Derecho


Orígenes del constitucionalismo moderno norteamericano. Visión iusnaturalista, racional y práctica

ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO MODERNO NORTEAMERICANO

UNA VISIÓN IUSNATURALISTA RACIONAL Y PRÁCTICA

MÁSTER DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS

UNIVERSIDAD CASTILLA – LA MANCHA

TOLEDO (ESPAÑA)

Enero 2010

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo, trato de ubicar históricamente el nacimiento del constitucionalismo moderno conceptualmente entendido en la actualidad, visto desde el punto de vista iusnaturalista racional, como no puede ser de forma distinta, pero tejiendo tímidamente las primeras puntadas del pensamiento realista norteamericano, bajo el entendido que todo lo que atañe a la creación de normas, no es un surgimiento de una corriente filosófica en particular, ni de un pensamiento racional o formal positivo, sino de una realidad actual y de un hecho histórico.

JUSTIFICACIÓN

De los temas por usted sugeridos, he escogido, quizá en un principio con una convicción del todo errada, la historia del constitucionalismo y de los derechos fundamentales, porque considero que para entender una realidad actual ha de partirse de la historia, solo así logra comprenderse de dónde venimos, y hacia donde nos dirigimos.

Acorde con el desarrollo del trabajo, que más que un planteamiento filosófico o una intención de discusión metafísica, es un simple recuento de hechos para dejar planteado mi punto de vista con relación a la concepción iusnaturalista racional pura y como resulta obvio, reseño históricamente un suceso de la historia que marcó diferencia en la concepción de constitucionalismo para hacer énfasis en la necesidad de concebir que la creación de cualquier dogma es un simple producto de una realidad histórica, naturalmente sin ánimo de entrar en debate.

ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO MODERNO NORTEAMERICANO

UNA VISIÓN IUSNATURALISTA RACIONAL Y PRÁCTICA

Antes de entrar en materia, es menester conocer lo que significa en sí el término de constitucionalismo y hacer una breve reseña histórica de las bases que dieron origen a lo que hoy se conoce por constitucionalismo.

Comenzaremos por tratar de definir el término constitucionalismo y diremos que es una corriente del pensamiento o un movimiento intelectual y político que procura establecer los límites de un gobernante, de un gobierno o de un Estado a través del imperio de la ley. El origen del constitucionalismo moderno puede remontarse a la independencia Norteamericana de 1776 que desembocara en su Constitución en 1787 y cuya iniciación fuera prácticamente coincidente en Europa con la Revolución Francesa y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Pese a lo anterior, ya desde la Madre de la Política en Grecia, Aristóteles, discípulo de Platón, planteaba una solución equitativa ante la problemática social que se presentó con el surgimiento del mercantilismo, entre ricos y pobres y sugirió que dichos principios y la forma de gobierno se plasmaran en lo que él llamó Politeía o lo que nosotros convendríamos en llamar Constitución.

En el Medioevo la forma de organización de sociedad cambia radicalmente y se forman feudos limitados donde el llamamiento a las armas, la recaudación de impuestos y la impartición de justicia estaba demarcada por un señor feudal y no por un gobierno central imperialista como lo fue en la antigua Grecia y Roma.

Eminentemente teocrática, la interminable edad media pasó de despreocupación total por los asuntos de estado, a la necesidad de organizar las ciudades, cada vez más grandes y por tanto a limitar el poder de los monarcas y de los señores feudales buscando la forma de hacer respetar esas limitantes.

Por la gran cantidad de ciudades que había en Inglaterra, luego de la llegada de Guillermo El Conquistador, empezaron a unificarse los distintos reinos anglosajones y a aplicarse el principio de territorialidad del derecho mediante la labor de los jueces y tribunales. El mecanismo de pactos y tratados fue difícil de implantar, por lo que al surgir la necesidad de representación ante el Rey, se plantea la organización de un parlamento con representación del pueblo y representación de la nobleza.

