Derecho
Protección de datos
EL DERECHO DE PROTECCIÓN DE DATOS EN LA DOCTRINA, NUESTRA LEGISLACIÓN Y EN EL DERECHO COMPARADO
INTRODUCCIÓN
El derecho de protección de datos, nacido al apogeo de la informática, viene a constituir un fin, y a la vez, una herramienta de salvaguarda de la intimidad personal de cada ciudadano. Las reformas constitucionales de 2004 fueron muy amplias en el aspecto de la información automatizada implicando que se agregaran estos derechos de tercera generación, ya reconocidos anteriormente por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
Es por ello que a continuación expondremos varias aristas sobre el derecho de protección de datos, y el derecho del que procede, como es el de la intimidad, argumentando principalmente en la introducción de este derecho a nuestro ordenamiento constitucional y el por qué de esta inserción.
Es un hecho que cada vez más nuestros datos están siendo utilizados por otras personas para diversos fines, sin que tengamos conocimiento de ello, lo cual puede conllevar perjuicios enormes a nuestro honor e intimidad. Es en este sentido que el derecho del cual vamos a referirnos, es muy importante para el común de las personas para que éstas puedan defender su derecho inalienable a ser dejada en paz y a no sufrir intrusiones no consentidas en su vida privada.
Antecedentes constitucionales del derecho de protección de datos
Anteriormente, los antecedentes constitucionales del concepto de protección de datos personales estaban implícitos y enmarcados dentro de dos derechos fundamentales clásicos, a saber:
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la inviolabilidad de la correspondencia, sin que mediara autorización judicial, estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política antes de la reforma del año 2004. Este artículo, además establecía que el registro de los documentos tenía que hacerse con arreglo al trámite legal y para fines detallados, sin entrar a inspeccionar materias ajenas al objeto de examen. En igual sentido, se instituía en este artículo la inviolabilidad de las telecomunicaciones privadas, y la revisión de los documentos en presencia del interesado, o bien de miembros de su familia o de dos vecinos del lugar.
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la inviolabilidad del domicilio, que también forma parte de la intimidad, en el sentido de nadie podía entrar a un morada, a no ser por mandato legal escrito o para socorrer víctimas de asesinatos o desgracias naturales, o con fines de carácter sanitario, social o laboral (artículo 26).
Cuando se requería que la autoridad pública corrigiera, añadiera o eliminara, o de algún modo, modificara algún dato personal, el artículo constitucional aplicable era el 41, donde se estatuía que todo ciudadano puede solicitar peticiones y quejas respetuosas, sea de interés colectivo o particular, ante el servidor público, quien responderá a las mismas en un término de treinta días. Sin embargo, este trámite operaba solamente para el ámbito público, no así para el privado o particular.
La ley penal (Código Penal) a su vez, regulaba en el Capítulo VI, del título II, Libro II, sobre Delitos contra la Libertad con el artículo 166, el tipo penal de quien violaba la morada, sin autorización de su dueño; con el artículo 167, que establece el tipo penal de la violación de correspondencia; con el artículo 168, que implementa el tipo penal de publicidad indebida de información; con el artículo 169, que estatuye el tipo penal de la grabación de voces de manera ilegal; con el artículo 170, que versa sobre el delito de violación del secreto profesional; todo esto complementado con los artículos 172, 173 y 173-A, sobre calumnia e injuria, y el título VIII sobre el delito de Falsificación de documentos.
También en materia comercial y laboral se hace alusión a las conductas que sobre protección de datos personales debe procurarse dentro de los comercios con respecto a las autoridades estatales, y de los empleados con respecto a las informaciones registradas en las empresas, respectivamente. Adicionalmente, en materia de familia, se determina el derecho a la intimidad familiar, así como la libertad personal, la seguridad y el honor, en los artículos comprendidos desde el 575 a 578. Particularmente, en el artículo 576, nótese la influencia de la doctrina de la Privacy Act y el uso de los términos privacidad e intimidad.
En el 2002, se expide la Ley No. 6 que trata sobre la transparencia en la gestión pública y la institución de la acción de Hábeas Data, en cuyo artículo 3 se enunciaba lo concerniente al derecho a la protección de datos:
“Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes.”
Ahora, bien cabe observar que Panamá, mediante la Ley 15 de 1977, había ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo artículo 11, numeral 2, se ampara el concepto de intimidad como derecho fundamental en el sentido de que “nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada ni familiar”, lo que significa que era válida la aplicación jurisprudencial del bloque de Constitucionalidad, fundamentado en el artículo 4 de nuestra Carta Política que establece que Panamá acatará las normas internacionales complementado con la interpretación constitucional sustentada por la Corte en varios fallos, en el sentido que tiene rango constitucional los tratados y convenios ratificados por Panamá que contienen normas esenciales al Estado de Derecho, es decir, que versen sobre Derechos Humanos, siempre y cuando no sean contrarios al espíritu y texto de la Constitución. En igual sentido, al ser signatarios de la Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1984 y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículos 12 y 17.1, respectivamente), automáticamente se convertía en derecho interno, de acuerdo, como se dijo anteriormente, a la jurisprudencia dominante de nuestra Corte.
Mas como se observa, no existía una regulación precisa ni a nivel constitucional ni legal del derecho de protección de datos, toda vez que los ficheros y archivos estatales, particularmente, eran manuales hasta los años '70, existiendo, como bien lo afirma el preámbulo de la LORTAD, una barrera de tiempo y espacio, es decir, una imposibilidad física para cometer una violación a la intimidad informática propiamente dicha.
Incorporación constitucional del derecho de la protección de datos
En el año 2004, nuestra Carta Magna sufrió una reforma bastante amplia, donde se modificaron varios artículos y se agregaron otros, entre ellos el que versa sobre la protección de datos personales, e incluso el propio artículo que trata sobre la inviolabilidad de la correspondencia. Al artículo mencionado se le realizaron reformas formales y de fondo, tales como que los documentos no podrán “ser examinados ni retenidos, sino por mandato de autoridad competente” y que “se guardará absoluta reserva” en cuanto a informaciones ajenas al examen o retención. Igualmente, se hace referencia a “cartas y demás documentos o papeles” y se enfatiza que las comunicaciones privadas en general son inviolables, no susceptibles de ser interceptadas o “grabadas”, a no ser por mandato de “autoridad judicial”, constituyendo la violación de este precepto, sin perjuicio de la responsabilidad penal, la inutilidad de la misma como prueba.
En cuanto a la protección de datos, materia novedosa en nuestro ordenamiento como tal, se introdujo en el artículo 42:
“Toda persona tiene derecho a acceder a la información personal contenida en bases de datos o registros públicos o privados, y a requerir su rectificación y protección, así como su supresión, de conformidad con lo previsto en la Ley.
Esta información sólo podrá ser recogida para fines específicos, mediante consentimiento de su titular o por disposición de autoridad competente con fundamento en lo previsto en la Ley.”
El contenido de esta norma es muy completo ya que se compone de todos los elementos imprescindibles para la defensa del derecho de protección de datos, así como saber las características que debe tener un dato como tal:
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Derecho de acceso a la información: Toda persona puede acceder a su información personal de manera libre.
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Que los datos estén recogidos en bases de datos o registros públicos o privados: Esto es que estén en un soporte material (papel, discos, etc.) o virtual (Internet, banco de datos computarizados, etc.).
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Rectificación o corrección de los datos: Los datos errados o carentes de vigencia pueden ser corregidos a solicitud de su titular.
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Supresión de los datos: De igual manera, puede el titular eliminarlos del banco o registro, por considerarlos innecesarios o inconvenientes.
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Protección de los mismos: Además, la persona está en el derecho a exigir que se proteja estos datos contra terceras personas o instituciones privadas o públicas.
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Fines específicos: La mención de este término evita que los datos sean utilizados para fines genéricos o indeterminados, sin el consentimiento del titular.
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Exigencia del consentimiento del titular de los datos para su divulgación o por mandato de autoridad competente: Es necesario el elemento del consentimiento ya que sin él, significaría una total violación al derecho de la protección de datos y, por ende, de la intimidad, salvo que medie orden, con apego al debido proceso, de autoridad competente para acceder a esa información.
En cuanto a derecho internacional se refiere, cabe mencionar que hoy en día, si no existiera una legislación concreta sobre la intimidad y la protección de datos personales se aplicaría e interpretaría jurisprudencialmente lo dispuesto en el artículo 17 de nuestra Constitución reformada, que indica en su último párrafo que los derechos fundamentales que se enuncian en ella “deben considerarse mínimos con respecto y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.” De esta manera, siendo el derecho de la protección de datos un derecho fundamental está implícito (sino estuviere mencionado en nuestra Constitución) en el contenido de este artículo.
Justificación de la introducción de la protección de datos en nuestra Constitución.
El término protección de datos está circunscrito al derecho fundamental de la intimidad, es decir, el ámbito de privacidad que tiene toda persona en relación a su información meramente personal. Este derecho es constitucionalmente reconocido y por tanto es fundamental, toda vez que la persona tiene derecho a que esa libertad de intimidad le sea respetada y no ser vulnerada cuando sea incapaz de determinar por sí mismo su información. La finalidad práctica de este derecho es que terceras personas se excluyan del conocimiento de los datos personales propios de cada persona para evitar mal manejo de esa información. En otras palabras, que otra persona natural o jurídica no utilice dicha información con fines ilícitos, antisociales e inmorales.
Hoy en día, se hace más patente la protección de este derecho debido a la automatización actual de las referencias de los ciudadanos en banco de datos donde se recogen los mismos para fines, sean comerciales, sociales, laborales, etc. los cuales juntos pueden dar como resultado un perfil del usuario, y por tanto, cualquier empleado que manipule estos datos puede saber más de la vida íntima de las personas que lo que ellas tienen conocimiento. Es imperativo, entonces, que la persona titular de estos datos tenga el llamado derecho a la autodeterminación informativa, es decir, “la facultad de toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros públicos o privados, especialmente -pero no exclusivamente- los almacenados en medios informáticos.”, que es derivado del derecho de intimidad.
La inserción de la norma constitucional arriba expuesta se justifica en nuestro país, debido al creciente desarrollo económico y tecnológico que ha experimentado en los últimos años, particularmente de los bancos de datos informatizados tanto de los entes estatales como de las empresas privadas (vgr. las entidades bancarias o empresas de servicio público) estaba requiriendo una regulación constitucional del derecho de protección de datos, y por ende, de la intimidad. Como veremos más adelante, varios países de nuestra región latinoamericana ya habían adoptado constitucionalmente este derecho e incorporado a sus legislaciones. En nuestro caso, se incorporó primero la legislación (artículo 3 de la ley 6 de 2002) para luego consignarlo en una norma constitucional. Cabe indicar que la finalidad de esta ley era el principio de la transparencia de la gestión pública que, aunque se relaciona con el tema a tratar en este ensayo, es contrario sensu al mismo, consistente en el principio de intimidad y privacidad de los datos meramente personales de un individuo carentes de interés público para otra persona.
Origen del derecho de la protección de datos
Es importante señalar que el derecho fundamental de protección de datos, sobre todo automatizados, es un derecho de tercera generación, que tiene varias etapas.
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La primera etapa comienza con la Ley de Hesse (Alemania), promulgada el 7 de octubre de 1970, conocida como Datenschutz, donde todavía los sistemas informatizados no estaban adelantados. En esta ley se instaura la figura de un encargado de la protección de datos, una especie de Ombudsman sobre la materia, que defendía a la ciudadanía frente a los abusos y violaciones del derecho de protección de datos por parte del Estado que empezaba a procesar de manera informatizada los archivos y ficheros. La Ley de Suecia de 1973 y del Estado de Renania Palatinado (Alemania) de 24 de enero de 1974 complementan este período.
