Derecho
Poder Legislativo Provincial Hispanoamericano
Universidad De Morón
Facultad De Derecho, Ciencias Políticas y Sociales
CARRERA: Abogacía
ASIGNATURA: Instituto De Derecho Político
TITULO: Poder Legislativo Provincial
Morón - Pcia. De Bs.As. - Argentina
29 de octubre de 2007
Resumen - Introducción
Con la presentación de este resumen a modo de introducción, se establece que en este Trabajo de investigación se presenta en forma detallada el funcionamiento de las 23 Legislaturas Provinciales y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en algunos casos, hechos sobre las entrevistas que se mantuvieron con Diputados y Senadores Nacionales, y en otros con lo establecido por las Constituciones Provinciales.
El Objetivo del mismo es puntualizar sobre las funciones que se reservaron las Provincias para el ejercicio del Poder Legislativo, las que se repiten, dado que tal como lo demuestra nuestra historia, al formarse los primeros estados provinciales, y luego de los diversos intentos de organización nacional, la extensa y profunda Gobernación de Juan Manuel de Rosas, donde se consolida la idea de estado nacional, dado que por primera vez las provincias delegan facultades a dicho gobernador para la representación de las relaciones exteriores, y posteriormente de Caseros, cuando el país comienza si ya a organizarse tal como lo conocemos hoy; las Provincias delegaron en la Nación facultades y se reservaron otras, entre ellas las de comprometerse a establecer un Poder Legislativo, pero constituirlo según lo convinieran.
Las Provincias que se crearon a partir de la presidencia del general Bartolomé Mitre, adaptaron sus constituciones a las ya existentes tomando como fuentes de las mismas a la Carta Magna Nacional y las provinciales sancionadas.
Para la presentación del trabajo, tal como se expuso arriba, se solicitaron entrevistas a todos los representantes del Congreso Nacional, siendo muy pocos los que accedieron, y en algún caso respondiendo negativamente.
Tabla De Contenidos
Capítulo I:
Poder Legislativo de la Pcia. De Bs. As. Página 6
Capítulo II:
Poder Legislativo de la Prov. De Catamarca Página 9
Capítulo III:
Poder Legislativo de la Pcia. De Chaco Página 13
Capítulo IV:
Poder Legislativo de la Pcia. De Chubut Página 17
Capítulo V:
Poder Legislativo de la Pcia. De Córdoba Página 22
Capítulo VI:
Poder Legislativo de la Pcia. De Corrientes Página 28
Capítulo VII:
Poder Legislativo de la Pcia. De Entre Ríos Página 33
Capítulo VII:
Poder Legislativo de la Pcia. De Formosa Página 36
Capítulo VIII:
Poder Legislativo de la Pcia. De Jujuy Página 39
Capítulo IX:
Poder Legislativo de la Pcia. De La Pampa Página 42
Capítulo X
Poder Legislativo de la Pcia. De La Rioja Página 45
Capítulo XI:
Poder Legislativo de la Pcia. De Mendoza Página 48
Capítulo XII:
Poder Legislativo de la Pcia. De Misiones Página 50
Capítulo XIII:
Poder Legislativo de la Pcia. De Neuquén Página 53
Capítulo XIV:
Poder Legislativo de la Pcia. De Río Negro Página 57
Capítulo XV:
Poder Legislativo de la Pcia. De Salta Página 60
Capítulo XVI:
Poder Legislativo de la Pcia. De San Juan Página 64
Capítulo XVII:
Poder Legislativo de la Pcia. De San Luis Página 68
Capítulo XVIII:
Poder Legislativo de la Pcia. De Santa Cruz Página 72
Capítulo XIX:
Poder Legislativo de la Pcia. De Santa Fe Página 75
Capítulo XX:
Poder Legislativo de la Pcia. De Santiago del Estero Página 77
Capítulo XXI:
Poder Legislativo de la Pcia. De Tierra del Fuego Página 82
Capítulo XXII:
Poder Legislativo de la Pcia. De Tucumán Página 87
Capítulo XXIII:
Poder Legislativo de la C. A. De Buenos Aires Página 91
Conclusión Página 95
Capítulo I
Poder Legislativo de la Pcia. De Bs. As.
Según establece la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la misma adopta el sistema bicameral, con una Cámara de Diputados, cuyos miembros son elegidos por voto directo de ciudadanos que habitan los distritos electorales, al igual que la Cámara de Senadores. La legislatura bonaerense está compuesta por 92 Diputados y 46 Senadores.
Según el Artículo 73 de la Constitución Provincial es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
1- Prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Consejo General de Cultura y Educación;
2- Acusar ante el Senado al gobernador de la Provincia y sus ministros, al vicegobernador, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, al procurador y subprocurador general de la misma, y al fiscal de Estado por delitos en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo.
Para usar de esta atribución, deberá proceder una sanción de la Cámara por los tercios de votos de sus miembros presentes, que declare que hay lugar a formación de causa.
Cualquier habitante de la Provincia tiene acción para denunciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusación. La ley determinará el procedimiento de estos juicios.
Por su parte según el Artículo 79 sostiene que es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmación para estos casos.
Cuando el acusado fuese el gobernador o el vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no tendrá voto.
Dentro de las atribuciones del Poder Legislativo le corresponde:
1- Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos de servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
2- Fijar anualmente el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos. Con relación a nuevos gastos, dentro de la ley de presupuesto, la iniciativa corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo; pero la Legislatura podrá disminuir o suprimir los que le fuesen propuestos.
La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la Administración general de la Provincia.
Si el Poder Ejecutivo no remitiera los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura podrá iniciar su estudio y sancionarlos, tomando por base las leyes vigentes.
Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiese sancionado una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta ese momento se encontraban en vigor.
3- Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación, con la limitación a que se refiere el primer párrafo del inciso anterior.
4- Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.
5- Conceder indultos y acordar amnistías por delitos de sedición en la Provincia.
6- Conceder privilegios por un tiempo limitado a los autores o inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas industrias para explotarse sólo en la Provincia, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno General.
7- Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades de todos los recaudadores de rentas y tesoreros de la Provincia y sus municipios.
8- Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos.
9.- Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias.
10- Discernir honores y recompensas pecuniarias por una sola vez, y con dos tercios de votos del número total de miembros de cada Cámara, por servicios distinguidos prestados a la Provincia.
11- Dictar la Ley Orgánica del Montepío Civil.
12- Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad; escalafón; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades.
13- Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes nacionales.
La línea sucesoria del Poder Ejecutivo Provincial está dada por el Artículo 124: En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, las funciones de Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad temporaria, en los tres últimos.
Artículo 125.- Si la inhabilidad temporaria afectase simultáneamente al gobernador y al vicegobernador, el vicepresidente primero del Senado se hará cargo del Poder Ejecutivo, hasta que aquélla cese en uno de ellos. Dicho funcionario también se hará cargo del Poder Ejecutivo, cuando en el momento de producirse la enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, no exista vicegobernador, o cuando al producirse la muerte, destitución o renuncia del gobernador, el vicegobernador estuviera afectado de inhabilidad temporaria, o cuando la inhabilidad temporaria, afectase al vicegobernador en ejercicio definitivo de las funciones de gobernador.
Artículo 126.- En el caso de muerte, destitución o renuncia del gobernador, cuando no exista vicegobernador o del vicegobernador que hubiese asumido definitivamente las funciones de gobernador, el Poder Ejecutivo, será desempeñado por el vicepresidente primero del Senado, pero dentro de los treinta días de producida la vacante se reunirá la Asamblea Legislativa y designará de su seno un gobernador interino, que se hará cargo inmediatamente del Poder Ejecutivo.
El gobernador interino deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 121 y durará en sus funciones hasta que asuma el nuevo gobernador.
Si la vacante tuviere lugar en la primera mitad del período en ejercicio se procederá a elegir gobernador y vicegobernador en la primera elección de renovación de la Legislatura que se realice, quienes completarán el período Constitucional correspondiente a los mandatarios reemplazados.
El gobernador y el vicegobernador electos tomarán posesión de sus cargos el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras con la incorporación de los legisladores electos en la misma elección.
Articulo 127.- Si la acefalía se produjese por muerte, destitución o renuncia del gobernador interino, se procederá como ha sido previsto en el artículo anterior.
Articulo 128.- En los mismos casos en que el vicegobernador reemplaza al gobernador, el vicepresidente del Senado reemplaza al vicegobernador.
Articulo 129.- La Legislatura dictará una ley que determine el funcionario que deberá desempeñar el cargo provisoriamente para los casos en que el gobernador, vicegobernador y vicepresidente del Senado no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.
En la actualidad en la Cámara de Diputados están representados por los bloques de los Partidos: 8 de octubre; A.R.I; UCR; Frente para la Victoria; Partido Justicialista; Compromiso para el Cambio; Recrear; y Propuesta Norte
Los Bloques en la cámara de Senadores pertenecen al Frente para la Victoria; Partido Justicialista y Unión Cívica Radical.
Como comentario aparte es para destacar que se formó la legislatura provincia el 15 de mayo de1854. Antes de 1868 la Provincia de Buenos Aires era un estado autónomo con capital en la ciudad-puerto de Buenos Aires. Entonces, el Poder Legislativo de ese estado funcionaba en el recinto ubicado en la Manzana de las Luces, célebre manzana de la ciudad de Buenos Aires.
Hasta el año 1838, en que los legisladores otorgan facultades extraordinarias al Gobernador Juan Manuel de Rosas, el legislativo bonaerense apeló a un sistema unicameral, conformado por representantes del agro y la ciudad elegidos en comicios donde no votaba toda la población.
Desde ese año, y hasta la batalla de Caseros (febrero de 1852), en que es derrotado por el Gral. Urquiza, el gobernador Rosas concentrará la suma del poder público. Tras la derrota, una nueva Constitución es sancionada en la Provincia de Buenos Aires, estableciendo un sistema bicameral y creando la Asamblea Legislativa, compuesta por una Cámara de Diputados y otra de Senadores .
Desde entonces y hasta el momento de la unificación nacional, la provincia de Buenos Aires será un estado autónomo cuyas instituciones de gobierno tendrán su sede en la Ciudad de Buenos Aires, tradicional centro político y económico del país.
Al concretarse la unificación nacional, en 1862 , se planteó la necesidad de establecer una ciudad capital para la nueva nación, que pasaría a quedar bajo la jurisdicción del Gobierno Federal. El debate, entonces, gira en torno de la federalización de la ciudad de Buenos Aires, es decir, la cesión por parte de la Provincia de Buenos Aires del territorio de la mencionada ciudad al gobierno nacional.
En 1880 la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires aprueba la cesión del territorio de la ciudad de Buenos Aires a la Nación Argentina.
El estado provincial determina entonces la fundación de una nueva ciudad que sería sede del Gobierno y del aparato administrativo provinciales. En 1882 se coloca la piedra fundamental de la Ciudad de La Plata.
En mayo de 1881, como uno de sus primeros actos de gobierno, el Gobernador Dr. Dardo Rocha decretó la formación de una Comisión que examinara planos y presupuestos para la construcción de los principales edificios públicos de la nueva ciudad.
Capítulo II
Poder Legislativo de la Pcia. De Catamarca
En la Provincia de Catamarca, el Poder Legislativo también se ejerce a través de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a las prescripciones de la Constitución Provincial y a la Ley de la materia.
La Cámara de Diputados de la Provincia se compone de cuarenta y un (41) Diputados elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema proporcional que la ley determine. Quienes duran cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos. La Cámara se renueva por mitad cada dos años.
En Catamarca son requisitos para ser Diputados Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia inmediata de cuatro años para los que no sean nativos de la Provincia; haber cumplido la edad de 25 años; ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en la Provincia. Y es incompatible el cargo de Legislador con el ejercicio de funciones en el Gobierno Federal, de las Provincias o de los Municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple; con el ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas beneficiarias de concesiones por parte del Estado.
Los agentes de la Administración Provincial o Municipal que resulten electos Legisladores titulares quedan automáticamente comprendidos por una licencia especial sin goce de sueldo por el tiempo que duren sus funciones.
El Artículo 77 establece los temas del que son competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
Iniciar la discusión de sanción y las leyes sobre impuestos y demás contribuciones para la formación del tesoro provincial y del presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos de la Provincia.
Las de los proyectos que versen sobre contratación de empréstitos, el crédito de la Provincia y las de los que reglamenten la administración del crédito público.
Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos al juicio político. Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra su persona sin que se solicite por el juez o tribunal competente se allane la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes ante dicha Cámara, y no podrá allanarse la expresada inmunidad sino por mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes, quedando en tal caso el acusado suspenso, ipso facto, en el ejercicio de sus funciones. Y el funcionario que definitivamente fuese condenado por delito común quedará exonerado de su empleo.
Por su parte, el Senado de la Provincia de Catamarca está compuesto por un senador por cada Departamento. En el mismo acto de elegir los titulares procédase a elegir un suplente por cada Departamento para reemplazarlo en caso de vacancia. Y duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitad cada dos años.
Son requisitos para ser Senador: Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia inmediata en el Departamento por lo menos de cuatro años; haber cumplido treinta años de edad. Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en el Departamento por cual es elegido.
Con respecto a las autoridades del Senado, el Vicegobernador es el Presidente del Senado y no tiene voto sino en caso de empate. Y el Senado nombrará un Presidente Provisorio que lo presida en los casos de ausencia o impedimento del Vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de Gobernador.
Dentro de sus atribuciones, le corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose, al efecto, en tribunal, y prestando sus miembros juramento especial para estos casos.
Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el Presidente de la Corte de Justicia, pero no tendrá voto sino en caso de empate.
También corresponde al Senado prestar acuerdo para el nombramiento de los miembros de la Corte de Justicia, Tribunales y Juzgados inferiores, Fiscal de Estado, Presidente del Consejo de Educación y demás funcionarios que por esta Constitución o leyes especiales requieran para su designación de este requisito. Si dentro de los treinta días de solicitado el acuerdo la Cámara no se expediera, se considerará prestado el mismo.
Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 19 de mayo al 30 de noviembre.
Pueden prorrogar por sí mismas sus sesiones por no más de treinta días y ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Gobernador de la Provincia con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 879 respecto al primer caso.
Empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente y por sí mismas, reunidos en Asamblea que presidirá el Presidente del Senado. Invitarán al Poder Ejecutivo en el primer caso para que concurra a dar cuenta de la situación general del Estado. Ninguna de ellas, mientras se encuentren reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días sin consentimiento de la otra. En caso de prórroga de las sesiones ordinarias o de convocatoria a sesiones extraordinarias no podrán ocuparse sino del objeto u objetos para el que se haya dispuesto la prórroga o la convocatoria.
Para funcionar necesitan mayoría absoluta. pero en número menor podrán reunirse al solo objeto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes. Cada Cámara tiene un reglamento y podrá, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, corregir a cualesquiera de sus miembros; podrá también excluir de su seno a cualesquiera de éstos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por inasistencia notable, por indignidad o por inhabilidad física o moral, sobrevinientes a su incorporación, con el voto de los dos tercios de sus miembros; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad para decidir de las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Pueden nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que les conciernen; y podrá pedir a los Ministros y Jefes de reparticiones de la administración todos los informes que crea convenientes.
En las comisiones permanentes, cuyo número y composición determina el reglamento, estarán también representadas las minorías. Sus miembros son designados por cada Cámara a simple pluralidad de sufragios, pudiendo por el voto de los dos tercios facultar a la Presidencia para hacerlo, previa consulta a los sectores políticos integrantes del cuerpo, en ambos casos.
Pueden también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o de declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Asimismo la Legislatura de Catamarca tiene una facultad punitoria, y es la de tener autoridad para corregir con arresto que no pase de veinte días, a toda persona que no perteneciera al Cuerpo y que durante las sesiones “faltare a éste o a sus miembros el respeto, u observara conducta desordenada o inconveniente y aun a los que fuera de sus sesiones, ofendieron o amenazaren a algún Senador o Diputado en su persona o bienes, por su proceder en la Cámara, a los que ataquen o arresten algún testigo citado ante ella, o liberen alguna persona arrestada por su orden; a los que, de cualquier manera impidan el cumplimiento de las disposiciones que dictasen. pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso grave, requerir el enjuiciamiento del autor por los tribunales ordinarios”.
La aplicación de estas sanciones o correcciones se ajustan a los principios básicos del procedimiento legal, establecidos por la Constitución.
Asimismo le corresponde al Poder Legislativo:
Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La Ley respectiva no podrá contener, bajo pena de nulidad, disposición ajena a la materia.
Establecer impuestos y contribuciones para la formación del Tesoro Provincial.
Aprobar o desechar la cuenta de inversión de la renta pública del año fenecido.
Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Provincia, por dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
Disponer la enajenación de las tierras públicas, por dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
Dictar la ley sobre la administración del crédito público.
Calificar los casos de expropiación por utilidad pública.
Sancionar la Ley General de Policía y el Régimen Penitenciario.
Dictar leyes sobre obras públicas necesarias para el desarrollo integral y armónico de la Provincia, debiendo prever su financiamiento.
Crear y suprimir empleos para la administración de la Provincia, siempre que no sean establecidos por esta Constitución, determinando atribuciones y responsabilidades.
Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias o entes públicos ajenos a la Provincia, y los convenios que necesiten homologación legislativa.
Legislar sobre previsión, asistencia y seguridad social.
Aprobar la cesión de bienes de la Provincia con fines de bienestar social.
Autorizar la cesión de parte del Territorio de la Provincia con el voto afirmativo de las tres cuartas partes de los miembros de cada Cámara, para objeto de utilidad pública, nacional o provincial y con unanimidad de votos de los miembros de cada Cámara, cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción.
Legislar sobre promoción y radicación industrial, colonización de tierras, inversiones nacionales o extranjeras, inmigración y reforma agraria.
Legislar sobre otorgamiento de subsidios o recompensas a los productores mineros, agropecuarios y artesanos, especialmente a los que trabajen con su familia, para que adquieran vivienda y bienes de producción propia.
Legislar sobre la investigación y generación tecnológica autóctonas en todos los niveles y ramas de la ciencia, priorizando aquéllas consideradas de interés para el desarrollo provincial, regional y nacional.
Establecer normas de control sobre investigaciones y/o transferencias tecnológicas que puedan resultar de riesgo para la comunidad, el equilibrio ecológico y el patrimonio cultural.
Legislar sobre la preservación y protección del patrimonio arqueológico, arquitectónico y documental de la Provincia.
Recibir en Asamblea el informe de la gestión realizada por los Senadores Nacionales en el Honorable Senado de la Nación el día treinta (30) de noviembre de cada año.
Dictar la Ley General de Cultura y Educación con arreglo a esta Constitución.
Elaborar normas protectoras del medio ambiente, sistema ecológico y patrimonio natural, asegurando la preservación del medio, manteniendo la interrelación de sus componentes naturales y regulando las acciones que promuevan la recuperación, conservación y creación de sus fuentes generadores.
Dictar la ley Orgánica de Municipalidades, conforme a los principios previstos en ésta Constitución.
Reunidas ambas Cámaras en Asamblea, toma juramento al gobernador y Vicegobernador y admite o rechaza sus renuncias.
Dicta normas que promueven los asentamientos poblacionales y el desarrollo socioeconómico sobre zonas del territorio Provincial que observen un deterioro manifiesto en su desarrollo relativo.
Dictar el Código de Derechos Políticos de la Provincia con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución.
Conceder al titular del Poder Ejecutivo licencia para ausentarse de la provincia por más de quince (15) días en el año. En ningún caso la licencia podrá exceder de dos meses. Para negar la autorización deberán expresarse sus causas y contar con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
Dictar la Ley Orgánica y los Códigos de Procedimiento para los Tribunales de la Provincia con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución.
Fijar las divisiones territoriales, las que llevarán la denominación de Departamentos.
Legislar sobre el aprovechamiento integral de la energía en todas sus partes.
Conceder amnistías generales por delitos electorales cometidos en la jurisdicción Provincial.
Legislar sobre todo principio, atribución o facultad que reafirma la autonomía de la Provincia, en el marco de las facultades no delegadas expresamente al Estado Nacional.
Legislar sobre aquellas materias necesarias para el mejor ejercicio de las atribuciones precedentes y para todo asunto que haga al bien común y al interés general del pueblo de la Provincia.
Capítulo III
Poder Legislativo de la Pcia. De Chaco
El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por una Cámara de Diputados integrada por treinta miembros, número que puede elevarse hasta cincuenta como máximo, por ley sancionada por los dos tercios de votos del total de sus componentes, y con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, se determinará el número de habitantes correspondientes a la representación por diputado.
Los diputados duran cuatro años en sus cargos, a partir de la fecha fijada para la inauguración del período ordinario de sesiones, y podrán ser reelegidos. La Cámara se renueva por mitades cada dos años.
Para ser diputado se requiere ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida; tener veinticinco años de edad como mínimo, a la fecha que deba incorporarse al cuerpo; ser nativo de la Provincia o tener tres años de residencia inmediata en ella. Y dentro de las Inhabilidades figura que no pueden ser diputados los eclesiásticos regulares ni los militares en servicio activo.
Asimismo Es incompatible el cargo de diputado con el de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia u otras provincias o de las municipalidades, excepto el de profesor de enseñanza media y superior y las comisiones eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización previa de la Cámara; con cualquier otra representación electiva de carácter nacional, provincial o municipal; con el de empleado, funcionario, asesor o representante de empresas extranjeras o de las que en virtud de concesiones otorgadas por la Provincia tengan relaciones permanentes con los poderes públicos. El diputado que llegare a estar comprendido por alguna de las incompatibilidades precedentes quedará inhabilitado para el desempeño del cargo y será reemplazado por el suplente que corresponda según el orden de la lista respectiva.
Dentro de las facultades de la Cámara está el designar comisiones con fines de fiscalización o investigación en cualquier dependencia centralizada o descentralizada de la administración provincial y es libre el acceso de los diputados a la información de los actos y procedimientos administrativos, con obligación de los jefes de reparticiones de facilitar el examen y verificación de los libros y documentos que les fueren requeridos.
También con la aprobación de un tercio, o las comisiones, con las tres cuartas partes, en ambos casos de sus miembros presentes, puede llamar a su seno a los ministros o secretarios del Poder Ejecutivo o a funcionarios que dirijan organismos descentralizados o autárquicos, para recibir las explicaciones e informes que estimen convenientes, a cuyo efecto deberán citarlos, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación y hacerles saber los puntos sobre los cuales han de informar. Puede, asimismo, la Cámara, expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo atinente a los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
La Cámara prepara su presupuesto, estableciendo el número de empleados que necesite, y su dotación, el aumento de la retribución de los diputados no podrá beneficiar a quienes lo votaran durante el período de su mandato.
Ningún ciudadano cuya candidatura a cargo electivo hubiere sido públicamente proclamada por un partido político reconocido, podrá ser molestado por las autoridades de la Provincia ni detenido en razón de las opiniones vertidas con motivo de la campaña eleccionaria.
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco inaugura todos los años su período ordinario de sesiones el 1° de marzo y funcionará regularmente hasta el 15 de diciembre. Este término puede ser prorrogado cuando así lo disponga la mitad más uno de sus miembros presentes. Por motivos de interés público y urgentes, el Poder Ejecutivo podrá convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias o convocarse ésta por sí misma, cuando un tercio de sus miembros lo solicitare.
Durante el transcurso del período ordinario, la Cámara no puede suspender sus sesiones por más de tres días hábiles consecutivos, salvo causa de fuerza mayor.
Las sesiones se celebrarán en el local de la Legislatura, con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus componentes, y son públicas, salvo que en razón de la naturaleza del asunto se resolviere lo contrario. Pueden realizarse sesiones en minoría al solo efecto de acordar medidas para compeler a los inasistentes por la fuerza pública y aplicar penas de multa y suspensión.
La Cámara es juez de la validez de la elección y los títulos de sus miembros.
Los diputados en el acto de su incorporación, prestan juramento de ejercer fielmente su mandato y de desempeñarlo de conformidad a lo preceptuado por la Constitución Provincial.
Cada vez que se produce la renovación parcial de la Cámara, ésta elige, a pluralidad de votos, a un Presidente, un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º, con mandato hasta la próxima renovación parcial. Quien ejerce la presidencia tendrá voto y decidirá en caso de empate.
Durante el receso funciona una comisión legislativa permanente presidida por el Presidente de la Cámara, que interviene en los asuntos urgentes e imprevistos, con la composición y facultades que fijará la ley.
La Cámara dicta su reglamento, el que no podrá ser modificado por moción de sobre tablas, ni en un mismo día.
Corresponde a la Cámara de Diputados de Chaco las siguientes atribuciones:
1) Dictar las leyes necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución, sin alterar su espíritu.
2) Dictar la legislación impositiva.
3) Fijar anualmente el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos, y aprobar la cuenta general del ejercicio vencido.
Si el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general de la administración antes del 30 de setiembre, la Cámara podrá sancionarlo directamente tomando como base el presupuesto vigente. Si la Cámara no lo sancionara al 31 de diciembre, automáticamente se considerará prorrogada la ley que estuviere en vigor.
En ningún caso la Cámara podrá aumentar los gastos ordinarios y los sueldos fijados en el proyecto del Ejecutivo.
4) Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, emitir títulos públicos y celebrar cualquier otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución.
5) Acordar subsidios, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, a las municipalidades cuyas rentas no alcancen según sus presupuestos a cubrir los gastos ordinarios.
6) Legislar sobre creación, modificación o supresión de los bancos oficiales y sobre políticas bancaria y crediticia.
7) Aprobar o desechar los tratados, protocolos y convenciones celebrados con la Nación, las demás provincias, las municipalidades y los estados y organizaciones internacionales.
8) Fijar las divisiones departamentales, los ejidos municipales y las eventuales reservas territoriales para el crecimiento urbano de los municipios, y el régimen de administración provincial de los servicios e intereses de las zonas rurales.
La ley podrá establecer las atribuciones municipales que se ejercerán en las reservas aludidas, las que no podrán incluir facultad tributaria alguna.
9) Establecer el régimen de los municipios, sin perjuicio de la facultad de los de primera categoría de dictar sus cartas orgánicas; decidir sobre sus categorizaciones y disponer sobre su intervención, con arreglo a lo previsto en esta Constitución.
10) Dictar las leyes de descentralización y coordinación estatal que preverán facultades al Poder Ejecutivo de convenir con los municipios la delegación de servicios, funciones y atribuciones ejercidos en las comunas, y de la administración de los mismos en interés de las zonas urbanas, suburbanas y rurales.
