPTO DE PRUEBA.-

La aplicación de cualquier norma jurídica depende no sólo de que efectivamente se hayan dado los hechos aducidos por las partes en la alegación sino, además, habrá de demostrarse que efectivamente se han dado esos hechos, siendo ello un presupuesto de hecho para que la norma jurídica pueda aplicarse.

Si los hechos no están fijados (hechos controvertidos) se precisará la prueba para poder obtener la aplicación de la ley que se persigue. Ello no es más que la aplicación del principio de aportación de parte que supone, en primer lugar, que los hechos siempre deben ser aportados por las partes; en segundo lugar éstas deben probar que han sucedido tal y como se afirma.

Podemos, en definitiva, denominar prueba a aquella actividad procesal de parte encaminada a, bien producir en el juez el conocimiento acerca de la verdad o falta de verdad de una alegación de hecho, propia o ajena; o bien fijar como dados los hechos necesitados de prueba, de acuerdo con la norma o independientemente del convencimiento del juzgador.

Clases de prueba:

En términos procesales se puede entender por prueba:

1º) Como la actividad concreta que su mismo nombre evoca.

2º) Medio concreto de prueba; aquel instrumento real o personal (testigos, documento) que se utiliza para demostrar los hechos.

3º) Cuando la parte manifiesta que ha obtenido la finalidad que pretendía con la actividad probatoria.

B) CLASES DE PRUEBA.-

Podemos encontrar diferentes criterios de clasificación:

1º) El más importante es el que distingue entre prueba legal y prueba libre:

- Prueba legal es la que persigue aquella actividad tendente a fijar como dados los hechos necesitados de prueba en virtud de unas reglas de valoración legales.

- Prueba libre es aquella actividad procesal de parte mediante la que se pretende convencer al juez de la existencia o inexistencia de aquellos datos lógicos que habrá de tenerse en cuenta a la hora de dictar el fallo.

2º) Atendiendo al principio de graduación en cuanto al grado de convicción del juez:

- Prueba plena: aquella que se da en aquel supuesto en el que para que los hechos tengan los efectos jurídicos pretendidos se ha de llevar al juez a su pleno y total convencimiento.

- Prueba semiplena: aquel supuesto en el que para que se produzcan los efectos jurídicos pretendidos basta con demostrar la mera probabilidad de la concurrencia del hecho.

3º) Atendiendo al objeto:

- Prueba principal y contraprueba: la prueba principal es aquella dirigida a determinar la verdad de los hechos afirmados por parte del que pretende derivar los efectos jurídicos correspondientes. La contraprueba es aquella que, aportada por la contraparte, pretende convencer de la falta de verdad de las afirmaciones realizadas por la parte contraria desvirtuándola. Lo que se pretende es crear en el juez al menos la duda acerca de la veracidad de los hechos alegados por la parte contraria.

- Directa e indirecta: no se hablará nada de esta distinción.

4º) Por el momento de su producción:

- Prueba preconstituida: es aquella que se produce incluso antes del inicio del procedimiento (ej.: la prueba documental que se acompaña a la demanda, el documento es anterior).

- Prueba constituyente: la que se produce en momentos posteriores al inicio del proceso (ej.: la prueba testifical).

C) EL OBJETO DE LA PRUEBA.-

Prácticamente siempre está constituido por el hecho o las afirmaciones de hecho, de manera que para que cada parte consiga probar que tiene a su favor determinados derechos deberá probar antes que se han producido.

a) Hechos:

Son objeto de prueba aquellos hechos que, habiendo sido alegados por las partes

y teniendo importancia para la decisión final, no han sido previamente "probados suficientemente". Estamos hablando de hechos controvertidos (hechos alegados por la parte contraria, la cual no está de acuerdo en que tienen relevancia para la resolución del pleito).

b) Máximas de experiencia.-

Son aquellas definiciones o juicios hipotéticos de cualquier contenido, independientes del caso concreto y de los hechos que lo componen, obtenidos de la ciencia o de la experiencia, pero vinculadas a otros casos similares y de aplicación a otros procesos.

c) Preceptos o normas jurídicas.-

Cuando se trata de normas jurídicas, el juez tiene la obligación de conocer el derecho (iura novit curia). En base al principio da mihi factum, davor tibi ius, la parte cumple con su misión facilitando los datos al juez que conoce el derecho y lo aplica. No será objeto de prueba cuando sean normas jurídicas nacionales. El problema vendría con el derecho extranjero con el cual quiebra este principio de aplicación de oficio de la norma. Quien pretenda aplicar el derecho extranjero deberá acreditar tanto su contenido como su vigencia, mediante los diferentes medios de prueba admitidos.

d) La costumbre.-

Será preciso demostrar que existe, pero no bastará en este caso con convencer al juez de que efectivamente una determinada conducta se repite, sino que además habrá de probarse.

