Derecho
Proceso constituyente, soberania y autodeterminacion
PROCESO CONSTITUYENTE SOBERANÍA Y AUTODETERMINACION.
Los principios constitucionales en la transición política. Teoría democrática del Poder Constituyente y cambio jurídico-político en España.-
1º Introducción.-
Tras la muerte del general Franco, España, ha vivido un singular y espectacular proceso de transformación, y que va a afectar a todos los órdenes de la vida del Estado.
A nadie se le oculta que la sociedad española ha conocido un cambio social substancial desde 1975, y no digamos ya desde 1939, a nuestros días. Cambio que nos permite equipararnos al resto de las sociedades del llamado “Primer mundo”. Cierto es que las raíces de todas estas variaciones sociales puede, sin duda, encontrarse en la década de 1960-1970. Ahora bien, no será sino con la entrada en vigor del Texto de 1978 cuando dicho cambio adquiera autentica entidad y realidad histórica.
Sin llegar a dar una credibilidad absoluta a la propaganda oficial del “España va bien”, debe reconocerse que también aquí se ha verificado un cambio y, además para bien. En las ultimas décadas del siglo XX España ha conocido un profundo proceso de transformación económica, merced al cual se ha dejado de ser un “Estado en vías de desarrollo” para convertirse en un Estado muy cercano en su potencial económico a los “grandes”. Lo mismo podría decirse en cuanto al desarrollo tecnológico. Pero lo que nos interesa aquí es poner de manifiesto que la muerte de Franco abrió un periodo de cambio que, habría de producir unas fenomenales transformaciones en el orden político y jurídico, en un tiempo relativamente corte, España ha pasado de tener un régimen totalitario, a gozar, de manera plena, de una democracia avanzada. Según reza el Art. 1º.1 de la C. España se organizara en base al método del “Estado social y democrático de Derecho”.
Asimismo nuestro Estado paso de un sistema jurídico y político caracterizado por la total ausencia de una C. en sentido técnico, pues se regia por la voluntad soberana del detentador del poder, a configurarse como un verdadero Estado legal o legatario, y así la C. no solo se constituye como la clave del sistema jurídico, sino que también como obra del Poder Constituyente del pueblo, único titular de la soberanía, se configura como una autentica ley Superior.
No menos espectacular y profunda resulto la transformación operada en cuanto a la forma territorial del Estado, hoy España se presenta como una estructura estatal en la que existen distintas instancias de decisión política (la organización central y las regionales), y que gozan de un muy elevado nivel de autogobierno, muchas veces superior al que disfrutan las colectividades - miembros de cualquier Estado expresamente denominado Federal.
2.- La transición y la Constitución española de 1978 como acto revolucionario.-
Todas estas transformaciones podrían presentarse como el resultado de ese periodo que es cierto en su inicio, el 1 de julio de 1976 cuando dimite Arias Navarro, y el 3 de julio cuando se nombra Presidente de Gobierno a Suárez, pero que resulta incierto en cuanto a su finalización, variando según la posición ideológica con que se interprete. Nos referimos a lo que dio en llamarse la “transición política”, o “transición a la Democracia”. Este periodo, aparecerá definido en el plano normativo por la aprobación de la que formalmente no será sino la octava Ley Fundamental del Reino.
Lo de menos es entrar a discutir si la Ley para la Reforma Política fue obra exclusiva de Fernández Miranda, y Suárez, lo que interesa poner de manifiesto es que la Ley para la Reforma Política no puede ser, considerada como la octava Ley Fundamental del Reino toda vez que, su aprobación significa, la total y definitiva ruptura con el régimen franquista. Recordar esto nos parece mas pertinente por cuanto que hoy, desde las mas diversas posiciones, se esta pretendiendo encontrar en la normativa franquista el fundamento de la vigente C. Lo que interesa es llamar la atención sobre el hecho de que esa búsqueda hacia atrás de los fundamentos de la validez de la C. vigente, hasta el primer Código Jurídico-Político Fundamental que fue aprobado por el Estado no es siempre posible de realizar. Debemos a Raúl Morodo, la observación de que la tensión dialéctica ente la “reforma” propuesta desde el propio poder gubernamental, y la “ruptura” propuesta desde las filas de la posición democrática, que caracterizo la primera etapa de la transición política española, acabo resolviéndose, a favor de la segunda. Aparece entonces el concepto de “ruptura pactada”, con el lo que se pretende expresar es que lo que, en realidad, vino a hacer la Ley para la Reforma Política fue el operar una autentica ruptura política con las Leyes Fundamentales del Reino realizada, eso si, desde el respeto jurídico-formal a las mismas. Si a esta situación le aplicamos los conceptos de la Teoría de la Constitución, la conclusión no puede se mas evidente: la pretendida reforma de la normativa franquista por mas que se utilizasen los mecanismos previstos en ella no podría ser entendida como mera revisión, que como operación jurídica, se encuentra siempre limitada por el documento de gobierno y que, por ello mismo, nunca podría ir contra él, sino como un autentico acto revolucionario. Dicho de otra forma, la llamada “reforma de Suárez” adquiere el carácter de ser una destrucción de la C. cuya máxima virtualidad fue, la de derogar en el terreno de los hechos, las anteriores Leyes Fundamentales del Reino. Visto la cual innecesario debiera ser, el afirmar que la vigente C. no puede, ser concebida como el resultado de la evolución normativa legal de la dictadura.
Pero si, en cuanto que deroga de hecho el resto de las Leyes Fundamentales del Reino, la LPRP excluye la posibilidad de que el fundamento de fuerza normativa se encuentre en la normativa franquista, tampoco puede sostenerse que el Texto de 1978 naciera condicionado por los principios y directrices de aquella Ley.
Existe por ultimo, otro argumento que hace difícil el poder entender que la fuente de la validez del Texto vigente se encuentre en las Leyes Fundamentales del franquismo. Esto no es otro que el de que, en la medida que cambia todos los elementos estructurales del régimen político, si el único parámetro para enjuiciar la validez de la C. fuera la normativa franquista, lo que sucedería es que, de manera tan evidente como inevitable, aquella será nula.
En todo caso y desde una óptica más general, cuando se habla de la fuerza normativa de los textos constitucionales y, se apela a la teoría de la norma fundamental, la C. en sentido lógico-normativo, acaba finalmente coincidiendo con la misma C. jurídico-positiva. Por lo anterior habrán de tenerse en cuenta dos consideraciones:
a) en primer lugar debe tenerse en cuenta que mientras que la validez y, por tanto la fuerza normativa de las demás normas jurídicas depende de un poder externo a ellas mismas, en el caso de la C. esto no sucede, y ello por cuanto, esta gravita sobre si misma. De esta suerte, nos encontramos con que el punto de partida indispensable para que el Texto Constitucional tenga fuerza normativa, es el de que aquel ha ser la obra del Poder Constituyente.
b) en segundo lugar, la fuerza normativa de la C. será real y efectiva cuando aquella, que es por definición, una realidad estática, sea capaz de asumir en todo momento, la realidad política y social políticamente cambiante.
La conclusión a la que, debe llegarse resulta la siguiente. Porque solo donde se verifica la validez de la C., esta adquiere realmente su fuerza normativa. Esto es, la fuerza normativa de la C. adquirirá autentica entidad, allí donde, al ser el texto C. conocido y totalmente asumido por sus destinatarios, exista en ellos una verdadera voluntad constitucional, entendida como el deseo de cumplir y hacer cumplir los mandatos de la propia C. Porque esto es así, no encontramos con que la C. formal acaba, de uno u otro modo coincidiendo con la C. material. De cualquier forma lo que si resulta innegable es que la aprobación de la Ley 1/1977, para la Reforma Política habría de producir unos nada despreciables efectos políticos.
Lo que tratamos es de poner de manifiesto que, con la entrada en vigor de aquella Ley, se abría en España un periodo político caracterizado por su facticidad cuyo resultado final seria la aprobación de la C. de 1978. En definitiva se ponía en marcha el proceso constituyente español Nadie puede negar, que se trato de un proceso ciertamente atípico y heterodoxo en su desarrollo, por ejemplo ocurre que las Cortes Generales que elaboraron, discutieron y aprobaron en primera instancia el Texto Constitucional, no fueron convocadas con el carácter de Legislador Constituyente, sino con de Cortes Ordinarias. La heterodoxia también se manifestó en cuanto a la forma en que se produjo el debate constitucional, en la fase de elaboración del Anteproyecto de C., donde, frente a la publicidad parlamentaria, lo que caracterizo esta fase fue el secretismo, o confidencialidad, con que llevo a cabo sus trabajos la Ponencia Constitucional. Pese a todo el proceso constituyente existió. Si no tuvo ese carácter desde el punto de vista formal, si lo tendrá desde la perspectiva política y material.
3.- Génesis y desarrollo de la Constitución normativa en las tradiciones americana y francesa.-
Aunque con muy diverso matices y consecuencias, todas las construcciones contractualistas coincidirán en la idea de que al ser el Estado el resultado de un contrato, el pacto social, el Estado, es una obra humana. Nueva concepción de la política que comenzaría a adquirir una verdadera dimensión practica a partir de 1620, con la firma del May-flower Compact por los padres peregrinos, momento a partir del cual bajo la innegable influencia del puritanismo calvinista, se procederá a la conversión del pacto de gracia puritano en un autentico pacto político.
Al concebir el concebir el Estado como una obra humana, se rompía el carácter sacral de la comunidad política y, con ello, cobraría autentica entidad la idea de que es a los hombres a quienes corresponde decidir su organización.
Por lo que se refiere a Europa, la observación del pensamiento contractualista ejerció una más que notable influencia en los procesos constituyentes franceses de 1789 y 1792-1793. No importa entrar a precisar que el ejercicio del Poder Constituyente se desarrollo de distinta manera en EEUU y en Francia, tampoco resulta de una especial trascendencia el indicar que mientras que en el continente americano el ejercicio del Poder Constituyente se fundamento sobre el principio de que la soberanía no puede delegarse, la Francia revolucionaria introducirá el principio opuesto, la soberanía puede delegarse en los representantes del Pueblo o la Nación. Lo que interesa es llamar la atención sobre el que, a uno y otro lado del Atlántico, surgió la idea de que en todo proceso constituyente han de distinguirse tres etapas: a) el momento de la libertad, b) el de pacto social y c) el acto constitucional.
a) En el momento de la libertad, de lo que se trata, según Wise, es de determinar la “libertad civil” que corresponde a los ciudadanos. La materialización de esta libertad civil para Wise, se concretara en un mínimo que, en todo caso, ha de corresponderse con la “la libertad de los hombres ingleses”. Se sientan de esta suerte, las bases para la posterior distinción entre los derechos humanos, la “libertad natural”, y los derechos fundamentales, la “libertad civil”.
El pensamiento de Wise se encontrara, muy presente en la primera declaración de derechos que conoce la historia, que proclamo “Que todos los hombres son, por naturaleza, igualmente libres e independientes, y que tienen ciertos derechos inherentes de los que, una vez constituidos en sociedad, no puede privarse o desposeerse por ningún pacto, a saber, el goce de la vida y libertad, con los medios de adquirir y poseer la propiedad y perseguir y obtener la felicidad y la seguridad.”
Lo que nos interesa es poner de manifiesto cual era la filosofía que había inspirado la actuación de los revolucionarios liberal-burgueses a la hora de proceder a la aprobación de las declaraciones de derechos. Debemos recordar que la concepción liberal del mundo, entendía que el punto de partida para la creación de la comunidad política era el del reconocimiento de la existencia de una esfera de libertad individual absoluta en la que el poder político, o, si prefiere, el Estado, no podía, ni debía, entrar, salvo para asegurar a los burgueses el pleno disfrute de sus derechos. Esto es, frente a lo que sucedía en el absolutismo, donde el privilegio, era una concesión graciosa del monarca a las clases políticas, sociales y económicamente más poderosas, por el contrario se parte de la idea de que el hombre, por el mero hecho de serlo, es titular de una serie de derechos preexistentes al propio Estado.
b) El segundo momento del proceso constituyente es, el del pacto social. La finalidad de esta etapa es la de proceder a la creación de la comunidad política. Lo que se hará mediante el acuerdo, o pacto político, de los diversos individuos que van a integrarla. Dos son las observaciones que de de manera inmediata han de realizarse para alcanzar una ponderada y cabal comprensión del pacto o contrato social. En primer lugar el pacto social ha de ser entendido como una hipótesis de Derecho puro, destinada a explicar la situación reciproca de los individuos, ciudadanos de un Estado libre.
En segundo termino, debe dejarse absolutamente claro que la celebración del pacto social no es algo privativo de aquellos supuestos en los que, se trata de fundar o crear el propio Estado, sino que puede también tener lugar en el marco de Estados ya creados. El resultado del pacto social es en definitiva, el nacimiento de un Estado, o un gobierno civil.
Importa señalar que si el pacto social crea la comunidad política, esta no es, sin embargo, su única virtualidad. Tanto o mas importante que aquella, es la de que con su celebración, se esta procediendo a identificar al titular de la soberanía en el marco del Estado Constitucional naciente. Debe tomarse en consideración que cuando los distintos individuos, a través de su adhesión al pacto social, consienten en formar una asociación, lo que, en realidad hacen es culminar ese proceso, por el cual cada uno de los ciudadanos, que son los verdaderos titulares de la soberanía, cede su ejercicio a una nueva entidad superior a cada uno de ellos, y a la vez, y esto es lo importante, englobadota de todos ellos. Aparece de esta suerte, el concepto de PUEBLO como entidad política unitaria superior en la que cada uno de los ciudadanos, y cada uno de los grupos en los que esta se asocia, se integra perdiendo, entonces, su individualidad. El pueblo, o la Nación, quedan así, afirmado como el único sujeto titular de la soberanía en el Estado. Es, en este contexto, donde surgirá, y, además, en toda su grandeza el concepto del Poder Constituyente.
c) Creada y refundada ya la comunidad, y habiendo surgido el soberano, dará comienzo la tercera y última etapa del proceso constituyente; el momento constitucional. Su cometido es evidente. Una vez que se ha reconocido la existencia de esa esfera de libertad individual, se centrara en lograr que aquella se eficaz. Para ello, se procederá con la aprobación del Texto Constitucional, a la organización política del Estado sobre la base de la división de poderes. De lo que se trata en definitiva, es de asegurar al ciudadano el disfrute del mayor grado posible de libertad mediante el establecimiento de un sistema en el que “el poder frene al poder”. La C. se concibe ante todo y sobre todo, como un gran sistema de garantía de la libertad individual frente al poder político. Sistema de garantías que, por exigencia del racionalismo jurídico, ha de plasmarse, necesariamente, en un documento escrito, formal y solemne. Establecido y sancionado por la autoridad superior competente.
Si el esquema general conforme al cual habría de desarrollarse el proceso constituyente fue el mismo en EEUU y en Francia, no fueron, sin embargo, iguales las consecuencias que en uno y otro se derivaron. Desde el primer momento, las C. de los distintos Estados en EEUU, y de manera mas evidente, el Texto Federal de 1787 fueron comprendidos como obra del Pueblo soberano y, en consecuencia, como las Leyes Supremas en el Estado.
No sucedió lo mismo en Europa. Todos aquellos principios que inspiran y conforman el constitucionalismo moderno, y que fueron formalmente afirmados en Francia en el momento revolucionario, la verdad es, que los mismos encontraron grandes dificultades para su materialización practica, únicamente superadas en el siglo XX. Que ello fuera así, se explica, en la existencia de monarquías, y, consecuentemente, la de unos reyes que se resistían a abandonar su status de monarcas absolutos.
La negación del principio democrático, se llevara a cabo de una manera radical y absoluta en la etapa histórica que se abre con la que en Francia se dio en llamar la “Restauración”; frente a la soberanía del Pueblo (1793) o de la Nación (1791), afirmada en la etapa revolucionaria, lo que va defenderse ahora es la vuelta del principio monárquico en toda su plenitud. La apelación a la doctrina democrática del Poder Constituyente carece totalmente de sentido, toda vez que el Rey aparece, configurado como un ente previo y superior a la C., a través de la cual se crean todos los demás órganos del Estado, que se presentan como meros poderes constituidos sometidos, además, al capricho del monarca. Finalmente, debemos recordar que tampoco el liberalismo doctrinario, vino a dar una respuesta satisfactoria al principio democrático con su celebre teoría de la “soberanía compartida”, gracia a la cual el Rey junto con el Parlamento se convertían en los únicos depositarios de la soberanía en el Estado.
Habrá de esperarse, al fin de la I Guerra Mundial para que el Estado Constitucional comience verdaderamente a adquirir autentica entidad y realidad histórica en la vieja Europa. Y lo hará por cuanto que, como consecuencia de un sustancial cambio en las fuerzas políticas, la confrontación entre el principio monárquico y el principio democrático, va a conocer, una solución muy distinta a la que había operado a lo largo del siglo XIX. De esta suerte, el constitucionalismo democrático y social venia a corregir la gran falla que presentaba el Estado Liberal. Nos referimos, a que los Textos Constitucionales pasan a ser comprendidos como autenticas C., y, como tales, comenzaran a surtir todos sus efectos, incluso el de su singular fuerza normativa. A esta transformación no fue, ajena la forja dogmática de la idea de la C. como norma jurídica. Nadie puede negar que para el reconocimiento del valor jurídico de la C. fueron decisivas las aportaciones teóricas del positivismo jurídico, y de manera fundamental las de la Escuela Alemana de Derecho Publico, también es cierto que no será sin embargo, hasta la aparición de la obra de Kelsen cuando la afirmación del valor jurídico de los Textos Constitucionales encuentre su verdadero sentido y magnitud.
Todos estos cambios, sin duda sustanciales y trascendentales, traen causa del triunfo definitivo del principio democrático. Es, justamente, merced a este triunfo como la C. pasa a ser entendida como la expresión de la voluntad del Poder Constituyente y, como tal, se configura, gracias a la distinción entre Poder Constituyente y poderes constituidos que introduce el principio de rigidez convenientemente asegurado por el control de constitucionalidad, como la Ley Suprema en el Estado.
Debemos advertir que no fue tan solo este el cambio que va a conocer Europa con el surgimiento del constitucionalismo democrático y social. Es menester dejar constancia de que el triunfo del principio democrático va a generar unas nada despreciables variaciones en el modo en que va a surgir el Estado Constitucional. Cambia el orden de los acontecimientos, pero cambia también, y sobre todo, el contenido y el alcance de cada uno de los supuestos de ese proceso. En el marco del constitucionalismo democrático y social, el proceso constituyente no sigue los pasos marcados por Wise, por el contrario, aquel arranca del pacto social por el que nace en nuevo Poder Constituyente soberano, continua con el proceso de elaboración, discusión y aprobación del Texto, en el que quedan incluidos los derechos fundamentales, saltándose así la secuencia lógica con la que, los liberales burgueses ordenaban el proceso constituyente. Y es que al entender que los derechos fundamentales sirven de base a la conclusión de un pacto social que, a su vez, actúa de barrera y regulador del acto constitucional, lo que sucede es que habiendo definido al Poder Constituyente como un poder soberano, absoluto e ilimitado, en la practica, y como consecuencia de la mecanismos de defensa de la libertad, los liberales condenan al legislador que elabora, discute y aprueba la C. a verse dentro de los márgenes trazados en las declaraciones de derechos humanos.
4.- La teoría democrática del Poder Constituyente en la última transición política española.-
La aprobación de la C. de 1978 deberá ser reconducida a este segundo modelo del proceso constituyente. Esto es, hay que hablar del momento del pacto social y del momento del acto constitucional. La determinación del momento en que se verifica el pacto social, por el que se acepta continuar como una única comunidad política organizada conforme a principios distintos a los de la etapa anterior, es muy difícil ya que no existió entre nosotros un episodio como el de EEUU como el de la Convención de Filadelfia. Siendo así, resulta aventurado el pretender cifrar el cuando se concluyo el pacto social. Tanto es así, que podría muy bien entenderse que el pacto social se verifico tanto con el referéndum de aprobación de la Ley para la Reforma Política en 1976, como en la campaña electoral, o, finalmente en el acto de votación de las elecciones de 1977, como punto de no retorno en la transición política. No obstante, lo que parece difícilmente cuestionable es que el pacto social existió. En aquellos años van a producirse dos fenómenos paralelos que, al final confluirán en el proceso de transición política.
1º en el interior del aparato gubernamental, van a surgir algunos políticos que, aunque con distintos y diversos matices, van a entender la necesidad de introducir reformas legales en la normativa franquista, e incluso, la de operar una cierta apertura política del régimen.
2º en la esfera no gubernamental, comenzaría a organizarse, ahora ya en el interior, el movimiento “antifranquista”, hasta entonces limitado al exilio. No es que en el interior no existiera una repulsa a lo que el franquismo representaba. Así, junto al PCE, y el PSOE surgirían ciertas estructuras organizativas entre los opositores al sistema.
Muchos serian los ejemplos que podrían ponerse sobre la influencia de la oposición democrática en la vigente formula política de la C., no referimos en primer lugar, a lo relativo a la forma territorial del Estado. En segundo término, también es menester referirse a la forma de Gobierno.
