Derecho


Personalidad en Derecho Civil


LA PERSONALIDAD DEL SER HUMANO, INICIO Y FIN.

Comienzo de la personalidad de las personales naturales. El nacimiento y su prueba. La persona por nacer. Situación del concebido y de la persona por concebir. Cálculo de la concepción. La personalidad del ser humano. "Todos los individuos de la especie humana son personas naturales" (C.C art. 16), y aunque no lo diga expresamente la ley, sólo los seres humanos son personas naturales. Como hemos visto en el capítulo anterior, no siempre ha sido así: en otras épocas, el Derecho ha negado personalidad a ciertas categorías de seres humanos (esclavos, muertos civiles), y la ha atribuido en cambio a los animales (a efectos honoríficos o penales). El tema central es la determinación del comienzo de la personalidad del ser humano. En el próximo se tratará de determinar el momento de la extinción de esa personalidad.

COMIENZO DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS.

INDIVIDUALES: TEORÍAS

Todas las teorías propuestas al respecto coinciden en señalar como inicio de la personalidad del ser humano, el momento en que éste adquiere una vida independiente. Las divergencias surgen porque no existe acuerdo acerca de cuándo el hombre adquiere vida independiente. Las principales teorías son:

I. teoría DE LA CONCEPCIÓN.

Sostenida por Casajús en España y con remotos antecedentes en la doctrina de los Santos Padres, esta teoría sostiene que la vida humana independiente comienza en el momento de la concepción y que por ello la personalidad jurídica del ser humano debe comenzar en dicho momento. En la práctica esta teoría no ha sido consagrada en el Derecho Positivo, especialmente, por la gran dificultad que existe para determinar y probar el momento de la concepción.

II. teorías DEL NACIMIENTO.

Sostienen que la personalidad del ser humano comienza en el momento del nacimiento por considerar que con anterioridad el hombre no tiene una vida independiente. Sus partidarios más extremistas llegan a sostener que el feto no es sino una parte de la madre, unaportio mulierís, lo que es falso puesto que biológicamente está demostrado que el feto no es parte del organismo de la madre y desde luego, tiene una vida diferente de la vida de ella. Estas teorías del nacimiento, a veces atenuadas o complementadas, han predominado desde los tiempos de Roma. Dentro de ellas podemos distinguir:

1° La teoría de la vitalidad, que sólo exige que el feto nazca vivo para reconocerle personalidad. Esta teoría es, entre todas las teorías del nacimiento, la que predomina desde los tiempos de Justiniano.

2° La teoría de la viabilidad, que exige que el feto nazca vivo y viable (vitae-babilis literalmente: hábil para la vida), o sea, apto para vivir fuera del seno materno, ya que estima que, caso contrario, no existe una vida humana independiente. Acogieron esta teoría entre otros, el Código Civil francés, el italiano de 1865 (no el vigente) y el español.

El gran inconveniente que presenta esta teoría deriva de la doble dificultad de determinar si un niño nacido vivo es viable o no, y de probarlo después. Para obviar tal inconveniente, el Código Civil italiano de 1865 establecía una presunción jurís tantum de viabilidad, o sea, que consideraba que todo niño nacido vivo había nacido viable, salvo que se probara lo contrario. El Código Civil español estableció en cambio una presunción juris et de jure de que es viable todo niño que sobrevive 24 horas al nacimiento y de que no lo es, el que no sobreviva dicho plazo. Este sistema de determinar la viabilidad por la supervivencia del niño, no corresponde a la realidad, ya que puede ser viable un niño que muera a las pocas horas de nacido (p. ej.: por un accidente), y no serlo un niño que fallezca al segundo o tercer día de nacido. y La teoría de la figura humana que sostenía que, en todo caso, acéptese la teoría de la vitalidad o de la viabilidad, la personalidad jurídica presuponía que el nacido tuviera figura humana. Con ello se pretendía excluir a los "prodigios" o "monstruos", pero hoy día nadie adhiere a la teoría porque se sabe que es la generación y no la figura lo que determina la condición humana del nacido.

