Derecho


Personas físiscas y sujetos jurídicos



1.Introducción

El derecho mismo resultaría carente de sentido sin sentido, ya que la persona debe ser considerarse como la piedra angular de cualquier sistema jurídico1, “…Si el sistema jurídico fuera una oración el sujeto sería siempre la persona…”. Dado esto resulta imperioso el estudio minucioso de la Persona, distinguir todas sus acepciones, componentes, tipos etc.

1.1.Diversas acepciones de la voz persona.

Existen diversas nociones de Persona, los cuales varían desde el punto de vista que sean analizados o concebidos; además que ha evolucionado con el transcurrir de los años. Aunque el objeto de estudio del presente trabajo es la persona desde el punto jurídico, no esta de más el conocer sus diversas y variadas acepciones.

1.1.1.En la antigüedad2

La palabra Personaes castellano procede de la misma palabra en latín, la cual semeja a la palabra griega prósopon, que aparenta en aquél idioma hypóstasisque puede transcribirse también al castellano por subsistencia, o sea lo que es en sí, que no existe en otro y no necesita de otro para existir.

Parece ser que la primitiva acepción de la palabra persona era la máscara que los actores usaban en el teatro el argumento de la obra. Así, esa máscara les daba a los actores la personalidadde aquél del cual trataba la obra, al mismo tiempo que les servía para hacer resonar su voz con la fuerza necesaria para destacar o sobresalir. De estos conceptos –sonar con fuerza, sobresalir, tomar el papel de otro –, derivó el primitivo concepto de persona, que posteriormente se concretó en el de subsistencia.

El mayor desarrollo en el pensamiento antiguo del concepto persona, se produjo entre los siglos IV a VI de la era Cristian. En esta época, los autores que tratan de la persona insisten sobre todo en la substancialidad de la hypóstasis, indicando que es una substancia completa y perfecta, acabada, siendo su calidad principal la subsistencia.

En el mundo latino, Boecio da una definición que se ha hecho clásica, indicando que persona es “racionalis naturae individua substantia”3 o sea "sustancia individual de naturaleza racional", produciendo con eso el elemento de racionalidad dentro del concepto de persona y marcando tambièn por primera vez la individualidad como ingrediente necesario de la persona.

1.1.2.En la edad media4

Continúa alrededor del camino marcado por Boecio, insistiendo en la subsistencia y destacando la unidadnecesaria en el individuo para ser considerado como persona. Así “la persona significa un ser subsistente, distinto en la naturaleza intelectual” y la persona es “el ser más eminentemente, el más perfecto en toda la realidad”.

Comentando la palabra individualde la definición de Boecio, Santo Tomás insiste en que persona es no sólo el individuo en orden a la sustancia, o sea, en orden a la incomunicabilidadabsoluta. La persona, en tanto que sujeto subsistente (supositum) es incomunicable. “No cualquier individuo en el género de la sustancia, incluso en la naturaleza racional, tiene razón de persona: sino sólo aquél que existe por sí, no, en cambio, aquél existe en otro más perfecto”.

De estas características se deduce el pensamiento medieval la incomunicabilidad de la persona al mismo tiempo que trata de su necesaria apertura, hacia los demás seres basada en la característica de su racionalidad. La subsistencia de la persona hace referencia a su plenitud y suficiencia, por la que un ente está en sí mismo completo clausurado en su propio ser. Pero esta clausura, “es una suficiencia o plenitud que no excluye, en principio, la posibilidad de recibir, sino la de ser recibido”. No es por tanto un aislamiento, sino por el contrario, una apertura a todos los seres, en virtud de la racionalidad.

1.1.3.En la Edad Moderna y Contemporánea

Para Descartes, que basa todo el edificio de su filosofía en el Cogito ergo sum (Pienso, luego existo) la persona es fundamentalmente un ser pensante, un ser que se da cuenta de que existe, a diferencia de todos los otros seres que existen en la naturaleza, que por no tener conciencia de sí mismos no pueden pensar. Descartes coloca en un segundo término, o se olvida prácticamente, de todas las otras notas características de la persona. Pero al tratar de explicar la persona desde el ser pensante, Descartes se equivoca, pues “la conciencia del yo no es el yo mismo, sino tan sólo su actualización. El cógitode Descartes y sus varias repercusiones en el pensamiento moderno se mueven en un nivel superficial y carece, en definitiva, de toda base o raíz con sentido ontológico”.5

En el pensamiento inglés, profundamente positivista, y especialmente en la filosofía del Hume, al negar la sustancia, hace consistir el yo, o sea la persona, en un puro flujo de fenómenos psíquicos. La persona según esta corriente de pensamiento, sólo sería el centro de la imputación de una serie de fenómenos que se producen en la naturaleza material.

Para Kant, lo más importante de la persona es su propia dignidad: “la humanidad misma es una dignidad, porque el hombre no puede ser tratado por ningún hombre (ni por otro, ni siquiera por sí mismo) como un simple medio, sino siempre a la vez como un fin y en ello estriba precisamente su dignidad (La personalidad)”.6

En la filosofía de Kant, esa divinidad de la persona humana se basa necesariamente en la autonomía, o sea en la posibilidad que tiene el hombre de darse leyes así mismo sin necesidad de ningún otro ser. “La autonomía es, pues, el fundamento de la dignidad de la naturaleza humana y de toda naturaleza racional”.7

Continúa Kant manifestando que en el orden moral, la persona se define como “fin en sí, como un para si”: la persona es el hombre enfrentado con su propio deber; su libertad es pura autonomía sin referencia alguna ni al bien ni aun ser trascendente. La persona es un “para si” en que lo más importante es la relación consigo misma. Esta tesis, que es consecuencia necesaria de considerar como la nota más importante de la persona a su dignidad, amenaza a la persona con el aislacionalismo y el vacío. Al colocar el centro de la persona en sí misma, se le aísla sin darle ninguna comunicabilidad que compense el aislacionalismo en que fatalmente va a caer, y coloca al Derecho en una posición falsa, sin fundamento racional, pues la única razón por la cual obliga al hombre la norma jurídica es el deber mismo, que el hombre se ha dado a sí mismo, pues en otra forma no salva su autonomía. De este positivismo jurídico deriva la lógica del deber ser.

Para Hegel, la auténtica libertad es aquella en que se superan el querer natural y el capricho individual en lo universal, en lo idealmente bueno y justo. Entiende este autor, que lo universal, en lo idealmente bueno y justo. Entiende este autor, que lo universal, no es otra cosa que la voluntad del espíritu universal cósmico, que como alma del espíritu objetivo, vuelve a sí misma a través de sus etapas que son el Derecho, la Moralidad y la Eticidad, siendo esta última la síntesis de la Moralidad que es por sí demasiado individualista y del Derecho que es de por sí demasiado abstracto, para terminar en la única síntesis orgánica perfecta que es el Estado, que sintetiza en sí el Derecho y la Moral, el Individuo, la Familia y la Sociedad Civil, superándolas a todas ellas. La persona como individuo, pierde por tanto toda importancia, sólo vale lo colectivo. El Estado es para Hegel “una persona viviente”; su espíritu es el “espíritu del pueblo”, es “la sustancia ética autoconsciente y como realidad de la voluntad substancial, lo racional en síy para sí. Esta unidad substancial que es el Estado, es fin en sí mismo absoluto, inmóvil, en que la libertad alcanza su más alto derecho, así como este fin último tiene su más alto derecho frente a los particulares cuyo más alto deber consiste en ser miembros del Estado”.8

1.1.4.Para la Enciclopedia en línea Wikipedia9

La persona es definida como un ser racional y consciente de sí mismo, poseedor de una identidad propia. El ejemplo obvio –y para algunos, el único– de persona es el individuo humano. Viene del latín: persōna y este del griego: prósōpon(máscara del actor, personaje).

También definida como Un ser social dotado de sensibilidad (al igual que el resto de los animales), junto con la inteligencia y la voluntad propiamente humanas.

En Psicología: Persona designa a un individuo humano concreto, abarcando tanto sus aspectos físicos como psíquicos para definir su carácter singular y único.

En Filosofía, en la rama de ética: La cualidad de la sensibilidad es la facultad para percibir e interpretar el estado de ánimo, el carácter y la forma de actuar de las personas, así como la construcción de las circunstancias y los ambientes que en cada momento nos rodean, para interactuar en beneficio de los otros/nosotros.

1.1.5.Definición de Persona Humana (Etíca)10

Retomando la definición formulada por Boecio. Todos los conceptos integrados en esta fórmula son de origen aristotélico. Por sustancia individual se entiende aquí lo que Aristóteles llama la sustancia primera: una realidad indivisa en sí misma y separada, en cambio, de las demás realidades. Pero, por ser sustancia, su individualidad es, digámoslo así, más radical que la del accidente, (Bonnín, 2002)dado que éste no se individua por sí mismo, sino por la sustancia. Ahora bien, la persona está clausurada, cerrada en su propio ser, no en virtud de su naturaleza racional, sino por ser un individuo subsistente.

a) Tiene cuerpo y alma. "En la unidad de cuerpo y alma, el hombre, por su misma condición corporal, es una síntesis del universo material, el cual alcanza por medio del hombre su más alta cima y alza la voz para la libre alabanza del Creador. No debe, por tanto, despreciar la vida corporal, sino que, por el contrario, debe. Tener por bueno y honrar a su propio cuerpo, como criatura de Dios que ha de resucitar el último día".

La constitución del hombre se divide en dos: en un cuerpo físico sujeto a las leyes biológicas de todos los seres vivos (nacimiento, nutrición, crecimiento, reproducción y muerte). Y un alma, principio de movimiento de todo ser vivo, qué es diferente al de los demás seres vivos ya que está dotado de inteligencia y voluntad. La inteligencia, es la potencia espiritual del hombre de conocer la verdad, y la voluntad, la potencia espiritual del hombre de buscar o tender al bien.

"En virtud de su dignidad, todos los hombres, porque son personas, es decir, estén dotados de razón y voluntad libre, y provistos de una responsabilidad personal, están presionados, por su naturaleza misma, y obligados, por obligación moral, a buscar la verdad. Están obligados también a adherirse a la verdad tan pronto como la conocen y a reglamentar toda su vida según las exigencias de esta verdad".

b) Es individual. Fernando Bastos en su enciclopedia de la Doctrina Social de la Iglesia dice al respecto; Persona Humana: del latín persona. Es el individuo de naturaleza racional, portador de potencialidades que se desarrollan a través de la vida, en el seno de la familia y de la comunidad. Como individuo, la persona humana presenta dos características fundamentales:

l) Es distinta de todos los otros miembros de la especie humana, es decir, aunque participe de la misma naturaleza, constituye una totalidad en sí.

2) Es una unidad, que no puede dividirse sin perecer. Se compone de alma y cuerpo, espíritu y materia, que en ella forman una unidad sustancial, cuya ruptura es la muerte.

c) Es social. El hombre es un ser consciente, racional y libre, y, por eso mismo, es también un ser social, que sólo en la compañía de sus semejantes encuentra las condiciones necesarias para el desarrollo de su conciencia, racionalidad y libertad, características que lo distinguen de los otros animales. Y precisamente por ser consciente, racional y libre, el hombre posee derechos inalienables y deberes morales, mientras el animal sólo tiene instintos y hábitos. De ese conjunto de condiciones que caracterizan a la persona humana: ser consciente, racional y libre, y por lo tanto social, sujeto de derechos y deberes, resulta la misma dignidad absoluta y la misma igualdad esencial para todos los hombres, independientemente de su color, situación socioeconómica, religión o cultura. Es una dignidad absoluta porque no depende de ninguna cualificación, sino basándose en el mero hecho de tratarse de una persona humana, dignidad que le confiere un valor inestimable y la coloca como razón de ser de todas las instituciones sociales, políticas y económicas. Y esa dignidad debe ser respetada, ya sea persona rica, ya sea pobre y sin cultura o bien culta, de esta o de aquella raza, de aquel pueblo o de aquel credo religioso. Aun en el caso en que el hombre se envilezca por el vicio, transformándose en alcohólico, corrupto y criminal, no pierde su dignidad esencial, y a él se debe respeto, lo cual es privilegio de todas las criaturas humanas. El hombre está compuesto y unido por un cuerpo y un alma (que se compone de inteligencia y de voluntad), en donde existe una individualidad que hace diferente a cada ser humano. De la inteligencia y la voluntad se desprenden características esenciales del hombre como la dignidad, la Igualdad y la Libertad.

1.1.6.Persona Natural11

En el derecho contemporáneo se entiende por persona natural todo individuo de la especie humana, sin restricción alguna. Y califica el concepto de moderno, simplemente para expresar que no siempre se ha predicado del mismo el alcance señalado. Piénsese, por ejemplo, en las legislaciones que aceptaron la esclavitud, en las cuales el esclavo fue considerado como un hombre, pero no fue estimado, en cambio, como persona por el mundo del derecho y, por consiguiente estuvo desprovisto de los atributos que le hubieran correspondido de ser calificado como tal. Ahora bien, si sólo las personas pueden adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, sólo ellas tienen “personalidad”, es necesario determinar en qué momento comienza la existencia jurídica de las personas y en qué instante concluye, con el objeto de poder determinar en el tiempo el ámbito de dicha aptitud.

La persona humana es un valor metajurídico, en el sentido de que es el fundamento de múltiples reglas de derecho, al punto que el derecho no puede negar su existencia, sin negarse así mismo; pero tampoco puede ni debe pretender definir a la persona. Como realidad biológica, psicológica y social, se encuentra más allá de lo jurídico. El legislador y el jurista deben tener la prudencia necesaria, para recibir esta noción de la tradición ancestral y limitarse a tratar de mejorarla si ello es posible partiendo del reconocimiento de su existencia y procurando no introducir en el concepto sino aquellas distinciones que sean indispensables.12

1.2.Concepto Jurídico

El hombre y el derecho nacen juntos. No pueden decirse que hubo alguna vez hombres que no estuvieron sujetos a normas jurídicas y no es posible pensar en el Derecho sin ningún sujeto al cual deba de aplicarse. No hay hombre sin Sociedad y por tanto sin Derecho, pues la sociabilidad es natural al hombre.13

1.2.1.Acepción jurídica

Se dice que persona es todo ser susceptible de tener derechos y obligaciones. Los seres humanos en Derecho reciben el nombre de personas físicas, y se les considera como titulares de derechos y obligaciones, desde que nacen hasta que mueren; sin embargo, el derecho se ocupa de ellos desde el momento en que son concebidos, es decir, aún en estado de gestación, ya que tienen el derecho de llevar nombre y heredar de sus progenitores aunque mueran aquéllos.14

Desde el punto de vista, de la definición de persona no se está refiriendo a ningún ser real, sino que corresponde a la elaboración jurídica que en principio puede aplicarse a cualquier clase de ser, real o ideal, ya sea al hombre, a un conjunto de éstos a un bien, a un conjunto de bienes o a una abstracción.

Es claro que tal definición es sumamente amplia, ya que no se circunscribe a las personas como individuos de la especie humana; sino además a las entidades que sin tener esa condición, pueden estar afectadas de derechos y obligaciones.

Encontramos algunas otras definiciones dadas por ONG’s: “Es todo ser natural o ficticio que por ley natural o normativa tiene la capacidad legal para desarrollar actividades dentro y fuera del país.

Para ambas serán lo que el Derecho desea, por lo cual existirán sólo cuando el derecho los reconozca. Para entender concretamente el alcance de la definición dada, es necesario remitirnos a lo que considera la ley tanto nuestra legislación local.

1.2.1.1.La persona según la Constitución Política del Estado de Guanajuato

La Constitución Estatal señala a partir del 26 de Mayo de 2009 en el párrafo segundo del Artículo 1°: “Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.

