Derecho


Proceso penal. Fase de instrucción


SECCIÓN II: LA FASE DE INSTRUCCIÓN

TEMA 13: LA FASE DE INSTRUCCIÓN

1. FUNCIÓN

El art. 299 LECrim nos dice que la fase de instrucción tiene como objetivo fundamental preparar el proceso (asegurar a través de la fianza las distintas responsabilidades pecuniarias, etc) desplegando todos los medios de investigación necesarios para preparar el juicio oral (“Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”). Si de esos medios se deduce que estamos ante un hecho delictivo, se da traslado de ese sumario para su calificación (art. 650 LECrim). Si no estamos ante un hecho delictivo se procede al sobreseimiento del proceso (arts. 637 y 641 LECrim).

Los medios de investigación realizados aquí son los que van a sustentar la calificación. Si hay medios de investigación podremos calificar; si no los hay o no son suficientes o no nos aclaran nada acerca del caso, tendremos que sobreseer el proceso.

Los medios de investigación sólo se llevan a cabo en la fase de instrucción.

La STC se basa en los medios de prueba llevados a cabo en la fase de juicio oral, NO en los medios de investigación de la fase de instrucción.

2. CARACTERÍSTICAS QUE DEFINEN ESTA FASE

ESCRITA

En contraposición a la fase de juicio oral, la fase de instrucción es eminentemente escrita. No hay oralidad. Todas las actuaciones se quedan guardadas por escrito. También se acepta su almacenamiento a través de cualquier soporte (grabaciones, etc). Se queda todo documentado con el objetivo de que cuando vayamos a mirar si hay o no hecho delictivo y tengamos que calificar o sobreseer, lo tengamos todo por escrito. De esta manera no tendremos que depender de nuestra memoria y no se perderá ningún dato que pueda ser determinante.

En esta fase no se da el principio de concentración ya que los sucesos se diluyen en el tiempo.

NO SON MEDIOS DE PRUEBA

Por mucho que parezca otra cosa, los medios de investigación sólo sirven para fundamentar la acusación o calificación o para sobreseer. No fundamentan la STC. Es cierto que existen determinados medios de prueba que por su naturaleza no se pueden repetir (ej: reconocimiento de rueda, autopsia, etc.) por lo que en ese caso esos medios tienen una relevancia más importante (son prueba anticipada y preconstituida), siendo medios de prueba pero siempre y cuando se hayan realizado respetando los derechos fundamentales de los sujetos (es decir, que haya tenido posibilidad de contradicción), como si se hubieran realizado en la fase de juicio oral. Estos medios son prueba anticipada que se diferencia de la prueba constituida porque en esta última no se respetan las garantías, principalmente el derecho de defensa.

EL art. 741 LECrim establece que el Tribunal, analizando las pruebas practicadas en el juicio, dictará STC.

SE PUEDEN LLEVAR A CABO DE OFICIO

Los medios de investigación se pueden llevar a cabo de oficio. Esto s así porque el juez puede solicitar por si solo, sin necesidad de que las partes se lo reclamen, llevar a cabo los medios de investigación. Aquí la discusión se basa en un “ius puniendi que no pertenece a las partes, sino al Estado, por ello el juez va a investigar los hechos y no se va a basar sólo en las pruebas aportadas por las partes (como ocurre en el Derecho procesal civil).

ES SECRETA

La fase de instrucción es secreta. El secreto viene regulado en elos arts. 301 y 302 LECrim. Cumple 2 finalidades fundamentales:

  • es secreto para los 3º sujetos ajenos al proceso. Es secreta para aquellos que no forman parte del proceso. Esto es para preservar la intimidad de alguien que no sabemos si va a ser culpable. La STC posteriormente si será pública. Si se le da publicidad desde el principio, se puede dar un juicio paralelo por parte de la sociedad, sobre la culpabilidad del imputado. Esto puede llevar a un detrimento de su imagen.

  • el secreto da la oportunidad al juez instructor de llevar a cabo las investigaciones con la máxima garantía y eficacia. Las diligencias van a ser secretas incluso para las partes. Este secreto ampara la eficacia de los medios de investigación.

  • Este secreto instructorio se configura como un mecanismo compensativo de la ventaja que tuvo el delincuente cuando preparó el hecho delictivo. El secreto es fundamental para la fase de instrucción.

    El art. 302 LECrim establece que el secreto instructorio tiene un tiempo determinado. El tiempo máximo que puede durar es 1 mes. En la práctica suele durar mucho más, pero hay que tener cuidado porque se puede vulnerar el derecho a la defensa.

    Lo que si ha de cumplirse es que secreto ha de levantarse con 10 días de antelación a la calificación, independientemente de su duración, para que las partes puedan tener la oportunidad de preparar sus medios de prueba (su defensa).

    Para el MF nunca va a ser secreto el sumario.

    Después de todo lo visto podemos afirmar que el principio que rige la fase de instrucción es el principio inquisitivo. El juez instructor es un juez inquisidor.

