Derecho


Principio de igualddad y derecho a la defensa pública

El Principio de Igualdad y el Derecho a la Defensa Pública. (Víctima e Imputado). A la luz del Nuevo Código Procesal Penal.

INTRODUCCION

El derecho avanza y evoluciona conjuntamente con los cambios que se producen en la sociedad; el Nuevo Código Procesal Penal ha materializado la esperanza que reposaba en la creación de un proceso penal en el que se le dieran cumplimiento a todas, o gran parte de las garantías y derechos fundamentales e inherentes que pertenecen al ser humano.

Con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, el sistema de justicia penal ha experimentado un rejuvenecimiento importante, en lo que se refiere a la constitucionalización del proceso penal; y en hacer más eficiente la prevención y la represión del delito.

La doctrina y la Jurisprudencia, así como los Tratados Internacionales; se han manifestado y no han mermado en sus pronunciamientos al tocar temas de debates trascendentales que tienen que ver con la protección efectiva de los derechos de que son titulares todos los actores del proceso penal. Éstos han sido creados para el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social.

A través de la implementación y las modificaciones del Nuevo Código Procesal Penal, existen determinadas garantías para la tramitación del proceso que se convierten también mecanismos de una efectiva y recta administración de justicia para el imputado, pero a la vez para la víctima; la cual está interesada en que el proceso se conduzca correctamente.

El Código Procesal Penal (Ley 76-02), está regido por Veinte y ocho (28) principios que ciñen el proceso y persisten en el cumplimiento de unas garantías constitucionales no sólo para una de las partes que intervienen en el proceso penal, dedúzcase: el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el defensor y el imputado.

Es importante señalar, a fines de aclarar y otorgar cronología a la investigación que se desarrolla, que dentro de esos 28 principios se en encuentra el Principio de Igualdad, que con diligencia sella el proceso penal enmarcando a las partes en un plano de igualdad procesal para todos los fines legales. Su base legal está contemplada en los arts. 11 y 12, del C.P.P.

Un derecho, en este caso específico un principio que tiene su base legal en el art. 18, que rige el procedimiento penal en nuestro nuevo ordenamiento jurídico es el Derecho de Defensa, consagrado en nuestra Constitución de la República Dominicana en su art. 8, donde se le confiere a las personas el derecho de ser asistido por un abogado o asistente legal de su elección. La misma Suprema de Justicia en su resolución 512-2002, Instituyó en la República Dominicana un sistema de Defensa Judicial destinado a ciudadanos que no puedan pagar la asistencia de un abogado, En proporción la Ley (277-04), determina de manera clara y contundente, que la misma tiene por finalidad principal proporcionar defensa y asesoramiento técnicos, única y exclusivamente a los imputados que por cualquier causa carezcan de abogado.

Al combinar el Principio de Igualdad, que por cierto es uno de los más importantes en el proceso penal, con el principio del Derecho a la Defensa Pública, refleja claramente que la Víctima no se ve favorecida por el Derecho a la Defensa Pública aún cuando no tenga recursos suficientes para pagar la asistencia de un defensor técnico de su elección; sino que se ve oprimida y conferida a los derechos que le confiere el mismo Código cuando ésta no apodera un abogado de su elección y se constituye en actor civil.

Es notable que la obligación del legislador es garantizar que entre los sujetos que interactúan en el proceso penal exista una real y efectiva igualdad de partes y de armas; sueño que se desvanece a diario, en los casos en que se ven constreñidos, estos principios que se refieren a la Igualdad que deben tener las partes (Víctima e Imputado), cuando intervienen en un proceso.

La elevada importancia de un debido proceso, para la vigencia efectiva de los derechos fundamentales como lo es el principio de igualdad entre las partes, y del ordenamiento jurídico-político en su conjunto, es, sin dudas, una tarea fascinante e importante puesto que éstos van en busca de la preservación de los derechos fundamentales del hombre, con ello lograr, que más que ser un presagio de nobles ideales sea un objeto común, constituyéndose una legítima exigencia en beneficio de todos, teniendo presente la naturaleza jurídica del proceso, en este caso particular La Igualdad como un derecho fundamental.

Es nuestra meta, que todas las reflexiones planteadas en nuestro trabajo de grado, puedan servir de material de estudio y consulta para el estudiante, abogado en ejercicio, ministerio público y porque no, a ese ente principal y administrador de justicia como lo es el juez.

Habiendo indagado en la actualidad, los aspectos doctrinales jurídicos, hemos decidido desarrollar el Principio de igualdad y la defensa pública, en el nuevo código procesal penal en República dominicana, tomando en cuenta que en el marco de una nueva forma en la aplicación del Derecho Procesal Penal, encontramos una serie de aspectos en las que, aún con todas éstas garantías que nos confiere el Código Procesal Penal, el principio de igualdad se ve vulnerado en el proceso penal.

Toda esta realidad, configura el campo y objeto de estudio tan amplio, universal y complejo de que trata “EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL DERECHO A LA DEFENSA PUBLICA A LA LUZ DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL”;que en éste caso en particular, nuestra intención, no es señalar y deleitarse con las violaciones del Nuevo Código Procesal penal, sino más bien, de buscar una solución a éstas.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El Código Procesal penal Dominicano (ley 76-02) ha sido creado en aras de hacer viable el cumplimiento de las garantías de los derechos de los ciudadanos sin distinción alguna. A través de las modificaciones y la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, existen determinadas garantías para la tramitación del proceso que se convierten también en garantías de una efectiva y recta administración de justicia para el imputado, pero a la vez para la víctima; la cual está interesada en que el proceso se conduzca correctamente.

Si bien es cierto que, la obligación del legislador es garantizar que entre los sujetos que interactúan en el proceso penal exista una real y efectiva igualdad de partes y de armas; no es menos cierto, que no es una realidad en nuestro ordenamiento jurídico.

