Varios
Personal al servicio de las entidades locales
TEMA 11
EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES
EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES: CONCEPTO Y CLASES. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. DERECHOS, DEBERES E INCOMPATIBILIDADES
INTRODUCCIÓN
El objeto de este tema es el estudio de los principales rasgos característicos de la función pública local, en especial el régimen jurídico aplicable a la organización de la misma tomando como base la normativa actual en la materia. Posteriormente nos dedicaremos al análisis de los medios de selección de los recursos humanos en el ámbito de la Administración pública local.
Como parte de este régimen jurídico se introducen las situaciones administrativas, todas ellas hacen referencia a distintos supuestos en los que puede encontrarse la relación del funcionario público con su Administración. Será determinante para una correcta asimilación del tema, que el opositor preste especial atención a ese apartado.
Haremos también una referencia al régimen jurídico aplicable al personal laboral y eventual de la Administración pública local, como complemento del régimen jurídico predicable de los funcionarios públicos.
Continuaremos con el estudio de la función pública local, abordando el régimen de derechos y deberes de los funcionarios públicos locales, incidiendo en el sistema de seguridad social y en el régimen disciplinario aplicable como consecuencia del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de funcionario público local.
Como consecuencia, al finalizar el estudio de este tema, y en relación con los funcionarios públicos locales, el opositor deberá ser capaz de conocer:
La normativa básica aplicable al personal al servicio de las Administraciones Locales
Las distintas clases de personal y su justificación dentro de la organización de la función pública
El régimen jurídico de selección de personal
Las distintas clases de situaciones administrativas aplicables al personal funcionario, su concepto, causas, duración y efectos
El régimen jurídico básico predicable del personal laboral y eventual
El sistema de derechos básico aplicable al personal al servicio de la Administración Local
Las prestaciones del sistema de Seguridad Social y sus concreciones prácticas
Los distintos tipos de faltas y las sanciones aplicables
1. LA FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL: SELECCIÓN Y ORGANIZACIÓN
1.1.REGULACIÓN JURÍDICA
La normativa reguladora de la función pública local se encuentra recogida principalmente en las siguientes normas:
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Ley 7/ 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
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Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública
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Real Decreto Legislativo 781/ 1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido en materia de Régimen Local
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Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964
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Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas
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Legislación autonómica propia
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Real Decreto Legislativo 1174/1987, de 18 de septiembre, sobre el régimen jurídico de los funcionarios públicos de la Administración Local con habilitación de carácter nacional
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Real Decreto 896/ 1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a los que debe ajustarse el proceso de selección de los funcionarios de Administración Local
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Real Decreto 861/ 1986, de 25 de abril, sobre régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local
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Reglamento de funcionarios de la Administración Local de 30 de mayo de 1952
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Reglamento del régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado de 10 de enero de 1986
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Real Decreto 365/ 1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración del Estado
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Real Decreto 364/ 1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado
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Ordenanzas Locales
1.2. PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES
El personal al servicio de las Entidades locales está integrado por:
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Funcionarios de carrera
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Contratados en régimen de derecho laboral
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Personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial.
1.2.1. Personal funcionario
Son funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo.
Son funcionarios de carrera de la Administración Local los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del Presupuesto de las Corporaciones.
Son funcionarios interinos aquellos que ocupan puestos por situaciones de urgencia y necesidad y que cesan en el momento en que la plaza es cubierta por personal fijo de la Entidad local o en el momento en que desaparece esa situación de necesidad o urgencia.
1.2.2. Personal laboral
La selección del personal laboral se rige por lo establecido en el artículo 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
La contratación laboral puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la legislación laboral.
El régimen de tales relaciones será, en su integridad, el establecido en las normas de Derecho Laboral.
1.2.3. Personal eventual
Podrán ser desempeñados por personal eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Corporación, de acuerdo con lo que dispongan las normas que dicte el Estado para su confección. En estos supuestos, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos.
1.3. PLANTILLAS
Las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. A ellas se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los mencionados principios.
Las plantillas podrán ser ampliadas en los siguientes supuestos:
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Cuando el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de otras unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables.
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Siempre que el incremento de las dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales.
Lo establecido en este apartado será sin perjuicio de las limitaciones específicas contenidas en leyes especiales o coyunturales.
La modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los tramites establecidos para la modificación de aquél.
Las relaciones de los puestos de trabajo, que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Una vez aprobada la plantilla y la relación de puestos de trabajo, se remitirá copia a la Administración del Estado y, en su caso, a la de la Comunidad Autónoma respectiva, dentro del plazo de treinta días, sin perjuicio de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, junto con el resumen del Presupuesto.
Las Corporaciones locales aprobarán y publicarán anualmente, dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su Presupuesto, la oferta de empleo público para el año correspondiente, ajustándose a la legislación básica del Estado sobre función pública y a los criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de la normativa básica estatal para su debida coordinación con las ofertas de empleo del resto de las Administraciones Públicas.
No podrá nombrarse personal interino para plazas que no se hayan incluido en la oferta de empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a su aprobación.
El personal que ostentare la condición de interino cesará automáticamente al tomar posesión como funcionarios de carrera los aspirantes aprobados en la respectiva convocatoria. Sólo podrá procederse al nombramiento del nuevo personal interino para las plazas que continúen vacantes una vez concluidos los correspondientes procesos selectivos.
1.4 COMPETENCIAS RESERVADAS AL GOBIERNO
Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas:
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Establecer los límites máximos y mínimos de las retribuciones complementarias de los funcionarios de Administración Local.
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Establecer límites de carácter general a los gastos de personal de las Entidades locales, sin perjuicio de los que puedan establecerse en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o en otras Leyes.
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Establecer las normas básicas especificas de la carrera administrativa, especialmente en cuanto se refiere a la promoción y movilidad.
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Aprobar los demás proyectos de normas básicas de aplicación a la función pública local que deban revestir la forma de Real Decreto.
1.5.COMPETENCIAS RESERVADAS AL MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas:
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Establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse en las Entidades locales las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación.
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En relación con los funcionarios con habilitación de carácter nacional:
1º. El desarrollo de su régimen legal general.
2º. La convocatoria de las pruebas selectivas para el acceso a los cursos para la obtención de la habilitación y la aprobación de las bases y programas correspondientes.
3º. La expedición de los títulos acreditativos de la habilitación de carácter nacional a quienes superen los cursos de formación.
4º. El establecimiento de las normas básicas de los concursos para la provisión de las plazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional, incluyendo los méritos generales de preceptiva valoración.
5º . Las acumulaciones y comisiones de servicio de funcionarios con habilitación de carácter nacional, cuando excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma
6º. Acordar la destitución del cargo o la separación del servicio de los funcionarios con habilitación de carácter nacional previo expediente instruido al efecto en la forma prevista en los artículos 149 y 150 de esta Ley.
1.6. COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS DE LA CORPORACIÓN LOCAL
Corresponde a los órganos de la Corporación local, según la distribución de competencias prevista en la Ley 7/1985, de 2 de abril, las restantes competencias en materia de personal a su servicio y, en particular, las siguientes:
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La aprobación de plantillas y relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones.
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El establecimiento de escalas, subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos.
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La determinación del procedimiento de ingreso en las Subescalas de Administración Especial.
Los acuerdos de las Corporaciones que versen sobre estas materias deberán ser comunicados al Ministerio de Administraciones Públicas, y al órgano competente en materia de régimen local de la Comunidad Autónoma, dentro del plazo de treinta días, a partir del siguiente a la fecha de su adopción, y sin perjuicio del deber general de comunicación de acuerdos a que se refiere el artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
1.7. ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO
La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superar las pruebas de selección y, en su caso, los cursos de formación preceptivos.
b) Nombramiento conferido por la autoridad competente.
c) Prestar juramento o promesa en la forma legalmente establecida.
d) Tomar posesión dentro del plazo señalado reglamentariamente.
Para ser admitido a las pruebas para el acceso a la Función Pública local será necesario:
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Ser español.
-
Tener cumplidos dieciocho años de edad, y no exceder de aquélla en que falten menos de diez años para la jubilación forzosa por edad determinada por la legislación básica en materia de función pública.
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Estar en posesión del título exigible, o en condiciones de obtenerlo, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, en cada caso.
-
No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.
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No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio al Estado, a las Comunidades Autónomas, o a las Entidades locales, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.
1.8. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO
La condición de funcionario de carrera de la Administración local se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:
Renuncia.
Pérdida de la nacionalidad española.
Sanción disciplinaria de separación del servicio.
Por imposición de la pena de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial.
Por jubilación forzosa o voluntaria.
La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso al servicio de la Administración local.
En el caso de recuperación de la nacionalidad española se podrá solicitar la rehabilitación de la cualidad de funcionario de la Administración local.
La pérdida de la condición de funcionario, tiene carácter definitivo, sin perjuicio de los supuestos de rehabilitación.
La relación funcionarial cesa durante el tiempo de la condena a la pena de suspensión de cargo público.
La jubilación de los funcionarios tendrá lugar:
Forzosamente por cumplimiento de la edad.
De oficio o a petición del interesado, por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.
A instancia del interesado, por haber cumplido sesenta años de edad y haber completado treinta años de servicios efectivos.
La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
1.9. ORGANIZACIÓN
La función pública local se organiza en:
-
Funcionarios con habilitación de carácter nacional
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Funcionarios sin habilitación de carácter nacional
1.9.1. Disposiciones comunes a los funcionarios de carrera
1.9.1. A) Funciones públicas
Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.
Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional:
La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación.
La responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado.
1.9.1. B) Retribuciones
Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.
Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.
Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
1.9.1. C) Jornada de trabajo
La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en computo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.
1.9.1.D) Derecho de participación
La participación de los funcionarios, a través de sus organizaciones sindicales, en la determinación de sus condiciones de empleo, será la establecida con carácter general para todas las Administraciones Públicas en el Estatuto básico de la función publica.
1.9.1. E) Formación
El Instituto Nacional de Administración Pública desarrollará cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para los funcionarios al servicio de las Entidades locales, y colaborará en dichas funciones con los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas, así como con las instituciones de este tipo que acuerden constituir las propias Corporaciones.
1.9.1. F) Publicidad de las convocatorias
Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concursos para la provisión de puestos de trabajo deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
Las bases se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, salvo las relativas a las convocatorias de pruebas selectivas para la obtención de la habilitación de carácter nacional, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
1.9.2. Funcionarios con habilitación de carácter nacional
1.9.1. A) Habilitación
La selección, formación y habilitación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional corresponde al Instituto Nacional de Administración Pública, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente.
Podrá descentralizarse territorialmente la realización de las pruebas de selección para el acceso a los cursos de formación en relación con las Corporaciones de determinado nivel de población, en los términos que establezca la Administración del Estado.
El Instituto Nacional de Administración Pública deberá encomendar, mediante convenio, a los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, la formación, por delegación, de los funcionarios que deben obtener una habilitación de carácter nacional.
