Derecho


Procedimiento penal de menores


PROCEDIMIENTO DE MENORES INFRACTORES

Art. 18 p. 4° constitucional. La Federación y los gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.

El menor a quien se atribuya la comisión de una infracción, recibirá un trato justo y humano, quedando prohibidos, en consecuencia, el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica, o cualquier otra acción que atente contra su dignidad o su integridad física o moral.

Se crea el consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaria de Gobernación el cual contara con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente ley.

El Consejo de Menores contará con:

  • Un Presidente del Consejo;

  • Una Sala Superior;

  • Un Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior;

  • Los consejeros unitarios que determine el presupuesto

  • Un Comité Técnico Interdisciplinario;

  • Los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios;

  • Los actuarios;

  • Hasta tres consejeros supernumerarios;

  • La Unidad de Defensa de Menores; y

  • Las unidades técnicas y administrativas que se determine.

  • Respecto de los actos u omisiones de menores de 18 años de edad que se encuentren tipificados en las leyes penales federales, podrán conocer los consejos o tribunales locales para menores del lugar donde se hubieren realizado, conforme a los convenios que al efecto celebren la Federación y los gobiernos de los Estados.

    Se promoverá que en todo lo relativo al procedimiento, medidas de orientación, de protección y de tratamiento, los consejos y tribunales para menores de cada entidad federativa se ajusten a lo previsto en la presente ley, conforme a las reglas de competencia establecidas en la ley local respectiva.

    Las atribuciones del Consejo de Menores son:

  • Aplicar las disposiciones contenidas en la presente ley;

  • Desahogar el procedimiento y dictar las resoluciones de orientación y protección que señala esta ley;

  • Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y respecto de los derechos de los menores sujetos a esta ley;

  • Cuando los menores sean indígenas, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres de los pueblos o comunidades a que pertenezcan al aplicarse las disposiciones contenidas en la presente ley;

  • Las demás que determinen las leyes y reglamentos.

  • El Consejo de Menores es competente para conocer de la conducta de las personas mayores de 11 años y menores de 18 años tipificada por las leyes penales, y que los menores de 11 años serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones de los sectores público, social y privado, constituyéndose como auxiliar.

    La competencia del Consejo se surtirá atendiendo a la edad que hayan tenido los sujetos infractores en la fecha de comisión de la infracción, tendrá facultades para conocer de las infracciones y ordenar las medidas de orientación, protección y tratamiento que procedan, aun cuando aquellos hayan alcanzado la mayoría de edad.

    Se faculta al Consejo para instituir el procedimiento y resolver la situación jurídica de los menores, le otorga atribuciones para que sea este quien evalúe las medidas que pueden consistir en tratamiento existentes para tal efecto o de tratamiento en externación en el medio socio-familiar o en hogar sustituto cuando carezcan de familiares y de domicilio fijo.

    El procedimiento comprende las siguientes etapas:

  • Integración de la investigación de infracciones, la cual realiza la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores, por conducto de los comisionados (relación con el art. 35 F. II);

  • Resolución inicial. Comprende un periodo de 48 hrs siguientes al momento en que el menor haya sido puesto a disposición del Consejo, al termino de del cual se resuelve la situación jurídica del menos (relación con el art. 36 F. IX y art. 50);

  • Instrucción y diagnostico. Comprende el periodo de desahogo de pruebas y diagnostico biopsicosocial del menor (relación con el art. 38 y art. 51);

  • Dictamen técnico. Se basa en los estudios biopsicosociales emitido por el Comité Técnico Interdisciplinario (relación con art. 51 y art. 60)

  • Resolución definitiva. Será emitida a los 5 días del cierre de instrucción resolviendo la situación jurídica del menor (relación con el art.54 p. 3°, y art. 59)

  • Aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento. Se refiere a la ejecución de la medida decretada cuando haya causado ejecutoria (relación con los arts.35 F. III, 61 p. 2° y 62)

  • Evaluación de la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento (relación con art. 61 p.1° y 62);

  • Conclusión del tratamiento;

  • Seguimiento técnico ulterior (arts. 120 y 121).

  • A. PRIMERA ETAPA PROCESAL:

    De la intervención del M. P. a la del comisionado en turno.

    El Ministerio Público.

    Cuando en una averiguación previa ante el Ministerio Público se atribuya a un menor la comisión de una infracción que corresponda a un ilícito tipificado por las leyes penales, dicho representante social lo pondrá de inmediato, en las instalaciones administrativas encargada de la prevención y tratamiento de menores, a disposición del Comisionado en turno para que este practique las diligencias para comprobar la participación del menor en la comisión de la infracción.

    Cuando se trate de conductas no intencionadas o culposas, el M. P. o el comisionado entregaran de inmediato al menor a sus representantes legales o encargados, fijando en el mismo acto la garantía correspondiente para el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Los representantes legales o encargados quedaran obligados a presentar al menos ante el Comisionado cuando para ello se requiera.

