Derecho


Prescripción de derechos laborales


INTRODUCCION

La seguridad ha sido, desde el inicio de la historia, una de las preocupaciones principales de las personas en cada aspecto de sus relaciones humanas, la búsqueda de certidumbre dio origen a las primeras regulaciones de aplicación imperativa, que se plasmaron inicialmente en mandatos consuetudinarios y luego en sistemas normativos escriturarios, naciendo con ello el Derecho. En consonancia con ello la seguridad jurídica se constituyó de modo natural en uno de los fines del Derecho (conjuntamente con la justicia y el bien común), materializándose en la expedición de normas que garantizan la obtención y/o conservación de un determinado status quo que interesa al orden público.

Una de las manifestaciones de la seguridad jurídica es la liberación de obligaciones sin verificación real del cumplimiento bajo determinadas circunstancias previstas en la ley: si bien la regla general es la protección del acreedor frente al incumplimiento del deudor, excepcionalmente éste se verá liberado de la obligación a su cargo sin haber tenido que ejecutar la prestación que le era exigible, si es que se materializan aquellas circunstancias contempladas en la normatividad. Tal situación ocurrirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes figuras: la prescripción de acciones o la caducidad de derechos. En ambas, la ausencia de interés del acreedor -traducida en una pasividad absoluta con respecto a la protección y cobro de su crédito durante un cierto tiempo- generará en el deudor el derecho a oponerse al pago que le fuere exigido después del período que la legislación establece, dado que un patrimonio no puede estar permanentemente afectado a un crédito -sin posibilidades de disposición- cuando el propio acreedor no está interesado en el cobro del mismo, de lo contrario se llegaría a una situación de inmovilidad del patrimonio que impediría el flujo de transacciones y el desarrollo de la economía haciendo inviable el uso social de la propiedad.

Si bien no existe discrepancia doctrinaria en lo referente a la aplicación de estas dos figuras a cualquiera de las ramas del Derecho, no ocurre lo mismo cuando se trata de derechos derivados de la relación laboral, y por lo mismo de obligaciones generalmente de naturaleza económica a cargo del empleador. El carácter irrenunciable de los derechos laborales podría revelarse incompatible con la extinción de acciones y derechos por el simple transcurso del tiempo, debido a que puede sostenerse -no sin algo de razón- que permitir la extinción de la obligación por dicha causa significaría dotar de efectos jurídicos a una inacción que puede ser entendida como una renuncia tácita, contraviniéndose así el orden público; ello ha generado el debate -aún no concluido- respecto a la conveniencia o no de la aplicación irrestricta de la seguridad jurídica en materia laboral y de su limitación a aspectos que no colisionen con la protección del trabajador que es el fin supremo del Derecho del Trabajo.

Nuestro ordenamiento laboral infraconstitucional ha tomado partido por la seguridad jurídica. Sin entrar a discutir la conveniencia o no de dicha opción, en el presente trabajo realizamos un análisis detallado de la prescripción como supuesto de inexigibilidad de obligaciones (dejando el estudio de la caducidad para un posterior trabajo) y del tratamiento que nuestro ordenamiento jurídico dispensa a la extinción de las acciones derivadas de una relación laboral, pasando previamente por el apunte de las nociones de prescripción y acción. Como quiera que se encuentra en discusión el Anteproyecto de la Ley General de Trabajo elaborado por una comisión de expertos, necesariamente nos vemos impelidos a efectuar un análisis del contenido de dicho proyecto en su articulado relativo a la prescripción. Finalmente, nuestro estudio termina con un esquema aplicativo de la normatividad peruana sobre la materia, que tiene como objetivo aclarar el confuso panorama producido en el área laboral a raíz de la aplicación supletoria del Código Civil y de la sucesión continua de regulaciones que modificaron los plazos de prescripción y la modalidad de cómputo de los mismos en la última década (siendo la más reciente la Ley Nº 27321, publicada el 22/07/2000) y que hacen complicada la tarea de los operadores jurídicos cuando se trata de invocar (o solucionar casos en los que se ha invocado) la prescripción de determinado derecho laboral.