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La segunda etapa despega con la Ley de Privacidad de Estados Unidos (Privacy Act), de 1974, donde se hace alusión por primera vez al término de dato sensible que comprende la raza, religión, preferencia sexual e ideología política. Igualmente, al mismo tiempo, en Francia se promulga la ley 78-17 que versa sobre este tema conocida como SAFARI (Système a pour les fichiers Administratif et le Répertoire des Individues), la cual tuvo mucha oposición popular porque les recordaba al Decreto 27 de 1942, cuando el ejército de ocupación alemana otorgaba a cada persona un dígito identificador personal que distinguía la raza de su portador.
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La tercera etapa es la internacionalización de la defensa del derecho estudiado mediante la firma del Convenio 108 de Estrasburgo (Francia) de 28 de enero de 1981, cuyo objetivo primordial es la protección de los derechos de las personas a la intimidad en contraposición al procesamiento de datos personales, el cual es regulado y limitado. Se establece también que lo relacionado a los datos raciales, religiosos, políticos y de carácter personal no serán susceptibles de informatización, salvo que existan las garantías mínimas en el derecho interno de cada país. Años antes, el 27 de enero de 1977, se promulga una Ley Federal sobre protección de Datos en Alemania. De igual forma, en 1978, a la Constitución del Estado de Renania del Norte-Westfalia se le introdujo el reconocimiento del derecho a la protección de datos. En 1982, España emite la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, que desarrolla el artículo 18 de su Constitución, en cuanto a “protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
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La cuarta etapa es vislumbrada con la emisión de un fallo del Tribunal Federal Constitucional de Alemania de 1983, por el cual se determinó que todo ser humano tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, siempre que no constituya violación al derecho ajeno y no sea contraria a la moral y a la ley. Es aquí donde se habla por vez primera de la acepción de autodeterminación informativa. De igual manera, se promulga la Ley inglesa de 1984, cuyo fin era más que todo de carácter económico con un contenido distinto a las leyes anteriormente señaladas. Posteriormente, se erige el Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 que “es un elemento de coordinación interestatal” sobre tratamiento y control de datos y antecedente de la LORTAD de España (Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos) decretada en octubre de 1992, y en la cual se diferenció la intimidad de la privacidad.
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La quinta etapa, hasta ahora vigente, está constituida por la adopción e integración a la Constitución y legislación interna de los países latinoamericanos de la materia referente al derecho de la protección de datos y de la institución del Hábeas Data como garantía o medio para hacer valer el derecho de marras, luego de sus malas experiencias con regímenes dictatoriales retrógrados. Por otra parte, fue formulada una nueva ley española sobre Protección de Datos - la LOPD de 1999-, y en la Unión Europea se conformó la Directiva Europea 95/46/EC que es un modelo o guía legal para que los países miembros fueran creando sus propias leyes sobre el tópico. Australia dictó también el Privacy and Data Bill en 1994. Retomando el tema con Latinoamérica, fue con la ley chilena de 1999 que se inauguró la introducción a las legislaciones de nuestro país el contenido sobre protección de datos y la garantía del Hábeas Data, siendo emulada por Argentina en el 2000. Igualmente, aunque limitados a la regulación de los datos crediticios, Perú y Paraguay dictaron sendas leyes sobre protección de datos en el 2001, México y Panamá en el 2002, Uruguay en el 2004, y Brasil, México y Colombia sí están sumidos todavía en un proceso legislativo lento.
Constitucionalmente, el primer país en elevar a rango constitucional el principio de la protección de datos ubicados en bancos para tal fin es Portugal, el cual en 1976 en el artículo 35 expone: “Todos los ciudadanos tienen derecho a conocer lo que constare acerca de los mismos en registros mecanográficos, así como el fin a que se destina las informaciones, pudiendo exigir la rectificación de los datos y su actualización” España, en 1978 recoge en su artículo 10.1 el derecho de la persona a su dignidad, los derechos inviolables, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Más adelante, se garantiza en el artículo 18, numeral 1, “el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”, y en numeral 4, establece la limitación en cuanto al honor y la intimidad familiar en el contexto del uso informático. Varias Constituciones europeas también lo consideran en sus articulados.
En Latinoamérica, luego de la independencia de España y los otras naciones coloniales, se fue asimilando constitucionalmente el derecho a la inviolabilidad del domicilio así como de la correspondencia, tal como en México, en su artículo 16; Chile, en el artículo 5; Argentina, en el artículo 18; en Bolivia, en el artículo 21, y otros tantos. Específicamente, sobre la intimidad, la Constitución chilena de 1980 hace alusión a la vida privada en el artículo 4 cuando expresa: “El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia”, prosiguiendo con la criminalización de la injuria perpetrada por un medio de comunicación.
A partir de los noventa, se fue imponiendo el cumplimiento del Convenio 108 del Consejo Europeo, siendo Brasil y Colombia dos de los primeros países en constitucionalizar el derecho a la intimidad y especialmente, la protección de datos. Colombia, en el artículo 15, fundamenta la garantía del hábeas data expresando: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar… En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.” Costa Rica, a la par, en 1996 reformó el artículo 24 consagrando el derecho a “la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.” Venezuela hizo lo mismo al proclamar la constitución bolivariana del Estado venezolano en 1999, en cuyo artículo 28 se explica con amplitud el derecho a la protección de datos informatizados. En este mismo orden, Perú enuncia en su artículo 2 la prohibición de que “los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afectan la intimidad personal y familiar” , demostrándose, de esta manera la relación directa que existe entre el derecho de la protección de datos y la informática. Uruguay, Paraguay y otros países, también hicieron lo suyo propio en sus Constituciones. Todavía Cuba (tiene un régimen no democrático), Bolivia (próximo a una reforma constitucional) y algunos otros no han incorporado este derecho a sus respectivas cartas fundamentales, pero sabemos que lo harán en algún momento.
Concepto del derecho de protección de datos
El tratadista Oscar Pucinelli hace una distinción entre el derecho de protección de datos y el derecho a la protección de datos, conceptualizando el primero como las normas y principios que son utilizados para la tutela de los derechos de las personas posiblemente afectadas por el tratamiento de sus datos personales; mientras, el segundo como la facultad o derecho conferido a las personas para actuar per se y exigir la actuación del Estado para obtener la tutela de sus derechos afectados por dicho tratamiento. Para Marissa Bello, protección de datos es “todos aquellos datos inherentes a las personas que se encuentran en ficheros automatizados que se recaban con un fin específico. Estos ficheros automatizados son las distintas bases de datos donde se queda guardado todos nuestros movimientos ya sea visa, almacenes, supermercado, etc, que al ser tratados dan como resultado el perfil personal del ciudadano.”. Según Gustavo Tanús, abogado y especialista en derecho informático argentino, cuando los acontecimientos de la vida una persona se almacenan en un banco de datos o archivo, estatal o privado, se genera una información que requiere ser protegida de la discriminación y del riesgo de daño a su intimidad, dignidad y honor, siendo capaz el titular de saber quién tiene su información, para qué propósito e incluso oponerse a la tenencia de la misma en manos de un banco de datos.
Características del derecho a la protección de datos.
Entre las características de la protección de datos está que:
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Tienen que ser aptos para la automatización, ya que anteriormente la privacidad tenía como muralla el tiempo y el espacio, como bien lo exterioriza la LORTAD en su exposición de motivos.
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Identificación del titular de los datos cuando se trate los mismos.
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Regulación del acceso y utilización de los datos.
Clasificación de los datos personales:
De acuerdo al profesor Edgardo Villalobos, los datos se clasifican en:
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Datos que carecen de interés público para su recolección o acumulación, dentro de los cuales se encuentran los datos sensibles.
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Datos contingentes o de carácter transitorio, que el mismo operador de sistema informático puede cancelar o eliminar posteriormente.
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Datos de carácter impersonal, anónimo e inidentificable, es decir que no individualizan.
Derecho a la intimidad
La protección de datos como derecho está unido indisolublemente al término de intimidad que es un derecho inalienable y fundamental de tercera generación, como se expresó anteriormente, el cual tiene incidencia colectiva porque afecta a todos y cada uno de nosotros y porque se vincula también al concepto de información y al principio de publicidad.
Este derecho tiene sus orígenes en la antigua Roma donde se protegía el honor y la violación al domicilio; posteriormente, durante la Edad Media y parte de la Moderna, se siguió esta práctica, pero sólo ostentaban este derecho los nobles. Es con la obra de "The Elements of Torts", de Thomas Cooley (1783), que se sienta la doctrina de la privacidad, en el sentido del derecho a ser dejado en paz (the right to be let alone), la que será reforzada por los abogados S. D. WARREN y Louis D. BRANDEIS, publicada en 1890, en la obra “The Right to Privacy” en la cual se esgrime la tesis de un límite jurídico en las intromisiones de la vida privada, es decir, que exista un “espacio reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás.”, poniéndose de manifiesto la diferencia entre privacidad e intimidad. BRANDEIS, al asumir años más tarde, el cargo de Juez del Tribunal Supremo, acopló este derecho a la IV enmienda de la Constitución cuando emitió su voto particular que formuló a la sentencia Olmstead vs. United States (1928). Según su criterio, “dicho precepto debía ser interpretado extensivamente, de manera que se exigiera un límite que impidiese las intromisiones gubernamentales en la vida privada.”
La acepción intimidad se resalta como el derecho a estar solo o a ser dejado tranquilo, según el trabajo de Thomas Cooley, apuntalado por S. D. Warren y L. D. Brandeis, como se mencionó anteriormente. Para Quiroga Lavié, intimidad es el derecho “por el cual todo individuo puede impedir que los aspectos privados de su vida sean conocidos por terceros o tomen estado público”; entretanto, para Vittorio Frossini es el “derecho de la persona a mantener intacta la esfera de vida íntima en una sociedad, como lo es la tecnológica, en la cual todo se convierte en objeto de información …” El Dr. Rigoberto Montenegro, por su parte explica que intimidad es un “derecho constitucional reconocido y tutelado, en aquella esfera o ámbito estrictamente personal e íntimo de la persona humana, el cual debe estar excluido del conocimiento de terceras personas, a fin de evitar o impedir intervenciones innecesarias o en todo caso arbitrarias en dicha esfera de privacidad, con miras preservar su dignidad como individuo.”. Visto lo anterior, se puede concluir que la intimidad no es más que esa potestad de todo individuo para impedir que terceras personas intervengan en ese espacio de carácter reservado solamente para él, el cual conlleva el discurrir de su vida y con ello partículas de la misma recogidas en datos e información que en un momento dado pueden estar en manos del Estado o de instituciones privadas. Privacidad, término anglosajón, se utiliza indistintamente para designar la intimidad en nuestro medio; sin embargo, ciertos autores lo supeditan a la intimidad, es decir, como parte de ella, constituyéndose la primera un conjunto amplio de aspectos de la personalidad que enlazadas puede dar un perfil de la persona, lo cual tiene derecho esta persona a proteger; mientras que la segunda, es la esfera reservada de la vida de la persona, como el domicilio, comunicaciones, etc., pero González GAITANO define esta diferencia más a fondo cuando revela: “Así como la vida pública y la vida privada en términos relativos uno del otro, intimidad es un término absoluto. La vida privada se define por relación a la vida pública y viceversa. Esa relación es variable en cada cultura y según los momentos históricos la intimidad está al margen de la dialéctica público-privado, pero a la vez está en la raíz de la posibilidad de las dos esferas y de su mutua dependencia. Sólo desde la intimidad puede haber vida privada y vida pública y sólo desde el reconocimiento y protección de su valor absoluto pueden definirse los ámbitos de las otras dos esferas." En otra acepción un poco más académica y comprensible, la intimidad viene dada por los actos de orden familiar con relación a su personalizada individualizada, constituyendo esto los datos sensibles, mientras que la privacidad son los datos personales respecto a la colectividad o sociedad en la que se vive. En el derecho anglosajón, sin embargo, intimidad se refiere a las relaciones sexuales ilícitas, mientras que “privacy” (privacidad) constituye tanto este tipo de intimidad como la vida privada de una persona.