Tres son los datos fundamentales para comprender el porque la confrontación monarquía/Republica, apenas es discutida, a favor de la primera alternativa, en las Corte Constituyentes de 1977-1978:
a) desde el mismo día de la proclamación de la II Republica las derechas, tomaron como su principal tarea la de derrocar el régimen republicano y restaurar la monarquía. Pretensión que harían suya los sublevados de 1936, cuya forma política es, la Monarquía tradicional, católica, social y representativa. De esta suerte, la apuesta por la monarquía se convertía en un elemento central, primero, del franquismo, y la de los sectores gubernamentales que protagonizaron la transición. Circunstancia esta ultima que, determinaría la introducción del Art. 168 de la actual C. para con ello, asegurar, entre otras cosas, la monarquía.
b) algo muy distinto ocurría en la oposición, donde los grupos eran mayoritariamente republicanos. Esta opción era clara y evidente en el exilio.
c) de algún modo equidistante entre las dos posturas anteriores, nos encontramos con la tesis que defendida Tierno Galván y que se concretaría en la conocida expresión de “la monarquía como salida”. Lo que hace es apelar a la monarquía como vehículo para la democratización del Estado, y una vez que esto se lograse, plantear ya en todo su magnitud la opción por la Republica. Esta alternativa acabaría siendo aceptada por parte de la mayoría de la oposición democrática y, finalmente acabaría convirtiéndose en la aceptación sin mayores discusiones.
A la vista de todo lo anterior, ya podemos decir algo sobre el proceso constituyente en España. Tres son, las notas que deben destacarse y que, muchas veces se distorsionan.
En primer lugar, el proceso constituyente español, o, si se prefiere, el proceso de cambio político de la dictadura al Estado Constitucional, no tiene lugar como consecuencia de que alguien publicara en 1972, un estudio sobre el principio monárquico. Lo de menos es detenerse aquí, lo que interesa es poner de manifiesto que nadie puede atribuirse a titulo individual ni la incitativa, ni el desarrollo del proceso del cambio. Este se produce como consecuencia de una decisión colectiva, y difusa, de un ente colectivo, como es el Pueblo español en su conjunto. Nadie discute que el titular de la Jefatura del Estado (el Rey) jugo un papel importante y trascendente en el proceso de cambio político. Ahora bien, en menester, poner de manifiesto que no ha de magnificarse la labor del monarca en cuanto al desarrollo del proceso constituyente español. En gran acierto del rey fue, el de haber comprendido que no podía, ni tampoco debía, oponerse a la voluntad del Pueblo.
Finalmente, nos encontramos con que de lo que no puede quedar duda es que cuando el Parlamento elegido en 1977 se autoproclamo como Cortes Constituyentes, lo que hizo fue, romper todo nexo de unión con la situación jurídica y política anterior. La voluntad del Pueblo a favor del Estado Constitucional democrático y social es, en efecto, clara, y se manifestó en el referéndum constitucional de 6 de diciembre de 1978. Y es que nuestro proceso constituyente, que tan atípico había sido en cuanto a su iniciación y desarrollo, acabo adscribiéndose a la mejor practica en el ejercicio del Poder Constituyente, nos referimos a la doble idea, de que por un lado, el Pueblo es el único sujeto legitimado para decidir los modos y las formas en que ha de ser gobernado, y, por otro, que el Pueblo, como dueño único de su destino, no puede delegar ni ceder su soberanía.
La imposibilidad real, de operar el gobierno de los modernos Estados desde los esquemas de la Democracia de la identidad, determinara que el proceso de toma de decisiones políticas, fundamentales y ordinarias, acabase siendo confiado a los representantes del Pueblo. La confrontación entre la Democracia de la identidad y la Democracia representativa, alcanza de esta suerte su máxima expresión y realidad. Así las cosas, de lo que se trata es de encontrar una solución que, de una u otra forma, consiga armonizar tan distintos sistemas. Esto es, surge la necesidad de articular un procedimiento en el que permitiendo la actuación de los representantes en la elaboración y discusión del Código Constitucional, respete el principio de que corresponde al Pueblo, el derecho inalienable de establecer y reformar la C. Este sistema tan solo seria puesto en marcha con la Constitución francesa en 1793, que una vez aprobada el Código Fundamental por la Convención, el mismo fuera sometido a la voluntad soberana del Pueblo en una consulta llamada plebiscitaria, nacía de esta suerte en el viejo continente la figura del “Referéndum”. A esta buena práctica es a la que se adscribió nuestro último Legislador Constituyente, quien no solo aceptaría el referéndum constitucional, en sus dos modalidades de facultativo (Art. 167) y obligatorio (Art. 168), para llevar a cabo la revisión del Código Jurídico-Político Fundamental, sino también para su aprobación definitiva. El referéndum se realizo el 6 de diciembre de 1978, siendo sus resultados contundentes, con una participación del 67.1 %, el voto afirmativo fue del 87.9% de los votos validos emitidos.
La observación de los resultados del referéndum constitucional permite, mantener lo absurdo de las afirmaciones de los partidos nacionalistas, y de manera singular por parte del PNV, de que en España no se ha ejercido el derecho de autodeterminación, porque ellos no votaron el Proyecto en las Cortes, el actual Texto no es la C. de los vascos.
Baste aquí recordar que al articularse, el sistema político como Democracia representativa con mandato libre, lo que sucede es que “ni el representante opera solo en nombre de los grupos o personas que lo eligen, ni el mandato se circunscribe a lo establecido en los cuadernos de instrucciones, ni existe por ultimo la figura de la revocación”. Lo que aplicado a nuestro caso, supone que de igual suerte que los electores de los diversos distritos no se encuentran representados por los Diputados y Senadores elegidos en ellos sino, por el contrario, por la totalidad de ellos en cuanto que representes de la Nación, ningún parlamentario, o grupo de parlamentarios, puede, aisladamente, atribuirse la representación exclusiva de una o varias circunscripciones concretas.
La modalidad mas frecuente del referéndum constitucional, es la aprobación de las reformas de la C. En este supuesto, la finalidad del plebiscito no es la de convertir la revisión en un autentico acto de soberanía, por el contrario, como dice De Vega, ocurre que el referéndum se presenta ante todo y sobre todo, como un acto de control.
La aprobación refrendatária de la C. tiene, esa naturaleza de control común a modalidad de referéndum de reforma, pero, junto a ella, y esta es la importante, la intervención del cuerpo electoral adquiere, la condición de convertir la votación en un verdadero, e indiscutible, acto de soberanía. El referéndum se presenta, de esta suerte, como la manifestación del derecho del Pueblo, como titular de la soberanía y del Poder Constituyente, a decidir por el mismo los modos y las formas en que desea ser gobernado. Esto es lo que sucedió en definitiva, entre nosotros aquel día 6 de diciembre de 1978.
Que el pueblo español, como titular de la soberanía y del Poder Constituyente, ha ejercido el derecho de autodeterminación es claro a la luz del referéndum de 1978, ahora bien, el reconocer esta circunstancia no implica, el excluir cualquiera de las opciones ideológicas que hoy existen entre las fuerzas políticas que actúan en el Estado español. Tampoco se pretende actuar desde la ideología de la C. para afirmar que, porque fue la voluntad del Pueblo español en su conjunto, este ha de perpetuarse en el tiempo, haciendo imposible los cambios de C. En este sentido, ocurre que si el resultado del referéndum expresaba de manera inequívoca la voluntad del Pueblo español, debemos reconocer inmediatamente que se trata de la voluntad del Pueblo español en ese momento concreto y determinado de 1978, y que la misma puede cambiar en el futuro. Es justamente, el que la voluntad del soberano tiene, siempre una naturaleza temporal lo que, a la postre, impide negar la legitimidad a las propuestas nacionalistas. Aunque debiendo observar las mismas formalidades que se siguieron para su puesta en marcha, el soberano ha de poder, en todo momento, modificar las condiciones del pacto social e, incluso, derogarlo.
Si esto es así, ocurre, no obstante, que este mismo derecho impondrá ciertas limitaciones a la actuación de las fuerzas políticas operantes en el Estado. En efecto, reconocido el derecho a cambiar de C., hasta tanto no se verifique tal hipótesis lo que el pensamiento político democrático exige es el mas estricto y escrupuloso cumplimiento de la legitima legalidad vigente. Obligación esta que, afecta a los gobernados, pero también, y de una manera singular a los gobernantes.
Innecesario debería ser, afirmar la imposibilidad de atender las reivindicaciones nacionalistas mientras este vigente la C. de 1978, resulta por el contrario, evidente que la única posibilidad de incorporar estas demandas es la de abrir un nuevo proceso constituyente. En el, de manera absolutamente necesaria, habría que volver a discutir el propio pacto social sobre el que se asienta la actual C. Que ello sea así, no resulta muy difícil de comprender. Cierto es que, porque todo Pueblo tiene el derecho imprescriptible de cambiar de C. nadie discute, el derecho que asiste a los partidos nacionalistas a perseguir esta finalidad. Ocurre, sin embargo, que lo que no puede hacerse es falsear y destruir el Texto hoy vigente. Lo primero es lo que se pretende hacer cuando, al no reconocer que la mutación es una facultad constitucional y, en consecuencia, limitada, se proponen “interpretaciones generosas” o segundas lecturas, para posibilitar algo que es imposible: el reconocimiento de distintos soberanos en el marco de un único Estado Constitucional.
La segunda hipótesis, la del fraude constitucional, se producirá cuando no se reconocen los límites materiales de la revisión para satisfacer así los intereses de algunos partidos.
La diferencia entre ambos modos de actuación es clara. En la primera hipótesis: la apertura de un proceso constituyente, lo que se propone es sustituir un Estado Constitucional por otro, o bien la sustitución de un Estado Constitucional por una serie de Estado Constitucionales de dimensiones geográficas mas reducidas. Todo lo contrario sucede con la segunda hipótesis. Esta vía conduce a la sustitución de un único Estado Constitucional por otra forma de organización política que recordara mucho en sus presupuestos medulares al Estado absoluto, pues si se admite la falsificación y destrucción de la C. como medio para reconocer lo que el Poder Constituyente manifiestamente excluyo o para convertir las actuales CA en Estados soberanos, cada uno de los cuales deberá contar con su propia C, lo que sucederá es que no habrá garantía alguna de que ni el Texto vigente ni, en su caso, las nuevas C. vaya a respetarse en el futuro, y que no se convertirán, una y otras, en un mero juguete del capricho de los gobernantes. Y es que, en definitiva el peligro de la actual situación política española no reside en lo que los nacionalistas pretenden, sino en los modos y las formas que se utilizan para materializar en la política práctica tales pretensiones.
5.- La dialéctica cambio-estabilidad en el marco de la C. española de 1978: la C. como norma suprema.
Si la singular naturaleza del autor del texto es, en principio, suficiente para configurar a la C. de 1978 como verdadera C. y, en consecuencia, como la Ley supresa del Estado ante la que han de ceder todas las demás, ocurre que el ultimo constituyente español no olvido establecer un mecanismo en virtud del cual el principio de supremacía constitucional, encantaría su definitiva y total eficacia, mecanismo que no es otro que el del principio de rigidez constitucional.
, Es, en efecto, a través del principio de rigidez constitucional, por el cual se establece un procedimiento distinto y, más agravado que el previsto para actuar sobre las Leyes ordinarias, con lo que la C. se consolida definitivamente en la posición de Lex Superior.
De esta suerte, el esquema político inaugurado en EEUU, como primer manifestación histórica del constitucionalismo rígido, al que no es ajeno nuestra C. tiene tres puntos de inexorable referencia en cuanto a sus posibilidades normativas:
1º.- estaría, en primer termino, el Poder Constituyente. En él reside la soberanía, y, por ello mismo, se presenta como el único sujeto legitimado para, fijar las bases políticas y las reglas jurídicas por las que ha de conducirse la nueva organización político-estatal.
2º- nos encontramos, en segundo lugar, con el poder de revisión, que actúa dentro del Estado Constitucional ya constituido, y que se configura como un poder extraordinario toda vez que, es el único sujeto facultado para proceder a la modificación formal de la C. La naturaleza del Legislador que reforma la C. ha sido, y es aun, una cuestión harto debatida en la doctrina. Pero lo que a nosotros nos interesa ahora es tan solo el determinar cual es el alcance de la obre de este poder de reforma. Debemos al Doctor De Vega una observación fundamental:”En cualquier caso se trata de un poder autolimitado en el procedimiento, pero absolutamente libre y soberano en el objeto y en el contenido de su voluntad… Lo que equivale a indicar que las reformas constitucionales no serian explicables, en ningún caso, como resultado de la supremacía de la C., sino como producto de la voluntad autónoma y libre del poder constituyente…”
Aceptado esto, la respuesta a nuestro interrogante es clara. Ya se entienda que entre Poder Constituyente y poder de reforma exista una nítida y definitiva diferencia, ya se sostenga que se trata del mismo poder, la revisión de la C. es una competencia limitada por la propia C., lo anterior significa que lo que, a la hora de revisar la C., no puede en ningún caso hacer el Legislador es excederse en las funciones que constitucionalmente tiene atribuidas, entre las que no esta la de llevar a cabo actos revolucionarios.
3º.- estaría, por ultimo, el Legislador ordinario. Estamos ahora, ante un poder constituido, que ha sido creado por la C. y que, por lo tanto, le debe a la voluntad del Constituyente su existencia misma y de todas sus facultades. De la anterior definición, se desprende que se trata de un poder que se encuentra plenamente facultado para la aprobación, modificación y derogación del Derecho ordinario, pero que queda excluido de la actuación en el ámbito de la C.
Es en base a esta doble distinción entre Ley Constitucional, Ley de revisión y Ley ordinaria, por una parte, y entre Poder Constituyente, poder de reforma y Legislador ordinario, por otra, como la supremacía de la C. adquiere su autentico significado y verdadera eficacia. Con ello se salvaguarda la idea de que el Pueblo, como titular de la soberanía, es el único sujeto legitimado para decidir los modos y las formas en que quiere ser gobernado.
No podemos olvidar, en primer lugar, que la institución de un procedimiento distinto, usualmente mas agravado y difícil, para revisar la C. que el que se establece para la Legislación ordinaria, en lo que se traduce, es en el reconociendo de una cierta supremacía jurídica, formal y material de la primara sobre las Leyes ordinarias.
En segundo termino, debe tomarse en consideración que el principio de rigidez lo que en realidad hace es perpetuar la distinción Poder Constituyente, como soberano, y poderes constituidos, extraordinarios (poder de revisión) u ordinarios, sobre la base e delimitar claramente el ámbito normativo donde cada una de ellos puede operar. Es en virtud del principio de rigidez como se asegura definitivamente que “ni el poder constituyente puede proyectarse mas allá de sus funciones, ni los poderes constituidos pueden, por su parte, usurpar las atribuciones que únicamente corresponden al poder constituyente.
Pero no es el principio de rigidez constitucional el único mecanismo que nuestro último Constituyente sanciono para asegurar el respeto de los poderes constituidos a su volunta. Junto a aquel, en el Titulo IX, establecería la justicia constitucional, siendo la función ultima de la justicia constitucional la de asegurar la efectividad real del principio de rigidez, garantizando así, la supremacía que la C. había adquirido gracias a la rigidez. La función del juez constitucional se transforma en la de evitar que se realicen reformas encubiertas inconstitucionales de la C., obligando, en su caso, a poner en marcha el procedimiento previsto para la revisión, en el sentido de que “si las exigencias políticas obligan a interpretar el contenido de las normas de forma distinta a lo que las normas significan, es entonces cuando la reforma se hace jurídica y formalmente necesaria.
Es en este contexto donde el carácter de instrumento de garantía del principio de rigidez que hemos predicado del control de constitucionalidad adquiere, justamente, su máxima significación y realidad.
Y PRINCIPIO DEMOCRÁTICO FEDERALISMO. EL PODER CONSTITUYENTE COMO ÚNICO SOBERANO POSIBLE EN EL ESTADO POLITICAMENTE DESCENTRALIZADO.
1.- Planteamiento del problema.-
Es ya una idea generalmente aceptada el que, frente a la idea del consenso que informa con carácter general la C. vigente, el Titulo VIII, los representantes del Pueblo español, no fueron capaces mas que de alcanzar un compromiso fingido sobre la forma de Estado. Como ha observado el profesor De Vega, ocurre que las vacilaciones y condicionamientos que en el momento constituyente condujeron a una inacabada construcción de aquel infeliz y problemático Titulo, han deparado un modelo de Estado, el llamado “Estado de las Autonomías”, que, indefinido e inconcluso en sus planteamientos y presupuestos ha resultado dubitativo, errático no solo en sus formulaciones dogmáticas, sino también en su desarrollo practico.
No hace falta demasiada astucia para advertir que esta situación inicial se ha agudizado en los últimos años. Recuérdese en este sentido, como la imposibilidad para llegar a acuerdo entre los tres grandes partidos estatales, nos presento, en la Legislatura 1993-1996 a u PSOE obligado a pactar con los partidos nacionalistas, con lo que el reconocimiento constitucional del derecho de autodeterminación paso a de ser un deseo poco menos que utópico, a convertirse en una exigencia inmediata e ineludible para lograr la pacifica convivencia en el Estado español.
De esta suerte, surge ante nosotros el grave y difícil problema de la soberanía en Estado Federal o, si se prefiere, Estado políticamente descentralizado del que, en definitiva, nuestro Estado de las Autonomías no es más que una manifestación. La labor del constitucionalista será, la de determinar si las propuestas antes citadas son, o no compatibles con el mantenimiento, y la propia esencia, del Estado Constitucional. La tarea no es, en modo alguno, fácil. Debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante una de las cuestiones mas transcendentales y substanciales de la Teoría Constitucional de la Federación.
En el fondo, la controversia que subyace en toda esta problemática es, a nuestro juicio, la de la propia naturaleza del Estado Federal. En efecto, de lo que en realidad se trata es de determinar si el Estado Federal es una manifestación concreta y especifica del propio Estado Constitucional, y, en consecuencia, ha de ser explicado desde los conceptos y esquemas acuñados para este ultimo, o si por el contrario, no encontramos ante una estructura estatal singular a la que, no le son aplicables los conceptos medulares de una Teoría del Estado Constitucional construida en base al Estado Unitario.
Planteada así la cuestión lo que debemos hacer es recordar como se resuelve la problemática de la soberanía en el marco del Estado Constitucional, para después estudiar si esta solución es aplicables, o no, al Estado Federal, y será entonces cuando estemos en condiciones de juzgar lo acertado o desacertado de cada una de las doctrinas aludidas.
2.- La problemática de la Soberanía del Pueblo en el moderno Estado Constitucional.
2.1.- El principio democrático en el origen del Estado Constitucional: el “pacto social” y la aparición del Poder Constituyente.
El Estado Constitucional nace, cuando tras un largo, y paulatino, proceso de desacralización del Estado, “apareciera la creencia de que, al ser el Estado una obra humana es al pueblo a quien corresponde el establecimiento de sus modos y formas de organización”.
El Estado Constitucional aparece, inevitablemente unido al principio democrático. Aquí reside, justamente, la gran diferencia entre el EC y las distintas formas en que el Estado se manifestó desde su nacimiento en el siglo XV hasta los procesos revolucionarios liberal-burgueses. Es verdad que si por C. se entiende tan solo el instrumento de gobierno cuya finalidad es la de proceder a la organización política, todas las colectividades humanas políticamente organizadas han tenido, y tienen, su C. Tal conclusión, sin embargo, no podría ser más errónea. Y es que, en efecto, para que puede hablarse de un autentico EC es menester que el documento de gobierno sea la expresión de la voluntad de un Pueblo que se sabe soberano y que, por ello mismo, se entiende como el único sujeto legitimado para decidir como quiere ser gobernado. No será hasta el viaje del Mayflower, en 1620, cuando el PRINCIPIO DEMOCRÁTICO empiece a cobrar una verdadera entidad y realidad histórica. La idea que animo a los “padres peregrinos” fue la de que de igual suerte que los individuos eran totalmente libres para organizar su comunidad religiosa, eran también libres para organizar la comunidad política. Esta nueva concepción de la vida publica, y que, como primeras manifestaciones históricas del principio de soberanía popular, suponen, los mas claros precedentes de las C. modernas.
La consagración definitiva del principio democrático se verifico cuando las antiguas colonias americanas alcanzaron la independencia respecto de la corona británica.
Lo que a nosotros realmente nos interesa aquí, es poner de manifiesto que todos estos procesos constituyentes, se verificaron de una y otra forma, de acuerdo con los esquemas teóricos trazados, por Wise, donde se pueden distinguir tres momentos claramente diferenciados y sucesivos: la declaración de derechos, el pacto social y el acto constitucional. No existe ninguna dificultad en admitir esa sucesión de acontecimientos, por lo menos en cuanto a lo que se refiere al primer y tercer momento, mayores problemas se plantean en relación con el “pacto social”. Su identificación resulta, difícil toda, vez que en la practica, este momento suele verificarse de manera coextensa con el acto constitucional e, incluso, y como consecuencia de las incorporaciones de las declaraciones de derechos a los Textos Constitucionales como la llamada “parte dogmática”, con el momento del reconocimiento de la libertad individual.
Lo que nos interesa destacar es que es, justamente, este momento del pacto social el que resulta fundamental, para la cuestión que ahora no ocupa: la determinación de la titularidad de la soberanía en el EC. La razón es comprensible. Pues tomando en consideración que cuando los distintos individuos, a través de su adhesión al pacto social, consiente en formar una asociación, lo que en realidad están haciendo es, culminar el proceso por el que cada uno de los individuos cede la soberanía que como tal le corresponde, a favor de una nueva entidad superior a cada uno de ellos, y englobadota de todos ellos: EL PUEBLO.
El Pueblo o Nación, queda de esta forma, afirmado como el único sujeto titular de la soberanía en el Estado.