    Igual acuerdo se adoptara cuando la infracción corresponda a una conducta ilícita que no merezcan pena privativa de libertad o que permita sanción alternativa.

    El Comisionado.

    Tiene la obligación principal de proteger los derechos y los intereses de las personas que resulten afectadas por las infracciones cometidas por los menores de edad.

    El comisionado, dentro de las 24 hrs siguientes a aquella en que tome conocimiento de las infracciones atribuidas a los menores, turnara las actuaciones al Consejero Unitario para que este resuelva dentro del plazo de ley, lo que a conforme a derecho proceda.

    Unidad de Defensa de Menorea.

    La Unidad de Defensa de Menores es técnicamente autónoma y tiene por objeto, en el ámbito de la prevención general y especial, la defensa de los intereses legítimos y de los derechos de los menores, ante el consejo o cualquier otra autoridad administrativa o judicial en materia federal y en el Distrito Federal en materia común.

    Tiene como funciones las siguientes:

    • La Defensa General tiene por objeto defender y asistir a los menores, en los casos de violación de sus derechos en el ámbito de la prevención general.

    • La Defensa Procesal. Tiene como finalidad la asistencia y defensa de los menores en cada una de las etapas procesales.

    • La Defensa de los derechos del menor durante la etapa del tratamiento y de seguimiento. Tiene por objeto la asistencia y defensa jurídica de los menores durante la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento interno y externo y en la de seguimiento.

    El Defensor de Oficio

    Todo menor que no cuente con un defensor particular le será designado de oficio un defensor de menores perteneciente a dicha Unidad de Defensa, que debe tener el titulo de Lic. En Derecho a fin de que cuente con una adecuada defensa y puede cumplir con los fines de la misma y de esta forma esté asesorado y representado dicho menor en todo procedimiento.

    En los casos en que los menores tengan la calidad de indígenas, los mismos deberán ser asistidos por defensores que conozcan la lengua y cultura de aquellos.

    El Defensor Particular

    Una vez que se inicia el procedimiento ante el Consejo, el menor tendrá derecho a nombrar, a sus expensas, por si o por sus representantes legales o sus encargados, a un Licenciado en Derecho de su confianza, quien deberá estar legalmente facultado para el ejercicio de su profesión a fin de que se encargue de brindarle asistencia jurídica durante todo el procedimiento.

    El defensor particular para tomar la defensa del menor deberá realizar algunas actividades (cuadro1).

    B. SEGUNDA ETAPA PROCESAL

    De la intervención de Consejero Unitario a la resolución inicial.

    De la participación del Consejero Unitario

    El Consejero Unitario al recibir las actuaciones en relación a los hechos ilícitos radicara de inmediato el asunto y abrirá el expediente del caso.

    El Consejero recabara y practicara sin demora todas las diligencias que sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con la finalidad de resolver su situación jurídica del menor dentro del plazo de 48 hrs o en su caso, dentro de la ampliación solicitada por los representantes legales, encargados o defensor del menor, misma que no podrá exceder de otras 48 hrs.

    De la participación del menor.

    Por lo que se refiere a la participación del “probable infractor” dentro del procedimiento, debe señalarse que gozara de un trato humano y respetuoso considerando para ello su edad y condiciones personales, además de contar con las garantías mínimas siguientes:

    • Tendrá la presunción de ser ajeno a los hechos constitutivos de la infracción mientras no se compruebe plenamente su participación en la misma;

    • Se dará aviso de inmediato de su situación a sus representantes legales o encargados cuando se conozca el domicilio;

    • Tendrá derecho a designar a su costa, por si o por sus representantes legales o encargados a un Licenciado en Derecho;

    • En caso de no designar a un Licenciado en Derecho de su confianza en ejercicio legal de si profesión, se le designará un defensor de menores;

    • Ya que se encuentre a disposición del Consejo de Menores y dentro de las 24 hrs siguientes se le hará saber en forma clara y sencilla, en presencia de su defensor, lo siguiente:

    • El nombre de la persona o personas que hayan declarado en su contra;

    • La naturaleza y causa de la infracción que se le atribuya;

    • En esta mismo acto, rendirá su declaración inicial;

    • Se le hará saber el derecho que tiene a no declarar;

    • Se recibirán los testimonios y demás pruebas que ofrezca relacionadas con el caso, prestándole auxilio para obtener la comparecencia de los testigos y para recabar las elementos de convicción que se estimen necesario para el esclarecimiento de los hechos;

    • Será careado con la persona o personas que hayan declarado en su contra; y

    • Se le facilitarán todos los daros que necesite y que tengan relación con lo hechos que se atribuyan, derivados de las constancias del expediente,

    Ficha de Filiación.

