Derecho
Proceso Penal Costarricense: la víctima
La Víctima en el Proceso Penal Costarricense
1. La víctima
La palabra víctima se refiere a la persona que sufre o es lesionada en su cuerpo o en sus bienes por otra. En esta definición, se desprende que la víctima sufre física, psicológica y socialmente a consecuencia de la agresión1 a la que es sometida. En la materia hay un concepto generalizado internacionalmente que entiende como “víctimas” a las personas que, individual o colectivamente hayan sufrido daños, lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente2.
2. Etapas
Se ha dicho -y con razón- que la víctima ha sido la gran ausente en el proceso penal de todos los tiempos. La persecución del delito salió de la esfera privada con la llegada de la codificación luego de la edad media, solidificándose la idea que se afectaba un interés social o estatal adaptado por el modelo represivo instaurado por el Santo Oficio en Europa, y que la metrópoli hispánica trajera a nuestras tierras por medio de la colonia y conquista.
En este sentido se vieron los aportes de la criminología positivista italiana, que apuntaló la idea del “derecho penal de autor”. Al aparecer el delito como “interacción entre autor y la víctima en el espectro social, conceptos expuestos por Hans Von Hentig (año 1941), se comienza a hablar de la importancia de la presencia de la víctima en el proceso”3.
Pero en realidad hasta los años sesenta, ya en el siglo XX, las ideas político criminales desarrollaron un sistema basado en la neutralización de la víctima4. Es que precisamente en esos años se produce una suerte de apertura en el pensamiento penal, inclusive en la dogmática jurídico penal la que por cierto era bastante hermética5.
Con posterioridad se produce una etapa de revalorización del rol de la víctima que tiende a mejorar “la testimonial” con una especie de “protección” en oportunidad de rendir la declaración judicial. Hay un espíritu de que el sujeto pasivo del delito pueda participar de un procedimiento de adhesión.
La evolución revierte la tendencia orientada a suprimir al acusador particular y así, en otro estadio temporal, se le reconoce a la víctima plena participación configurándose su ingreso al proceso penal, ya sea como querellante exclusivo, adhesivo, subsidiario, o como actor civil6.
A nivel internacional, se ha abordado esta temática en foros de gran importancia cardinal tales como el Convenio 116 del Consejo de Europa, firmado en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1983 que versa sobre la indemnización a víctimas de delitos violentos y la Declaración de Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas delitos y de abuso de poder, aprobado el 29 de noviembre de 1985 junto con la Resolución 4034. También tenemos Declaración de Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder de 29 de noviembre de 1985, Apartado A. Incisos 4 a 7, y del 14 al 17.
En esta orientación “se destaca el rescate del `rol de la víctima' reconociéndola efectivamente como legítima interesada en el resultado del proceso, así como primera beneficiaria de la sanción impuesta del condenado”7, porque precisamente ostenta un derecho que emerge de la propia y cierta conformación del ilícito.
3. Derechos procesales y sustanciales
Se insiste en que la víctima sufrió un despojo por parte del sistema penal ya que éste sustituyó a la “persona de carne y hueso” por una víctima simbólica y abstracta: la comunidad. Por eso se dice que la “víctima real quedó relegada a un plano inferior y terminó constituyéndose, exclusivamente, en un objeto de prueba, exento de derechos y en total estado de indefensión, en general revictimizada por el mismo procedimiento penal”11.
En similar sentido ha dicho Zaffaroni, que “el Estado ha confiscado a la víctima su conflicto, invocando el bien común eliminó la posibilidad de resolver la discordia porque falta una de sus partes: la víctima”12. Así, la “olvidada parte” ha logrado instalarse en el proceso penal y -de suyo- obtener derechos, los que tienen incidencia en el resultado del mismo. Resumiendo, nuestro sistema procesal penal le reconoce a las víctimas los siguientes poderes dentro del proceso:
Poderes de disposición: a) derecho a la instancia privada y a la revocatoria de ésta (Arts. 17 y 30 h) C.P.P.); b) conciliación (Art. 36 C.P.P.); c) aceptación de la reparación integral (Art. 30 inciso j) C.P.P.);
Poderes con respecto al ejercicio de la acción penal: a) derecho a recurrir la desestimación y el sobreseimiento (Art. 71 c) C.P.P.); b) derecho a constituirse en querellante conjunto (Art. 75 C.P.P.) y exclusivo (Art. 72 C.P.P.), según sea el caso; c) derecho de instar al Ministerio Público para que recurra (Art. 426 C.P.P.); d) reconocimiento de derechos a asociaciones que protegen intereses difusos, asimilándolas al concepto de víctimas y otorgándoles el derecho de constituirse en querellantes conjuntos (Art. 70 d) C.P.P.);
Derechos de audiencia: a) derecho a informar en la clausura del debate (Art. 358 C.P.P.); b) derecho a informar con respecto a la solicitud de suspensión del proceso a prueba (Art. 25 C.P.P.)