Importa advertir que la materialización de este pacto social no es, algo privativo de aquellos supuestos en que, se trata de fundar o crear el propio Estado, sino que puede también tener lugar en el marco de Estados ya creados. En la primera coyuntura, el pacto social tiene, si, la dimensión de acto fundacional del propio Estado. En la segunda, este se, traduce en la ratificación del deseo de los ciudadanos de mantenerse unidos en la misma comunidad política, articulada en base a otros principios y valores. No hace falta insistir en que en los nuevos Estados norteamericanos, y posteriormente en la Unión, se afirmo sin reservas de ningún tipo el principio democrático, y no encontró ningún obstáculo para su plena implantación y desarrollo. Sin embargo, debemos hacer algunas consideraciones sobre el constitucionalismo europeo y, en particular, sobre las singularidades que este presenta en relación con el principio democrático. En este sentido, demos recordar que la existencia de monarquías hizo que la forja del EC hubiera de realizarse en Europa sobre la confrontación entre el principio democrático y el principio monárquico. El resultado seria una solución articulada sobre un principio radicalmente distinto al que opero en EEUU: la soberanía puede delegarse, lo que se hará a través del instituto de la representación política con mandato libre.
De esta suerte, nos encontramos con que seria la doctrina de Sieyes sobre la soberanía y los modos en que se ejercita el Poder Constitucional la que gozo de una rápida, amplia y general aceptación. De acuerdo con esta construcción teórica, no cabe duda de que la facultad de darse una C. corresponde, como soberana, a la Nación, la cual, en tanto en cuanto se trata de un ente abstracto, ha de ejercitarla a través de sus representantes en el Parlamento, en el entendimiento de que, estos reciben de la Nación un poder especial que, en el último extremo les habilita para elaborar, discutir, aprobar y sancionar la C.
No vamos a exponer las trágicas consecuencias de tal concepción, lo que nos interesa es poner de manifiesto que el domad de que el Pueblo, y solo él, es el único sujeto legitimado para decidir los modos y las formas en que va a ser gobernado va a sufrir, merced a la teoría de Sieyes, una notable conmoción.
La cuestión que se nos plantea, aparecería formulada en los siguientes términos: ¿Como puede seguir afirmándose que el Pueblo es soberano cuando, en el marco de la Democracia representativa, aparece la distinción entre gobernados y gobernantes, siendo estos últimos quienes, en cuanto representantes, elaboran y aprueban realmente el Código Fundamental? La solución a este interrogante nos la ofrece el Profesor De Vega cuando, escribe que “la necesidad de hacer valer, conforme al principio democrático, la suprema autoridad del pueblo frente a la autoridad del gobernante, no ofrece otra posibilidad ni otra alternativa que la de establecer, por el propio pueblo, una ley superior (la Constitución), que obligue por igual a gobernantes y gobernados. En contraposición a los poderes constituidos (los gobernantes), ordenados y limitados en la C., aparece de este modo, como poder ilimitado y total el Poder Constituyente.”
2.2.- La eficacia del principio democrático en el Estado Constitucional ya operante: el principio de rigidez y la definitiva consolidación de la C. como Ley suprema.-
Si la determinación del titular de la soberanía en el momento fundacional del Estado es, más o menos fácil, el verdadero problema surge cuando el EC ya ha sido creado, y a demás, se encuentra en vigor.
Por un lado, ocurre que, uno de los rasgos característicos mas notorios del EC es el de que, cuando menos en condiciones de normalidad, en su interior no hay soberano. En efecto, ya se puso de manifiesto que uno de los supuestos del EC, es el de la proclamación y efectiva puesta en marcha de la división de poderes, principio por el cual se entiende que todos los poderes que actúan en el E. son poderes constituidos, que han sido creados por la C., y que reciben de ella todas sus competencias. Se excluye así, por incompatible, cualquier ejercicio de la soberanía una vez que el Código Constitucional ha entrado en vigor.
Pero si esto así, sucede, por otro lado, que la virtualidad practica de toda la construcción sobre la que descansa el EC depende, en último extremo, de que la distinción entre Poder Constituyente y poderes constituidos, se mantenga en el tiempo después que esta ha sido aprobada. La única manera posible de salvar esta contradicción será la de que el dogma político de la soberanía popular, se transforme, en el EC ya operante, en el dogma jurídico de la supremacía constitucional.
De lo que se trata entonces, es de articular algún mecanismo en virtud del cual el principio de supremacía constitucional y, con él, el democrático, encuentren su total eficacia. Lo que solo tiene lugar desde finales del siglo XVIII, y lo hará con la irrupción del principio de rigidez constitucional. Es a través del principio de rigidez constitucional, por el cual se establece un procedimiento distinto y, más agravado que el previsto para las Leyes ordinarias, como la C. se consolida definitivamente en la posición de Ley Superior que, en cuanto tal, se sitúa por encima de la dicotomía gobernantes-gobernados, obligando a ambos por igual, aunque no del mismo modo.
Nada tiene de particular, en tales circunstancias, que cuando nos interrogamos por el titular de la soberanía en el EC, hayamos de referirnos inevitablemente a la problemática del “amending process”. Al fin y al cabo, lo que sucede es que, si en el momento de fundar, o, en su caso refundar, el EC la problemática del principio democrático se concreta en la configuración del Pueblo como soberano, una vez que el Estado ha sido constituido, aquella se transforma en la cuestión en torno al quien y al como puede reformarse la C. y es justamente en este contexto donde el principio de la rigidez como elemento configurador del constitucionalismo moderno alcanza su máxima expresión.
El esquema político inaugurado en EEUU, como primera manifestación histórica del constitucionalismo rígido, tiene tres puntos de inexorable referencia en cuanto a sus posibilidades normativas:
1º En primer termino, el Poder Constituyente. En él reside la soberanía, y, por ello mismo, presenta como el único sujeto legitimado para, con la aprobación del Texto Constitucional, fijar las bases políticas y las reglas jurídicas por las que ha de conducirse la nueva organización político-estatal.
2º En segundo lugar, no encontramos con el poder de revisión, que actúa dentro del EC ya constituido, y que se configura como un poder extraordinario toda vez que, observando, las exigencias y requerimientos legales previstos a tal efecto, es el único sujeto facultado para proceder a la modificación formal del Código Fundamental. La naturaleza del Legislador que reforma la C. ha sido, y es, una cuestión harto debatida en la doctrina. Debemos al Doctor De Vega, una observación fundamental:”en cualquier caso se trata de un poder autolimitado en el procedimiento, pero absolutamente libre y soberano en el objeto y en contenido de su voluntad…”
Aceptado esto, ya se entienda que entre el Poder Constituyente y el poder de reforma existe una nítido diferencia, ya se sostenga que se trata del mismo Poder Constituyente actuando en momentos distintos, la revisión de la C. es una facultad constitucional y, por ello mismo, se trata de una competencia limitada por la propia C. Lo anterior no significa sino que lo que, a la hora de revisar la Ley Fundamental, no puede en ninguna caso hacer el Legislador Constituyente es excederse en las funciones que constitucionalmente tiene atribuidas, entre las que no esta la de llevar a cabo actos revolucionarios...
3º Estaría, por ultimo, el Legislador ordinario. Estamos ahora, ante un poder constituido, que ha sido creado por la C. y que, por lo tanto, le debe a la voluntad del Constituyente su existencia misma y todas sus facultades. De la anterior definición, se desprende, que se trata de un poder que se encuentra plenamente facultado para la aprobación, modificación y derogación del Derecho ordinario, pero que queda excluido de la actuación en el ámbito de la Ley Constitucional.
No podemos olvidar, que la institución de un procedimiento distinto, mas agravado y difícil, para revisar la C. que le establecido para la legislación ordinaria, se traduce en le reconocimiento de una cierta supremacía formal y material por parte de la C. sobre las Leyes ordinarias. Las únicas Leyes validas contrarias a la C. y posteriores a ella, serán las que, por atenerse a los procedimientos de Reforma, se presenten como revisiones constitucionales. La soberanía popular queda, de este modo, a salvo toda vez que en caso de divergencias entre la voluntad del Constituyente y la del Legislador ordinario ser la primera la que deba prevalecer.
También tomaremos en consideración que el principio de rigidez, lo que en realidad hace es perpetuar las distinción Poder Constituyente, como soberano, y poderes constituidos, extraordinarios (poder de revisión) u ordinarios. El mayor peligro que puede tener el EC es la confusión entre el Poder Constituyente y poderes constituidos.
La conclusión a la que, a la vista de lo hasta aquí expuesto, ha de llegarse es que el único soberano que puede existir en el EC es el PUEBLO, como titular del Poder Constituyente.
4.- Soberanía y Poder Constituyente en el Estado Federal.-
Conocida la solución al problema de la titularidad de la soberanía en el marco general del EC, de lo que se trata ahora, es de determinar si este mismo esquema resulta aplicable al Estado Federal (EF). La respuesta a este interrogante ha de ser a nuestro juicio positiva. La soberanía del EF corresponde, única y exclusivamente, al Pueblo como conjunto.
4.1.- La aparición de un único Pueblo soberano como condición necesaria para el nacimiento del EF.-
Pocas dificultades debería haber para admitir lo correcto de esta ultima afirmación cuando el Estado políticamente descentralizado surge como consecuencia de la transformación de una persistente estructura estatal unitaria. Ahora bien, lo que sucede es que, en la medida en que este proceso constituyente tiene lugar en el seno de una comunidad política ya establecida, el pacto social no reviste ahora el carácter de acto fundacional del Estado, sino mas bien el de acto refundacional.
El nacimiento del EF por la transformación de uno anteriormente unitario, centralizado y centralista, resulta, desde esta perspectiva, claro. Confirmando su soberanía, el Pueblo decide mantenerse unido en una comunidad política única, bien que bajo otros principios y valores a los que regían en el momento anterior. Es, precisamente, desde este entendimiento desde donde resulta plenamente admisible la tesis de, que estos supuestos son un acto jurídico del Poder Constituyente estatal. El mismo Pueblo que ostentaba la condición de soberano en el preexistente Estado Unitario, se erige también, en el único soberano posible en la nueva manifestación histórica del EC de que se trate. Y esto es así cuando el Estado descentralizado surge como consecuencia de un proceso descentralizador,
Acaso sea con el ejemplo de la Unión federal americana, forjada desde y sobre el principio democrático, como mejor pueda llegarse a comprender esta aseveración.
La problemática de la soberanía sufrirá, una notable conmoción. Si en la etapa confederal, en la medida en que es una mera asociación contractual, la titularidad de la soberanía se situaba en la orbita de los Estados y no en la de la Unión., pero a partir de la Convención de Filadelfia sucede todo lo contrario. La Constitución Federal se refiere explícitamente al pueblo de los EEUU como titular del poder constituyente, a diferencia de la formula adoptada por los “Articles”, en la cual se afirma que la Unión es instituida entre los trece Estados, individualizadamente. La diversidad del lenguaje corresponde además a la sustancial diferencia de estructura entre Confederación y Estado Federal, y se debe en particular a la presencia en el ordenamiento federal de un pueblo, que en cambio falta, en la Confederación. En la Convención de Filadelfia, los representantes de los distintos Pueblos de los Estados se ponen de acuerdo en la necesidad de profundizar y perfeccionar la unión y, en consecuencia, acuerdan crear una única comunidad, lo que en realidad están haciendo no es sino renunciar a su propia individualidad como Pueblos diferenciados para integrase en una unidad política superior y única: el Pueblo de los EEUU.
4.2.- La reforma constitucional como mecanismo de salvaguarda de la soberanía del Pueblo Federal.-
El Estado Federal queda, de esta suerte, equiparado en todo al Estado Constitucional, y será la lógica de este último la que, en definitiva, actúe en el seno del primero. La rigidez constitucional aparece, estrechamente vinculada al federalismo. Su entrada en la Historia es, en efecto, coextensa con la creación del EF, pudiéndose, decir que aquella es, de uno u otro modo, consecuencia de este ultimo.
Parece oportuno recordar que la exigencia de que la modificación formal de la C. federal haya de verificarse a través de un procedimiento especial en el que, han de participar colectividades-miembros, se ha convertido en uno de los rasgos mas característicos del Derecho Constitucional federal, tanto es así que este singular modo de revisión constitucional ha sido utilizado tradicionalmente como uno de los elementos definidores del EF que permite, además, contraponerlo tanto al Estado Unitario como al modelo confederal. Debemos realizar una aclaración. Es verdad que desde que fue aprobado el art. V de C. americana, el requisito de que la modificación formal del Texto federal haya de ser aprobado por el voto favorable de una mayoría cualificada de los miembros, y no por unanimidad como en la Confederación, se ha convertido en la regla general del Derecho Constitucional federal. Sin embargo, que esto que hoy nos parece tan claro, no fue tan evidente en el momento de la creación de la regla de la mayoría cualificada. Interesa señalar, que con una tal solución los Padres fundadores operaron una notable disminución en cuanto a los requisitos previstos para la modificación formal de loa Artículos de la Confederación., circunstancia esta que podría, interpretarse en el sentido de que en la Convención de Filadelfia, la introducir el criterio de la mayoría cualificada frente al de la unanimidad, se opto por realizar un evidente debilitamiento de la rigidez constitucional.
No creemos, sin embargo, que esta interpretación se la correcta. Nos inclinamos, por el contrario, por dar la razón a quienes, por ejemplo La Pérgola y De Vega, entienden que fue justamente el establecimiento de este procedimiento especial para llevar a cabo la reforma constitucional, así como lo haber dado entrada al principio de mayoría cualificada lo que, abrió el camino a la C. rígida, pero es mas, debemos decir que la regla de la mayoría cualificada, se trata de la única formula compatible con el EF. Dos son las razones que nos conducen a la anterior afirmación:
1ª Debemos recordar, que fue ya Friedrich quien, puso de manifiesto que el federalismo no puede ser concebido como un modelo estático, antes al contrario, tan solo será posible alcanzar una correcto comprensión del EF desde el entendimiento del federalismo, y de las relaciones federales, como un proceso dinámico que se desenvuelve en dos direcciones distintas y, a la vez, convergentes.
Ahora bien, debemos advertir inmediatamente que lo que es importante, es que este proceso de federalización no puede dejarse a la decisión unilateral, caprichosa y arbitraria, ni de los poderes de la organización central, ni de la de los de las organizaciones regionales. Es, por el contrario, necesario que una y otra instancia de decisión política encuentren mecanismo jurídicos adecuados para protegerse frente a la invasión de su ámbito competencial por parte de la otra, tan solo será posible cuando la distribución de competencias, se encuentre positivizada en una C. escrita y rígida.
Por una parte la C. ha de rígida para, de este modo, dotar de las notes de estabilidad y permanencia a las normas que establecen y sancionan el reparto, territorial y funcional, del poder político. Pero, por otra parte, y en la medida en que nos encontramos ante un sistema dinámico, ha de permitirse el cambio constitucional para adecuar la división competencial a las nuevas necesidades y requerimientos que el devenir histórico pudiera imponer. Siendo así, el gran problema que se plantea es el de determinar cual es el grado de rigidez que ha de tener el Texto federal. Y en este punto, la lógica del federalismo acaba coincidiendo con la del Estado Constitucional: el procedimiento de revisión ha de proteger por igual contra una facilidad extrema que hiciese a la C. demasiado variable, y contra una exagerada dificultad que la rindiera absolutamente invariable. Esto es justamente, lo que hace el art. V de C. americana.
2ª La opción por la regla de la mayoría cualificada en la aprobación de la reforma se presenta, como una consecuencia lógica e inevitable en un sistema que se define por ser, una estructura dinámica. Pero es mas, debemos señalar, que aquella es la única formula compatible con la naturaleza estatal del EF.
La razón es fácilmente comprensible. Al no haberse verificado en el marco de la Confederación el hecho nacional, la misma no constituye un Estado Constitucional, sino que su verdadera naturaleza es la de ser una unión entre Estado soberanos. La situación es completamente opuesta en el EF, porque el EF es una manifestación del moderno Estado Constitucional, el único soberano posible en él es el Poder Constituyente que elabora, aprueba, establece y sanciona el Texto federal. La organización política central y las regionales se caracterizan por ser titulares no de la soberanía, sino de la autonomía.
De esta suerte, la finalidad del procedimiento de revisión no puede ser, en el Estado descentralizado, la de preservar para las colectividades-miembros una soberanía que, no les corresponde. Por el contrario, de lo que se trata es de salvaguardar esa soberanía del Pueblo que, de manera explicita, quedo proclamada y afirmada desde el mismo Preámbulo del Código Fundamental estadounidense.
Sea de ello lo que sea, lo que ahora nos interesa destacar es que la soberanía del Pueblo federal en su conjunto, que como tal soberano puede imponer su voluntad a las partes, queda también a salvo en el marco del Estado políticamente descentralizado como consecuencia del procedimiento de reforma.
Y es que, en efecto, fue la exigencia de que para reformar el Código fundamental debía observarse un procedimiento especifico y distinto del legal-constitucionalmente previsto para aprobar, modificar o derogar la legislación ordinaria, lo que, al permitir la clara y nítido separación entre Poder Constituyente/poder de revisión/poderes constituidos y de manera inequívoca, a la C. federal en la posición de Ley Superior, a cuyo cumplimiento, quedan obligados de igual manera las autoridades de la organización política central y las de las organizaciones políticas regionales.
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA SOBERANÍA Y EL FEDERALISMO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.-
1.- Introducción.-
Una de las cualidades que se destacan de la C. española de 1978 es, el carácter consensual de la misma. Si esto es así, no es menos cierto que no todas las partes de la C. gozaron del mismo grado de conformidad. Tal es el caso de la problemática de la organización territorial del Estado. En este sentido, debemos advertir que frente a la idea del consenso, en el Titulo VIII, los representantes del pueblo español, no fueron capaces más que de llegar a un compromiso fingido sobre la forma de Estado.
Que ello fuera así, no resulta sorprendente si se toma en consideración la composición de las Cortes Constituyentes, en ellas pudieron distinguirse claramente tres tendencias en torno al como debía organizarse el poder político desde el punto de vista territorial. Cierto es que, se manifestó una opción favorable a la creación de un Estado Federal, en cualquiera de sus manifestaciones, como medio idóneo para asegurar esa libertad de que tan necesitada estaba una comunidad política que salía de una dictadura de cuarenta años.
Las consecuencias de todo lo anterior, no podían se mas claras. Pedro De Vega ha realizado una doble u fundamental observación, a la que nos vamos a referir.
En primer lugar y como a nadie se le oculta, que el consenso entre las distintas fuerzas políticas en torno a los modos y las formas en que el Pueblo español deseaba ser gobernado, determino que el proceso de institucionalización democrática encontrase un perfecto y acabado reflejo en la normativa constitucional.
Pero en segundo termino, las vacilaciones y condicionamientos que el momento constituyente condujeron a una inacabada construcción del Titulo VIII, han deparado un modelo de Estado, el llamado de “las Autonomías”, que forzosamente ha resultado dubitativo, y errático no solo en sus formulaciones dogmáticas, sino también en su desarrollo practico.
Es, de estas últimas reivindicaciones (derecho de autodeterminación) en el proceso descentralizador del Estado español de las que nos vamos a ocupar en las siguientes paginas. No se pretende demonizar los contenidos programáticos de partidos y organizaciones políticas democráticas, y que además siguen las reglas del juego. De lo que se trata, no es enjuiciar el pensamiento ideológico de las propuestas, sino, muy al contrario, el determinar si las mismas son, o no, viables en el marco del ordenamiento positivo español.
2. El Estado Federal como especie del Estado Constitucional, o del Poder Constituyente como único soberano posible.-
2.1.- Planteamiento de la cuestión.-
Determinada la naturaleza de nuestro Estado Autonómico, sabemos ya cual es el marco conceptual desde donde deben encontrarse las respuestas, lo que ahora nos incumbe es averiguar cual es la solución que ofrece la Teoría Constitucional a la problemática de la titularidad de la soberanía en es Estado Federal. La tarea no es, en modo alguna fácil.
En el fondo, la controversia que subyace en toda esta problemática es, la de la propia naturaleza del EF. De lo que en realidad se trata es de determinar si el EF es una manifestación concreta y especifica del propio EC, o si, por el contrario, no encontramos ante una estructura estatal singular a la que no le son aplicables lo conceptos de una Teoría del Estado Constitucional.
Planteada así la cuestión, lo que debemos hacer es recordar como se resuelve la problemática de la soberanía en el marco del EC, para después estudiar si esta solución es aplicable, o no, al EF.
2.2.- La problemática de la Soberanía del Pueblo en el moderno Estado Constitucional (EC).-
El EC aparece, inevitablemente unido al principio democrático. Aquí reside, justamente, la gran diferencia entre el EC y las distintas formas en que el Estado se manifiesta desde su nacimiento.
No será, hasta el viaje del Mayflower, en 1620, cuando el principio democrático empezase a cobrar una verdadera entidad y realidad histórica. Fue, en efecto, allí donde la idea de que el Pueblo es el titular de la soberanía alcanza su primera manifestación práctica. La consagración definitiva del principio democrático se verifico cuando las antiguas colonias americanas alcanzaron su independencia respecto de la corona británica.
Todos estos procesos constituyentes, se verificaron, de una y otra forma, de acuerdo con los esquemas teóricos trazados por el reverendo Wise. Esto es, en todos ellos, pueden distinguirse tres momentos claramente diferenciados y sucesivos: la declaración de derechos, el pacto social y el acto constitucional.
Debe recordarse, que, como nos dice De Vega, la primera labor de los revolucionarios liberal-burgueses fue, justamente, la de proceder al reconocimiento de la existencia de una esfera de libertad individual absoluta, que se concretaba en el plano normativo en las declaraciones de derechos fundamentales. Solo en un momento posterior, y además como mecanismo de garantía de aquellos, es cuando se procede, con la aprobación de la C.
Las declaraciones de derechos se convierten, en uno de los elementos indispensables, e ineludibles, para la existencia misma del EC. Reconocimiento de derechos que, por lo demás, aparecía fuertemente imbuido de las doctrinas iusnaturalistas.
No existe, tampoco, ninguna dificultad en la identificación del que hemos denominado momento o acto constitucional. Una vez que se ha reconocido la existencia de esa esfera de libertad individual, la preocupación se concentra en lograr que aquella sea eficaz. Para ello, se procederá, con la aprobación del Texto Constitucional, a la organización política del Estado sobre la base de la división de poderes.