11) Dictar las leyes de organización de la justicia y los códigos de procedimientos administrativos y judiciales.
12) Dictar la ley orgánica de la educación, los estatutos del docente estatales y privados; legislar sobre la cultura, la ciencia y la tecnología.
13) Dictar la ley de ministerios.
14) Crear y organizar las reparticiones autárquicas.
15) Legislar sobre uso y disposición de bienes del Estado provincial.
16) Ejercer la facultad de reglamentar el instituto del Defensor del Pueblo, que tendrá como función peticionar ante el Estado en interés de los habitantes de la Provincia, cuyas facultades y competencia determinará la ley. Será designado por los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados y estará sujeto a juicio político.
17) Dictar el régimen jurídico básico y el escalafón único para el personal de la administración pública; organizar el régimen de ingresos y ascensos sobre la base del concurso público de antecedentes y oposición, bajo sanción de insanable nulidad; establecer el perfeccionamiento y la capacitación de los agentes y funcionarios.
18) Dictar la ley electoral y la de organización de los partidos políticos.
19) Legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la inmigración y radicación de la población, el uso adecuado de los recursos naturales, su recuperación y su empleo no consuntivo; la administración y control centralizados de los recursos naturales productivos para lograr su eficiencia y evitar su deterioro; la formulación de otras políticas compatibles con la producción primaria, industrial y comercial, a partir de la creciente competitividad, y en general formular planes de desarrollo sustentables.
20) Legislar sobre ecología; impacto y emergencia ambientales.
21) Dictar la ley de expropiación.
22) Dictar las leyes que aseguren y garanticen el ejercicio de los derechos sociales.
23) Legislar sobre juegos de azar.
24) Determinar las formalidades con las que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas, su reconocimiento, como así también la información centralizada de las personas jurídicas.
25) Reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales en cuanto no sea de competencia del Gobierno de la Nación, de conformidad con lo que establece el artículo 15 Inc. 3. de esta Constitución.
26) Legislar sobre el régimen de los servicios públicos.
27) Legislar sobre la participación de los consumidores y usuarios en el control de los bienes y servicios públicos y privados, y sobre represión de monopolios, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 46.
28) Dictar leyes de amnistía por delitos políticos.
29) Dictar leyes generales de jubilaciones y pensiones.
30) Convocar a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipación determinada por la ley.
31) Recibir el juramento de ley del Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, y considerar las renuncias que hicieren de sus cargos.
32) Conceder o denegar licencia al Gobernador y Vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo para salir del territorio de la Provincia o de la capital por más de quince días.
33) Prestar o denegar acuerdos para los nombramientos que requieran esta formalidad.
34) Dictar una ley que determine el funcionario que deberá ejercer el Poder Ejecutivo para los casos en que el Gobernador, Vicegobernador, Presidente, Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados no pudieren desempeñarlo.
35) Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, la justicia, la seguridad social, la higiene, la moralidad, la salud pública, la cultura, la ciencia y la tecnología y a todo lo que tienda a lograr el bienestar social.
36) Dictar las leyes y reglamentos que sean necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, aquellas encaminadas al mejor desempeño de las atribuciones conferidas precedentemente y las que se relacionan con todo asunto de interés público y general de la Provincia que, por su naturaleza y objeto, no corresponda privativamente al Congreso de la Nación.
Al ser un sistema Unicameral, para la tramitación del juicio político, la Cámara en su primera sesión anual se divide por mitades en dos salas. La sala primera tendrá a su cargo la acusación y la segunda será la encargada de juzgar. Ambas elegirán sus autoridades a pluralidad de votos. Y desde el momento que la sala acusadora haya admitido la acusación, el acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de los miembros del tribunal de sentencia. La votación será nominal, registrándose el voto respecto de cada uno de los cargos contenidos en la acusación. Cualquiera sea la sentencia, será inmediatamente publicada.
El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aun inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado, sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbiere con arreglo a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Una curiosidad es la inhabilidad para empleos creados durante el mandato:
En el Artículo 101 de la Constitución Provincial establece que ningún ciudadano que hubiere cesado en el desempeño del cargo de diputado o renunciado al mismo, podrá ser nombrado hasta dos años después de su cesación o renuncia, en empleo rentado alguno que haya sido creado o cuyos emolumentos hubieran sido aumentados durante el período legal de su mandato.
Capítulo IV
Poder Legislativo de la Pcia. De Chubut
La Provincia de Chubut, cuenta con un Poder Legislativo que es ejercido por una Cámara de Diputados integrado por veintisiete miembros, elegidos directamente por el pueblo provincial en distrito único. El elector vota por una lista de dieciséis diputados titulares y ocho suplentes para reemplazar a aquéllos en casos de renuncia, muerte o impedimento.
Al partido más votado le corresponde dieciséis bancas y las once restantes se distribuyen a su vez entre los demás partidos por el sistema proporcional, respetándose el orden en que están colocados los candidatos en las respectivas listas oficializadas.
Para ser diputado se requiere ser argentino, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, mayor de edad y no menos de cuatro años de residencia inmediata en la Provincia, no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales.
Es incompatible el cargo de diputado con el de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia o de los municipios o el desempeño de funciones directivas en asociaciones gremiales; eEl de funcionario o empleado que recibe retribución de empresas particulares concesionadas de servicios públicos; o cualquier cargo efectivo.
Se exceptúan de esta incompatibilidad la docencia en ejercicio y las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas previo consentimiento de la Legislatura.
El diputado que acepta un cargo incompatible queda cesante por ese sólo hecho y el Presidente de la Legislatura comunica la vacante al Tribunal Electoral.
Los diputados duran cuatro años en sus funciones, con excepción de los reemplazantes que completan un mandato.
La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicegobernador quien no tiene voto sino en caso de empate. La Legislatura nombra de su seno un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo, quienes proceden a desempeñar la Presidencia por su orden en el caso de ausencia del Vicegobernador o cuando éste ejerce el Poder Ejecutivo.
La Cámara se reúne automáticamente en sesiones ordinarias todos los años desde el primer día hábil del mes de marzo hasta el 15 de diciembre, debiendo invitar al titular del Poder Ejecutivo a la sesión inaugural, a los efectos de dar cuenta del estado de la administración y necesidades públicas y puede prorrogar sus sesiones por sí por el término que sea necesario.
La Cámara puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo requiera a pedido de un tercio de sus miembros o de la Comisión Legislativa de Receso. Las sesiones son públicas, salvo cuando la naturaleza de los asuntos a considerar exige lo contrario. La Legislatura sesiona con la mayoría absoluta de sus miembros, pero cuando por falta de quorum fracasan dos sesiones consecutivas, puede sesionar con la tercer parte de sus miembros. Tratándose de sesiones especiales, el quorum de la tercera parte rige cuando la citación se ha hecho con anticipación de por lo menos tres días.
Antes de finalizar cada período ordinario, la Legislatura elige una Comisión Legislativa de Receso constituída por cinco miembros, que actúa durante el receso parlamentario y cuyas funciones son las siguientes.
1. La observancia de los asuntos de primordial interés político, social, jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su oportuno informe a la Legislatura.
2. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias cuando asuntos de interés público lo requieren. La Legislatura decide por simple mayoría sobre la oportunidad y necesidad de la convocatoria.
3. Las demás funciones que reglamentariamente le otorga la Legislatura.
Corresponden al Poder Legislativo las siguientes facultades:
1. Confeccionar su reglamento, que no debe modificarse sobre tablas y en un mismo día.
Con el voto de los dos tercios del total de sus miembros, puede corregir y aun excluir de su seno, a cualquiera de ellos, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad y removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación.
Para aceptar la renuncia de sus miembros, basta el voto de la mayoría de los diputados presentes.
2. Realizar los nombramientos que le correponden, los que deben hacerse por mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio ningún candidato obtiene la mayoría absoluta, debe repetirse la votación contrayéndose a los dos candidatos más votados y en caso de empate decide el Presidente.
3. Con el voto de tres de sus miembros, solicita los datos e informes que crea necesarios para el mejor desempeño de sus funciones, al Poder Ejecutivo y a los jefes de oficinas administrativas, quienes deben suministrarlos en el plazo que se les concede y exhibir sus libros y papeles.
4. Hacer comparecer a su seno, con el voto de un tercio de sus miembros presentes, a los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones o informes que crea convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo casos de urgencia o gravedad. Al citarlos, les hace saber los puntos sobre los que deben informar, siendo la concurrencia obligatoria y configurando la falta injustificada mal desempeño de sus funciones.
El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir cuando lo estime conveniente en reemplazo del convocado.
5. Nombrar en su seno comisiones de investigación con el fin de examinar la gestión de los funcionarios públicos, el estado de la administración y del tesoro provincial.
Estas comisiones están integradas por representantes de todos los bloques, en forma tal que refleje la composición de la Cámara, y ejercen las atribuciones que les otorga el cuerpo en directa relación con sus fines, respetando los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y la presente, así como la competencia judicial. No pueden practicar allanamientos sin orden escrita de juez competente.
En todos los casos deben informar a la Legislatura, dentro del plazo fijado en el momento de su creación o cuando ésta lo requiera, sobre el estado y resultado de su investigación.
Las conclusiones de las comisiones investigadoras no son vinculantes para los Tribunales, sin perjuicio de que sean comunicadas al Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción, cuando proceda.
6. Conceder o negar licencia al Gobernador para salir de la Provincia por más de treinta días.
7. Invitar, con el voto de tres de sus miembros, a especialistas en temas que se encuentren en tratamiento parlamentario, con el objeto de que expongan ante el cuerpo de acceso y participación del público en general.
8. Aplicar multas con arreglo a los principios parlamentarios a toda persona que fuera de su seno viola los privilegios necesarios para su regular funcionamiento debiendo pasar los antecedentes a la justicia.
Asimismo también corresponde al Poder Legislativo:
1. Aprobar o desechar los tratados o convenios que firma la Provincia.
2. Dictar la legislación tributaria creando impuestos, tasas y contribuciones; cuyo monto fija en forma equitativa, proporcional o progresiva de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor de los bienes o de sus réditos, en su caso.
3. Sancionar su propio presupuesto, acordando el número de empleados que necesita, su remuneración y la forma en que deben proveerse los cargos. Esta ley no puede ser velada por el Poder Ejecutivo.
4. Fijar la planta de personal y el presupuesto de gastos y calculo de recursos anul o plurianual, no pudiendo este último exceder el término del mandato de la autoridad remitente, quien acompaña, obligatoriamente el detalle de recursos previstos para afrontar las erogaciones de cada ejercicio financiero. La Ley de Presupuesto es la base a que debe sujetarse todo gasto de la administración general de la Provincia y en ella deben figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales.
Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyen en la Ley de Presupuesto, se consideran derogadas si no han tenido principio de ejecución y suspendidas si lo tienen. En ningún caso la Legislatura puede aumentar el monto de las partidas del cálculo de recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por Ley de Presupuesto una suma de gastos mayor que la de recursos, salvo el derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar las tasas. En la Ley de Presupuesto se aprueba el número de cargos de la administración pública y su remuneración.
5. El número de puestos y el monto de los sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la Ley de Presupuesto no pueden ser aumentados en ésta; dichos aumentos sólo se hacen por medio de proyectos de ley que siguen la tramitación ordinaria.
6. En el caso de que el Poder Ejecutivo no remita el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración antes de terminar el tercer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta considere necesario modificar el tercer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta considere necesario modificar el que rige, procede a hacerlo tomándolo como base. Pronunciada tal resolución, corresponde a la Legislatura formular el Proyecto de Ley de Presupuesto Anual. Si el Poder Ejecutivo no remite el Proyecto de Ley de Presupuesto General dentro de los tres primeros meses de las sesiones ordinarias y si la Legislatura en el resto del período de dichas sesiones no resuelve usar la facultad acordada precedentemente, se tiene el presupuesto en vigencia como Ley de Presupuesto para el año siguiente.
7. Las leyes impositivas rigen en tanto la Legislatura no las deroga ni las modifica, debiendo estas modificaciones hacerse por medio de Ley especial.
8. Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que le remite el Poder Ejecutivo en el mes de junio de cada período ordinario, que comprenden el movimiento administrativo hasta al 31 de diciembre inmediato anterior.
9. Dictar leyes estableciendo los medios para hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios, especialmente las de los administradores de dineros públicos.
10. Establecer la división departamental y municipal de la Provincia, tomando como base su extensión, realidad geográfica y económica y necesidades de colonización y de urbanización de las zonas menos pobladas.
11. Conceder amnistías, excepto en aquellos casos de delitos de fraude electoral, contra la libertad y secreto del sufragio y los relativos o derivados de actos ejecutados contra los Poderes públicos y el orden constitucional provincial.
12. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia con fines de utilidad pública con el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros del cuerpo y con el voto de la totalidad de sus miembros cuando la cesión importe desmembramiento de territorio o abandono de jurisdicción dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional. En este último caso, la ley que así lo disponga debe ser sometida a consulta popular vinculante.
13. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública, determinando los fondos con que se hace efectiva la previa indemnización.
14. Crear el Banco Oficial de la Provincia y autorizar el establecimiento de otras instituciones financieras y de crédito, dentro del ámbito de la competencia provincial.
15. Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de sus miembros, para contraer empréstitos o captar fondos públicos con bases y objetos determinados mediante la emisión de títulos, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. Los papeles de crédito público llevan transcriptas las disposiciones de la ley autorizante.
La aplicación del crédito a un objeto distinto del solicitado hace incurrir en falta grave a quienes lo autoricen o consientan, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda corresponder.
16. Crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultades para designar su personal y administrar los fondos que se les asignan dentro de las prescripciones de la ley de su creación.
17. Reglamentar el uso público de símbolos o distintivos que no pertenecen a la Nación Argentina o a países extranjeros.
18. Recibir el juramento de ley del Gobernador y del Vicegobernador de la Provincia; admitir o rechazar sus renuncias y, con dos tercios de la totalidad de sus miembros, declarar los casos de impedimento de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.
19. Dictar los códigos procesales y los de fondo en las materias en que esa facultad no haya sido delegada al Congreso Nacional.
20. Rechazar o aprobar los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo.
21. Legislar sobre defensa de la competencia y protección de los usuarios de servicios públicos prestados por los particulares o el Estado.
22. Legislar sobre sanidad animal y vegetal contemplando la condición de la Provincia como zona libre de aftosa y otras enfermedades.
23. Hacer conocer su posición o la del pueblo, cuando se ha expedido mediante consulta popular a los legisladores nacionales de la Provincia sobre temas que afectan directamente el interés del Estado Provincial.
24. Establecer una sesión especial anual a la que se invita a los senadores nacionales con el objeto de que expongan acerca de su actuación como representantes de la Provincia.
25. Legislar sobre protección ambiental.
26. Dictar una legislación especial sobre protección del patrimonio histórico, cultural, arqueológico y paleontológico, con la necesaria participación de los municipios.
27. Legislar sobre organización de los municipios y policía, planes y reglamentos generales sobre enseñanza, organización del Registro Civil de las Personas, organización de la justicia provincial y juicios por jurados, autorizar la ejecución de obras públicas y, en general, dictar las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los Poderes y autoridades que establece esta Constitución y para todo asunto de interés público que por su naturaleza y objeto no ha sido delegado a la Nación.
Un tema interesante es que todo proyecto de ley, previo a su tratamiento debe ser calificado como proyecto de Ley General o No General. Tal calificación la hace la Cámara a través del voto de la simple mayoría de los diputados presentes en la sesión en que el proyecto toma estado parlamentario.
Cuando los proyectos de leyes No Generales obtienen el voto de los dos tercios del total de los miembros de la comisión, el presidente de ésta gira el despacho al Presidente de la Cámara para que lo comunique al Cuerpo en la inmediata sesión, entendiéndose notificados a partir de ese momento la totalidad de sus miembros.
Dentro de los diez días corridos, con el pedido de tres diputados se puede requerir el tratamiento y discusión del proyecto en sesión plenaria. Vencido dicho término opera la aprobación del proyecto de ley conforme el despacho de comisión previsto en el párrafo precedente y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
En caso de resultar remitido el proyecto a más de una comision éstas deben reunirse en plenario. Debe asegurarse la publicidad de las sesiones de comisión bajo pena de nulidad de su despacho.
Como tema para destacar es que las inasistencias injustificadas a las sesiones parlamentarias o reuniones de comisión producen el descuento automático de la parte proporcional de la dieta. Si alcanzan al veinticinco por ciento en un año calendario, se extingue de pleno derecho el mandato conferido. Para la consiguiente exclusión e incorporación de suplentes, se requiere la presencia de la cuarta parte de los componentes de la Legislatura. Con el número de legisladores referidos puede competerse al inasistente por la fuerza pública, aplicársele multa o suspenderlo.
Capítulo V
Poder Legislativo de la Pcia. De Córdoba
El Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba es ejercido por una Legislatura de una sola Cámara de setenta miembros, la que se integra por veintiséis legisladores elegidos directamente por el pueblo, a pluralidad de sufragios y a razón de uno por cada uno de los departamentos en que se divide la Provincia, considerando a éstos como distrito único.
Por cuarenta y cuatro legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo, tomando a toda la Provincia como distrito único.
La distribución de estas bancas se efectúa de la siguiente manera:
a) El total de los votos obtenidos por cada una de las listas se divide por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de las bancas a cubrir.
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, se ordenan de mayor a menor hasta llegar al número cuarenta y cuatro.
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordena en relación directa con el total de los votos obtenidos por las listas respectivas, y si éstas hubiesen logrado igual número de votos, el ordenamiento definitivo de los cocientes empatados resulta de un sorteo que a tal fin debe practicar el Juzgado Electoral.
d) A cada lista le corresponden tantas bancas como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento de las cuarenta y cuatro bancas.
Para esta lista de candidatos a legisladores de distrito único se establece el voto de preferencia, conforme a la ley que reglamente su ejercicio.
Para ser legislador se requiere:
1. Haber cumplido la edad de dieciocho años al momento de su incorporación.
2. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años, para los naturalizados.
3. Tener residencia en la Provincia en forma inmediata y continua durante los dos años anteriores a su elección. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o de la Provincia.
Los legisladores de los departamentos deben ser oriundos o tener una residencia no menor a tres años en los mismos.
Los legisladores duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles. La Legislatura se constituye por sí misma. Inician y concluyen sus mandatos en la misma oportunidad que el Poder Ejecutivo. La Legislatura Provincial nombra de su seno un Presidente Provisorio que la preside en caso de ausencia del Vicegobernador, o cuando éste ejerce funciones inherentes al Poder Ejecutivo. El Presidente Provisorio tiene voz y voto y en caso de empate, doble voto.
Están inhabilitados para ejercer el cargo de legislador los condenados por delito mientras no hayan cumplido sus penas; los que no reúnan las condiciones para ser electores; los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos.
Es incompatible el cargo de legislador con el ejercicio de función o empleo a sueldo en el Gobierno Federal, las Provincias o los Municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple, y las comisiones honorarias eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización previa de la Legislatura. Todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial o municipal, excepto los de Convencional Constituyente o Convencional Municipal. Y también es incompatible el ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas adjudicatarias de concesiones, licencias o permisos por parte del Estado; y el ejercicio de funciones en las Fuerzas Armadas o de Seguridad.
Los agentes de la Administración Provincial o Municipal que resulten electos legisladores titulares, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su función. Ningún legislador puede patrocinar causas de contenido patrimonial en contra del Estado Nacional, de la Provincia, o de los Municipios, salvo en caso de actuar por derecho propio.
La Legislatura es juez exclusivo de la validez de la elección, de los derechos y títulos de sus miembros. Cuando proceda como juez o como cuerpo elector, no puede reconsiderar sus resoluciones. En el acto de su incorporación, los legisladores prestan juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación.
La Legislatura entra en sesión con más de la mitad de sus miembros, pero un número menor puede compeler a los ausentes para que concurran a las sesiones en los términos y bajo las sanciones que el cuerpo establezca. Las sesiones son públicas, a menos que un grave interés declarado por la Legislatura exija lo contrario.
La Legislatura se reúne por propia convocatoria en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de febrero hasta el treinta de diciembre. Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por disposición de la misma Legislatura. Durante el receso quedan suspendidos los plazos que a ella le fija la presente sección.
La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente, a solicitud escrita de una cuarta parte de sus miembros. En este caso, sólo puede ocuparse del objeto u objetos para los que haya sido convocada.
La Legislatura abre sus sesiones ordinarias e invita al Poder Ejecutivo para que concurra a dar cuenta del estado de la administración. Asimismo también lo invita al cierre de sesiones, únicamente para mayor solemnidad del acto.
La Legislatura dicta su reglamento y puede, con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir, excluir de su seno a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad, y removerlo por inhabilidad física o psíquica sobreviniente a su incorporación. Para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren de sus cargos basta el voto de la mayoría de los miembros presentes. En todos los casos debe asegurarse el derecho de defensa y debido proceso.
La Legislatura tiene facultades para sancionar las faltas cometidas dentro y fuera del recinto, que atenten contra el orden de las sesiones. Puede imponer arrestos o servicios comunitarios a terceros por un lapso de tiempo que no pase de treinta días, sin perjuicio de ponerlos, si correspondiera, a disposición del juez competente. En todos los casos debe asegurarse el derecho de defensa y debido proceso.
La Legislatura puede hacer comparecer a los Ministros del Poder Ejecutivo al recinto o a sus comisiones, para pedirles los informes o explicaciones que estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar o explicar. Los Ministros están obligados a concurrir. En todos los casos, la citación debe hacerse en un plazo no inferior a cinco días, excepto que se tratase de un asunto de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga la Legislatura por mayoría absoluta de sus miembros.
El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir, cuando lo estime conveniente, en reemplazo del o de los Ministros convocados.
La Legislatura o los legisladores individualmente pueden pedir al Poder Ejecutivo informes por cuestiones de interés público, para el mejor desempeño de su mandato.
Los informes así solicitados deben evacuarse dentro del término fijado por la Legislatura.
Dentro de las Atribuciones otorgadas por la Constitución Provincial, corresponde a la Legislatura Provincial:
1. Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu.
2. Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el artículo 144 inciso 4º.
3. Admitir o rechazar las renuncias que presenten el Gobernador o el Vicegobernador.
4. Resolver sobre las licencias del Gobernador y del Vicegobernador para salir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen un período continuo mayor de quince días.
5. Instruir a los Senadores Nacionales para su gestión con el voto de los dos tercios de los miembros, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia
6. Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en el término y con la anticipación determinada por la Constitución o la ley.
7. Establecer los límites de las regiones de la Provincia que modifiquen el actual sistema de Departamentos, con dos tercios de votos de sus miembros.
8. Autorizar con dos tercios de votos de los miembros presentes el abandono de jurisdicción de parte del territorio provincial, con objeto de utilidad pública; y autorizar con la misma mayoría agravada de sus miembros la cesión de propiedad de parte del territorio de la Provincia con el mismo objeto. Cuando la cesión importe desmembramiento del territorio, la ley que así lo disponga debe ser sometida a referéndum de la ciudadanía.
9. Dictar planes generales sobre cualquier objeto de interés regional, y dejar a las respectivas Municipalidades o a entes regionales su aplicación.
10. Dictar la ley orgánica municipal conforme a lo que establece esta Constitución. En caso de fusión llamar a referendum a los electores de los Municipios involucrados.
11. Dictar leyes especiales que deleguen competencias de la Provincia a los Municipios.
12. Disponer, con los dos tercios de la totalidad de los miembros que componen la Legislatura, la intervención a las Municipalidades de acuerdo con esta Constitución.
13. Dictar la ley Orgánica de Educación de conformidad con los principios dispuestos en esta Constitución.
14. Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, inmigración y promoción económica y social.
15. Establecer regímenes de estímulo a la radicación de nuevas actividades productivas.
16. Dictar la ley orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
17. Legislar sobre el uso y enajenación de las tierras de propiedad del Estado Provincial y dictar leyes de colonización que aseguren una más productiva y racional explotación de los recursos agropecuarios.
18. Dictar la ley de expropiaciones y declarar la utilidad pública a tales efectos.
19. Dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones, en base a un descuento obligatorio sobre los haberes para todos los cargos. En ningún caso puede acordar jubilaciones, pensiones o dádivas por leyes especiales que importen un privilegio que difiera del régimen general.
20. Dictar la ley orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial.
21. Dictar normas generales sobre la preservación del recurso suelo urbano, referidas al ordenamiento territorial, y protectoras del medio ambiente y del equilibrio ecológico.
22. Dictar la legislación electoral y de partidos políticos que contemplen elecciones internas abiertas, simultáneas y obligatorias para la selección de candidatos de todos los partidos políticos.
23. Dictar las leyes que establecen los procedimientos de Juicio Político y del Jurado de Enjuiciamiento.
24. Dictar los códigos y leyes procesales.
25. Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas las reparticiones, agencias, oficinas y establecimientos públicos, con determinación de las atribuciones y responsabilidades de cada funcionario. Esta legislación debe tener en cuenta la política de reforma administrativa propuesta por esta Constitución.
26. Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones y reglar el escalafón del personal de los Poderes y órganos del Estado Provincial.
27. Legislar sobre la descentralización de servicios de la Administración y la creación de empresas públicas, sociedades del Estado, bancos y otras instituciones de crédito y ahorro.
28. Dictar la ley de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
29. Considerar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos que remite el Poder Ejecutivo antes del quince de noviembre para el período siguiente o por uno mayor, siempre que no exceda el término del mandato del Gobernador en ejercicio.
Dictar su propio presupuesto, el que se integra al presupuesto general, y fijar las normas respecto de su personal.
Determinar el número y el sueldo de los agentes de las reparticiones públicas, a propuesta del Poder Ejecutivo.
La ejecución de leyes sancionadas por la Legislatura y que importen gastos se realiza a partir del momento en que existan fondos disponibles en el presupuesto, o se creen los recursos necesarios para satisfacerlos.
30. Sancionar el presupuesto anual sobre la base del que se encuentre vigente, si el Poder Ejecutivo no presenta el proyecto antes del término que fija esta Constitución.
31. Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido, dentro del período ordinario en que se remitan. Si no son observadas en ese período, quedan aprobadas.
32. Establecer tributos para la formación del tesoro provincial.
33. Autorizar al Poder Ejecutivo, con el voto de dos tercios de los miembros presentes, a contraer empréstitos.
34. Dictar la ley orgánica del uso del crédito público y arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial.
35. Sancionar leyes de coparticipación tributaria para las Municipalidades y aprobar subsidios para éstas.
36. Reglamentar la organización y funcionamiento del cargo de Defensor del Pueblo y designar a dicho funcionario con el voto de los dos tercios de sus miembros.
