Derecho


Patentes


I. INTRODUCCIÓN

PRECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PROTECCIÓN JURÍDICA

A lo largo de la historia el hombre ha concebido multitud de ideas y aparatos que han servido para lograr alcanzar el grado de desarrollo que tenemos hoy día. Pero no siempre sus autores han sido reconocidos como se debe, ni han obtenido el beneficio merecido. Ante esta afirmación es fácil concluir que no ha de confundirse la historia de la propiedad industrial con la historia de la inventiva humana, ni tampoco la de propiedad intelectual se resume en una historia de las producciones artísticas e intelectuales.

1. Factores técnicos, económicos y culturales.

La protección jurídica dedicada a la defensa de las creaciones intelectuales, surge al estimar las obras como valores económicos autónomos según factores técnicos, económicos e intelectuales.

En cuanto a carácter técnico cabe destacar la posesión de medios y procedimientos eficaces y suficientemente accesibles que sólo de su prototipo, puedan obtenerse un número indefinido de ejemplares de la creación. Es por esto que no hay derecho de autor antes de la imprenta y el derecho de inventor surge cuando la fabricación se concibe como una reproducción de prototipos.

Si nos referimos al factor económico, la razón más evidente es la apeticibilidad de este bien. Con la aparición de la imprenta aparece la posibilidad de la rápida multiplicación de una obra dando lugar a un nuevo valor adjudicado al costo del material de escribir y de la obra de escritura: el valor del contenido. Al mismo tiempo y como consecuencia de la prevalencia de intereses privados (los de los impresores y editores) o públicos (como el ejercicio de la censura de libros y la fiscalización de las ediciones), y aun por la dificultad de habituarse a distinguir entre la obra y sus ejemplarizaciones, como entidades diversas, no basta que la imprenta se haya inventado para que el autor ocupe un primer plano en la atención del Derecho; sino que el primer tipo de protección, logrado a través de un sistema de privilegios, constituyen el precedente de la propiedad intelectual y protege al editor, al impresor o al librero y no al autor de la obra.

Como rasgo intelectual se puede destacar la posesión de una concepción más espiritualizada que permite ver con claridad como cosas distintas la obra en sí y sus ejemplarizaciones materiales.

  • Las técnicas de reproducción y la protección al inventor.

  • Algo análogo se podría decir en materia de invenciones. Son muchas las registradas por la humanidad a lo largo de los siglos. Pero la aparición del valor separado que representa un prototipo ejecutable no se origina hasta que se dan conjuntamente una serie de circunstancias de orden técnico y económico-social y se acierta a separar como entidades distintas el objeto que resulta de ejecutar la invención y esta misma. Esto prácticamente no sucede hasta la Revolución Industrial, la producción en masa con la perspectiva de una ganancia indefinida, la fabricación en serie, mediante la ejecución mecánica de prototipos y la supervaloración de la novedad. Según Zuccherino y Mitelman “La revolución industrial fomentó de tal modo la productividad, que la riqueza nacional y el poder adquisitivo general sobrepasaron el incremento demográfico. Durante todo el siglo XIX la población británica se multiplicó por cuatro, en tanto que el producto nacional creció cincuenta y dos veces. La revolución Industrial, junto con la anterior revolución científica de investigación y búsqueda independiente, creó una espiral ascendente de crecimiento económico y progreso tecnológico. Los nuevos inventos, las nuevas técnicas de producción, las nuevas formas de transporte y los nuevos capitales tendían a acumularse mutuamente. ... Desde entonces, la interacción de cambio tecnológico y desarrollo industrial ha sido imparable”.

  • La libertad de producción y de tráfico y la configuración de derechos exclusivos sobre signos mercantiles.

  • El uso de nombres y marcas en el tráfico mercantil reconoce una remota antigüedad y también aquí son válidas las consideraciones expuestas, en el sentido de que también el moderno derecho exclusivo sobre signos mercantiles tiene por base la valoración autónoma del elemento diferenciador.

    En la obra intelectual y en la creación inventiva la distinción y la valoración independiente se aprecian en relación con el objeto material producido; representando su signo distintivo el crédito y la fama que aporta su uso mercantil.