Mayores problemas se plantean en relación con el “pacto social”. Su identificación resulta, en efecto, difícil toda vez que, en la práctica, este momento suele verificarse de manera coextensa con el acto constitucional.
Lo que nos interesa destacar es que es, justamente, este momento del pacto social el que resulta fundamental y trascendente para la determinación de la titularidad de la soberanía en el EC. Debe tomarse en consideración que cuando los distintos individuos, a través de su adhesión al pacto social, consienten en formar una asociación, es decir, en crear una única comunidad política, EL ESTADO, lo que en realidad están haciendo es, culminar el proceso por el que cada uno de los individuos cede la soberanía que como tal le corresponde, a favor de una nueva entidad EL PUEBLO.
El Pueblo, o la Nación, que de, de esta forma, afirmado como el único sujeto titular de la soberanía en el Estado.
El Poder Constituyente, es un poder político existencial y láctico, que brota espontáneamente de la propia comunidad que decide darse la C., cuya actuación no puede quedar constreñida por los estrechos limites de un Derecho que encuentra en él su fuente ultima, ni, mucho menos, por un ordenamiento jurídico anterior a su propio nacimiento. En los nuevos Estado norteamericanos, y posteriormente un la Unión, se afirmo sin reservas de ningún tipo el PRINCIPIO DEMOCRÁTICO.
Sin embargo en el constitucionalismo europeo, hay que hacer algunas consideraciones sobre las singularidades en relación con el principio democrático. La existencia de las monarquías, hizo que la forja del EC hubiera de realizarse sobre la confrontación entre el principio democrático y el principio monárquico. Resultado de lo anterior seria una solución sobre un principio radicalmente opuesto al que opero en EEUU: la soberanía puede delegarse, lo que se hará a través del instituto de la representación política con mandato libre. De esta suerte nos encontramos con que seria la doctrina de Sieyes, la que tendría general aceptación en la tradición constitucional europea.
Lo que nos interesa es poner de manifiesto que el dogma de que el Pueblo, y solo él, es el único sujeto legitimado para decidir los modos y las formas en que va a ser gobernado va a sufrir, merced al planteamiento de Sieyes, una notable conmoción, y es que, al admitirse el principio de la representación, toda la problemática de la soberanía pasa a la orbita de las Asambleas Parlamentarias.
De lo que se trata, entonces, es de articular algún mecanismo en virtud del cual el principio de supremacía constitucional y, con él, el democrático, encuentren su total eficacia, y lo hará con la irrupción del principio de RIGIDEZ, que si bien en el plano teórico encontró en la obra de Bryce su primera formulación, debe a los hombres de Filadelfia su primera manifestación normativa en el Art. V de C. norteamericana.
Nadie puede poner en duda, que también en el marco del constitucionalismo flexible puede verificarse la proclamación de la soberanía popular, ahora bien, hay que advertir, que esa supremacía constitucional es, desde la perspectiva de la realidad, una idea sin contenido practico alguno. Al no existir en las CC. Flexibles, un procedimiento especifico para llevar a cabo las modificaciones del Texto Constitucional, sino que es por el procedimiento legislativo ordinario y por legislador ordinario, lo que sucede es que, la distinción entre Poder Constituyente - poderes constituidos acaba desvaneciéndose, y lo harán a favor de los poderes constituidos, que se convierten en los untitos depositarios de la soberanía en el Estado. En el constitucionalismo flexible, la verdadera condición de soberano concurrirá, en esos gobernantes que, aunque creados de manera formal por el Código Constitucional, pueden, finalmente, alterarlo a su libre voluntad. La naturaleza de la Ley Superior del Código Fundamental deviene, en tales circunstancias, en una mera quimera.
Todo lo contrario sucede el ámbito del constitucionalismo rígido. La sujeción de gobernantes y gobernados a la C. se encuentra ahora absolutamente garantizada. Que esto sea así, se debe a que, el establecimiento de un procedimiento especifico para llevar a cabo la revisión constitucional, no hace sino consagrar de manera definitiva la distinción entre el soberano y los sujetos no soberanos y delimita claramente la esfera de actuación de cada uno de ellos.
De esta suerte, el esquema político inaugurado en EEUU, tiene tres puntos de inflexión de referencia en cuanto a sus posibilidades normativas:
1º en primer termino, el Poder Constituyente, en el resida la soberanía y, por ello mismo, se presenta como el único sujeto legitimado para la aprobación del Texto Constitucional, fijar las bases políticas y las reglas jurídicas por las que se ha de conducir la nueva organización político-estatal. Sus principales características serian, por un lado, la de que al tratarse de un titular de un poder soberano, absoluto e ilimitado en contenido de su voluntad, esto es, nos encontramos ante un poder que brota espontáneamente de la propia comunidad que decide darse la C. Por otra parte, es también intrínseco al Poder Constituyente, el que una vez que la C. ha sido aprobada y entre en funcionamiento, aquel desaparece de la escena política para entrar en una fase de letargo, de la que saldrá solamente cuando se haga necesario darse una nueva C.
2º En segundo nos encontramos con el poder de revisión, que actúa dentro del EC ya constituido, y que se configura como un poder extraordinario toda vez que, es el único sujeto facultado para proceder a la modificación formal del Código jurídico político fundamental.
3º Por ultimo, estaría, el Legislador ordinario. Estamos ahora, ante un poder constituido, que ha sido creado por la C. y que, por lo tanto de debe a la voluntad del Constituyente su existencia, de esto se desprende, que es un poder plenamente facultado para la aprobación, modificación y derogación del Derecho ordinario, pero que queda excluido de la actuación en el ámbito de la Ley Constitucional.
Es, en base a esta doble distinción entre Ley Constitucional, Ley de revisión y Ley ordinaria, por una parte, y entre Poder Constituyente, poder de reforma y Legislador ordinario, por otra, como la supremacía de la C. adquiere su autentico significado y verdadera eficacia, con ello, se salvaguarda la idea de que el Pueblo, como titular de la soberanía, es el único sujeto legitimado para decidir los modos y las formas en que quiere se gobernado.
2.3.- Soberanía y Poder Constituyente en el Estado Federal.-
Conocida la solución al problema de la titularidad de la soberanía en el marco general del EC, de lo que se trata ahora, es de determinar si este mismo esquema resulta aplicable al Estado Federal (EF). La respuesta a este interrogante ha de ser a nuestro juicio positiva. La soberanía del EF corresponde, única y exclusivamente, al Pueblo como conjunto.
Pocas dificultades debería haber para admitir lo correcto de esta ultima afirmación cuando el Estado políticamente descentralizado surge como consecuencia de la transformación de una persistente estructura estatal unitaria. Ahora bien, lo que sucede es que, en la medida en que este proceso constituyente tiene lugar en el seno de una comunidad política ya establecida, el pacto social no reviste ahora el carácter de acto fundacional del Estado, sino mas bien el de acto refundacional.
El nacimiento del EF por la transformación de uno anteriormente unitario, centralizado y centralista, resulta, desde esta perspectiva, claro. Confirmando su soberanía, el Pueblo decide mantenerse unido en una comunidad política única, bien que bajo otros principios y valores a los que regían en el momento anterior. Es, precisamente, desde este entendimiento desde donde resulta plenamente admisible la tesis de, que estos supuestos son un acto jurídico del Poder Constituyente estatal. El mismo Pueblo que ostentaba la condición de soberano en el preexistente Estado Unitario, se erige también, en el único soberano posible en la nueva manifestación histórica del EC de que se trate. Y esto es así cuando el Estado descentralizado surge como consecuencia de un proceso descentralizador,
Acaso sea con el ejemplo de la Unión federal americana, forjada desde y sobre el principio democrático, como mejor pueda llegarse a comprender esta aseveración.
La problemática de la soberanía sufrirá, una notable conmoción. Si en la etapa confederal, en la medida en que es una mera asociación contractual, la titularidad de la soberanía se situaba en la orbita de los Estados y no en la de la Unión., pero a partir de la Convención de Filadelfia sucede todo lo contrario. La Constitución Federal se refiere explícitamente al pueblo de los EEUU como titular del poder constituyente, a diferencia de la formula adoptada por los “Articles”, en la cual se afirma que la Unión es instituida entre los trece Estados, individualizadamente. La diversidad del lenguaje corresponde además a la sustancial diferencia de estructura entre Confederación y Estado Federal, y se debe en particular a la presencia en el ordenamiento federal de un pueblo, que en cambio falta, en la Confederación. En la Convención de Filadelfia, los representantes de los distintos Pueblos de los Estados se ponen de acuerdo en la necesidad de profundizar y perfeccionar la unión y, en consecuencia, acuerdan crear una única comunidad, lo que en realidad están haciendo no es sino renunciar a su propia individualidad como Pueblos diferenciados para integrase en una unidad política superior y única: el Pueblo de los EEUU.
El Estado Federal queda, de esta suerte, equiparado en todo al Estado Constitucional, y será la lógica de este último la que, en definitiva, actúe en el seno del primero. La rigidez constitucional aparece, estrechamente vinculada al federalismo. Su entrada en la Historia es, en efecto, coextensa con la creación del EF, pudiéndose, decir que aquella es, de uno u otro modo, consecuencia de este ultimo.
Parece oportuno recordar que la exigencia de que la modificación formal de la C. federal haya de verificarse a través de un procedimiento especial en el que, han de participar colectividades-miembros, se ha convertido en uno de los rasgos mas característicos del Derecho Constitucional federal, tanto es así que este singular modo de revisión constitucional ha sido utilizado tradicionalmente como uno de los elementos definidores del EF que permite, además, contraponerlo tanto al Estado Unitario como al modelo confederal. Debemos realizar una aclaración. Es verdad que desde que fue aprobado el art. V de C. americana, el requisito de que la modificación formal del Texto federal haya de ser aprobado por el voto favorable de una mayoría cualificada de los miembros, y no por unanimidad como en la Confederación, se ha convertido en la regla general del Derecho Constitucional federal.
Alguna interpretación dice que con una tal solución los Padres fundadores operaron una notable disminución en cuanto a los requisitos previstos para la modificación formal de loa Artículos de la Confederación., circunstancia esta que podría, interpretarse en el sentido de que en la Convención de Filadelfia, la introducir el criterio de la mayoría cualificada frente al de la unanimidad, se opto por realizar un evidente debilitamiento de la rigidez constitucional.
No creemos, sin embargo, que esta interpretación se la correcta. Nos inclinamos, por el contrario, por dar la razón a quienes, por ejemplo La Pérgola y De Vega, entienden que fue justamente el establecimiento de este procedimiento especial para llevar a cabo la reforma constitucional, así como lo haber dado entrada al principio de mayoría cualificada lo que, abrió el camino a la C. rígida, pero es mas, debemos decir que la regla de la mayoría cualificada, se trata de la única formula compatible con el EF.
En definitiva, la respuesta a la cuestión de la titularidad de la soberanía en el EF, es la que nos ofrece Friedridh. En el EF, el único soberano posible es el Poder Constituyente que elabora, aprueba, establece y sanciona la C. federal, y las autoridades de la organización política central y las de las organizaciones políticas regionales no son sino poderes constituidos, que se presentan como los titulares de la autonomía.
3.- La soberanía en la Constitución española de 1978 y las propuestas nacionalistas, o de los límites de la interpretación y reforma constitucional.-
Lo que ahora se trataría es de ver si nuestro vigente ordenamiento constitucional responde al mismo esquema, y si, como creemos, la respuesta es afirmativa, ver cual es la suerte que pueden correr las propuestas nacionalistas.
La primera cuestión que debemos dejar claro, es que nos movemos en el ámbito de una C. democrática, que fue aceptada mayoritariamente por el Pueblo español como titular del Peder Constituyente. Cuando el Parlamento, elegido en 1977 se autoproclamo como Cortes Constituyentes, lo que hizo, fue romper todo nexo de unión con la situación jurídica y política anterior, para, en nombre del Pueblo español como único sujeto legitimado para, decidir como iba a ser gobernado, inaugurar en nuevo ordenamiento. Nueva situación jurídica que, de manera indiscutible, acepta el propio Pueblo en el referéndum constitucional.
Como es sabido, la vigente C. se refiere a la titularidad de la soberanía en el art. 1. º2. .En él se establece que “la soberanía nacional reside en Pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado”.
Desde un punto vista técnico, este precepto no puede ser mas desafortunado. Se produce en él la combinación y confusión de dos conceptos claramente contrapuestos, como son la idea de soberanía nacional y la de soberanía popular. La justificación del precepto se deberá encontrar, entonces, en causas puramente políticas, y que, en el ultimo extremo, se descubren cuando el art. 1º.2 se pone en relación con el art. 2º, en el que se reconoce el derecho a la autonomía de las Nacionalidades y Regiones que integran la Nación Española.
Incluso admitiendo esta explicación, el art. 1. º2 continua siendo poco o nada afortunado. El mismo resulta criticable por cuanto que parte en su redacción de un presupuesto erróneo y, en definitiva, acaba convirtiéndose en una declaración inútil y superflua. Recuérdese que, en el EF, no puede haber mas soberano que el Poder Constituyente que elabora, aprueba y sanciona la C. Desde esta perspectiva, no cabe duda de que si lo que se perseguía era atribuir la soberanía al Estado, y no a los miembros, estamos ante un precepto claramente erróneo. Asimismo, ocurre que si lo que se pretendía era dejar claro que las CCAA son entes autónomos y no soberanos, tal declaración resulta absolutamente superflua, ya que forma parte de la lógica del ËF el que tanto la organización política central como las regionales son titulares del derecho de autonomía, pero nunca de la soberanía, que pertenece al Poder Constituyente federal.
Lo que aquí no interesa destacar es que la virtualidad ultima del art. 1. º2 es la de que, con él, se cierra el paso al reconocimiento del estatus de soberano a las CCAA y, por ello mismo, el ejercicio del derecho de secesión. En tales circunstancias, la respuesta al interrogante es clara. En España, en la medida en que nos encontramos en un Estado Constitucional bajo la forma de EF, el único soberano posible es el Pueblo español en su conjunto. Siendo así, las reivindicaciones nacionalistas en el sentido de que se reconozca a las CCAA su condición de sujeto soberano, o cosoberano, resulta imposible, al menos tal y como esta hoy el marco jurídico-político español. Circunstancia esta que determina que nuestro interrogante inicial se transforme en el problema de si es posible, o no, incorporar tales exigencias a la vigente C. Lo que nos lleva a plantearnos el tema de la mutación y la reforma constitucional.
Nadie puede dudar de la enorme virtualidad de las mutaciones como mecanismos para lograr la dinámica constitucional, en tanto en cuanto que permiten al Texto Constitucional adecuarse, en la medida de lo posible, a la realidad política y social que, por definición es históricamente cambiante.
Tampoco puede discutirse que, la introducción de la justicia constitucional ha supuesto que “la reforma de la C. en cuanto que instrumento de adaptación del texto normativo a la realidad pierde gran parte de su significado. La adaptación de la C. a la realidad no se hará tanto por vía de reforma como por vía de interpretación”, sin embargo, la facultad de mutar la C. en manos del interprete, no es ilimitada.
La conclusión a la que, debe llegarse, se nos antoja evidente. En efecto, porque la posibilidad de satisfacer el requisito de la movilidad a través de las modificaciones no formales de la C. es siempre una facultad limitada, lo que sucede no es sino que se hace absolutamente necesario e ineludible el acudir a la técnica de la revisión allí donde se plantee una situación límite.
De esto último son conscientes los propios nacionalistas. De esta suerte, y como a nadie puede ocultársele, se hacen eco de una de las tres grandes funciones que debe cumplir el instituto de la reforma en el moderno Estado Constitucional. Nos referimos a la finalidad de la revisión como mecanismo de adecuación entre la realidad jurídica y la realidad política.
Fácilmente se descubre, que el primer problema del Derecho Constitucional es el de cómo conseguir la adecuación ente un Texto Constitucional, con una realidad política y social que, por definición, es históricamente cambiante y que se encuentra en continuo e ininterrumpido movimiento. Es en este contexto donde la técnica de la reforma se presenta, y adquiere plena justificación, como instrumento idóneo para, permitir la adecuación de la realidad normativa con la realidad política. Así las cosas, se plante en primera instancia, la cuestión de cuando se hace necesaria la transformación de la C. La respuesta es, obvia. Cuando las previsiones constitucionales dejan de ser aptas para encauzar de manera satisfactoria la vida de la comunidad.
Ahora bien, debemos advertir que lo que, de manera inocente o interesada, están olvidando los partidos nacionalista, es que el instituto de la reforma no nace tanto para permitir el cambio como, por el contrario, para intentar preservar y, perpetuar la voluntad del Constituyente.
Fácilmente se descubre, que la operación de reforma se encuentra siempre, y de manera necesaria, sometida a límites. Lo anterior no significa sino que, a lo hora de reformar la Ley Fundamental, no puede en ningún caso hacer el Legislador Constituyente es excederse en las funciones que constitucionalmente tiene atribuidas. En tales circunstancias, la cuestión que se plantea es la de cuales son los limites de la reforma o, que ya fue Schmitt quien ya contesto a este interrogante al indicar:”que los limites de la facultad de reformar la C. resultan del bien entendido concepto de reforma constitucional… la facultad de reforma la C. contiene, tan solo la facultad de practicar, en las prescripciones legal-constitucionales, reformas, adiciones, refundiciones, supresiones, etc… pero manteniendo la C.; no la facultad de dar una nueva C.”
Ni que decir tiene que esta problemática adquiere una singular trascendencia en un ordenamiento como el nuestro donde, salvo el límite temporal a la iniciativa de reforma impuesto por el poco afortunado art. 169, no solo no se establece ningún limite expreso, sino que, además, se prevé la hipótesis de la revisión total art. 168.1.
De esta suerte, se estarían satisfaciendo las exigencias propias del principio democrático de que el Poder Constituyente, como poder soberano y absoluto que es, no puede encontrar ningún tipo de limite material ni en el momento de aprobar y sancionar el Texto Constitucional ni, tampoco, a la hora de proceder a su reforma, y si, pese a ello, los hubiera, tales limites carecerían de valor jurídico.
No creemos sin embargo, que esta interpretación sea correcta. En primer lugar, porque el reconocimiento de la posibilidad de las reformas totales no puede, en ningún caso, entenderse como la autorización hacha al poder de reforma para llevar a cabo actos revolucionarios.
En segundo termino, es necesario advertir que la existencia de limites materiales no implica una merma de la capacidad de acción de un nuevo, e hipotético, Poder Constituyente originario, sino tan solo un limite a la actuación del Legislador que reforma la C. Y esto es así, incluso en aquellos supuestos en donde tales límites materiales se encuentran incorporados a una cláusula de intangibilidad.
La conclusión es obvia. El establecimiento de limites mater4iales, expresos o implícitos, al poder de reforma no niega el principio democrático según el cual es Pueblo, en cuanto titular de la soberanía, tiene en todo momento el derecho a sustituir su Ley Fundamental por otra nueva. Lo que se hace con ellos, por el contrario, es única y exclusivamente establecer un núcleo esencial y establece que, no podrá ser modificado en el futuro, siempre, en condiciones de normalidad.
Admitida la existencia de límites materiales a la actuación del poder de reforma, parece oportuno diferencia aquellos aquellos que serian predicables de cualquier C., y aquellos otros que son propios de una C. concreta y determinada. Los primeros se derivan del propio concepto liberal-burgués de C. Esto es, porque tan solo, pueden ser considerados como autenticas CC. aquellos instrumentos de gobierno que se inspiran y sancionan efectivamente los principios democrático, liberal y de supremacía constitucional.
El segundo tipo de límites materiales absolutos se fundamentan en la propia misión de la C. de regular y establecer los fundamentos de orden de la comunidad política que se trate. Desde esta opción, la existencia de unos límites materiales privativos de cada Código Constitucional concreto y determinado surge como algo meridiano. Has sido ya autores como De vega quienes han advertido que “porque toda C. se identifica con un régimen político determinado y con una formula política que materialmente define, el ordenamiento legal, es claro que cualquier intento de modificación de los valores básicos que componen la formula política, a través del mecanismo de reforma, implicaría no la simple sustitución de unos art. por otros, sino la creación de un régimen político diferente y el establecimiento de un nuevo sistema constitucional…”. Es, precisamente, en este contexto donde cobra sentido el preguntarse si en nuestra vigente C. existen, o no, limites a la operación de la reforma.
La ausencia de límites materiales implícitos vienen, como es evidente, a complicar la solución a este interrogante. Tanto es así, que bien podría pensarse que su ausencia debe interpretarse en el sentido de que nuestro Constituyente no deseo establecer un núcleo estable o irreformable. Sin embargo, tal conclusión no nos parece correcta. Debemos a Hesse la observacio9n de que la presencia de un núcleo estable o irreformable, no puede identificarse siempre con la sanción de cláusulas de intangibilidad. Por el contrario, ocurre que aquel existirá, aunque no se hubieran establecido límites materiales expresos a la reforma.
La vigente CE no es una excepción a esta regla. Para Rogelio Calzada, el núcleo estable e irreformable de la CE se concentraría en el principio del Estado social y democrático de Derecho; la atribución de la soberanía al Pueblo español; la mayoría de los derechos fundamentales y libertades publicas; el contenido esencia de los procedimientos de reforma, y, finalmente la división del Estado en CCAA y la cooperación de estas en la legislación estatal. Por nuestra parte, añadiría la Autonomía; la existencia y subsistencia de la organización política central y de los diversos centros autonómicos de decisión política, democrática y legítima, y, por ultimo la configuración de la organización estatal como un fenómeno políticamente descentralizado sin el derecho de secesión. Lo anterior nos dice, que no seria posible introducir el reconocimiento de derecho de autodeterminación a través de la reforma como mera operación jurídica que es. Que para llevar a cabo esta tarea seria, sin duda, necesario el que actuara el Poder Constituyente como poder revolucionario.
