Documentación
Procedimiento administrativo
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EL TRATAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN
1. ACTO ADMINISTRATIVO
A. Concepto
El término acto administrativo, ante todo debemos circunscribirlo al Derecho Administrativo, por contraposición al acto jurídico que nos da la noción, nos define y regula el derecho civil. Dar un concepto dentro del Derecho en cualquiera de sus ramas, siempre ha sido dificil y a menudo encontramos entre nuestros prestigiosos jurístas diferentes posturas e interpretaciones, pero se hace más dificil aún cuando estudiamos una rama del derecho no codificada y tan dinámica como el derecho administrativo.
Para comprender y poder arribar a una noción de acto administrativo debemos tener en claro que el mismo es el producto de la función administrativa, independientemente del ejercicio de la misma por parte de un órgano administrativo o de los Poderes Judicial o Legislativo (recordemos que estos últimos tienen dentro de sus funciones a las llamadas funciones impropias dentro de las que se encuentra la función administrativa).
La función administrativa se encargara de llevar adelante en la practica los cometidos estatales (concepto amplio) y para ello se requerirá frecuentemente que la administración pública (mediante sus órganos o entes) declare o exteriorice su voluntad. Siendo el Estado una persona jurídica de carácter público exteriorizará su voluntad luego de cumplidos los recaudos determinados en el Ordenamiento Jurídico Administrativo y el acto por el cual se declara o exterioriza la voluntad estatal es el acto administrativo.
El acto administrativo es una declaración de voluntad formulada por un órgano del estado en ejercicio de una potestad administrativa.
Los actos administrativos pueden clasificarse, en relación con las personas, en actos de alcance general y actos de alcance particular. Son de alcance particular aquellos actos en los cuales la declaración que los constituye mira a una o más personas o casos individualmente determinados o determinables. Estos actos son la expresión típica de la potestad ejecutiva de la administración, y tienen por objeto llevar a cabo, en forma concreta e inmediata, dicha actividad.
B. Elementos
La existencia del acto administrativo depende de la existencia de ciertos elementos esenciales: competencia, objeto, voluntad y forma.
Los elementos accidentales son: Condición, Modo y Término.
Estos elementos pertenecen al como y al cuando de la producción de los efectos del acto. Son elementos de legitimidad los que se relacionan con el cumplimiento de las normas positivas atinentes al acto. Son elementos de mérito los que se refieren al cumplimiento oportuno y conveniente de los fines del acto.
ELEMENTOS ESENCIALES:
1) Competencia
Es el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.
Caracteres de la competencia:
EXPRESA: Porque debe emanar de la Constitución Nacional, Constitución Provincial, tratados, leyes y reglamentos.
IMPRORROGABLE O INDELEGABLE: porque se halla establecida en interés publico y surge de una norma estatal, no de la voluntad de los administrados ni del órgano administrativo. La competencia si bien es improrrogable e indelegable.
Hay excepciones como en los casos de delegación, sustitución o avocación.
IRRENUNCIABLE: Es decir indelegable.
CLASES DE COMPETENCIA:
1) POR LA MATERIA: Se refiere a las actividades que legítimamente puede desempeñar un órgano administrativo.
Según el carácter de la actividad la materia puede ser:
· Deliberativa: Poder Legislativo.
· Ejecutiva: Intendente.
· Consultiva: Oficina pericial, oficina técnica, Asesoría gral.
· De control: Fiscalía de estado, Tribunal de cuentas de la Nación.
2) POR TERRITORIO: Comprende el ámbito espacial en el cual es legitimo el ejercicio de la función del órgano administrativo. Se relaciona este punto con las divisiones o circunscripciones administrativas del territorio del estado.
3) POR EL TIEMPO: Comprende el ámbito temporal en que es legítimo el ejercicio de la función. La competencia es por lo común permanente pero en ciertos casos el órgano puede ejercer la función salo en un lapso determinado.
4) POR EL GRADO: La organización administrativa se integra verticalmente. El grado es la posición o situación que ocupa el órgano dentro de la pirámide jerárquica. El inferior en grado esta subordinado al superior. La competencia en razón del grado se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro de la ordenación jerárquica de la administración.
2) Objeto:
Es la materia o contenido sobre el cual se decide, certifica, valora u opina.
Es el contenido del acto. consiste en la resolución, en las medidas concretas que dispone el acto.
El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
Interpretando estas dos normas podemos decir que el objeto debe ser:
LICITO: O sea que el objeto del acto administrativo no debe ser prohibido por las normas jurídicas vigentes.
CIERTO
POSIBLE
DETERMINADO
3) Voluntad:
La voluntad es un impulso psiquico, un querer, una intención.
Concurren en la voluntad administrativa elementos subjetivos y objetivos. La voluntad del acto Administrativo está compuesta por la voluntad subjetiva (voluntad referente al acto mismo) del funcionario y la voluntad objetiva del legislador (voluntad sin conocer las circunstancias particulares de cada caso)
La voluntad puede ser expresa o t cita:
Expresa: Se da cuando la conducta administrativa se exterioriza a través de la palabra oral o escrita, o por símbolos o signos.
Tácita: La voluntad es tácita cuando el silencio administrativo, por expresa previsión del ordenamiento jurídico, es considerado acto administrativo.
C. Motivación y notificación
- Motivación:
Existe confusión entre motivación y causa. La motivación reponde al por qué justificativo. La causa responde al por qué. La motivación aparece cuando en el acto existe la posibilidad de la discrecionalidad por parte del funcionario público. Si un acto es discrecional debe motivarse si un acto es totalmente reglado no seria necesaria la motivación. El orden normativo establece una serie de trámites y actos previos que deben cumplirse antes de la emisión de la voluntad. La emisión de la voluntad administrativa se deben ajustar según los casos a los siguientes requisitos o elementos.
1) FINALIDAD: Los agentes públicos deben actuar cumpliendo el fin de la norma. O sea el acto debe tener en miras la finalidad prevista por el ordenamiento. La finalidad del Acto Administrativo respondería a la pregunta de PARA QUE ?
Si el ente administrador usa el poder de una norma con otro fin el, acto se considerar viciado.
2) RAZONABILIDAD: Los agentes públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y de derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el ordenamiento jurídico.
3) DEBIDO PROCESO: La garantía de la defensa en juicio es aplicable en el ámbito del derecho administrativo.
Antes de la emisión del acto deben cumplirse ciertos pasos legales. Se consideran necesarios los siguientes:
A) Dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico.
B) Debido proceso o garantía de defensa.
C) Informe contable (cuando haya disposición de fondos públicos).
4) AUSENCIA DE ERROR, DOLOR Y VIOLENCIA: la voluntad administrativa debe ser libre y conscientemente emitida sin que medie violencia física o moral.
- ERROR: El error sólo existe cuando el administrador emite un acto distinto del que tenía voluntad de emitir. O sea quiso hacer una cosa y firmo otra.
- DOLOR Y VIOLENCIA: Es difícil que se presenten estos vicios. Dolor
5) AUTORIZACION: Cuando el orden normativo exige la autorización de otro órgano para la emisión de un acto, debe ser previa y no puede otorgársela después de haber sido emitido el acto. La autorización es una forma de control preventivo y el acto emitido sin dicha autorización se encuentra viciado.
6) APROBACION: Los actos sujetos por el orden normativo a la aprobación de otro órgano, no podrán ejecutarse mientras esta no haya sido otorgada. La aprobación se realiza sobre actos ya formados, con el objeto de permitir su ejecución y eficacia. El acto no aprobado no produce efectos jurídicos. La aprobación es declarativa o sea que los efectos del acto se retrotraen al momento de su nacimiento sin aprobación.
Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales siguientes:
En los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley.
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.
f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
- Notificación:
Son formas de publicidad la publicación y la notificación. La publicación es aplicable a los reglamentos, mientras que la notificación lo es a los actos administrativos.
El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. No es acto administrativo en el concepto que hemos señalado. Por lo tanto la notificación es elemento del acto, forma parte de él.
Las notificaciones se podrán hacer indistintamente por alguno de los siguientes medios:
a) acceso directo del interesado al expediente, dejando constancia expresa de ello;
b) préstamo del expediente;
c) recepción de copias;
d) presentación espontánea del interesado de la que resulta estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo;
e) cédula;
f) telegrama con aviso de entrega o carta documento;
g) edictos;
h) oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción, e
i) por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus permisionarios.
Es admisible la notificación verbal sólo cuando el acto válidamente no esté documentado por escrito. Además, si la voluntad administrativa se exteriorizara por señales o signos, su conocimiento o percepción importaría notificación.