37. Conceder amnistías generales.
38. Otorgar honores y recompensas de estímulo por servicios de gran importancia prestados a la Provincia, los que no pueden disponerse a favor de los funcionarios durante el desempeño de sus cargos.
39. Reglamentar el poder de policía en materia de autorización y represión de juegos de azar, cuyo ejercicio compete en forma exclusiva a la Provincia, a través de los organismos que ella determina.
40. Promover el bienestar común, mediante leyes sobre todo asunto de interés general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal.
41. Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Provincia.
42. Dar acuerdo en sesión pública para el nombramiento de Magistrados y Funcionarios a que se refiere esta Constitución.
43. Declarar la necesidad de la reforma de esta Constitución de conformidad a lo establecido en los artículos 196 y 197.
El Gobernador, el Vicegobernador, los miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Cuentas, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, el Fiscal General y el Defensor del Pueblo pueden ser sometidos a juicio político por las causales de mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, delitos dolosos comunes, incapacidad física o síquica sobreviniente, o indignidad.
Cualquier ciudadano puede denunciar, ante la sala acusadora, a los efectos que se promueva juicio a los funcionarios mencionados por las causales a las que se refiere el artículo precedente.
La Legislatura, a los fines del juicio político, en su primera sesión ordinaria, se divide en dos salas que se integran en forma proporcional a la representación política de sus miembros en aquélla. La primera tiene a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora es presidida por un legislador elegido de su seno y la juzgadora por el Vicegobernador; si éste fuera el enjuiciado o estuviera impedido, por el Presidente Provisorio de la Legislatura.
La sala acusadora nombra en la misma sesión una comisión investigadora cuyo objeto es investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación y tiene a ese efecto las más amplias facultades.
La comisión culmina sus diligencias en el término de veinte días y presenta dictamen a la sala acusadora, la que sólo puede admitirlo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombra una comisión de tres integrantes para que la sostenga ante la sala juzgadora que se constituye en tribunal de sentencia, previo juramento de sus miembros.
Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia procede a conocer la causa y debe fallar antes de los treinta días. Si vencido ese término no hubiese fallado, el acusado vuelve al ejercicio de sus funciones.
La ley establece el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado, quien goza de todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la Constitución Nacional.
Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del tribunal de sentencia. La votación es nominal.
El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando el acusado si correspondiere, sujeto a juicio ante los tribunales ordinarios, conforme a la legislación vigente.
El fallo que dicte el tribunal de sentencia es irrecurrible.
El juicio político no puede durar en ningún caso más de cuatro meses. Vencido dicho plazo sin haberse dictado resolución, queda sin efecto el juicio.
Como dato relevante en el Artículo 90 de la Constitución Provincial se hacen referencias a Prerrogativas de candidatos, dato curioso, dado que en todas las constituciones de la República Argentina, este tema no está contemplado.
Los candidatos, una vez oficializadas las listas respectivas y hasta ser proclamados los electos, tienen las siguientes prerrogativas:
1. A no ser molestados por las autoridades ni detenidos por opiniones vertidas con motivo de la campaña electoral.
2. A solicitar y recibir información por parte del Poder Ejecutivo.
Capítulo VI
Poder Legislativo de la Pcia. De Corrientes
Establece el Artículo 84 de la Constitución de la Provincia de Corrientes que el Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo.
La Cámara de Diputados, mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Diputados se compone de 26 miembros.
La Legislatura determina el número de habitantes que deba representar cada diputado, a fin de que, en ningún caso, éstos excedan de treinta y tres. El Diputado dura en su cargo cuatro años y puede ser reelegido. Asimismo se renueva por mitades cada dos años. Y los requisitos para ser Diputado son:
1) Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro (4) años de obtenida.
2) Veintidós (22) años de edad cumplidos.
3) Dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia, para los que no son naturales de ella.
El Artículo 88 sostiene que es incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario o empleado público nacional, provincial o municipal, o de legislador de la Nación o de otra Provincia, con excepción del profesorado y de las comisiones eventuales.
Estas últimas deben ser aceptadas con el consentimiento previo de la Cámara respectiva.
Tampoco puede desempeñar esta función quien por propio derecho o como
gerente, apoderado, representante o abogado de empresas, tengan contrato de carácter oneroso con el Estado Nacional, Provincial o Municipal.
El diputado que acepte el desempeño de un cargo público o rentado de la Nación
o de una provincia o municipio, o contratase con el Estado o municipio, o aceptase la gerencia, apoderamiento, representación o patrocinio de una empresa que contratare con el Estado o municipio, cesa como miembro de la Cámara previa decisión del cuerpo por mayoría absoluta de sus miembros.
No pueden ser Diputados los procesados, con auto de prisión preventiva firme; los que hayan sido condenados a pena de reclusión o prisión; los quebrados o concursados civilmente no rehabilitados y los afectados de enfermedad física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato.
Cualquier Diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño, inconducta o delito cometido, a efecto de que se trate la acusación, trámite que será admitido con la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros.
Por su parte, y mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Senadores se compone de trece miembros.
Artículo 92: Son requisitos para ser Senador:
1) Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cinco (5) años de obtenida.
2) Tener treinta (30) años de edad.
3) Cuatro (4) años de domicilio inmediato en la Provincia, para los que no son naturales de ella.
Y según establece el Artículo 93 son aplicables al cargo de Senador las incompatibilidades establecidas para ser Diputado.
El Senador dura seis años en su cargo y puede ser reelegido. El Senado se renueva por terceras partes cada dos años.
El Vicegobernador de la Provincia es Presidente del Senado, pero no tendrá voto sino en caso de empate. Y también los senadores nombrarán cada año un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º que entrarán a desempeñar el cargo por su orden, en defecto del Presidente.
Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados. Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, el Senado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, pero no tendrá voto sino en caso de empate.
Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias, todos los años, desde el primero de mayo hasta el treinta de septiembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, cuando proceda disposición de las mismas Cámaras.
Las sesiones pueden prorrogarse hasta sesenta días por el Poder Ejecutivo, o por disposición de las mismas Cámaras. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, o por el Presidente de la Asamblea Legislativa a petición escrita de la quinta parte del total de los miembros de cada Cámara. En caso de convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino del asunto o asuntos para que hayan sido convocadas, excepto el caso de juicio político. Inician el período de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en asamblea, debiendo en el primer caso el Gobernador de la Provincia, dar cuenta del estado de la administración. Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus miembros, no pudiendo en tal caso, o cuando proceda como cuerpo elector, reconsiderar sus resoluciones. No podrán entrar en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero podrán reunirse en minoría al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establezca.
Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sesiones. Ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin consentimiento de la otra. Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, corregir a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, y aún declararlo cesante en caso de reincidencia, inasistencia notable, indignidad o inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. Bastará la simple mayoría para decidir de las renuncias que hicieren a sus cargos.
Corresponde al Poder Legislativo:
1) Aprobar o desechar los tratados hechos con las otras Provincias para fines de interés público.
2) Nombrar Senadores al Congreso Nacional.
3) Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales navegables, colonización de sus tierras, importación de capitales extranjeros y explotación de sus ríos.
4)Legislar sobre la organización de las Municipalidades y Policías, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución.
5) Dictar planes generales sobre educación o cualquier otro objeto de interés común y municipal dejando a las respectivas municipalidades la ampliación de estos últimos.
6) Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro civil de las personas.
7) Establecer anualmente los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
8) Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
Procederá sancionar dicho presupuesto, tomando por base el vigente, si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto antes del último mes de las sesiones ordinarias.
Si la Legislatura no sancionase el presupuesto general de gastos y la ley de impuestos, seguirán en vigencia para el año entrante las leyes existentes de presupuesto e impuestos en sus partidas ordinarias.
9) Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de mayo de cada año, abrazando el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.
10) Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones responsabilidades y dotación. Dictará oportunamente una Ley de sueldos.
11) Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y especialmente de los recaudadores y administradores de dineros públicos.
12) Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.
13) Acordar amnistía por delitos políticos.
14) Autorizar la reunión o movilización de las milicias, o parte de ellas, en los casos previstos por la Constitución Nacional, o en aquellas en que la seguridad pública de la provincia lo exija; y aprobar y desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa.
15) Fijar anualmente las fuerzas de policía al servicio de la Provincia.
16) Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de estímulo a los autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a explotarse en la Provincia.
No podrá otorgarse exoneración de impuestos por un término que exceda de treinta años, tampoco podrán concederse monopolios.
17) Legislar sobre las tierras públicas y el Homestead.
18) Disponer del uso y enajenación de las tierras de la Provincia.
19) Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
20) Dictar las Leyes de Organización de los Tribunales y de procedimientos judiciales.
21) Autorizar el establecimiento de Bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.
22) Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos, o emitir fondos públicos, de conformidad con el artículo 19 de esta Constitución.
23) Dictar la Ley general de Elecciones.
24) Acordar subsidios a las Municipalidades cuyas rentas no alcancen, según su presupuesto, a cubrir sus gastos ordinarios.
25) Convocar a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el término y con la anticipación determinada en la Ley.
26) Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador o Vicegobernador, reunidas para el efecto ambas Cámaras.
27) Conceder o negar licencia al Gobernador y Vicegobernador; para salir temporalmente fuera de la Provincia o de la Capital, en los casos del artículo 103.
28) Autorizar la sesión de parte del territorio de la provincia, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, para objeto de utilidad pública nacional o provincial, o con unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras, cuando dicha sesión importe desmembramiento de territorio y abandono de jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.
29) Dictar la Ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles por servicios prestados a la Provincia.
30) Dictar todas las Leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño de las anteriores atribuciones; y para todo asunto de interés público y general de la provincia, que por su naturaleza y objeto no correspondan privativamente a los poderes nacionales.
Capítulo VII
Poder Legislativo de la Pcia. De Entre Ríos
La Provincia de Entre Ríos adoptó para sí una Constitución Provincial en agosto de 1933. En ella, y a semejanza de nuestra Carta Magna, se establecen los derechos, deberes y obligaciones de los ciudadanos, como así también las normas que regirán los poderes del Estado y el Régimen Electoral.
En la Sección IV, a partir del Artículo 53º, dispone que el Poder Legislativo de la Provincia sea ejercido por una legislatura compuesta de dos cámaras, una de diputados integrada por 28 representantes, y otra de senadores compuesta por uno representante por cada departamento, es decir, 17 miembros. La misma tiene sede en la ciudad de Paraná, capital de la Provincia.
El mandato de los mismos dura cuatro años a contar desde el día que se fija para la inauguración del período de las sesiones ordinarias (1º de julio de cada año), y ambas cámaras se renovarán totalmente al final de dicho término.
Son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia. En el caso de los Senadores se elige a razón de uno por cada departamento y a simple pluralidad de votos. Los Diputados, por su parte, se basan en el sistema electoral de distrito único por sistema de representación proporcional; pero que asegure al partido mayoritario la mayoría absoluta de la representación (Artículos 50º, 51º y 52º de la Sección III Régimen Electoral).
Si nos remitimos al funcionamiento del Poder Legislativo Provincial, en el Capítulo VI de la Constitución se establece todo lo referido a la sanción, promulgación y publicación de las leyes. En este sentido, de instituye que para que un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas será necesario dos tercios de los votos de los presentes y esa sanción no podrá recaer en general y particular en un mismo día, en ambas Cámaras. Asimismo, se indica que deberá existir mayoría absoluta para comenzar con la sesión, sólo en el caso de que en dos oportunidades consecutivas no se conforme el quórum, se procederá a sesionar con la tercera parte de sus miembros.
En el Capítulo V se indican las atribuciones que le corresponde a la Legislatura Provincial. Las mismas son las siguientes:
Artículo 81º. - Corresponde al Poder Legislativo:
1. Aprobar o desechar los tratados con las otras provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común.
2. Legislar sobre todas las materias consignadas en la sección segunda, Régimen Económico y del Trabajo, con las orientaciones determinadas en la misma.
3. Legislar sobre la organización de las municipalidades y Policía, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución.
4. Dictar planes y reglamentos generales sobre enseñanza pública.
5. Legislar sobre enseñanza y cualquier otro objeto de interés o municipal, dejando a las respectivas municipalidades su aplicación.
6. Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas.
7. Dictar la legislación impositiva observando lo dispuesto por el Artículo 43º y a esos fines y efectos establecerá impuestos, tasas y contribuciones cuyo monto fijará, en forma equitativa, proporcional o progresivamente, de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor o el mayor valor de los bienes de sus réditos, en su caso.
8. Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, la ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto de la administración general de la Provincia y en ella deberán todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyeran el la de presupuesto, se considerarán derogadas, sino hubiesen tenido principio de ejecución y suspendidas si lo hubieran tenido.
En ningún caso podrá la Legislatura aumentar el monto de las partidas del cálculo de recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma de gastos mayor que la de recursos, salvo el derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar las tasas.
9. El número de puestos y el monte de sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no podrán ser aumentados en esta y dichos aumentos sólo se harán por medio de proyectos de ley que seguirán la tramitación ordinaria.
10. En el caso de que el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general de la administración antes de terminar el tercer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura, y esta considere necesario modificar el que rige, procederá a hacerlo tomando este por base.
Pronunciada tal resolución, corresponde a la Cámara de Diputados formular el proyecto de ley de presupuesto.
Si el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general dentro de los tres primeros meses en las sesiones ordinarias y si la Legislatura en el resto del período de dichas sesiones, no resolviera usar de la facultad acordada precedentemente, se tendrá el presupuesto en vigencia como ley del presupuesto para el año siguiente.
11. Las leyes impositivas regirán en tanto la Legislatura no las derogue ni las modifique, debiendo estas modificaciones hacerse por medio de ley especial.
12. Crear impuestos transitorios, especificando el carácter y determinando el objeto creación. Su producido se aplicará exclusivamente al objeto que lo motiva y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido Pero si producida la liquidación resultare un saldo excedente, éste pasará a rentas generales.
13. Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que le remita el Poder Ejecutivo en todo el mes de julio de cada período ordinario, abrazando el movimiento administrativo hasta el 31 de diciembre próximo anterior.
14. Crear o suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones, responsabilidades y su dotación.
15. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y, especialmente, de los recaudadores de renta, tesorero de la Provincia y demás administradores de dineros públicos.
16. Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.
17. Conceder amnistía por delito de sedición en la Provincia.
18. Autorizar la reunión y la movilización de las milicias o parte de ellas, en los casos permitidos por la Constitución Nacional y aprobar o desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciere el Poder Ejecutivo sin autorización previa.
19. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, para objeto de utilidad pública nacional o provincial; y con unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras, cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional.
20. Legislar sobre tierras públicas de la Provincia debiendo dictarse una ley especial sobre la materia.
21. Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución.
22. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública.
23. Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
24. Dictar las leyes de organización y de procedimientos de los tribunales ordinarios y la del juicio por jurados.
25. Autorizar el establecimiento de bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.
26. Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de los miembros de cada Cámara para contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objeto determinados, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración.
Los papeles de crédito público emitidos, llevarán transcriptas las disposiciones de la ley autorizante.
En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerán mas de la cuarta parte de las rentas de la Provincia y, ni el numerario obtenido de los mismos, ni los fondos públicos que se emitan, podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación.
27. Dictar la ley de elecciones generales de la Provincia.
28. Conceder o negar licencia al gobernador y vicegobernador para salir temporalmente fuera de la Provincia, o de la capital por más de quince días.
29. Crear reparticiones autárquicas pudiendo darles facultad para designar su personal y administrar los fondos que se les asigne, dentro de las prescripciones de la ley de creación.
30. Reglamentar el uso público de símbolos o distintivas que no pertenezcan a la nación argentina o a países extranjeros.
31. Legislar sobre asistencia social con mira a racionalizar la administración de los diversos servicios a coordinarlos y a organizar el contralor de las inversiones de dineros públicos hechos por Intermedio de las asociaciones benéficas privadas.
32. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al Congreso Nacional.
Dato de actualidad: Los partidos políticos que están representados en la legislatura provincial son los siguientes: Frente para la Victoria, Partido Justicialista, Unión Cívica Radical (UCR), Frente Social Entre Ríos Tiene Futuro, Nuevo Espacio Entrerriano, y Partido Intransigente, siendo las dos primeras mayorías el Frente para la Victoria junto con el Partido Justicialista y la Unión Cívica Radical (UCR) junto con el Nuevo Espacio Esntrerriano.
En la Sección V, se hace referencia al Poder Ejecutivo de la Provincia. En cuanto a la línea de sucesión del mismo se establece en los Artículos 117º, 118º y 119º, que en caso de acefalía del cargo de gobernador, sus funciones serán desempeñadas por el vicegobernador, que las ejercerá durante el resto del período constitucional. Cuando se trate de un Impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento. En caso de Impedimento temporal del vicegobernador, éste será reemplazado por el vicepresidente primero del Senado, presidente de la Cámara de Diputados o presidente del Superior Tribunal de Justicia, por su orden. Si existiera acefalía simultánea del gobernador y vicegobernador, el Poder Ejecutivo, será, ejercido por el vicepresidente primero del Senado y, en defecto de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados y, en el de ambos, por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes convocarán a elección para reemplazarlos dentro de tres días, siempre que faltaran más de dos años para terminar el período constitucional. Si faltara menos de dos años, aquellos funcionarios asumirán el Poder Ejecutivo interinamente y la Legislatura, reunida en Asamblea, por mayoría absoluta de los presentes, designará un gobernador y vicegobernador, pudiendo ser electo un miembro de la Legislatura o cualquier ciudadano que reúna las condiciones del Artículo 115º. A este objeto, la Asamblea deberá ser citada especialmente por su presidente en ejercicio con anticipación de cinco días por lo menos y para un plazo no mayor de diez días. En ambos casos, la elección se hará para completar el período constitucional y no podrá recaer en la persona que ejerce el Poder Ejecutivo.
De esta manera, se aprecia las semejanzas con nuestra Constitución Nacional.
Capítulo VIII
Poder Legislativo de la Pcia. De Formosa
El Poder Legislativo de la Provincia de Formosa está conformado por una Cámara de Representantes será ejercido por una Cámara de Diputados, elegidos directamente por el pueblo con base en la población, no pudiendo exceder de treinta el número de sus miembros.
Para ser Diputado se requiere Ser ciudadano argentino, o naturalizado con seis años en el ejercicio de la ciudadanía; Haber cumplido veintiún años de edad; tener seis años de residencia inmediata en la Provincia, sino se ha nacido en ella. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o de la Provincia.
Los diputados duran cuatro años en el ejercicio de sus cargos, y podrán ser reelectos. La Cámara se renovará por mitad cada dos años. Al constituirse la Legislatura, se determinó por sorteo los diputados que cesarán en el primer bienio.
La Cámara abre sus sesiones por sí misma y se reunirá todos los años en sesiones ordinarias, desde el día primero de marzo hasta el día treinta de noviembre, pudiendo prorrogarse sus sesiones, por resolución tomada antes de fenecer el período, para tratar el asunto que ella determine al acordar la prórroga. El Presidente de la Cámara a petición suscripta por una cuarta parte del total de diputados, puede convocarla extraordinariamente por un período no mayor de treinta días, cuando un grave asunto de interés o de orden público lo requiera; en las sesiones extraordinarias no se tratarán sino los asuntos determinados en la convocatoria.
El Presidente Nato de la Cámara es el jefe administrativo; designa y remueve por sí a los secretarios, conforme con el reglamento que dicte el Cuerpo. Es juez exclusivo de las elecciones de sus miembros, sin perjuicio de la acción de los tribunales para castigar las violaciones de la ley electoral. El juzgamiento del diploma deberá hacerse a más tardar dentro del mes de sesiones posterior a su presentación. En caso contrario el interesado tiene derecho a someter la validez de su título a la decisión del Superior Tribunal de Justicia, el que se expedirá dentro del término de quince días, con audiencia del interesado y de cualquier candidato reclamante que hubiere obtenido votos en la misma elección. La resolución de la Cámara o del Superior Tribunal de Justicia no podrá reverse.
Las sesiones de la Cámara son públicas, salvo que la naturaleza de las cuestiones por tratarse aconsejen lo contrario, lo que deberá determinarse por mayoría de votos. Necesita, para sesionar, mayoría absoluta de sus miembros, pero en minoría puede acordar las medidas que estima necesarias para compeler a los inasistentes, aplicar multas y suspensiones.
Los diputados individualmente podrán solicitar informes con conocimiento de la Cámara.
Ninguno de los miembros del Poder Legislativo puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el desempeño de su mandato de legislador. Ningún Diputado, desde el día de su proclamación hasta el cese de su mandato, puede ser arrestado; excepto en el caso de ser sorprendido "in fraganti" delito que merezca pena privativa de libertad, debiéndose dar cuenta del arresto a la Cámara con información sumaria del hecho, para que resuelva sobre su inmunidad personal.
Corresponde al Poder Legislativo las siguientes atribuciones:
1. Aprobar o rechazar acuerdos, convenios o tratados con la Nación, las demás Provincias o Estados Extranjeros. Por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros podrá aprobar tratados de integración regional con otras Provincias que atribuyan competencia y jurisdicción a órganos administrativos regionales, en condiciones de reciprocidad e igualdad, conforme a los principios de la Constitución Nacional. Las normas dictadas en su consecuencia tendrán jerarquía superior a las leyes.
2. Prestar, en período de sesiones ordinarias, acuerdos para los nombramientos que esta Constitución exija, entendiéndose prestado el acuerdo si dentro de los treinta días de recibida la comunicación, la Cámara no se hubiese expedido.
3. Establecer las bases, tipos y modalidades de recaudación de los tributos de toda clase. Su monto se fijará equitativa, proporcional y progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida o con el valor de los bienes o de sus rentas.
4. Solicitar al Poder Ejecutivo un informe sobre las operaciones de créditos celebradas.
5. Preparar su presupuesto anual para el ejercicio siguiente, adecuado a las pautas contenidas en el presupuesto general y remitirlo al Poder Ejecutivo sesenta días antes de la finalización del período de sesiones ordinarias.
6. Fijar anualmente el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración, incluyendo en él todos los servicios ordinarios, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, como los extraordinarios, las que no serán cumplidas mientras no se hubieren consignado en el presupuesto las partidas correspondientes para su ejecución.
7. Sancionado un presupuesto, seguirá en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sanción de otro; la Cámara, al dictar esta ley, no podrá aumentar los sueldos ni gastos parciales proyectados por el Poder Ejecutivo.
8. Aprobar o rechazar, en sesiones ordinarias, las cuentas de inversión, que el Poder Ejecutivo remitirá dentro de los primeros sesenta días de las mismas.
9. Conceder amnistías por delitos políticos.
10. Otorgar subsidios a las municipalidades y comisiones de fomento, cuyas rentas no alcancen a cubrir sus gastos ordinarios. Acordar participación a las municipalidades o comisiones de fomento en la coparticipación federal que perciba la Provincia por tal concepto, de conformidad con la ley que se dicte al respecto.
11. Dictar la Ley Orgánica Municipal y disponer la creación de villas y ciudades.
12. Tomar juramento al Gobernador y al Vicegobernador.
13. Resolver sobre la licencia del Gobernador y del Vicegobernador para salir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen períodos mayores a quince días o a cinco días si fueran simultáneas.
14. Determinar el personal y dotación de la Cámara.
15. Crear y suprimir empleos no establecidos en esta Constitución.
16. Legislar sobre el uso y enajenación de la tierra pública y demás bienes de la Provincia; declarar los casos de utilidad pública para la expropiación.
17. Dictar la ley general de Colonización y las demás leyes necesarias que establezcan las bases y políticas que deberá seguir la Administración para promover el fomento y diversificación de la producción, de los medios de transporte y canales navegables, estimular las organizaciones mutualistas, cooperativas y de cualquier otra forma que se asienten en el principio de la solidaridad social, promover la mejor distribución de la riqueza, la igualdad de posibilidades y el acceso a la propiedad productiva, alentar el ahorro popular y las viviendas económicas; la concesión de los servicios públicos provinciales, manteniendo el principio de la titularidad estatal del servicio, su regulación y control; facilitar la introducción y establecimiento de nuevas industrias, importación de capitales y explotación de sus ríos, conforme con el artículo 38.
18. Dictar la Ley Integral de Educación y el Estatuto Docente, de acuerdo con los principios establecidos en esta Constitución.
19. Dictar el Estatuto General del Empleado Público Provincial, conforme con los principios establecidos en esta Constitución.
20. Autorizar la cesión gratuita de tierras de la Provincia para objeto de utilidad pública nacional, provincial o municipal, con dos tercios de votos; y con unanimidad de votos de la totalidad de la Cámara cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional.
21. Crear el Banco Oficial de la Provincia; aprobar las modificaciones de su Carta Orgánica y autorizar el establecimiento de otras instituciones de crédito.
22. Declarar la necesidad de reforma de esta Constitución, en la forma que en la misma se determina.
23. Dictar leyes de imprenta, que de ninguna manera signifiquen restricciones a la liberad de expresión; de procedimientos judiciales, penitenciarios, de responsabilidad de los funcionarios públicos, de policía, de materia rural o industrial, de procedimiento administrativo y contencioso administrativo; códigos: de aguas, bromatológico y de alimentos; ley de hidrocarburos, reglamentación de las profesiones liberales y de los colegios profesionales; de represión del juego; de elecciones, de jubilaciones y pensiones por servicios prestados a la Provincia, y todas las que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones y principios de esta Constitución.
24. Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipación determinada por la ley.
25. Aceptar o rechazar la renuncia del Gobernador y del Vicegobernador y, por dos tercios de la totalidad de sus miembros, declarar los casos de imposibilidad física o mental de los mismos.
26. Dictar la ley de creación del Registro del Estado Civil de las Personas y la Ley Orgánica de la Justicia.
27. Dictar el Estatuto de los Partidos Políticos, sin perjuicio del derecho de asociación y propaganda.
28. Determinar la división política de la Provincia, fijando el número de Departamentos, de acuerdo con las siguientes bases: población, accidentes naturales, vías de comunicación y extensión.
29. Participar en las licitaciones públicas con dos representantes de la Legislatura Provincial; uno por la mayoría o primera minoría, y otro por la minoría siguiente, tanto en la etapa de preadjudicación como en el control de la ejecución; así como organizar el control de gestión y seguimiento de los diversos actos, contratos y obras en ejecución a través de las comisiones legislativas, las que serán integradas por representantes de todos los bloques, en forma tal que refleje la composición de la Cámara.
