Derecho


Personas físicas y morales

INTRODUCCIÓN AL DERECHO PERSONA FÍSICA Y MORAL

INDICE

INTRODUCCIÓN 2

ANTECEDENTES del concepto de persona 3

PERSONA FISICA 4

DEFINICIÓN 4

Inicio y fin de la persona física 4

INICIO DE LA EXISTENCIA DE PERSONA LA PERSONA FÍSICA 5

FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA FÍSICA 6

Atributos de la persona física 6

EXTRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DE COAHUILA 17

PERSONAS MORALES 18

DEFINICIÓN 18

Nacimiento de la personalidad jurídica 18

Registro de una persona moral en MÉXICO 19

Organismos rectores 19

Principales Teorías acerca de las personas morales 19

Las Personas Morales en nuestro Derecho 20

Atributos de las personas morales 20

INTRODUCCIÓn

Los seres humanos como personas físicas poseemos ciertos atributos propios que nos identifican como seres pensantes y razonables, haciéndonos diferentes a los demás seres vivientes que se encuentran a nuestro alrededor.

El ser humano, como ser pensante siempre a necesitado de la convivencia con las personas que lo rodean para satisfacer sus necesidades, organizarse de una mejor manera y llevar acabo acciones en conjunto que traigan algún beneficio mutuo. Por tal motivo, desde la aparición del hombre, este siempre se a organizado comunidades y grupos que le traigan algún beneficio. De esta forma es como comienza a figurar el concepto de persona moral dentro de la vida del hombre físico dentro de su marco social.

La importancia de estos dos conceptos es tal que son el fundamento y base de las principales formas de derecho contemporáneo. El derecho ni la vida del hombre se pueden concebir sin estos dos conceptos fundamentales como base.

En la presente investigación se expondrán los conceptos básicos de la persona moral y física, sus orígenes, características principales y las diversos formas en que lo encontramos en nuestro código civil

ANTECEDENTES del concepto de persona

Etimológicamente, el término "persona" viene del latín persōna, este del etrusco phersu, y este del griego πρόσωπον, hacen referencia a la careta que utilizaban los actores griegos (y posteriormente romanos) en sus representaciones de teatro, la que cumplía una doble función, servía para ampliar su volumen de voz y de otra parte, como en el teatro clásico griego y romano un reducido número de actores representaban todos los papeles, el cambio de careta indicaba al público el personaje dramático que estaba representado. De esta última función de individualización de los diferentes seres humano proviene el significado actual del término persona. Si bien es cierto que actualmente se sobreentiende que todo miembro del género humano es persona, en el pasado no siempre ha sido así, puesto que personas pertenecientes a diferentes grupos culturales, religiosos y étnicos, no han sido considerados como personas y, por ende, privado de todos sus derechos. De esta manera resulta la particularidad de la persona física al estructurar su definición. En Roma para ser considerado persona física tenias que tener tres status; status libertatis (ser libre), status civitatis (ser ciudadano) y estatus familiae (no estar bajo ninguna potestad. La falta de un status se le conocía como capitis deminutio. La teoría de las personas físicas o naturales implica el examen del status personarum u hominum, es decir, de la condición en que se encuentra una persona respecto a una determinada situación (status). La situación (el status) puede afectar decisivamente a la capacidad jurídica, en cuanto que no goza de ésta quien no tiene libertad (status libertatis) o la ciudadanía (status civitatis). De otra parte, sólo la distinta situación en la familia (no la situación familiar misma, el status familiae) influye en la capacidad jurídica. En la antigued el esclavo no es una persona: es una cosa (res). Su condición personal es lamentable. La esclavitud es la negación de la personalidad. El esclavo en el origen (homo, servus, mancipium) no es una persona, no tiene familia: su unión (contubernium) es un puro hecho, no un matrimonio (matrimonium); no tiene patrimonio; no puede comparecer en justicia. Siendo una "res, puede ser objeto de propiedad exclusiva o colectiva. Pertenece a una persona que ejerce sobre él la "Dominica potesta".

PERSONA FISICA
DEFINICIÓN

¿Que es?

Art. 29 del código civil de Coahuila “Las personas jurídicas pueden ser físicas o morales. La persona física es todo ser humano nacido vivo y viable”

Persona física (o persona natural) es un concepto jurídico, cuya elaboración fundamental correspondió a los juristas romanos. Cada ordenamiento jurídico tiene su propia definición de persona, aunque en todos los casos es muy similar. En términos generales, es todo miembro de la especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. En algunos casos se puede hacer referencia a éstas como personas de existencia visible, de existencia real, física o natural Su origen etimológico viene de persona-ae, que era aquella máscara (per sonare, es decir, para hacerse oír) que llevaban los actores en la Antigüedad y que ocultaba su rostro al tiempo que hacía sonar su voz. Esto es, una ficción que se sobrepone al ser que la porta. Ello es así porque no todos los seres humanos -especialmente en otros tiempos- podían ser considerados personas. Actualmente, y dependiendo del sistema legal que se considere, el nasciturus o "que está por nacer" disfruta de una consideración jurídica propia distinta de la de persona física, y por tanto sometido a un régimen distinto de derechos. Hoy, las personas físicas tienen, por el solo hecho de existir, atributos dados por el Derecho. La personalidad abre la puerta de la titularidad de derechos, de modo que sólo siendo considerado tal se podía contratar o contraer matrimonio, por poner un par de ejemplos.

Inicio y fin de la persona física

Art. 30 del código civil de Coahuila “La personalidad jurídica de los seres humanos comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte. La persona física es protegida por la ley desde que es concebida y puede desde ese momento, adquirir derechos y obligaciones; pero si no nace viva y viable se destruyen retroactivamente los derechos y obligaciones que se hayan adquirido”