    El menor antes de declara ante el Consejero Unitario será llevado al departamento de estudios especiales del gabinete de identificación, en el que se le hará su ficha (cuadro 2)

    Las infracciones que cometan los menores de edad no constituyen antecedentes penales, en consecuencia la ficha de filiación es únicamente un medio de identificación.

    Resolución Inicial.

    La resolución inicial es la que se determina la situación jurídica del menor y deberá dictarse dentro de las 48 hrs siguientes al momento en que haya sido puesto a disposición del Consejo, y se puede ampliar este termino en 48 hrs más, constituye un beneficio y una garantía que solo puede ser solicitado por el menor o su representante legal, sin concederse tal derecho al comisionado por su carácter acusatorio (cuadro 3).

    Sentido de la resolución inicial.

    El Consejero Unitario podrá emitir su resolución en alguno de los casos siguientes:

    • Sujetando al menor al procedimiento, quedando bajo la guarda y custodia de sus representantes legales o encargados;

    • Sujetando al menor al procedimiento a disposición del Consejo de Menores en los centros de diagnósticos.

    Consideraciones respecto a la resolución inicial.

    Siempre que el menor quede sujeto al procedimiento durante la instrucción, se practicará el diagnostico biopsicosocial, mismo que servirá de base para el dictamen que deberá rendir el Comité Técnico.

    C. TERCERA ETAPA PROCESAL.

    De la instrucción a la resolución definitiva.

    La instrucción.

    Concepto. Dentro del ámbito jurídico se habla de la instrucción del proceso como las “fases o curso que sigue todo proceso o el expediente que se forma y tramita con motivo de un juicio”.

    Se dice que mediante la instrucción se aclaran los hechos que llevarán al conocimiento de la verdad y concluye cuando se han practicado todas las diligencias necesarias para encontrar esa verdad, incluyendo desde luego las que las partes hayan considerado necesarias para tal fin.

    Así mismo dentro de la instrucción se practica el diagnostico y se emite el dictamen técnico.

    Diagnostico.

    Se entiende por diagnostico el resultado de las investigaciones técnicas interdisciplinarias que permiten conocer la estructura biopsicosocial del menor, y tiene por objeto conocer el motivo de la conducta infractora y dictaminar, con fundamento en el resultado de los estudios e investigaciones interdisciplinarios que lleven al conocimiento de la estructura biopsicosocial del menor, cuales deberán ser las medidas conducentes a la adaptación social del menor.

    Se denominan estudios biosicosociales partiendo de la idea de que todo individuo es biopsicosocial. Biológico porque es un organismo con vida. Psicológico porque es un ser pensante que realiza funciones mentales y Social porque convive en sociedad. La conducta desplegada del menor puede ser un reflejo de desequilibrio entre uno o más de sus tres aspectos.

    Los estudios necesarios para la elaboración del diagnostico son de carácter interdisciplinario (médico, psicológico, pedagógico y social) y que se encuentran a cargo de profesionales adscritos a la unidad administrativa encargada de la prevención, y tratamiento de menores.

    Dictamen Técnico.

    Debe contener los siguientes requisitos:

  • Lugar, fecha y hora;

  • Una relación sucinta de los estudios biopsicosociales que se le hayan practicado al meno;

  • Las consideraciones mínimas que han de tomarse en cuenta para individualizar la aplicación de las medidas que procedan, según el grado de desadaptación del menor y que son los que a continuación se señalan:

  • La naturaleza y gravedad de los hechos que se atribuyan al menor, así como las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de comisión de los mismos;

  • Nombre, edad, grado de escolaridad, estado civil, religión, costumbre, nivel socioeconómico y cultural y la conducta precedente del menor;

  • Los motivos que impulsaron su conducta y las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la realización de los hechos; y

  • Los vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales con personas presuntamente ofendidas, así como las características personales de las mismas.

  • Los puntos conclusivos, en los cuales se determinará la aplicación de las medidas de protección, de orientación y de tratamiento, así como la duración mínima del tratamiento interno, conforme a lo previsto en la ley; y

  • El nombre y firma de los integrantes del Comité Técnico Interdisciplinario.

  • Las probanzas

    La prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hechos expresadas por las partes, se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles.

    Medios de prueba que pueden ofrecerse

    A partir de la notificación de la resolución inicial las partes cuentan con un término de 5 días hábiles, para ofrecer, por escrito las pruebas que estimen pertinentes para acreditar sus afirmaciones.

    Son admisibles todos los medios de prueba, en los procedimientos seguidos ante el Consejo de Menores, excepto los que de manera expresa prohíbe el C. F. P. P.

    Se establecen como prueba: la confesión, la pericial, la testimonial, la confrontación, los careos y las documentales.

    Pueden ofrecerse todos los medios probatorios que consideren necesarios, en los términos del art. 55 de la ley.

    Facultades del Consejero Unitario en materia de pruebas

    Podrán recabar de oficio, las pruebas pertinentes, así como ordenar la práctica de las diligencias necesarias para el mismo fin.