Como podemos observar la definición anterior trae consecuencias jurídicas diversas, que van incluso en contra de lo que hemos venido observando, ya que esta definición nos supone una “persona jurídica” con sólo derechos de goce y sin obligaciones. Va en contra de las situaciones, no sólo supuesta de la doctrina, sino es contrario de figuras legales que analizaremos posteriormente como el nasciturus, sin tomar que no cumple con las características propias de la persona física.

1.2.2.Distinción de dos clases de personas

La doctrina dominante distingue dos categorías de personas, unas reales, que son seres vivientes y otras “ficticias”, que sólo tienen existencia imaginaria, de cuya diferencia hablaremos más adelante.

1.2.3.Principales atributos

Los atributos de las personas físicas o seres humanos son los siguientes: Capacidad, Estado Civil, Patrimonio, Nombre, Domicilio y Nacionalidad, los citados atributos son constantes y necesarios en toda persona física, según se explicará después al tratar cada uno de ellos.

Existe correspondencia entre los atributos de la persona física y los de la moral, exceptuándose lo relacionado con el estado civil.15

1.3.Clasificación de las personas

Para Domínguez Martínez, el concepto de persona en Derecho, es un conjunto de caracteres imprescindibles de aquella… “existen (aquellos elementos ideales) por estar considerados y formar parte del orden jurídico”.16Tenemos diversas formas de analizar dichos elementos de los cuales analizaremos dos criterios.

1.3.1.Por su presencia física o ideal

Como hemos visto al Derecho, sólo le interesa una porción de la conducta del hombre, aquella parte de la conducta que el Derecho toma en cuenta, para derivar de ella consecuencias jurídicas. En este sentido se dice que es persona, el sujeto de derechos y obligaciones.17

En este sentido debemos comprender de forma clara que, no sólo entra para el Derecho un solo tipo de personas, sino que contempla idealmente dos:

1.3.1.1.Personas Físicas

En primer orden atendiendo a su presencia física tendremos que persona física es el ser humano, hombre o mujer. El derecho moderno no admite la posibilidad de una persona que carezca de la capacidad jurídica en abstracto. La institución de la esclavitud, que reducía al hombre a la condición de cosa ha18felizmente desaparecido de todos los sistemas jurídicos modernos.

La persona es a la vez, una hipótesis de trabajo y un valor fundamentar para el derecho: el hombre en toda su plenitud, considerado como un ser de voluntan y al mismo tiempo como destinatario de las disposiciones legislativas.19

Aunque sin lugar a dudas, debemos siempre atender a las consideraciones que hace la ley al reconocimiento de la existencia de las personas.

1.3.1.1.1.Comienzo de la Persona

Tradicionalmente el Derecho Civil ha considerado que la personalidad comienza con el nacimiento y termina con la muerte. Sin embargo desde tiempos muy antiguos, casi podríamos decir desde que se tiene noticia escrita de las normas jurídicas, éstas han concedido derechos específicos al no nacido (tema que analizaremos posteriormente).

1.3.1.1.2.Persona física para el Código Civil del Estado de Guanajuato

La definición de persona física en nuestro código civil la encontramos en los siguientes artículos:

Artículo 20. Son personas físicas los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren. Se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil.

Artículo 21. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Lo que como hemos visto se contrapone a lo señalado actualmente a la Constitución Política del Estado.

Nos dice Galindo Garfias: “Así mismo, ciertos fines que el hombre se propone, no son realizables o lo serían de manera difícil, si pretendiera alcanzarlos mediante un solo esfuerzo individual, por lo que ante ese supuesto, el hombre se asocia con los demás hombres y constituye agrupaciones (sociedades, asociaciones de diversa índole) para alcanzar tales fines, combinando sus esfuerzos y sus recursos con los de otros individuos, a fin de lograr aquellos propósitos que no puede por sí solo realizar. En ese evento, el Derecho ofrece instrumentos idóneos para dar unidad y coordinación a esas fuerzas, que de otra manera actuarían dispersas, y así atribuye la calidad de personas (personas morales) a esas colectividades que adquieren unidad y cohesión, a través de la personalidad (persona moral, jurídica o colectiva), permitiéndoles por medio de esa construcción técnica, adquirir individualmente a imagen y semejanza del ser humano y actúan así en el escenario del Derecho, como sujetos de derechos y obligaciones.

“El fundamento de las personas morales, expresa De Pina20, se encuentra en la necesidad de su creación para el cumplimiento defines que el hombre por sí solo, con su actividad puramente individual, no podrá realizar de manera satisfactoria, y en la inclinación natural que siente de agruparse con sus semejantes”. Por nuestra parte diremos que el derecho de asociación es natural al hombre, pues no se debe olvidar que se trata de una característica que le es inherente a la especie humana, por ser ésta eminentemente social.

1.3.2.Por el derecho que las regula

De acuerdo al derecho que las regula, las personas se dividen no atendiendo ya a su existencia, sino al derecho por el que son reguladas.

1.3.2.1.De Derecho Público

Cuando las personas son clasificadas de acuerdo al derecho público se dividen en:

1.3.2.1.1.Entes Territoriales

Es la estructura político-administrativa del estado. Ejemplo: nación, departamento, distrito, municipios.

1.3.2.1.2.Entidades Descentralizadas:

Son aquellas que siendo del estado mantienen una estructura independiente como empresa. Ejemplo: colegios, empresas industriales y comerciales del estado.

1.3.2.2.De Derecho Privado

Si atendemos al derecho privado las personas que regula esté se dividen en:

1.3.2.2.1.Asociaciones o corporaciones

En ellas el objeto social o la función es lo más importante (sin ánimo de lucro) por ejemplo: fundaciones.

1.3.2.2.2.Sociedades

Es un contrato con aporte de dinero de dos o más personas con el fin de obtener utilidades y después repartirlas entre los socios o accionistas.

1.3.2.2.3.De Derecho Canónico

Diócesis, Arquidiócesis y Parroquias: Es propiamente la iglesia, no importa cual sea su forma o regulación interna, su objetivo esencial es la devoción a Dios.

1.3.2.2.4.Asociaciones o corporaciones:

Grupo de personas con objetivos afines los cuales encaminan esfuerzos con beneficio personal y social. Ejemplo la Corporación Regional Autónoma, Asociación de Amigos del Campo y Fundación Nueva Arco Iris.

1.3.2.2.5.Sociedades Comerciales

I. De Personas: Es el nombre de la persona la carta de presentación como socio para su constitución. Se divide en colectiva y en comandita simple. Los libros contables que deben llevar son: Libro mayor y de Balances, Libro de Inventario y Balances, Libro de Registro de Operaciones Diarias, Libro de Actas, de Registro de Socios, de Asambleas y de Juntas; según sea el caso.

a) Colectiva: Se caracteriza porque la responsabilidad de los socios es ilimitada y solidaria con las operaciones y responsabilidades de la empresa, es decir, todo lo que posean es de la sociedad y uno cubre al otro en el pago de sus deudas. Su razón social se forma con el nombre y/o apellidos de uno o varios socios acompañados de las siglas "Hmnos", "& Cía.", "E Hijos".

Su razón social se forma con el nombre y/o apellidos de uno o varios socios acompañados de las siglas "Hmnos", "& Cía.", "E Hijos".

b) En Comandita Simple: Se constituye con uno o más socios colectivos o gestores y uno o más socios comanditarios, las personas mantienen la responsabilidad total del negocio como en las colectivas por tanto que los segundos limitan su responsabilidad hasta el monto de sus respectivos aportes. La razón social igual al de la sociedad colectiva pero agregándole S en C "Sociedad en Comandita".

II. De Capital: Por todo lo contrario, no importa la procedencia del socio sino el dinero que posea para constituir la sociedad. Se dividen en comandita por acciones y anónimas.

a) En Comandita por Acciones: Se forma con uno o más socios colectivos o gestores y cuatro o más comanditarios cuya responsabilidad se limita al monto de sus aportes. Su razón social es la de la Sociedad Colectiva acompañado de la sigla S.C.A.

b) Anónima: Es la sociedad de capital por excelencia, quizás las empresas más grandes del país. Su capital está dividido en partes grandes llamadas acciones y para constituirse legalmente tiene que presentarlo así: El 100% es el capital autorizado, tiene que suscribir no menos del 50% y tiene que pagar 1/3 del capital suscrito. Su nombre social va acompañado de la sigla S.A. o Sociedad Anónima.

Sus dueños o accionistas no son allegados y no se conocen unos a otros, esta sociedad para poderse constituir tiene que tener al primer momento como mínimo 5 accionistas. Ejemplo: Avianca S.A., Industrial del Cuero S.A., todos los bancos comerciales son S.A.

III. Mixta: En esta sociedad se deben tener las dos condiciones, su persona y tener dinero, en esta modalidad encontramos las de responsabilidad limitada.

a) De Responsabilidad Limitada: Al constituirse los socios responden hasta el monto de sus respectivos aportes por los compromisos que contraiga la sociedad. Su nombre social se forma con un nombre cualquiera acompañado de la sigla Ltda. O la palabra Limitada. Ejemplo: Almacén La Paz & Cía. Ltda. Los aportes se pagarán totalmente al constituirse la sociedad.

2.La persona física

Se entienden como personas físicas a los sujetos sociales considerados individualmente.21

Esto es porque la persona humana no es un dato que el derecho haya elaborado. No es una construcción del derecho (aunque si una consideración jurídica), es una realidad biológica y social; aunque no haya sido entendido así en otras épocas históricas.

2.1.Principio y fin de la personalidad

La personalidad humana comienza con el nacimiento y termina con la muerte del ser humano, pero esto va mucho más allá del mero y simple concepto de vida y muerte, ya que es la concepción particular sobre estás que tenga cada sistema jurídico lo que nos marcará las pautas a seguir.

2.1.1.Concepción del ser humano

“Aceptar el hecho de que, tras la concepción, un nuevo ser humano ha comenzado a existir, no es una cuestión de gusto y de opinión. La naturaleza humana de ese ser, desde su concepción hasta su vejez, no es una disputa metafísica. Es una palmaria evidencia experimental”.22

La persona humana comienza desde el momento mismo de la concepción.

2.1.2.Nacimiento biológico y jurídico

Sobre el comienzo de la persona existen distintas teorías vinculadas a momentos biológicos determinados o a circunstancias caprichosas agregadas a ellos, en un momento dado, por unas u otras legislaciones. Admítese, aparentemente sin discusión, que la existencia biológica de las personas comienza con la concepción, esto es, con la fecundación que se produce en el óvulo por la presencia en él de un espermatozoide. Legislaciones hay entonces que reconocen la existencia de la persona a partir de ese momento. Otras que toman en consideración el momento mismo del nacimiento, esto es, el de la expulsión del feto por parte de la madre, exigiendo que se encuentre vivo y agregando, en veces, la necesidad de que se produzca una separación completa, esto es, se lleva a cabo el corte del cordón umbilical. Legislaciones hay también que, a más de exigir la vitalidad anteriormente mencionada, es decir, la circunstancia de que la criatura nazca viva, demandan algunas condiciones adicionales enderezadas a precisar que la criatura está en condiciones de sobrevivir, para lo cual exigen, por ejemplo, que sobreviva en efecto un determinado número de horas. Es esta la teoría denominada de la viabilidad. Otras hay, por último, para no extendernos innecesariamente sobre el punto, que exigen la presencia de ciertas condiciones intrínsecas, sin las cuales se considera que la criatura viva no estaría en condiciones de desarrollar el nivel de inteligencia indispensable para sobrevivir y sobre todo para integrarse socialmente. Desde luego, las legislaciones suelen mezclar unas y otras pero podríamos sostener que la teoría más extendida es la de la vitalidad que, como dijimos, implica el que la criatura nazca viva y, por regla general, se separe integralmente de la madre.

Sin embargo, y aún en legislaciones que consagran la teoría de la viabilidad, se encuentran disposiciones enderezadas a proteger los derechos del que está por nacer, es decir, del ente concebido aún no nacido, de manera que en caso de que nazca se le atribuya los derechos y obligaciones que le hubieren correspondido de haber nacido a la fecha en que estos derechos y obligaciones pudieron radicarse en su cabeza.

2.1.3.La muerte del ser humano

En el hombre, junto con su existencia física termina su vida jurídica. Por lo tanto la muerte pone fin a la personalidad jurídica del hombre.

Ajenas a nuestro Derecho la esclavitud y la “muerte civil”, la única forma de acabar con la personalidad jurídica del hombre es la muerte (cesación definitiva de la vida).

Es de gran importancia práctica el precisar el momento en que cesa la personalidad jurídica, con la prueba fehaciente de la muerte que indique el día y hora en que cesó la vida, pues a partir de ese hecho, se derivan consecuencias jurídicas muy importantes, como la extinción de los efectos jurídicos con relación a la persona fallecida; el hijo de la viuda nació después de trescientos días de acaecido el deceso del marido, no es hijo de éste; los actos del mandatario realizados a nombre del mandante después de la muerte de éste, son ineficaces, etc.23

2.1.3.1.Conmoriencia y Premoriencia

Un caso de especial interés por su trascendencia es el de los conmorientes, esto es el de aquellas personas que siendo entre sí sucesoras mueren en un mismo acto o desastre como guerra, naufragio, accidente de aviación, sin que pueda determinarse en forma fehaciente quién murió antes y quién después, pues el muerto con posterioridad heredará el primeramente muerto y, consecuentemente, transmitirá a sus propios herederos, no sólo sus bienes adquiridos con anterioridad, sino aquellos pudiere adquirir por virtud de la herencia con anterioridad, sino aquellos que pudiere adquirir por virtud de la herencia con anterioridad, sino aquellos que pudiere adquirir por virtud de la herencia del conmoriente; de aquí su importancia de la fijación del momento de la muerte.

Premoriencia: Consiste en que el orden de las muertes se determina mediante la presunción de que sobrevive el más fuerte, determinación ésta que se hace a base de criterios objetivos como el sexo y la edad.

Este sistema es criticado porque presenta una solución arbitraria porque en muchos casos la sobrevivencia no tiene relación ni con el sexo ni con la edad, ni siquiera con la fortaleza, y existen otras situaciones además del sexo y edad que podrían influir en la capacidad de un individuo a la hora de hacer frente a los peligros de la muerte, como por ejemplo: defectos físicos y mentales, estados de salud, etcétera.

Conmoriencia: En el derecho moderno se establece que si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quienes murieron antes, se tendrán por muertos a todos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado; luego así, el efecto jurídico de la commoriencia consiste en que los declarados muertos a un mismo tiempo no pueden sucederse.24

2.2.El cadáver humano

El cadáver ya no es una persona. Sin embargo, no podemos clasificarlo jurídicamente como una cosa, o al menos no debe considerarse sujeto al régimen de todas las demás cosas, pues ninguna de ellas ha sido antes persona. Así, el cadáver en virtud de la dignidad de la persona a la que perteneció, y cuya forma y apariencia sigue conservando, debe de tener un régimen especial.25

2.2.1.Naturaleza jurídica

Universalmente se considera que los cadáveres no son objeto de propiedad, ni de apropiación, que no están en el comercio, y que por tanto no pueden ser objeto de contratación. Esa es la idea que inspira a la Ley General de Salud cuyo art. 336, se establece: “los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto y consideración”.

Aun cuando no puede decirse que la persona sea propietaria de su propio cadáver, pues un muerto no puede tener propiedad sobre ninguna cosa, se considera universalmente, que el sujeto puede disponer de su propio cadáver, no ejerciendo derecho de propiedad, sino por las consideraciones de respeto que debe merecer su misma condición de persona. Así, en orden a su entierro, se considera que deben cumplirse las indicaciones hechas por el fallecido, si éstas son posibles.

