Derecho


Proyecto de Ley: Ética de ingenierias

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PROYECTO DE LEY

Éticas de Ingeniería

¿Cómo se establece una ley?

Las leyes que se establecen en Puerto Rico son radicadas a la rama legislativa del país. Esta rama está compuesta por dos grupos: el Senado y la Cámara de Representantes. El Senado está compuesto por 27 senadores que se encargan de radicar, considerar y aprobar las leyes que han de regir los diferentes aspectos de la vida de los puertorriqueños. La Cámara de Representantes al igual que el senado, se organizan en comisiones para proponer leyes y trabajar por el pueblo que los eligió. Luego pasan al gobernador para que él las firme y se establezcan como ley.

¿Cómo se somete un proyecto a la legislatura?
Y ¿Qué se requiere para su aprobación?

El poder legislativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico esto; investido en la Asamblea Legislativa, compuesta de dos cámaras, el Senado y la Cámara de Representantes, cuyos miembros son elegidos directamente en elecciones generales celebradas cada cuatro años. El Senado consiste de por lo menos 27 miembros: 2 elegidos por cada uno de los 8 distritos senatoriales y por lo menos 11 elegidos por acumulación. La Cámara de Representantes consiste de por lo menos 51 miembros: 1 elegido por cada uno de los 40 distritos representativos y por lo menos, 11 por acumulación. La Asamblea Legislativa es un cuerpo continuo, que se reúne en siete sesiones ordinarias durante los cuatro años que dura su mandato, conocido como un cuatrienio. La primera sesión ordinaria de cada año comienza el 2do. lunes de enero y termina el 30 de junio. La segunda sesión ordinaria de cada año comienza el 3er. lunes de agosto y termina el martes previo al 3er jueves del mes de noviembre. No hay segunda sesión ordinaria en el último año del cuatrienio.

Durante los últimos cinco días de la primera sesión ordinaria del año y los últimos cinco días de la segunda, sólo se pueden considerar medidas que han sido aprobadas por ambos cuerpos legislativos y resoluciones. Una sesión ordinaria se puede extender mediante resolución conjunta aprobada por ambos cuerpos y firmada por el Gobernador. Las sesiones diarias de ambas cámaras, y todas las vistas públicas, están abiertas al público. El Gobernador podrá convocar la Legislatura a una sesión extraordinaria mediante una Orden Ejecutiva y es él quien establece la agenda de esta sesión, o sea, las medidas a considerarse. No se pueden considerar otros asuntos legislativos excepto resoluciones que no necesitan la aprobación de ambos cuerpos. Una sesión extraordinaria podrá durar hasta 20 días consecutivos. No se puede extender, pero el Gobernador podrá ampliar la agenda.

Los Tipos de Legislación que se pueden Presentar

Proyecto de Ley: Una proposición para enmendar o derogar una ley vigente o crear una nueva. Los proyectos son enumerados consecutivamente durante el cuatrienio. Un proyecto podrá contener una Exposición de Motivos, que establece las razones para su radicación. Proyectos que proponen nueva legislación impositiva deben originarse en la Cámara de Representantes. Si un legislador radica un proyecto a solicitud de un ciudadano o grupo de interés especial, el proyecto podrá incluir la frase "(Por petición)". Esto significa que el legislador no necesariamente apoya la medida. Los proyectos deben ser aprobados por ambos cuerpos y firmados por el Gobernador para convertirse en ley.

Los proyectos sometidos por el Gobierno con el respaldo de los legisladores del partido de gobierno se denominan "Proyectos de Administración" y generalmente tienen que ver con las ideas presentadas en el programa del partido o con sugerencias hechas por el Gobernador en su mensaje anual sobre la situación del Estado Libre Asociado. Estas medidas son identificadas con la letra F seguida por el año y un número.