Derechos de información (para el control): a) información sobre las resoluciones que terminan el proceso (Art. 71 b) C.P.P.); b) traslado de la acusación (Art. 306 C.P.P.); c) traslado de la solicitud de sobreseimiento o de la aplicación del principio de oportunidad (Art. 300 C.P.P.);
Derechos de ser representada y asistida por la Oficina de defensa civil de las víctimas del Ministerio Público: a) derecho de delegar la acción civil en el Ministerio Público (Art. 39 C.P.P. y Art. 33 de la Ley Orgánica del M.P., según la Ley 7728); b) derecho de ser asesorado con respecto al ejercicio de sus derechos (Art. 33 de la Ley Orgánica del M.P., según la Ley 7728);
Derechos reparatorios: a) presentación de la acción civil resarcitoria (Art. 37 C.P.P.); b) reparación en caso de suspensión del proceso a prueba (Art. 25 C.P.P.); c) reparación integral como causal de extinción de la acción penal (Art. 30 j) C.P.P.);
Protección frente a la segunda victimización: a) límites a la publicidad del debate (Art. 330 a) y d) C.P.P.); b) interrogatorio de las mujeres, menores agredidos o personas agredidas sexualmente (Art. 212 C.P.P., Arts. 121-127 del Código de la Niñez y la Adolescencia, ley 7739);
Protección frente a agresiones físicas o amenazas a víctimas o testigos: a) prisión preventiva por peligro de obstaculización o peligro de reiteración delictiva (Art. 239 b) C.P.P.); b) orden al imputado de que abandone el domicilio (Art. 244 g) C.P.P.)." LLOBET R., Javier, Proceso Penal Comentado, pp. 289-290.
5. Propuestas de actualidad
Las nuevas corrientes procesales apuntan al menos a dos cuestiones centrales en referencia a la víctima: a) protección y trato digno hacia la víctima, y b) posibilidad de control sobre la marcha del proceso y/o control sobre el ejercicio de la acción penal.
Estas tendencias -como anticipamos- se inscriben en las ideas llevadas a cabo por organismos internacionales en materia de derechos humanos y llevan como base de sustentación el siguiente catálogo de derecho en favor de la víctima: a) recibir un trato digno por parte de las autoridades; b) respeto por su intimidad13; c) proteger su seguridad personal; d) proteger la seguridad de su familia y sus bienes; e) derecho a ser oído (inclusive poder oponerse y recibir del Estado una explicación), y fl) derecho a ser informado.
6. Cuestiones de fondo de la problemática de la invisibilización de la víctima en el proceso
a) Una suerte de marasmo ha atrapado el sistema judicial procesal, cuyas consecuencias se muestran en torno a la arbitrariedad, falta de eficiencia e idoneidad.
Las reformas que se introducen en este plano llevan como “objetivo fundamental abandonar el sistema inquisitivo”14. Aquello basado en el proyecto de Mancini para la Italia fascista de 1930 y que fue receptado por los procesalistas de principio de siglo, en donde la palabra “orden público” todo lo puede.
En varios aspectos el derecho moderno se ha distanciado del hombre. Ya advirtió Cossio este peligro sugiriendo que sea “la conducta” humana en interferencia intersubjetiva es el objeto de la ciencia del derecho y no la norma. Es que en esta extrema normativización kelseniana se forjó un país con normas y sin hombres.
Como ocurre en El proceso de Kafka, en sus “angustiosos laberintos”, nuestros judiciables se vieron envueltos en un “metalenguaje indescriptible”, donde a veces se pasan la vida discutiendo cuestiones formales, incidentes, nulidades, caducidades, etcétera. Aunque objetables, más grave resultan aquellas imputaciones que sostienen “que los jueces prefieren encontrarse con expedientes y con libros de derecho, más que con personas, a quienes, por lo general tratan de eludir”15.
