Derecho


Plebiscitos. Senado-Consultos. Edictos


UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

VICERRECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

MARACAY - VENEZUELA

CATEDRA: DERECHO ROMANO I

LOS PLEBISCITOS, LOS SENADO - CONSULTOS

Y LOS EDICTOS DE LOS MAGISTRADOS

MARACAY, ENERO DEL 2.000

INTRODUCCIÓN

A través del siguiente resumen se presenta de forma clara y precisa, los plebiscitos, los edictos de los magistrados y los senado - consultos, como fuentes principales del derecho romano.

Todo esto toma en consideración como primer punto los plebiscitos y el fectos de los mismos, así como la Lex Valeria Horatia, Lex Publilia Philionis y la Lex Hortensia.

Luego se presenta una definición de los senados - consultos, así como su estructura, y conformación de los principales senados - consultos de la época.

Además se conocerá a través de este informe el concepto de los edictos de los magistrados y las clases de estos que llegaron a existir, así como las partes del edictos perpetuo.

Para finalizar se realiza una breve referencia del derecho Pretoriano y del Derecho Honorario.

PLEBISCITO

Los plebiscitos eran las decisiones tomadas por la plebe en los concilia plebis, sobre la proposición de un tribuno, y que se aplicaban desde luego a ella sola.

Pero a partir de la Ley Hortensia, en 468, regían lo mismo para los patricios que para los plebeyos, desde entonces son verdaderas leyes, y los textos le dan en general esta calificación. Aunque votados en las Asambleas en que domina el mayor número, emanan de la parte más prudente de la población.

En efecto, el voto tiene lugar en la mayoría de las tribus; ahora bien: los plebeyos pobres y todos los libertos estaban repartidos en las cuatro tribus urbanas, mientras que las tribus rústicas, en número de 31, estaban compuestas, sobre todo, de los propietarios territoriales.

Los plebiscitos relativos al derecho privado son numerosos durante los últimos siglos de la República. Entre los más importantes, nosotros nos contentaremos con citar: la Ley Cincia, sobre donaciones (año 550; V. n° 420); la Ley Aquilia, de fecha incierta, sobre el daño causado injustamente (V. n° 454); la Ley Falcidia sobre los legados (año 714; V. n° 644).

El plebiscito es, al principio, un mandato de la plebe y para la plebe. Tras la Lex Hortensia (287 A.C.), se equipara a la ley, obligando también a los patricios. A partir de entonces, ley y plebiscito no se diferencian, hablándose de Lex Sive Plebiscitum.

En razón de la obligatoriedad, y antes de la Ley Hortensia, había que distinguir entre la ley propiamente dicha que anteriormente hemos expuestos, de los plebiscitos, que eran las decisiones de la plebe en la concilia plebis a proposición de un tribuno (magistrados populares), destinados a regir sus propias actividades, y que a partir de la Ley Hortensia y como conquista de la plebe en el conflicto patricio-plebeyo, sus disposiciones se aplican a ambas clases sociales sin necesidad de ratificación del senado, adquiriendo así el carácter de leyes (Ley Falcidia, Ley Cincia, Ley Aquilia, nacen de plebiscitos).

Actualmente se denomina plebiscitos a una consulta de tipo legislativo que se le hace al pueblo para que diga su conformidad con un proyecto de ley que se le presenta a consideración, votando si, o no; pero esta práctica no es políticamente segura.

LEX VALERIA HORATIA

Establecía que los plebiscitos en que se decidieran cuestiones de interés general, es decir, no exclusivos de la plebe fueran obligatorios con la ratificación ulterior del senado.

Tras la LEX VALERIA HORATIA del 449 a.c., los ediles se convierten en custodios de los bienes plebeyos y en auxiliares de los tribunos de la plebe.

LEX PUBLILIA PHILIONIS

Votada por iniciativa del dictador que había gobernado en el año 339 AC, había dispuesto que las sanciones de la plebe fueran obligatorias, también con la “autoritas patrum” del senado, pero esta podría ser acordada por adelantado, es decir, antes de la reunión del concilia plebeyo.

LEX HORTENSIA

A partir de la Lex Hortensia los acuerdos de la plebe tenían el mismo valor que las leges Publicae aprobadas en los comitia centuriata.

Paulatinamente, la plebe logró ir imponiendo su estructura a toda la civitas y a partir de 286 a.C. en que se dicta la Lex Hortensia, de equiparación de los plebiscitos a las leyes comiciales, casi toda la legislación son plebiscitos aprobados a propuesta de los tribunos en los Concilia Plebis.

La autoritas patrum como instrumento de control de las leyes comiciales disminuyó en importancia a partir de la Lex Hortensia del 286 aC de equiparación de los plebiscitos que era la ley votada por el pueblo a propuesta de un tribuno de la plebe y de las leyes comiciae , por cuanto que la ley Hostensa eliminaba la necesidad de su convalidación por el Senado.