30. Otorgar acuerdo legislativo para las designaciones o nombramientos expresamente establecidos en esta Constitución.
31. Invitar a los diputados y senadores nacionales para informar una vez por año y antes de que finalice el período de sesiones ordinarias, sobre su actuación legislativa como representantes del pueblo y del Estado Provincial.
32. Crear el Consejo de la Magistratura determinando su composición, el que tendrá a su cargo formular la propuesta de jueces y funcionarios del Poder Judicial, cuya designación deba efectuar la Legislatura.
Capítulo IX
Poder Legislativo de la Pcia. De Jujuy
En Jujuy, establece la Constitución Provincial que una Cámara de Diputados con denominación de Legislatura ejercerá la función legislativa en la Provincia. Es presidida por el Vicegobernador y elege anualmente de entre sus miembros un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo, quienes son sus reemplazantes legales en ese orden.
La Legislatura se compone de 48 miembros elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional, tomando a la Provincia como distrito electoral único. El número de diputados puede ser aumentado hasta 60 por disposición de la ley.
Para ser electo diputado se requiere: ser argentino, tener por lo menos veintiún años de edad, diez años de ciudadanía en ejercicio los naturalizados, y dos de residencia inmediata en la Provincia si no fueren nativos de ella. No podrán ser electos los fallidos o concursados civilmente, no rehabilitados.
Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones desde el día en que correspondiere su incorporación, sin que por motivo alguno pueda prorrogarse el mandato. La Legislatura se renovará por mitad cada dos años pudiendo sus miembros ser reelegidos. En su primera sesión ordinaria se sortearán los que deban renovarse. En caso de reemplazo, el diputado que se incorpore completará el mandato del titular.
El cargo de diputado es incompatible con: el de legislador nacional, funcionario o empleado público de la Nación, de la Provincia, de los municipios, entidades descentralizadas, sociedades mixtas, empresas públicas, concesionarios de obras y servicios públicos; con excepción de la docencia y de las comisiones honorarias o transitorias, previo consentimiento de la Legislatura.
Cuando se dedujere denuncia o querella criminal contra un diputado, el juez remitirá el sumario a la Legislatura y ésta podrá suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a su disposición por el voto de los dos tercios de sus miembros. Si se negare el desafuero no podrá insistirse con la misma solicitud. Si fuere absuelto, se reintegrará a sus funciones.
La Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias desde el uno de abril hasta el treinta de noviembre, término que podrá ser prorrogado por el voto de la mayoría de sus miembros o por decreto del Poder Ejecutivo. P podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por su Presidente a petición escrita de la tercera parte del total de sus miembros, y por sí sola cuando se tratare de las inmunidades de los diputados, en cuyo caso deliberará sobre los asuntos que hubieren motivado la convocatoria. Las sesiones de la Legislatura serán públicas y se celebrarán en un lugar determinado, salvo que se resolviera lo contrario cuando un motivo grave así lo exigiere.
La Legislatura sólo podrá sesionar con la presencia en el recinto de la mayoría absoluta de sus miembros, pero un número menor podrá compeler a los ausentes. Sanciona su reglamento por el voto de la mayoría de sus miembros.
Corresponde a la Legislatura, conforme a lo establecido en la Constitución:
1) abrir todos los años sus sesiones ordinarias, convocada por el Poder Ejecutivo o en su caso por el Presidente de la misma;
2) sancionar anualmente la ley general de presupuesto;
3) legislar sobre la participación municipal en el producido del régimen tributario;
4) dictar leyes en materia de competencia municipal destinadas a establecer principios generales de legislación a los fines de armonizar las disposiciones normativas de los municipios, cuando así lo exigiere el interés general;
5) establecer normas generales sobre contabilidad, contratación, ejecución de obras públicas y enajenación de bienes del dominio del Estado;
6) dictar la legislación tributaria;
7) legislar sobre el régimen de servicios públicos provinciales;
8) crear y suprimir bancos oficiales y dictar sus leyes orgánicas;
9º dictar los códigos que correspondan a la Provincia y la ley de organización de la justicia, conforme lo establece esta Constitución;
10) legislar sobre derecho de amparo;
11) legislar sobre iniciativa popular, plebiscito consultivo y referéndum, sin perjuicio de lo establecido respecto de los municipios;
12) dictar las leyes que aseguren el ejercicio de los derechos humanos y sociales;
13) establecer el régimen municipal cuando correspondiere;
14) dictar la ley orgánica de educación y el régimen de la docencia;
15) organizar la carrera administrativa y legislar sobre los derechos y deberes de los empleados públicos;
16) establecer el régimen de las fuerzas de seguridad de la Provincia;
17) legislar sobre el ejercicio de las profesiones liberales en lo que no fuere de competencia del Gobierno Federal;
18) dictar la ley electoral y de organización de los partidos políticos;
19) dictar la ley general de expropiación y declarar de utilidad pública los bienes necesarios para tal fin;
20) dictar leyes de seguridad y previsión social;
21) fijar las divisiones territoriales de los departamentos y municipios;
22) autorizar la fundación de pueblos y declarar ciudades;
23) acordar amnistías por delitos políticos y faltas electorales en la Provincia;
24) conceder privilegios por tiempo limitado o recompensas de estímulo a los autores o inventores y a los perfeccionadores o introductores de industrias o técnicas que se explotaren en la Provincia;
25) dictar leyes de preservación de los recursos naturales y del medio ambiente, de protección de especies animales y vegetales útiles o autóctonos; de forestación y reforestación;
26) recibir el juramento del Gobernador y Vicegobernador y considerar las renuncias que hicieren de sus cargos, por el voto de la mayoría de los miembros que la componen;
27) elegir senadores nacionales y considerar sus renuncias cuando fueren presentadas antes de su incorporación al Senado de la Nación. Si no se lograre mayoría absoluta, se repetirá la votación circunscribiéndosela a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos. La elección de senadores nacionales no podrá recaer en el Gobernador o Vicegobernador en ejercicio de funciones, ni en el ex gobernador o ex vicegobernador hasta pasados dos años contados desde el día en que terminaren sus mandatos o fueren aceptadas sus renuncias. Por igual término quedarán inhabilitados de hecho para seguir ejerciendo sus funciones y todo cargo público en la Provincia los diputados que contravinieren esta disposición;
28) prestar o negar acuerdo para las designaciones que lo requirieren, el que se entenderá como otorgado si dentro de los treinta días de recibida la comunicación correspondiente la Legislatura no se hubiere expedido;
29) disponer la formación de juicio político en los casos establecidos en esta Constitución y la ley;
30) convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipación determinada por esta Constitución y la ley;
31) discernir honores y acordar pensiones honoríficas mediante el voto de los dos tercios de sus miembros, por servicios distinguidos prestados a la Provincia;
32) cumplir con las funciones y demás deberes que la Constitución Nacional o las leyes dictadas en su consecuencia atribuyan a la Legislatura y requerir la intervención del Gobierno Federal en los casos previstos en la Constitución Nacional;
33) declarar la necesidad de reforma de esta Constitución;
34) aprobar o desechar los tratados y convenios celebrados con la Nación, las Provincias, los municipios, los entes públicos y privados extranjeros, y los organismos internacionales;
35) aprobar, observar o desechar en sesiones ordinarias las cuentas de inversión que el Poder Ejecutivo remitirá dentro de los dos primeros meses de su iniciación y que incluyan el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre anterior;
36) aprobar o rechazar el arreglo de pago de la deuda interna y externa de la Provincia;
37) autorizar la cesión de bienes inmuebles de la Provincia con fines de utilidad pública o interés social nacional o provincial, por el voto de los dos tercios de los miembros que la componen y por el voto unánime de todos sus miembros cuando la cesión importare desmembramiento de su territorio o abandono de jurisdicción;
38) autorizar la disposición de bienes inmuebles;
39) proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia y al bienestar general de sus habitantes;
40) dictar las leyes necesarias para el ejercicio de los poderes y garantías consagrados por esta Constitución.
Capítulo X
Poder Legislativo de la Pcia. De La Pampa
El Poder Legislativo de la Provincia de La Pampa es Unicameral, compuesto por 26 legisladores que se eligen cada cuatro años a través del sistema Don`t, con un umbral del 3% de los votos para entrar al reparto de escaños. La Cámara es presidida por el Vicegobernador, y el resto de las autoridades (Vicepresidencias) se eligen según el grado de representación de cada una de las fuerzas.
Las Atribuciones del Poder Legislativo según la Constitución Provincial son las siguientes:
1) fijar divisiones territoriales para la mejor administración, reglando la forma de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la ley orgánica de municipalidades, a las que podrá acordar subsidios cuando sus rentas no alcancen a cubrir sus gastos; para fijar divisiones territoriales, crear centros urbanos y acordar subsidios, se requiere ley sancionada con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros;
2) aprobar o desechar los tratados con la Nación o con otras provincias;
3) crear y organizar reparticiones autárquicas;
4) legislar sobre servicios públicos de la Provincia, establecidos fuera de la jurisdicción municipal;
5) dictar el estatuto de los agentes de la Administración provincial;
6) prestar o denegar acuerdo para los nombramientos que requieran esta formalidad;
7) tomar juramento al Gobernador, Vicegobernador y sus reemplazantes en cada caso; concederles o negarles licencia para salir de la Provincia y aceptar o rechazar sus renuncias;
8) interpelar a los Ministros del Poder Ejecutivo, solicitarles informes escritos, así como a cualquier dependencia administrativa, ente autárquico, municipalidad o persona pública o privada sujeta a jurisdicción provincial; realizar encuestas e investigaciones.
Los informes solicitados deberán ser contestados con la urgencia que el caso requiera, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días, prorrogables por el término que la Cámara de Diputados determine a solicitud de quien deba informar.
9) convocar a elecciones para la renovación de poderes cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciera en las fechas establecidas;
10) formar juicio político en los casos establecidos por esta Constitución;
11) designar comisiones con fines de fiscalización e investigación en cualquier dependencia de la Administración Pública Provincial, con libre acceso a los diputados a la información de los actos y procedimientos administrativos, siendo obligación de los jefes de reparticiones facilitar el examen y verificación de los libros y documentos que le fueren requeridos;
12) dictar la legislación impositiva;
13) fijar anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto general de gastos, en el que deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la Administración provincial, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán por derogadas si no se consignan en dicho presupuesto las partidas correspondientes a su ejecución. En ningún caso la Cámara podrá votar aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no remitiere el proyecto de presupuesto antes del 30 de septiembre, la Cámara podrá iniciar su discusión tomando por base el que está en ejercicio. Si no fuera sancionado ninguno, se considerará prorrogado el que se hallare en vigor;
14) legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la inmigración, uso y disposición de los bienes provinciales;
15) dictar la ley electoral y de organización de partidos políticos;
16) dictar los Códigos Rural, Fiscal, de Procedimientos, de Aguas y demás necesarios y leyes de organización judicial, registro civil, contabilidad y vial;
17) dictar la ley sobre expropiación;
18) dictar leyes orientadas a proteger y fomentar el régimen cooperativo;
19) crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen creditico bancario;
20) autorizar la reunión y movilización de las milicias o parte de ellas, en los casos permitidos por la Constitución Nacional, y aprobar o desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa;
21) dictar la ley orgánica de educación, los planes generales de enseñanza y el estatuto del docente;
22) dictar leyes de defensa contra la erosión y de protección a la riqueza forestal;
23) adoptar las medidas adecuadas para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como para contribuir al mejor desempeño de las anteriores atribuciones, o para realizar los fines de esta Constitución y para todo asunto de interés público y general que por su naturaleza no corresponda privativamente a los otros poderes provinciales o nacionales.
La Legislatura Provincial esta compuesta por los siguientes partidos
- Partido Justicialista: 14 Legisladores
- FRAP (UCR - Frepaso): 6 Legisladores (5 UCR + 1 Frepaso)
- Corriente Peronista Federal: 2 Legisladores
- ARI 2 Legisladores
- Frente Para la Victoria: 1 Legislador
- Partido Socialista: 1 Legislador
Un poco de Historia: El 20 de julio de 1951, se sanciona la ley 14.037, donde se declara provincias los territorios nacionales de La Pampa y Chaco. Y por el artículo 3ro. Se establece que el poder Ejecutivo procederá a convocar las Convenciones Constituyentes. que tendrán como función dictar la constitución bajo el sistema representativo y republicano y de acuerdo a los principios declaraciones y garantías de la Constitución Nacional.
Por decreto Nº 1286/52, del Poder Ejecutivo Nacional, se convoca a la convención constituyente para la provincia de La Pampa.
Los Convencionales Constituyentes sancionaron el día 29 de enero de 1952 la Primer Constitución, determinándose que el nombre geo-político del territorio seria Provincia Eva Perón.
El gobierno provisional, emanado de la Revolución Libertadora dicta la Proclama del 27 de abril de 1956 donde se declara vigente la Constitución Nacional sancionada en 1853, con las reformas de 1860, 1866 y 1898, se excluye la constitución de 1949 y por el articulo 4 de la misma deja sin efecto las constituciones sancionadas para las provincias de La Pampa, Chaco y Misiones.
En el Orden Provincial el Interventor Federal Sr. Garmendia derogó el Decreto Provincial Nº 2085/54 y se vuelve a la antigua denominación geo-política de Provincia de La Pampa.
En el mes de diciembre de 1959, mediante Decreto Ley nº 2458/59, se convoca al electorado pampeano a fin de elegir Convencionales Constituyentes, Gobernador; Vice Gobernador y Diputados Provinciales.-
El día 6 de octubre de 1960, se sanciona la Constitución de 1960, pasando a regir a partir de la 0 hora del 7 de octubre de 1960.
En conclusión, el antecedente de origen del Poder Legislativo, se podría centrar en el 11 de noviembre de 1951, fecha en la cual se elige la Convención Constituyente.
Capítulo XI
Poder Legislativo de la Pcia. De La Rioja
La función legislativa de la Provincia es ejercida por la Cámara de Diputados, integrada por representantes elegidos directamente por el pueblo, quien es Juez de los derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.
La Cámara se compone de representantes elegidos directamente por el pueblo, considerándose a los Departamentos como distritos electorales de la Provincia. El número de diputados será de uno por cada 33.000 habitantes o fracción no inferior a 16.500.
No obstante las proporciones a que se refiere el artículo constitucional, cada departamento tendrá como mínimo un diputado, con excepción de Capital, que tiene cinco; Chilecito tres, y los Departamentos: Chamical, Arauco, Rosario Vera Peñaloza y Felipe Varela, que cuentan con dos diputados cada uno.
En La Rioja, para ser diputado se requiere ser argentino, mayor de edad, con dos años de residencia inmediata y efectiva anterior a la elección, en el departamento que representa.
Al igual que en las otras provincias, adjudican los cargos de diputados respetando el orden de colocación de los candidatos en las listas oficializadas por el Tribunal Electoral. Los que siguen son considerados suplentes.
Los diputados duran cuatro años en el ejercicio de su mandato y pueden ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitad cada dos años.
No pueden ser diputados los militares en servicio activo; los que hayan sido condenados a penas de reclusión o prisión mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena; los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados y los deudores del fisco cuando se hubiere dictado sentencia en su contra y no hubiere sido cancelada la deuda.
Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con el de funcionario, empleado, contratado, dependientes del Estado nacional, provincial o municipal, excepto la docencia.
Todo diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los declarados incompatibles, cesa por ese hecho de ser miembro de la Cámara. Los agentes de la administración pública provincial o municipal que resultaren elegido diputados quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo, desde su asunción, por el tiempo que dure su función.
Ningún diputado puede patrocinar causas contra la Nación, Provincia o municipios, ni defender intereses privados ante la administración. Tampoco podrá participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el Estado.
La Cámara, con dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros corregir a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o ausentismo notorio e injustificado, o lo excluirá de su seno por inhabilidad física, psíquica, moral o legal sobreviniente a su incorporación.
La Presidencia de la Cámara es ejercida por el vicegobernador, quien tendrá voto sólo en caso de empate. También nombrará anualmente de su seno y en su primera sesión ordinaria vicepresidente primero y segundo, quienes procederán a desempeñar la Presidencia por su orden. Cuando ejerzan la Presidencia tendrán voto y decidirán en caso de empate.
Los nombramientos de las autoridades de la Cámara deberán hacerse por mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio ningún candidato obtuviera la mayoría absoluta, deberá repetirse la votación limitándose a los dos candidatos más votados. En caso de empate decidir el presidente.
La cámara, con la aprobación de un tercio de sus miembros presentes, puede llamar a su seno a los ministros para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes, a cuyo efecto deber citarlos con cuarenta y ocho horas de anticipación y hacerles saber los puntos sobre los cuales han de informar.
El gobernador podrá concurrir a la Cámara cuando lo estime conveniente en reemplazo de los mismos interpelados.
La Cámara dicta su reglamento, el que preverá la constitución de comisiones internas encargadas de intervenir en el estudio del material legislativo. Se integrarán respetando la proporción de la representación parlamentaria de la Cámara.
La Cámara se reúne en sesiones ordinarias todos los años desde el primer día hábil del mes de marzo hasta el quince del mes de diciembre pudiendo por sí prorrogarlas por el término que sea necesario.
Podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el gobernador cuando mediaren razones de urgente interés público y por el presidente del cuerpo cuando lo solicitare la tercera parte de sus miembros. En tales casos se tratarán únicamente los asuntos que motivaron la convocatoria.
Sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus componentes. Podrá realizar sesiones en minoría al solo efecto de acordar medidas para compeler a los inasistentes. Las sesiones serán públicas salvo que en razón de la naturaleza del asunto se resolviere lo contrario.
Podrá expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo atinente a los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Corresponde a la Cámara de Diputados:
Inciso 1.- Dictar todas las leyes necesarias para el ejercicio de las instituciones creadas por esta Constitución, así como las relativas a todo asunto de interés público y general de la Provincia;
Inciso 2.- establecer tributos para la formación del tesoro provincial;
Inciso 3.- fijar anualmente el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos. Podrá fijarse por un período mayor siempre que no exceda el término del mandato del gobernador en ejercicio y que se establezca en base a ejercicios anuales;
Inciso 4.- aprobar, rechazar u observar en el plazo de noventa días, las cuentas de inversión que deberá presentar el Gobernador hasta el treinta de junio de cada año respecto al ejercicio anterior;
Inciso 5.- legislar sobre el uso, distribución y enajenación de las tierras del Estado provincial, requiriéndose los dos tercios de los votos de sus miembros para la sesión de tierras fiscales con el objeto de utilidad social expresamente determinada;
Inciso 6.- autorizar al gobernador a contraer empréstitos, emitir títulos públicos y celebrar cualquier otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por esta constitución;
Inciso 7.- crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen bancario y crediticio;
Inciso 8.- crear y suprimir cargos o empleos no establecidos expresamente pro esta Constitución, determinando sus atribuciones y responsabilidades;
Inciso 9.- declarar la utilidad pública o el interés general en los casos de expropiación por leyes generales o especiales, determinando los fondos con que debe abonarse la indemnización;
Inciso 10.- establecer o modificar las divisiones departamentales, conforme a lo establecido en esta Constitución;
Inciso 11.- acordar anmistías generales;
Inciso 12.- aprobar o desechar los tratados o convenios que el gobernador acuerdo con el Estado nacional, otras provincias o sus municipios, entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, Estados extranjeros u organismos internacionales;
Inciso 13.- recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia y considerar las renuncias que hicieren de su cargo;
Inciso 14.- conceder o delegar la licencia al gobernador y vicegobernador en ejercicio, para salir del territorio de la Provincia por más de treinta días;
Inciso 15.- prestar o denegar acuerdos para los nombramientos que requieran esta formalidad, entendiéndose acordado si dentro de los treinta días de recibida la comunicación correspondiente no se hubiera expedido;
Inciso 16.- elegir senadores al Congreso de la Nación en la forma que lo determine la Constitución Nacional e instruirles para su gestión en el Senado de la Nación cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia.
La Cámara podrá pedir al Senado de la Nación, la remoción de los mismos con el voto de las dos terceras partes y previa consulta popular;
Inciso 17.- efectuar los nombramientos que correspondan conforme a esta Constitución;
Inciso 18.- disponer con los dos tercios de los votos la intervención de los municipios con arreglo a lo previsto en esta Constitución;
Inciso 19.- crear la comisión de control y seguimiento legislativo con facultades suficientes para verificar la aplicación de las leyes;
Inciso 20.- dictar las leyes de organización y los códigos: rural, de procedimientos judiciales, contencioso administrativo, electoral, bromatológico, de recursos renovables y no renovables, y otros que sean necesarios y que correspondan a la competencia provincial;
Inciso 21.- proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, justicia, seguridad social, higiene, moralidad, cultura y todo lo que tienda a lograr la justicia social;
Inciso 22.- reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales en cuanto no sea de competencia del Gobierno de la Nación;
Inciso 23.- dictar las leyes conducentes a la organización y funcionamiento de la educación en la Provincia.
Capítulo XII
Poder Legislativo de la Pcia. De Mendoza
El Poder Legislativo de la Provincia de Mendoza es ejercido por dos Cámaras: una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por secciones electorales con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de elecciones.
No pueden ser miembros de las Cámaras legislativas, los eclesiásticos regulares, los condenados por sentencia mientras dure la condena, los encausados criminalmente después de haberse dictado auto de prisión preventiva en delitos no excarcelables, y los afectados por incapacidad física o moral.
La Cámara de Diputados se compone de representantes del pueblo, a base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección directa, no pudiendo exceder de cincuenta la totalidad de los diputados. Ninguna sección electoral puede elegir un número menor de 8 diputados.
La Legislatura determina después de cada censo nacional, el número de diputados que corresponda elegir a cada seccional electoral, en proporción a su población.
Los diputados durarán en su representación 4 años; son reelegibles, renovándose la Cámara por mitades cada 2 años. Y en ninguna sección electoral de la Provincia puede convocarse elecciones de diputados integrantes por un número menor de tres diputados.
Para ser electo diputado se requiere: ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida; ser mayor de edad; tener dos años de residencia en la Provincia, los que no hubiesen nacido en ella.
La Cámara de Senadores se compone de representantes del pueblo a base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección directa, no pudiendo exceder de 40 la totalidad de los senadores. Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de 6 senadores.
Para ser elegido senador, se requiere tener la edad de treinta años cumplidos y demás condiciones establecidas respecto a los diputados. Son también aplicables al cargo de senador, las incompatibilidades establecidas para ser diputado. Duran 4 años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles. Esta Cámara se renovará por mitades cada 2 años.
Un dato relevante es que el voto en el Senado de la Provincia de Mendoza es secreto.
Las cámaras funcionan en sesiones ordinarias todos los años desde el 1 de mayo al 30 de setiembre y podrán prorrogar sus sesiones por propia iniciativa hasta 30 días. En la prórroga sólo podrán ocuparse del asunto o asuntos que le hayan dado origen y de las que el Poder Ejecutivo incluyese durante ella.
Abren y cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en Asamblea y presididas por el presidente del Senado, debiendo dar conocimiento anticipadamente al Poder Ejecutivo.
Funcionarán en la capital de la Provincia y en el recinto de la Legislatura, pero, podrán hacerlo en otro punto, por causa grave, previa resolución de ambas Cámaras.
Cada Cámara puede expresar su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto que afecte a los intereses generales de la Nación o de la Provincia.
Dentro de las atribuciones del poder legislativo, corresponde:
1 - Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrare con otras Provincias, de acuerdo con las prescripciones de la Constitución Nacional.
2 - Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público.
3 - Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculos de recursos, no pudiendo aumentar los gastos ordinarios y sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo.
Si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto de presupuesto en el penúltimo mes del período ordinario de sesiones, corresponderá la iniciativa a la Legislatura, tomando por base el presupuesto vigente.
Si la Legislatura no sancionare el presupuesto general de gastos hasta el 31 de diciembre, continuará el vigente en sus partidas ordinarias.
4 - Disponer el uso y enajenación de la tierra pública y demás bienes de la Provincia.
5 - Legislar sobre organización de las municipalidades y policías de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
6 - Determinar las divisiones territoriales para el régimen administrativo de la Provincia.
7 - Dictar leyes sobre la educación pública.
8 - Dictar una ley general de jubilaciones y pensiones civiles por servicios prestados a la Provincia, creando un fondo a base del descuento forzoso de los haberes correspondientes a los empleados que hubieren de gozar de sus beneficios.
En ningún caso podrán acordarse jubilaciones por leyes especiales.
9 - Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones y responsabilidades, y dictar la ley general de sueldos.
10 - Admitir y desechar las renuncias que hicieren de sus cargos el gobernador y vicegobernador o la persona que ejerza el Poder Ejecutivo, y declarar con dos tercios de votos de los miembros que componen cada Cámara, los casos de inhabilidad física o moral de los mismos, para continuar en su desempeño, llamando al funcionario que corresponda según esta Constitución.
11 - Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y empleados públicos.
12 - Dictar las leyes de organización de los tribunales y de procedimientos judiciales.
13 - Reglamentar la administración del Crédito Público.
14 - Autorizar la movilización de la milicia provincial o parte de ella, en los casos a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Nacional, y aprobar o desechar la medida cuando el Poder Ejecutivo la hubiese dictado de por sí, en el receso de las Cámaras.
15 - Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de estímulos a los autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a explotarse en la Provincia.
16 - Nombrar senadores al Congreso Nacional.
17 - Conceder indultos o amnistías por delitos políticos.
18 - Legislar sobre el registro del estado civil de las personas.
19 - Autorizar el establecimiento de bancos, dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.
20 - Facultar al Poder Ejecutivo para contratar empréstitos o emitir fondos públicos como lo determina esta Constitución. 21 - Dictar la ley general de elecciones.
22 - Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto, no corresponda privativamente a los otros poderes provinciales o a los nacionales.
Capítulo XIII
Poder Legislativo de la Pcia. De Misiones
El Poder legislativo de la Provincia de Misiones es ejercido por una Cámara de Representantes elegida directamente por el pueblo, en la proporción de uno por cada doce mil habitantes o fracción que no baje de ocho mil quinientos, con arreglo a la población censada.
Para ser miembro de la Cámara de Representantes se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida; ser nativo de la Provincia o tener dos años de residencia inmediata en ella.
Los diputados durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitades cada bienio.