INICIO DE LA EXISTENCIA DE PERSONA LA PERSONA FÍSICA

Según el sistema jurídico concreto, la persona física inicia desde su nacimiento (teoría de la vitalidad), o bien el recién nacido debe de cumplir una serie de requisitos añadidos como la viabilidad. En Chile, el Código Civil establece en su Artículo 55 que son personas todos los miembros de la especie humana, sin importar edad, sexo, estirpe o condición. Según el mismo código, la existencia legal (no real, esto es solo con efecto en derechos patrimoniales y principalmente sucesorios) de la persona principia al nacer, sin embargo, se le reconoce personalidad al no nato a través de la figura "del que está por nacer", quien goza de derechos que quedan en suspenso hasta el minuto del nacimiento. La existencia se da habiéndose cumplido dos requisitos: sobrevivir un instante siquiera y estar completamente separado de la madre. El ordenamiento jurídico chileno reconoce en una serie de normas legales una protección "al que está por nacer", partiendo por la Constitución que en su artículo 19 N°1, inciso segundo, brinda una protección especial de la Ley al que está por nacer. Y además encontramos en el artículo 75 del Código Civil una protección al que está por nacer, dándole al juez facultades para resguardar la vida del nasciturus. En Argentina, el Código Civil, siguiendo al chileno, reconoce su existencia desde el momento de la concepción y llama 'personas por nacer' a las que, concebidas, aún no han nacido. Si la persona por nacer muere antes de estar completamente separada del seno materno, es considerado como si nunca hubiese existido. El Código Civil Francés, en el artículo 725, y el de Austria, capítulo 3, parte 2, exigen que el nacido sea viable, de vida, es decir, que no traiga algún vicio por el cual su muerte pueda asegurarse, o que haya nacido antes de tiempo. El fundamento del Código francés y de los códigos que le siguen, es el siguiente: el hijo que nace antes de los seis meses de la concepción, aunque nazca vivo, es incapaz de prolongar su existencia. Lo mismo dice del que nace con un vicio orgánico, tan demostrado que pueda asegurarse su pronta muerte; desde entonces a este ser no se le puede atribuir derecho alguno, porque la capacidad de derecho depende, no solamente del nacimiento, sino de la capacidad de la vida, de la viabilidad. En España, las leyes de Toro impusieron un triple requisito para que un hijo se tuviese por nacido: Que naciese vivo todo, que viviese 24 horas después de nacido y recibiese bautismo. El artículo 60 de la Ley del Matrimonio Civil de 1870 suprimió el requisito del bautismo y estableció dos solas condiciones para reputar legalmente nacida la persona: Que naciese con figura humana y que viviese 24 horas desprendida enteramente del seno materno. El Código Civil establece en su artículo 30 que "Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno". De la lectura de este artículo se podría afirmar que el derecho español sigue la teoría de la viabilidad pero el artículo 29 establece que "... el concebido se tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazcan con las condiciones del artículo siguiente". La doctrina española mayoritaria entiende que de la compresión conjunta de ambos artículos el sistema español es ecléctico, puesto que mientras acoge la teoría de la viabilidad para determinar el inicio de la personalidad, el artículo 29 garantiza derechos al concebido pero no nacido. Hay que tener en cuenta que en derecho español los fetos en el vientre materno se denominan nasciturus, y tienen una protección jurídica específica para el caso de que finalmente nazcan y tengan personalidad jurídica plena. De esta forma, un niño aún no nacido puede llegar a heredar los bienes de su padre, si este hubiese muerto durante su gestación. A efectos constitucionales sobre la protección del feto ante la posibilidad de prácticas abortivas, existe una sentencia del Tribunal Constitucional

FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA FÍSICA

La existencia de las personas físicas termina con la muerte (o su presunción por ausencia o accidente) de las mismas. En las antiguas legislaciones podían existir otras formas de finalización, tales como la esclavitud, la muerte civil por condena perpetua o profesión religiosa.

Atributos de la persona física

Según lo declarado anteriormente y de acuerdo al código civil de estado de Coahuila la persona física es: "Todo ser humano nacido vivo y viable, sujeto a derechos y obligaciones"

La persona para ser concebida como tal posee “atributos”, que son las cualidades esenciales de la persona, le son inherentes y son concebidas “ a priori” de la persona; es decir que comienzan con su existencia. No son derechos ni deberes, son eso: cualidades inherentes a la calidad de la persona; no se adquieren luego, son contemporáneos a la persona y su existencia y la acompañan toda su vida protegiéndola e identificándola. Estos atributos son para la persona física: nombre, capacidad, estado y domicilio. Para la persona jurídica son nombre, capacidad, domicilio y patrimonio. La diferencia entre los atributos de uno y otro tipo de persona se refiere precisamente a esa clase de persona que puede prescindir de alguno o no. El estado es privativo de las personas físicas, ya que solo de ellas se puede predicar un rol en la sociedad (estado civil, por ejemplo: soltero) o en la familia (estado en la familia, por ejemplo: estado de hijo). En cambio con el patrimonio ocurre algo diferente, la noción clásica de patrimonio ya se encuentra superada y actualmente prevalece la noción finalista de patrimonio. En consecuencia, y parafraseando a Buteler12, solo respecto de las personas jurídicas se pude sostener que el patrimonio es un atributo de las personas, solo esa categoría de personas dependen de su patrimonio para existir, necesitan tener bienes; eso no pasa con las personas físicas que aún sin bienes siguen siendo personas para el Derecho. Esta conclusión de Buteler se basa en que la noción de persona depende de los atributos que posea, sino tuviera atributos no sería persona. Un ejemplo de ello se ve en la historia, en la época de la esclavitud o en la Alemania nazi, en la que las personas eran consideradas cosas u objetos de experimentos, en estos lamentables ejemplos se puede deducir que las personas no tenían atributos (o al menos no la capacidad de derecho)

Las personas físicas poseen seis atributos principales:

  1. Capacidad
  2. Nombre
  3. Domicilio
  4. Estado Civil
  5. Nacionalidad
  6. Patrimonio

Las cualidades o propiedades de un ser constituyen sus atributos ya mencionados en el párrafo anterior como atributos de la personalidad individual se señalan los siguientes.

De la capacidad Es el atributo más importante de la persona, es la aptitud legal para gozar un derecho, es decir, es la capacidad de obrar, en capaces e incapaces, En pocas palabras es la capacidad natural para tener derechos y obligaciones, es decir, para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas determinadas. La capacidad de las personas puede ser modificada por las llamadas circunstancias modificadas de capacidad que, de una parte las modificaciones que obedecen a causas personales del sujeto tales como la edad, sexo y entre otras; y las que tienen lugar por la relación de la persona con un lugar determinado (residencia y ausencia; son circunstancias que limitan el ejercicio de los derechos a los seres dotados de personalidad jurídica, o bien están incapacitados para su ejercicio)

La capacidad se divide en dos:

Capacidad de goce Es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones. Todo sujeto debe tenerla. Si se suprime, desaparece la personalidad por cuanto impide al ente la posibilidad jurídica de actuar. La capacidad de goce se atribuye también antes de la existencia orgánica independiente del ser humano ya concebido quedando su personalidad destruida si no nace vivo y viable.