Es así que los jueces eran enviados por todo el reino a resolver problemas en las distintas aldeas, previamente se documentaban sobre las costumbres locales a fin de hacer juicios acordes a la comunidad. A su regreso a Londres, los jueces adoptaron la costumbre de discutir sus experiencias con sus colegas y documentar positivamente las decisiones más importantes y cuyo fundamento formara una regla común que sirviera como guía para casos similares a futuro, lo que actualmente se conoce como el precedente, lo curioso es que hicieron que ese precedente también fuera vinculante, dada su naturaleza práctica y no tanto teórica.

Podríamos encontrar como el primer intento de positivización de normas consuetudinarias o Common Lawa lo que Edward Coke bautizó como The Reportsy The Institutesy que surge como una necesidad de unificar las distintas costumbres anglosajonas planteando la supremacía de la limitación real, y en franca contraposición con la doctrina de Francis Bacon que abogaba por la suprema autoridad real.

A Edward Coke (conocido como Juez coca-cola), también le debemos, a mi modo de ver, el precedente de inconstitucionalidad tal como se conocería un siglo después, con el famoso caso Bonham en donde se consideró nula cualquier resolución que adoptara el monarca o el propio parlamento cuando ésta fuese contraria al common law (1610).

Luego de que Edward Coke redactara la Petition of Right en 1628, el tirano Oliver Cronwell, plasma las diecinueve propuestas en 1642 que sirvieron de base para que en 1653 se consignara la primera constitución escrita denominada Instrument of Government (Instrumento de Gobierno), en donde se establece la supremacía de la carta constitucional, misma que debe permanecer inalterable, estable y obedecida.

En 1688 con la Bill of Rightsqueda zanjada la discusión sobre la soberanía que ahora radica en el pueblo (distinta a la que surgiera con ocasión de la revolución francesa donde la soberanía radicaría en la Nación), y posteriormente con la revolución americana se le da al constitucionalismo la realidad práctica que tanto se buscaba.

Entonces, el problema del poder constituyente que es la fuerza suprema creadora y generadora de las constituciones, tuvo dos interpretaciones importantes que afirmaban la validez constitucional. Mientras Kelsen le da a la constitución una dimensión existencialista y afirma que la constitución era válida por el mero hecho de existir, Scmith sostenía que no se le puede dar a la constitución validez por el simple hecho de descansar en un sistema formal de normas, sino que, en un sentido positivo, nace por el mismo poder constituyente.

Esta búsqueda insaciable de encontrar lanecesidad de afirmar el imperio de la ley conduce a la distinción entre la legislación establecida y vigente (standing) que emana del cuerpo legislativo, y los decretos ocasionales ex tempore del ejecutivo.

Esto es lo que buscó Cromwell, en su Instrument of Government: separar el poder legislativo del poder ejecutivo. Locke, en cambio, justifica la separación del poder ejecutivo y legislativo pero como una precondición de la libertad. Si los que promulgan las leyes son los mismos que las aplican, los legisladores estarían tentados a usar la maquinaria legal en su propio beneficio. Hobbes se opone a esta separación, y piensa que ella es la base del capítulo sobre la constitución de Inglaterra en Montesquieu. Bolingbroke y Madison añaden la idea del balance de poderes como manera lograr frenos y contrapesos en el gobierno.

Este complejo sistema de frenos y contrapesos, le da un perfecto balance al difícil equilibrio entre la independencia y la autonomía de los poderes públicos, haciendo que cada uno preserve su independencia pero que a la vez coordinen entre ellos para hacer posible la unión y un Estado fuerte. Entonces, no solo el ejecutivo gobierna sino que también interviene en algunas funciones del legislativo y viceversa, así como el judicial está supeditado a la actuación del congreso y la Administración Pública. Pero este sistema de balance y contrapesos no se limitó a la parte orgánica del Estado, se amplió a los principios democráticos y los derechos de las minorías opulentas, así el pueblo y el senado también participarían de los beneficios y deberes que imponía el ejercicio del poder en cualquiera de sus sentidos.

