Derecho


Promesa Unilateral


ÍNDICE

Introducción 1

La Promesa Unilateral de Voluntad 2

Exposición y Examen Crítico de la Teoría de la Promesa Unilateral 3

La Promesa Unilateral 4

La Promesa Unilateral en el Derecho Positivo Francés 5

La Promesa Unilateral no es menciona ni por, los textos legales ni por la jurisprudencia 5

¿Es la promesa unilateral el fundamento de ciertas instituciones? 5

La Oferta o Policitación 5

La Promesa de Recompensa 6

La Estipulación a favor de Tercero 7

Los Títulos Negociables 8

Conclusión 9

Los Códigos Modernos y la Promesa Unilateral 10

Código Civil Alemán 11 - 12

Conclusión 13

Bibliografía 14

INTRODUCCION

En el trabajo que me ocupa, tratare en síntesis lo más claro posible, un enfoque o análisis de cómo se desarrolla la promesa unilateral de la voluntad, la promesa unilateral no es mencionada ni por los textos legales ni por la jurisprudencia, es la promesa unilateral el fundamento de ciertas instituciones, Valor teórico de la promesa unilateral.

Este trabajo lo dividiré en capítulos, debidamente titulado y subtitulado los cuales contendrán informaciones tales como la promesa unilateral es el acto jurídico que crea una obligación con cargo a una persona y por su sola voluntad.

Espero que de la forma en que trata el tema en cuestión sea del agrado para todo el que lo lea y muy en especial a mi profesor que inteligentemente nos da con este trabajo la oportunidad de conocer La Promesa Unilateral de la Voluntad. LA PROMESA UNILATERAL DE VOLUNTAD

Síntesis histórica. El derecho romano, no obs­tante haber llevado la teoría de las obligaciones a un elevadísimo grado de perfección, no consideró jamás que una persona pudiera encontrarse obligada por su sola voluntad. No conocía sino una fuente voluntaria de obligaciones: el contrato, que supone el acuerdo de dos o más voluntades. Los redactores del Código civil francés recogieron, sobre este punto, la tradición romana; no consideraron jamás la creación voluntaria de obligaciones de manera distinta que por un acuerdo entre acreedor y deudor.

En 1874, el jurista austriaco Siegel pretendió haber descubierto una segunda fuente de obligaciones: la volun­tad unilateral del deudor, la promesa unilateral.

Los códigos modernos han concedido a la teoría nueva un lugar bastante restringido. El artículo 305 del B.G.B. no admite, en principio, sino un modo de obligarse, el contrato; la promesa unilateral no está admitida sino como excep­ción. La posición de los Códigos de las obligaciones suizo y polaco y del Código italiano de 1942 es idéntica.

En Francia, los admiradores de la codificación germá­nica intentaron implantar la tesis de Siegel. Encontró el favor de los espíritus innovadores, y también el de algunos partidarios de la autonomía de la voluntad, a quien la pro­mesa unilateral abría un terreno inexplorado.

EXPOSICIÓN Y EXAMEN CRÍTICO DE LA TEORÍA DE LA PROMESA UNILATERAL

Definición. La promesa unilateral es el acto jurídico que crea una obligación con cargo a una persona y por su sola voluntad.

Hay que guardarse de confundir la promesa unilateral con el contrato unilateral. El contrato unilateral es una convención, un acuerdo, productor de obligaciones con car­go a una sola de las partes; es unilateral en sus efectos, pero bilateral o plurilateral en su formación. Por el con­trario, la promesa unilateral no exige ningún acuerdo; resulta de una voluntad aislada, y es unilateral tanto en su formación como en sus efectos.

Es bastante frecuente que la voluntad de una sola per­sona produzca algunos efectos jurídicos: los actos jurídicos unilaterales son numerosos. Pero la promesa unilateral no es más que una variedad del acto jurídico unilateral; del mismo modo que el contrato no es sino una variedad de convención. La promesa unilateral es el acto jurídico uni­lateral que crea una obligación.

No es ése el caso del testamento. El testamento es un acto jurídico unilateral, porque produce efecto por la sola voluntad del testador; pero ese efecto es el de transmitir un patrimonio, no el de crear obligaciones con cargo al testa­dor. La aceptación de la sucesión por parte del heredero obliga a éste al pago de las deudas del difunto; pero sería inexacto calificar esa aceptación de creadora de obligacio­nes; la aceptación de una sucesión no es sino el abandono del derecho de renunciar a la sucesión; ésta, de pleno dere­cho y por el solo hecho de la muerte del de cujus, se trans­mite al heredero, obligado por las deudas, salvo su facultad de renuncia; porque continúa la persona del difunto.

