Derecho


Principios procesales


UNIVERSIDAD SANTA LUCÍA

SEDE REGIONAL CARTAGO

LICENCIATURA EN DERECHO

PRINCIPIOS PROCESALES

INMEDIACIÓN

CONCENTRACIÓN

PUBLICIDAD

ORALIDAD Y ESCRITURA

CURSO TEORIA GENERAL DEL PROCESO

2007.

INDICE

TÍTULO PÁGINA

INTRODUCCION __________________________________________ 3

PRINCIPIOS PROCESALES__________________________________ 4

1. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN_____________________________ 4

1.1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES_____________________ 4

1.2. LA INMEDIACION COMO PRINCIPIO DEL

PROCEDIMIENTO__________________________________________ 5

1.3. LA INMEDIACION Y EL SISTEMA DE ESCRITURA__________ 5

2. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN__________________________ 5

2.1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES_____________________ 5

2.2. EL PRINCIPIO DE CONCENTRACION COMO

GARANTIA DE INMEDIACIÓN_______________________________ 6

3. EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD____________________________ 7

3.1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES_____________________ 7

3.2. EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y SU CLASIFICACIÓN______ 7

4. PRINCIPIO DE ORALIDAD Y ESCRITURA___________________ 8

4.1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES_____________________ 8

4.2. IMPLICACIONES DE LA ORALIDAD EN

PROCESOS CIVILES________________________________________ 9

4.2.1. EL JUEZ EN EL SISTEMA DE ORALIDAD________________ 9

4.2.2. EL ABOGADO EN EL SISTEMA DE ORALIDAD___________ 10

4.2.3. LAS PARTES Y SU ACTIVIDAD EN EL SISTEMA

DE LA ORALIDAD__________________________________________ 11

5. PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN_______________________________ 11

CONCLUSIÓN_______________________________________________ 12

ANEXOS DE JURISPRUDENCIA________________________________ 14

BIBLIOGRAFÍA______________________________________________ 47

INTRODUCCION

El presente trabajo merece atención a algunos de los principios generales del proceso.

Los principios procesales son directrices a las normas jurídicas, dan las ideas fundamentales al derecho y además el legislador los incorpora para suplir las lagunas del ordenamiento jurídico. Es por esto que los principios aunque si bien es cierto no son abarcados en su totalidad en un proceso, se encuentran presentes en toda función jurisdiccional, ya sea de una materia u otra.

Los principios de oralidad y escritura, inmediación, concentración, publicidad y motivación son los que desarrollaré en la presente investigación con los objetivos de comprender la definición que la doctrina les asigna, si hay variación de criterios entre juristas y principalmente, identificar su aplicación en el ordenamiento jurídico de Costa Rica. Para esto se tomará en cuenta los diversos textos y la jurisprudencia emanada de nuestros juzgadores

PRINCIPIOS PROCESALES

Los principios procesales son aquellas premisas máximas o ideas fundamentales que sirven como columnas vertebrales de todas las instituciones del derecho procesal.

Constituyen el origen y la naturaleza jurídica de todo sistema procesal, a la vez que actúan como directrices que orientan a las normas jurídicas para que logren la finalidad que medió su creación.

Estos principios podemos encontrarlos en la Constitución, en la legislación ordinaria y en la jurisprudencia. Su valor como fuente del Derecho es vital a la hora de interpretar las normas escritas pues incluso el artículo quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial les da carácter de ley en ausencia de norma y establece la obligatoriedad de los jueces de aplicarlas e integrarlas al ordenamiento escrito.

Es por esto que los principios procesales, tienen la función de suplir algunas lagunas o ambigüedades que pueden darse en el Derecho Procesal, y se consideran norma jurídicas semejantes a las normas que integran el ordenamiento, llegando a constituir el vértice o columna vertebral de una estructura procesal.

  • EL PRINCIPIO DE INMEDIACION.