II.-LA PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES

 

La prescripción es una institución jurídica según la cual, por el hecho del transcurso del tiempo, se adquiere un derecho (generalmente en el caso de los derechos reales) o se extingue la acción para exigir el cumplimiento de un derecho.

En el caso de esta última, llamada “prescripción extintiva”, ante el reclamo que inicie un acreedor, el deudor puede liberarse del cumplimiento de la obligación argumentando el simple transcurso del tiempo. En este caso, el derecho del acreedor a la deuda existe pero la acción de reclamarlo judicialmente se habría extinguido, es decir, habría prescrito.

En el Derecho del Trabajo, la prescripción es un medio de defensa que el empleador puede sustentar para el pago de determinados derechos laborales. Así, una vez transcurrido el tiempo fijado legalmente el empleador puede negarse a cumplir con el pago de los derechos laborales adeudados, pues la acción de cobro de éstos ya habría prescrito.

Así, y de acuerdo a la doctrina laboral, todos los derechos y, por consiguiente, todas las actuaciones derivadas del contrato de trabajo decaen con el transcurso del tiempo

De este modo, autores de renombre como Palomeque señalan lo siguiente:

 

“La prescripción es uno de los modos de extinción de los derechos subjetivos por el transcurso del tiempo legalmente fijado, pues resulta evidente la necesidad de dar seguridad jurídica a las relaciones obligacionales, y, así, las acciones y pretensiones deben ejercitarse dentro de los límites de un plazo temporal fijado legalmente.”

 

Como se puede apreciar de esta definición, para que analizar el tema de la prescripción debe cumplirse con dos requisitos:

 

  • Que el derecho subjetivo, renunciable o irrenunciable, haya nacido y se haya podido ejercitar por el trabajador, y

  • Que el tiempo transcurrido para su ejecución sobrepase el legalmente hábil, aunque puede ser  interrumpido

2.1- .- ACTUACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

 

Se asume doctrinariamente que el ejercicio jurisdiccional de las acciones laborales, como el de toda clase de acciones, ha de efectuarse dentro de un plazo determinado, pues los derechos decaen o se pierden con el paso del tiempo.

En este orden de ideas, la prescripción se instrumenta procesalmente como una excepción, que el deudor podrá invocar en un proceso judicial, es decir, como un mecanismo de defensa procesal que el empleador demandado puede utilizar con la finalidad que el Poder Judicial declare improcedente la demanda planteada en su contra al haber prescrito la acción del trabajador respecto a los derechos reclamados.

En nuestro ordenamiento procesal, la prescripción extintiva se encuentra recogida en el inciso 12 del artículo 446° del Código Procesal Civil como un medio de defensa reconocido a favor del demandado para oponerse a la demanda interpuesta en su contra. De ello puede afirmarse que la prescripción tiene que ser necesariamente invocada y fundamentada por la parte demandada en el proceso no teniendo la autoridad jurisdiccional facultades para determinar la prescripción de una acción de forma unilateral.

2.2 LA PRESCRIPCION EXTINTIVA

En materia jurídica el vocablo “prescripción” es polisémico. Alude en primer lugar a mandato, orden, precepto o directiva (así se dice: “el Código Civil prescribe en su artículo 1201 ...”); en segundo lugar alude a una forma de adquisición del derecho real de propiedad, lo que doctrinariamente se conoce como usucapión o “prescripción adquisitiva”, cuya fuente es la usucapio romana (véase al respecto los artículos 950º-953º del Código Civil); en último término, alude a la extinción de la acción dirigida a exigir el cumplimiento de una determinada obligación, lo que se conoce como “prescripción extintiva”, cuya fuente es la praescriptio temporis romana o praescriptio actionum (véase los artículos 1989º-2002º del Código Civil). Es este tercer significado el que nos interesa para efectos de nuestra investigación, por lo que las líneas que siguen profundizan en el mismo.

 

2.2.1 La prescripción en el régimen común

a.- Noción histórica y naturaleza de la prescripción extintiva

No existe un criterio unánime en los ordenamientos jurídicos respecto a la noción y naturaleza de la prescripción extintiva. Esta falta de uniformidad responde a la propia evolución histórica de la noción de prescripción, que ha dado como resultado la existencia de tres concepciones teóricas distintas.