El Código procesal Penal Dominicano contiene 28 principios, que son los que rigen el Proceso. En este aspecto la constitucionalidad se aprecia en los procesos que hemos empezado a transitar con algunas deficiencias, pero que con el tiempo y a través del cumplimiento de las garantías procesales que le confiere el instrumento jurídico a nuestro ordenamiento, los procesos estarán debidamente sustentados.

Dentro de esos principios es de resaltar la violación al llamado principio de Igualdad ante la Ley, el Principio de Igualdad entre Las Partes; a consecuencia de que si bien es cierto, de que las partes arriban al proceso en un estado de igualdad, este principio se ve vulnerado toda vez que solo una de las partes, se ve favorecido por el Derecho a la Defensa Pública.

El mero hecho de que las partes intervienen en el proceso en un estado de igualdad, significa que tanto el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el defensor y el imputado, deben gozar de las mismas oportunidades, teniendo las mismas prerrogativas en un proceso.

Más precisa aún, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en la novena conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948) la IX conferencia internacional americana, en su art. II establece: “todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los mismos derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.”

En este sentido, una interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que: “este principio de igualdad de las partes ante la ley contiene la prohibición explícita de todo tratamiento desigual y discriminatorio, de origen legal, y, en consecuencia, a no introducir en el ordenamiento jurídico, regulaciones discriminatorias, referentes a la protección de los derechos reconocidos...”; lo que implica que el Poder Judicial debe interpretar y aplicar la ley, con estricto respeto al principio de igualdad en todas las fases del proceso judicial de cualquier naturaleza.

De igual modo, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.2 establece este principio del derecho a la Defensa Pública y un conjunto de garantías mínimas que permiten asegurar la vigencia de este, tales como: ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete, el derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación, la concesión del tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa; el derecho de defenderse a sí mismo o a través de un defensor de suelección o nombrado por el Estado; derecho a comunicación libre y privada con el defensor, entre otros.

En ese mismo orden de ideas, La Suprema Corte de Justicia de la Republica Dominicana, al emitir la Resolución No.512-2002,resolutó de la manera siguiente: Primero:Instituir en la República Dominicana un sistema de Defensa Judicial destinado a ciudadanos que no puedan pagar la asistencia de un abogado,…”, en lo que debemos de apreciar aún con gafas ajenas que La Defensa Judicial está destinada para aquellos ciudadanos que no puedan pagar un abogado, sin distinción en lo concerniente a Víctima o Imputado.Ahora bien, la resolución sigue diciendo: “…que tendrá como misión consolidar un servicio de defensa profesional independiente, a los fines de asegurar de manera confiable la igualdad de todas las personas ante la ley;…”; lo que deja entre ver de manera clara y precisa que el sistema de defensa está basado en la finalidad de crear un estado de igualdad entre las partes con la finalidad de garantizar el derecho de Defensa; pero, De quién?, del Imputado o de la Víctima?

Para ser más precisos en lo que concierne a la desigualdad que se refleja en nuestro ordenamiento Jurídico, hemos querido resaltar La Ley 277-04 (Ley del Servicio Nacional de la Defensa Pública), específicamente en su 3er CONSIDERANDO, en la cual precisa: “Que el derecho a la defensa es uno de los pilares de la tutela judicial efectiva y por esto, cuando el Estado priva de libertad a un ciudadanopor la presunta comisión de un hecho delictivo, ese ciudadano debe contarcon un mecanismo que le permita defenderse, esto es, contar con la asistencia letrada de su abogado que le asista.

En proporción a ese CONSIDERANDO, la misma Ley (277-04),en su Artículo 2, nos aclara, nos indica, y mayor aún, nos señala de manera precisa, clara y contundente, que la misma “…tiene por Finalidad principalproporcionar defensa y asesoramiento técnicosA LOS IMPUTADOSque por cualquier causa carezcan de abogado,…”

En consonancia a todo esto, nos planteamos las siguientes interrogantes:

  • ¿Cuál es la finalidad con que ha sido creada La Defensoría Pública en el marco teórico-práctico en la República Dominicana?
  • ¿Se expone de manera tácita el cumplimiento a las garantías constitucionales, en lo que se refiere al principio de igualdad entre Víctima e Imputado a través del Código Procesal penal?
  • ¿Se hace efectivo el derecho a la Defensa Pública en nuestra Ley 76-02, en la relación Víctima e Imputado?
  • ¿Existen fundamentos que demuestran la violación al Principio de Igualdad en lo que se refiere al derecho a la defensa pública?

JUSTIFICACION

La República Dominicana no es diferente al atropello desmesurado de las garantías fundamentales y universales acordadas en cartas sustantivas, tratados internacionales, leyes, doctrinas, resoluciones, entre otras, que han sido acordadas en único favor del justiciable.

La trascendencia de este trabajo, radica en la posición favorable en la que se encuentra el Imputado ante el proceso penal; ya que el mismo tiene la facultad de ejercer a plenitud un derecho fundamental como lo es el Derecho de Defensa, en este caso particular, el derecho que tiene el imputado a un Defensor Público en los casos y en la forma como lo establece el Código Procesal Penal.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se refiere de manera específica a la igualdad de todos ante los tribunales, en su artículo 14.1 que consagra: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de Justicia”.

Ahora bien, una cosa es hablar del principio de igualdad entre las partes del proceso penal, como el derecho a la defensa que cada una por su lado; y, otra cosa, muy distinta, es el derecho a la defensa pública que sólo tiene derecho el imputado en los casos en que no tiene suficientes recursos para pagar uno de su elección, lo que es una franca violación al principio de igualdad, ya que si bien es cierto de que las partes intervienen en el proceso en un plano de igualdad, La Víctima debería tener de la misma forma y como lo establece la ley para el imputado, el mismo derecho a un defensor público en los casos en que éste no tenga suficientes recursos para pagar uno de su elección.

