Derecho


Personas


Concepto de Atribuciones de la Personalidad

La doctrina enseña en términos generales “que existen ciertos elementos que son inherentes, que integran el concepto mismo de la personalidad. Desde el momento mismo en que se tiene personalidad se tienen los atributos anexos a ella. Pero, al mismo tiempo, se está sujeto a los deberes y cargas que impone. No pueden los atributos ser negados a una persona, ni ésta tampoco puede despojarse de ellos”.

En síntesis, según la doctrina, los atributos de la personalidad son cualidades inherentes y consustánciales a la calidad de persona, de manera que no puede concebirse a la persona sin estos atributos, tales atributos son;

  • La capacidad de goce (En Anexo)

  • El nombre.

  • El patrimonio.

  • El domicilio.

  • La nacionalidad.

  • El estado civil.

El ocaso de los atributos de la personalidad.

Una corriente que le niega a los atributos el ser inherentes y esenciales a las personas fundamentan que estos corresponden más bien a una mayor seguridad jurídica y que estos no son características de las personas y que no corresponden a prolongaciones del propio ser.

Por ejemplo el domicilio no es característico de las personas si no que es un lugar ficticio o real en donde el sujeto ejerce sus derechos y cumple sus obligaciones.

La nacionalidad tampoco seria un atributo inherente a las personas y que este más bien corresponde o un mecanismo de protección de parte del estado a una persona determinada y de respeto de esta hacia tal estado. Y que perfectamente se puede concebir la idea de carecen de nacionalidad y que no por ello dejaron de ser personas es el caso de lo apartidas.

El nombre es un mecanismo a través del cual se individualiza a un a persona por lo tanto es funcional y no inherente a tal persona.

El estado civil corresponde a una forma de determinar que vinculo de familia posee un sujeto para sus relaciones jurídicas, pero no es prolongación de las personas.

El patrimonio es el mas discutidos de todos ya que se puede concebir a personas que carecen de este como es el caso de los recién nacidos los cuales no tienen patrimonio alguno, a menos que se considere al patrimonio como algo abstracto e intangible.

En tal sentido esta corriente es minoritaria en el derecho y tiene pocos adeptos, pero lo que aceptan como atributo esencial e inherente de la persona es la capacidad de goce y que este seria el único atributo propiamente tal de las personas.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD 3

El Nombre.

Es la designación con que se individualiza a una persona haciéndola fácilmente distinguible de las demás. El nombre se forma con las palabras que sirven para distinguir a una persona de las demás.

El nombre se compone del nombre individual, de pila o praenomen (prenombre) y los nombres patronímicos, de familia o apellidos. El apellido, sirve para determinar la familia a que pertenece cada individuo, mientras que el nombre de pila permite individualizar a los distintos miembros de una misma familia.

A nuestro entender, cuando la legislación se refiere al nombre de un modo genérico, alude al nombre completo esto es al complejo de palabras que comprende dentro de sí tanto al nombre de pila como a los apellidos.

Además del nombre en la forma como lo hemos definido, se reconoce también la existencia del seudónimo, "nombre imaginario que voluntariamente adopta una persona para esconder o caracterizar su verdadera personalidad en una actividad determinada"73, y cuyo tratamiento para los efectos de la propiedad de las obras intelectuales dadas a la publicidad bajo seudónimo se haya tratado en la ley 17.366.

Características del nombre.

  • Incomerciable.

  • No es susceptible de una cesión entre vivos, ni transmisible por causa de muerte; Inembargable.

  • Imprescriptible.

  • Uno e indivisible.

  • Permanente, por regla general.

Teorías en cuanto a la naturaleza jurídica del nombre.

Teoría de la propiedad.

Sostenida principalmente por Aubry y Rau, se estima que la persona ejerce sobre su propio nombre una especie de propiedad. Se critica de esta teoría que mientras las cosas que se tienen dominio son enajenables y prescriptibles, en cambio el nombre no es cesible y además es imprescriptible.

Teoría de la marca distintiva de filiación.