En los albores del Derecho romano-germánico la doctrina confundía las características de la usucapio romana (la hoy denominada prescripción adquisitiva) con las de la prescripción extintiva, lo cual llevó a algunos autores a manifestar su disconformidad con el tratamiento de la prescripción de acciones en los sistemas normativos. En consonancia con ello el Code napoleónico -la más importante codificación del siglo XIX, cuyos principios inspiraron en el Derecho Comparado a gran número de codificaciones posteriores- reguló en un mismo artículo (el 2219º) la usucapión y la prescripción extintiva bajo la unitaria figura de la prescripción, la cual -a tenor del citado articulado- consistía en “un modo de adquirir o de liberarse por transcurrir un espacio de tiempo, en las condiciones determinadas por la ley”. Esta regulación unitaria dio pie a que un sector importante de la doctrina francesa, encabezada por JOSSERAND, interpretara que la prescripción extintiva tenía como efecto la extinción de la obligación (con lo cual no habría diferencia entre prescripción y caducidad, salvo el plazo); sin embargo, otro sector (POTHIER, BAUDRY-LACANTINERIE, GUILLOUARD, y los hermanos MAZEAUD, entre los más importantes) fue de la opinión que lo que se extinguía era la acción dirigida a proteger el derecho y no el derecho en sí mismo. Es decir, ante un mismo texto legal, la doctrina francesa generó dos interpretaciones excluyentes (la extinción de la obligación y la extinción sólo de la acción), siendo la segunda la que obtuvo mayor receptividad. Esta primera concepción será denominada por nosotros en este trabajo como Sistema Doctrinario Francés.

Los pandectistas germánicos, de valiosa labor en la elaboración del Código Civil alemán (conocido universalmente como BGB), hurgaron en las fuentes romanistas y concluyeron que la usucapio y la praescriptio temporis tenían funciones distintas: la primera era una forma de adquirir la propiedad y la segunda un medio de defensa (excepción) que el deudor deducía contra el acreedor que intentaba ejecutar su crédito a través de la actio después de transcurrido un cierto período; es decir, ambas figuras sólo compartían el transcurso del tiempo como elemento común, pero diferían en lo esencial: la primera estaba relacionada con la adquisición de un derecho real y la segunda estaba relacionada con la extinción de la exigibilidad de un derecho subjetivo. Por lo tanto, siendo diferentes no podían ser reguladas unitariamente. Esta conclusión fue recogida en el texto del BGB, cuerpo normativo en el que se reguló por separado la usucapión y la prescripción (es decir, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva), se introdujo el concepto de pretensión (creado por WINDSCHEID para introducir el concepto de la actio romana en el Derecho civil alemán, conforme lo señala LARENZ, 1978; p. 315) y se precisó que lo que se extinguía era dicha pretensión mas no así el derecho. Esta segunda concepción será denominada por nosotros en este trabajo como Sistema Legislativo Alemán.

Finalmente, el tercer cuerpo normativo de gran influencia en la codificación moderna, como es el Código Civil italiano de 1942, tomó partido por la extinción del derecho -y por lo tanto la liberación absoluta de la obligación- siguiendo la opinión del tratadista COVIELLO, quien consideraba que la extinción de la acción equivalía en realidad a la extinción del derecho subjetivo (COVIELLO, 1949; p. 507). Esta tercera concepción será denominada por nosotros en este trabajo como Sistema Legislativo Italiano.

En consecuencia, los sistemas normativos han adoptado tres posturas en cuanto a la noción de prescripción extintiva: para la primera ésta consiste en la extinción de la acción y la subsistencia del derecho (Sistema Doctrinario Francés), para la segunda consiste en la extinción de la pretensión y la subsistencia del derecho (Sistema Legislativo Alemán) y para la tercera se trataría de la extinción conjunta de la acción y del derecho (Sistema Legislativo Italiano). De ellas, la legislación comparada ha adoptado en gran medida la concepción del Sistema Doctrinario Francés, es decir la extinción de la acción dejando subsistente el derecho. Sin embargo, debemos dejar sentado que la diferencia entre el Sistema Doctrinario Francés y el Sistema Legislativo Alemán es sólo de terminología, pues los efectos prácticos son los mismos: subsistencia del derecho subjetivo y extinción de la coercibilidad de dicho derecho.