La base legal de estos principios se encuentra en el art. 11. Igualdad ante la ley, que dice:Todas las personas son iguales ante la ley y deben de ser tratadas conforme a las mismas reglas…”y el art. 12 sobre la Igualdad entre las partes, estableciendo que: “Las partes intervienen en el proceso en un plano de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.”, lo que corrobora de manera fehaciente que las partes se presentan ante un árbitro, en un plano de igualdad, cosa que no se cumple en nuestro ordenamiento jurídico en algunas fases del proceso penal.

En ese mismo orden, elArt. 18. Derecho de defensa,principio rector del mismo Código Procesal penal Dominicano, instruye diciendo que: “Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno...”, texto que no menciona en ninguna de sus extensiones que la víctima posee el mismo derecho que tiene el imputado de ser asistido por un defensor público asignado por el estado en los casos en que ésta no posea un abogado de su elección.

Ciertamente los Derechos Fundamentales favorecen a todas las personas sin excepción alguna, en este caso a las partes que intervienen en el proceso penal, para ser más específico. Ahora bien, todo ésto provoca una violación a un principio básico, el Principio de Igualdad, porque si razonamos un poco, detenidamente, veremos que el Código Procesal penal en su art. Art. 111. Relativo al Derecho de Elecciónque tiene el Imputado sobre su Defensor, dice: “El imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su elección, y a que si no lo hace se le designe de oficio un defensor público….”, derecho que no se le confiere a la Víctima, en ninguna fase del procedimiento. La Víctima en este caso específico y de manera particular, no tiene la facultad de hacerse representar por un Defensor Público en caso de que no tenga los recursos económicos suficientes para apoderar un abogado de su elección, hecho, que se ve a diario en la República Dominicana.

El Nuevo Código Procesal Penal, conforme a los preceptos y parámetros de la Víctima establece en su Art. 118, que: “Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible (hecho que se le atribuye al imputado), debe constituirse en actor civilmediante demanda motivada…”, establece además, que: “…El actor civil interviene a través de un abogadoy puede hacerse representar además por mandatario con poder especial.”,lo que revela de manera fehaciente, que la Víctima tiene que constituirse en Actor Civil para ser representada por un abogado de su elección, y que si ésta no lo hace sólo deberá remitirse a los derechos que le confiere el mismo instrumento jurídico en su art.84,sobre losDerechos de la víctima, que “sin perjuicio de los que adquiere al constituirse como querellante, la víctima tiene los derechos siguientes:

1. Recibir un trato digno y respetuoso;

2. Ser respetada en su intimidad;

3. Recibir la protección para su seguridad y la de sus familiares;

4. Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este código;

5. Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso;

6. Ser informada de los resultados del procedimiento;

7. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que ella lo solicite.

Realmente en nuestro país a pesar de los grandes avances originados en el sistema u Ordenamiento Jurídico, arrastramos una serie de contingencias que nos imposibilitan garantizar categóricamente el disfrute de los Derechos Fundamentales. Aún así, a través de esta reciente modificación, el legislador ha dejado desamparada a la Víctima en lo que se refiere al Derecho de adquirir un Defensor Público, en caso de insolvencia o escasos recursos económicos. Por ello sería conveniente hacer las modificaciones e innovaciones necesarias para complementar disposiciones que aun vigentes son insuficientes al momento de implementarlas en una aplicación jurídica determinada.

ALGUNOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENAL.

El Código procesal Penal Dominicano contiene 28 principios, que a su vez son los que rigen de manera cabal el Nuevo Código Procesal Penal. En este aspecto la constitucionalidad se aprecia de manera principal o de manera concentrada en los procesos que hemos empezado a transitar con algunas deficiencias, pero que con el tiempo y a través del cumplimiento de las garantías procesales que le confiere el instrumento jurídico a nuestro ordenamiento, los procesos estarán debidamente sustentados.

El precio que debemos pagar es alto, y no escapa a la realidad el hecho de que, algunos procesos han quedado inmunes, ya que los procesos no son debidamente sustentados a consecuencia de una mala aplicación de la ley en los procesos.

En ese orden, cada principio si nos fijamos detenidamente, tiene como principal objetivo defender un derecho fundamental del ser humano, en este caso de garantizar un debido proceso penal; el Dr. Modesto Martínez,en su obra EL JUICIO EN EL NUEVO PROCESO PENAL, nos brinda una enseñanza significativa, cuando nos dice que: “Las garantías procesales son herramientas establecidas con la finalidad de asegurar que el Juicio se lleve a cabo con el más absoluto respeto por los derechos individuales. Es la forma de cómo se asegura la humanización del proceso que se sigue en contra de una persona.”

A mi parecer aún en el Nuevo Código Procesal Penal, aunque los principio y la misma consagración del Código Procesal Penal aluden a un proceso garantista, todavía debemos de corregir la forma en que se administran estos principios a la hora de administrar justicia.

En el caso de la especie, sólo hemos querido resaltar algunos de esos 28 principios que rigen el Código Procesal Penal con la finalidad de aclarar los puntos clave que fundamentan nuestra tesis, como son el PRINCPIO DE PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS (art. 1 del C.P.P.), LEGALIDAD DEL PROCESO (art. 7 del C.P.P.), PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY (art. 11 del C.P.P.), PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (art. 12 del C.P.P.), DERECHO DE DEFENSA (art. 18 del C.P.P.) y el PRINCIPIO DE INTERPRETACION (art. 25 del C.P.P.).

- PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS.

