Literatura


Política española


ÍNDICE

  • La transición política española (Introducción social)

  • Características de la Constitución de 1978

  • Los derechos y libertades constitucionales

  • La jefatura de estado monárquica

  • Las cortes generales

  • El Gobierno

  • El poder judicial

  • El tribunal constitucional

EL GOBIERNO

La pieza clave en el sistema político es el Gobierno y, dentro de él, la figura principal es el presidente. Como escribió A.Bar Cendón: “el diseño constitucional define un Gobierno con una posición claramente preeminente en sus relaciones con las Cortes y un presidente del Gobierno preeminente, a su vez, en el seno de este ”. Como es sabido , el Gobierno dirige la política, la administración y la defensa y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria (art. 97).Pero es el presidente el que nombra a los miembros del Gobierno, establece el “indirizzo político” , plantea la cuestión de confianza, disuelve las Cortes y convoca las elecciones.

¿Cuáles son las razones de ese carácter central del Gobierno? Quizá quepa reducirlas a una sola: la preocupación por la gobernabilidad del país que, en durante largo tiempo, se asoció indisolublemente con la estabilidad del sistema.

Desde que se inició la transición a la democracia, la población y los políticos compartian el temor a que la idiosincrasia individualista española floreciera con el reconocimiento de la libertad de creación de partidos políticos. Si un buen numero de ellos obtenía representación parlamentaria, se pensaba, sería difícil no solo formar gobierno , si no conseguir que gobernase. Se temía una suerte de permamente inestabilidad gubernamental que daria pie a comentarios sobre la “imposibilidad” de la democracia en España .

A decir verdad, la inaguracion del regimen de libertades desató una fiebre asociacionista que arrojaba en 1977 una pavorosa cifra de 242 partidos legales.

Pero esas correcciones que siguen en vigor en la Ley Organica 5/85 de 19 de Junio sobre el regimen electoral general, fueron solo parte de los mecanismos arbitrados para facilitar la formación y actuación de gobiernos solidos y estables. Siguiendo el ejemplo de otras naciones europeas, tambien preocupadas por el asamblearismo parlamentario, se optó por “racionalizar” al máximo las facultades de control político del Congreso de los Diputados, implantando con la moción de censura (art. 113) varias trabas al ejercicio clásico de la exigencia de responsabilidad política. Y, por si fuera poco, se añadio el requisito de la mocion fuera reconstructiva, es decir, que fuese acompañada por de un candidato a la Presidencia del Gobierno. Como se ha apuntado por algun sector de la doctrina, mas que una amenaza para el Gobierno, la mocion de censura constructiva se configuró como una garantía de supervivencia, un seguro de vida, para el Gobierno.

Hemos dicho que el Gobierno es expresión de la mayoria parlamentaria, que puede ostentarla un partido o una coalición de partidos . Pues bien, si durante el mandato de UCD , los instrumentos destinados a asegurar su estabilidad fueron útiles, dadas la debilidad del Gobierno y la fragilidad del partido que lo sustentaba, las mayorías absolutas holgadas que obtuvo el PSOE en 1982 y 1986 no solo le prestaron una estabilidad considerable, sino que dieron paso a una forma distinta de gobernar que incluyó los pactos y el consenso, e incurrió en los excesos propios de todo poder descontrolado. Una constitución y un reglamento del Congreso de los Diputados que hubieran tenido mas en cuenta a las minorias y los diputados individualmente considerados no habrían permitido que aquellos excesos se cometieran. Porque el problema surgió de la concurrencia de los factores: uno, coyuntural, como fue el de los triunfos arrolladores de una sola fuerza política, (el PSOE en 1982 y 1986) y, otro legal, que es el diseño institucional que la Constitución primero, y las leyes organicas y el tribunal constitucional después, han confeccionado .

El gobierno en España entre 1982 y 1993 no se circunscribio a ejercer las funciones que le confiere la constitución, que son muchas, sino que, merced a su mayoria y al apoyo que ha logrado en momentos concretos de otros partidos, ha controlado la composición, y ha influido abiertamente en el funcionamiento, de otros organos constitucionales y de autoridades administrativas que deberían ser indepedientes: el tribunal constitucional, el defensor del pueblo, el tribunal de cuentas, el consejo general del poder judicial, el consejo de administración del ente publico RTVE y el tribunal de defensa de la competencia.

