Ecología y Medio Ambiente


Patrimonio


EL PATRIMONIO

El PATRIMONIO, CONCEPTO

ELEMENTOS DEL PATRIMONIO. ANALISIS DE LAS TEORIAS

TEORIAS DEL PATRIMONIO

TEORIA CLASICA O DEL PATRIMONIO DE PERSONALIDAD

TEORIA ALEMANA O DE PATRIMONIO DE AFECTACION

CLASIFICACION DE LOS PATRIMONIOS Y SU UBICACIÓN EN EL SISTEMA LEGAL VENEZOLANO

PATRIMONIO DE DESTINO O DE ADMINISTRACION

PATRIMONIO DE DESTINO PROPIAMENTE DICHO

PATRIMONIO COLECTIVO

PATRIMONIO RESIDUAL

PATRIMONIO AUTONOMO

LA ACCION OBLICUA

LA ACCION PAULINA

DIFERENCIA ENTRE LA OBLICUA, PAULINA Y LA SIMULACION

LA POSESION. NOCIONES GENERALES, CONCEPTO

ELEMENTOS DE LA POSESION

EL CORPUS

EL ANIMUS

LA POSESION COMO UN PODER (DE HECHO) Y COMO UN DERECHO

(0 PODER JURIDICO)

LA POSESION COMO UN DERECHO

LA POSESION COMO UN DERECHO REAL PROVISIONAL

ADQUISICION Y PÉRDIDA DE LA POSESION

ADQUISICION ORIGINARIA

ADQUISICION DERIVATIVA

TRANSMISION Y UNION O ACCESION DE POSESIONES

PERDIDA DE LA POSESION

PERDIDA SIMULTANEA DE LOS DOS ELEMENTOS DE LA POSESION

PERDIDA DEL ELEMENTO CORPORAL

PERDIDA DEL ELEMENTO INTENCIONAL

LA PROTECCION POSESORIA

FORMAS DE PROTECCION POSESORIA

LA AUTODEFENSA DE LA POSESION

LAS ACCIONES POSESORIAS, ORIGEN

ESTUDIO DE LAS PRINCIPALES ACCIONES INTERDICTALES

INTERDICTO DE RETENER

INTERDICTO DE ADQUIRIR

INTERDICTO DE OBRA NUEVA

INTERDICTO DE OBRA RUINOSA

TIPOS RECOGIDOS DE LA LEGISLACION VENEZOLANA

LOS DERECHO REALES

DEFINICION ANALITICA, BREVE EXPLICACION .DE SUS ELEMENTOS

CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES

PROPIAMENTE DICHOS

PERTENENCIENTES A PERSONA DETERMINADA

SOBRE MUEBLES E INMUBLES

PERPETUOS

TRASMISIBLES

SOBRE COSAS SINGULARES

DE PROTECCION PROVISIONAL O INTERINA

CLASIFICACION SEGÚN DOS GRANDES CATEGORIAS

DIFERENCIAS ENTRE LOS DERECHOS REALES Y DE CREDITO

EL DERECHO A LA PROPIEDAD

FUNDAMENTO, CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

CARACTERES DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD

COMO DERECHO EXCLUSIVO O EXLCLUYENTE

COMO DERECHO PLENO O ABSOLUTO

COMO DERECHO PERPETUO

COMO DERECHO AUTONOMO

CONCEPTO DE OBJETO DE PROPIEDAD

LA PROPIEDAD COMO CONCEPTO FUND. DE LOS DERECHOS REALES

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS MODOS DE ADQUIRIR

MODOS ORIGINARIOS Y MODOS DERIVATIVOS

MODOS VOLUNTARIOS Y NO VOLUNTARIOS

MODOS DE ADQUIRIR POR PACTOS ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE

MUERTE

MODOS DE ADQUIRIR A TITULO UNIV. Y A TITULO PARTICULAR

DEFINICION DE DOMINIO

CARACTERES DEL DOMINIO

CLASIFICACION DEL DOMINIO

DOMINIO FIDUCIARIO

DOMINIO REVOCABLE

DOMINIO DESMEMBRADO

PERDIDA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD

La etimología de la palabra patrimonio proviene de origen latín, deriva de "Patri monium", es decir lo recibido por el padre o pater. Se dice que los romanos no tenían una teoría como hoy en día para el patrimonio, más bien ellos lo veían como un conjunto de cosas corporales que se transmitían de generación a generación. Viendo los patrimonios como entes jurídicos hizo que los romanos se acostumbren a la transmisión de acto Inter-vivos como en los casos de matrimonio, adrogación y legitimación. Al decir transmisión simplificamos que era la interacción que existe entre la persona y la cosa. También existía un patrimonio sin titular, por lo tanto este no podía adquirir los derechos y obligaciones que el patrimonio te otorga.

Los derechos patrimoniales son derechos que se reflejan en el patrimonio y tienen como objeto "satisfacer las necesidades económicas". En los derechos patrimoniales existen dos clases de divisiones, de los derechos reales y las de obligaciones, los que también se reconoce por derechos personales. En la época romano, donde se creo el patrimonio, los jurisconsultos romanos no se preocuparon de formular una definición o concepto concreto de los derechos reales, y para hacerlo mas fácil lo único que esto jurisconsultos llegaron a cumplir fue establecer diferencias entre las dos clases de derechos patrimoniales.

Nuevamente en Roma, la ideología de Patrimonium o Patrimonio no esta comprendido como un " atributo de la personalidad" solo los sui juris (al igual que las mujeres que están en esa situación) pueden poseer un patrimonio. Tenemos en claro que el sui juris eran las personas libres de toda autoridad que solamente dependían de ellas mismas. Así es como conocemos al Pater familae o jefe de familia. En cambio los alieni juris, personas sometidas a la autoridad de otro, no lo tiene, se ve pues que hay personas que siendo como estas carecen de tener un Patrimonio, por ejemplo en la época romana el Pater Familae era considerado un sui juris y todos los que estaban bajo su potestad eran alieni juris, por ejemplo sus hijos, a veces su esposa y sus esclavos.

También en Roma la palabra Patrimonium a veces tiene un significado económico. En cambio en su significado jurídico comprender tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo (deudor), por lo que antes habíamos dicho que proviene de la herencia del pater. En la hereditas, lo que trasmite una persona no solo son los bienes sino también las deudas. En cambio en otras veces la palabra bona o bienes es entendida como una expresión económica. Como podemos ver el patrimonio comprender dos ramas muy extensa, la economía y la jurídica.

Tengamos en claro que la palabra Res (cosa) tenia en derecho romano un significado muy amplio. Esta cosa, se significaba a todo lo que se podía ser objeto de derecho. Pero también había cosas que no podían ser objeto de derechos privados por lo tanto no pertenecían al patrimonio particular del hombre. De ahí nació la división de Cosas del patrimonio (Res in Patrimonio) y cosas fuera del patrimonio (Res Extra Patrimonio) de que se da cuenta en las instituciones de Justiniano.

Esta Instituciones decían básicamente que todas las cosas se dividían en estas dos categorías. Las primeras se encuentran colocadas fuera del patrimonio de los particulares, es decir las cosas que su naturaleza misma hacen in susceptibles de apropiación individual, por ejemplo, las que pertenecientes a una nación o a una ciudad (mar, plazas puertos etc.) o ciertas cosas que pueden ser apropiados, pero de las cuales nadie se ha apoderado todavía. Las otras, por lo contrario forman parte del patrimonio de los particulares. Esto es, como una comprobación de hecho, que se sobrepone a la materia, puesto que se aplica a todas las cosas sin excepción. Pero no es nunca una verdadera división, porque carece de aspecto jurídico. Aquella división a sido calificada de incompleta, por lo cual se a preferido la siguiente, que resulta de los textos romanos de la época clásica: Res divini juris y Res humani juris. La primera se regia por medio del derecho divino es decir del mandato de un dios y la segunda por el derecho humano, todos los derechos que se nos otorgan al nacer.

Es necesario señalar que, las mas de las veces, el termino "patrimonio" es empleado en sentido no-técnico, ósea patrimonio en sentido impropio, como expresión de comodidad. Esta expresión de comodidad sirve para indicar un conjunto de (suma) de bienes, sin referirse a un conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas. Por ejemplo, patrimonio inmobiliario, patrimonio mobiliario; patrimonio familiar, patrimonio del quebrado y ya por ultimo la administración del patrimonio en si.

Así también cuando se dice que el deudor responde con todo su patrimonio, se quiere decir solamente que responde con todos sus bienes. Por lo tanto damos a entender que el patrimonio llega a formar una entidad unitaria.

También podemos interpretar el patrimonio neto, refiriéndose a lo que queda de elementos activos cuando se deducen el pasivo, en otras palabras las deudas del titular (bona non intelleguntur). Por otra parte, mientras, desde el punto de vista económico, no hay patrimonio cuando el monto del pasivo iguale o exceda del monto del activo.

Por lo general el patrimonio es uno solo para cada sujeto y no se conciben varias masas patrimoniales, teniendo como titular un sujeto, puesto que, aun cuando el las mantenga separadas, por razón de comodidad o por expediente administrativo, las mismas forman, a los ojos de la ley, una masa única. Por ejemplo en el caso de varias haciendas (individuales) pertenecientes a un mismo sujeto.

En la actualidad en las relaciones Jurídicas existen derechos y obligaciones, en cuanto a las relaciones de hecho que se producen entre las personas, por medio del cual un sujeto le puede exigir a otro el cumplimiento de un determinado deber. Los derechos y obligaciones que integran esa esfera jurídica o ese universo no son estáticos, no existen para estar y contemplar, sino que es dinámica porque en cada momento de la vida se están haciendo presente, multiplicándose geométricamente conforme sea la velocidad de relaciones que tienen una persona.

En estas relaciones jurídicas va ha existir un común denominador que va ha ser la persona, que va actuar o bien como parte activa o bien como parte pasiva y de acuerdo a la posición que le toque asumir se creara derechos y obligaciones que tienen carácter económico y son susceptibles de ser valorados en dinero y aptos para la satisfacción de necesidades económicas.

Una de las tareas más difíciles es definir el Patrimonio. Esto se debe a que hablar de el patrimonio involucra discutir sobre las diversas acepciones del concepto, que va desde la concepción jurídica estricta pasando por el contable y económico hasta llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo o corporativo. No es fácil desligarlo del tema como capacidad patrimonial que es la legitima posibilidad que tiene el sujeto de adquirir derechos y obligaciones de carácter patrimonial, y otra es el patrimonio mismo, que es el conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales de los cuales es titular una persona.

Para poder estudiar el Patrimonio y establecer una definición mas preciso, es necesario establecer las teorías que tratan acerca del patrimonio, que son los patrimonios separados, la clasificación del patrimonio, el patrimonio autónomo y que es la responsabilidad patrimonial en cuanto a los diferentes mecanismo de acción que tienen.


Concepto del patrimonio

El patrimonio es uno de los conceptos básicos del derecho civil y tiene interés tanto desde el punto de vista teórico, como desde el punto de vista practico, porque se relaciona con muchas instituciones del derecho privado.

Existen diversas y variadas acepciones del concepto de "patrimonio", que va desde el concepto jurídico estricto, pasando por el contable y económico hasta llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc.

Así como también algunos autores opinan que el patrimonio " no es un conjunto de objetos o de cosas, sino un conjunto de relaciones: derechos y obligaciones (Messineo), en tanto que para Betti el patrimonio es "el conjunto de las posiciones jurídicas activas apoyadas en un sujeto".

Tomando en consideración tantos aspectos que envuelven a este concepto se ha considerado tomar una definición bastante completa que explica muy claramente lo que es el patrimonio, puntualizándolo de esta manera:

“como el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos)”.

ELEMENTOS DEL PATRIMONIO

El Patrimonio se encuentra integrado por tres elementos:

1.- Su composición como conjunto unitario de derechos y de obligaciones: Entendida como la concurrencia en bloque y simultáneos de derechos y obligaciones conectados, unidos entre si por algún elemento de hecho o de derecho afectados a un fin determinado, para que conceptualmente se entienda la existencia de un patrimonio jurídico.

2.- Su significación económica y pecuniaria, ya que solo las relaciones jurídicas de carácter pecuniario (derechos reales, derechos de crédito), forman el contenido del patrimonio: Es decir, relaciones jurídicas valorables en dinero, porque el derecho patrimonial siempre esta referido a un bien valorado en una cantidad determinada.

3.- Su atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas: porque para que exista derechos y obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien que en su universo propio que las detente, sea persona natural o jurídica. Si se tiene el derecho es acreedor o titular potestativo de un crédito, esta es una posición activa; por el contrario si se tiene la obligación o el deber se es deudor y se esta en una posición pasiva.