  • 1.1 CONSIDERACIONES PRELIMINARES

    El desarrollo de un proceso jurisdiccional, implica comunicación entre aquellos que intervienen en él. Esa interacción se da normalmente en un proceso escrito entre el demandante y el Juez por medio de la demanda entre el demandado y el juez en la contestación y entre el juez los peritos y testigos cuando llega el momento de recibir o apreciar la prueba. Cuando la comunicación es por escrito o por cualquier otro medio que no implique presencia inmediata decimos que la comunicación es mediata, cuando esa relación se da entre presentes es decir cara a cara entre el juez y las partes testigos o peritos decimos que la comunicación es inmediata. Según Chiovenda en la sentencia el principio de inmediación quiere que el juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento esto es que haya entrado en relación directa con las partes con los testigos con los peritos y con los objetos del juicio de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares a base de la inmediata impresión recibida en ellos.

  • LA INMEDIACION COMO PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO

  • La inmediación, es un principio del procedimiento por cuanto, una vez implantada en un tipo de proceso determinado rige la forma en que deben actuar las partes y el órgano jurisdiccional, establece la forma y naturaleza de la relación entre los intervinientes y le da una nueva concepción a la sucesión temporal de los actos procesales.

    Igual que la oralidad, la inmediación no constituye un principio procesal, por cuanto carece de la radicalidad general, necesaria para adquirir esa connotación. Aplicar la inmediación depende del tipo de proceso, de la pretensión que se deduzca y de si es o no necesario palabras, no es un principio procesal, porque su falta en aquellos procesos para los cuales no ha sido prevista, por ser innecesaria, no implica incumplimiento del derecho fundamental a la tutela efectiva

    1.3 LA INMEDIACIÓN Y EL SISTEMA DE LA ESCRITURA

    La doctrina no parece ponerse de acuerdo en lo que se refiere a la posibilidad de la combinación, inmediación-escritura. Algunos juristas consideran que el principio de inmediación se halla estrictamente vinculado con el de oralidad, en cuanto solo en el proceso oral puede ser plena y eficazmente aplicada.

    En un proceso oral la escritura solo funciona como medio de documentación- no de comunicación- las actas no pueden ser esenciales para la decisión y para efectos de dictar la sentencia, el juez debe limitarse a lo visto y oído. El sistema de la escritura es aquel en que la forma de comunicación es exclusivamente por escrito.

  • EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

  • 2.1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

    El actor interpone la demanda, el juez la admite, emplaza al demandado, después de que éste es notificado tiene un plazo para contestar, una vez que contesta, viene la etapa probatoria y después de recibidas todas las pruebas, el juez dicta sentencia.

    Las dificultades surgen porque un litigio casi nunca tiene la sencillez del que se acaba de señalar. Como consecuencia de los principio de igualdad, contradictorio y debido proceso, es necesario que las legislaciones procesales rodeen al procedimiento de una serie de oportunidades de alegación y defensa- excepciones, incidentes e impugnaciones- que en el sistema escrito dividen al proceso en múltiples etapas, para cada una de las cuales es necesario un tiempo, igual que se requiere plazo, para que el juez resuelva las gestiones que se le formulan.

    El proceso es un fenómeno que necesita tiempo y en donde la rapidez no puede sustituir la justicia, sin embargo tendiendo presente que la justicia tardía es de tan deficiente calidad se ha buscado la forma de establecer un procedimiento mas o menos temporal, con el fin de que la dilación del proceso sea la necesaria para brindar una tutela judicial efectiva. Para ello el sistema de oralidad ofrece una solución, ella es, el principio de concentración, que constituye conjuntamente con la inmediación, pilar fundamental de ese sistema y que no tiene como único fin la celeridad del proceso.

    La concentración supone el examen de toda la causa en un período único que se desarrolla en una audiencia (debate) o en pocas audiencias muy próximas, de tal modo que los actos se aproximan en el tiempo y se suceden ininterrumpidamente.

    Este principio está relacionado con el de celeridad, y tiene como finalidad reunir actividades procesales en un espacio de tiempo lo más corto posible. Nuestro Código Procesal Civil menciona expresamente a este principio en relación con la materia probatoria, en el artículo 316, párrafo 2º se dispone claramente: “Cuando la prueba sea abundante y su naturaleza lo justifique, el juez señalará fechas continuas para las audiencias en las que será practicada, dentro del plazo respectivo, con la finalidad de que se produzca la adecuada concentración en ellas.