El acto administrativo no notificado por impulso de la Administración puede llegar a ser eficaz mediante la invocación de sus efectos por parte del interesado. No ocurre lo mismo con el reglamento; éste, si no es publicado, no puede ser invocado por los particulares que tengan conocimiento de él, porque ello violaría la igualdad ante la ley; es necesario que el reglamento se aplique a la generalidad de los individuos a quienes sus disposiciones contemplan, sin hacerse distinciones no establecidas en él.
Finalmente, señalamos que la notificación de un acto administrativo supone necesariamente el otorgamiento implícito acto tácito, conforme a lo precedentemente expuesto de la vista de las actuaciones en que dicho acto ha sido producido y de los dictámenes, informes, etc., que han dado lugar a él, sea que éstos coincidan con la decisión o, por el contrario, sean contrarios a ella.
D. Revisión y ejecución
Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes (art. 106 LRJ-PAC).
- Límites de la revisión
Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes (art. 106 LRJ-PAC).
- Revisión de actos declarativos de derechos
A. Actos nulos de pleno derecho
Las Administraciones Públicas podrán, en cualquier momento, por iniciativa propia y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declarar de oficio la nulidad de los actos que sean nulos de pleno derecho.
El procedimiento de revisión de oficio se instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones generales del procedimiento administrativo. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver sin que se hubiera dictado resolución se producirá la caducidad del procedimiento (ver apartado I.6º.2.C).
Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de un acto, podrán establecer en la misma resolución por la que se declara esa nulidad, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados (art. 102 LRJ-PAC).
B. Actos anulables
Las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. Si el acto proviniera de las Entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la Entidad.
La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo (STS de 10-10-2000, RJ 2000, 8245) y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo.
Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo (ver apartado I.6º.2.C).
El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad (arts. 103 LRJ-PAC y 46.5 LJCA).
- Revisión de actos desfavorables o de gravamen
Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico (art. 105 LRJ-PAC).
- Corrección de errores materiales
Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos (art. 105 LRJ-PAC).
- Resoluciones recurribles:
A) Resolución del procedimiento: contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa podrá interponerse por los interesados el recurso ordinario.
Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación sustitutivos del recurso de alzada.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario.
d) Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
B) Actos de trámite: contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse por los interesados el recurso ordinario. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
- Interposición del recurso
El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo que será el superior jerárquico.
El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.
Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
- Resolución:
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto de que el recurso se hubiera interpuesto contra una desestimación presunta en cuyo caso el recurso se entenderá estimado.
- Sustitución del recurso de alzada:
Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación o reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo (art. 107 LRJ-PAC).
2. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
A. Iniciación
- Clases de iniciación:
Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
- Iniciación de oficio:
Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
- Solicitudes de iniciación:
Las solicitudes que se formulen deberán contener:
Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
Lugar y fecha.
Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.
De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.
Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.
Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
- Subsanación y mejora de la solicitud:
Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señalados anteriormente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada mediante resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparación sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, asi como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ellos se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
- Medidas provisionales:
Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de dificil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
- Acumulación:
El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
B. Ordenación
- Impulso:
El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.
En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.
- Celeridad:
Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.
- Cumplimiento de trámites:
Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
- Cuestiones incidentales:
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.
C. Instrucción
- Actos de instrucción.
Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.
Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.
- Alegaciones.
Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
PRUEBA
- Medios y período de prueba.
Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
- Práctica de prueba.
La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.
En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.
En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
INFORMES
- Petición.
A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.
En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita.
- Evacuación.
Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.
Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.
De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.
Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.
El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.
PARTICIPACION DE LOS INTERESADOS
- Trámite de audiencia.
Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos siguientes
a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.
b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.
c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.
e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.
Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
- Actuación de los interesados.
Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.
Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
- Información pública.
El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.
A tal efecto, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.
El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.
La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.
La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.
D. Terminación
Pondrán fin al procedimiento
- La resolución
- El desistimiento
- La renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico
- Declaración de caducidad.
- También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.
- Terminación convencional
Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.
Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.
Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.
Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos.
RESOLUCION
- Contenido.
La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto en aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho en los siguientes casos
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los siguientes casos:
En los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley.
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.
f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.
5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
DESISTIMIENTO Y RENUNCIA
- Ejercicio.
Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
- Medios y efectos.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.
La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.
Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
CADUCIDAD
- Requisitos y efectos.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.
No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente suscitarla para su definición y esclarecimiento.
3. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
Es una herramienta para facilitar trámites y vencer la inoperancia, es necesario advertir que tiene algunas limitaciones que, a pesar de ser obvias, no han sido tomadas en cuenta por personas inescrupulosas que han pretendido ciertos abusos. es una herramienta para facilitar trámites y vencer la inoperancia, es necesario advertir que tiene algunas limitaciones que, a pesar de ser obvias, no han sido tomadas en cuenta por personas inescrupulosas que han pretendido ciertos abusos.
En primer lugar, es necesario que exista un base de derecho para el pedido. No procede, por ejemplo, que yo acuda ante el Tribunal Supremo Electoral para pedir que se me nombre Presidente de la República. Si el Tribunal no contesta en el término de quince días, ¿debería entenderse que se me debe ungir Presidente? Es obvio que no, porque la elección del Presidente reclama un proceso debidamente establecido por la Constitución y la ley.
En segundo lugar, es necesario que el pedido se dirija a instituciones u organismos competentes. Por ejemplo, no se puede pedir al Ministerio de Gobierno que autorice una concesión minera.
En tercer lugar, que la vía escogida sea la prevista en la ley. No procedería que, a través de reclamo administrativo, se pidiera al Presidente de la República el pago de una indemnización que debería tramitarse y declararse por acción judicial y vía ordinaria.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en Resolución 128-2000-TP (24 de julio de 2000), dentro del caso 1119 de amparo constitucional, dijo "Que, no cabe aplicar el silencio administrativo para actos que no contempla el artículo 28 de la Ley de Modernización, pues, bastaría que un buen número de personas pidan sumas de dinero y si el Presidente no avanza a contestar dentro del plazo previsto, tendrían derecho a cobrar, mediante amparo, sin que se haya establecido la procedencia del requerimiento".
En cambio si una persona, natural o jurídica, cumpliendo los requisitos previamente establecidos, pide al Ministerio de Educación que apruebe el funcionamiento de un establecimiento educativo, el Ministerio no puede abstenerse de un pronunciamiento más allá del término que la Ley de Modernización establece, salvo el caso que su propia ley contemple otros términos, como efectivamente ocurre. En este supuesto, la solicitud debe ser contestada en los términos de esta ley. De no ocurrir así, se debe entender aceptada. Conozco la situación de varios colegios e institutos particulares que, no obstante presentar solicitudes documentadas, no recibieron contestación en uno, dos y más años. Es evidente que, en esos casos, operó la aceptación tácita aunque los funcionarios del Ministerio de Educación quieran desconocerlo porque no existe el acuerdo ministerial que aprobó la escuela o colegio.
De acuerdo con la Constitución, la ley y el Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, (arts. 89 al 96), la administración no puede revocar o dejar sin efecto arbitrariamente un acto (tácito en este caso) que ha creado derechos de los administrados sino que debería recurrir al juicio de lesividad, equivalente a la nulidad, ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.
Si de hecho la administración emitiera una resolución posterior y extemporánea que desconociera el derecho que ya fue consagrado, la persona afectada podría intentar una acción de amparo constitucional porque representa un atentado contra el derecho constitucional de petición o la acción contencioso administrativa por revocatoria de la resolución tácita.
El art. 20 de la Constitución advierte que "Las instituciones del estado, sus delegatarios y concesionarios están obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos".
Indica también que estas instituciones "tendrán derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave, judicialmente declarada, hayan causado los perjuicios".
El artículo 28 de la Ley de Modernización, ya citado, pero, que vale la pena repetir, advierte en su segundo y tercer incisos: "En el evento de que cualquier autoridad administrativa no aceptare un petitorio, suspendiere un procedimiento administrativo o NO EXPIDIERE una resolución dentro de los términos previstos, SE PODRA DENUNCIAR EL HECHO A LOS JUECES CON JURISDICCIÓN PENAL como un acto contrario al derecho de petición garantizado por la Constitución, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal, sin perjuicio de ejercer las demás acciones que le confieren las leyes.
La máxima autoridad administrativa que comprobare que un funcionario inferior ha suspendido un procedimiento administrativo o se ha negado a resolverlo en un término no mayor a quince días a partir de la fecha de su presentación, comunicará al Ministro Fiscal del respectivo Distrito para que éste excite el correspondiente enjuiciamiento".