Según esta doctrina el nombre es una forma de identificar el origen y la filiación de una persona, sirviendo en consecuencia, para saber a que familia pertenece cada uno. Se critica pues hay personas cuya filiación puede o no estar determinada respecto de ninguno de sus padres y aun así tener que ser inscrito con un apellido, cuando menos.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD 4

Teoría del atributo de la personalidad.

Josserand, Saleilles y otros ven en el nombre el signo distintivo y revelador de la personalidad.

Se entiende que el nombre es un atributo de la personalidad pues es preciso que todas las personas tengan una denominación que los identifique y que por lo demás se entiende pertenecerles de manera exclusiva. El nombre es así quizá la más importante de las formas como una persona es conocida en el entorno social, de lo cual se sigue que se le brinde una protección jurídica especial, pero no en consideración al sino en consideración a que tal denominación representa socialmente al titular del nombre.

Esta protección jurídica se manifiesta de diversas maneras entre las cuales encontramos las siguientes:

  • El artículo 214 del Código Penal sanciona la usurpación del nombre de otro.

  • La ley de propiedad industrial prohíbe usar como marca comercial el nombre. el retrato, seudónimo o la firma de una persona cualquiera, salvo el caso de consentimiento expreso dado por ella o por sus herederos si hubiere fallecido.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD 5

El Patrimonio

Antes que dar un concepto de patrimonio, que indudablemente nos haría comulgar a priori con alguna de las teorías elaboradas para su explicación, preferimos pasar directamente a revisar las posiciones teóricas más relevantes que sobre este tema se han planteado por la doctrina.

Teorías sobre el patrimonio.

Teoría de la escuela clásica:

Esta posición doctrinaria fue elaborada y expuesta en sus rasgos fundamentales por los autores franceses Aubry y Rau, con posterioridad a la creación y entrada en vigencia del Código Civil francés. Esta teoría considera que "el patrimonio es una universalidad jurídica de bienes y deudas apreciables en dinero, que constituye un atributo de la personalidad". Toda persona por solo hecho de ser tal, tiene una aptitud inherente de ser titular de derechos, cuestión que, como sabemos, es denominada capacidad de goce. Esta idoneidad esencial de toda persona, la coloca en el mundo jurídico como el centro de la actividad del Derecho, de manera tal que siendo toda persona apta para ser titular de derechos, también habrá de ser posible encontrarla obligada correlativamente en favor de otros.

De esta capacidad esencial de goce, se desprende entonces que toda persona es apta para ser un centro de relaciones jurídicas tanto como sujeto activo como sujeto pasivo, de manera que al mismo tiempo podrá tener un conjunto de derechos apreciables pecuniariamente, como asimismo, ser obligado para con otros, en razón de los derechos ajenos que sean pecuniariamente apreciables.

De este modo, toda persona es por esencia un originario receptáculo o continente de derechos, pues no se puede concebir a un sujeto que carezca de esta idoneidad, de manera que aun cuando se tuvieren más deudas que bienes o no se tuviere ningún bien terrenal, aun así se tendría patrimonio, entendido éste en el sentido de potencia para tener.

"El patrimonio es una potencialidad o aptitud genérica que tiene toda persona por el hecho de ser tal, es un atributo de la personalidad, y llega a confundirse con la capacidad de goce. Si la potencia se actualiza y el titular llega a tener bienes y deudas, existe patrimonio en acto; pero si permanece en mera potencia se habla más bien de capacidad de goce, que es un patrimonio en potencia”

Baudry - Lacantinérie, otro célebre autor francés nos amplía el concepto de patrimonio para esta escuela al decir: "sólo una persona física o moral puede tener patrimonio, incluso cuando no posea nada; el patrimonio es, en efecto, una abstracción y representa más bien la aptitud para poseer: es una consecuencia de la personalidad humana. Así como toda persona tiene un patrimonio.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD 6

Una persona determinada no podrá tener, nunca más de un patrimonio: hay en efecto ciertos casos en que por ficción se desdobla el patrimonio de una persona, por ejemplo: en el caso de una sucesión aceptada a beneficio de inventario; pero esto no es más, que una ficción legal, temporal, de una aplicación relativa y de alcance restringido".