Los proyectos sometidos por la Mayoría Parlamentaria se denominan Proyectos Programáticos tienen que ver con las ideas presentadas en el Programa del Partido. Estas medidas son identificadas con la letra P seguidas por el año y un número.
Como regla general, los proyectos sometidos por la Administración al igual que los Programáticos se radican en ambas cámaras simultáneamente para aligerar el trámite legislativo. De esa manera las comisiones de ambos cuerpos a que son referidos pueden ir considerándolos y celebrando vistas públicas cuando fuere necesario, en lugar de tener que esperar hasta que el otro cuerpo los apruebe. Este procedimiento es siempre seguido en el caso de las resoluciones conjuntas presupuestarias anuales.

Los proyectos presentados por los partidos de la minoría y respaldados por legisladores miembros de tales partidos, generalmente tienen que ver con las ideas del programa de esos partidos. Medidas sometidas por legisladores particulares incorporan sus propias ideas o las de grupos de interés particular.

Medida Sustitutiva: Una revisión preparada y auspiciada por la(s) comisión(es) a la(s) cual(es) se refirió la medida para su estudio. Un proyecto sustitutivo es reimpreso en su totalidad antes de su presentación final para debate y la palabra "Sustitutivo" antecede su número legislativo.

Resolución Conjunta: Una proposición para destinar fondos para un propósito específico, tal como las asignaciones para el distrito de un legislador, extender una sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa, o aunque menos frecuente, para establecer una comisión o comité especial conjunto de las Ramas Legislativa y Ejecutiva para llevar a cabo una tarea específica, entre otras. Son enumeradas consecutivamente durante el cuatrienio. Las resoluciones conjuntas deber ser aprobadas por ambos cuerpos y firmadas por el Gobernador para convertirse en una resolución conjunta en efecto. Una resolución conjunta se mantiene en vigor hasta que se cumpla con su propósito.

Resolución: Una proposición de un cuerpo legislativo que expresa felicitación, condolencia, adhesión o rechazo, comenta sobre asuntos de importancia, crea comisiones no permanentes, u ordena estudios e investigaciones. Una resolución sólo tiene que ser aprobada por el cuerpo de origen para entrar en vigor. Se utiliza también para establecer las normas de procedimiento o gobierno interno de cada Cuerpo Legislativo.

Resolución Concurrente: Son aquellas medidas legislativas aprobadas por la Asamblea Legislativa y cuyo propósito sea: (a) proponer enmienda a la Constitución (b) Consignar expresiones de la Asamblea Legislativa que no tiene carácter de legislación (c) disponer sobre el gobierno de la Asamblea Legislativa. Las resoluciones concurrentes que proponen enmendar la Constitución requieren una votación de 2/3 partes de ambos cuerpos si el referéndum se lleva a cabo en un día que no sea el Día de Elecciones; y un voto de 3/4 partes ambos cuerpos, si se lleva a cabo el Día de Elecciones. Estas resoluciones deben ser aprobadas por ambos cuerpos para entrar en vigor, pero no requieren la firma del Gobernador.


Cómo se convierte un Proyecto en Ley en Puerto Rico
Radicación: Durante los primeros 120 días de la primera sesión ordinaria anual y los primeros 60 días de la segunda sesión ordinaria anual, los legisladores podrán radicar proyectos y resoluciones en la Oficina de Actas y Récords de la Cámara y la Oficina de Trámites y Récords del Senado, según sea el caso. Mediante el consentimiento del Cuerpo, podrá considerarse en la sesión legislativa en curso cualquier medida que haya sido radicada después de transcurrido en el plazo antes dispuesto. Cada proyecto debe estar debidamente firmado y ser presentado en original y 5 copias. Cualquier pieza legislativa radicada durante una sesión ordinaria se podrá considerar durante cualquiera de los cuatro años del cuatrienio. Cuando la medida es radicada, se le fija al original un sello con la fecha y hora de su radicación. Además se le asigna un número que la identificar a través de todo su trámite y se le refiere a comisión(es) para su estudio y consideración, según su contenido.