En cuanto a la naturaleza de la prescripción extintiva, si observamos las tres posturas teóricas notaremos que en dos de ellas dicha naturaleza es de corte procesal (toda vez que en el Sistema Doctrinario Francés y en el Sistema Legislativo Alemán los efectos de la prescripción estarían vinculados sólo a la validez de la movilización del aparato estatal para la protección del crédito, sin afectar la esfera de la propia obligación) en tanto que en la tercera se trataría de una naturaleza sustantiva (debido a que en el Sistema Legislativo Italiano los efectos de la prescripción se producen en la propia obligación).

 

b.- Noción de la prescripción extintiva en el ordenamiento y doctrina peruanos

Nuestro ordenamiento ha seguido los vaivenes de la evolución histórica de la prescripción extintiva. Siguiendo el modelo del Code napoleónico, el Código Civil de 1852 se ocupó conjuntamente de la prescripción adquisitiva y la extintiva en su Libro Segundo, Sección Tercera, Título Primero, lo que fue considerado un defecto de técnica legislativa por LEON BARANDIARAN, quien señaló que “como la prescripción adquisitiva y la liberatoria son diferentes, en cuanto actúan en campos de acción distintos, la primera siendo constitutiva de derecho real, la segunda siendo extintiva de un derecho de obligación, no teniendo de común sino el transcurso de tiempo en cuanto les da origen -otras similitudes en el régimen de una y otra son circunstanciales-, resultaba un defecto de técnica del antiguo Código [de 1852] referirse conjuntamente a una y otra prescripción.” (LEON BARANDIARAN, 1997; p. 80)

Mas la distinción realizada por la doctrina francesa y la codificación alemana (respecto a la subsistencia del derecho subjetivo frente a la pérdida de coercibilidad del mismo) repercutieron en todo el sistema romano-germánico, siendo receptado por nuestros legisladores primero en nuestro derogado Código Civil de 1936 y posteriormente en el vigente Código Civil de 1984. Específicamente, ambas codificaciones optaron por el modelo establecido por el Sistema Doctrinario Francés, señalando expresamente que lo que se extinguía con la prescripción era la acción.

Al respecto, VIDAL RAMIREZ, ponente del articulado del Código Civil de 1984 relativo a la prescripción extintiva, señala que ésta constituye “un medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica” (VIDAL, 1996; pp. 63-64). Esta modificación a que alude el citado autor es la liberación del obligado, conforme lo precisa LEON BARANDIARAN, para quien “el decurso del tiempo puede tener un efecto decisivo en cuanto a la situación recíproca del titular de un derecho frente al sujeto pasivo del mismo, dentro de la órbita de la prescripción liberatoria. El resultado que sobreviene es uno que modifica la situación entre los dos sujetos, en cuanto el segundo resulta liberado” (LEON BARANDIARAN, 1997; p. 80). Para RUBIO CORREA se trata de una institución jurídica “según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los tribunales. Consustancial a la prescripción extintiva es la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso mencionado” (RUBIO, 1989; p. 16); acto seguido el mismo autor precisa que aun cuando la prescripción comparte con la caducidad dos aspectos fundamentales (la producción de efectos por el transcurso del tiempo y la producción de extinción para el Derecho) existen notorias diferencias entre ambas, siendo la más importante -a nuestro juicio- el que la prescripción extingue sólo la acción dejando subsistente el derecho, en tanto la caducidad extingue simultáneamente ambas (RUBIO, 1989; p. 19).

Estas definiciones efectuadas por nuestros más autorizados especialistas en el tema, que se hacen eco de la postura teórica predominante, permite que podamos reconocer las siguientes características -que denominaremos primarias- para la prescripción extintiva:

  • el transcurso del tiempo como acto jurígeno,

  • la ausencia de actividad alguna por parte del acreedor dirigida a proteger o ejecutar su crédito,

  • la extinción de la acción,

  • la subsistencia del derecho. Junto a éstas existe un segundo grupo de características no contenidas en las definiciones consignadas pero sí establecidas en la ley -a las que denominaremos secundarias y que también abordaremos-: (i) posibilidad de suspensión o interrupción, (ii) naturaleza procesal (utilización como medio de defensa), (iii) irrenunciabilidad del derecho a prescribir, y (iv) renunciabilidad de la prescripción ya ganada.