"Para los clásicos, la universalidad jurídica patrimonio es un bien, una cosa, respecto del cual su titular ejerce derecho de propiedad; pero es un bien diferente de los demás bienes que lo integran, no solo por ser continente de los otros bienes que son contenidos, sino también por no ser posible desvincularlo de su titular, lo cual lo convierte en un bien incomerciable, inalienable, Imprescriptible e inembargable, como cualquier otro atributo de la personalidad”

El patrimonio en el concebido.

Esta materia no se encuentra señalado con el nombre de patrimonio en el concebido en forma orgánica, pero el Código Civil., que es el código que se preocupa de regular el patrimonio de las personas, encontramos un articulo el cual se refiere a la existencia de una especie de patrimonio en la persona aun no nacida y que se refiere a este como “Derechos deferidos” tal articulo es el 77 del Código Civil y señala que : Los derechos que se definirían a la criatura que esta en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estará en suspenso hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principió de existencia, entrara el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del articulo 74 inciso 2°, pasaran estos derechos a oras personas como si la criatura no hubiese existido jamás.

Del análisis de este artículo se desprenden los siguientes ideas. En lo que se refiere al patrimonio propiamente tal estos se denominan Los derechos que se definirían a la criatura que esta en el vientre materno, lo cual nos hace llegar al siguiente análisis tales derechos se le asignan desde el momento en que comienza su existencia, es decir desde la concepción, desde este momento la criatura tiene tales derechos y puede considerase que tiene un patrimonio, tal patrimonio o derechos deferidos, según el profesor Somarriva son derechos especiales que se otorgan a la criatura desde el momento en que comienza la vida humana.

Otra parte de este articulo señala que Estos derechos, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe, lo cual a muchos autores a influido para señalar que estos derechos son futuro y no presentes y que solo en el evento del nacimiento efectivamente los tendrá, lo cual nosotros no compartimos ya que efectivamente los tiene desde el mismo instante en que comienza sus existencia y mas aun ya que cuando la criatura perezca antes del nacimiento tales derechos pasaran a otras personas como lo dice la parte final del articulo 77 de lo cual se podría pensar que incluso puede suceder en tales derechos ya que si muere antes de nacer la parte que le corresponde se repartirán entre sus hermanos si se tratase de que su padre murió antes de que el naciera.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD 7

Por lo tanto, de este artículo se desprende efectivamente que el concebido tiene patrimonio y que este derecho es actual y no futuro y que para gozarlos se necesita que haya nacido por razones prácticas. Lo cual queda en claro que en este articulo se refiere al patrimonio de esta criatura.

El Domicilio.

Sobre el domicilio dicen acertadamente Vodanovic, Alessandri y Somarriva "así como la nacionalidad determina el Estado al cual una persona pertenece y el estado civil la familia a la cual una persona se encuentra ligada, el domicilio precisa en lugar en que el individuo es considerado siempre Presente, aunque momentáneamente no lo esté, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones

Sobre el domicilio, existen dos teorías que pretenden explicar su naturaleza: la teoría clásica según la cual el domicilio no es un lugar sino que una noción abstracta que supone una relación jurídica entre el sujeto y el lugar, por lo cual a la persona se le considera siempre presente en dicho lugar. La Otra denominada teoría concreta estima que el domicilio es un lugar concreto en que la ley supone que la persona se encuentra siempre para los efectos jurídicos.

En nuestra opinión, el Código Civil acoge la segunda teoría y en tal sentido podríamos decir que el domicilio es el higa; e;: el cual legalmente se entiende que una persona está asentada y donde desarrolla su "idea jurídica”.

El domicilio, supone una situación de hecho preexistente cual es la residencia y que consiste en el lugar en que habitualmente vive una persona o lugar en que una persona desarrolla materialmente su vida.

