Derecho
Partes el el proceso civil
LECCIÓN 15. LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL
1. LAS PARTES
El proceso requiere la existencia de: un sujeto imparcial (el Juez) y de 2 sujetos parciales (las partes). Se trata de precisar el cto de parte y,
- quién puede serlo en gral (capacidad) y
- quién debe serlo en un proceso determinado (legitimación), para q el órgano jurisdiccional pueda cumplir con eficacia su función de realizar el D.objetivo en el caso concreto por medio del proceso.
• NOCIONES de PARTE (DDTE y DDO) y de 3º (quien no es parte)
El proceso surgirá como consecuencia de un conflicto de i respecto de una relación jco-material y los titulares de esa relación se convertirán en partes en el proceso. La actividad del órgano jurisdiccional,, el proceso, se inicia pq ante él se interpone una pretensión.
* CTO: Parte procesal (parte) es:
- la persona/s (DDTE o actor) q quien pide la tutela judicial y
- la persona/s (DDO), frente a quien se pide la tutela.
* Precisiones del cto de “parte procesal”:
1.- Las partes vendrán determinadas en la dda, y en ella se dirá quién pretende y frente a quién se pretende. Hay fenómenos de entrada en el proceso de personas q no han DDO ni han sido DDAS, y q se incorporan con posterioridad a la dda y con la condición de parte
2.- A lo largo del proceso pueden ir recibiendo denominaciones distintas, q se corresponden con la posición procesal q adoptan; así apelante, recurrente, ejecutante, apelado, recurrido, etc.
3.- La parte es quien asume los dchos, cargas y obligaciones q se derivan de la realización del proceso; p.t en la Rtación (voluntaria, legal o necesaria) la verdadera parte es el rtado.
4.- Ppio de dualidad de posiciones, en el proceso han de existir necesariax 2 posiciones, pero una posición (o las 2) puede estar ocupada por 2 o más partes, y todas ostentar la condición con la plenitud de sus efectos.
5.- Quien sea parte en el proceso va a condicionar fenómenos posteriores como: la compet (q puede determinarse por el domicilio del DDO),/ marco subjetivo de la litispendencia o de la C.Juzgada,/ causas de recusación y abstención,/ condena en costas,/ la posibilidad de ser o no testigo.
6.- Las partes han de ser determinadas. El DDTE asume la carga de su identificación completa; y el DDO ha de estar suficientex identificado para no ser confundido con otras personas.
* 3º procesal es quien no es parte, quien no está en el proceso. Entre parte y 3º no existen situaciones intermedias (cuasi- parte), de modo q se es o no se es parte, y si NO se es parte, se es 3º. Cosa distinta es q el 3º pueda llegar o no a sufrir los efectos del proceso. En el caso de q esos efectos existan, no convierten al 3º en parte automáticax, aunque sí pueden legitimarlo para pedir q se le admita como parte.
• CAPACIDAD de las PARTES
Con la capacidad de los sujetos parciales del proceso de lo q se trata es de determinar quién puede ser parte en gral, sin referencia a un proceso concreto. En el D.jurisdiccional se distingue entre:
-
capacidad para ser parte: 6 LEC
-
capacidad procesal: 7 LEC.
2. “LA CAPACIDAD para SER PARTE” art 6 LEC
* CTO: El 1º paso en el estudio de la capacidad se refiere a la aptitud para ser titular de los dchos, cargas y obligaciones q se derivan de la realidad-jca q es el proceso. Estamos ante el correlativo de la capacidad jca. Hay una distinta actitud del Dcho respecto de las personas: físicas y jurídicas.
6 LEC “Capacidad para ser parte”:
1. Podrán ser parte en los procesos ante los Ts civiles:
1º personas físicas
2º concebido no nacido para los efectos q le sean favorables
3º personas jcas
4º masas patrimoniales o patrimonios separados q carezcan transitoriax de titular (ej.herencia yacente) ó cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y admón (ej.concurso)
5º Entidades sin personalidad jca a la q la ley reconozca capacidad para ser parte
6º M.F, respecto de los procesos en q haya de intervenir como parte
7º grupos de CyU afectados por un hecho dañoso cuando los individuos q lo compongan estén determinados ó sean fácilx determinables
8º Entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los i colectivos y de los i difusos de los CyU
2. Podrán ser ddas las Entidades q, no habiendo cumplido los requisitos legalx establecidos para constituirse en personas jcas, estén formadas por una pluralidad de elem personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado (SOCIEDADES IRREGULARES).”