    Pero no solo existe la concentración de la actividad procesal sino que también se enfoca desde el ángulo de la concentración del contenido del proceso. Lo primero se analiza además desde el punto de vista de si las actuaciones han de quedar encomendadas a un juez y la decisión a otro. Lo segundo, concentración de contenido, alude al rechazo que debe hacerse de peticiones improcedentes e impertinentes, y a lo que debe discutirse como fundamento de un recurso

    2.2 EL PRINCIPIO DE CONCENTRACION COMO GARANTIA DE INMEDIACION

    Como garantía para el justiciable y conforme al principio de inmediación, el proceso debe estar concebido de tal manera, que la sentencia sea dictada por aquel juzgador que mejor conozca los hechos y las vicisitudes de la litis y ese será el que se ha mantenido en contacto directo con los elementos del juicio.

    En un proceso dividido en muchas etapas y excesivamente largo, el principio de inmediación está expuesto a dos peligros fundamentales: al cambio en la figura del juez y al olvido de lo percibido en la audiencia.

    El principio de concentración como garantía de la inmediación, no sólo previene los inconvenientes que produce el cambio del juzgador, también garantiza que las actividades procesales estén lo más cerca posible de la decisión del juez para evitar que por transcurso del tiempo la impresión obtenida por éste se borre y de que la memoria lo engañe.

  • EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

  • 3.1 CONSIDERACIONES PRELIMINARES

    Con la promulgación de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el 10 de diciembre de 1948, el principio de publicidad se establece como una obligación para la comunidad internacional, al señalar esta proclama. En su artículo 10 dice que Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal, toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y públicamente en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial ,establecido por la ley, que decidirá sea sobre sus derechos y obligaciones civiles,

    El principio de publicidad nació como una garantía para los ciudadanos frente al poder de los gobernantes y aunque modernamente tiene otros objetivos que la doctrina y la jurisprudencia se ha ocupado de precisar, su fin esencial sigue siendo, que el pueblo tenga la oportunidad de controlar el ejercicio de la potestad jurisdiccional el principio de publicidad, bien entendido, constituye un instrumento de democratización de la justicia que contribuye a su mejoramiento.

    Este principio es un complemento de la oralidad que sirve para dar a conocer los conceptos jurídicos a toda la sociedad, en lo cual, desde luego, ésta tiene interés. Desde ése ángulo la opinión pública será un medio de control de los órganos jurisdiccionales. Ésta funciona en la misma forma en un proceso escrito, cuyos ejemplos claros son las vistas en los recursos de casación y en los procesos de responsabilidad civil contra los jueces.

    3.2 EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y SU CLASIFICACION

    Así, se habla, entre otras clasificaciones, de publicidad general y publicidad para las partes, publicidad absoluta y relativa mediata e inmediata, activa y pasiva. En primer lugar tenemos la distinción entre publicidad general que es aquella que pone al alcance de todos los ciudadanos, el conocimiento de la actividad judicial y publicidad para las partes que permite a estas o sus defensores el acceso al expediente para su examen.

    Entendemos por principio de publicidad, aquel que se refiere a los terceros, a los ciudadanos que no son parte en el proceso, al público; para la garantía de los que participan en el proceso, existen todos los principios que lo rodean.

    La publicidad general puede ser absoluta o relativa. Se considera del primer orden, cuando todas las actuaciones del proceso se desarrollan frente al público, y relativa, si la presencia se admite solamente con respecto a ciertos actos o fases del proceso.

    La publicidad mediata e inmediata, la entiendo de si los ciudadanos observan el desenvolvimiento del proceso personalmente, en cuyo caso sería inmediata o si siguen su desarrollo a través de otro medio como por ejemplo la televisión.

  • PRINCIPIO DE ORALIDAD Y ESCRITURA.