  •  

    c.- Noción y naturaleza de la prescripción extintiva a efectos del presente trabajo

    Nosotros, en el estado actual de la cuestión y para efectos de nuestro trabajo, definimos a la prescripción extintiva como una institución jurídica de naturaleza procesal que sólo puede ser aplicada como medio de defensa frente al ejercicio de la acción, y que por la inacción del acreedor durante un determinado período de tiempo establecido en la ley extingue la protección jurisdiccional del derecho subjetivo en juego sin afectar la existencia misma de dicho derecho, facultando al deudor a oponerse al cumplimiento de su obligación. Obviamente, en nuestra definición personal nos permitimos discrepar de la opinión vertida por LEON BARANDIARAN y por RUBIO CORREA respecto a que la prescripción extintiva convierte al derecho subjetivo en una obligación natural al extinguir la acción, en cuyo caso sí se estaría produciendo un efecto en la esfera del derecho subjetivo dotando a la prescripción extintiva de una naturaleza sustantiva. Y nuestra discrepancia se sustenta en que si el solo transcurso del tiempo mutara el derecho subjetivo en una obligación natural, ésta no constituiría materia justiciable y en consecuencia no podría ser amparado en vía de acción por el órgano jurisdiccional (lo cual sí ocurre en caso el obligado no interponga la correspondiente excepción de prescripción durante el proceso judicial).

     

     III.- APLICACIÓN DE LOS PLAZOS PRESCRIPTORIOS DE DERECHOS LABORALES EN EL PERÚ.

    En el Perú, sucesivos cambios legislativos han determinado la modificación de los plazos prescriptorios para la exigibilidad de los derechos laborales. Así, las diferentes normas que han regulado este derecho y los plazos de prescripción en ellas establecidos han sido las siguientes:

    • Constitución de 1979 vigente desde el 15 de agosto de 1979. Plazo de prescripción: 15 años desde la terminación de la relación laboral.

    • Código Civil de 1984, aplicable al ámbito laboral desde que la Constitución de 1993 sustituyó a la de 1979, es decir, desde el 30 de diciembre de 1993. Plazo de prescripción: 10 años desde que el derecho resultaba exigible.

    • Ley N° 26513 del 28 de julio de 1995. Plazo de prescripción: 3 años desde que el derecho resulte exigible.

    • Ley N° 27022 del 23 de diciembre de 1998. Plazo de prescripción: 2 años desde el término de la relación laboral

    • Ley Nº 27321 de julio del 2000. Plazo de Prescripción: 4 años desde el término de la relación laboral.

    Ante esta sucesión de normas laborales, resulta indispensable establecer el plazo de prescripción aplicable a cada caso concreto, dependiendo esto del momento en que el derecho resultó exigible y la norma aplicable en cada momento. Para este fin, debemos tener presente la aplicación de un precepto que regula justamente el supuesto de sucesión de normas prescriptorias. Este es el artículo 2122° del Código Civil, el cual es aplicable en el ámbito laboral de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Decreto Supremo N° 01-96-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo. El referido artículo señala lo siguiente:

     

    “Artículo 2122°.- La prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque por dichas reglas se necesitare un lapso mayor.”

     

    Interpretando los alcances de esta norma al ámbito laboral, el Pleno Jurisdiccional de las Salas Laborales de las Cortes Superiores de Lima acordó por unanimidad que el plazo

    Aplicable supletoriamente al proceso laboral de acuerdo a lo establecido por la tercera disposición derogatoria, sustitutoria y final de la Ley Procesal del Trabajo.

    de prescripción se computa conforme a la norma vigente al momento que la obligación sea exigible, salvo que por norma posterior se estipule un plazo distinto, en cuyo caso la prescripción operará en el que venza primero. En otras palabras, si al entrar en vigencia una nueva norma el saldo del plazo prescriptorio establecido por la antigua (computado desde que el derecho es exigible) es mayor al nuevo plazo (computado desde la fecha en que entra en vigencia la nueva norma) se aplica la nueva norma, pero si el saldo es menor se aplica la antigua norma.