Reconozco que, debido la temor reverencial de los administrados frente a posibles represalias de la administración, muy pocos ensayarán la vía penal, pero, ahí está el derecho como una espada de Damocles que, en cualquier momento, puede caer sobre la cabeza de quienes por negligencia o conveniencia no atienden ni resuelven oportuna y debidamente los reclamos.
Para mayor ilustración me permito citar el concepto de silencio administrativo que maneja la Corte Suprema de Justicia en fallos reiterados constantes en la jurisprudencia de casación gaceta judicial Año XCVII, serie 16, No. 10, Pág. 2716.
En sentencia de 10 de diciembre de 1997, frente a los recursos de casación planteados por los señores Ministro de Energía y Minas y Gerente de la Empresa de Comercialización y Transporte de Petróleos del Ecuador PETROCOMERCIAL respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, el 11 de junio de 1996, en el juicio seguido por Andrea Menozzi, representante legal de la Compañía AGIP ECUADOR, contra los recurrentes y contra el Procurador General del Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo manifestó:
"El derecho que se establece por el ministerio de la ley como consecuencia del silencio administrativo en el término señalado, es un derecho autónomo, que conforme lo dicho por la doctrina y por jurisprudencias tan importantes como los fallos del Consejo del Estado francés y de su similar colombiano, nada tiene que ver con los hechos o circunstancias administrativas anteriores a su origen y al que ni siquiera le afecta la contestación negativa del organismo al que se dirigió el pedido, cuando tal declaración es emitida después del término que la ley establece para dar oportuna contestación a un petitorio; por lo cual, la acción que se endereza ante el órgano jurisdiccional no está dirigida a que se declare el derecho, que, como señalamos se encuentra firme, sino a que dicho órgano disponga su ejecución inmediata; de tal forma que una acción de esta clase no da origen a un proceso de conocimiento sino a uno de ejecución. Desde luego que el legislador ha establecido en el Art. 28 de la Ley de Modernización, el efecto positivo del silencio administrativo, en reemplazo del efecto negativo que consagra la anterior legislación, no de manera arbitraria, pues, tal efecto rebasa el propósito negativo, que únicamente tenía por objeto posibilitar la continuación y desenvolvimiento del proceso contencioso administrativo, ya que, además, y principalmente, mediante el positivo se da un efecto práctico a la garantía o derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el Art. 19 numeral 11 de la Constitución Política del Estado, precisamente por ello, el efecto positivo del silencio administrativo, no es una presunción de hecho que admite prueba en contrario, sino más bien, una presunción de derecho que da origen a un accionar procesal autónomo".
4. EL RECURSO ADMINISTRATIVO
Los recursos que caben contra los actos administrativos dependen de la naturaleza del acto que consideramos. Existen muy diversas clasificaciones de actos administrativos, pero, a los efectos de recursos administrativos, hay que tener presentes dos de ellas: la que distingue entre actos definitivos y de trámite y, por otra parte, la que distingue entre actos que ponen fin a la vía administrativa y los que no agotan dicha vía.
Los actos administrativos de trámite son los que impulsan y ordenan el procedimiento pero sin llegar a resolverlo; los actos definitivos son los que le ponen fin resolviéndolo y expresando la voluntad de la Administración.
Los actos que no ponen fin a la vía administrativa son aquellos, que a pesar de resolver un procedimiento (y ser, por tanto, definitivos), permiten su impugnación ante la misma Administración, sea ante el propio órgano que dictó el acto o bien ante su superior jerárquico. Por el contrario, los actos que agotan la vía administrativa, le ponen fin o causan estado, no permiten más recurso ante la Administración (salvo el de revisión, que después veremos, o, en su caso, el potestativo de reposición) y sí ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Los actos que ponen fin a la vía administrativa varían según la Administración considerada; veamos los supuestos más importantes: Con carácter general, el artículo 109 LRJPAC señala que ponen fin a la vía administrativa:
- Las resoluciones de los recursos de alzada:
Las resoluciones de los procedimientos de impugnación que pueden sustituir al recurso de alzada (procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje ante órganos colegiados y comisiones específicas en casos determinados y cuando la especifidad de la materia así lo aconseje.
Las resoluciones de órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico salvo que una ley establezca lo contrario.
Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición de rango legal o reglamentario así lo establezca (por ejemplo, una resolución dictada por delegación de un órgano cuyas resoluciones sí pongan fin a la vía administrativa).
Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
En el ámbito de la Administración del Estado, la Disposición Adicional 15ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril (L.O.F.A.G.E), concreta qué actos agotan la vía administrativa; son, principalmente, los que dicten los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que les son propias, los que emanen de órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal y, por último, los emanados de los máximos órganos, unipersonales o colegiados, de los Organismos públicos adscritos a la Administración del Estado. Cabe destacar que el artículo 82 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social precisa algunos casos en los que los actos que proceden de los máximos órganos de los Organismos públicos no agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso ante el Ministro del que dependen (es un ejemplo de recurso de alzada "impropio", puesto que entre el Organismo público y el Ministro no hay una relación de jerarquía, que es lo propio de la alzada).
Por lo que respecta a las Comunidades Autónomas, sus propias leyes de organización determinan qué actos de los órganos de cada una de ellas agotan la vía administrativa. Reconociendo su competencia de autoorganización (consagrada en el artículo 148.1.1ª de la Constitución), podemos decir que, con carácter general, causarán estado los actos dictados por el Presidente del Consejo de Gobierno, los del propio Consejo de Gobierno y los de las Comisiones Delegadas de éste. También agotan la vía administrativa los actos de los Consejeros salvo que se prevea recurso ante otro órgano (el Presidente o el Consejo de Gobierno).
El artículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local es el que determina qué actos de las Entidades Locales ponen fin a la vía administrativa; éstos son: los del Pleno, los Alcaldes o Presidentes (de las Diputaciones Provinciales) y las Comisiones de Gobierno salvo en los casos excepcionales en que se requiere la aprobación del Estado o de la Comunidad Autónoma o se prevé recurso ante uno u otra (otro ejemplo de recurso de alzada impropio, pues no existe jerarquía entre entes locales, Comunidades Autónomas y Estado).
Una vez hecha esta necesaria aproximación a la materia, estamos en condiciones de distinguir los diversos recursos administrativos y saber ante qué clase de acto podemos interponer cada uno de ellos (artículos 107 y siguientes de la LRJPAC):
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El recurso de alzada:
Es un recurso que se interpone ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto recurrido, siempre que dicho acto no agote la vía administrativa. Tampoco pueden recurrirse en alzada (ni de modo alguno ante la Administración) las disposiciones de carácter general (Reglamentos). El plazo para interponer el recurso es de un mes si el acto es expreso, es decir, si nos ha sido notificado y de tres meses si no es expreso, es decir, producido por silencio administrativo (ver F.A.Q correspondiente). El plazo para resolverlo es de tres meses y el silencio (la falta de resolución en esos tres meses) tiene efecto desestimatorio. Contra el acto que resuelve el recurso de alzada no cabe nuevo recurso de alzada aunque sí, naturalmente, recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales.
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El recurso de reposición:
Es un recurso potestativo o voluntario que procede frente a los actos que ponen fin a la vía administrativa. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido, que es, también, el encargado de resolverlo, El plazo para presentarlo es el de un mes para actos expresos y de tres meses para actos que no lo sean. Ha de ser resuelto en el plazo de un mes y el silencio es negativo o desestimatorio. No cabe un segundo recurso de reposición. El carácter potestativo de este recurso hace que los interesados, ante un acto que agota la vía administrativa, puedan optar entre tratar de obtener un nuevo pronunciamiento de la Administración que les satisfaga, a través de este recurso, o bien acudir directamente a los Tribunales.
Contra los actos de trámite sólo cabe recurso de alzada o potestativo de resposición si deciden directamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
Los recursos de alzada y de reposición podrán fundarse en cualquier motivo de nulidad o anulabilidad de los artículos 62 y 63 de la LRJPAC. Son denominados, por esta amplitud de los motivos en que pueden basarse, recursos ordinarios.