III. LA TEORÍA ECLÉCTICA DEL DERECHO COMÚN EUROPEO.

Combina las teorías de la concepción y del nacimiento. Sostiene que la personalidad del ser humano comienza con su nacimiento, pero añade que el concebido se tiene por ya nacido en cuanto se trate de su bien (infans conceptas pro iam natum habetur quoties de eíns commodís agitur).

EL NACIMIENTO Y SU PRUEBA.

Entre nosotros, la personalidad jurídica del ser humano, a reserva de lo que diremos respecto de las personas por nacer, comienza con el nacimiento, o como dice el B.G.B. con la terminación del nacimiento siempre que el niño nazca vivo, aunque no sea viable. Así pues, en principio, se ha acogido la teoría de la vitalidad. Conviene aclarar que no obstante las expresiones equívocas de algunos autores, nadie ha sostenido que la personalidad del ser

humano comienza con la inscripción en el Registro Civil. Nacimiento es la separación del feto respecto del cuerpo de la madre, aun cuando sea prematuro (o sea, antes del final de la

gestación normal), cualesquiera que sean los medios que se empleen para ello (expulsión natural, intervención quirúrgica, etc.).

Corresponde a la Medicina Legal determinar si un niño ha nacido o no. La opinión dominante es que para considerar nacido al niño, basta que éste haya salido (totalmente) del seno materno, aun cuando todavía no haya sido cortado el cordón umbilical. También es cuestión de hecho que corresponde resolver a la Medicina Legal, la de si un niño ha nacido vivo o no. En Roma, los proculeyanos exigían que el niño manifestara su vitalidad media voce (por medio de la voz), mientras que los sabinianos, cuya tesis fue acogida por Justiniano, sostenían que bastaba cualquier manifestación vital (aun cuando no fuera el "grito"). Modernamente, las pruebas médico legales más frecuentes para determinar si un niño actualmente fallecido nació vivo son las llamadas docimasias, que son diversos procedimientos para averiguar si el niño llegó a respirar (existen docimasias pulmonares —hidrostática, óptica, histológica—, digestiva, etc.). El medio legal por excelencia para probar el nacimiento es la partida de nacimiento y, en su defecto, la sentencia supletoria correspondiente.

La carga de la prueba de que el niño nació con vida corresponde a quien lo afirma, o sea, que corresponde probar que el niño nació y que nació vivo, a quien fundamente una pretensión en el hecho de que el niño nació vivo. En nuestro Derecho no existe la presunción del Código Civil austriaco de que, en la duda, debe considerarse que el niño nació vivo. Igualmente debe señalarse que quien alega un derecho que depende del momento del nacimiento de una persona y, en particular, del orden cronológico en que ocurrieron los nacimientos de dos o más personas, tiene la carga de probar el momento del nacimiento y, en su caso, el orden cronológico de los nacimientos en cuestión. No existe presunción alguna en esta materia.

LA PERSONA POR NACER.

A pesar de que nuestro Derecho acoge en principio la teoría de la vitalidad, también toma en cuenta a la persona por nacer (.nascíturus, literalmente: el que habrá de nacer), tanto cuanto ya está concebido (conceptus), como cuando está aún por concebir (.concepturus), literalmente: el que habrá de ser concebido).

1° Noticias históricas y de derecho comparado.

A) En el curso de la evolución del Derecho romano aparecieron sucesivamente diversas manifestaciones de la protección del conceptus: a) la suspensión de la ejecución de la mujer encinta hasta después del parto; b) la institución de la cúratela al vientre mediante la cual se encomendaba a una persona (curator ventris) la misión de proteger al feto en determinados casos especialmente contra la posibilidad del aborto voluntario; c) el reconocimiento del

derecho del hijo postumo de ser instituido como heredero en testamento; y d) la aparición de fórmulas doctrinarias que acordaban una amplia protección al feto, aunque la realidad del Derecho Positivo no era tan generosa (así, p. ej.: Paulo exageraba al decir que "quien está en el útero materno es guardado lo mismo que si viviera cuantas veces se trate de proteger los intereses del parto mismo, por más que no pueda aprovechar a otros antes de que haya nacido").