    Ampliación o práctica de diligencias probatorias.

    Existirá libertad para actuar como el órgano del conocimiento lo estime pertinente, sin que sean lesionados los derechos del menor y los intereses legítimos de la sociedad.

    Así mismo tendrán participación el defensor del menor y el Comisionado.

    La audiencia de pruebas y alegatos.

    Audiencia.

    Consiste en el acto, por parte de los gobernados o autoridades, de oír a las personas que exponen, reclaman o solicitan alguna cosa.

    Pruebas.

    La audiencia de pruebas, en este procedimiento se desarrolla en un solo acto, en el que se desahogan las que se hayan ofrecido y admitido.

    Para el desahogo de las probanzas se establece una audiencia que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

    • Se llevará a cabo dentro de los 10 días posteriores a la fecha en que haya concluido el periodo de ofrecimiento de pruebas;

    • Se realizara sin interrupción;

    • Se suspenderá solo cuando sea necesario para concluir el desahogo de pruebas o por alguna causa que lo amerite a juicio del instructor;

    • En este supuesto continuará el desahogo al día hábil siguiente.

    Alegatos.

    Exposición oral o escrita de los argumentos de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones una vez agotada la etapa probatoria y con anterioridad al dictado de la sentencia de fondo en las diversas instancias del proceso

    Los alegatos deberán formularse por escrito y sin perjuicio de ello se concederá a cada parte, por una sola vez, media hora para exponerlos oralmente.

    Valoración de las pruebas.

    a) Las practicadas ante el M. P.:

    • En la fase inicial del procedimiento, hacen prueba plena las actuaciones practicadas por el M. P. y el Comisionado, respecto a la comprobación de los elementos de la infracción;

    • La aceptación del menor acerca de los hechos que se le atribuyen por si sola y la que se recibía sin la presencia de su defensor, no produce ningún efecto;

    b) Las practicadas ante el Consejo de Menores

    • Las actuaciones y diligencias practicadas por los órganos del Consejo también hacen prueba plena;

    • Por lo que se refiere a los documentos públicos tienen valor probatorio pleno en cuanto a los hechos afirmados por el funcionario público que los emite;

    c) Del valor de las testimoniales y periciales:

    • El valor de la prueba testimonial y pericial queda a la prudente apreciación del Consejero o Consejeros del conocimiento;

    • Igualmente los demás elementos de convicción quedan a la prudente apreciación del Consejero o Consejeros del asunto.

    Resolución definitiva.

    La resolución definitiva deberá emitirse dentro de los 5 días hábiles siguientes al auto que decreta el cierre de la instrucción

    Esta resolución es con la que concluye la actividad procesal ante el Consejo de Menores.

    La resolución definitiva constituye el acto de autoridad en el cual el Órgano instructor siendo éste el Consejero Unitario, resolverá la situación jurídica del menor o menores, analizando la manera lógica y jurídica las constancias procesales y determinando si se encuentra acreditado el cuerpo del tipo penal, así como la plena participación del menor inculpado, y una vez hecho el anterior juicio de tipicidad y determinando que se encuentran acreditados procederá a tomar en consideración la gravedad de la infracción, y las circunstancias personales que guardaba el menor al momento de la comisión del hecho típico atribuido si se encontraba bajo alguna circunstancia en especial por el efecto de sustancias tóxicas o alcohólicas; sus antecedentes, reincidencia sobre la misma conducta, edad, educación, condiciones económicas y sociales, con base en el dictamen técnico emitido, valorado en su conjunto tales aspectos individualizara la medida que resultare ser la mas idónea y eficaz para lograr la adaptación social del menor.

    De las medidas de las mediadas de orientación, de protección y de tratamiento

    El Consejo a través de de los órganos competentes, deberá determinar en cada caso, las medidas de orientación, de protección y de tratamiento externo o interno y lograr su adaptación social.

    La finalidad de las medidas de orientación y de protección es obtener que el menor que ha cometido aquellas infracciones que correspondan a los ilícitos tipificados en las leyes penales, no incurra en infracciones futuras

    Son medidas de orientación:

  • La amonestación. Es la advertencia que los consejeros competentes dirigen al menor infractor, haciéndole ver las consecuencias de la infracción.

  • El apercibimiento. Consiste en la conminación que hacen los consejeros competentes al menor cuando ha cometido una infracción, para que este cambie de conducta, toda vez que se teme cometa una nueva infracción, advirtiéndole que en tal caso su conducta será considerada como reiterativa y le será aplicada una medida más rigurosa.

  • La terapia ocupacional. Consiste en la realización, por parte del menor, de determinadas actividades en beneficio de la sociedad, las cuales tienen fines educativos y de adaptación social.