El Patrimonio si bien nace con la existencia de personas, en cualquier ámbito, no es menos cierto que, no se extingue por la extinción vital de la persona, con su muerte, o de la persona jurídica con la caducidad de su existencia o su extinción forzada por quiebra u otros elementos. El patrimonio queda conformado como una universalidad existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo de las personas naturales, o en cartera en el mundo de las sociedades y entes colectivos.

TEORÍAS QUE TRATAN ACERCA DEL PATRIMONIO

TEORÍA CLÁSICA O DEL PATRIMONIO DE PERSONALIDAD


La forma originaria de la teoría clásica, subjetivista o personalista del patrimonio se debe a Aubry y Rau, en su tratado de Derecho civil, quienes la elaboraron en base a los artículos del Código Napoleónico que corresponden a los artículos 1863 y 1864 de nuestro código civil.

Para Aubry y Rau “el patrimonio es el conjunto de las relaciones jurídicas de una persona, valorables en dinero, consideradas como una universalidad jurídica y ligadas entre si por estar sujetas a la voluntad de una misma persona.”

En consecuencia para la Teoría Clásica el patrimonio comprende tanto un activo como un pasivo:

El activo esta conformado por todos los derechos presentes y futuros, valorables en dinero de los que puede ser titular una persona. Aunque Aubry y Rau no lo aclaran, las cosas en si misma no forman parte del patrimonio sino que los componentes del activo son la propiedad y demás derechos reales, los derechos de crédito y los llamados derechos de propiedad intelectual e industrial. Tales derechos forman parte del patrimonio incluso en los casos en que no son susceptibles de ejecución forzosa o no son transmisibles por herencia siempre que uno u otro caso tengan carácter pecuniario.

Quedan fuera del activo del patrimonio los derechos políticos o públicos, los derechos de la personalidad y al menos la mayor parte de los derechos familiares. Es de observar que la violación de tales derechos puede imponer al autor de la misma un deber de indemnizar pecuniariamente, caso por el cual para el derecho la indemnización si forma parte del activo del patrimonio.

El pasivo lo constituye tanto las obligaciones como las cargas o gravámenes que pesen sobre los bienes de la persona de que se trate.

Para los exponentes de esta teoría el patrimonio tiene tres características fundamentales:


a.- El Patrimonio es una Universalidad Jurídica:

Es decir que los bienes y obligaciones contenidas en el patrimonio forman lo que se llama una universalidad de derecho, esto significa que el patrimonio constituye una unidad abstracta distinta de los derechos y obligaciones que lo componen. Estos pueden cambiar, disminuir, desaparecer enteramente y no así patrimonio que queda siempre el mismo, durante la vida de la persona. Para esta corriente los derechos y obligaciones de una persona giran sobre su patrimonio en el que forman una masa patrimonial. Para los clásicos la finalidad patrimonio reside en la satisfacción de los acreedores del titular de este patrimonio de modo que el deudor responde con todo su patrimonio y con los bienes presentes y futuros habidos y por haber.

Señalan los clásicos, que cuando el titular del patrimonio enajena un bien, surge una especie de subrogación, en el sentido de que otro bien va a ocupar el lugar que antes ocupaba el bien enajenado. Esta subrogación es una ficción de derecho. La subrogación real es el resultado de la fungibilidad de todos los elementos del activo. Para ello los bienes que integran el activo patrimonial, son fungible, que puede ser sustituidas por otros bienes, así, el precio de la cosa reemplaza el bien enajenado y la cosa adquirida por el comprador sustituye el lugar del dinero entregado en pago.

Desde diversos puntos de vista se critican las afirmaciones de la teoría clásica en torno a la vinculación entre patrimonio y personalidad.

1.-.- Algunos autores niegan la tesis de que solo las personas pueden tener patrimonio con el argumento de que si todas las relaciones jurídicas de una persona forman un todo no es porque el elemento unificador sea voluntad de la persona del titular sino que la unificación proviene del hecho de que todas esas relaciones están afectadas a la satisfacción de las necesidades de esa persona.

2.-.-En el mismo sentido se alega que la replica de la doctrina clásica, de que una persona sin bienes conserva su patrimonio y que este consiste en su aptitud para adquirir bienes en el futuro. La réplica consistían en llamar patrimonio a lo que solo puede llamarse capacidad patrimonial.

3.-Se insiste también en la insuficiencia de la explicación de la transmisión del patrimonio mortis causa con lo cual queda impugnada la tesis de la intransmisibilidad del patrimonio.

4.- Que la indivisibilidad del patrimonio es una noción estrecha que impediría constituir patrimonios separados del patrimonio general para el cumplimiento de ciertos fines.

5.- En torno a la teoría clásica sobre la subrogación real se hace énfasis en que las mismas explican la razón de que el deudor responde de sus obligaciones con sus bienes habidos y por haber.

6.- Critican a la teoría clásica el hecho de excluir del patrimonio los bienes y derechos no valorables en dinero. En este sentido alegan.

- Que esa noción sólo se justificaría porque dichos bienes y derechos son inejecutables por parte de los acreedores pero que de ser lógicos habría entonces que excluir también bienes y derechos valorables en dinero por excepción legal no son susceptibles de ejecución forzosa y que la lesión de esos bienes y derechos no valorables en dinero pueden engendrar el derecho a una indemnización pecuniaria.

De ambos argumentos derivaron los críticos separar tajantemente los bienes y derechos valorables en dinero de los que no lo son.

TEORÍA ALEMANA O DEL PATRIMONIO DE AFECTACIÓN


La teoría alemana u objetivista del patrimonio, no nació de las críticas a la teoría clásica del patrimonio sino de elaboraciones propias de la doctrina romanista y pandectista alemana. Sus principales exponentes son Brinz y Bekker.

La teoría alemana es el vínculo que unifica a los diversos elementos del patrimonio es su común afectación a un fin. Esa afectación común basta para mantener unidos los diversos elementos del patrimonio, sin que sea necesaria la existencia de una persona a quienes todos ellos pertenezcan, de modo que al lado de los patrimonios con sujeto o personales, habría patrimonio sin sujeto entre los cuales se suele citar la herencia yacente, la herencia dejada a un concepturus y las fundaciones.

En el aspecto positivo de alaba a la teoría alemana, que destaque la afectación común a un fin como elemento unificador del patrimonio y admite la indivisibilidad del patrimonio; pero en cambio, se considera inadmisible la opinión de quienes independizan totalmente las generalidades de patrimonio y personalidad.

El patrimonio se funda en la idea de la personalidad, pero no es un simple atributo de esta. Es imposible prescindir de la persona como centro de unidad de las relaciones jurídicas patrimoniales. Es la persona que contrae las obligaciones, quienes cierre y ejerce los derechos, y quién puede decir su responsabilidad a otra.

No puede admitirse que un conjunto de relaciones jurídicas pueda ser afectado a una misma finalidad, independientemente de quien sea el titular de dicho conjunto.

Tampoco puede admitirse la idea de que los bienes son los que dan unidad al patrimonio. Existe cierta relatividad en el concepto del patrimonio, la única realidad concreta son las relaciones jurídicas singulares. Por otra parte mientras la regla general es que los derechos pecuniarios son transmisibles y además disponibles, existen varios que no lo son ejemplo: los derechos de abuso y habitación, el hogar.

Las regulaciones jurídica del activo y del pasivo del patrimonio, son tan diferentes entre si, que si el concepto del patrimonio abarca a ambos, sólo tienen un valor muy limitado. En efecto, si bien es cierto que la sucesión mortis causa comprende tanto del activo como el pasivo, es innegable que en más de un punto son regulados de manera diferente, el activo no forma parte del común de los acreedores.

En nuestro Derecho Civil a diferencia del Derecho Mercantil no existen procedimientos de ejecución universales o sea que abarque a todo el patrimonio sino que el acreedor debe limitarse a ejecutar uno o más bienes del deudor consideradas "uti singulis".

También tiene valor muy relativo los caracteres que al patrimonio señala la doctrina clásica lo que no es de extrañar porque dichos caracteres fueron reducidos de la falsa premisa de que el patrimonio es un atributo de la personalidad.

Hasta la doctrina clásica admite la transmisión del patrimonio por causa de muerte y si bien la indivisibilidad del mismo puede considerarse una regla generalmente conveniente, no es una derivación lógica y necesaria del concepto del patrimonio puesto que la ley puede permitir la existencia de patrimonios separados cada vez que lo considere conveniente para facilitar el comercio, para evitar perjuicios a determinadas personas o para cualquier otro propósito que considere digno de proteger en esa forma.

b.- Patrimonios Separados

Esta institución del patrimonio separado está regulada por nuestra legislación de acuerdo con el artículo 1864 del código civil, el deudor responde de las obligaciones que contrae, con todos los bienes habidos y por haber, es decir con todos sus bienes presentes y futuros. En virtud de esta disposición, el patrimonio es uno solo, porque la persona no puede separar bienes que son de su propiedad a una especie de entidad distinta que los exima de la eventual ejecución por parte de sus acreedores ya que todos sus bienes son la prenda común de los acreedores.

Sin embargo para fines especiales la ley permite, en oportunidades de excepción, que se constituyan núcleos específicos de bienes que van a responder de obligaciones determinadas y que no garantizan las cargar incluidas en el patrimonio general del sujeto.

Los patrimonios separados son facilitadores de la vida social y económica que permiten de esta manera un flujo mayor de la actividad económica pues garantizan por una parte el cumplimiento de obligaciones determinadas y por la otra permiten compromisos más allá del patrimonio general.

Se llaman patrimonios separados, porque constituyen núcleos de obligaciones y derechos también pertenecientes al sujeto jurídico al cual corresponden las demás obligaciones y derechos que constituyen el patrimonio general, pero están segregados de este patrimonio general, y la separación existente por virtud de la responsabilidad que los afecta. Los bienes del patrimonio separado no van a responder de las obligaciones de las cargas, que tiene el patrimonio general.

Los patrimonios separados han sido creados, para que cumplan la función de:

1.- Atribuir o de reserva ciertos bienes con un determinado destino exclusivo, de modo que queden desligados de cualquier otra finalidad.
2.- Reservar a un determinado grupo de acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales puedan satisfacerse, con exclusión de otros acreedores.

Los principales patrimonios separados son:

  • La herencia aceptada a beneficio de inventario: Para evitar la confusión de los patrimonios: el del causante y su heredero. Si se recibe la herencia en forma pura y simple, surgirá de inmediato la confusión patrimonial, de manera que el heredero deberá satisfacer a los acreedores del causante con su propio patrimonio (en caso de que el caudal del hereditario no bastare para cubrir las obligaciones del causante). Muy distinto si se recibe a beneficio de inventario, los patrimonios se mantienen separados, por eso el patrimonio, así aceptado, esta destinado a un fin exclusivo o cometido especial y que no pase a responder con los bienes personales de las obligaciones que gravan la masa hereditaria.

  • El hogar legalmente constituido: conforme al artículo 632 del código civil vigente, mediante el cual una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, el cual puede constituirse en favor de personas que exista en la época de su institución o constitución. Se entienda como hogar un conjunto de bienes destinados al uso disfrute exclusivo de la familia, excluido de la responsabilidad patrimonial del sujeto que lo ha constituido. El hogar es un caso característico de patrimonios separados de nuestra legislación tiene muchos intereses la forma de expresión del artículo 632 del código civil, que lo califica de manera expresa "como excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores", con lo cual señalan la existencia de una masa de bienes (hogar) distinguido del patrimonio.

  • El patrimonio del Quebrado: El cual divide la regulación de los bienes en etapas definidas a partir de la declaración, por medio del cual ese patrimonio responde solo de los pasivos existentes al momento de la declaratoria, en tanto que los sobrevenidos a esa fecha no afectan el patrimonio declarado judicialmente.

  • Los bienes constituidos en fideicomiso: Conforme a normas especiales contenidas en las leyes financieras, en la ley especial y en el documento constituido, con lo cual el patrimonio afectado de fideicomiso solo responde de las cargas impuestas por el fideicomitente.

  • El patrimonio del menor no emancipado pero que vive independientemente: En este caso existe el patrimonio del menor adquirido por herencia, legado o donación que administran los padres en ejercicio de la patria potestad y el patrimonio adquirido a fuerza del trabajo personal el cual puede personalmente administrar.

CLASIFICACIÓN DE LOS PATRIMONIOS

PATRIMONIO DE DESTINO O ADMINISTRACIÓN


Es un patrimonio de tipo excepcional, desligado de la relación de dependencia con ningún titular. En este caso existe un titular interino que esta al servicio de un fin, el cual se caracteriza por:

a.- La destinación aún fin jurídicamente válido.

b.-La temporalidad de la situación que lo ha originado, fue superada esta, dejará de ser tal para integrar el patrimonio personal de alguien.

c.-La vigilancia y conservación a que se somete durante todo el tiempo que sea necesario y mientras dure la situación que le dio origen.

d.-Durante la provisionalidad, esta masa de bienes se encomienda a un administrador que lo mantiene y salvaguarda hasta tanto se ha conocido el titular de los derechos del patrimonio.