La muerte de una parte durante el curso de un proceso, no tiene porqué suponer su terminación; lo normal es se abra la “sucesión procesal”.
El criterio de sistematización de las personas jcas más fructífero distingue:
a) personas jcas de D.público (Admón del Estado, Asociaciones de J y M, Partidos políticos, Sindicatos de trabajadores, Asociaciones empresariales, Colegios profesionales, Unión Europea, CC.AA, las provincias y las municipios).
b) personas jcas de D.privado: civiles y mercantiles (mención especial merecen las Asociaciones de CyU, Ley 26/1984)
3. LA CAPACIDAD PROCESAL o de obrar procesal o de actuación procesal: 7 LEC
* CTO: La “capacidad procesal” es la aptitud para realizar válidax los actos procesales o para comparecer en juicio (7 LEC).
En D.Jurisdiccional no todos los q tienen capacidad para ser parte tienen capacidad procesal; y se complica cuando en la mayor parte de los casos es nec la actuación por medio de Procurador, por medio de un rtante procesal necesario, de modo q el capaz procesalx aún precisa de la “postulación procesal”.
7 LEC “Comparecencia en juicio y rtación”:
1. “Sólo podrán comparecer en juicio los q estén en el pleno ejercicio de sus d.civiles”
Tienen capacidad procesal los mayores de edad en los q no concurra alguna causa de incapacidad declarada judicialx.
2.“Las personas físicas q NO estén en el pleno ejercicio de suss d.civiles, habrán de comparecer mediante rtación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigido por la ley”.
En supuestos de minoría de edad, incapacidad y prodigalidad la ley presume q existe una persona q rta o asiste a quien no se halla en el pleno ejercicio de sus d.civiles, pero si no ocurre así puede aparecer 2 situaciones provisionales referidas en el art 8 LEC “Integración de la capacidad procesal”:
1. Cuando la persona física NO esté en el pleno ejercicio de sus D.civiles, y no hubiere persona q legalx la rte o asista para comparecer en juicio, el T le nombrará, un defensor judicial, q asumirá su rtación y defensa hasta q se designe a aquella persona.
2. En el caso q la persona física NO esté en el pleno ejercicio de sus D.civiles y además no hay persona q la rte o asista y el T haya de nombrarle un defensor judicial, y en los demás en q haya de nombrarse un defensor judicial al DDO, el M.F asumirá la rtación y defensa de éste hasta q se produzca el nombramiento de aquél, defensor judicial.
3. “Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas q legítimax los rtarían si ya hubieren nacido”.
4. “Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalx las rten”.
No existen 2 voluntades, de rtada y del rtante, sino 1 voluntad la del órg, no existe rtación.
5. “Las masas patrimoniales o patrimonios separados comparecerán en juicio por medio de quienes las admtren”
6. “Las Entidades SIN personalidad, comparecerán en juicio por medio de la persona a quienes la Ley atribuya la rtación en juicio de dichas entidades”
7. “Por los GRUPOS de CyU, y SOCIEDAD IRREGULAR, comparecerán en juicio las personas q, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a 3º”.
8. “Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplirlas se regirán la L.Concursal”.
• TRATAMIENTO PROCESAL de la CAPACIDAD
El tratamiento procesal habla de ¿cómo puede discutirse en el proceso la existencia o no del presupuesto o impedimento (según los casos) procesal de la capacidad? En gral puede decirse q en la LEC las capacidades se consideran verdaderos presupuestos procesales.