Es incompatible el cargo de diputado con:
1) El de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación, de las Provincias o de las municipalidades, con excepción de la docencia y de las comisiones honorarias o eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la Cámara;
2) El de funcionario o empleado dependiente de una empresa particular que se rija por concesiones de la legislatura y tenga, por ese solo hecho, relaciones con los poderes públicos de la Provincia;
3) Todo otro cargo de carácter electivo, sea nacional, provincial o municipal. El imputado que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo será separado de la representación.
Los legisladores, representares o diputados -a los efectos del cargo son sinónimos- no podrán celebrar contratos con la administración federal, provincial o municipal, ni patrocinar causas contra la Nación, provincias o municipios, ni defender intereses privados ante la administración pública. Tampoco pueden participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el estado.
Cuando se promueve acción penal contra un miembro de la Cámara, ésta podrá, luego de examinar el mérito del sumario en juicio público, con los dos tercios de votos de los miembros presentes, levantar los fueros y ponerlo a disposición de juez competente.
Con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros podrá corregir con multa, suspensión y aún con la expulsión de su seno, a cualquiera de sus miembros por inasistencia reiterada y contumaz o mala conducta en el desempeño de sus funciones, y removerlos por inhabilidad física o moral sobrevinientes a su incorporación, pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir de la renuncia que voluntariamente cualquiera hiciese de su cargo.
La Cámara dicta su Reglamento, el que no puede modificar sobre tablas ni en un mismo día.
El funcionamiento de la Cámara: se reunirá sin que sea esencial ningún requisito de apertura. Sesionará todos los años en forma ordinaria desde el primero de mayo hasta el treinta y uno de octubre. Este término podrá ser prorrogado cuando así lo disponga la mayoría absoluta de sus miembros.
Por motivos de interés público y urgente el Poder Ejecutivo puede convocar a la Cámara de sesiones extraordinarias o convocarse ésta por si misma cuando un tercio de sus miembros lo solicitare. En ambos supuestos se considerarán exclusivamente los asuntos que determinare la convocatoria. En caso de haber sido convocada por petición de sus miembros, la Cámara deberá decidir si la convocatoria se halla justificada.
Pero no puede sesionar sin la mayoría de los miembros que la componen, pero después de tres citaciones especiales consecutivas sin poderse reunir por falta de quórum, podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros, con excepción de los casos en que por esta Constitución se exija quórum especial, las citaciones especiales a que se refiere este artículo, se harán con un intervalo no menor de cuarenta y ocho horas a contarse desde la emisión de las citaciones y en dichas sesiones no se podrán tratar otros asuntos que los determinados en la orden del día.
Anualmente la Cámara de Representantes de la Provincia elegea pluralidad de votos su presidente y los vicepresidentes primero y segundo. Quien ejerza la presidencia tendrá voto y decidirá en caso de empate.
Corresponde a la Cámara de Representantes:
1) Aprobar o desechar los tratados con la t4ación y con otras provincias;
2) Establecer los impuestos j contribuciones necesarios para atender los gastos de servicio de la administración, seguridad y bienestar general de la Provincia;
3) Fijar por un año o período superior hasta un máximo de tres, a propuesta del Poder Ejecutivo, el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos.
Si el Poder Ejecutivo no remitiere los proyectos de presupuestos y leyes de recursos para el ejercicio siguiente, antes del treinta y uno de julio, la Cámara podrá iniciar su estudio y sancionarlo tomando como base las leyes vigentes.
Vencido el ejercicio administrativo sin que la legislatura hubiere sancionado una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta ese momento se encuentren en vigencia;
4) Legislar sobre el uso, disposición y enajenación de las tierras e inmuebles de propiedad provincial;
5) Calificar los casos de expropiación por causas de utilidad pública o interés general, determinando los fondos con que debe hacerse la indemnización previa;
6) Autorizar al Poder Ejecutivo, con los dos tercios de los miembros presentes a contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objetos determinados, no pudiendo ser autorizado para equilibrar los gastos ordinarios de la administración, En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerán más de la cuarta parte de las rentas de a Provincia. Ni el numerario obtenido de los mismos, ni los fondos públicos que se emitan, podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por a ley de su creación;
7) Promover a colonización en las tierras fiscales o en los latifundios que no cumplan la función social de la propiedad; fomentar la producción, la industria y el comercio auspiciando el desarrollo de las empresas cuyo capital contribuye al bienestar general; propender a as actividades agropecuarias; planificar una plantación forestal que persiga una racional explotación de sus bosques y la forestación y reforestación; auspiciar el turismo contemplando la finalidad social de su objetivo; facilitar los medios de transporte hacia los centros de consumo y puertos de embarque, mediante caminos, vías térreas y medios de transporte fluvial y aéreos y, en general, desarrollar una política legislativa tendiente al bienestar social y a la felicidad de los habitantes de la Provincia;
8) Arreglar el payo de las deudas de la Provincia, dictar la ley orgánica del crédito público, autorizar el establecimiento y funcionamiento de las entidades bancarias;
9) Disponer la creación de villas, declarar ciudades y promover la construcción de obras públicas;
10) Acordar subsidios, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a las municipalidades;
11) Establecer la división política de la Provincia y los ejidos municipales, tomando por base la extensión, población y continuidad;
12) Acordar amnistías por delitos políticos, [altas o contravenciones previstas en la legislación provincial, excepto los de fraude electoral o contra la libertad de sufragio;
13) Crear o suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones y responsabilidades, evitando los excesos de la burocracia;
14) Dictar las leyes que aseguren y garanticen el ejercicio de los derechos sociales;
15) Dictar las leyes sobre jubilaciones, retiros y pensiones para el personal de la administración provincial y municipal y aprobar los convenios que a tal fin pudieren celebrarse con la Nación u otras provincias y municipalidades;
16) Dictar la ley de elecciones generales para toda la Provincia según los principios enunciados en esta Constitución;
17) Dictar leyes relativas a la educación;
18) Acordar recompensas de estímulo;
19) Dictar Códigos de Procedimientos; Rural y Fiscal; leyes de organización de la administración de justicia, del Registro Civil, orgánica municipal, de tierras públicas, de bosques, viales y de expropiaciones, de régimen de los partidos políticos, de estatuto del empleado y del estatuto del docente;
20) Autorizar la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad pública, con el voto de los dos tercios de los miembros presentes y con unanimidad de los votos de los miembros de la Cámara, cuando esa cesión importe abandono de jurisdicción o desmembramiento territorial, dentro de los limites prescriptos por la Constitución Nacional. En este último caso la ley deberá ser "ad-referéndum";
21) Crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultades para designar su personal y administrar los fondos que se les asigne, dentro de las prescripciones de la ley de creación;
22) Ejercer una legislación exclusiva sobre los servicios públicos de la Provincia establecidos fuera de la jurisdicción municipal;
23) Declarar intervenidos a los organismos municipales en los casos autorizados por esta Constitución;
24) Tomar juramento al Gobernador, Vice-gobernador y sus reemplazantes en cada caso, concederles o negarles licencia para salir temporalmente del territorio de la Provincia, incluso de la Capital por más de. quince días consecutivos, aceptar o rechazar sus renuncias;
25) Prestar o no acuerdo para el nombramiento de magistrados y funcionarios;
26) Elegir senadores nacionales y considerar sus renuncias cuando sean presentadas antes de su incorporación al senado de la Nación;
27) Autorizar, aprobar y disponer la movilización de milicias por el Poder Ejecutivo en los casos del artículo 108 de la Constitución Nacional;
28) Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al Congreso Nacional.
Capítulo XIV
Poder Legislativo de la Pcia. De Neuquén
La Honorable Legislatura del Neuquén es unicameral, y el Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único, en razón de uno cada veinte mil habitantes, con un mínimo de treinta y cinco diputados.
El aumento de la cantidad de diputados sobre el mínimo establecido, requerirá la existencia de un censo de población aprobado por la Legislatura.
Es presidente de la Legislatura el vicegobernador de la Provincia, con voto sólo en caso de empate. En cada período ordinario, la Cámara elegirá un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, quienes deberán reunir las condiciones que se requieren para ser gobernador y en ese orden reemplazarán al vicegobernador en la Presidencia de la Cámara.
La designación del vicepresidente primero recaerá en un legislador perteneciente al mismo partido o alianza electoral que se impuso en las elecciones provinciales para cubrir los cargos de gobernador y vicegobernador de la Provincia.
La elección es directa por el pueblo y está compuesta por 35 diputados elegidos por el sistema d'Hondt. La Honorable Legislatura se renueva por completo cada cuatro años, coincidiendo con el recambio en el Poder Ejecutivo.
Un dato sobresaliente, y hasta el momento único en las Legislaturas, -por lo menos hasta las aquí estudiadas y comentadas- es que en Neuquén nadie puede ser reelegido en un mismo cargo, sea provincial o municipal, por más de un período constitucional consecutivo. Aunque no se considerará en ningún caso el mandato ejercido para completar un período constitucional.
Sólo podrán ser elegidos nuevamente luego de transcurrido un período constitucional.
La Legislatura Provincial cuenta con las siguientes facultades:
Corresponde a la Cámara de Diputados:
1. Dictar todas las leyes necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta Constitución sin alterar ni contradecir su espíritu.
2. Aprobar o desechar los tratados o convenios celebrados con la Nación o con otras provincias.
3. Legislar sobre educación e instrucción pública.
4. Organizar el régimen municipal, según las bases establecidas en esta Constitución.
5. Dictar la ley de organización policial de la Provincia.
6. Establecer la división civil o territorial para la mejor administración de la Provincia, requiriéndose dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros para alterar la división departamental.
7. Dictar la legislación impositiva estableciendo impuestos y contribuciones cuyo monto fijará en forma equitativa, proporcional o progresivamente, de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor o mayor valor de los bienes o de sus réditos, en su caso.
8. Sancionar anualmente el presupuesto general de la Administración Pública provincial de gastos y cálculo de recursos, el cual podrá incluir una estimación plurianual. La ley de presupuesto es la base a que debe sujetarse todo gasto de la Administración Pública de la Provincia y en ella deben figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. En ningún caso la Legislatura podrá votar aumento de gastos que excedan el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no remite el proyecto de Ley de presupuesto en el plazo dispuesto por esta Constitución, la Legislatura podrá iniciar su discusión tomando como base el que esté en vigencia. En caso de no ser sancionado al inicio del ejercicio, regirá el que estuvo vigente al cierre del ejercicio anterior. Serán nulas y sin efecto alguno las disposiciones incluidas en la ley de presupuesto que no se refieran exclusivamente a la materia específica del mismo, su interpretación o ejecución.
9. Aprobar o desechar anualmente las cuentas de inversiones de la Administración.
10. Facultar al Poder Ejecutivo con el voto favorable de la mayoría absoluta de todos sus miembros, a contraer empréstitos de acuerdo con las disposiciones expresas de esta Constitución. Las leyes que autoricen la contratación de empréstitos serán dictadas en sesión especial de la Cámara, convocada al efecto con tres (3) días de anticipación.
11. Dictar la Ley orgánica del crédito público. Autorizar el establecimiento de bancos y otras instituciones de crédito y ahorro, y crear bancos oficiales, requiriéndose para ello los votos de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
12. Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales con objeto de utilidad social expresamente determinada, debiendo contar con los votos de la mayoría absoluta de todos sus miembros.
13. Reglamentar el uso y la enajenación de los bienes fiscales penando rigurosamente la utilización abusiva de los mismos.
14. Legislar sobre reforma agraria y régimen de tierra pública.
15. Crear y suprimir empleos con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, determinando las funciones, responsabilidades y remuneración.
16. Dictar los códigos de aguas, rural, de faltas, de procedimientos, fiscal y bromatológico.
17. Conceder amnistías generales por delitos o infracciones de jurisdicción provincial.
18. Conceder estímulos por tiempo determinado a los autores, inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas industrias para explotarse en la Provincia.
19. Dictar leyes generales de jubilaciones, pensiones y subsidios.
20. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y empleados públicos, y la responsabilidad subsidiaria del Estado.
21. Dictar la Ley general de elecciones.
22. Declarar los casos de expropiación por causas de utilidad pública o interés social, por leyes generales o especiales.
23. Prestar o denegar acuerdo al Poder Ejecutivo en todos los casos y designaciones en que tal medida sea requerida, entendiéndose prestado el acuerdo para el nombramiento si dentro de los treinta (30) días de recibida la comunicación del Poder Ejecutivo la Legislatura no se hubiere expedido.
24. Declarar por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros la necesidad de la reforma parcial o total de esta Constitución y efectuar la convocatoria de la convención que la lleve a cabo.
25. Tomar juramento al gobernador y vicegobernador y concederles o negarles licencias o autorización para ausentarse de la Provincia. Admitir o desechar su renuncia y declarar por dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros los casos de impedimento del mismo por inhabilidad física o moral.
26. Organizar la carrera administrativa.
27. Resolver en única instancia sobre las acusaciones a los funcionarios sujetos a juicio político.
28. Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas.
29. Dictar leyes sobre fomento económico, bosques, turismo, navegación interior, minería, geología y energía, protección del ambiente y gestión sustentable de los recursos naturales.
30. Disponer y autorizar la ejecución de las obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
31. Dictar leyes de organización de los servicios públicos que correspondan a la jurisdicción provincial, estableciendo entre otros aspectos los principios que orientarán su prestación y la creación de los entes específicos de regulación y control, los que gozarán de autonomía funcional y autarquía financiera.
32. Legislar sobre defensa de la competencia y protección de los usuarios de servicios públicos prestados por el Estado o por terceros.
33. Aprobar o desechar los contratos que hubiera celebrado el Poder Ejecutivo, cuando corresponda.
34. Elegir senadores nacionales, cuando no corresponda hacerlo por elección directa.
35. Dictar leyes de acción y previsión social y sanitaria, que aseguren la protección del Estado a las asociaciones que tengan estos mismos fines.
36. Autorizar la reunión y la movilización de las milicias o parte de ellas, en los casos previstos por la Constitución Nacional.
37. Dictar el estatuto de las profesiones liberales, de la magistratura, de los empleados públicos y de los docentes.
38. Dictar leyes reglamentarias de los juegos de azar.
39. Convocar a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo hiciese con la anticipación determinada por la ley.
40. Crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultad para designar su personal y administrar los fondos que se les asignen, de acuerdo a la legislación en vigencia.
41. Legislar sobre las garantías de amparo, hábeas corpus y hábeas data.
42. Corresponde a la Cámara la iniciativa en las leyes de impuestos.
43. Dictar leyes de Montepío Civil, sobre la base de la mutualidad, sin excluir los aportes del fisco.
44. Legislar sobre partidos políticos, estableciendo los principios esenciales en forma que aseguren a los mismos su libre funcionamiento, la publicidad de sus finanzas y su régimen democrático interno.
45. Autorizar el establecimiento en el territorio de la Provincia de líneas aéreas y fluviales, empresas ferroviarias y de transporte automotor, respetando la jurisdicción municipal respectiva.
46. Dictar disposiciones para preservar los bienes naturales. Establecer la adecuada protección de los animales y especies vegetales útiles, la forestación y reforestación en las explotaciones arbóreas, penando los daños y destrucciones innecesarias que sobrepasen en amplitud el margen expresamente autorizado.
47. La Legislatura procederá a ratificar, revisar o anular los convenios, contratos y demás disposiciones de gobierno que hayan suscripto las intervenciones federales o funcionarios directamente dependientes del Poder Ejecutivo nacional por no tener éstos facultades para comprometer el patrimonio y los destinos de la Provincia más allá del término de sus mandatos transitorios.
48. Crear con los votos de la mayoría absoluta de todos sus miembros la Lotería provincial y patentes de hoteles de casino en los lugares de turismo, a los que no tendrán acceso los menores de dieciocho (18) años de ambos sexos.
El beneficio de las patentes de la Lotería provincial y de los hoteles se destinará exclusivamente a fines de asistencia social y educación.
49. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público en general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no correspondan privativamente al Congreso Nacional.
Otras expresiones de la Cámara
Artículo 190: La Cámara podrá expresar la opinión de su mayoría por medio de declaraciones o resoluciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto de interés general.
Los dos partidos políticos con mayor cantidad de representantes son el Movimiento Popular Neuquino, y en segundo lugar: Apertura Popular.
Capítulo XV
Poder Legislativo de la Pcia. De Río Negro
El Poder Legislativo es ejercido por una Cámara denominada "Legislatura" con asiento en la ciudad Capital de la Provincia de Río Negro. La que se integra por no menos de treinta y seis y un máximo de cuarenta y seis legisladores elegidos directamente por el Pueblo, asegurando representación regional con un número fijo e igualitario de legisladores por circuito electoral; y representación poblacional tomando a la Provincia como distrito único, con un legislador por cada veintidos mil o fracción no menor de once mil habitantes.
Se asegura representación a las minorías.
Para ser legislador se requiere:
1. Haber cumplido veinticinco años de edad.
2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener cinco años de residencia en la Provincia inmediata anterior a la elección.
4. Ser elector en el circuito por el que se postula.
Los legisladores duran cuatro años en la función y son reelegibles. La Legislatura se renueva totalmente al cumplirse dicho término.
No pueden ser elegidos legisladores:
1. Los militares, salvo después de cinco años del retiro; y los eclesiásticos regulares.
2. Los destituídos de cargo público por juicio político o por el Consejo de la Magistratura; los excluídos de la Legislatura por resolución de la misma; los exonerados, por causa que le es imputable, de la administración pública nacional, provincial o municipal.
3. Los incursos en causales previstas en esta Constitución y los condenados por delitos dolosos mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena a la fecha del acto eleccionario.
4. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha del acto eleccionario.
5. Los ministros del Poder Ejecutivo.
Es incompatible el cargo de legislador con:
1. El ejercicio de profesión o empleo, con excepción de la docencia e investigación según la reglamentación.
2. El de director, administrador, gerente, propietario o mandatario, por sí o asociado, de empresas privadas que celebran contratos de suministros, obras o concesiones con los gobiernos nacional, provincial, municipal o comunal.
Los agentes públicos y de la actividad privada tienen licencia sin goce de haberes desde su incorporación a la Legislatura y se les reserva el cargo hasta el cese de su mandato.
El vicegobernador es el presidente nato de la Legislatura y tiene voto sólo en caso de empate. En la primera sesión anual se designa por mayoría absoluta un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo; tienen voto en todos los casos. De igual manera designa sus comisiones.
La Legislatura funciona en sesiones ordinarias, sin ningún requisito de apertura o de clausura, desde el 1o de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año; puede prorrogarlas, con comunicación a los demás poderes indicando su término.
Puede sesionar fuera del lugar de su sede pero en el territorio de la Provincia. La resolución es tomada por mayoría absoluta de sus miembros.
Es convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por propia resolución. El presidente la convoca en caso de petición escrita firmada por la cuarta parte de sus miembros, cuando un grave o urgente asunto lo requiera. La Legislatura sólo trata el o los asuntos que motivan la convocatoria.
Si el presidente deniega o retarda por más de diez días la convocatoria pedida por la cuarta parte de los miembros, éstos pueden hacer la convocatoria directamente.
Sesiona con la mayoría absoluta de sus miembros. Si fracasa una sesión por falta de quorum, puede sesionar con la tercera parte de sus integrantes; este quorum es válido sólo con citación especial hecha con anticipación de cinco días y con mención expresa de los asuntos a tratar.
Se exceptúan los casos en que por esta Constitución se exige quorum especial.
La Legislatura puede reunirse con menor número de miembros al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes y aplicar penas de multa o suspensión.
Cuando la Constitución dispone que la mayoría requerida es sobre los miembros de la Legislatura, se entiende que lo es sobre la totalidad de los integrantes de la misma y, en los demás casos, sobre los presentes.
La Legislatura tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Se da su propio reglamento que no puede ser modificado sobre tablas ni en el mismo día.
2. Por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, corrige a sus miembros con dos tercios de votos, y los excluye de su seno con los cuatro quintos de votos; por inhabilidad física o psíquica sobreviniente, los remueve concuatro quintos de votos; sobre las renuncias decide por simple mayoría. Aplica la pérdida automática y proporcional de la dieta, en caso de ausencia injustificada a las sesiones.
3. Nombra de su seno comisiones investigadoras sobre hechos determinados que sean de interés público, con las atribuciones que expresamente le otorga el cuerpo relacionadas directamente con los fines de la investigación.
4. Llama al recinto a los ministros con la cuarta parte de los votos, para pedirles las explicaciones e informes que estime conveniente, citándolos por lo menos con tres días de anticipación, salvo caso de urgencia, comunicándoles el motivo de la citación y los puntos sobre los cuales deberán informar; están obligados a concurrir y a suministrar los informes.
5. Requiere a los Poderes Judicial o Ejecutivo, a reparticiones autárquicas y a sociedades o particulares que exploten concesiones de servicios públicos, los informes que considere necesarios conforme lo reglamente.
6. Toma juramento al gobernador y al vicegobernador, autoriza o deniega las licencias que solicite cuando la ausencia fuera superior a diez días.
7. Designa los senadores nacionales.
8. Establece anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, y aprueba o impugna las cuentas de inversión. En caso que el Poder Ejecutivo no remita el proyecto de ley de presupuesto dentro de los dos meses de iniciado el período ordinario de sesiones, la Legislatura considera el vigente y efectúa las modificaciones que estime necesarias. La falta de sanción del proyecto en lo que resta del año, autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar el vigente como ley de presupuesto para el año próximo. La cantidad de cargos y el monto de sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no pueden ser aumentados en ésta y dichos incrementos sólo se hacen por medio de proyectos de ley que siguen el trámite ordinario.
9. Acuerda subsidios del tesoro provincial a las municipalidades y a las comunas cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Considera el pago de la deuda interna y externa de la Provincia.
11. Acuerda amnistías.
12. Autoriza la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad pública nacional, provincial, municipal o comunal, con los dos tercios de los votos presentes.
13. Sanciona la ley general de educación, de funciones y atribuciones del Consejo Provincial de Educación.
14. Dicta los códigos: electoral, de procedimientos judiciales, administrativo y minero, de faltas, rural, bromatológico, alimentario, de aguas y leyes orgánicas de los Poderes Judicial, Ejecutivo y Municipal, registro civil, contabilidad, bosques y vial. Los códigos de procedimientos judiciales deben ajustarse a los principios básicos de la oralidad y publicidad, y garantizan el recurso ordinario de apelación cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano jurisdiccional colegiado. En materia criminal rige el sistema de la libre convicción y los recursos extraordinarios no pueden ser limitados por el tipo de delito y naturaleza o monto de la pena.
15. Dicta las leyes impositivas, que rigen en tanto no las derogue o modifique por otra ley especial.
16. Establece la división administrativa y política; sólo podrá modificarse esta última con el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
17. Sanciona las leyes necesarias y convenientes para la efectivización de todas las facultades, poderes, derechos y obligaciones que por esta Constitución correspondan a la Provincia, sin otra limitación que la que resulte de la presente Constitución o de la Nacional. Todas las leyes deben ajustarse necesariamente a la orientación y los principios contenidos en esta Constitución quedando absolutamente prohibido sancionar leyes que importen privilegios. La facultad legislativa, referida a todos los poderes no delegados al gobierno de la Nación, se ejercita sin otras limitaciones de materia y de persona que las anteriormente previstas, teniendo los incisos de este artículo un carácter exclusivamente enunciativo.-
18. Ejerce las demás atribuciones previstas en esta Constitución.
El gobernador, el vicegobernador, y sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los ministros, los magistrados del Superior Tribunal y los demás funcionarios que establezca esta Constitución y las leyes están sujetos a juicio político. Pueden ser denunciados ante la Legislatura por incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, por delitos comunes o por falta de cumplimiento de los deberes a su cargo.
Capítulo XVI
Poder Legislativo de la Pcia. De Salta
La Legislatura está compuesta por una Cámara de Diputados y otra de Senadores. Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes, controla la gestión del Poder Ejecutivo y hace efectivas las responsabilidades políticas de los altos funcionarios de la Provincia.
La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos directamente y a simple pluralidad de sufragios por el pueblo de los Departamentos. La ley electoral determina el número de diputados por Departamento, de acuerdo con su población establecida por el último censo nacional o provincial. La composición de la Cámara no puede exceder de sesenta miembros. Cada Departamento está representado por un Diputado como mínimo.
El reemplazo de los diputados que cesen en sus mandatos por muerte, renuncia o cualquier otra causa se hace por el candidato titular que sigue en la lista y no haya resultado electo. Agotada la misma, se continúa con la de suplentes. Éstos no gozan de ninguna inmunidad o derecho mientras no sean incorporados a la Cámara.
El cargo de Diputado dura cuatro años, pero la Cámara se renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí misma y sus miembros son reelegibles.
Dicho período de cuatro años del cargo de Diputado se cuenta desde el día que se fije para la instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que precede a igual solemnidad cuatro años más tarde.
El Diputado que se incorpore en reemplazo de un titular por su ausencia definitiva, completa el término del mandato del Diputado reemplazado.
Para ser diputado se requiere ser ciudadano y tener una residencia efectiva de cuatro años inmediatamente anteriores a su elección en el Departamento pertinente. Tener veintiún años de edad como mínimo y en su caso, el ejercicio de la nacionalidad adquirida legalmente durante cinco años.
Es incompatible el cargo de Diputado con el ejercicio de cualquier cargo electivo en el Gobierno Federal, Provincial, Municipal o de otras Provincias.
El ejercicio de una función, comisión o empleo público de la Nación, Provincias o Municipalidades, sin previo consentimiento de la Cámara. En ningún caso dicho consentimiento permite el ejercicio simultáneo del cargo de diputado con el empleo, función o comisión de que se trate. El diputado con licencia será reemplazado por el suplente inmediato, mientras dure la misma. La concesión de la licencia implica el cese de las inmunidades parlamentarias.
Podrá ejercer la docencia en los términos que indique la Ley.
El que incurriere en algunas de estas incompatibilidades cesa de inmediato en sus funciones de diputado.
No pueden ser diputados los eclesiásticos regulares, los oficiales o suboficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, ni los excluidos del registro de electores.
Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos generales de la Provincia y de las leyes sobre empréstitos y emisión de fondos públicos.
Acusar ante el Senado a los altos funcionarios y magistrados de la Provincia, que según esta Constitución quedan sometidos a juicio político por delitos en el ejercicio de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes a su cargo.
El Senado se compone de tantos miembros cuantos sean los Departamentos de la Provincia, correspondiendo un senador a cada Departamento. Se elige también un senador suplente.
Son requisitos para ser Senador tener treinta años de edad y reunir las demás condiciones necesarias para ser Diputado.
El Senado presta su acuerdo a los nombramientos y remociones de los funcionarios que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito. No son exigibles más acuerdos que los previstos en esta Constitución.