Los títulos de toda medida radicada, con su número asignado y comisión de referencia, y los títulos de las medidas recibidas del otro cuerpo, con sus números y comisiones de referencia, se presentan en el documento conocido como la Primera Lectura. Esta es publicada y circulada cada día de sesión. Todo proyecto, resolución conjunta y resolución concurrente se reproduce en forma impresa. Las enmiendas propuestas o nuevas palabras se indican con letras en bastardillas, mientras que las palabras y secciones eliminadas o derogadas se indican por tachaduras, impresión ennegrecida o presentadas entre corchetes. El ciudadano podrá solicitar un buzón en los Archivos de la Cámara y del Senado donde recibir sin costo alguno, copias de cada medida radicada y documentos relacionados.

Trámite en el Primer Cuerpo Legislativo: Una vez la medida es impresa en la forma acostumbrada, identificando cada línea con un número consecutivo en el margen izquierdo, se envía a la(s) comisión(es) de referencia. Cuando la comisión recibe la medida, se tomo una decisión sobre si ser considerada. Si decide considerarla, la comisión de referencia determina si debe celebrar vistas públicas, las cuales no son requeridas. En este paso del trámite los ciudadanos pueden tomar acción para influir en la decisión del Presidente y los miembros de la comisión. La comisión puede citar al autor (o autores) del proyecto y a funcionarios del gobierno relacionados con el tema para discutirlo. Los ciudadanos interesados en testificar pueden solicitar turnos para así hacerlo.

La comisión se reúne en sesión ejecutiva, la cual no está abierta al público, y hace las recomendaciones que considere pertinentes sobre las medidas bajo su consideración, a saber:

* Recomendación favorable de aprobación, con o sin enmiendas.

* Recomendación no favorable.

El informe favorable, con o sin enmiendas, se radica en la Oficina de Actas o de Trámites, según sea el caso. Contiene una explicación completa de la medida y las razones por las cuales se recomienda su aprobación. La acción ciudadana podrá influir en esta etapa. Si la comisión emite un informe negativo, lo envía con la medida a la Comisión de Reglas y Calendarios del respectivo cuerpo, donde se archivan permanentemente. Consideración en el Hemiciclo: Una vez el informe de la comisión se radica, una copia se envía a la Comisión de Reglas y Calendarios. Esta determina cuales medidas serán debatidas y las incluye en el Calendario de Ordenes Especiales del Día, el cual se considera la Segunda Lectura. El Calendario consiste de la copia impresa de cada medida incluida para consideración ese día y el informe o informes correspondientes de comisión(es). La Comisión de Reglas y Calendarios podrá demorar la presentación de la medida para su discusión en el hemiciclo. También el Portavoz de la Mayoría puede pedir el descargue de una medida, relevando así a la comisión de referencia del requisito de rendir un informe.

Al comienzo de la sesión legislativa en el hemiciclo, se procede con la Tercera Lectura que consiste en la lectura a viva voz del texto íntegro de la medida y su(s) informe(s). Al terminar, se inicia la discusión del proyecto. El Presidente de la comisión que estudió la medida abre la discusión y se lleva a cabo el debate. Los miembros del cuerpo tienen la facultad de someter enmiendas a la medida. Para concluir el debate se presenta formalmente una moción a tal efecto. Luego se procede a votar por la consideración de la medida, votando primero por las enmiendas, de haberlas, y después, por la medida, a viva voz. Si una mayoría vota por la medida en esta etapa, la misma es incluida en el Calendario de Aprobación Final, durante el cual cada legislador se levanta y declara su voto en pro o en contra de cada medida en el Calendario. También puede abstenerse de votar. Este voto, conocido como "Pasar lista", constituye el récord oficial de la posición de cada miembro del cuerpo. Para la aprobación de una medida se requiere un voto mayoritario - la mitad más uno de todos los miembros de cada cuerpo. Una medida puede ser derrotada durante cualesquiera de estas votaciones. La medida se imprime de nuevo después de su aprobación por el cuerpo de origen, tal y como haya sido aprobada. Se eliminan las bastardillas y palabras entre corchetes y se incluyen todos las enmiendas. El siguiente encabezamiento es impreso en la medida: "Texto de Aprobación Final por [Cámara o Senado], [fecha]." El Secretario del cuerpo de origen envía copias de la medida aprobada a l Secretario del segundo cuerpo, con la petición que sea considerado por ese cuerpo.