     

    IV.- SUPUESTOS DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS:

     

    Caso 1.

    Si un trabajador cesó el 30 de octubre de 1980 y se le adeudaba beneficios sociales, el plazo para accionar se extendía hasta el 30 de octubre de 1995, pese a que el 30 de diciembre de 1993 empezó a regir el plazo de prescripción de 10 años del Código Civil. En este caso, y por aplicación del artículo 2122° del Código Civil, el plazo prescriptorio se regula por la Constitución de 1979 pese a que este el Código Civil señaló un plazo menor.

     

    Caso 2.

    Si un derecho resultó exigible desde el 15 de agosto de 1990, inicialmente tendría como fecha de cumplimiento del plazo prescriptorio de la acción el 15 de agosto del año 2005, según la Constitución de 1979. Sin embargo, al 30 de diciembre de 1993 resultó aplicable el Código Civil, con lo cual el plazo prescriptorio vencería el 30 de diciembre del 2003. Dado que esta fecha es anterior a la del cumplimiento del plazo antiguo, en este caso se aplicaría el nuevo plazo, con lo cual la acción laboral prescribiría el 30 de diciembre del 2003.

    Sin embargo, el 28 de julio de 1995 se dictó la Ley N° 26513 en la que se estableció un plazo de prescripción de 3 años que se computan desde el 28 de julio de 1995, el mismo que se cumplió el 28 de julio de 1998. De esta forma, en este caso, al vencerse esta última fecha antes que la anterior (30 de diciembre del 2003), el nuevo plazo sustituye al anterior y la prescripción habría ocurrido el 28 de julio de 1998.

     

    Caso 3.

    Si un derecho fuera exigible desde el 1° de diciembre de 1993, el plazo de prescripción sería el señalado por el Código Civil, es decir 10 años, con lo cual la acción laboral prescribiría el 1° de diciembre del 2003. Pero como desde el 28 de julio de 1995 el plazo de prescripción se acortó a 3 años que se cumplieron el 28 de julio de 1998 y a esa fecha aún no ha vencido el plazo antiguo plazo, se aplica el plazo de 3 años.

     

    Caso 4.

    Si un derecho fuera exigible a partir el 30 de octubre de 1998 el plazo prescriptorio sería de 3 años de acuerdo a la Ley N° 26513 y vencerá el 30 de octubre del 2001. Pese a que con fecha 23 de diciembre entró en vigencia el plazo de prescripción de dos años desde extinguido el vínculo laboral establecido por la Ley N° 27022, de acuerdo a esta propia ley, la prescripción iniciada antes de la vigencia de la misma se regirá por la ley anterior, es decir, la Ley N° 26530, con lo cual, y como ya lo hemos señalado, en el caso planteado el plazo de prescripción vencerá el 30 de octubre del 2001.

     

    Luego de presentar y analizar estos casos por aplicación de las normas y criterios señalados anteriormente, y siguiendo el esquema propuesto por Javier Neves, podemos sostener lo siguiente:

    • Las acciones de cobro de todos aquellos derechos laborales que resultaron exigibles hasta el 23 de diciembre de 1995 ya han prescrito el 23 de diciembre de 1998, fecha en que se publicó la Ley N° 27022.

    • Las acciones de cobro de los derechos laborales exigibles hasta el día 23 de diciembre de 1998 prescriben el día 23 de diciembre del 2001, pues la Ley N° 27022 establece que la prescripción iniciada antes de la vigencia de esta ley se rige por la norma anterior, es decir, la Ley N° 26523.

    • Las acciones de cobro de todos aquellos derechos laborales exigibles desde el 24 de diciembre de 1998 prescribirán a los dos años de extinguida la relación laboral que originó tales derechos.