Son también aplicables al cargo de Senador, las disposiciones establecidas para los diputados.
El cargo de Senador dura cuatro años, pero la Cámara se renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí misma y sus miembros son reelegibles.
Dicho período de cuatro años del cargo de Senador se cuenta desde el día que se fije para la instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que precede a igual solemnidad cuatro años más tarde .
Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal, prestando sus miembros nuevo juramento para este caso. Cuando el acusado fuere el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, debe presidir el Senado el Presidente de la Corte de Justicia, pero no tiene voto salvo en caso de empate.
En ningún caso el juicio político puede durar más de cuatro meses contados desde la fecha en que la Cámara de Diputados declare haber lugar a su formación ; puede prorrogar sus sesiones para terminarlo dentro del plazo expresado. Vencido el término mencionado sin haber recaído resolución, queda absuelto el acusado.
El Vicegobernador de la Provincia es el Presidente del Senado, con voz pero sin voto, salvo en caso de empate. Asimismo también designa sus vicepresidentes.
Los Diputados y Senadores son elegidos simultáneamente con el gobernador y vicegobernador, salvo cuando sólo haya renovación parcial de las Cámaras.
Las Cámaras abren sus sesiones ordinarias por sí mismas el 1° de abril de cada año y las cierran el 30 de noviembre. Funcionan en la Capital pero pueden hacerlo por causas graves en otro punto del territorio de la Provincia, previa resolución de ambas Cámaras.
Las sesiones ordinarias pueden prorrogarse por resoluciones concordes de ambas Cámaras, adoptadas antes de fenecer el período.
El Poder Ejecutivo puede convocar a las Cámaras extraordinariamente siempre que el interés público lo reclame. Son también convocadas cuando así lo pidiere, con solicitud escrita y motivada, la tercera parte de los miembros de una de las Cámaras. El pedido se presenta al Poder Ejecutivo, quien hace la convocatoria y da a publicidad la solicitud.
Si éste no convoca, y un tercio de la otra Cámara pidiere también la convocatoria, la harán los presidentes.
En estas sesiones sólo se tratan los asuntos que motivan la convocatoria.
Para funcionar se necesita una mayoría absoluta, pero un número menor puede reunirse al sólo efecto de acordar las medidas que estime necesarias para compeler a los inasistentes.
Ninguna de las Cámaras puede suspender sus sesiones por más de tres días sin acuerdo de la otra.
Es atribución de cada Cámara constituir comisiones para investigar cualquier dependencia centralizada, descentralizada, empresas públicas, sociedades del Estado o en las que participe la Provincia, a los fines del ejercicio de sus propias atribuciones. También puede investigar actividades que comprometan el interés general.
En su actividad no pueden interferir el ejercicio de las atribuciones que integran la zona de reserva de los otros poderes, ni afectar los derechos y garantías consagrados en esta Constitución.
Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento especial y nombra su mesa directiva.
Cuando se deduzca acusación ante la justicia ordinaria contra un Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, puede cada Cámara con dos tercios de votos de los miembros presentes, suspender en sus funciones al acusado.
Corresponde al Poder Legislativo:
Sancionar las leyes reglamentarias de los Derechos, Deberes y Garantías consagrados por esta Constitución.
Sancionar la Ley de Presupuesto General. Si el Poder Ejecutivo no remitiere los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura puede iniciar su estudio y sancionarlos, tomando como base las leyes vigentes.
Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura sancione una nueva ley de Gastos y Recursos, se tienen por prorrogadas las que hasta ese momento se encuentren en vigor.
La Ley de Presupuesto debe comprender la totalidad de los recursos y erogaciones de la hacienda central, hacienda descentralizada y haciendas paraestatales y fijar el número de cargos de la planta de personal permanente y transitorio.
El presupuesto a aprobar por la Legislatura refleja analíticamente los ingresos y gastos.
No pueden las Cámaras pasar a receso sin haber aprobado el presupuesto y sin haber considerado la Cuenta General del Ejercicio.
Aprobar, observar o desechar anualmente la Cuenta General del Ejercicio que le remita el Poder Ejecutivo antes del 30 de junio, correspondiente al movimiento de la totalidad de la hacienda pública provincial realizado durante el año anterior.
Disponer la descentralización de servicios de la Administración Provincial y la constitución de empresas públicas y sociedades del Estado.
Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos u operaciones de créditos y acordar aportes no reintegrables a las municipalidades.
Reglamentar y autorizar los juegos de azar y destreza.
Aprobar o desechar los tratados suscriptos por la Provincia con otras Provincias, la Nación, Municipios de otros Estados, Organismos Internacionales o Estados Extranjeros, como también los que tengan por finalidad constituir regiones sustentadas en afinidades e intereses comunes y establecer órganos para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la Constitución Nacional y disposiciones de esta Constitución. Asimismo podrá autorizar a que el Poder Ejecutivo realice aquellos convenios que no impongan obligaciones significativas a la Provincia.
Fijar las divisiones territoriales de la Provincia.
Conceder amnistías generales.
Autorizar las medidas de defensa en los casos en que la seguridad pública de la Provincia lo exija.
Establecer los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio público.
Legislar sobre tierras públicas de la Provincia, debiendo dictarse una ley general sobre la materia.
Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles y administrativas de los funcionarios y empleados públicos provinciales y municipales.
Conceder exenciones por un tiempo limitado a los autores o inventores y primeros introductores de nuevas industrias para explotar en la Provincia, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Federal.
Crear y reglamentar facultativamente la organización y funcionamiento de un cargo de Comisionado Legislativo, que tendrá como función peticionar ante la administración en interés de los habitantes de la Provincia, en representación del Poder Legislativo. Sancionar las otras leyes previstas en la Constitución y las que se relacionen con todo interés público general de la Provincia, que, por su naturaleza y objeto no correspondan a la Nación o que no fueren atribuciones propias de los otros poderes del Estado Provincial.
Capítulo XVII
Poder Legislativo de la Pcia. De San Juan
El Poder Legislativo de la Provincia de San Juan es ejercido por una Cámara de Diputados integrada por un representante por cada uno de los departamentos en que se divide la Provincia, conforme a lo establecido en esta Constitución. Cada departamento es considerado como distrito electoral único para la elección de su representante a simple mayoría de sufragios. Además esta integrada por un diputado cada veinte mil habitantes elegidos por el sistema de representación proporcional tomando la Provincia como distrito electoral único. La ley puede aumentar pero no disminuir la base de representación determinada para cada diputado elegido por el sistema proporcional.
El número de habitantes que determina el de diputados, es el del último censo oficial nacional o provincial legalmente practicado.
Los diputados duran cuatro años en sus funciones, inician y concluyen sus mandatos en la misma oportunidad en que lo haga el Poder Ejecutivo, y pueden ser reelegidos. El diputado suplente que se incorpore en reemplazo de un titular, completará el término del mandato de éste.
Para ser diputado se requieren las siguientes condiciones:
1) Ser nativo de la Provincia o tener tres años de residencia inmediata y continua en ella;
2) Tener veintiún años de edad a la fecha de incorporación al cuerpo;
3) Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cuatro años de obtenida;
4) Los representantes departamentales deben además ser electores en el departamento que representen, con un año de residencia real, inmediata y continua.
Al igual que en las otras provincias no pueden ser miembros de la Cámara de Diputados:
1.- Los militares en actividad.
2.- Los condenados en causa criminal mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena.
3.- Los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados, y los deudores del fisco, cuando se hubiere dictado sentencia en su contra, y ésta estuviere ejecutoriada.
Y es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con los de funcionarios, empleados, contratados y dependientes de los estados nacional, provincial o municipal, excepto la docencia.
Todo diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los declarados incompatibles, cesa por ese hecho de ser miembro de la Cámara. Los agentes de la administración pública nacional, provincial o municipal que resultaren elegidos diputados, quedan automáticamente con licencia, sin goce de sueldo, por todo el tiempo que dure su función.
Ningún diputado puede patrocinar causas en contra de la Nación, de la Provincia o de los Municipios, ni defender intereses privados ante el poder administrador y judicial; tampoco puede participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el Estado.
Los miembros de la Cámara no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos que emitan en el desempeño de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y forma, dirigido contra un miembro de la Cámara, dentro o fuera de ella, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara, que debe ser reprimida conforme a la ley.
No puede ser arrestado ningún miembro de la Cámara desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto en el caso de ser sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso que merezca pena privativa de la libertad; en este caso el juez que ordene la detención dará cuenta dentro de tres días a la Cámara, con la información sumaria del hecho.
La Cámara al conocer el sumario, puede allanar el fuero del arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo considerarse allanado de hecho si la Cámara no hubiese resuelto el caso dentro de los diez días siguientes en que se recibió el sumario. Para no hacer lugar al allanamiento se requiere mayoría absoluta de votos presentes en la sesión, en cuyo caso el detenido será puesto inmediatamente en libertad.
Cuando se formule denuncia criminal por escrito contra un diputado, la Cámara recibirá el sumario enviado por el Juez y, examinado en juicio público en la sesión próxima a la que se dio cuenta del hecho, puede con dos tercios de votos suspender en sus funciones al acusado, quedando éste a disposición del juez competente para su juzgamiento.
El asiento de la Cámara de Diputados estará en la Ciudad de San Juan, allí realiza todas sus sesiones, a menos que por razones de seguridad y excepcionalmente se resolviera hacerlo en otro lugar de la Provincia.
Las sesiones son públicas, a menos que la gravedad o el interés de los asuntos a tratar exigieran hacerlas secretas y así lo resuelve el cuerpo, por mayoría de los dos tercios de sus miembros presentes.
El Vicegobernador de la Provincia es el Presidente nato de la Cámara de Diputados, pero no tiene voto, excepto en los casos de empate. La Cámara nombra anualmente en su primera sesión ordinaria, un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo de entre sus integrantes, quienes cuando ejerzan la presidencia de la Cámara tendrán voto y decidirán en caso de empate.
Las decisiones de la Cámara son por simple mayoría de votos, salvo los casos en que expresamente esta Constitución prevea otra mayoría.
La Cámara es el único juez de las faltas cometidas dentro o fuera de su recinto, contra el orden de sus sesiones, y puede reprimirlas hasta con el arresto que no pase del término de dos días, con las limitaciones expresadas en esta Constitución. Cabe señalar que es una de las Provincias que éste delito o infracción tiene prevista la pena más baja. La Cámara de Diputados dicta su propio Reglamento Interno.
Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1) Dictar las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu.
2) Aprobar o desechar los tratados o convenios que el Poder Ejecutivo con el Estado Nacional, otras provincias o municipios del país, entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, estados extranjeros u organismos internacionales.
Si el pronunciamiento no se produjese en el término de noventa días de efectuada su presentación a la Cámara, el tratado se considerará aprobado, salvo en el supuesto de tratados o convenios con estados extranjeros, organismos internacionales o entes extranjeros en que se considerará rechazado,
3) Establecer tributos en todo el territorio de la Provincia, destinados al servicio de la administración, seguridad y bienestar del pueblo
4) Aprobar, modificar o rechazar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos que remita el Poder Ejecutivo anualmente para el período subsiguiente o por uno mayor; siempre que no exceda el término del mandato del Gobernador en ejercicio. Si la Cámara rechaza el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo, rige el del año anterior.
La Cámara no dará aprobación a ninguna Ley de Presupuesto en la que no se hubiere dispuesto una distribución de gastos anuales no inferiores al seis por ciento para el Poder Judicial y uno por ciento para el Poder Legislativo,
5) Efectuar el control y evaluar la conveniencia, oportunidad y mérito de las cuentas de inversión sobre la gestión presupuestaria ejecutada y que remite el poder administrador, aprobándolas o rechazándolas,
6) Establecer o modificar los límites de los departamentos de la Provincia, tomando como base los antecedentes históricos, su extensión y población, con el voto de los dos tercios de sus miembros,
7) Reconocer nuevos municipios en razón del número de sus pobladores e importancia de las actividades que allí se realicen, conforme a lo que se establece en esta Constitución;
8) Dictar la Ley Orgánica de los municipios de segunda y tercera categoría. En los casos de escisión o fusión, se debe llamar a consulta popular a todos los electores de los municipios involucrados;
9) Crear y suprimir empleos no indicados por esta Constitución para la administración de la Provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación. Una ley puede establecer la carrera administrativa determinando las condiciones de idoneidad requeridas para el ingreso a ese cargo, normas de funcionalidad y demás disposiciones sobre la materia;
10) Acordar amnistías, salvo las relacionadas con los delitos comprendidos en la Sección Segunda de esta Constitución,
11) Otorgar honores por servicios de gran importancia prestados a la Provincia, conceder pensiones y recompensas de estímulo, no pudiendo decretarse éstas a favor de los funcionarios durante el ejercicio de sus cargos.
12) Declarar las causales de utilidad pública o de interés general para expropiaciones por leyes generales o especiales, determinando los fondos con que ha de hacerse la previa indemnización,
13) Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, determinando sus intereses y las bases y condiciones para su amortización; emitir títulos públicos y cualquiera otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución,
14) Legislar sobre el uso, distribución y enajenación de las tierras de propiedad del Estado Provincial,
15) Arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial;
16) Acordar subsidios a las municipalidades, y dictar leyes de coparticipación tributaria para éstas,
17) Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales con objeto de utilidad social expresamente determinada, debiendo contar para ello con los dos tercios de los votos de sus miembros;
18) Recibir el juramento al Gobernador, al Vicegobernador o a quien lo reemplace y considerar y resolver sobre sus renuncias;
19) Resolver sobre licencia al Gobernador o a quien lo reemplace para salir fuera de la Provincia, cuando su ausencia fuere por un período mayor de treinta días;
20) Elegir senadores al Congreso de la Nación en la forma que lo determine la Constitución Nacional; e instruirles para su gestión en el Senado de la Nación, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia,
21) Crear la institución del Defensor del Pueblo el que será designado para la defensa de los derechos comprendidos en la sección primera de esta Constitución y aquellos cuyo ejercicio, por tratarse de intereses difusos o derechos colectivos, no pueda ser promovido por persona o grupo de personas en forma individual.
En el ejercicio de la acción de amparo por amenazas o violación de tales derechos o
intereses, tiene participación necesaria y la representación conjunta con los interesados.
22) Crear la Comisión de Control y Seguimiento Legislativo con facultades suficientes para verificar la ampliación de las leyes;
23) Convocar a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo hiciese en el término y con la anticipación determinada por la ley.
24) Dictar o modificar los códigos: Electoral, de procedimientos judiciales y administrativos, de faltas, rural, bromatológico, de aguas, fiscal y otros que sean necesarios y que correspondan a la competencia provincial.
25) Establecer sanciones a sus miembros cuando entorpezcan por acción u omisión la integración del quórum o la labor parlamentaria.
26) Prestar o denegar acuerdo al Poder Ejecutivo en todos los casos y designaciones en que tal medida sea necesaria, entendiéndose denegado el acuerdo para nombramientos si dentro de los treinta días de recibida la comunicación del Poder Ejecutivo, la Cámara no se hubiese expedido.
27) Designar a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura a los magistrados judiciales, Fiscal General de la Corte de Justicia, titulares del ministerio público y Fiscal de Estado.
28) Pedir informes al Poder Judicial, relativos a la administración de justicia.
29) Disponer con los dos tercios de los votos del cuerpo, la disolución de los Concejos Deliberantes municipales o la intervención de su Departamento Ejecutivo, cuando se hubieren producido graves conflictos de poderes entre ambos o se hubieren comprobado graves irregularidades en la gestión de los negocios públicos.
30) Designar en la primera sesión ordinaria el legislador titular y suplente que represente a la Cámara de Diputados en el Consejo de la Magistratura.
Capítulo XVIII
Poder Legislativo de la Pcia. De San Luis
El Poder Legislativo de San Luis está compuesta por una Cámara de Diputados y otra de Senadores. Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes, controla las gestiones del Poder Ejecutivo y hace efectiva las responsabilidades políticas de los altos funcionarios de la Provincia.
La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos directamente por el pueblo de los departamentos, en proporción a la población censada. El número total de diputados no puede exceder de cuarenta y tres, salvo el caso de la creación de nuevos departamentos. No puede disminuirse la representación actual de ninguno de ellos. Cada uno de los existentes o de los que fueren creados, constituyen un distrito electoral cuya representación no puede ser inferior a dos diputados.
Cada departamento elige diputados suplentes en igual número que titulares.
Los diputados duran cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos. La Cámara de Diputados se renueva por mitad cada dos años y, las elecciones pertinentes se hacen de modo que cada departamento elija simultáneamente todos sus representantes. El diputado suplente que se incorpore en reemplazo de un titular completa el término del mandato de éste.
Para ser diputado se requiere ser ciudadano argentino, o naturalizado con cinco años de ejercicio de la ciudadanía. Tener veintiún años cumplidos. Tener tres años de residencia inmediata, real y continua en el departamento que represente, no causando interrupción la ausencia motivada por ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales.
No pueden ser diputados:
Los eclesiásticos regulares.
Los oficiales y sub-oficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
Los procesados por delitos dolosos hasta la absolución y, los condenados por delitos de igual naturaleza, hasta la extinción plena de todos los efectos jurídicos de la condena.
Los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados.
Los deudores del fisco cuando se hubiere dictado sentencia en su contra y ésta está ejecutada.
Los afectados de enfermedad física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato.
Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con el de otros electivos y con el de funcionario o empleado contratado, dependiente del Estado nacional, Provincial o municipal, excepto la docencia y las comisiones honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia o de los Municipios. En esta última hipótesis se requiere autorización de la Cámara correspondiente, salvo que estuviere en receso en cuyo caso se dará cuenta a ella en su oportunidad.
Todo Diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los declarados incompatibles cesa por ese hecho de ser miembro de la Cámara.
Los agentes de la administración pública Provincial o municipal que resulten elegidos diputados, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo desde su asunción, por el término que dure su función.
Ningún diputado puede patrocinar causas contra la Nación, Provincia o Municipio, ni defender intereses privados ante la administración, salvo en causa propia. Tampoco puede participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el Estado.
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos generales de la Provincia.
Acusar ante el Senado a los funcionarios y magistrados de la Provincia, que según esta Constitución son sometidos a Juicio Político.
El Senado se, integra con un Senador por cada departamento de la Provincia elegido directamente en cada uno de ellos por simple pluralidad de sufragios.
Se eligen también senadores suplentes en igual número que el de titulares.
Son requisitos para ser senador tener veinticinco años de edad y los mismos establecidos para ser Diputado.
En cuanto a las inhabilidades e incompatibilidades son las mismas que para ser diputados.
Los senadores duran cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos. La Cámara de Senadores se renueva por mitad cada dos años. El senador suplente que se incorpore en reemplazo de un titular completa el término del mandato de éste.
Son atribuciones exclusivas del Senado:
Prestar o denegar acuerdo a los nombramientos y remociones de los funcionarios y magistrados que debe hacer el Poder Ejecutivo con esa formalidad.
El acuerdo se considera otorgado si la Cámara de Senadores no se expide dentro de los treinta días de efectuada la solicitud.
Juzgar en Juicio Político a los acusados por la Cámara de Diputados constituyéndose al efecto en Tribunal.
El vicegobernador de la Provincia es el Presidente del Senado, con voz pero sin voto, salvo en caso de empate.
Cada Cámara abre sus sesiones ordinarias con aviso al Poder Ejecutivo, el uno de abril y cierra el treinta de noviembre de cada año, debiendo invitar al titular del Poder Ejecutivo a la sesión inaugural, a los efectos de dar cuenta del estado de la Administración.
Funcionan en la Capital, pero pueden hacerlo por causas graves en otro punto del territorio de la Provincia, previa resolución de ambas Cámaras.
Las sesiones extraordinarias pueden prorrogarse hasta treinta días, por resoluciones concordes de cada Cámara, adoptadas antes de la terminación del período ordinario.
La Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo demanda. Es convocada cuando así lo soliciten, en forma escrita y motivada, la tercera parte de los miembros de una de las cámaras. El pedido se presenta a Poder Ejecutivo, quien hace la convocatoria y da a publicidad la solicitud.
Si éste no convoca en el término de tres días y un tercio de la otra Cámara pide también la convocatoria, deben hacerlo los respectivos Presidentes. En estas sesiones sólo deben tratarse los asuntos motivo de la convocatoria, y en la primera de ellas las Cámaras se pronuncian sobre su pertinencia.
Cada Cámara sesiona con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Puede realizar sesiones en minoría al sólo efecto de acordar medidas para compeler a los inasistentes.
Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Mientras dure el período ordinario, ninguna de ellas puede suspenderlas por más de tres días hábiles sin el consentimiento de la otra.
Es facultad de cada Cámara designar comisiones para investigar actividades que comprometan al interés general. Puede en tal sentido fiscalizar o investigar en cualquier dependencia de la Administración Pública Provincial, sea cual fuere su naturaleza, o entidades privadas cuando estuvieren comprometidos intereses del Estado, y pronunciarse en cuanto a lo fiscalizado o investigado. En ningún caso se debe interferir en el área de atribuciones de los otros poderes ni afectar los derechos y garantías individuales.
Para practicar allanamientos se debe requerir la autorización del Juez competente. Corresponde a toda la administración centralizada y descentralizada o sociedades en que participe la Provincia, responder por escrito los requerimientos e informes de cada Cámara o Comisiones.
Cada Cámara puede hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime conveniente. A tal efecto debe citarlos con indicaciones de los puntos sobre los cuales deben informar, con anticipación no menor de diez días.
Esta facultad puede ejercerse aún cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir cuando estime conveniente en reemplazo del o los Ministros interpelados.
Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento especial y nombra a su mesa directiva, con excepción de quien ha de desempeñar la Presidencia del Senado, cargo que le corresponde al Vice-Gobernador de la Provincia.
Cada Cámara prepara su presupuesto, el que debe considerarse por la Legislatura con el presupuesto general y establece la forma de nombramiento de sus empleados.
En los casos en que la Legislatura proceda como Juez o cuerpo elector, no puede reconsiderar sus resoluciones aunque sea en la misma sesión.
Las sesiones de cada Cámara son públicas a menos que la gravedad o naturaleza de los asuntos a tratar, exijan hacerlas secretas y así lo resuelva el cuerpo, por mayoría de los dos tercios de sus miembros presentes.
Los miembros de cada Cámara no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos que emiten en el desempeño de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y forma, dirigido contra un miembro de las Cámaras dentro o fuera de ellas, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara y debe ser reprimida conforme a la ley.
Ningún miembro de las Cámaras puede ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto en el supuesto de ser sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso, que merezca pena privativa de la libertad. En este caso, el Juez que ordene la detención, da cuenta dentro de los tres días a las Cámaras con la información sumaria del hecho.
La Cámara correspondiente al conocer el sumario puede allanar el fuero del arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo considerarse allanado de hecho, si la Cámara no hubiere resuelto el caso dentro de los cinco días siguientes al que recibió el sumario. Para no hacer lugar al allanamiento, se requiere mayoría absoluta de votos presentes, en cuyo caso el detenido es puesto inmediatamente en libertad. Cuando se formule denuncia criminal ante la Justicia contra un diputado o senador, examinado el mérito de la misma en la sesión inmediata a aquélla en que se da cuenta del hecho, la Cámara correspondiente con los dos tercios de votos de la totalidad de sus integrantes puede suspender en sus funciones al denunciado y dejarlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento.
Capítulo XIX
Poder Legislativo de la Pcia. De Santa Cruz
El Poder Legislativo en la Provincia de Santa Cruz es ejercido por una Cámara de Diputados compuesta por veinticuatro miembros, catorce electos a razón de uno por cada municipio y los restantes elegidos directamente por el pueblo de la Provincia en distrito único, asegurando la representación de las minorías.
Para ser Diputado se requiere:
1. Haber cumplido la edad de 21 años;
2. Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal después de diez años de obtenida;
3. Ser natural de la Provincia, o tener dos años de residencia inmediata en ella o diez años alternada.
Los Diputados durarán cuatro años en sus mandatos y podrán ser reelectos. La Cámara se renovará íntegramente en oportunidad de la elección del Gobernador y del Vicegobernador y podrá constituirse por sí misma.
El Vicegobernador es el Presidente de la Cámara pero no tendrá voto excepto en caso de empate. El Cuerpo elegirá de su seno en cada período ordinario un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo, los que en ese orden lo suplirán en caso de ausencia.
La Cámara se reúne automáticamente todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre, en sesiones ordinarias, pudiendo ser éstas prorrogadas por simple mayoría hasta el veinte de diciembre. Puede ser convocada por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias cuando así lo requiera el interés general y deberá ser convocada por su Presidente a pedido de una tercera parte de los diputados.
La Cámara no puede entrar en sesión sin la mitad más uno de sus miembros, pero un número menor podrá compeler a los ausentes a que concurran a la sesión, en los términos que la Cámara establezca.
Las sesiones serán públicas salvo expresa resolución en contrario y sus decisiones se tomarán por simple mayoría de los miembros presentes, excepto en los casos en que esta Constitución requiera una mayoría especial.
La minoría, en caso de renovación o por cualquier otra causa, basta para juzgar los títulos de los nuevamente electos, siempre que se halle en mayoría absoluta con respecto a sí misma, y sólo hasta poderse constituir en quórum legal.
Cuando se forme querella por escrito contra un miembro de la Cámara ante la justicia, aquélla recibirá el sumario enviado por el Juez y examinándolo en juicio público, podrá, con dos tercios de votos de los presentes, allanar el fuero del acusado, quedando el mismo a disposición de la justicia para su juzgamiento. La absolución o sobreseimiento definitivo importará su reincorporación automática al Cuerpo sin requerir resolución alguna de éste.
La Cámara tiene autoridad para corregir con arresto de hasta un mes a toda persona ajena a su seno por falta de respeto o conducta desordenada o inconveniente.
También podrá hacerlo con quienes ofendieran o amenazaran ofender algún Diputado en su persona o bienes por su proceder en la Cámara y a cualquiera que de alguna manera dificultase el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo pedir el procesamiento del responsable por los Tribunales Ordinarios.
La Cámara puede hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones o informes que juzgue convenientes, citándolos con un día de anticipación por lo menos, salvo casos de urgente gravedad, debiendo comunicarles los puntos sobre los cuales tendrán que informar.
También puede expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación Argentina.
Al igual que todas las legislaturas provinciales, la Cámara sancionará su propio presupuesto acordando el número de empleados que necesite y la forma en que deben proveerse los cargos. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo. Los empleados que designe se encontrarán amparados por las disposiciones a dictarse sobre el régimen de empleados públicos.