  • La formación ética, educativa y cultural. Consiste en brindar al menor, con la colaboración de su familia, la información permanente y continua, en lo referente a problemas de conducta de menores en relación con lo valores de las normas morales, sociales y legales sobre adolescencia, farmacodependencia, familia, sexo y uso del tiempo libre en actividades culturales.

  • La recreación y el deporte. Tiene como finalidad inducir al menor infractor a que participe y realice actividades entes señaladas, coadyuvando a su desarrollo integral.

  • Son medidas de protección:

  • El arraigo familiar. Consiste en la entrega del menor a sus representantes legales o a sus encargados, responsabilizándolos de su orientación, protección y cuidado, así como de su presentación periódica en los centros de tratamiento con la prohibición de abandonar la residencia, sin precia autorización.

  • Traslado del lugar en que se encuentre al domicilio familiar. Consiste en la reintegración del menor a su hogar o a aquel en que haya recibido asistencia personal en forma permanente

  • La inducción para asistir a instituciones especializadas. Obligación que se impone al menor de abstenerse a concurrir a sitios que se consideren impropios.

  • La prohibición de asistir a determinados lugares y de conducir vehículos automotores. Se impone al menor la obligación de abstenerse de la conducción de los mismos

  • La prohibición de conducir vehículos automotores

  • Se entiende por tratamiento, la aplicación de sistemas o métodos especializados, con aportación de las diversas ciencias, técnicas, y disciplinas pertinentes, a partir del diagnostico de personalidad para lograr la adaptación social del menor.

    El tratamiento deberá ser integral, secuencial, interdisciplinario y dirigido al menor con el apoyo de su familia, y tendrá por objeto lograr su autoestima, modificar los factores negativos de su estructura biopsicosocial, reforzar el reconocimiento y respeto a las normas morales, sociales y legales, de los valores que estos tutelan, y que tenga conocimiento de los posibles daños y perjuicios que pueda producirle su inobservancia. (relación con el art. 111 p. 2°)

    El tratamiento deberá cumplir con las siguientes modalidades:

  • En el medio sociofamiliar o en hogares sustitutos, cuando se aplique el tratamiento externo (relación arts. 114 y 115)

  • En los centro que para tal efecto señale el Consejo cuando se apliquen las medidas de tratamiento interno (relación arts. 117 y 118).

  • El tratamiento externo no podrá exceder de 1 año y el tratamiento interno de 5 años.

    SEGUIMIENTO TÉCNICO

    El seguimiento técnico del tratamiento se llevará a acabo por la unidad administrativa de prevención y tratamiento del menor, una vez que esta concluya con objeto de reforzar y consolidar la adaptación social del menor.

    El seguimiento técnico del tratamiento tendrá una duración de seis meses contados a partir de que concluya la aplicación de este.

    RECURSOS

    Recurso de apelación

    Contra resoluciones inicial, definitiva y la que modifique o dé por terminado el tratamiento Interno procederá el recurso de apelación

    Las resoluciones que se dicten al evaluar el desarrollo de tratamiento, no serán recurribles, las que ordenen la terminación del tratamiento interno o lo modifiquen serán recurribles a instancia del comisionado o del defensor.

    El recurso de apelación esta considerado como único recurso y tendrá por objeto obtener la modificación, o la revocación de las resoluciones decretadas por los consejeros unitarios y deberá interponerse ante el Consejero Unitario correspondiente, para que este los remite de inmediato a la Sala Superior.

    Tiene derecho a interponer el recurso de apelación, al defensor del menor, los legítimos representantes o encargados del menor y el comisionado, tales recurrentes expresarán por escrito los agravios; en caso contrario se desechara de pleno tal recurso, sin ser admisible su presentación en la audiencia de vista. La Sala Superior deberá suplir las deficiencias en la expresión de agravios cuando el recurrente sea el defensor, los legítimos representantes o los encargados del menor.

    Se concede un término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación para la interposición de dicho recurso.

    Será resuelto a los 3 días hábiles siguientes de su admisión tratándose de la resolución inicial.

    Será resuelto a los 5 días hábiles siguientes de su admisión tratándose de resolución definitiva o cuando se interponga contra resoluciones que modifiquen o den por terminado el tratamiento interno.

    El sobreseimiento

    Es la resolución judicial por el cual se declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia.

    Procedencia.

    • Muerte del menor;

    • Un trastorno psíquico permanente que padezca el menor;

    • La actualización de alguna de las hipótesis de caducidad que la propia ley establece;

    • La comprobación, durante el procedimiento de que la conducta atribuida al menor no constituye una infracción;

    • La comprobación de la mayoría de edad del presunto infractor al momento de cometer la infracción;

    Efectos

    • Al acreditarse alguna de las causales anteriores se decretaré de oficio el sobreseimiento; y

    • Concluirá el procedimiento.

    Suspensión.

    La suspensión del procedimiento en el Consejo de Menores tiene lugar en los casos siguientes:

    • Por cuestión física o psíquica. Cuando el menor se encuentra temporalmente impedido, física o psíquicamente, de tal forma que se impida la continuación del procedimiento.