Nuestro Código Civil estructura el tratamiento del domicilio sobre la base de la residencia o hecho material de vivir en determinado lugar con caracteres de relativa permanencia. Establecida la residencia, nuestra ley recurre a una serie de presunciones para definir si ese lugar constituye o no domicilio, entendido éste como asiento de la vida jurídica.

Así el Código Civil en su artículo 59 define domicilio en los siguientes términos: "el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD 8

Divídase en político y civil".

El domicilio político se refiere al domicilio dentro del territorio del Estado, vale decir, sí el lugar de residencia en que se tiene ánimo de permanecer es cierto Estado, en aquel se tiene domicilio político.

El domicilio civil o vecindad, en cambio, es el relativo a cierta y determinada parte del Estado. En otras palabras, la vecindad, está constituida por la residencia en cierto lugar del territorio, con el ánimo real o presunto de permanecer en dicho lugar.

El domicilio civil, puede a su vez subclasificarse en domicilio civil general o especial. Será general, cuando tal domicilio sea aplicable a la mayoría o generalidad de las relaciones jurídicas del domiciliado; en tanto que será especial, cuando el domicilio civil se haya constituido en cierto lugar específicamente para una o más relaciones jurídicas determinadas. Por ejemplo, una persona reside desde hace 5 años en Chañaral, en cuyo lugar tiene el asiento de sus negocios y de su familia. Luego, se entiende que en dicho lugar tiene su domicilio civil general, pues la mayoría de sus relaciones jurídicas se desarrollan en ese lugar. Pero, después decide abrir una cuenta corriente en un banco cuya sucursal está en Copiapó y para ese solo efecto constituye domicilio civil especial en dicha ciudad.

Domicilio legal.

Es aquel que la ley impone a determinadas personas en ciertos casos, por ejercer un empleo o cargo público que les exige residir en el lugar en que sirven el oficio.

En este sentido, el artículo 70 dispone que este domicilio se determine por las respectivas leyes que los exigen. Un ejemplo de domicilio legal, es el caso de los jueces quienes tienen su domicilio en el lugar en que ejercen jurisdicción.

Por lo tanto como cierta personas como ocurre en los hijos que tienen el domicilio de sus padres, se pueden plantear la idea de que este el domicilio que tiene la criatura que aun no nace ya que nadie podría negar que la madre que lleva un hijo en su vientre es la que por tanto designa el domicilio de su criatura.

Por consecuencia de todas las clases de domicilio que existen este el domicilio que se le puede atribuir al concebido.

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La Nacionalidad.

La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado. Para nosotros también se trata de un vínculo jurídico político, toda vez que es el Estado quien determina quienes son sus nacionales.

Los deberes del nacional para con el Estado, y que por ende son los derechos del Estado consisten fundamentalmente en defender y prestar determinados servicios al Estado y en respetar el ordenamiento jurídico.

Los deberes del Estado, que son correlativamente los derechos del nacional, son normalmente de carácter constitucional y se consagran en las garantías fundamentales consagradas por la carta fundamental. Además, se agregan a los derechos del hombre, los derechos de carácter político que se reconoce a los nacionales, en cuanto estos habilitan a los ciudadanos, que normalmente son nacionales, a elegir y ser elegidos para ocupar cargos de elección popular.

Fuentes de la nacionalidad.

La nacionalidad tiene dos grandes fuentes y estas son:

  • Las fuentes originarias, naturales o biológicas; las cuales se refieren principalmente al ius solis (Derecho d suelo), y ius sanguinis (Derecho de sangre).

  • Las fuentes derivadas o adquiridas; las cuales se refieren a la nacionalización por carta y a la nacionalización por ley.

Según nuestro Código Civil, en su artículo 56, son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales, los demás son extranjeros. De este modo para determinar quienes son los nacionales de Chile, debemos remitimos a la Constitución Política de la República, la cual en su articulo 10, señala las formas en que una persona adquiere la nacionalidad chilena. Estas son.

  • Por haber nacido en el territorio de la República.

  • Por haber nacido en territorio extranjero, pero siendo hijo de padre o madre chilenos que hubieren estado en el extranjero al servicio de la República. En este caso se entiende que el hijo ha nacido en Chile para todos los efectos.