Trámite en el Segundo Cuerpo Legislativo; Comité de Conferencia: El Secretario del segundo cuerpo refiere las medidas que le llegan del primer cuerpo a la(s) comisión(es) correspondientes. Estas comisiones son mencionadas en la primera Lectura, pero no aparecen en la faz de las medidas; éstas retienen escritas en su primera página, las comisiones a que fueron referidas en el cuerpo de origen.

El trámite legislativo en el segundo cuerpo es idéntico al que sigue la medida en el primer cuerpo. Cuando la medida se aprueba por este cuerpo, se re imprime en el formato de Forma Enrolada. No menciona autores, fecha de radicación o referencia a comisiones; el número legislativo entre paréntesis en la esquina superior izquierda y la palabra "LEY" en la próxima línea. Si la medida se aprueba sin enmiendas, se envía a los Presidentes de ambas cámaras para sus firmas y luego, al Gobernador para su acción final. Si la medida es aprobada con enmiendas, la Forma Enrolada es devuelta al cuerpo de origen para su concurrencia con las mismas. Si el cuerpo de origen concurre, la medida es firmada por ambos Presidentes y enviada al Gobernador para su acción final. Si el cuerpo de origen no concurre con las enmiendas, se hace una moción para enviar la medida al Comité de conferencia.

El Comité de Conferencia se compone de un número igual de representantes y senadores. Este Comité podrá radicar un informe con enmiendas basadas en el texto de la Forma Enrolada, o podrá demorar su acción indefinidamente. El cuerpo de origen, también, podrá reconsiderar su no concurrencia con las enmiendas del segundo cuerpo, y optar por concurrir con las mismas, en cuyo caso el Comité de Conferencia es disuelto, y la medida se firma y se tramita al Gobernador. Cuando el Comité de Conferencia rinde su informe, éste es enviado directamente a los hemiciclos de ambos cuerpos para un voto. Si ambos cuerpos aprueban el Informe de Conferencia, la medida es reimpresa en el formato de Forma Enrolada y la palabra"(Conferencia)" es añadida a su número legislativo. Después de ser firmada por ambos Presidentes, la medida se envía al Gobernador.

Acción del Gobernador: Si una medida se envía al Gobernador durante la sesión legislativa, él dispone de 10 días, sin contar los domingos, desde la fecha de recibo en La Fortaleza para firmarla o vetarla. Si la medida que el Gobernador aprueba es un proyecto, se convierte en ley. Si la medida es una resolución conjunta del Senado o de la Cámara, se convierte en resolución conjunta. Las leyes y resoluciones conjuntas aprobadas son enumeradas consecutivamente durante cada año calendario. Si el Gobierno no quiere aprobar una medida que le llegue durante una sesión legislativa, la devuelve a ambos cuerpos con una explicación expresa de su veto. Se requiere un voto de 2/3 partes de ambos cuerpos para ir por encima del veto del Gobernador. Si el Gobernador no actúa sobre una medida durante los 10 días, se convierte automáticamente en ley o resolución conjunta, respectivamente. El Gobernador dispone de 30 días, contados desde la fecha de recibo, para aprobar o vetar las medidas que se le sometan después de terminada la sesión legislativa. Aquellos que firme, se convierten en leyes o resoluciones conjuntas; aquellos que no firme se convierten en vetos de bolsillo. La acción ciudadana es apropiada durante el período de firma del Gobernador.