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El recurso de revisión:
Presenta un carácter extraordinario pues sólo se puede basar en unos motivos tasados que ahora veremos. Este recurso cabe ante actos firmes en vía administrativa. Un acto es firme en vía administrativa cuando, por haber transcurrido los plazos previstos para su impugnación ordinaria, no es susceptible de recurso administrativo. Se trata, por tanto, de un remedio extraordinario para corregir resoluciones injustas, cuya injusticia se pone de manifiesto por circunstancias ocurridas o conocidas después de los plazos de los recursos ordinarios. Los motivos tasados en que puede basarse son los siguientes.
Cuando al dictar el acto recurrido se haya incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
El recurso de revisión podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto recurrido que también lo resolverá. El plazo para interponerlo, en el primer caso mencionado, es de cuatro años desde la notificación de la resolución. En el resto de los supuestos el plazo es de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia quedó firme. El plazo para resolverlo es de tres meses y la falta de resolución de la Administración en ese plazo tiene carácter desestimatorio y deja libre el acceso a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
Cuando, al resolver un recurso, se dicta un acto más perjudicial para el recurrente que el propio acto recurrido estamos ante la "reformatio in peius". Ya la jurisprudencia anterior a la LRJPAC se había mostrado contraria a la reformatio in peius. La Ley es suficientemente explícita: "...la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial" (artículo 113 LRJPAC in fine).
La regla general es la no suspensión del acto en caso de recurso. No obstante, el órgano a quien corresponda resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o al de terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: que la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación o que la impugnación se fundamente en algunas de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 (vide F.A.Q correspondiente).
Además, la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma éste no ha dictado resolución expresa al respecto.
Si la suspensión pudiera perjudicar el interés público o de terceros, al dictar el acuerdo de suspensión, se podrán adoptar las medidas cautelares para asegurar su protección, además de poder exigirse caución o garantía suficiente para responder de los posibles perjuicios.
Por último, la suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, hasta que el órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de la suspensión.
No es posible presentar una demanda, basada en derecho privado o laboral, ante una Administración Pública sin haber presentado la oportuna reclamación en vía administrativa salvo en aquellos casos es que una norma, con rango de ley, lo exceptúa expresamente (artículos 120 y siguientes de la LRJPAC).
Como normas comunes la Ley contiene éstas: si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción competente. Pero, planteada una reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo.
En caso de una controversia de carácter civil con una Administración Pública (surgida en una relación jurídica en la que la Administración no ejercite potestades administrativas), la reclamación previa en vía administrativa, se sujeta, básicamente, a las siguientes normas: debe dirigirse al órgano competente (en la Administración General del Estado será el Ministro del Departamento que por razón de la materia sea competente); resuelta la reclamación se notificará al interesado y, en caso de no notificarse la decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación y formular la oportuna demanda ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil (generalmente, los Juzgados de Primera Instancia).
Si una persona vinculada laboralmente (por medio de un contrato de trabajo, excluyendo, por tanto, a los funcionarios públicos) con una Administración pretende demandar a ésta ante los Tribunales de lo Social, debe, previamente, formular la preceptiva reclamación en vía administrativa que se sujetará a las siguientes reglas: debe dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios. Transcurrido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral, que, según el artículo 69.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Procedimiento Laboral, será de dos meses o de veinte días si se trata de una acción de despido.
5. LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS
El proceso contencioso- administrativo se diseñó en su origen, a mediados del siglo XIX, sobre la plantilla de un proceso civil de primera instancia, que se iniciaba por demanda del particular (que tenía que esgrimir, como vimos, la vulneración de un derecho por la Administración), sin necesidad de acto ni recurso administrativo previo y sin sujeción a plazo de interposición. Con el tiempo, sin embargo, el proceso evolucionó hacia un modelo similar al de apelación civil, en cuanto se impuso una concepción del proceso como revisor de lo previamente decidido por la Administración. Así se reconoció primero en la jurisprudencia y se consagró después en la Ley de Santamaría de Paredes de 1888 y en la Ley Jurisdiccional de 1956.
Esta concepción del proceso conlleva diversas restricciones o insuficiencias del proceso contencioso- administrativo desde la perspectiva de la garantía judicial efectiva, entre las que pueden destacarse las dos siguientes
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la restricción derivada de la exigencia del acto previo, pues de la misma manera que no se concibe una apelación civil sin una sentencia del juez de primera instancia, tampoco se concibe un proceso contencioso- administrativo sin acto previo, de modo que la jurisprudencia declara inadmisible cualquier pretensión que no traiga causa de resoluciones o acuerdos de la Administración. La prueba, sin embargo, se admite con mayor amplitud que en la apelación civil.
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Del carácter revisor o de apelación que se otorga al proceso contencioso- administrativo se deriva también que, del mismo modo que la sentencia civil de primera instancia deviene inatacable si no se apela en el breve plazo establecido en la Ley, también el acto administrativo se convierte en acto firme y consentido y resulta inatacable si no se recurre en el plazo de dos meses establecido por la Ley de la Jurisdicción.
La Ley de 1998 mantiene la principal consecuencia del carácter revisor del proceso contencioso- administrativo, como es “la inadmisibilidad del recurso contra actos firmes y consentidos” (art.28), lo que justifica en razones de seguridad jurídica a favor del interés general y de quienes puedan resultar beneficiados o amparados por el acto administrativo.
Aunque mantiene ese principal efecto del carácter revisor del proceso, la Ley de 1998 intenta superar algunas de las restricciones que para la tutela judicial efectiva entraña esta concepción, mediante la introducción de dos tipos de procesos que ya hemos expuesto y cuyo objeto no es la revisión de una decisión previa de la Administración sino una conducta omisiva o agresiva de ésta: el recurso contra la inactividad de la Administración y el recurso contra la vía de hecho
En ambos casos, como dice la Exposición de Motivos de la Ley, lo que se impugna es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, aunque se interponga antes una reclamación o requerimiento previo en vía administrativa para dar a la Administración la posibilidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial.
El recurso contencioso- administrativo común, esto es, el que comienza a instancia de los particulares contra la Administración, se iniciará por un escrito de interposición reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de la vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, debiendo acompañarse el mismo de los documentos acreditativos de la representación del compareciente, la legitimación del actor y de la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran. El trámite del escrito de interposición del recurso no es, sin embargo, necesario en el recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados, que podrá iniciarse directamente mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho.
El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo es de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses.
Iniciado el recurso por medio del escrito de interposición o la demanda, el órgano juzgador podrá acordar de oficio o en todo caso si lo solicita el recurrente, que se anuncie el recurso en el diario oficial que proceda, con el objeto de llamar a los terceros interesados para que comparezcan si les interesa. Al propio tiempo, el órgano jurisdiccional requerirá de la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que emplace a quienes aparezcan como interesados en él, para que puedan personarse en el plazo de nueve días. La reclamación del expediente produce formalmente el efecto de emplazamiento de la Administración y su envío equivale a la personación en el proceso.
Tras los trámites de interposición, reclamación del expediente, emplazamiento y personación, la Ley establece un trámite de admisión para que el órgano juzgador pueda rechazar sin discusión las acciones más evidentemente infundadas. Podrá el juzgador declarar la inadmisión del recurso, previa reclamación y expediente administrativo, cuando concurran alguna de las siguientes causas:
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cuando constare de modo inequívoco y manifiesto la falta de jurisdicción o la incompetencia del juzgado o Tribunal, la falta de legitimación del recurrente, haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación, o haber caducado el plazo de interposición;
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cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme;
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cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido;
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cuando se impugne la no realización por la Administración de sus obligaciones si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes.
Si se admite el recurso, se pasa el expediente administrativo al recurrente para que formalice la demanda en el plazo de veinte días. Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo con suspensión del plazo correspondiente. En la demanda se consignarán, con la debida separación, los hechos, fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, y se acompañarán los documentos en que los recurrentes funden su derecho.
El actor podrá pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni vista o conclusiones. Si la parte demandada no se opone, el pleito será declarado concluso para sentencia, una vez contestada la demanda.
Las partes demandadas podrán formular dentro de los primeros cinco días del plazo para constar la demanda, alegaciones previas sobre inadmisibilidad, referidas a los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso. Del escrito formulando alegaciones previas se dará traslado al actor por cinco días, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días. El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.
La contestación a la demanda, escrito parejo a ésta, debe formularse en el plazo de veinte días o de los que resten después de los invertidos en el trámite de alegaciones previas, y tiene la misma estructura formal y las mismas reglas sobre acompañamiento de documentos que la demanda. La jurisprudencia española, ante el silencio de la Ley, niega la posibilidad de que la parte demandada introduzca en el escrito de contestación lo que en el proceso civil se conoce como reconvención, que consiste en una acción nueva -no necesariamente contraria- que el demandado ejercita frente al actor, para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia.