SENADO - CONSULTOS:

Entre las funciones del senado republicano, aparece una de importancia, que se la desempeñar el papel de cuerpo colegislador, ya que estaba facultado para que, mediante la autorictas patrum que prestaba a las asambleas populares, la Ley y los plebiscitos adquirían así fuerza legal.

Esta prerrogativa ha permitido que se considere que las resoluciones emanadas del senado, los senatuconsulta, constituyan fuente de derecho durante la república. Ha sido discutido el carácter del senado consulto como fuente de derecho, pues no se considera al senado como asamblea de legislación, sino como un órgano consultivo y deliberativo, donde no se sancionaban leyes; sus atribuciones legislativas aparecen en la época posterior al principado, pero, en la república no hay duda que los senado- consultos son fuente de derecho porque dicho cuerpo, fiscalizaba la actividad legislativa del comicio, interpretaba leyes y las anulaba, todo lo cual permite reconocerle al senado consulto, ser un medio generador de derecho; podemos citar en tal sentido, el que creó el usufructo de cosas consumibles (cuasi- usufructo).

EL SENADO- CONSULTO:

“ El senado- consulto es lo que el Senado ordena y establece: pues cuando el pueblo romano se hizo tan numeroso que vino a ser difícil reunir4lo en masa para votar las leyes, pareció conveniente consultar al Senado en lugar del pueblo “. (Institutas).

La Ley como fuente del derecho será sustituida por los llamados “ Senatus- consulta “, o sea las decisiones del Senado, a partir de los primeros tiempos del Imperio.

En efecto, bajo los primeros emperadores, la elección de los magistrados pasó del pueblo al Senado; pero no es, como dice el texto de las Institutas, porque el pueblo romano se hubiera hecho demasiado numeroso por lo que cesó de reunirse y que el poder legislativo pasó así del pueblo al Senado, sino que en realidad ello se debió a que los emperadores pensaron hallar más docilidad en el Senado que en el pueblo reunido en comicios .

El jurisconsulto Gayo que definió esta fuente del derecho dice: Que el Senado- consulto es lo que el Senado establece y autoriza; y que el Senado- consulto tiene fuerza de Ley. Pero, en realidad, en la época en que el Gayo escribe, ósea en el siglo II de la era cristiana, es discutible si el Senado- consulto es una verdadera fuente del derecho: En ese momento el Senado no tenia atribuciones legislativas propiamente dichas, porque si bien intervenía en la sanción de las leyes, las medidas que tomaba directamente no tenían fuerza de Ley; lo que hacia era presentar proyectos de leyes, que eran sancionados por los comicios.

Sin embargo, el Senado ejercía, de hecho, cierta hegemonía sobre el resto de los órganos del gobierno republicano, y por ello era difícil que los magistrados se apartaran de una recomendación del Senado, porque esos magistrados eran anuales y después pasaban a formar parte del Senado. Pero, en definitiva, nada decide el Senado que tenga fuerza de Ley. De allí que el mismo Gayo diga que sobre este punto hay discusiones.

En realidad, el Senado no tendrá funciones legislativas sino cuando el príncipe quiera concederlas, lo cual demuestra la política de Augusto de conservar las apariencias del régimen republicano mientras se afianza la idea monárquica, porque el mismo Senado se convierte en un instrumento suyo.

De allí que haya muchos autores que consideran que los Senado- consultos no constituyen por si mismos una fuente propia del derecho romano, sino que representan un estado de transición entre la actividad legislativa de los comicios en vías de desaparecer, y la del emperador, que terminara por imponerse, para llegar a constituir la fuente de todo el derecho en el último período del Imperio.

En la época del principado los senadoconsultos se convirtieron en el instrumento de la voluntad normativa del Princeps, frecuentemente respondía a un discurso del príncipe pronunciado en el Senado.

ESTRUCTURA DE LOS SENADOS CONSULTOS

Desde el punto de vista formal, el senadoconsulto tiene una estructura parecida a la de la ley:

1.- Prefacio: también llamado preámbulo. Contenía el nombre del magistrado convocante, senadores que intervinieron en la redacción (qui scribendo adferunt), lugar y fecha.

2.- Relatio: que era el texto propuesto por el magistrado, con los motivos que este tenia para proponerlo.

3.- La Deliberación: que contenía la deliberación, la sentencia y la resolución aprobada.

PRINCIPALES SENADOS - CONSULTOS:

  • Senado - Consulto Macedoniano: que se promulgó por un caso concreto: en Roma, un señor llamado Macedo que tenia una gran cantidad de deudas, para poder pagar estas, mato a su padre para heredarlo; el senado intervino y promulgo este senado - consulto por medio del cual prohibía a los hijos contraer obligaciones si la autorización del respectivo Pater Familiae.