La única posibilidad de llevar a efecto las nuevas reivindicaciones nacionales, será el abrir un proceso constituyente, en el cual no se proceda tan solo a cambiar la formula política del vigente Código Jurídico- Político Fundamental, sino a anular el pacto social. Tal pretensión goza, naturalmente, de plena legitimidad. Ahora bien, si esto es así, y nadie duda del derecho que asiste a quienes buscan esta finalidad, ocurre, sin embargo, que si se tiene el derecho a cambiar de C., lo que no puede hacerse es falsear y destruir la C. vigente, que es lo que, se pretende hacer cuando no se reconocen los limites de la interpretación y de la reforma para satisfacer así los intereses de algunos partidos.
UNA CUESTIÓN ACTUAL EN LA DISCUSION POLÍTICA ESPAÑOLA: LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y LAS PROPUESTAS NACIONALISTAS. O DE LOS LÍMITES DE LA MUTACION Y LA REFORMA CONSTITUCIONAL COMO INSTRUMENTOS PARA EL CAMBIO POLÍTICO.
1.- Introducción.-
Por un lado, ocurre que todos nos felicitamos del éxito de la C. como acabado y perfecto reflejo normativo del proceso de institucionalización democrático, y, a la vez, resaltamos su enorme virtualidad como marco de convivencia política pacifica entre los españoles.
Pero, por otra parte, lo que los partidos nacionalistas, nos dicen que han variado sustancialmente las circunstancias políticas y que, en consecuencia, el Titulo VIII ya no es valido para regular la realidad política y social subyacente. No se trata aquí, de la mera constatación de que el, mas o menos rápido y mas o menos feliz, proceso de descentralización haya dejado obsoletos todos los preceptos de ese Titulo VIII dedicados a los aspectos prodedimentales de creación de los nuevos centro autónomos de decisión política. De lo que se trata, por el contrario, es de que sus reivindicaciones han de ser aceptadas por encima de todo.
Habría que explicar que esta situación es el resultado no tanto de variaciones en la realidad socio-política, como de la dinámica partidista de las dos ultimas Legislaturas.
No vamos aquí a efectuar un juicio sobre la legitimidad ideológica de estas reivindicaciones, lo que a nosotros interesa es averiguar si las nuevas reivindicaciones nacionalistas tienen encaje en la vigente C. española, tanto en su redacción actual como en el futuro a través de las modificaciones formales o no, de su texto.
En este sentido, debemos recordar que fue ya Friedich quien puso de manifiesto que la única circunstancia que permite definir e individualizar al Estado Federal frente a otras formas de organización político-estatal descentralizada, es la de que en el pri8mero la existencia y subsistencia de la organización política central y de las regionales se encuentra constitucionalmente garantizada.
En segundo término, es necesario advertir que, el EF es tan solo una forma específica en la que puede organizarse el Estado Constitucional. Es decir, que el estado políticamente descentralizado habrá de responder, en última instancia, a la lógica propia del Estado Constitucional. Esta se concreta en que en el Estado Constitucional no puede existir mas poder soberano que el Poder Constituyente, el cual desaparecerá, dando paso a la actuación de los poderes constituidos. Lo que en definitiva, nos dice que forma parte de la naturaleza del EF el que tanto la organización central como los centros autónomos de decisión política, no pueden ser entendidos como titulares de derechos de soberanía, sino, muy al contrario, de derechos de autonomía.
2.- Algunas ideas sobre el principio democrático y la problemática de la soberanía en la Constitución española de 1978.-
La primera cuestión es la que nos movemos en el ámbito de una C. democrática, que fue aceptada mayoritariamente por el Pueblo español como titular del Poder Constituyente. Cierto es que si aceptamos la idea, recientemente expuesta por De Vega, de que todo proceso constituyente se desarrolla de conformidad a lo teorizado en 1717 por Wise, la determinación del momento en que se verifica el pacto social es muy difícil en difícil en la reciente Historia española. De lo que no queda ninguna duda es que cuando el Parlamento elegido en 1977 se autoproclamo como Cortes Constituyentes, o que hi8zo, fue romper todo nexo de unión con la situación jurídica y política anterior, para en nombre del Pueblo español, decidir como iba a ser gobernado, e inaugurar un nuevo ordenamiento.
Resulta tan absurdo pretender que, el fundamento de la eficacia del Texto de 1978 se encuentra fundamentado en la Leyes Fundamentales del Reino del periodo franquista, como el sostener, que oponer las soluciones contenidas en la C. a ciertas pretensiones no sea más que resucitar el derecho de guerra de Canovas y Franco. Se olvida, con ello, la más elemental consecuencia del principio democrático: que la voluntad del Pueblo como ente unitario puede, en la medida en que es soberano, imponerse a la de algunos de sus integrantes.
Y es justamente, para asegurar esa voluntad del Constituyente, que, como soberano, se ha de imponer a la de cada uno de los ciudadanos individualmente considerados y ha de ser respetada por gobernantes y gobernados, por lo que el Legislador que redacto la C. dio entrada en ella al principio de rigidez, a través del cual el Texto Constitucional se configura como una Ley Suprema en el Estado.
Es, en todo caso, partiendo de la anterior premisa como puede abordarse cabal y ponderadamente el contencioso que aquí nos ocupa. Esto es, si es posible entender que las reivindicaciones de los partidos nacionalistas a favor del reconocimiento del derecho de secesión y de la proclamación de sus respectivas CCAA como sujetos soberanos o cosoberanos, tienen, o no, acomodo en la C. en la actualidad.
La C. española se refiere a la titularidad de la soberanía en el Art. 1. º.2... en él se establece que “L soberanía nacional reside en el Pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado”, siendo la redacción desde el punto de vista técnico desafortunada, pues confunde dos conceptos claramente contrapuestos, como son la soberanía nacional y la de la soberanía popular.
Debemos advertir que no se trata, de un error involuntario por parte de los redactores de la C. Estamos, ante una decisión plenamente consciente con la que se pretendía solucionar un problema concreto de la articulación real del Estado, la justificación del precepto se deberá encontrar, entonces, en causas puramente políticas, y que, en ultimo extremo, se descubren cuando el art. 1.º.2 se pone en relación con el art. 2.º, en que se reconoce el derecho a la autonomía de las Nacionalidades y Regiones que integran la Nación Española.
Incluso admitiendo esta explicación, el art. 1. º.2 continua siendo poco o nada afortunado.
Lo que aquí nos interesa destacar es que la virtualidad ultima del art. 1. º2 es la de que, con él, se cierra el paso al reconocimiento del status de soberano a las CCAA y, por ello mismo, el ejercicio de secesión.
En tales circunstancias, la respuesta al interrogante es clara, en España, en la medida en que nos encontramos en un Estado Constitucional bajo la forma de EF, el único soberano es el Pueblo español en su conjunto. Siendo así, es también evidente, que las reivindicaciones de los partidos nacionalistas en el sentido de que se reconozca a las CCAA, su condición de sujeto soberano, resulta imposible, al menos tal y como esta hoy el marco jurídico-político español. Circunstancia esta que determina que nuestro interrogante inicial se transforme en el problema de si es posible, o no, incorporar tales exigencias a la vigentes C. Lo que nos lleva a plantearnos el tema de la mutación y la reforma constitucional.
3. Las pretensiones nacionalistas en el marco de la problemática de la mutación constitucional y sus límites.-
Nos encontramos ante una mutación constitucional cuando, por la causa que sea, se produce una incongruencia entre la realidad normativa, estática por definición, y la realidad política, que se encuentra en continuo movimiento. Cuando esto sucede, la C. corre el peligro de verse incapacitada para conducir el proceso político democrático. Siendo así, surge la necesidad de permitir el cambio en el Texto Constitucional para que, al lograr que este pueda volver a asumir la realidad social y política, quede restaurada la realidad constitucional.
El mecanismo juri8dico mas adecuado para permitir este necesario cambio es el de la revisión del Código Fundamental. Ahora bien, ocurre que, acudir con frecuencia a la técnica de la revisión, o modificación formal, puede hacer menguar la credibilidad de la C., y, con ello, anular su fuerza normativa. Aparece, entonces, la problemática de la mutación constitucional, como mecanismo de modificación. Con este fenómeno se conciliarían tanto la pretensión de mantener la fuerza normativa de la C., como la necesidad de permitir el cambio para restaurar la realidad constitucional. La mutación, “modifica de la manera que sea, el contenido de las normas constitucionales, de modo que la norma, conservando el mismo texto, recibe una significación diferente”.
Nadie puede dudar de la enorme virtualidad de las mutaciones como mecanismo para lograr la dinámica constitucional, en tanto en cuanto que permiten al Texto Constitucional adecuarse, a la realidad política y social.
No puede olvidarse, sin embargo, que la facultad de mutar la C. en manos del intérprete, y en particular del juez constitucional como supremo que no único, interprete no es ilimitada. En efecto, ha sido ya Hesse quien, ha puesto de relieve que la interpretación tiene sus propios limites, que, básicamente, se concretan en el propio Texto Constitucional de que se trate. Evidente resulta en tales circunstancias, que lo que el interprete constitucional no podrá nunca hacer, por muy generoso que desee ser, es ir abiertamente en contra del texto de la norma interpretada.
La conclusión a la que, debe llegarse, se no antoja evidente. En efecto, porque la posibilidad de satisfacer el requisito de lo movilidad a través de las modificaciones no formales de la C. es siempre una facultad limitada, lo que sucede no es sino que se hace absolutamente necesario e ineludible el acudir a la técnica de la revisión, allí donde se plantee una situación limites. Nadie puede dudar, de que introducir el reconocimiento del derecho de secesión, nos sitúa ante una situación limite que no puede ser resuelta por la propia elasticidad de la C. vía mutación.
4.- ¿Reforma constitucional o necesidad de la apertura de un nuevo proceso constituyente para satisfacer las demandas nacionalistas?-
De esto último son conscientes los propios nacionalistas. No otra cosa significa el que argumentaran que la C. no puede entenderse como un límite, ya que esta prevé su propia reforma. De esta suerte, y como no puede ocultársele, se hacen eco de una de las tres grandes funciones que debe cumplir el instituto de la reforma en el moderno ËC. Nos referiremos, a la finalidad de la revisión como mecanismo de adecuación entre la realidad jurídica y la realidad política.
El primer gran problema del Derecho Constitucional es de cómo conseguir la adecuación entre un Texto C. que, se presenta como un complejo normativo fruto del acuerdo de unas determinadas fuerzas políticas en unas circunstancias históricas concretas, con la realidad política y social que, es históricamente cambiante. Es en este contexto donde la técnica de la reforma se presenta, y adquiere plena justificación, como instrumento idóneo para, permitir la adecuación de la realidad normativa con la realidad política.
Así las cosas, el entendimiento de la reforma como mecanismo de adecuación, plantea, en primera instancia, la cuestión de cuando se hace necesaria la transformación de la C. La respuesta es, obvia. Cuando las previsiones constitucionales dejan de aptas para encauzar de manera satisfactoria la vida de la comunidad, es cuando, en definitiva, aparecerá en toda su entidad la necesidad de permitir la reforma de la C. Debemos advertir que lo que, de manera inocente o interesada, están olvidando los partidos nacionalistas, es que el instituto de la reforma no nace tanto para permitir el cambio como , por el contrario, para intentar preservar y, de una y otra forma, perpetuar la voluntad del Constituyente.
Llegados a este punto, el problema que se nos plantea es, el de cómo pueden conjugarse estas dos funciones de la reforma, a saber, la de permitir el cambio, y, la de actuar como medio fundamental de garantía para eternizar la voluntad del Poder Constituyente originario. La operación de la reforma se encuentra siempre, y de manera necesaria. Sometida a limites. La revisión de la C. es una facultad constitucional y, en consecuencia, se trata de una competencia limitada por la propia C. En tales circunstancias, la cuestión que se plantea es la de cuales son los limites de la reforma o, lo que es lo mismo, donde se encuentra la frontera entre lo que, es un acto jurídico, los técnica de revisión, y la ejecución de acto revolucionario.
La facultad de reformar la C. contiene, pues tan solo la facultad de practicar, reformas, adicionales, refundiciones, supresiones, etc. pero manteniendo la C.; no la facultad de dar una nueva C. Esta problemática adquiere una singular trascendencia en un ordenamiento como el nuestro donde, salvo el limite temporal a la iniciativa de reforma art. 169, no solo no se establece ningún limite expreso, sino que, además, se prevé la hipótesis de la revisan total art. 168.1. Lo que se dirá, supone uno de los mayores logros del Constitucionalismo, al renunciar al establecimiento de cláusulas de intangibilidad.
Sin embargo no creemos, que esta interpretación sea correcta. En primer lugar, porque el reconocimiento de la posibilidad de las reformas totales no puede, entenderse como la autorización hecha al poder de reforma para llevar a cabo actos revolucionarios.
En segundo termino, es necesario advertir que la existencia de limites materiales no impida la merma de la capacidad de actuación de un nuevo, e hipotético, Poder Constituyente originario, sin tan solo un limite a la actuación del Legislador que reforma la C.
La conclusión es, obvia. El establecimiento de limites materiales, expresos o implícitos, al poder de reforma no niega el principio democrático sancionado de manera inequívoca por el art. 28 de la C. francesa, según el cual el Pueblo, tiene en todo momento el derecho a sustituir su C. por otra nueva. Lo que se hace es por el contrario es establecer un núcleo esencial y estable que si se quiere continuar con el mismo Texto Constitucional, no podrá ser modificado.
Admitida la existencia de límites materiales a la actuación del poder de reforma, parece oportuno diferenciar aquellos que serian predicables de cualquier Texto Constitucional, y aquellos otros que son propios de una C. concreta. Los primeros se derivan del propio concepto de C. Esto es, porque tan solo pueden ser considerados como autenticas C. aquellos instrumentos de gobierno que inspiran y sancionan los principios democrático, liberal y de supremacía constitucional.
El segundo tipo de límites materiales absolutos se fundamentan, a nuestro juicio, en la propia misión de la C. de regular y establecer los fundamentos de orden de la Comunidad política que se trate. Señala Hesse que la determinación en la C. de los fundamentos de orden de la comunidad se traduce en el establecimiento de un núcleo estable que, una vez ha sido determinado por el Poder Constituyente, ha de quedar sustraído a la posterior discusión de las fuerzas políticas en condiciones de normalidad. El vigente Código Fundamental español no es, una excepción a esta regla. La dificultad, entonces, reside en determinar cual es el contenido de la formula política que, ha de quedar a salvo en el futuro, del poder de la reforma.
Para Rogelio Calzada, el núcleo estable e irreformable de la C. española se concretaría en el Principio de Estado social y democrático de Derecho; la atribución de la soberanía al Pueblo español; la mayoría de los derechos fundamentales y libertades publicas; el contenido esencial de los procedimientos de reforma, y, finalmente, la división del Estado en CCAA y la cooperación de estas en la legislación central. Por nuestra parte, baria que añadir, otros. De esta suerte, también formarían parte del contenido constitucional esencial la Autonomía, en cuanto que principio estructural del Estado; la existencia y subsistencia de la organización política central y de los diversos centro autónomos de decisión política, democrática y legitima, su articulación como Estado Federal Social, y, por ultimo, la configuración de la organización estatal como un Estado políticamente descentralizado sin el derecho de secesiones.
Pero ¿Qué sucede con el reconocimiento de las CCAA, de sus respectivos Pueblos individualmente considerados, como titulares de la soberanía? La respuesta es nuestra opinión, clara. Si porque la reforma de la C es una facultad constitucional, y por ello mismo, limitada, no es posible llevar a cabo una modificación formal del texto que pretenda eliminar el modelo concreto de EF a que dio origen la voluntad del Constituyente. Con ello al no poder haber mas soberano que el Pueblo que establece y sanciona la C., queda delimitada la posibilidad de utilizar el procedimiento establecido en el art. 168 para reconocer la condición de soberano ya sea a los Pueblos de diversas CCAA, ya a las autoridades constituidas de las mismas.
La única posibilidad de llevar a efecto las nuevas reivindicaciones nacionalistas, será el abrir un nuevo proceso constituyente, en el cual no se proceda tan solo a cambiar la formula política de la vigente C., sino a anular el pacto social. Tal pretensión goza, naturalmente, de plena legitimidad. Ahora bien, si esto es así, ocurre, sin embargo, que si se tiene el derecho a cambiar de C., lo que no puede hacerse es falsear y destruir el texto hoy vigente, que es lo que, en definitiva, se pretende hacer cuando no se reconocen los limites de la interpretación y de la reforma para satisfacer así los intereses de algunos partidos. Y es que el peligro de la actual situación política española no reside tanto en lo que los nacionalistas pretenden, sino en los modos y las formas que se utilizan para materializar en la política practica tales pretensiones.
El UIS SECESSIONIS EN LA CONFRONTACION DERECHOS HUMANOS - DERECHOS FUNDAMENTALES. ALGUNAS REFLEXIONS SOBRE LAS ÚLTIMAS PROPUESTAS DE LOS PARTIDOS NACIONALISTAS.-
1.- Introducción.-
El principio de las nacionalidades, o, si se prefiere, la ideología de la Nación, que, habiendo desaparecido prácticamente del panorama político mundial tras la II guerra mundial, ha conocido una mas que evidente revitalización como consecuencia, de la Perestroika, que ha prendido rápida y generalizadamente en la clase política española.
Aunque poniéndose de manifiesto las grandes dificultades que plantea la concreción de lo que ha de entenderse por Nación, la idea básica y fundamental que anima aquel principio se ha convertido enano de los puntos centrales del al discusión entre las distintas fuerzas políticas españolas. Su argumento central: “…cada nación es un Estado y cada Estado es un ser nacional”, y es utilizado de manera indistinta por partidos nacionalistas, como por las organizaciones partidistas de ámbito estatal.
La anterior conclusión no es, en modo, descabellada. Para otorgarle validez, basta con tomar en consideración los siguientes datos:
1º.- Aceptado que, desde el punto de vista del Derecho Publico interno, el derecho de autodeterminación se corresponde con la Teoría democrática del Poder Constituyente del Pueblo, pocas dudas deberían existir en torno a que aquel derecho se ha ejercido de manera cumplida en el Estado español. En un proceso constituyente que se desarrollo combinando el modelo representativo que, teorizado por Sieyes, se convirtió en la regla general de Europa, y la idea democrática de que corresponde al Pueblo, y solo a él, la decisión sobre los modos y las formas en que va a ser gobernado, la voluntad del pueblo español, como ente político unitario, favorable a la C. resulta indiscutible. Los resultados de la aprobación del Texto no pueden ser, más expresivos. En sede parlamentaria, los resultados de la votación fueron 325 votos afirmativos, frente a 6 negativos y 5 ausencias. En el referéndum con una participación del 67.1 %, el voto afirmativo fue del 87.9 % de los votos validos emitidos.
Pese a la contundencia de los datos anteriores, los partidos nacionalistas de ámbito regional no dudan en afirmar que en el Estado español no se ha ejercido el derecho de autodeterminación.
2º.- El segundo momento realmente relevante en la escalada del principio de las nacionalidades en España, se produce en 1995, con la perdida de mayoría absoluta del PSOE, y el pacto con los partidos nacionalistas, que se elevaron a la condición de piezas indispensables para la gobernabilidad.
3º.- Las elecciones de marzo de 1996, no vinieron a corregir la situación. En efecto si la Legislatura 1993-1996 la reivindicación nacionalista se acababa en la introducción del derecho de secesión en el Texto Constitucional, ahora, en la de 1996-2000, recibe un nuevo contenido. Con la excusa de la construcción de una Unión Europea de las Naciones, y no de los Estados, los partidos nacionalistas se ponen de acuerdo para exigir el reconocimiento constitucional del status de ente soberano.
Su argumentación central, en este momento, no puede ser mas clara, la Disposición Adicional 1ª, en la que el Constituyente hace un expreso reconocimiento a la tradición a través de la constitucionalización de los “derechos históricos” y permite una generosa interpretación de los Arts. 1º.2. y 2º de la C., gracias a la cual puede entenderse como una hipótesis valida tanto el reconocimiento de sujeto soberano a las CCAA, como la posibilidad del ejercicio del derecho de autodeterminación, en su doble vertiente de secesión o expresión del deseo de permanecer en el Estado al que pertenece el territorio que se trate.
No hace falta mucha sagacidad para comprender la inconsistencia de una tal propuesta, en el marco del Estado Constitucional democrático y social. En primer lugar, porque, como, advirtió Friedrich, en el Estado Federal, no hay, ni pude haber en condiciones de normalidad, mas soberano que el Poder Constituyente que elabora, discute, aprueba y sanciona la C. federal. En segundo termino, no puede olvidarse que si los derechos históricos, que, por definición, deberían entenderse derogados por la aparición del nuevo Poder Constituyente del Pueblo español, continúan estando vigentes es única y exclusivamente porque la C. los admite.
Sin duda ante la evidencia de lo anterior, se ha dado un paso más en el intento de justificar, desde el principio de las nacionalidades, las pretensiones del nacionalismo regional. En concreto, la ultima cobertura teórica que se ofrece a los partidos nacionalistas es la de que, en realidad, da igual que el derecho de autodeterminación, que tan solo puede referirse al poder de secesión, no es recogido de manera literal en la C., o que, incluso, el mismo fuera rechazado expresamente al no admitir la enmienda de Euzkdaido Ezkerra, por el constituyente, lo que sucede es que su ejercicio será siempre posible en el marco del Texto Constitucional español. Es la ultima propuse a la que vamos a dedicar nuestra atención en estas paginas. No se trata aquí, de enjuiciar intenciones, ni legitimidad de sus propuestas, al fin y al cabo, la propia lógica del sistema democrático, en que toda minoría tiene el derecho, de aspirar a convertirse en la nueva mayoría y, como tal, imponer su programa, otorga a los partidos nacionalistas de ámbito regional. Por cierto, la misma que ha de reconocerse a quienes, también desde el principio de las nacionalidades, pero interpretando que la Nación es España y no sus componentes territoriales, se oponen, también en el plano ideológico, a las pretensiones del nacionalismo regionalista.