  • 4.1 CONSIDERACIONES PRELIMINARES

    Constituyen un par de opuestos y consiste el primero de ellos en el predominio de la palabra hablada sobre la palabra escrita. Es innegable que la palabra hablada produce un entendimiento más rápido de los hechos que cuando éstos se narran en fríos escritos.

    No obstante la escritura es necesaria en el proceso oral para preparar el tratamiento del proceso; así, la demanda es el acto procesal típico de iniciación que debe constar por escrito pues en ella se fija la pretensión del actor y los medios de prueba, con lo cual se garantiza la defensa de ambas partes.

    La demanda debe indicar de manera precisa los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho y por supuesto, la pretensión propiamente dicha. La escritura sirve también en el proceso para documentar lo que ocurre en la audiencia.

    Hay quienes opinan que la oralidad no debe aplicarse en todo caso. Debe verse la utilidad práctica que de ello pueda derivarse, pues de no ser así, es preferible sacrificar el principio doctrinario. En nuestro ordenamiento se le ha dado prioridad al principio de oralidad en el proceso penal y en el proceso agrario; en el proceso laboral podemos hablar de una verbalidad; pero en los procesos familiar y civil, predomina el principio de la escritura. La razón para que estos tipos de proceso no sean orales ha sido la del costo para el Estado en momentos en que no era oportuno imponerle ese cargo.

    Cabe advertir que el problema de la oralidad no camino solo, sino que, por el contrario, hay que relacionarlo con el problema de la organización judicial y en consecuencia, debe entonces pensarse fundamentalmente en el número de tribunales que deben existir para que el sistema funcione como corresponde.

    Debe reconocerse, sin embargo, que aunque en el nuevo Código Procesal Civil no se introdujo la oralidad como sistema, lo cierto es que hay algunos actos procesales que dentro del proceso se rigen por la oralidad que son: las pruebas de declaración de parte, confesional y testimonial, pero eso no basta. No se puede dejar de lado el problema de la preparación de los jueces, pues si los jueces tienen buena preparación, el proceso se irá desenvolviendo con celeridad, lo que no ocurre en el caso contrario.

    4.2. IMPLICACIONES DE LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS CIVILES

    El principio-sistema procesal de la oralidad, en virtud de sus principios de inmediación- concentración y publicidad, además de combinar la expresión oral con la expresión escrita, tiene una serie de implicaciones sobre el proceso que determinan no solo la forma en la que se va a llevar el proceso sino la forma de actuación de quienes intervienen en él, como son la actuación del juez, las partes y de los abogados.

    La influencia de la oralidad implica necesariamente modificaciones al sistema de impugnación, a la iniciación, desarrollo y terminación de los procesos civiles.

    4.2.1. EL JUEZ EN EL SISTEMA DE LA ORALIDAD

    La posición del juez debe verse desde dos perspectivas: desde la óptica de los poderes que la ley debe conferirle y desde el punto de vista de sus condiciones personales.

    Los poderes del juez en la oralidad

    Es indispensable darles el mando y la autoridad, es decir, los atributos mismos de su investidura y la medida exacta de sus posibilidades materiales de realización.

    Como consecuencia del reconocimiento del carácter público de la función jurisdiccional, la doctrina desde hace mucho tiempo ha venido considerando técnicamente inadecuado a los fines de la justicia, un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible que se limita a señalar los puntos y a controlar la observancia de las reglas del juego.

    Modernamente y fundamentalmente en un proceso influenciado por la oralidad, es necesario dotar al juez de verdaderos poderes disciplinarios de dirección y de instrucción que le permitan en cada una de las audiencias mantener el orden, auxiliar a las partes para definir correctamente el objeto del juicio, sanear el proceso en cualquier momento para evitar vicios que en el fututo puedan causar nulidades, desechar impedimentos que considere improcedentes, asegurar a las partes igualdad de tratamiento, limitar el ámbito de discusión, rechazar pruebas inadmisibles, admitir todo tipo de prueba que considere indispensable para la solución de la controversia etc.