En la prueba rige, como en el proceso civil, el principio dispositivo de forma que el recibimiento del proceso a prueba se solicita por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán las partes expresar en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba
Al margen de la voluntad de las partes, el juez puede acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.
La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de quince días para proponer y treinta para practicar. No obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso.
El proceso contencioso- administrativo termina con una fase de recapitulación y valoración de lo actuado, cuya existencia se remite a la voluntad de las partes, pues éstas podrán solicitar en la demanda y en la contestación:
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Que se celebre vista
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Que se presenten conclusiones o
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Que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
Dicha solicitud habrá de formularse por otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de tres días contados desde que se declare concluso el período de prueba y el juez proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes.
En el acto de la vista, cuando se acuerde por el juez su celebración, se dará la palabra a las partes por su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones.
Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones en el plazo de 10 días, sin que puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, salvo que el juez estime las relevantes para el fallo.
Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el juez o Tribunal declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia, salvo que haga uso de su facultad de acordar determinadas pruebas para mejor proveer, en cuyo caso la declaración de concluso se hará inmediatamente después de que finalice la práctica de las diligencias de prueba acordadas
El procedimiento Contencioso- administrativo, como los pleitos civiles y laborales, concluye por sentencia, por desistimiento del actor y por allanamiento del demandado. Además puede terminar por reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones del demandante o por conciliación judicial.
A) La sentencia: contenido, extensión y límites
La sentencia es el modo normal de terminación del proceso y por ella el órgano jurisdiccional decidirá sobre la regularidad del proceso y sobre las pretensiones de las partes.
Se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso, bien mediante la inadmisibilidad del recurso, bien con su estimación o desestimación, y en todo caso se pronunciará respecto de las costas.
Se declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones cuando: el Juzgado o Tribunal Contencioso- administrativo carezca de jurisdicción; se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada; tuviere por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia; cuando se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
El recurso se desestimará cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados.
Por el contrario, se estimará cuando los mismos incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, en cuyo caso la sentencia estimatoria contendrá alguno de estos pronunciamientos:
Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.
Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.
Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el falto.
Si fuera estimatoria de una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar, y fijando la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía.
Un límite importante a los poderes del juez es la prohibición de determinar el contenido de los preceptos de una disposición general en sustitución de los anulados o el contenido discrecional de los actos administrativos.
En principio, la sentencia sólo produce efectos entre las partes, pero si se trata de una disposición general los tendrá erga omnes desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
B) Desistimiento, allanamiento y conciliación judicial
El desistimiento del actor en el proceso contencioso- administrativo, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, provoca que el actor pierda el derecho a las pretensiones ejercitadas, en cuanto el acto recurrido se convierte en acto consentido y por tanto en acto posteriormente inatacable. Pero la Ley admite también un desistimiento del actor sin renuncia al derecho material fundado en que la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.
El allanamiento es un comportamiento procesal del demandado que acepta mediante una manifestación de voluntad las pretensiones del actor. Admite dos variantes, según se produzca dentro del proceso o se trate de un allanamiento extraprocesal: cuando la Administración reconoce totalmente las pretensiones del demandante fuera del proceso. En ambos casos, el Juez dictará un auto en el que declarará terminado el procedimiento salvo que el reconocimiento de las pretensiones del demandante infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico, en cuyo caso dictará sentencia ajustada a Derecho.
Mediante la conciliación judicial, por último, el juez, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, somete a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al Ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros (art. 77).
6. TRATAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN
A. Documentos y expedientes: concepto, clases y reglas de tramitación y conservación
La actividad administrativa se distingue por su carácter documental, es decir, por reflejarse en documentos que constituyen el testimonio de la mencionada actividad. Los documentos administrativos son el soporte en el que se materializan los distintos actos de la Administración Pública, la forma externa de dichos actos.
Son dos las funciones primordiales que cumplen los documentos administrativos:
Función de constancia. El documento asegura la pervivencia de las actuaciones administrativas al constituirse en su soporte material. Se garantiza así la conservación de los actos y la posibilidad de demostrar su existencia, sus efectos y sus posibles errores o vicios, así como el derecho de los ciudadanos a acceder a los mismos.
Función de comunicación. Los documentos administrativos sirven como medio de comunicación de los actos de la Administración. Dicha comunicación es tanto interna - entre las unidades que componen la organización administrativa - como externa - de la Administración con los ciudadanos y con otras organizaciones.
Se pueden apreciar una serie de características que determinan el que un documento pueda ser calificado como documento administrativo.
- Producen efectos
No cabe calificar de documento administrativo a aquellos documentos que no están destinados a la producción de efecto alguno como son, por ejemplo, los resúmenes, extractos...Los documentos administrativos siempre producen efectos frente a terceros o en la propia organización administrativa.
- Son emitidos por un órgano administrativo
El emisor de un documento administrativo - aquél que lo produce - es siempre uno de los órganos que integran la organización de una Administración Pública
- Su emisión es válida
Un documento es válido cuando su emisión cumple con una serie de requisitos formales y sustantivos, exigidos por las normas que regulan la actividad administrativa.
Los documentos administrativos de utilización más común en la tramitación de cualquier procedimiento administrativo pueden incluirse dentro de alguna de las tres fases de tramitación de que consta todo procedimiento.
Esta clasificación sería la siguiente:
Es el documento por el que se inicia un procedimiento administrativo de oficio, por ejemplo: el acuerdo de iniciación de un procedimiento sancionador. Los procedimientos se inician de oficio en los siguientes casos: cuando por propia iniciativa el órgano competente lo considera oportuno, como consecuencia de orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia. El documento debe, además, ser notificado a los posibles interesados.
Es el documento a través del cual se comunica al interesado en un procedimiento que la solicitud por el presentada no reune todos los requisitos o no acompaña todos los documentos que se exigen en la normativa correspondiente, por lo que se notifica esta incidencia a efectos de que subsane tal deficiencia en un plazo determinado (10-15 días), ya que de lo contrario se considera que ha desistido y el procedimiento se archivaría, terminando su tramitación.
Este documento puede ser utilizado en aquellos procedimientos que se han iniciado a solicitud del interesado, y en el que el órgano competente aprecia que la solicitud recibida puede ser modificada o mejorada voluntariamente por el interesado por considerarlo conveniente para el desarrollo del procedimiento. Por ejemplo un procedimiento de concesión de una subvención, iniciado por un interesado que solicita unos importes menores a los que en la norma reguladora de ese procedimiento se le conceden, por lo que cabría modificar o mejorar esa solicitud.
Estos acuerdos se adoptan en aquellos procedimiento administrativo en los que se quiere, existiendo elementos de juicio para ello, asegurar los efectos de la resolución que en su día se dicte y para ello el órgano administrativo competente acuerda las oportunas medidas provisionales que estarán vigentes durante el tiempo que dure el procedimiento.
La acumulación de procedimientos se da en aquellos supuestos en que tanto si estos se han iniciado de oficio como a solicitud del interesado se detecta que por tener elementos comunes, por ejemplo en el contenido del procedimiento, pueden acumularse o unirse para que su tramitación se lleve a cabo conjuntamente.
Es el documento a través del cual se notifica a las personas interesadas en un procedimiento que se van a llevar a cabo varios trámites del procedimiento en un mismo acto al tener entre ellos una naturaleza similar.
Es el documento a través del cual el órgano competente en la tramitación de un procedimiento notifica a las personas interesadas en el mismo que se abre un período probatorio, en el que se practicarán pruebas (bien las solicitadas por los interesados, bien las acordadas por el órgano) para acreditar los hechos que se valoran en el procedimiento.
Es el documento a través del cual el órgano competente en la tramitación de un procedimiento comunica a las personas interesadas en el mismo, el día, hora y lugar en que se llevaran a cabo las pruebas cuya práctica se ha acordado en el procedimiento.
Es el documento a través del cual el órgano competente en la tramitación de un procedimiento rechaza las pruebas que han sido propuestas por el interesado o interesados en el procedimiento, notificando esta circunstancias a los mismos e indicando los motivos de ese rechazo.
Los oficios son documentos que se utilizan para la comunicación entre unidades y órganos administrativos, en concreto con este tipo de oficio se solicitan aquellos informes que no siendo preceptivos por establecerse así en la normativa aplicable,a juicio del órgano competente no resultan imprescindibles para la resolución del procedimiento. Si estos informes no son emitidos en el plazo previsto legalmente no se interrumpe el plazo que se tiene para resolver un procedimiento, sino que se continua la tramitación del mismo.
Los oficios son documentos que se utilizan para la comunicación entre unidades y órganos administrativos, en concreto con este tipo de oficio se solicitan aquellos informes que, siendo preceptivos por establecerse así en la normativa aplicable, a juicio del órgano competente resultan imprescindibles para dictar la resolución de un procedimiento. Si estos informes no son emitidos en el plazo previsto legalmente se interrumpe el plazo para resolver el procedimiento, y por tanto no se podrá seguir con la tramitación del mismo hasta que no se reciba dicho informe.
Los oficios son documentos que se utilizan para la comunicación entre unidades y órganos administrativos, en concreto con este tipo de oficio se solicitan aquellos informes que sirven para obtener datos, opiniones o valoraciones que el órgano administrativo estima convenientes para resolver un procedimiento, pero que la normativa aplicable no exige que se soliciten. En ningún caso su no recepción puede suponer una interrupción de plazos en la tramitación de dicho procedimiento.
La citación es una notificación a través de la cual se le comunica al interesado o interesados en un procedimiento que han de comparecer ante las oficinas públicas, indicándose al efecto el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, asi como las consecuencias que acarrea el no personarse en las citadas dependencias.
Es el documento a través del cual se notifica al interesado o interesados en un procedimiento que se ha iniciado el trámite de audiencia. Con este trámite el interesado o interesados tienen la posibilidad de examinar,en un plazo que viene determinado legalmente, el procedimiento que se esta llevando a cabo, a la vista del cual pueden formular nuevas alegaciones o aportar nuevos documentos que consideren importantes para la resolución que en su día se dicte.
Es el documento a través del cual se notifica al interesado o interesados en un procedimiento la decisión del órgano competente de abrir un periodo de información pública para dar a conocer a cualquier persona física o jurídica que este interesada los trámites de un procedimiento, para ello se determina, un lugar un plazo y un horario, durante el cual se podrán presentar las alegaciones que se estimen convenientes.
Es un documento a través del cual el órgano competente en la tramitación de un procedimiento notifica al interesado o interesados en el procedimiento que se han ampliado los plazos que legalmente estan establecidos para resolver el mismo, ello siempre y cuando no se perjudiquen derechos de terceras personas y las circunstancias del procedimiento asi lo aconsejen. Esta amplicación de plazos la puede conceder la Administración de oficio o a petición de los interesados. Existen dos supuestos de ampliación: 1.- Una ampliación de plazos que no exceda de la mitad de los establecidos por la normativa aplicable. Esta ampliación puede concederse de oficio por la Administración o a petición del interesado y siempre que no se perjudiquen derechos de terceras personas. 2.- Una ampliación de plazos no superior al plazo inicialmente establecido por la normativa aplicable a la tramitación de un procedimiento. Esta ampliación la decide de oficio la Administración en aquellos supuestos en que el volumen de solicitudes formuladas por los interesados en un procedimiento impidan el cumplimiento de los plazos previstos en el citado procedimiento.
Es el documento a través del cual el órgano competente en la tramitación de un procedimiento acuerda bien de oficio o bien a solicitud del interesado la reducción a la mitad de los plazos establecidos legalmente para la resolución un procedimiento.
Es una diligencia a través de la cual consta que se ha practicado la notificación al interesado o interesados en la tramitación de un procedimiento de un determinado acto o actos. En este documento se reflejan entre otras cuestiones ,el medio utilizado para llevar a cabo la notificación: fax, servicio postal, mensajeria, etc., asi como las circunstancias que han concurrido en la practica o no de la notificación: si se ha notificado al interesado, su representante, si la notificacón ha sido rechazada, si es desconocido el lugar de la notificación, etc..
Esta resolución la adopta el órgano administrativo competetente en aquellos procedimientos iniciados a solicitud del interesado y que por motivos imputables al mismo el procedimiento ha quedado paralizado durante un tiempo superior al establecido legalmente, llegándose en este caso al archivo del expediente y a su notificación al interesado.
Esta resolución la adopta el órgano administrativo competente en aquellos procedimientos que se han iniciado de oficio y en los cuales no se ha dictado resolución expresa en el plazo máximo para resolver y notificar. Esta resolución sólo se produce en aquellos supuestos de procedimientos iniciados de oficio y que sean susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen.
La resolución es el documento administrativo que recoge las decisiones del órgano competente que pone fin a un procedimiento, resolviendo todas las cuestiones planteadas en éste.
Es el documento que recoge las decisiones del órgano competente en cuanto a la inadmisión de una solicitud de reconocimiento de derechos que no estan previstos en el Ordenamiento Jurídico o son manifiestamente carentes de fundamento.
Es un documento que la Administración expide a petición del interesado cuando la misma no ha dictado resolución expresa en un procedimiento en el plazo legalmente establecido. La certificación de acto producido por silencio administrativo tiene la misma validez que si se hubiese dictado resolución expresa.
Este acuerdo lo adopta el órgano administrativo competente, bien de oficio o a solicitud del interesado, en aquellos procedimientos en los que la ejecución de la resolución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación para lo cual pueden adoptarse las medidas cautelares necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución.
B. Los Registros Públicos
- Registro civil
Es la institución destinada a dar publicidad a los hechos relativos al estado civil de las personas, inscribiéndose también otros hechos que determina la ley. Constan en el Registro Civil el nacimiento, el matrimonio, la defunción, el nombre y apellidos, las indicaciones del régimen económico - matrimonial, la nacionalidad, vecindad.
El Registro Civil, por tanto, constituye la prueba de los hechos en él inscritos.
-
Registros Municipales
Existe uno, al menos para cada término municipal y están a cargo de los Jueces de Primera Instancia. En las localidades en las que no hay Juez de Primera Instancia, el Registro Civil está encomendado a los Jueces de Paz. Los Jueces de Paz actúan por delegación del Encargado y con iguales facultades, salvo en los expedientes. Extenderán las inscripciones dentro de plazo de nacimiento de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio en forma religiosa mediante la certificación respectiva, las de matrimonio en forma civil cuyo previo expediente haya instruido. Expiden certificados de nacimiento y defunción y de fe de vida y estado (soltería, viudedad y divorcio).
En los Registros Municipales constan todos los hechos inscribibles acaecidos en España, aunque afecten a extranjeros.
Registros Consulares
Están a cargo de los Cónsules de España en el extranjero. Sus funciones alcanzan a los actos de estado civil acaecidos en el extranjero y que afecten a españoles.
- Registro Central
Está ubicado en Madrid. Su misión es concentrar en una oficina el contenido de todos los Registros Consulares y ejercer de Registro Civil supletorio.
Los tres órganos del Registro Civil se comunican directamente entre sí. Los particulares pueden formular peticiones ante el Registro Civil de su residencia o domicilio, cuando la oficina competente, a la que se dará inmediato traslado, radique en otro término o demarcación.
- Registro de la propiedad:
En el registro de la propiedad, se puede verificar, mediante una nota simple informativa, que el vendedor es realmente el titular y propietario de la vivienda que quieres comprar y cerciorarte si existe algún tipo de carga sobre la misma. La nota simple informativa, se produce, normalmente, el mismo día o al día siguiente, de solicitarla. Tiene un precio aproximado de 3,50 €. La consulta al registro de la propiedad tiene el fin de evitar futuros problemas ya que es una garantía jurídica.
Es un registro de títulos (derechos), basado en la certeza y veracidad de lo inscrito y en la calificación de un funcionario técnico e independiente. Es un registro de fe pública registral. No es un registro de escrituras. No hay transcripción de documento ni archivo de títulos.
El registro de la propiedad como instrumento de garantía de las transacciones inmobiliarias, asegura al adquirente, con los requisitos legales, el mantenimiento en su adquisición.
Es el Registro jurídico privado por antonomasia de que habla el art. 149.1.8ª de la Constitución española, por contraposición a aquellos otros, de carácter administrativo, que utilizando el mismo nombre de Registro cumple una función censal o de control, al margen, pues, de la eficacia substantiva de su contenido.
El Registro tiene por objeto publicar la situación jurídica de las fincas y de los bienes inmuebles en general.
Es, así, de suma importancia para todos, ya que:
-
Garantiza la propiedad de un inmueble -si se es propietario- o los derechos reales que se puedan tener sobre fincas ajenas, como el usufructo o una servidumbre de paso, por ejemplo.