A fin de garantizar que ninguna disposición de orden inferior contravenga la Constitución, existe el control de la constitucionalidad de las leyes, el cual la propia constitución ha delegado su responsabilidad a la Suprema Corte de Justicia, y a los demás Tribunales de orden judicial; tanto así que la misma Constitución en su art. 46 establece que: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la constitución”, por lo que todo acto que atente contra los lineamientos establecidos en nuestra carta magna deberá ser declarado nulo.

En ese mismo orden, las reglas contenidas en la Constitución son de orden público e imperativo y nadie puede renunciar a los beneficios que pueda derivar de ella. El derecho procesal penal es la disciplina jurídica que mas relación guarda con la norma constitucional, en lo concerniente a la organización judicial y a las reglas básicas del procedimiento, tendiente a asegurar al individuo el disfrute de los derechos consagrados en la constitución en el Art. 8, ya que el mismo da las pautas para un proceso diáfano y expedito a favor del imputado.
Es por esto, que en el art. 1 del Código Procesal Penal, se reconoce la Primacía de la Constitución al disponer que todas las disposiciones contenidas en ella son de aplicación inmediata en los procesos que se ventilen ante los tribunales: “Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.

“La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio.”

- LEGALIDAD DEL PROCESO.

Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado.Este principio rige además en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales.

Por lo que debemos deducir, que ninguna persona puede ser sometida a la justicia penal reglamentada en este código por un hecho que al momento de su ocurrencia, no esté previamente definido como infracción en la legislación penal. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona un bien jurídico protegido. A la persona declarada responsable penalmente, por la comisión de una infracción, sólo se le podrán imponer sanciones previstas en el código.

- PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.

La DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (APROBADA EN LA NOVENA CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA BOGOTÁ, COLOMBIA, 1948) LA IX CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA, en su art. II establece: “Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los mismos derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.”

En este sentido, una interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que: “este principio de igualdad de las partes ante la ley contiene la prohibición explícita de todo tratamiento desigual y discriminatorio, de origen legal, y, en consecuencia, a no introducir en el ordenamiento jurídico, regulaciones discriminatorias, referentes a la protección de los derechos reconocidos...”; lo que implica que el Poder Judicial debe interpretar y aplicar la ley, con estricto respeto al principio de igualdad en todas las fases del proceso judicial de cualquier naturaleza.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que: “este principio de igualdad de las partes ante la ley contiene la prohibición explícita de todo tratamiento desigual y discriminatorio, de origen legal, y, en consecuencia, a no introducir en el ordenamiento jurídico, regulaciones discriminatorias, referentes a la protección de los derechos reconocidos...”

Todas las personas son iguales ante la ley y deben de ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el Ministerio Publico deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus desiciones en base a nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias.

- PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.

Las partes intervienen en el proceso en un plano de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se refiere de manera específica a la igualdad de todos ante los tribunales, en su artículo 14.1 que consagra: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de Justicia”, por lo que debe acordarse tanto a la víctima o demandante que reclama investigación, juicio o indemnización, como al imputado o justiciable, un trato igualitario, cual que sea su condición personal.
Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 14.3, como la Convención Americana de Derechos Humanos, en su Artículo 8.2, establecen las condiciones materiales en que se fundamenta esta igualdad al establecer, con estos fines, como garantías mínimas las siguientes: a) ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor del derecho que la asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la Justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) ser asistida gratuitamente por un interprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. y h) derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior.
El derecho al debido proceso implica la observancia estricta al principio de la igualdad de las personas ante la ley, traducido éste en el ámbito procesal como la igualdad de las partes o igualdad de armas y el principio de no-discriminación.
La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.

- DERECHO DE DEFENSA.

Alfredo Vélez M. y Jorge A. Olmedo, han sostenido que “La defensa se manifiesta primariamente en el derecho al proceso como presupuesto de la pena, en el cual el perseguido pueda intervenir con amplitud suficiente para hacer valer sus intereses jurídicos emanados del principio de libertad. Es un derecho proclamado por todas las constituciones y reiterado en todas las declaraciones internacionales sobre derechos humanos, expresa o implícitamente.”

El ejercicio de éste derecho debe permitirse en todas las etapas y momentos del proceso, de aquí que los códigos modernos autoricen al imputado a hacer valer los derechos que la Constitución y la Ley, le acuerdan desde el primer acto del procedimiento, dirigido en su contra y hasta la terminación del proceso.

El derecho a la defensa o asistencia técnica está consagrado en el artículo 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana de Derechos Humanos. Igualmente, por el Artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Resolución Sobre Defensa Judicial, No. 512-2000, dictada por esta Corte en fecha Diecinueve (19) de Abril del 2002.
Esta garantía consiste en el derecho irrenunciable que se le consagra al imputado de ser asistido por un abogado para ayudarle en sus medios de defensa. Es decir, por un abogado de su elección. El juez está obligado a permitir que el imputado sea asistido por su abogado y, en caso de que este no tenga o no quiera nombrar uno, debe velar por el nombramiento de uno a cargo del Estado, como son los abogados de la Defensoría Judicial o los de oficio.
El marco de referencia del derecho de defensa se encuentra contenido en el artículo 8 numeral 2 letra j), de la Constitución que dispone lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa...” Del mismo modo en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos así como en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El derecho de defensa está conformado por un conjunto de garantías esenciales, mediante las cuales los ciudadanos ejercen derechos y prerrogativas que le acuerdan la Constitución y las leyes, tendentes a salvaguardar su presunción de inocencia, no tan sólo en los casos de procedimientos judiciales, sino ante cualquier actuación contraria a un derecho consagrado, siendo el Estado compromisario de tutelar esas garantías, equiparándolas con el debido proceso. El derecho de defensa, en consecuencia, está integrado por cada una de las garantías que conforman el debido proceso.

