Política y Administración Pública
Organización Territorial del Estado
ÍNDICE:
EL MODELO DEL ESTADO AUTONÓMICO 2
Aproximación al estado de las autonomías 2
Organización del Estado español 2
Unidad versus nacionalidades 3
Breve historia de las Autonomías 3
Proceso de formación de las Comunidades Autónomas 5
Vía Lenta 5
Vía Rápida 5
Pactos Autonómicos 6
La Constitución y las Comunidades Autónomas 7
Principios generales recogidos en la Constitución 7
De la Administración Local 7
De las Comunidades Autónomas 8
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE
EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS 10
Competencias transferibles a las Comunidades 10
Competencias exclusivas del Estado 11
REFERENCIA AL ESTATUTO DE AUTONOMÍA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 14
Historia de la autonomía del País Valenciano 14
LOTRAVA 15
Lectura del Estatuto de la Comunidad Valenciana 15
Factores para organizar la Comunidad 16
Las Mancomunidades 16
EL Estatuto de 1982 16
Situación actual 17
4. BIBLIOGRAFÍA 18
EL MODELO DEL ESTADO AUTONÓMICO
1.1. APROXIMACIÓN AL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS:
A finales del siglo XVIII y durante el siglo XIX, conforme la burguesía fue adquiriendo mayor poder económico y mayor influencia social, se fueron imponiendo poco a poco las formas de gobierno constitucionales en diversos países europeos. En España, tras la primera Carta Magna promulgada por las Cortes de Cádiz en 1812, han ido sucediendo diversas constituciones, cada una teñida del tinte ideológico correspondiente al grupo político que estaba en el poder.
Actualmente, el pueblo español se rige por la Constitución de 1978, elaborada mediante el consentimiento de todos los partidos políticos reunidos en Cortes. Tras la muerte del general Franco, se aprobó por referéndum el 6 de diciembre de 1978 la constitución a través de la que se llegaba a la democracia.
La de 1978 es una constitución que incorpora ideas avanzadas sobre libertades públicas, derechos económicos y sociales, y medio ambiente. Pero, además, recoge las aspiraciones nacionalistas al organizar España como un Estado formado por Comunidades Autónomas.
Hablaremos más adelante y con más profundidad de lo que dice la Carta Magna sobre las competencias, derechos y deberes de las comunidades. Pero ahora, para enmarcar esta introducción cabría plantearse la organización de los poderes en España.
ORGANIZACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL
España es una Monarquía parlamentaria donde el rey ejerce la jefatura suprema del Estado. Pero éste no ejerce las tareas de gobierno, sólo referenda las leyes y los actos del poder ejecutivo, sin que se le pueda exigir responsabilidad alguna. Son, por tanto, las Cortes Generales las que representan al pueblo. (Ver esquema página siguiente).
Las funciones básicas de las Cortes son: promulgar las leyes, aprobar los presupuestos y controlar la acción del Gobierno.
El Senado es la cámara de representación territorial. En cada provincia se eligen cuatro senadores por sufragio universal y por cuatro años. Pero hay variaciones. Por ejemplo en Baleares y en canarias se amplía este número por su carácter insular. Ceuta y Melilla eligen dos y las Comunidades Autónomas eligen un número dependiendo de la población.
Se suele también llamar al Con-greso de los Diputados Cámara Alta, mientras que al Senado se le llama Cámara Baja.
El Senado dio su primer paso para convertirse en Cámara territorial a principios de 1994. Fue entonces cuando se constituyó la Comisión General de las Comunidades Autónomas. A partir de entonces, se pudo hablar en idiomas autonómicos.
UNIDAD VS NACIONALIDADES
La Constitución de 1978 reconoce la unidad de la Nación española y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. El proceso de autonomía se inició en Cataluña, Galicia y el País Vasco, a las que siguieron las restantes Comunidades Autónomas.
Para mantener la unidad del estado, éste se reserva unas competencias exclusivas: hacienda, moneda, defensa, relaciones exteriores, administración de justicia, etc. Asimismo, para corregir los desequilibrios autonómicos, se establece un Fondo de Compensación interterritrorial destinado a las inversiones en las Comunidades Autónomas menos desarrolladas.
BREVE HISTORIA DE LAS AUTONOMÍAS
Actualmente, el Estado español está compuesto por 17 autonomías y dos ciudades autónomas. Pero hasta llegar a este punto se ha pasado por varias etapas.
En una primera aproximación, se entiende por autonomía la potestad de que pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades del estado para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios.