Quienes hayan obtenido la habilitación ingresarán en la Función Pública Local y estarán legitimados para participar en los concursos de méritos convocados por la provisión de las plazas o puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de cada entidad local.
1.9.1. B) Provisión de puestos reservados
El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, entre los que figuran la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad; los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y de la normativa autonómica, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto.
Los méritos generales serán de preceptiva valoración en todo caso, se determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará el 65% del total posible conforme al baremo correspondiente. No regirá esta limitación cuando no se establezcan otros méritos.
Los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la Comunidad Autónoma y de su normativa específica se fijará por cada Comunidad Autónoma, y su puntuación podrá alcanzar hasta un 10% del total posible.
Los méritos específicos se podrán determinar por cada Corporación local, y su puntuación alcanzará hasta un 25% del total posible.
Las Corporaciones locales aprobarán las bases del concurso, con inclusión de los méritos específicos que puedan establecer los determinados por su Comunidad Autónoma, así como el conocimiento de la lengua oficial propia de la misma en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva.
Los Presidentes de las Corporaciones locales efectuarán las convocatorias de los concursos y las remitirán a las correspondientes Comunidades Autónomas para su publicación simultáneamente en los diarios oficiales, dentro de los plazos fijados reglamentariamente. Asimismo, el Ministerio de Administraciones Públicas publicará en el Boletín Oficial del Estado extracto de las mismas, que servirá de base para el cómputo de plazos.
Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones locales y se remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas, quien previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a formalizar los nombramientos, que serán objeto de publicación en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y en el Boletín Oficial del Estado.
El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que deban proveerse mediante concurso y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Aquellos puestos que, encontrándose vacantes, no hubiesen sido convocados por las Corporaciones Locales en el concurso ordinario.
Aquellos puestos que, habiendo sido convocados en el concurso ordinario, se hubiesen quedado desiertos.
Aquellos puestos que, habiendo sido incluidos en el concurso ordinario, no se hubieran adjudicado por la Corporación Local por otras causas.
Aquellos puestos cuyas Corporaciones Locales soliciten expresamente su inclusión, a pesar de haber resultado vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario. La solicitud de la inclusión de nuevos puestos en el concurso unitario se efectuará por el Presidente de la Corporación que la enviará a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas.
Excepcionalmente, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre habilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Dicho sistema sólo podrá adoptarse, en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman, respecto de los puestos en Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, capitales de Comunidad Autónoma o de provincia y de municipio con población superior a 100.000 habitantes, siempre que tengan asignado nivel 30 de complemento de destino.
A los funcionarios cesados en los mismos se les garantizará un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en su relación de puestos de trabajo.
Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán aprobadas por el Presidente de la Corporación y contendrán la denominación y requisitos indispensables para desempeñarlos.
La convocatoria, que se realizará con los requisitos de publicidad de los concursos, y la resolución, previa constatación de la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria, corresponden al Presidente de la Corporación, quien dará cuenta de esta última al Pleno de la misma.
La toma de posesión determina la adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes a la situación en activo, pasando a depender el funcionario de la correspondiente Corporación, sin perjuicio de la facultad disciplinaria de destitución del cargo y de separación definitiva del servicio que queda reservada en todo caso a la Administración del Estado.
En todo caso, en esta última Administración se llevará un Registro relativo a los funcionarios locales con habilitación nacional, en el que deberán inscribirse, para su efectividad, todas las incidencias y situaciones de dichos funcionarios.
1.9.1. C) Organización
En todas las Entidades locales existirá, al menos, un puesto de trabajo que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de la función de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, reglamentariamente se determinarán por la Administración del Estado los supuestos, requisitos y condiciones en que proceda la agrupación de Municipios u otras Entidades locales a efectos de sostenimiento en común de dicho puesto de trabajo que, en tal caso, será un puesto único para el conjunto de los Municipios o Entidades agrupadas. Tales agrupaciones serán acordadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, al que corresponde asimismo la clasificación de los puestos resultantes de la misma.
La Administración del Estado determinará los supuestos, requisitos y condiciones en que los Municipios u otras Entidades locales que carezcan de medios para sostener el puesto de trabajo a que se refiere el párrafo primero y no se hallen agrupados a tal efecto a otros, quedarán dispensados de la obligación de sostener dicho puesto cuyas
funciones serán, en tal caso, ejercidas por los servicios de asistencia correspondientes o mediante acumulación, en la forma que se establezca reglamentariamente
A) Secretaría
La función de la Secretaría comprende:
El asesoramiento legal preceptivo de la Corporación, así como de su Presidencia y Comisiones.
La fe pública de todos los actos y acuerdos.
El alcance y contenido de la expresada función será determinado reglamentariamente por la Administración del Estado.
B) Intervención
En las Entidades locales en que así se establezca reglamentariamente por la Administración del Estado, existirá al menos un puesto de trabajo distinto del anterior que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y de la contabilidad, con el alcance y contenido que en aquellas normas se determine.
En las restantes Entidades locales esas funciones formarán parte de las funciones que legalmente corresponden a los puestos de trabajo de Secretaría.
C) Tesorería
En determinadas Entidades locales existirá también un puesto de trabajo específico que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de tesorería, que incluye el manejo y custodia de fondos y valores de la Entidad, y recaudación, que implica la Jefatura de los Servicios correspondientes, con el alcance y contenido que se determinen reglamentariamente por la Administración del Estado.
El funcionario con habilitación de carácter nacional que desempeñe dicho puesto de trabajo, antes de entrar en posesión del mismo, deberá constituir fianza en la forma prevista por las disposiciones vigentes. Igual obligación alcanzará a cualquier otro funcionario o miembro de la Corporación que, se haga cargo de la responsabilidad anterior.
Con independencia de los puestos de trabajo mínimos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional anteriores, las Corporaciones locales, en los términos que reglamentariamente se determinen por la Administración de Estado, podrán crear otros puestos de trabajo reservados igualmente a funcionarios que posean dicha habilitación, cuya clasificación corresponderá a las Comunidades Autónomas.
1.9.3. Funcionarios sin habilitación de carácter nacional
Los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración General y Administración Especial de cada Corporación, que quedarán agrupadas conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado sobre función pública, en los grupos que éste determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.
1.9.3. A) Escalas
La Escala de Administración General se divide en las Subescalas siguientes:
Técnica.
Administrativa.
Auxiliar.
Subalterna.
La Escala de Administración Especial se divide en las Subescalas siguientes:
Técnica.
De servicios especiales.
La creación de Escalas, Subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, se hará por cada Corporación, de acuerdo con lo previsto en la Ley.
La provisión de puestos de trabajo que, de conformidad con la relación aprobada, estén reservados o puedan ser desempeñados por funcionarios de carrera, se regirá por las normas que, en desarrollo de la legislación básica en materia de función pública local, dicte la Administración del Estado.
A) Escala de Administración General
Corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios Técnicos, Administrativos o Auxiliares de Administración General.
La Administración del Estado fijará los criterios de población, clasificación de la Secretaría respectiva y demás que sirvan para la determinación de las Corporaciones en que puedan existir puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de cada una de las Subescalas de la Escala de Administración General.
Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.
Pertenecerán a la Subescala Administrativa de Administración General, los funcionarios que realicen tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración.
Pertenecerán a la Subescala Auxiliar de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares.
Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier, Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación.
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Podrá establecerse la normativa adecuada para que los puestos de trabajo atribuidos a esta Subescala puedan ser desempeñados por funcionarios de servicios especiales que, por edad u otras razones, tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad, pero que conserven la requerida para las tareas de Subalterno.
La selección de los funcionarios a que se refiere el número anterior se ajustará a las siguientes reglas:
El ingreso en la Subescala Técnica se hará por oposición libre y se precisará estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario.
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No obstante, se reservarán para promoción interna el 25% de los puestos de trabajo para Administrativos de la propia Corporación que posean la titulación indicada, cuenten, como mínimo, con cinco años de servicios en la Subescala de procedencia y superen las pruebas selectivas correspondientes.
El ingreso en la Subescala Administrativa se hará por oposición libre, y se precisará estar en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado, o equivalente.
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No obstante, se reservarán para promoción interna el 50% de los puestos de trabajo existentes para los pertenecientes a la Subescala de Auxiliares de Administración General que posean la titulación indicada, y cuenten con cinco años de servicios en la Subescala.
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El ingreso en la Subescala Auxiliar se hará por oposición libre, con exigencia, en todo caso, de título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado, o equivalente.
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El ingreso en la Subescala Subalterna se hará por concurso, oposición o concurso-oposición libre, según acuerdo de la Corporación, y con exigencia del certificado de escolaridad.
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Policía Local y sus auxiliares.
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Servicio de Extinción de Incendios.
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Plazas de Cometidos Especiales.
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Personal de Oficios.
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Servicio activo.
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Servicios especiales.
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Servicio en Comunidades Autónomas.
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Expectativa de destino.
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Excedencia forzosa.
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Excedencia para el cuidado de hijos.
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Excedencia voluntaria por servicios en el sector público.
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Excedencia voluntaria por interés particular.
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Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
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Excedencia voluntaria incentivada.
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Suspensión de funciones.
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Cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiere sido obtenido mediante el sistema de libre designación, se les adjudicará, con carácter provisional, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo municipio.
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En los restantes casos, se les adjudicará, con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo Ministerio y municipio.
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Ley 7/ 1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local
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Real Decreto Legislativo 781/ 1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local
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Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, sobre medidas para la reforma de la función pública
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Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas
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Derecho al cargo
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Derecho a la inamovilidad de residencia
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Derecho de perfeccionamiento
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Derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad
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Derecho a un horario de jornada laboral
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Derecho a la promoción profesional
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Derecho a la movilidad interadministrativa
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Derecho a recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas
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Derecho a una adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de especialidades
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Derecho de huelga
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Derecho de sindicación
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Derecho a retribuciones justas y adecuadas, así como a indemnizaciones en los casos contemplados normativamente
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Por el nacimiento de un hijo y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cuatro días cuando sea en distinta localidad.
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Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
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Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos que se determinen reglamentariamente.
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Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de su celebración.
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El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducción de la jornada en media hora.
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En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de 2 horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción proporcional de retribuciones.
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El funcionario, que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones. Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción proporcional de retribuciones.
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Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.
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En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
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En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el permiso, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras 6 semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria, del contrato de la madre.
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En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.
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En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
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Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, podrán obtener, a su solicitud la reducción de su jornada de trabajo hasta un medio, con la reducción de retribuciones que se determine reglamentariamente, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Dicha reducción de jornada podrá ser solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación por razón de enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
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Asuntos particulares. 6 días retribuidos por cada año completo de servicios.
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Por enfermedad. Hasta tres meses al año con plena retribución siendo prorrogable por meses.
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Riesgo durante el embarazo en los mismos términos que la Incapacidad temporal anterior
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Por matrimonio. 15 días con plenos derechos económicos
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Por estudios relacionados con la función pública.
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Por asuntos propios que no pueden exceder de tres meses cada dos años. No conlleva derecho a retribución.