2.2.2.Disposición del cadáver

Si se dejan disposiciones específicas en orden el entierro en el testamento, y se establecen como condición que deba ser cumplida por los herederos o legatarios, éstos deben de cumplir con lo indicado por el testador, ya que este último es plenamente libre de establecer las condiciones que juzgue convenientes, según lo establece el artículo 1344 del Código Civil Federal. En este caso, o sea, cuando las condiciones específicas del entierro han sido elevadas a la categoría de de condiciones impuestas a los herederos o legatarios, si éstos no cumplen con ellas pueden perder su derecho al legado o a la herencia. En caso contrario, o sea cuando las disposiciones del fallecido son meras recomendaciones hechas a sus familiares o a otras personas, éstas tienen en realidad sólo un deber moral, pero no puede hablarse de un deber jurídico.26

La persona puede también disponer de su cadáver, autorizando para que de él se tomen órganos o tejido según se establece a contrario sensu en el artículo 325 de la Ley General de Salud. Esta disposición, en caso de existir, no podrá ser revocada sin causa justificada por los familiares o herederos y no requiere para su validez, que sea otorgada en el testamento, pues es suficiente que se haga ante notario o ante dos testigos idóneos (Art. 324 de la Ley General de Salud).

Cuando no existan disposiciones expresas por parte del fallecido, generalmente se entiende que sus familiares más cercanos, son los que pueden disponer del cadáver tanto en orden a su entierro, como en orden a los posibles transplantes de órganos o tejidos. La Ley General de Salud otorga ese derecho, como disponentes secundarios al cónyuge, al concubinario, la concubina, los ascendientes, descendientes y demás parientes colaterales hasta el segundo grado. A falta de todos ellos, la autoridad sanitaria es la que puede disponer del cadáver según se establece en las fracciones primera y segunda del art. 316 de la Ley General de Salud. Si estos disponentes secundarios no otorgan el consentimiento, no pueden tomarse órgano o tejidos del cadáver para ningún efecto. Por tanto, dicha Ley está otorgando no un derecho de propiedad, que la misma Ley prohíbe, sobre el cadáver de su pariente, sino solamente el derecho a otorgar o negar la autorización para los transplantes, y a disponer en qué forma y dónde debe de hacerse el entierro, todo esto en ausencia de disposiciones expresas del propio sujeto.

2.3.La ausencia y su declaración judicial

No está configurada la ausencia, por el solo hecho de no encontrarse una persona en su domicilio; es necesario que el ausente no haya dejado quien lo represente, que se ignore su paradero y que no se tenga certeza sobre su existencia o fallecimiento.

La ausencia es un hecho de que una persona haya desaparecido de su domicilio, sin que se tenga noticia de él, de manera que no se sepa si ha muerto o vive. El estado de incertidumbre, es lo que caracteriza a la ausencia desde el punto de vista jurídico.

El estado de incertidumbre a que antes nos referimos, que proviene de esa falta de noticias, debe prolongarse por un tiempo determinado y además, se requiere la existencia de esa situación, hay sido confirmada por una resolución judicial.

Se debe distinguir entre los ausentes, los no presentes y los desaparecidos. Los no presentes, son aquellos que no se encuentran en su residencia o domicilio, sobre cuya existencia no se tiene duda alguna.

El desaparecido es aquel a quien se ha dejado de ver a partir de un accidente o de una catástrofe y existen serías probabilidades de que en ella haya encontrado la muerte, de modo que su defunción es probable.

Diverso es el caso de la ausencia, porque la incertidumbre sobre la vida o la muerte, se debe a la falta prolongada de noticias, que no nos permite saber, ni siquiera presumir, si una persona ha fallecido.

La ausencia, tiene su origen en el Código Civil de Napoleón.

La situación de ausencia interesa al consorte, a sus descendientes, a quienes están ligados con él por lazos de parentesco y, en general, a todos aquellos con quienes el ausente tiene alguna relación jurídica.

La ausencia es un procedimiento técnico jurídico, para resolver, aunque no se en forma definitiva, numerosos problemas que surgen con la desaparición de una persona, relativos a sus bienes, a los derechos de los presuntos herederos, a la situación del cónyuge, a la protección de los hijos menores y en fin, a los acreedores de la persona cuyo paradero se ignora.

2.3.1.Periodos de la ausencia

A) Medidas provisionales. La ausencia sólo produce efectos después de una verificación regular del Poder Judicial.

El procedimiento judicial de ausencia, se inicia ante el juez, a petición de parte o de oficio, cuando una persona ha desaparecido, se ignora el lugar donde se halla y no ha dejado quien lo represente.

El juez que conoce del procedimiento de ausencia, nombrará un depositario de sus bienes; citará a la persona de que se trata, por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio y le señalará para que se presente, un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis. Dictará asimismo las providencias para asegurar sus bienes. Una vez concluido todo el procedimiento que marcan las leyes locales se procede a la declaración de la usuencia.27

2.4.La presunción de muerte

Otro caso que guarda semejanza, en algunos efectos jurídicos, con la muerte, es la declaración de presunción de muerte. Ésta presupone la ausencia del sujeto de su domicilio, por el tiempo, y previo los trámites que marca la ley. Podemos anticipar que en este caso, no hay fin de la personalidad, sino sólo un procedimiento cautelar de los bienes del ausente, en beneficio de él mismo y de sus herederos.

Los juristas romanos señalaban como tiempo probable de vida del ser humano de setenta años; por lo tanto, podría suponerse que una ausencia de tal forma prolongada cuando por la edad de ausente, éste había excedido ese límite de supervivencia, supondría fundamentalmente su muerte.

Marcel Planiol señala que se propuso en Francia, se tuviera por muerto al ausente, siempre que hubiera transcurrido un plazo de cien años de su nacimiento, pero que dicha proposición no encontró eco ni legislativo ni doctrinario.

La situación actual en las legislaciones occidentales, es la de considerar que se requiere de prueba plena para tener por muerta a alguna persona, independientemente de la edad que pudiera tener o de lo prolongado de su ausencia, “la ausencia por prolongada que sea, nunca produce la certidumbre de la defunción… el ausente no está ni muerto ni vivo” –dice Planiol–. De aquí que cuando la muerte de una persona no puede comprobarse fehacientemente la personalidad jurídica no puede extinguirse y por consiguiente no pueden transmitirse sus derechos y obligaciones sino que sus relaciones jurídicas, quedan suspendidas hasta la muerte del ausente o la certidumbre de su fallecimiento.

Por tanto, podemos ratificar que el fin de la personalidad jurídica de los seres humanos, sólo llega con la muerte debidamente comprobada.28

3.Atributos de la personalidad

El maestro Rafael De Pina29nos dice: “ Las cualidades o propiedades de un ser constituyen sus atributos.

Son aquellos elementos propios y característicos, que encontramos en todas las personas y que tienen ciertas consecuencias jurídicas”.

Los atributos que señalan los autores son los siguientes:

a) Nombre;

b) Domicilio;

c) Estado;

d) Patrimonio.

En nuestra Legislación Civil se contemplan los siguientes:

a) Nombre;

b) Domicilio;

c) Capacidad Jurídica;

d) Patrimonio;

e) Nacionalidad;

f) Estado Civil, atributo propio de las personas físicas.

3.1.Nombre

Al nombre lo definen Colín y Capitant30como “señal distintiva de la filiación”.

Bonnecaseexpresa que el nombre es un “término técnico que responde a una noción legal, y que sirve para designar a las personas, el cual es un elemento esencial y necesario del estado de las propias personas.

Josserandexpresa que “El nombre es un signo distintivo y revelador de la personalidad”.

Mazeaudnos dice que es “la palabra o vocativo con que se designa a una persona”. (sirve para invocar o llamar a una persona o cosa).

Messineonos da el siguiente concepto: “Nombre es el punto de referencia de un conjunto de datos por los que se describe y por consiguiente se individualiza a las personas”.

Ferraraproporciona la siguiente definición: “Nombre civil es el signo estable de individualización, que sirve para designar al sujeto como unidad en la vida jurídica”.31

Finalmente, Rafael De Pina32dice que “es el signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales”.

3.1.1.Cómo se forma

El nombre de las personas físicas se forma con uno o más nombres propios y los apellidos (patronímicos).

Se compone del nombre propio (Pedro, Pablo, Rosa, María Candelaria, Juana María, Rodrigo, etc.) y el nombre de familia, apellido o patronímico (Rosas, Garza, Martínez, etc.).

Rafael de Pina comenta: “El modo de adquisición del nombre de familia es la filiación. El nombre propio se escoge o se impone por los familiares; el de familia (patronímicos) viene determinado forzosamente, sin que pueda cambiarse por capricho.

El nombre patronímico o de familia no pertenece en propiedad a una persona determinada, sino que es común a todos los miembros de la familia, por lo que para determinar el de cualquier persona es preciso no solamente poder ligarla legalmente a una persona determinada, sino, además, conocer el nombre que llevan los miembros de dicha familia”.

3.1.2.Caracteres del nombre

Ignacio Galindo Garfias33señala respecto al nombre los siguientes caracteres:

Absoluto:vale “erga omnes”, es oponible frente a todas las demás personas;

No es valuable en dinero, es decir, no forma parte del patrimonio de la persona a quien pertenece;

Es imprescriptible; esto es que no se pierde porque deje de usarse durante un tiempo, por largo que se lo suponga;

En principio es intransferible por voluntad de su titular.Se puede adquirir en forma derivada, como sucede en el caso del matrimonio, pues como consecuencia de él, la esposa adquiere el derecho de usar el nombre del marido, agregando a su nombre la preposición “de” y luego el patronímico de su marido (por una costumbre social inveterada). En el artículo 49 del Código Civil del Estado de Tabasco * sí está contemplado agregar el apellido del marido para la mujer casada, si ella así lo desea.

Expresión de filiación, es el signo de la adscripción a un determinado grupo familiar, a excepción de los expósitos o hijos de padres desconocidos.

Impone a quien lo lleva la obligación de ostentar su personalidadbajo el nombre que consta en el acta correspondiente del Registro Civil (nacimiento, legitimación o de reconocimiento de una persona como hijo de otra o de una sentencia judicial que declare cuál es el nombre y apellidos que debe usar una persona).

Inmutable. En principio es inmutable, en tanto es un atributo de la personalidad, y su función es identificadora de la persona que lo lleva.

Como atributo de la personalidad, protege un interés jurídico (inmaterial, moral y social) de la persona.El nombre es índice deque la persona se identifica en el mundo como “alguien”, es lo que la persona significa en el campo del Derecho. Individualiza a la persona de que se trata.

3.1.3.Adquisición del patronímico (apellido)

El nombre patronímico o apellido, se adquiere:

Por filiación consanguínea (matrimonial o extramatrimonial), hijo nacido de personas unidas en matrimonio; o bien, hijo nacido de personas que viven en unión libre, pero reconocido por el padre y por la madre. En este último caso, el acta de nacimiento surte efectos de reconocimiento del hijo en relación a los progenitores que aparezcan en el acta.

Por sentencia judicial: La sentencia judicial que haya causado ejecutoria, que declare que el hijo es de un determinado padre o de una determinada madre.

La misma sentencia ordenará que se envíe una copia certificada de los puntos resolutivos al Oficial del Registro Civil que corresponda, a fin de que anote el sentido del fallo pronunciado, en el acta de nacimiento del interesado, y en su caso en la de matrimonio y entodas las demás actos inscritos de la misma persona.

Hijo reconocido sólo por la madre (madre soltera): El hijo de madre soltera llevará el nombre propio que se le imponga y los apellidos de la madre.

Hijo de padre conocido pero de madre desconocida. En este caso el hijo llevará el nombre que se le imponga y los apellidos del padre.34

Por filiación adoptiva

Adopción simple: En el caso de una adopción simple, el o los adoptados llevarán los apellidos del o los adoptantes, quienes tendrán derecho a cambiar el nombre del adoptado, haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento.

Adopción plena: En una adopción plena el adoptado adquiere en la familia del o los adoptantes, los mismos derechos y obligaciones del hijo consanguíneo, y deberá llevar los apellidos del adoptante o adoptantes y estos pueden cambiar el nombre del mismo siguiendo el procedimiento marcado por nuestro código civil.

En los casos de rectificación de acta: Cuando se dicta una sentencia que cause ejecutoria en un juicio especial de rectificación de acta de nacimiento, en la que se declare que se cambie el nombre de la persona. El juez remitirá el oficio respectivo al Oficial del Registro Civil, a fin de que al margen del acta del interesado haga la anotación correspondiente.

Caso de expósitos: En el caso de un expósito, que es el menor abandonado dentro de los primeros siete años de vida en cualquier lugar y de quien se desconoce su identidad y la de sus progenitores, el Oficial del Registro Civil le impondrá al mismo un nombre propio y apellidos.

3.2.Estado civil

Expresa Galindo Garfias35: “Al igual que el nombre y el domicilio, el estado es un signo de esa personalidad; el nombre individualiza e identifica a las personas. El domicilio lo ubica en un lugar determinado en el espacio.

El estado es la posición que ocupa cada persona en relación: a).-Con la familia (estado civil) y b).- Con la nación (estado político).

Así, el estado civil (como pariente o como cónyuge) incorpora a cada persona a una familia determinada, y el estado político (nacionalidad) adscribe a cada uno, al grupo político, que es la nación.

Una vez que se han delineado esos contornos, se podrá saber o conocer cuáles son los derechos y las obligaciones, los deberes y las facultades que corresponden a cada uno, según sea pariente, cónyuge, nacional o extranjero. Por lo anterior, el estado es un presupuesto que necesariamente debe ser establecido, para conocer la capacidad de una persona”.

Planiol, citado por Ignacio Galindo Garfias36comenta: “El estado de las personas está constituido por determinadas condiciones que la ley toma en consideración para atribuir a quienes las poseen, ciertos efectos jurídicos”.

Continúa refiriendo Galindo Garfias:37“El estado se determina en función del grupo o de los grupos sociales a los que una persona pertenece, porque el ordenamiento jurídico atribuye esa pertenencia, como inherente a la persona misma. Así, la noción de estado, sólo habrá de presentarse bajo dos aspectos:

En función del concepto de nación (estado político), y en relación con el grupo familiar (estado civil o estado familiar)”.

Al estado civil de un individuo lo define Mateos Alarcón38como ”La posición que guarda en la sociedad, por razón de sus cualidades de padre, hijo, soltero, casado, mayor o menor de edad, etc.” obien, como decían las Partidas 9: “La condición o manera en que los hombres viven o están”.

3.2.1.Caracteres del estado civil.

De acuerdo con Ignacio Galindo Garfias39, los caracteres o particularidades del estado son: a).- Indivisibles, b).- Indisponible (Intransferible), c).- Imprescriptible, d).- Objeto de posesión, e).-No estimable en dinero.

La explicación de los caracteres por el referido autor:

3.2.1.1.Indivisible.

Significa, por una parte, que cada persona no tiene sino un solo estado civil y un solo estado político y que, por tanto, todo estado excluye cualquier otro contrario a él, respecto a una misma persona. Se es casado o soltero, pariente o extraño, nacional o extranjero.

3.2.1.2.Indisponible.

Quiere decir que no se puede transmitir por un acto de voluntad a otra persona, y de éste carácter deriva que el estado, no puede ser objeto de transacción o de compromiso, ni ser cedido en manera alguna. De esta característica deriva la consecuencia de que el estado es un bien no patrimonial, es decir, no es valuable en dinero.

3.2.1.3.Imprescriptible.

El estado es imprescriptible, pues no se adquiere, ni el derecho a él desaparece, con el transcurso del tiempo.

3.2.1.4.Objeto de posesión.

Se dice que una persona se halla en posesión de estado, cuando ostenta públicamente de una manera regular y constante un estado civil (estado de hijo) que puede o no coincidir, con el que jurídicamente le pertenece.