Yo Lennis Marie García Colón pertenezco y soy residente del municipio (no autónomo) de Morovis. Los permisos de construcción aplicable al municipio de Morovis son todos los que viene o se realizan a través de ARPE. El arbitrio de construcción es al cinco porciento (5%) (Patente .005) en edificios y estructuras que no sean residencial. Toda construcción para uso de residencial tiene una extensión de $30,000 según el estimado original del permiso de ARPE y el restante paga el 8%. Mi Representante de Distrito es Héctor A. Torres Calderón y los Senadores de mi distrito son Pedro Rosselló González y José Emilio González Velázquez.

Educación de cada uno:

Héctor A. Torres Calderón: Obtiene un Grado Asociado en Justicia Criminal con honores del John Jay College of Criminal Justice of New York. Posteriormente completa su Bachillerato Cum Laude en Justicia Criminal en la American University of Puerto Rico.

Pedro Roselló González: Bachillerato en Ciencias "magna cum laude" en la Universidad de Notre Dame, y en 1970 el título de doctor en Medicina, también "cum laude", en la Universidad de Yale. Posteriormente se especializó en cirugía general y cirugía pediátrica en la Universidad de Harvard. En 1981 completó sus estudios con un master en Salud Pública en la Escuela de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. Sin embargo, su deseo de enseñar le llevó a hacer un doctorado adicional en Educación en la Universidad Interamericana. Inició su actividad docente como profesor en la Universidad de Medicina de Harvard.

Comisiones las que pertenecen:

Hector A. Torres Calderón pertenece a las siguientes comisiones:

  • Comisión de Asuntos de la Juventud
  • Comisión de Cooperativismo (Vice-Presidente)
  • Comisión de Educación y Cultura
  • Comisión de Integridad Pública (Presidente)
  • Comisión de lo jurídico y seguridad pública
  • Comisión de la Región Central
  • Comisión de la Región Norte
  • Comisión de Gobierno

Pedro Rosselló González pertenece a la siguiente comisión:

  • Comisión conjunta para la implantación del derecho a la salud

José Emilio González Velázquez pertenece a la siguiente comisión:

  • Comisión Especial Conjunta sobre donativos legislativos

Proyecto de Ley

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

15ta. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CAMARA DE REPRESENTANTES

P. del C. _ _ _

Por Petición por Lennis M. García y John M. González

Referido a las Comisiones de Bienestar Social; Vivienda, Recreación y Deportes; y de Hacienda

LEY

Para enmendar el título y el Artículo 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10 y11 de la Ley Núm. 283 de 27 de septiembre de 2003,según enmendada mejor conocida como la “Ley para el Establecimiento de Centros de Cuido para Niños de Edad Pre-Escolar en todo Complejo de Vivienda Pública que forme parte de la Administración de Vivienda Pública, en donde se utilicen Fondos Públicos, sean Estatales y/o Federales”., a los fines de construir Centro de Cuido Diurno y Nocturnos para niños de edad pre-escolar en zonas rurales donde sean necesarios los cuidos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico, algunas madres y padres se han visto obligados a abandonar sus estudios y trabajos para dedicarse al cuido de sus hijos ya que sus familiares no pueden ayudarlos en esta tarea. Por esta misma razón, los que han decidido permanecer en sus empleos confrontan a diario con una multiplicidad de dificultades para retenerlos. Muchos de estos jóvenes trabajan durante el día y estudian de noche.

Todo ser humano tiene derecho al pleno desarrollo de su persona. Esta Asamblea Legislativa debe poner a disposición de todas y todos los puertorriqueños las oportunidades y los mecanismos necesarios para que estos expandan sus conocimientos intelectualmente y profesionalmente. Los servicios de cuido son vitales para que ciudadanos útiles y dispuestos a aceptar y ejecutar responsablemente sus deberes puedan cumplir a cabalidad con sus obligaciones.