La Cámara dicta su reglamento y podrá por dos tercios de votos de los presentes en sesión, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en su función y an excluirlo por indignidad o inhabilidad física o mental sobreviniente a su incorporación, en estos últimos casos con dos tercios de votos del total de sus miembros, bastando simple mayoría para aceptar las renuncias que hicieren a sus cargos.
Corresponde al Poder Legislativo:
1. Aprobar o desechar los tratados con la Nación u otras Provincias para fines de administración de justicia, intereses económicos y en general asuntos de interés común, propendiendo a la celebración de pactos regionales en materia económica, social y de enseñanza;
2. Fijar divisiones territoriales para mejor administración, reglando la forma de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la ley orgánica de municipalidades, a las que podrá acordar subsidios cuando sus recursos no alcancen a cubrir los gastos ordinarios;
3. Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales de navegación, colonización de tierras, introducción y establecimiento de nuevas industrias, importación de capitales y explotación de sus ríos;
4. Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, a la salud pública; a la asistencia, acción y previsión social; al progreso de las ciencias y las artes, la instrucción, educación y cultura; a la estabilidad de la propiedad rural y a la prestación de servicios públicos;
5. Dictar leyes orgánicas de la justicia y enseñanza conforme a esta Constitución y planes o reglamentos sobre cualquier otro objeto de interés común;
6. Establecer los impuestos y contribuciones necesarias para la formación del Tesoro Provincial de acuerdo a los principios de los Artículos números 38 y 43;
7. Crear o suprimir empleos, para la administración de la Provincia, salvo los establecidos por esta Constitución, determinar sus atribuciones, reglar sus responsabilidades y la forma de hacerlas efectivas fijando su dotación;
8. Legislar sobre los servicios públicos de la Provincia establecidos fuera de la jurisdicción municipal;
9. Crear reparticiones autárquicas pudiendo darles la facultad de designar su personal y administrar los fondos que se le asignen;
10. Autorizar al Poder Ejecutivo, con dos tercios de votos de los miembros presentes, para contraer empréstitos;
11. Disponer el uso y enajenación de tierras públicas conforme al régimen que establece esta Constitución;
12. Conceder primas y recompensas de estímulo a la introducción o establecimiento de nuevas industrias;
13. Admitir y desechar la renuncia que de su cargo hicieran el Gobernador o Vicegobernador. Conceder o negar licencia a los mismos para abandonar temporariamente el territorio de la Provincia y tomarles juramento;
14. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública;
15. Disponer la construcción de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia;
16. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia por dos tercios de votos de los presentes para objeto de utilidad pública de la Nación o de la Provincia y por unanimidad de votos cuando dicha cesión importe desmembramiento de territorio o abandono de jurisdicción;
17. Reglamentar la administración del crédito público;
18. Requerir la intervención del Gobierno Nacional en los casos previstos por la Constitución Nacional;
19. Dictar los códigos de procedimientos, rural, de faltas, fiscal sanitario y leyes sobre el Registro Civil, elecciones, Partido Políticos, imprenta, tierras públicas, bosques y vialidad;
20. Prestar acuerdo al Poder Ejecutivo para las designaciones que por esta Constitución y por las leyes así lo requieran;
21. Conceder indultos y amnistías generales;
22. Declarar con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros la necesidad de la reforma parcial o total de esta Constitución;
23. Convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el término previsto por la Ley Electoral;
24. Dictar las leyes de asistencia social que se hiciera necesarias en beneficio de los empleados públicos;
25. Fijar anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto, general de gastos y recursos, en el que deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la administración provincial, aun cuando hayan sido autorizado por leyes especiales, que se tendrán por derogadas sino se consignan en dicho presupuesto las partidas correspondientes para su ejecución. En ningún caso la Cámara podrá sancionar leyes que importen gastos si crear los recursos necesarios cuando no existan fondos disponibles en el presupuesto. Si el Poder Ejecutivo no remitiese el proyecto de presupuesto antes del treinta y uno de agosto, la Cámara podrá iniciar su discusión tomando por base el que se encuentra en ejercicio y si no fuere sancionado ninguno se considerará prorrogado el que se halle en vigencia;
26. Designar cada año un miembro letrado, si lo hubiere, para integrar el Tribunal de Enjuiciamiento previsto por esta Constitución;
27. Dictar todas las demás leyes convenientes y necesarias para hacer efectivos los derechos y garantías y poner en ejecución los principios, poderes y autoridades establecidos por esta Constitución.
Capítulo XX
Poder Legislativo de la Pcia. De Santa Fe
El Poder Legislativo de la provincia de Santa Fe está compuesto por una Legislatura
Bicameral. La Cámara de Diputados elige anualmente entre sus integrantes su presidente y sus reemplazantes legales. El presidente y vicepresidentes durarán en sus funciones hasta la primera sesión preparatoria del año siguiente al que fueren designados. Podrán ser reelectos.(Art 34 del Reglamento interno)
Composición: 50 representantes por la cámara de diputados y 19 por la cámara de senadores. Son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios
Corresponde a la Legislatura:
1) - En sesión conjunta de ambas Cámaras, elegir senadores al Congreso de la Nación;
2) - Establecer la división política de la Provincia, que no puede alterarse sin el voto de las dos terceras partes de los miembros de las Cámaras, y las divisiones convenientes para su mejor administración;
3) - Legislar en materia electoral;
4) - Dictar las leyes de organización y procedimientos judiciales;
5) - Organizar el régimen municipal y comunal, según las bases establecidas por esta
Constitución;
6) - Legislar sobre educación;
7) - Crear las contribuciones especificadas en el artículo 5º;
8) - Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. En el primero deben
figurar todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Provincia, aun los autorizados por
leyes especiales, las que se tendrán por derogadas si no se incluyen en el presupuesto las
partidas para su ejecución. La Legislatura no puede aumentar los sueldos y gastos proyectados por el Poder Ejecutivo, salvo para la ejecución de las leyes especiales, en cuanto no excedan el cálculo de recursos. No sancionado en tiempo un presupuesto, seguirá en vigencia el anterior en sus partidas ordinarias, hasta la sanción del nuevo;
9) - Aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión;
10) - Arreglar el pago de la deuda interna y externa de la Provincia;
11) - Aprobar o desechar los convenios celebrados con la Nación o con otras provincias;
12) - Autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratos y aprobar o desechar los concluidos "ad-referendum " de la Legislatura. El servicio de la totalidad de las deudas provenientes de empréstitos no puede comprometer más de la cuarta parte de la renta provincial;
13) - Establecer bancos u otras instituciones de crédito;
14) - Legislar sobre tierras fiscales;
15) - Declarar de interés general la expropiación de bienes, por leyes generales o especiales;
16) - Conceder privilegios o estímulos por tiempo determinado con fines de fomento industrial, con carácter general;
17) - Dictar leyes de protección y fomento de riquezas naturales;
18) - Legislar sobre materias de policía provincial;
19) - Dictar los códigos de faltas, rural, bromatológico, fiscal y otros en que sea conveniente
este tipo de legislación;
20)- Acordar amnistías por delitos o infracciones en general de jurisdicción provincial;
21) - Dictar leyes sobre previsión social;
22) - Conceder subsidios;
23) - Dictar leyes sobre organización de la Administración pública y el estatuto de los
funcionarios y empleados públicos, que incluya, entre otras, garantías de ingreso, estabilidad,
carrera e indemnización por cesantía injustificada;
24) - Fijar su presupuesto de gastos;
25) - Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hiciese con la anticipación legal, a cuyo fin puede, en su caso, convocarse a sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara;
26) - Conceder o negar, en su caso, autorización al gobernador o vicegobernador para
ausentarse del territorio de la Provincia; y
27) - En general, ejercer la potestad legislativa en cuanto se considere necesario o conveniente para la organización y funcionamiento de los poderes públicos y para la consecución de los fines de esta Constitución, en ejercicio de los poderes no delegados al gobierno federal, sin otras limitaciones que las emergentes de dicha Constitución o de la Nacional. (Constitución Provincial, Cápitulo IV, Atribuciones de la Legislatura, Art. 55)
Actualmente hay legisladores/as de los siguientes partidos: Justicialista, Socialista, Radical, ARI, Demócrata Progresista, Progreso Social, Encuentro Popular, Unión del Centro Democrático.
Es importante aclarar que accedieron a las bancas a través de tres listas:
- Frente para la Victoria: PJ - PPS - UceDé.
- Frente Progresista: UCR - PS - PDP - Encuentro Popular.
- ARI.
Cámara de Senadores: Mayoría PJ; UCR, PS, igual cantidad de bancas..
Cámara de Diputados: La constitución de la Provincia establece que la lista ganadora se adjudica la mayoría de las bancas de diputados (28/50) y las restantes listas se distribuyen proporcionalemente (Sistema D'Hont) las 22 bancas restantes.
En este contexto: Mayoría, bancada del Frente para la Victoria, 1era Minoría, Bancada del Partido Socialista.
El Poder Legislativo o la "casa de las Leyes", inició su actividad en 1834. Estas funciones eran ejercidas por el Cabildo de acuerdo con el Estatuto Provisorio de 1819, con la denominación de "H. Asamblea Legislativa", siendo unicameral. En 1872, de acuerdo con la nueva Constitución Provincial, sancionada ese año, se crea el cargo de Vicegobernador y a la vez la Cámara de Senadores, pasando a ser Bicameral. La sede de la Legislatura Provincial está en la ciudad de Santa Fe, ciudad capital de la Provincia.
Capítulo XXI
Poder Legislativo de la Pcia. De Santiago del Estero
El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por una Cámara de Diputados elegida directamente por el pueblo. Esta compuesta por cincuenta Diputados elegidos de la siguiente manera: Veintidós Diputados serán elegidos en distrito único por lista; bajo el régimen proporcional que la ley determine. Veintiocho Diputados serán elegidos directamente por el pueblo, de cada una de las circunscripciones electorales en que se dividirá el territorio de la Provincia a esos efectos, según los límites y representación de cada una de ellas que se determinan en acta anexa.
Se elegirán también en el mismo acto electoral los suplentes por cada partido que reemplazarán a los titulares en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente. En caso de que se produzca una vacante, se incorporarán los titulares de cada lista que no hubieran accedido al cargo o los suplentes electos, en el modo que dispongan los partidos o agrupaciones políticas a los que la banca pertenezca.
Los Diputados durarán cuatro años y podrán ser reelegidos. La Cámara de Diputados se renovará parcialmente cada dos años.
Para ser Diputado se requiere:
Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida; tener no menos de veinticinco años de edad; dos años de residencia inmediata en la Provincia; no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales o circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad del elegido.
No podrán ser diputados: los militares en actividad, los eclesiásticos regulares y seculares, los condenados por delitos dolosos mientras no estuviere prescripta la pena, los fallidos y concursados fraudulentos mientras no hayan sido rehabilitados y quienes hubieren sido condenados por malversación.
Es incompatible el desempeño del cargo de Diputado:
Con el de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia o de las municipalidades, con excepción de la docencia a nivel superior o universitario y de las comisiones honorarias eventuales, las que podrán integrar previo consentimiento de la Cámara. Asimismo no podrán celebrar contratos con la Administración federal, provincial o municipal, ni intervenir defendiendo intereses de terceros en causas contra la Nación, la Provincia o los municipios, ni participar en empresas concesionarias o que contraten con el estado.
Con todo otro cargo de carácter electivo nacional provincial, municipal o de otras provincias, salvo el de Convencional Constituyente. A los funcionarios o empleados públicos o privados que resultaren elegidos se les reservará el cargo, al que se podrán reintegrar una vez que cesen sus mandatos.
Cuando se forme causa criminal contra un miembro de la Legislatura, previa instrucción de un sumario el juez lo remitirá a la Cámara y ésta, después de examinarlo en juicio público en sesión próxima a aquella en que se dio cuenta del hecho, podrá suspender en sus funciones al acusado con los dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de la Cámara y dejarlo a disposición del juez competente para el juzgamiento.
Los legisladores no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestado por las opiniones y votos que emitieren en el desempeño de sus mandatos.
Los legisladores gozarán de una remuneración establecida por la ley, que no podrá ser inferior a la que perciben por todo concepto los miembros del Superior Tribunal de Justicia, ni alterada mientras dure su mandato salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.
Los legisladores que dejen de asistir a un tercio de las sesiones que se celebren en cada período cesarán en su mandato, salvo los casos de licencia o suspensión en su cargo.
La Cámara elegirá sus autoridades anualmente. Un Presidente, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo. No podrá sesionar sino con mayoría absoluta de sus miembros, pero en un número menor podrá dictar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes por la fuerza pública. En el caso de renovación de la Cámara, en una Sesión Especial a celebrarse el último día hábil del mes de Noviembre, ésta tomará juramento a los proclamados que tengan derecho a incorporarse para el período siguiente.
La Cámara de Diputados se reunirá en sesiones ordinarias cada año y automáticamente, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre; pudiendo ser prorrogadas por mayoría absoluta de sus miembros o por el Poder Ejecutivo. La Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo reclame y también por su Presidente con idéntico motivo, a solicitud de un tercio de sus miembros. En el supuesto de convocatoria del Poder Ejecutivo los diputados podrán, hasta la iniciación de las sesiones y con el apoyo de un tercio de la Cámara, introducir otros temas, debiendo respetarse la prioridad de trato para los propuestos por el Poder Ejecutivo. El Presidente de la Cámara convocará a sesiones extraordinarias por sí, sólo cuando se trate de las inmunidades de los diputados.
Mientras dure el período ordinario, la Cámara no podrá suspender sus sesiones por más de tres días hábiles y consecutivos, pudiendo disponer un receso especial de hasta treinta días corridos.
La Cámara dictará su reglamento interno. En los casos en que proceda como juez o como cuerpo elector, no podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aúnen la misma sesión. Sus decisiones serán adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos previstos por ésta Constitución. Las sesiones se celebrarán en local fijo y serán públicas, a menos que resolviese lo contrario cuando algún grave interés público lo exija. La Cámara es el único juez de las faltas cometidas dentro y fuera del recinto contra el orden de las sesiones y podrá reprimirlas con arresto que no pase del término de veinte días, previo sumario, si fuera necesario.
La Cámara podrá con la mayoría absoluta de sus miembros, corregir con llamado al orden, o multa a cualquiera de sus integrantes y, con dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros, suspender o expulsar a cualquiera de ellos de su seno, por inconducta en sus funciones o por inasistencias reiteradas; y removerlos por indignidad, incompatibilidad moral o inhabilidad física o mental sobreviniente.
La Legislatura podrá llamar al recinto a los ministros y secretarios del Poder Ejecutivo, para pedir los informes y explicaciones que estime conveniente, previa comunicación de los puntos a informar; o a solicitarlo por escrito con las mismas indicaciones. En caso de requerirles la presencia en el recinto, fijará día y hora a esos efectos. Cuando se trate de informes por escrito establecerá el plazo para evacuarlos, el que no podrá ser menor cinco días.
Todas las reparticiones públicas, autárquicas o no y las empresas prestatarias de servicios públicos, tienen la obligación de dar los informes que los legisladores soliciten.
Corresponde al Poder Legislativo:
Aprobar o desechar los tratados con la Nación, Estados extranjeros u otras provincias para fines de administración de justicia, económicos y, en general, asuntos de interés común.
Reglamentar las materias consignadas en la parte referida a Declaraciones, Derechos y Garantías y Régimen Social, Económico y Financiero, con las orientaciones determinadas en las mismas y dictar las leyes convenientes para poner en ejecución los mandatos, poderes y autoridades previstas en la presente Constitución.
Legislar sobre educación, cultura, ciencia y técnica.
Legislar sobre la organización y el funcionamiento del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Establecer los tributos necesarios para solventar los gastos e inversiones de la administración pública.
Fijar anualmente el presupuesto general de gastos de inversiones y cálculo de recursos. En el primero deberán figurar los servicios ordinarios y extraordinarios de la administración provincial, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán por derogadas si no se consignan en el presupuesto del año siguiente las partidas para su ejecución. En ningún caso la Legislatura podrá votar aumentos de gastos que excedan el calculo de recursos. El presupuesto del Poder Legislativo no podrá superar el uno por ciento (1%) del Presupuesto Provincial.
Si el Poder Ejecutivo no presentare el proyecto en el plazo fijado en el artículo 157º Inc. 9, la Legislatura podrá iniciar su discusión tomando por base el que esté en ejercicio y si no fuere sancionado ninguno, continuarán en vigencia hasta el año siguiente las leyes de impuestos y presupuesto en sus partidas ordinarias.
Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversión, que remitirá el Poder Ejecutivo en el mes de octubre de cada año, comprendiendo el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.
Dictar la ley orgánica sobre utilización del crédito público.
Autorizar el establecimiento de instituciones oficiales de créditos y ahorro.
Fijar divisiones territoriales para el funcionamiento de la administración, reglando las formas de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la ley orgánica de las municipalidades en los casos que correspondiere.
Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia o la donación de terrenos fiscales para objetos de utilidad pública nacional o provincial, con exclusión de los de propiedad municipal.
La decisión deberá adoptarse con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros. Cuando dicha cesión o donación importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción, se requiere igualmente dos tercios de votos de la totalidad de la Legislatura. Las leyes dictadas en período de excepción que no fueron ratificadas por la Legislatura en el primer período siguiente, quedan derogadas.
Calificar la utilidad pública en caso de expropiación.
Autorizar o aprobar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia, siempre que comprometan más de un presupuesto.
Autorizar al Poder Ejecutivo a la emisión de fondos públicos o de empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros, debiendo prever recursos especiales con que haya de hacerse efectivo el servicio de la deuda.
Aprobar o desechar los contratos ad-referéndum que hubiera celebrado el Poder Ejecutivo.
Tomar juramento al Gobernador y Vicegobernador, concederles licencia para ausentarse de la Provincia, admitir o rechazar los motivos de su renuncia; declarar con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, los casos de impedimento de los nombrados por inhabilidad física o mental.
Elegir Gobernador y Vicegobernador en los casos de acefalía determinado por esta Constitución.
Prestar o denegar su acuerdo al Poder Ejecutivo, para los nombramientos que señala esta Constitución y aceptar o rechazar el retiro de aquellos solicitados por el mismo para los funcionarios temporalmente inamovibles y no enjuiciables ante el jurado de enjuiciamiento o por juicio político.
Dictar Leyes orgánicas de los institutos de Comercio Exterior, Ciencia y Tecnología.
Allanar con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, la inmunidad de los diputados cuando sea requerida para ello por juez competente.
Intervenir en los casos de juicio político de acuerdo con lo que dispone esta Constitución.
Crear y suprimir empleos, sin perjuicio del principio de inamovilidad declarado por esta Constitución.
Dictar el Estatuto del empleado público.
Crear reparticiones autárquicas.
Dictar leyes regulatorias del Sistema de Seguridad Social para profesionales, respetando su carácter público no estatal.
Acordar amnistías generales referentes a las facultades no delegadas al gobierno federal.
Dictar las leyes de organización de los partidos políticos y régimen electoral.
Dictar los códigos y leyes orgánicas judiciales y administrativas y todo otro que sea necesario para poner en ejercicio el poder de policía de la Provincia y las facultades no delegadas a la Nación.
Dictar leyes sobre organización policial de la Provincia.
Reglamentar los juegos de azar.
Dictar leyes que aseguren a todo habitante el derecho a la salud y sobre el deber del Estado de proveer la asistencia medico-social y fiscalizar las inversiones de dinero público hechas por intermedio de asociaciones privadas de beneficencia.
Legislar sobre los derechos del niño a la salud y a la educación.
Dictar leyes protectores de las artes, ciencias y letras, del patrimonio arqueológico y artesanal, de la tradición y del folclore provincial.
Dictar la ley que reglamente la actividad del Defensor del Pueblo.
Declarar con el voto de los tres cuartos de la totalidad de sus miembros, en caso de ser total, y con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros en caso de ser parcial, la necesidad de reforma de esta Constitución y promover la convocatoria de una Convención que la efectúe.
Dictar disposiciones para preservar los bienes naturales, estableciendo la adecuada protección del equilibrio ecológico y medio ambiente, sancionando los daños y destrucciones ilegales.
Dictar ley de creación y funcionamiento del Consejo Económico Social.
Dictar las leyes reglamentarias de la iniciativa popular y la consulta popular vinculante y no vinculante.
Cumplir las funciones y demás deberes que la Constitución Nacional, esta Constitución o las leyes dictadas en su consecuencia le confieren.
Dictar la ley convenio de coparticipación provincial.
Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al gobierno de la Provincia.
Capítulo XXII
Poder Legislativo de la Pcia. De Tierra del Fuego
En Tierra del Fuego el Poder Legislativo está ejercido por una Legislatura integrada por quince legisladores elegidos directamente por el Pueblo de la Provincia. Cuando se supera la cantidad de ciento cincuenta mil habitantes, la Cámara podrá incrementarse en un legislador por cada diez mil habitantes más hasta alcanzar un máximo de veinticinco legisladores.
Los legisladores duran cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos. La Cámara se renueva totalmente cada cuatro años.
Para ser legislador se requiere:
1 - Haber cumplido veinticinco años de edad.
2 - Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía.
3 - Tener cinco años continuos de residencia inmediata en la provincia, anterior a la elección.
4 - Ser elector en la Provincia.
El cargo de legislador es incompatible con:
1 - Todo otro cargo electivo nacional, provincial o municipal, excepto el de convencional constituyente o el de convencional municipal.
2 - El desempeño de cualquier profesión o empleo,
público o privado, excepto los de carácter docente, y las comisiones honorarias eventuales previamente autorizadas por la Legislatura.
3 - El ejercicio de funciones directivas, de
representación o de asesoramiento profesional de empresas.
Durante el período de su mandato y hasta un año después de su finalización, ningún legislador podrá ocupar cargos públicos, rentados en organismos del Estado provincial que se hubieren creado durante su gestión, salvo que dichos cargos deban cubrirse mediante elecciones generales.
Los empleados públicos que sean elegidos para el cargo de legislador tendrán licencia sin goce de haberes desde su incorporación y se les reservará el cargo hasta el cese de su mandato.
Los miembros de la Legislatura tienen amplia libertad de expresión y ningún legislador puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato, salvo que haya incurrido en calumnias o injurias.
No podrá ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto en caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca pena privativa de la libertad, debiéndose dar cuenta del arresto a la Legislatura con información sumaria del hecho.Cuando un juez considere que hay lugar a la formación de causa en materia penal contra un legislador, lo comunicará a la Legislatura y solicitará el desafuero, el que no será necesario en caso de delitos excarcelables.
Ante dicho pedido la Legislatura debe pronunciarse, concediéndolo o denegándolo, dentro de los quince días de recibido. Transcurrido este plazo sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido.
La denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por mayoría absoluta de sus miembros y dada a publicidad por la prensa local dentro de los cinco días corridos, con las razones de la denegatoria y nombre de los legisladores que así lo decidieron.
El desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción pero no involucra, por sí solo, ni la destitución ni la suspensión del legislador.
Los legisladores gozan de la dieta que fije la ley, la cual no podrá ser alterada durante el período de sus mandatos, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general para toda la administración pública.
Los que durante el desempeño de su mandato tuvieren su domicilio fuera de la ciudad asiento de la Legislatura, percibirán una asignación compensatoria para cubrir sus gastos de traslado y estadía.
Toda ley que aumentare dietas no podrá entrar en vigencia sino después de una elección para legisladores.
En el concepto de dieta queda incluida toda suma de dinero o asignación en especie, cualquiera sea la denominación con que se las mencione, cuyo conjunto no podrá exceder la remuneración acordada al Vicegobernador.
Los legisladores no cobrarán viáticos a menos que la Legislatura resuelva el cumplimiento de alguna misión específica fuera del territorio de la Provincia de la que tendrán que informar a la Cámara dentro de los diez días de su regreso.
Se aplicará la pérdida automática y proporcional de la dieta en caso de ausencia injustificada a las sesiones o reuniones de comisión.
La Legislatura funcionará en sesiones ordinarias, sin ningún requisito de apertura o de clausura, desde el 1 de marzo hasta el 15 de diciembre de cada año.
Podrá prorrogarlas con comunicación a los demás poderes indicando su término.
Podrá sesionar fuera del lugar de su sede pero dentro del territorio de la Provincia. La resolución será tomada por mayoría absoluta de sus miembros.
Cuando un asunto de interés público lo requiera, la Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por la Comisión Legislativa de Receso.
Si mediando petición escrita de no menos de un tercio de los miembros de la Legislatura, la Comisión no efectuare la convocatoria dentro de los diez días, aquéllos podrán hacerla directamente. La Legislatura sólo tratará el o los asuntos que motivan la convocatoria.
El quórum lo forma la mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura. Si éste no se logra a la hora fijada para iniciar la sesión, transcurrida una hora, el Cuerpo sesionará con cualquier número de legisladores presentes para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el Orden del Día, y sus decisiones serán válidas.
Antes de la votación de una ley la Presidencia verificará la asistencia, y en caso de no haber quórum el asunto será tratado en una sesión que quedará automáticamente convocada para la misma hora de convocatoria del día hábil siguiente, oportunidad en la cual la votación pendiente se hará con cualquiera sea el número de legisladores presentes y la ley que se dicte será válida.
Las decisiones de la Legislatura serán adoptadas por mayoría absoluta, salvo en los casos para los que la Constitución provincial o el Reglamento exijan una mayoría especial.
Se entiende que hay mayoría absoluta cuando concurren más de la mitad de los votos emitidos, y los dos tercios, cuando el número de votos a favor sea por lo menos el doble del número de votos en contra.
El Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura y tiene voto sólo en caso de empate. Participará del debate exclusivamente para dirigirlo y ordenarlo. En la primera sesión anual la Legislatura designará de su seno, a pluralidad de sufragios y por votación nominal, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo, quienes reemplazarán al Presidente y siempre tendrán voto. En caso de empate el Vicepresidente que ejerza la presidencia decidirá con doble voto.
Antes de entrar en receso, la Legislatura designará de su seno una comisión cuyas funciones serán:
1 - Observar los asuntos de primordial importancia, interés público, social, jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su oportuno informe a la Legislatura.
2 - Continuar con la actividad administrativa.
3 - Convocar a sesiones extraordinarias a la Cámara siempre que fuere necesario.
4 - Preparar la apertura del período de sesiones extraordinarias.
La inasistencia injustificada de un legislador al cincuenta por ciento de las sesiones y de las reuniones de comisión en un año calendario ocasionará la revocación del mandato de pleno derecho.