Es lógico indicar que el concepto de intimidad tiene varias clasificaciones o aspectos:
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Intimidad personal: Se refiere concretamente a la persona dentro de un espacio físico y psíquico.
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Intimidad corporal: Es cuando se extrae del cuerpo sustancias internas o externas para fines periciales.
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Intimidad familiar: Aspectos secretos o reservados pertenecientes a una persona como integrante de la unidad social de la familia.
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Intimidad informática: Aquella que opera como salvaguardia de control de los datos personales susceptibles de tratamiento informático.
Por otra parte, es importante resaltar que la doctrina (Westin) considera que la intimidad tiene un contenido, el cual es:
- No participación en la vida social,
- Aislamiento de la comunidad,
- Establecimiento de una nula relación,
- Disfrute de un espacio para respirar,
- Ejercicio del derecho al anonimato,
- Convivir en un círculo de vida exclusivo,
- Desconocimiento público de ciertos aspectos personales.
Intimidad Informática
Dentro de este tipo de clasificación de intimidad se encuentra la autodeterminación informativa, un término que fue utilizado dentro del fallo, fechado 15 de diciembre de 1983, dictado por el Tribunal Federal Constitucional alemán, por el cual se resolvió recurso contra la ley de 25 de marzo de 1982 relacionada al censo de población, y la cual se declaró inconstitucional porque se solicitó un excesivo número de datos o informaciones a los ciudadanos (recolección indiscriminada de datos) a fin de procesarlos informáticamente, so pena de imponer multas a los renuentes. Esta situación causó gran malestar en la población, quien tuvo fuertes temores “de que el Gobierno no pretendía simplemente finalidades estadísticas, sino asegurarse un control sobre las actividades y sobre las condiciones personales de los ciudadanos. La sentencia en alguno de sus apartes sostiene:
`Quien no sabe con suficiente seguridad qué datos relativos a su persona son conocidos en ciertos sectores de su entorno y no puede estimar aproximadamente qué conocimiento posee su interlocutor, puede verse limitado esencialmente en su libertad de planear y decidir con autodeterminación. Un orden social y un orden legal en el que los ciudadanos no saben quién sabe qué cosa y en qué circunstancias sobre ellos no es compatible, con derecho a la autodeterminación informativa (...). El derecho fundamental (del desarrollo de la personalidad) garantiza la potestad del individuo de determinar él mismo acerca de la cesión y uso de sus datos personales.' ”
En otras palabras, cuando se acumulan varios datos sin ningún límite ni discriminación se corre el peligro de que al unir los varios datos se configure un perfil personal, sin que el titular de los datos se percate, ni tenga la opción de rectificarlos, suprimirlos o actualizarlos, y, además, pueda publicarse esa información sin su consentimiento, afectándose su derecho de autodeterminación informativa, es decir, elegir que información puede estar o no en un banco de datos, sea público o privado, y su publicación en un momento dado.
De acuerdo a Baón Ramírez, el derecho a la autodeterminación informativa, que para él significa “el derecho que asiste a una persona para decidir, por sí misma, de qué datos pueden disponer otros y en qué circunstancias, con qué límites, pueden ser revelados en cuando forman parte de su intimidad (son secretos de su vida)”, comprende otros varios derechos como el derecho que ostenta toda persona para estar informada de su inclusión en un banco de datos que pudieran afectarlo, derecho de acceso a esos datos, derecho a que suprima ciertos datos, más que todos los de carácter o bien que se cancelen -limitación temporal de la validez de los mismos-, derecho de rectificación de los datos equivocados, derecho a reconocer el uso que se va a hacer de ellos y a la confidencialidad; y, la adopción por el banco de datos de medidas que garanticen el no acceso a los datos de personas no autorizadas, o en su caso, que se asegure la no destrucción o modificación de datos.
Se colige de lo anterior, que además de la intimidad clásica o física existe la intimidad informativa, que según Lucas Murillo, es “derecho a determinar cómo y en qué medida se puede comunicar a otros información sobre uno mismo” con el fin de defender la información individual contra cualquier uso descontrolado.
El Convenio 108 del Consejo Europeo, celebrado en Estrasburgo, por su parte, establece los principios básicos para la protección de datos tales como:
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Principio finalista: La razón de la creación del banco de datos debe estar determinada para la pertinencia de los datos, utilización no abusiva, y tiempo de registro que no exceda del normal para la finalidad de su recolección (principio de no olvido).
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Principio de lealtad: La recopilación de los datos debe realizarse a través de medios lícitos.
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Principio de exactitud: El responsable de un banco de datos está obligado a comprobar la exactitud y actualización de los mismos.
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Principio de publicidad: Existencia de un registro público de los ficheros automatizados.
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Principio de acceso individual: Toda persona tiene la capacidad para saber si sus datos son objeto de tratamiento informático y a rectificarlos.
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Principio de seguridad: Protección absoluta de los bancos de datos.
Estos principios implican que la intimidad informática se compone de la calidad de los datos de carácter personal (art. 5), categoría de los mismos (art. 6), medida de seguridad para ellos (art. 7), garantías para la persona titular de esos datos (art. 8), y las excepciones (art. 9).
Hábeas Data como garantía para asegurar el derecho a la protección de datos y el derecho de intimidad.
Este mecanismo procesal, instituido también como derecho en sí, es el que garantiza la protección tanto de la intimidad como de la protección de datos, constituyendo “un cauce procesal para salvaguardar la libertad de la persona en la esfera informática, que cumple una función paralela, en el seno de los derechos humanos de la tercera generación, a al que en los de primera generación correspondió el hábeas corpus respecto a la libertad física o de movimiento de la persona”
Igual como el derecho de protección de datos, el hábeas data o hábeas scriptum, como también lo denomina la doctrina, se ha ido incorporando paulatinamente a las legislaciones y regímenes constitucionales de los distintos países, en especial europeos y latinoamericanos.
En Panamá, se constitucionalizó esta institución a la par que el derecho a la protección de datos, en el artículo 44, luego de las reformas del 2004. Sin embargo, ya estaba introducida a través de la Ley 6 de 2002 en el Capítulo V (artículo 15), razón por la cual este mecanismo se venía utilizando desde ese año, ratificándose con la anexión a nuestra Carta Fundamental dos años después. No obstante, de la redacción de la ley pareciera concluirse que el hábeas data existiere solamente para cuando se solicite información de carácter pública que la ostente el Estado o las empresas de servicio público, o sea, cumpliendo el principio de transparencia de la gestión pública, no así para los fines del derecho de protección de datos. La Constitución, sin embargo, si aplica esta garantía para el derecho en mención como también para el derecho de acceso a la información, el cual a su vez está contenido en el artículo constitucional 43. En otras palabras, la norma legal adolece de explicitud en ese aspecto.
De esta manera, cualquier persona que se siente agraviada en su intimidad, y más en la protección de sus datos, puede interponer esta acción ante los tribunales establecidos legalmente para ello.
CONCLUSIONES
En nuestra Carta Fundamental, en el 2004, se allega una norma imprescindible en todo Estado moderno democrático de derecho, el cual se justifica, como se mencionó ut supra, por el creciente boom tecnológico de la informática y el desarrollo económico en todas sus facetas que existe en nuestro país, sea como centro bancario internacional, centro de acopio de mercancías (Zona Libre de Colón), centro tecnológico y de comunicaciones o centro de grandes comercios y consorcios internacionales, dentro de los cuales funcionan bancos de datos con informaciones de todos nosotros, quienes muchas veces somos ignorantes de ello.
Es crucial en este punto, traer a colación el caso de que los ciudadanos usualmente reciben llamadas por parte de agentes vendedores de compañías asociadas a las empresas, principalmente de servicio público, que ofrecen sus productos sin que la persona haya dado consentimiento a la compañía de servicio público con la cual tiene contrato, para que proporcione sus datos personales a la empresa asociada, constituyendo esta situación en un claro ejemplo de violación del derecho a la intimidad, y especialmente, del derecho de protección de datos.
A pesar que existe una norma constitucional, la Ley 6 del 2002 y un artículo 18 del Reglamento de Derechos y Deberes de los Usuarios de los Servicios Públicos que estipula la confidencialidad de nuestros datos, excepto si media orden de autoridad competente, los entes estatales o de servicio público violan estos preceptos. Se impone, entonces, que nosotros como ciudadanos conozcamos y nos concienciemos de nuestros derechos, en especial del de protección de nuestros datos que constituye el límite para que nuestra vida privada no se vea perjudicada por la intervención indeseada de terceras personas.
BIBLIOGRAFÍA
APUNTES
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VILLALOBOS, Edgardo. Protección de Datos Personales y la Reforma Constitucional. Universidad de Panamá. 13 de julio del 2005.
ARTÍCULOS PERIODISTICOS
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FLETCHER, Giovanni. El Acoso Telefónico es práctica ilegal. Diario La Prensa. Miércoles, 19 de julio del 2006, p. 40.
ARTÍCULOS DE INTERNET
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BELLO, Marissa. La Necesidad de Protección de Datos. Panamá, 2003. www.legal-infopanama.com.
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CUERVO ALVAREZ, José. La intimidad informática del trabajador. Argentina. www.eldial.com.ar.
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DUBIÉ, Pedro. ¿Quo vadis? Iberoamérica fija un rumbo en protección de datos. Argentina, 29 de junio del 2006. www.habeasdata.org
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FERNANDEZ. Claudio Alejandro. Privacidad y Derecho a la Información. 11 de noviembre del 2002. www.ciberderechos.com
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IZQUIERDO CARBONERO, Javier. Intimidad y Privacidad. España, febrero del 2005. www.noticiasjuridicas.com
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FERNANDEZ DELPECH, Horacio. Comentario al Libro de Oscar Puccinelli. Jornada del 1 de septiembre de 2004 celebrada en La Librería El Ateneo de Buenos Aires, Argentina y publicado el 11 de mayo del 2006 en www.habeasdata.org.
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RIASCOS GÓMEZ, Libardo. La Visión Iusinformática del Derecho a la Intimidad, no es un Nuevo Derecho Fundamental. Profesor de la Universidad de Navarra y Lleida. España, 2002. www.informatica-juridica.com
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TANÚS, Gustavo. Un Grave Riesgo para la Intimidad. Foro de Hábeas Data. 20 de mayo del 2006. www.protecciondedatos.com.ar.
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VILLANUEVA, Ernesto. La Demanda. Revista Proceso. México, 16 de mayo del 2005. www.limac.org.mx
CONSTITUCIONES ON-LINE
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Constitución de la República de Argentina.
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Constitución de la República de Colombia.
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Constitución de la República de Costa Rica.
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Constitución de la República de Chile.
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Constitución de España.
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Constitución de México.
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Constitución Política de la República de Panamá. Edición corregida por el profesor Jorge Giannareas. Editora Portobelo. Panamá, 2005.
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Constitución de Portugal.
-
Constitución de la República de Venezuela.
CONVENIOS Y DECLARACIONES
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Convención Americana de Derechos Humanos.
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Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. 1984.
INTERNET
LEYES Y TEXTOS JURIDICOS
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Ley No. 6 de 2002 de 22 de enero del 2002.