Este patrimonio puede ser de dos especies: destino propiamente dicho y de liquidación.

PATRIMONIO DE DESTINO PROPIAMENTE DICHO:

  • es el caso del ausente mientras el fallecimiento no haya sido declarado legalmente, tal como lo establece el artículo 419 del código civil.

“Mientras la ausencia es solamente presunta, el juez puede.... nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones o particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cuales quieras otras providencias necesarias a la conversación de su patrimonio".

De la misma manera la herencia yacente en espera de alguien que acredite derechos sobre ella, como lo dispone del artículo el artículo 1060 del Código civil.

“Cuando se ignora quién es el heredero o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato la herencia se reputa yacente y se preverá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador".

El patrimonio del nasciturus (sujeto no nacido todavía) previsto en los artículos 922 y 925 del código civil.


“Si sea instituido el heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará administrador a la herencia hasta que se cumpla la condición hubo hasta que haya certeza de que no puede cumplirse..."

Patrimonio de Liquidación: plantea los casos del patrimonio del comerciante fallido en espera de repartirse entre los acreedores por el patrimonio de la persona jurídica en vías de liquidación, en espera de repartirse entre los socios que constituyen la persona jurídica.

PATRIMONIO COLECTIVO


La principal característica de este tipo de patrimonio es que la titularidad de los mismos corresponden a más de una persona, en este caso, ninguno de los titulares tiene un derecho específico sino que todos unitariamente ejerce un derecho general sobre todos y cada uno de los elementos que constituyen el patrimonio, un ejemplo típico de ello es la comunidad de bienes en el matrimonio, establecido en el artículo 164 del código civil, el cual reza de la siguiente forma: "Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges".

PATRIMONIO RESIDUAL


El patrimonio residual es aquel en el cual el titular del patrimonio afecta algunos bienes a un fin específico o cometido especial.


Cualquier sujeto aun desprovisto de bienes o con todos sus bienes afectados, es titular de un patrimonio residual en potencia. Por otra parte, el patrimonio residual se confundiría con el patrimonio general o personal, cuando el titular no ha afectado a favor de los patrimonios separados, por lo tanto es único e indivisible.

EL PATRIMONIO AUTÓNOMO

Es aquel que tiene vida propia sin necesidad estar vinculado a un sujeto de derecho, son un conjunto de derechos y obligaciones que no está imputado a una persona determinada. Para muchos esta figura no tiene posibilidad existir en nuestro derecho pero para otros una muestra clara es el de la herencia yacente ejemplo del patrimonio autónomo, como se sabe la herencia yacente es aquel patrimonio hereditario en que se ignora quién es el heredero, no tiene herederos o los que existían han renunciado a dicha herencia, la cual aparece consagrarán artículo 1060 del código civil vigente.

Hay quienes denominan a este especie patrimonial como "teoría de los derechos sin sujetos ", otro señalan que son patrimonios autónomos aquellos que se encuentran en tránsito de un titular aún causahabientes particular y los últimos aplica la noción de patrimonio autónomo a las empresas en formación.

La diferencia de este tipo de patrimonio y el anterior reside, en que este prototipo de patrimonio existe con finalidad propia, con su propio sujeto colectivo, en espera de un eventual reconocimiento y recayendo en el mismo autónomos derechos y obligaciones; un ejemplo típico sería aquellos bienes que se deposita transitoriamente para una sociedad mercantil en formación, o una fundación, bienes éstos que se han salido del patrimonio de los socios, pero no han ingresado al patrimonio del ente en formación, dado que dicho ente está precisamente en formación, en este intervalo tal masa o núcleo de bienes ha de estimarse como autonomía en función de quién ha hecho el aporte y para quien se hizo el aporte.

En cuanto ha esta teoría de patrimonios impersonales o autónomos existen varias tesis de reconocidos autores, que nuestra legislación no comparte ya que considera inadmisibles que se admite la existe de derechos en sentido subjetivos y deberes jurídicos que no estén imputados a una misma persona jurídica, colectiva o física. De modo, que se descarta absolutamente la noción de patrimonio autónomos en el Derecho venezolano.

La Responsabilidad Patrimonial

Es el patrimonio que se considera objetivo sin calificación alguna, sin condición alguna o lo que es lo mismo no depende de una persona ni de la personalidad, sino más bien como un conjunto de bienes que persigue un fin judicialmente tutelado. Lo que existe en el patrimonio es un destino económico común, sin que nada importe la persona que lo tiene ni su personalidad. Al ser objetivo el patrimonio no que le impone, esto quiere decir, que es divisible, transmisible y enajenable. El patrimonio se define en razón del destino ( patrimonio- afectación), que es un conjunto de derechos, bienes y obligaciones que posee o tenga en relación a un fin jurídico, organizándose autónomamente gracias a este fin de la afectación existe un elemento que sirve de cohesión a los distintos elementos que conforman el patrimonio, al separar la noción del patrimonio, de la noción de personalidad, se tiene que el patrimonio estimado en forma objetiva, es un núcleo de bienes y débitos inseparablemente afectados a un fin económico-jurídico, no determinándose su valor activo neto mientras no se haga efectiva su liquidación.

Se considera una aberración pensar en una transmisión total o en una enajenación del patrimonio como tal porque, significaría que alguna persona o parte quedaría sin patrimonio.

Contrariamente a la consideración de un patrimonio afectación surge el patrimonio personalidad, considerado por la teoría clásica del patrimonio o doctrina Alemana de Aubry y Rau, como el patrimonio de una emanación de la personalidad por lo tanto, lo determinante en el patrimonio es la persona, que es el sujeto titular, puesto que es su voluntad la que determina la actividad patrimonial. El patrimonio está unido a la persona, o sea, que el patrimonio realmente constituye un emanación de la personalidad y la voluntad es el elemento que reúne los derechos y obligaciones del patrimonio.

Para esta corriente que configura al patrimonio como una emanación de la personalidad ha de considerarse como una universalidad jurídica. De acuerdo con esta tesis surge un nexo entre el activo y el pasivo del patrimonio, entendido como un conjunto de derechos y obligaciones del sujeto titular del patrimonio, con respecto a los derechos el sujeto posee una posición de poder jurídico (activo patrimonial); por el otro, las obligaciones, teniendo allí un deber jurídico (pasivo patrimonial), esos derechos en virtud del nexo que entre existe respecto a las obligaciones derivando de allí la garantía que los acreedores tienen sobre el activo del patrimonio.

El principio de las subrogación explica la garantía general contenida en el artículo 1864 del código civil, sostiene Aubry y Rau, que cuando el deudor sustituye parte de sus bienes (activo del patrimonio) por otros, esta nueva porción activa del patrimonio entra a responder de las obligaciones procedentemente constituidas, si el activo responde de manera general de las obligaciones, poco importa que el titular del patrimonio venda parte de sus bienes, dado que los nuevos derechos de que sea titular sustituirán a los vendidos continuando, así con las obligaciones del deudor, se ópera una subrogación real de derechos que sustituye derechos entrando a garantizar las obligaciones que conforman el activo del patrimonio.

Por ultimo acotare que la responsabilidad patrimonial esta condicionada al incumplimiento de un deber a cargo del deudor y como quiera que estos actos lesionan los intereses de los acreedores quirografarios, el legislador les concede ciertas acciones dirigidas contra el deudor, llamadas así: La acción Oblicua, La acción Pauliana y la Acción de Simulación.

LA ACCIÓN OBLICUA


Es denominada también acción subrogatoria por cuanto el acreedor se subroga la posición de su deudor y se dice que " el deudor de mi deudor es mi deudor”. A través del ejercicio de esta acción, el acreedor no sustituye al deudor, sino que el acreedor solamente esta ejerciendo el derecho de su deudor, por esta razón es una acción indirecta y además es una acción conservatoria, ya que el acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor, y a su vez ejecutar la defensa de los derechos patrimoniales de carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y resguardo de su deudor salvo las que le sean exclusivamente personal. Esta Acción Oblicua esta consagrada en el Artículo 1278 del código civil.

Los efectos de la acción Oblicua se resumen en:

  • El resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores.

  • El acreedor no tiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del deudor, luego intentarán su acción ejecutiva.

  • LA ACCIÓN PAULIANA


    El fundamento legal esta consagrado en el artículo 1279 del código civil:

    "los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos".


    De modo que la finalidad de la acción se consagra para que los acreedores protejan el patrimonio de su deudor solicitando la revocación de actos dolosos o fraudulentos que tiendan a desintegrar dicho patrimonio. Se dice que por su finalidad es una acción conservatoria.

    Los efectos de la acción Pauliana son los siguientes:

  • El acreedor obtiene la revocatoria del acto fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía en poder de este último, la salida de este bien del patrimonio que le servía de garantía, deja de ser para el un obstáculo.

  • Esta revocación es parcial y se declara únicamente en su interés. El valor restituido no entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no se vuelve a formar parte de la garantía común de sus acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor demandante y los que se asociaron a él en sus gestiones.

  • No se considera extinguido el acto fraudulento en las relaciones del tercero con el deudor, con respecto a este debe producir todos sus efectos.

  • La Acción de Simulación

    Aparece consagrada en el artículo 1281 del código civil vigente y se trata de un acuerdo entre partes sobre la apariencia del acto para plasmar documentalmente un acto distinto a la voluntad sentida y real de forma que instrumentan un mecanismo que produce una apariencia distinta a la verdad. El acto jurídico es estimulado cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o que no se ha convenido entre ellas, por lo tanto, si la actora otorgó al demandado un poder general para ejercer acto de dominio y de administración respecto de sus bienes, y en el juicio natural quedó comprobado:

  • Que la hija del mandatario fue quien figuró como compradora del bien raíz

  • Que la compradora no pagó el precio que se indica en el contrato

  • Que el mandatario vive en el inmueble materia de la compraventa, se configura la presunción de que la compraventa cuya nulidad demandó es simulada, puesto que si la voluntad interna de los contratantes hubiera sido que el inmueble pasará a ser propiedad de la compradora, al no haberse pagado el precio es obvio que lo querido y deseado por las partes no sería coincidente con lo manifestado en dicho contrato, y por lo tanto, es evidente que la referida operación fue estimulada.

  • La simulación como vemos puede ser de dos formas:

    1) Absoluta: que es cuando las partes sin haber celebrado. A lo que no existe en forma alguna como el caso de los testaferros, colocándose la propiedad de una cosa a nombre de una persona que en realidad no la ha adquirido.

    2) Relativa: Cuando se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado determinadas condiciones de dicho acto.

    En toda simulación hay dos acuerdo de voluntades, el primero de crédito y confidencial, que puede ser verbal, pero que de ordinario es escrito tiene por objeto concertarse para fingir una acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene diversa naturaleza de la que aparenta por lo que no habría de producir los efectos jurídicos correspondientes y será destruido a petición de cualquiera de las partes. El segundo, es el acto público y aparente, que ha sido simulado por las partes y que no contiene realidad alguna o tiene una naturaleza diversa de la que ostenta.

    La acción declarativa de simulación puede ser ejercida por cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado, ya que con su ejercicio se pretende hacer constatar cuál es la situación patrimonial verdadera del deudor.

    También se dice que es una acción conservatoria, porque persigue constatar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor. Para ejercer la acción de simulación no se requiere que el crédito sea exigible porqué no se trata de ejecutar el crédito sino tan sólo se trata de demostrar la situación patrimonial.

    Diferencia entre la acción oblicua, la acción Pauliana y la simulación

    a.- La acción oblicua se ejercen las acciones del deudor negligente, en la acción Pauliana se combate actos realmente efectuados y en la simulación se ataca actos ficticios.

    b.- El ejercicio de las acciones oblicua y Pauliana esta reservado a los acreedores, en la acción de simulación puede ser intentado por cualquier tercero interesado aunque no sea acreedor un ejemplo cuando se ha quebrantado leyes de orden público. También puede ser inventada por el propio deudor que realizó el acto simulado y por sus causahabientes artículo universal.

    c.- Las acciones oblicua y Pauliana requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el crédito sea exigible mientras que en la acción de simulación no se requiere la credibilidad del crédito, ya que no tiene por finalidad hacer efectiva la acreencia.

    d.- La acción Pauliana requiere que el crédito sea anterior al acto fraudulento mientras que en las acciones oblicua y de simulación no importa si el crédito es anterior o posterior.
     

    LA POSESIÓN:

    Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger cu mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.

    Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, de facto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo. Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que "la posesión es la imagen del derecho".

    En ese amplio sentido se habla no sólo de la posesión de las cosas sino de la posesión de diversos derechos reales, de la posesión de herencia, de la posesión de estado, de la posesión de créditos, etc. Pero, aun cuando en todas esas situaciones existen elementos comunes, los mismos son bastante limitados y en cambio son muy diferentes sus consecuencias jurídica1. Por lo tanto, si se quiere elaborar una teoría general de la posesión de amplio contenido, es necesario restringir la noción de posesión.

    Para ello conviene tomar como punto de partida el caso más antiguo de protección posesoria, que encierra el núcleo original y fundamental del concepto: la llamada posesión de cosas, que se da cuando una persona ejerce un dominio de hecho sobre una cosa, independientemente de que sea el propietario, o de que no lo sen.

    Así podemos tomar como punto de partida la idea de que la posesión es un señorío o dominio de hecho en el entendido de que si se la califica como una situación o estado de hecho es para destacar que no presupone la existencia previa de un derecho del poseedor, aun cuando una vez, establecida esa situación o estado de hecho, de ordinario produce consecuencias jurídicas que la protegen en diversa medida o grado.

    La titularidad de la propiedad y de algunos derechos reales implican un derecho a la posesión ("ius possidendi"), pero no siempre el titular posee efectivamente esa facultad. En cambio, la posesión no implica la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de esos derechos reales ni tan siquiera la preexistencia de un derecho a poseer; pero, una vez que existe, la posesión confiere al poseedor una serie de facultades o derechos ("ius possessionis"). En consecuencia, las esferas de lo petitorio y de lo posesorio son, en principio, completamente diferentes; ni la sola titularidad acredita posesión ni la sola posesión acredita titularidad. La titularidad podrá implicar el "ius possidendi";

    Definición Jurídica de la Posesión:

    Artículo 771 del Código Civil vigente, la define como:

    La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Es el poder de hecho sobre una cosa corporal con ánimo de tenerla para siempre. Consta del objetivo (corpus) y el subjetivo (animus) que son los elementos.

    A propósito de esa definición, tomada del Código Napoleónico, caben, al menos, dos observaciones:

    I. De la letra de la Ley parecería inferirse que los actos que constituyen la posesión semejan, sea el ejercicio del derecho de propiedad, caso en el cual se hablaría de "posesión de cosas", sea el ejercicio de otro derecho, caso en el cual se hablaría de "posesión de derechos". Pero esa distinción, correlativa a las nociones romanas de "possessio" y "quasi possessio", no tiene verdadera razón de ser porque tanto en la "posesión de cosas" como en la "posesión de derechos", lo que ocurre es que de hecho se ejercen sobre una cosa las facultades propias de un derecho, sea éste la propiedad u otro derecho distinto.

    II. Nuestro Código al definir la posesión no menciona explícitamente el elemento "animus", lo que parecería implicar que nuestro legislador no toma el punto de partida típico de la teoría subjetiva sobre la posesión, que es la neta distinción entre posesión y detentación. Ello, a su vez, resulta desconcertante cuando se sabe que el conjunto de nuestras normas legales sobre posesión se fundamenta en esa teoría subjetiva". Así, "prima facie", parecería que no queda sino la alternativa de admitir lisa y llanamente que nuestra definición legal de posesión es incompleta o que nuestro legislador rompió la unidad del sistema subjetivo al acoger la teoría objetiva precisamente para definir la posesión.

    Sin embargo, un análisis más profundo lleva a otras conclusiones. El artículo 771 del Código Civil distingue implícitamente entre dos situaciones: 1 ° La de quien tiene la cosa o goza del derecho por sí mismo o a través de otro y La de quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro.

    Precisamente, esa distinción, de acuerdo con la doctrina francesa, italiana y nuestra, es el fundamento de la distinción legal entre posesión y detentación, ya que la Ley califica como posesión a la primera de dichas situaciones (tener la cosa o gozar del derecho por sí mismo o a través de otro); pero no a la segunda (tener la cosa o ejercer el derecho "en nombre de otro"). No obstante, puede ocurrir que una persona tenga la cosa en nombre de otra y goce sobre la misma cosa de un derecho por sí misma. En tal caso, esa persona es al mismo tiempo detentadora respecto de la "cosa" y poseedora respecto del "derecho". Así, por ejemplo, quien mantiene frente a la cosa la relación propia de su usufructuario es detentadora respecto de la cosa ("rectius", respecto de la propiedad) y poseedora respecto del usufructo. Insistiremos más adelante sobre este punto.

    III. En todo caso nuestro legislador no es muy riguroso en su terminología y excepcionalmente usa la palabra posesión en un sentido que comprende tanto la posesión propiamente dicha como la detentación. Así ocurre, por ejemplo, cuando regula el interdicto de despojo.

    ELEMENTOS DE LA POSESION

    EL CORPUS:

    El "corpus" de la posesión no es "la cosa o derecho" poseído, sino que, expresado en los términos de nuestro Código, consiste en "la tenencia de la cosa o goce de un derecho”, o en términos más tradicionales, en "ejercer el poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella". Cabe insistir en que esas expresiones alternativas no se justifican porque la "tenencia de la cosa" o el "ejercicio del poder de hecho sobre la cosa", no es sino el ejercicio de hecho del derecho de propiedad sobre la cosa, de modo que el "corpus" consiste siempre, en el ejercicio de hecho de un derecho. Este ejercicio tiene dos aspectos: ejercer la propia influencia sobre la cosa c impedir toda influencia extraña.

    2° La Ley no señala los requisitos que debe llenar el señorío o poder de hecho para que constituya "corpus"; pero la doctrina hace varias indicaciones importantes al respecto:

    A) El corpus de la posesión (sea a titulo de propietario o de titular de otro derecho), exige una relación efectiva con la cosa, un poder de hecho manifestado sobre ella misma, independientemente de que se tenga la propiedad u otro derecho sobre la cosa o se carezca de el. En ese sentido, la doctrina tradicional señala que el "corpus" resulta de actos materiales y no de simples actos jurídicos. Así, el "corpus" no puede resultar del simple acto de celebrar un contrato de venta o arrendamiento de una cosa, ya que (tales actos jurídicos no consisten en el ejercicio de ningún poder fáctico sobre la cosa, mientras que, en cambio, puede resultar del hedió de entregar la cosa a otra persona, de apoderarse de un bien mueble o de asentarse en un fundo, actos materiales que si constituyen el ejercicio de un poder de hecho sobre la propia cosa. Sin embargo, debe señalarse que los negocios jurídicos reales, sí constituyen "corpus" de la posesión, no por lo que tienen de negocio Jurídico, sino por su "realidad" (o sea, porque suponen la entrega efectiva de la cosa),

    B) Para que una persona tenga el "corpus" de la posesión no es necesario que tenga contacto físico permanente con la cosa ni siquiera que tenga la posibilidad fisión de ejercer una acción inmediata sobre ella. La misma idea se expresa al decir que hasta tener la cosa "bajo un poder virtual y como a la disposición". Pero la doctrina más reciente subraya que basta que se tenga la cosa en una situación de hecho que corresponda a su normal uso económico reconocible por la conciencia social. Así un poseedor no pierde el "corpus" de la posesión de un auto cuando desciende de él y lo deja en su garaje.

    C) Aun cuando el "corpus " no consiste en el derecho a poseer, o "ius possidendi" sino en el ejercicio de un poder de hecho, debe destacarse que:

    a) La relación efectiva con la cosa no constituye "corpus" de la posesión cuando las circunstancias que la rodean no crean la apariencia de que el sujeto pretende ejercer un poder de derecho.

    Por ello, no puede servir de fundamento a la posesión los actos que son producto de la hospitalidad n de la ejecución de una relación de servicio, ni tampoco los actos meramente facultativos ni los de simple tolerancia.

    Según parte de la doctrina los actos meramente facultativos son aquéllos que corresponden al contenido de un derecho que permita a su titular realizarlos o no sin que su omisión signifique que no se ejerce el derecho en que se fundan (por ejemplo, cercar el fundo es una facultad derivada de la propiedad del fundo, sin que el hecho de que no se lo cerque signifique que no está ejerciendo su propiedad). Así entendido, el significado de la norma legal sería que nadie puede fundamentar su posesión en el hecho de que otro no realice actos meramente facultativos. Otros autores entienden que actos meramente facultativos son los cumplidos con la autorización del poseedor, razón por la cual quien los realiza no puede pretender ejercer un poder de hecho propio sobre la cosa.

    Actos de simple tolerancia son aquellos que el poseedor permite por condescendencia a una persona que carece de un titulo legal para ello y en forma tal que al permitirlos no renuncia a su facultad de prohibirlos ulteriormente. Quien actúa gracias a tal tolerancia en realidad no hace sino aduar con permiso de quien sabe que puede negárselo, de modo que tampoco ejerce un poder de hedió propio.

    b) El comportamiento del poseedor debe coincidir con el contenido de un derecho. Dicho de oirá manera, la actuación que constituye el "corpus" de la posesión debe consistir en la actuación que realizaría el titular de un derecho que ejerciera dicho derecho.

    D) El “corpus” presupone una actividad conociente o intencional de mantener la relación de hecho, pero no necesariamente de mantenerla en beneficio propio. Así, por ejemplo, no adquiere "curpus" una persona en virtud de actos que realice dormida o en estado de inconsciencia. En cambio, cuando alguien "posee para otro" sus actos constituyen "corpus" de la posesión aun cuando sus efectos; favorezcan, casi exclusivamente, a la persona en cuyo nombre posee.

    E) La doctrina más reciente destaca que el "corpus" no es solo una relación del poseedor con la cosa sino que implica también una relación con los demás hombres, de manera que es un hecho social.

    Lo expuesto se manifiesta en que:

    a) El “corpus” supone que no exista concurrencia de otras personas en el señorío sobre la cosa (salvo los casos de coposesión y de concurrencia de posesiones);

    b) los terceros deben poder reconocer que se trata del ejercicio de un poder de hecho correspondiente a un determinado derecho.

    c) debe atenderse a la conciencia común para determinar cuando la cosa se encuentra en situación de normal uso económico por parte de una persona.

    F) La doctrina dominante suele exigir que la relación de hecho con la cosa sea estable y actual. Sin embargo, en los casos de poderes de hecho a los que se niega carácter de "corpus" de la posesión por falla de estabilidad o actualidad de la relación, el análisis revela que lo decisivo es la falta de correspondencia entre esos poderes de hecho y el contenido de un hecho.

    EL ANIMUS:

    En principio, el "animus” consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptibles de posesión. Naturalmente este "animus" lleva implícita la negación del derecho ajeno (cuando se loma la actitud correspondiente al propietario) o al menos de su plenitud (cuando se toma la actitud correspondiente al usufructuario o al titular de otro derecho real limitado susceptible de ser poseído).

    El " animus ", tal como está regulado en nuestro Derecho, no siempre es una cuestión meramente psicológica.

    A) Ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió éste por su propia y exclusiva voluntad. En tal caso, el "animus" puede manifestarse en forma explícita o categórica; pero también en forma tácita a través de actos materiales (como el del pescador independiente).

    B) En cambio, si se adquirió el poder de hecho por obra de una causa típica de adquisición del mismo, como puede ser un negocio jurídico (por ejemplo, una venta, arrendamiento, etc.), la intención se deducirá de esa causa enferma objetiva. Así se dirá que quien recibe la cosa en virtud de una donación, venta o permuta tiene "animus"; pero que quien la recibe en virtud de un arrendamiento, comodato o depósito no tiene "animus" (cualquiera que sea hi voluntad o intención real de) .sujeto). En realidad, en estos casos no se (rata de que la persona tenga o no tenga la intención de tornar la actitud de propietario o de titular de otro derecho, sino que la ley no toma en cuenta esa eventual intención de quien actúa en virtud de un título que es una confesión del derecho ajeno.

    C) Por otra parle, como, se ha dicho, la sola voluntad real posterior de quien adquirió el poder de hecho como detentador no basta para convenirlo en poseedor.

    D) En algunos casos, el "animus" de la posesión de una persona resulta de la voluntad de otra (por ejemplo, del representante legal en el caso de menores de edad o entredichos), a la que el Derecho atribuye esa virtualidad.

    El momento decisivo para juzgar si existe “animus”, en principio es el momento del comienzo de la posesión. (C.C.arts. 773 y 774)

    Quien comienza a "poseer en nombre de otro" se presume que sigue "poseyendo como principió", o sea, que sigue siendo detentador si no se prueba lo contrario (C.C., art. 774); prueba que podrá consistir en que ocurrió una interversión o una conversión posesoria.