Son atribuciones de la Legislatura:
1 - Dictar su propio Reglamento Interno que no podrá ser modificado sobre tablas.
2 - Dictar su propio presupuesto el que integrará el presupuesto General y fijará las normas con respecto al personal.
3 - Corregir y aun excluir de su seno, en este último caso con el voto de las dos terceras partes de sus miembros a cualquier legislador por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por indignidad o por inhabilidad física, psíquica o moral sobreviniente a su incorporación.
Podrá también corregir disciplinariamente, aun con arresto, a toda persona de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en la sesión, y pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios cuando correspondiere.
4 - Resolver sobre las renuncias de sus miembros.
5 - Admitir o rechazar la renuncia del Gobernador y Vicegobernador, y resolver sobre sus licencias y autorizaciones para salir de la Provincia en los casos previstos en el artículo 131.
6 - Instruir a los Senadores Nacionales para el
cumplimiento de su gestión, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia.
7 - Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el Artículo 135, inciso 1).
8 - Organizar el régimen municipal según las bases establecidas en esta Constitución.
9 - Sancionar leyes para establecer la coparticipación tributaria y de regalías y subsidios con las municipalidades y comunas.
1O - Disponer la intervención a las municipalidades y comunas de acuerdo con esta Constitución.
11 - Reglamentar las acciones de amparo y hábeas corpus.
12 - Dictar los códigos y leyes procesales.
13 - Reglamentar el procedimiento del enjuiciamiento de magistrados.
14 - Crear o modificar la jurisdicción departamental de la Provincia con el voto de los dos tercios de sus miembros.
15 - Establecer tributos para la formación del tesoro provincial.
16 - Aprobar o rechazar el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el período siguiente.
17 - Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido dentro del período ordinario en que se remitan.
18 - Dictar la Ley de Salud Pública y reglamentar la carrera sanitaria.
19 - Dictar la Ley Orgánica de Educación, los planes generales de enseñanza y el Estatuto del Docente.
2O - Legislar sobre la carrera administrativa y el Estatuto del Empleado Público.
21 - Dictar la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial.
22 - Dictar la Ley Orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
23 - Crear y suprimir empleos públicos con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, determinando sus funciones, responsabilidades y remuneraciones.
24 - Dictar leyes de defensa de la ecología y del medio ambiente.
25 - Legislar sobre los recursos renovables y no
renovables de la Provincia, y el uso y disposición de los bienes provinciales.
26 - Legislar sobre el desarrollo industrial y
tecnológico, y la promoción económica y social.
27 - Legislar sobre el uso y la enajenación de las tierras de propiedad del Estado Provincial.
28 - Autorizar la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad pública nacional, provincial o municipal, con el voto de los dos tercios de sus miembros.
29 - Calificar los casos de utilidad pública para
expropiación.
3O - Dictar una ley general de previsión social, que en ningún caso acordará beneficios que importen un privilegio que difiera del régimen general.
31 - Dictar la Ley Electoral y de la Organización de Partidos Políticos.
32 - Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en el plazo y con la anticipación determinados por ley.
33 - Regular el ejercicio de las profesiones liberales sin que ello implique necesariamente la obligatoriedad de la colegiación.
34 - Crear y organizar reparticiones autárquicas.
35 - Dictar una ley de sanidad animal que contemple en especial la condición de la provincia como zona libre de sarna y aftosa.
36 - Reglamentar los juegos de azar, cuya explotación compete exclusivamente al Gobierno Provincial.
37 - Promover el bien común mediante leyes sobre todo asunto de interés general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal, y dictar todas aquéllas que fueren necesarias o convenientes para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución y poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos al Gobierno de la Provincia.
38 - Ejercer las demás atribuciones conferidas por esta Constitución, siendo los incisos precedentes de carácter exclusivamente enunciativo.
Queda expresamente prohibido a la Legislatura la sanción de leyes que impliquen directa o indirectamente el establecimiento de privilegios.
La Legislatura puede nombrar de su seno comisiones de investigación con el fin de examinar la gestión de los funcionarios, el estado de la administración y del tesoro provincial y cualquier otro asunto que resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Estas comisiones ejercerán las atribuciones que les otorgue el Cuerpo en directa relación con sus fines, respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente, así como la competencia judicial. No podrán practicar allanamientos sin orden escrita de juez competente.
En todos los casos deberán informar a la Legislatura, dentro del plazo fijado en el momento de su creación o cuando ésta lo requiera, sobre el estado y resultado de su investigación.
Capítulo XXIII
Poder Legislativo de la Pcia. De Tucumán
El Poder Legislativo es ejercido por un Cuerpo denominado Legislatura compuesto de cuarenta y nueve ciudadanos elegidos directamente por el pueblo de la Provincia. Corresponderán diecinueve legisladores por la Sección I, doce legisladores por la Sección II, y dieciocho legisladores por la Sección III.
Los legisladores durarán cuatro años y podrán ser reelegidos por un nuevo período consecutivo. No podrán ser elegidos nuevamente sino con un intervalo de un período.
Para ser Legislador se requiere:
1º) Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de dos años de obtenida.
2º) Veinticinco años de edad, como mínimo.
3º) Estar domiciliado en la Provincia en forma ininterrumpida por lo menos dos años antes del acto eleccionario que lo designe.
Corresponde a la Legislatura el enjuiciamiento político del Gobernador y del Vicegobernador, de los ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema, del Ministro Fiscal, de los miembros del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por delitos comunes o falta de cumplimiento de los deberes de su cargo. Cualquier ciudadano de la Provincia tiene acción para denunciar el delito o falta a efecto de promover la acusación, y la ley determinará el procedimiento a seguir y la responsabilidad del denunciante en estos juicios. Durante la tramitación del juicio político los acusados no podrán ser suspendidos en sus funciones.
La acusación corresponderá a la Comisión Permanente de Juicio Político, formada por doce legisladores, requiriéndose para promoverla los dos tercios de la totalidad de los miembros. En el caso del Gobernador y Vicegobernador, la mayoría necesaria para promover la acusación será de tres cuartos de la totalidad de los miembros de la Comisión Acusadora. Los restantes treinta y siete legisladores se constituirán en Tribunal, prestando nuevo juramento, requiriéndose para su funcionamiento un quórum de diecinueve legisladores. Cuando el Gobernador o el Vicegobernador fueren acusados, el Tribunal será presidido por el Presidente de la Corte Suprema.
El que fuese condenado por la Legislatura queda sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios. Corresponde también prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para todos aquellos nombramientos en que esta Constitución lo requiera.
La Legislatura se reunirá el 1º de marzo de cada año en sesiones ordinarias las que durarán hasta el 30 de junio, inclusive. Volverá a reunirse en un segundo período ordinario de sesiones el 1º de setiembre hasta el 31 de diciembre, inclusive. En el caso de que hasta el 31 de diciembre no se haya dictado la ley de presupuesto para el año siguiente, quedará en vigencia de hecho el presupuesto anterior, hasta que haya el nuevo.
Puede también ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente quien procederá así cuando haya petición escrita, firmada por una cuarta parte de los miembros de la Legislatura, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera. En estos casos, la Legislatura sólo se ocupará del asunto o de los asuntos que motiven la convocatoria.
La Legislatura juzga de las elecciones de sus miembros y de la validez de sus títulos. El rechazo del diploma sólo es recurrible por el interesado ante la Corte Suprema. El trámite se sustanciará por vía sumarísima.
La Legislatura necesita la mitad más uno de sus miembros para sesionar; pero un número menor podrá reunirse al efecto de acordar las medidas que estime necesarias para compeler a los inasistentes.
La Legislatura podrá nombrar comisiones de su seno con el objeto de examinar el estado de la Provincia, para el mejor desempeño de las atribuciones que le competen. Podrá también pedir a los responsables de las oficinas provinciales y, por su conducto, a los subalternos, los informes que crea convenientes y éstos obligados a darlos con el procedimiento y en los términos que una ley establecerá a esos fines.
Cuando con fines legislativos fuere imprescindible investigar actividades de particulares, podrán formarse comisiones con tal objeto, pero no podrá procederse al allanamiento de domicilio o de establecimiento, ni a secuestro de documentación, ni a citación compulsiva de ciudadanos, sin que preceda orden escrita de juez competente, emitida después de petición fundada que será examinada por éste en resolución debidamente fundada.
Las facultades que consagra este texto corresponden únicamente a las comisiones regularmente nombradas y no pueden ser invocadas por los legisladores actuando individualmente.
La Legislatura podrá hacer venir a sus sesiones a los ministros del Poder Ejecutivo y secretarios del mismo, para pedir los informes que estime convenientes y éstos obligados a darlos, citándolos por lo menos con cinco días de anticipación, salvo caso de urgente gravedad, y siempre comunicándoles, al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.
La Legislatura dicta su reglamento. Podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlo por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de su seno. Bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que los legisladores hicieran de sus cargos.
La Legislatura es presidida por el Vicegobernador, con voto en caso de empate, y tendrá un Presidente Subrogante, y demás autoridades que determine. Es su facultad exclusiva nombrar los empleados que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, fijar sus remuneraciones en el presupuesto y proveer a las necesidades funcionales del Poder y sectores que integran el Cuerpo.
Las sesiones son públicas; sólo podrán ser secretas por asuntos graves y previo acuerdo de la mayoría.
La aceptación por parte de un Legislador de un empleo público nacional, provincial o municipal, deja vacante su banca de Legislador. La Legislatura podrá otorgar licencia a un Legislador para desempeñar un cargo o función en otro Poder del Estado nacional, provincial o municipal, como así también cubrir provisoriamente su banca durante el tiempo que dure su licencia, con el candidato que le suceda en su lista.
Los agentes de la Administración Pública provincial o municipal que resulten elegidos legisladores, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo desde su asunción, por el término que dure su mandato. Los agentes de la Administración Pública nacional no podrán asumir la banca sin obtener licencia sin goce de sueldo o renunciar al empleo. Las incompatibilidades establecidas por este artículo no se extienden al ejercicio de la docencia.
Los legisladores no serán nunca molestados por los votos que constitucionalmente emitan y opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos dentro y fuera del recinto legislativo.
Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta que cesen en sus funciones, y no podrán ser arrestados por ninguna autoridad, sino en caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún delito que merezca pena privativa de la libertad, dándose inmediatamente cuenta al juez competente y a la Legislatura para que resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.
La Legislatura tendrá autoridad para corregir con arresto de hasta un mes, a toda persona de fuera de su seno, por falta de respeto o conducta desordenada o inconveniente en el recinto de las sesiones; a los que, fuera de las sesiones, ofendieren o amenazaren a algún legislador en su persona o bienes, por su proceder en la Legislatura; a los que atacaren o arrestaren a algún testigo citado ante ella o libertaren alguna persona arrestada por su orden, y a los que de cualquier manera impidieren el cumplimiento de las disposiciones que dictasen en su carácter jurisdiccional, pudiendo cuando a su juicio el caso fuere grave y lo hallasen conveniente, ordenar el enjuiciamiento del infractor por los tribunales ordinarios. La resolución sancionatoria que dictare será recurrible ante la Corte Suprema.
Corresponde al Poder Legislativo:
1º) Dictar las leyes, resoluciones y declaraciones que sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución, la Constitución Nacional y todos los Tratados Internacionales vigentes, sin alterar su espíritu.
2º) Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
3º) Aprobar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo anualmente, comprendiendo el movimiento administrativo del año económico.
4º) Fijar para la Administración Provincial el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos que deberá elaborar y someter anualmente el
Poder Ejecutivo, como así también fijará e incorporará a éste, su propio presupuesto. Esta incorporación no podrá ser vetada.
5º) Sancionar leyes con mayoría absoluta estableciendo regímenes tributarios de excepción para alentar la inversión de capitales. Tales regímenes no podrán alterarse en perjuicio de sus beneficiarios durante el plazo por el que sean instituidos.
6º) Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; la protección y desarrollo integral de la niñez, de adolescentes, de personas mayores y las con discapacidad; y el pleno goce de ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos.
7º) Sancionar leyes estableciendo los requisitos generales que den derecho a pensión o jubilación.
8º) Dictar leyes que promuevan el cooperativismo y el mutualismo.
9º) Dictar leyes tendientes a estimular la formación, protección y evolución de las micro, pequeñas y medianas empresas, asegurando la disposición de instancias de asesoramiento, información, asistencia técnica y financiera.
10º) Acordar honores y otorgar recompensas por servicios notables hechos a la Provincia.
11º) Establecer la división territorial para la mejor administración de la Provincia.
12º) Crear y suprimir empleos cuya creación no esté determinada por esta Constitución, determinar sus atribuciones, responsabilidades y dotación.
13º) Conceder amnistías en materia de su competencia.
14º) Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos basados en el crédito de la Provincia.
15º) Autorizar la fundación de bancos.
16º) Dictar las normas que permitan la reestructuración y pago de la deuda de la Provincia.
17º) Declarar los casos de utilidad pública para la expropiación.
18º) Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad provincial.
19º) Dictar las normas relacionadas con el régimen municipal, según las bases establecidas en esta Constitución.
20º) Reglamentar el ejercicio del derecho que tiene todo habitante para emitir sus ideas por la prensa sin censura previa.
21º) Dictar las leyes de procedimientos para los tribunales de la Provincia.
22º) Dictar la ley de responsabilidad de los empleados públicos.
23º) Dictar las leyes de elecciones provinciales y municipales.
24º) Aprobar o desechar los tratados y convenios que el Poder Ejecutivo celebrase con la Nación, con otras provincias y con organismos e instituciones internacionales, de acuerdo con la atribución que esta Constitución y la Constitución Nacional confiere a los gobiernos provinciales.
25º) Dictar la ley que disponga la intervención de un municipio o comuna rural.
26º) Declarar con tres cuartos de votos de los presentes, los casos de inhabilidad del Gobernador, del Vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.
27º) Recibir las comunicaciones por las ausencias temporales del Gobernador o Vicegobernador para salir de la Provincia, motivadas en el ejercicio de sus cargos. Asimismo, conceder o rechazar las licencias de carácter especial que uno u otro solicitaren.
28º) Recibir el juramento constitucional al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
29º) Tomar en consideración la renuncia del Gobernador y/o Vicegobernador.
30º) Dictar las leyes que sean necesarias y apropiadas para hacer efectivos todos los poderes no atribuidos privativamente por esta Constitución, al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial.
Capítulo XIV
Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
El Poder Legislativo es ejercido por una Legislatura compuesta por sesenta diputados -en el texto de Constitucional es la única que distingue por géneros, dado que indica a lo largo del articulado las palabras “diputados o diputadas”-, cuyo número puede aumentarse en proporción al crecimiento de la población y por ley aprobada por dos tercios de sus miembros.
Los diputados se eligen por el voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional. Una ley sancionada con mayoría de los dos tercios de los miembros de la Legislatura debe establecer el régimen electoral.
Los diputados duran cuatro años en sus funciones. Se renuevan en forma parcial cada dos años. Si fueren reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo período sino con el intervalo de cuatro años.
Para ser diputado se requiere:
1. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En el último caso debe tener, como mínimo, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía.
2. Ser natural o tener residencia en la Ciudad, inmediata a la elección, no inferior a los cuatro años.
3. Ser mayor de edad.
La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicejefe de Gobierno, quien conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y vota en caso de empate. La Legislatura tiene un Vicepresidente Primero, que es designado por la misma, quien ejerce su coordinación y administración, suple al Vicejefe de Gobierno en su ausencia y desempeña todas las funciones que le asigna el reglamento.
No pueden ser elegidos diputados:
1. Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
2. Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la inhabilitación.
3. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.
4. Los condenados por crímenes de guerra contra la paz o contra la humanidad.
5. Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad en actividad.
La función de diputado es incompatible con:
1. El ejercicio de cualquier empleo o función pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad, salvo la investigación en organismos estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en los cargos de carrera.
2. Ser propietario, directivo, gerente, patrocinante o desempeñar cualquier otra función rectora, de asesoramiento o el mandato de empresa que contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos o descentralizados. Para la actividad privada, esta incompatibilidad dura hasta dos años después de cesado su mandato y su violación implica inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad por diez años.
3. Ejercer la abogacía o la procuración contra la Ciudad, salvo en causa propia.
La Legislatura se reúne en sesiones ordinarias desde el primero de marzo al quince de diciembre de cada año y puede ser convocada a sesiones extraordinarias, siempre que razones de gravedad lo reclamen, por el Jefe de Gobierno, por su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros. Todas las sesiones son públicas y no entra en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros.
La Legislatura organiza su personal en base a los siguientes principios: ingreso por concurso público abierto, derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad; tiene personal transitorio que designan los diputados por un término que no excede el de su mandato; la remuneración de su personal la establece por ley sancionada por los dos tercios del total de sus miembros.
La Legislatura de la Ciudad es juez exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros.
En el acto de su incorporación, los diputados prestan juramento o compromiso de desempeñar debidamente su cargo y de obrar en conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y esta Constitución.
La Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, puede suspender o destituir a cualquier diputado, por inconducta grave en el ejercicio de sus funciones o procesamiento firme por delito doloso de acción pública. En cualquier caso debe asegurarse el previo ejercicio del derecho a defensa.
La Legislatura de la Ciudad:
1. Dicta leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente y toma todas las decisiones previstas en esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades.
2. Legisla en materia:
a) Administrativa, fiscal, tributaria, de empleo y ética públicos, de bienes públicos, comunal y de descentralización política y administrativa.
b) De educación, cultura, salud, medicamentos, ambiente y calidad de vida, promoción y seguridad sociales, recreación y turismo.
c) De promoción, desarrollo económico y tecnológico y de política industrial.
d) Del ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo.
e) De seguridad pública, policía y penitenciaría.
f) Considerada en los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.
g) De comercialización, de abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor.
h) De obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito.
i) De publicidad, ornato y espacio público, abarcando el aéreo y el subsuelo.
j) En toda otra materia de competencia de la Ciudad.
3. Reglamenta el funcionamiento de las Comunas, de los consejos comunitarios y la participación vecinal, en todos sus ámbitos y niveles.
4. Reglamenta los mecanismos de democracia directa.
5. A propuesta del Poder Ejecutivo sanciona la ley de Ministerios.
6. Dicta la ley de puertos de la Ciudad.
7. Legisla y promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; niñez, adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con necesidades especiales.
8. Aprueba o rechaza los tratados, convenios y acuerdos celebrados por el Gobernador.
9. Califica de utilidad pública los bienes sujetos a expropiación y regula la adquisición de bienes.
10. Sanciona la ley de administración financiera y de control de gestión de gobierno, conforme a los términos del artículo 132.
11. Remite al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del cuerpo para su incorporación en el de la Ciudad antes del 30 de agosto.
12. Sanciona anualmente el Presupuesto de Gastos y Recursos.
13. Considera la cuenta de inversión del ejercicio anterior, previo dictamen de la Auditoría.
14. Autoriza al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones de crédito público externo o interno.
15. Aprueba la Ley Convenio a la que se refiere el inciso 2º del artículo 75 de la Constitución Nacional.
16. Acepta donaciones y legados con cargo.
17. Crea, a propuesta del Poder Ejecutivo, entes descentralizados y reparticiones autárquicas y establece la autoridad y procedimiento para su intervención.
18. Establece y reglamenta el funcionamiento de los organismos que integran el sistema financiero de la Ciudad.
19. Regula los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme al artículo 50.
20. Regula el otorgamiento de subsidios, según lo previsto en el Presupuesto.
21. Concede amnistías por infracciones tipificadas en sus leyes.
22. Convoca a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido.
23. Recibe el juramento o compromiso y considera la renuncia de sus miembros, del Jefe y del Vicejefe de Gobierno y de los funcionarios que ella designe. Autoriza licencias superiores a treinta días al Jefe y al Vicejefe de Gobierno.
24. Otorga los acuerdos y efectúa las designaciones que le competen, siguiendo el procedimiento del artículo 120.
25. Regula la organización y funcionamiento de los registros: de la Propiedad Inmueble, de Personas Jurídicas y del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda.
26. Nombra, dirige y remueve a su personal.
27. Aprueba la memoria y el programa anual de la Auditoría General, analiza su presupuesto y lo remite al Poder Ejecutivo para su incorporación al de la Ciudad.
Con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros:
1. Dicta su reglamento.
2. Sanciona los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario, Alimentario y los Procesales, las leyes general de educación, básica de salud, sobre la organización del Poder Judicial, de la mediación voluntaria y las que requiere el establecimiento del juicio por jurados.
3. Aprueba y modifica los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.
4. Sanciona a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad.
5. Crea organismos de seguridad social para empleados públicos y profesionales.
6. Aprueba los acuerdos sobre la deuda de la Ciudad.
7. Impone nombres a sitios públicos, dispone el emplazamiento de monumentos y esculturas y declara monumentos, áreas y sitios históricos.
8. Legisla en materia de preservación y conservación del patrimonio cultural.
9. Impone o modifica tributos.
ARTÍCULO 82.- Con la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros:
1. Aprueba los símbolos oficiales de la Ciudad.
2. Sanciona el Código Electoral y la Ley de los partidos políticos.
3. Sanciona la ley prevista en el artículo 127 de esta Constitución. Interviene las Comunas cuando existiere causa grave; el plazo de intervención no puede superar en ningún caso los noventa días.
4. Aprueba transacciones, dispone la desafectación del dominio público y la disposición de bienes inmuebles de la Ciudad.
5. Aprueba toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre inmuebles del dominio público de la Ciudad, por más de cinco años.
6. Disuelve entes descentralizados y reparticiones autárquicas.
La Legislatura puede:
1. Requerir la presencia del Gobernador, de los ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo, y de cualquier funcionario que pueda ser sometido a juicio político. La convocatoria debe comunicar los puntos a informar o explicar y fijar el plazo para su presencia.
2. La convocatoria al Jefe de Gobierno y a los jueces del Tribunal Superior procede con mayoría de dos tercios del total de sus miembros.
3. Crear comisiones investigadoras sobre cualquier cuestión de interés público. Se integra con diputados y respeta la representación de los partidos políticos y alianzas.
4. Solicitar informes al Poder Ejecutivo.
Conclusión
Esta presentación no cuenta con una Conclusión precisa, dado que se tratan de cuerpos colegiados dispares, más allá de encontrar una sinnúmero de coincidencias entre los textos Constitucionales que conforman cada una de las provincias y las legislaturas de éstas.
Es para destacar que entre las funciones legislativas y las atribuciones que le son propias, en su mayoría conforman las mismas, algo que ha sido producto de coincidir las reformas constitucionales de cada una de las Provincias -y en algunos casos las sanciones originarias, con las reformas de las Carta Magna Nacional.
Tal como fue expuesto en clase, cada conclusión, dato relevante o curiosidad histórica -si lo hubiera- está presentado dentro del análisis de cada una de las legislaturas.
Se presenta el caso, en la actualidad, que la Constitución de Entre Ríos elige en los próximos pasados comicios -coincidentes con los nacionales el 28 de octubre - se eligiran constituyentes para la reforma Constitucional. Según se informó desde despachos de Diputados Nacionales electos por Entre Ríos, no se modificarán atribuciones ni funcionamientos del Poder Legislativo provincial.
Ante la pregunta del Dr. Baraglia, si ¿las Provincias pueden realizar acuerdos con Naciones extranjeras?, la respuesta es que no, dado que se trata de una de las atribuciones que las provincias otorgaron a la Nación. Si pueden recibir inversiones de capitales foráneos, ya sean estatales o privados, pero no firmar acuerdos y contraer empréstitos que no fueran debidamente autorizados por la Nación.
Bibliografía
- Bidar Campos “Lecciones Elementales de Política” 4º Edición. Ediar - 1984
- Constitución Nacional - Reformada en 1994.
- Constituciones Provinciales
- Grosso, Svetaz, Estrada, Bourbon y Ubertone “Práctica Parlamentaria” 2º Edición Dirección del Instituto de Capacitación Parlamentaria - 2003
- Ley Orgánica de las Municipalidaes de la Pcia. de Buenos Aires - 1993
- Entrevista a los Diputados Naciones Elda S. Agüero, Eduardo Macaluse, Susana García, Silvia Augsburger, Pedro Azcoiti, Raúl Solanas, Alicia Comelli y al Senador Nacional Juan Carlos Marino.
Indice
Resumen - Introducción Página 3
Tabla de contenidos Página 4
Capítulo I: Poder Legislativo de la Pcia. De Bs. As. Página 6
Capítulo II: Poder Legislativo de la Prov. De Catamarca Página 9
Capítulo III: Poder Legislativo de la Pcia. De Chaco Página 13
Capítulo IV: Poder Legislativo de la Pcia. De Chubut Página 17
Capítulo V: Poder Legislativo de la Pcia. De Córdoba Página 22
Capítulo VI: Poder Legislativo de la Pcia. De Corrientes Página 28
Capítulo VII: Poder Legislativo de la Pcia. De Entre Ríos Página 33
Capítulo VII: Poder Legislativo de la Pcia. De Formosa Página 36
Capítulo VIII: Poder Legislativo de la Pcia. De Jujuy Página 39
Capítulo IX: Poder Legislativo de la Pcia. De La Pampa Página 42
Capítulo X Poder Legislativo de la Pcia. De La Rioja Página 45
Capítulo XI: Poder Legislativo de la Pcia. De Mendoza Página 48
Capítulo XII: Poder Legislativo de la Pcia. De Misiones Página 50
Capítulo XIII: Poder Legislativo de la Pcia. De Neuquén Página 53
Capítulo XIV: Poder Legislativo de la Pcia. De Río Negro Página 57
Capítulo XV: Poder Legislativo de la Pcia. De Salta Página 60
Capítulo XVI: Poder Legislativo de la Pcia. De San Juan Página 64
Capítulo XVII: Poder Legislativo de la Pcia. De San Luis Página 68
Capítulo XVIII: Poder Legislativo de la Pcia. De Santa Cruz Página 72
Capítulo XIX: Poder Legislativo de la Pcia. De Santa Fe Página 75
Capítulo XX: Poder Legislativo de la Pcia. De Santiago del Estero Página 77
Capítulo XXI: Poder Legislativo de la Pcia. De Tierra del Fuego Página 82
Capítulo XXII: Poder Legislativo de la Pcia. De Tucumán Página 87
Capítulo XXIII: Poder Legislativo de la C. A. De Buenos Aires Página 91
Conclusión Página 95
Bibliografía Página 96
Indice Página 97
96
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Enviado por: | Paulo |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |