Derecho
Procedimiento Abreviado
Lunes 13 de julio 2009
Procedimiento abreviado.
Es el segundo procedimiento especial. Forma parte de los mecanismos de aceleración procesal.
La razón de su establecimiento es que se intenta “descomprimir” la labor de los tribunales orales en lo penal, mediante una salida breve, en donde se exige la existencia de un acuerdo. Además, con esto se logra el ahorro de recursos fiscales.
Este procedimiento también forma parte de la justicia penal negociada, en que se requiere para su aplicación, el acuerdo entre el fiscal y el imputado.
Respecto de la naturaleza jurídica que tiene este acuerdo o consentimiento existen 4 posturas: -de transacción, -de confesión, -de allanamiento, -de renuncia al juicio oral. La cátedra lo considera una renuncia informada y consciente al juicio oral.
El tribunal competente es el juez de garantía.
Esta regulado desde el Art. 406 al 415 CPP.
Concepto: “Es un procedimiento especial, que se efectúa ante el juez de garantía, eliminado el juicio previo, oral y público, cuando la pena que requiera aplicar el Ministerio Público no exceda de 5 años de privación de libertad, y exista un acuerdo entre el fiscal y el imputado para darle aplicación”.
Requisitos de procedencia:
Es requisito indispensable que el imputado reconozca los hechos que sirven de base a la acusación del fiscal, y que, por ende, renuncie a su derecho de exigir un juicio oral.
Los requisitos de procedencia son 2:
1. Que la pena privativa de libertad, requerida por el Ministerio Público, no exceda de 5 años (presidio menor en su grado máximo). O que las penas, en caso que sean más de una, conjuntamente no superen dicho límite.
2. Que el imputado efectúe un reconocimiento, en virtud del conocimiento de los hechos, de aceptarlos y manifestar su conformidad con la aplicación de un procedimiento abreviado. (Cabe destacar que equivale a una confesión; pudiendo invocar una nueva atenuante ”colaborar sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos”). (Aún más si tiene intachable conducta anterior, puede sumar ya dos atenuantes y rebajar la pena en 2 o 3 grados).
Los hechos que va a reconocer el imputado, son los que han sido materia de una investigación y que han servido de base al Ministerio Público.
Cuando el imputado reconoce los hechos, los transforma en hechos admitidos, y por lo tanto, respecto de ellos no va a proceder la presentación de la prueba.
El reconocimiento que se le exige al imputado, y el acuerdo que debe efectuar para que se aplique este procedimiento, tiene el objeto de que no se vulnere el derecho al debido proceso, ya que, su aplicación implica una renuncia al derecho al juicio oral.
La consecuencia de la aceptación de los hechos por el imputado es una declaración de reconocimiento de éstos, pero no constituye una declaración de culpabilidad propiamente tal, ni una declaración de responsabilidad o participación.
Si reconoce los hechos y acepta la aplicación del procedimiento abreviado, el tribunal de Garantía se encuentra limitado, ya que, sólo podrá indagar respecto de los antecedentes y la investigación que le aportare el Ministerio Público (que conste en la carpeta de investigación, y en los antecedentes aportados por el M.P.).
En virtud de los antecedentes aportados al juez de garantía, éste tendrá la posibilidad de dictar sentencia, absolviendo o condenando al imputado.
El acuerdo que se requiere debe realizarse entre el imputado y el fiscal. El querellante particular también deberá estar de acuerdo.
El acuerdo debe consistir en:
1. Conociendo la investigación y los antecedentes del Ministerio Público, debe aceptar los hechos y la aplicación del procedimiento abreviado.
2. El imputado renunciará al juicio oral, por lo tanto, no se podrá rendir prueba. En esto radica la importancia de que esté consciente de la decisión y que conozca los efectos que ella produce.
Como el imputado sólo realiza el reconocimiento de los hechos, el juez de garantía podrá, incluso, absolverlo, pues no está reconocida la culpabilidad. Es decir, deberá establecerse la participación del imputado en los hechos reconocidos.
Una vez reconocidos los hechos, no podrán ser retractados, porque, además, ya no se podrá rendir prueba para desvirtuarlo.
Cuando el imputado reconoce los hechos de la carpeta de investigación, se los tendrá como acreditados, y con ello el fiscal estará limitado sólo a esos hechos, y el juez sólo podrá analizar y dictar su resolución en base a ellos.
Como no se probaron los hechos, sólo habrá una audiencia de debate.
Si hay pluralidad de delitos en un mismo imputado o en varios imputados, la ley permite separar los delitos o a los imputados. Así por ejemplo, un delito se tramitará conforme el procedimiento abreviado y el otro delito llegará a juicio oral. Art. 406 inc final.
Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado: La ley 20.074 modificó la oportunidad, ampliándola. Antes, la oportunidad era en la acusación (particular o fiscal) o durante la audiencia de preparación del juicio oral. Actualmente, se puede solicitar desde formalizada la investigación, hasta la audiencia de preparación del juicio oral.
Tramitación de la solicitud: Puede solicitarse en forma escrita u oral. Escrita, en la acusación. Oral, en las audiencias. Cuando se solicite inmediatamente después de la formalización, el juez de garantía deberá citar a una audiencia.
Una vez presentada la solicitud, se deberá citar a una audiencia para discutir la procedencia del procedimiento abreviado.