    Y la inversa, claramente se deduce de la Ley la presunción de que quien comienza a poseer por sí continua poseyendo como principió, o sea, que sigue siendo poseedor propiamente dicho, salvo prueba en contrario (C.C., art. 773).

    Por lo demás, el "corpus" hace presumir la exigencia del "animus” y en concreto del "animus domini": "Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra". (C.C., art, 773).

    LA POSESION COMO UN PODER (DE HECHO) Y COMO UN DERECHO (O PODER JURÍDICO)

    Normalmente quien ostenta un poder de derecho sobre una cosa, ejercita simultáneamente un poder de hecho, más no siempre ocurre así. La Posesión, en sentido usual, significa un poder de hecho, definible con relación a los poderes fundados (propiedad, servidumbre, usufructo) y el cual consiste “en el derecho mismo de ese poder, omisión hecha de que se tenga o no derecho a él”. Ese poder de hecho lo ostenta “quien domina la cosa” y no propiamente quien la ley establezca quien deba tenerlo. En consecuencia, para conocer si alguien es o no poseedor, y para la tutela procesal del status respectivo, la investigación conducente debe dirigirse al examen de la situación de hecho del sujeto frente a la cosa, sin que importe si corresponde o no a una situación jurídica, esto es, independientemente de que el poseedor sea o no titular de un derecho real o, en términos más genéricos todavía, si se halla o no dentro de una situación jurídica. Aun el ladrón o el autor en general de una privación ilegal del bien que pertenece a alguien, es protegido posesoriamente. Esta imagen, repugnante en apariencia, destaca de modo descriptivo el juicio expresado.

    En la jurisprudencia venezolana, la orientación dominante parece adaptarse al cuadro de conceptos esbozados: “En los juicios posesorios, sólo se discute la posesión y toca al querellante demostrar que gozaba de ella para el momento en que se le privó o perturbó, sin que sea prueba de la posesión el título que produzca el demandante….. el titulo sólo acredita propiedad” , los títulos pueden examinarse con el fin de caracterizar la posesión, ad colorandum possessionem.

    Una progresiva espiritualización de la posesión, desemboca en la actualidad en el reconocimiento de consecuencias jurídicas, a pesar de que falte la base fáctica, liberándose, por esta vía, el derecho de poseer del hecho posesorio.

    Como poder jurídico (derecho), la posesión se manifiesta en los efectos que ciertas situaciones producen al margen del poder de hecho. Estas situaciones se califican, también, como “posesión”. El poder que tiene la persona sobre la cosa no consiste, entonces en una dominación material y efectiva, sino en el poder jurídico que, con independencia del sujeto a quien le está atribuido el derecho sobre el bien, es efectivamente tutelado por el ordenamiento jurídico. De este modo:

    a) Quien es despojado por otro de la cosa, se ve privado de la posesión corporal, pero conserva durante un año la posesión incorporal o ideal que, con prescindencia del verdadero titular, le permite recuperar el ejercicio de los actos posesorios (por actuación de las acciones posesorias) (C.C. art. 783), o seguir usucapiendo si su actuación se dirigía a ello, y promueve oportunamente la acción para eliminar el obstáculo. Pese a haber cesado el hecho posesorio, perviven sus efectos.

    b) Quien hereda a otro, adquiere sobre las cosas un cierto poder jurídico llamado “posesión civilísima”, independientemente de que hayan pasado o no a su poder los bienes heredados (en relación a la sucesión a título universal). (C.C. art. 781).

    c) Quien carece de la posesión inmediata, puede sin embargo, conservar sobre la cosa cierto poder jurídico (posesión mediata) y, por tanto, la posibilidad de ejercer las acciones posesorias dirigidas a mantenerle en posesión e la cosa.

    d) El contacto material de la cosa puede perderse como consecuencia de actos violentos o clandestinos, sin que ello implique la desaparición de la posesión (legítima). (C.C. art. 777).

    LA POSESION COMO UN DERECHO.

    Autores como Puchta, Bekker y Ihering, Laurent, Forrara, Chironú, Tartufari y Dusi, afirmaban que la posesión es una relación tutelada por el ordenamiento jurídico y que, en consecuencia el poseedor tiene un derecho subjetivo, aunque se trate de un derecho debilitado en el sentido de que el titular de otro derecho puede vencerlo en juicio petitorio.

    Savigny sostuvo que se trataba de un derecho personal porque partía del supuesto de que la protección posesoria era una defensa de la personalidad del poseedor frente a quien con su agresión (por ejemplo, con su perturbación posesoria o despojo), había cometido contra él un hecho ilícito. Pero si se analiza la naturaleza de las facultades atribuidas al poseedor se llega a la conclusión de que presentan los caracteres de un derecho real.

    LA POSESION COMO UN DERECHO REAL PROVISIONAL.

    Existen autores que afirman que, es evidente que se trata de un tipo particular de derecho real. Para expresar esa particularidad los autores suelen calificar a la posesión de diversas maneras: de derecho "precario" (Von Thur), "provisorio y de energía limitada" (Ferrara), o, simplemente "provisional" (Wolff). A tratar de describir la particularidad de la posesión como derecho se suele indicar que la misma radica en que es un derecho que nace normalmente de un estado de hecho y normalmente se extingue con él o cuando se le declara en contradicción con el Derecho. Así es; pero no debe caerse en el extremo de creer que es el único caso de derecho nacido de un estado de hecho (la propiedad puede nacer así) o que se extingue cuando desaparece el hecho de su ejercicio (el usufructo y otros derechos reales se extinguen por el no uso). En consecuencia, la peculiaridad específica de la posesión es su típica provisionalidad, y radica en que se trata de un derecho que se extingue cuando se le declara en conflicto con el Derecho, o dicho en otra forma, en que se trata de un derecho real que puede encontrarse en conflicto con la propiedad u otros derechos reales, los cuales son capaces de desplazarlo.

    ADQUISICION Y PÉRDIDA DE LA POSESION

    ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN

    Prescindiendo de algunas comentes tradicionales, superadas en este aspecto, según las cuales una relación de hecho durable como la posesión no es susceptible de adquisición, sino de iniciación (Bonfante, Albertarío), en base al ordenamiento normativo, por trasplante de los modos de adquirir los derechos reales, las formas de adquisición de la posesión suelen ser agrupadas en el molde de los modos originarios o dentro de los modos derivativos.

    Conviene advertir que el Código Civil venezolano, a diferencia del CC, español (Art. 438 y ss.) y del CC. Brasileño (art. 495), por ejemplo, no cataloga dentro del Capítulo dedicado a la disciplina de la posesión, los módulos capaces de provocar el nacimiento o la traslación de la actuación posesoria, al menos de una manera organizada y sistemática. Teóricamente, la agrupación de tales moldes soporta el siguiente orden:

    A) Adquisición Originaria:

    La posesión puede iniciarse por el solo comportamiento del poseedor, esto es, por un acto unilateral del adquiriente, “sin el concurso de la voluntad del poseedor anterior” .Por este conducto, la posesión comienza mediante la aprehensión, la cual no debe entenderse siempre como acto material, toda vez que existe también la aprehensión cuando intervienen ciertos actos dirigidos a establecer la relación de hecho con la cosa.

    Necesario a la posesión es la presencia de un elemento intencional (animus), más ello no se traduce en la exigencia de la capacidad de obrar localizada en el sujeto. En el Derecho Venezolano la adquisición de la posesión es un hecho jurídico, no un negocio. Con este aserto, se elimina la necesidad de la capacidad negocial y la posible impugnación de los negocios jurídicos. Bastará sólo la capacidad de entender y de querer, por lo cual pueden adquirir la posesión de las cosas (y de los derechos) los menores, siempre que tengan esta capacidad (no así el niño de corta edad o el demente).

    La aprehensión, como modo originario de adquirir la posesión, no es realizable, si el poder de hecho se verifica como efecto de un simple acto de tolerancia (o de un acto meramente facultativo), procedente del poseedor, quien observa un comportamiento pasivo o no opone obstáculo alguno al ejercicio que otro haga de un derecho (arg.art. 776, CC venezolano), ya que la simple tolerancia del titular del derecho (que otro ejerce), no involucra una voluntad de renunciar al ejercicio de ese derecho. Tampoco podría concebirse aprehensión apta para iniciar la posesión, el apoderamiento de la cosa haciendo uso de la violencia dirigida a desplazar al titular del derecho sobre la cosa o al poseedor anterior que no ostente titularidad alguna. (arg. art. 777, CC).

    B) Adquisición Derivativa.

    Se verifica con la intervención de un poseedor anterior, mediante la entrega (tradición) que haga de la cosa mueble o inmueble, a un sujeto, “en forma de ponerla en poder de él”.

    La tradición, para que pueda sufrir efectos, ha de ser voluntaria (se excluye por ello, una entrega lograda mediante la amenaza o la violencia ejercida contra el tradens).

    De otra parte, y por su misma esencia, la tradición involucra voluntaria renuncia a la posesión en favor del accipiens.

    La tradición (entrega) puede asumir las formas siguientes:

    a) Efectiva (o material),

    b) Simbólica (indirecta o ficta).

    La tradición simbólica tienen lugar en cuanto a los bienes inmuebles (con el otorgamiento del instrumento de propiedad: CC. Art. 1.488) y en cuento a los bienes inmuebles (con la entrega de las llaves del inmueble donde se hallen depositados: CC art. 1.489), Barassi y Funaioli observan que estas formas de entregas no son simbólicas, sino facetas de la tradición atenuada, por cuanto a través de ellas se logra el efectivo ingreso del adquiriente en la posesión de la cosa, con medios que se lo aseguran.

    c) “Traditio brevi manu”. “Constituto possesorio”

    Ambas formas tienen un denominador común: la posesión se transmite sin que sea necesario el desplazamiento de la cosa de manos de quien la detenta. La modificación del concepto posesorio es meramente subjetiva.

    La traditio brevi manu u el constituto possessorio operan eficazmente, tanto en el ámbito de los muebles como en el de los inmuebles y, genéricamente, como reflejo de la advertencia hecha, se designan con la calificación de entrega consensual.

    d) La tradición documental, que es la que se opera mediante la entrega (material o consensual) de documentos especiales que representan cosas muebles, de manera que la tradición del documento equivale jurídicamente a la tradición de las cosas representadas por el documento, “porque la posesión de dicho documento tiene la eficacia de la posesión de las cosas muebles mencionadas en él.” Ejemplo: transmisión de los certificados de depósito.

    C) Transmisión (“mortis causa”) y Unión o Accesión de Posesiones.

    La terminología manejada para definir la continuidad de la posesión ejercida por el causante es, al respecto, variable. Las situaciones reguladas en el artículo 781 del C.C. venezolano, para su mejor comprensión, solamente, han sido, con frecuencia, agrupadas bajo los rubros sucesión en la posesión y accesión de las posesiones. Con las justificables reservas, adaptaremos la denominación técnica de la doctrina corriente.

    Clasificándose en:

    a) transmisión “mortis causa”. (continuación o sucesión a titulo universal en la posesión).

    b) La unión. (o conjunción o accesión) de posesiones.

    La posesión por último puede adquirirse a través de un representante. La representación puede tener lugar para la adquisición simultánea del corpus y del animus, o sólo para el corpus. Sin embargo, el representante debe exteriorizar la voluntad de adquirir la posesión en nombre del representado y éste la voluntad de adquirir por medio del representante.

    PERDIDA DE LA POSESION

    Pérdida simultánea de los dos elementos de la posesión.

    La posesión se pierde, primero, cuando sus dos elementos constitutivos desaparecen al mismo tiempo. Esta primera manera es la hipótesis normal: Normalmente el que pierde la posesión pierde al mismo tiempo el corpus y el animus. Este resultado se produce en dos series de casos diferentes:

    1.- Cuando hay enajenación; el anterior poseedor de la cosa la entrega al adquiriente, quien la posee, en adelante, en su lugar;

    2.- Cuando hay abandono; el poseedor abandona su cosa, con la intención de renunciar a ella; entonces ésta se convierte en una res derelicta.

    Pérdida del elemento corporal.

    La segunda manera de perder la posesión, consiste en perder el corpus conservando el animus. Esto acontece también en dos series de casos:

    1.- Un tercero se apodera, de hecho, de la cosa; y

    2.- Sin la intervención de nadie, la cosa escapa materialmente de su detentador; por ejemplo si es una cosa inanimada que esté extraviada, o un animal cautivo que ha huído. En todos estos casos, no pudiendo el poseedor ejercer de hecho, sobre la cosa, los actos materiales que constituyen la posesión, queda vanamente animado del deseo de poseerla; ha perdido la posesión; su intención no es suficiente para conservarla.

    Pérdida del elemento intencional.