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Código Penal de la República de Panamá. Editorial Mizrachi-Pújol. Edición de 1994.
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Código Judicial de la República de Panamá. Editorial Mizrachi-Pújol. Edición del 2004.
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Código de Familia y del Menor de la República de Panamá. Editorial Mizrachi-Pújol. Edición del 2001.
LIBROS
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GONZÁLEZ MONTENEGRO, Rigoberto. El Hábeas Data. Edición Revisada y Actualizada. Litho Editorial Chen, S.A. Panamá, 2002.
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REBOLLO DELGADO, Lucrecio. El Derecho Fundamental de la Intimidad (Capítulo V). España, 2000.
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VILLALOBOS, Edgardo. Derecho de la Informática (Introducción a la Informática Jurídica y Derecho Informático). Facultad de Derecho y ciencias Políticas. Universidad de Panamá. Panamá, 1997.
REVISTAS
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Revista del Consejo General del Poder Judicial. C.G.P.J. Núm. XI. Ámbito jurídico de las tecnologías de la información, Madrid, 1996.
-
Revista Electrónica de Derecho Informático No. 39 (octubre del 2001). www.premium.vlex.com.
PROYECTO JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
HÁBEAS DATA
ESTUDIANTE: JULIETA ABREGO ACOSTA
Conceptos
OBJETIVO DEL HÁBEAS DATA
Mediante el habeas data se pretende la tutela del derecho a la intimidad y a la libertad de información. En otros términos, a través de la acción de habeas data cualquier persona puede obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan entidades públicas o que se elimine o corrija la información personal que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, por lo que en este sentido constituye un mecanismo protector del derecho a la intimidad, el cual implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida. También, mediante la acción referida, puede todo ciudadano solicitar y recibir de cualquier entidad pública, en el plazo legal (artículo 7 de la Ley N° 6) y con el costo que suponga lo pedido (artículo 4 de la misma ley), información de su interés, siempre que ésta se enmarque en el respeto a la intimidad personal de los demás y que su difusión no esté prohibida o sea de acceso restringido según la ley.
Fallo de 10 de diciembre del 2002 sobre acción de Hábeas Data interpuesta por el Licenciado Florencio Barba Hart contra el Director del Ente Regulador de los Servicios Públicos. Magistrado Ponente: Rogelio Fábrega Zarak. www.organojudicial.gob.pa.
Jaa
CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER TÉCNICO
Finalmente, vale advertir, que el artículo 2 de la Ley N° 6 de 22 de 3 de febrero de 1997 ciertamente obliga a las empresas que prestan servicios públicos a suministrar la información que les sea solicitada por los usuarios del servicio, respecto de éste, lo cual se refiere a información en poder de las empresas prestadoras de servicios públicos, con exclusión de aquella información técnica, comercial, contable y estadística que éstas por mandato legal suministren con carácter confidencial a entidades públicas, como es el caso en esta oportunidad del Ente Regulador, para el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras como entidad reguladora. Dicha información contable, comercial y económica, etc., además se encuentra protegida por la Constitución Política que garantiza el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, el cual forma parte del derecho a la intimidad que como ha dicho el Pleno en reiteradas ocasiones, tiene un contenido múltiple de derechos; que si bien, no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que su limitación se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionado para alcanzarlo, sea respetuoso del contenido esencial del derecho y su intervención o mediatización se verifique mediante su cauce legal propio o medio establecido en la ley para tener acceso a información que resulte protegida por el derecho fundamental a la reserva de la información con respecto a la correspondencia y archivos en manos del titular o propietario de tales documentos relativos a la interioridad de la empresa, que ha de obtenerse a través de los cauces que el ordenamiento establece para tener acceso a tales documentos.
Fallo de 10 de diciembre del 2002 sobre acción de Hábeas Data interpuesta por el Licenciado Florencio Barba Hart contra el Director del Ente Regulador de los Servicios Públicos. Magistrado Ponente: Rogelio Fábrega Zarak. www.organojudicial.gob.pa.
Jaa
ACCESIBILIDAD PÚBLICA A PROCESOS JUDICIALES EJECUTORIADOS
En otras palabras una vez ejecutoriados los procesos estos son de acceso público. El fallo emitido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dentro de la demanda contencioso administrativa de nulidad fue emitido el 20 de julio de 2001 en la que se declararon nulos por ilegales cuatro artículos de la Resolución No. JD-No.006-99 de 19 de julio de 1999 emitida por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, se ordenó la realización de un nuevo audito para cubrir la indemnización correspondiente, así como el pago de $180,188.72 a SEE BUY AND SAIL por mejoras realizadas (ver página 627 del Registro Judicial correspondiente al mes de julio de 2001) encontrándose ejecutoriada la sentencia para la fecha en que PEREZ JARAMILLO presentó su solicitud.
Fallo de 5 de diciembre del 2003 sobre acción de Hábeas Data interpuesta por Rafael Pérez Jaramillo contra el Director de la Autoridad Marítima de Panamá. Magistrado Ponente: Graciela J. Dixon C. www.organojudicial.gob.pa.
Jaa.
ACCIÓN DE HABEAS DATA PRESENTADA POR EL LICENCIADO FLORENCIO BARBA HART CONTRA EL DIRECTOR DEL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Rogelio A. Fábrega Zarak
Fecha: 10 de Diciembre de 2002
Materia: Hábeas Data
Primera instancia
Expediente: 661-02
VISTOS:
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de habeas data propuesta por el licenciado FLORENCIO BARBA HART, en su propio nombre y representación, contra el Ente Regulador de los Servicios Públicos, por lo que ordenó a la autoridad demandada el envío de la actuación correspondiente o en su defecto, un informe acerca de los hechos materia de la acción.
LA DEMANDA DE HABEAS DATA
Como se dejó señalado, el habeas data se dirige contra la Nota N° DPER-2053-02, de 5 de agosto de 2002, expedida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, mediante la cual se rechaza la solicitud de información relacionada con la empresa telefónica CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S. A., promovida por la parte accionante. Vale advertir que la información solicitada por el proponente del habeas data a la autoridad demandada consistía en aquella contenida en los Formularios con Información Técnica, Comercial y Estadística (FITCE ) y Declaración de Ingresos Brutos (DIB), y en especial, lo pertinente a la cantidad de usuarios que tiene la empresa referida, cuántos son comerciantes, cuántos residenciales; cuántos números son privados, cuántos teléfonos públicos existen; cuánto ingresa en concepto de teléfonos públicos o semipúblicos; % de morosidad de los usuarios con servicio de correo de voz, cantidad de usuarios con servicio de restricción por código, cantidad de usuarios restringidos por mes, cantidad de corte mensuales, etc.
Alega el accionante que la información que se pide no es sensitiva, por lo que su acceso no debe estar restringido a los particulares, como lo aduce el Ente Regulador, por lo que pide que se ordene a esa entidad a concederle la referida información.
La demanda de habeas data fue admitida, por lo que procedió el sustanciador a solicitar a la entidad demandada el envío de su actuación en el caso o, en su defecto, un informe acerca de los hechos materia de esta acción.
INFORME DEL FUNCIONARIO DEMANDADO
Mediante Nota N° DPER-2481, de 9 de septiembre de 2002, remitió el Ente Regulador de los Servicios Públicos ante este Pleno el informe solicitado, en el que señala que, de acuerdo con la Ley N° 26 de 29 de enero de 1996, las empresas que prestan servicios públicos en el país están en la obligación de ofrecerle a esta Entidad Reguladora la información técnica, comercial, estadística, financiera y económica que les solicite, para lo cual elaboró los documentos conocidos por sus siglas FITCE y DIB; no obstante, la información contenida en dichos documentos contienen datos comerciales de carácter confidencial, de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley N° 26, así como en los artículos 88 y 89 del Decreto Ejecutivo N° 73 de 9 de abril de 1997, que reglamenta la Ley N° 31 de 1996, por lo que dicha información no puede ser ofrecida al accionante.
En concreto expuso el funcionario acusado en el informe comentado, lo que se transcribe a continuación:
"En cumplimiento de lo ordenado mediante Oficio N° 2280-02 de 28 de agosto de 2002, y dentro del término correspondiente, rendimos informe relacionado con la Acción de Habeas Data presentada por el Licenciado Florencio Barba Hart, contra la Nota N° 2053-02 de 5 de agosto de 2002, en virtud de la cual el Ente Regulador niega información solicitada sobre los Formularios con Información Técnica, Comercial y Estadística (FITCE) y Declaración de Ingresos Brutos (DIB) de la empresa Cable & Wirless Panamá, S.A..
Al respecto es necesario señalar que la Ley N° 26 de 29 de enero de 1996, por la cual se creó el Ente Regulador de los Servicios Públicos, establece en su Artículo 9 que los concesionarios de los servicios públicos sujetos a la competencia del Ente Regulador tienen la obligación de entregar a esta Entidad Reguladora, la información técnica, comercial, estadística, financiera, contable y económica, que ésta les solicite.
Para tales efectos, en materia de telecomunicaciones, el Ente Regulador elaboró los correspondientes formularios y mediante Resolución N° JD-1339 de 22 de abril de 1999, comunicó a las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones con fines comerciales que los formularios que contienen la información técnica, comercial, estadística, financiera, contable y económica a que hace referencia el Artículo 9 de la Ley N° 26 de enero de 1996, estarían disponibles en la Dirección Nacional de Telecomunicaciones a partir del primer día laborable del mes de mayo de 1999.
Con respecto a los Formularios de Declaración de Ingresos Brutos, éstos fueron elaborados por el Ente Regulador y suministrados a los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, con el propósito de que éstos presentasen el detalle de sus ingresos brutos para el cálculo de la tasa de regulación que deben pagar al Ente Regulador de conformidad con los Artículos 4 de las Leyes N° 26 de 29 de enero de 1996 y N° 31 de 8 de febrero de 1996.
La información solicitada en los FITCE y DIB contienen datos comerciales de carácter confidencial que ha obtenido el Estado producto de la regulación de la actividad económica que involucra la prestación comercial de los servicios públicos de telecomunicaciones. Este debe ser entregada al Ente Regulador dentro de los 90 días siguientes a la fecha de conclusión del año fiscal, tal cual se ha dispuesto en las respectivas resoluciones de concesión.
Sobre la confidencialidad de la información que entregan las empresas prestadoras de servicios públicos al Ente Regulador, el Artículo 10 de la referida Ley N° 26 señala...
En este mismo orden de ideas tenemos que los Artículos 88 y 89 del Decreto Ejecutivo N° 73 de 9 de abril de 1997, por el cual se reglamentó la Ley N° 31 de 1996, por la cual se dictaron normas para la regulación de las telecomunicaciones en la República de Panamá, establecen...
Con fundamento en las normas antes señaladas, la empresa Cable & Wirless Panamá, S.A., ha presentado al Ente Regulador los Formularios con la Información Técnica, Comercial y Estadística, así como la Declaración correspondiente a los Ingresos Brutos que se le solicita anualmente, indicando en los mismos el carácter confidencial de dicha información, por lo que esta Entidad Reguladora está obligada a mantener la confidencialidad de tal información y no puede divulgarla". (f. 9-11)
DECISIÓN DEL PLENO
De lo que viene expuesto se desprende que la discusión en el presente caso recae sobre la naturaleza de la información pretendida por el demandante, esto es, la información contenida en los Formularios con Información Técnica, Comercial y Estadística (FITCE) y Declaración de Ingresos Brutos (DIB), relativa a la empresa CABLE & WIRLESS, PANAMÁ, S.A., que según manifiesta el Ente Regulador de los Servicios Públicos tiene carácter confidencial, en contraposición con lo que plantea el proponente del habeas data, para quien la referida información no es de naturaleza sensitiva, por lo que su acceso no puede restringirse.