  • 3. Por haber nacido en territorio extranjero siendo hijo de padre o madre chilena, por el solo hecho de avecindarse por más de un año en Chile.

    4. Los extranjeros que hubieren obtenido carta de nacionalización en Chile, previa renuncia expresa a su anterior nacionalidad.

    5. Los extranjeros que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

    El articulo 11, de la Constitución sen ala las formas como se pierde la nacionalidad chilena.

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    La nacionalidad debe ser una, es decir, las personas no pueden tener más de una nacionalidad. Esto, sin embargo, en la práctica presenta excepciones tal como lo demuestra nuestra propia Constitución que reconoce que no es exigida la renuncia a la anterior nacionalidad en el caso de obtener carta de nacionalidad, cuando el Estado al cual pertenezca el nacionalizado, tampoco exija tal renuncia a los chilenos. De igual modo, la nacionalización por ley de gracia, tampoco exige la renuncia a la nacionalidad anterior. Finalmente, el número 1 del articulo 11 de la Constitución Política de la República, dispensa de la renuncia hecha en otro país para adquirir esa nacionalidad, cuando conforme a las leyes de ese país sea preciso ser nacional como condición de su permanencia en él o de igualdad jurídica en el ejercicio de los derechos civiles con los nacionales del respectivo país. En todos estos casos, entonces, se admite la idea de la doble nacionalidad.

    En materia de Derecho Privado, tal como ya dijéramos en otra parte de este trabajo, los efectos de la nacionalidad en materias de derechos civiles no tienen mayor relevancia desde que nuestra ley es obligatoria para todos los habitantes de la República y no reconoce diferencias entre chileno y extranjero en cuanto la adquisición y goce de los derechos civiles, como se desprende de los artículos 14 y 57, ambos del Código Civil.

    ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD 11

    El Estado Civil.

    “Él estado civil está definido en el artículo 304 del Código Civil, conforme al cual el estado civil es "la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles". Ciertamente que esta definición legal ha sido objeto de justificadas críticas, habida consideración que de su tenor parece desprenderse que más que definir el estado civil, lo que hace es conceptuar la capacidad de ejercicio, en tanto ésta sí es una calidad reconocida por la ley que habilita a su titular para ejercer derechos y contraer obligaciones. de forma tal que dejaremos de lado esta definición y, en cambio, entenderemos por estado civil, aquella "situación permanente que ocupa una persona en la sociedad derivada de sus relaciones de familia".

    En este sentido consideramos que el concebido efectivamente tiene un estado civil y que este es el estado civil de hijo como se vera mas adelante cuando se analicen las fuentes del estado civil.

    Características del estado civil.

  • Sólo corresponde a las personas naturales. Esta es la principal característica que tiene el estado civil ya que no todas las personas tienen estados civil y este atributo es propio de las personas naturales, el cual no poseen las personas jurídicas, y este atributo es plenamente verificable en las personas que aun no nacen ya que a nuestro juicio estas tienen el estado civil de hijo el cual la propia naturaleza se los concede

  • Todo individuo debe necesariamente tener un estado civil. Este principio o característica que fundamenta la calidad de atributo de la personalidad del estado civil, hasta antes de la modificación al régimen de filiación no ofrecía duda alguna, sin embargo, hoy se ve discutido e incluso desconocido al no existir en la ley una categoría de estado civil que comprenda a aquellas personas cuyo padre y madre se desconocen. En efecto, bajo el antiguo régimen que distinguía entre hijos legítimos e ilegítimos, aquellos hijos que no eran reconocidos ni por su madre ni por su padre tenían el estado civil de hijos simplemente ilegítimos, mientras que si eran reconocidos por alguno de sus progenitores pasaban a tener la calidad de hijos ilegítimos y naturales, de uno o ambos padres. El actual sistema, en cambio, que solo reconoce el estado civil de "hijo", tiene el grave inconveniente de que al eliminar la categoría de hijos simplemente ilegítimos, ha dejado sin estado civil a aquellos hijos cuya filiación es indeterminada, pues no han podido acreditar ni paternidad ni maternidad, de manera que no serian "hijos", desde que carecen de padre y madre, y ello implica que no se puede ser "hijo" de ningún padre o ninguna madre.