Reconociendo la importancia del establecimiento de centros de cuidado diurno para niños en aquellos sectores poblacionales menos aventajados, se aprobó la Ley Núm. 197 de 21 de agosto de 2003 y la Ley Núm. 283 de 27 de septiembre de 2003 a los fines de establecer dichos centros en los residenciales públicos existentes en Puerto Rico, así como en aquellos que se construyan a partir del 1 de julio de 2004, respectivamente. También, con ese mismo fin se aprobó la Ley Núm. 212 de 12 de agosto de 2004, mejor conocida como la “Ley para el Desarrollo de Centros de Cuidado Diurno para Niños en las Comunidades Especiales de Puerto Rico”. Esta legislación le hace justicia a las familias de las Comunidades Especiales de Puerto Rico y a las que residen en vivienda pública.

Sin embargo, es menester enmendar la mencionada Ley Núm. 283, para que los Centros de Cuidado para niños de edad pre-escolar en los residenciales públicos de nueva construcción también provean servicios de cuidado nocturno. Esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de que los padres que no cuentan con los recursos económicos necesarios para sufragar gastos de cuido de sus hijos durante las horas de la noche, tengan un lugar seguro en su propia comunidad para los servicios de cuidado nocturno mientras estudian y/o trabajan. En efecto, los tiempos en que vivimos requieren que los servicios de cuido se extiendan a estas horas, siempre y cuando se presente evidencia fehaciente que acredite tales condiciones.

Ciertamente, es obligación moral de la más alta prioridad velar por el bienestar general de la familia y en particular de los más jóvenes. Hay mucho que se puede hacer, pero una de las medidas de mayor importancia es asegurar el cuido de los niños pequeños mientras sus madres y padres trabajan o estudian fuera del hogar. Es indispensable que este servicio esté disponible mientras estos realizan actividades de estudios y de trabajo durante el día y la noche.

Sin embargo, teniendo en cuenta que no sólo los Complejos de Vivienda Pública, Comunidades Especiales y/o Zonas Urbanas necesitan de Centros de Cuido Pre-Escolares es de gran menester construir Centros de Cuidos en las Comunidades no Especiales donde lo soliciten porque tienen también la situación de padres, madres o tutores legales donde existen menores de cinco años de edad que no cuentan con los servicios de un Centro de Cuido en su zona. Es derecho que todos tengan igualdad y que todo niño tenga la oportunidad de tener en su ambiente un Centro de Cuido Diurno y Nocturno donde desarrollen las capacidades intelectuales, habilidades y talentos de los niños que viven en estas zonas rurales y que su padre, madre o tutor legal no lo puede cuidar por razones especificadas como trabajo y/o estudio.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Enmendar el título de la Ley Núm. 283 de 27 de septiembre de 2003, según enmendada mejor conocida como la “ Ley para el Establecimiento de Centros de Cuido para Niños de Edad Pre-Escolar en todo Complejo de Vivienda Pública que forme parte de la Administración de Vivienda Pública en donde se utilicen Fondos Públicos, sean Estatales y/o Federales", para que lea como sigue:

“Artículo 1.- Titulo

Esta Ley se conocerá como “Ley para el Establecimiento de Centros de Cuido para Niños de Edad Pre-Escolar en todo Complejo de Vivienda Pública, Comunidad Especial o Zona Rural con Fondo Privados y/o Fondos Públicos, sean Estatales y/o Federales”.

Artículo 2.- Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 283 de 27 de septiembre de 2003, mejor conocida como la “Ley para el Establecimiento de Centros de Cuido para Niños de Edad Pre-Escolar en todo Complejo de Vivienda Pública que forme parte de la Administración de Vivienda Pública, en donde se utilicen Fondos Públicos, sean Estatales y/o Federales.", para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Obligación de Establecer Centros de Cuidado Diurno para Niños de Edad Pre-Escolar en todo Complejo de Vivienda Pública, Comunidad Especial o Zona Rural donde se tenga la necesidad de servicio de Cuido ya sea Diurno y/o Nocturno para los niños de Edad Pre-Escolar.