Generalmente el comportamiento de una persona respecto a su estado frente a los demás miembros del grupo familiar y la conducta de estos últimos y del público en general respecto de él, concuerda con el estado que legalmente le es reconocido. A falta de acta del Registro Civil, la posesión constante de estado, es el reconocimiento más eficaz de que efectivamente se tiene el título (causa legítima) del estado40.

Puede ocurrir que ese hecho públicamente conocido no se apoye en la prueba idónea que debería existir; el poseedor del estado civil no cuenta, por diversas circunstancias, con el documento en donde consta que tiene un determinado estado. Se trata, entonces, de probar por medio de los hechos materiales que normalmente acompañan a un estado civil, la existencia del derecho a disfrutarlo legítimamente.

Toda persona, desde que nace, debe tener un estado reconocido por la ley; pero en la vida real no ocurre siempre así. Una persona pretende ser hijo de otra y se conduce como tal, y es tratado y reconocido así por la familia de su pretendido padre, usa el nombre y apellido del presunto padre, con el consentimiento de éste y ha vivido públicamente –y consecuentemente- ante la sociedad como hijo de aquella persona.

Pues bien, quien tiene a su favor esa pública apariencia, a falta del acta de nacimiento puede hacer valer en juicio esa prueba supletoria del acta y obtener así por medio de una sentencia judicial, la declaración de que aquella situación, de hecho, coincide efectivamente

3.2.2.Pruebas del Estado Civil

El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley. (Artículo 47 del CCG).

Por actas del estado civil se entiende, según el tratadista de derecho civil D. Manuel Mateos Alarcón41: “Los documentos redactados por un funcionario público creado por la ley, los cuales tienen por objeto acreditar el estado civil de las personas”.

Las actas del estado civil las define Mazeaud, citado por Ignacio Galindo Garfias42como: “Documentos auténticos, destinados a proporcionar una prueba cierta sobre el estado civil de las personas.

Se han de levantar precisamente en registros públicos que constan de formas especiales y que se llevan en las oficinas del Registro Civil”.

3.3.Nacionalidad

La ley no da una definición clara de nacionalidad, por lo que tenemos que recurrir a los doctrinarios para precisar qué se entiende por dicho concepto.

Alejandro Carrillo Castro43expresa:

Nacionalidad, desde el punto de vista jurídico, es una condición legal que se adquiere de acuerdo a la mayoría de las Constituciones de los Estados modernos por dos causas principales.

3.3.1.Ius Sanguini (originaria)

Por nacer de progenitores que tienen la nacionalidad que un determinado Estado reconoce como propia, no importa que dicho nacimiento ocurra fuera del territorio estatal correspondiente;

3.3.2.Ius Soli (originaria)

Por nacer en el suelo de un Estado considerado como territorio propio, no importa si los que nacen en dicho territorio son hijos de nacionales de otro Estado.

Dichos principios están reconocidos expresamente en el artículo 30, apartado A, de nuestra Carta Magna.

El texto del referido Apartado es:

A).- Son mexicanos por nacimiento:

I.- Los que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres (jus soli);

II.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional (jus sanguini);

III.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización; y

IV.- Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

Esto es por lo que respecta a la nacionalidad mexicana por nacimiento.44

3.3.3.Nacionalidad por naturalización o derivada

En el mismo artículo, pero en el Apartado B, se regula la nacionalidad por naturalización.

Dicho apartado expresa literalmente:

B).- Son mexicanos por naturalización:

I.- Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.

II.- La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y que cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la Ley.

A la nacionalidad mexicana por nacimiento se la clasifica como originaria y a la de naturalización como derivada.

No quisiera dejar de contemplar también las hipótesis previstas en la fracción III del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad vigente45,referente a la nacionalidad por naturalización de los adoptados, así como de menores descendientes hasta en segundo grado sujetos a la patria potestad de mexicanos, pues en estos casos de adoptados, así como menores descendientes hasta en segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicanos, para que el adoptante pueda solicitar la carta de naturalización para el adoptado o quienes ejercen la patria potestad para el menor sujeto a ella.

Si los adoptantes o los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la naturalización de sus adoptados o de los menores sujetos a ella, respectivamente, éstos podrán hacerlo dentro del año siguiente, contado a partir de su mayoría de edad, en los términos de la mencionada fracción. En estos casos, la carta de naturalización producirá efectos al día siguiente de su expedición.

El Maestro Alberto G. Arce46nos proporciona el siguiente concepto de nacionalidad; “es el lazo político y jurídico que une a los individuos con un Estado”.

Finalmente, Adolfo Montalvo Parroquín47da el siguiente concepto:“La nacionalidad es el vínculo jurídico, político y social que une a una persona ya sea física o moral con el Estado, el cual le indicará los derechos y obligaciones a los que puede acceder como nacional”.

3.4.Capacidad jurídica

La capacidad es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.

Se entiende por capacidad, expresa el civilista Galindo Garfias48“tanto la aptitud de una persona para adquirir derechos y asumir obligaciones, como la posibilidad de que dicha persona pueda ejercitar esos derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismo”.49

3.4.1.Especies

Existen dos clases de capacidad: de goce y de ejercicio. La primera, o sea, la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, la tiene todo individuo por el hecho de ser persona, pues el artículo 21 del CCG estatuye: “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”.

La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

La capacidad de goce, expresa Galindo Garfías50“que corresponde a toda persona y que es parte integrante de su personalidad, puede existir sin que quien la tiene, posea la capacidad de ejercicio, y concluye: “La incapacidad, entonces, se refiere a la carencia de aptitud para que la persona que tiene capacidad de goce, pueda hacer valer sus derechos”.

La capacidad de goce no siempre se ha reconocido a los individuos, pues ha habido instituciones que la restringían notablemente; piénsese por ejemplo, en la esclavitud y la muerte civil, que suprimían casi totalmente la capacidad. El esclavo era considerado más bien como cosa que como persona; sin embargo, se le concedía una capacidad muy limitada a fin de poder realizar los actos más indispensables para subsistir; lo mismo sucedía para el que se le había impuesto la muerte civil por haber abrazado cierto estado religioso o por haber cometido determinados delitos. Los bienes de la persona a quien se le imponía la muerte civil, se repartían conforme a su testamento o conforme a las disposiciones de la ley. Si estaba casado, su cónyuge quedaba viudo y podía contraer nupcias nuevamente; más, al muerto civil se le concedía, por supuesto, una capacidad muy limitada que le permitiera celebrarlos actos más indispensables para poder sobrevivir.

En nuestro país está prohibida la esclavitud por artículo 2º de la Constitución Federal y no se reconoce la muerte civil.51

La capacidad de goce se adquiere según el artículo 22, ya transcrito, por el nacimiento, pero ¿Cuándo se reputa nacida una persona? Existen tres sistemas para conceder la capacidad de goce: uno de ellos indica que ésta se adquiere desde el momento mismo en que el individuo es concebido. Otro la concede desde el momento en que el feto se desprende del seno materno y, por último, conforme a un tercero, no basta que el feto se desprenda del seno materno, sino que es necesario que se presenten otras circunstancias. De estos sistemas, nuestra legislación civil admite el último, ya que preceptúa, en su artículo 337: “Para los efectos legales sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil...”

Éstas son justamente las otras circunstancias que deben darse, de acuerdo con el tercer sistema de los que mencionamos.

La capacidad de ejercicio, o sea, la posibilidad de la persona para actuar, ejercitar sus derechos, contraer obligaciones, celebrar contratos y cumplirlos por sí misma, sólo la tienen los que han llegado a la mayoría de edad y están en pleno uso de sus facultades mentales, y los menores emancipados en los casos declarados expresamente.

La mayoría de edad se alcanza, actualmente, a los dieciocho años cumplidos. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes. El emancipado tiene una semi-capacidad.

3.4.2.Incapacidad de ejercicio.

La capacidad de ejercicio se adquiere por la mayoría de edad, la cual se alcanza a los 18 años cumplidos y que la persona esté en pleno uso de sus facultades mentales, así como los menores emancipados en los casos declarados expresamente. Indicamos cuando estudiemos lo referente a la emancipación, que los emancipados tienen una semicapacidad, en virtud de que el emancipado no goza de una capacidad como con la que cuenta el mayor de edad52.

3.5.Domicilio

El CCG define en su Artículo 28 al domicilio de una persona física como “…es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

De la anterior definición, se desprenden dos elementos; uno de carácter objetivo, representado por la residencia de una persona en cierto lugar, y otro subjetivo, el cual consiste en el propósito de esa persona de radicar en el lugar en donde haya elegido su residencia.

El domicilio es un derecho irrenunciable, que es dado por una persona.53

3.5.1.Diversas Clases de Domicilio:
3.5.1.1.Voluntario.

Según Ignacio Galindo Garfias54, es el que la persona elige, cuando no obstante estar residiendo durante seis meses en un lugar, hace las comunicaciones previstas en el mencionado, Código Civil Federal, a fin de no perder su anterior domicilio55. Nosotros somos de la opinión de que es domicilio voluntario aquél que la persona escoge libremente para residir.

3.5.1.2.Legal

El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia, aunque de hecho no esté allí presente. (Artículo 31 y 32 CCG)

Se reputa domicilio legal:

I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III. De los militares en servicio activo, el lugar donde están destinados;

IV. De los funcionarios y empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñan alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen sino que conservarán su domicilio anterior;

V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

3.5.1.3.Procesal

Es el que ejercerá una persona en asuntos vinculados con un procedimiento.

3.5.1.4.Convencional

Es aquel que la persona señala sólo para ejercer determinadas obligaciones. Es el que de manera voluntaria se acepta para que la persona cumpla determinadas obligaciones o ejercite ciertos derechos.56

3.6.Patrimonio

No todos los autores aceptan el patrimonio como uno de los atributos de la personalidad.

La razón es que existen personas que no tienen bienes o derechos que puedan ser estimados en dinero. A esta observación, los autores que consideran el patrimonio como un atributo, responden que no sólo se deben considerar los bienes y derechos que tenga una persona en un momento dado, y que puede ser que no los tenga en algunos casos, sino la posibilidad o aptitud para adquirir dichos bienes o derechos. Por otra parte, el hecho de que una persona carezca de bienes o derechos, no limita en nada su personalidad.57

Generalmente se atribuye al patrimonio un doble aspecto económico y jurídico, definiéndose en el primero de estos sentidos como el conjunto de obligaciones y derecho en su apreciación económica; y en el segundo, como el conjunto de relaciones jurídicas, activas y pasivas, pertenecientes a un sujeto que sean susceptibles de estimación de naturaleza pecuniaria.

El patrimonio es concebido por la teoría subjetiva o personalista, que es la que ha tenido mayor aceptación, como una cualidad substantiva de la personalidad. De acuerdo con esta doctrina ha sido definido el patrimonio como el conjunto de bienes o riquezas que corresponden a una persona o como el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a un solo titular, pero afirmando, sin embargo, que cuando se habla de patrimonio como atributo de la persona se hacer referencia más bien que al patrimonio, en su consideración económica-jurídica, a la capacidad patrimonial o de tener un patrimonio; es decir, a la facultad o aptitud potencial para adquirirlo.

Esta teoría sostiene que el derecho de propiedad es el único derecho del cual el patrimonio es susceptible de ser el objeto. Para estos autores el patrimonio es el conjunto de bienes de una persona considerados como formando una universalidad de un derecho. El objeto del patrimonio tiene siempre, según ello, un valor pecuniario. Dada esta posición, la afirmación de que toda persona tiene patrimonio, aunque no tenga bienes, que una tesis de la doctrina a que nos referimos, resulta extraña.

Algunos autores, entre ellos, Josserand, Enneccerus y Planiol, aun admitiendo en principio, esta teoría, de acuerdo a la posesión de Aubry-Rau, difieren en cuanto afirma la posible existencia de un solo patrimonio, sino de varios de un mismo sujeto, y aun, por parte de Josserand, la de patrimonios sin sujeto.58

Aun y cuando seamos o no partidarios de estas teorías, podemos concluir que no existe una sola persona sin patrimonio, toda vez que además de alguna posesión material, susceptible de ser valorada en dinero, se tiene siempre la fuerza laboral, la cual es susceptible de ser valorada en dinero y que permitiría a cualquier persona física obtener un patrimonio. “Mientras tenga fuerza para arar la tierra, tendré alimento y cobijo59

4.Derechos de la personalidad

La persona humana, como presupuesto que es el orden jurídico, tiene unos derechos, que le son necesarios para lograr sus fines, y que consecuencia, le pertenecen por su misma condición de persona. Ese campo de acción jurídica, no le es dado por el Derecho, sino que en cierto sentido, es un antecedente del orden jurídico y por tanto debe ser respetado por el Derecho Positivo, por la superioridad ontológica de la persona frente a la norma jurídica.

El desarrollo de la teoría de los Derechos de la Personalidad, es reciente. Sin embargo, no sería correcto a firma que nace en los últimos años, ya que hubo autores de los siglos pasados que dedicaron interesantes estudios a la consideración del derecho que tenía la persona sobre sí misma y así, el español Baltasar Gómez de Amescua, en su Tractus de potestante in se ipsum (Mediolani, 1609), sostiene, dentro de la tesis tradicional del derecho natural de la doctrina española, que todo hombre tiene, por su propia naturaleza o en ocasiones por concesión del derecho positivo, potestad sobre sí mismo. Esta potestad no es desde luego un derecho patrimonial ni puede equipararse al derecho de propiedad.60

4.1.Concepto

El concepto derechos de la personalidad según CARBONNIER es de origen germánico. La gran mayoría de los autores que abordan el tema han adoptado este concepto, sin embargo algunos también se refieren a derechos personalísimos o incluso derechos morales del ser humano. Líneas atrás hemos mencionado algunas de las denominacions utilizadas para significar lo que nosotros abordaremos como derechos de la personalidad, en razón de ello no abordaremos cada concepto, limitándonos únicamente a hacer tal señalamiento.

La gran mayoría de los autores nacionales se refiere a derechos de la personalidad. Encontramos dos opiniones divergentes, en cuanto al concepto: GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ y GUITRÓN FUENTEVILLA. Mientras GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ se refiere a ellos como patrimonio moral o derechos de la personalidad, GUITRÓN FUENTEVILLA habla de derechos humanos subjetivos fundamentales. En general todos ubican su estudio en el apartado de las personas, y estos dos autores son los únicos que hacen aportaciones al tema en el campo del derecho mexicano. La gran mayoría se limita a tomar concepto y definición a partir de la experiencia en otros sistemas jurídicos: Francia, España o Estados Unidos.

GUITRÓN FUENTEVILLA expone una visión personal en su trabajo Los derechos humanos subjetivos fundamentales de la persona física jurídica. De acuerdo con el autor, la denominación derechos humanos subjetivos fundamentales (DHSF) que sostiene es la correcta, "ya que la naturaleza jurídica de éstos, consiste en que son derechos subjetivos, humanos, fundamentales de la persona física jurídica", dividiéndolos en dos grupos: los de materia civil y familiar.

De acuerdo con tal concepción, los DHSF se caracterizan por una doble protección según se trate de unos u otros: civil y familiar. En el primer caso se protegería la integridad física y la integridad moral del ser humano; en el segundo, el aspecto familiar.

Por su parte GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ utiliza el término patrimonio moral para referirse a los derechos de la personalidad, los cuales define como los bienes constituidos por determinadas proyecciones, físicas o psíquicas del ser humano, relativas a su integridad física y mental, que las atribuye para sí o para algunos sujetos de derecho, y que son individualizadas por el ordenamiento jurídico.