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Servicio de registro de documentos
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Servicios de información
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Servicios de control de acceso a los centros públicos
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Servicios telefónicos
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Parque Móvil
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Servicios de Caja
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Servicios de archivo general y bibliotecas públicas
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Servicios de ayuda domiciliaria
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Servicios de salud pública
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Centros de atención especial
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Servicios de limpieza de centros asistenciales, colegios y guarderías
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Servicios de personal que garanticen la realización de la jornada laboral del personal que no se encuentre en situación de huelga
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Servicios a los que corresponda la tramitación de aquellas actuaciones de plazos preclusivos coincidentes con el día de huelga cuyo incumplimiento pueda suponer la pérdida o perjuicio graves de derechos o intereses de terceras personas
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Servicios informáticos a tiempo real
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Abastecimiento de agua a poblaciones
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Inspección de servicios
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Aquellos otros que condicionen el normal desenvolvimiento de los anteriores
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El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.
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Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría.
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Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán los meses de junio y diciembre.
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El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.
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El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
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El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
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Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.
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Sistema de gestión pública.: Es la propia Administración la que se encarga de la gestión del sistema a través de las Entidades gestoras. Aunque la Constitución en su art.- 41 establece un nivel complementario al establecer la posibilidad de ser gestionada por entidades privadas.
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Participación de los interesados en la gestión: Por otro lado, el art.- 129 de la Constitución señala que “la ley establecerá las formas de participación de los interesados en la S.S. y en la actividad de los Organismos Públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general”. Así son tres los sectores sociales directamente implicados (la Administración, las empresas y los trabajadores), formando parte de los órganos de las Entidades Gestoras.
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Financiación tripartita: supone soportar el coste del Sistema por empresarios, trabajadores y por el propio Estado.
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Tendencia a la unidad: supone el establecimiento paulatino de un único sistema de SSSS, tendiendo a la desaparición los regímenes y sistemas especiales de SSSS.
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Carencia de ánimo de lucro: Se manifiesta en el reparto del coste financiero que supone mantener el sistema, sin que se pretenda con el establecimiento de cuotas sufragar otros gastos que no sean los propios y exclusivos del sistema de la SSSS.
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1.- Los trabajadores por cuenta ajena de la industria.
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2.- Los trabajadores por cuenta ajena de los servicios.
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Identificación del interesado y la identificación del medio preferente y del lugar que se señale a efecto de notificaciones.
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Denominación, domicilio y actividad de la empresa y si precisa o no que se le asignen diversos códigos de cuenta de cotización así como los que resulten necesarios para la gestión del sistema de Seguridad Social.
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Lugar y fecha de la solicitud.
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Firma del solicitante o acreditación de su autenticidad expresada por cualquier medio.
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Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
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Se le asignará el "Código de Cuenta de Cotización" para su identificación numérica.
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Se le entregará al empresario el correspondiente justificante de la inscripción asignado, así como, en su caso, los demás números o códigos de cuenta de cotización.
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El afiliante
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El afiliado
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El afiliador
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Los empresarios son los obligados a solicitar la afiliación al sistema de Seguridad Social de quienes ingresen a su servicio y no estén aún afiliados. Implicará el alta inicial en el Régimen que corresponda y la asignación del número de Seguridad Social.
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Los trabajadores por cuenta propia o asimilados comprendidos en el campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social que inicien su actividad como tales y no se encuentren ya afiliados, estarán obligados a solicitar su afiliación.
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Los trabajadores por cuenta ajena o asimilados, cuyo empresario no cumpla sus obligaciones de afiliación, podrán solicitarla directamente ante lo que la TGSS dará cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
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Cuando se efectúe de por iniciativa de las Direcciones Provinciales o Administraciones como consecuencia de:
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Cuando se trate de un trabajador por cuenta ajena o asimilado, se dirigirá la Dirección Provincial o Administración del domicilio de la empresa.
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Cuando se trate de un trabajador autónomo, se dirigirá la Dirección Provincial o Administración de la provincia en la que radique su establecimiento, o en la que tenga su domicilio.
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Las solicitudes de afiliación habrán de presentarse con anterioridad a la iniciación de actividad, tanta en trabajo por cuento ajena cuanto en el que sea por cuenta propia.
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alta real
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alta asimilada
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alta presunta
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Con el comienzo de la prestación de trabajo , incluido el periodo de prueba.
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Con la simple solicitud de afiliación o alta del trabajador.
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Cuando el trabajador se encuentra cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que no hayan supuesto excedencia en el trabajo.
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Cuando el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, y en las demás situaciones asimiladas a la de alta.
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Se suspenderá la obligación de cotizar durante las situaciones de huelga y cierre patronal. Y se extinguirá por la cesación de la prestación de servicios, con la correspondiente solicitud de baja, en plazo y forma, ante el organismo competente, sin que surta efecto dicha comunicación si se continuase la prestación de trabajo. Las bajas fuera de plazo, mantienen la obligación de cotizar hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese, salvo prueba de que este se produjo con anterioridad.
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Por contingencias comunes: el 28´30%, del que el 236% es a cargo de la empresa y el 4´7% a cargo del trabajador.
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Por accidente de trabaja y enfermedad profesional: la Tarifa de primas aprobada por R.D.2930/1979, reducidas linealmente un 10%, siendo a cargo exclusivo de la empresa.
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Por desempleo:
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Contratación de duración determinada:
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A tiempo completo: 8´3%, del que el 6´7% será a cargo del empresario y el 1´6% a cargo del trabajador.
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A tiempo parcial: 9´3%, del que el 77´% será a cargo del empresario y el 16´% a cargo del trabajador.
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Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 93´% del que el 7´7% será a cargo del empresario y el 1´6% a cargo del trabajador.
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Por Fondo de Garantía Salarial: el 04´%, a cargo exclusivo de la empresa.
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Por formación profesional: el 0´7%, del que el 0´6% corresponde a la empresa y el 0´1% a cargo del trabajador.
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Accidente de trabajo.
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Enfermedad profesional.
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Enfermedad común.
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Accidente no laboral.
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Maternidad.
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Cese (voluntario o involuntario) en el trabajo por cumplimiento de la edad de jubilación.
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Cese involuntario en el trabajo sin pérdida de capacidad de trabajo ni el cumplimiento de la edad de jubilación ( desempleo).
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Las cargas familiares.
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Necesidad de asistencia sanitaria y/o recuperación.
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Defecto de ingresos por incapacidad temporal (IT) y maternidad.
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Defecto por invalidez permanente.
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Defecto de ingresos por jubilación.
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Defecto de ingresos por desempleo.
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Exceso de gastos y defecto de ingresos derivados de fallecimiento del causante y de la supervivencia de los familiares a su cargo.
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Incapacidad temporal
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Maternidad
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Riesgo durante el embarazo
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Incapacidad Permanente:
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Parcial
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Total
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Absoluta
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Gran Incapacidad
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Jubilación
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De muerte y supervivencia:
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Auxilio por defunción
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Pensión de viudedad
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Pensión de orfandad
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Pensión a favor de familiares
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Subsidio a favor de familiares
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Indemnización a tanto alzado derivada de riesgo profesional, accidente laboral o enfermedad profesional
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Por enfermedad común o accidente no laboral: 60% de la BR entre el 4º y el 21º día de la baja médica; 75% a partir del día 21º
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Por enfermedad profesional y accidente de trabajo: 75% de la B R desde el día siguiente al de la baja
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Quienes estén afiliados, en alta o en situación asimilada a la de alta.
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Tener cotizados: Por enfermedad común: 180 días en los 5 años anteriores a la fecha en la que se produzca el hecho causante; por enfermedad profesional o accidente: no se exige periodo previo
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12 meses prorrogables por otros 6 en caso de accidente o enfermedad profesional o común
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Periodos de observación por enfermedad profesional: 6 meses prorrogables por otros 6, cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo
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Los periodos de IT producidos por un mismo proceso patológico se suman para el cómputo del periodo máximo, aunque se hubiesen producido periodos de actividad laboral, siempre que estas sean inferiores a seis meses
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Transcurso del plazo máximo
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Ser dado de alta
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Declaración de jubilación
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Incomparecencia injustificada a convocatorias de exámenes médicos
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Fallecimiento
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16 semanas inimterrumpidas ampliables por parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo
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Permiso distribuido a opción de la interesada, siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto
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En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso del permiso
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Si el padre y la madre trabajan, ésta, al iniciarse el periodo de descanso podrá optar porque el padre disfrute de una parte determinada e interrumpida del período de descanso, bien de forma simultánea o de modo sucesivo, salvo que el reingreso suponga un riesgo par la salud de la misma
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En casos de parto prematuro y otros en que el neonato deba permanecer hospitalizado, puede contabilizarse a partir del alta hospitalaria; se excluyen las 6 semanas de baja obligatoria de la madre
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En caso de fallecimiento del hijo y de alumbramientos que tengan lugar tras más de 180 días de vida fetal, el descanso será de 6 semanas posteriores al parto.
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16 semanas ininterrumpidas, ampliables en 2 semanas más por cada hijo o menor, a partir del segundo, si se trata de una adopción o acogimiento múltiple, respectivamente.
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En el supuesto de que la madre y el padre trabajen, éstos podrán optar por disfrutar el período de descanso de forma simultánea o sucesiva, siempre que se trate de períodos ininterrumpidos y con los límites de duración establecidos.
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Tener cubierto un período de cotización de 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo
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Estar afiliado, en alta o en situación asimilada al alta
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Tener cotizados 1800 días dentro de los 10 años anteriores a la fecha en la que se extinguió la incapacidad temporal si deriva de enfermedad común.
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Estar afiliado, en alta o en situación asimilada
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Cotización para menores de 26 años: la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 16 años y la del hecho causante
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Cotización para mayores de 26 años: un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años y el día en que se produjo el hecho causante, con un mínimo de 5 años. Un quinto del periodo de cotización exigido debe estar dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
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Solo se exige cotización si deriva de enfermedad común
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Requisitos: Alta, asimilada al alta.
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Cotización: en caso de fallecimiento por enfermedad común 500 días dentro de los 5 años anteriores.
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Prestación: 48% de la BR ampliable hasta el 70%.
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Requisitos: los mismos que en viudedad
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Beneficiarios: menores de 18 años o mayores de hasta 22 años, si sobrevive un progenitor o 24 si no sobrevive ninguno
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Beneficiarios: padres; abuelos; hijos; hermanos; nietos
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Requisitos: 500 días dentro de los 5 años anteriores si el fallecimiento se produce por enfermedad común; convivencia con el causante y a sus expensas durante dos años; carencia de medios de subsistencia; sin parientes con la obligación de prestar alimentos; sin derecho a otra pensión pública.
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Cuantía: 20% de la BR
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Beneficiarios: hijos y hermanos, mayores de 22 años, sin vinculo matrimonial, sin derecho a otra pensión, sin medios de subsistencia y sin parientes con obligación de alimentos.
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Cuantía: 20% BR durante 12 meses y dos pagas extraordinarias
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Beneficiarios: cónyuge, huérfanos, padres sin derecho a otras prestaciones.
