Derecho


Pagaré. Estudio comparativo entre Colombia y Venezuela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS

PROGRAMA DE ESTUDIOS A DISTANCIA DE DERECHO

El pagaré:

Estudio comparativo

(Colombia-Venezuela)

Materia: Derecho Mercantil II

San Cristóbal, Diciembre 2010

El estudio comparado de las normas jurídicas que regulan la figura del pagaré tanto en Colombia como en Venezuela demuestra que, a pesar de las muchas similitudes y de provenir de un árbol jurídico común, se presentan aspectos diferenciadores sobresalientes que se vinculan a la realidad social económica de cada país.

En ambas legislaciones se concibe al pagaré como un título valor además de título con categoría de crédito tal como lo afirma Goldschmidt y, en concordancia con otros países, las normas que regulan este instrumento son pocas y asocian su operatividad con las de las letras de cambio en lo conducente, es decir, en lo esencial, mientras se mantenga su naturaleza de ser una promesa incondicional de pago.

En el Código de Comercio Colombiano (artículo 710) se equipara al suscriptor del pagaré con el aceptante de la letra de cambio y en el 711 se señala como procedente, en lo conducente, la aplicación de las normas de dicho instrumento en lo relativo al pagaré.

De igual forma el 487 de nuestro Código de Comercio coincide al remitir a las disposiciones acerca de las letras de cambio, especificando los alcances de esta remisión sobre los plazos, el endoso, los términos de presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto y la prescripción.

Tanto en Colombia como en Venezuela quien es obligado en un pagaré es quien lo otorga a favor de otra persona jurídica debiéndose cumplir elementos formales para su vigencia y validez definitiva.

El Código de Comercio de Colombia establece, a través de su artículo 621 y los comprendidos entre el 709 y 711, las características que le otorgan plena validez legal al pagaré. Este instrumento se utiliza, en dicho país como en el nuestro, fundamentalmente en las transacciones de carácter financiero, comercio e industria.

Requisitos esenciales: firma, lugar y fecha

Cuando se definen los requisitos esenciales en ambas legislaciones encontramos ya los claros elementos diferenciadores. En principio hemos reiterado que al pagaré, en ambas legislaciones, le son aplicables disposiciones destinadas a la letra de cambio. El Código de Comercio Colombiano (CCoC) indica en el 621 lo siguiente:

Art. 621.- Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:

1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y

2. La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

Es decir, se obliga la mención del derecho y la firma de quien lo crea en el documento e incluso posibilitando la sustitución de la firma por elemento representativo (signo o contraseña). Expresamente estas condiciones no se encuentran reflejadas en la norma nacional pero al particular Goldschmidt (2008) indica, sobre la necesidad de la firma, que esta se infiere del artículo 1368 del C.C. “que impone para los documentos privados la firma del obligado”.

Sobre el lugar, el precitado artículo 621 del CCoC, es flexible al indicar sobre este elemento que:

“Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio”

En nuestro derecho la especificación del lugar en la redacción del título es obligatoria conforme a lo previsto en el 127 del Código de Comercio que señala expresamente la necesaria indicación “del lugar donde fue librado” el instrumento.

La obligatoriedad como requisito formal en el pagaré se extiende también a la fecha debido a ser este un instrumento de fecha cierta y garantizando su certeza. Es por ello que la mención hecha en el artículo 486 del Código de Comercio Venezolano (CCoV) se suple en el 127 del CcoV. Estas normas se pueden contraponer a lo señalado en el 661 del CCoC cuando cierra su último párrafo indicando que: “si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”.

Promesa y vencimiento

El Código de Comercio Colombiano establece como requisito, artículo 701, que en el pagaré figure la expresa promesa de pago incondicional por parte del suscriptor. De esta forma el beneficiario del instrumento solo puede exigir dinero y nada más, cuantía precisa y determinada previamente, no sujeta a duda alguna como una obligación comercial expresa, clara y líquida.

Al compararlo con nuestro sistema es adecuado señalar lo manifestado por Goldschmidt quien recuerda que el pagaré nace como un título causal: “así que en la declaración original el emitente debe declararse deudor del tomador por el valor que ha recibido de este”. La declaración aquí exigida es compatible con la promesa de pago formalmente exigida por el Código colombiano.