Grados de la capacidad de goce

  1. El grado mínimo de la capacidad de goce existe en el ser humano Concebido pero no nacido bajo la condición dispuesta de nuestro código. Esta capacidad de goce permite al embrión humano tener derechos subjetivos patrimoniales,
  2. Una segunda manifestación de la capacidad de goce son los menores de edad. En los menores de edad la capacidad de goce esta notablemente aumentada, pero también existen algunos restricciones para los menores de edad

  1. Este tercer grupo está representado por los mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales y las personas mayores de edad sujetos a interdicción con problemas mentales, idiotismo, imbecilidad o uso constante de drogas enervantes. Las condiciones de las personas limitadas en sus facultades no afectan la capacidad de goce del individuo, pero si limitan algunas capacidades en la relación familiar y en algunos actos jurídicos. Las personas con buena salud mental tiene la completa capacidad de goce.

Incapacidad de goce.

Las mal llamadas incapacidades de goce en realidad son incompatibilidades o prohibiciones que la ley prevé en casos concretos para evitar un daño al interés público.

En estos casos las personas en determinadas situaciones no pueden contratar con determinadas personas ni respecto de determinados bienes.

Obviamente, al igual que la capacidad de derecho, estas incapacidades alcanzan a las personas físicas y jurídicas. El fin concreto de estas prohibiciones es ese, proteger el interés público y “castigar” al incapaz para evitar que cometa actos o hechos que puedan ser perjudiciales para otras personas. Estas incapacidades también son relativas, no pueden ser absolutas porque sino la persona carecería totalmente de derechos. La consecuencia de celebrar estos actos es la nulidad, el acto puede ser nulo o anulable y de nulidad absoluta o relativa (sobre estos efectos o consecuencias se volverá más adelante. Básicamente no producen efectos, son inválidos.

Otra característica de este tipo de incapacidades es que no se encuentran sistematizadas sino que están comprendidas en varias normas diseminadas en el Código Civil.

Capacidad de ejercicio Esta es la capacidad que tiene el sujeto de hacer valer directamente sus derechos, de celebrar en nombre propio actos jurídicos, de contraer y cumplir obligaciones y de ejercitar acciones conducentes a los tribunales. “Es la aptitud de participar directamente en la vida jurídica” Por lo tanto la incapacidad de ejercicio impide al sujeto hacer valer sus derechos, celebrar en nombre propio contratos jurídicos, contraer y cumplir obligaciones o ejecutar acciones. De aquí la necesidad de que un representante sea quien haga valer esos derechos o acciones o se obligue y cumpla por el incapaz o celebre por actos jurídicos.

Incapacidad de ejercicio

En estos casos, como ya se dijo antes, lo que se pretende es proteger al incapaz complementando su falta de capacidad con un representante que la posea. Si se carece de ella entonces los actos celebrados no son válidos.

A diferencia de las incapacidades de derecho, estas incapacidades sí se encuentran reguladas sistemáticamente, y básicamente son:

Grados de la capacidad de ejercicio:

  1. El primero correspondería al ser concebido, pero no nacido, en el cual existe necesariamente la representación de la madre o, en su caso, del padre
  2. Este grado se origina desde la concepción hasta la emancipación o mayoría de edad, donde el individuo necesariamente necesita la representación de un individuo mayor y facultado para hacer valer sus acciones jurídicas
  3. En los menores emancipados donde se limita parcialmente la capacidad de ejercicio “semi-capacidad”(no puede comparecer en juicio, necesita un tutor)

Incapacidades absolutas:

o 1 Las personas por nacer;

o 2 Los menores impúberes;

o 3 Los dementes;

o 4 Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito”

Incapacidades relativas: “Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar”.

Al margen de las incapacidades mencionadas, se encuentra una serie de situaciones especiales que no entran en las clasificaciones anteriores. Estos supuestos son:

La interdicción civil del penado: se refiere a los que han sido condenados a penas de más de tres años de prisión, esta categoría de personas no puede ejercer la Patria Potestad. Pero además tiene algunas incompatibilidades de derecho, no puede ser tutor, ni curador, ni testigo en instrumento público.

El religioso profeso: es el que ha realizado el voto de pobreza, por lo tanto carece de patrimonio propio, en realidad es una incompatibilidad de derecho porque no pueden celebrar contratos a título oneroso porque no tienen respaldo económico, esto es consecuencia del principio general que sostiene que “el patrimonio es la prenda común de los acreedores”.

El comerciante fallido: es aquel que ha sido sometido a un proceso de quiebra y ha sido inhibido en consecuencia, tampoco posee patrimonio por lo que no podrá celebrar válidamente actos a título oneroso. La consecuencia del proceso de quiebra es que el sometido al mismo resulta desapoderado de sus bienes, en consecuencia tendrá esta limitación, la celebración de actos sobre los bienes desapoderados (estos a partir de la apertura del proceso de quiebra pasan a ser administrados y dispuestos por el síndico de la quiebra). También tiene incompatibilidades de derecho, no puede ser tutor, curador y en algunas ocasiones tampoco puede administrar los bienes de sus hijos menores.

“Si existe una capacidad de goce tiene que existir una capacidad de ejercicio, excepto para los menores de edad y para los que sufran perturbaciones mentales o carezcan de inteligencia”

EXTRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DE COAHUILA

CAPÍTULO II

DE LA CAPACIDAD

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 36. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. Si por exigencias de construcción gramatical, enumeración, orden u otra circunstancia, un texto legal usa el género masculino, esa ley deberá ser interpretada en sentido igualitario para hombres y mujeres, de modo que éstas y aquéllos puedan adquirir toda clase de derechos y contraer igualmente toda clase de deberes jurídicos.

ARTÍCULO 37. Tienen capacidad de ejercicio:

I. Los mayores de edad no sujetos a interdicción.

II. Los menores emancipados.

REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005)

ARTÍCULO 38. Los negocios de familia que este código reglamenta pueden ser celebrados personalmente por los menores que hayan cumplido dieciséis años, sean varones o mujeres, con autorización de sus legítimos representantes o de quien pueda suplir legalmente dicha autorización.

ARTÍCULO 39. La capacidad para testar se rige por las reglas especiales consignadas al respecto en este código.

ARTÍCULO 40. La mayor edad de las personas físicas comienza a los dieciocho años cumplidos.

ARTÍCULO 41. Quienes estando en pleno uso de sus facultades psíquicas y mentales adquieren la mayoridad, pueden disponer libremente de su persona y de sus bienes sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA EMANCIPACIÓN

(ARTÍCULO 42. El emancipado tiene capacidad de ejercicio para la libre administración de su patrimonio, disposición de sus bienes muebles y para otorgar el documento que contenga las disposiciones previsoras a que hace referencia la Ley Protectora de la Dignidad del Enfermo Terminal, para el Estado de Coahuila.