Lo que vamos a tratar es, del modo mas objetivo posible, determinar si la ultima propuesta del nacionalismo periférico resulta compatible con la estructura interna de un Estado Constitucional ya operante. Y para ello, nada mejor, que el situar la cuestión en el ámbito de la Teoría del Estado, no en la defensa de la literalidad de un determinado Texto Constitucional, sino en el intento de hacer realmente efectivos los principios y valores que condujeron a la aparición del constitucionalismo moderno.
2.- La construcción del Estado Constitucional liberal y la problemática de la eficacia de los Derechos Fundamentales.-
De Vega, ha puesto, de manifiesto que en el proceso de formación histórica de la ideología del constitucionalismo tuvo una importancia decisiva la teoría contractualista. Aunque con muy distintos matices y consecuencias, todas las construcciones contractualistas coincidirán en la idea de que al ser el Estado el fruto de un contrato, el pacto social, Estado en una obra humana. Culminaba, de esta suerte, un largo proceso de desacralización que conducirá a la aparición y consolidación de la “la creencia de que, al ser el Estado una obra humana, es al pueblo a quien corresponde el establecimiento de sus modos y formas de organización”.
Esta concepción del Estado y de la política comenzaría a adquirir una verdadera dimensión práctica a partir de 1620, con la firma del Mayflower Compact por los “padres peregrinos”.
Si se admite lo anterior, no habrá dificultad alguna para aceptar que, de una y otra forma, todo proceso constituyente puede ser explicado de conformidad con los esquemas trazados, en 1717, por Wise. y si esto es así en América, lo mismo sucedió en Europa. Lo que a los efectos aquí y ahora nos interesa, si resulta trascendente es que los procesos revolucionarios liberal-burgueses americano y francés, que fueron los que dieron origen al Estado Constitucional como Estado burgués de Derecho, partieron de la misma concepción teórica. En efecto, en uno y otro lado del Atlántico surgió la idea de que el proceso constituyente debía articularse en tres etapas, y siguiendo a Wise, se distinguirían el momento de la libertad, el del pacto social y el acto constitucional. Momentos estos que aparecerían como hechos claramente diferenciados pero, a la vez, sucesivos y concatenados.
Aunque lo mas lógico, seria explicar el proceso constituyente liberal de acuerdo con la secuencia planteada por Wise, no vamos a hacerlo así, dado que el objeto principal de nuestra atención es la cuestión de si el derecho de secesión es, como derecho humano, ejercitable en el marco de un Estado Constitucional que no lo ha reconocido como derecho fundamental, creemos mas adecuado dejar el “momento de libertad” para el final.
Así las cosas, no encontramos con que, de acuerdo con Wise, en todo proceso constituyente ha de verificarse el momento del “pacto social”. Dos son, fundamentalmente, las observaciones que de manera inmediata han de realizarse para alcanzar una ponderada comprensión del pacto o contrato social.
En primer lugar, es menester aclarar que, frente a la critica generalizada en el positivismo, de que ningún Estado puede nacer de un contrato, ni siquiera el EF, el pacto social no es, ni mucho menos, un contrato real de los que operan en le trafico jurídico ordinario, antes al contrario, ocurre que, el pacto social ha de ser entendido como una hipótesis de Derecho puro, destinada a explicar la situación reciproca de los individuos, ciudadanos de un Estado libre.
En segundo termino, dejarse absolutamente claro que la celebración del pacto social no es algo privativo de aquellos supuestos en los que, se trata de fundar o crear el propio Estado, sino que puede también tener lugar en el marco de Estado ya creados. En los Estados ya creados, este tendrá si no un carácter fundacional, si al menos refundacional, rompiendo con la situación jurídica anterior.
Como acabamos de ver, la conclusión del pacto social crea la comunidad política, esta no es, sin embargo, su única virtualidad. Tanto o mas importante que aquella es la de que con su celebración, se esta procediendo a identificar al titular de la soberanía en el marco del EC naciente. La razón es que cuando los distintos individuos, a través de su adhesión al pacato social, consienten en formar una asociación, lo que, en realidad hacen es culminar ese proceso, por el cual cada uno de los ciudadanos, que son los verdaderos titulares de la soberanía, cede su ejercicio a una nueva entidad superior a cada uno de ellos y a la vez, englobadota de todos ellos. El pueblo, o la Nación, queda, de esta forma, afirmado como el único sujeto titular de la soberanía del Estado.
A nuestro entender, lo anterior, pone de manifiesto la nota esencial del pacto social, nos referimos a la circunstancia de que el Pueblo, como Poder Constituyente, puede, porque es el soberano, imponer su voluntad a todos y cada uno de los ciudadanos individualmente considerados, y, en definitiva, aprobar, establecer y sancionar la C.
Creada la comunidad, y habiendo surgido el soberano, dará comienzo la tercera y ultima etapa del proceso constituyente, el momento constitucional. Para ello, se procederá, con la aprobación del Texto Constitucional, a la organización política del Estado sobre la base de la división de poderes. La C.., entonces si concibe, ante todo y sobre todo, como un gran sistema de garantía de la libertad individual frente al poder político. Sistema de garantías que, por exigencia del racionalismo jurídico, ha de plasmarse, necesariamente, en un documento escrito, formal y solemne.
Así las cosas, no encontramos con que el reconocimi8ento de la existencia de una esfera de libertad individual, se erige en un elemento básico para la forja del moderno Estado Constitucional. Ahora bien, si esto es así, no es menos cierto, que, para el nacimiento de esta ultima forma política, no bastaba con el reconocimiento de esa, libertad natural. Por el contrario, lo que sucede es que, porque se trata de asegurar la libertad del individuo, no como hombre, sino como miembro de un determinado Estado, de lo que se tratara es de concretar la libertad civil que como ciudadano le corresponde. Nacen de esta suerte, las Declaraciones de Derechos., las cuales se incorporan muy pronto al mismo documento escrito, formal y solemne que es la propia C., en las antiguas colonias en los EEUU, donde su sistema constitucional descansa en la confirmación del principio democrático, y que fuera otra lo que sucedió en Europa.
El hecho es que en Europa, la forja histórica del Estado Constitucional se produjo desde la confrontación del principio democrático-principio monárquico, que determino que la C. no pudiera ser entendida realmente como tal, y no pudiera desplegar los efectos que le son propios. Nos encontramos ante uno de los mayores absurdos, del Estado Constitucional liberal, y es que, de una parte, el reconocimiento de los derechos fundamentales tenia, la finalidad de garantizar la libertad de los individuos frente al poder del Estado, de otra parte, ocurre que el Estado constitucional liberal consideraba que los preceptos que reconocían derechos y libertadas tenían un mero carácter declarativo y programático, cuyo verdadero valor normativo y vinculante descansaba no el Texto Constitucional, sino en la Ley ordinaria que los desarrollaba. En tales circunstancias, lo que sucedía no es si no, que la existencia real de una esfera de libertad individual quedaba, en manos del poder político, que era, precisamente, frente a quien se alzaban las Declaraciones de Derechos, para defender a los ciudadanos.
La escandalosa falta de fuerza vinculante de las normas fundamentales declarativas de derechos acabaría, finalmente, convirtiéndose en uno de los principales factores del fracaso histórico del Estado Liberal. Fácil resulta, a la luz de lo hasta aquí expuesto, deducir la inviabilidad de la propuesta nacionalista ya en el marco del Estado Constitucional Liberal.
Solo desde la mas absoluta incomprensión de lo que es, y de lo que significa, el constitucionalismo liberal, puede defenderse la posibilidad de oponer, a un Estado Constitucional ya operante el derecho de secesión, que puede, si, formar parte de la libertad natural de los hombres, cuando este tan solo reconoce la libertad civil y, además, únicamente les otorga eficacia cuando los derechos fundamentales han sido desarrollados por el Legislador ordinario. Si la pretensión nacionalista de considerar la secesión, en cuanto que derecho humano, como un derecho perfectamente ejercitable, a pesar de haber sido expresamente rechazado por el Constituyente español de 1978, no encuentra ya como desde los esquemas lógicos y teóricos del Estado Constitucional liberal, debemos advertir, que el devenir histórico ha jugado muy en contra de aquella pretensión. La aparición del moderno EC democrático y social haced, como trataremos de demostrar, absoluta y genitivamente inviable una tal pretensión.
3.- Los presupuestos políticos y jurídicos en al aparición del Estado Constitucional Democrático y el fin de la interpretación iusnaturalista de las tablas de Derechos.-
Es sin duda, una afirmación unánime en la doctrina la de que con el transito del viejo Estado liberal al moderno Estado Constitucional democrático y social, habría de producirse una profunda transformación en lo que concierne a los derechos fundamentales. Variación que va a manifestarse tanto desde un plano cuantitativo, como desde una óptica cualitativa.
Lo que se refiere al aspecto cuantitativo, es menester indicar que el nuevo entendimiento de la C. como instrumento fundamental de garantía de la libertad de todos los ciudadanos y la aparición del Estado intervencionista, habrá de traducirse, en un aumento de los derechos reconocidos constitucionalmente.
De manera paralela el reconocimiento de los derechos sociales, los derechos fundamentales van a conocer una doble transformación, esta vez de carácter cualitativo. En este sentido, nos encontramos, en primer lugar, con que aquellos dejan de ser comprendidos como derechos de abstención por parte del Estado, para convertirse en derechos de participación. Junto a este cambio, se va a operar, en segundo lugar, otra mutación básica en el entendimiento de los derechos fundamentales y libertades publicas. La transformación del Estado liberal abstencionista en el Estado social interventor supuso una nada desdeñable muda en la manera en que la esfera de libertad individual se entendía garantizada que, a la postre, se traduciría en que frente a la concepción de libertad como un derecho de abstención por parte del Estado, ahora va a entenderse como un derecho de prestación.
Siendo muy importantes las transformaciones anteriores, junto a ellas, va a verificarse aun una mas que reviste mucha mas trascendencia, y que, tiene una mayor relevancia para el tema que aquí nos ocupa. Nos referimos a la nueva significación jurídica que se otorga a las declaraciones de derechos. Esto es, frente a la situación propia del Estado Constitucional liberal, donde las tablas de derechos tenían un inequívoco carácter iusnaturalista y donde, en consecuencia, lo que resultaba obligatorio no eran los preceptos, ni los las Leyes ordinarias que los desarrollaban, o característico del constitucionalismo democrático y social, va a ser el que nacerá, con él, la nueva consideración de las normas constitucionales declarativas de derechos como autenticas fuentes del Derecho, por si mismas, y sin necesidad de su desarrollo por la Legislación ordinaria así como el carácter vinculante que se atribuye a las mismas respecto de los poderes públicos, de suerte tal que, como señala Schneider, se establece una especial sujeción de estos últimos a los derechos fundamentales que se traduce en una eficacia vinculante en el sentido de que “el legislador no puede aprobar ninguna ley, el poder ejecutivo no puede decretar ningún acto administrativo y la jurisdicción no puede fallar ninguna sentencia que sean incompatibles con las garantías de los derechos fundamentales”.
Es desde esta perspectiva desde donde debe analizarse la cuestión de si el ejercicio del derecho de secesión es, o no, compatible con la vigente C. española. Y la respuesta a este interrogante ha de ser a nuestro juicio, y desde la lógica interna del constitucionalismo democrático y social, necesariamente negativa. Veamos el por que.
Debemos comenzar por aclarar algunos hechos del proceso constituyente español de 1977-1978, que, lamentablemente algunos valedores teóricos del nacionalismo regionalista olvidan.
Nadie puede negar que nada impedía al Constituyente español que, procediera a la constitucionalización del derecho de secesión. Ocurre, no obstante, que la realidad es muy otra. En efecto, lo primero que debe recordarse es que los representantes de Euzkadico Ezkerra en el Congreso y en el Senado, presentaron sendas enmiendas a favor de su reconocimiento constitucional, las cuales fueron tajantemente rechazadas por ambas Cámaras.
Si la mera circunstancia de haber rechazado las enmiendas, pone bien al descubierto la intención del Constituyente de no admitir el derecho de secesión, no puede olvidarse que existieron otras actitudes que, en cuanto lo excluyen de la formula política del vigente Texto, vinieron a cerrar la posibilidad de que el mismo fuera reconocido en un futuro mediante el procedimiento de reforma, ni siquiera el superagravado regulado en el art. 168.
Que era la intención del Constituyente español de 1977-1978 el excluir el derecho de secesión de la formula po9litica de la C., es algo, que según nuestra opinión resulta difícilmente cuestionable. Basta con tomar, en consideración el mero tenor literal del art. 2º, el cual debe ponerse en relación con el art. 1º.2 y el 8º. A estos preceptos, podría muy bien añadirse el art. 145.1, según el cual “En ningún caso se admitirá la federación de CCAA”. Nos encontramos ante un precepto que, suscito un especial rechazo por parte de las fuerzas nacionalistas presentes en la Constituyente, y de que, por lo demás erróneamente, se pretendió hacer depender la naturaleza federal o no federal del Estado de las Autonomías. Es cierto que, desde una perspectiva general, la finalidad de este tipo de prohibiciones es tan solo , la de preservar el difícil equilibrio en que se base el Estado políticamente descentralizado. Ahora bien, no debe olvidarse que, en no pocos casos la constitucionalización de la prohibición de establecer federación entre las colectividades federadas se ha convertido en un instrumento en manos de los diversos Constituyentes para, soslayar la hipótesis de la secesión.
En tales circunstancias, una primera conclusión se nos hace evidente y meridiana. El derecho de los habitantes de un determinado territorio a segregarse del Estado al que pertenecen, ya sea para crear ellos solos un nuevo Estado soberano, ya sea para unirse a otros territorios y agruparse en un único no tiene en derecho Constitucional español, la consideración de derecho fundamental directa e inmediatamente ejercitable. Y ello, por la sencilla razón de que el Constituyente no la ha reconocido como tal.
Así las cosas, lo que debemos preguntarnos es si, pese a no ser un derecho fundamental, la secesión es, en cuanto que derecho humano, ejercitable en el Estado español. A nuestro juicio, la respuesta ha de ser, de nuevo, negativa. Desde que Wise establecería la distinción entre la “libertad natural”, los derechos humanos y la “libertad civil”, los derechos fundamentales, es algo que no admite discusión, el que tan solo los últimos, es decir, los que ha reconocido el propio Estado, pueden ser opuestos al poder político en el marco de una comunidad política establecida. Siendo así, resulta evidente, que, en la medida en que el Constituyente de 1977-1978 rechazo, tanto de forma expresa y directa como de forma tacita e indirecta, el derecho de secesión, ninguna de las colectividades humanas que integran el Pueblo español tiene, al menos mientras la actual C. siga en vigor, el derecho fundamental al segregarse del Estado español.
Esta tajante conclusión es negada por los partidos nacionalistas. Para ello, lo que estos hacen es apelar al art. 10.2 de la C., que establece “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades publicas que la C. reconoce, se interpretaran de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España”. Lo que, es entendido por el entorno de los nacionalistas como un mecanismo establecido por el propio Legislador para ampliar la esfera de libertad civil de manera indefinida, otorgar fuerza normativa y vinculante a todos los derechos humanos, incluido el derecho a la secesión. Interpretaron esta que no nos parece correcta. Dos son los fundamentalmente las razones que nos conducen a esta posición.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el art. 10.2 no convierte, a cualquiera de los derechos humanos imaginables en auténticos derechos fundamentales, por el contrario, lo que se hace es única y exclusivamente convertir a los textos internacionales sobre derechos en “los elementos interpretativos mas importantes, en cuanto que coadyuvan en primerísimo plano a la resolución de los problemas planteados a causa de dudas sobre la aplicación de las libertades y derechos reconocidos por la vigente C.”
Es justamente, esta segunda consideración la que nos conduce a la segunda razón por la que la propuesta nacionalista nos parece claramente incompatible con el Código Constitucional español de 1978. No se trata ahora de recordar aquí que la facultad de interpretar la C., y, con ello, la de provocar una mutación, es siempre, una facultad limitada por la misma C. que se esta interpretando. Lo que sucede es que lo que los partidos nacionalistas parecen olvidar es que para poder interpretar una norma declarativa de derechos fundamentes de conformidad con la DUDH y los tratados y acuerdos internacionales sobre las misma materias ratificadas por España, lo primero que hace falta es que tal norma exista Y esto es lo que no sucede en el actual ordenamiento constitucional español respecto del derecho de secesión.
Así las cosas, la solución al problema del posible reconocimiento constitucional del derecho de secesión, y su posible ejercicio en el Estado español, es muy clara, la única manera de que esto fuera posible seria la de replantear el pacto social sobre el que se fundamenta el vigente Código Jurídico-político español, dando lugar, entonces, a una nueva C. o, en su caso, a múltiples CC. de otros tantos Estado independientes y soberanos. En esta hipótesis, nada habría de decir toda vez que seria el soberano, y no unos poderes constituidos sometidos a una C. concreta, el que actuaría.
SOBRE EL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN.-
¿Existe un derecho de autodeterminación por encima, al margen del Derecho Constitucional, o tal derecho se identifica con el ejercicio histórico del Poder Constituyente y con el ulterior funcionamiento democrático del Estado Constitucional? .-
Desde nuestra opinión no resulta posible concebir la existencia del derecho de autodeterminación por encima, o al margen del Derecho Constitucional.
Es verdad que cuando se habla de autodeterminación la doctrina suele diferenciar su significación para el Derecho Publico interno y para el Derecho Publico internacional. En el primero, el derecho autodeterminación se identifica de manera plena, absoluta y total con la teoría democrática del Poder Constituyente del Pueblo, que se encuentra en la base de todo Estado Constituyente. En el segundo, el significado de autodeterminación adquiere cuatro distintas posibilidades, a saber:1ª la libre asociación de un Estado independiente; 2ª la integración de un territorio, o de un Estado hasta entonces independiente, en otro Estado soberano; 3ª la decisión de un Pueblo de un determinado territorio en continuar formando parte del Estado al que ya pertenece, y 4ª la independencia o secesión. No obstante, la anterior distinción es en cierto modo ficticia y, desde luego, puramente funcional. La misma descansa, única y exclusivamente, en la diversa perspectiva desde donde el ejercicio del derecho de autodeterminación es observado.
De Vega recordaba, que el constitucionalismo moderno aparece como un movimiento político que se presenta como claramente tributario de las tesis contractualistas o pactistas. La influencia del contractualismo iusnaturalista es clara en los EEUU, fue en efecto allí donde se formulo, y se puso en marcha la más correcta expresión del doma político de la soberanía del Pueblo. No es el momento oportuno para detenerse a indicar que el ejercicio del Poder Constituyente fue distinto en Europa, lo que nos importa es poner de manifiesto que esta idea de un proceso constituyente compuesto de tres fases distintas pero, a la vez sucesivas y concatenadas fue distinto en EEUU que en Europa. Fue Isnard, quien en la Constituyente francesa de 17936, realizaría la mas lucia exposición sobre la secuencia lógica de estos tres momentos:”… Para seguir el orden natural de la organización social hay que proceder, antes de toda ley constitucional, a la redacción de un pacto social (crear la sociedad). Este acto deber ser intermedio entre la declaración de derechos, que le sirve de base, y la C., a la que sirve de barrera y regulador….”.
Dos son de forma inmediata, las advertencias que han de realizarse sobre el concepto de contrato social y su entendimiento como barrera y regulador del Texto Constitucional. En este sentido, comenzaremos indicando que no se nos se nos oculta que la idea de “contrato” y la de “consenso” forman muchas veces parte del discurso de los partidos nacionalistas regionales conservadores. Desde esta perspectiva, se dirá que porque la C. es un contrato suscrito entre los distintos sujetos territoriales y el monarca, la misma, ha de ser modificada, del modo que sea: reforma o mutación, cuando así lo solicite alguna de las partes contratantes, y todo ello con la finalidad de mantener o asegurar, la existencia de la España grande. Debemos advertir que este contrato social por el que se crea el Estado no es, en modo alguno, reconducible a las figuras de la teoría general de la contratación civil. Esto es, el pacto social no es un contrato de los que operan en trafico jurídico ordinario, por el contrario ha de ser entendido como una hipótesis de Derecho puro.
Lo que debemos poner de manifiesto es que nos hallamos ante un momento siempre láctico y que, como tal, no se encuentra, sujeto a ningún tipo de norma jurídica. En él, quien va a actuar es un sujeto político-existencial: el Constituyente, el cual se define por ser un poder absoluto, soberano e ilimitado ene. Contenido de su voluntad. Es la circunstancia de que nos encontramos en una fase no jurídica, así como la de que, en ella, actúa un poder láctico y político-existencial, la que nos permite afirmar la total y definitiva equiparación entre el derecho de autodeterminación, y el ejercicio del Poder Constituyente.
Así las cosas, nos encontramos con que una vez que entra en escena un nuevo Constituyente, como poder revolucionario, las posibilidades que se le abren son, básicamente tres, a saber:
Puede suceder, que la celebración del pacto social tengo como resultado crear en sentido estricto una nueva comunidad política.
En segundo lugar, este momento del pacto social puede verificarse en el seno de organizaciones ya establecidas, nos encontramos, de este modo, ante un acto que si bien no tiene un carácter fundacional, si al menos debe reconocérsele el de acto refundacional.