Las provincias aparecen por primera vez en el territorio español en el siglo XVIII con un objetivo: organizar económicamente España. La excesiva división de la zona interior y la mala representación en las Cortes hicieron que en 1813, Felipe Bauzá realizase una nueva división a raíz de la Constitución de 1812. En 1822 surge un nuevo proyecto basado en la relación entre almas, extensión y renta.
Al no ser viable esta solución por los desequilibrios que creaba, en 1833 fecha de la muerte de Fernando VIII, el ministro Javier de Burgos realizó un proyecto más acertado. Con esta reforma se establecía en 49 las provincias españolas. El proyecto estuvo arropado por la influencia francesa de los departamentos. Claro ejemplo de cambio en la ideología dominante. El objetivo principal era conocer los problemas del país por el gobernador provincial con rapidez y de forma directa.
Durante siglo y medio, las provincias configuraron unos modos de gobierno que contribuyeron a unificar el país y a concentrar unos servicios mínimos (educativos, sanitarios o administrativos) en las capitales de las cincuenta provincias hoy existentes.
Partiendo de los organismos municipales, locales y provinciales se llegan a constituir las Comunidades Autónomas, tal y como indica la Constitución:
En el ejercicio del derecho a la autonomía (...), las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas(...).
Artículo 143, Constitución 1978
La Constitución da libertad en la formación de las Comunidades Autónomas, es decir, no determina los puntos en el mapa sino que explica el criterio, proceso y condiciones pertinentes. Eso sí, prima a todos aquellos territorios que por su trayectoria hubiesen pasado por el denominado regionalismo histórico.
En la Constitución el concepto de autonomía se justifica como la necesidad de desarrollo de la economía y la cultura común de unos pueblos, en cambio el Estado de las Autonomías surgió por la demanda política de las regiones históricas (País Vasco, Cataluña y Galicia). Estas regiones habían sufrido fuertes movimientos nacionalistas consolidados a lo largo de la Historia.
1.2. PROCESO DE FORMACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS:
En la Constitución española de 1978 se recogen dos métodos o vías para conseguir la formación de una Comunidad Autónoma. Estas dos vías aparecen en los artículos 143 y 151. Este último recibe el nombre de vía rápida porque el tiempo empleado en los trámites para conseguir la autonomía acogiéndose a este artículo es mucho menor que con el artículo 143.
1.2.1. VÍA LENTA
Está regulada por el artículo 143, el cual dispone que:
-
Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes podrán constituirse como Autonomía.
-
La iniciativa corresponde a todas las Diputaciones interesadas.
-
Estos requisitos deben ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
-
En caso de no prosperar, la iniciativa solamente puede retirarse pasados cinco años.
VÍA RÁPIDA
El artículo 151, la vía rápida, dispone que no es necesario esperar cinco años para ampliar las competencias como imponía el artículo 148.2. A partir de aquí enumera una serie de fases para conseguir la autonomía:
-
El Gobierno convoca a los Diputados y Senadores del territorio que pretenda acceder al autogobierno y, constituidos como Asamblea, se elaborará un Estatuto de autonomía;
-
Una vez haya sido aprobado el Estatuto por la Asamblea, se remite a la Comisión Constitucional del Congreso que, en un plazo de dos meses, lo examinará para determinar su formulación definitiva;
-
El texto será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas;
-
Una vez aprobado se eleva a las Cortes Generales para la aprobación de las dos Cámaras. Si se aprueba será sancionado por el Rey y promulgado como ley.
-
Si no hay acuerdo en la Comisión Constitucional del Congreso, el Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales.
Una última aclaración que realiza este artículo es que si no se aprueba el proyecto por una o varias provincias, no se impide que las restantes provincias se establezcan como Comunidad.
A finales de 1979 País Vasco, Galicia y Cataluña comienzan su proceso de autogobierno por la vía rápida. Andalucía también consiguió su Estatuto por la vía del artículo 151. Otras comunidades están dentro de este grupo gracias a sus propios estatutos de autonomía, como es el caso de Navarra, Canarias y País Valenciano. Las comunidades reguladas por el artículo 143 son las llamadas de vía lenta, estas son: Castilla y León, Castilla-La Mancha, Aragón, Extremadura, Cantabria, Murcia, Asturias, Baleares, La Rioja y Madrid. El caso del País Valenciano es especial, por ello se explica en el apartado 3.
Las diferencias se incrementaron entre las siete comunidades en cabeza de las restantes que estaban consiguiendo su autonomía por el artículo 143. Las tensiones comenzaban a aflorar, el artículo 143 era una vía lenta para negociar y poder conseguir unas competencias mínimas.