La emancipación, que resulta de una manifestación unilateral de voluntad, no crea ninguna obligación.

El reconocimiento de un hijo natural es un acto unila­teral; pero su naturaleza mixta impide ver en el mismo una verdadera promesa unilateral.

La confirmación de un acto nulo es también un acto unilateral; pero da vida retroactivamente a un acto anterior que produce efecto; aquélla no es creadora de obliga­ciones nuevas.

Valor teórico de la promesa unilateral. Fun­dada sobre la omnipotencia de la voluntad, considerada como susceptible, por sí sola, de convertir en deudora a la persona de la que emana, la teoría de Siegel no está en contradicción con el sistema de la autonomía de la voluntad, sobre el cual descansa el derecho francés de las obligacio­nes. Así pues, no cabría oponerle ninguna objeción funda­mental.

Desde luego tropieza con una grave crítica en el terre­no de la lógica jurídica. Considerada desde el lado del deudor, la promesa unilateral puede concebirse: es posible admitir que una persona cree, por sí misma y por ella sola, obligaciones a su cargo. Pero no existe deudor sin acree­dor. ¿Se resolverá entonces que la voluntad del deudor puede tornar a una persona acreedora sin saberlo ella e in­cluso contra su voluntad? Eso es evidentemente imposible. Por eso, los partidarios de la promesa unilateral exigen, para que el compromiso sea eficaz, una aceptación del acreedor. Entonces, siguen siendo necesarias dos volunta­des complementarias para darle eficacia al vínculo de dere­cho. Se esta muy cérea de la tesis clásica del contrato.

La teoría de la promesa unilateral conduce, por otra parte, a efectos parecidos a los atribuidos a la oferta y a la aceptación en la teoría clásica del contrato. Si se decide que el deudor puede obligarse por su sola voluntad, debe admitirse que podrá igualmente liberarse unilateralmente; pero se le debe retirar esa facultad desde el instante de la aceptación del acreedor, a falta de lo cual se reconocería la validez de obligaciones puramente potestativas, contra­riamente al artículo 1.174 del Código civil. Tal es la solución del derecho alemán

La teoría de la promesa unilateral llega así a solucio­nes parecidas a las admitidas en la tesis clásica del contrato. No existe ya entre los dos sistemas más que una sola dife­rencia, por otra parte importante: cuando el acreedor acepta el beneficio de un promesa unilateral, su crédito se retro­trae al día del compromiso; mientras que un contrato no se perfecciona más que desde la aceptación, y no produce efecto sino para lo futuro.

LA PROMESA UNILATERAL

Peligros prácticos de la promesa unilateral. La tesis de Siegel presenta, pues, la ventaja teórica de hacer que nazca la obligación antes de toda aceptación; pero esto al precio de serios peligros:

Las negociaciones que preceden a un contrato, la pre­sencia del otro contratante, cuyos intereses son opuestos, llaman la atención del deudor sobre la gravedad de las obli­gaciones en que consiente. Por el contrario, el deudor que se compromete por sí solo corre el riesgo de hacerlo a la ligera, de no captar toda la trascendencia de su acto.

Ya resulta difícil en ocasiones distinguir un simple pro­yecto de convención de un contrato definitivamente forma­do. La dificultad será mucho mayor para un acto unilateral.

Por último, la prueba de la promesa unilateral resul­tará imposible en muchos casos; porque el deudor no pen­sará en prepararle a su acreedor la prueba de sus derechos, o no querrá hacerlo.

Esas dificultades no son insuperables. Pero, para elu­dirlas, habría que hacer de la promesa unilateral un acto solemne, una suerte de voto solemne, rodeado de las forma­lidades propias para inspirar reflexión al deudor, y también para facilitarle al acreedor la prueba de sus derechos.

LA PROMESA UNILATERAL

Inutilidad de la tesis de Siegel. La promesa unilateral, y es ésta la objeción más grave que cabe hacerle a la teoría de Siegel, es inútil, tanto de lege ferenda y cual institución nueva, como para explicar las instituciones exis­tentes. Los códigos recientes han fundado sobre la promesa unilateral la teoría de la oferta y de la promesa de recom­pensa; la jurisprudencia francesa ha llegado a resultados tan satisfactorios del todo en la ignorancia del sistema de Siegel. Algunas instituciones, tales como la estipulación por otro, los títulos negociables, las fundaciones, han teni­do nacimiento antes de que se hubiera sospechado la pro­mesa unilateral, y sus efectos se explican sin que sea indispensable recurrir a la tesis nueva. Se va a comprobar esto al examinar el derecho positivo francés.