La finalidad de la defensa,es proteger los derecho del imputado mediante una a atención profesional y gratuita tiene como misión crear conciencia sobre las garantía gratuita que tiene el imputado, asegurando la protección de los derecho fundamentales. El imputado tiene derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su elección y a que sino lo hace se le designe de oficio un defensor público (Art. 111 del C.P.P.). “solo pueden ser defensores los abogados matriculados y juramentados por la S.C.J.” (Art.112 del C.P.P.). “La deligación del defensor por el imputado esta exenta de formalidades; la simple presencia en audiencia vale designación y debe hacerse constar en el acta, (Art. 113 del C.P.P.). “El imputado puede ser defendido simultáneamente por 3 abogados, máximos, y la notificación a uno de ellos vale para todos” (Art. 114 del C.P.P.). “Tanto el imputado como el mismo defensor pueden poner sustituto para la defensa, es decir sustituir al defensor” (Art. 115 del C.P.P.).

Como es el imputado contra quien se ha iniciado la persecución penal, éste es el sujeto central del proceso penal y sujeto del derecho de defensa. “Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho. El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado.El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del idioma español.” (Art. 18 del C.P.P.).

- INTERPRETACIÓN.

La Interpretación en sentido estricto, es la aclaración fundada de la letra y del espíritu de las normas legales para conocer su verdadero sentido y determinar su alcance o eficacia general o en caso particular. (Fija el sentido y alcance de la ley).

Art. 25. Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.

CARRARA, establece de manera muy particular que “Si se viola el derecho en perjuicio de un acusado, se ocasiona un mal cierto y positivo, que es la condena del inocente; mientras que, si al preferir la absolución en caso de duda (Respecto a una verdad desconocida), se viola el derecho que tiene la sociedad respecto al castigo del culpable y se produce un mero peligro.” Ahora bien, en solución a esta cuestionante e importante planteamiento CARRARA cita a PASTORET, cuando dice: “Es mejor dejar impune un delito, que condenar un Inocente”.

La interpretación judicial, la desarrollan los órganos jurisdiccionales con el fin de aplicar las leyes descubriendo la verdadera voluntad en ellas contenidas, esta no es obligatoria para todos y solo ejerce su fuerza para el caso concreto.

Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. Todas las leyes han de ser interpretadas y no solo las oscuras, pero si al hacerlo se da el caso de que la acción no esta incriminada, el juez no puede crear penas, ni por analogía ni por razones de equidad.

LOS SUJETOS PROCESALES.
En esta obra, los papeles principales están a cargo de las partes que promueven la acción penal y de aquella parte en contra de quien se ejerce la acción penal. No está demás decir, que el tercero civilmente demandado, también es una parte importante en el proceso, pero que de forma particular y a fines de concentrar nuestra atención en el tema objeto de estudio, hemos enfocado papeles tales como el Ministerio Público, La Víctima, el Actor Civil, el Querellante y el Imputado. Estas partes en el proceso, velan por sus propios intereses a través del ministerio de abogado, en el caso de la victima y el imputado; y en el otro caso, se encuentra el Ministerio Público, que no es más que un representantes de los intereses de la sociedad.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. XVIII, sobre el Derecho de justiciaestablece: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.”

En ese sentido, el Código Procesal Penal en su art. 29. Ejercicio de la acción penal. Instruye diciendo que: La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima.

El papel que juega el Ministerio Público, tiene como finalidad dirigir la investigación y practicar u ordenar practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y sus responsables. Sobre este particular, debemos destacar que el Ministerio Público, tal y como lo establece el art. 30, del C.P.P. el Ministerio Público está encargado de la puesta en movimiento de la acción pública y a consecuencia “…debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento,siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia…”, en ese mismo orden de ideas debemos plantear, algo que supuestamente ha quedado detrás con la implementación del Nuevo Código, pero que en la practica se ve como el pan de cada día; y es que el Ministerio Público, en lo que se refiere a la investigación que realiza está regida por un Principio de Objetividad, que de manera breve y sencilla nos dice, o más bien al Ministerio público, que en el desarrollo de su investigación debe ser objetivo, en el sentido de que debe recoger o investigar si se quiere, no solo a cargo, sino también a descargo, con la finalidad de una correcta e igual aplicación de la ley para todos.

En ese orden de ideas, el art. 32. del C.P.P., nos dice que “…La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código.

En lo que concierne a la Acción pública a instancia privada, el art. 31 del C.P.P. dice que: “…La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima…”, además, estila que “…el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga…”

En este estudio minucioso, y en búsqueda de un mejoramiento jurídico, se desarrollan a continuación el papel que juega La Víctima y el Imputado, señalando a su vez los derechos consagrados en el Nuevo Código Procesal Penal, conforme al tema escogido y desarrollado en el presente documento.

La Víctima

Se considera ofendido y/o victima a todo aquel que se le haya causado un daño.
El art. 83 del C.P.P. les ha dado la calidad de victima a los socios o asociados de administradores o asociaciones en que los administradores han violado la ley penal.
Derechos de la victima: recibir buen trato, digno y respetuoso, ser respetado en su intimidad, recibir la protección necesaria para su seguridad, intervenir en el procedimiento, ser escuchado ante cada decisión que implique la extinción o la suspensión de la acción penal.
Art. 83. La víctima. Se considera víctima:
1. Al ofendido directamente por el hecho punible;
2. Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido;
3. A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

Derechos de la víctima

El Art. 84. Derechos de la víctima.Sin perjuicio de los que adquiere al constituirse como querellante, la víctima tiene los derechos siguientes:

1. Recibir un trato digno y respetuoso;
2. Ser respetada en su intimidad;
3. Recibir la protección para su seguridad y la de sus familiares;
4. Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este código;
5. Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso;
6. Ser informada de los resultados del procedimiento;
7. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que ella lo solicite.