A esta constitución de balances y limitantes, le hizo falta, según los contrarios políticos antifederalistas, un decálogo de derechos como lo plasmaban las constituciones europeas e inglesas, a lo que Hamilton responde que contrario a lo sucedido en Inglaterra, que con espada en mano los nobles arrancaron recuperando sus poderes del rey, en Norteamérica el poder provenía del pueblo y éste era el titular de todos sus derechos, por tanto no necesitaba reservarse ninguno y que además plasmarlos sería más bien peligroso porque proporcionaría una justificación para reclamar más facultades de las que el mismo pueblo otorga. Pese a lo anterior y con ocasión de la amenaza de no ratificación de la constitución de algunos estados, se plasmaron los derechos y libertades a manera de enmiendas.

La característica más importante que reviste a la Constitución americana, es la de la supremacía de ella frente a las demás leyes y para que esto tuviera efectividad en la práctica, se le confió a los jueces la facultad de protegerla y hacerla respetar. Esto no significaría, según Hamilton, que el poder judicial estuviese por encima del poder legislativo, sino por el contrario, que el pueblo es quien encarna la constitución y es el pueblo quien está sobre cualquiera de los tres poderes estatales, de tal suerte que si un juez advierte que una norma está en contraposición con los deseos del pueblo así ha de declararla.

En la práctica, fue John Marshall, presidente de la Corte Suprema a quien le correspondió argumentar, magistralmente debo agregar, la supremacía constitucional y de paso ejemplarizar el deber de declarar nulas las leyes federales contrarias a la Constitución.

Tuvieron que pasar 54 años para que en Norteamérica se volviera a declarar la inconstitucionalidad de una ley federal, pero eso sólo ocurrió porque se creyó en principio que el poder judicial de declarar la inconstitucionalidad de una norma era excepcional ya que se encontraba en juego la interpretación del legislador versus la del operador de justicia.

La Constitución Federal Norteamericana y el hecho de que se haya otorgado a los jueces el poder de hacerla respetar, aportó al constitucionalismo moderno precisamente la fuerza normativa. El hecho de poseer un carácter normativo – jurídico que le permite ser aplicada directamente por los jueces e invocada por los ciudadanos como mecanismo de defensa y protección de sus derechos, lo que años más tarde adoptara el constitucionalismo europeo, concretamente luego de la Segunda Guerra Mundial en la Ley Fundamental de Bonn y algunas constituciones más modernas en América Latina.

La anterior brevísima reseña puede explicarse desde un punto de vista iusnaturalista, partiendo de la base que el iusnaturalismo trata de explicar al derecho como una creación de la esencia del hombre. El derecho es la conjunción de potestades y prerrogativas inherentes al ser humano o consustanciales al mismo, por tanto el estudio del derecho se reduce al derecho natural o justo que fundamenta el contenido del mismo cuya validez es objetiva o material.

Si bien la constitución americana desplaza en gran parte la religión como base fundante del derecho, también contempla que las fuentes de normatividad están en el mismo poder constituyente que es el pueblo, como bien lo hizo notar Hamillton en las reuniones de Filadelfia cuando estaban redactando la constitución americana.

Pese a lo anterior, no podemos decir que el iusnaturalismo esté completa, amplia y únicamente presente en el constitucionalismo americano.

Comprendiendo que el positivismo es una corriente laica secular que deja de explicar al derecho como una consecuencia del ser racional del hombre para comprenderlo desde una perspectiva de la voluntad de éste, podemos entender que la constitución americana se nutre tanto del iusnaturalismo racionalista como de una marcada influencia inglesa clásicamente religiosa.

No es que el iusnaturalismo puro se entienda bajo un contexto meramente religioso, porque no es cierto que el iusnaturalismo entienda la existencia del derecho por un acto divino, y mucho menos aún que las personas son titulares de derechos porque Dios así lo convino o porque practica determinada religión. Ni siquiera en la baja Edad Media se tuvo esta concepción simplista, pues ya desde ese tiempo se venía gestando la concepción que el hombre tenía una esencia y una naturaleza humana y por este simple hecho tiene unos derechos dentro de una sociedad y que corresponden al desenvolvimiento de esa naturaleza humana que entre otras cosas es eminentemente social.