    Lo que el Derecho quiere proteger son esos intereses cuantiosos representados por el crédito, por la clientela, por el prestigio comercial y las probabilidades efectivas de ganancia de una empresa determinada. En un género de economía y de tráfico como el que surge desbordante e incontenible, en torno a la idea de la libertad de producción y comercio y debido a la amplitud y profundidad del mercado de bienes, la importancia de los medios distintivos se acentúa hasta un punto tal, que atraen la atención autónoma del Derecho.

    El descubrimiento del valor autónomo de la creación intelectual, de la invención o del signo mercantil, en cuanto prototipos reproducibles es, pues, una circunstancia esencial para la organización de una tutela que contemple los intereses patrimoniales del creador. Pero a su vez, ese descubrimiento está vinculado a la aparición de condiciones culturales, técnicas, sociales y económicas muy determinadas.

  • Precedentes históricos

  • Ya en Roma, la propiedad del ejemplar material incorpora toda clase de facultades y su venta o cesión no reserva al autor derecho alguno de carácter patrimonial, que le permita participar de algún modo en los rendimientos económicos obtenidos posteriormente por la reproducción de la obra. La copia del manuscrito aparece como uno más de los usos de que es susceptible la cosa material, conforme a su naturaleza.

    En la época medieval el autor se encuentra en situación análoga a la de tiempos anteriores. El artista percibe su paga por la producción del original, pero tampoco hay noción de que la copia de ese original se entienda lesiva para su derecho, ni existen muestras de que el editor o el copista adquieran a su vez derecho a impedir que el poseedor de uno de esos ejemplares copiados los reproduzca a su vez y los ceda a otros por un precio.

    La aparición de la imprenta va a tener un enorme influjo en el proceso de reconocimiento del Derecho de autor, ya que como hemos dicho antes, aparecerá la concesión de privilegios, instrumento muy adecuado para facilitar el ejercicio de la censura; y esa vinculación se comprueba en toda Europa a partir de la primera mitad del siglo. Los privilegios se conceden al empresario que edita la obra, y no directamente al autor, bien en relación con obras determinadas, o bien con grupos de ellas.

    También en lo que se refiere al grabado y a la música, la protección del derecho del artista se encuentra estrechamente vinculada a la aparición de medios difusores y reproductores nuevos, que son los que originan una contraposición entre el original y la copia.

    Es con el impulso de las teorías del derecho natural cuando se toma conciencia de que la obra pertenece a su autor. La recepción del derecho natural lleva a sostener que para percibir el provecho económico de su explotación, el autor, el creador, no necesita de ningún privilegio, porque la posibilidad de llevar a cabo esa explotación de la obra es algo que le pertenece de suyo.

    Las primeras manifestaciones de protección jurídica a inventores surgen en la Edad Media, con un sector en el que se manifiesta un conjunto de intereses cuya tutela va a proporcionar precedentes y criterios que han de aplicarse mucho después a las primeras formas de protección de los inventores: es el sector de la explotación minera. En este sector se encuentra ya una idea esencial, que va a pasar a informar luego el derecho de patentes, que es la concesión al primer descubridor y al primer explotador de la mina. El principio de prioridad se encuentra consagrado en el derecho tradicional de minería.

    Las formas más primitivas de protección al inventor se encuentran en la construcción de ingenieros hidráulicos, para cubrir las necesidades de las ciudades de las que constituyen un claro ejemplo Venecia, y en la invención y aplicación de aparatos en las explotaciones de minería, de la que existen interesantes muestras en los territorios alemanes.

    Es a partir de aquí cuando los inventores empiezan a tener ciertos privilegios como la prohibición de imitar un invento sin el consentimiento del autor, las concesiones de fabricación, etc., sentando las bases para las posteriores leyes.

    II. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

  • La propiedad intelectual

  • La expresión propiedad intelectual involucra tanto las ideas, conceptos, o expresiones creadas por la inteligencia humana, como el criterio establecido de que estos frutos del intelecto pertenecen a sus creadores. Estos productos intelectuales, cuando están protegidos por la comunidad en general, se convierten en propiedad intelectual, desempeñando un papel positivo en el desarrollo económico.

    En la moderna economía la información técnica tiene un gran valor comercial y económico. Muchas veces dicha información no puede ser protegida con patentes. La razón de ser de la protección de los secretos industriales es que al carecerse de tal protección se desalientan muchos procesos legales y económicos que contribuyen al bienestar general, como por ejemplo: la transferencia de tecnología, las asociaciones para el desarrollo de productos, los trabajos de investigación en equipo, la movilidad laboral, etcétera.