Querellante

La querella publica es la acción ejercida facultativamente por un particular al cual esta subordinada su continuación respecto a los hechos perseguibles por el órgano estatal, pero no sujeta a su intervención ni a la continuación de la misma, ni la subordinada. Por consiguiente podría decirse que la querella pública es la acción penal pública ejercida por el ofendido que no condiciona la intervención del Estado.
Las facultades impugnativas del querellantes son las mismas que la del M.P., también puede constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes.
El querellante será la persona ofendida por el ilícito, que la normativa le confiere la titularidad de la acción penal publica para su ejercicio autónomo, sin perjuicio de las potestades del M.P.

Art. 85. Calidad. La víctima o su representante legal pueden constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código.

En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho.
En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.
Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos.
La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades.

Art. 86. Actuación y representación.El querellante es representado por un abogado. En los casos en que la víctima puede delegar la acción civil a una organización no gubernamental también puede delegar la acción penal.

Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representación común de no más de dos abogados, los que pueden ser designados de oficio por el juez o tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo.

Art. 87. Responsabilidad. El querellante es responsable, de conformidad con la ley, cuando falsee los hechos o la prueba en que fundamenta su querella o cuando litigue con temeridad.

ACTOR CIVIL

Es aquel representante legal de la víctima que pretende obtener el resarcimiento o indemnización por un daño derivado de un hecho punible mediante demanda motivada.
Para constituirse como actor civil es necesario: presentar un escrito que contenga el nombre y domicilio del titular de la acción, el nombre y domicilio del demandado civil, la indicación del proceso al que se refiere, los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca, y el daño cuyo resarcimiento se pretenda, aunque no se precise el monto.
Este escrito deberá ser sometido ante el M.P., ya sea durante el procedimiento preparatorio, ya sea antes de que sea formulada la acusación del M.P., o de la victima o conjuntamente con esta.
Una vez depositado dicho escrito debe ser notificado a las partes del proceso.
En caso de que se declare inadmisible la instancia o escrito de demanda, no impide que la acción civil pueda ser ejercida de manera principal ante la jurisdicción civil.
El actor civil puede hacerse representar por un abogado además por mandatario con poder especial.

Art. 123. Facultades. El actor civil interviene en el procedimiento en razón de su interés civil. En la medida que participe en su calidad exclusiva de actor civil, limita su intervención a acreditar la existencia del hecho, a determinar sus autores y cómplices, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente demandado, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación pretende y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.

El actor civil puede recurrir las resoluciones únicamente en lo concerniente a su acción. La intervención no le exime de la obligación de declarar como testigo.

Art. 121. Oportunidad.El escrito de constitución en actor civil debe presentarse ante el ministerio público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule la acusación del ministerio público o de la víctima, o conjuntamente con ésta.

EL IMPUTADO

El imputado es aquel a quien se le atribuye la ejecución de un hecho punible.
Al momento de ser arrestado o detenido debe recibir un trato digno, conocer la identidad de quien realiza el arresto, comunicarse de modo inmediato con su abogado, ser asistido desde el primer acto por un defensor de su elección, no auto incriminarse, ser presentado ante el juez o el M.P. dentro de los plazos que estable el C.P.P., no ser presentado ante los medios de comunicación o la comunidad y reunirse confidencialmente con su defensor.
Asimismo el C.P.P. establece, que en caso de que no se le haya comunicado sus derechos que le asisten de conformidad con la ley la sanción será la nulidad de los actos.
No hay proceso sin imputado; la declaración del imputado esta establecida en el C.P.P. en sus Art. 102 al 110, que consiste en el derecho del imputado en declarar o abstenerse de hacerlo, o suspende la misma el cualquier momento.
La declaración prestada del imputado es valida si la misma se ha efectuado en presencia de su defensor. (Esta prohibido utilizar medios ilícitos para la obtención de la declaración del imputado).
EL DERECHO A LA DEFENSA DEL IMPUTADO

Art. 95.- Derecho.- Todo imputado tiene, desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, derecho a:

1. Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables;
2. Recibir durante el arresto un trato digno y, en
consecuencia, a que no se le apliquen métodos que entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza;
3. Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la
autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece;
4. Comunicarse de modo inmediato con una persona de su elección y con su abogado para notificarles sobre su arresto y a que le proporcionen los medios razonables para ejercer este derecho;
5. Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su elección, y a que si no puede pagar los servicios de un defensor particular el Estado le proporcione uno;
6. No autoincriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique o sea utilizado en su contra. En ningún caso puede ser sometido a malos tratos o presión para que renuncie a este derecho ni ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su voluntad;
7. Ser presentado ante el juez o el ministerio público sin demora y siempre dentro de los plazos que establece este código;
8. No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro;
9. Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad.
La precedente enumeración de derechos no es limitativa. El ministerio público y los demás funcionarios y agentes encargados de hacer cumplir la ley, así como los jueces, tienen la obligación de hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible sobre sus derechos, procurar su salvaguarda y efectividad.
El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado o violación de cualquiera de estos derechos es responsable y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley. Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia.

Art. 96. Identificación. Desde el primer acto en que interviene el imputado es identificado por sus datos personales. Si se abstiene de proporcionar estos datos o lo hace falsamente, se le identifica por testigos u otros medios útiles, aún contra su voluntad, pero sin violentar sus derechos. La duda sobre los datos obtenidos no altera el curso del procedimiento y los errores pueden ser corregidos en cualquier oportunidad.

El art. 97. Domicilio. En su primera intervención, el imputado declara su domicilio real y fija el domicilio procesal; posteriormente puede modificarlos.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE DEFENSA

El derecho de defensa se encuentra establecido en nuestra Constitución en su art. 8.2.j. el cual expresa lo siguiente: “nadie podrá ser juzgado sin haber sino oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejerció del derecho de defensa”.

NACIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA

Con la imputación nace el derecho de defensa y las demás garantías que evitan el ejercicio arbitrario del poder. La imputación es una garantía que se proyecta en un doble sentido: de un lado, abre paso a la facultad de ejercitar la defensa y, del otro, sirve a la delimitación fáctica del proceso preparatorio, determinando los márgenes dentro de los cuales ha de desenvolverse la investigación, con lo se evita una indagación indiscriminada y a espaldas del imputado.
La imputación no se concreta necesariamente en una formulación o declaración formal, ni en un acto u orden emanada de autoridad judicial, sino a partir de cualquier actuación en que una de las agencias de persecución penal inicie la investigación de un hecho con relevancia penal y proceda a la selección de una persona como posible autora o partícipe.
Más, si un individuo se entera de que se le está vinculando, con señas inequívocas de su identidad, como posible autor o partícipe en una investigación penal iniciada, a cualquier nivel, tiene derecho a intervenir en el procedimiento y ejercer su derecho de defensa.

MOMENTO DE LA INTERVENCION OBLIGATORIA DEL ABOGADO DEFENSOR

Nuestro código procesal penal establece en su art. 111, lo que sigue: El imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su elección y a que si no lo hace se designe de oficio un defensor público, la inobservancia de esta norma produce la nulidad del procedimiento.

La Equidad

Es la igualdad de la ley, es la aplicación del derecho por parte del juez especialmente en los casos de insuficiencia u oscuridad de la ley. Es realizada por la Suprema Corte de Justicia.

El derecho a la defensa por si mismo no tiene efecto si no se entrecruza con una serie de derechos instrumentales, también que tienen rango constitucional:
-DERECHO A LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO,
-DERECHO A SER OIDO,
-DERECHO A NO DECLARAR CONTRA SI MISMO,
-DERECHO A NO DECLARARSE CULPABLE,
- DERECHO A REPRESENTACION, ETC…
El ejercicio del derecho a la defensa penal, se concretiza en actuaciones de las personas que esta imposibilitada, o amenazada o limitada de libertad por causas de actuaciones penales. El derecho a la defensa a de reconocerse, no solo cuando se haya formulado la acusación, sino desde el momento en que el procedimiento se dirige en contra de una persona y debe salvaguardarse a lo largo de todo el mismo.

El Sistema de Defensa Judicial

En esta parte, queremos destacar la creación del Sistema de Defensa Judicial en la República Dominicana ya que, no obstante las iniciativas de la reforma y modernización del sistema de justicia, no fue sino hasta la Ley 277-04 (Ley del Servicio Nacional de la Defensa Pública), emitida por la Suprema Corte de Justicia en donde se institucionalizó un programa de asistencia legal mediante los servicios profesionales de defensa técnica, prestados de una manera eficaz, oportuna, gratuita y permanente, dirigido a las personas que no pueden pagar los servicios de un abogado.

Asumiendo la Suprema Corte de Justicia, la facultad de disponer todo lo necesario para organizar un sistema de asistencia legal gratuita, ha creado en nuestro país un sistema de defensa judicial que garantiza los derechos fundamentales y el debido proceso; a través de la instauración y puesta en funcionamiento de los sistemas y mecanismos que en virtud de la Constitución y la Ley de Carrera Judicial se pueden instituir.
Es a consecuencia de ello, que se ha creado la Defensa Judicial destinada a ciudadanos que no puedan pagar la asistencia de un abogado, que tendrá como misión consolidar un servicio de defensa profesional independiente, a los fines de asegurar de manera confiable la igualdad de todas las personas ante la ley; sistema que abarcará todas las materias, pero en una primera etapa se limitará al ámbito penal;
Demás no está decir que, el referido sistema de defensa judicial por razones presupuestarias del Poder Judicial, se implementó sólo en el ámbito penal, igualmente es oportuno señalar que la Suprema Corte de Justicia a través de la misma resolución, dispuso todo lo relativo al reclutamiento y selección de los aspirantes a ingresar a la Defensa Judicial realizadas a través de las convocatorias correspondientes; la publicación en periódicos de circulación nacional de la convocatoria y de las bases del Concurso de Oposición para la selección de los Defensores Judiciales; la entrega gratuita a los interesados de las bases del Concurso de Oposición, en la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección General de la Carrera Judicial, en las oficinas de los encargados administrativos de los diferentes departamentos judiciales, y de manera electrónica, en la página Web de la Suprema Corte de Justicia; entre otras cosas.
(La Defensa Pública)
El Derecho a la defensa es “el derecho intangible de todo ciudadano a defenderse de los cargos que se le realicen en el curso de un proceso penal, siendo este derecho tan básico, que en su ausencia las demás garantías del debido proceso de ley devendrían en sí inaplicables”.
La Constitución de la República reza en su artículo 8 numeral 2 literal j que la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.
El derecho a la defensa cumple, en un proceso penal, un papel particular ya que por una parte actúa de forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna en operativas a todas las demás. Por ello, la inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano".
De igual modo, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.2 establece este principio y un conjunto de garantías mínimas que permiten asegurar la vigencia de este, tales como: ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete, el derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación, la concesión del tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa; el derecho de defenderse a sí mismo o a través de un defensor de su elección o nombrado por el Estado; derecho a comunicación libre y privada con el defensor, entre otros.

En ese orden de ideas,el artículo 18 del Código Procesal Penal dominicano dispone: "Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho. El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado".

El Código procesal Penal vestido de garantías, está siendo fundamentado en la Constitución de la República, la cual provee una serie de normas, entre ellas, la seguridad individual y las garantías del debido proceso legal que exponen en el numeral 2, literal j que nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, por lo que constituye una obligación del Estado proporcionar defensa gratuita a quienes no cuentan con los medios para pagar una defensa privada.”