La “igualdad” se ha tornado en algunos ámbitos una quimera, de allí la irresistiblemente cómica y satírica frase orwelliana: “todos somos iguales, pero unos más que otros”16.
Estos “males”, que afectan la administración de justicia, se han visto a su vez fortalecidos con la lentitud judicial que tiene dos caras: por un lado, oprime a los súbditos de la justicia violentando derechos humanos; por otro, la justicia se niega a sí misma declarando su ineficiencia, su inutilidad substancial”17.
Si uno percibe las notorias diferencias que hay entre quienes pueden llegar a “reclamar justicia” por ante los tribunales, no dejará de reconocer que un ambiente de “desigualdad” se instaló en el funcionamiento institucional18.
Los cultores de la novedosa “teoría crítica” 19 de profusa difusión en las cátedras de filosofía del derecho se esfuerzan por indicar que “los súbditos del derecho no perciben con exactitud el estatuto jurídico”. Hay en ellos una “no comprensión, que no está implicada en la llamada ignorancia de la ley”, esto conduce a una “manipulación, ocultamiento, monopolización deliberada del saber, estrategia de reproducción del poder” que gesta lo que estos autores llaman la opacidad del derecho 20.
Piensan que este derecho así dado, como “saber social diferenciado reservado a abogados, jueces, legisladores” y operadores del sistema, coloca en un estado enorme de desigualdad a quienes no son “técnicos” en la materia, por ello concluyen que el derecho es más que las palabras de la ley, y en este sentido organiza una serie de mitos, ficciones, rituales y ceremonias 21.
En esta sociedad compleja, si se quiere “autorreferencial”, coexisten intereses multiculturales de difícil solución. Hay sistemas sociales de “disposiciones durables y transferibles, estructuras estructuradas predispuestas a funcionar como estructuras estructurantes, es decir como principios generadores y organizadores de prácticas”. A esto se lo denomina habitus, que en la tesis de Bourdieu es “la historia hecha cuerpo” que articula lo individual y lo social22. De esta forma ciertas personas o “comunidades” sólo responden y entienden su habitus. Aquí entonces el concepto de víctima se agiganta, pues a la persona que ha sufrido la ofensa del delito se le pliegan temas como vulnerabilidad social, marginación, subsistema y progresiva segmentación social negativa.
b) La dimensión de la dogmática jurídico penal puede -en cierta medida- conectarse con este planteo. Veámoslo así, en un principio se pensó que el derecho penal servía a la defensa de los derechos subjetivos, es decir “derechos individuales”.
El pensamiento penal más influyente de fines del siglo XIX fue el de Von Liszt. Este autor indicó con sus ideas que el delito afecta “intereses socialmente relevantes”, entonces el giro de protección apuntaló el “interés social” fortaleciéndose el orden público estatal. Hay en este período una idea fija (que aún subsiste en doctrina y jurisprudencia) cual es la “estatización de los bienes jurídicos”.
Es decir que será el Estado, a través de sus leyes y decretos, el creador del bien jurídico protegido, perdiendo valor el sufrimiento de la víctima, precisamente porque el delito no la afecta directamente a ella, sino que agravia al concepto normativo que llamaremos: “bien jurídico protegido”. Casi podría decirse que se trata de un estándar jurídico23, el cual es cuestionado por Jakobs diciendo que “el derecho no es un muro de protección colocado alrededor de los bienes, sino que el derecho es la estructura de la relación entre personas... por eso una persona, encarnada en sus bienes, es protegida frente a los ataques de otra persona”22.
Desde 1970 en adelante hay un reflotamiento de las ideas de Binding que rescata el valor de la norma penal... su protección. Todo delito implica “una desobediencia... estar en contra de la norma”.
Pero en el centro de esta discusión está la “configuración normativa de la sociedad” (Jakobs) es decir “qué sociedad tenemos”. Aquí se dice que el delito resquebraja la confianza en la norma, entonces la pena ¿qué hace?: ¡restituye la confianza en la norma!31.
Todo esto trajo aparejado un avance del ius privatismo o abolicionismo en el derecho penal. Se sostiene que el nuevo orden apuntala la prevención general como fin de la pena, porque el contenido del derecho penal es -para los más modernos- funcional.