    3. EL ÓRGANO ENCARGADO DE LA INSTRUCCIÓN

    A. LA COMPETENCIA DEL JUEZ INSTRUCTOR.

    En nuestra legislación el órgano encargado de la instrucción es el juez instructor (así lo establece el art. 14 LECrim). Es a partir de la Ley del procedimiento abreviado cuando se introduce esta división entre juez de instrucción y juez de lo penal. Esta Ley distribuye las distintas competencias entre el juez de instrucción (función de instruir) y el juez de lo penal (función de juzgar penas inferiores a 5 años) o la Audiencia provincial (función de juzgar penas superiores a 5 años).

    Con anterioridad, las leyes daban la posibilidad de instruir y juzgar al mismo órgano. Fue una STC del TC del año 1988 la que provocó la reforma. En esta STC se dijo que la instrucción y la función de juzgar no se podían llevar a cabo por el mismo órgano ya que se vulneraba el principio de imparcialidad. El juez instructor no es imparcial para juzgar ya que está condicionado por los medios de investigación que él mismo ha practicado.

    En ocasiones se ha planteado la idea de que la fase instructora le llevase a cabo el MF. Esta idea no ha llegado a prosperar. El MF inicialmente es instructor en el proceso de menores.

    B. LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.

    El Estatuto orgánico del MF de 30 de diciembre de 1981 establece, en su art. 5, una función de fiscalización por parte del MF. El MF tiene encomendada una labor de control y salvaguarda de los derechos y libertades fundamentales. Esto se ve plasmado en el art. 324 LECrim que regula los denominados “partes de adelanto”. Este artículo establece que el juez tiene que justificar al MF por qué se dilata el sumario.

    Por otro lado, en el art. 773 LECrim se pone de manifiesto la función garantista de un proceso sin dilaciones.

    En resumen, podemos decir que al fiscal se le encomiendan 2 funciones:

  • dar protección a los derechos y libertades fundamentales.

  • función de control de que la instrucción se va a llevar a cabo en el tiempo establecido.

  • EL MF también es parte acusadora, es decir, lleva a cabo la acción penal (art. 124 LECrim). Se configura, de esta manera, como una parte más del proceso y puede solicitar cualquier acción.

    El MF da instrucciones inmediatas y directas a la policía judicial.

    El MF es colaborador del órgano judicial. Es menos que el juez pero es algo más que una parte.

    C. LA INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL.

    La policía judicial viene regulada en los arts. 282 y ss LECrim y en la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de 13 de marzo de 1986. Se le confiere la posibilidad de llevar a cabo las diligencias necesarias para clarificar el hecho delictivo. EN ellos recae la realización de llevar a cabo las primeras indagaciones. Van a tener un conocimiento más inmediato y directo de los hechos.

    En ocasiones reciben órdenes del MF.

    Otras veces pueden iniciar de oficio la investigación porque tengan conocimiento directo de algún hecho.

    Otras veces actúan a instancia del órgano judicial.

    Las diligencias preliminares llevadas a cabo por la policía se denominan atestado.

    4. CLASES DE INSTRUCCIÓN

    A. LA INSTRUCCIÓN JUDICIAL. EL SUMARIO. LAS DILIGENCIAS PREVIAS. LAS DILIGENCIAS URGENTES.

    En los arts. 299 y ss LECrim viene regulada la fase de instrucción en el procedimiento ordinario.

    El sumario es la denominación de la fase de instrucción en el procedimiento ordinario.

    Esta regulación va a servir de guía para las fases de instrucción del procedimiento abreviado y de los juicios rápidos.

    Las diligencias previas son la denominación de la fase de instrucción en el procedimiento abreviado.

    Las diligencias urgentes son la denominación de la fase de instrucción en los procesos rápidos.

    En las diligencias previas y en las urgentes se dan especialidades, pero siempre se da la misma fase de instrucción.

    La LECrim regula muy ampliamente el sumario, de tal forma que va a ser regulación supletoria para las diligencias previas o las urgentes. Es decir, todo aquello que no esté regulado en las diligencias previas o en las urgentes se atenderá a lo establecido para el sumario.

    B. LA INSTRUCCIÓN PRELIMINAR. CARACTERES.

    La instrucción preliminar es la instrucción llevada a cabo por el MF o por la policía con anterioridad a la instrucción judicial.

    Las características que presenta son:

    • Es una instrucción prejudicial, es decir, sólo se puede llevar a cabo cuando la instrucción judicial no se haya iniciado. Según el art. 762 LECrim, el MF cesará en las diligencias cuando existan instrucciones judiciales. Tienen que cesar con anterioridad al inicio de la fase de instrucción.

    • Es llevada a cabo por la policía o el MF.

    • Sólo puede darse cuando no exista en marcha una instrucción judicial. No puede haber una investigación judicial paralela. En el momento en el que se de la investigación judicial, la policía tiene obligación de trasladar de forma inmediata al juez instructor la investigación que se haya realizado hasta el momento.

    • Es eventual, es decir, no es necesaria. Puede darse o no.

    • No tiene carácter jurisdiccional, ya que es previa a la instrucción judicial. Ni la policía ni el MF son órganos judiciales.