    Gama Cerqueira (citado por Breuer Moreno en su Tratado de Patentes de Invención, vol. I, p. 42) señala que “la propiedad intelectual comprende tanto los derechos relativos a las producciones intelectuales del dominio literario, científico y artístico, como los que tienen por objeto los inventos y los diseños y los modelos industriales pertenecientes al campo industrial”.

    Estos derechos intelectuales pueden dividirse en dos grupos:

  • Los que comprenden aquellos emergentes de la creación literaria, científica pura y artística; que se denominan comúnmente “propiedad literaria, científica y artística”.

  • Los que comprenden aquellos que tienen aplicación en el campo de la industria (inventos, marcas, diseños y modelos industriales). Estos últimos constituyen el denominado “derecho industrial”

  • Derecho Industrial

  • Dentro del Derecho Industrial cabe destacar las diferencias de varias aspectos:

  • Las marcas.

  • La marca es el signo mediante el cual un determinado producto o servicio es conocido y acreditado ante el público. La función esencial de una marca consiste en distinguir un producto o un servicio de otros, y otorga a su titular un derecho exclusivo de uso.

    Otamendi expresa que “la marca juega un papel preponderante, casi esencial, en

    el proceso competitivo. La función distintiva le permite al consumidor comprar lo que quiere. Al hacerlo está premiando el esfuerzo del dueño de la marca quien venderá más y así aumentará sus ganancias. Todo fabricante por lo general tratará de ganarse al público, de obtener una clientela. Podrá hacerlo si sabe que los resultados de su esfuerzo podrán ser conocidos por el público a través de su marca. Sin marcas, esos esfuerzos serán vanos, el público no podrá distinguir los productos buenos de los malos.”

    Con esta breve descripción es fácil advertir que la marca es el vehículo de la competencia.

  • Los modelos y diseños industriales.

  • Modelo o diseño industrial son las formas o el aspecto incorporados o aplicados a un producto industrial que le confieren carácter ornamental. El modelo es un objeto espacial, tridimensional; el dibujo o diseño se sitúa en un plano y consiste en cierta combinación de colores o líneas.

    Cualquier autor de un modelo o diseño industrial, y sus sucesores legítimos, tienen sobre él un derecho de propiedad y el derecho exclusivo de explotarlo, transferirlo y registrarlo, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas en la norma anteriormente citada.

  • Las patentes de invención.

  • Según Rodrigo Uría “en el concepto de patente está ínsita, como elemento fundamental, la idea de la invención. Sin invención no puede haber patente.”

    Las patentes de invención constituyen un elemento imprescindible para el ejercicio del derecho del inventor que recae sobre una idea para la ejecución de una cosa: idea que, originariamente, sólo el inventor conoce.

    La patente tiene por fin proteger los descubrimientos o invenciones nuevas con el objeto de fomentar la actividad creativa aplicable a los procesos industriales.

    Veremos a continuación que para patentar una obra hacen falta requisitos indispensables como son la aportación de novedad, aplicación industrial y tener en cuenta la actividad incentiva.

    • La novedad

    Un invento es novedoso cuando la relación de causa a efecto entre el medio empleado y el resultado obtenido no era conocida.

    Se reconoce que hay invento cuando se utilizan medios ya conocidos, pero combinados por primera vez en forma tal que de su combinación deriva un resultado distinto del dado por cada uno de los medios, o por otras combinaciones conocidas. También existe la posibilidad de que el resultado sea conocido, pero se llegue a él a través de nuevos medios. El titular de una patente no tiene el derecho de evitar que un tercero obtenga el mismo resultado por medios distintos.

    Por letra de Baylos Corroza, “Si la aportación del pretendido inventor no es nueva; si alguien la ha conocido con anterioridad o resulta haber sido realizada antes de la solicitud de patente, tal invención no existirá”

    • Resultado industrial

    Para que un invento sea patentable, la invención debe ser utilizable, es decir, materialmente realizable en la práctica. Los medios propuestos por el inventor deben ser capaces de proporcionar, con mayor o menor perfección, el resultado industrial perseguido.

    En efecto, es posible encontrar teóricamente medios capaces de dar un resultado, pero mientras éste no se haya producido tangiblemente, el “resultado” no existirá. En aplicación de este principio, los tribunales resolvieron, por ejemplo, que no había invento patentable en un sistema de señales de ferrocarriles que no trabajaba (Easterbrook vs. Great Eastern Railway Co., 1885).