La Ley N° 6 de 2002, sabido es, concede acción a toda persona contra el funcionario público que niegue, suministre insuficientemente o en forma inexacta información que conste en un registro o banco de datos a su cargo. En el presente caso, la información solicitada por el demandante le fue denegada, tal como consta en la Nota N° DPER-2053-02 de 5 de agosto de 2002, proferida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (foja 3), en virtud de lo cual se propuso la acción de habeas data que se conoce.
La acción de habeas data, valga señalar, constituye una institución novísima en nuestro legislación (se creó mediante Ley N° 6 de 22 de enero de 2002), cuya instrumentalización ha generado las más encontradas opiniones, por lo que estima la Corte conveniente dejar expuestas algunas consideraciones en torno a esta acción que sirvan de marco para la decisión a que debe arribar este Pleno en el presente caso.
Mediante el habeas data se pretende la tutela del derecho a la intimidad y a la libertad de información. En otros términos, a través de la acción de habeas data cualquier persona puede obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan entidades públicas o que se elimine o corrija la información personal que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, por lo que en este sentido constituye un mecanismo protector del derecho a la intimidad, el cual implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida. También, mediante la acción referida, puede todo ciudadano solicitar y recibir de cualquier entidad pública, en el plazo legal (artículo 7 de la Ley N° 6) y con el costo que suponga lo pedido (artículo 4 de la misma ley), información de su interés, siempre que ésta se enmarque en el respeto a la intimidad personal de los demás y que su difusión no esté prohibida o sea de acceso restringido según la ley.
Atendiendo a lo anterior, es que clasifica la doctrina la acción examinada en dos clases o tipos: habeas data tradicional o propio (cuando lo que se pretenda sea preservar el derecho a la intimidad) y habeas data no tradicional o impropio (cuando lo que se pretenda sea la tutela de la libertad de información). Al primer tipo de habeas data -el tradicional o propio- se refiere la Ley N°6 en el artículo 3 y al segundo -el no tradicional o impropio-, en el artículo 2. Conviene dejar reproducidas ambas normas.
El artículo 2 citado es del tenor siguiente:
"Artículo 2. Toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso público en poder o conocimiento de las instituciones indicadas en la presente Ley.
Las empresas privadas que suministren servicios públicos con carácter de exclusividad, están obligadas a proporcionar la información que les sea solicitada por los usuarios del servicio, respecto de éste".
Por su lado, el artículo 3 dispone:
"Artículo 3. Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes".
De lo anterior se sigue que el habeas data, pues, tiene por propósito el de garantizar el acceso a la información de carácter público y la de tipo personal, en manos de las entidades públicas, que en este último caso concierne exclusivamente a la persona que corresponda dicha información, por lo que debe acreditarse un interés legítimo, como ha dicho el Pleno en ocasiones anteriores, para obtener dicha información.
En el Capítulo III de la ley N° 6 de 2002 en comento, por otra parte, se establece un catálogo de la información considerada de carácter público, es decir, aquella que la administración pública está en la obligación de brindar a cualquier persona que lo requiera. Obviamente, queda excluida de dicha información, aquella que tenga carácter confidencial y la de acceso restringido, cuya divulgación esté prohibida.
A la información de acceso restringido se refiere el artículo 14 de la ley N° 6 de 2002, en el cual se expresa que se considerará de acceso restringido la información que se enumera en dicha norma, cuando así sea declarada por el funcionario competente, lo que significa que la información enlistada en la norma comentada será de acceso restringido cuando así lo haga constar el titular de la institución pública respectiva o el servidor público en quien se delegue tal atribución, en forma expresa sobre el mismo documento, con indicación de la fecha, nombre y firma del servidor público responsable de tal clasificación, según lo establece el artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 124 de 21 de mayo de 2002, por medio del cual se reglamenta la ley N° 6 de 2002. Se exceptúa de lo establecido en la norma antes referida, la información que se encuentre calificada como de reserva o acceso restringido en otras disposiciones legales, según el artículo 11 de la misma excerta legal.
En el caso bajo examen, considera el Pleno que la información solicitada por la parte demandante, en principio no tiene carácter público, sino privado, en tanto y en cuanto se refiere a datos inherentes a una persona jurídica, CABLE & WIRLESS, PANAMÁ, S.A., por lo que su conocimiento o acceso sólo puede concernir a dicha empresa, CABLE & WIRELESS, PANAMÁ, S.A., al tenor de lo pautado en el artículo 3 de la Ley N° 6 de 2002. En otros términos, carece el accionante de legitimidad para acceder a la información solicitada, por falta de interés que como bien ha manifestado el Pleno en reiterados fallos ya, consiste en aquella situación personal o individual que le concierne de manera directa por el acto solicitado, la cual corresponde acreditar, en todo caso, al peticionario. En todo caso, se pretende hacer valer esa información protegida constitucionalmente, en un proceso, debe acreditar el interés jurídico que pretende probar, por los conductos procesales adecuados, y concretamente mediante diligencia exhibitoria. En lo medular se deja transcrito la resolución comentada:
"En apreciación de este Pleno, la novísima acción ha de tener un control de admisibilidad para determinar si cumple con los presupuestos que, para su admisión a trámite, requiere la ley, dentro de la libertad de formas que instituye su ley de creación. Si bien es cierto que cualquier persona que tenga interés puede promoverla, entendiendo por interés aquella situación personal o individual que le concierne de manera inmediata, actual y cierta por el acto solicitado, circunstancia que evidentemente ha de acreditarse por el accionante" (Sentencia de 14 de mayo de 2002).
De otra parte, el acceso a la información pretendida tienen carácter restringido por disponerlo así la propia ley que crea el Ente Regulador de los Servicios Públicos, ésta es, la Ley N° 26 de 29 de enero de 1996. La referida Ley N°26, en su artículo 9° obliga a las empresas prestadoras del servicio público a entregar al Ente Regulador la información técnica, comercial, estadísticas, financiera, contable y económica que ésta les solicite. Empero, compromete a la entidad reguladora a mantener la confidencialidad de dicha información, sancionando con la destitución al funcionario público que incurra en la divulgación de tal información, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que le quepa artículo 10 de la Ley 26 de 1996.
Este principio de reserva es reiterado en el Decreto Ejecutivo N° 73 de 9 de abril de 1997 que reglamenta la Ley N° 31 de 1996, mediante la cual se dictan normas para la regulación de la Telecomunicación en Panamá. En el artículo 88 del citado Decreto Ejecutivo se establece que el concesionario podrá indicarle al Ente Regulador la información que deberá considerarse como confidencial (respecto de la cual el Ente Regulador está en la obligación de guarda estricta reserva), carácter con el que precisamente le concedió CABLE & WIRELESS, PANAMÁ, S.A., la información contenida en los documentos FITCE (Formularios con la información técnica, comercial y estadística) y DIB ( Declaración correspondiente a los Ingresos Brutos), según expresa el Ente Regulador de los Servicios Públicos, por lo que resulta fundada la negatoria de la entidad demandada a ofrecer la información solicitada por el demandante.
Finalmente, vale advertir, que el artículo 2 de la Ley N° 6 de 22 de 3 de febrero de 1997 ciertamente obliga a las empresas que prestan servicios públicos a suministrar la información que les sea solicitada por los usuarios del servicio, respecto de éste, lo cual se refiere a información en poder de las empresas prestadoras de servicios públicos, con exclusión de aquella información técnica, comercial, contable y estadística que éstas por mandato legal suministren con carácter confidencial a entidades públicas, como es el caso en esta oportunidad del Ente Regulador, para el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras como entidad reguladora. Dicha información contable, comercial y económica, etc., además se encuentra protegida por la Constitución Política que garantiza el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, el cual forma parte del derecho a la intimidad que como ha dicho el Pleno en reiteradas ocasiones, tiene un contenido múltiple de derechos; que si bien, no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que su limitación se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionado para alcanzarlo, sea respetuoso del contenido esencial del derecho y su intervención o mediatización se verifique mediante su cauce legal propio o medio establecido en la ley para tener acceso a información que resulte protegida por el derecho fundamental a la reserva de la información con respecto a la correspondencia y archivos en manos del titular o propietario de tales documentos relativos a la interioridad de la empresa, que ha de obtenerse a través de los cauces que el ordenamiento establece para tener acceso a tales documentos.
En base a las razones que se han dejado expuestas no se concede la acción de habeas data propuesta.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CONCEDE la acción de habeas data propuesta por el licenciado FLORENCIO BARBA HART contra el Ente Regulador de los Servicios Públicos.
Notifíquese.
ROGELIO A. FÁBREGA ZARAK
GABRIEL ELÍAS FERNÁNDEZ M. -- ARTURO HOYOS - GABRIEL ELÍAS FERNÁNDEZ M. -- ARTURO HOYOS - GABRIEL ELÍAS FERNÁNDEZ M. -- ARTURO HOYOS - GABRIEL ELÍAS FERNÁNDEZ M. -- ARTURO HOYOS
CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)
SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
JOSÉ A. TROYANO Y GRACIELA J. DIXON
Respetuosamente manifestamos que aún cuando nos mostramos partidarios con la parte resolutiva del fallo que NO CONCEDE la presente Acción de Hábeas Data interpuesta por el Licenciado FLORENCIO BARBA HART contra la Nota Nº DPER-2053-02 de 5 de agosto de 2002, emitida por el Presidente del ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, disentimos de la parte motiva del fallo mayoritariamente aprobado, específicamente con el segundo párrafo de la página 7, donde se expresa lo siguiente:
"En el caso bajo examen, considera el Pleno que la información solicitada por la parte demandante, en principio no tiene carácter público, sino privado, en tanto y en cuanto se refiere a los datos inherentes a una persona jurídica, CABLE & WIRELESS, PANAMÁ, S.A., por lo que su conocimiento o acceso sólo puede concernir a dicha empresa, CABLE & WIRELESS, PANAMÁ, S.A., al tenor de lo pactado en el artículo 3 de la Ley Nº 6 de 2002. En otros términos, carece el accionante de legitimidad para accesar a la información solicitada, por falta de interés que como bien ha manifestado el Pleno en reiterados fallos ya, consiste en aquella situación personal o individual que le concierne de manera directa por el acto solicitado, la cual corresponde acreditar, en todo caso, al peticionario. En todo caso, se pretende hacer valer esa información protegida constitucionalmente en un proceso, debe acreditar el interés jurídico que pretende probar, por los conductos procesales adecuados, y concretamente mediante diligencia exhibitoria."
En primer lugar, debemos manifestar que no compartimos lo afirmado en el párrafo transcrito, respecto a la carencia de legitimidad fundamentada en el artículo 3 de la Ley Nº 6 de 2002 que contiene lo que en la doctrina se conoce como "hábeas data tradicional o propio", ya que en nuestro concepto la petición que se analiza no encaja dentro de este tipo de hábeas data. De aceptarse esta tesis, jamás se podría solicitar información relativa a una persona natural o jurídica, que alguna actuación haya tenido con un ente estatal.
Por tanto, el carácter de personal de la información a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 6 de 2002, es en relación con el peticionario de la misma y no en relación a la tercera persona sobre la que se pide información, siendo esta la situación contemplada en el artículo 2 de la mencionada Ley que se conoce como "hábeas data no tradicional o impropio", que es precisamente el caso que nos ocupa.