Este es el verdadero sentir del iusnaturalismo, el estudio del derecho desde un punto de vista racional y racionalmente humano porque el derecho surge como una necesidad de ordenamiento, una necesidad de atención de las necesidades sociales del hombre racional creador de riqueza para convivir en compañía de otros que tienen las mismas o distintas necesidades.

Aunque la realidad social haya estado íntimamente ligada a la religiosidad, haciendo que el hombre antes que hacer un análisis crítico de las leyes, en un principio claro está, obedezca ciegamente las mismas, lo cierto es que el constitucionalismo moderno y el control de esa misma constitución es producto de un momento histórico, por lo que podríamos unirnos a las sabias palabras que el dr. Luís Prieto Sanchís trae a colación cuando cita la obra de G. Tarello, cuando lo define diciendo: “El constitucionalismo moderno es aquel proceso histórico cultural en virtud del cual los detentadores del poder y quienes están sujetos al mismo se configura como una relación jurídica, definida, regulada y sometida a las reglas jurídicas conocidas”.

Bajo este entendido, el constitucionalismo moderno surge de la nueva concepción y por tanto fortalecimiento del Estado, cuando se deja de lado la limitación del poder soberano por la simple normatividad consuetudinaria, para positivizarla y conceptualizar que esa norma provenía de la potestad y autoridad legítima del pueblo.

Y es aquí donde reafirmamos que no puede tomarse al constitucionalismo moderno como una mera consecuencia iusnaturalista sino que, como producto mismo de un hecho histórico y cultural que no surge de la noche a la mañana sino como un paulatino cambio de mentalidad pero con base en la historia, se combina perfectamente con la teoría del contrato social de la edad media inglesa.

Y no puede entenderse de otra forma porque los individuos son los que tienen el poder legítimo, absoluto y soberano de plasmar una norma madre pero que va dirigida a ellos mismos haciéndose cumplir por medio de los estamentos estatales, lo que traduce en una necesidad de buscar la unión entre el pueblo soberano y sus gobernantes.

Es aquí donde halla eco el sistema de pactos y contratos de la edad media y que da a cada uno su lugar en la sociedad pero que surge por la conveniencia de necesidades particulares de esos mismos individuos. Dicha concepción surge a partir de que la sociedad se aparta de las concepciones netamente religiosas, el surgimiento del protestantismo y la ilustración que conlleva a la racionalización de todo concepto incluyendo el contrato social.

A pesar de que digan que el constitucionalismo moderno surge por la mera razón humana y que su validez no se apoya en algún tipo de consenso o voluntad de la persona, lo cierto es que en la constitución norteamericana, también confluyen ciertos rasgos del contrato social y entendido como tal, la voluntad también juega un papel importante dentro del convenio, lo que conlleva a sostener que la corriente positivista también puede explicar, si no en gran parte, si aporta en alguna medida al nacimiento del constitucionalismo moderno.

Ahora bien, la voluntad, entendida como contractualismo, rescata, no la discusión acerca del nacimiento válido del derecho o de los orígenes del Estado, sino que aporta en gran medida al entendimiento de que las normas estatales determinan el comportamiento humano en sociedad, lo que le imprime la practicidad tan característica de la constitución americana.

Uno de los principales pensadores ingleses pero que marcó decisivamente el pensamiento norteamericano y el del mismo Montesquieu, fue John Locke, quien pese a asegurar que los bienes más importantes del ser humano como la libertad, la vida, la propiedad y el derecho a la felicidad, eran producto de su misma naturaleza humana racional, también asegura que su protección depende del Estado y que nadie podrá vulnerarlos salvo que medie el propio consentimiento del hombre.