    • Actividad inventiva

    La llamada actividad inventiva es un concepto que tiene amplia aceptación en la legislación comparada como requisito condicionante de patentabilidad. Existe “mérito inventivo” cuando la nueva propuesta técnica no es obvia, para una persona experta en la técnica en cuestión.

    El mérito inventivo se configura en base al estado de la técnica y la persona experta en la técnica en cuestión.

    El estado de la técnica es el conjunto de elementos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de la patente.

    El experto en la técnica es una figura ficticia a la que se recurre con el propósito de obtener un parámetro objetivo que permita distinguir la actividad verdaderamente inventiva de la que no lo es. Se tratará de una persona normalmente versada en el ámbito tecnológico a que se refiere el pretendido invento. Su nivel de conocimientos es más elevado en comparación con el nivel de conocimientos del público en general, pero no excede lo que puede esperarse de una persona debidamente calificada. Se busca la figura de un técnico de conocimientos medios, pero no especializados.

  • Ventajas del sistema de patentes

  • No hay margen de discusión al afirmar que la investigación, que resulta en el desarrollo de nuevas tecnologías, constituye un elemento fundamental del crecimiento económico. Según Porter, citado por Zuccherino y Mitelman (ver nota 1, p. 49) “la innovación, la invención y el talante emprendedor constituyen el núcleo de la ventaja competitiva de una nación”.

    La protección de los derechos de propiedad intelectual constituye un incentivo para que los miembros de una comunidad decidan realizar inversiones en investigación y desarrollo de nuevos conocimientos. El sistema de patentes funciona entonces como un incentivo para la inversión en investigación.

    El derecho de patentes tiene precisamente la finalidad de impulsar la investigación en el campo de la técnica industrial y de recompensar a quienes realizan dichas invenciones. El planteamiento al que el derecho de patentes responde es el siguiente: quien realice una invención industrial, puede pedir la concesión de una patente, que se le concederá si es el primero en solicitarla para esa invención. Y la concesión de la patente significa que aquél a quien ha sido concedida tiene su explotación exclusiva durante un plazo determinado, que suele variar según los países.

    De esta manera, “el derecho de patentes tiene por finalidad no sólo recompensar al inventor, sino además y fundamentalmente, conseguir que aumente el conjunto de conocimientos técnicos-industriales que posee la comunidad”.

    Es innegable que estas invenciones provocan grandes incertidumbres y elevados costos durante el proceso de investigación y desarrollo tecnológico. En esta hipótesis, los empresarios sólo se decidirán a invertir en la investigación cuando tienen la seguridad de que si la investigación tiene éxito, contarán con una adecuada protección respecto del resultado de su esfuerzo. De otro modo la inversión sería desalentada y la perjudicada no sería otra que la comunidad y el interés público.

    La protección de patentes no sólo constituye una institución útil para los países industrializados (un instrumento de protección exclusivamente adecuado para los propietarios de tecnología), sino que por el contrario es fundamental para aquellos países que se encuentran en los comienzos de su desarrollo industrial. Las naciones industrializadas líderes, Japón, Estados Unidos, Francia, Alemania o Inglaterra, introdujeron la protección de patentes en una época en que, de acuerdo a los parámetros actuales, todos ellos eran países subdesarrollados, y la motivación predominante era superar el atraso tecnológico frente a otros, primero, mediante la importación y adopción de tecnología extranjera y, luego, mediante el progresivo desarrollo de una tecnología independiente.

  • El derecho de inventor y el concepto de monopolio

  • Actualmente se admite que el autor de un invento tiene un derecho exclusivo de explotarlo o de permitir que otros lo exploten.

    Fue en la Edad Media cuando apareciera la figura del Soberano absoluto, árbitro jurídico, quien tenía el poder de conceder arbitrariamente monopolios de explotación (fabricación de vidrios, importar cerveza, cobrar peaje en un camino...)

    Con la disminución paulatina de las facultades del Soberano, y con la aparición de los Parlamentos, la facultad de otorgar monopolios fue desapareciendo.

    Citando a Spector: “es usual caracterizar al monopolio como una situación en la cual un solo oferente vende un producto, satisfaciéndose las siguientes condiciones: a) el producto carece de sustitutos cercanos, y b) el ingreso de competidores está obstruido por barreras.

