Derecho


Procesal penal. Objeto del proceso penal


SECCIÓN IV: EL OBJETO DEL PROCESO PENAL

TEMA 10: EL OBJETO DEL PROCESO PENAL

1. LA PRETENSIÓN PUNITIVA DEL ESTADO

El “ius puniendi” (el derecho a penar) es un derecho cuya titularidad pertenece al Estado, luego es el único que tiene la titularidad punitiva y no los particulares, a los que solo se les permite la solicitud de inicio de un procedimiento que dé respuesta a los derechos transmitidos a través de la maquinaria judicial.

Así, tratarán de conseguir resolución motivada que de algún modo va a satisfacer el derecho a la acción y, por tanto, satisfaciendo el derecho a la tutela efectiva (derecho que no ampara la obtención de una resolución favorable, sino el de una resolución motivada).

2. LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES ACUSADORAS

Nos encontramos aquí como la pretensión va apareciendo gradualmente a lo largo del proceso.

Efectivamente, al inicio del mismo solo se traslada al órgano judicial la mera existencia de un hecho delictivo, no una pretensión propiamente (se fijan los hechos, no lo que se pide). Esta pretensión va a ir tomando forma según se va llevando a cabo el proceso.

Por primera vez aparece nuestra pretensión en el escrito de calificaciones para, más adelante, ir cobrando mayor virtualidad con la práctica de la prueba (art. 650 LECrim). Así se irá materializando a lo largo del proceso penal.

3. LA IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO: LA IDENTIFICACIÓN DEL HECHO A EFECTOS PROCESALES (IMP)

Tenemos derecho a iniciar el proceso poniendo en conocimiento unos hechos al órgano judicial. Los hechos que se ponen en conocimiento corresponden a hechos, que en principio, se consideran hechos delictivos. El órgano judicial no puede cambiar los hechos pues, por un lado, no caben dos procesos sobre los mismos hechos (ejemplo: la litispendencia), y por el otro, no cabe el volver a juzgar unos hechos sobre los que ya recae sentencia que dio fin al proceso (efecto de cosa juzgada). Así, aquí la clave está en determinar cuando el hecho es el mismo.

Para que nos encontremos ante objetos distintos, los hechos han de cambiar de tal manera que supongan una alteración del bien jurídico protegido por la norma, pues este cambio en el bien jurídico se altera el derecho a la defensa. Luego si esta defensa se mantiene estable, no se alteraría o limitaría esta capacidad, a pesar de la modificación de los hechos. Esto es fundamental si recordamos que el juez juzgará ateniéndose a lo alegado por las partes, con la excepción del error en la calificación de los hechos, donde utilizará la fórmula expresamente recogida del art. 733 LECrim (el juez puede invitar a las partes a reflexionar sobre la posición que han adoptado y si estas las mantienen, el juez, para no violar el principio acusatorio, deberá absolver).

Si el juez calificase de manera distinta a lo pedido por las partes esta sentencia podría ser recurrida en casación, en virtud del art. 851.4 LECrim.

El objeto no son los hechos naturales ni los históricos, sino que el objeto es el bien jurídico protegido, por lo que la modificación de éste altera la naturaleza del proceso.

4. OTROS ELEMENTOS CONFIGURADOS DEL OBJETO DEL PROCESO

Existen otros elementos que también configuran el objeto del proceso. Estos elementos son elementos secundarios, no principales. Estos elementos subsidiarios se refieren a los artículos de previo pronunciamiento. Estos hacen referencia a una serie de circunstancias que las partes pueden poner de manifiesto (excepciones, oponer) en la fase intermedia del proceso en el escrito de calificaciones. Estas circunstancias hacen referencia a ineficiencias procesales que impiden la prosecución del proceso. Vienen recogidas en el art. 666 LECrim. Son homólogas a las excepciones procesales civiles recogidas en el art. 416 LEC. NO obstante, son similares en la forma, pero no en el contenido, Puesto que, mientras que las excepciones procesales civiles del art. 416 LEC no cierran de forma definitiva el proceso, se dicta una sentencia absolutoria en la instancia que permite a las partes iniciar un nuevo proceso previa subsanación de los defectos procesales. En el proceso penal, por el contrario, la aplicación de estas circunstancias conlleva un auto de sobreseimiento (sentencia con valor de cosa juzgada) que cierra de forma definitiva el proceso.

Artículo 666 LECrim:

Serán tan sólo objeto de artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:

  • La de declinatoria de jurisdicción.

  • La de cosa juzgada.

  • La de prescripción del delito.

  • La de amnistía o indulto.

  • La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a Leyes especiales.

  • Ahora bien, también existen otras circunstancias que configuran el objeto del proceso referido a los hechos, como es el caso de las exenciones del art. 20 CP, en lo referente a la culpabilidad, dolo o negligencia, que por estar estos elementos en conexión con los hechos, delimitan totalmente el objeto del proceso.

    5. EL OBJETO CIVIL DEL PROCESO PENAL

    Es el objeto eventual, es decir, es el posible objeto que puede existir junto a la solicitud de una pena. En otras palabras, es la posibilidad de acumular, junto con la penal, la responsabilidad civil.

    La responsabilidad civil NO procede de la existencia de un hecho ilícito y antijurídico, esto es, no depende de la existencia de un hecho punible (culpable, ilícito y antijurídico), sino que procede de la alteración del curso normal de los hechos, es decir, depende de la existencia de un daño que ha existido y no tenía que haberlo hecho (principio “alterum non laedem” que supone que nadie tiene que soportar el daño de un 3º). Es decir, esta responsabilidad civil surge del daño ocasionado, independientemente de la culpa.

    Tema 10 PP




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    Enviado por:Fernando Gutiérrez Del Arroyo
    Idioma: castellano
    País: España

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