Esa acumulación de poder, que el partido en el gobierno ha considerado logica proyección de su indudable legitimación democratica, es fruto, de una errónea interpretación expansiva del mandato representativo. En efecto, la elección en las urnas de unos gobernantes no les confiere, una carta blanca, mas bien les faculta para gestionas como comisionados interinos los asuntos generales dentro de los limites constitucionales. Y esto significa que el gobierno debe respetar no solo lo que la constitución expresamente dice, sino lo que la constitución implica: la separación de poderes establecida como garantia basica de los derechos de los ciudadanos. Los españoles hemos aprendido que “la ignorancia, el olvido o el desprecio” de esa idea sustancial son las unicas causas de las desgracias publicas y de la corrupción de los gobernantes, según dijeron los redactores de la declaración de derechos del hombre y del ciudadano el 26 de agosto de 1789.

EL PODER JUDICIAL

Sabemos ya que los rasgos definidores del estado de derecho son el imperio de la ley, la división o separación de poderes, la sujeción de todos, ciudadanos y gobernantes, al ordenamiento jurídico y el reconocimiento y garantia de una serie de libertades y derechos. Pues bien, en virtud de ello el stado de derecho requiere la existencia de unos organos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan un emplazamiento constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes al cumplimiento de la ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos. El conjunto de organos que desarrolla esa funcion constituye el poder Judicial del que se ocupa el titulo VI de nuestra constitución.

La Ley organica del Poder Judicial afirma en su art.1 que la justicia se administra por jueces y magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos unicamente a la contitucion y al imperio de la ley. Se dice que los jueces y magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondran en conocimiento del consejo general del poder judicial, que es el organo de gobierno del poder judicial.

Según la ley organica 1/1980 de 10 de enero y de acuerdo con la interpretación literal de la constitución, doce de sus miembros eran elegidos por jueces y magistrados , y los otros ocho , por mayoria tres quintos por las Cortes .Ese sistema de elección, que estuvo en vigor hasta la aprobación de la nueva ley organica del poder judicial el 1 de julio de 1985, no satisfacía al PSOE. En consecuencia, con el pretexto de la democratizacion de la estructura judicial, y decidio modificarlo en el sentido parlamentarizar tambien la elección de los miembros de procedencia judicial. Asi los veinte miembros serian elegidos por las cortes. A la sazon del PSOE contaba con una mayoria parlamentaria de 202 diputados de la camara baja y de 134 senadores de la camara alta. El recurso de inconstitucionalidad que presento del grupo parlamentario popular fue desestimado por el tribunal constitucional, a pesar de que la nueva composición venia a desvirtuar la finalidad perseguida por el articulo 122.3 de la constitución, que era asegurar la presencia en el consejo de las principales corrientes de opinión existentes en el conjunto de jueces y magistrados en cuanto tales (STC 108/1986 de 29 de julio).

En lo que se refiere a las competencias del consejo destacan las propuestas de nombramiento del presidente del tribunal supremo y del propio consejo general, de dos miembros del tribunal constitucional, asi como el nombramiento de los jueces y la presentación a real decreto de los nombramientos de magistrados del tribunal supremo, de presidentes y magistrados. Le compete,la formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y regimen disciplinario de jueces y magistrados.Ese ministerio de justicia al que convoca la oposición y los concursos. La selección se completa en el centro de estudios judiciales organo dependiente del ministerio. El ministerio controla económicamente a los organos judiciales

Ademas del cambio legislativo en la regulación de la composición del consejo general del poder judicial, el PSOE, movido por una peculiar concepción de la administración de justicia, impulso durante su mandato otra medida destinada a acabar en predominio sociológico de la derecha en la magistratura.

Partiendo el echo innegable el escaso numero de administradores de justicia, puso en marcha un sistema de selección y formación de jueces y magistrados criticables desde distintas prespectivas. En primer lugar, se disminuyo el nivel de conocimientos exigibles para superar las pruebas de acceso a la carrera y se redujo la fase de la oposición libre; en segundo termino se establecio un mecanismo para incorporar a la carrera judicial a juristas de reconocida competencia con seis y diez años de ejercicio profesional, y en tercer lugar los juzgados de distrito se convirtieron en juzgados de primera instancia, ignorando que la preparación de los primeros era del todo insuficiente para conocer de los litigios que se sustancian de los segundos.

El objetivo loable, que el gobierno del PSOE se proponia , de contar con un miembro de la carrera judicial por cada 10800 habitantes no deberia alcanzarse el acceso a la misma, ni simplemente por voluntad del legislador. No es extraño que la administración de justicia en España no ofrezca seguridad jurídica a los ciudadanos informados, ni inspire confianza en el justiciable. En este sentido no hemos cambiado mucho, pues lo cierto que, si bien por distintas razones, los constituyentes tampoco confiaron en los titulares del poder judicial; de otra manera no se hubiera optado por concentrar en un organo como el tribunal constitucional el control de la constitucionalidad de las leyes.




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Enviado por:Ester Garcia Alvarez
Idioma: castellano
País: España

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