Aquí, vale la pena recordar la posición asumida por el diputado URIBE SALAS quien durante la discusión de la reforma al artículo 1916 del CCF, manifestó que "lo más significativo es reconocer que el patrimonio de las personas tiene un importantísimo ámbito moral, que está formado por los derechos de la personalidad, y los derechos de la personalidad, como ya se dijo anteriormente, son variados porque pasan a ser los derechos subjetivos, y los derechos de la personalidad comprenden el honor, la honra, los sentimientos, la afección al cadáver, a los sentimientos de familia, etcétera". Aludiendo entre otros autores a Joaquín DIEZ, Mario ROTONDI y GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ.61

4.2.Naturaleza

Para explicar la naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad recurriremos a las teorías más comunes para, a partir de ellas, adoptar una postura acorde con el texto legal federal, sin olvidar las posiciones de los códigos locales. La dogmática jurídica ha sido pródiga para explicar la naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad, que hasta el momento sigue siendo cuestionable. Se destacan tres teorías que pretenden vislumbrar el contenido de esta institución jurídica: la del ius in se ipsum defendida, entre otros por GÓMEZ DE AMESCUA y CARNELUTTI; la pluralista representada por DE CUPIS y la negativa, defendida por DE CASTRO. A continuación nos referiremos a ellas.

La teoría del ius in se ipsumdefendida por GÓMEZ DE AMESCUA y Samuel STRYCK en el siglo XVII, habla de un derecho único de la persona sobre su propio cuerpo. Aquí se pretende y entiende que el hombre, como sujeto, como persona, tiene un derecho sobre sí mismo, sobre su cuerpo, en tanto es considerado como cosa. Existe un único derecho de goce del propio cuerpo, integrado tal derecho por diversas relaciones de utilidad, que no podrían considerarse constitutivos de otros tantos derechos de la personalidad.

La teoría pluralista considera que el objeto de los derechos de la personalidad está constituido por los modos de ser físicos y morales de la persona; "su característica principal es que se encuentra con la persona en una conexión estrechísima". Para DE CUPIS la teoría tiene "importancia práctica, en cuanto lleva al intérprete a mantener la tutela jurídica del individuo humano en términos más razonables y ajustados al derecho positivo".

En la teoría negativa, se entiende que la "protección de la esfera de la personalidad debe utilizar, como figura central la del bien jurídico en lugar de la del derecho subjetivo". Para abundar sobre el tema de la naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad remito a la bibliografía ya señalada en notas.

4.2.1.Caracteres de los derechos de la personalidad

De lo dicho hasta el momento puede apreciarse que la doctrina no ha sido uniforme al tratar los derechos de la personalidad, y esto, ha repercutido en los ordenamientos y evolución legal de aquéllos. Podemos afirmar que la doctrina moderna coincide en otorgar a la figura de los derechos de la personalidad tres caracteres: son innatos, personalisimos y extrapatrimoniales. Veamos cada uno de ellos.

Son innatos u originario toda vez que pertenecen al hombre por el hecho simple de ser hombre, por razón de nacimiento, sin que para adquirirlos sea menester un modo o título legal de adquisición. Son personalísimos puesto que se está en presencia de derechos individuales, privados y absolutos. Individuales, porque sólo son propios de la persona física, del individuo. Privados, porque pertenecen al individuo en cuanto tal. Absolutos, porque son eficaces frente a todos, están dotados de eficacia erga omnes, como los derechos reales; respecto de ellos, existe un deber universal o general de respeto. Por último, son llamados extrapatrimoniales por considerarse fuera del comercio, esto es sumamente importante ya que todo el tratamiento jurídico privilegiado o de especial amparo que reciben estos derechos se justifica precisamente, por razón de la dignidad de la persona, que no puede ser objeto de tráfico jurídico.

Esta última característica implica que los derechos de la personalidad son irrenunciables por su titular; son inexpropiables e inembargables, ya que al carecer de valor económico resultan inestimables e inútiles como objeto de expropiación o embargo: sólo tienen relevancia para su titular, no para los demás; son imprescriptibles, no pueden extinguirse por prescripción, solo acaban con la muerte de su titular.

Otra enunciación de los caracteres de los derechos de la personalidad es la siguiente: son innatos, vitalicios, de objeto interior, inherente, extrapatrimonial, relativamente indisponible, absoluto, privado y autónomo (además de necesarios y esenciales).

4.3.Clasificación

De acuerdo con los criterios sostenidos por la legislación y doctrina nacional, tenemos que los derechos de la personalidad aceptan varias clasificaciones. En este apartado analizaremos la que nos ofrece la doctrina extranjera, representada por DE CUPIS y las que en el ámbito nacional exponen GUITRÓN Fuentevilla Y Gutiérrez Y González, para posteriormente referirnos a la redacción del CCF, tratando de definir los conceptos ahí vertidos.

4.3.1.Clasificación propuesta por De Cupis.

Este autor italiano, conocido por su obra en dos volúmenes I diritti della personalitá considera que los derechos de la personalidad se comprenden en cinco grandes apartados: I) Derecho a la vida y a la integridad física; II) Derecho a la libertad; III) Derecho al honor y a la reserva; IV) Derecho a la identidad personal, y V) Derecho moral de autor (y del inventor). En el primer rubro aparecen el derecho a la vida, a la integridad física y el derecho sobre las partes separadas del cuerpo y sobre el cadáver. En el tercer rubro, se comprende el derecho al honor, a la reserva (el cual comprende, además de otras manifestaciones, el derecho a la imagen) y al secreto; en el cuarto apartado se comprende al nombre (también sobrenombre, seudónimo y los nombres extrapersonales), el título y el signo figurativo.

4.3.2.Clasificación propuesta por Guitrón Fuentevilla.

De acuerdo con este autor, y luego de sugerir su división en dos grupos: civiles y familiares, los DHSF o derechos de la personalidad comprenden:

a) la protección física, material, externa o corpórea, dentro de la cual se encuentran: el derecho de protección de la vida, del cuerpo, de sus partes, de su integridad física, de la imagen y de la disposición del cuerpo y sus partes;

b) la protección íntima, interna, moral o corpórea, que comprende: el derecho a la intimidad, de la integridad moral, de la dignidad humana, del honor, del secreto profesional, telefónico, telegráfico, epistolar y audiovisual; el derecho de la vida privada, de los derechos intelectuales o de autor y el de la voz; y,

c) la protección póstuma de la persona física jurídica; así, se integran en esta protección: la del cadáver, el prestigio del muerto, de las reliquias, funerales y tumbas; los recuerdos de familia; la cremación y depósito de las cenizas, la exhumación y la donación o venta de las partes del cadáver.

Los primeros dos apartados comprenden los derechos de la personalidad, o DHSF, en “materia civil” y el último, en “materia familiar”. Lamentablemente el autor en comento no explícita el contenido de cada uno de ellos, limitándose a exponer su clasificación en los términos anotados. Si apunta, por otra parte, a considerar los DHSF como derechos subjetivos, al argumentar que “hay un derecho subjetivo al permitir a su titular exigir el cumplimiento del derecho que él tiene para que sea respetada su integridad; y por otro lado, el deber jurídico de todo el mundo o de personas determinadas para que se cumplan, respetando esa integridad y, en caso contrario, surgirá una responsabilidad y como consecuencia una indemnización”. Son fundamentales por tenerlos todas las personas, aún cuando la tutela jurídica no ha sido totalmente definida. Otro aspecto que vale la pena destacar de estos DHSF es que aparecen reservados a la persona física jurídica, quedando por tanto fuera del alcance de las personas morales o colectivas.

4.3.3.Clasificación propuesta por Gutiérrez y González.

Por su parte, y con un cimiento teórico más profundo y aportando más elementos para su discusión, GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ dedica un gran apartado de su obra El patrimonio al tema, asimismo su posición se aprecia en mejor magnitud en el Proyecto de Código Civil de Nuevo León en el cual se dedican varios artículos a los derechos de la personalidad.

Apoyado, según sus propias palabras en las ideas de DE CUPIS y de NERSON, considera a los derechos de la personalidad dentro de tres amplios campos: a) Parte social pública; b) Parte afectiva y c) Parte físico somática. Esta división es la contemplada en el Anteproyecto del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Nuevo León (1990); cuya referencia a los derechos de la personalidad comprende los artículos 32 al 74 inclusive.

4.3.3.1.La parte social pública

1) el derecho al honor o reputación; 2) el derecho al título profesional; 3) el derecho al secreto o a la reserva ; 4) el derecho al nombre; 5) el derecho a la presencia estética, y 6) los derechos de convivencia.

4.3.3.2.La parte afectiva

Comprende los derechos de afección en dos grandes ámbitos: el familiar y el de amistad.

4.3.3.3.La parte físico somática

Comprende: 1) el derecho a la vida; 2) el derecho a la libertad; 3) el derecho a la integridad física; 4) los derechos ecológicos; 5) los derechos relacionados con el cuerpo humano , y 6) los derechos sobre el cadáver.

En el Anteproyecto referido, se hace extensiva a la persona moral el goce de tales derechos “en lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de ésta” (art. 32); y establece que “se podrá conferir protección a otros derechos de la personalidad no previstos en este Código en sus siguientes artículos, pero nunca podrá suprimir los que se reconocen en este ordenamiento”. Este autor es el único de los consultados que se preocupa de establecer el contenido de cada una de las divisiones consideradas para los derechos de la personalidad.

4.3.4.Código Civil Federal

Por cuanto hace a la redacción del CCF no encontramos una clasificación estricta de los derechos de la personalidad, sino que tenemos una simple enumeración de los bienes protegidos por la figura del daño moral: sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, asimismo se atiende a la consideración que de sí misma tienen los demás. De lo anotado, consideramos que el CCF atiende a la doble perspectiva manejada en la doctrina española: interna y externa, inmanente o trascendente, en tratándose del bien de la personalidad honor: “Desde el punto de vista interno, el honor es la propia estimación, la estimación que uno tiene de sí mismo. Desde la perspectiva externa, el honor es la estimación en que los otros nos tienen”.

Apoyamos la posición de Gutiérrez Y González, según la cual, es evidente de las clasificaciones y definiciones analizadas, que el tema de los derechos de la personalidad es un tema de carácter cultural, puesto que el catálogo de tales derechos variará según el criterio y costumbres que priven en una colectividad humana, y también según cada época. Este catálogo, se verá cada día afectado por el avance de las ciencias físicas y naturales.

Finalmente, debemos recordar, y no perder de vista, el hecho de que en otros sistemas jurídicos los derechos de la personalidad se “limitan” a tres elementos: honor, intimidad e imagen. Sin embargo, un análisis más cercano nos permitirá apreciar que la limitación cuantitativa no corresponde con la multiplicidad de abstracciones legales que incluye, por lo que finalmente, casi todos los bienes del patrimonio moral están a resguardo. Caso contrario ocurre, por ejemplo, en nuestra legislación, que expone limitativamente hasta nueve “derechos de la personalidad”, siendo en la práctica nugatoria tal disposición. Igual sucede con la norma penal que en muchos países protege tales bienes jurídicos. Esto permite señalar que hace falta prever mecanismos jurisdiccionales (y por qué no, sociales) que permitan una cabal vigencia a los sistemas de protección legal de los derechos de la personalidad.62

4.4.Estudio específico de cada uno

Este breve estudio, describiremos algunos de los Derechos de la personalidad más importantes a nuestra propia consideración, según escribe Pacheco Escobedo.63

4.4.1.Derecho a la vida

El primero y más importante de los derechos de la personalidad. El bien más importante que puede tener una persona humana es la vida mismo, y sin ella, no es posible siquiera hablar de otros derechos. Por tanto, el derecho a la vida se presenta como un derecho esencial desde le punto de vista del sujeto, y como uno de los pilares básicos, quizá el más importante de todo el orden jurídico. El derecho existe para respetar y hacer respetar la vida del hombre.

Como toda persona tiene derecho a vivir, hay una obligación universal en todos los demás de respetar su vida.

“La vida es un bien inherente a la persona humana, el don más preciado de la misa. Es el más esencial y primero de los derechos del hombre, hasta el punto que es un derecho previo y básico, en orden al cual los restantes derechos surgen como complementarios”.64

4.4.1.1.El no nacido

Se puede atentar contra la vida del no nacido por aborto provocado o por usar métodos artificiales de control natal de tipo abortivo. Hay que dejar sentado desde un principio que el no nacido es “persona”65, y no debe hacerse ninguna distinción entre el no nacido y el ya nacido en orden a su derecho a la vida. El vivir en el seno materno, no es ninguna circunstancia que le quite su derecho a vivir.

El caso de este derecho a la vida del no nacido se basa precisamente en que la persona humana comienza desde el momento mismo de la concepción.

Los detractores de dicho derecho estiman que el no nacido, no es persona sino una parte del cuerpo de la mujer.

Para evitar polémicas, sólo diremos que para la mayoría nuestras leyes locales, el derecho a la vida del no nacido se tutela desde la concepción.66

4.4.2.Derechos sobre el cuerpo humano

Dividiremos esta sección de estudio en los derechos sobre el propio cuerpo y los derechos sobre el cuerpo ajeno. Muchas de estas situaciones tienen relación íntima con el derecho a la vida tratado en el apartado anterior, y por tanto será en ocasiones difícil distinguir si la materia corresponde al derecho a la vida o al derecho sobre el cuerpo. Lo específico de este apartado es la consideración de situaciones que no son de vida o muerte, pero implican por parte del sujeto la disposición de partes de su cuerpo o ponen éste en peligro, y por parte de terceros, si es posible adquirir derechos sobre el cuerpo de otra persona o realizar en ese otro cuerpo ajeno determinados actos que lo afectan o modifican, ya sea con el consentimiento del sujeto o sin él.

4.4.2.1.Derecho sobre el propio cuerpo

En principio, el sujeto no tiene derechos sobre su propio cuerpo. Sin embargo, esta afirmación es demasiado general, y necesita ser matizada, pues cuando la disposición sobre el propio cuerpo no pone en peligro la vida, o al menos no la pone directamente en peligro, no puede negarse que el sujeto posee una cierta disposición sobre su propio cuerpo. El bien del cual no puede disponer el sujeto es su propia vida, pero puede disponer de su cuerpo en tanto no ponga en peligro aquélla.

Entra también en este apartado todo lo relativo a la donación de órganos no esenciales para la vida, donación de sangre, nodrizas, etc.).

4.4.2.2.Derecho sobre el cuerpo ajeno

Si bien el derecho actual prohíbe la esclavitud, el lenocinio y cualquier otra forma de explotación del cuerpo ajeno. Es referido a la responsabilidad sobre la protección de los no nacidos, el cuidado de los comatosos y la donación de órganos de los declarados clínicamente muertos.

4.4.2.3.La reparación del daño a causa de lesiones

Es por el mal uso del propio cuerpo, la interacción debida algún infortunio o las agresiones, se deberá repara el daño en caso de lesiones causadas con o sin intención.

4.4.3.Derechos sobre el cadáver

Como hemos visto, el cadáver ya no es una persona. Sin embargo, no podemos clasificarlo jurídicamente como una cosa, o al menos no debe considerarse sujeto al régimen de todas las cosas, pues ninguna de ellas ha sido antes persona. Así, el cadáver en virtud de la dignidad de la persona a la que perteneció, y cuya forma y apariencia sigue conservando, debe tener un régimen especial.

4.4.4.Derecho a la libertad Personal

“La idea de libertad se encuentra íntima e indisolublemente unida al concepto de persona. Es un bien esencial de la personalidad. Se manifiesta en la capacidad jurídica y en la de obrar; en acto siempre aquella, y latente la última hasta en el recién nacido”.67

Con verdad podemos decir, que el campo del derecho civil es realmente el campo de la libertad individual, en donde ésta, en su realización práctica y diaria, que es la más importante para la vida de la persona, encuentra la sanción del derecho, y la garantía de poder vivir conforme la naturaleza de cada hombre.

4.4.5.Derecho a la individualidad

Son todos aquellos elementos que convierten a la persona en un ser único, con una sola identidad y destino.