D) NECESIDAD DE LA PRUEBA.-

En principio sólo deben probarse aquellos elementos que cumplen la aplicación de una norma. Tratándose de hechos será necesario que, siendo el demandante, tenga que probar el llamado hecho constitutivo. Si se trata del demandado, tenderá a probar los hechos impeditivos, extintivos y normas excluyentes.

En cualquier caso, no necesitan ser probados ni los hechos admitidos ni los hechos notorios:

1º) Hechos admitidos:

O también llamados hechos no controvertidos son aquellos alegados por una parte y admitidos por la contraria. Estos hechos admitidos ni necesitan ser probados ni, además, la Ley admite el intento de ser probados, porque, en base al principio de aportación de parte, éstas fijarán los hechos. Así, el art. 565 LEC establece que "no necesitan prueba los hechos admitidos por aquella parte a quien perjudique".

Hay que diferenciar dos figuras distintos dentro de los hechos admitidos: la admisión del hecho y la confesión.

1º) En su origen: la admisión del hecho es una actividad totalmente espontánea de la parte y lo realiza de forma libre. La confesión judicial, en su origen es provocada al tratarse de un medio de prueba que propone la parte contraria.

2º) Atendiendo al momento en que se producen: la admisión de hechos se produce en período alegatorio, a diferencia de la prueba de confesión que se produce en período probatorio.

3º) Por su exigencia o juramento y requisitos: en la admisión de hechos no se exige ni juramento ni requisitos especiales para su realización. La confesión judicial deberá prestarse siempre bajo juramento y, además, reuniendo los requisitos del 1231 LEC.

4º) Por su valoración: los hechos admitidos no son objeto de valoración, a diferencia de lo que ocurre con la prueba de confesión que sí será valorada por el juez.

2º) Hechos notorios:

Son aquellos que por pertenecer a la vida diaria, ciencia, historia o comercio social, son conocidos y tenidos como ciertos por un círculo más o menos grande de personas con cultura media.

En base al principio dispositivo y de aportación de partes, el juez no puede tener como existentes los hechos notorios que no hayan sido previamente alegados por una parte. Si el juez, por las circunstancias que fueren, ignora el hecho o hechos notorios alegados, será necesario su prueba.

E) VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

Antes de que el juez entre a valorar acerca del resultado de las pruebas practicadas se produce una operación interna, de actividad judicial exclusivamente, mediante la que llega a la conclusión respecto a los hechos objeto de las pruebas; en concreto examina acerca de si se han probado las alegaciones por las partes o si no ha sido así.

Una vez realizado este análisis, se inicia un segundo periodo en la fase de valoración de la prueba. En ella, el juez fija en la sentencia si le ha producido o no la actividad probatoria una convicción psicológica acerca de la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes o de su existencia o inexistencia, fijando por último lo que se denomina verdad formal.

a) Instrumentos de valoración de la prueba.-

Suele hacer uso de las llamadas máximas de experiencia. El juez, en suma, hace uso de la experiencia práctica que a lo largo de su profesión ha ido adquiriendo.

b) Sistema de valoración de la prueba.-

Básicamente son dos:

1º) Sistema de valoración legal o tasada.

2º) Sistema de valoración libre.

El primero significa que cuando se aplica una norma de prueba legal supone que la ley automáticamente hace derivar unos determinados efectos jurídicos del resultado de la prueba, de manera que la ley impone al juez el valor que a cada medio de prueba habrá de dar.

El segundo sistema de valoración de la prueba significa todo lo contrario, esto es, el juez es plenamente libre a la hora de dar determinado valor al resultado de una prueba de cara a la sentencia que dicte.

Quienes han considerado conveniente la aplicación del sistema de valoración libre entiende que si en todo caso se aplicara el sistema de valoración legal no haría falta jueces, bastarían simples máquinas que siguiesen los pasos taxativamente marcados por la ley. Pero como la realidad no es así apuestan por el segundo sistema de valoración de la prueba.

Esta misma doctrina entiende también que de aplicar la valoración legal, las partes sabrían ya de antemano el resultado del pleito sin necesidad de la sentencia del juez.

Lo que sí está claro es que pese a que exista el sistema de valoración libre de la prueba, presenta un importante límite, esto es, el hecho de que el juez deba motivar la resolución en base a la ley.

Como ejemplos del sistema de valoración libre tenemos la prueba testifical, peritos o la inspección ocular del juez. Como ejemplos de valoración legal tenemos la prueba documental y la prueba de confesión judicial.

Aunque se admite la valoración libre de la prueba, siempre ha de tenerse en cuenta que el juez ostenta una serie de facultades de dirección del proceso, manifestadas en la posibilidad de no admitir pruebas inútiles (como por ej. si ya tiene formada una convicción), incluso la facultad de buscar de oficio el material de los hechos cuando considere que las pruebas practicadas son insuficientes para lograr una convicción necesaria para la resolución. Esta posibilidad se materializa en las llamadas diligencias para mejor proveer.

También existen a veces una especie de figura intermedia entre ambos sistemas de valoración, legal y libre, que no supone a su vez un nuevo sistema de valoración de la prueba: serían meras indicaciones porque vienen a suponer instrucciones que la ley establece para que las tenga en cuenta el juez acerca del modo de valorar la prueba, estableciendo la ley el método a seguir a la hora de hacer dicha valoración.

En cualquier caso, el sistema de valoración libre no supone nunca una valoración arbitraria. En este sentido el juez deberá explicar los hechos a resolver, cuáles han sido los razonamientos que lo han llevado a su convicción, independientemente de que estemos ante una valoración libre como ante una valoración legal.

Posibilidad de valoración por separado: tanto la jurisprudencia como la doctrina tienden a aplicar el sistema de apreciación conjunta de la prueba, es decir, en el momento de dictar la resolución, el juez no hará una valoración de cada uno de los medios de prueba por separado sino en su conjunto. Esto supone un inconveniente: al valorar conjuntamente la prueba resulta muy difícil fundamentar el recurso porque no estará suficientemente concretado en la resolución.

Además de la apreciación conjunta de la prueba, el juez utilizará las llamadas reglas de la sana crítica. Estas reglas no están contempladas en la ley pero su significado no es más que una consecuencia de la libertad del juez a la hora de valorar las pruebas, que vendría a ser semejante a un sistema de valoración legal.

La última jurisprudencia del TS impone un sistema de apreciación conjunta de la prueba hasta el punto de que establece que la prueba de confesión judicial no es más que otro medio de prueba ordinario, aunque sea el medio de prueba más importante (STS 1984); no tiene un valor especial por delante de los demás medios de prueba, lo que supuso una antelación de lo que sería en este sentido la posterior reforma de la LEC.

Una vez analizada la prueba por el juez, éste puede llegar a alguno de los siguientes resultados:

1º) Que se haya probado lo que la parte pretendía, llegando el juez a su convicción. La resolución tendrá en cuenta como fijados aquellos hechos que fueron objeto de prueba y no podrá apartarse de tal previsión.

2º) Que el juez considere del examen del conjunto de la prueba que faltan pruebas, no habiendo sido probado suficientemente el hecho alegado por alguna de las partes. El juez acudirá a la normativa de la carga de las partes que establece qué es lo que necesita ser probado y a que parte le corresponde. Acudiendo a estas normas, el juez salva la consecuencia de esa falta de prueba: si quien tuvo que probar no probó, correrá con las consecuencias perjudiciales de esa falta de prueba. En el proceso civil no rige el principio in dubio pro reo; la resolución tendrá que fundamentarse sobre los hechos probados sin posibilidad de una sentencia absolutoria como puede llegar a ocurrir en el proceso penal.

F) PROCEDIMIENTO PROBATORIO.-

a) Reglas generales o comunes a todos los medios de prueba.-

En cuanto al tiempo hay que distinguir dos momentos procesales separados (aunque hay procesos en los cuales se acumulan en un sólo acto):

1º) Momento de proposición: una vez que se acuerde el recibimiento del pleito a prueba se da a las partes la posibilidad de proponer aquellos medios de prueba de los que intenta valerse (generalmente lo harán en uno o varios escritos). Rige el principio de preclusión por el cual la prueba ha de proponerse en su momento procesal.

A medida que se vayan presentando los escritos de proposición de la prueba se va resolviendo acerca de su admisión o rechazo. En cualquier caso, hay una especie de anticipo en cuanto al segundo momento del proceso:

2º) La práctica de la prueba: lo normal es que la prueba no se practique hasta este segundo momento, pero la ley admite una excepción, esto es, en aquellos supuestos en los que hayan de librarse despachos para la prueba fuera de la localidad, pudiéndose realizar la práctica de la prueba en el periodo anterior de proposición, sin necesidad de esperar a iniciar este segundo periodo de práctica de la prueba.

Por tanto, una vez terminado el primer periodo o momento de proposición, se inicia el segundo periodo o práctica de la prueba (regla no aplicable a la excepción antes comentada).