En segundo lugar, debemos señalar que el exigir la acreditación de un interés legítimo respecto de la información requerida, es un razonamiento que entra en evidente contradicción con el objetivo primordial para lo cual fue creada la Ley Nº 6 de 2002, cuál es el de garantizar el derecho de que los asociados tengan la oportunidad de accesar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, ni de acreditar legitimidad, a las informaciones o datos de acceso público en poder o en conocimiento de las instituciones indicadas en la presente Ley.
En definitiva, debemos advertir que en la presente acción se dan otros fundamentos que considero son suficientes para justificar que no se haya concedido la misma.
Por lo tanto, pese a que estamos de acuerdo con la parte resolutiva del fallo que No Concede la presente Acción de Hábeas Data, SALVAMOS EL VOTO, pero en los términos expresados.
Fecha Ut Supra
GRACIELA J. DIXON C. -- JOSÉ A. TROYANO
CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ADAN ARNULFO ARJONA L.
Con el mayor respeto y consideración deseo expresar, igual que lo hecho en ocasiones similares, mi criterio disidente con la posición de mayoría que dispuso no conceder la acción de Hábeas Data propuesta.
En cuanto a la naturaleza de la información solicitada estimo que la misma tiene naturaleza pública y puede ser solicitada por cualquier persona a tenor de lo que establece el artículo 3 de la Ley 6 de 2002.
Por lo que respecta a la exigencia de interés legítimo por parte del peticionario discrepo con la interpretación de mayoría puesto que este requerimiento no aparece consagrado en la Ley 6 de 2002, sino en su Decreto reglamentario, el cual por encontrarse en franca contradicción con una norma de superior jerarquía, bien puede ser inaplicado, ya que la potestad reglamentaria tiene que ejercerse sin desconocer la letra y el espíritu de la Ley.
En definitiva, estimo que el Hábeas Data propuesto cumplía las exigencias para ser atendido favorablemente, criterio que, al no coincidir con la posición de mayoría, me obliga a dejar sentado que.
SALVO EL VOTO.
Fecha ut supra.
ADAN ARNULFO ARJONA L.
CARLOS H. CUESTAS (Secretario General)
ACCIÓN DE HABEAS DATA PRESENTADA POR RAFAEL PEREZ JARAMILLO, CONTRA EL DIRECTOR DE AUTORIDAD MARITIMA DE PANAMA: JERRY SALAZAR. PONENTE: GRACIELA J. DIXON C. PANAMÁ, CINCO (5) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES (2,003).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Graciela J. Dixon C.
Fecha: 05 de diciembre de 2003
Materia: Hábeas Data
Primera instancia
Expediente: 402-03
VISTOS:
El señor RAFAEL PEREZ JARAMILLO ha presentado acción de Hábeas Data contra la Autoridad Marítima de Panamá, por considerar que se ha lesionado su derecho a la información al no responder la solicitud contenida en la nota de 17 de septiembre de 2002.
Expresa el accionante que desde el 17 de septiembre de 2002 peticionó a la Autoridad Marítima de Panamá información sobre "...el nuevo cálculo para cubrir la indemnización que se daría a la empresa See, Buy and Sail S. A.?", si el pago se efectúo, así como copia de la resolución en la que se determinó ese cálculo, sin que a la fecha haya obtenido respuesta a su petición.
CONSIDERACIONES DEL ACCIONANTE:
A folio 1 del cuadernillo el accionante, RAFAEL PEREZ JARAMILLO indicó que la Autoridad Marítima de Panamá le negó el acceso a la información al excederse en demasía de los 30 días calendario que señala la ley para responder la solicitud de fecha 17 de septiembre de 2002.
Los aspectos medulares de su acción se encuentran insertos en el hecho primero que se transcribe a continuación:
"En ejercicio del principio de acceso público solicité al señor Jerry Salazar, Director de la Autoridad Marítima de Panamá (AMP) información en base a lo siguiente: La Corte Suprema falló el 20 de julio de 2001, sobre la demanda Contencioso Administrativa interpuesta contra la Resolución JD-No. 006-99 de 19 de julio de 1999 expedida por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá (AMP). En este fallo la Corte declaró nulo por ilegal artículos de la Resolución arriba mencionada y declaró legales otras disposiciones. En la parte final del fallo se dice: "Se ordena la realización, por las autoridades correspondientes, de un nuevo cálculo para cubrir la indemnización a que tiene derecho la empresa SEE, BUY AND SAIL, S.A., en concepto de utilidades no percibidas ...". Nuestra solicitud de información está en saber ¿cuál fue el "nuevo cálculo" para cubrir la indemnización que se daría a la empresa See, Buy and Sail S.A.?. Deseamos obtener copia de la nueva resolución en la que se dictaminó el "nuevo cálculo", y finalmente queremos saber si se le pagó el monto decidido a la mencionada empresa.".
RESPUESTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO:
Mediante Nota No. ADM. No.1455-2003-Leg de 29 de agosto de 2003 la licenciada BERTILDA GARCIA ESCALONA remitió su informe visible a folios 8 y 9 del cuadernillo de marras.
Sostiene la Autoridad Marítima de Panamá que la empresa SEE, BUY AND SAIL, S.A. debía recibir la suma de $849,925.92 en concepto de indemnización, no obstante al ordenar la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia la elaboración de un nuevo cálculo se instaló una sub comisión de indemnización para determinar la suma de dinero a pagar.
Indica la Administradora de la Autoridad Marítima de Panamá que:
"En torno al nuevo cálculo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo calendado 20 de julio de 2001, y sobre el cual versa la Acción de Hábeas Data interpuesta por el quejoso, tenemos a bien informarle que el mismo será sometido para la evaluación de la Sub-Comisión de indemnización, recientemente designada en reunión de Junta Directiva de esta Institución, celebrada el día 14 de agosto de 2003, conforme a lo señalado en la Resolución JD No. 004-99 de 9 de julio de 1999"
Siendo ello así, continúa agregando la funcionaria demandada, "no es posible suministrar al quejoso un cálculo o una resolución de cálculo que no existe, en virtud de que la subcomisión competente en este tema ha sido recientemente instalada."
CONSIDERACIONES DEL PLENO:
Luego de comentados los hechos que han dado origen a la presentación del Hábeas Data, resulta claro que el accionante desea información sobre la suma de dinero que el Estado debe pagar a la empresa SEE, BUY AND SAIL, S.A. en concepto de indemnización por terminar anticipadamente el contrato suscrito entre ambas partes.
Ha quedado acreditado en autos que el monto de la indemnización fue revocado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia al ordenar mediante sentencia de 20 de julio de 2001 la elaboración de un nuevo cálculo.
Ahora bien para determinar si esa información es de acceso público es necesario analizar el texto de la Ley 6 de 22 de enero de 2002 para determinar, si los datos requeridos por el particular se encuentran limitados en la medida en que esa información sea confidencial o restringida.
El artículo 1 de la Ley en estudio identifica como información confidencial a aquella que se encuentra en:
" ...manos del Estado o de cualquier institución pública que tenga relevancia con respecto a los datos médicos y psicológicos de las personas, la vida íntima de los particulares, incluyendo sus asuntos familiares, actividades maritales u orientación sexual, su historial penal y policivo, su correspondencia y conversaciones telefónicas o aquellas mantenidas por cualquier otro medio audiovisual o electrónico, así como la información pertinente a los menores de edad. Para efectos de esta ley, también se considera como confidencial la información contenida en los registros individuales o expedientes de personal o de recursos humanos de los funcionarios."
Y con respecto a la información de acceso restringido, expresa la misma disposición legal (artículo 1) que es aquella que se encuentra en manos del Estado o de cualquier institución pública cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deban conocer en razón de sus atribuciones de acuerdo con la Ley. Aporta la ley además una lista de temas que son de acceso restringido (confrontar el artículo 14 de la Ley de Transparencia), entre los que se destaca el numeral 3 que consigna "Los asuntos relacionados con procesos o jurisdiccionales (sic) adelantados por el Ministerio Público y el Organo Judicial, los cuales sólo son accesibles para las partes del proceso, hasta que queden ejecutoriados".
En otras palabras una vez ejecutoriados los procesos estos son de acceso público. El fallo emitido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dentro de la demanda contencioso administrativa de nulidad fue emitido el 20 de julio de 2001 en la que se declararon nulos por ilegales cuatro artículos de la Resolución No. JD-No.006-99 de 19 de julio de 1999 emitida por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, se ordenó la realización de un nuevo audito para cubrir la indemnización correspondiente, así como el pago de $180,188.72 a SEE BUY AND SAIL por mejoras realizadas (ver página 627 del Registro Judicial correspondiente al mes de julio de 2001) encontrándose ejecutoriada la sentencia para la fecha en que PEREZ JARAMILLO presentó su solicitud.
Esto significa que la información solicitada por RAFAEL PEREZ JARAMILLO es de acceso público y por tanto una vez determinado el nuevo cálculo le asiste el derecho a conocerlo.
Ahora bien es importante acotar que la Administradora de la Autoridad Marítima de Panamá indica que no es posible suministrar al gestor lo solicitado o la resolución de cálculo porque no existe, en virtud que la sub comisión competente en este tema ha sido recientemente instalada.
No obstante el Pleno no puede soslayar que esa respuesta le debió ser suministrada en su oportunidad al peticionario RAFAEL PEREZ JARAMILLO y dar cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002 que señala el deber de todo funcionario de responder por escrito en treinta días calendario y "en caso de que no posea el o los documentos o registros solicitados, así lo informará".
Han transcurrido más de once meses, sin que la Autoridad Marítima de Panamá atienda la solicitud del señor PEREZ JARAMILLO, actuación que es reiterativa, basta para ello confrontar la sentencia de 2 de septiembre de 2002 emitida dentro de la acción de Hábeas Data promovida por los señores MAYRA MARTINEZ, VICENTE BOSQUES, ARMANDO GONZALEZ, JOSE MILLER y FAUSTINO PARIS contra la Autoridad Marítima de Panamá, en la que ésta informó al Pleno que no había atendido las solicitudes de indemnización de esos trabajadores por haberse traspapelados sus expedientes.
Este Tribunal expresó en aquella oportunidad que:
"...la motivación o fundamento que el funcionario demandado indica a esta Superioridad, de su omisión de dar respuesta a la solicitud formulada por los recurrentes no lo releva de cumplir con la obligación que le impone el artículo 7 de la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, de contestar por escrito y proporcionar los documentos solicitados, aún después de haber transcurridos los treinta días que señala la mencionada norma." (Ver sentencia de 2 de septiembre de 2002, R.J. septiembre/2002)
Es importante observar que el derecho de acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos y aunque su ejercicio no es absoluto, en esta oportunidad lo peticionado por RAFAEL PEREZ JARAMILLO se encuentra amparado por el principio de publicidad de la información, razón por la cual era un deber ineludible de la Autoridad Marítima de Panamá responder a la solicitud presentada el 17 de septiembre de 2002, por lo que debe concederse la acción propuesta.
PARTE RESOLUTIVA:
Por lo que antecede, la CORTE SUPREMA, PLENO administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONCEDE LA ACCION DE HABEAS DATA propuesta por el señor RAFAEL PEREZ JARAMILO y ORDENA a la Autoridad Marítima de Panamá atender la nota de 17 de septiembre de 2002 una vez notificada de esta resolución, pues de lo contrario incurriría en desacato y ello daría lugar a la imposición de las sanciones que establece la Ley 6 de 22 de enero de 2002.
Notifíquese,
GRACIELA J. DIXON C.