1) Justificación
- las personas físicas con la dda o con la contestación NO han de acompañar doc relativo a la capacidad para ser parte o capacidad procesal cuando litiga por sí misma
- cuando existe rtación legal (personas físicas) o actúa el órg de una persona jca se exige q con la dda o la contestación (o al comparecer a la vista del j.verbal), se acompañe el doc q acredite la rtación q el “litigante” se atribuye y por la q se presenta en juicio.
2) ¿Quién puede poner de manifiesto la falta de capacidad y de acreditamiento de las rtaciones voluntaria, legal y necesaria?
a) art 9 LEC impone al T la “apreciación de oficio de la falta de cualquiera de las capacidades”,, para ser parte y procesal, (y debe entenderse tb la acreditación de la rtación) en cualquier momento del proceso
b) DDTE no puede alegar ni su propia falta de capacidad ni el no haber acreditado su rtación, pq lo contrario sería absurdo. Tb lo es q alegue la falta de capacidad de la parte por él DDA, pero si el DDO pretendiera comparecer sin la debida rtación, el DDTE sí podría alegar su falta.
c) DDO podrá alegar respecto del DDTE, pero respecto de sí mismo solo podrá alegar la falta de capacidad para ser parte y carecer de la rtación con q se le dda (ej, ya ha cesado en su cargo de rtante). NO podrá alegar el NO acreditar la rtación con q comparece, sería inadmisible
El Jz no puede admitir la realización de actos procesales por quien carece de alguna de las capacidades (ser parte ó procesal), ni q por alguien los realice quien no ha acreditado su rtación.
3) ¿Cómo puede hacerse?
1) Si es el Juez su consideración de oficio de los presupuestos procesales de las capacidades y de las rtaciones puede hacerse en varios momentos:
a)- en el de admisión de la dda debe:
1- inadmitirla si falta la capacidad para ser parte o la procesal, pues su falta es insubsanable
2- inadmitirla por falta de la acreditación de la rtación, q es subsanable concediéndose plazo.
b)- en la A.Previa (del j.ordinario) y en la vista (j.verbal)
2) el DDO deberá alegar la falta de algún presupuesto procesal en la contestación de la dda (excepciones procesales).
3) el DDTE hará la alegación en la A.Previa (o vista).
4. LA LEGITIMACIÓN: directa e indirecta y tratamiento procesal
1) Legitimación directa o propia: la acción se atribuye al titular del dcho fundamento de ella
Hoy se entiende por LEGITIMACIÓN la cualidad de un sujeto-jco consistente en hallarse, dentro de un situación-jca determinada, en la posición q fundamenta, según el Dcho, el otorgamiento a su favor, de la concreta tutela jurisdiccional pretendida (legit. activa) ó la exigencia respecto a él, de las consecuencias del otorgamiento de una concreta tutela jurisdiccional (legit. pasiva).Ej: en el caso de q se pida la condena a pagar una cantidad de dinero, en virtud de un negocio-jco, legit. activa (suele consistir en ser titular de un D.subjetivo privado) le corresponde al titular del d.de crédito ; legitimado pasivax (frecuentex significa ser titular de un deber o obligación) está el obligado o deudor.
La legit. constituye un presupuesto de la acción, esto es, uno de los elems necesarios para tener dchos a un tutela jurisdiccional concreta. Y es presupuesto de la acción pq tanto si el DDTE carecer de la legit.activa, como si el DDO NO tiene la pasiva, deberá recaer St absolutoria (,, St denegatoria de la acción), aunque por el negocio del Ej., el DDO deba esa cantidad (pero no el actor) ó aunque al DDTE se le deba esa cantidad (pero el deudor NO sea el DDO).
Lo q se ejercita en los procesos son acciones (y, en su caso, por los DDOS, excepciones, q pueden constituir contradchos respecto de las acciones), son frecuentes los procesos concretos en q resulta imposible predicar del actor la titularidad de un D.subjetivo privado, pq NO lo hay (así en un dda de incapacitación o separación conyugal) ó en los casos en q, para la legit. pasiva, no basta con ser sujeto de un deber u obligación: en una acción merax declarativa de dominio, no están pasivax legitimados “todos” los obligados a respetar el dominio (legit. pasiva se identifica con “obligado” q amenace, inquiete o perturbe). Se apreciará la mayor exactitud q rta definir la legit. como cualidad de un sujeto inherente a una posición determinada dentro de una situación-jca.