  • Senado - Consulto Belenario: el cual establecía la prohibición de la mujer para contraer obligaciones. Sobre la base de la capacidad que el derecho le reconoce a la mujer por su condición de mujer.

  • Senado - Consulto Neroniano: sobre las formas de los legados.

  • Senado - Consulto Claudiano: sancionaba con la esclavitud a la mujer libre que insistía en mantener relaciones carnales con un esclavo, después de haber recibido tres advertencias por parte del dueño de este sobre la inconveniencia de tales relaciones.

  • LOS EDICTOS DE LOS MAGISTRADOS

    Etimológicamente proviene de la palabra “edicere “, se debe deducir que en su origen se trataba de avisos y comunicaciones de carácter oral, aunque luego éste era trascrito en tinta, y después se fijaban en el foro donde pudiesen ser fácilmente leído y conocido.

    Los edictos eran los avisos o comunicaciones publicados por los magistrados republicanos, es especial los pretores, ediles, curules, gobernadores o presidentes de provincias, a fin de hacer conocer por todas las formas como administrarían durante su mandato o cargo los asuntos de su competencia.

    Podemos resaltar las características de los Edictos de los Magistrados:

    • Constituyen una fuente indirecta del derecho en Roma. Ya que Gayo asienta que. “Praetor ius facere non potest” (el pretor no puede hacer el derecho).

    • El edicto contiene normas de carácter procesal y que van a ayudar, suplir y corregir al derecho civil. El pretor es un magistrado encargado de administrar justicia, mas no de hacerla.

    • Poseen funciones jurisdiccionales, como son: el pretor urbano, considerado el mas importante, el peregrino, los ediles curules y los gobernadores y questores en la provincia.

    Es importante señalar, que los pretores se clasifican en dos: pretor urbano, para los problemas o litigios entre ciudadanos romanos, y el pretor peregrino, para resolver ese mismo conflicto entre extranjeros y peregrinos entre si o entre estos y ciudadanos romanos. No es únicamente el pretor quién publica los edictos. Lo hacen igualmente los demás magistrados que tienen “iurisdictio” , respectos de las materias específicas de su competencia; tenemos entonces a el edil curul que tiene jurisdicción para conocer de los conflictos sobre ventas de esclavos y animales en los mercados, también publica edictos relativos a éstas materias , y precisamente, en el edicto del edil curul tienen su origien las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas de los vicios ocultos de los animales y esclavos vendidos. También los gobernadores de provincias, que en cierto modo reunían las distintas magistraturas desempeñadas en Roma por los demás magistrados, publicaban edictos sobre cuestiones de carácter político y administrativo.

    Es el edicto del pretor el principal, a través del cual progresa el derecho civil, es por ello que se habla del derecho honorario o pretoriano, cuando en realidad no son términos sinónimos, el derecho pretoriano es el procedente del edicto del pretor, considerado como la especie, y derecho honorario en cambio, es considerado el género.

    Clases de edictos:

    PERPETUO TRASLATICIO

    NUEVO

    EDICTOS

    REPENTINO

    Edicto Perpetuo:

    Era aquel que el pretor publicaba al inicio de su gestión. Este edicto se subdivide de la siguiente manera:

  • Edicto traslaticio: era la parte contenida en el edicto de su antecesor, que el nuevo pretor incorporaba a su edicto, en virtud de que éste la consideraba útil y beneficioso.

  • Edicto nuevo: la parte creada por el nuevo pretor.

  • Edicto Repentino:

    Era el publicado por el pretor cuando surgían durante su mandato determinados casos no previstos en el edicto perpetuo y que éste magistrado debía regular.

    Edicto Perpetuo de Salvio Juliano:

    A finales del siglo I d.C, el derecho honorario o pretoriano no evidencia desarrollo alguno, ni los edictos contienen reformas importantes, sino que constituyen simples repeticiones que se suceden en el tiempo de las normas establecidas en los anteriores instrumentos edictales de los anteriores pretores.

    Durante el reinado de Adriano y como consecuencia de lo anteriormente dicho, se sintió la necesidad de codificar los principios del derecho honorario o pretoriano a fin de preservar sus normas; por lo que éste Emperador encarga al jurista Salvio Juliano la tarea de reunir en un solo cuerpo de leyes todas las reglas y normas publicadas cada año por el pretor urbano y por el edil curul.

    A ésta codificación se le dio el nombre del EDICTO PERPETUO DE SALVIO JULIANO; y se le dio igualmente carácter legislativo a través de un senado consulto, estableciédose en el edicto que en lo sucesivo los pretores no podían modificar sus relgas y normas, pero si estaban facultados para regular aquellos hechos no previstos en el edicto perpetuo de Salvo Juliano, facultad que podían ejercer a través de la publicación de nuevos instrumentos edictales.