Aparte de los periodos ordinarios, la LEC prevee la existencia de unos términos extraordinarios de prueba. Se aplican a aquellos supuestos en los que se deba practicar alguna prueba fuera del territorio nacional (art. 556 LEC). Su duración y requisitos para solicitarlo y acordarlo, trámite a seguir y efectos aparecen regulados en el art. 555 LEC.

Con respecto al lugar, hay que distinguir también entre la proposición de la prueba y la práctica de la prueba:

- La prueba siempre se propondrá en la sede del órgano jurisdiccional.

- Por regla general se procederá a practicar la prueba en el edificio del órgano jurisdiccional, si bien nos encontramos con excepciones, al establecer la LEC la posibilidad de practicar la prueba fuera de la sede del órgano jurisdiccional referida a la prueba ocular. También acumuladamente, si las partes lo piden, se puede practicar fuera de la sede tanto la prueba pericial como la prueba testifical (art. 633 LEC).

Por último y referente al modo y forma, la proposición de la prueba normalmente ,salvo excepciones, se propondrá mediante la presentación por la parte correspondiente de uno o varios escritos de proposición de prueba.

En cuanto a la forma, se practicará con carácter general siguiendo el principio de inmediación, es decir, el juez habrá de presidir todas y cada una de las pruebas que se estén practicando.

En cualquier caso, la práctica se hará de acuerdo con las formas especialmente establecidas para cada medio de prueba.

b) Procedimiento probatorio.-

Se divide en cuatro fases:

- Recibimiento a prueba.

- Proposición de la prueba.

- Admisión de la prueba.

- Práctica de la prueba.

1º) Recibimiento del pleito a prueba.-

Se puede definir como aquella resolución judicial en virtud de la cual se acuerda abrir el periodo probatorio. Hay que distinguirlo de lo que es la proposición a prueba, ya que mientras éste es un acto procesal de partes, el recibimiento es un acto procesal del juez.

En el recibimiento del pleito a prueba pueden darse las siguientes situaciones:

a) Que ninguna de las partes solicite el recibimiento a prueba o, lo que es lo mismo, ambas estén de acuerdo en que el pleito se resuelva sin la necesidad de prueba. En este supuesto (art. 552 LEC) los autos quedarán sobre la mesa para dictar la sentencia, pasándose de la fase alegatoria en la que nos encontramos, directamente a la fase de sentencia. Pero se trata de un supuesto muy raro que en la práctica no suele darse.

b) Que sólo solicite el recibimiento del pleito a prueba una de las partes. En este caso, si una de las partes lo solicita y la otra se opone, se convocarán a las mismas para la celebración de una vista en la que se oirán a ambas respecto a los motivos que tengan para solicitarlo y para oponerse respectivamente. Posteriormente el juez, bien dicta auto permitiendo el recibimiento del pleito a prueba, para lo que no cabe recurso alguno, o bien deniega tal recibimiento, pudiéndose ahora sí recurrir en apelación (arts. 550 y 551 LEC).

c) Que ambas partes soliciten el recibimiento del pleito a prueba: el juez quedará vinculado por la petición y necesariamente deberá acceder al recibimiento. En toda esta fase rige el llamado principio dispositivo, según el cual, si ambas partes solicitan el recibimiento se permitirá el mismo; pero, a la inversa, si ninguna lo solicita no habrá en ningún caso recibimiento del pleito a prueba.

2º) Proposición de la prueba.-

Rige en esta fase sobre todo el principio de aportación de las partes, que son las que aportan al juzgador el material de hecho necesario para llegar a la sentencia definitiva. Se materializa este principio en el sentido de que las partes no sólo fijan cuáles van a ser las cuestiones sobre las que se solicita el pleito a prueba, sino también los medios a utilizar para ello. Fijarán no sólo el contenido del objeto de la actividad probatoria, sino también los medios concretos para la prueba.

Se propondrá la prueba generalmente mediante la presentación de escritos, sin perjuicio de la forma oral en algunos procedimientos. En cualquier caso, la LEC establece que sólo se practicarán las solicitadas por las partes, de manera que el juez no podrá hacerlo de oficio; y, además, sólo las que hayan sido admitidas por el mismo.

Al hablar de la proposición de la prueba es necesario hacerlo también del objeto de la prueba. En este sentido la prueba sólo podrá recaer sobre los hechos fijados en los escritos de alegaciones y que resulten controvertidos. Sobre esto nos remitimos a la cuestión de la necesidad de la prueba ya estudiado en un tema anterior.