ARTÍCULO 43. El emancipado necesita durante su minoría de edad, autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de sus bienes raíces, y de un tutor dativo para sus negocios judiciales.

ARTÍCULO 44. Son nulos los negocios jurídicos celebrados por los menores emancipados con infracción del artículo anterior; pero sólo el emancipado puede demandar esa nulidad y la acción correspondiente prescribe en un año a partir del inicio de su mayoridad.

ARTÍCULO 45. El matrimonio del menor produce de pleno derecho la emancipación y por su efecto se extingue la patria potestad, en la que, por lo tanto, no recaerá el menor aunque su matrimonio se disuelva antes de la mayoría de edad.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005)

En Este caso, el Oficial del Registro Civil hará la anotación marginal correspondiente en las respectivas actas de nacimiento del cónyuge o cónyuges emancipados, expresándose que éstos quedaran emancipados en virtud del matrimonio y citará la fecha en que éste se celebró así como el número y la foja del acta de matrimonio relativa.

SECCIÓN TERCERA

DE LA INCAPACIDAD

ARTÍCULO 46. Es de orden público el interés que el Estado tiene en la atención de los incapaces. ARTÍCULO 47. Las incapacidades establecidas por la ley son simples restricciones a la personalidad jurídica, que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia, pero los incapaces pueden, por medio de sus legítimos representantes, ejercitar sus derechos, cumplir sus obligaciones, celebrar negocios jurídicos y comparecer en juicio. ARTÍCULO 48. Son incapaces: I. Los menores de edad.

II. Los mayores de edad enumerados en los siguientes incisos de esta fracción:

a) Los privados de inteligencia o disminuidos o perturbados en ella, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas, como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio.

b) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito o mediante intérprete, por lenguaje mímico.

ARTÍCULO 49. La atención de los incapaces mencionada en el artículo anterior comprende:

I. El cuidado del ser humano durante la gestación, nacimiento y minoridad.

II. La salud física y mental de los menores, así como su educación, instrucción y preparación.

III. El tratamiento médico, cuidado y vigilancia de los mayores que se hallen en los supuestos a que se refiere la fracción II del artículo 48.

IV. La guarda de sus bienes.

ARTÍCULO 50. La patria potestad, la adopción y la tutela, son instituciones para la atención de los incapaces, por los ascendientes, adoptantes, tutores, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, funcionarios judiciales, administrativos y demás servidores públicos.

Cuando en este código se use la palabra D.I.F. se entenderá que se refiere al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y las facultades que el mismo código le confiere serán ejercitadas por el presidente del Patronato de esa institución, quien podrá delegarlas.

ARTÍCULO 51. Las medidas protectoras del incapaz que este código establece y las que juzguen pertinentes los tribunales, se dictarán por ellos:

I. De oficio.

II. A petición del D.I.F., de la Procuraduría de la Familia, del Ministerio Público o del tutor del incapaz.

III. A petición del mismo incapaz, de los parientes de éste o de cualquier persona, tenga o no interés en el establecimiento de esas medidas.

IV. Las peticiones a que se refiere la fracción anterior no necesitan ser por escrito.

ARTÍCULO 52. Son nulos los actos y negocios jurídicos que realicen los menores de edad por sí mismos cuando estén sujetos a patria potestad, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 55.

ARTÍCULO 53. Son nulos los actos y negocios jurídicos realizados por los menores de edad no sujetos a patria potestad y por los mayores incapaces, antes del nombramiento de tutor, si la minoridad o la causa de la incapacidad eran patentes y notorias al momento de realizarse el acto o negocio.

ARTÍCULO 54. Después del nombramiento del tutor del menor no sujeto a patria potestad, o del mayor incapaz, son nulos todos los actos o negocios jurídicos realizados por ellos, aun cuando la minoridad o la causa de la incapacidad no sean patentes y notorias al realizarse el acto o negocio.

Lo dispuesto en éste y los dos artículos anteriores se observará, salvo lo establecido en el artículo 2153.

ARTÍCULO 55. No son nulos los actos o negocios jurídicos realizados por el menor sujeto a patria potestad o a tutela, antes o después del nombramiento del tutor:

I. Cuando el menor es perito en la clase de negocio o acto de que se trate.

II. Cuando el menor se hizo aparecer dolosamente como mayor o presentó certificados falsos del Registro Civil.

ARTÍCULO 56. El menor se considera emancipado para los actos de administración de los bienes que obtenga con su trabajo.

ARTÍCULO 57. La nulidad de los actos o negocios jurídicos de los incapaces sólo puede ser pedida por el mismo incapaz o por su representante legal.

ARTÍCULO 58. La acción de nulidad por incapacidad de una de las partes, prescribe en dos años contados en la siguiente forma:

I. Desde el día en que el incapaz llegue a ser mayor de edad, cuando al realizar el acto o negocio jurídico, no estuviese sujeto a patria potestad ni tuviere tutor.

II. Desde el día en que el mayor de edad incapaz que no tuviese tutor recobre la capacidad.

III. Desde el día en que llegue al conocimiento del representante legal del incapaz, el acto o negocio impugnado, cuando al realizar éste el incapaz tuviese ya ese representante.

NOMBRE

Es el signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales. El nombre civil se compone del nombre propio (Juan, Pedro, Antonio etc.) y del nombre de familia o apellidos (Rodríguez, Moreno, González etc.). E nombre como atributo de la personalidad es, en términos generales, inmutable, el nombre se encuentra protegido por el derecho y en este sentido se dice que toda persona tienen derecho al nombre, como lo establece el código civil que dispone que en el acta de nacimiento de la persona física deben constar, necesariamente, el nombre y apellidos.

El nombre consta de dos partes:

El Nombre propio

El nombre de pila se adquiere, por la inscripción en el acto de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su utilización para tal fin. En efecto de todo ello pueden hacerlo, los guardadores, el Ministerio Publico de Menores a los funcionarios del registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

El Apellido

El apellido posee un régimen diferente, éste se adquiere por pertenecer a un grupo familiar, al respecto la ley también regula su adquisición:

Hijos matrimoniales: Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años. Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse.”

Hijos extramatrimoniales: son aquellos nacidos de una unión de hecho, sea temporal o permanente El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido. Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior. Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.”