    La tercera forma de perder la posesión, por la pérdida del animus solamente, es más difícil de concebir; no se puede imaginar nunca una persona que dejara de tener la intención de poseer, si sigue ejecutando los actos materiales de la posesión. Pero se puede suponer que el poseedor, al vender la cosa, consienta en conservarla por cuenta del comprador, cuando con anterioridad la poseía por su propia cuenta. Esto es lo que nuestros antiguos autores llamaban el constituo posesorio; el vendedor se constituye poseedor a nombre ajeno. Desde entonces la posesión verdadera pertenece al comprador, y el vendedor que ha conservado el corpus, pierde la posesión al perder el animus.

    LA PROTECCION POSESORIA

    FORMAS DE PROTECCIÓN POSESORIA.

    En Derecho comparado pueden distinguirse tres formas de protección posesoria: el derecho de autodefensa de la posesión (o autotutela), el juicio ordinario de posesión (acciones posesorias) y la posesión interdictal.

    LA AUTODEFENSA DE LA POSESION.

    Existen varias legislaciones que confieren al poseedor el derecho de “autodefensa de la posesión” que se manifiesta en una forma doble: el derecho de resistencia ante quien pretenda arrebatarle la posesión y el derecho de recuperación que le permite “en límite racional de tiempo” recuperar por sí mismo la posesión de la que ha sido despojado. Pero la autodefensa de la posesión no fue consagrada en el Código Italiano de 1.865 y por ello tampoco en nuestro Código Civil.

    LAS ACCIONES POSESORIAS.

    Origen de las Acciones Posesorias.

    Nuestras acciones posesorias no son iguales a los antiguos interdictos romanos; por lo menos, su filiación histórica está perdida. Vanamente se ha tratado de restablecerla con ayuda de un pretendido interdicto general, que hubiera reemplazado a los antiguos interdictos especiales, Las acciones del derecho moderno derivan del derecho canónico. En la edad media eran:

    1.- La recuperatoria (Reintégrande), que es la más antigua, tiene su punto de partida en un texto de las Falsas Decretales, el canon Redintegranda. Este canon no se ocupa de formular las reglas de la posesión de una manera general, trataba únicamente de los obispos expulsados de sus sedes. Pero los canonistas generalizaron su decisión. Sacaron de aquí una action spolii y una exceptio spolii destinadas a proteger a quien había sido desposeído por violencia, que fue el remedium spolii de la Edad media, la recuperatoria del derecho moderno.

    2.- La queja (Complaintel) que apareció en el siglo XIII, en las Coutumes de Beauvoisis, de Beaumonoir, suponía no una desposesión, sino una simple perturbación; estaba destinada a hacer cesar la perturbación y no se concedía cuando había desposesión.

    3.- La denuncia de obra nueva, imitada de la unciatio novi operis del derecho romano. Servía para hacer cesar la perturbación especial que ocasionaban, para un propietario predial, los nuevos trabajos emprendidos por su vecino.

    ESTUDIO DE LAS PRINCIPALES ACCIONES INTERDICTALES:

    La acciones interdictales, provienen de Interdicto (derecho), proceso civil que trata de dilucidar situaciones que no son definitivas, pues no entra a decidir nada sobre la cuestión de fondo. Su objeto es demasiado variado como para poder definir la figura con una formulación de carácter general. Por ello se distinguen los interdictos posesorios (de retener y de recobrar), el interdicto de adquirir y los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa. Todos son procesos sumarios, con trámites simplificados y rápidos si los comparamos con los que conlleva un juicio ordinario.

    El interdicto de retener la posesión está pensado para proteger al tenedor o poseedor de una cosa que ha sido perturbado por actos realizados por otra persona que pueden hacer temer una inquietación o incluso un despojo. De prosperar, la sentencia prohibirá al demandado la realización de tales actos. En cambio, en el interdicto de recobrar, el despojo se ha producido ya y el despojado pretende recuperar la posesión perdida. Ni uno ni otro deciden acerca de quién es el legítimo propietario de la cosa, ni tan siquiera resuelven sobre el derecho a poseer: se limitan a decidir sobre el temor en que consiste la inquietación o sobre el despojo producido.

    De esta forma, puede suceder que el dueño de una finca pretenda recuperar la posesión de la misma y lo consiga expulsando con violencia de ella a quien la ocupa. Pues bien, el poseedor expulsado podrá interponer el interdicto posesorio, y de este modo, recuperar una posesión que le fue arrebatada; y ello, aunque esta situación haya sido provocada por el propietario de la misma: éste nunca debe tomarse la justicia por su mano, sino acudir a las leyes para recuperar la posesión. Aparece así el interdicto como una forma de procurar la paz social y de prohibir la autodefensa. Pero, puesto que la sentencia que pone fin a un interdicto no establece quién es el propietario, éste podrá, una vez derrotado en el interdicto, ejercitar la reivindicación, que ya decidirá sobre el problema de fondo y con un carácter definitivo.

    El interdicto de adquirir lo ejercitan los herederos para constatar frente a terceros la posesión que aún no se tiene sobre los bienes hereditarios. Tales bienes están en posesión de otras personas y, dado que los bienes que componen la herencia forman parte del patrimonio de los herederos desde el mismo momento de la muerte del causante, con el interdicto de adquirir se desea hacer constar que el patrimonio hereditario pertenece desde ese momento a los sucesores legítimos. La sentencia sólo decide ese punto, pues habrá que llegar a la definitiva concreción de quiénes son los herederos.

    El interdicto de obra nueva pretende paralizar una obra en construcción sea cual sea el estado en que se encuentre, por causar un perjuicio. Por ejemplo, el que la ejercita alega que el constructor se ha extralimitado en la explotación del terreno que podía ocupar.

    Tanto si la sentencia acuerda la suspensión como si lo que decide es que la obra continúe, las partes pueden acudir a un procedimiento posterior por el que se tratará del fondo de la cuestión con carácter definitivo, ya que el interdicto sólo entiende acerca del perjuicio.

    El interdicto de obra ruinosa se otorga a quien tiene una propiedad contigua a otra en la que existe un elemento ruinoso (edificio, árbol, por ejemplo) que puede resultar perjudicial, y con aquél se puede pretender la demolición o sobre todo la adopción de medidas urgentes para evitar daños.

    Tipos recogidos en la legislación venezolana.

    Es en el Código Civil, es donde se localiza la distinción de las cuatro acciones interdictales que se conservan en el derecho positivo venezolano (C.C. de 1942, arts. 782, 785 y 786), las cuales corresponden, respectivamente a los interdictos de amparo restitutorio, de obra nueva y de daño temido.

    El Código de Procedimiento Civil, obedeciendo a una antigua nomenclatura, agrupa los interdictos en posesorios (arts. 596 a 608) y prohibitivos (arts. 609 a 616), e incluye en los primeros el de amparo y el de restitución, y entre los de la segunda especie, los de obra nueva y daño temido. Observa el doctor Silvestre Tovar Lange, que esta división es incorrecta. Además de las motivaciones extraídas de la naturaleza de la posesión tutelada, dentro del rubro de los interdictos prohibitivos cabrían tanto las denuncias de obra nueva y de daño temido como la acción posesoria de amparo, puesto que el acto decisorio que recae en el juicio promovido por el poseedor legitimo prohíbe la prosecución de los actos de perturbación.

    LOS DERECHOS REALES.

    DEFINICIÓN ANALÍTICA DEL DERECHO REAL. BREVE EXPLICACIÓN DE SUS ELEMENTOS:

    Según Guillermo L.Allende: "Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius praeferendi".

    Análisis:

    a) Derecho absoluto: implica su oponibilidad erga omnes.

    b) De contenido patrimonial: de conformidad con el Código Civil, los derechos reales son susceptibles de valor, por lo que integran el patrimonio.

    c) Naturaleza jurídica de sus normas: Sustancialmente de orden público, lo que surge del Art. ("numerus clausus"), de la nota al Art. ("... la naturaleza de los derechos reales está fijada en consideración al bien público y al de las instituciones políticas, y no depende de la voluntad de los particulares"), lo que nos quiere decir que todas las normas relativas a los derechos reales sean de orden público.

    d) Sujeto activo: Puede serlo una persona física o ideal.

    e) Objeto: son las cosas en el sentido ciertas, individualmente determinadas, en el comercio y actualmente existentes (nota "... no puede haber un derecho sin objeto".

    f) Relación inmediata: su titular, para extraer el beneficio de la cosa sobre la que recae el derecho, no necesita ningún intermediario.

    g) Publicidad: si el derecho real puede oponerse a todos, es indispensable que ese derecho pueda ser conocido también por todos. Hay dos formas de cumplimentarlo: la tradición (sistema tradicional del Código Civil, Art. 577 y nota), y la inscripción en registros especiales (sistema actual combinados con el de la tradición).

    h) Sujeto pasivo y su deber de abstención: es la base del concepto de la "obligación pasivamente universal". El sujeto pasivo es toda la sociedad, quien está obligada a respetar la acción del titular del derecho sobre su cosa.

    i) Acciones reales: Protegen a los derechos reales en caso que se atente contra su existencia, plenitud o libertad. Son las acciones reivindicatorias, confesaría y nugatoria.

    j) Ius persequendi y ius praeferendi: perseguir la cosa en manos de cualquiera que la tenga (con las limitaciones de la propia ley), y ventajas como el privilegio, derecho de exclusión, etc.

    CLASIFICACIÓN REAL DE LOS DERECHOS REALES.

    Los Derechos Reales pueden ser clasificados desde muchos puntos de vista. Así entre otras clasificaciones pueden mencionarse las siguientes:

    1.- Derechos Reales propiamente dichos, sobre cosas corporales y derechos reales sobre bienes inmateriales como los derechos de autor, los derechos afines a este y la propiedad industrial.

    2.- Derechos pertenecientes a una persona determinada “nominatium” (o individualmente determinada), como son la propiedad y la mayoría de los derechos reales; y derechos que corresponden a cada momento a quien sea propietario de una cosa, como ocurre con las servidumbres.

    3.- Derechos que pueden indistintamente sobre muebles o inmuebles., como la propiedad y el usufructo; derechos sobre muebles como la prenda y la hipoteca mobiliaria y derechos sobre inmuebles como la enfiteusis y las servidumbres.

    Derechos perpetuos, como la propiedad; derechos que pueden ser perpetuos o temporales, como la enfiteusis; y derechos necesariamente temporales, como el usufructo, el uso y la habitación,

    Derechos reales transmisibles, como la propiedad y e] usufructo; derechos reales que sólo son transmisibles junto con un derecho principal, como las servidumbres; y derechos intransmisibles, como el uso y la habitación.

    6° Derechos sobre cosas singulares, que serían la casi totalidad de los derechos reales, y derechos sobre universalidades, categoría creada para ubicar el derecho del heredero a la herencia (que personalmente no consideramos derecho real aunque sea un derecho patrimonial y absoluto).

    Derechos de protección provisional o interina, como la posesión; y derechos definitivos, que serían todos los demás.

    Los Derechos Reales pueden clasificarse en dos grandes categorías:

    Los que se ejercen sobre la cosa propia (iura in re) y los que se constituyen sobre cosa ajena (iura in re aliena). Pertenece a la primera clase el derecho de propiedad o dominio que reúne en si todos los caracteres de los derechos reales y que tiene le contenido económico mas amplio. Se agrupan en la segunda categoría los limitados parciales o fraccionarios, entre los cuales se cuentan los que provienen del derecho civil, como las servidumbres y los que tienen su en el derecho honorario, como el iuo inagro vectigali, la infiteucis la superficie y la hipoteca, aunque mas propiamente se habla de derecho real de garantia.

    Siendo los "Derechos Reales son un conjunto de derechos susceptibles de valoración economía-pecuniaria que relacionan directamente la persona con la cosa ya sea en el ejercicio de un derecho o cumplimiento de una obligación. Podemos usar el ejemplo cuando un dueño reivindica su inmueble como acreedor, y el usurpador esta obligado a restituir lo que no es de su dominio, pues la acción se ejerce por el titular de un derecho contra la persona que tiene un bien que no le pertenece y esta directamente obligado a devolver".

    Siendo una clasificación general:

    Los derechos reales se dividen, en primer lugar, en derechos de protección provisional o interina (la posesión y sólo ella) y en derechos definitivos (todos los demás). Al estudiar la posesión y su singular tutela jurídica, quedará más claro el criterio en que se basa la clasificación.

    Los derechos reales definitivos se dividen en derechos reales propiamente dichos (los que recaen sobre cosas corporales) y derechos reales sobre cosas incorporales.

    A su vez los derechos propiamente dichos se dividen en: el derecho real pleno que es la propiedad o dominio (la cual puede presentar diferentes variedades), y todos los demás, que son derechos limitados, parciarios, fraccionarios o menores, llamados también derechos en cosa ajena o en cosa no propia.