Lo anterior significa que Locke pensaba que el hombre vive en un estado de paz porque está sometido a las leyes naturales que surgen de la razón humana, pero que también surgen a través del pacto social del estado de naturaleza porque en ese mundo ideal de paz no existía una justicia imparcial que asegure en la práctica esos derechos naturales, entonces el ingreso del hombre como ser social a la sociedad de la que naturalmente debe hacer parte solo puede concebirse por medio de un contrato, es decir, de un acto de voluntad. Si este contrato se vulnera por parte del Estado, se vuelve al estado de naturaleza, luego entonces, el Estado solo tiene justificación de existencia en tanto haga respetar los derechos que el individuo buscó proteger al querer formar parte de esa sociedad.

Parece absurdo que el mismo hombre, cuyos derechos tenía por el simple hecho de ser humano racionalmente hablando, tenga la legitimación de plasmar sus derechos y de decidir su forma de gobierno para luego entregarlos a un Estado al que debía someterse, sin embargo, la legitimación y la justificación del deber ser del Estado tenía su asidero en el mismo contrato social. Sólo el consenso de voluntades explicaba suficientemente ese impulso natural del hombre para someterse a una autoridad, razón por la que la constitución americana halla en la libertad su máxima, su primera causa y su fin último y consecuencia.

Sólo la libertad y la autonomía podrían validar y vincular ese contrato social natural que ameritaba el sometimiento a un poder estatal. Aquí queda zanjada la débil brecha que desligaba dos corrientes tan distintas, la soberanía popular y la limitación natural del poder.

La marcada tendencia iusnaturalista presentada en la concepción de limitación del poder, no demerita que la voluntad juegue un papel importante en lo atinente a la supremacía del pueblo sobre el Estado y sobre las mismas leyes pues son el agente creador de las mismas. Y ello tiene asidero en ese tránsito medieval al liberalismo moderno porque estaban pasando de una concepción historicista, teológica y esencialmente natural, para darle paso al racionalismo de la voluntad.

Nótese cómo, cuando antes se reclamaba del monarca la cesión de un derecho, en Norteamérica, Hamilton y Jefferson, sostenían que el pueblo no reclama un derecho porque éste le es innato y connatural (visión iuspositivista). El gobernante no concede los derechos y el pueblo no reclama que se los ceda ni mucho menos que se los regale, el pueblo ya los tiene y ni tan siquiera los entrega sino que los hace reconocer para que el Estado se los proteja.

Pese a lo anterior, también se encuentra inmerso, como lo hemos sostenido, la visión del pacto social cuando se establece que gracias a la soberanía popular se entrega la administración al Estado pero que el mismo Estado está sujeto a la voluntad del pueblo.

Todo lo anterior, se insiste, no obedece al triunfo de un pensamiento filosófico en sí sino a un momento histórico, que no puede tomarse aisladamente y cuya particularidad tiene su fundamento en la independización de las colonias inglesas en Norteamérica. Justamente lo que pretendían las colonias americanas era protestar por los elevados impuestos que el Parlamento impuso y que los colonos consideraron que atentaba contra sus principios fundamentales y obviamente sus intereses económicos.

Tratando de explicar este importante momento histórico iremos, mencionaremos que con ocasión de la guerra de los siete años, pero además por la resistencia inglesa a la invasión francesa, decidió subir los impuestos a las colonias americanas para el azúcar, creó la Ley del Timbre para la documentación legal e impuso la obligación de comprar ciertas mercancías únicamente a Inglaterra, así remediarían en gran medida el creciente déficit en las arcas reales.

Cansados de la pasividad característica, tanto las colonias del norte como las del sur empezaron a “condenar” a los que adquirían las mercancías inglesas y en 1770, en la Masacre de Boston, surge un líder patriota, Samuel Adams quien enardecidamente se dirigió a la población preguntándoles si querían seguir siendo esclavos o ser hombres libres.

En 1773 un grupo de patriotas disfrazados de indios atacó a tres barcos ingleses cargados de té en el puerto de Boston lo que provocó la reacción de Jorge III pero ya la insurgencia patriota había tomado la delantera y resistió todos los embates pese a que Francia no quiso apoyar a las colonias. Solo fue cuestión de tiempo para que se declarara la independencia de los Estados Unidos de Norteamérica con el lema tan conocido por todos de Libertad e Igualdad con una muy marcada influencia iluminista francesa del siglo XVIII.