    Según Baylos Corroza “ la conceptuación de estos derechos como verdaderos monopolios se remonta a la propia polémica del siglo pasado en torno a una propiedad intelectual, con ZORN, RANDA y SCHAFFLE (que los incluyen entre los Monopolrechte), o WALTER, GERBER y LABAND; para quienes no son verdaderos derechos subjetivos, sino simples reflejos de una limitación legal. BRAUN estimaba que lo mismo el dercho reconocido al inventor que el derecho sobre una marca son simples monopolios. La posición ha sido defendida también en Francia, aparte ROGUIN, por RENOUARD al considerar el derecho de autor como un privilegio creado por la ley como medio de otorgar al autor una remuneración adecuada, PILENKO hubo de resaltar que el de monopolio no es sólo un concepto que pertenezca al campo de la economía, sino también al de la jurisprudencia, en la que debe configurarse como un derecho absoluto general que tiene por objeto una cosa determinada, no específica, sino genéricamente”.

    Concluyendo, el concepto de propiedad es absolutamente diferente del de monopolio. La propiedad otorga un derecho exclusivo de usar y disponer, mientras que el monopolio es un acto o conducta castigado por la ley que debe juzgarse en cada caso particular (ejemplo de la empresa española Telefónica en nuestro país).

  • Campos de interés especial en el sector industrial

  • Productos farmacéuticos

    Cabe destacar la gran importancia, tanto social como económica, de la industria químico-farmacéutica teniendo en cuenta en primer lugar su íntima relación con la salud humana y las características peculiares que lo diferencian de los demás.

  • Finalidad de la investigación

  • El objetivo perseguido es mejorar la salud humana pero un producto exitoso supone una gran cantidad de beneficios.

  • Organización de la investigación científica y técnica

  • Destacan cuatro fases: 1) consecución de nuevas moléculas, 2) determinar si posee o no alguna propiedad interesante (estudio farmacológico y toxicológico), 3) desarrollo del producto bajo forma farmacéutica, y 4) estudio clínico.

  • Esfuerzo humano y económico que involucra la obtención de un nuevo medicamento

  • Dimensión empresarial

  • Es imprescindible que exista una determinada dimensión empresarial para llevar a cabo la investigación farmacéutica.

    Este sector se caracteriza, sobre todo, por la vulnerabilidad que ofrecen las invenciones químicos-farmacéuticas a la imitación; ya que, una vez comercializados, la mayoría de los nuevos medicamentos pueden ser copiados con unos costos mínimos por cualquier empresa que tenga cierta experiencia en el sector.

    Programas de ordenador

    El problema esencial que se le plantea al Derecho en relación con la protección jurídica de estos programas, es qué sistema protector debe serles aplicado. La opinión mundial se ha inclinado sensiblemente por incluir a los programas de ordenador entre las obras protegidas en la propiedad intelectual, al no poder considerarse como invención patentable dentro de la propiedad industrial puesto que no constituyen una solución que consiga un determinado resultado por el empleo de las fuerzas naturales, sino que poseen un contenido esencialmente intelectual.

    Debido a la facilidad de la copia de estos “softwares”, el interés primordial está en impedir el uso no autorizado del programa, y no su reproducción o copia.

    III. INTERNACIONALIZACION DEL DERECHO DE PATENTES

    En la actualidad, las barreras al comercio están siendo reducidas, y los distintos países se convierten rápidamente en miembros de una comunidad económica internacional, concediendose en estos acuerdos tratos preferentes entre los firmantes de los acuerdos en cuanto a rebajas arancelarias, uniones aduaneras, etc. Tal es el caso de comunidades internacionales como la UE, NAFTA, Mercosur... donde por imperativo de la unión se crean normas comunes, y claro está la propiedad intelectual es un tema que no se puede olvidar.

    El reconocimiento del papel fundamental que juega la propiedad en la creación de incentivos para desarrollar una actividad económica beneficiosa y remunerativa, se refleja en la decisión de adoptar políticas que estimulen la creación de un clima económica apropiado para atraer la inversión extranjera, fomentando acuerdos que incluyen la protección de la propiedad intelectual.

  • La experiencia internacional

  • En este punto vamos a analizar la legislación vigente en materia de patentes de invención en distintos puntos del mundo

    Asia

    Tomaremos como referencia ciertos puntos del continente considerados como los “nuevos países industrializados”.