B) El Derecho común europeo consagró el conocido principio de que ínfans conceptus pro iam natum babetur quoties de eíus commodís agitur.

C) En el Derecho Contemporáneo se pueden distinguir tres posiciones típicas respecto de la protección del feto:

a) Algunas legislaciones, inspiradas en la vieja idea de que el feto es una simple portio mulierís, no le acuerdan prácticamente ninguna protección. Tal es el principio tradicional -hoy mitigado- en los sistemas angloamericanos.

b) En otros Derechos, como el francés y el alemán, la ley incluye normas expresas protectoras del feto para ciertos efectos determinados, especialmente para permitirle recibir por sucesión. Dentro de este sistema la interpretación extensiva y la aplicación analógica de las normas dichas conducen a conceder al feto una

protección general.

c) En otros Derechos, la ley consagra expresamente un principio general de protección al feto. Tal es el caso del Código Civil español, italiano del 42 y venezolano vigente. Como puede apreciarse por lo expuesto, la diferencia entre este sistema y el anterior es sólo de técnica legislativa pues conduce al mismo resultado práctico.

2° Situación del concebido en el Derecho Civil Venezolano.

En nuestro Derecho, "El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo" (C.C., art. 17). Al respecto observemos que:

A) Por "feto", en el sentido del Código Civil, debe entenderse todo ser humano concebido mientras no haya nacido, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la concepción. Así pues el término "feto" no debe entenderse aquí en el sentido médico de la palabra, de acuerdo con el cual el concebido no se llama feto sino a partir de las 8 semanas de la ovulación o de las 10 semanas a partir de la última menstruación de la madre.

B) El sentido de la ley al establecer que el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien, es que se lo tendrá por nacido cuando ello lo favorezca. El caso más típico es la adquisición gratuita de derechos, por ejemplo, a consecuencia de donación o sucesión;

pero puede tratarse de cualquier mejora de condición jurídica. Así, por ejemplo, el feto puede ser reconocido por su padre natural, lo que en sí mismo no implica que adquiera un derecho, pero le confiere la ventaja de poder probar quien es su padre. La posibilidad de reconocer al feto, señalada por la doctrina como consecuencia de la norma que comentamos, fue expresamente reconocida con posterioridad por el hoy derogado artículo 3° de la Ley sobre Protección Familiar y luego por el Código Civil reformado (art. 223).

Por lo demás, la norma del artículo 17 del Código Civil implica que el feto no puede quedar obligado cuando ello le sea desfavorable; pero puede quedar obligado caso contrario, lo que ocurre cuando resulta necesario quedar obligado para adquirir derechos inseparables de dichas obligaciones, pero que son superiores a ellas (p. ej.: el feto puede quedar obligado a consecuencia de una herencia cuyo activo sea superior al pasivo).

C) Por último, la eficacia definitiva de la equiparación del feto al nacido está subordinada a que posteriormente nazca vivo, sin que importe que sea viable o no. Caso contrario se considera como si el feto no hubiera existido.

3° Explicación de la situación jurídica del feto entre la concepción y el nacimiento: teorías

Es difícil explicar la condición o situación jurídica del feto entre el momento de la concepción y el momento del nacimiento, porque la ulterior consideración del feto va a variar según que posteriormente nazca vivo o no. En efecto, en el primer caso se lo reputa persona desde el momento de la concepción, mientras que en el segundo se considera como si nunca hubiera existido. Para explicar esa situación se ha propuesto, entre otras, las siguientes teorías:

A) Teoría de la ficción. Según esta teoría, cuyo principal defensor fue Savigny, la ley reconoce personalidad al feto, a sabiendas de que no es persona, con el fin de proteger intereses eventuales que le parecen dignos de protección; pero hace cesar esa ficción cuando llega a tener la seguridad de que tales intereses no se actualizarán, lo que ocurre cuando el feto nace sin vida. Esta teoría se critica porque nada añade a lo que dice ya la ley misma.