    Entre estos derechos limitados a su vez pueden distinguirse los derechos de goce, tos derechos de garantía y los derechos de adquisición.

    Los primeros pueden agruparse por razones en cuatro categorías por razones que se señalarán en su momento: a) la enfiteusis; b) el usufructo, el uso y habitación; c) el hogar y d) las servidumbres.

    La anterior clasificación supone aceptar, como aceptamos, que la posesión, en cierto sentido de la palabra, es un derecho real, aunque de características muy singulares.

    DIFERENCIAS ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS DE CRÉDITO

    I.- Si se prescinde del deber general negativo de abstenerse de impedir el ejercicio de su derecho por parle del titular del mismo. Deber que es correlativo a los derechos de cualquier clase, en los derechos reales sólo se encuentra el sujeto activo titular del derecho y una cosa objeto del mismo mientras que en los derechos de crédito existe el sujeto activo (el acreedor), el sujeto pasivo (el deudor) y el objeto del derecho (la prestación debida).

    II.- El objeto (inmediato) del derecho real es siempre una cosa especifica y presente, y del derecho de crédito una conducta (prestación) del sujeto pasivo.

    III.- El derecho real implica fundamentalmente un derecho de exclusión frente las demás personas mientras que el derecho de crédito consiste en poder exigir la cooperación de otra persona, razón por la cual se lo ha calificado como un derecho de unión.

    IV.- El derecho real es observado y el derecho de crédito, relativo. En consecuencia, mientras que el primero es eficaz “erga omnes”, el segundo sólo lo es frente a personas , lo que se traduce en que el derecho real implica los derechos de persecución y de preferencia que no tiene el derecho de crédito

    EL DERECHO A LA PROPIEDAD.

    Fundamento, concepto y naturaleza jurídica.

    Propiedad (derecho), derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones que las establecidas por la ley (artículo 545 del C.C.). La propiedad es el derecho real por excelencia e implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente a todos, siendo los restantes derechos reales derechos sobre cosa ajena, constituidos sobre la base de una de las facultades que, perteneciendo en principio al dominio, se separa de él en un momento dado.

    La propiedad se ha entendido incluso como paradigma del derecho subjetivo, poder jurídico por excelencia, en concreto y en general integrado por un conjunto unitario de facultades cuyo ejercicio y defensa quedan al arbitrio del titular.

    Los autores clásicos caracterizaban el dominio subrayando los siguientes atributos: “ ius utendi ”, o derecho de servirse de la cosa;ius fruendi ” o derecho de percibir sus rentas y frutos, si es fructífera la cosa sobre la que versa el dominio; “ ius abutendi ”, o derecho de disponer de la cosa —conservarla, donarla, destruirla o incluso abandonarla, llegado el caso—; y por último “ ius vindicandi ”, o facultad de reclamar la propiedad de la cosa, junto con la tenencia de la misma, siempre que hubiera sido arrebatada de un modo injusto a su legítimo propietario.

    La importancia de la propiedad se reconoce en los propios textos constitucionales, que suelen consagrar como fundamental el derecho a la propiedad privada (también la de los medios de producción) lo cual no impide que, en ocasiones, se subordine la riqueza del país —en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad— al interés general. Por otra parte, los propios textos constitucionales introducen el concepto de función social como paliativo o criterio moralizador y rector del uso y disfrute de la propiedad. No se olvide, con todo, que en cuanto derecho fundamental vincula a todos los poderes públicos, siendo necesario respetar en todo caso su contenido esencial, lo cual no está reñido con la posibilidad de que sean susceptibles de expropiación forzosa bienes o derechos concretos, aun cuando nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y causa justificada de utilidad pública, previa la indemnización que corresponda.

    El objeto de la propiedad son las cosas materiales susceptibles de posesión y, en determinados supuestos, ciertos bienes inmateriales.

    El propietario de un terreno, en una afirmación de antaño, lo es "hasta las estrellas y hasta los infiernos"; en la actualidad se entiende que la extensión objetiva del dominio está limitada por el punto al que alcance la posibilidad de utilización y el interés razonable y merecedor de tutela del propietario. Juegan un papel importante al respecto los reglamentos de policía, las leyes sobre aguas y minas, y las normas sobre tendido de cables eléctricos y telefónicos o las relativas a la navegación aérea.

    Considerando todos los elementos señalados, y conforme la doctrina vigente, los rasgos que caracterizan la propiedad la presentan como unitaria y unívoca, lo que no impide contemplarla como contrapuesta a la posibilidad de adjudicarle usos y contenidos plurales y distintos. Asimismo, es importante subrayar el carácter perpetuo de la propiedad, en contraste con derechos reales transitorios, como el uso, la habitación o el usufructo. Esta concepción resalta que la propiedad del bien depende de la existencia del mismo: la propiedad dura tanto como dura la cosa.

    Otros elementos caracterizadores de la propiedad son la facultad de exclusión, la indeterminación de medio para gozar de la cosa ("posibilidades de acción protegidas en el orden jurídico") y la autonomía frente al Estado.

    Avanzado el siglo XX, y sin cuestionar de forma taxativa ninguno de estos factores, la dinámica del liberalismo económico y las alteraciones del mercado capitalista han planteado algunos matices dentro de esta concepción de la propiedad, por imperativos sociales insoslayables, crisis y conflictos bélicos generalizados, entre otras causas.

    CARACTERES DEL DERECHO DE PROPIEDAD

    I .- LA PROPÍEDADES UN DERECHO EXCLUSIVO O EXCLUYENTE

    La propiedad es un derecho exclusivo o excluyente en el sentido de que el propietario se beneficia el solo de todos los provechos de la cosa sin tener para ello necesidad Jurídica de exigir la colaboración de otra persona; pero también en el sentido cíe que el titular puede impedir a los terceros que concurran al uso, goce y disposición de la cosa. Desde este punto de vista es de señalar que la Ley Faculta al propietario para reivindicar la cosa (C.C., art. 548); obligar al vecino al deslinde y, de acuerdo con las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, para construir a expensas comunes las obras que separan las propiedades contiguas (C.C., art. 550), así como también permite a cualquiera cercar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que puedan pertenecer a terceros (C,C., art. 551).

    La exclusividad de la propiedad no implica, en cambio, que la cosa deba pertenecer a una sola persona sin que nadie más tenga derechos sobre ella. Por el contrario, es posible que la propiedad este en manos de dos o más personas (copropiedad) y también que, además del propietario, una o más personas tengan derechos sobre la cosa (por ejemplo: usufructo, servidumbres, etc.). Así pueden concurrir varias personas a la propiedad y ésta puede coexistir con otros derechos.

    Ley como los límites genéricos que proviene" de la idea o principio de que la propiedad tiene una función social y de las sanciones establecidas para el caso de abuso del derecho. Sin embargo, aun así puede afirmarse que en materia de propiedad existe un principio de ilimitación en el sentido de que, en principio, la propiedad otorga un poder que no tiene límites, de modo que no procede reconocer éstos en ausencia de un principio general o una disposición específica que los establezca.

    Sea oportuno el momento para repetir en fuerza de lo expuesto, que la propiedad en su contenido normal, no se agota en el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva.

    En doctrina es frecuente que el carácter de plenitud reciba también oíros nombres como el de generalidad y que se exprese de otra manera, como por ejemplo, diciendo que el derecho de propiedad es absoluto o ilimitado.

    II.- LA PROPIEDAD ES UN DERECHO PLENO O ABSOLUTO.

    En principio la propiedad indica un poder sobre la cosa de “amplitud genérica” y que faculta al titular para todo cuanto no esté prohibido sin que, por tanto, sea fácil determinar todas las facultades concretas que implica.

    Esa plenitud en Roma casi no tenía límites. Hoy en día, en cambio, se acentúan tanto las limitaciones específicamente establecidas por la ley como los límites que provienen de la idea o principio de que la propiedad tiene una función social y de las sanciones establecidas para el caso de abuso de derecho.

    En doctrina es frecuente que es carácter de plenitud reciba también otros nombres como el de generalidad y que se exprese de otra manera como por ejemplo, diciendo que el derecho de propiedad es absoluto o ilimitado.

    III.-LA PROPIEDAD ES UN DERECHO ELÁSTICO

    Aun cuando la propiedad en su situación normal sea un derecho pleno, es posible que por diversas razones, especialmente por la existencia de derechos reales en cosa ajena, las facultades del propietario estén reducidas en mayor o menor grado ("comprimidas" si se quiere), con la particularidad de que la propiedad recobra su plenitud tan pronto cesa la causa que originó la merma indicada. Así, por ejemplo, si el propietario concede su fundo en enfiteusis su derecho de usar, gozar y disponer viene a quedar reducido a bien poco sin dejar por ello de ser propietario y con la peculiaridad de que extinguido el derecho de enfiteusis recobra el concedente la plenitud de sus facultades. Es por ello que se dice que ¡a propiedad es elástica: admite reducción en el volumen de sus poderes; pero tiende siempre a recobrar la plenitud de los mismos.

    IV. EL DERECHO DE PROPIEDAD ES PERPETUO

    El derecho de propiedad es un derecho perpetuo en el sentido de que no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo. Incluso si la cosa perece por el transcurso del tiempo es el perecimiento de la cosa y no el tiempo transcurrido lo que extingue la propiedad.

    Desde otro punto de vista, la propiedad perdura aun cuando su titular no ejerza ninguna de las facultades que le corresponden como tal o, dicho de otra manera, la propiedad no se extingue por el simple no uso. Ello no obsta sin embargo para que la posesión de un tercero por el tiempo y en las condiciones señaladas por la ley conduzca a ese tercero a adquirir por usucapión; pero en dicha hipótesis no es la inercia del titular la que extingue su derecho sino la actuación posesoria del tercero la que hace nacer el suyo. Así mismo, como se sabe, la propiedad no se extingue por la muerte de su titular sino que se transmite por sucesión.

    Se pretende señalar como casos de propiedad temporal el derecho de propiedad industrial y el derecho de autor; pero lo que ocurre en nuestro concepto es que tales derechos no son verdaderos derechos de propiedad.

    Por otra parte, otras pretendidas propiedades temporales o resolubles son casos en que el término, la condición u otra causa de resolución extinguen los electos traslativos de un acto jurídico; pero no la propiedad misma, la cual simplemente cambia de manos.

    V. EL DERECHO DE PROPIEDAD ES AUTÓNOMO

    La propiedad, a diferencia de los demás derechos reales, es un derecho autónomo en el sentido de que no presupone la existencia de un derecho de mayor alcance sobre la cosa.

    CONCEPTO DE OBJETO DE PROPIEDAD

    Tradicionalmente las legislaciones que asumen la utilización del vocablo "dominio" como la relación directa con la cosa, consideran que el objeto del derecho de propiedad recae exclusivamente sobre las cosas corporales. Normas de este tipo las hallamos, por ejemplo, en la Legislación Española que en el artículo 348 del Código Civil señala que "la propiedad es el derecho de usar y disponer de una cosa". Comentando el Código Civil Francés, Ripert y Boulanger señalan "que la propiedad es el derecho mas completo que puede tener una persona sobre una cosa, se identifica con las cosas, se materializa en ellas y aparece siendo algo corpóreo”. En esta línea Manuel Albaladejo considera que el objeto de la propiedad pueden ser solo las cosas corporales (sean inmuebles o muebles) específicamente determinadas".

    Diego Espin Canovas, al tratar este mismo tema, considera que "lógicamente el derecho de propiedad recae sobre cosas corporales, y a estas se limita originariamente, peor el Derecho Moderno habla también de propiedad intelectual e industrial, por lo que ella prefiere hablar de derechos sobre bienes inmateriales, como categoría de derechos patrimoniales, de naturaleza análoga a las reales, por lo que deben ser consideradas como derecho de propiedad especiales.

    Refiriéndose a este punto Puig Brutau señala que "el uso del vocablo propiedad significa el derecho mas pleno que pueda recaer sobre objetos de otra clase (distintos a las cosas materiales), por lo que se puede hablar de propiedades especiales".

    De distinta manera piensa Barbero al indicar que se puede hablar de objeto de la propiedad tanto en cuanto a los bienes materiales (cosas), cuanto en relación a los bienes inmateriales. Señala que solo las personas no pueden ser "objeto" de propiedad.

    Nuestra legislación, al considerar que la propiedad es un conjunto de derechos sobre un bien, esta englobado en su objeto tanto los bienes materiales como los bienes inmateriales, así lo considera el maestro Jorge Eugenio Castañeda al señalar que la palabra "bien es un término amplio que no solo comprende cosas, sino también derechos".

