El empresario en el ejercicio de su actividad se relaciona con dos tipos de colaboradores:
. Colaboradores Autónomos: otros empresarios o profesionales q se relacionan con el empresario (agentes bancarios, abogados, etc..).
. Colaboradores Subordinados: constituido por el propio personal del empresario bajo contrato de trabajo.
Históricamente dicha relación se encontraba regulada por el ordenamiento mercantil pero en la actualidad es el código de trabajo el q realiza tal función. El dº mercantil regula únicamente el ámbito de representación q tienen estos trabajadores con respecto a la empresa.
El código de comercio distingue varios subordinados art 281-302.
2. Examen de los diferentes tipos de auxiliares.
a) Factor o gerente:
El nombre de factor nace para designar a la persona q se situaba al frente de una sucursal o factoría. El factor se encuentra regulado en el art 283 del c. comercio tb se le denomina gerente o director gral siendo el colaborador con mas facultades de representación de la empresa.
La figura del factor tb aparece en supuestos empresarios menores de edad o al frente de una persona jca la cual evidentemente ha de delegar sus funciones en un representante.
Junto con el c.comercio la figura del factor tb aparece recogida en el real decreto de 1 de agosto de 1985 q regula la relación laboral del personal de alta dirección en el q se encuadra el factor.
Los requisitos necesarios para q los actos del factor se tengan en cuenta son:
El factor ha de poseer capacidad para obligarse.
El empresario ha de otorgarle los poderes.
Al contratar el factor siempre ha de hacerlo en nombre de su ppal la llamada contemplatio domini (art.284).
Podemos distinguir dos stmas de apoderamiento:
1) Sistema Romano: tb denominado proposición institoria. En este caso el poderdante fija libremente los poderes q confiere al apoderado fijando de esta manera el marco de actuación de aquel . para poder modular el poder q ostenta el factor este ha de estar inscrito en el registro para lo cual se requiere la previa inscripción del empresario en el registro.
2) Sistema Germano: los poderes ya se encuentran tasados en la ley limitándose el poderdante a otorgar o no dicho poder sin poder modificar el contenido del mismo.
En España según el art 283 parece q usamos el sistema romano., aunq es distinta la opinión al contemplar el art 286 pues en este se hace referencia al factor notorio y no al inscrito. Por notorio se entiende aquella persona q sin tener el poder reflejado en documento alguno gestiona el negocio a ciencia y paciencia de su titular q no se opone a dicha actuación.
Según al citado art 286 el poder del factor notorio no tiene ningún limite de tal forma q sus actos se entienden realizados en nombre del empresario aun cuando el factor no lo alegase. Esto será así siempre y cuando sean actos relacionados con el trafico del establecimiento. De cualquier modo el empresario no podrá alegar abuso de confianza o trasgresión. Los terceros por su parte se encuentran ante una situación de inseguridad al no poder conocer los limites del poder del factor notorio.
El factor q contrata en nombre propio queda obligado con la persona con la q hubiese celebrado el contrato imponiéndosele además una sanción. En materia de responsabilidad el art 297 añade además q el factor y el mancebo serán responsables de los perjuicios causados por malicia o falta de diligencia.
Entre las prohibiciones q se le establecen al factor cabe destacar:
la imposibilidad del factor para hacerle la competencia a su principal art 288 salvo q se les autorice para actuar de dicha forma. Si actuase sin permiso del principal los benéficos q obtuviese se les atribuirá al principal mientras q las deudas q contrajese correrían por parte del factor.
El factor no puede delegar en un tercero sus funciones sin el consentimiento del principal art 296. Si a pesar de todo así se hiciese el factor responderá de todo lo realizado por el tercero en el q delego sus facultades.
Por ultimo referente a la duración del poder del factor art 290 decir q este subsiste hasta q le sea revocado. De tal forma q perdura incluso tras el fallecimiento del principal fundamentado esta conducta en el principio de continuidad de la empresa siendo los sucesores del principal los q ya dispondrán cuando asuman el control de la empresa. Ante todo resaltar q este art es solo aplicable factor inscrito.
b) Dependiente:
El dependiente es un apoderado singular ya q su poder se halla restringido a una rama o faceta dentro de la empresa como por ejemplo el jefe de personal, el jefe de ventas o el director financiero. La figura del dependiente viene regulada en el art 292 c.comercio.
Solamente los actos realizados por el dependiente en el ámbito para el cual este facultado obligan al empresario. A dichos actos se les aplicaran los art 299-301.
Mancebo:
Figura q aparece en el art 294 siendo el subordinado q tiene las facultades mas restringidas limitándose a realizar operaciones de venta al publico en tiendas y almacenes. Es loq vulgarmente se conoce como dependiente.
c) Representante de comercio:
El representante del empresario realiza su labor fuera del establecimiento tratando de aumentar la clientela o los contratos con respecto a este.
Este auxiliar del empresario no aparece en el c.comercio si no en el real decreto de 1 de agosto de 1985 q regula la figura de los representantes aquellas personas q intervienen en los acuerdos mercantiles a nombre su representado sin correr con los riesgos en su propio nombre. El estatuto de los trabajadores en el apartado f de su art 2.1 considera la relación de estos como especial definitiva podríamos decir son representantes especiales del empresario.