Como podemos observar, la emancipación de las colonias inglesas norteamericanas tenía visos de protesta ante lo que ellos consideraban una clara vulneración a sus intereses económicos y sociales, pero también a unos derechos que ya tenían y que consideraban inalienables y, al mismo tiempo tuvo un carácter de creacionismo de un sistema de gobierno independiente que estuviera acorde a su realidad actual histórica pero que a la vez garantizara que no se volverían a conculcar esos derechos.

No obstante lo anterior, hay que destacar una gran ventaja que los franceses no tuvieron y que fue el hecho que las colonias inglesas norteamericanas no tenían que encontrar un nuevo régimen ni luchar contra uno distinto. El régimen aplicado en Inglaterra para limitar el poder del monarca y del mismo parlamento, funcionaba también para las colonias por lo tanto no tenían que limitar al ejecutivo sino reglamentar de una forma práctica y vinculante al legislativo para que no volviera a ocurrir lo que el Parlamento Británico hizo para desembocar y desatar la revolución norteamericana.

Contrario a lo que sucedió en Francia, donde se desconfiaba del gobernante por el enorme poder de que disponía, en Norteamérica y con ocasión de lo vivido en Inglaterra, se temía más por el legislador. El verdadero enemigo no era quien ejecutaba la norma sino quien la creaba según sus intereses particulares. La ley era una orden que había que cumplirse al pie de la letra lo que prácticamente eximía de responsabilidad al gobernante que cumplía y hacía cumplir la ley, pero si la ley era inmoral o injusta la responsabilidad se trasladaba al creador de la misma.

Es de aquí que surge la concepción del nuevo constitucionalismo o del constitucionalismo moderno si así se le quiere llamar, producto de un momento histórico, de una realidad social, nace la necesidad de crear una norma superior donde se establezca la forma de gobierno pero a la vez que contenga los derechos naturales propios del ser humano.

El iusnaturalismo racional está demarcado en la constitución por esos derechos innegociables que le son inherentes a la condición humana y que se plasman para que sean reconocidos, pero a la vez se empapa del contrato social, de la voluntad del pueblo en elegir una forma de gobierno cuyo fin primordial y último sea precisamente la garantización y salvaguarda de esos derechos, lo que a mi humilde y particular juicio, enmarca el principio de practicidad y realismo tan característico de los norteamericanos, bajo el entendido de que la norma surge como consecuencia de un hecho social.

Pero la concepción del contrato social que se acopla a la soberanía popular tan magistralmente defendida por Hamilton, tiene unos alcances insospechados para la naciente consitucionalización de Norteamérica. Obviamente se deja de lado el pensamiento arcaico que el Estado y el sistema de gobierno está dado por un poder proveniente de Dios, el Estado y la forma de gobierno la elige el único soberano que es el mismo pueblo, y lo escoge de entre una variedad para elegir, conforme a su realidad actual social para que cumpla el único fin que le interesa al mismo pueblo y es que el Estado le garantice al mismo pueblo el respeto de sus derechos, derechos que tiene por el solo hecho de ser humano. Lo anterior tiene una significación importantísima y es que si el Estado no cumple ese fin último y prácticamente único, pues la consecuencia lógica no puede ser otra que el cambio de sistema de gobierno.

La pregunta obvia que se plantearon era cuál es el mecanismo para el cambio de gobierno, y la respuesta necesaria era que el legislativo no podía hacerlo simplemente cambiando esa ley primigenia y superior, sencillamente porque el legislativo no fue quien la creo, fue el pueblo en uso de sus facultades soberanas quien lo hizo, quien eligió su sistema de gobierno y por tanto el único legitimado para cambiarla constitucionalmente. Luego entonces, todos los poderes estatales incluyendo al legislativo que para los norteamericanos era la gran amenaza de desbordamiento de poder, estaban limitados por la norma fundante, que no es otra que la constitución.