4.4.5.1.Derecho al nombre

Es necesario conocer la finalidad práctica del nombre. No hay ninguna disposición legal que indique expresamente cómo debe formarse el nombre de las personas, pero está señalado por muchas disposiciones la obligación que tiene todo individuo de tener un nombre.

El nombre responde a la necesidad de identificar a la persona, su reconocimiento, identificación e individualización de la persona, es para facilitar dicha identificación.

4.4.5.2.Derechos del autor

Todo hombre que hace una cosa, tiene derecho a ella. Esto es en términos generales, lo que se conoce como derecho de Autor. Sin embargo, es necesario distinguir entre los derechos patrimoniales y los derechos extrapatrimoniales del autor. Aquí sólo se considerarán los segundo, haciendo una pequeña referencia a los primeros para marcar su existencia y encuadrar el campo de estudio.

4.4.5.3.Derechos patrimoniales

Son los derechos derivados sobre la materia o cosa en la que se hace una obra y el derecho del autor a explotar y disponer de la creación intelectual.

4.4.5.4.Derechos extrapatrimoniales

El derecho a ser o no publicado, bajo decisión del autor, y el derecho de paternidad sobre una obra intelectual.

4.4.6.Derecho a la consideración social

Es el derecho a ser digno de aprecio de la sociedad a la que se pertenece en el sentido de:

4.4.6.1.Derecho al honor y la fama

Hay unanimidad universal al admitir que lesionar al prójimo en la salud o en sus bienes fungibles merece castigo; el trámite que se siga para conseguirlo dependerá de la idiosincrasia de los pueblos y puede ir desde el método primitivo de hacer justicia con las propias manos a la denuncia formal ante la autoridad. Penosamente esta unanimidad no es tal cuando se lesiona el honor y la fama; para muchos no es delito punible. Más terrible es cuando se convierte en “el deporte favorito” de determinadas sociedades o grupos humanos: hablar mal de otro (persona o institución), mejor si goza de prestigio por el lugar que ocupa, es como una catarsis para sus frustraciones.

La dignidad de la persona, sea quien sea, exige un reconocimiento público precisamente por ser persona. Este reconocimiento es lo que llamamos derecho al honor y a la fama. Reputación que se puede violar cuando se afirma de palabra (o con el silencio cuando no se la defiende), ante otros, de un hecho falso o de hechos reales pero desfavorables para el sujeto. En el primer caso estamos ante una calumnia y en el otro, ante una detracción. Ambas, comúnmente, se las engloba en el término difamación.

La difamación es una grave falta contra la caridad y la justicia. El amor supone un deseo de bien (es) y de alabanza a los demás. La justicia exige reconocer la fama y el buen nombre, aun ante la existencia de defectos reales, de los otros.

Las personas no se agotan en una determinada acción, es decir nadie es calificado como ángel porque ha hecho una buena acción, ni como demonio porque ha cometido una falta como consecuencia de su heredada naturaleza herida. La riqueza de la persona humana es tan grande que ni el mismo San Pablo se considera capaz de juzgar a nadie: Dios es el único juez. Es en la familia, en el colegio y en la universidad donde se debe formar en el respeto por la intimidad de los demás.

“En cualquier hombre –escribe Santo Tomás de Aquino- existe algún aspecto por el que los otros pueden considerarlo como superior, conforme a las palabras del Apóstol “llevados por la humildad, teneos unos a otros por superiores” (Philip.II,3). Según esto, todos los hombres deben honrarse mutuamente. La humildad es una virtud que lleva a descubrir que las muestras de respeto por la persona –por su honor, por su buena fe, por su intimidad- no son convencionalismos exteriores sino las primeras manifestaciones de la caridad y de la justicia…”

Ante la pregunta de cómo comportarse en todo momento con los demás, viene a pelo esta consideración: “San Agustín recomienda el siguiente consejo: procurad adquirir las virtudes que creéis que faltan en vuestros hermanos, y ya no veréis sus defectos, porque no los tendréis vosotros”.68

4.4.6.2.Derecho a la intimidad personal
4.4.6.2.1.Origen:

El Derecho a la vida privada (objeto de estudio del Derecho a la Intimidad), como Derecho autónomo tiene su punto de partida el año de 1890, ya que antes era incluido en otros Derechos.

Este Derecho es incorporado normativamente en el Perú en La Constitución Política de 1979, posteriormente en el Código Civil de 1984 y como delito en el Código Penal de 1991.

4.4.6.2.2.Definición:

Intimidad es la parte interior que solamente cada uno conoce en sí mismo. Es el máximo grado de inmanencia, es decir, aquello que se almacena en el interior. Lo íntimo está protegido por sentimientos del pudor. Por su parte, en la expresión de la intimidad se colocan en juego la capacidad de dar y la posibilidad de dialogar con otra intimidad diferente. La capacidad de dar consiste en entregar algo de la intimidad y que la persona lo reciba como propio. Esta expresión se obtiene a través del lenguaje, el cual puede ser verbal, corporal y expresivo. El hombre necesita expresarse con los demás.

La divinidad humana, dentro de la esfera de lo social, se garantiza en la medida en que se tenga la posibilidad de conservar su privacidad, entendida como aquel fuero interno que sólo puede interesar al ser humano como individuo o dentro de un contexto reducido de personas que en últimas está determinada por el consentimiento de quien es depositario de su existencia.

El diccionario de la real academia define intimidad como zona espiritual, íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia.

Se trata del "Derecho a ser dejado sólo y tranquilo o a ser dejado en paz", este es un elemento conceptual integrante del Derecho a la vida privada, vale decir, como un derecho de la personalidad. Se desarrolla como consecuencia del conflicto con la libertad de información.

Al producirse la intromisión arbitraria del informador en aspectos concernientes a la intimidad de la persona se remarca el Derecho a la soledad (el Derecho a impedir dicha intromisión).

Es el Derecho a gozar de la soledad: el Derecho que tiene cada persona a no ser objeto de una publicidad ilegal, el Derecho a vivir sin interferencias ilegales del público en lo concerniente a asuntos en los cuales el público no tiene un legítimo interés.

El Derecho a la vida Privada encuentra su fundamento en la libertad y dignidad del individuo, es un Derecho personal que forma parte de la propia vida y que deriva del Derecho a la Libertad, son inalienables, creyentes en la primacía de la persona humana y en que todos los hombres tienen igual dignidad, tienen derecho de validez universal, anteriores y superiores al Estado.

5.Sujetos de derecho sin personalidad jurídica
5.1.Concepto

En primer lugar, la personalidad, en Derecho significa “la condición de ser persona”. Sólo tienen personalidad las personas, sean físicas o por una ficción jurídica (pero tras la cual en última instancia siempre hay una persona física o más), las llamadas personas jurídicas.

En cuanto a los entes sin personalidad jurídica y a los cuales se les reconoce una cierta sustancia como agrupación de titularidades jurídicas (por ejemplo, la herencia yacente que abarca la propiedad de una casa, un coche y una deuda con Hacienda), tienen en común la nota de que las titularidades, sea en el presente o en el futuro, serán finalmente imputables siempre a unos sujetos. En derecho no existen titularidades eternamente carentes de titular.

5.2.Características

El hecho de que los sujetos de derecho que carecen de personalidad jurídica y habrán de actuar a través de un representante legal.

5.3.Estudio específico

Encontramos diversos sujetos de derecho sin personalidad jurídica, la razón por la que aun careciendo de personalidad requieren de la existencia de representantes sobre las obligaciones o derechos que por su propia naturaleza jurídica especial recaen sobre ellos.

5.3.1.Nasciturus

Es aquel individuo de la especie humana desde que es concebido hasta que nace. Si bien es cierto que no tiene personalidad jurídica, el derecho le reconoce que puede llegar a ser titular de determinadas facultades.

Dichas facultades son diversas, tales como: derecho a la herencia, ser reconocido y ser objeto de donaciones.

Dichas razones, principalmente la última, fuerza a nombrar un representante de dicho nasciturus.

5.3.1.1.La situación jurídica del nasciturus.69

La discusión sobre los derechos del feto que aún no ha nacido, es decir, que en su caso ha de nacer, se arrastra desde hace bastantes siglos.

La palabra persona tiene su origen, como dice Castán Tobeñas, en las lenguas clásicas. El sustantivo latino persona, se deriva del verbo persono, que significa resonar, sonar mucho. Se designaba con dicho sustantivo la máscara o careta que usaban los actores y que servía, al mismo tiempo, para caracterizarse y para ahuecar y lanzar la voz. Por una serie de transposiciones se aplicó la palabra persona al actor, y después a los actores de la vida social y jurídica; es decir, a los hombres considerados como sujetos de derecho.

Actualmente, la palabra persona reviste diversos sentidos: Vulgar, filosófico y jurídico. En este último sentido se llama persona a todo ser capaz de derechos y obligaciones, o lo que es igual, de devenir sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.

Aunque a veces se usa como sinónimo de persona la palabra personalidad, ambos términos no deben confundirse. Si persona es todo ser capaz de derechos y obligaciones, por personalidad ha de entenderse la aptitud para se sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Se es persona; se tiene personalidad.

Sabiendo que la capacidad jurídica aparece con la personalidad, es fundamental estudiar cómo se constituye dicha capacidad jurídica en las personas naturales.

Este es el gran tema para pronunciarnos sobre los derechos que puede tener o no el ser vivo dentro del seno materno y que aún no ha nacido, o aunque haya nacido, si no cumple las exigencias del Código Civil vigente, de tener figura humana y vivir veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.

Diversas doctrinas existen respecto al origen de la capacidad jurídica, o lo que es igual, al hecho que determina el principio de existencia de la persona individual.

La teoría de la concepción era la más extendida entre los santos de la patrística que apuntaban la idea de que el concebido tiene existencia independiente, y, por consiguiente, ha de ser tenido como posible sujeto de derechos aun antes de nacer. Un inconveniente serio de esta doctrina es la dificultad para determinar el tiempo exacto de la concepción. Sin embargo, los últimos avances de la biología genética están cada vez más cerca de precisar ese momento en que se produce la concepción. Esta teoría es la más parecida a la que mantiene durante siglos la Iglesia como defensora de la vida del no nacido, también de la capacidad jurídica, es decir, de la posibilidad de ser sujeto de determinados derechos la persona que está por nacer.

La teoría del nacimiento se funda en que durante la concepción el feto no tiene vida independiente de la madre, y en que el reconocimiento de su personalidad tropezaría con el inconveniente práctico de la imposibilidad de determinar el momento preciso de la concepción.

Históricamente, el Derecho romano adoptó ya este punto de vista ligando la adquisición de la capacidad jurídica al momento del nacimiento con vida. La opinión de los antiguos romanistas, que estimaban que en Derecho romano fue exigido el requisito de la viabilidad como condición necesaria para la existencia de la persona humana, está hoy muy desacreditada. Así, algunos pandectistas o estudiosos del Digesto o pandectas, opinaron que, además de nacer, había que ser viable según las fuentes del Derecho romano, pero si estudiamos a Gayo, Ulpiano, Modestino, Neratio Pater, Neratio Filius, Sabino, Próculo, vemos que casi todos se contentaban con que se naciera con vida para adquirir la capacidad jurídica.

La teoría del nacimiento fue la predominante en la doctrina científica y en las legislaciones del siglo XIX y hasta la segunda mitad del siglo XX (Código alemán, Código suizo, 2º Código italiano, etc.).

La teoría ecléctica pone el origen de la personalidad en el nacimiento, pero reconociendo una ficción de derechos al concebido, o retrotrayendo los efectos del nacimiento al tiempo de la concepción. Tiene esta teoría su origen en el Derecho común, que sobre la base de algunos, muy escasos, textos del Derecho romano formuló la regla “conceptus pro iam natu habetur, quoties de cuius commodo agitur”.

Ha dejado huellas esa doctrina en la generalidad de las legislaciones civiles de Europa y América pero, en realidad, es históricamente falsa y, además, artificiosa e innecesaria. No hay que recurrir a ficción alguna ni debe considerarse al concebido como ya nacido, pues basta, para los fines prácticos del Derecho, reconocer a su favor reservas de derechos eventuales. El concebido, es una esperanza del hombre (spes hominis). Los supuestos derechos que se atribuyen no suponen reconocer su existencia jurídica, ni crear ficción jurídica alguna, pues sería en un caso de protección de intereses expectantes y futuros, que sólo por el nacimiento pueden convertirse en derechos definitivos.

La teoría de la viabilidad exige para el reconocimiento de la persona, no sólo el hecho de nacer ésta viva, sino, además, la aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno. Este requisito está reclamado, entre otros Códigos, por el francés y por el italiano de 1865, que aluden a él a propósito de diversos efectos y principalmente de la capacidad para suceder. Tiene en su contra este sistema la dificultad de fijar con precisión exacta las condiciones y signos de la viabilidad.

El Derecho español: Casi todos los cuerpos legales, en nuestro Derecho histórico, recogieron la exigencia de un plazo de días, tomada del Derecho germánico influyente en las leyes de la época visigoda, y en alguno de los textos medievales, pero el Fuero Real y Las Partidas de Alfonso X “el Sabio” prescindieron de dicho plazo, ateniéndose al Derecho Romano.

El plazo aludido que había sido variado, vino a ser, en las Leyes de Toro, el sobrevivir después de nacer veinticuatro horas, que es el que ha pasado por conducto de la Ley del matrimonio civil de 1870 al Código Civil.

El Título II.- Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil, en su capítulo I.- De las personas naturales, establece en su artículo 29 que “el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo 30 siguiente”.

Dentro de estas afirmaciones se puede ver cómo en el artículo 627 del vigente Código Civil “las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos, podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento”. Prácticamente la Compilación de Navarra considera lo mismo en sus Leyes 64 y 154.

Este caso estaría comprendido entre los distintos supuestos del artículo 631 de nuestro Código Civil que obliga a las personas que acepten una donación en representación de otras que no puedan hacerlo por sí, a procurar la notificación y anotación, si se trata de donaciones de inmuebles, en Escritura pública tal como exige el artículo 633 del Código Civil.

El mismo Código español vigente exige, en el artículo 30, que “para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”.

Tanto el artículo 745.1 del Código Civil que declara incapaz de suceder, entre otras, a las criaturas abortivas, aunque hayan nacido, entendiéndose por abortivas “las que no reúnan las expresadas en el artículo 30 del Código Civil, ya dichas”.

La fórmula de nuestro Código, lejos de dar una solución neta y precisa al problema del origen de la personalidad, parece hacer una amalgama de las diversas teorías y sistemas expuestos, ya que empieza asentando el principio de que “el nacimiento determina la personalidad”; después, se deja inspirar por el sistema ecléctico del Derecho común, al añadir que el concebido se tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones legales (artículo 29 CC), y desde otro punto de vista, en el artículo 30 del mismo Código, se muestra influido por la tesis de la viabilidad y en vez de determinar cuales son las características de un ser nacido para que sea viable, no interpreta exactamente la viabilidad, al exigir un determinado plazo de vida extrauterina, veinticuatro horas mínimas de supervivencia.

5.3.2.Familia

Es un ejemplo al formar un patrimonio familiar y la sociedad conyugal.

5.3.2.1.El Patrimonio Familiar en nuestro Estado
5.3.2.1.1.Características jurídicas

En este apartado estudiaremos las características del patrimonio de la familia, que se encuentran contempladas en el Código Civil del Estado en el Título Decimosegundo, las cuales son las siguientes:

Cada familia puede constituir un patrimonio de familia con bienes ubicados en el Municipio en que esté domiciliado el que lo constituya. (art. 775 del CCG).

Los bienes que constituyen el patrimonio de familia serán considerados fuera del comercio y en consecuencia no podrán ser enajenados, ni gravados, ni embargados en procedimiento alguno. (art. 775 del CCG).