B) Teorías que no reconocen personalidad al feto. La mayoría de los autores sostienen que el feto no es persona, aunque difieren sus explicaciones sobre la situación del mismo entre el nacimiento y la concepción.

a) Algunos consideran que entre la concepción y el nacimiento los derechos que hubieran sido atribuidos al feto, caso de estar vivo, quedan sin titular. Si el feto nace vivo los adquiere, si no, los adquiere la persona a quien hubieran correspondido a falta del feto. A esta explicación se critica que no se conciben derechos sin sujeto, ya que todo derecho subjetivo implica una facultad de hacer algo y no se concibe que exista una facultad de hacer algo si no hay quién la tenga.

b) Otros sostienen que en el período indicado los derechos de referencia tienen sujeto indeterminado. A poco que se profundice esta teoría, se cae en cuenta de que coincide con la anterior.

c) Para otros, en el período indicado los derechos de referencias se atribuyen al feto bajo condición suspensiva de que nazca vivo.

Con ello implícitamente se reconoce la personalidad del feto, ya que se le reconoce la posibilidad de que tenga derechos, aunque sean condicionales.

d) Para otros, los derechos en referencia se atribuyen a la persona a quien hubieran correspondido caso de no haber feto, bajo la condición resolutoria de que éste nazca vivo. Esta teoría cae implícitamente en la anterior.

C) Teorías que reconocen personalidad al feto. Otros autores sostienen que entre la concepción y el nacimiento, el feto tiene personalidad jurídica, sólo que su capacidad jurídica está limitada.

Se objeta que de acuerdo con la ley, cuando el feto no nace vivo se considera que no hay transmisión de derechos entre el feto y la persona a quien se atribuye el derecho, lo que implicaría negar que el feto hubiera sido persona. Pero si se piensa que el feto sólo puede tener derechos condicionales y que la condición produce efectos retroactivos, estos efectos de la condición bastan para explicar que no haya la transmisión arriba indicada, sin necesidad de negar la personalidad del feto (A Aun cuando adherimos a la teoría de que el feto es persona, no debemos ocultar que la opinión dominante es la contraria.

II. SITUACIÓN DE LA PERSONA POR CONCEBIR (CONCEPTURUS).

El Derecho también toma en cuenta a la persona desde antes de ser concebida, aunque a efectos muy limitados.

1° "Los hijos por nacer de una persona determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido" (C.C. art. 1.443, encab.).

Para aceptar la donación "los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante según el caso" (C.C. art. 1.443, ap.l).

Por lo demás, "a menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución" (C.C. art. 1.443, ap. 2°).

2° Igualmente pueden recibir por testamento los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía (C.C. art. 840, ap. 1). Así, por ejemplo, una persona puede nombrar como heredero a los hijos de su única hermana, incluyendo expresamente a los que ésta llegue a concebir en lo futuro.

Aunque la ley no lo diga en materia de sucesiones, ninguna duda cabe de que, por aplicación analógica de las normas sobre donaciones, corresponde al padre o a la madre designados por el testador aceptar la herencia o legado en representación del no

concebido. En cuanto a la administración de los bienes correspondientes se aplican las normas sobre disposiciones testamentarias condicionales (C.C. art. 925), mientras el concepturus no llegue a ser concebido ni quede excluida la posibilidad de que llegue a serlo.

3° Por último, puede constituirse hogar en favor de los descendientes inmediatos (o sean, los hijos) por nacer de una persona determinada (C.C. art. 633).

CÁLCULO DE LA CONCEPCIÓN.

I. importancia.

Existe un gran interés jurídico en poder determinar el momento en que ocurre la concepción, no sólo para saber cuando comienza la protección del feto sino también para otros efectos jurídicos, tales como la determinación de la paternidad de los hijos.

II. dificultad.

Sin embargo, no es posible determinar científicamente, ni mucho menos probar después, el momento exacto de la concepción, lo que constituye un secreto, incluso para los padres. Por esa razón, se ha tenido que establecer una presunción para determinar el momento de la concepción. Para ello se parte del hecho cierto del nacimiento y se resta de la fecha de éste la duración del embarazo; pero como esa duración es variable sin que pueda determinársela

con seguridad en cada caso, no puede señalarse una fecha precisa sino el lapso dentro del cual debió ocurrir la concepción.