Hijos huérfanos: son aquellos a los que se les desconoce el origen y no se sabe la identidad (por ejemplo en el caso de bebés abandonados). Al respecto dispone la ley: El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común, al menor no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondrá éste. Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se sustituirá por el del progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el artículo anterior. Si fuese conocido por el apellido inscripto, estará facultado para mantenerlo, de acuerdo con las reglas del mismo artículo. Toda persona mayor de dieciocho años que careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción del que hubiese usado.”

Hijos adoptivos: este caso se refiere a la adopción plena, es decir, cuando el hijo pasa a ocupar ese rol en la familia; en nuestro país se puede adoptar siendo soltero o casado, necesariamente deberá existir una diferencia de 18 años entre adoptante y adoptado. Al respecto la ley dispone: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo, a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años. Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla. Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º. Si se tratare de una mujer cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido. Cuando la adoptante fuere viuda, el adoptado llevará su apellido de soltera, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada. ARTÍCULO 13.- Cuando se adoptare a un menor de seis años, los adoptantes podrán pedir el cambio del nombre de pila o la adición de otro. Si fuere de más edad, se le podrá agregar otro

Mujer casada: la legislación se ha modificado hace muchos años al respecto, las mujeres casadas legalmente no adquieren el apellido del conyugue.

HISTORIA

Pueblos Primitivos Romanos y griegos

  • Era único Eran mas organizados, pero eran poco prácticos.
  • Individual
  • Intransmisible

COMO DERECHO SUBJETIVO:

  • No tiene valor monetario
  • Es inherente al individuo
  • Le permite ser individual

NATURALEZA JURIDICA:

  • Gracias a el se atribuyen derechos y obligaciones a la persona.

COMO INTERES JURIDICAMENTE PROTEGIDO:

  • El nombre es un atributo protegido por la ley.

TRANSMISIBILIDAD:

  • Se da en función del reconocimiento por la ley.

ARTÍCULOS DEL CONDIGO CIVIL REFERENTES AL NOMBRE

CAPÍTULO III

DEL NOMBRE

ARTÍCULO 59. El nombre de las personas físicas se forma con el nombre propio y los apellidos.

ARTÍCULO 60. El nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de un niño y los apellidos serán los paternos del padre y de la madre, si se trata de hijos nacidos de matrimonio; pero si son varios, no podrá imponérseles el mismo nombre propio.

No se emplearán como nombres propios los que puedan ser ridículos.

ARTÍCULO 61. Los hijos nacidos fuera de matrimonio llevarán el nombre o nombres que les impongan quien o quienes los reconozcan.

Si el reconocimiento se hiciere sólo por uno de los progenitores se asentarán los apellidos de éste; si fuere hecho por ambos se asentarán los apellidos paternos del padre y de la madre.

ARTÍCULO 62. Tratándose de hijos adoptivos se observarán las prescripciones siguientes:

I. Si al tiempo de la adopción el hijo usare ya un nombre propio, podrá seguir usando dicho nombre, al cual deberá añadir el apellido del adoptante.

II. Si al tiempo de la adopción el adoptado no tuviese nombre, éste se formará con el nombre o nombres propios que le imponga el adoptante, seguido de los apellidos de éste.

ARTÍCULO 63. En los casos de revocación de la adopción, el adoptado perderá el derecho de usar el apellido del adoptante y deberá usar el que tenía antes de la adopción, o el que libremente escoja si el nombre le fue puesto por el adoptante.

ARTÍCULO 64. Si el niño es presentado como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre y apellidos, que nunca podrán ser los correspondientes a personajes ilustres del Estado o de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 65. La sentencia ejecutoriada que desconozca o establezca la paternidad o la maternidad, producirá, respectivamente, el efecto de privar u otorgar a la persona de cuya filiación se trate, el derecho al uso del apellido correspondiente.

ARTÍCULO 66. Toda persona tiene derecho al uso de su nombre, puede por lo tanto oponerse a que un tercero lo use, cuando conforme a las disposiciones de este código no tenga derecho a ello.

Lo mismo se observará tratándose del seudónimo, cuando éste desempeñe realmente la función del nombre.

El derecho de controvertir judicialmente el uso indebido por otra persona de un nombre o de un seudónimo, se transmite a los herederos del afectado para continuar la acción; pero no para ejercitarla si el afectado no lo hizo en vida.

ARTÍCULO 67. El hecho de que un cónyuge añada a su nombre el apellido de su consorte no producirá efecto legal alguno.

ARTÍCULO 68. La adopción y uso del nombre, seudónimo, anagrama o lema, así como el cambio de los mismos, constituye civilmente responsables por los daños y perjuicios que causen a tercero, a quienes infrinjan las disposiciones relativas al nombre, sin menoscabo de las penas en que incurran conforme al Código Penal, por los delitos que resulten cometidos. ARTÍCULO 69. La enmienda, modificación y cambio de nombre de una persona, se sujetará a las reglas establecidas para la rectificación de las actas del estado civil, pero no la liberará ni la eximirá de las obligaciones que haya contraído con el nombre anterior.

Domicilio

El domicilio de la persona física es el lugar en que reside con el propósito de establecerse en el, a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. El Código Civil presume el propósito de establecerse en un lugar de las circunstancias de que se resida en él por más de seis meses. El domicilio completa la identificación de la persona, que el apellido contribuye a asegurar, lo mismo que todo individuo tienen un nombre y un apellido, debe tener un a sede legal en la cual se le ha de considerar siempre presente, aun cuando se hecho se encuentre momentáneamente alejado de ella. Existen tres tipos de domicilio:- el voluntario, el legal, y convencional, según el sistema jurídico. Domicilio voluntario:- es aquel que la persona elige y puede cambiar a su arbitrio. Domicilio Legal:- de una persona es el lugar donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. Domicilio convencional: es aquel que designa alguna autoridad para el cumplimiento de determinadas obligaciones, estas facultadas por el Código Civil.

Diferencias entre Domicilio y Residencia

Usualmente suele suceder la confusión entre el domicilio y la residencia, y es por eso que se decide definir que es la residencia.-

  • Residencia: es en donde una persona vive, de modo temporal, en un lugar sin el objetivo de quedarse ahí.

Características Generales del Domicilio

Puede tener atributos jurídicos; pero el de mayor importancia para el Derecho el es término de domicilio.

Todo domicilio, para que sea considerado como tal, debe de tener ciertas características:

  1. Toda persona debe de tener un domicilio.
  2. Sólo se puede tener un domicilio.
  3. Las personas son los únicos que pueden tener un domicilio.
  4. Este puede ser “pasado” por herencia.

EXTRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DE COAHUILA

CAPÍTULO IV

DEL DOMICILIO

ARTÍCULO 71. El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

ARTÍCULO 72. Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses consecutivos en él. Transcurrido el mencionado lapso de tiempo, el que no quiera que nazca la mencionada presunción, declarará, dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

ARTÍCULO 73. Carecerá también de efectos la declaración que haga una persona de su propósito de adquirir determinado domicilio, si su residencia habitual estuviere en otro sitio.

ARTÍCULO 74. El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

ARTÍCULO 75. Se reputa domicilio legal:

I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto.

II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor.

III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados.

IV. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior.

V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena. En cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

ARTÍCULO 76. Además del domicilio real y del legal, la ley reconoce el derecho que toda persona tiene para designar un domicilio voluntario. Este será convencional cuando la designación se haga en un contrato para el cumplimiento de las obligaciones surgidas en él, y será de elección cuando el interesado lo elija libremente para cumplir obligaciones que surjan de su sola declaración unilateral de voluntad, o cuando en un procedimiento judicial lo señale para recibir notificaciones.

Se podrá cambiar el domicilio convencional, pero no surtirá efecto dicho cambio si no se hace del conocimiento de los demás interesados.

EL ESTADO CIVIL

Es el conjunto de las cualidades que la ley toma en consideración para atribuirles efectos jurídicos. El estado es una relación, jurídica.(y, por lo mismo fuente de derechos y deberes jurídicos), de tal modo inherentes a la persona que no puede cederse ni trasmitirse por lo que las cuestiones que a ella se refieren n o pueden ser objeto de compromiso o transacción. Ofrece dos aspectos: *Como estado de familia es la relación que guarda con su familia, las personas pueden ser padres, hijo, esposas, maridos, hermanos, *Como estado de nacionalidad: en relación con el segundo pueden ser nacionales o extranjeras.

Estado y capacidad.

Se discute en doctrina si la capacidad forma parte del estado de las personas o bien si son aspectos que deben considerarse jurídicamente en forma separada.

Para y bonecase la distinción de ser radical va en virtud de tiene el estado de las personas sólo se atiende la relación que guardan con la familia en el estado o la nación.

Por lo contrario el concepto de planiol del estado Las personas simple sino complejo de por manifestarse en tres diferentes direcciones: a) como situación de orden político en las calidades de nacional y ciudadano b) como situación de orden familiar en el estado civil o de familia atendiendo a la situación física de la persona como estado personal.

Derechos y características del estado civil.

Siendo el estado de una cualidad de relación de las personas es evidente que no puede separarse de las mismas ni ser objeto de transacción o enajenación. Tampoco el estado puede considerarse como un bien de orden patrimonial. En sentido lato en estado de las personas es un valor de orden extrapatrimonial y por lo tanto indivisible e inalienable.

Con relación al estado de las personas la ley otorgada acciones fundamentales la de reclamación de estado en la de desconocimiento del mismo.

Posesión de estado.

El estado civil de las personas puede existir con una situación jurídica calificada con todas las características de la legitimidad tienen que atribuir a su titular un comportamiento, trato, fama y posición semejante al estado legítimo.En el derecho locuciones un estado de hecho que revela un poder físico del hombre sobre las cosas y que produce consecuencias jurídicas. Este concepto que pertenece el orden patrimonial y que se manifiesta a través de datos apreciables por los sentidos ha sido extendido por analogía ni un estado jurídico extra patrimonial por cuanto que también es susceptible de posesión como situación de hecho en la que el poseedor se ostenta pública y privadamente con todas las calidades y prerrogativas del titular legítimo de un cierto estado civil o público.

Efecto de la sentencia relativa al estado civil.

En nuestro derecho los artículos 92 y 93 del código de procedimientos vigente del distrito federal consagran el valor absoluto la sentencia relativa al estado civil: " La sentencia firme produce a acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente el juicio”. El tercero puede decepcionarse contra la sentencia firme pero no contra la que recayó juicio estado civil a menos de que alegue colusión de los litigantes para perjudicar. De este precepto se desprenden que las sentencias relativas al estado civil surten efecto respecto de terceros pues esto no podrían decepcionarse en cuanto las mismas alegando que no fueron partes en el juicio, a no ser que se demuestre que hubo colusión entre los litigantes con el propósito de perjudicar a terceros de que se trate.

Fuentes del estado civil.

Se pueden o considerar como fuentes del estado civil la siguiente: parentescos, matrimonio, divorcio y concubinato.

Derechos del estado.

Estado civil de las personas genera ciertos derechos a unos patrimoniales y otro no valorizables en dinero: por ejemplo al derecho a heredar, exigir alimento y llevar el apellido de los progenitores.

Prueba el estado civil.

En estado civil de las personas sólo se compran con la constancia del registro civil salvo las excepciones a que aluden los artículos 40, 341,3 42,343 para justificar la ficción de los hijo de matrimonio se requiere por regla general en el acta de su nacimiento y el acta de enlace de sus padres.

Objeto del registro civil

A en el sitio civil tiene por objeto hacer constar de manera auténtica a través de un sistema organizado todos los actos relacionados con el estado civil de las personas en registro civil no sólo está constituido por el conjunto de oficinas y libros en donde se hacen constar los mencionados actos sino que fundamentalmente una institución de orden público que funciona bajo un sistema de publicidad y que permite el control por parte del estado de los actos más trascendentales de la vida de las personas físicas (nacimiento, matrimonio, divorcio, defunción, reconocimiento de hijos, adopción ,tutela y emancipación)

Definición y características de las actas del registro civil.

Las actas del registro civil son instrumentos en lo que consta de manera auténtica el estado civil de las personas y los hechos jurídica.

En las actas del registro civil intervienen:

1- el oficial del registro civil que la redactó y autoriza

2- la parte o partes

3- los testigos

4- los declarantes para ciertos actos como el nacimiento o la defunción.

Autenticidad de las actas del registro civil.

Dada la importancia que tienen los diversos actos del registro si bien respecto las personas físicas supuestos que determinan su principio su capacidad o su fin el estado aten nido especial interés en que tales actos consten de manera auténtica y por tanto que en principio sólo pueden comprobarse también en una forma indiscutible mediante los testimonios que expide el encargado del registro

Forma supletoria de prueba

Esto se hace bajo pretexto de que con motivo de la revolución fueron incendiados algunos registros de la República o se perdían sus libros no basta comprobar el hecho general de la pérdida destrucción de los libros en un determinado registro la falta de hojas de aquellos de esta suerte la forma supletoria de prueba por instrumentos o testigos a que se refiere el artículo deberá abarcar:

1 que el conjunto de circunstancias del caso concreto hace suponer que precisamente el acta que se afirma existió

2 que el acto del estado civil o el estado de que se trate, son ciertos, para cuyo efecto la prueba supletoria deberá recaer sobre su contenido circunstancias y más elementales

Los actos del registro civil no son personalísimos.