  • Corea del Sur

  • El régimen de protección de la propiedad intelectual en Corea era antes de 1987 defectuoso, especialmente porque: 1) la Ley de Patentes no contemplaba el otorgamiento de patentes de invención para los productos químicos o farmacéuticos, y 2) la protección a los derechos de autor extranjeros era prácticamente inexistente.

    En 1966 Corea afirma definitivamente la estrategia de industrialización orientada al mercado externo. A mediados de los '70 se implantan nuevas políticas que desplazaban la producción hacia actividades intensivas y hacia la industria pesada, estimulando el desarrollo de tecnología.

    Este nuevo giro en los objetivos a de largo plazo del país constituye el elemento que facilitó que el gobierno coreano aceptara en 1987 revisar la legislación de propiedad intelectual vigente, comprendiendo ésta la protección generalizada de los derechos de autor, el software de computación, la extensión de la cobertura de patentes a los productos químicos y farmacéuticos, y la eliminación de los requisitos de transferencia de tecnología...

  • Hong Kong

  • Hasta hace poco tiempo, Hong Kong como colonia británica aplicaba la legislación de patentes de invención y de derechos de autor del Reino Unido. En la actualidad como ciudad china asume la legislación vigente de este país

    c) Taiwán

    Este país modificó su ley de patentes en 1976 y sancionó una nueva legislación represiva de la piratería intelectual en 1987. De acuerdo con la reforma de 1976, los productos químicos y farmacéuticos son patentables. Los programas de computación sólo pueden ser protegidos bajo la Ley de Derecho de Autor.

    Esto provocó inmediatamente un aumento en el número de patentes concedidas, no solamente a empresas extranjeras, sino a nacionales. En 1970 habían sido concedidas unas 600 patentes a nacionales, y unas 1.300 a extranjeros, mientras que en 1988 fueron concedidas 5.800 patentes a nacionales y 6.500 a extranjeros.

  • Singapur

  • Este país no tiene un régimen de patentes de invención independiente, sino que se registran las patentes concedidas en el Reino Unido y, desde 1982, las patentes otorgadas por el sistema europeo de patentes. Quiere decir que el sistema de patentes de Singapur responde al modelo de la Europa desarrollada.

    Japón

    Japón actualmente posee una industria farmacéutica altamente competitiva a escala global.

    Su desarrollo, no obstante, se retrasó porque el país tardó en adoptar las patentes para productos farmacéuticos hasta 1976. Aunque el Japón tenía desde 1888, protección de patentes para procedimientos y métodos de uso, no era suficiente para desalentar a la industria local de concentrarse e invertir sus recursos en procesos imitativos.

    A mediados del los '70, Japón pagaba a empresas extranjeras por su tecnología farmacéutica tres veces lo que ganaba en regalías del exterior. A partir de 1976, sin embargo, se ha convertido en un exportador neto de esa tecnología. En la década de los '80, la industria japonesa avanzó al nivel de las naciones líderes en el desarrollo de nuevas moléculas

    Europa del este

    La protección de las invenciones no está ligada a un sistema social y económico determinado, sino que tiene lugar en países de muy diferente estructura política, social y económica y es considerada como un instrumento indispensable para el fomento de progreso técnico.

    Pueden citarse en tal sentido, las reformas legislativas sancionadas recientemente por países del este europeo tales como Checoslovaquia, la ex Unión Soviética y Yugoslavia, contemplando en dichas reformas la protección de los productos químicos y farmacéuticos.

    Todas estas transformaciones se basan en el reconocimiento de que, a los efectos de una promoción óptima del desarrollo técnico y económico, no basta estimular a los empleados que trabajan en las empresas estatales mediante incentivos materiales y no materiales a que incrementen su actividad inventiva, sino que es igualmente importante, o aún más importante, despertar y estimular continuamente las actividades creativas de carácter técnico de las empresas mismas.

    Además ante la esperanza de atraer capital extranjero que necesitan vitalmente, los países mencionados, más Polonia y Bulgaria, han suscrito amplios acuerdos económicos y de negocios con los Estados Unidos en 1991, incluyendo los mismos el compromiso de la protección de inversiones y de la propiedad intelectual.

    Italia

    A finales de los '70, Italia era el único país dentro del conjunto de naciones industrializadas que permanecía sin conceder protección a través del sistema de patentes a las innovaciones en el área químico-farmacéutica. A partir de 1978 se modificó el régimen legal, pasando de uno que no otorgaba ninguna clase de protección a las innovaciones farmacéuticas, a otro que concede protección plena.