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Cuantía: 6 mensualidades para el cónyuge; una mensualidad para los huérfanos; doce mensualidades para los padres, si sobreviven los dos y una mensualidad si sobrevive uno.
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Fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública
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Fiel desempeño de su función y cargo
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Colaboración leal con superiores y compañeros
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Cooperación en el mejoramiento de los servicios y en la consecución de los fines de la unidad en la que estén destinados
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Respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos
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Trato correcto y esmerado con el público y con los subordinados
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Observar una conducta de máximo decoro
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Guardar sigilo de los asuntos que conozcan por razón de su cargo
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Asistencia puntual y permanente al puesto de trabajo
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Todos aquellos derivados de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, en cuanto les afecten por razón de su cargo y presencia
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El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública.
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Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
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El abandono de servicio.
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La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la administración o a los ciudadanos.
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La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por la ley o clasificados como tales.
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La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
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La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
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El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
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La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
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La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
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La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la ley.
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El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
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Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.
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Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año.
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Separación del servicio.
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Suspensión de funciones.
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Traslado con cambio de residencia.
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Apercibimiento.
B) Administración Especial
Tendrán la consideración de funcionarios de Administración Especial los que tengan atribuido el desempeño de las funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio.
Los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de servicios especiales podrán existir en cualquier clase de Corporación.
El personal que forme parte de los servicios de informática de las Corporaciones Locales, que no resulte incluido en las Subescalas de Administración General, será clasificado según la naturaleza de su especialidad y los títulos exigidos para su ingreso, en la clase que corresponda de las Subescalas Técnicas o de Servicios Especiales.
Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración Especial, los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales.
En atención al carácter y nivel del título exigido, dichos funcionarios se dividen en Técnicos Superiores, Medios y Auxiliares, y, a su vez, cada clase podrá comprender distintas ramas y especialidades.
El ingreso en esta Subescala se hará por oposición, concurso o concurso-oposición libre, según acuerde la Corporación respectiva, y se requerirá estar en posesión del título académico o profesional correspondiente a la clase o especialidad de que se trate; todo ello sin perjuicio de las normas que pueda dictar la Administración del Estado, en uso de la autorización contenida en el artículo 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
En todo caso, la provisión de plazas de Médicos de la Beneficencia Provincial podrá hacerse de acuerdo con su regulación específica o mediante los procedimientos regulados en este artículo.
Pertenecerán a la Subescala de Servicios Especiales, los funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud específica, y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados.
Se comprenderán en esta Subescala, y sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases:
El ingreso en la Subescala de Servicios Especiales se hará por oposición, concurso o concurso-oposición libre, según acuerde la Corporación respectiva, sin perjuicio de lo que dispongan las normas específicas de aplicación a los funcionarios de Policía Local y del Servicio de Extinción de Incendios.
Se comprenderán en la clase de cometidos especiales al personal de las Bandas de Música y los restantes funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente no manual, en las diversas ramas o sectores de actuación de las Corporaciones Locales, subdividiéndolas en categorías, según el nivel de titulación exigido.
Se integrarán en la clase de Personal de Oficios, los funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente manual, en los diversos sectores de actuación de las Corporaciones Locales, referidas a un determinado oficio, industria o arte.
Se clasificarán, dentro de cada oficio, industria o arte, en Encargado, Maestro, Oficial, Ayudante y Operario, según el grado de responsabilidad o de especialización, y siendo necesario, en todo caso, poseer la titulación exigida para el ingreso, conforme a lo dispuesto por la legislación básica de función pública.
2. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS LOCALES
Los funcionarios pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
2.1. SERVICIO ACTIVO
Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo:
a) Cuando desempeñen un puesto que, conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo, esté adscrito a los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
b) Cuando desempeñen puestos en las Corporaciones Locales o las Universidades públicas que puedan ser ocupados por los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
c) Cuando se encuentren en comisión de servicios.
d) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes de Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles.
e) Cuando presten servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas, y no les corresponda quedar en otra situación.
f) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y, no percibiendo retribuciones periódicas por el desempeño de la función, opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Corporaciones Locales, conforme al régimen previsto por el artículo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas.
h) Cuando queden a disposición del Subsecretario, Director del Organismo autónomo, Delegado del Gobierno o Gobernador Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
i) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio.
j) Cuando se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de efectivos.
k) Cuando, por razón de su condición de funcionario exigida por disposición legal, presten servicios en Organismos o Entes públicos.
l) En el supuesto de cesación progresiva de actividades.
2.2. SERVICIOS ESPECIALES.
2.2.1. Supuestos
Los funcionarios públicos serán declarados en la situación de servicios especiales:
a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional.
c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de las respectivas Administraciones públicas que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.
d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, o presten servicios en los Órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.
f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.
Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.
h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.
i) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo y Escala, en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por pasar a esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles no incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros, Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles.
j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.
k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación social sustitutoria equivalente.
l) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.
m) Cuando ostenten la condición de Comisionados parlamentarios de Comunidad Autónoma o Adjuntos de éstos, según lo dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación de las mismas.
n) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.
2.2.2. Declaración
El pase a la situación de servicios especiales se declarará de oficio o a instancia del interesado, una vez verificado el supuesto que la ocasione, con efectos desde el momento en que se produjo. La autorización para realizar la misión de carácter internacional requerirá que conste el interés de la Administración, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Asuntos Exteriores.
2.2.3. Reingreso
A los funcionarios que se hallen en situación de servicios especiales, procedentes de la situación de servicio activo, se les asignará, con ocasión del reingreso un puesto de trabajo, según los siguientes criterios y conforme al procedimiento que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas:
Cuando se hubiere accedido a la situación de servicios especiales desde
situaciones que no conllevan el desempeño o reserva de puesto de trabajo no habrá lugar a la reserva de puesto de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 23 de este Reglamento.
2.2.4. Efectos
Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran, por causa legal, ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos, deberán ser retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que desempeñaban su último puesto de trabajo en situación de servicio activo.
Asimismo, de darse estas circunstancias, respecto al abono de la cuota de Seguridad Social, deberá ser efectuado dicho abono por el referido Departamento.
A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios y derechos pasivos, así como a efectos del cómputo del período mínimo de servicios efectivos para solicitar el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
2.2.5. Solicitud de reingreso al servicio activo
Quienes pierdan la condición, en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella condición. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de solicitud del mismo cuando exista derecho a la reserva de puesto.
Los Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o del Parlamento Europeo que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
2.3. SERVICIO EN COMUNIDADES AUTÓNOMAS
2.3.1. Funcionarios transferidos
Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de las mismas y su situación administrativa es la de servicio activo en ellas.
En los Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado de los que procedieran permanecerán en la situación administrativa especial de servicio en Comunidades Autónomas, que les permitirá mantener todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.
No obstante, la sanción de separación del servicio será acordada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del Consejo de Estado, sin perjuicio de los informes que previamente deban solicitar éstas de acuerdo con lo previsto en su legislación específica.
2.3.2. Funcionarios destinados a Comunidades Autónomas por otros procedimientos
Los funcionarios de la Administración del Estado que, mediante los sistemas de concurso, libre designación o reasignación de efectivos en los términos de los convenios que a tal efecto puedan suscribirse, pasen a ocupar puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas, se someterán al régimen estatutario y les será de aplicación la legislación en materia de Función Pública de la Comunidad Autónoma en que estén destinados, pero conservarán su condición de funcionarios de la Administración del Estado en la situación de servicio en Comunidades Autónomas.
En todo caso les serán aplicables las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, régimen retributivo, situaciones administrativas, incompatibilidades y régimen disciplinario de la Administración pública en que se hallen destinados, con excepción de la sanción de separación del servicio, que se acordará por el Ministro del Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, previa incoación de expediente disciplinario por la Administración de la Comunidad Autónoma de destino.
2.4. EXPECTATIVA DE DESTINO
Los funcionarios afectados por un procedimiento de reasignación de efectivos, que no hayan obtenido puesto en las dos primeras fases previstas en el apartado g) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pasarán a la situación de expectativa de destino. Los funcionarios en expectativa de destino se adscribirán al Ministerio para las Administraciones Públicas, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, pudiendo ser reasignados por éste en los términos establecidos en el mencionado artículo.
Los funcionarios permanecerán en esta situación un período máximo de un año, transcurrido el cual pasarán a la situación de excedencia forzosa.
Los funcionarios en situación de expectativa de destino estarán obligados a aceptar los puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados; a participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría que les sean notificados, situados en dichas provincias de destino, así como a participar en los cursos de capacitación a los que se les convoque, promovidos o realizados por el Instituto Nacional de Administración Pública y los Centros de formación reconocidos.
A efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como puestos de similares características aquellos que guarden similitud en su forma de provisión y retribuciones respecto al que se venía desempeñando.
El incumplimiento de estas obligaciones determinará el pase a la situación de excedencia forzosa.
Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública efectuar la declaración y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por la misma.
Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda, o en su caso, el del puesto de trabajo que desempeñaban, y el 50 por 100 del complemento específico que percibieran al pasar a esta situación.
A los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, esta situación se equipara a la de servicio activo.
2.5. EXCEDENCIA FORZOSA
La excedencia forzosa se produce por las siguientes causas:
a) Para los funcionarios en situación de expectativa de destino, por el transcurso del período máximo establecido para la misma, o por el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
b) Cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión firme, que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria, en los términos establecidos en el artículo 22 de este Reglamento.
En el supuesto contemplado en el párrafo a) del apartado anterior, el reingreso obligatorio deberá ser en puestos de características similares a las de los que desempeñaban los funcionarios afectados por el proceso de reasignación de efectivos. Estos funcionarios quedan obligados a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan y a participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría, que les sean notificados.
Los restantes excedentes forzosos estarán obligados a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeño reúnan y que les sean notificados, así como a aceptar el reingreso obligatorio al servicio activo en puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala.
El incumplimiento de las obligaciones recogidas en este artículo determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Los excedentes forzosos no podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia voluntaria.
Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, así como al cómputo del tiempo en dicha situación a efectos de derechos pasivos y de trienios.
Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública acordar la declaración de la excedencia forzosa y, en su caso, el pase a la excedencia voluntaria por interés particular y la excedencia voluntaria de estos excedentes forzosos, así como la gestión del personal afectado.
La declaración de excedencia forzosa y, en su caso, la de excedencia voluntaria por interés particular o por prestación de otros servicios en el sector público de estos excedentes forzosos, corresponderá a los Departamentos ministeriales en relación con los funcionarios de los Cuerpos o Escalas adscritos a los mismos, y a la Dirección General de la Función Pública en relación con los funcionarios de los Cuerpos y Escalas adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
2.6. EXCEDENCIA PARA EL CUIDADO DE HIJOS
Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
La excedencia podrá solicitarse en cualquier momento posterior a la fecha del nacimiento o resolución judicial de adopción, teniendo, en todo caso, una duración máxima de tres años desde la fecha del nacimiento.