Es decir puede celebrarse por conducto de un representante especialmente autorizado al efecto para muchos actos se requiere un oficial del registro civil tenga la vista individuo cuya situación se registra en el artículo 54 se exige que se presente el niño ante el citado oficial bien en su oficina o en la casa donde nació para las actas de defunción según el artículo 117 El oficial se tiene que asegurar suficientemente el fallecimiento.

Rectificación de las actas del registro civil.

De acuerdo con el artículo 135 nuestro código civil sólo puede rectificarse un acta el estado civil por dos causas:

1) por falsedad, alegando que el suceso registrado no pasó

2) por enmiendas a, es decir porque se cometió un error u omisión en el acta.

Es frecuente en México solicitar la rectificación de los nombres de pila, por el simple deseo de cambiar los, sin que ningún error. Esta práctica es indebida por de ley sólo autoriza la rectificación en los dos casos citados el error en el apellido si el motivo de rectificación sobre el particular se expresa se planiol.

EXTRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DE COAHUILA

CAPÍTULO V

DEL ESTADO CIVIL

ARTÍCULO 77. El estado civil de una persona es la situación jurídica concreta que ésta guarda en relación con su familia.

ARTÍCULO 78. Posesión de estado es el goce aparente de determinado estado de familia, con título o sin él, y sus elementos son: nombre, trato y fama.

ARTÍCULO 79. Para apreciar la posesión de estado se atenderá al nombre usado por el poseedor, al trato que reciba en el seno de la familia correspondiente y a la fama que sobre el particular goce la misma persona en su medio social y familiar.

ARTÍCULO 80. La posesión de estado no puede perderse sino por sentencia firme dictada en juicio; el interesado podrá además ejercitar las acciones que establece el Código Procesal Civil, para que se le restituya o se le ampare en el disfrute de la posesión, contra cualquier despojo o perturbación que sufra al respecto sin que preceda sentencia firme.

ARTÍCULO 81. El estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias relativas al Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

ARTÍCULO 82. Cuando el estado civil se establezca por resolución judicial, y se haya omitido enviar al Oficial del Registro Civil la constancia correspondiente para el levantamiento del acta, será bastante la prueba de dicha resolución para justificarlo.

PATRIMONIO

Patrimonio es un conjunto de derechos patrimoniales que pertenecen a una misma persona y están afectados a un determinado fin. Son los atributos que se relacionan con el patrimonio económico de la persona, es lo que posee la persona posee, esto tiene que tener un valor económico. Hay algunos aseguran que pueden existir derechos patrimoniales que no representen un valor específico de dinero. Estos derechos pueden ser transmitidos durante la vida del titular o por causa de muerte. Todos tenemos un patrimonio, desde la ropa, dinero y deudas. Esta es una de la capacidad indispensable de la persona física

EXTRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DE COAHUILA

CAPÍTULO VII

DEL PATRIMONIO

ARTÍCULO 84. El patrimonio de una persona es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, y que constituyen una universalidad.

ARTÍCULO 85. El patrimonio como universalidad jurídica no se puede transmitir por acto entre vivos. Se exceptúa el caso de la donación universal, en la que por ministerio de ley se transmite al donatario no solo el activo sino también el pasivo a beneficio de inventario.

ARTÍCULO 86. Llamase patrimonio de afectación el que se destina a la realización de un fin jurídico económico reconocido por la ley.

El patrimonio de afectación se puede transmitir por acto entre vivos, y salvo pacto en contrario, se entiende siempre que se hace a beneficio de inventario.

ARTÍCULO 87. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todo el activo de su patrimonio, con excepción de los bienes que conforme a la ley son inalienables o inembargables.

Nacionalidad

La nacionalidad es la relación jurídica entre la persona y el estado, de la cual se derivan derechos y deberes (como el pago de impuestos). Es un atributo de la personalidad relativo pues la persona puede existir sin nacionalidad o con múltiples de ellas en contraste con el resto de atributos. La persona puede renunciar a su atributo de la nacionalidad o disfrutar de él pues es él el que le da el derecho de elegir y ser elegido y de desempeñar cargos públicos. Son mexicano por nacimiento los que nazcan en territorio de la Republica Mexicana, sea cual sea la nacionalidad de sus padres.

EXTRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DE COAHUILA CAPÍTULO VI

DE LA NACIONALIDAD

ARTÍCULO 83. La nacionalidad es un vínculo jurídico político que une a las personas con el Estado Mexicano; se regulará conforme a las leyes sobre la materia.

PERSONAS MORALES
DEFINICIÓN

Son todas aquellas entidades formadas para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a las que el derecho reconoce capacidad para tener derechos y obligaciones. La persona moral es un sujeto de derechos y obligaciones que no existe físicamente y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un papel.

El fundamento de las personas morales se encuentra en la necesidad de su creación para el cumplimiento de fines que el hombre, por si solo con su actividad puramente individual, no podría realizar de manera satisfactoria, y en la inclinación natural que siente de agruparse con sus semejantes. Son personas morales La Federación, los Estados, Los Municipios, y las demás instituciones de carácter público reconocidas legalmente, las sociedades civiles y mercantiles, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las sociedades cooperativas y socialistas, las asociaciones y fundaciones temporales o perpetúas constituidas para algún fin o por algún motivo de utilidad pública y particular. También todas aquellas distintas a las enumeradas, que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueran desconocidas por la ley.

Nacimiento de la personalidad jurídica

Las personas jurídicas nacen como consecuencia de un acto jurídico (acto de constitución), según un sistema de mera existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una autoridad u órgano administrativo o por concesión. En ambos casos puede existir un requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público.

Registro de una persona moral en MÉXICO
  • Para registrar una persona moral en mexica Crear o constituir legalmente la sociedad o asociación. Para ello generalmente debe acudir con un notario o con un corredor público, quien le indicará los requisitos y así obtener el acta constitutiva, que es el documento con el que se comprueba la existencia de la sociedad o asociación y es indispensable para darse de alta en el RFC.
  • Darse de alta en el Registro Federal de Contribuyentes del SAT. Para ello hay un sistema rápido y sencillo, que consiste en que el mismo notario o corredor público ante el que creó la sociedad o asociación puede darla de alta de manera automática siempre que dicho notario o corredor esté incorporado a un programa llamado "Sistema de inscripción al RFC a través de fedatario público por medios remotos". 