Pero más allá de las criticas que pueda hacérsele a estos “tiempos”, es cierto que al agotarse la centuria, el hombre de derecho puede mostrarse ufano por haber enriquecido el horizonte de las garantías 23 y así, gozoso y bizarro elevar su espíritu ante la altiva conciencia del respeto por los derechos humanos como un nuevo paradigma del derecho.
7. Reflexiones indispensables
De lo anterior, estamos advertidos que hay una especie de “víctima de contingencias sociales”, cuestión que el sistema de justicia no debe de pasar por alto. En lo estrictamente jurídico se da el alcance de víctima a la persona ofendida por el ilícito, extensible a sus deudos, inclusive a sus pares étnicos o grupales24.
Luego, en esta misma dirección, se afirma también que existe una “víctima colectiva” 25, sin dejar de valorar el proceso que se lo denomina de “revictimización”, donde el sujeto aparece como víctima del propio sistema de justicia.
Con agudeza se ha señalado que “el tiempo actual está signado por una delincuencia cuyo crecimiento opera en proporción geométrica, en tanto que la benignidad o levedad de los códigos mantiene un estatismo sancionador que contribuye a la expansión del delito”26.
Así las cosas, si colocamos la rosa de los vientos en pos del hombre cobrarán contenido ciertas palabras como “respeto, dignidad, colaboración, cooperación, entendimiento, equidad, solidaridad”, esto seguramente alentará la instalación de un nuevo paradigma que se encamine definitivamente al “mejor entendimiento societario” donde existan “creaciones de igualaciones en libertad”.
Por imperio constitucional se le concede a la víctima la posibilidad de “control sobre el proceso”27, pero también debería de dársele la posibilidad que actúe asesorada por organismos creados a tales fines 28. Se debe tener en cuenta la “reparación” del daño producido a la víctima para la solución del conflicto29. Se debe consolidar la idea del trato digno y humanizado con respecto a ella y el inalienable derecho a ser oído.
Con relación al derecho de intervención de la víctima en nuestro proceso penal, si bien reconocemos la gran amplitud de ese derecho brindada por el Código, nuestra inquietud gira alrededor de dos tópicos, el primero de ellos referido a que si bien es cierto se garantiza la intervención de la víctima como acusador penal por medio de la querella pública, lo cierto es que ésta no es totalmente la apertura del sistema a una acción popular, siendo que la posibilidad de intervenir como querellante en todo caso estará limitada a la posibilidad económica del ejercicio de la acción penal mediante patrocinio letrado.
Igualmente respecto a este derecho, tenemos que una insuficiencia de nuestra legislación, es que si bien es abstracto se establece la facultad de la víctima no constituida como querellante para impugnar resoluciones que afecten el devenir del proceso penal, lo cierto es que el sistema no ofrece ninguna posibilidad real de brindarle a la víctima una asesoría legal que le permita el efectivo ejercicio de ese derecho, pues tal aspecto no es obligación del Ministerio Público, ni de la Defensa Pública y tampoco se encuentra dentro de las atribuciones de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima.
En lo que se refiere al derecho de asistencia a las víctimas es donde encontramos una mayor desidia de nuestro legislador, ello porque no se ha planteado de una forma clara y definida la posibilidad de apertura de un programa de atención a las víctimas tales como se han desarrollado principalmente en España.
Por último un aspecto en el cual nuestra legislación se ha quedado rezagada y al cual deberá brindarle atención en un futuro inmediato, es el relativo al resarcimiento e indemnización de los daños sufridos por las víctimas, si bien es aplaudible que nuestra legislación procesal ya establece la reparación por parte del imputado como causa de extinción de la pretensión penal, no debemos dejar de lado el contenido injusto que reviste la circunstancia de que de que el delincuente no pueda ser identificado o no éste en una posición adecuada para hacerle frente a la obligación resarcitoria.
Es aquí donde afirmamos la necesidad de que se avance hacia el desarrollo de una legislación y una cultura que atienda a cargo del Estado la indemnización en aquellos casos de delitos violentos y de agresión sexual...
Somos conscientes de vivir en un país con grandes limitaciones económicas, sin embargo estas razones presupuestarias no deben ser un obstáculo total para el reconocimiento del derecho indemnizatorio de las víctimas, por ello nuestra propuesta, teniendo en cuenta lo anterior, se concreta en establecer que si bien para el Estado costarricense sería impensable y oneroso el desarrollo de una legislación tan garantista en este aspecto como la francesa , o aún la española, se puede iniciar el reconocimiento de éste derecho a partir de la visualización no al menos de una indemnización en sentido estricto, sino al menos de una ayuda a las víctimas de delitos violentos y agresión sexual.