-
En consecuencia, permite conocer en cualquier momento quién es el propietario de una finca determinada, así como si ésta se halla o no libre de cargas (hipotecas, embargos, etc.), lo que constituye una información fundamental si se tiene interés en comprarla o realizar cualquier operación con la misma.
-
Facilita el crédito tanto al propietario del inmueble, que obtendrá sin grandes dificultades, como al que presta, quien tendrá con la hipoteca la plena seguridad de recobrar lo que prestó.
-
Colabora, en definitiva, de forma decisiva en la circulación de la riqueza del país, dotando de seguridad a las transmisiones de fincas y demás operaciones inmobiliarias en general.
Al frente de cada Registro de la Propiedad hay un Registrador de la Propiedad, cuya función fundamental es la de calificación, que consiste en el examen de los documentos cuya inscripción se solicita para apreciar si los derechos en ellos contenidos están correcta y legalmente extendidos y guardan la necesaria conexión con la titularidad previamente inscrita en el Registro. Si en dicho examen llega a la conclusión de que todo está bien, procede a la inscripción solicitada. En caso contrario, rechaza dicha incripción, indicando los defectos advertidos y el modo, en su caso, de subsanarlos.
Las consecuencias que tiene la inscripción ponen de manifiesto la importancia de la función del Registrador, así como la necesidad de una preparación jurídica especializada para dicho cargo, al que se accede a través de unas oposiciones entre Licenciados de Derecho. En este sentido, la presencia continua de los Registradores entre los más importantes tratadistas y autores de trabajos jurídicos -así como entre las más altas instituciones españolas- avalan su trabajo.
Cualquier persona puede acudir al Registro de la Propiedad directamente, sin necesidad de ningún intermediario, tanto para solicitar la inscripción de un documento como para pedir cualquier información que pueda precisar.
Al acudir al Registro no dude, cuando lo estime preciso, en solicitar una entrevista personal con el Registrador quien, como experto jurista, le asesorará e informará de todo lo que pueda necesitar.
Hay que consultar el Registro antes de adquirir la propiedad u otro derecho sobre el inmueble. Lo no inscrito, no le perjudica. La finca debe estar libre de cargas. Compruebe sobre la realidad física los datos de la información registral. No dude en preguntar al Registrador.
Para mayor seguridad, puede pedir al transmitente o vendedor una certificación de información continuada en la que se señale como domicilio de comunicaciones el que usted designe: cualquier alteración en la situación jurídica de la finca, le será comunicada por el Registrador durante treinta días.
Si adquiere sin consultar, el transmitente puede no ser el propietario y, en todo caso, lo inscrito, con independencia de lo que diga el contrato, le afecta.
La inscripción, por regla general, es voluntaria y declarativa del derecho inscrito. Por ello, no es obligatoria. Pero si no inscribe, no obtendrá la protección registral, de carácter extrajudicial, y quedará sujeta al devenir económico del transmitente, que seguirá figurando como propietario público del bien (como está a su nombre la podrán embargar, vender, hipotecar...)
En algunos supuestos, la inscripción es constitutiva. Esto es, si no se inscribe no existe el derecho. Por ejemplo, la hipoteca.
No dude en inscribir. Es la única protección que puede obtener para mantenerse en la adquisición que ha realizado. El recurso judicial es la otra vía y está supeditado a que el fallo, a su vez, sea inscribible por seguir estando la finca inscrita a nombre del vendedor
Los derechos de inscripción que cobra el Registrador, como profesional del Derecho en el ejercicio de una función pública, se rigen por el Arancel oficial. Él le informará y aclarará este extremo. Está obligado a exhibirle un ejemplar. Se publica en el Boletín Oficial del Estado. Todo ello constará en la factura y minuta oficiales.
En términos generales, consiste en un tanto por mil del valor del derecho inscrito, de carácter regresivo y con un mínimo legal y determinados conceptos fijos.
- Registro Mercantil:
El Registro Mercantil puede definirse desde un triple punto de vista:
-
Como INSTITUCION JURIDICA.
-
Como OFICINA PÚBLICA.
-
Como CONJUNTO DE LIBROS.
- COMO INSTITUCION JURIDA.- El Registro Mercantil es un instrumento de publicidad para la seguridad del tráfico juridico mercantil.
- COMO OFICINA PÚBLICA.- El registro Mercantil es una oficina pública, existente en todas las capitales de provincia y demás ciudades previstas reglamentariamente, a cargo de uno o varios Registradores Mercantiles y que depende de la Dirección General de los Registros y del Notario del Ministerio de Justicia.
- COMO CONJUNTO DE LIBROS.- El Registro Mercantil está formado por el conjunto de libros, legajos y documentos depositados en el Registro que se conservan bajo la responsabilidad del Registrador.
- Características:
1.- ES UN REGISTRO DE SEGURIDAD JURIDICA: Las inscripciones practicadas en el Registro Mercantil están dotadas de importantes efectos (legalidad, legitimación, fé pública, oponobolidad, prioridad, etc.)
2.- ES UN REGISTRO PÚBLICO: El Registro Mercantil puede ser consultado por cualquier persona.
2.- ES UN REGISTRO PERSONAL: El Registro Mercantil comprende tanto a los comerciantes o empresarios individuales como a los empresarios sociales y también a otras entidades que actúan en el tráfico mercantil.
4.- ES UN REGISTRO A CARGO DE UN REGISTRADOR MERCANTIL: El Registrador tiene un doble carácter de JURISTA INVESTIDO DE FUNCIONES PÚBLICAS y de PROFESIONAL DE DERECHO.
Como Jurista con funciones públicas el Registrador tiene encomendada la función de calificar y controlar bajo su responsabilidad la legalidad de los documentos de toda clase presentados en el Registro.
Como Profesional del Derecho el Registrador asesora y participa en la creación y desarrollo del Derecho así como, indicando la forma de subsanar los defectos advertidos.
5.- EL REGISTRO MERCANTIL: Es un centro de información único y sin equivalente en la vida mercantil.
6.- EL REGISTRO MERCANTIL: Es la fuente originaria, de la información sobre las empresas.
7.- EL REGISTRO MERCANTIL: Es una organización dotada de los medios más modernos de gestión, registro, difusión y publicación de la información relativa a los empresarios mercantiles.
- Objeto del Registro Mercantil:
La inscripción de los actos, contratos y documentos relativos a los empresarios y demás sujetos que actuan en el tráfico mercantil.
- La legalización de los libros de los comerciantes.
- El depósito de las cuentas anuales de los empresarios y demás sujetos obligados a depositarlas.
- La tramitación de los expediemtes para la designación de expertos y auditores
- Información contenida en el Registro Mercantil:
- Es una información siempre fresca, actualizada, tomada de las propias empresas, y puesta al día permanentemente en tiempo real
- Es una información objetiva proporcionada sin interpretación
- Es una información fiable, resultado de una declaración de la empresa, o de un depósito en el Registro o de una inscripción practicada de Oficio por el Registrador.
- Es una base de datos completa, que como mínimo desde 1 de Enero de 1990, contiene los datos relativos a todas las inscripciones practicadas en el Registro Mercantil.
- Es una posibilidad de análisis exacto de la situación contable de las empresas mediante el acceso a las cuentas anuales depositadas en los Registros Mercantiles desde 1990.
- Es una estensa gama de informaciones disponibles sobre la situación de las empresas: Inscripciones practicadas en el Registro Mercantil, depósitos de cuentas anuales, legalización de los libros de Comercio, expedientes de designación de expertos y auditores, etc.
- Normas por las que se rige el Registro Mercantil:
- Normas generales contenidas en el CÓDIGO DE COMERCIO DE 1885.
- REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL de 19 de Julio de 1996.
- Normas especiales que rijan cada tipo de entidad (como la Ley de Sociedades Anónimas, Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, etc.)
- Otras funciones del Registro Mercantil:
- LEGALIZACIÓN DE LIBROS:
El Código de Comercio impone a todos los empresarios la obligación de legalizar sus libros en el Registro Mercantil de su domicilio.
Deberán legalizarse necesariamente los siguientes libros:
- Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.
- Libro Diario.
- Las Sociedades deberán llevar además un Libro de Actas para cada uno de sus órganos sociales.
- Además las Sociedades deberán llevar un Libro Registro de acciones nominativas (S.A. y S.C.A.) o un Libro Registro de Socios (S.L.)
- NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS INDEPENDIENTES Y AUDITORES:
a) NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS INDEPENDIENTES.
El motivo por el que la Ley impone la obligación de designar expertos independientes es el garantizar la realidad del patrimonio social evitando aportaciones no dinerarias sobrevaloradas que den lugar a una infracapitalización de la Sociedad.