La concesión de esta excedencia se hará previa declaración del peticionario de que no desempeña actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo menor.
Cada sucesivo hijo dará derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación de grado personal, derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por interés particular, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley que regula esta figura.
Si antes de la finalización del período de excedencia por cuidado de hijos no solicita el reingreso al servicio activo, el funcionario será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, el acogimiento de menores producirá los mismos efectos que la adopción durante el tiempo de duración del mismo.
2.7. EXCEDENCIA VOLUNTARIA
2.7.1. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público
Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios que se encuentren en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales.
A efectos de lo anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones Públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil, y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones Públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.
La declaración de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público procederá también en el caso de los funcionarios del Estado integrados en la función pública de las Comunidades Autónomas que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de funcionarios propios de las mismas distintos a aquellos en que inicialmente se hubieran integrado.
Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
2.7.2. Excedencia voluntaria por interés particular
La situación de excedencia voluntaria por interés particular se declarará a petición del funcionario o, de oficio, en los supuestos establecidos reglamentariamente.
Para solicitar la declaración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud.
En las resoluciones por las que se declare esta situación se expresará el plazo máximo de duración de la misma. La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro de dicho plazo comportará la pérdida de la condición de funcionario.
La concesión de esta excedencia quedará, en todo caso, subordinada a las necesidades del servicio. No podrá declararse a solicitud del funcionario cuando al mismo se le instruya expediente disciplinario.
Cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva, se dará conocimiento de las resoluciones de concesión de excedencia voluntaria por interés particular al Ministerio a que esté adscrito dicho Cuerpo o Escala.
La solicitud de reingreso al servicio activo condicionada a puestos o municipios concretos de funcionarios procedentes de esta situación no interrumpirá el cómputo del plazo máximo de duración de la misma.
2.7.3. Excedencia voluntaria por agrupación familiar
Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera o como laboral, en cualquier Administración pública, Organismo autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Órganos Constitucionales o del Poder Judicial.
Antes de finalizar el período de quince años de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
2.7.4. Excedencia voluntaria incentivada
Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artículo 20.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.
Asimismo, quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.
Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública acordar la declaración de esta situación.
La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público, bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si no se solicita el reingreso al servicio activo dentro del mes siguiente al de la finalización del período aludido, el Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala del funcionario le declarará en excedencia voluntaria por interés particular.
Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.
2.7.5. Efectos de la excedencia voluntaria
Las distintas modalidades de excedencia voluntaria no producen, en ningún caso, reserva de puesto de trabajo y los funcionarios que se encuentren en las mismas no devengarán retribuciones, salvo lo previsto en el apartado 5 del artículo anterior. No será computable el tiempo permanecido en esta situación a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos.
2.8. SUSPENSIÓN DE FUNCIONES
La situación de suspensión de funciones podrá ser provisional o firme.
2.8.1. Suspensión provisional
La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario.
Si durante la tramitación de un procedimiento judicial se decreta la prisión provisional de un funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el
tiempo a que se extiendan dichas medidas.
La suspensión provisional como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario podrá ser acordada por la autoridad que ordenó la incoación del expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.
El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, excepto en caso de paralización del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o proceso penal.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.
2.8.2. Suspensión firme
El funcionario declarado en suspensión firme de funciones deberá pasar a dicha situación en todos los Cuerpos o Escalas incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento a los que pertenezca, a cuyo fin el órgano que acuerde la declaración de esta situación deberá poner ésta en conocimiento de los Departamentos ministeriales a que dichos Cuerpos o Escalas estén adscritos.
La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. La condena y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses.
En tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones no procederá ningún cambio de situación administrativa.
El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de condena o sanción deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del período de duración de la suspensión. Dicho reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado en el párrafo anterior, se le declarará, de oficio, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción.
Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, el funcionario será declarado, de oficio, en la situación de excedencia forzosa prevista en el artículo 13.1.b) con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
2.9. CAMBIO DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Los cambios de situaciones administrativas deberán ser siempre comunicados al Registro Central de Personal y podrán tener lugar, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.
En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda, y reservándoseles un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido en el mismo Ministerio y Municipio.
3. PERSONAL EVENTUAL Y LABORAL
3.1. PERSONAL LABORAL
La selección del personal laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso- oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
La contratación laboral puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la legislación laboral.
El régimen de tales relaciones será, en su integridad, el establecido en las normas de Derecho Laboral.
Será nulo el contrato laboral por tiempo indefinido celebrado por una Entidad Local con persona incursa en alguna de las causas de incapacidad específica que sean de aplicación a los funcionarios y al personal interino.
3.2. PERSONAL EVENTUAL
El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones solo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los Presupuestos anuales.
El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la Entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.
Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.
Los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deberán figurar en la plantilla de personal de la Corporación.
Podrán ser desempeñados por personal eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Corporación, de acuerdo con lo que dispongan las normas que dicte el Estado para su confección. En estos supuestos, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos.
En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o a la promoción interna.
4. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS LOCALES
4.1. NORMATIVA APLICABLE
La relación establecida entre los funcionarios y las Corporaciones Locales es una relación de servicios que está enmarcada en un régimen jurídico general contenido principalmente en las siguientes normas:
4.2. DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS LOCALES
Los derechos de los funcionarios públicos locales, se concretan en los siguientes:
Algunos de estos derechos los desarrollamos a continuación.
4.2.1. Derecho al cargo
Se asegura a los funcionarios de carrera en las Entidades locales el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo, efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de funcionarios públicos locales.
4.2.2. Derecho a la inamovilidad de residencia
Los funcionarios con habilitación de carácter nacional gozarán del derecho a la inamovilidad en la residencia. También estarán asistidos del derecho de inamovilidad en la residencia los demás funcionarios, en cuanto el servicio lo consienta.
4.2.3. Derecho de perfeccionamiento
El derecho de perfeccionamiento tiene la doble vertiente de derecho-deber para los funcionarios públicos locales. En la vertiente de derecho aplicable, se concreta en el derecho a permisos para la asistencia a cursos de selección, formación y perfeccionamiento, así como en el derecho a permisos para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de su celebración.
4.2.4. Derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad
Las Corporaciones locales dispensarán a sus funcionarios la protección que requiere el ejercicio de sus cargos, y les otorgarán los tratamientos y consideraciones sociales debidos a su rango y a la dignidad de la función pública.
4.2.5. Derecho a la promoción profesional
El derecho a la promoción profesional se concreta en varios instrumentos que analizamos a continuación.
4. 2.5.A) El grado personal
Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles. Los Grupos de clasificación de los puestos de trabajo (del A al E) se corresponden con unos intervalos de esos 30 niveles que son determinados por el Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala de la Administración del Estado, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados, son los siguientes:
Cuerpos Escalas | Nivel mínimo | Nivel máximo |
Grupo A | 20 | 30 |
Grupo B | 16 | 26 |
Grupo C | 11 | 22 |
Grupo D | 9 | 18 |
Grupo E | 7 | 14 |
Todo funcionario posee un grado personal que corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.
El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles correspondientes a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el Registro de Personal previo reconocimiento por el Subsecretario del Departamento respectivo y Órganos análogos de las demás Administraciones Públicas.
El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinen por el Gobierno, o en el ámbito de sus competencias, por el Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, y el Pleno de las Corporaciones Locales.
El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad y la selección deberá realizarse mediante concurso.
4.2.5. B) La garantía del nivel del puesto de trabajo
Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.
Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por los sistemas
previstos en el artículo anterior, quedarán a disposición del Subsecretario, Director del Organismo, Delegado del Gobierno o Subdelegado del Gobierno u órganos análogos de las demás Administraciones, que les atribuirán el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.
El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.
4.2.5. C) Promoción interna
La promoción interna consiste en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otro del inmediato superior o en el acceso a Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación.
La promoción interna se efectuará mediante el sistema de oposición o concurso-oposición, con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
En el sistema de concurso-oposición las convocatorias podrán fijar una puntuación mínima para acceder a la fase de oposición.
En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá aplicarse para superar los ejercicios de la fase de oposición.
Las pruebas de promoción interna, en las que deberán respetarse los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo autorice el Gobierno o el órgano competente de las demás Administraciones públicas.
Para participar en pruebas de promoción interna los funcionarios deberán tener una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan el día de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación y poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos con carácter general para el acceso al Cuerpo o Escala en el que aspiran a ingresar.
A) Promoción desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otro del inmediato superior
En las convocatorias podrá establecerse la exención de las pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las de ingreso al Cuerpo o Escala de origen.
Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el turno de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos vacantes de la respectiva convocatoria sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Los funcionarios de promoción interna podrán conservar, a petición propia, el grado personal que hubieran consolidado, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al Cuerpo o Escala a que accedan. El tiempo de servicios prestados en los de origen en las anteriores condiciones podrá ser de aplicación, a su solicitud, para la consolidación del grado personal en el nuevo Cuerpo o Escala.
Las vacantes convocadas para promoción interna que queden desiertas, por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las correspondientes pruebas, se acumularán a las que se ofrezcan al resto de los aspirantes de acceso libre, salvo en el caso de convocatorias independientes de promoción interna.
B) Promoción a Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación
La promoción a Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación deberá efectuarse, con respeto a los principios de mérito y capacidad, entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico.
En las convocatorias para el acceso a Cuerpos o Escalas por este procedimiento deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al Cuerpo o Escala de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados. Las Administraciones Públicas facilitarán la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos, tener una antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca el Ministerio de Administraciones Públicas o el Órgano competente de las demás Administraciones Públicas.
Dichas pruebas, en las que deberán respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo autorice el Gobierno o el órgano competente de las demás Administraciones Públicas.
Los Funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo de servicios prestados en aquellos será de aplicación, en su caso, para la consolidación de grado personal en este.
4.2.6. Derecho a recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas
Los funcionarios de la Administración Local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado.
En aplicación de lo anterior, se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:
Las licencias a que tiene derecho un funcionario público local, con carácter general, son las siguientes:
4.2.6. Derecho a una adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de especialidades
Las Entidades locales, estarán obligadas en los términos de la legislación vigente a facilitar a sus funcionarios una adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de especialidades.
4.2.7. Derecho de huelga
En el caso de ejercicio del derecho de huelga, hemos de tener en cuenta que es obligatoria la prestación de servicios mínimos. A estos efectos, tienen tal consideración los siguientes:
4.2.8. Derecho a retribución
Los funcionarios de Administración Local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
En su virtud, no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha Ley ni, incluso, por confección de proyectos, o dirección o inspección de obras, o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes.
Las cantidades procedentes de los indicados fondos se incluirán en el presupuesto de ingresos de las Corporaciones.
La estructura, criterios de valoración objetiva, en su caso, y cuantías de las diversas retribuciones de los funcionarios de Administración Local, se regirán por lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.
Son retribuciones básicas:
En relación con los trienios es importante matizar que en el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías de distinto grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores.
Cuando un funcionario cambie de adscripción a grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrida se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo.
Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos, Escalas, Categorías o Clases de funcionarios. El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo E.
La cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las demás Administraciones Públicas.
Son retribuciones complementarias:
El disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos en favor de los funcionarios, salvo lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con el nivel de complemento de destino.
La ayuda familiar, las indemnizaciones por razón del servicio o por residencia en ciertos lugares del territorio nacional del personal al servicio de las Corporaciones Locales que tengan derecho a ellas, serán las mismas que correspondan al personal al servicio de la Administración del Estado. En ningún caso, habrá derecho a percibir indemnización por casa-habitación.
Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
5. EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LOS ENTES LOCALES
Los funcionarios públicos locales se encuentran incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social en aplicación del Real Decreto 480/ 1993, de 2 de abril, por tanto, es el régimen general el que será objeto de estudio en este apartado, regulado en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
5.1. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA ESPAÑOL DE SEGURIDAD SOCIAL
La Seguridad Social (S.S.) es el conjunto de medidas adoptadas por el Estado, estableciendo unos determinados niveles de protección del individuo frente a los riesgos que le afectan como miembro de la sociedad. Es un Sistema de seguridad económica destinado a la protección de determinadas colectividades de personas frente a determinadas contingencias que le provocan estados de necesidad. Este sistema se inspirará en normas jurídicas y medidas de carácter público acordes con unas directrices políticas del poder público.
La normativa reguladora del sistema de la Seguridad es muy extensa y cambiante, sin embargo, el marco constitucional en el que se han de mover todas esas directrices pasa, como reconoce la Constitución de 1.978 en su art. 41, por ser un "régimen público" debiéndose garantizar a todos los ciudadanos unas prestaciones suficientes ante las situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo, y permitiéndose prestaciones complementarias libres y voluntarias, susceptibles de intervención de entidades privadas. Además, se establece en su art.149.1.17 que el Estado tiene competencia exclusiva sobre... “la legislación básica y régimen económico de la SSSS, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las CCAA”.
Se desarrolla esta norma , como legislación básica del Ordenamiento Jurídico Español, en el Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), que entró en vigor el 1 de septiembre de 1.994.
De esta norma se derivan los principios que inspiran el funcionamiento del Sistema Español de S.S., y así señalaremos cinco notas características del sistema español de la S.S.:
5.2. ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
A la vista del art. 9 de la LGSS se distingue:
a) Régimen General:
Sistemas Especiales.
b) Regímenes Especiales.
5.3. RÉGIMEN GENERAL
El Texto Refundido diferencia entre inclusiones, o personas incluidas, y exclusiones, o personas excluidas, en sus arts 97 y 98.
Básicamente, sea cual sea la modalidad contributiva, regulado en el Título II de la LGSS, se integran:
5.4. LA RELACIÓN JURÍDICA DE ASEGURAMIENTO: INSCRIPCIÓN DE LAS EMPRESAS, AFILIACIÓN DE LOS TRABAJADORES, ALTAS Y BAJAS
Hoy en día puede decirse que existen dos grandes modelos de S.S., o lo que es lo mismo dos formas de constituir la relación jurídica de aseguramiento:
1.- El modelo de la S.S. asistencial que se caracteriza por abarcar a toda la población, que queda así convertida en beneficiaria de la S.S., de modo automático, por imperativo de la Ley, y sólo por el hecho de reunir la condición de ciudadano.
2.- El modelo de S.S. contributiva, que se caracteriza por limitar el ámbito subjetivo de aplicación del sistema, de tal modo que la población protegida suele coincidir con aquellas personas que realizan una actividad profesional, sea por cuenta propia o ajena. La razón de ello está en la falta de recursos económicos que limitan las posibilidades de protección. En este sistema la ley se limita a imponer, coincidiendo con determinados presupuestos de hecho (contrato de trabajo, actividad profesional, etc.), la obligación legal de constituir la relación aseguradora que por este motivo no nace automáticamente, sino a través de un acto específico que se llama afiliación, configurado como un control mensual, a fin de conocer en cada momento las personas incluidas en el sistema. Este sistema conlleva que, además, una parte importante de la financiación del mismo se lleve a cabo por aportaciones de empresarios y trabajadores incluidos en su campo de aplicación.
3.- Junto a los dos modelos anteriormente mencionados existiría un tercer sistema, que ha nacido como consecuencia de la quiebra o mal funcionamiento de los dos anteriores y es el sistema privado de sanidad y los planes y fondos de pensiones.
Nuestro sistema de S.S. es básicamente un sistema de base contributiva que se nutre en una parte muy importante de su financiación por las contribuciones específicas de empresarios y trabajadores (mediante sus cotizaciones). Dichas contribuciones toman cuerpo a través de unos controles administrativos, que se plasman en un presupuesto (presupuesto resumen de la S.S.), {incluido en los PGE}, controles administrativos que los sujetos a fin de mantener y conseguir el equilibrio financiero de ingresos y gastos, y que están constituidos por la inscripción de empresas y por la afiliación (altas y bajas), de los sujetos protegidos.
En 1.990 se introdujo dentro del sistema de la S.S. por la Ley 26/1.990, de 20 de Diciembre, el sistema de prestaciones no contributivas, haciendo que el sistema responda, en parte, a la modalidad asistencial, así para este tipo de prestaciones pueden ser beneficiarios todos los españoles residentes en territorio nacional aunque no se hayan afiliado nunca a la S.S. ni hayan cotizado en ningún momento.
5.4.1. Inscripción de empresas
Actualmente se encuentra regulada la inscripción de empresas en la siguiente normativa básica:
1- En la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio.
2- En el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1.996, de 26 de enero.
3- En el Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 250/1.997, de 21 de febrero.
La inscripción de empresas es un acto administrativo por el que la Tesorería General de la Seguridad Social a solicitud de un empresario realiza su inscripción en el Sistema de Seguridad Social, que será válido durante la existencia del empresario.
Las empresas, como requisito previo e indispensable la iniciación de su actividad, solicitarán su inscripción en el correspondiente Régimen del Sistema de Seguridad Social, haciendo constar en ese mismo acto la Entidad Gestora o, en su caso, la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan de asumir la protección por estas contingencias, es decir, señalará la Entidad Gestora y/o la entidad o entidades colaboradoras de la Seguridad Social por la que opte.
Se considera empresario en el régimen jurídico de la Seguridad social, a toda persona física o jurídica, pública o privada o ente sin personalidad jurídica, aun que su actividad no esté motivada por el ánimo de lucro, a la que presten servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena, la personas incluidas en el campo de aplicación de cualquier régimen de los que integran el sistema de seguridad social. Es decir, se les considerará a todos los que están obligados a realizar la inscripción anteriormente señalada. (Por ejemplo, en el Régimen Especial de Empleados del Hogar, se considerará empresario el titular del hogar familiar o el cabeza de familia).
La inscripción se practicará en el mismo acto de presentación de la solicitud. Esta, así como las comunicaciones obligatorias, habrán de formularse en los modelos y mediante los sistemas establecidos, que estarán a disposición de los interesados en las dependencias administrativas. En todo caso, la falta de cumplimiento de algún requisito preceptivo, sólo motivará el requerimiento al interesado para que en el plazo de diez días subsane los defectos o acompañe los documentos necesarios.
Las solicitudes de inscripción se dirigirán a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en cuyo ámbito territorial radique el domicilio del mismo. Dicha solicitud deberá contener:
Como efectos generales de la inscripción y de la formalización de la cobertura de las contingencias profesionales y por la prestación económica por incapacidad temporal, se puede señalar:
La inscripción el empresario será única y válida en los Regímenes del sistema de Seguridad Social que se determinen, para todo el territorio del Estado y para toda la vida de la persona física o jurídica titular de la empresa.
La formalización de la protección por accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, determina la responsabilidad de la Entidad gestora o colaboradora que hubiese asumido la protección.
Una vez inscrito, el empresario comunicará la variaciones que se produzcan en los datos declarados en su inscripción a la Seguridad Social, dentro del plazo de seis días, salvo en el caso de cambio de entidad que cubra las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en cuyo supuesto se presentará con una antelación de diez días.
La comunicación de variaciones irá dirigida a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en la provincia en que se formuló la inscripción.
Igualmente habrá de ser comunicada a dicha Dirección Provincial la extinción de la empresa o, en su caso, el cese temporal o definitivo de la actividad, en el plazo de seis días naturales siguientes a aquel en que se produzca.
5.4.2. Afiliación: Altas y bajas
La afiliación es el acto administrativo de la Tesorería General de la S.S. por el que se realiza la incorporación al sistema de la S.S. de un sujeto protegido, lo que le convierte en un titular de derechos y obligaciones con el mismo. En general se solicita por el empleador para los trabajadores por cuenta ajena y por el propio trabajador si lo es por cuenta propia. Da lugar a la asignación del “número de afiliación”, de carácter vitalicio y único para todo el Sistema.
También se le asignará un Número de la Seguridad Social, a los beneficiarios de pensiones u otras prestaciones del sistema, tanto en su modalidad contributiva como ni contributiva.
Cualquier variación de datos que experimente la afiliación deberá ser comunicada por el empresario o, en su caso, por el trabajador dentro de los seis meses naturales siguientes a aquel en el que se produzca, debiendo ser firmada por el trabajador y acompañada de la correspondiente documentación acreditativa.
Son sujetos las personas que tienen unas determinadas situaciones subjetivas dentro de la relación de afiliación, así hay que considerar como sujetos:
Por afiliante hay que entender a la persona que afilia, que, a su vez, puede serlo con carácter de obligado principal o meramente como facultado o subsidiario.
Afiliante principal u obligado lo es el empresario, salvo que el sujeto protegido no sea trabajador por cuenta ajena (sea un autónomo). Es el obligado a afiliar, y aún más, el único obligado de entre los posibles afiliantes, por la responsabilización legal de las necesidades de los trabajadores que el sistema de la seguridad social contributiva le imputa. De aquí que sea el único responsable junto con los responsables subsidiarios y solidarios.
Afiliantes facultados y subsidiarios lo son los propios sujetos protegidos, así como diversas entidades que instan la afiliación de oficio. Así el art.- 13 de la LGSS establece que “la afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la SSSS”, y por otra parte el art.- 104 de la LGSS establece para el Régimen General que “los empresarios están obligados a solicitar la afiliación al sistema de la SSSS de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores...”
Se entiende como afiliado la persona incluida en el campo de aplicación legal que, mediante la afiliación, adquiere derecho potencial a la protección dispensada por las Entidades Gestoras y colaboradoras, siempre que reúnan las demás condiciones legales.
En relación con el afiliador, corresponde a la Dirección General de la Tesorería General de la S.S. competente el reconocimiento del derecho a la afiliación, sin perjuicio de la posible decisión en contra de la jurisdicción laboral. El reconocimiento del derecho no corresponde a cualquier entidad gestora sino sólo a la TGSS, con carácter exclusivo, con la finalidad de mantener un control administrativo centralizado.
En cuanto a la forma de practicar la afiliación puede producirse:
1.- La actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.
2.- Los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
3.- Cualquier procedimiento en el que se compruebe el incumplimiento de la solicitud de afiliación.