LA PROMESA UNILATERAL EN EL DERECHO

POSITIVO FRANCÉS

La promesa unilateral no es mencionada ni por, los textos legales ni por la jurisprudencia. Los redactores del Código civil, cuando enumeran en el artículo 1.370 las diferentes fuentes de las obligaciones, no hacen alusión alguna a la promesa unilateral. En cuanto al artículo 1.108, que no exige como requisito de validez del contrato sino “el consentimiento de la parte que se obliga”, no debe ser separado del contexto: el ar­tículo 1.108, que sirve de introducción a un capítulo con­sagrado a los requisitos de “validez de las convenciones”, enumera esos requisitos “esenciales para la validez de una convención”; ahora bien, la convención, al igual que el contrato, supone el acuerdo de dos o más voluntades.

Por su lado, los tribunales parecen ignorar la teoría nueva; las sentencias no se refieren nunca a la promesa unilateral.

¿Es la promesa unilateral el fundamento de cier­tas instituciones? Si la promesa unilateral no se men­ciona expresamente, desde luego sus partidarios pretenden que varias instituciones del derecho positivo francés no pue­den explicarse sin ella. ¿Eso es exacto? Para responder es necesario examinar sucesivamente las instituciones que, se­gún los partidarios de la teoría de Siegel supondrían la existencia de una promesa unilateral.

La oferta o policitación. ¿Se encuentra obliga­do el proponente por su sola oferta, antes de toda acepta­ción? Si el derecho francés admite la afirmativa, cabe estar tentado de explicar esa solución por una promesa unilate­ral del proponente. Las soluciones del derecho positivo francés relativas a la oferta han sido indicadas ya ¿Encuadran con la tesis de la promesa uni­lateral?

LA PROMESA UNILATERAL

En derecho francés, no se retrotrae la aceptación de la oferta por el destinatario; las obligaciones a cargo del pro­ponente no nacen sino desde el día de la aceptación. Así pues, el proponente no estaba obligado por su sola oferta. Con ello, el derecho francés rechaza la promesa unilateral como fuente de obligaciones.

La Promesa de Recompensa.

La promesa de re­compensa no es sino una oferta particular, que suele ha­cerse al público, a persona indeterminada.

La jurisprudencia admite que el autor de la promesa no puede retractarse de ella cuando la acción por la que re­compensa ha sido emprendida; por ejemplo, cuando ha co­menzado la búsqueda si se trata de recompensar a la persona que encuentre un objeto perdido. Por otra parte, la jurisprudencia admite que la retractación anterior no será válida más que si ha llegado a tiempo al conocimiento del público.

Esas soluciones, que están adoptadas por los códigos modernos, y en las que descubren los partidarios de la promesa unilateral la consagración de su tesis por los tribunales franceses, pueden justificarse, sin acudir a la promesa unilateral, por medio de los principios contractuales. La persona que emprende algunas investiga­ciones acepta tácitamente la promesa hecha en su interés; se perfecciona así un contrato. La prohibición de retirar la promesa, sin efectuar una publicidad suficiente, puede explicarse, en rigor, por un precontrato: el prometiente se compromete tácitamente a no retirar sin publicidad su oferta.


La estipulación a favor de tercero. En ciertos casos, un tercero puede convertirse en acreedor pe m con­trato al que ha permanecido ajeno; es la estipulación a favor de tercero.

Existe en ello una derogación del principio del efecto relativo de los contratos; también se ha intentado explicar esta anomalía; se ha recurrido especialmente a la promesa unilateral. Sin examinar en detalle esta cuestión, se destacará, por una parte, que la obligación del prometiente con respecto al tercero beneficiario nace, no de su voluntad unilateral, sino de un contrato celebrado con el estipulante; y que, por otra parte, los redactores del Có­digo civil, lejos de considerar la estipulación por otro como la aplicación de una regla general, la presentan como una excepción a los principios.

Los títulos negociables. El título negociable, cuyo estudio depende del derecho comercial, es un título que acredita la existencia de un crédito, cuya transmisión
se ha buscado facilitar excluyendo las formalidades exigidas por el artículo 1.690 del Código civil para la cesión civil de un crédito: el título negociable se transmite por la vía de una transferencia si es nominativo; de un endoso, si es a la orden; de una tradición, si es al portador. Para explicar que el deudor quede obligado a pa­gar a cualquier tenedor del título, se ha invocado la prome­sa unilateral: el deudor se halla obligado porque, por su sola voluntad, se ha obligado a pagar. Pero no se necesita re­currir a esa explicación. Cabe considerar que el deudor ha hecho una oferta a cualquier portador del título, y que esa oferta ha sido aceptada por los sucesivos tenedores. Cabe considerar también, más sencillamente, que la cesión del
crédito incluida en el título es la que obliga al deudor a pa­gar al nuevo acreedor.