Este es el origen real del constitucionalismo moderno entendido como hoy en día se concibe. Ahora bien, lo que hace que la constitución sea ley suprema no es solo el hecho de que provenga del pueblo soberano sino que es precisamente esa limitante que le da el mismo pueblo para cambiar lo que no sirve para cumplir el fin determinado, pero además es el carácter solemnemente formal que se le imprime para poder cambiar la constitución.

Consecuencia obligada de la naturaleza superior de la constitución o norma de normas, no es otra que nulitar cualquier norma o hecho que sean contrarios a lo que el pueblo plasmó en ella, y aquí surge nuevamente la practicidad americana, pues el medio más efectivo para hacer respetar esa supremacía constitucional es el control permanente a la misma.

En ese sistema de balances y contrapesos que surgió en las distintas reuniones en Filadelfia y que no fueron más que cesiones de conservadores y liberales para llegar a un término intermedio para poder aprobar la constitución, se estableció otorgar a los jueces dicha labor controladora y permanentemente vigilante de la constitución, dada la neutralidad e independencia que revestía al poder judicial.

Si entendemos que el surgimiento de la constitución se justifica únicamente en la medida de la existencia de unos derechos fundamentales e inherentes al hombre, y que su fin último es la garantización de los mismos, comprenderemos mejor que la labor de los jueces era particularmente relevante por dos razones; porque perfectamente podía hacer el control constitucional declarando nula cualquier norma que contravenga a la Ley de Leyes y porque además debía amparar, no judicialmente sino constitucionalmente la vulneración de cualquiera de esos derechos inherentes y vitales al ser humano.

Hamilton sabiamente, como ya habíamos mencionado, se anticipa a sus contradictores y advierte que el poder judicial ni ningún otro poder serían superiores a los otros entre ellos, ni al mismo pueblo creador de la ley suprema precisamente porque el único legítimamente capaz de crear la norma y cambiarla es el pueblo en cuya cabeza recae la soberanía y por las mismas limitaciones que el mismo pueblo impone en el sistema de gobierno para cada uno de los poderes que lo conforman.

Que gran aporte realizan los norteamericanos al constitucionalismo moderno y a los estados constitucionales actuales, producto no de pensadores filosóficos que buscaban desenmarañar los intrincados hilos del pensamiento humano, de su vida en sociedad y de sus normas de vida social, sino como consecuencia de un hecho significativo en la historia que buscaba simplemente establecer un sistema estatal justo, equitativo, adecuado e intermedio a dos corrientes políticas por siempre encontradas: la conservadora inglesa y la de avanzada liberal. Hombres comunes que simplemente defendían una posición que consideraban salomónica para zanjar la eterna discusión político-social y económica del momento y con el único objetivo de fortalecer la unión de estados federales porque fueron conscientes que la desunión era creadora de anarquía y la unidad de fuerza inalterable.

CONCLUSIÓN

Tal como se ha podido visualizar a lo largo de la exposición, no puede desligarse la concepción iusnaturalista racional con que fue concebida la constitución norteamericana, cuando se establece con diáfana claridad que el hombre es titular de derechos por el simple hecho de ser persona o por el simple hecho de ser racional, que dichos derechos no se los dio Dios ni ningún ser supremo sino que le son innatos a su naturaleza humana.

Esa innegable concepción iusnaturalista, me atrevo a decir, solo está implícita en lo atinente a derechos. No es menos cierto que podría decirse que la constitución americana tiene por fin último y causa única los derechos inalienables de los hombres libres norteamericanos, así como su salvaguarda, pero es que para cumplir dicho objetivo ha de servirse del mismo Estado por lo que esta constitución, que llamaría mixta porque lleva algo de iusnaturalismo racional y contrato social, también puedo agregar, es producto de una realidad histórica y no de un pensamiento filosófico, y en tal orden de ideas, el realismo norteamericano tiene cabida perfecta en la concepción constitucional moderna.

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Enviado por:Lucía
Idioma: castellano
País: España

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