El derecho a la defensa es uno de los pilares de la tutela judicial efectiva y por esto, cuando el Estado priva de libertad a un ciudadano por la presunta comisión de un hecho delictivo, ese ciudadano debe contar con un mecanismo que le permita defenderse, esto es, contar con la asistencia letrada de su abogado que le asista.
Para garantizar la realización de esos, la nación dominicana está inmersa en un proceso de reforma integral del sistema de justicia penal, con miras a lograr que éste opere como un adecuado instrumento de gestión de la conflictividad, en donde se provee el libre acceso a los tribunales para procurar y lograr el reconocimiento y la protección aun penal, del derecho que se afirme violado, o de poder resistir la pretensión de restricción de derechos que implica la imposición de una pena.

La aspiración de todos los creyentes en un revolucionario cambio garantista que ha arrastrado consigo el Código Procesal Penal, inciden a la buena marcha de la justicia penal con la instauración de un servicio de defensa pública, integrado por un cuerpo estable de funcionarios a tiempo completo que supla la demanda de los imputados que carecen de recursos para proveerse una defensa particular.

En esta etapa de la investigación sólo subsiste, más bien, solo falta aclarar los objetivos, finalidad, integración, en sí, fundamentar la creación de ésta ley para demostrar fuera de toda duda la finalidad con que ha sido creada y para quién ha sido creada en un proceso penal; lo que se desglosa a continuación:

Integración.

El Consejo Nacional de la Defensa Pública estará integrado por:
  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá, pudiendo delegar en cualquier otro juez del alto tribunal, de acuerdo a los mecanismos legales establecidos.
  1. El Director de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, quien tiene voz pero sin voto y funge como secretario del Consejo.
  1. Un representante de los Coordinadores Departamentales, elegido por sus pares, cada dos años;
  1. Un defensor público electo anualmente por sus pares;
  1. Un representante del Colegio de Abogados de la República Dominicana;
  1. Un representante de los decanos de las facultades o directores de escuelas de Derecho.
  1. Un representante de una organización no gubernamental vinculada al sector Justicia y a la asistencia de personas, con estatuto consultivo.
Los miembros a que se refieren los numerales 6 y 7 serán designados por el Consejo Nacional de la Defensa Pública en su primera reunión y durarán en sus funciones dos años.

Funciones.

Corresponde al Consejo Nacional de la Defensa Pública:
  1. Trazar las políticas del sistema de asistencia legal gratuita.
  1. Trazar las políticas generales para la actuación de todos los integrantes de la Oficina Nacional de Defensa Pública, a modo de garantizar la efectiva vigencia del derecho de defensa;
  1. Aprobar los reglamentos de la Oficina Nacional de Defensa Pública propuestos por el Director Nacional;
  1. Aprobar el presupuesto anual de la Oficina Nacional de Defensa Pública y someterlo al pleno de la Suprema Corte de Justicia;
  1. Evaluar la conveniencia de las instrucciones generales impartidas;
  1. Conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas en el procedimiento disciplinario previsto en esta ley;
  1. Fijar la tarifa de honorarios de los defensores públicos adscritos;
  1. Aprobar el informe anual de gestión de la Oficina Nacional que contenga además un reporte sobre las condiciones de detención y de prisión de los internos y remitirlo al pleno de la Suprema Corte de Justicia.
  1. Aprobar la celebración de convenios con entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras para una mejor prestación del servicio;
  1. Aprobar el sistema de evaluación del desempeño de los defensores públicos.
  1. Trazar las políticas salariales de conformidad con un estudio que tomará en cuenta los siguientes criterios:

a.Valor del mercado

b.Antigüedad

c.Desempeño

  1. Aprobar el sistema de concurso de mérito y oposiciones de los aspirantes a defensores públicos.
Objeto.
Esta ley regula la organización, atribuciones y funcionamiento del Servicio de Defensa Pública que ofrece la Oficina Nacional de Defensa Pública. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.
Finalidad.
La Oficina Nacional de Defensa Pública tiene por finalidad principal proporcionar defensa y asesoramiento técnicos a los imputados que por cualquier causa carezcan de abogado, así como también llevar a cabo cualquier acción que, conforme a la política institucional, tienda a asegurar los derechos de los asistidos.
La Oficina Nacional de Defensa Pública no se constituye en un auxiliar de la justicia, debiendo ejercer su función en atención a lograr la solución más favorable al imputado.
La Oficina Nacional de Defensa Pública presta servicios de defensa tanto directamente como a partir de la solicitud que le efectúen los jueces.

Cobertura.

La defensa técnica penal proporcionada por la Oficina Nacional de Defensa Pública se extiende desde el primer acto del procedimiento hasta su desvinculación del sistema penal, manteniéndose inalterable para la interposición y correspondientes trámites de los sucesivos recursos establecidos por ley. Podrá brindar asesoramiento jurídico a quien sin estar imputado, considere que podría llegar a estarlo.
En los procedimientos por extradición el extraditable cuenta con un defensor técnico en las mismas condiciones establecidas en esta ley. En el procedimiento especial previsto para las contravenciones el Estado no provee el servicio de defensa pública.

Gratuidad.

El servicio de defensa pública es gratuito para todas aquellas personas que no cuentan con medios suficientes para contratar un abogado. El Consejo Nacional de la Defensa Pública determinará vía reglamentaria, los mecanismos, criterios y tasas aplicables a las personas comprobadamente solventes que requieran o que se le haya suministrado el servicio.

Ejercicio permanente. El servicio de defensa pública es brindado en todas las etapas del proceso hasta tanto el imputado designe un abogado privado. El servicio opera de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y días feriados. Los turnos de trabajo son establecidos mediante instrucciones y circulares.




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Enviado por:Dafni
Idioma: castellano
País: República Dominicana

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