Además de en aquellos registros que permite la Ley 30/1.992, la legislación de Seguridad Social señala que la solicitud de afiliación, a nombre de cada trabajador, se dirigirá a la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social o Administración, diferenciando:
5.4.2.1 El acto de afiliación
Consiste en el acto administrativo por el que el sujeto protegido incluido en el campo de aplicación de la S.S. adquiere obligatoriamente la condición de afiliado, con carácter vitalicio, general y exclusivo, a los efectos legales que de esta situación se derivan.
El art.- 12 de la LGSS establece que “la afiliación a la S.S. es obligatoria para las personas que se refiere el apartado 1 del art.- 7 de la presente Ley, y única para toda la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos Regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación”.
El trabajador es afiliado cuando comienza su vida laboral y es dado de alta en su primera empresa. Si cesa en ésta, será dado de baja, pero continuará afiliado. Si entra en otra empresa, ésta formulará el alta, pero no tendrá que afiliar, puesto que ya se hizo.
El procedimiento de afiliación de los trabajadores al Régimen General de la S.S. viene regulado en los arts.- 9 a 16 de la Orden de 28 de diciembre de 1.966, ya derogada por el R.D.84/1.996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y posteriormente modificado por R.D. 250/1.997, de 21 de Febrero.
La afiliación, altas y bajas de los trabajadores contratados a tiempo parcial, cuya prestación de servicios sea inferior a 12 horas a la semana o 48 horas al mes, podrán formalizarse bien mediante la presentación de los documentos establecidos en cada momento, bien suministrando los correspondientes datos a través de fax o por cualquier otro procedimiento informático, telemático o electrónico.
La solicitud ha de presentarse por los sujetos obligados con carácter previo a la prestación del servicio por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los 60 días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma.
En casos excepcionales en que no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueren inhábiles o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles, deberá remitirse, con anterioridad al inicio en la prestación de servicios, por telegrama, fax o cualquier otro medio electrónico, informático o telemático, los documentos para el alta inicial o sucesiva debidamente cumplimentados o si ello no fuere posible por no disponer de los modelos reglamentarios, se remitirán, asimismo con carácter previo por dicho medio o cualquier otro medio electrónico, informático o telemático, los datos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Si el empresario no cumple con su obligación, los propios trabajadores podrán instar directamente su afiliación ante la Dirección Provincial de la TGSS que corresponda en estos casos, ésta dará cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las solicitudes al objeto de su comprobación y aplicación de las sanciones que hubiera lugar.
La afiliación también podrá practicarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la TGSS, cuando como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, de datos obrantes en las Entidades Gestoras o por cualquier otro procedimiento se compruebe el incumplimiento de solicitar la afiliación y en estos últimos casos se dará cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El reconocimiento del derecho a la afiliación corresponde a la Dirección Provincial de la TGSS o la Administración de la misma en la provincia en que se encuentre abierta la cuenta de cotización del empresario a que presta servicios el trabajador por cuenta ajena o en la que radique el establecimiento del trabajador por cuenta propia, en su defecto, en la que tenga su domicilio, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el art.- 39 del Reglamento (relativas a la práctica de la inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones presentadas en Dirección Provincial o Administración distinta a la del domicilio) una vez efectuadas las comprobaciones que procedan. La admisión debe realizarse en el acto de presentación de la solicitud. Ella se notifica y se plasma en el “documento” de afiliación y da lugar a la inscripción en el correspondiente registro de la TGSS. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos se estará a lo dispuesto en el art.- 71.1 de la L. 30/1.992, de 26 de Noviembre (se dará un plazo 10-15 días para subsanar la solicitud)
Si la Tesorería deniega la solicitud lo hará mediante acuerdo motivado en el que conste la forma y plazos para su impugnación.
La afiliación al sistema de la S.S. condiciona la aplicación de las normas que lo regulan, es decir, la afiliación constituye el requisito básico e inicial para la aplicación de los beneficios de la S.S.SS a las personas que tengan la condición de afiliados.
5.4.2.2. Altas y bajas
Cuando hablamos de altas y bajas nos referimos a actos administrativos a través de los que se notifica a la TGSS y esta reconoce las variaciones relevantes que afectan al sujeto afiliado a lo largo de su vida activa, a fin de mantener y actualizar el control subjetivo de los sujetos protegidos. Las variaciones más relevantes consisten en los sucesivos ingresos y ceses en las actividades laborales y empresas en que se produzcan. A ellos corresponden respectivamente las altas y bajas, que han de ser obligatoriamente comunicadas.
5.4.2.2. A) Clases de alta
Se pueden distinguir tres tipos de altas en nuestro derecho positivo:
A) Alta real
Se produce cuando al iniciar una actividad laboral se cumple la notificación del alta o ingreso en la empresa. A tales efectos, la iniciación del periodo de prueba se considera como ingreso y no se considerará como cese la incapacidad temporal ni el cumplimiento de deberes de carácter público o sindical, siempre que no den lugar a la excedencia en el trabajo.
B) Alta asimilada
Tiene lugar en determinados supuestos expresamente tipificados por la Ley en que, producido el cese temporal o definitivo de la actividad laboral, la ley estima que debe conservarse la situación de alta en que se encontraba con anterioridad al cese y la conservación de esta aún coexistiendo en algún caso con la baja, como manifestación de la tendencia del alta a no desaparecer en determinadas situaciones y de su tendencia a la prolongación. (Art.- 125 de la LGSS)
El art.- 36 del Reglamento establece cuáles son las situaciones asimiladas al alta, así:
1.- Continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la S.S. en que estuviesen encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aún cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1º.- La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario, una vez agotado la prestación contributiva, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo.
2º.- La excedencia forzosa.
3º.- La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable.
4º.- La suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria.
5º.- El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.
6º.- La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos
7º.- Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.
8º.- Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977 de 15 de octubre, de Amnistía, en los términos regulados en la Ley 1811984.de 8 de junio.
9º.- La situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas a la misma, después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declarase una invalidez permanente debida a dicha contingencia.
10º.- Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos los días que resulten cotizados por aplicación de la normas que regulan su cotización los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.
11º.- A los solos efectos de conservación del derecho a la asistencia sanitaria, la situación de baja de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en e! Régimen de la Seguridad Social que corresponda. habiendo permanecido o no en situación de alta en dicho Régimen durante un período mínimo de noventa días dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja, conforme a los términos que para cada caso establece el artículo 6 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, en la redacción dada al mismo por el Decreto 3313/1970 de 12 de noviembre.
12º.- Igualmente, a los solos efectos de asistencia sanitaria, la situación de los trabajadores despedidos, incluidos en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, que tengan pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo.
13º.- A los efectos de la protección por desempleo, las situaciones determinadas en el articulo 2 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, o en las normas específicas que regulen dicha cobertura.
14º.- En el Régimen Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo, en los términos regulados en el articulo 71 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre.
15º.- En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el periodo de los noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen.
16º.- Los períodos de percepción de las ayudas reguladas en el Real Decreto 1693/1995, de 20 de octubre, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado de la actividad agraria.
17º.- Todas aquellas otras que determine el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
2.- Las situaciones a que se refiere el apartado anterior son asimiladas a la de alta respecto de las contingencias, en las condiciones y con los efectos que para cada una de ellas se establecen en la normativa vigente.
C) Alta presunta
El alta presunta o de pleno derecho se halla prevista en el art.- 125.3.- de la LGSS. Tiene lugar cuando inexistente el alta real la Ley establece la presunción “iuris et de iure” de existencia efectiva del alta a efectos de determinadas contingencias. Establece el art.- 125.3 de la LGSS “los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán de pleno derecho en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.
Los empresarios deberán comunicar a las direcciones provinciales de la TGSS de la provincia las variaciones y solicitudes de bajas de los trabajadores que ingresen o cesen en sus empresas y en los modelos establecidos. La comunicación se deberá de hacer en el plazo de 6 días naturales siguientes a partir del cese en el trabajo o aquél en que la variación se produzca. Los documentos irán firmados por el empresario y por el trabajador.
Si el empresario incumple su obligación pueden los propios trabajadores realizar la comunicación correspondiente y también puede la Dirección Provincial de la TGSS actuar de oficio.
El alta del trabajador condiciona la aplicación del mismo a las normas que regulan el régimen correspondiente.
Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario sólo tendrán efectos desde el día en que se formulen la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondiente al trabajador de que se trate. Las altas de oficio practicadas retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido reconocidas por las mismas. Si se efectuasen como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación.
Durante el periodo que pueda mediar entre la fecha de comienzo de la actividad laboral y la fecha de efectos del alta, se produce la responsabilidad del sujeto obligado, es decir, el empresario será responsable de las prestaciones que pudieran corresponder durante dicho periodo y por otra parte subsiste la obligación de cotizar desde el comienzo de la actividad laboral.
La baja del trabajador producirá efectos desde el cese en el trabajo, siempre que se haya comunicado en el modelo oficial y dentro del plazo reglamentario.
5.5. COTIZACIÓN
Es la prestación de carácter económico en la que se concreta la obligación de empresarios y trabajadores en la relación jurídica de aseguramiento que mantienen con el "Sistema se Seguridad Social" (Tesorería General del mismo), ante una serie de contingencias eventuales ciertas e inciertas.
Según establece el art. 106 LGSS, la obligación de cotizar nacerá:
Esta obligación se mantiene durante todo el tiempo en que el trabajador preste su servicio, o se mantenga en situación de alta. Incluso cuando dicha prestación de trabajo sea discontinua. Además, subsistirá o se suspenderá en los siguientes casos:
5.5.1. Bases y Tipos
La cuantía de la cotización vendrá determinada por el importe resultante de aplicar el "tipo" o porcentaje que cada año se establece para cada contingencia protegida (contingencias comunes, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cotización profesional por horas extraordinarias, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional) a la "base de cotización" correspondiente a cada trabajador determinándose de esta forma “la cuota" a ingresar.
5.5.2. Tipo de cotización
Para el año 2.003, los tipos de cotización al Régimen General de la S.S. son:
Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que se ala modalidad utilizada, realizada con trabajadores discapacitados: el 7´55%, del que el 60´% será a cargo del empresario y el 155´% a cargo del trabajador.
5.6. SITUACIONES PROTEGIBLES
Son situaciones de necesidad objeto de protección. Ante la ambigüedad de la legislación de Seguridad Social, podemos relacionar los arts. 38 y 114 del T.R. de la L.G.S.S. para determinar las contingencias protegibles.
- De carácter profesional.
- De carácter común.
- Situaciones de necesidad protegidas.
5.7. PRESTACIONES
Se cubren las siguientes situaciones:
5.7.1. Incapacidad temporal
Es la situación en la que se encuentra un trabajador que, por causa de enfermedad, accidente o periodo de observación en caso de enfermedad profesional, está imposibilitado, con carácter temporal para el trabajo, y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social
La prestación económica es la siguiente:
Son beneficiarios:
La duración establecida es:
La extinción se produce por:
5.7.2. Maternidad
Son situaciones protegidas la maternidad por parto, la adopción y el acogimiento preadoptivo o permanente
La duración es la siguiente:
a) Parto
b) Adopción o acogimiento
La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora.