  • El estado civil es uno e indivisible. Esto significa que no se puede tener más de un estado civil por causa de un mismo hecho o fuente de estado civil. Por ejemplo, una misma persona que se casa no puede ser casado y soltero al mismo tiempo, pero sí puede ser hijo y casado, pues ambos estados dependen de distintos hechos, el primero del nacimiento y el segundo del matrimonio.

  • ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD 12

  • Las leyes sobre estado civil son de orden público, pues constituyen uno de los fundamentos, primeros de la organización social, regulando el orden de las familias. En consecuencia, los derechos nacen del estado civil y las relaciones de familia son irrenunciables y, además, personalísimos, lo que equivale a decir. que son consustánciales a la persona y por ende tales derechos no pueden transferirse ni transmitirse. Así por ejemplo. yo no puedo transferir mi calidad de hijo de mi padre, ni puedo tampoco heredar mi estado civil de hijo o casado. Tampoco se puede transigir sobre materias de estado civil (artículo 2450), pues el estado civil se tiene o no se tiene y por ello no puedo hacer concesiones o renunciar a una parte de él. De igual modo el estado civil es imprescriptible, pues no se trata de una cosa o derecho que se pueda adquirir o extinguir por prescripción. Así por ejemplo, si alguien esta casado no perderá ese estado civil por prescripción al no ejercer dicho estado por no vivir con su cónyuge.' ni tampoco lo adquirirá por la otra parte el conviviente del otro cónyuge aún cuando vivieren juntos por cien años.

  • El estado civil no está en el comercio humano, de manera que no se puede pactar o estipular por las personas acerca del estado civil.

  • El estado civil es permanente pues dura hasta que se adquiera otro que lo substituya. Por ejemplo se será casado basta que por la muerte termine el matrimonio y se pase a ser viudo o viuda.

  • Las acciones para reclamar cierto estado civil no prescriben como lo reconoce el articulo 320 del Código Civil según el cual "ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que el desconoce. Las acciones que correspondan se ejercerán en conformidad con las reglas establecidas en el título VIII y, en su caso, se notificarán a las personas que hayan sido partes en .el proceso anterior de determinación de la filiación". La norma anterior, también se ve refrendada por lo que dispone el artículo 195, en lo relativo a la filiación y al estado civil de hijo, según el cual "el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable". Las acciones a que aluden las disposiciones anteriormente citadas son las de "reclamación de estado civil", y que son aquellas en cuya virtud una persona pide que le sea reconocido cierto estado civil, que hasta ese momento le es desconocido.

  • Las sentencias que recaen en juicios sobre reclamación de estado producen cosa juzgada provisional, lo cual equivale a decir, que ellas generan aquel efecto de verdad absoluta e incontrarrestable común a la cosa juzgada, pero que en este caso excepcional podrá ser modificado y dejado sin efecto si se presenta un nuevo juicio en que se vuelva a discutir una reclamación por el mismo estado civil. Así por ejemplo, si alguien alega ser el padre de cierta persona y gana en el juicio, la sentencia producirá efectos de cosa juzgada, pero si corrido el tiempo, otra persona alega ser el verdadero padre y lo prueba, éste será declarado padre perdiendo el otro dicha calidad.

  • ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD 13

  • Conforme al artículo 315, las sentencias sobre estado civil, tienen otra particularidad que las distinguen de las demás, cual es que sus efectos son "erga homnes", esto es, oponible a todos. Por regla general, las sentencias judiciales solo producen efectos respecto de las personas que han intervenido en el juicio, en cambio las sentencias sobre estado, producen sus efectos respecto de todos y no sólo respecto de los que han participado en el juicio. Esto se explica porque el estado civil de una persona debe ser reconocido por todos y todos están obligados a reconocerlo. Así el hecho de ser hijo de alguien es conocido por todos y nadie puede desconocerlo.