    En Italia, como en la mayoría de los países desarrollados, está aumentando el empleo en servicios y disminuyendo en la industria; pero a pesar de esto el nivel de empleo en investigación y desarrollo en el área farmacéutica creció entre 1978 y 1987 alrededor de un 22.8%.

    México

    La década del '70 se caracteriza en México por un creciente estatismo, política que se financió con un mayor endeudamiento externo.

    A este período de sustitución de importaciones y mayor intervención del sector público, corresponde la promulgación de la Ley sobre Transferencia de Tecnología y Uso de Patentes y Marcas (1973). El objetivo de esta ley era limitar el gasto de divisas en la importación de tecnología —regalías y pagos por asistencia técnica— y fomentar el desarrollo de tecnología local.

    Este mismo argumento fue el que condujo en 1976 a la sanción de la Ley de Invenciones y Marcas, a través de la cual se regulaba específicamente la protección de la propiedad industrial. El deficiente sistema de esta ley para proteger los derechos de los titulares de patentes y de registros, no sólo permitió, sino que alentó la piratería intelectual y los actos de competencia desleal.

    En 1982 se firma la nueva Ley de Transferencia de Tecnología, más restrictiva que la anterior. En diciembre de 1986 se culmina la Ley de Invenciones y Marcas, con una mayor protección de los derechos de propiedad intelectual. Pero no es hasta el 17 de enero de 1997 cuando se reconoce la patentabilidad de los productos químicos y farmacéuticos.

    Canadá

    Canadá debilitó su ley de patentes en 1969 y en los diez años siguientes las inversiones en investigación y desarrollo cayeron de casi 6% de las ventas en 1969 a menos del 3% en 1979 (esto es bastante contrario a lo que venía sucediendo en otros países). La ley fue fortalecida en 1987 y la investigación y desarrollo farmacéutico subió de nuevo al 7% de las ventas en 1988.

    El 4 de febrero de 1993, el ministro de Comercio Internacional de Canadá, Michael Wilson, declaró que el anuncio de un nuevo fortalecimiento en el régimen de patentes ya había llevado a que se proyectasen inversiones de más de 500 millones de dólares en actividades de investigación y elaboración farmacéutica en el Canadá.

  • Propiedad intelectual e integración económica

  • El proceso de globalización, en la actualidad, afecta a infinidad de campos y entre ellos no es menos la materia de Derecho. Pasaremos analizar brevemente el tema de la propiedad intelectual.

    Hoy en día gran cantidad de productos incorporan partes y diseño de diverso origen y su producción es financiada desde diversos puntos del planeta. Esta colaboración internacional se refleja en la firma por parte de numerosos países de tratados y acuerdos bajo los que unifican una serie de normas. Son muchos los organismos internacionales que han aparecido y trabajan activamente en el campo de la unificación del derecho internacional y no es casual que los temas, preferentemente, sean los del derecho comercial. Claro ejemplo de ello es la Uncitral (órgano de las Naciones Unidas para la unificación del derecho privado, y organismos que estudian reglas de unificación y armonización de las legislaciones como ciertos Congresos, la OEA, el SELA, el PCT, etc.

    En este nuevo marco los bloques regionales se convierten en incuestionables sujetos protagonistas, y así lo evidencian, entre otros, los claros ejemplos de la “Unión Europea” (UE), el “North American Free Trade Agreement” (NAFTA) y el Mercosur.

    Como consecuencia de todos estos tratados internacionales surge un órgano especializado dentro de las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), con sede en Ginebra, que promueve la armonización y el tratamiento recíproco en las legislaciones sobre derechos intelectuales. El convenio que da origen a dicha organización fue celebrado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, junto con el Acta de Estocolmo del Convenio de París.

  • Los estándares internacionales

  • Los estándares mínimos que caracterizan un sistema sólido de protección de los derechos de propiedad intelectual pueden resumirse como sigue:

  • Patentabilidad

  • Todos los productos y procedimientos innovadores, incluyendo los de la industria química y farmacéutica, deben ser protegidos por patentes de invención, sin exclusiones ni discriminaciones con respecto a la materia o de cualquier otro tipo.