NO hay acción sin una precisa legit. activa y pasiva. Y la legit. activa significa q no basta q exista un dcho, sino q se precisa q, existiendo el dcho, le corresponda o se le pueda atribuir justax a la persona q lo hace valer en el proceso.
2) Legitimación indirecta: cto y clases
Legit. indirecta: excepcionalx en casos establecidos por las normas jcas, se concede el dcho a obtener “concretas tutelas jurisdiccionales” (acciones) a sujetos q NO son titulares del d.subjetivo privado q fundamenta la concesión de la acción.
A esta ideas responde el art 10 LEC “Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación-jca u objeto litigioso”, con la EXCEPCIÓN de los casos “en q por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular”.
* Hay 2 tipos de legit. indirecta:
1. quienes son parte en juicio para pretender una tutela cuyo fundamento es un dcho ajeno y actúan, s.e, en i propio,, pretenden la tutela para sí mismos: legit. por sustitución. Ejs:
- acción subrogatoria (1111 Cc),
- acreedor prendario (1869 Cc) y
- ejercicio por el usufructuario de acciones fundadas en los créditos vencidos (507 Cc)
2. los q son parte en juicio en su propio nombre, aunque sobre la base de una titularidad ajena, pero NO pretenden para sí la tutela q piden: legit. rtantiva. Ejs:
- art 11 LEC se ocupa de la “Legit. para la defensa de dchos e i de CyU”;
- art 150 L.Propiedad Intelectual
- art 12 Ley 23/2003 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo
* Tratamiento procesal de la legitimación
Los presupuestos del proceso (o del dcho al proceso) como son las capacidades y la rtación, puede y debe tratarse al comienzo del proceso, pq de ellas dependen su validez.
La legit sea directa o indirecta, constituye un presupuesto de la acción (o d.otro.pv un presupuesto de la estimación de la dda) es un tema de fondo, q condiciona el contenido de la St.
1. como sólo en la St sobre el fondo, al término del proceso civil, la acción se reconoce existente o no y, se estima o no la dda; al comienzo del proceso la legit. ni se puede ni se debe vigilar.
2. excepcionalx al comienzo del proceso se examinan algunos aspectos de la legit. encaminada a presentar la legit. como probable, aportación o presentación inicial de docs de cuyo examen se desprenda NO la prueba plena del dcho pero sí un “aroma de buen dcho”, esto es una probabilidad de q existe el dcho a la tutela afirmado. El art 266 LEC “ Docs exigidos en casos especiales” q remite a arts q exigen un “ppio de prueba” por escrito, junto a las ddas de tercería de dominio y de preferencia.
- ddas sobre: resp civil de Jces y M, alimentos, retracto, “interdictos” de retener y recobrar y tercerías, tratan todas ellas de la legit., pero indirectax, pq se pretende exigir lo q acredita directax el dcho.
- La norma gral del art 265 LEC “ Docs materiales q acompañan a toda dda o contestación” y si NO se cumple el efecto es la preclusión de la posibilidad de aportar dichos docs. Las normas especiales se justifican por razón de la singularidad de los objetos procesales y si NO se cumplen, la dda NO se admitirá o NO proseguirá el proceso.
El Dcho, dispone sus reglas y mandatos, atendiendo al “ppio de normalidad” (máxima de la experiencia”) q nos dice cuán raros e infrecuentes son los casos en q el propio DDTE no afirma ser titular o su sustituto, sino q reconoce la titularidad de otro (y mucho más raros aún los caos en q se demande a quien NO se afirme ser obligado). Lo q se deduce del tal ppio es q la gran mayoría de los aparentes casos de falta de legit. deducible ya de la propia dda serán casos en q la legit. resulta problemática y discutible... por lo q, admitiéndose la dda y ss el proceso, se debe discutir, si se quiere.
15.6
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