3º) Admisión de la prueba propuesta.-

Mediante esta actividad, el juez dicta la resolución generalmente en forma de providencia, acordando si estima necesario y útil la prueba de los hechos y los medios de prueba contenidos en los escritos de proposición de las partes. En este sentido se inadmitirá de oficio la prueba que se refiera a:

- Hechos no alegados por las partes.

- Hechos que habiendo sido alegados por una de las partes, no sean admitidos por la otra a la que perjudica.

Serán inadmisibles los medios de prueba que se consideren impertinentes (aquellos sobre hechos que no tengan conexión con el objeto del debate), o sean inútiles (cuando versen sobre realidades excluidas del objeto de la prueba, como por ej. la existencia de un artículo del CC).

4º) Práctica de la prueba.-

Generalmente se establecen dos periodos: la proposición de la prueba, que abarca los escritos de proposición de prueba y la resolución que admite o rechaza la prueba; y un segundo periodo consistente en la práctica de la prueba.

Vamos a centrarnos en este segundo periodo, que se inicia mediante la resolución que contiene los pronunciamientos necesarios para llevar a cabo la prueba que en su día fueron propuestas y admitidas.

En la práctica de la prueba rigen varios principios:

a) El principio de inmediación: el juez que está conociendo del asunto deberá tener contacto directo con la prueba que se practique, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al auxilio judicial (art. 574 LEC) relativo a la prueba que hayan de practicarse fuera de la localidad del juzgado que está conociendo del asunto.

b) El principio de publicidad: según la LEC (art. 313) y la LOPJ, en principio todas las diligencias de la prueba se practicarán en audiencia pública y previa citación de las partes. Esta publicidad se entiende en dos aspectos:

- Publicidad interna, la relativa a las partes.

- Publicidad externa, relativa a las terceras personas o la sociedad en general.

Con respecto a la primera, las partes no sólo tienen facultad para presenciar la práctica de la prueba, sino también la posibilidad de intervenir en ella. Se cumple este principio con la mera presencia jurídica de las partes, sin necesidad de su presencia física. Basta con que se les notifique el pleito, independientemente de que se presenten o no.

En la ley podemos encontrarnos excepciones tanto a la publicidad interna como a la externa o frente a terceros:

- Respecto a terceros: se puede acordar excepcionalmente que se practiquen a puerta cerrada las pruebas cuando se pueda producir un escándalo, ofensa a la moral o cuando lo motiven razones de orden público y de protección de derechos y libertades.

- Respecto a las partes: tanto el art. 591 como el art. 655 LEC establecen una exclusión en cuanto a la publicidad de las partes, de modo que no podrán acudir a la práctica de la prueba testifical cuando, normalmente por motivos de enfermedad, deba practicarse en el domicilio del testigo si así expresamente lo establece el juez. Lo mismo cabe decir en relación a la prueba de confesión.

b) Principio de oralidad: la totalidad de la prueba, salvo la documental, se desarrolla en forma oral, siendo compatible con el principio de documentación. Esto quiere significar que aun cuando las pruebas se practiquen de forma oral siempre deberán ser recogidas documentalmente.

c) Principio de intervención de parte: (art. 575 LEC) las partes pueden actuar en la forma que expresamente establezca la LEC para cada uno de los medios de prueba.

d) Principio de preclusión: (art. 577 LEC) significa que, salvo excepciones, la prueba se practicará en el periodo de práctica de la misma y en ningún otro. Por lo tanto, terminado este periodo las partes no pueden pretender practicar una prueba en fases posteriores. Nos encontramos, sin embargo, con excepciones a este principio, no sólo en el sentido de que se puedan practicar las pruebas después del periodo de práctica (por ej.: las llamadas diligencias para mejor proveer), sino que se prevee en la LEC la llamada prueba anticipada (art. 502 LEC). Efectivamente, nos encontramos con la posibilidad de adelantar la práctica de la prueba, no sólo con respecto al momento de la demanda y la contestación a ésta, sino con respecto al propio inicio del procedimiento. Ello en aquellos casos en los que el demandante o el demandado teman perder su derecho por falta de prueba debido a que algún testigo que deseen utilizar:

1º) Sea de edad avanzada.

2º) Esté próximo a ausentarse a un punto en el que vaya a resultar difícil practicar la prueba.

3º) Se halle en peligro inminente de muerte.

4º) Concurra algún otro motivo poderoso.

En todos estos supuestos, la parte correspondiente podrá proponer la prueba testifical antes de iniciarse el proceso. Del acta que se demande conteniendo esta prueba, se expedirá testimonio a la parte para que pueda aportarlo en el periodo de prueba ordinario.

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Dº Procesal. Tema 25

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Enviado por:Jose Manuel Piñero
Idioma: castellano
País: España

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