El artículo 486 del CCoVe exige también como requisito de validez para el pagaré la llamada causa, es decir, si son por valor recibido, su especie o por valor en cuenta. Morles citado por Goldschmidt, manifiesta al particular que “el pagaré es un título causal intensificado ya que se requiere para la validez de tal negocio no sólo la existencia de la causa sino también la expresa mención de causa”.

Asimismo se ratifica también con lo previsto en la norma venezolana sobre el requisito esencial de que en el pagaré figure la mención de la cantidad a pagar expresada en números y letras, alejando toda duda que pueda existir entre las partes y terceros potencialmente involucrados en la relación jurídica. Las normas colombianas no exigen la mención de esta relación causal en el pagaré por lo que no es requisito esencial.

Sobre el vencimiento (época de pago) del pagaré el art. 487 del CCoV, impone las cuatro modalidades previstas en la letra de cambio (Art. 441: a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista). El CCoC no establece normativa particular sobre el vencimiento del pagaré y, de igual forma al nuestro, aplica lo previsto en materia de letras que prevé su artículo 673.

Se debe indicar que ambos ordenamientos entienden que lo homologado de la figura de las letras de cambio tendrá validez siempre y cuando sea conforme a la esencia del pagaré como promesa de pago, debido, entre otros aspectos a que no existe la figura de la presentación.

El beneficiario

Es la persona con la que se contrae la obligación. A quien el suscriptor del pagaré tiene que pagar. El Código de Comercio nacional considera al pagaré como un título valor a la orden (art. 486), es decir este instrumento debe pagarse a su titular. Es lo que Corsí, citado por Goldschmidt (2008), califica como pagaré seco.

La indicación del carácter “a la orden” del pagaré en Venezuela se encuentra contenida en los artículos 486 y 487 y en el numeral 13 del artículo 2 del Código de Comercio.

Sin embargo esta condición no impide que puedan ser designados otros titulares en el propio documento lo que permita que sean transmitidos vía endoso “y quien lo detente al vencimiento será el portador legítimo y, como tal: el acreedor de la suma adeudada”.

Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 709 del Código de Comercio Colombiano establece como requisito obligatorio para la validez del pagaré la determinación en el mismo de su carácter como pagadero a la orden o al portador. Colombia se acerca así a la normativa internacional, particularmente inclinada a otorgar al pagaré mayor capacidad de circulación en las transacciones comerciales.

El cobro del pagaré

Tanto la legislación colombiana como la venezolana referida al tema del cobro judicial del pagaré por falta de pago coinciden en afirmar que la acción derivada aplica las disposiciones previstas sobre las letras de cambio.

Tanto el emitente como quien se haya podido convertir en avalista del pagaré son responsables frente al beneficiario o acreedor por endoso. Nuestro Código de Comercio establece la posibilidad de acción contra el emitente del pagaré hasta tres años a partir de la fecha de vencimiento del instrumento y un año en el caso del avalista (Art. 479).

En Colombia, el Código de Comercio equipara al avalista con la figura del codeudor, aplicando la presunción de solidaridad (art.710). La acción en contra del suscriptor del pagaré prescribe, igual que en el caso venezolano, a los tres años del vencimiento de la obligación (art. 789).

La legislación colombiana permite la figura de la “aceleración del pago acelerado” en el pagaré. Esto se fundamenta en el ordinal 3 del artículo 780 de su Código de Comercio bajo dos condiciones: una. Cuando se ha estipulado con el deudor en una cláusula especial. Dos: cuando el suscriptor incurre en circunstancias que pueden presuponer el no pago de la obligación a la fecha de su vencimiento.

Finalmente podemos afirmar, en este estudio sobre la figura del pagaré en la legislación de Colombia y Venezuela, que existen elementos comunes que pueden homologarse al hacer la respectiva comparación. Sin embargo en ambos sistemas existen aspectos diferenciadores relativos, fundamentalmente a los requisitos esenciales para su validez.

La norma venezolana posee un carácter marcadamente formalista mientras que la norma colombiana es, a nuestro juicio, más abierta concediendo al instrumento del pagaré mayores libertades para circular en un ambiente de comercio más favorable.

MATERIAL CONSULTADO:

  • GOLDSCHMIDT, Roberto (2008) Curso de Derecho Mercantil. Tercera Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas.
  • Código de Comercio Venezolano
  • Código de Comercio Colombiano
  • Material de la Cátedra



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Enviado por:Alans
Idioma: castellano
País: Venezuela

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