Las fundaciones. El derecho alemán permite crear una obra benéfica afectándole una masa de bienes. Justifica por la promesa unilateral esa posibilidad de obli­garse el fundador frente a la obra benéfica que quiere fundar, pero que no posee todavía la personalidad moral: la vo­luntad exclusiva del fundador lo convierte en deudor. Los tribunales franceses del orden judi­cial anulan, por el contrario, toda liberalidad consentida a una obra benéfica que no tenga aún una persona moral, cosa que hace muy difícil la constitución de las fundaciones por testamento. Se niegan, pues, a admi­tir aquí la validez de una promesa unilateral.

LA PROMESA UNILATERAL

Conclusión. Los códigos modernos no acuden a la teoría de la promesa unilateral sino en medida muy res­tringida y a título excepcional (cfr. infra, Lecturas). No pa­rece que el derecho positivo francés tenga interés en adop­tar una noción que le es extraña. En efecto, permaneciendo en el terreno del contrato y del acuerdo de las voluntades, el derecho francés ha llegado a soluciones satisfactorias, pa­recidas a aquellas a las que han sido conducidas las legisla­ciones que recurren a la promesa unilateral.

Se comprende, en tales condiciones, que la Comisión de refprma del Código civil no haya querido romper con las tradiciones del derecho francés, y que se haya negado a hacer de la promesa unilateral una fuente de obligaciones junto al contrato.

Los códigos modernos y la promesa unilateral

Para la inteligencia de los problemas que plantea la promesa unilateral, se necesita tomar contacto con los textos de los mo­dernos códigos extranjeros, y compararlos con las soluciones de la jurisprudencia que han sido consagradas por la Comisión de re­forma, en el Proyecto de Código civil, en el capítulo “De los actos jurídicos”.

Código civil alemán:

El Código civil alemán establece como principio (art. 305) que sólo engendra obligaciones el acuerdo de voluntades, únicamente por excepción le concede un lugar a la promesa unilateral de voluntad, sobre todo en materia de promesa de recompensa y de títulos negociables.

Art. 9. La aceptación debe llegar al autor de la oferta dentro del plazo fijado por la oferta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

"No obstante, si la aceptación es tardía, el autor de la oferta puede considerar como perfecto el contrato con tal que así se lo prevenga inmediatamente a la otra parte.

Art. 10. La oferta caduca cuando antes de la aceptación se produce la incapacidad o el fallecimiento del proponente.

Art. 11. El autor de la oferta puede revocarla mientras que no haya sido aceptada.

"Sin embargo, cuando se haya fijado' un plazo para la acepta­ción o tal plazo resulte de las circunstancias, la revocación no pue­de realizarse antes de la expiración del plazo, a menos que la ofer­ta no haya llegado todavía a conocimiento del destinatario.

Art. 13. Salvo estipulación en contrario, el contrato se per­fecciona, entre presentes como entre ausentes, en el tiempo y en el lugar donde se haya emitido la aceptación de la oferta.

“Cuando la oferta se acepte tácitamente, el contrato se consi­dera perfeccionado desde el día y en el lugar en que haya sido recibida la oferta por el aceptante.”

CONCLUSION

En conclusión, es mi humilde opinión analizar la promesa unilateral es el acto jurídico que crea una obligación con cargo a una persona y por su voluntad.

El contrato unilateral es una convención, un acuerdo pero bilateral o plurilateral en su formación. Por el contrario, la formación como en sus efectos.

La obligaciones por su sola voluntad, es el contrato, que se supone el acuerdo de dos o más voluntades.

Los romanos pretendían haber descubierto una segunda fuente de obligaciones: la voluntad unilateral del deudor, la promesa unilateral.

Espero que este investigación sea de agrado para ustedes y muy especialmente para mi profesor que inteligentemente nos da el tema Promesa Unilateral Fundamentada en ciertas Instituciones la oferta y policitación.

BIBLIOGRAFIA

  • Hermanos Mazeud

  • www.google.com.do

  • www.wikipedia.com.do

  • www.rincondelvago.com

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Enviado por:ISMAEL
Idioma: castellano
País: República Dominicana

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