El nombramiento de expertos interesa:
- A los acreeedores que contaban con una garantía mayor y más sólida.
- A la Sociedad a la que interesa la realidad e integridad de su patrimonio.
- A los socios a los que interesa el mismo trato en sus aportaciones.
CUANDO SE NOMBRAN EXPERTOS.
Los expertos independientes deberán eleborar un informe acerca del valor de los bienes:
1.- En caso de aportaciones no dinerarias que tengan lugar en: La constitución, aumento de capital, fusión, transformación o escisión de Sociedades Anónomas o Comanditarias por acciones.
2.- También en el caso de adquisición de bienes a título oneroso por una sociead anónima dentro de sus dos primeros años cuando el importe exceda de la décima parte del capital social, y no se trate de una operación ordinaria dentro de su objeto social o se produzca mediante subasta pública.
DURACIÓN DEL INFORME DEL EXPERTO.
El Informe caducará a los 3 meses de su fecha salvo ratificación, en cuyo caso se prorrogará tres meses más.
b) NOMBRAMIENTO DE AUDITORES DE CUENTAS.
- AUDITORES NOMBRADOS POR LA SOCIEDAD.
El nombramiento de auditores de cuentas de la sociedad deberá realizarse por la Junta General antes de que finalice el ejercicio a auditar por un período de tiempo no inferior a tres años ni superior a nueve pudiendo posteriormente ser prorrogado anualmente.
- AUDITORES NOMBRADOS POR EL REGISTRADOR MERCANTIL
Procederá el nombramiento de auditor de cuentas por el Registrador Mercantil del domicilio de la Sociedad cuanto tenga lugar alguna de las siguientes causas:
- Cuando la Sociedad no hubiera nombrado auditor ANTES de que finalice el ejercicio que se deba auditar.
- Cuando las personas designadas no acepten o no puedan cumplir sus funciones.
- Cuando lo solicite algún socio que represente al menos el 5% del capital social y la sociedad no tenga nombrado auditor ni hayan transcurrido tres meses desde el cierre del ejercicio social.
- FUNCIONES DE LOS AUDITORES:
- Verificar las cuentas anuales de la Sociedad.
- Determinar el valor real de las acciones en las transmisiones mortis causa o en procedimiento de ejecución judicial o administrativa.
- Verificar el balance cuando se aumente el capital por compensación de créditos o con cargos a reservas.
- Determinar el valor real en caso de liquidación del usufructo de acciones.
- Determinar el valor real cuando se excluya el derecho de suscripción preferente en caso de aumento de capital.
- Verificar el balance cuando se reduzca el capital por pérdidas o para dotar la reserva legal.
- El auditor así mismo, deberá informar en caso de emisión de obligaciones convertibles.
- DEPOSITO DE CUENTAS ANUALES.
La legislación vigente establece, en base al principio de transparencia que ha de inspirar la contabilidad mercantil, la obligación de los empresarios de formular sus cuentas anuales a fin de poder obtener una imagen fiel de su patrimonio y de la situación de la empresa.
La información contenida en las cuentas anuales va dirigida a todas aquellas personas que por cualquier motivo tengan relación con la empresa que las deposite y por tanto tengan interés en conocer la situación y marcha de la misma.
- DOCUMENTOS QUE CONSTITUYEN LAS CUENTAS ANUALES:
- El Balance
- La Cuenta de Pérdidas y Ganancias.
- La Memoria.
Además sin formar parte de las cuentas anuales en algunos supuestos debe presentarse el Informe de Gestión hecho por los Administradores y el informe de auditoría realizado por los auditores de la Sociedad.
- CLASES DE CUENTAS ANUALES:
Podemos distinguir dos clase de cuentas anuales:
a) Cuentas Anuales abreviadas.
b) Cuentas Anuales normales.
- Registro de la Propiedad Industrial:
Por Propiedad Industrial se entiende un conjunto de derechos exclusivos que protegen tanto a la actividad innovadora como consecuencia de nuevos productos, nuevos procedimientos o nuevos diseños, como también la actividad mercantil , a través de la identificación en exclusiva de productos y servicios ofertados en el mercado.
En el Ministerio de Industria y Energía existe un organismo autónomo, el Registro de la Propiedad Industrial, que impulsa y apoya el desarrollo tecnológico y económico facilitando protección jurídica a los distintos tipos de propiedad industrial a través de la concesión de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento, a la vez que difunde información sobre ellos. El Registro de la Propiedad Industrial se encarga de: a) Conceder los títulos de Propiedad Industrial, después de estudiar las solicitudes correspondientes. B) Ofrecer servicios de Información Tecnológica en función de la información de las distintas modalidades de Propiedad Industrial concedidas por el RPI así como por otras Oficinas de Propiedad Industrial extranjeras.
Los títulos de Propiedad Industrial se refieren a: Invenciones Industriales (Patentes y Modelos de Utilidad), Diseños Industriales (Modelos y Dibujos Industriales) y Signos Distintivos de Productos y Servicios (Marcas, Nombres Comerciales y Rótulos de Establecimiento).
¿Qué es una Patente? Se entiende por Patente un título que reconoce el derecho a explotar en exclusiva la invención que se ha patentado, impidiendo a otros su fabricación, la venta o la utilización sin autorización del titular. A cambio de esta protección, la Patente se pone a disposición del público para general conocimiento. El titular de la Patente se compromete a describir suficientemente su invención, para que un experto medio en la materia pueda ejecutarla (publicando esa descripción, el Estado consigue que se incremente el acervo tecnológico nacional). También tiene la obligación de explotar la patente bien por sí mismo o bien a través de persona autorizada por él.
El derecho otorgado por una Patente no es tanto el de la fabricación, el ofrecimiento en el mercado y la utilización del objeto de la Patente, que siempre tiene y puede ejercitar el titular, sino, sobre todo y específicamente "el derecho de excluir a otros" de la fabricación, utilización o introducción del producto o procedimiento patentado en el comercio.
La Patente puede referirse a un procedimiento nuevo, un aparato nuevo, un producto nuevo o al perfeccionamiento y/o mejora de los mismos.
La duración de la Patente es de 20 años a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Para mantenerla en vigor es preciso abonar unas tasas anuales a partir de la fecha de su concesión.
¿Qué es un Modelo de Utilidad? Se entiende por Modelo de Utilidad a una protección de invenciones de menor rango inventivo que las protegidas por Patentes, consistentes, por ejemplo, en dar a un objeto una configuración o estructura de la que se deriva alguna utilidad o ventaja práctica.
El dispositivo, instrumento o herramienta protegible por el Modelo de Utilidad se caracteriza por su "utilidad" y "practicidad" y no por su estética como ocurre en el diseño industrial.
El alcance de la protección de un Modelo de Utilidad es similar al conferido por la Patente, es decir, procedimiento nuevo, etc.
La duración del Modelo de Utilidad es de 10 años desde la presentación de la solicitud. Para el mantenimiento del derecho es preciso el pago de tasas anuales a partir de la fecha de su concesión. El coste de la adquisición de los derechos, en este caso como en el de Patentes, implica el abono de la tasa de solicitud (tasas a satisfacer al RPI más coste de preparación de la documentación exigida para presentar la solicitud), que exime del pago de las dos primeras anualidades; el coste de éstas no es lineal sino claramente progresivo a medida que transcurren los años. Una vez que ha transcurrido el tiempo de duración (20 ó 10 años), la invención es de dominio público y cualquier persona puede utilizarla libremente.
Para obtener una Patente o un Modelo de Utilidad es necesario que la invención sea nueva, que resulte de una actividad inventiva y tenga una aplicación industrial. Puede ser objeto de una Patente un procedimiento, un método de fabricación, una máquina o aparato, un producto (los productos químicos o farmacéuticos no eran patentables antes del año 1992), mientras que como Modelo de Utilidad sería un utensilio, instrumento, aparato, un dispositivo o parte del mismo.
No se puede proteger por Patente o por Modelo de Utilidad los descubrimientos, las teorías científicas o métodos matemáticos, los métodos económicos-comerciales, los programas de ordenador, las razas de los animales ni las variedades vegetales, las invenciones que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Las invenciones de procedimiento tampoco se pueden proteger por modelos de utilidad. Tampoco pueden protegerse de este modo las obras literarias, artísticas y científicas, cuya protección legal se realiza mediante los derechos de propiedad intelectual.
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Enviado por: | Laurilla85 |
Idioma: | castellano |
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