  • Término de la patente

  • La patente de invención debe conferir un derecho exclusivo de explotación por un término de por lo menos 20 años desde su solicitud

  • Restauración

  • En el caso de los productos patentados cuya fabricación, elaboración o venta requiera una autorización expresa previa por parte de autoridad competente, el término de la patente deberá prolongarse por un lapso por lo menos igual al que demande la obtención de la autorización en cuestión.

  • Explotación

  • La obligación de explotar los inventos patentados se cumple satisfactoriamente por el inventor, cuando él pone el producto resultante a disposición del público consumidor mediante cualquier medio lícito, incluyendo la importación.

  • Licencias

  • Las licencias se otorgan sobre una base libre y voluntaria. Sólo se pueden otorgar licencias compulsivas en casos absolutamente excepcionales, como emergencia nacional o abuso comprobado judicialmente de los derechos patentarios.

  • Caducidad

  • Constituye una confiscación utilizar la caducidad de la patente para castigar desviaciones de supuestos ideales de comportamiento industrial

  • Importaciones paralelas

  • La importación de los productos patentados corresponde al titular de la patente.

  • Carga de la prueba

  • Para determinar la existencia de infracción a una patente de procedimiento regirá la inversión de la carga de la prueba, presumiéndose elaborado o fabricado con el procedimiento patentado todo producto sustancialmente igual al que se obtiene con dicho procedimiento.

  • Mecanismos procesales. Sanciones

  • La Ley de Patentes debe establecer procedimientos civiles y remedios jurisdiccionales rápidos y eficaces para garantizar los derechos que otorga la patente. Estos remedios deben incluir medidas compulsivas, cautelares y de ejecución. Las indemnizaciones por daños y perjuicios deben ser adecuadas para compensar totalmente a los titulares de las patentes y para servir de medio de disuasión eficaz contra otras potenciales infracciones.

  • Transición. Efectos. Invenciones en desarrollo

  • Si bien la Ley de Patentes no tendrá efectos retroactivos, tampoco deberá postergar por ningún mecanismo el pleno ejercicio de los derechos del inventor. El inventor debe poder obtener una patente sobre un producto siempre que: 1) el producto todavía no haya ingresado en un mercado común, y 2) el solicitante haya presentado una solicitud de patente sobre el mismo producto, o ya la haya obtenido, en el país de origen.

  • La patente europea y la patente comunitaria

  • Han sido varios los convenios internacionales firmados por España: Convenio de la Unión de Berna, Convenio Universal de Ginebra, Convenio de la Unión de París (donde se regula la prioridad territorial para pedir la protección de una patente)... Pero es la comunidad europea en donde nuestro país tiene representación y por tanto la que mayor influencia ejerce.

    En los Convenios de Munich y Luxemburgo surgieron la Patente Europea y la Patente Comunitaria respectivamente, y aunque se encuentran en estrecha relación, poseen claras notas diferenciales.

    El órgano representativo de la Patente Europea es la Oficina Europea de Patentes de Munich, a la que corresponde el examen y la concesión de las patentes europeas, para el Estado que haya sido designado al solicitarla. Las lenguas oficiales de esa Oficina son el alemán, el inglés y el francés. Sin embargo, las personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio sobre territorio de un Estado contratante que tenga lengua distinta de las citadas y los nacionales de ese Estado que posean su domicilio en el extranjero pueden depositar solicitudes de Patente Europea en una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes, en el plazo previsto en el Reglamento de ejecución.

    A diferencia de lo que sucede con la Patente Europea, la Patente Comunitaria “tiene un carácter comunitario”; quiere decirse que, en lugar de que exista una patente por cada Estado designado, aquí existe una única patente, común a todos los Estados de la Patente Comunitaria. Por tanto, la Patente Comunitaria tiene un carácter autónomo. No está sometida más que a las disposiciones del Convenio sobre la Patente Europea que se aplican obligatoriamente a toda patente europea y que a estos efectos se considera que constituyen disposiciones del Convenio de Luxemburgo.

    ZUCCHERINO, Daniel R.- MITELMAN, Carlos O.: Derecho de Patentes: Aislamiento o Armonización. La Patentabilidad de los Productos Farmacéuticos, p. 24, Ad-Hoc, 1994.

    OTAMENDI, Jorge: Derecho de Marcas, p. 7, Abeledo-Perrot, 1989

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    BAYLOS CORROZA, Hermenegildo: Ver nota 4, p. 436

    Según el artículo 2 del Convenio de Luxemburgo




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    Enviado por:David G. Olid
    Idioma: castellano
    País: España

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