La actuación del soberano en este momento del pacto social puede, por ultimo, tener por finalidad la disolución de la propia comunidad política.
Una última observación se impone en relación con esta primera pegunta de la encuesta. Sea cual se la decisión que adopte el Poder Constituyente, la misma se impone a todos y cada uno de los miembros de la comunidad política, y resulta, como voluntad del soberano, de obligado cumplimiento.
Lo anterior no significa, que se este negando la legitimidad ideológica de todos los partidos que, por participar de la ideología de la Nación, aspiran a logra la disolución del actual pacto social para, con ello, convertir a los territorios en los que actúan en Estado soberanos e independientes.
La conclusión a la que ha de llegarse, es obvia. Porque todo Pueblo conserva siempre el derecho imprescriptible de variar el pacto social, y, con ello, el de dotarse de una nueva C., evidente resulta que las pretensiones del denominado nacionalismo democrático han de reputarse como ideológicamente legitimas. El problema, se encuentra no en lo que reivindican, sino en el como intentan conseguirlo. Y es que, en efecto, si a los partidos nacionalistas les corresponde siempre el derecho a solicitar la apertura de un nuevo proceso constituyente, lo que, llegado el caso, no podría hacerse de forma unilateral, sino que debería ser aceptado por la mayoría del actual cuerpo político español como conjunto unitario, lo que bajo ningún concepto tienen es la autorización para solicitar el que se proceda al fraude constitucional, o que se lleva a cabo un supuesto de destrucción de la C.
2.- Como sabemos, el derecho de autodeterminación esta reconocido por el Derecho Internacional para determinadas situaciones. ¿Es posible deducir del Derecho Internacional un derecho de autodeterminación para los territorios integrantes del actual Estado de Derecho español? .-
La problemática de este segundo apartado se puede tratar de dos perspectivas distintas. En ambos casos, la respuesta va a ser negativa.
La primera posibilidad es la de situar la pregunta en el ámbito de lo que se ha dado en llamar “Derecho Internacional Humanitario”, siendo el interrogante al que habríamos de dar satisfacción se convertiría en el de si, se esta verificando en la realidad jurídica y política española alguna de las circunstancias sobre las que el DI justifica el ejercicio del derecho de secesión.
Para el que se reconozca la posibilidad de acceder a la independencia, se tiene que dar alguna de estas circunstancias: 1º La persecución sistemática de un pueblo, o de una minoría étnica, dentro del Estado multinacional; 2º la desigualdad de Derecho entre los diversos pueblos del Estado, y 3º la desigualdad de hecho en lo que respecta a la protección de las culturas de los distintos pueblos.
No hará falta, demasiado esfuerzo para convenir que si esta pregunta estaba referida al llamado DIH, la misma ha de ser contestada en un sentido negativo, puesto que ni el mas ardoroso de los miiitantes del nacionalismo democrático, puede deducir del DIH, un derecho de autodeterminación para cualquiera de las Nacionalidades y Regiones (art. 2º ), que hoy integran la Nación española. Y ello es así por cuanto que ninguna de las causas que legitiman la segregación en el plano jurídico-internacional se produce entre nosotros.
Así las cosas, parece lógico entender que la pegunta ha de enmarcarse en la segunda alternativa a la que antes nos referíamos. De una manera mas concreta, que la misma alude a la, penúltima manifestación reivindicativa de los partidos nacionalistas Reivindicación que, pretende demostrar que si es posible deducir del ordenamiento internacional, un derecho de secesión para algunos territorios de la actual España.
Así dirán que resulta totalmente indiferente que el derecho de autodeterminación no aparezca recogido de manera expresa literal en la C. El ejercicio del derecho de secesión será, pese a todo, siempre posible, legitimo y licito. Y ello será así también en España, incluso aunque la C. continué estando en vigor.
En su discurso, parten los partidos nacionalistas de la naturaleza que el Derecho Internacional atribuye a la autodeterminación de los pueblos, y ello referido a los distintos pactos internacionales de Naciones Unidas, ratificados por España en 1977. reconocimiento este que, en ultimo extremo, no significa sino que la autodeterminación, en cualquiera de los significados que le atribuyen el Derecho Publico interno e internacional aparece configura como un autentico derecho humano.
Admitida esta naturaleza de derecho humano de la autodeterminación, que le es atribuida por los pactos internacionales suscritos por España, es cuando, los partidos nacionalistas procederán a la afirmación y justificación de la posibilidad del ejercicio inmediato, y en cualquier momento, del derecho de secesión.
Nos encontramos de nuevo, con que el problema no reside tanto en lo que los partidos nacionalistas piden, como en los medios que proponen para logarlo. Es más, al pretender deducir del Derecho Internacional, un derecho de secesión para territorios integrados en Estados cuya C. no recoge expresamente tal derecho, supone, el desconocer la más elemental lógica interna del Estado Constitucional. Y ello por cuanto que, con propuestas como la que ahora nos ocupa, lo que se hace es ignorar, de manera voluntaria, el real significado que tienen los derechos humanos para el Derecho Constitucional.
La conclusión no puede ser otra que la de la inviabilidad de las reivindicaciones nacionalistas en el marco de un Estado Constitucional liberal europeo. Porque la “libertad civil” es aquella parte de la “libertad natural” que conservan los individuos en cuanto que ciudadanos de una determinada comunidad política y, además, es menester que la misma se encuentre expresamente proclamada en un documento escrito, formal y solemne, evidente es que resulta el mayor de los esperpentos pretender ejercer en ese Estado la secesión, como derecho humano, cuando esta no ha sido reconocida como derecho fundamental en la tabla de derechos, ni, en consecuencia, ha podido se regulada por una ley ordinaria.
De todos es conocido que el Estado Constitucional democrático y social surge, en Europa, como resultado de un proceso que se inicia con el final de la I Guerra Mundial. El proceso constituyente por el que nace el moderno Estado Constitucional Democrático y social, ya no se desarrolla, ni puede hacerlo, según el esquema de Wise. Lo característico de la nueva forma política es, justamente, el que ahora el proceso constituyente arranca del pacto social, por el que se fundo o, en su caso, refunda, el Estado y, de modo coextenso, se determina al nuevo titular de la soberanía. Siendo así, nos encontramos con que hoy los derechos fundamentales no son algo preexistente al Poder Constituyente, sino que, muy al contrario, se presenta como una parte de la propia C.
Resultado de lo anterior, es que lo característico del constitucionalismo democrático y social es que los derechos fundamentales pierden esa fuerte carga iusnaturalista que tenían en el Estado Liberal y que, en ultima instancia, les permitía actuar, como limite material a la voluntad del constituyente. Las normas declarativas de derechos, como parte del Texto Constitucional que son, se presenta ahora como Derecho Positivo. El fundamento de su fuerza normativa y su carácter de norma jurídica obligatoria y directamente aplicable, se encuentre, en la voluntad del Poder Constituyente.
Porque esto esa si, la única conclusión a la que, dejando ahora al margen el art. 10.2, ha de llegarse, es clara. En la medida en que en el Estado Constitucional democrático y social, por un lado, solo forman parte de la libertad civil aquellos derechos que la voluntad del Constituyente ha consagrado como derechos fundamentales, y que, por tanto, únicamente estos, en cuanto que son contenido de la C. son los que pueden generar efectos jurídicos n esa comunidad política, obligado resulta inferir la imposibilidad legal y licita de tratar de oponer al Estado un derecho humano, como el es de derecho de secesión, que no es solo que no haya sido expresamente consignado como derecho fundamental en la C., sino que, fue contundentemente rechazado, de manera directa por el Constituyente español de 197-1978. Al menos, mientras la C. de 1978 continué en vigor.
Cierto es, como recuerdan los nacionalistas, que el ultimo Legislador Constituyente español realiza, en el art. 10.2 lo que se ha dado en denominar una apertura al Derecho Internacional en lo relativo a la problemática de los derechos fundamentales. La respuesta a este último interrogante se encuentra en la propia redacción que el Constituyente dio al art. 10.2. El él, el Soberano español dice que las “normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades publicas se interpretaran de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. De esta suerte no encontramos con que las normas internacionales de derechos humanos, se convierten, porque así lo ha decidido en Constituyente, en reglas principalísimas par la interpretación de las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales, pero no, y esto es lo importante, en normas jurídicas directamente aplicables. Obvio debiera resultar, en tales circunstancias, que no puede apelarse cabalmente al art. 10.2 para fundamentar el ejercicio del derecho de secesión. Su actuación, en todo caso, será, en la medida en que, pudiendo serlo, no ha sido positivazado, siempre una operación constitucionalmente ilegitima, desde la perspectiva de esta C. vigente.
Pero aun hay un argumento todavía mas contundente para demostrar lo inadecuado de la construcción que ahora nos ocupa. El principio elemental que, se concreta en que para que una norma constitucional declarativa de derechos fundamentales pueda ser interpretada según lo dispuesto en el art.10.2, es condición necesaria, esencial e indispensable que, esa norma exista realmente en el Derecho positivo, lo que no sucede en el Derecho Constitucional español con el derecho de autodeterminación en su significado de secesión o independencia.
Para llevar a cabo este reconocimiento del derecho de secesión seria, preciso que hiciese su entrada en escena un nuevo Constituyente como poder revolucionario, absoluto,
soberano e ilimitado en el contenido de su voluntad, que es, en definitiva, el único sujeto que puede realizar el “cambio de Constitución” o en su caso, el proceder a la aprobación de un nuevo Texto Constitucional.
3.- ¿Es compatible con el art. 1.º.2 de la C. española, y con la teoría del Poder Constituyente sobre la que descansa la misma, el derecho de autodeterminación de una parte del Pueblo?—
Pocas dudas pueden existir sobre que el art. 1. º.2 es uno de los mas desafortunados de la C., nuestro ultimo Constituyente procedió a la confusión y mixtura de conceptos consolidados en la Teoría Política Constitucional, que son, en todo caso, claramente contrapuestos. Nos referimos, a las ideas de soberanía nacional y soberanía popular.
Cierto es que la definitiva redacción de esta norma, claramente repudiable, desde una óptica técnico-constitucional, puede encontrar una relativa justificación política, que se derivaría de la singular coyuntura histórico-política en que la misma fue concebida. Lo que interesa es dejar constancia de que esa, tan radical y desmedida, oposición por parte de AP y del, sector franquista de UCD determino que las Cortes que redactaron la C. introdujeran en el texto una serie de disposiciones con las que, en su opinión, se haría imposible el estado Federal. Ente ellas, se encuentra el art. 1. º.2
Ni que decir tiene que, aunque el art. 1. º.2 pude ser explicado en términos políticos, desde no faltara, quien lo entienda como plenamente lógico y coherente, no por ello deja de ser criticable desde la perspectiva técnico-constitucional. En todo caso, lo que ha de quedar claro es que, desde los presupuestos conceptuales de una teoría del Estado Constitucional que arranca, el art. 1.º.2 es altamente criticable.
Siendo coherente consigo mismo, nuestro Constituyente de 1977-1978 afirmo, en el art. 2º, el carácter único de la estructura estatal. Esto es lo que se pretendía al sancionar la expresión:”unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles”. Ocurre no obstante, que esta afirmación no es por si sola suficiente para entender absoluta, y definitivamente desterrado el derecho de secesión.
Así las cosas, nos encontramos con que la exclusión de la segregación no se encuentra en la declaración, sino en las cualidades que se predican de esa “unidad”. Dicho de otra forma, lo que en realidad niega el que las CCAA puedan separarse e independizarse del Estado español, es el que esa unidad de la Nación española se considera indisoluble e indivisible.
Surge en tales circunstancias, el problema de cual es el verdadero significado de la voluntad del Constituyente al afirmar la unidad del Estado y, al mismo tiempo, declararla indisoluble e indivisible. De esta suerte, y habida cuenta la explicita eliminación del derecho de secesión, no cabe sino entender que lo que el art. 2. º pone de manifiesto es el deseo del Constituyente de que la unidad del Estado se mantenga, al menos hasta que en el seno de la comunidad política surja, de manera espontánea, un nuevo poder revolucionario y democrático que pudiera decidir lo contrario.
No podemos dejar aquí de consignar otro argumento que demuestra la incompatibilidad del ejercicio del derecho de secesión con la vigente C. Y este no es otro que la llamada que el art. 8. º1 hace al ejército para articular la defensa de la integridad territorial del Estado. Naturalmente, este papel es claro, y nadie lo discute, respecto de los eventuales ataques a la integridad territorial que pudieran proceder del exterior. Pero en nuestro caso, y porque así se dijo expresamente en el debate constituyente, la actuación del ejercito puede ser requerida, y esto es que aquí interesa, cuando esos ataques a la integridad territorial se materialicen desde el interior del propio Estado. Es menester tener en cuenta, a este respecto, que la precisión sobre este art. 8. º1, se debe, de manera fundamental, a la singular situación de violencia que en aquel momento vivía España, donde los únicos grupos armados que estaban actuando entonces en el Estado español, y de decían luchar por la independencia de de algunos territorios eran ETA p-m y ETA m.
Finalmente, debemos aludir al art. 145.1, según el cual “En ningún caso se admitirá la federación de CCAA”. Es verdad que la finalidad de esta cláusula, que es muy común en el Derecho Constitucional Comparado, no tiene, en principio, conexión con la problemática de la autodeterminación. En efecto, este precepto responde, de manera directa, a la necesidad de preservar el difícil equilibrio en que se base el Estado políticamente descentralizado. Debemos a La Pérgola la observación de que, en muchas ocasiones, la inclusión de este tipo de cláusulas responde al deseo del Constituyente de excluir, aunque de una manea indirecta, el posible ejercicio del derecho de secesión.
A la vista de todo lo anterior, pocas dudas pueden existir sobre la incompatibilidad del derecho de autodeterminación, en cuanto a la posibilidad de segregación, con el actualmente vigente Código Jurídico-Político Fundamental.
La conclusión no puede ser mas clara. Si en el momento de aprobar y sancionar la Ley Constitucional, la voluntad contraria al derecho de secesión fue clara por parte del Constituyente, ahora, en la que la C. no ha cambiado ni, tampoco, se ha verificado la irrupción de un nuevo poder revolucionario, no puede, al menos no de modo cabal, afirmarse que lo que era inicialmente incompatible ha devenido en plenamente compatible.
4.- ¿Estima que la Disposición Adicional Primera de la C., incluye en alguna medida un derecho a la autodeterminación de territorios forales?-
Todos los elementos que el Profesor Tierno Galván identifica como elementos básicos, fundamentales y, en consecuencia, definidores de la tradición nacional mágico-mítica pueden encontrarse, de forma exacta o con alguna variación, en el discurso que en relación con la Disposición Adicional Primera de la C. ha presentado históricamente el nacionalismo vasco.
El primero de los caracteres se concreta en la tendencia a la identificación del Estado o, todavía mejor, la comunidad política con un sujeto individual concreto. Lo que se propone, es la reducción del Pueblo vasco al concepto de miembro (militante o votante) de la organización política partidista. Bien entendido que, además no vale cualquier partido que actué en Euskadi, ni siquiera cualquier organización nacionalista, sino se trata del una muy concreta de esta suerte, el Pueblo vasco o la CA de Euskadi tiene, según su opinión, como único representante legitimo, y posible, al PNV. En este supuesto, lo que resulta es que, porque la comunidad se encarna en un sujeto determinado, cualquier critica que se haga a este se convierte, en un ataque a la comunidad toda.
Otro componente importante en la formación de la tradición nacional, es el de la apelación a factores étnicos. No nos referiremos a ciertas formas del cráneo o el tipo de sangre, que han de repugnar a un pensamiento político democrático que defiende y proclama la igualdad. De lo que se trata, es de afirmar la existencia de condiciones que concurren en ese concreto grupo nacional, las cuales le individualizan y diferencian del resto de los grupos nacionales. Lo anterior conduce a una clara conclusión, los presupuestos sobre los que descansa el nacionalismo, incluso en el supuesto del mas democrático, hacen que este acabe convirtiéndose siempre en un movimiento excluyente.
Otro elemento fundamental en al formación de la tradición nacional mágico-mítica es, la pretensión de adecua la Historia a los intereses del gobernante. En el caso del PNV, su apelación a la Historia tiene por finalidad última la del establecimiento de un sistema de relaciones bilaterales ente el gobernante del País Vasco y el rey de España, y todo ello en el marco de una nueva entidad supranacional europea.
El ultimo carácter de la tradición nacional mágico-mítica, que es, justamente, el que mas nos interesa en relación con la Disposición Adicional Primera de la C. Nos referimos a la creación del mito nacional. Cualquier observador de la actual realidad política española, se dará cuenta de que el enlace de la actuación del PNV con el fenómeno de la tradición nacional mágico-mítica es pleno, total y absoluto. Junto a la clásica apelación al “gudari” o soldado vasco, el PNV ha hecho, de los “Derechos Históricos” el nuevo gran mito de la tradición nacional vasca. Nunca esos tres territorios formaron ente si algún tipo de unidad o sociedad política. A lo largo de los siglos XI y XII los tres territorios pertenecieron, en oscilación propia de tierras fronterizas, a Navarra o a Castilla. Desde el siglo XIII, sin interrupción ni crisis alguna, fueron de la Corona de Castilla, diferenciados entre si y dotados de regimenes jurídicos propios si bien muy castellanizados. Pero si el tema puede ser excitante y apasionante para historiadores del Derecho, lo cierto y verdad es que, de algún modo, el mismo resulta insignificante para un Derecho Constitucional que se edifica sobre la voluntad del Poder Constituyente por la que se funda o, en su caso, refunda la comunidad política.
Lo que al estudioso de la Teoría del Estado del Derecho Constitucional interesa es, únicamente lo que la Disposición Adicional Primera dice y significa para, desde la ideología del constitucionalismo, no llevar a cabo una defensa de la C. como fetiche, sino la de hacer realmente efectivos los principios y valores que determinaron el nacimiento del constitucionalismo moderno.
La Disposición Adicional Primera, al igual que el Preámbulo y el art. 149.1.8ª, se traduce en la puerta de entrada que los autores de la C. abren a la historicidad.
Lo que debe ser tenido en cuenta es que si el Legislador Constituyente de 1977-1978 apela y reconoce, y esto es indiscutible, la existencia de los Derechos forales y los Derechos históricos como realidades jurídicas anteriores al propio Código Jurídico-Político Fundamental, lo hace tan solo como mecanismo para articular soluciones adecuadas a problemas jurídicos y constitucionales reales.
En este contexto es donde se plantea la reivindicación a la cuarta pregunta. En su formulación, no dudan en afirmar no solo, la necesidad imperiosa de satisfacer la misma, sino también la posibilidad de efectuar una “interpretación generosa” de la C. Aparece, la idea de las “segundas lecturas”. Con esta “interpretación generosa” o “segunda lectura” de la C., lo que se pretende es que se verifiquen una serie de cambios no formales en la vigente C.
La primera se traduciría en entender que en lugar de llamar a los Derechos históricos como medio de articular adecuadamente, y siempre dentro de la C., el régimen jurídico-administrativo de los Territorios históricos, lo que el texto constitucional hace es reconocer, si quiera de modo implícito, que la antigua soberanía del Pueblo vasco, de la que los derechos históricos eran su expresión formal en el medievo, sigue siendo real y efectiva en la actualidad, incluso aunque la C. de 1978 continué en vigor.
La segunda esta referido al art. 1. º2. Reconocer que la Comunidad Vasca goza del status de ente soberano, y en un plano de igualdad con el Estado español, obliga a entender este último precepto de una forma bien diversa. Si se aceptase esta propuesta, de que porque son titulares de unos derechos históricos, los vascos son titulares de derechos de soberanía.
Así las cosas, evidente resulta que la pregunta que se nos hace sobre si cabe entender que la consagración constitucional de los Derechos históricos, incluye, de alguna manera el reconocimiento del derecho de secesión a favor de los territorios históricos, que necesariamente ha de ser contestada de forma negativa, se transforma en el interrogante de si, en el marco de una C. rígida, es posible dar validez a la interpretación generosa, segunda lectura, que es lo que se nos propone. Lo que nos remite a la problemática de la mutación, como fenómeno que contribuye a la dinámica constitucional en cuanto que, mediante el cual se otorga a ciertas normas constitucionales una interpretación y un sentido distintos de los que realmente tienen, y cuyo correcto tratamiento conecta, con las simples transgresiones del Texto Constitucional.
Sea lo que sea, lo que verdaderamente interesa destacar es que, desde la concepción técnica de la mutación, la posibilidad de llevar a cabo “interpretaciones generosas”, “segundas lecturas” del Texto Constitucional se encuentra siempre, limitada por el sentido y significación real de la propia norma objeto de interpretación. No aceptar esto, no sitúa ante difícil trance, en el que en rigor, se estaría haciendo es abrir la puerta a situaciones de dictadura mas o menos encubiertas.
Así las cosas, no debería existir ninguna dificultad para convenir que, cuando el problema se aborda desde el concepto técnico de simples transgresiones del Texto Constitucional, la respuesta no puede ser sino negativa. Y lo es por un doble orden de consideraciones.
En primer lugar, la inviabilidad de la “segunda lectura” propuesta de la Disposición Adicional Primera y los art. 1. º.2 y 2. º resulta de la propia estructura política. Es menester recordar, en este sentido, que es un lugar común en la doctrina del Estado la afirmación de que la soberanía es, única, indivisible e inalienable. Porque esto es así, la inviabilidad de cualquier interpretación que quiera hacer coexistir dos sujetos soberanos un mismo territorio, es clara, la C., no puede, ni podrá nunca, abrir la puerta a situaciones de guerra civil. De ahí que, recogiendo la regla de la forma política general “Estado”, el Estado Constitucional se fundamenta en la existencia de un único sujeto soberano, y este, no puede ser otro que el Pueblo español, que actuando como Poder Constituyente, aprobó la C.