    Resulta importante señalar que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, a través de una publicación interna denominada “Notas Laborales”, presenta una interpretación coincidente con la sustentada en el presente informe. De este modo, y tal como se señala en la página 4 de este documento, “TODOS LOS DERECHOS O BENEFICIOS LABORALES RECLAMABLES AL 28 DE JULIO DE 1995 PRESCRIBIERON EL 28 DE JULIO DE 1998, pues a esa fecha transcurrió el nuevo plazo de prescripción (tres años) vigente, sin importar que reste un plazo mayor de acuerdo a la norma anterior.” Si bien esta afirmación no constituye una opinión oficial del referido Ministerio, consideramos que constituye un elemento importante que puede ser utilizado por las empresas al momento de sustentar la prescripción de derechos laborales.

     

    V.- POSICIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PERUANA.

     

    A pesar de lo señalado anteriormente, la posición actual de la jurisprudencia peruana ha sido contraria al contenido de las normas vigentes sobre el tema. Para efectos del presente informe conviene señalar dos pronunciamientos judiciales: la sentencia recaída en el expediente N° 802-96-PIURA emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia con fecha 6 de octubre de 1997 y la sentencia recaída en el expediente N° 4886-96-BS-A emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 21 de diciembre de 1998. En ambas sentencias se considera que los adeudos a cargo del empleador (CTS, vacaciones y otros beneficios) sólo pueden prescribir tres años después de que tales derechos resulten exigibles, considerando inexplicablemente que se entienden exigibles a partir del momento del cese de la relación laboral.

     

    Este criterio jurisprudencial (que resulta a todas luces contrario al contenido del texto expreso de la Ley N° 26513 que establece, como ya lo hemos señalado, un plazo de prescripción de tres años desde que el derecho resulta exigible) constituye en nuestro ordenamiento jurídico una llamada “sentencia normativa”, es decir, un pronunciamiento judicial que se configura como un precedente vinculante, cuando en él se interprete una norma aplicable de carácter general y, en este caso, la interpretación dada a la norma será obligatoria para todos aquellos casos en que la norma esté involucrada[7]. La norma que regula estas “sentencias normativas” en el Perú es el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece la obligatoriedad del precedente generado por las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales emitidas por las Salas Especializadas de la Corte Suprema, las que deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad.

    Sin embargo, consideramos que, de acuerdo a lo señalado por el propio artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el carácter de “precedente vinculante” de estas sentencias resulta relativo, en la medida que, de forma excepcional, otros fallos de la misma Corte Suprema y las instancias inferiores pueden excepcionalmente apartarse de su propio criterio jurisprudencial señalando en forma expresa el precedente que deja de ser obligatorio y de los fundamentos que invocan. De este modo, no está cerrada la posibilidad que este criterio jurisprudencial pueda ser modificado por la nueva Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia o que las instancias inferiores a ésta puedan apartarse de lo establecido en las sentencias señaladas líneas arriba.

     

    BIBIOGRAFÌA

    • [1] Alonso Olea, Manuel y María Emilia Casas Baamonde. “Derecho del Trabajo”. 1998. Madrid. Editorial Civitas. p. 499. En el mismo sentido SALA FRANCO, Tomás. “Derecho del Trabajo”. 1997. Madrid. Tirant lo blanch. p. 771

    • PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel-Carlos. “Derecho del Trabajo”. 1998. Salamanca. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A. pp. 373-374.

    • PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel-Carlos. “Derecho del Trabajo”. 1998. Salamanca. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A. p. 374

    • SALA FRANCO, Tomás. “Derecho del Trabajo”. 1997. Madrid. Tirant lo blanch. p. 771

    • “NOTAS LABORALES. Una publicación Interna del MTPS.” Número 0, Semana 1, marzo de 1999. p. 4.

    • NEVES MUJICA, Javier. “Introducción al Derecho del Trabajo”. ARA Editores. 1997. Lima. p. 89.

    • La Real Academia Española define a la prescripción extintiva como el “modo de extinguirse un derecho” (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, 2001; p. 1239).

    • RUBIO CORREA cita como un claro ejemplo a SAVIGNY, (RUBIO, 1989; p. 17).




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    Enviado por:Karin
    Idioma: castellano
    País: Perú

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