Esta ayuda, así como se encuentra establecida al menos en algunos estados de la Unión Americana como es el caso de Texas, se limitaría a lo estrictamente necesario en atención a las víctimas, como podría ser gastos médicos, gastos de funeral, ayudas económicas básicas, siendo siempre entendida dicha ayuda como la última oportunidad que puede tener la víctima cuando ya todas las puertas institucionales se le han cerrado30.
Igualmente somos del criterio de que la promulgación de una ley e tal sentido, debe tomar en cuenta los lineamientos establecidos por la Declaración de Naciones Unidas citada en este trabajo, el Convenio 116 del Consejo de Europa, de tal forma que principalmente debe regirse por los siguientes lineamientos:
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Circunscribirse el ámbito de aplicación a los delitos de criminalidad violenta y agresiones sexuales.
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Determinarse claramente que la indemnización se dará solo como ultima posibilidad de la víctima.
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Establecerse la posibilidad de subrogación por parte del Estado, cuando la víctima logra por su medio una indemnización por parte del imputado a algún sujeto civilmente responsable.
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Debe identificarse taxativamente las prestaciones indemnizatorios que se podrían brindar a la víctima.
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Determinarse de forma clara y taxativa quienes son los beneficiarios, siendo que en casos de familiares o personas cercanas al ofendido directo, su legitimación para reclamar estaría determinada no por el lazo de parentesco, sino que por hecho de que efectivamente vivan a cargo del ofendido directo.
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Establecimiento de plazos de prescripción para el reclamo del derecho indemnizatorio.
En todo caso, como buena noticia, debemos tener presente que una semilla que nuestro legislador ya ha deseado plantear para el desarrollo de un futuro fondo de atención a las víctimas, es el hecho que mediante la Ley de Reorganización Judicial se posibilita el que la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas pueda cobrar honorarios por las acciones civiles delegadas que ejercite, siendo que dichos honorarios ingresarán a una cuenta para la creación de un futuro fondo para el mejoramiento de la atención a las víctimas Lógicamente este fondo no será suficiente para el cometido que analizamos, sin embargo éste se puede ampliar con otros fondos provenientes del pago de multas o eventualmente del pago de intereses bancarios por concepto de depósitos judiciales derivados de cauciones reales .
1 Véase en este sentido lo afirmado por Rodrigo Ramírez González, quien indica: " En la época más primitiva la venganza privada, que comprendía no solo daños físicos a las personas, sino también exigencias de bienes materiales, era la principal manifestación de la lucha por la supervivencia que por la inclemencia del ambiente y la falta de relaciones sociales era cruel y despiadada. Quien se vengaba, lo hacia en forma tan violenta que eliminaba a su ofensor o le anulaba por completo material y anímicamente la posibilidad de repetir la ofensa." Ramírez González (Rodrigo) La Victimología, Bogotá, Edit., Temis, 1983, pág. 47
2Extractado del VII Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Milán, 1985, Resolución 4034. También ver Código Procesal Penal, art. 70.
3Reynaga, Juan C., La posición jurídica de la víctima en las últimas reformas del derecho y en el proceso penal argentino, en Superti, Héctor (dir.), “Derecho penal”, t. 5, Bs. As., Juris, 1997, p. 110.
4Dicen Hassemer y Muñoz Conde: “actualmente la víctima está neutralizada, no hay una relación víctima delincuente... el Estado es quien se contrapone al delincuente, pudiendo inclusive forzar a la víctima en interés de la búsqueda de la verdad” (Hassemer, Winfired - Muñoz Conde, Francisco, Introducción a la criminología y al derecho penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1989, p. 29 y siguientes).
5Es Roxin el que trae aparejado un poco de luz a la opacidad reinante en el derecho penal. Parte el jurista de Múnich de un punto de vista teleológico “que pretende un derecho penal orientado político criminalmente a sus consecuencias” hay en él una visión preventiva de la pena. Roxin piensa que desde la “prevención general positiva” se pueden observar tres fines en la pena: el efecto del aprendizaje (pedagógico); el ejercicio de la confianza en el derecho y el efecto de satisfacción (pacificación). Sobre esto último Roxin construye la “reparación” del daño que -para él- contribuye a restaurar la paz jurídica (Roxin, Claus, Política criminal y sistema del derecho penal, Barcelona, Bosch, 1970).