En segundo lugar, la incompatibilidad de la propuesta con el Texto vigente, se deriva de la significación jurídica y política de la aparición espontánea de un nuevo poder Constituyente en al comunidad política. En su actuación como poder revolucionario, el Constituyente no puede verse constreñido a obrar en los estrechos márgenes que le determinen cualquier norma jurídica, y mucho menos si es anterior a su aparición. En efecto, la mayoría de la doctrina entiende que la consecuencia inevitable de la aparición de un nuevo Poder Constituyente es, la inmediata derogación del Derecho vigente en ese Estado. Lo que se explica por cuanto es, la actuación, del nuevo Poder Constituyente la que inagura, y otorga legitimidad, al sistema jurídico de la comunidad fundada o refundada. En este contexto, una primera conclusión se impone en relación con la problemática de la posible vigencia de los Derechos históricos. Supuesta la existencia de aquellos, y cualquiera que fuese su significado, los mismos, de manera inevitable, habrían sido derogados por la actuación revolucionaria de un Constituyente que, aprobó el Texto de 1978. Poder Constituyente en el que, participo, de manera indirecta (representantes) y directa (referéndum) el Pueblo vasco como parte de ese conjunto único y unitario del Pueblo español.
Todo lo anterior conduce a la conclusión de que en la realidad, en cuanto que contrarias a la formula política de la C. española de 1978, las pretensiones del PNV, y por extensión de todo el nacionalismo de ámbito regional, no pueden verse satisfechas a través de las transgresiones del Texto Constitucional, evidente resulta que la única manera posible de que el Pueblo vasco pueda se considerado como soberano y, por ello mismo, titular de un derecho de secesión, que no esta hoy reconocido constitucionalmente, es la de la apertura de un nuevo proceso constituyente. En él, necesariamente, habría que revisarse el pacto social en el sentido que fuera. Porque quien actuaría entonces seria el soberano, cualquier decisión que adoptase seria legitima, aunque decidiera la desaparición del propio Estado para dar lugar o bien a una Confederación de Estados, o a una situación en la que las relaciones entre los distintos entes político-territoriales que hoy forma parte de España pasasen a ser reguladas por el Derecho Internacional Publico.
5.- ¿Entiende que plantear una consulta en un territorio determinado sobre la existencia misma del derecho de autodeterminación presupondría ya la vigencia de tal derecho, por lo que implicaría la afirmación del Pueblo consultado como poder soberano, sujeto de un nuevo Poder Constituyente? .-
No nos cabe la menor duda de quien actué con el principio monárquico y, además, pretenda combinarlo, y conjugarlo, con los esquemas propios del sistema feudal, dará a estas dos cuestiones una respuesta positiva. Tampoco tenemos ninguna incertidumbre en que, desde aquella óptica, se reputara como plenamente posible, y legitimo el proceder a la derogación del actual estatuto de Autonomía para sustituirlo por una nuevo que será aprobado de forma unilateral por la colectividad vasca.
Que la celebración del referéndum sobre la autodeterminación no presupone, ni tampoco podría implicar, que el derecho de secesión se encuentre ya vigente en nuestro actual sistema constitucional, es algo que, no ofrece duda. Porque el Estado Constitucional democrático y social la que Wise llamo “libertad civil” se concreta en aquello que e Poder Constituyente consagro como derecho fundamental, difícilmente puede afirmarse que cualquier otro grupo de ciudadanos españoles, pueden ser entendidos como titulares de un derecho, el de secesión, o el de creación de un Estado libre asociado, que no esta incluido en el catalogo de la C. de 1978 no por un mero olvido, sino como consecuencia de la firme voluntad del Legislador Constituyente de excluirlo.
SOBRE LOS DISTINTOS SIGNIFICADOS DEL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS.-
Es arto frecuente en el lenguaje vulgar, y también en el de la clase política, el proceder a la equiparación de la autodeterminación con la eventual declaración y consecución de la independencia de un determinado territorio respecto del Estado en el que, hasta entonces estaba integrado. Se produce así, una reducción del contenido de este derecho. Al mantener la igualdad ente autodeterminación e independencia, lo que sucede, es que se esta procediendo a ignorar que este derecho es susceptible de múltiples significaciones. El derecho de autodeterminación puede ser analizado, desde la óptica del Derecho Publico interno, como desde la perspectiva del Derecho Publico internacional.
En una primera aproximación, podemos decir que, en su significación interna, el derecho de autodeterminación aparece referido a los modos y las formas en que el Pueblo del Estado va a ser gobernado. Por el contrario desde la perspectiva exterior, aquel se traduce en el derecho de los pueblos a pertenecer al Estado de su elección.
Desde la formulación teórica de este principio se entiende, que el Pueblo es el único sujeto legitimado para decidir sobre los modos y las formas en que desea ser gobernado. Dando lugar a la aparición de la creencia de que, al ser el Estado una obra humana, es al Pueblo, y solo a él, a quien corresponde el establecimiento de sus modos y formas de organización. Como pone de manifiesto Jellinek, el principio político de la soberanía popular no comenzara a cobrar una autentica entidad y realidad histórica hasta el viaje del Mayflower en 1620.
La definición del derecho de autodeterminación por parte de Naciones Unidas, y que se concreta en la siguiente proposición: corresponde al Pueblo o a la Nación, mediante el establecimiento y sanción de la C., la decisión sobre los modos y formas de organización política de Estado.
Desde la anterior comprensión, bien puede afirmarse que, solo por ofuscación o por dolo puede sostenerse que el Pueblo español no se ha autodeterminado ya. Y es que, desde la óptica del Derecho Publico interno, en España se ha dado sobrado cumplimiento al derecho de autodeterminación. Podríamos incluso afirmar que el ejercicio de este derecho se ha verificado con un doble giro de tuerca. Interesa recordar, a este respecto, que en todo Estado Federal, la población, como también el territorio, es objeto de una doble calificación. Por un lado, los individuos, en cuanto que titulares de ciertos derechos y deberes establecidos por el ordenamiento jurídico federal, son ciudadanos de la federación. Por otro, y en la medida en que son habitantes de cada una de las colectividades-miembros, tienen reconocida también la condición de ciudadanos del Estado particular de que se trate. La regla general en el Derecho Constitucional federal comparado es la de que ente estas dos ciudadanías exista una cierta conexión, en el entendimiento de que la adquisición de una de ellas conlleva, la adquisición de la otra. Este mismo esquema, es a nuestro juicio, plenamente aplicable al supuesto español.
Decíamos antes que el ejercicio del derecho de autodeterminación había sido ejercido en España con un doble giro de tuerca, atendiendo a la doble calificación del Pueblo como Pueblo federal, o estatal, y como Pueblo de cada una de las CCAA. Hasta aquí hemos visto la materialización de este derecho en relación con el Pueblo estatal en su conjunto, veamos ahora lo que sucede con la otra conceptuación de los ciudadanos derivada de la naturaleza de Estado políticamente descentralizado que hoy debe atribuirse a España.
También desde esta segunda óptica resulta innegable que se ha satisfecho adecuadamente el derecho de autodeterminación entre nosotros. No otro significado cabe atribuir a la aprobación de los Estatutos de Autonomía de los diversos centros autónomos de decisión política, democrática y legítima, con los que se vino a concretar el marco constitucional aplicable a cada uno de ellos.
Y si esto es así, en términos generales, importa advertir que en el caso de las llamadas “Nacionalidades históricas” tal apreciación adquiere una mayor realidad. La razón es fácilmente comprensible. Piénsese en el supuesto de las CCAA de autonomía gradual, la aprobación de su norma institucional básica, es única y exclusivamente, el resultado de la actuación de los representantes, de suerte tal que aquel puede responder, y seria lo normal, a la voluntad del cuerpo electoral que eligió a estos últimos; pero pude suceder que, sobre la base de la libertad de actuación inherente al mandato libre, el Estatuto de sebe, no a unas verdaderas demandas populares de gozar del autogobierno, sino a interese concretos, coyunturales y puntuales de las organizaciones políticas partidistas que lo aprobaron. Esta última hipótesis deviene imposible en el caso de las CCAA que vieron aprobado su Estatuto según los requerimientos establecidos en el art. 151.2 de la C. Y ello por la sencillísima razón de que, ahora, el texto aprobado por la Asamblea de Parlamentarios y las Cortes Generales, obligatoriamente “será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto” (art. 151.2.2º CE)
En el Derecho Publico internacional, la autodeterminación cobra un sentido diferente. Ahora esta se concreta en el derecho de los pueblos a pertenecer al Estado que elijan. Nos encontramos con que, en el ámbito internacional el derecho de autodeterminación tiene cuatro posibles contenidos, que, de una y otra forma han sido reconocidos por la ONU en su “Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y Cooperación entre los Estados” y a los que debemos referirnos.
1º La autodeterminación puede, satisfacerse mediante la libre asociación con un Estado independiente. Posibilidad ésta cuya materialización no suele coincidir con el fin del proceso sino que, por el contrario, se presenta como un paso intermedio en el ejercicio de este derecho. Lo usual es que los pueblos que optan por esta modalidad terminen o bien proclamando definitivamente su independencia, o bien integrándose plenamente en el Estado con el que se han asociado.
Tres son las condiciones a las que esta forma de asociación se encuentra sometido, y son las siguientes: 1ª El territorio que se asocia ha de poder determinar libremente, y sin injerencia exterior alguna, su propia C. interna, quedando obligado el Estado con el que se asocia a respetar su individualidad. 2ª La asociación debe ser el resultado de la voluntad popular, es decir, que tal sea la opción elegida entre las distintas posibilidades abiertas, 3ª Finalmente, es necesario que la condición de Estados asociados sea reversible en todo momento, estando únicamente limitada esta eventualidad al cumplimiento y observación de los requisitos y procedimientos legal-constitucionalmente establecidos al efecto.
2º El proceso de autodeterminación puede, conducir a la integración en un Estado independiente. Se hace necesario advertir que no todos los supuestos de integración de territorios en Estados independientes son manifestaciones reales del derecho de autodeterminación de los pueblos. A veces, la integración responde a los deseos del Estado metropolitano de mantener una situación colonial anterior. La diferencia con el derecho de autodeterminación es evidente. En este supuesto, la incorporación de los territorios coloniales se debía, única y exclusivamente, a la decisión unilateral de los órganos de gobierno del Estado metropolitano. Lo que, excluye la “libre determinación” del Pueblo afectado. Y es que la integración como manifestación concreta del derecho de autodeterminación ha de ser, por el contrario, consecuencia de un deseo libremente expresado por el Pueblo del territorio que se integra. Pero, además, ocurre que la misma ha de basarse en el principio de absoluta igualdad y no discriminación en materia de derechos políticos, libertades fundamentales y participación en los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales en todos sus grados.
El ejercicio de este derecho presenta algunos problemas. Para ello, vamos a referirnos, tan solo a la experiencia americana.
En la Convención de Filadelfia, los padres fundadores previeron la posibilidad de que Estados ajenos a la naciente Unión pudieran integrarse en la misma, así como el que pudieran aparecer nuevos miembros por la alteración territorial de los ya existen. A ello dedicaron el art. IV sección 3. ª-1 de la C.
La primera cuestión que se nos plantea es la de determinar quien debe instrumentalizar la proposición de ingreso en la Federación americana. A la vista de la antes transcrita norma, bien pudiera pensarse, que la única voluntad relevante es la de los Estados Unidos. No creemos, sin embargo, que una tal interpretación sea correcta. Dos son, fundamentalmente, las razones que nos conducen a esta afirmación.
1ª Debe tenerse en cuenta que ahora nos encontramos ante un supuesto de incorporación de nuevos miembros a un Estado Federal. A este respecto, no puede olvidarse que, lo que la integración de Vermont y Tejas en EEUU supuso no fue sino la realización de un contrato de sometimiento, por el cual Estados preexistentes, se sometieron a otro: la Federación americana. Desde esta óptica, resulta que la conclusión de un contrato implica, el consenso de las dos partes contratantes. En definitiva, junto a la voluntad del Congreso federal, también debió tenerse en cuenta la opinión de los dos nuevos Estados.
Desde una perspectiva mas general, aplicable tanto a los Estados Federales como a los Unitarios, es menester recordar que la integración nunca puede ser acordada de forma unilateral por el Estado al que el territorio en cuestión se incorpora. Para que la integración sea legítima, es decir, para que pueda ser interpretada como el ejercicio del derecho de autodeterminación, esta ha de ser el fruto de la concurrencia de voluntades entre el Estado que se integra y el Estado en que aquel se integra. Es a la luz de estas consideraciones desde donde debe interpretarse el art. IV, sección 3.ª.1 del Texto norteamericano. Cierto es en efecto, que en él solo se hacer referencia a que es competencia del Congreso la decisión de admitir nuevos Estados.
2ª La cuestión que plantea la problemática de la admisión de un nuevo miembro en la Federación, es la de determinar si existen, o no limites a la facultad del Congreso. Del propio texto del art. IV, sección 3. ª.1 parece derivarse que no estamos ante una potestad absolutamente ilimitada. El Congreso debe garantizar, en todo caso, el status jurídico-territorial de los Estados miembros. Salvo esta restricción, el Congreso pude, en vía de principio, imponer cuantas condiciones estime oportunas para que se pueda llevar a cabo la integración.
Finalmente, el supuesto de la integración plantea el problema de cual es su verdadero significado constitucional. Lo que a nosotros nos interesa aquí es determinar si al acto del Parlamente federal que decide la admisión de un nuevo centro autónomo de decisión política debe atribuírsele la naturaleza de una mera Ley ordinaria o si, por el contrario, se trata de una reforma constitucional.
La respuesta a este interrogante resulta, clara en aquellos Estados Federales en los que su C. enumera las colectividades-miembros. Porque la incorporación de un nuevo Estado hasta entonces independiente hace variar la composición del propio Estado Federal consignada en la C., innecesario resulta afirmar que nos encontramos ante una verdadera reforma constitucional.
3ª La autodeterminación puede, también, concretarse en la decisión del Pueblo de un determinado territorio para continuar perteneciendo al Estado en el que estaba integrado. Dos son las posibilidades en que este derecho ha de entenderse satisfecho. La primera de ellas, seria la de refundación de un Estado como consecuencia de un proceso constituyente, en que la C. resultante hubiera sido aceptada tanto por el Pueblo en su conjunto, como por los ciudadanos de los ciudadanos de los distintos territorios de ese Estado. La segunda, se produciría cuando, admitida la autodeterminación por el Constituyente originario, se procediera a la consulta plebiscitaria sobre la misma, aceptándose popularmente la permanencia en el Estado.
4ª Por ultimo, la autodeterminación puede equipararse con el derecho a la independencia o secesión que tiene un territorio respecto del Estado al que hasta entonces pertenecía. Las posibilidades de esta manifestación del derecho autodeterminación de los son múltiples. Puede ocurrir que el ejercicio de este derecho conduzca a la creación de un nuevo Estado soberano e independiente. También puede ocurrir que el territorio en cuestión se separe del Estado al que pertenecía para incorporarse a otro. Finalmente, lo que puede pretenderse es la creación de un nuevo Estado por la unión de territorios escindidos de dos o más Estados. La realización de esta modalidad de la autodeterminación no puede, quedar al arbitrio unilateral del territorio interesado en la secesión. Antes al contrario, y como ha puesto de relieve Rousseau, “ha de precisarse que el ejercicio de esta facultad ha de encuadrarse en limites muy estrechos y que el Estado interesado es el único al que corresponde conceder o rehusar a una fracción de su población el derecho a determinar su propio destino político, mediante un plebiscito o en otra forma”.
AUTODETERMINACIÓN Y FEDERALISMO. LA REALCION ENTRE AMBOS CONCEPTOS.-
Siempre que se habla del derecho de autodeterminación entendido como secesión, que se proceda a la equiparación de este con el federalismo. Mas concretamente, de lo que se trata es que suelo considerarse el derecho de secesión como un elemento esencial y caracterizador del Estado Federal.
Tampoco la doctrina es unánime al respecto. Antes al contrario, existen entre los diferentes autores divergencias sobre la posibilidad de la autodeterminación/secesión en el Estado Federal. La cuestión, vendría formulada, como ha indica Schmitt, en los siguientes términos: “Si ésta (la Federación), según su esencia, deber ser permanente, el ingreso en la Federación debe significar la renuncia permanente al derecho de secesión; pero si la Federación ha de ser al mismo tiempo pacto, y los Estados que la integran no deben perder su existencia política independiente, necesitan quedar los miembros de la Federación en situación de decidir por si mismos sobre la eventual imposibilidad, aplicabilidad y cesabilidad de ese pacto, y este es, precisamente, un derecho de secesión”.
Lo que sucede es que la opción por una y otra eventualidad va a depender de la concepción que se mantenga sobre el propio Estado Federal.
En este sentido, debemos comenzar señalando que la relación inmediata entre federalismo y derecho de autodeterminación no ofrece duda para quienes, al defender que la soberanía pertenece a los Estados federados y no a la Federación, conciben el Estado Federal como el resultado de un autentico “pacto” que se realiza con la firma de la C. federal. Tal es el caso, por ejemplo de Calhoun, para quien la secesión aparece como un derecho inherente a los Estado particulares.
Las tesis de Calhoun parten de la idea de que la C. No es sino el fruto de un acuerdo suscrito entre soberanos, que se obligan en sus relaciones reciprocas a través de dicho convenio.
La idea de que el Estado Federal tiene un origen contractual no es, en modo alguno, privativa de Calhoun. Por el contrario, esta ha sido defendida, por ejemplo, por Meyer y Le Fur. Existen, no obstante, grandes diferencias entre las formulaciones de estos últimos y la del norteamericano. Disparidades que se refieren, a las consecuencias que se derivan de la puesta en funcionamiento del contrato sobre el que se construye la nueva estructura estatal.
Para la mayoría de contractualistas la entrada en vigor de la C. federal conlleva el cambio de status de los Estados contratantes, los cuales pierden su condición de entes soberanos, sujetos de Derecho Internacional, para convertirse en colectividades-miembros del Estado Federal, único soberano e integrante de la sociedad internacional.
Lo que sucede es que, escribe Le Fur “las relaciones de dominio y de subordinación, y el Derecho internacional es reemplazado por el Derecho publico interno. A partir de ahora, el mantenimiento y reforma de la C. no depende de la voluntad de los Estados, sino de la voluntad de la Federación como totalidad, y los Estados miembros tienen existencia política por y en virtud de la C. federal”.
Nada de esto sucede, en la formulación de Calhoun. Para ese último, la aprobación y entrada en vigor de la C. federal no implica, en modo alguno, la cesión de la soberanía de los Estados contratantes a favor del Estado federal. Antes al contrario, entiende Calhoun que aquellos continuaran conservando el status de entes soberanos, incluso aun teniendo la consideración de partes integrantes de una nueva estructura estatal como es el naciente Estado Federal.
Lo que aquí nos interesa es advertir que de esta concepción de que los Estados miembros siguen siendo los titulares de la soberanía, y que la C. federal no es sino un contrato celebrado entre soberanos es de donde se deriva, la posibilidad de la secesión en el Estado Federal.
Nada tiene de particular, que en tales circunstancias, que la mayoría de la doctrina haya venido utilizando el derecho de secesión de los miembros como criterio diferenciador de la Confederación y el Estado Federal.
No parece sin embargo, que tal afirmación sea del todo correcta. Cierto es, que la propia lógica del Estado Federal como unión permanente, debe implicar la renuncia, también permanente, del derecho de secesión por parte de las colectividades miembros. Ahora bien, esto no debe conducirnos a negar en todo caso la posibilidad de la secesión en el marco de los Estados Federales. Fue ya Kelsen quien puso de manifiesto esta eventualidad cuando señala que:”Es posible que tal derecho (secesión) sea concedido expresamente a los miembros por la C. de la unión; en ese caso, establécese el fundamento de la terminación de la misma”.
En definitiva, para que la autodeterminación como secesión sea posible en al ámbito del Estado Federa, es necesario que su posibilidad haya sido expresamente prevista por el Poder Constituyente que aprobó y sanciono la C. federal. Cuestión esta que, suele ser eludida por las C. federales.
Admitir que en el Estado Federal puede reconocerse el derecho de secesión a los miembros, plantea, de nuevo, la cuestión de cómo entonces distinguir entre Federación, y Confederación. En este sentido, diremos que, por una parte, ambas formas de agrupación se distinguen en cuanto al origen de este derecho. En la confederación de los Estados, el derecho de secesión es una facultad con la que cuentan los Estados por el mero hecho de ser tales y haberse integrado en la Unión. Por el contrario, en el Estado Federal, este derecho tan solo existiría cuando haya sido aceptado por el Constituyente, de suerte tal que, como señala Kelsen, si este no se ha concedido expresamente no hay ningún fundamento de Derecho positivo para afirmar su existencia.
También son diferentes las condiciones que enano y otro caso se requiere para poder ejercitar el derecho de secesión. En el caso de la Confederación, la posibilidad de que alguno o algunos de los miembros se separen de la Unión se encuentra justificada por la cláusula rebus sic stantitbus. Lo que, en definitiva, implica que, supuesto un cambio de circunstancias respecto del momento contractual del que se derive un perjuicio para el Estado particular, este podrá “incumplir” el pacto y, en su caso, abandonar libremente la unión. En el caso del Estado Federal, la secesión nunca podrá ser entendida como una potestad ilimitada. Por el contrario, nos encontramos ahora ante una facultad limitada por al propia C., la cual, establecerá siempre algún tipo de condicionamientos para el ejercicio de este derecho de retirarse de la Unión federal.
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Enviado por: | Grossa |
Idioma: | castellano |
País: | España |