ROGELIO A. FÁBREGA ZARAK -- JORGE FÁBREGA PONCE -- CÉSAR PEREIRA BURGOS -- ANÍBAL SALAS CÉSPEDES (con salvamento de voto) -- WINSTON SPADAFORA FRANCO -- JOSÉ A. TROYANO -- ADÁN ARNULFO ARJONA L. -- ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ
CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADO ANÍBAL SALAS CÉSPEDES
Con el debido respeto, manifiesto mi discrepancia con el criterio vertido en la Acción de HABEAS Data interpuesta por el señor RAFAEL PÈREZ JARAMILLO contra el Director de la Autoridad Marítima de Panamá, por las razones siguientes:
De la manifestación del jurista respecto a lo pedido se infiere la intención de lograr el pronunciamiento de esta Corporación de Justicia, sobre el cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo cual desvirtúa el principio de información contemplado en la Ley 6 de 22 de enero de 2002, cuyo carácter no es declarativo.
En este sentido, existe una clara divergencia entre un trámite administrativo y el requerimiento de información. Pues a pesar de que el Pleno se ha pronunciado respecto a la ausencia de mayores formalidades que condiciones la procedencia de esta acción, tal manifestación no es indicativo de que esta instancia tenga que dirimir asuntos referentes a la culminación de una indemnización de determinada empresa.
El recurso de Hábeas Data no constituye una vía procesal sustitutiva de otros mecanismos legales a disposición del accionante, tales es el caso de la Ley 135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo, que hace referencia al cumplimiento y ejecución de fallos.
Por lo antes anotado, salvo mi voto.
Panamá, 22 de diciembre de 2003.
ANIBAL SALAS CÉSPEDES
CARLOS CUESTAS
ACCION DE HABEAS DATA PRESENTADA POR RAUL ESCOFFERY ALEMAN CONTRA LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. PONENTE: VIRGILIO TRUJILLO LÓPEZ.. PANAMÁ, VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2004).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Virgilio Trujillo López
Fecha: 26 de marzo de 2004
Materia: Hábeas Data
Primera instancia
Expediente: 001-04
Vistos:
El señor RAÚL ESCOFFERY ALEMÁN ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en su propio nombre y representación acción de Hábeas Data en contra de la Policía Nacional.
Según el proponente de la acción, su solicitud de información al Director de la Policía Nacional consiste en los siguientes puntos:
1.Informar la identificación completa (nombres y apellidos, cédula, institución, rango, placa y carnet) de todos los funcionarios presentes.
2.Entregar una copia de todos los reportes de los funcionarios presentes sobre el incidente.
3.Informar quién autorizó la orden de prohibir tomarle fotos al Pacific Swan y cuál fue el fundamento legal.
4.Explicar por qué tomarle fotos al Pacific Swan representaba una amenaza contra la seguridad nacional".
En razón de lo transcrito, considera el recurrente que la respuesta brindada por la autoridad acusada no responde a lo solicitado y, en consecuencia, se está vulnerando el artículo 41 de la Constitución Nacional y la ley 6 de 2002.
Admitida la presente acción por cumplir los requerimientos establecidos en la ley, se solicitó el respectivo informe de actuación a la autoridad acusada la cual respondió en los términos que se detallan:
En ese sentido, fueron enviadas sendas notas al señor Escoffery brindando detalles de la acción policial y advirtiendo que la misma no correspondía a Abusos de Autoridad o vejámenes por parte de miembros de la Policía Nacional. De igual forma fueron remitidas al Ministerio de Gobierno y Justicia informes referentes al suceso que nos ocupa, como quiera que nuestra autoridad ministerial así no los solicitaba con el propósito de dar respuesta a queja administrativa presentada por el señor Escoffery Alemán ante el Defensor del Pueblo.
De las explicaciones remitidas al señor Escoffery estaba el hecho de que existe en la actualidad un Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Autoridad del Canal de Panamá y la Policía Nacional, con la finalidad de garantizar la seguridad del Canal de Panamá, baluartes de nuestra(sic) patrimonio nacional, en ese sentido el día 20 de junio de 2003, fecha en que transitaba la embarcación Pacific Swan, la cual era considerada de Alto Valor, se asignó un grupo de unidades de la Policía del Canal con el fin de velar por la seguridad y que no se viese interrumpido el tránsito de la nave antes mencionada, tal como lo establece el artículo 309 de la Carta Magna, el Pacto de Neutralidad y la Ley 19 de 11 de junio de 1997.
En cumplimiento de nuestras funciones constitucionales y legales, esta entidad de seguridad efectúa servicios de patrullajes regulares, servicios de patrullaje Especiales, además de Apoyo de Emergencia en situaciones que pudieren ocasionar peligrosidad o situaciones de prevención a posibles catástrofes o calamidades, con el tránsito del Pacific Swan el 20 de junio de 2003, por lo que mal pudiese considerarse como Abuso de Autoridad las actuaciones legales realizadas por las unidades de Policía Nacional en aras de preservar la tan anhelada seguridad colectiva.
Por otro lado la información adicional solicitada es considerada como restringida debido a que se refiere a informes policiales y la ley de Transparencia nos indica que la misma es considerada de uso exclusivo de la entidad de Seguridad Pública.
Señor Magistrado, la Policía Nacional fiel al cumplimiento de los preceptos legales y Constitucionales y considerando el Convenio de Cooperación Interinstitucional de Seguridad del Canal de Panamá, consideró oportuno en ese momento la movilización del(sic) los señores Raúl Escoffery y Nicolás Psomas, este último periodista de la Prensa, a fin de preservar el orden público y el normal tránsito de la embarcación citada por la vía Interoceánica del Canal de Panamá, tal cual lo preceptúa el mandato imperativo de nuestra Ley de Leyes".(fs 17 - 18 expediente).
En razón de lo expuesto, corresponde a esta Corporación de Justicia pronunciarse en cuanto al fondo de la solicitud impetrada por el señor Raúl Escoffery tomando en consideración, además, la respuesta brindada por el señor Director de la Policía Nacional.
Ha quedado claro que la Policía Nacional, estamento de seguridad nacional, debe velar por el libre y normal tránsito de la embarcaciones por el Canal de Panamá, el cual dicho sea de paso está al servicio del mundo; debe velar, igualmente, por la seguridad de todos los asociados.
El tránsito de la embarcación antes descrita ha sido catalogada de Alto Valor, por lo que las autoridades encargadas de la seguridad deben tomar las medidas necesarias para evitar algún tipo de anomalía.
Considera el Pleno de este Máximo Tribunal que la medida de movilizar a los presentes cuando se llevaba a cabo el tránsito de la embarcación, no puede considerarse de manera alguna abuso de autoridad, muy por el contrario, dicha acción se traduce en el cumplimiento de la doble labor que en el caso en comento le correspondía a las autoridades, labores que se refieren a velar por el libre tránsito de las embarcaciones por el Canal, así como la seguridad de las personas presentes.
La información solicitada consiste en varios puntos, por lo que se hace necesario determinar si es posible o no brindar la información referente a cada uno de los diferentes puntos.
Coincide este Órgano del Estado con el señor Director de la Policía Nacional en el sentido que, entregar copias de los reportes o informes levantados y suscritos por los agentes del orden público, es información de acceso restringido, en base no solamente a las consideraciones hechas por el jefe de la Policía Nacional sino, en atención a lo que indica el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 6 de 2002:
"Artículo 14. La información definida por esta Ley como de acceso restringido no se podrá divulgar, por un período de diez años, contados a partir de su clasificación como tal, salvo que antes del cumplimiento del período de restricción dejen de existir las razones que justificaban su acceso restringido.
Se considerará de acceso restringido, cuando así sea declarado por el funcionario competente, de acuerdo con la presente Ley:
1. La información relativa a la seguridad nacional, manejada por los estamentos de seguridad".
Aclarado el citado punto, corresponde en estos momentos, hacer mención del resto de la información solicitada
De las constancias obrantes en el expediente, se logra verificar por las propias palabras del recurrente que su arresto se dio posterior a la advertencia que le hicieran los agentes del orden público de no tomar fotos, desobedecida dicha orden se procedió al arresto y, luego que se dio el tránsito de la embarcación, se le dejó libre; razón por la que no comprende la Corte Suprema de Justicia el descontento del recurrente con relación a la acción adoptada por los agentes.
No obstante lo anterior, el derecho de saber qué ley se viola con la acción de tomar fotos o, en qué medida lo descrito atenta contra la seguridad nacional o, saber quién dictó la orden de no tomar fotos a la embarcación no contraviene en forma alguna la ley de transparencia, es más, la solicitud antes descrita no ha sido considerada de carácter confidencial o de acceso restringido ni por la ley ni por la autoridad acusada. Más aún, cabe aclarar que la información que se solicita se refiere a los incidentes suscitados contra su persona, por lo que existe el debido interés. Con igual suerte corre la información referente a los agentes involucrados en el incidente ya que, quien recurre, considera que dichas personas han violado algunos de sus derechos. La información referente a los agentes tampoco ha sido considerada de carácter confidencial o de acceso restringido como lo dispone la ley 6 de 2003.
En virtud de lo expuesto, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la acción de Hábeas Data solamente en lo referente a los puntos 1, 3 y 4 de la información solicitada por el señor RAÚL ESCOFFERY ALEMÁN (fj 1 expediente) y, ORDENA al Director de la Policía Nacional que suministre la información solicitada por el recurrente.
Notifíquese.
VIRGILIO TRUJILLO LÓPEZ
GRACIELA J. DIXON C. -- ROGELIO A. FÁBREGA ZARAK -- ARTURO HOYOS -- CÉSAR PEREIRA BURGOS -- ANÍBAL SALAS CÉSPEDES -- WINSTON SPADAFORA FRANCO -- JOSÉ A. TROYANO -- ADÁN ARNULFO ARJONA L.
CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)
ACCION DE HABEAS DATA PRESENTADA POR LA FIRMA MAUAD & MAUAD EN REP. DE EMPRESA DE GENERACION ELECTRICA FORTUNA, S. A. (EGE FORTUNA, S.A.) CONTRA EL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE PANAMA. PONENTE: VIRGILIO TRUJILLO LOPEZ. PANAMA, DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Virgilio Trujillo López
Fecha: 16 de Septiembre de 2003
Materia: Hábeas Data
Primera instancia
Expediente: 549-03
Vistos:
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Acción de Hábeas Data, interpuesta por la firma forense Mauad & Mauad, en nombre y representación de la Empresa de Generación Eléctrica Fortuna, S.A., y en contra del señor Alex Anel Arroyo, Director del Ente Regulador de los Servicios Públicos.
La citada firma de abogados fundamenta la interposición de la presente acción, en los hechos que se detallan:
"Primero: Que en días pasados el Ente Regulador de los Servicios Públicos recibió una 'denuncia' en contra de nuestra representada por 'supuestamente' haber cometido actos que violan el contrato de concesión para operar la Central Hidroeléctrica de Fortuna. En efecto, el día 6 de diciembre de 2002, FORTUNA recibe nota remitida por el señor Director Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos en la que se señalaba que se había recibido en dicha institución DENUNCIA contra esta empresa por la realización de trabajos en el vertedero y en la pantalla de la presa, con personal no idóneo y mediante prácticas que no se ajustan a los mejores criterios de ingeniería para este tipo de obras.
Segundo: Que esta denuncia provocó que el Ente Regulador de los Servicios Públicos iniciara una investigación a fin de esclarecer los hechos denunciados.
En virtud de esta investigación, se ordenó a nuestra representada que remitiera un Informe de Conducta para luego entonces se ordenara la práctica una (sic) Inspección ocular del área denunciada, entre otras medidas que tomó el Ente Regulador s de los Servicios Públicos.