    Desde mi punto de vista el aumento de los poderes del juez no debe manifestarse de tal manera que atente contra los principios de debido proceso, sin embargo no hay duda que, sin llegar al juez dictador del proceso, debemos alejarnos de la figura del juez espectador, para volcarnos a la del juez director o protagonista del proceso.

    Las condiciones personales del juez en la oralidad

    Existe consenso en la doctrina en hacer del juez una figura diligente en tiempo; sanador en patologías, concentrador en trámites, frecuentador en audiencias, moralizador en conductas, conciliador en pretensiones y repartidor en soluciones reales y justas.

  • EL ABOGADO EN EL SISTEMA DE LA ORALIDAD

  • La intervención del abogado en los procesos jurisdiccionales, encuentra justificación en tres razones fundamentales:

    • La complejidad de las leyes positivas que dificultan su conocimiento y comprensión

    • La aplicación del principio de igualdad ante la ley equilibrando las desigualdades entre las partes mediante asesoramiento profesional

    • La ayuda innegable e insustituible que prestan a los órganos jurisdiccionales como colaboradores de éstos.

    En el proceso de escritura, el abogado prepara las alegaciones en su oficina, no comparece a los juzgados porque generalmente envía los escritos con un asistente o con el mismo cliente. Precisamente por esa desvinculación, su colaboración directa con la justicia es mínima, su percepción del caso disminuye notablemente y las dificultades de comprensión entre el juez y el abogado crecen diariamente.

    El sistema de oralidad requiere que el abogado tenga un contacto directo con el juez y las partes, que se exprese verbalmente ante ellos y ante el público presente en las audiencias. Como consecuencia debe conocer profundamente el caso y la legislación procesal y sustantiva para realizar bien su defensa y fundamentalmente para mantener su prestigio como profesional. Esto lo obliga a observar las reglas de ética que rigen su labor; necesita grandes condiciones intelectuales y de dominio del derecho, debe ser claro y breve en la exposición, ágil mentalmente para saber cuando guardar silencio, renunciar a una prueba o proponer un arreglo respetuoso, paciente, imperturbable, saber interrogar y exponer breve y convincentemente las razones que asisten a su cliente.

    Este sistema tiene como consecuencia otro perfil de abogado, más colaborador con la justicia, desplazando a aquel que desde las aulas de las universidades perfila como fines supremos, ganar dinero, enredar el proceso en beneficio de su cliente, triunfar a toda costa y atacar personalmente al juez que no concuerda con su criterio.

  • LAS PARTES Y SU ACTIVIDAD EN EL SISTEMA DE LA ORALIDAD.

  • Este sistema necesita que la actividad de las partes, se sustente en el deber de colaboración para la búsqueda de la justicia. Todos los participantes deben aportar los elementos necesarios para la solución de la litis, es decir, que no sólo implica la omisión de actuaciones que atenten contra los fines del proceso, es necesario además que actúe en concordancia con esos fines.

    Este deber de colaboración o principio de moralidad, se manifiesta en el cumplimiento de los requisitos de los actos procesales, en la no alegación de hechos falsos, en no omitir datos, en la asistencia puntual a las audiencias y en general, en la omisión de conductas que atenten contra la búsqueda de una solución.

  • PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN

  • El juez no puede limitarse a declarar con lugar la demanda, la contrademanda o las excepciones, o a imponer la condena al encartado, sino que debe razonar su solución…con la motivación el juez desciendo a la posición de las partes y al mismo tiempo que ordena o que resuelve, le explica a éstas la razón, el motivo de dicha orden. Con su razonamiento, el juez persuade a las partes de que su sentencia está bien dictada, lo que a la vez le sirve a la parte vencida impugnarla. Una correcta motivación, hará que la sentencia se mantenga incólume.

    De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las pares, usar adecuadamente el derecho de impugnación, contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultad de las razones o motivaciones que en ella se explican

    CONCLUSION

    En la sección introductoria a este trabajo planteé los objetivos a alcanzar en él.

    Espero que el lector de dicho texto, haya comprendido el contenido que la doctrina dicta en cuanto a estos principios procesales.