A partir de hoy se establecerá un Centro de Cuidado Diurno y/o Nocturnopara Niños de Edad Pre-Escolar en cualquier Complejo de Vivienda Pública, Comunidad Especial o Zona Rural donde sea necesario, siempre que se cumpla estrictamente con la reglamentación federal aplicable promulgada por el Departamento de Desarrollo Urbano y Vivienda Federal por sus siglas en inglés "HUD".

Artículo 3.- Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 283 de 27 de septiembre de 2003, según enmendada mejor conocida como la “Ley para el Establecimiento de Centros de Cuido para Niños de Edad Pre-Escolar en todo Complejo de Vivienda Pública que forme parte de la Administración de Vivienda Pública.", para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Descripción del Centro de Cuidado

Se entenderá por Centro de Cuidadopara Niños de Edad Pre-Escolar el área designada con planta física, zona de juegos al aire libre, y salón de desarrollo intelectual. El área a destinarse dependerá de la necesidad de la población a ser atendida en el Centro de Cuidado.”

Artículo 4.- Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 283 de 27 de septiembre de 2003,según enmendada mejor conocida como la “Ley para el Establecimiento de Centros de Cuido para Niños de Edad Pre-Escolar en todo Complejo de Vivienda Pública que forme parte de la Administración de Vivienda Pública.", para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Derecho a Utilizar el Centro de Cuidado.

Tendrá derecho a utilizar los Centros de Cuidado todo niño que se encuentre dentro de la edad pre-escolar, y cuyos padres y/o cuyo padre, o familiar (es), con la custodia legal de éste se vea imposibilitado de cuidar al niño por razones de trabajo y/o estudio. Además, tanto el niño como el (los) padre (s), o familiar (es), con la custodia legal de éste deberán ser residentes bonafides de la zona en donde ubica el Centro de Cuidado.

A los fines de este Artículo, el (los) padre (s), o familiar(es), a que se refiere el párrafo anterior, presentará (n) evidencia fehaciente que acredite tales condiciones y lo (s) haga acreedor (es) del derecho a utilizar los servicios de cuido para sus hijos, o familiar (es) de edad pre-escolar que se encuentran bajo su custodia legal.

El (los) padre (s), o familiar (es), con la custodia legal que utilicen los servicios del Centro de Cuidopara los niños aportarán económicamente con cuotas bajas para el mejor funcionamiento del Centro de Cuidado disponíendose, que el Director determinará el pago razonable por el uso de tales facilidades y servicios, tomando en cuenta los recursos económicos con que cuenta (n) el (los) padre (s), o familiar (es), con la custodia legal de los niños, que habrán de hacer uso del Centro de Cuidado. Los padres o familiares con custodia legal que acrediten ser de bajos recursos económicos o que estén estudiando, no tendrán que incurrir en costo alguno por los servicios brindados.

Artículo 5.- Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 283 de 27 de septiembre de 2003, según enmendada mejor conocida como la “Ley para el Establecimiento de Centros de Cuido para Niños de Edad Pre-Escolar en todo Complejo de Vivienda Pública que forme parte de la Administración de Vivienda Pública.", para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Administración del Centro de Cuidado .

El Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública o el Alcalde del Municipio tendrá la responsabilidad de designar el área dentro de los proyectos de vivienda desarrollados a través de la Administración de Vivienda Pública o Zonas Ruralespara establecer el Centro de Cuidado. Además, será responsable del mantenimiento del área designada para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley.

El Departamento de la Familia será responsable de la administración y operación del Centro de Cuidado. A tales fines, será responsable del ofrecimiento de los servicios necesarios para la población a ser atendida.

El Secretario del Departamento de la Familia, con el consentimiento del Secretario del Departamento de la Vivienda, y el Administrador de la Administración de Vivienda Pública o el Alcalde del Municipiodesignará a un Director que estará a cargo de la administración y operación del Centro de Cuidad. El Director, con el consentimiento del Secretario del Departamento de la Vivienda, y el Administrador de la Administración de Vivienda Pública establecerá el horario de operación del Centro de Cuidado, que incluirá un Programa de Cuido Diurno y un Programa de Cuido Nocturno.