Para favorecer la aplicación de este procedimiento, si el fiscal ya ha acusado, se le permite enmendar la acusación para que modifique la calificación jurídica del delito y la pena solicitada, para que se enmarquen dentro de los requisitos de procedencia del procedimiento abreviado. Art. 407 CPP
Otra modificación que incorporó la ley 20.074, consiste en que si el imputado reconoce los hechos, esto se considerará como atenuante, de acuerdo con el Art. 11 nº 9 del Código Penal (colaborar sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos). Art. 407 inc 3º CPP.
Oposición del querellante particular a la solicitud de procedimiento abreviado. Art. 408. El querellante se podrá oponer por 2 motivos:
a) Cuando el querellante hubiere efectuado una distinta calificación jurídica de los hechos (en su acusación particular). Ej., el querellante expresa que una determinada atenuante no corresponde, como es la anterior conducta intachable, siendo que hay un gran prontuario en el extracto de filiación.
b) Si conforme a su calificación jurídica, solicitare aplicar una pena que exceda el límite que hace procedente el procedimiento abreviado (si pide más de 5 años).
El profesor aconseja siempre querellarse, pues sin querella, la victima no puede hacer nada ante los acuerdos Fiscal-imputado.
Tramitación del procedimiento abreviado.
Audiencia: Se realiza ante el juez de garantía, quien deberá constatar si el imputado prestó efectivamente su acuerdo de realizar el procedimiento abreviado.
Art. 409, el juez deberá constatar:
-
Que el consentimiento fue libre y espontáneo.
-
si el imputado sabe que tiene derecho al juicio oral. Art. 1 CPP derecho a juicio previo, oral y público.
-
Que entiende el acuerdo y sus consecuencias.
-
Que no haya sido objeto de presiones para aplicar el procedimiento abreviado.
El juez procederá a resolver la solicitud del fiscal. 2 opciones:
Aprobar la solicitud.
Rechazar la solicitud. No se seguirá adelante con el procedimiento abreviado, porque: -no se cumplen los requisitos de procedencia, o -se considere fundada la oposición del querellante. Articulo 410 inciso 2°
Si la solicitud se hizo en la audiencia de preparación del juicio oral, y el juez la rechazó, deberá dictar inmediatamente el auto de apertura del juicio oral. La resolución que rechazó la aplicación del procedimiento abreviado es inapelable. Art. 410.
Como se rechazó la solicitud, se tendrán por no reconocidos los hechos por parte del acusado, y además, se tendrán por no efectuadas las modificaciones del fiscal o del querellante, si hubieren procedido. Incluso se eliminan todos los antecedentes y registros de la solicitud, como si nunca se hubiese solicitado la aplicación del procedimiento abreviado.
Si el juez aprueba la solicitud, se comenzará a tramitar el procedimiento de acuerdo al procedimiento abreviado, omitiéndose el juicio oral.
El procedimiento se tramitará y fallará en una misma audiencia, la que incluso puede llevarse a cabo antes de la audiencia de preparación del juicio oral, o durante esa misma audiencia.
Art. 411 CPP se abrirá un debate en el cual interviene primero el fiscal, exponiendo de manera sucinta su acusación y las actuaciones o diligencias en las que ésta se funda. Luego podrán hacerlo, todos los demás intervinientes, terminando siempre con la intervención del acusado. Aquí el acusado podría alegar, por ejemplo, que la responsabilidad penal está prescrita, las circunstancias atenuantes, una distinta calificación jurídica de los hechos, etc.
(Como no hay recepción de prueba, no hay testigos; todos los hechos se deben considerar admitidos). Terminado el debate el juez debe dictar sentencia.
Sentencia: Art. 412 CPP
Condenatoria, se deben tomar en cuenta 4 efectos:
no se podrá imponer una pena superior o más desfavorable a la solicitada por el fiscal en la acusación.
Deben existir otros antecedentes además de la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos por parte del imputado.
Aún cuando la sentencia sea condenatoria, el imputado tiene la posibilidad de ser favorecido por alguna de las medidas alternativas de la ley 18.216.
En caso que se hubiere interpuesto demanda civil en la audiencia de preparación del juicio oral, la sentencia no se pronunciará respecto a esto. Debiendo el actor civil entablar una nueva demanda civil.
Art. 413 CPP La sentencia debe constar de una parte dispositiva, expositiva y considerativa. Y además señalar si condena o absuelve Art. 413 letra e).
Absolutoria, sólo en un porcentaje mínimo de casos, Ej., el fiscal acusa por hechos no constitutivos de delito. Tal como microtráfico, siendo que era consumo personal.
Recursos que proceden: Contra la sentencia definitiva condenatoria o absolutoria, procede solamente el recurso de apelación, Art. 414 CPP No procede el recurso de nulidad. Puede ser apelada por cualquiera de los intervinientes.
Tener presente el articulo 364 ante el tribunal oral en lo penal, no cabe la apelación, sólo el recurso de nulidad.
Razones por las que sólo procede la apelación: los delitos que se tramitan conforme el procedimiento abreviado son de menor gravedad que los que se tramitan en el juicio oral en lo penal, ya hay un tope en las penas en que procede el procedimiento abreviado. Además, el juez que resuelve es unipersonal, es el juez de garantía. Y la razón más importante: se puede llevar a cabo la apelación pues no se deben cumplir diligencias probatorias.
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Enviado por: | Panchita709 |
Idioma: | castellano |
País: | Chile |