6Véase Código Procesal Penal, art. 71.
7Ferrer, Carlos, El querellante particular en el Código Procesal Penal de Córdoba, en Carrera, Daniel P. (dir.), 8“Conclusiones del Simposio Internacional de Victimología, Jerusalem 1973.
11Ryser, María del C., Derecho procesa penal, t. I, Córdoba, Librería Intellectus, p. 150.
12Cafferata Nores, José I., Cuestiones actuales sobre el procedimiento penal, Bs. As., Editores del Puerto, 1997, p. 185.
13 Si bien este plano suele ser polémico, jurisprudencialmente se defiende la idea de no aplicar medidas coercitivas sobre el cuerpo de la víctima que suponga una intromisión en su integridad personal
14Entendido éste como un tipo de organización judicial monárquica, verticalizada y dependiente que se muestra “secreta, ritualista, medrosa, despersonalizada y burocrática”. Ver Binder, Alberto, Ideas y materiales para la reforma de la justicia penal, Bs. As., Ad-Hoc, 2000, p. 128.
15Fucito, Felipe, La capacitación de los jueces, LL, 1995-A-745.
16Bobbio, Norberto, Igualdad y libertad, Bs. As., Paidós, 1993, p. 54.
17Herrendorf, Daniel E., El poder de los jueces, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1994, p. 25.
18Rawls para solucionar la “desigualdad” y la “injusticia” imaginaba un grupo de hombres y mujeres que si se los hace olvidar de sus gustos, talentos y ambiciones, darán su asentimiento a un “contrato” en base a dos principios de justicia: mayor libertad posible y que las desigualdades no deben existir, a no ser en la medida en que actúen en beneficio absoluto de los miembros de la comunidad que peor están (Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, Barcelona, Ariel, 1989, p. 234).
19Critical legal studies es un importante movimiento de pensamiento surgido en la década de 1960 en la Universidad de Yale, de Estados Unidos de América. Estos “jóvenes” veían que al utilizar el razonamiento jurídico para justificar las reglas de la sociedad actual crea la apariencia de que sus consecuencias opresivas son inevitables, lógicas o inherentemente justas. Entre sus cultores se destaca Duncan Kennedy.
20Cárcova, Carlos M., La opacidad del derecho, Madrid, Trotta, 1998, p. 182 y 183.
21Courtis, Christian (comp.), Desde otra mirada, Bs. As., Eudeba, 2001, p. 13.
22Gutiérrez, Alicia, Pierre Bourdieu. Las prácticas sociales, Universidad Nacional de Córdoba y de Misiones, 1997, p. 64 y 65.
23Puede recordarse lo sugerente del título de la obra de Jakobs, Günther, ¿Qué protege el derecho penal: bienes jurídicos o la vigencia de la norma?, Mendoza, Ediciones Jurídicas Cuyo, 2000.
24Parma, Carlos, El pensamiento de Günther Jakobs. El derecho penal del siglo XXI, Mendoza, Ediciones Jurídicas Cuyo, 2001, p. 145 y 146.
26Parma, Carlos, Culpabilidad. Lineamientos para su estudio, Mendoza, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1997, p. 178 y siguientes.
27Véase sentencias 98-0011287-0058-PE, 2000-572 PE de la Sala III de Justicia, así como Votos de la Sala Constitucional 5751-93, y 5752-93 del 14 de noviembre de 1993; 5443-97 del 12 de septiembre de 1997.
28 En el caso “Aloeboetoe” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se le reconoció el derecho a reclamar por daño moral a los representantes de esa tribu por violaciones a derechos humanos cometidas contra miembros de esa etnia que habían fallecido.
29Irurzun describe a los “tipos de víctima” dice que hay: a) víctima per se. Su rol pasivo; b) víctima incitadora; c) víctima captada; d) víctima como ente ideal y burocratizado, y e) víctima plural, masiva y despersonalizada (Irurzun, Víctor J., Problemas actuales de la criminología argentina, Bs. As., Pannedille, 1970, p. 90 a 92).
30 Véase Arts. 20, 30 incisos J y K, 36 y 75 principalmente del Código Procesal Penal.
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Enviado por: | Gabriel |
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