Cada familia sólo puede constituir un patrimonio con aportación de bienes de uno o varios miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Los que se constituyan con posterioridad no producirán efecto legal alguno, subsistiendo el primero. (art. 777 del CCG)

El bien afectado queda como resguardo para el bienestar de la familia a cuyo favor se constituyó.

Obligación de habitar el bien y/o trabajar la tierra, el arrendamiento requiere permiso del juez. (art. 783 CCG)

La constitución del patrimonio familiar no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan efectos, del que lo constituye a los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente. (art. 772 CCG)

Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de los bienes afectos al patrimonio familiar, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. (art. 773 CCG)

Este derecho es intransferible. (art. 773 CCG)

Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio familiar serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría, o el Juez si requeridos los interesados no hacen la designación. (art. 774 CCG).

El representante tendrá la administración de dichos bienes.

Protección del patrimonio familiar obligatoria para el Ministerio Público en caso de peligrar la obligación de los alimentos por mal uso del mismo. (art. 782 CCG)

La constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores. (art. 783 CCG)

Gratuidad de asentamiento del patrimonio familiar en el Registro Público de la Propiedad. (art. 790 CCG).

Extinguido el patrimonio familiar, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó y, en su caso, al de quien los haya aportado. Si el constituyente ha muerto, pasan a sus herederos. (art. 789 CCG)

Se debe ver al patrimonio de familia como una propiedad propia de los dos cónyuges e hijos, ya que ésta no tiene personalidad jurídica propia, sino que solamente es un conjunto de bienes pertenecientes al titular y de disfrute para los hijos. Este conjunto de bienes se distingue por su función y por las normas que la ley dicta en su protección.

5.3.2.1.2.Finalidad del Patrimonio Familiar

Garantizar la subsistencia y el desarrollo de los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado. (Art. 771 CCG).

5.3.2.1.3.Bienes susceptibles de formar parte del Patrimonio Familiar

De acuerdo al artículo 771 del CCG es susceptible de constituirse como patrimonio familiar lo siguiente:

  1. Una casa habitación;
  2. El menaje de uso ordinario de la casa habitación;
  3. Tratándose de familia campesina, además de los señalados por las fracciones anteriores, la porción de tierra del dominio pleno de cuya explotación se sostenga la familia;
  4. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el trabajo de la tierra; y
  5. Los instrumentos, aparatos, útiles, semovientes y libros necesarios para el arte, oficio o profesión de que dependa la subsistencia de la familia.
5.3.2.1.4.Procedimiento para constituir el Patrimonio Familiar en el Estado de Guanajuato

La manera en que se constituye el patrimonio familiar en el Estado esta descrito en los artículos 779 al 781, los cuales versan de la siguiente forma de acuerdo a la última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 13 de Junio de 2008:

Artículo 779. El miembro del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, que quiera constituir el patrimonio familiar, lo manifestará por escrito ante el juez de su domicilio, señalando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados.

Además, comprobará lo siguiente:

I. Que es mayor de edad o que está emancipado;

II. Que tanto el constituyente como quienes aportan a la constitución del patrimonio familiar, tienen capacidad de ejercicio;

III. La existencia del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV. Que el núcleo familiar o la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, ésta domiciliada en donde se quiere constituir el patrimonio;

V. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio familiar y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

VI. La manifestación de la voluntad por escrito de los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, que aporten bienes a la constitución del patrimonio familiar, salvo que sea constitución conforme a lo señalado por el artículo 782; y

VII. Que los bienes no exceda del valor fijado en el artículo 778.

En tratándose de reemplazo de algún o algunos bienes afectos al patrimonio familiar, el constituyente deberá señalar por escrito ante el juez, con toda precisión el bien que deberá darse de baja y el nuevo que ha de quedar en su lugar. El registrador público procederá a hacer la anotación correspondiente, dando de baja el bien sustituido y señalando con todas sus especificidades el nuevo bien. Para efectos de lo señalado por este párrafo deberá cumplirse con los requisitos establecidos en las fracciones III, V y VII y, en su caso, la fracción VI, de este artículo.

Artículo 780. Si se llenan las condiciones contenidas en el presente capítulo, el juez, previos los trámites que fija el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio familiar y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

Artículo 781. Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio familiar sea inferior al máximo fijado en el artículo 778, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento señalado para su constitución.

5.3.2.1.5.Valor máximo del patrimonio familiar de acuerdo al Art. 778 del CCG.

“…El valor comercial máximo de los bienes afectos al patrimonio familiar, será la cantidad que resulte de multiplicar por ciento diez el salario mínimo general vigente en la entidad, elevado al año en la fecha en que se constituye el patrimonio…”, por lo que si hacemos el calculo de dicha suma a la fecha actual sería: $2’085,792.50

Cuando el valor comercial señalado en el peritaje o avalúo presentado por el constituyente produzca duda en el juez, éste ordenará a costa del interesado la realización de un nuevo peritaje o avalúo por parte de otro perito.

“…Los bienes que hayan quedado afectos al patrimonio familiar gozarán de los privilegios que establece este capítulo, aun cuando aumenten de valor por el solo transcurso del tiempo o por mejoras útiles o necesarias…”.

5.3.2.1.6.Causas de Extinción del Patrimonio Familiar

El CCG señala en su artículo 785 las causas por las que se puede extinguir el patrimonio familiar:

I. Cuando todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;

II. Cuando sin causa justificada los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, dejen de habitar por un año la casa que debe servirles de morada, o dejen de trabajar por su cuenta durante dos años consecutivos la tierra respectiva;

III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de que el patrimonio quede extinguido; y

IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo formen.

La declaración de que queda extinguido o disminuido el patrimonio familiar la hará el Juez competente, mediante el procedimiento que corresponda de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles, y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones o anotaciones correspondientes.

Cuando el patrimonio familiar se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda. (art. 786 CCG)

5.3.2.1.7.En caso de siniestro del patrimonio y este asegurado.

El artículo 787 del CCG nos señala, la forma en que habrá de actuarse en caso de que los bienes sujetos al patrimonio familiar sufran un siniestro y estos estén asegurados.

5.3.2.1.8.Casos en que se puede disminuir el patrimonio familiar

El artículo 788 del CCG nos señala los casos en que podrán disminuirse dicho patrimonio:

I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado; y

II. Cuando por causas posteriores a su constitución y que no sean de las expresadas en el artículo 778, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que pueda tener conforme al mismo artículo.

El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio familiar.

5.3.2.1.9.Transmisión hereditaria del Patrimonio familiar:

En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se observarán las siguientes disposiciones (art. 670 CPCG), que no se opongan a las siguientes reglas:

I. Con la certificación de la defunción del autor de la herencia, se acompañarán los comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro, así como el testamento o la denuncia del intestado;

II. El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea, si estuviere designado, y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá ser firmado por un perito oficial o, en su defecto, por cualquier comerciante de honorabilidad reconocida;

III. El juez convocará a junta a los interesados, nombrando en ella tutores especiales a los menores que no tuvieren representante legítimo, o cuando el interés de estos fuere opuesto al de aquellos, y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición. Si no logra ponerlos de acuerdo, nombrará como partidor a un empleado oficial, capacitado para ello y que disfrute sueldo de Erario, para que, en el término de cinco días, presente el proyecto de partición, que dará a conocer a los interesados, en una nueva junta a que serán convocados por correo certificado.

En esa misma audiencia oirá y decidirá las oposiciones, mandando hacer la adjudicación.

IV. Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio; y

V. El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de título a los interesados.

5.3.3.Sucesión mortis causa

La sucesión en general supone sustituir una persona en el lugar de otra en una relación jurídica que, no obstante tal transmisión, sigue siendo la misma.

La sucesión puede ser intervivoso mortis causa.

La causa de todo tipo de sucesión mortis causa, es la contemplatio mortis, unida al designio o intención de favorecer a determinadas personas.

Por ello se excluyen de la sucesión aquellas relaciones jurídicas que se extinguen por la muerte del causante y en cambio se incluyen las no preexistente pero surgidas por la muerte del mismo.

El causante sólo puede ser persona física pues el fallecimiento real u oficialmente declarado sólo se da en la persona humana.

En el sistema de ordenación del derecho civil, pandectista o de Savigny, el derecho de sucesiones es uno de los cuatro tratados de la parte especial del derecho civil. En cambio, en el plan clásico o romano–francés se le considera como una forma de adquirir el dominio.

Sobre el fundamento de la sucesión mortis causa se ha suscitado gran controversia y al margen de las teorías negativas que niegan a este tipo de sucesión cualquier fundamento racional y que han sido formuladas por las escuelas socialistas basándose fundamentalmente en la no aceptación del derecho de propiedad privada cuando menos respecto de los bienes de producción, las teorías positivistas lo han fundamentado desde un punto de vista jurídico y de política legislativa.

En el primer sentido como señaló Cicu, la sucesión por causa de muerte responde a una necesidad social de seguridad que exige la continuidad de las relaciones jurídicas. Supuesta esta necesidad en su organización intervienen criterios de política legislativa, por lo que será muy distinta según la relevancia que se dé a factores como: el interés familiar, la perpetuación de la propiedad o de los intereses sociales, a partir de los cuales la sucesión mortis causa se configura del siguiente modo:

– Se produce la canalización de una parte del caudal relicto hacia la comunidad a través de un sistema de impuestos progresivos que gravan la sucesión.

– Se consagra el principio de libre voluntad del causante con el límite de las legítimas.

5.3.3.1.Representación del patrimonio en la sucesión mortis causa

En los casos que de un intestado, menores de edad e incapaces, la ley prevé la designación de un albacea, que velara por la conservación de los bienes así como en otras cuestiones.

5.3.4.Sociedad conyugal

El régimen denominado sociedad conyugal, establece una verdadera comunidad entro los consortes, sobre la totalidad de los bienes presentes y futuros o solamente sobre éstos, según convengan las partes en las capitulaciones correspondientes. Puede además incluir la sociedad entre cónyuges, una coparticipación sobre los productos del trabajo de uno de los consortes o de ambos.

En efecto, la ley establece varias posibilidades, dentro de las cuales la voluntad de las partes puede moverse libremente para ajustar la estructura de la sociedad conyugal, adaptándola a los propósitos de las partes, por lo que toca al aspecto económico que va anexo al matrimonio. Pueden proponerse, forma un acervo común con la totalidad de sus bienes, de los frutos de éstos y del producto de su trabajo.70

5.3.4.1.Representación de la Sociedad Conyugal

La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial, o nombrar a un administrador de la misma.

Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges.

5.3.5.Copropiedad

Es una cosa perteneciente a varios propietarios se halla en indivisión cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad (uno sobre una porción determinada) de la cosa común. La parte de cada uno no es, por tanto parte material sino una parte alícuota que se expresa mediante una cifra: un tercio, un cuarto, un décimo. El derecho de propiedad esta dividido entre ellos; la cosa no es indivisa.

Termina a través de la partición, la cual atribuye a cada propietario una parte divisa de la cosa en lugar de la parte indivisa que tenían con anterioridad. La parte material que se atribuye a cada uno, debe tener un valor proporcional a la parte abstracta que correspondía en el derecho de propiedad sobre la cosa71.

5.3.5.1.Representación en la copropiedad

El dueño inicial o constructor debe otorgar poder a una sola persona que puede representarlo como dueño de todas las unidades privadas.

5.3.6.Condominio

La figura del condominio como se denomina también en el Derecho Italiano, copropriétése denomina en el francés, halla su correspondencia española en la comunidad de bienes; ahora, el condominio tal como se le entiende en los demás países europeos y aquí en México, equivale en España a la propiedad horizontal, cuyo nombre es un tanto discutible porque su ley se aplica tanto a los edificios verticales, como a los horizontales.

5.3.6.1.Sobre la representación del Condominio

El ordenamiento jurídico español es muy claro y aunque algún doctrinista ha intentado defender la postura opuesta, la jurisprudencia siempre lo ha negado: la propiedad horizontal no tiene personalidad jurídica72; no obstante ello, los órganos de la propiedad horizontal se estructuran a semejanza de cualquier persona jurídica, en otras palabras, en el ordenamiento jurídico español existe necesariamente un presidente para la comunidad, que es el que provee y tiene la representación del edificio de lo que es la propiedad horizontal en cuantos actos tenga que llevar a cabo.

Nuestro Código Civil para el Estado de Guanajuato Señala en su artículo 1025 que “…El administrador será el representante legal de los condóminos en todos los asuntos comunes relacionados con el condominio, sea que se promuevan a nombre o en contra de ellos. Tendrá las facultades de representación propias de un apoderado para administrar bienes y para pleitos y cobranzas pero no las especiales o las que requieran cláusula especial conforme a la ley, salvo que se confieran por el Reglamento de Funcionamiento y Administración del Condominio o del Conjunto Condominal o por la asamblea…”.

Conclusiones:

La importancia que tiene la persona dentro de cualquier Sistema Jurídico que se precie de serlo, hace indispensable el estudio de los derechos del mismo, como hemos podido ver en el transcurso de este trabajo, no resulta sencillo el abarcar todas las aristas que supone la persona física.

Su misma complejidad resulta desde su propio origen y sus diversas acepciones, sus clasificaciones, su origen, su fin y un largo etc.

Como hemos visto si bien, el concepto de ser humano tiene coincidencias con el de persona, jurídicamente estos conceptos son completamente distintos y separados, un concepto que tampoco puede ser separado de persona es el de personalidad, que es una característica intrínseca de la persona, que además da como resultado diversos atributos propios de la paersonalidad, los cuales nos van llevando por el reconocimiento de los derechos de la personalidad que ahora sabemos no debe confundirse con los derechos humanos y mucho menos con los derechos de la persona. Todos estos derechos van encaminados en proteger el derecho de la persona a ser persona. Incluso dejando de serlo.

Y nos encontramos además con sujetes jurídicos que a pesar de ser carentes de personalidad, requieren de representación para responder de derechos obligaciones, rompiendo así el paradigma de la antigua definición de persona.

Bibliografía:

  • Baqueiro Rojas, Edgar y Otra. “Derecho Civil, Introducción y Personas”. Ed. Oxford, México 2000
  • Bonnín, Eduardo. “Ética matrimonial, familiar y sexual”, Segunda Edición, Ed. San Pablo, México 2002
  • Carrillo Castro, Alejandro, La Doble Nacionalidad, Memoria del Coloquio, Palacio Legislativo, Porrúa, México, 1996
  • De Pina, Rafael. “Elementos de Derecho Civil”, Ed. Porrúa, México 1998
  • Galindo Garfías, Galindo. “Primer curso de Derecho Civil”, Ed. Porrúa, México 2000
  • Gallo Gutiérrez, Felipe de Jesús, “Derecho de la Personalidad”, Trabajo publicado en Línea en Monografías.com, http://www.monografias.com/trabajos5/derpe/derpe.shtml, fecha de consulta 10 de Agosto de 2009
  • Pacheco, A. “La persona en el Derecho Civil Mexicano”, Ed. Panorama, México. 1985
  • Peniche López, Edgardo. “Introducción al Derecho y Lecciones de Derecho Civil”. Ed.Porrúa, México 1989
  • Rojina Villegas, Rafael. “Compendio de Derecho Civil I: Introducción, Personas y Familia”, Ed. Porrúa, México 1997
  • Treviño García, “La persona y sus atributos”. Universidad Autónoma de Nuevo León, México 2002

Índice.