Si el notario o el corredor público al que acudió no estaba incorporado al programa citado, usted puede dar de alta a la persona moral en el Módulo de Atención Fiscal que corresponda según el domicilio fiscal, presentando los documentos que se señalan en el Catálogo de Servicios y Trámites.

Una vez que haya realizado este trámite le proporcionarán su Cédula de Identificación Fiscal y su copia de la solicitud de inscripción. Con esta cédula debe acudir a una imprenta autorizada para elaborar sus facturas, recibos o notas de venta, que debe proporcionar a sus clientes. En el caso de las notas de venta pueden elaborarlas en cualquier imprenta.

Organismos rectores

La persona jurídica necesita de órganos rectores de su actividad. Al tratarse de un conjunto de bienes y derechos, es necesaria la existencia de personas físicas que decidan el destino que se da a esos bienes y las acciones que se vayan a tomar.

Los órganos se regulan por ley y por los estatutos de la persona jurídica. Los órganos más habituales son:

  • El administrador
  • Varios administradores solidarios o mancomunados.
  • El Consejo de Administración.

La Junta de socios, accionistas

Principales Teorías acerca de las personas morales

Teoría de la Ficción. Esta teoría encuentra su fundamento en que el individuo (hombre) es un sujeto de voluntad; por lo tanto las personas morales o colectivas no pueden ser titulares de derechos y obligaciones, sin embargo, por conveniencia social se permite que por una ficción del derecho sean considerados como entes de voluntad. Lo que existe es el hombre o individuo, pero por necesidades prácticas y jurídicas, se admite por una invención del derecho que a un ente distinto del ser humano se le atribuyan derechos y obligaciones que únicamente se habían asignado a éste.

Esta teoría es la más aceptada en nuestro derecho y se le considera como clásica o modelo.

Teoría Realista de las Personas. Teoría atribuye a las personas morales una realidad social y considera que la persona moral no es una reunión o agrupación de varias personas sino que tienen su propia voluntad, existencia y finalidad, teniendo el derecho, la necesidad de dotarlo de derecho y protección legal para permitirle el desarrollo de sus actividades. Sus principales exponentes son Gieke y Ferrara.

Las Personas Morales en nuestro Derecho

Nuestro sistema legal acepta como personas morales a los siguientes:

  1. La nación, los estados y los municipios
  2. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley (INEGI, IMMS, ISSSTE)
  3. Las sociedades mercantiles o civiles (Romasa, Adidas)
  4. Los sindicatos o asociaciones profesionales
  5. Las sociedades corporativas y mutualistas
  6. Asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, de recreo o cualquier otra asociación que tengan fin lícito.
Atributos de las personas morales
Nombre

Es la denominación o razón social que reciben las personas morales y que sirve para distinguirlas unas de otras y para que puedan entrar en relaciones jurídicas con los demás sujetos de derecho.

EXTRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DE COAHUILA

CAPÍTULO III

DEL NOMBRE

ARTÍCULO 246. Las personas morales de carácter público llevarán el nombre que las leyes les asignen.

ARTÍCULO 247. El nombre de las personas morales de carácter privado, se constituirá por la denominación o razón social que se les dé, de acuerdo con su escritura constitutiva o con sus estatutos.

ARTÍCULO 248. El cambio o modificación del nombre de las personas morales, se sujetará a las leyes sobre la materia y a sus estatutos sociales en lo que no las contravengan.

Domicilio

Es el lugar donde las personas morales establecen su administración.

EXTRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DE COAHUILA CAPÍTULO IV

DEL DOMICILIO

ARTÍCULO 249.

Las personas morales tienen su domicilio en el lugar que disponga la ley que las creó, su escritura constitutiva y en su defecto, donde se halle establecida su administración.

Las que tengan su administración fuera del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de éste, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

ARTÍCULO 250. Las personas morales tienen derecho de designar un domicilio convencional o uno voluntario en los mismos términos que pueden hacerlo las personas físicas.

Patrimonio

Es el conjunto de derechos y obligaciones que se encuentran afectados o determinados a un fin determinado.

EXTRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DE COAHUILA

CAPÍTULO VI

DEL PATRIMONIO

ARTÍCULO 252. El patrimonio de las personas morales estará constituido de la manera que determine la ley, su escritura constitutiva o sus estatutos en lo que no se opongan a aquélla.

Nacionalidad

Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes de la República y tengan en ella su domicilio legal (no basta que una persona moral se constituya de acuerdo a las leyes de determinado estado sino radica en su territorio) cumplidos estos requisitos tendrán la nacionalidad mexicana. La Denominación o razón social de las personas morales, equivale al nombre de las personas físicas En cuanto al patrimonio de las personas morales, observaremos que aún cuando de hecho algunas entidades como los sindicatos y las asociaciones políticas, científicas, artísticas o de recreo pudieran funcionar sin tener patrimonio, existe siempre por el derecho de ser personas la capacidad de adquirirlos.

EXTRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DE COAHUILA

CAPÍTULO V

DE LA NACIONALIDAD

ARTÍCULO 251. La nacionalidad de las personas morales se determinará conforme a las leyes sobre la materia.

Capacidad

La capacidad jurídica de las personas morales la atribuye la ley atendiendo a la naturaleza, objeto y fines de dichas personas y la propia ley establecerá los casos, forma y terminación de aquélla. En la capacidad las personas morales se distinguen de la de las personas físicas en dos aspectos:

 - En las personas morales no puede Haber incapacidad de ejercicio.

 En las personas morales su capacidad de goce

EXTRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DE COAHUILA

CAPÍTULO II

DE LA CAPACIDAD

ARTÍCULO 243. La capacidad jurídica de las personas morales la atribuye la ley atendiendo a la naturaleza, objeto y fines de dichas personas y la propia ley establecerá los casos, forma y terminación de aquélla.

ARTÍCULO 244. La capacidad de goce de las personas morales se adquiere por disposición de la ley. La capacidad de ejercicio se les reconoce a todas aquéllas cuya aptitud legal no esté restringida al respecto por declaración judicial o por disposición de la ley.

ARTÍCULO 245. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos, y pueden ejercitar todos los derechos que directa o indirectamente sean necesarios para realizar el objeto de su institución.

Facultad de jurisprudencia

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Enviado por:Jose
Idioma: castellano
País: México

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