En caso de parto múltiple y de adopción o acogimiento de más de un menor, realizados de forma simultánea, se concederá un subsidio especial por cada hijo, a partir del segundo, igual al que corresponda percibir por el primero, durante el período de 6 semanas inmediatamente posteriores al parto o, cuando se trate de adopción o acogimiento, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
5.7.3. Riesgo durante el embarazo
Son beneficiarias Las trabajadoras por cuenta ajena y socias trabajadoras de sociedades cooperativas o laborales, declaradas en situación de suspensión de contrato por riesgo durante el embarazo, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
5.7.4. Incapacidad permanente
La prestación económica por incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, trata de cubrir la pérdida de rentas salariales o profesionales que sufre una persona, cuando estando afectada por un proceso patológico o traumático derivado de una enfermedad o accidente, ve reducida o anulada su capacidad laboral de forma presumiblemente definitiva.
Cada uno de los grados en que se clasifica la incapacidad permanente da lugar a la correspondiente prestación económica.
Estas prestaciones están incluidas dentro de la acción protectora del Régimen General y de los Regímenes Especiales que integran el Sistema de la Seguridad Social, con las particularidades y salvedades que, en cada caso, se indican en el respectivo Régimen Especial.
Incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
No será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.
También lo es, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración de la misma, salvo en el supuesto de que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la correspondiente calificación (en ningún caso, podrá rebasar los 30 meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal), en el cual no se accede a la situación de incapacidad permanente hasta que no se proceda a la correspondiente calificación.
La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena en los que se dé la misma circunstancia, o bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta.
Las modalidades de incapacidad permanente son las siguientes:
1. Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual
Aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Prestación: indemnización de 24 meses de la Base Reguladora
Requisitos:
2. Incapacidad permanente total para la profesión habitual
Es aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Prestación: pensión del 55% de la base reguladora. Si es cualificada se incrementa en un 20%. Se considera cualificada si el trabajador tiene cumplidos los 55 años y no tiene empleo.
Requisitos:
3. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo
Es aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Prestación: 100% de la base reguladora
En relación con la cotización previa, si deriva de enfermedad común: si el sujeto está en alta, el mismo periodo que para la incapacidad total. Si no lo está, ni tampoco en asimilada, 15 años cotizados. La quinta parte del periodo debe estar comprendida dentro de los 10 años anteriores al hecho causante.
4. Gran invalidez
Es la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
La prestación consiste en un 150% de la base reguladora ( 50% adicional destinado a retribuir a la persona que ayude al incapacitado)
El periodo de cotización: el mismo que en incapacidad absoluta.
5.7.5. Jubilación
La prestación económica por causa de jubilación será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida al trabajador cuando, cumpliendo determinados requisitos al llega a cierta edad, cese en el trabajo o no se vaya a reincorporar al mismo.
Para se beneficiario de la jubilación, el trabajador debe estar afiliado a la S.S.. Los requisitos varían según el trabajador esté de alta, o situación asimilada, o no esté de alta.
El trabajador afiliado en la S.S. y d alta, o en situación asimilada al alta podrá acceder a la pensión de jubilación, como regla general, cuando tenga cumplidos los 65 años.
5.7.6. Prestaciones por muerte y supervivencia
Son las siguientes:
1. - Auxilio por defunción: ayuda para gastos de sepelio
2. - Pensión de viudedad:
3. - Pensión de orfandad:
4. - Pensión a favor de familiares:
5. - Subsidio a favor de familiares:
6. - Indemnización a tanto alzado derivada de riesgo profesional, accidente laboral o enfermedad profesional:
6. DEBERES, RESPONSABILIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Los funcionarios de Administración Local tienen las obligaciones determinadas por la legislación sobre función pública de la correspondiente Comunidad Autónoma y, en todo caso, las previstas en la legislación básica del Estado sobre función pública.
En aplicación de la normativa anterior, se consideran deberes de los funcionarios públicos locales los siguientes:
6.1.FALTAS DISCIPLINARIAS
Las faltas cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos podrán ser muy graves, graves y leves.
6.2. FALTAS MUY GRAVES
Son faltas muy graves:
6.3. FALTAS GRAVES
Las faltas graves y leves serán las establecidas en la legislación de función pública de la respectiva Comunidad Autónoma y supletoriamente en la legislación de funcionarios civiles del Estado.
Son faltas graves:
a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.
b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la administración o a los administrados.
d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.
e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.
f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.
g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio, a la administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.
i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.
j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la administración o se utilice en provecho propio.
k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.
m) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.
n) La grave perturbación del servicio.
ñ) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la administración.
o) La grave falta de consideración con los administrados.
p) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
6.4. FALTAS LEVES
Son faltas leves:
a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.
b) La falta de asistencia injustificada de un día.
c) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.
d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.
6.5. PERSONAS RESPONSABLES
Los funcionarios incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos por este reglamento.
Los funcionarios que se encuentren en situación distinta de la de servicio activo, podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en este reglamento que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, esta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.
No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.
La pérdida de la condición de funcionario no libera de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo en que se ostentó aquella.
Los funcionarios que indujeren a otros a la realización de actos o conducta constitutivos de falta disciplinaria, incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. De no haberse consumado la falta, incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con los criterios establecidos en el articulo 89 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964.
Igualmente incurrirán en responsabilidad los funcionarios que encubrieren las faltas consumadas muy graves y graves cuando de dicho acto se deriven graves daños para la administración o los ciudadanos y serán sancionados de acuerdo con los criterios previstos en el articulo anterior.
6.6. SANCIONES DISCIPLINARIAS
Por razón de las faltas a que se refiere este reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:
La sanción de separación de servicio, únicamente podrá imponerse por faltas muy graves.
Las sanciones de los apartados 2) o 3) podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.
La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave, no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años.
Si la suspensión firme no excede del período en el que el funcionario permaneció en suspensión provisional, la sanción no comportará necesariamente pérdida del puesto de trabajo.
Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia, no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando hubiere correspondido a la comisión de una falta grave. Dicho plazo se computará desde el momento en que se efectuó el traslado.
Las faltas leves solamente podrán ser corregidas con apercibimiento.
No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto. No obstante, para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente al que se refiere el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado que deberá evacuarse en todo caso.
6.7. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción, indulto y amnistía.
Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere la pérdida de la condición de funcionario del inculpado, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario inculpado.
La amplitud y efectos de los indultos de sanciones disciplinarias se regularán por las disposiciones que los concedan.
6.7.1. Prescripción
Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.
6.8. TRAMITACIÓN
6.8.1.Disposiciones generales
En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta falta puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera.
No obstante, cuando se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de algunos de los delitos cometidos por los funcionarios públicos, contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes y de los delitos de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, deberá suspenderse la tramitación del expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución judicial.
Podrá acordarse, como medida preventiva, la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procesamiento, cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que dictó el auto de procesamiento.
6.8.2. Ordenación del procedimiento
El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarías se impulsará de oficio en todos sus trámites.
6.8.3. Iniciación
El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma.
El órgano competente para incoar el procedimiento, podrá acordar previamente la realización de una información reservada.
La incoación del expediente disciplinario podrá acordarse de oficio o a propuesta del jefe del centro o dependencia en que preste servicio el funcionario.
En la Resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará instructor, que deberá ser un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado. En el caso de que dependa de otro departamento, se requerirá la previa autorización del Subsecretario de cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar así lo exija, se procederá al nombramiento de Secretario, que en todo caso deberá tener la condición de funcionario.
La incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor y Secretario, se notificará al funcionario sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.
Serán de aplicación al Instructor y al Secretario, las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en las normas aplicables al procedimiento administrativo común.
El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quienes son el instructor y el secretario.
La abstención y la recusación se plantearán ante la autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver en el término de tres días.
Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó la incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario.
No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
6.8.4. Desarrollo
El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
El Instructor como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.
Todos los organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones.
A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contados a partir de la incoación del procedimiento, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación. El Instructor podrá por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido en el párrafo anterior.
El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al funcionario.
El instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiera adoptado.
El pliego de cargos se notificará al inculpado concediéndosele un plazo de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias.
Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que considere pertinentes. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes.
El Instructor podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias, debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución quepa recurso del inculpado.
Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para la de las de oficio cuando se estime oportuno, se notificará al funcionario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la notificación.
La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier Órgano de la Administración.
Cumplimentadas las diligencias previstas en el presente titulo se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al inculpado cuando este así lo solicite.
El Instructor formulará dentro de los diez días siguientes, la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, señalándose la responsabilidad del funcionario así como la sanción a imponer.
La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el instructor cuanto considere conveniente en su defensa.
Oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al Órgano que haya acordado la incoación del procedimiento, el cual lo remitirá al Órgano competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias.
6.8.5. Terminación
La Resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo en caso de separación del servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
La Resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
El Órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la Resolución. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al Órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al funcionario inculpado, a fin de que el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.
En la Resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.
Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad para el funcionario inculpado hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.
La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.
Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.
Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la Resolución en que se imponga, y en el plazo máximo de un mes, salvo que, cuando por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolución.
Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se anotarán en el Registro Central de Personal, con indicación de las faltas que los motivaron.
La cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio o a instancia del interesado. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.
Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios de la Administración Local los siguientes:
a) El Presidente de la Corporación, en todo caso, o el miembro de esta que, por delegación de aquél, ostente la jefatura directa del personal.
b) La Dirección General de la Función Pública, cuando se trate de funcionarios con habilitación de carácter nacional, por faltas cometidas en Corporación distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios, o cuando, por la gravedad de los hechos denunciados, pudiera dar lugar a sanción de destitución o separación del servicio.
El órgano competente para acordar la incoación del expediente, lo será también para nombrar Instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.
En cualquier caso, decretada por el Presidente de la Corporación la instrucción de expediente disciplinario a funcionario con habilitación de carácter nacional, aquel podrá solicitar de la Dirección General de la Función Pública la instrucción del mismo si la Corporación careciera de medios personales para su tramitación.
La tramitación del expediente se ajustará a lo que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente el Reglamento disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
El Alcalde o Presidente de la Diputación, en su caso, en ejercicio de la función de desempeño de la jefatura superior de todo el personal, es competente para acordar las sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre.
6.8.6. Especialidades
Cuando se incoe un expediente disciplinario a un funcionario que ostente la condición de Delegado Sindical, Delegado de Personal o Cargo Electivo a nivel Provincial, Autonómico o Estatal en las Organizaciones Sindicales más representativas, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente Sección Sindical, Junta de Personal o Central Sindical, según proceda, a fin de que puedan ser oídos durante la tramitación del procedimiento. Dicha notificación deberá, asimismo, realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente al cese del inculpado en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior. También deberá efectuarse si el inculpado es candidato durante el período electoral.
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