    LA PROPIEDAD COMO CONCEPTO FUNDAMENTAL DE LOS DERECHOS REALES

    El tipo fundamental, el tipo dominante de los derechos reales es la propiedad. No solo la propiedad material - como creen los alemanes - sino también la llamada propiedad inmaterial (incorporal). Algunos seres humanos nunca han tenido que ver con una hipoteca o un usufructo, pero no hay probablemente uno solo a quien le sea extraña la propiedad. Como sostiene Justus Wilhelm Hedemann, "el mismo mendigo es dueño de los harapos que lo cubren y del cayado en que se apoya". Para comprender el significado profundamente humano de los derechos reales-agrega el jurista alemán - "nos basta pensar en la propiedad, como en una forma elemental, referida a lo cual es aquel un concepto vulgar”.

    MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

    Los hechos y actos y negocios jurídicos normativamente reconocidos como eficientes para originar el derecho de propiedad -u otros derechos patrimoniales , .los derechos se adquieren en virtud de ciertos hechos que el ordenamiento legal y en definitiva , la persona autoriza para decidir una controversia , valoran como causa eficiente de dicho resultado . Conforme al artículo 796 del Código Civil Venezolano, la propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derechos reales se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción.

    La norma transcrita, a los fines de este estudio, enuncia los modos o formas de adquirir el dominio y otros derechos reales. Sobre la base de sustentación de estos módulos, cabe observar.

  • La ley, en sí misma, no tiene eficacia distinta -como modo de adquirir el dominio y otros -de la que se asignan los mismos institutos por ella regulados. En otras palabras , la ley constituye una receptáculo muy amplio , susceptible de comprender tanto las fuentes de adquisición expresamente mencionadas en el artículo 796 del C.C., como otros modos susceptibles de provocar resultados patrimonialmente idóneos por lo que respecta al nacimiento de la propiedad y de toda la categoría de los derechos reales) que no figuran en la enumeración (la accesión , la adjudicación en remate por ejemplo)

  • Por este conducto , tanto la accesión continua como la expropiación por causa de utilidad pública o social , la adquisición en los procedimientos de ejecución forzada, la adquisición de la propiedad del fundo sirviente condicionada al abandono de su titular cabrían en la parcela trazada por el vocablo.

    b) La sucesión es un término comprensivo tanto de la sucesión testamentaria como de la intestada (ab intestato ) .pero a la vez , la sucesión es un conducto apto para la transferencia tanto del dominio como de otros derechos reales , y de los derechos de crédito ( y de las deudas ) que integran el patrimonio del causante . Ciertos derechos reales y de crédito se extinguen , sin embargo al desparecer el titular por lo cual con relación a ellos, la sucesión no resultaría eficaz para producir el traslado patrimonial (así el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario cuando no ha sido establecido por un tiempo determinado : C.C. art. 619. Igual ocurre con el uso y la habitación.

    c) El Contrato “traslativo de cosa determinada , presente (no futura ) , constituye , al mismo tiempo , el título (justificación) de la adquisición y el modo de adquisición de la propiedad : constituye , además , la medida de la adquisición .

    La escisión entre título (fundamento de la adquisición), no es practicable en el derecho positivo venezolano (tampoco en los ordenamientos jurídicos italiano y francés). El contrato resulta, por consiguiente, el fundamento y el medio de adquisición de la propiedad, de los derechos reales en general y de los derechos de crédito.

    El contrato traslativo, con efectos reales, implica -por el juego del principio del con sensualismo - que la propiedad - u otro derechos- penetra en el patrimonio de adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado. Al margen de esta resultante se colocan las hipótesis en que las partes expresan la voluntad de no realizar la transferencia inmediata del dominio ( venta con reserva de dominio ) o someten la eficacia a la realización de una condición suspensiva , a los contratos cuyo objeto sea una cosa no determinada en especie , o una cosa futura o ajena.

    En la esfera de los bienes muebles por naturaleza y de los títulos al portador , la eficacia que se confiere al contrato traslativo con efectos reales en el artículo 1.162 C.C. encaja perfectamente en el caso regulado por el articulo 794 primera parte del mismo texto positivo.

    En el artículo 1.162 del C.C. en efecto, preceptúa

    “Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar entregar alguna cosa mueble por naturaleza o un título al portador , a diferentes personas se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha”.

    El dispositivo técnico trascrito protege al adquiriente de buena fe en los supuestos de adquisición a non domino. La descripción de las diversas figuras a que da lugar la aplicación de los artículos 1.161 y 1.162 del Código Civil, suministra, por consiguiente el cuadro siguiente:

  • La actuación del articulo 1.161 y, por consiguiente , el traslado fiel del principio del consensualismo , determina que el contrato traslativo con efectos reales , produzca la transmisión de la propiedad a la persona que aparece como primer adquiriente en los diversos contratos celebrados por el enajenante.

  • Los sucesivos adquirientes, tratarían , en consecuencia , con el non domino , desde luego que el dominio (sobre el bien mueble por naturaleza o sobre el título al portador ) ha salido de su patrimonio por conducto del primer acto traslativo.

  • No obstante , siendo de buena fe , cualquiera de los sucesivos contratantes que haya tomado posesión efectiva del bien se hace definitivamente propietario y está protegido por el principio de irreivindicalidad . Al primer contratante - como a los adquirientes sucesivos no situados dentro del tipo legal de la norma citada - sólo restan las acciones personales que el ordenamiento jurídico coloca a su disposición contra el enajenante(siempre de mala fe)

  • La prescripción a que alude el artículo 796 C.C. es naturalmente, la prescripción adquisitiva (usucapión). puede ser adquiridos por usucapión el dominio y los derechos reales (poseíbles) sobre cosas ajenas.

  • La ocupación es un instituto que opera, dentro de las proyecciones predispuestas en el artículo 796 C.C. en el solo sector del derecho de propiedad.

  • Clasificación doctrinaria de los modos de adquirir

    Los modos de adquirir el derecho de propiedad - y los derechos reales de otro signo , con las debidas salvedades dentro de cada tipo específico - han sido catalogados por la doctrina en los siguiente compartimientos generales:

  • Modos originarios y Modos derivativos

  • Cuando el derecho se adquiere directamente, de modo autónomo y con prescidencia de cualquier titularidad anterior, se dice que la adquisición es originaria. El derecho real , en consecuencia nace directamente en el patrimonio del titular , y no depende del que ostente un precedente titular , y no depende del que ostente un precedente titular . Así constituyen modos originarios: la usucapión, la accesión, la ocupación.

    Por el contrario , cuando la adquisición , cuando la adquisición se origina de una relación preexistente , “ de la cual deriva el derecho a favor del nuevo titular .La adquisición e derivativa . No existe, por tanto creación sino transferencia de un derecho por mediación de un conducto jurídico idóneo forjado por relación. El derecho presenta las mismas características y está sometido a las mismas cargas que ofrecía para el titular precedente las mismas características y está sometido a las mismas cargas que ofrecía para el titular precedente . Son casos de modos derivativos: la sucesión, el contrato.

    La expresión “derivativa”, en contraposición a “originaria” , y aplicada al modo de adquirir , se entiende no en el sentido de que, conforme a la segunda, nadie haya sido anteriormente titular del derecho sobre la cosa . El derecho pudo haber existido, pero desapareció anteriormente para el titular inicial, por abandono, por ejemplo.

  • Modos voluntarios y modos no voluntarios

  • La propiedad es susceptible de transferirse por la voluntad del anterior titular o con plena independencia de tal voluntad. En la adquisición a título originario, el carácter fundamental reside en la “independencia de la voluntad de adquirir ; la voluntad del adquiriente puede estar en juego solamente para renunciar a la adquisición.

    El proceso más frecuente , no obstante , de adquisición o transferencias de los derechos reales se realiza a través de la intervención de la voluntad , o del acuerdo de voluntades, tal viene a ser el contrato , por ejemplo. Al margen de la voluntad del propietario , puede producirse la transmisión del derecho , como ocurre en los casos de sucesión intestada : al fallecer el titular el heredero adquiere de pleno derecho la propiedad de los bienes que integran el patrimonio hereditario , a pesar de la voluntad adversa del de cuius . Conviene advertir que la sucesión de pleno derecho en la posesión jurídica del causante no opera únicamente en el ámbito de propiedad sino también en el status posesorio en la hipótesis de la sucesión a título universal en la posesión como ya hemos estudiado.

  • modos de adquirir por actos entre vivos y por causa de muerte

  • La adquisición por actos entre vivos presupone la transmisión o la adquisición directa y autónoma del dominio y de los derechos reales en general durante la vida de las personas , o más exactamente , por actos cuya plena eficacia se realiza durante la existencia de los sujetos .la adquisición por actos mortis causa , por el contrario , presupone el fallecimiento del titular - cuyo patrimonio en todo o en parte se transmite al nuevo titular -, como punto de partida para la eficacia del acto traslativo .

    d) Modos de adquirir a título universal y a título particular

    Cuando la transferencia versa sobre una universalidad o título universal. El adquiriente es un causahabiente o sucesor a título universal. Quien transfiere es llamado causante o autor. La adquisición a título particular implican la transmisión de una fracción determinada del patrimonio de una persona (titular causante ) a otro sujeto (causahabitante o sucesor a título particular) que de ordinario no se sustituye en los deberes asumidos por el transmitente.

    DEFINICIÓN DEL DOMINIO:

    Dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Es el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa, lo que no quiere decir que sea un derecho ilimitado y sujeto al arbitrio individual, ya que como todo derecho se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico.

    Reconoce sus fuentes en Aubry y Rau: "La propiedad en el sentido propio de esta palabra (dominio) expresa la idea de poder jurídico, el más completo de una persona sobre una cosa, y puede definirse como el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la voluntad y a la acción de una persona."

    Los caracteres del dominio son: Exclusivo, perpetuo y absoluto.

    Clasificación del dominio: PERFECTO E IMPERFECTO.

    Es pleno o perfecto cuando es perpetuo y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas y dominio imperfecto son: El dominio fiduciario, el revocable y el desmembrado.

    Dominio Fiduciario:

    Existe cuando el titular (fiduciario) recibió un bien del constituyente con el fin que en un plazo o dada una condición lo transmita a su vez a un tercero (fideicomisario).

    Dominio Revocable:

    Es aquel que se tiene sujeto a una condición o plazo resolutorios, verificado el cual, la cosa vuelve a manos del tramitante.

    Dominio Desmembrado: se da cuando su titular ha constituido un derecho real a favor de otro sobre su propia cosa.

    PERDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD

    El ligamen de pertenencia puede cesar por mediación de un acto voluntario del titular (abandono , enajenación ) o por causa extrañas a su voluntad (destrucción del bien , accesión continúa , acciones revocatorias, decisión judicial y por ministerio de la ley ) .

    La extinción del dominio, de otro lado, puede verificarse para todos o sólo para su actual titular, trasladándose el derecho a otro sujeto. La extinción absoluta se realiza por la destrucción material de la cosa, o por quedar esta última fuera del comercio. La desaparición relativa del dominio obedece a alguna de las siguientes causales.

  • transferencia a un titular distinto por disposición de la ley 8accesión , prescripción adquisitiva, invención )

  • transferencia por efectos concurrente de la ley y de la voluntad de alguno de los intervinientes en la relación jurídica (adjudicación a consecuencia de un remate , retrato convencional)

  • transmisión voluntaria del dominio o venta, donación, permuta).

  • Destrucción de una adquisición anterior ( a causa de nulidad , revocación o resolución del acto de donde procedía la adquisición)

  • Bibliografía

    1.- AGUILAR GORRONDONA, José Luís, Derecho Civil II, “Cosas, Bienes y Derechos Reales”. Universidad Católica Andrés Bello”. 2003.

      2.- BIBLIOTECA DE CONSULTA MICROSOFT, ENCARTA 2004. © 1993-2003 Microsoft

    3.- CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA (1982). Gaceta Oficial de República de Venezuela, 172, julio 06,1982.

    4.- De TORRES CABANELAS, Guillermo: Diccionario Jurídico Elemental, Undécima Edición, Editorial Heliasta S.R.L, Argentina, 1993.

    5.- EGAÑA, Manuel Simón: "Bienes y derechos reales", Talleres Gráficos Escilicer, S.A., Madrid, 1983.

    6.- GARRIDO GRATEROL, Mary Sol: "Bienes y derechos reales" Derecho Civil III, Segunda Edición, Fondo Editorial USM, Caracas ,2000.

    7.- PLANIOL, Marcel y GEORGES, Ripert, “Derecho Civil” ,Editorial Pedagógica Latinoamericana, S.A. de C.V. México. 1998.

    8.- SALAS JIMÉNEZ, Simón: Guía de persona, Personalidad y Patrimonio, Caracas. Venezuela

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    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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