  • Fuentes del estado civil.

    La fuente primera de todo estado civil es la ley, la cual atribuye a ciertos hechos o actos jurídicos, expresamente descritos en ella la idoneidad de producir el efecto jurídico del estado civil, cuando se verifican en la realidad tales hechos o actos.

    Así, normalmente el estado civil de hijo surge y queda determinado por el solo hecho del nacimiento, como también la muerte genera el estado de viudez en el cónyuge sobreviviente. Tanto el nacimiento como la muerte son hechos jurídicos.

    También la ley asocia a ciertos actos jurídicos, la adquisición y nacimiento de cierto estado civil, como ocurre en el matrimonio, en el cual se requiere la manifestación de voluntad de los contrayentes para que surja el estado civil de casado.

    No obstante lo anterior, que es la regla general, y en el caso específico de la filiación o estado civil de hijo, la ley se pone en el caso de que el nacimiento por sí solo no baste para dar por establecida la filiación respecto de determinada persona y entonces suministra otros medios para tal efecto. Así si el nacimiento (y las presunciones asociadas a él) no son suficientes para determinar la filiación. ella se podrá determinar a través del acto jurídico de reconocimiento del hijo o en último término ella podrá ser determinada mediante un juicio de reclamación de estado. en cuyo caso el acto jurídico procesal que es la sentencia establecerá el estado civil.

    ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD 14

    La Capacidad de Goce.

    En otra parte de este trabajo, dijimos que “la capacidad es un supuesto habilitante para el desenvolvimiento y actuación de las personas en la vida jurídica. Se distingue entonces entre la aptitud de las personas para ser titulares de ciertos derechos y obligaciones, y la aptitud para ejercer tales derechos y contraer esas obligaciones. Ciertamente, la idoneidad esencial para detentar derechos y estar correlativamente obligado (capacidad de goce), se haya radicada en forma exclusiva en aquellos entes a quienes el ordenamiento jurídico les reconoce la calidad de sujetos de derecho, vale decir, las personas, pues no es posible concebir la noción de derecho sino existe alguien en cuyo favor de hallen establecidos tales derechos. Es por ello, que la capacidad de goce es un atributo inherente a la calidad de persona, pues se trata de un presupuesto anterior, necesario y metajurídico que indica que en tanto ser humano, no soy cosa, sino que dominador de las cosas, de manera que si niego o elimino la capacidad de goce, lo que se estaría haciendo es desconocer la calidad de persona y en cuanto tal de sujeto de derecho".

    En cuanto como sea dicho a lo que se refiere a la capacidad de goce este es un atributo esencial e inherente de toda persona y por lo tanto, incluso los que niegan a los atributos como esenciales e inherentes a toda persona, reconocen si en la capacidad de goce como el único atributo de la personalidad realmente esencial e inherente de toda persona, ya que toda persona tiene la aptitud legal para adquirir derechos y si no fuese así no se estaría frente a una persona. Esto se explicara a continuación

    La capacidad de las Personas Naturales

    Según lo dispone el Art. 1.446 del Código Civil, la regla general es la capacidad, de manera tal que toda persona es capas de ejercicio, salvo aquellas que la ley expresamente declara incapaces.

    Las incapacidades legales pueden ser de dos tipos, absolutas o relativas:

  • Son incapaces absolutos el demente, el impúber y el sordo mudo, que no pueden darse a entender por escrito. Estos solo pueden actuar en la vida del derecho a través de su representante legal.

  • Los incapaces relativos son los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo (Art. 1.447, Código Civil).

  • *Si los incapaces actúan por si mismos, infringiendo estas reglas, los actos jurídicos que ejecuten adolecerán de un vicio de nulidad, absoluta si el incapaz era absoluto, relativa si era relativamente incapaz.

    ANEXO CAPACIDAD DE GOCE 1

    La capacidad de goce en el concebido

    Nos corresponde ahora analizar si efectivamente el concebido tiene capacidad de goce o no, y por lo tanto personalidad y ser sujeto de derecho.