    Procederá de oficio a petición del defensor del menor o del Comisionado y será decretado por el Órgano del Consejo que se encuentre conociendo del asunto.

    • De oficio. Cuando no sea localizado o presentado el menor ente el Consejero Unitario en el término de 3 meses, contados a partir de la fecha en que quede radicado el asunto.

    • Cuando el menor se sustraiga de la acción de los órganos del Consejo.

    Caducidad

    Para que opere se requiere únicamente el transcurso del tiempo que para tal fin se contempla.

    Plazos para la caducidad

    Los plazos para la caducidad de la aplicación de las medidas de tratamiento serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en el que el menor infractor, aun cuando haya cumplido la mayoría de edad, se sustraiga a la acción de los órganos, unidades administrativas o personas que las estén aplicando.

    La caducidad opera en un año, si para corregir la conducta del menor solo se previene la aplicación de las medidas de orientación o de protección: si el tratamiento previsto por la ley fuere de externación, la caducidad se producirá en dos años y si se tratare de aquellas infracciones a las que deba aplicarse el tratamiento en internación, la facultad de los órganos del Consejo operará en el plazo que como mínimo se haya señalado para aplicar las medidas de tratamiento, sin que en ningún caso sea menor de 3 años

    Cuando el infractor sujeto a medidas de tratamiento en internación o externación se sustraiga al mismo, se necesitará para la caducidad tanto tiempo como el que hubiese faltado para cumplirlo más la mitad, pero no podrá ser menor de un año.

    Amparo

    Al respecto resulta procedente señalar que toda vez que la actual ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, reviste un carácter procesal, que la anterior ley no contenía y que puede derivar de la afectación de la libertad personal del menor, sea por actos o determinación, resultando competentes los Tribunales Colegiados para conocer de Amparo Directo contra las resoluciones emitidas por la Sala Superior del Consejo de Menores y como consecuencia dichas resoluciones pueden llegar a ser revocadas, confirmadas o modificadas.

    PROCEDIMIENTO DE MENORES INFRACTORES

    PRIMERA ETAPA.

    M.P.

    • Pondrá de inmediato al menor en las instalaciones administrativas a disposición del Comisionado.

    • Cuando sean conductas no intencionadas, culposas o cuando la infracción no corresponda a una pena privativa de libertad o que permita sanción alternativa el M.P. o el Comisionado entregaran al menor a sus representantes legales, los cuales quedan obligados a presentarlo cuando se requiera.

    COMISIONADO

    • Obligación de proteger los derechos e intereses de las personas afectadas por las infracciones cometidas por el menor.

    • Dentro de las 24 hrs siguientes en que tome conocimiento de las infracciones turnara las actuaciones al Consejero Unitario para que resuelva lo que a derecho proceda.

    UNIDAD DE DERENSA

    • Es autónomo y tiene por objeto la defensa de los intereses legítimos y los derechos de los menores ante el Consejo o autoridad administrativo o judicial en materia federal o común.

    • Defensor de oficio. El menor que no cuente con defensor particular se le designara uno de oficio que pertenece a dicha Unidad que deberá de tener el titulo de Licenciado en Derecho.

    • Defensor particular. El menor tiene derecho a nombras a sus expensas por si o por sus representantes legales a un Licenciado en Derecho de su confianza para que se encargue de brindarle asistencia jurídica en todo el procedimiento (cuadro 1)

    SEGUNDA ETAPA

    CONSEJERO UNITARIO

    • Al recibir las actuaciones en relación a los hechos ilícitos radicara de inmediato el asunto y abrirá el expediente del caso.

    • Recabará y practicará sin demora todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, con la finalidad de resolver la situación jurídica del menor dentro del plazo de 48 hrs, o dentro de la ampliación solicitada.

    MENOR

    • Por lo que refiere a la participación del “probable infractor” dentro del procedimiento deberá gozar de un trato humano y respetuoso considerando su edad y sus condiciones personales.

    • Deberá contar con garantías mínimas.

    FICHA DE FILIACIÓN

    • Al menor antes de declarar ante el consejero se le llevará al departamento de estudios especiales del gabinete de identificación, en el cual se le hará su ficha (cuadra 2)

    • La ficha de filiación es sólo un medio de identificación.

    RESOLUCIÓN INICIAL

    • Es la determinación del Consejero Unitario correspondiente, que tiene como finalidad resolver la situación jurídica del menor (cuadro 3)

    • El sentido de la resolución. El Consejero Unitario podrá emitir su resolución en alguna de los sig. Casos

    • Sujetando al menor al procedimiento, quedando bajo la guarda y custodia de sus representantes legales o encargados.