1. Introducción 1

1.1. Diversas acepciones de la voz persona. 1

1.1.1. En la antigüedad 1

1.1.2. En la edad media 2

1.1.3. En la Edad Moderna y Contemporánea 3

1.1.4. Para la Enciclopedia en línea Wikipedia 5

1.1.5. Definición de Persona Humana (Etíca) 5

1.1.6. Persona Natural 7

1.2. Concepto Jurídico 8

1.2.1. Acepción jurídica 9

1.2.1.1. La persona según la Constitución Política del Estado de Guanajuato 9

1.2.2. Distinción de dos clases de personas 10

1.2.3. Principales atributos 10

1.3. Clasificación de las personas 10

1.3.1. Por su presencia física o ideal 11

1.3.1.1. Personas Físicas 11

1.3.1.1.1. Comienzo de la Persona 11

1.3.1.1.2. Persona física para el Código Civil del Estado de Guanajuato 12

1.3.2. Por el derecho que las regula 13

1.3.2.1. De Derecho Público 13

1.3.2.1.1. Entes Territoriales 13

1.3.2.1.2. Entidades Descentralizadas: 13

1.3.2.2. De Derecho Privado 13

1.3.2.2.1. Asociaciones o corporaciones 14

1.3.2.2.2. Sociedades 14

1.3.2.2.3. De Derecho Canónico 14

1.3.2.2.4. Asociaciones o corporaciones: 14

1.3.2.2.5. Sociedades Comerciales 14

2. La persona física 16

2.1. Principio y fin de la personalidad 16

2.1.1. Concepción del ser humano 16

2.1.2. Nacimiento biológico y jurídico 16

2.1.3. La muerte del ser humano 17

2.1.3.1. Conmoriencia y Premoriencia 18

2.2. El cadáver humano 19

2.2.1. Naturaleza jurídica 19

2.2.2. Disposición del cadáver 20

2.3. La ausencia y su declaración judicial 21

2.3.1. Periodos de la ausencia 22

2.4. La presunción de muerte 22

3. Atributos de la personalidad 23

3.1. Nombre 24

3.1.1. Cómo se forma 25

3.1.2. Caracteres del nombre 25

3.1.3. Adquisición del patronímico (apellido) 26

3.2. Estado civil 28

3.2.1. Caracteres del estado civil. 29

3.2.1.1. Indivisible. 29

3.2.1.2. Indisponible. 29

3.2.1.3. Imprescriptible. 29

3.2.1.4. Objeto de posesión. 30

3.2.2. Pruebas del Estado Civil 31

3.3. Nacionalidad 31

3.3.1. Ius Sanguini (originaria) 31

3.3.2. Ius Soli (originaria) 32

3.3.3. Nacionalidad por naturalización o derivada 32

3.4. Capacidad jurídica 33

3.4.1. Especies 34

3.4.2. Incapacidad de ejercicio. 35

3.5. Domicilio 36

3.5.1. Diversas Clases de Domicilio: 36

3.5.1.1. Voluntario. 36

3.5.1.2. Legal 36

3.5.1.3. Procesal 37

3.5.1.4. Convencional 37

3.6. Patrimonio 37

4. Derechos de la personalidad 39

4.1. Concepto 39

4.2. Naturaleza 41

4.2.1. Caracteres de los derechos de la personalidad 42

4.3. Clasificación 43

4.3.1. Clasificación propuesta por De Cupis. 43

4.3.2. Clasificación propuesta por Guitrón Fuentevilla. 44

4.3.3. Clasificación propuesta por Gutiérrez y González. 45

4.3.3.1. La parte social pública 45

4.3.3.2. La parte afectiva 45

4.3.3.3. La parte físico somática 45

4.3.4. Código Civil Federal 46

4.4. Estudio específico de cada uno 47

4.4.1. Derecho a la vida 47

4.4.1.1. El no nacido 47

4.4.2. Derechos sobre el cuerpo humano 48

4.4.2.1. Derecho sobre el propio cuerpo 48

4.4.2.2. Derecho sobre el cuerpo ajeno 49

4.4.2.3. La reparación del daño a causa de lesiones 49

4.4.3. Derechos sobre el cadáver 49

4.4.4. Derecho a la libertad Personal 50

4.4.5. Derecho a la individualidad 50

4.4.5.1. Derecho al nombre 50

4.4.5.2. Derechos del autor 50

4.4.5.3. Derechos patrimoniales 51

4.4.5.4. Derechos extrapatrimoniales 51

4.4.6. Derecho a la consideración social 51

4.4.6.1. Derecho al honor y la fama 51

4.4.6.2. Derecho a la intimidad personal 53

4.4.6.2.1. Origen: 53

4.4.6.2.2. Definición: 53

5. Sujetos de derecho sin personalidad jurídica 54

5.1. Concepto 54

5.2. Características 55

5.3. Estudio específico 55

5.3.1. Nasciturus 55

5.3.1.1. La situación jurídica del nasciturus. 55

5.3.2. Familia 59

5.3.2.1. El Patrimonio Familiar en nuestro Estado 59

5.3.2.1.1. Características jurídicas 59

5.3.2.1.2. Finalidad del Patrimonio Familiar 61

5.3.2.1.3. Bienes susceptibles de formar parte del Patrimonio Familiar 61

5.3.2.1.4. Procedimiento para constituir el Patrimonio Familiar en el Estado de Guanajuato 62

5.3.2.1.5. Valor máximo del patrimonio familiar de acuerdo al Art. 778 del CCG. 63

5.3.2.1.6. Causas de Extinción del Patrimonio Familiar 64

5.3.2.1.7. En caso de siniestro del patrimonio y este asegurado. 65

5.3.2.1.8. Casos en que se puede disminuir el patrimonio familiar 65

5.3.2.1.9. Transmisión hereditaria del Patrimonio familiar: 65

5.3.3. Sucesión mortis causa 66

5.3.3.1. Representación del patrimonio en la sucesión mortis causa 67

5.3.4. Sociedad conyugal 67

5.3.4.1. Representación de la Sociedad Conyugal 68

5.3.5. Copropiedad 68

5.3.5.1. Representación en la copropiedad 69

5.3.6. Condominio 69

5.3.6.1. Sobre la representación del Condominio 69

Conclusiones: 70

Bibliografía: 71

Índice. 72

1 Cit. Opinión Clase Magisterial “Derecho de Personas”, ponente: Lic. J. Inés Rico Ramírez.

2 Pacheco, A. “La persona en el Derecho Civil Mexicano”, Ed. Panorama, p. 16. México. 1985

3 De daubus naturas et una persona Christi, c. 3; PL 64, 1345

4 Pacheco, A. “La persona en el Derecho Civil Mexicano”, Ed. Panorama, pp 16 y 17. México. 1985

5 Millán Puelles, Antonio, op. cit. p. 465

6 Fundamento a la metafísica de las costumbres, Tugendlehre, 38, III, 321.

7 Ídem, 436.

8 Rechtsphil., Lasson, 195.

9 www.wikipedia.org.es

10 Bonnín, Eduardo. “Ética matrimonial, familiar y sexual”, Segunda Edición, Ed. San Pablo, México 2002, pp. 23-26.

11 Mora Sánchez, Roberto. “Apuntes básicos de Derecho Mercantil y Aduanero”, http://ctpsanisidro.ed.cr/index.php?option=com_content&task=view&id=43&Itemid=49 , consultada el 9 de Agosto de 2009.

12 Atlas, Christian, “Les Personnes, Les Incapacités”, Colection Droit Fundamental. Droit Civil, Les Presses Universiataires de France, París 1985. p 14

13 Pacheco, A. “La persona en el Derecho Civil Mexicano”, Ed. Panorama, México. 1985 p. 24

14 Peniche López, Edgardo. “Introducción al Derecho y Lecciones de Derecho Civil”. Ed. Porrúa, México 1989. p 85.

15 Rojina Villegas, Rafael. “Compendio de Derecho Civil I: Introducción, Personas y Familia”, Ed. Porrúa, México 1997. pp 254-255.

16 Domínguez Martínez, Alfredo. “Derecho Civil, Parte General, Personas cosas, negocio jurídico e Invalidez”, Ed. Porrúa, México, p 132.

17 Galindo Garfías, Galindo. “Primer curso de Derecho Civil”, Ed. Porrúa, México 2000, p. 303

18 De Pina, Rafael. “Elementos de Derecho Civil”, Ed. Porrúa, México 1998. p 207.

19 Galindo Garfías, Galindo. “Primer curso de Derecho Civil”, Ed. Porrúa, México 2000, p. 301

20 De Pina, Rafael, Elementos de Derecho Civil Mexicano, Introducción- Personas- familia, Vol. Primero, Ed. Porrúa, México, 1998, p. 248.

21 Peniche López, Edgardo. “Introducción al Derecho y Lecciones de Derecho Civil”. Ed.Porrúa, México 1989. p 85.

22 Lejeune, Jerome, Testimonio presentado el 23 de abril de 1981 ante el Sub-Comité del Senado de los Estado Unidos. El doctor Jerome Lejeune, es doctor en medicina y en ciencias naturales, profesor de Genética Fundamental en la Universidad Rene Descartes en París, y jefe del servicio del Hospital en Enfermedades Infantiles de esa Ciudad”.

23 Baqueiro Rojas, Edgar y Otra. “Derecho Civil, Introducción y Personas”. Ed. Oxford, México 2000. p 153.

24 Baqueiro Rojas, Edgar y Otra. “Derecho Civil, Introducción y Personas”. Ed. Oxford, México 2000. p 154.

25 Pacheco, A. “La persona en el Derecho Civil Mexicano”, Ed. Panorama, México. 1985 p 118

26 Pacheco, A. “La persona en el Derecho Civil Mexicano”, Ed. Panorama, México. 1985 p 118-119

27 Galindo Garfías, Galindo. “Primer curso de Derecho Civil”, Ed. Porrúa, México 2000, pp. 384-386

28 Baqueiro Rojas, Edgar y Otra. “Derecho Civil, Introducción y Personas”. Ed. Oxford, México 2000. p 154-155.

29 De Pina Rafael, Derecho Civil Mexicano, Porrúa, México, V. I., pág. 210.

30 Colín y Capictant, citado por Magallón Ibarra, Jorge Marco, Instituciones de Derecho Civil, Porrúa, México, 1987, T. II,

pág. 55

31 Ferrara, citados por Magallón Ibarra, Jorge Luis, Op. Cit. T. II, págs. 55 y 56,

32 De Pina, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Porrúa, México, V.I., pág. 210.

33 Galindo Garfias, Ignacio, Op. Cit. Págs. 348 y 349.

34 Este supuesto en nuestro Estado desde el 2004 y en todo el país desde 2007 sería imposible darse esta situación, debido a que por acuerdo firmado por todos los Registros Civiles y la Secretaría de Salud, es indispensable el Certificado de Nacimiento expedido por el Médico o partera tradicional donde aparezcan los datos de la madre, su huella y la huella de la planta del pie derecho del menor. Criterio aplicable a todos los nacidos posteriores a estas fechas.

35 Galindo Garfias, Ignacio, “Derecho Civil”. Primer Curso, parte general. Personas, Familia, Editorial Porrúa, S.A., México,1991, pág. 375.

36 Planiol, citado por Galindo Garfias, Ignacio, Op. Cit., pág 376.

37 Galindo Garfias, Ignacio, Op. Cit., pág. 376

38 Manuel Mateos, Alarcón, Opus Cit., págs. 51 y 52

39 Galindo Garfias, Ignacio, Op. Cit., pág 377

40 Razón fundamental por la cual las leyes reconocen el concubinato, como una figura que produce efectos jurídicos similares al matrimonio.

41 Manuel Mateos, Alarcón, Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal, T. I. (Tratado de Personas), librería de I. Valdés y Cueva, México, 1885, pág. 51

42 Mazeaud, citado por Galindo Garfias, Ignacio, Opus Cit., pág. 407

43 Carrillo Castro, Alejandro, La Doble Nacionalidad, Memoria del Coloquio, Palacio Legislativo, Porrúa, México, 1996, pág.22

44 Treviño García, “La persona y sus atributos”. Universidad Autónoma de Nuevo León, México 2002. p 108

45 Ley de Nacionalidad de fecha 12 de Diciembre de 1997, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de Enerode 1998, en vigor el 20 de Marzo del año de su publicación.

46 Arce Alberto G., “Derecho Internacional Privado, Editorial Universidad de Guadalajara, Guadalajara, Jal., México, 1965,pág. 11.

47 Montalvo Parroquín, Adolfo, “La Doble Nacionalidad”, Ediciones Delma, 2ª Ed., Estado de México, Mayo de 2000, pág. 32.

48 Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil, Parte General, Personas, Familia, Ed. Porrúa, S.A., México, 1991, págs. 387 y389.

49 Treviño García, “La persona y sus atributos”. Universidad Autónoma de Nuevo León, México 2002. p 83

50 Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil, Parte General, Personas, Familia, Ed. Porrúa, S.A., México, 1991, p 389.

51 Treviño García, “La persona y sus atributos”. Universidad Autónoma de Nuevo León, México 2002. p 93

52 Treviño García, “La persona y sus atributos”. Universidad Autónoma de Nuevo León, México 2002. p 93

53 Rico Ramírez, J. Inés, ponencia en clase Magisterial, 5 de Junio de 2009.

54 Galindo Garfias, Ignacio, Op. Cit., pág. 363.

55 Actualmente se eliminó ese párrafo del artículo 29 del Código Civil para el Distrito Federal Por lo que el maestro Galindo Garfias expresa: En la actualidad y a partir de dicha reforma legal, ha desaparecido el concepto de domicilio voluntario).

56 Rico Ramírez, J. Inés, ponencia en clase Magisterial, 5 de Junio de 2009.

57 Treviño García, “La persona y sus atributos”. Universidad Autónoma de Nuevo León, México 2002. p 103

58 Rojina Villegas, Rafael. “Compendio de Derecho Civil I: Introducción, Personas y Familia”, Ed. Porrúa, México 1997. pp 215-217

59 Refrán popular de la zona Suroeste del Estado de Guanajuato.

60 Pacheco, A. “La persona en el Derecho Civil Mexicano”, Ed. Panorama, p. 16. México. 1985. pp. 63-70

61 Gallo Gutiérrez, Felipe de Jesús, “Derecho de la Personalidad”, Trabajo publicado en Línea en Monografías.com, http://www.monografias.com/trabajos5/derpe/derpe.shtml, fecha de consulta 10 de Agosto de 2009.

62 Gallo Gutiérrez, Felipe de Jesús, “Derecho de la Personalidad”, Trabajo publicado en Línea en Monografías.com, http://www.monografias.com/trabajos5/derpe/derpe.shtml, fecha de consulta 10 de Agosto de 2009.

63 Pacheco, A. “La persona en el Derecho Civil Mexicano”, Ed. Panorama, p. 16. México. 1985. pp. 78-

64 Diez Díaz, Joaquín. “El derecho a la vida”, en la revista General de Legislación y Jurisprudencia, septimbre, 1962, Reus, Madrid, p 1.

65 Al menos en potencia, aunque legislaciones como las de nuestro Estado de Guanajuato, lo consideran ya así.

66 Con la salvedad ya conocida del DF, que da “libertad” a la madre de cortar un embarazo de no más de 12 semanas de gestación, bajo el amparo de la ley en las instituciones médicas de esa entidad.

67 De Castro y Bravo, Federico, “Temas de Derecho Civil, Bienes de la Personalidad”, Madrid, 1972. p 15

68 San Josemaría Escrivá, “EL Respeto Cristiano a la Persona y a su Libertad”, Rialp. Madrid 1977

69 Maldonado Fernández del Torco “El concepto de nasciturus”.

70 Galindo Garfías, Galindo. “Primer curso de Derecho Civil”, Ed. Porrúa, México 2000, pp 585 y 586

71 Planiol, Marcel y Otro. “Derecho Civil”, Ed. Pedagógica Iberoamericana. México. 1996. p 433.

72 Opinión compartida por la mayoría de los autores Mexicanos.




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Enviado por:Himney
Idioma: castellano
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