    A continuación (Y sin animo de jactancia), demostraremos que en nuestro derecho el concebido efectivamente tiene capacidad de goce, esto se ve reflejado en que en el código civil en uno de sus artículos deja a nuestro entender muy claro este punto, tal articulo se encuentra en el libro III, de la sucesión por causa de muerte, y las donaciones entre vivos, tal articulo es el 962 y señala: Para ser capaz de suceder es necesario “Existir” al tiempo de abrirse la sucesión.

    De tal articulo queda a nuestro juicio demostrado que el concebido tiene efectivamente capacidad de goce por que en los términos del articulo 962 la voz existir, se entiende en forma amplia y por lo tanto, para ser capaz de suceder (Capacidad de goce), es necesario que tal persona tenga una existencia física real, por lo tanto el concebido entra plenamente en este requisito.

    En consecuencia el concebido tiene esta capacidad desde el mismo instante en que se produce su existen, es decir desde la concepción, lo cual por cierto es un fundamento mas para reafirmar que la personalidad comienza cuando el ser humano por primera vez existe es decir desde la fecundación, este es el momento en que comienza la existencia humana, y es el inicio de la personalidad natural esto se ve reafirmado cuando el articulo 963 señala que: “Son incapaces de todo herencia o legado las cofradías, gremios, o establecimientos cualesquiera que no sean personas...” Lo cual viene a reafirmar que solo las personas (sean naturales o jurídicas), tienen capacidad de goce y esto tiene un doble significado ya que por una parte es exclusivo de las personas sean estas naturales o jurídicas y a la ves excluyentes de cualquier otra entidad que no sea persona, lo cual viene a darnos la idea de inherente y esencial que tiene la capacidad de goce en las personas.

    Esta posición se ve afianzada cuando el mismo articulo 963 inciso final señala que:...si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida esta, valdrá la asignación. Lo cual nos da a entender que solo las personas tienen ese derecho.

    ANEXO CAPACIDAD DE GOCE 2

    Introducción

    En este trabajo desarrollaremos la estructura de Los Atributos de la Personalidad:

    “es la cualidad que poseen los seres y que los diferencia de los demás, siendo esenciales e inherentes a cada persona, sien ellos la vida del hombre seria confusa”.

    Los atributos de la personalidad de las personas físicas o naturales son:

    • Capacidad de Goce

    • El Nombre

    • El Patrimonio

    • El Domicilio

    • La Nacionalidad

    • El Estado Civil

    Para este trabajo, el mas relevante atributo es “La Capacidad de Goce” (desarrollada en el anexo). Siendo esta la capacidad de titular de una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones, ciertamente esta capacidad se haya radicada en aquellos entes a quienes el ordenamiento jurídico le reconoce la calidad de sujetos del derecho.

    ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD 2

    Bibliografía

    • “Lecciones de introducción al Derecho”, Jaime Williams Benavente.

    • Rodrigo Alessandri

    • “Teoría de la acción comunicativa”, Jürgen Habermas

    • Código Civil

    ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD 16

    Conclusión

    Concluimos Que los Atributos de la Personalidad se le otorgan al individuo al momento de concebirse ya que sin ellos no hay persona.

    Los Atributos de la Personalidad, no pueden ser negados a una persona y esta no puede despojarse de ellos.

    También desarrollamos mas profundamente, a diferencia de los otros atributos, la Capacidad de Goce, la cual surge al nacer la persona y esta indisolublemente ligada a la personalidad y sirve mucho mas cuando el individuo alcanza su capacidad de discernir, para ejercer derecho, contraer obligaciones y administrar sus bienes.

    ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD 15

    A N E X O

    Índice

    Introducción 2

    Concepto de atribuciones de la personalidad 3

    El ocaso de los atributos de la personalidad 3

    El Nombre 4

    El Patrimonio 6

    El Domicilio 8

    La Nacionalidad 10

    El Estado Civil 12

    Conclusión 15

    Bibliografía 16

    ANEXO

    La Capacidad de Goce 1




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    Enviado por:Willy
    Idioma: castellano
    País: Chile

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