    • Sujetando al menor al procedimiento a disposición del Consejero de Menores en los centro de diagnostico

    • Declarando que no ha lugar a la sujeción del menor al procedimiento

      • Consideraciones de la resolución

      • Ningún menor podrá ser retenido por más de 48 hrs sin que se justifique con la resolución inicial, misma que deberá ser debidamente fundada y motivada

      • Siempre que el menor quede sujeto a procedimiento mediante la instrucción, se practicará el estudio biopsicosocial, mismo que sirve de base para el dictamen que deberá rendir el Comité técnico

      • TERCERA ETAPA

        INSTRUCCIÓN

        • Parte del procedimiento penal que tiene por objeto ordenar los debates, sin cuya preparación resultará confuso

        • Aclara las hechos que llevarán al conocimiento de la verdad y concluye cuando se han practicado todas las diligencias necesarias para encontrar esa verdad

        • Dentro de la instrucción se practicará el diagnostico y se emite el dictamen técnico

        DIAGNOSTICO

        • Es el resultado de las investigaciones técnicas interdisciplinarias que permiten conocer la estructura biopsicosocial del menor

        • Tiene por objeto conocer el motivo de la conducta infractora y dictaminar el resultado de los estudios, para saber cuales son las medidas conducentes a la adaptación social del menor.

        • La elaboración del diagnostico son de carácter interdisciplinario (médico, psicológico, pedagógico y social) que se encuentran a cargo de profesionales adscritos a la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores.

        DICTAMEN TÉCNICO

        • Debe contener algunos requisitos

        PROBANZAS

        • La prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hechos expresadas por las partes

        • Las partes cuentan con 5 días hábiles, para ofrecer por escrito las pruebas que estimen pertinentes

        • Se establecen como pruebas: la confesión, la pericial, la testimonial, la confrontación, los careos y las documentales.

        FACULTADES DEL CONSEJERO UNITARIO EN MATERIA DE PRUEBAS

        • Recabar de oficio, las pruebas pertinentes, así como ordenar la práctica de las diligencias para conocer la verdad.

        LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS

        • AUDIENCIA .Acto por parte de los gobernados o autoridades, de oír a las personas que exponen, reclaman o solicitan alguna cosa

        • PRUEBAS. Esta procedimiento se desarrolla en un solo acto, en el que se desahogan las que se hayan ofrecido y admitido. Y:

      • Se llevará a cabo dentro de los 10 días posteriores en que haya concluido el periodo de ofrecimiento de pruebas;

      • Se realizará sin interrupción;

      • Se suspenderá cuando sea necesario para concluir el desahogo de pruebas o por causa que lo amerite a juicio del instructor;

      • En este supuesto continuará el desahogo al día hábil siguiente.

        • ALEGATOS. Deberán formularse por escrito y sin perjuicio de ello se considerará a cada parte, por una sola vez, media hora para exponerlos oralmente.

        • VALORACION DE LAS PRUEBAS.

        • Las practicadas ante el M. P.

        • Las practicadas ante el Consejo de Menores.

        • Del valor de las testimoniales y periciales

        • RESOLUCIÓN DEFINITIVA

          • Es con la que concluye la actividad procesal ante el Consejo de Menores.

          • Deberá emitirse dentro de los 5 días siguientes al auto que decreta el cierre de la instrucción.

          • El Consejero Unitario resolverá la situación jurídica del menor, determinando si se encuentra acreditado el cuerpo del tipo penal, si se acredita procederá a tomar en consideración la gravedad de la infracción y las circunstancias personales del menor al momento de la comisión del hecho, valorado en su conjunto tales aspectos individualizará la medida que resulte ser la más idónea para lograr la adaptación social del menor.

          DE LAS MEDIDAS DE ORIENTACION, DE PROTECCIÓN Y DE TRATAMIENTO

          • Son medidas de Orientación:

        • La amonestación;

        • El apercibimiento;

        • La terapia ocupacional;

        • La formación ética, educativa y cultural;

        • La recreación y el deporte.

          • Son medidas de protección:

        • El arraigo Familiar;

        • Traslado de lugar en que se encuentre al domicilio familiar;

        • La inducción para asistir a instituciones especializadas;

        • La prohibición de asistir a determinados lugares;

        • La prohibición de conducir vehículos automotores.

          • El tratamiento deberá ser integral, secuencial, interdisciplinario y dirigido al menor con el apoyo de su familia, y tendrá por objeto lograr su autoestima, modificar los factores negativos de su estructura biopsicosocial, el tratamiento externo no podrá exceder de 1 año, y el tratamiento interno de 5 años. Y deberá cumplir con las modalidades siguientes:

        • En el medio sociofamiliar o en hogares sustitutos, cuando se aplique el tratamiento externo;

        • En los centros que para tal efecto señale el Consejo cuando se apliquen las medidas de tratamiento interno.

          • Seguimiento técnico del tratamiento. Se llevará a cabo por la unidad administrativa de prevención y tratamiento del menor, y tendrá una duración de 6 meses contados a partir de que concluya la aplicación de las medidas.