El Director contará con el personal necesario para ofrecer los servicios en el Centro de Cuidado. En ningún caso, se podrá compeler al personal a cubrir el horario diurno y nocturno en la misma jornada. Por otro lado, El personal que ofrezca servicio directo a los niños deberá tener conocimiento, capacitación y experiencia en el cuido de niños, específicamente de edad pre-escolar. Además, deberán estar debidamente capacitados y certificados en un curso de primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar.

El Director y el personal del Centro se someterán al momento de solicitar trabajo, y en ocasiones periódicas a pruebas que detecten el uso de sustancias controladas y estarán obligados a proveer sus certificados de antecedentes penales. Será un impedimento para laborar en estos Centros de Cuidado si el empleado o el solicitante de empleo ha sido convicto de cualquier delito de violencia doméstica, maltrato a menores, contra la honestidad, contra la vida, contra la seguridad pública y/o contra la función pública y/o contra el erario público. Además, no podrán laborar en el Centro de Cuidado si han sido convictos por cualquier delito grave que implique depravación moral.

El Director y el personal de los Centros de Cuidado, previo a ser empleados, deberán ser sometidos a una prueba psicológica que muestre que están capacitados para realizar adecuadamente las funciones y responsabilidades propias de la posición que habrán de desempeñar y de los servicios que habrán de ofrecer. Posteriormente, se les realizarán estas pruebas al menos una vez cada dos (2) años.”

Artículo 8.- Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 283 de 27 de septiembre de 2003, según enmendada mejor conocida como la “ Ley para el Establecimiento de Centros de Cuido Diurno para Niños de Edad Pre-Escolar en todo Complejo de Vivienda Pública que forme parte de la Administración de Vivienda Pública.", para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Participación Interagencial

El Departamento de la Familia, el Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública o Municipiocontarán con la participación de todas las agencias, instrumentalidades, dependencias o subdivisiones políticas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluso de los gobiernos municipales donde ubican los Centros de Cuidado, para cumplir con los propósitos de esta Ley.

...”

Artículo 9.- Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 283 de 27 de septiembre de 2003, según enmendada mejor conocida como la “Ley para el Establecimiento de Centros de Cuido para Niños de Edad Pre-Escolar en todo Complejo de Vivienda Pública que forme parte de la Administración de Vivienda Pública.", para que lea como sigue:

“Artículo 10.- Reglamento Interno para la Operación del Centro de Cuidado Nocturno para Niños Pre-Escolar

A partir de la vigencia de esta Ley, el Departamento de la Familia, el Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública o Municipioconjunto con las distintas agencias gubernamentales dispuestas en esta Ley, adoptarán un reglamento interno en donde se establecerá la fase administrativa y operacional del Centro de Cuidado y la reglamentación y monitoreo de calidad en el mismo.”

Artículo 10.- Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 283 de 27 de septiembre de 2003, según enmendada mejor conocida como la “Ley para el Establecimiento de Centros de Cuido para Niños de Edad Pre-Escolar en todo Complejo de Vivienda Pública que forme parte de la Administración de Vivienda Pública.", para que lea como sigue:

“Artículo 11.- Recibo y Administración de Fondos Estatales, Federales, y/o Privados

El Departamento de la Familia, el Departamento de la Vivienda y/o la Administración de Vivienda Pública o Municipio estarán autorizados para recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, y de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier índole que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos, programas o servicios a ser ejecutados u ofrecidos por el Centro de Cuidado.

El Director del Centro de Cuidadopodrá gestionar fondos, a través de la Administración de Familias y Niños, agencia adscrita al Departamento de la Familia, entidad gubernamental que conforme al Plan de Reorganización Núm. 12 de 1995, administra los fondos que recibe el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bajo la Ley Federal Child Care and Development Block Grant Act (PL 101-508) para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.”

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.




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Enviado por:Morenita007
Idioma: castellano
País: Puerto Rico

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