    C. LA INSTRUCCIÓN PRELIMIAR DE LA POLICÍA JUDICIAL (arts. 282 y ss LECrim).

    La policía judicial tiene la obligación de llevar a cabo las diligencias de investigación necesarias para llevar a cabo la averiguación del hecho delictivo. Toda la investigación que realicen se recoge en un documento denominado atestado. Este atestado tiene valor de simple denuncia (art. 297 LECrim (IMP): “Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales.

    Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.

    En todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice”). El atestado se limita a transmitir la “notitia criminis”. En cuanto esté completo el atestado, se va a trasladar al órgano judicial.

    D. LA INSTRUCCIÓN PRELIMIAR DEL MINISTERIO FISCAL (art. 773 LECrim).

    El MF tiene reguladas sus funciones en el art. 773 LECrim:

  • El MF puede recibir denuncias de los particulares o de la policía judicial. Abre diligencias preliminares y si tiene que acusar lo hará o si no sobreseerá. Si acusa, le manda el caso al juez para que inicie el proceso.

  • El MF puede sobreseer el caso, pero las partes son libres para volver a presentar el caso directamente al juez.

  • El MF puede solicitar u ordenar cualquier diligencia de investigación. Puede ordenárselo a la policía judicial.

  • El MF no puede ordenar la práctica de diligencias que supongan una vulneración de derechos fundamentales. Tiene que haber un órgano judicial que salvaguarde, con sus decisiones, la adopción de esas medidas.

    EL MF llevará a cabo estas diligencias preliminares durante el tiempo estrictamente determinado.

  • El MF instruye en el procedimiento de menores.

  • 5. LA INSTRUCCIÓN COMO PROCEDIMIENTO

    A. INTRODUCCIÓN.

    La instrucción es una parte del proceso, es decir, es un procedimiento. En él se solicitan o practican los medios de investigación oportunos y en la que se fundamenta la posibilidad de apertura del juicio oral.

    Es tan importante que en ocasiones los procedimientos sólo constan de esta fase. En la práctica, el 95% de los procesos son sobreseídos.

    La fase de instrucción se inicia con la transmisión de la comisión del hecho delictivo.

    B. CIRCUNSTANCIAS COMUNES A LOS PROCESOS DE INSTRUCCIÓN.

    De cada delito nace un solo expediente, es decir, una sola fase de instrucción (art. 300 LECrim: “Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso”), a excepción de los delitos conexos, que con ese acto se van a ver en un mismo proceso.

    En el procedimiento penal, todos los días y horas son hábiles para la fase de instrucción. A partir de la autoapertura del juicio oral, es decir, tras la fase de instrucción, sólo son hábiles de lunes a viernes.

    C. LOS ACTOS INSTRUCTORIOS.

    El objeto fundamental es conocer la identidad del imputado y adoptar las medidas necesarias para evitar que no se sujete a la Administración de Justicia (si ya ha finalizado el delito) o para evitar su repetición en el futuro.

    Los medios de investigación se pueden solicitar en la fase de instrucción.

    Los medios que vamos a estudiar son:

    • Identificación del imputado.

    • Declaración del imputado.

    • Indagatoria.

    • Autopsia (prueba forense).

    • Prueba alcoholémica.

    • Entrada y registro en lugar cerrado.

    • Intervención de las comunicaciones personales.

    • Agente encubierto y confidentes policiales.

    • Solicitar al juez que se lleve a cabo la circulación vigilada de la droga.

    • Declaraciones de los testigos.

    • Intervenciones corporales (cacheos).

    • Reconocimiento en rueda.

    • Reconocimiento a través de fichas (ADN).

    D. EFICACIA PROBATORIA DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN: SUPUESTOS EXCEPCIONALES. (IMP)

    Se trata de la prueba preconstituida y la prueba anticipada.

    Los medios de investigación no pueden servir para sustentar una STC condenatoria; sólo se puede sustentar en los medios de prueba del juicio oral (art. 741 LECrim) conforme a los criterios de la sana crítica.

    Algunas pruebas, por su irrepetitividad, no se van a poder volver a practicar. Estas se denominan pruebas anticipadas (se realizan con anterioridad al período en el que ha de practicarse). Ej: testigo enfermo, persona que se va, etc. A esta práctica de la prueba se le reviste de todas las garantías que tendrían si se hubieran practicado en su momento. La irrepetitividad es la característica de estos medios de investigación que por sus circunstancias se convierten en prueba.

    La prueba preconstituida es distinta. Esta prueba se practica sin las garantías que tendría si se realizaran en su momento. Estas pruebas son la creación de la prueba al margen de cualquier tipo de garantías (al margen de la otra parte, de la inmediación, de la contradicción, etc.). Esta prueba tendrá el valor que el juez le quiera dar.

    E. LOS ACTOS ASEGURATORIOS.

    El art. 299 LECrim establece que “Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”. Son las medidas cautelares que se van a adoptar. Hay 2 tipos:

    Prisión preventiva para evitar que el delincuente evite la justicia.

    Libertad provisional.

    • Personales Detención.

    - Citación para ser oído.

    Fianza

    • Reales

    Embargo

    Tema 13 PP




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    Enviado por:Fernando Gutiérrez Del Arroyo
    Idioma: castellano
    País: España

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