Tercero: Que luego de practicadas todas las diligencias indicadas anteriormente, se pudo comprobar que no eran ciertos los hechos denunciados contra nuestra representada. No obstante lo anterior, FORTUNA solicitó de forma verbal la revisión del expediente, incluyendo esta denuncia, petición que nos fue negada sin mayores argumentos. En virtud de lo anterior, mediante petición escrita de 17 de marzo de 2003 se solicitó formalmente al Ente Regulador de los Servicios Públicos que se le informara a nuestra representada el nombre y generales de la persona o personas que habían presentado la denuncia descrita en el hecho primero anterior, así como también se le expidiera copia íntegra de esta denuncia, toda vez que hasta ese momento nuestra representada no había tenido acceso al expediente de este proceso investigativo, incluso, ni siquiera tenía conocimiento del contenido de la denuncia, todo lo cual constituye claramente una violación a las más elementales normas del debido proceso. Esta petición también le fue negada a nuestra representada mediante Resolución Nº 3987 de 11 de abril de 2003.
Cuarto: Que el Ente Regulador, en la Resolución Nº 3987 de 11 de abril de 2002, fundamentó su decisión de negar nuestra solicitud bajo la premisa de que se trata de información de carácter restringido por lo que la misma no puede ser de acceso a terceros. Sin embargo, el criterio exteriorizado por el Ente Regulador es absolutamente y a todas luces errado, pues no se trata de la intervención de un "tercero" que desea conocer los hechos de una denuncia, sino de la parte directamente afectada por ella, es decir, la empresa contra quien se ha presentado la denuncia y se ha adelantado toda una investigación. Por ello, resulta evidente que quien solicita la información tiene interés legítimo al ser parte interesada en esta investigación. Esta denuncia motivó que el Ente Regulador iniciara un proceso investigativo por lo que conforme al Artículo 13 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002, las informaciones de carácter restringido, podrán ser divulgadas sólo a las partes de los procesos. Esta disposición a la letra dice:
Artículo 13: La información definida por la presente Ley como confidencial no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, por los agentes del Estado.
En el caso de que la información de carácter confidencial sea parte de procesos judiciales, las autoridades competentes tomarán las provisiones debidas para que dicha información se mantenga reservada y tengan acceso a ella únicamente las partes involucradas en el proceso judicial respectivo. (Lo subrayado y resaltado es nuestros).
Quinto: Que no obstante lo anterior, nuestra representada anunció y sustento (sic) formal Recurso de Reconsideración contra esta Resolución Nº4003 de 16 de junio de 2003, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución primaria bajo el mismo argumento de que se trata de información de carácter confidencial.
Sexto: Que la información que solicita nuestra representada no puede ser de carácter confidencial para ella, pues se trata de información contenida en una investigación que lleva a cabo el Ente Regulador de los Servicios Público (sic) en su contra, por lo que al no poder revisar el expediente o, por lo menos, conocer la identidad de su denunciante, se le está coartando el derecho a una legítima defensa, pues a la postre, nuestra representada pudo haber sido sancionada en virtud de esta denuncia que ni siquiera supo a ciencia cierta de que se trataba o cual era el interés real del denunciante. En adición, no se está solicitando información de carácter general, sino muy por el contrario, se trata de información que le concierne única y exclusivamente a nuestra representada ya que es una de las partes involucradas en este proceso".
Posterior a la admisión de la presente acción de Hábeas Data, el Magistrado Sustanciador, solicitó un informe en relación a los hechos que se plantean en la presente acción.
El sustento principal de la negativa del Ente Regulador de los Servicios Públicos de brindar la información a él solicitada radica en:
".........
4. Que el numeral 2 del Artículo 20 de la Ley Nº 6. de 1997, establece que corresponden al Ente Regulador las funciones de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten el servicio público de electricidad, y sancionar sus violaciones;
5. Que el artículo 65 de la Ley Nº 38 de julio de 2002.....que regula el Procedimiento Administrativo General.....establece lo siguiente:
'Art. 65.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cualquier persona debe denunciar, ante cualquier entidad pública, la comisión de hechos que afecten o lesionen el interés público, o la realización de actos ilícitos cuyo conocimiento corresponda a aquélla, sin que el denunciante se encuentre obligado a comprobar los hechos denunciados. Esta denuncia podrá presentarse de manera verbal o escrita, mediante telegrama, fax u otro medio, con la condición de que el denunciante se identifique debidamente.
..............................................'
........
7. Que el numeral 7 del artículo 1 de la Ley Nº 6 de 2002, define el concepto de información de acceso restringido, de la siguiente manera.
'Información de acceso restringido: Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública, cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deban conocer en razón de sus atribuciones, de acuerdo con la Ley'.
8. Que el numeral 4 del Artículo 14 de la comentada Ley6 de 2002, dispone sobre la información de acceso restringido lo siguiente:
............
'Se considerará de acceso restringido cuando así sea declarado por el funcionario competente, de acuerdo con la presente Ley:
............................
4. La información que versa sobre procesos investigativos por el Ministerio Público, la Fuerza Pública, la Policía Técnica Judicial....... y el Ente Regulador de los Servicios Públicos'.
9. Que el Ente Regulados recibió el 1 de diciembre de 2002 denuncia contra la Empresa de Generación Eléctrica Fortuna S.A., comunicándole a la empresa......la denuncia pertinente y señalándole .....la obligación de la empresa de 'informar' al ENTE REGULADOR, en forma previa, los programas de trabajos mayores de mantenimiento y conservación del COMPLEJO HIDROELÉCTRICO y la realización de cualquier trabajo de esa índole.
.............................
11. Que mediante nota.... el Ente Regulados informó a la Empresa de Generación Eléctrica, .... los resultados de la inspección y le solicitó información adicional sobre las reparaciones y modificaciones realizadas.....
12. Que en atención a lo indicado en el numeral anterior, esta Entidad aclara que el proceso de investigación no ha culminado. (lo subrayado es de la Corte).
14.5 En este caso en particular, la persona que denunció los supuestos hechos no es parte de este proceso de investigación, pues la norma legal no exige que los hechos denunciados deban ser ratificados.
14.6 El divulgar el nombre del denunciante, es poner en peligro el deber ciudadano que tiene toda persona de denunciar hechos que lesionen el interés público, así como el derecho que tiene esta Entidad Reguladora de conocer sobre estos mismos hechos que por razón de sus funciones le ha sido asignado por disposición legal.
15. Que la información solicitada por la firma Mauad & Mauad es parte de un proceso investigativo realizado por el Ente Regulador y la misma se clasifica como de acceso restringido, motivo por el cual resulta improcedente dicha petición, por lo tanto, debe negarse;....".
En cuanto a la información que remitiera dicha entidad, se puede indicar que el mismo no envió un informe de los hechos, sino una copia del expediente administrativo.
Del mismo, se pueden observar una serie de documentos relacionados al caso, y que también se encuentran en el expediente principal de Hábeas Data.
Siguiendo con el estudio del caso en comento, como puede observarse de lo transcrito en líneas anteriores, cabe indicar que uno de los fundamentos utilizados por el Ente Regulador de los Servicios Públicos tanto para negar la información solicitada, como para el recurso de reconsideración, es que el artículo 14 de la Ley 6 de 2002 permite a ciertas autoridades, entre ellas, el Ente Regulador de los Servicios Públicos considerar cierta información de carácter restringido.
No obstante lo indicado en los artículos 14, numeral 4 y 16 de la Ley Nº 6 de 2002 que a la letra dice: "Artículo 16. Las instituciones del Estado que nieguen el otorgamiento de una información por considerarla de carácter confidencial o de acceso restringido, deberán hacerlo a través de resolución motivada, estableciendo las razones en que fundamentan la negación y que se sustenten en esta Ley". Es oportuno dejar claro, que según el Decreto Ejecutivo Nº 124, el cual reglamenta la citada ley, los artículos 10 y 11 del mismo, indican lo siguiente:
"Artículo 10: La clasificación de una información como de acceso restringido compete al titular de la institución pública respectiva, o al servidor público en quien éste expresamente delegue tal atribución, la que deberá hacerse en forma expresa sobre el mismo documento, con indicación de la fecha, nombre y firma del servidor público responsable de tal clasificación.
Artículo 11: Se exceptúa de lo establecido en el artículo anterior, la información que se encuentra clasificada como de reservada o acceso restringido en otras disposiciones legales vigentes".
Observa el Pleno de esta Corporación de Justicia que de lo remitido por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, no se observa resolución alguna, en la que conste que de manera escrita se haya efectuado la clasificación de dicha información como de carácter restringido, por parte del Director de la institución u otro funcionario; tal como lo exige el citado artículo 10 del Decreto Ejecutivo Nº 124; resolución ésta que debe ser previa o anterior a la resolución que niega la información solicitada por haber sido la misma clasificada como de carácter confidencial o de acceso restringido.
Por ello, se puede concluir, que al no haberse realizado dicha clasificación mediante resolución previa, no debe el Ente Regulador de los Servicios Públicos, utilizar dicha premisa para negar la información solicitada.
En atención a lo expuesto, y observando que no se ha cumplido con lo normado en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo Nº 124, debe el Pleno de esta Corporación de Justicia, acceder a lo pedido.
En consecuencia, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE la Acción de Hábeas Data interpuesta por la firma forense Mauad & Mauad, en nombre y representación de la Empresa de Generación Eléctrica Fortuna, S.A.,y ORDENA al Director del Ente Regulador de los Servicios Públicos, Licenciado Alex Anel Arroyo, que entregue la información solicitada por la empresa.
Notifíquese.
VIRGILIO TRUJILLO LÓPEZ
ROBERTO GONZALEZ R. -- ROGELIO A. FÁBREGA ZARAK -- ARTURO HOYOS -- CÉSAR PEREIRA BURGOS -- ANÍBAL SALAS CÉSPEDES -- WINSTON SPADAFORA FRANCO -- JOSÉ A. TROYANO -- ADÁN ARNULFO ARJONA L.
CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)
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Davara Rodríguez, Miguel A. La Protección de Datos en España: Principios y Derecho. Revista Actualidad Informática. Núm. 13, Octubre, Ed. Aranzadi S.A., Pamplona, 1994, pág. 1 y ss. citado por RIASCOS GÓMEZ, Libardo. La Visión Iusinformática del Derecho a la Intimidad, no es un Nuevo Derecho Fundamental. Profesor de la Universidad de Navarra y Lleida. España, 2002. www.informatica-juridica.com.
GONZALEZ GAITANO, Norberto. El deber de respeto a la intimidad. Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona, 1990, pág. 44, citado por Emilio del Peso Navarro y Miguel Ángel Ramos González , citado a su vez por CUERVO ALVAREZ, José. Op.cit., www.eldial.com.ar
VILLALOBOS, Edgardo. Op. cit., p. 144.
RIASCOS GÓMEZ, Libardo. Op.cit. www.informatica-juridica.com.
BAON RAMIREZ., Rogelio. Visión General de la Informática en el Nuevo Código Penal. Revista del Consejo General del Poder Judicial. C.G.P.J. Núm. XI. Ámbito jurídico de las tecnologías de la información, Madrid, 1996, pág. 82 y 85. El término autodeterminación informativa es un término proveniente del fallo del Tribunal Constitucional Alemán de 1983.
Ibídem.
MURILLO DE LA CUEVA, Lucas. El Derecho a la Autodeterminación Informativa. Edit.Tecnos. Madrid, 1990, p. 117 y ss. citado por LUCRECIO REBOLLO DELGADO, op.cit., p. 192.
PEREZ LUÑO, Antonio Enrique. Manual de informática y de Derecho. Editorial Ariel,España, 1996, pgs. 44-46, citado por el Dr. Rigoberto González Montenegro, en su obra El Derecho De Acceso a la Información y Hábeas Data. Panamá, p. 84
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Enviado por: | Julieta Ábrego Acosta |
Idioma: | castellano |
País: | Panamá |