    El texto del edicto perpetuo permanente solo ha llegado a nosotros de un modo fragmetario, conocemos su plan y contenido, por manera aproximada, gracias a la reconstrucción de Lenel, que opera con extractos de fragmentos recogidos en el digesto (mutilados o modificados por los compiladores justinianos) y de los comentarios de los juristas clásicos ad edictum. De acuerdo con ésta reconstrucción, el edicto perpetuo estaba dividido en cuatro partes y dos apéndices:

  • Primera parte: se refería a la introducción de la instancia hasta la lites contestatio.

  • Segunda parte: trataba de los medios del derecho que emana de la ley.

  • Tercera parte: este trataba de los medios de derecho que emana del imperium

  • Cuarta parte: Se refería al ejercicio de la sentencia y al recurso de casación

  • Primer Apéndice: Contenía los interdictos, las excepciones y estipulaciones pretorianas.

  • Segundo Apéndice: Contenía los edictos publicados en los ediles curules.

  • DERECHO HONORARIO

    El edicto pretorio, que vino a constituir el denominado IUS HONORARIUM, representó un derecho vivo y variable, frente a la permanencia e invariabilidad del IUS CIVILE.

    Durante la época republicana el pretor con su iurisdictio sin crear directamente Derecho sustancial, realizó una labor innovadora del ordenamiento romano y fundó el denominado ius honorarium que supuso la adaptación del Derecho romano a las exigencias de la época superando el tradicionalismo del ius civile , el pretor a través del edicto que publicaba al principio del año de su magistratura informaba de las normas procesales por las que se regiría, las cuales fueron definitivamente codificadas por Salvio Juliano en el denominado edictum perpetuum entre los años 134 y 137 dC. Durante el principado no obstante las intervenciones normativas imperiales determinaron el decaimiento del ius honorarium y el cese de la actividad innovadora pretoria.

    En el Bajo Imperio, la cultura jurídica posclásica pierde calidad , los juristas se limitan a la fusión y simplificación del sistema de fuentes clásico, dentro de este podríamos incluir el ius civile, Ius Gentium y el Ius Honorarium y surgen las primeras compilaciones tanto de la Iura que son los escritos de los juristas clásicos tales como Gayo y Ulpiano, como de las leges que son las Constituciones Imperiales.

    Solo a partir del Ius honorarium quedan garantizados los pactos convenidos y siempre y cuando no fuesen opuestos a las leyes plebiscitos, senadoconsultos y decretos de los emperadores y ya en el Derecho Justinianeo ciertos pactos como el de donación y el pacto de tal se pueden ya adscribir a los contratos por que producen verdaderos vínculos obligatorios.

    CONCLUSIÓN

    Para concluir podemos mencionar y recordar que los plebiscitos representaron las decisiones tomadas por la plebe en los concilia plebis, sobre la proposición de un tribuno, y que se aplicaban desde luego a ella sola.

    Además estos dieron origen a la creación de la Lex Valeria Horatia, la Lex Puplilia Philionis y la Lex Hortensia, las cuales en su mayoría afectaron directamente los plebiscitos.

    Los senados - consultos como fuente importante igualmente del Derecho Romano, fueron definido por las Institutas como lo que el Senado ordena y establece: pues cuando el pueblo romano se hizo tan numeroso que vino a ser difícil reunirlo en masa para votar las leyes, pareció conveniente consultar al Senado en lugar del pueblo.

    Luego para finalizar concluimos con los edictos de los magistrados que no son más que los avisos o comunicaciones publicados por los magistrados republicanos, es especial los pretores, ediles, curules, gobernadores o presidentes de provincias, a fin de hacer conocer por todas las formas como administrarían durante su mandato o cargo los asuntos de su competencia.

    BIBLIOGRAFÍA

    ARTILES, Sebastián, DERECHO ROMANO, Editorial Jurídica Venezolana, 3era, Edición, Caracas, 1986

    HURTADO, Agustin, LECCIONES DE DERECHO ROMANO, volumen I,

    Ediciones Justiniano, S. R. L., Caracas, 1983

    MANUAL UNIVERSITARIO, APUNTES DE DERECHO ROMANO I, Valencia, 1984

    http://www.unizar.es (Pagina de la Escuela de Derecho de la Universidad de Zaragoza)

    Vila Sainz, David. Trabajo Monográfico no Publicado. DERECHO ROMANO I, Noviembre de 1.996.

    Plebiscitos. Senado-Consultos. Edictos

    TRIBUS ROMANAS

    Plebiscitos. Senado-Consultos. Edictos

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    Enviado por:Minelia Manrique
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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