    Según lo investigado, hay consenso en la doctrina con los conceptos. Se define el principio de inmediación como la circunstancia de que el juez actúe junto a las partes en tanto sea posible en contacto personal con ellas, prescindiendo de intermediarios; el principio de oralidad es aquel en donde los actos procesales se realizan a viva voz; el principio de concentración como aquel que pugna por aproximar los actos procesales uno a otros concentrando en breve espacio de tiempo la realización a ellos; el principio de publicidad sirve para dar a conocer los conceptos jurídicos a toda la sociedad, en lo cual, desde luego, ésta tiene interés. El principio de motivación es aquel que dice que el juez tiene la obligación de sustentar eficientemente las sentencias basándose en todas las herramientas a su alcance para que sea lo más clara posible (tales como el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina).

    En lo que la doctrina no parece coincidir es que el principio de inmediación y el de oralidad sean principios procesales. Algunos autores creen que no son principios generales del proceso, sino principios del proceso, esto por cuanto no se aplica a todos en general, sino a aquellos que lo requieran. Para esto se hace referencia al proceso agrario donde ambos se complementan. Tomando la posición de quienes afirman lo anterior, considero acertado que no son principios de todos los procesos y que por lo tanto, se aplican en algunos casos como mencione anteriormente; por ejemplo, por lo complejo de un proceso civil, es difícil hallar un sistema de oralidad como se da en el agrario o una aplicación de la inmediación como se da en un proceso de familia.

    La aplicación de estos principios en nuestro ordenamiento jurídico no son la norma estricta, principios como el de concentración dista mucho de ser aplicado, como ocurre en materia contencioso administrativa en donde los procesos duran de dos hasta nueve años, la publicidad no es tan avanzada como en Argentina por ejemplo, donde medios de comunicación se dedican a transmitir audiencias, y aun tenemos la problemática de un sistema de escritura muy arraigado que no contribuye a la celeridad de los procesos. Esta situación no solo perjudica al usuario judicial y al sistema judicial

    como tal; también estanca el crecimiento profesional del abogado quien se acostumbra al trabajo “oculto” tras un escrito y no desarrolla su conocimiento jurídico por la falta de agilidad mental para actuar en los procesos.

    Espero que no nos conformemos en esperar que el Sistema de Administración de Justicia evolucione y que cada estudiante aporte investigación, cree doctrina y en el momento que seamos profesionales no solo demos lo mejor de nosotros sino que además seamos contribuyentes a que nuestra legislatura mejore en aras de cada usuario que confía en nuestros servicios, sea como funcionarios judiciales, como abogados, jueces o, porqué no, como magistrados.

    BIBLIOGRAFÍA

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    Brenes Vargas, Rodolfo. El principio de oralidad en el nuevo Código Procesal Penal. 2007.

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    Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Bogotá 1970.

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    Jurisprudencia

    www.rincondelvago.com

    www.monografías.org.

    www.wikipedia.com

    www.lexjurídica.com

    www.poder-judicial.go.cr

    Citado por Jorge Alberto López González en teoría general sobre el principio de oralidad en el proceso civil, página 38. San José, Costa Rica.

    López González, ob. Cit. Página 47

    Arguedas Salazar, Olman, Teoría general del proceso, página 112, Editorial Juritexto, San José Costa Rica.

    Citado por Chiovenda José, en Principios de derecho Procesal Civil, pagina 144-145., tomo 2, Instituto Editorial Reus.

    Chiovenda, ob. Cit. Página 159, tomo 2.

    Ver Anexo Nº1. Jurisprudencia sobre Alcances y Naturaleza del Principio de oralidad.

    López González, ob. Cit. Página 80.

    López González, ob. Cit. Página 85.

    Devis Echandía: Nociones generales de derecho procesal civil, páginas 58-59, Bogotá, 1970

    UNIVERSIDAD SANTA LUCIA

    LICENCIATURA EN DERECHO

    CURSO TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

    Página 2




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    Enviado por:Marcela Campos
    Idioma: castellano
    País: Costa Rica

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