III. derecho comparado.

El antiguo Derecho francés dejaba a la libre apreciación de los jueces determinar la duración del embarazo para establecer consecuencialmente la época de la concepción. De hecho, los jueces abusaron de este poder (incluso en un caso concreto llegaron a admitir que el embarazo había durado 17 meses). El Código Napoleónico, sobre la base de la experiencia médica, estableció que la duración máxima del embarazo de un niño que naciera vivo era de 300 días y la mínima de 180. El B.G.B. presumió como tiempo de la concepción el comprendido entre los 181 y 302 días anteriores al nacimiento, ambos inclusive, pero admitió que se pudiese probar médicamente que el embarazo había durado más de 302 días en atención a que algunos ginecólogos admiten esa posibilidad.

IV. derecho VENEZOLANO.

Entre nosotros no existe una norma expresa para calcular el lapso de la concepción a todos los efectos legales, aun cuando la reforma del 82, estableció una disposición expresa para efectuar dicho cálculo a los efectos de determinar la filiación, cualquiera que sea su origen. Así actualmente el Código establece en la sección "Presunciones relativas a la filiación" que "Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento" (C.C. art.213).

De allí se concluye que el legislador consideró que, salvo prueba en contrario, la duración mínima de la gestación de un niño que nace vivo es de 180 días y la máxima de 300. En efecto, entre los días 180 y 300 anteriores al nacimiento, ambos inclusive, hay 121 días (300-179=121). Ahora bien, la doctrina dominante sostiene que la expresada presunción es aplicable a todo efecto legal en que interese determinar la época en que una persona fue concebida, ya que no puede suponerse que el momento de la concepción varíe según el efecto jurídico de que se trate porque la materia es de naturaleza biológica en la cual el efecto jurídico no tiene ninguna influencia. Esta opinión tiene particular fuerza en nuestro Derecho porque, de acuerdo con la reforma del 82, "A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna" (C.C. art. 809, 2a disp.).

EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES. LA MUERTE Y SU PRUEBA.

En el Derecho vigente la única causa de extinción de la personalidad del ser humano es la muerte, en el sentido biológico de la palabra. No siempre ha sido así. Mientras existió la esclavitud, el hecho de caer en ella extinguía la personalidad del ser humano; y mientras existió la institución de la muerte civil, la personalidad, por lo menos en el ámbito del Derecho Civil, se podía perder como consecuencia de ciertas condenas penales o de ciertos votos religiosos. En cambio, en nuestro Derecho vigente ni siquiera existe ninguna declaración o presunción de muerte que se dicte sin estar probada la muerte y que sin embargo extinga la personalidad del individuo.

Por muerte en sentido biológico debe entenderse la cesación de las funciones vitales del individuo (aun cuando subsistan funciones vitales de partes del mismo). La determinación de si un individuo ha muerto o no, es una cuestión de carácter médico-legal.

Para probar la muerte, el medio legal por excelencia es la partida de defunción, y a falta de ésta, la correspondiente sentencia supletoria. De una u otra se tratará al estudiar el Registro Civil. La carga de la prueba de la muerte de una persona y, en su caso, la carga de la prueba del momento en que ocurrió, corresponden a quien alegue un derecho que presuponga dicha muerte y, en su caso, la oportunidad de la misma.

PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA.

I. introducción

A veces interesa determinar cuál de dos o más sujetos ha muerto primero que el otro, lo que resulta peculiarmente difícil cuando dichos sujetos han fallecido en un mismo acontecimiento sin que existan indicios del orden en que ocurrieron las muertes. Las legislaciones resuelven el problema adoptando el sistema de la premoriencia o el de la conmoriencia.

II. sistema de premoriencia.

De acuerdo con este sistema se determina el orden de las muertes mediante la presunción de que sobrevive el más fuerte, y se determina quién es el más fuerte a base de criterios objetivos que ordinariamente son el sexo y la edad.