          RECURSOS

          APELACION

          • Contra resolución inicial, definitiva, modifique el tratamiento interno, o mediante la cual se termine el tratamiento interno.

          • Tiene por objeto obtener la modificación o revocación de las resoluciones decretadas por los consejeros unitarios

          • Interponerse ante el Consejero Unitario correspondiente, para que este los remita de inmediato a la Sala Superior.

          • Se expresará por escrito los agravios, en caso contrario se desechara de pleno tal recurso.

          • Término de 3 días hábiles a partir de la notificación de dicho recurso.

          • Se resolverá a los 3 días hábiles siguientes a su admisión tratándose de resolución inicial.

          • 5 días hábiles a su admisión tratándose de resolución definitiva o contra resoluciones que modifiquen o den por terminado el tratamiento interno.

          SOBRESEIMIENTO

          Resolución judicial por el cual se declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho que la decisión sobre el fondo del asunto y procede por:

          • Muerte del menor;

          • Un trastorno psíquico permanente;

          • La actualización de alguna de las hipótesis de caducidad

          • La comprobación, durante el procedimiento de que la conducta atribuida al menor no constituye infracción;

          • Comprobación de la mayoría de edad del presunto infractor al momento de cometer la infracción;

          • Al acreditarse alguna de las anteriores se decretaré de oficio el sobreseimiento y concluirá el procedimiento.

          SUSPENSION

          • Por cuestión física o psíquica;

          • De oficio;

          • Cuando el menor se sustraiga de la acción de los órganos del consejo.

          CADUCIDAD

          Requiere únicamente el transcurso del tiempo que para tal fin se contempla

          • La caducidad de la aplicación del tratamiento serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en el que el menor se sustraiga a la acción;

          • Opera en 1 año si solo se previene la aplicación de las medidas da orientación o de protección

          • En 2 años si el tratamiento fuere de externación;

          • En el tratamiento interno opera el plazo que como mínimo se haya señalado para aplicar dichas medidas sin que sea menor de 3 años.

          • Cuando el infractor sujeto a tratamiento se sustraiga al mismo, se necesitará tanto tiempo como el que hubiere faltado para cumplirlo más la mitad, pero no podrá ser menor de 1 año.

          AMPARO

          • Resultan competentes los Tribunales Colegiados para conocer de Amparo Directo contra las resoluciones emitidas por la Sala Superior del Consejo de Menores y como consecuencia dichas resoluciones pueden llegar a ser revocadas, confirmadas o modificadas.

          CUADRO 1

          Se presentara en la Sala Superior del Consejo de Menores con la finalidad de registrar su cédula profesional en el libro denominado Cédula de control de registro de Abogados particulares, en el anotará los datos siguientes:

          • Nombre completo;

          • Domicilio particular y de oficina y números telefónicos;

          • Firma;

          • Institución que le expidió el titulo profesional;

          • Fecha de expedición de su cédula profesional;

          • Número de cédula profesional y copia de la misma;

          • Nombre y firma del registrador;

          • Número del Consejero Unitario;

          • Nombre del menor sujeto al procedimiento;

          • Fecha de ingreso;

          • Número de expediente;

          Cubriendo los requisitos anteriores, se le designará un número de registro que deberá incluirse en todas las promociones que realice ante el Consejo de Menores.

          CUADRO 2

          La ficha filiación contendrá los siguientes datos:

          • Nombre del menor;

          • Fecha de nacimiento;

          • Edad, estatura y peso;

          • Lugar de origen;

          • Domicilio;

          • Ocupación;

          • Escolaridad;

          • Nombre del padre;

          • Nombre de la madre;

          • Nombre del tutor;

          • Numero de expediente;

          • Descripción minuciosa de su físico;

          • Fecha de elaboración de su identificación;

          • Nombre y firma del responsable del gabinete de identificación en turno;

          • Número del Consejero Unitario ante quien se tramita el procedimiento.

          CUADRO 3

          Requisitos de la resolución inicial

          • Lugar, fecha y hora;

          • Los elementos que, en su caso, integren la infracción que corresponda al ilícito tipificado en las leyes penales;

          • Los elementos que determinen o no la presunta participación del menor en la comisión de la infracción;

          • El tiempo, lugar y circunstancias de los hechos;

          • Los fundamentos legales, así como las razones y las causas por las cuales se considere que quedó o no acreditada la infracción o infracciones y la probable participación del menor en su comisión;

          • La sujeción del menor al procedimiento y la práctica del diagnostico correspondiente o, en su caso, la declaración de que no ha lugar la sujeción del mismo al procedimiento con las reservas de ley; y

          • El nombre y la firma del Consejero Unitario que la emita y del Secretario de Acuerdos.




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    Enviado por:Rocío
    Idioma: castellano
    País: México

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