Dicho sistema tuvo su origen en el Derecho romano, el cual establecía presunciones de premoriencia: 1°) Cuando la duda se refería a ascendientes y descendientes; y 2°) Cuando una persona era púber y la otra impúber. El Derecho común europeo aumentó las presunciones de la premoriencia. El Código Civil francés estableció que si se dudaba acerca del orden de las muertes entre varias personas llamadas a sucederse recíprocamente y que habían perecido en un mismo acontecimiento, ese orden debía determinarse por las circunstancias y en su defecto por el sexo y la edad. El propio Código, incluyó una serie de reglas para presumir la supervivencia, de acuerdo con el sexo y la edad.

Al sistema de premoriencia se le critica que determina el orden de las muertes en forma arbitraria, ya que: 1°) en muchos casos la supervivencia no tiene relación directa con la fortaleza; y 2°) además del sexo y de la edad, existen otras circunstancias cuya enumeración completa parece imposible y que sin embargo, tiene estrecha relación con la capacidad del sujeto para hacer frente a los peligros de muerte (defectos físicos o mentales, estado de salud, etcétera).

III. sistema de conmoriencia.

La crítica del sistema anterior ha llevado a la mayoría de las legislaciones modernas a acoger el sistema de la conmoriencia, según el cual a falta de pruebas, se considera que todas las personas murieron al mismo tiempo. En Venezuela el sistema está consagrado en los siguientes términos: "Si hubiera duda sobre cuál de los dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de pruebas, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro" (C.C. art. 994).

Parte de la doctrina considera que la norma transcrita establece una presunción de conmoriencia, mientras que otro sector sostiene que se trata de la simple aplicación de las reglas normales sobre pruebas, según las cuales el que alega un derecho debe probar el hecho o acto del cual deriva ese derecho. Por lo demás, la doctrina dominante considera que la regla de referencias, aunque está dictada expresamente para el caso de personas llamadas a sucederse recíprocamente, es aplicable, por analogía, a todo caso en que se dude acerca del orden de dos o más muertes.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA MUERTE.

Los principales efectos jurídicos de la muerte son los siguientes:

I. Se extingue la personalidad del sujeto quien, por lo tanto, en lo sucesivo, no podrá ser titular de derechos o deberes. Pero:

1° No obstante se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior, así:

A) Los derechos y deberes patrimoniales (o sea, susceptibles de valoración económica), que tenía el sujeto, salvo las excepciones que se indicarán "infra", no se extinguen sino que se transmiten conforme a las normas del Derecho Sucesoral; y

B) Entran en vigor las disposiciones mortis causa, o sean, las disposiciones dictadas por el individuo para el caso de su muerte. Es de advertir que el Derecho permite a los hombres regular en una amplia medida la situación jurídica posterior a su muerte, no sólo en la esfera patrimonial sino también en la esfera personal.

2° La extinción de la personalidad tampoco impide que en interés de los descendientes, de otros parientes o de los terceros en general, se realicen ciertos actos que aparentemente presuponen la continuación de la personalidad del difunto. En efecto:

A) Puede reconocerse a un hijo muerto (C.C. art. 219);

B) Puede declararse la quiebra de un comerciante dentro del año que sigue a su muerte (C.Com. art. 930);

C) El comerciante fallido puede ser rehabilitado después de su muerte (C. Com., art. 1.068); y,

D) Puede pedirse la nulidad de las condenas penales aun después de la muerte del reo en los casos que establece la ley (C.O.P.P., art. 463).

II. Se abre la sucesión del difunto. Al morir el individuo su patrimonio queda sin titular y se hace necesario atribuir a otras personas los derechos y deberes que tenía el difunto. Esta situación es lo que se llama apertura de la sucesión.

III. Se extinguen, en principio, los derechos, deberes y relaciones extrapatrimoniales (o sea, no susceptibles de valoración económica) y, en todo caso, los derechos, deberes y relaciones patrimoniales estrictamente personales del difunto (a diferencia de los demás que se transmiten por sucesión).

IV. Comienza la tutela jurídica específica del cadáver y de la memoria del difunto. En efecto, en el Código Penal existen normas para la protección de los cadáveres y sepulturas, así como de la memoria del difunto.

Bibliografía.

Aguilar Gorrondona, Derecho Civil I. Personas

Alberto La Roche, Derecho Civil I




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Enviado por:Einstein Alejandro
Idioma: castellano
País: Venezuela

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