1.2.3. LOS PACTOS AUTONÓMICOS:
En 1992 y viendo los desequilibrios, se realizó un conjunto de pactos para igualar a las comunidades que accedían vía 143 con las que ya lo estaban vía 151. De esta forma 39 competencias, entre ellas la educación, fueron transferidas directamente a la autonomía. Tan sólo la gestión de la Sanidad quedó sin transferir.
En sólo 15 años, las 17 autonomías habían pasado de la nada a gastar el 25,5% del presupuesto nacional. 15 años después de aprobarse los dos primeros estatutos de autonomía (el vasco y el catalán), recorrer el territorio español era encontrarse con numerosas muestras de la presencia del despertar autonómico: en las carreteras, en establecimientos sanitarios y centros de enseñanza públicos, en servicios sociales variados, en los límites del territorio donde aparece su emblema.
La evolución era grande y encontrar nuevas fórmulas de cooperación entre las Comunidades Autónomas y entre éstas y la Administración central era todo un reto.
1.3. LA CONSTUTUCIÓN DEL 78 Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
En Título VIII de la Constitución de 1978 está dedicado a la Organización Ter-ritorial del Estado. Este título está compuesto, asimismo, por tres capítulos. En el primero se hace referencia a los principios generales, en el segundo se trata la Administración Local y el tercero se ocupa directamente de las Comunidades Autónomas.
PRINCIPIOS GENERALES RECOGIDOS EN LA CONSTITUCIÓN:
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Art. 137 Constitución Española 1978
En los artículos sucesivos se garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución. Además el Estado velará por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español. Por último, afirma que entre unas Comunidades y otras no debe haber privilegios económicos o sociales.
Siguiendo en la línea de la igualdad entre Comunidades, la Constitución ratifica que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio. Agrega, además, que ninguna autoridad puede impedir la libre circulación de bienes y personas entre el territorio español, es decir, no puede haber fronteras entre las Comunidades Autónomas.
DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Éstos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales(...)
Artículo 140. Constitución española 1978
La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.
Artículo 141. Constitución española 1978. Punto 1
Como se observa en los dos artículos anteriores, tanto los municipios como las provincias (cuya historia ya se ha explicado en apartados anteriores) gozan de personalidad jurídica plena, es decir, capacidad de obrar y tomar decisiones en lo que a su ter-ritorio le compete. La provincia se compone de los municipios, pero estos no dejan de tener esta capacidad.
El gobierno y la administración de los municipios corresponde al Ayuntamiento (compuesto por el alcalde y los concejales), y en las provincias a la Diputación Provincias.
DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
(...) Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
Artículo 143 de la Constitución española de 1979. Punto 1
Estas son, por tanto, las bases para poderse constituir una Comunidad Autónoma en el Estado español. En cualquier caso, la iniciativa del proceso corresponde siempre a aquellas Diputaciones interesadas en esta constitución. Para poder iniciar el proceso, la mayoría del censo electoral de cada una de las provincias deberán estar de acuerdo.Asimismo, las Cortes Generales se reservan el poder autorizar la formación de una Comunidad Autónoma o su Estatuto por motivos de interés general. Por último, el Estado puede autorizar la constitución de una Comunidad uniprovincial, aun no reuniendo las condiciones anteriores (Artículo 143.1).
La Constitución deja muy claro que las Comunidades Autónomas en ningún caso pueden federarse, aunque sí pueden celebrar convenios entre sí para a gestión y prestación de servicios propios de las mismas. En los demás convenios de cooperación entre Comunidades será precisa la autorización de las Cortes Generales.
Para la creación de una Autonomía es necesario un Estatuto que representa la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma. Los Estatutos deben contener la denominación de la Comunidad, la delimitación territorial, las instituciones autónomas propias y las competencias asumidas. (Ver apartado 2 sobre las competencias).
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejerce a través de:
-
Tribunal Constitucional: relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley;
-
Gobierno: previo dictamen del Consejo de Estado, se encarga de las funciones delegadas a la Comunidad;
-
Jurisdicción contencioso - administrativa: administración autónoma y sus normas reglamentarias;
-
Tribunal de Cuentas: funciones económicas y presupuestarias.
La Constitución crea la figura del Delegado del Gobierno para dirigir la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
El Gobierno se reserva el derecho de obligar a las Comunidades Autónomas a cumplir la propia Constitución y las leyes impuestas, y puede adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento forzoso de las mismas. Asimismo, el Estado puede dar instrucciones a todas las Comunidades Autónomas para la ejecución de estas medidas.
En lo que a economía se refiere, cabe señalar que las Comunidades Autónomas gozan de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación de la Hacienda estatal.
Los recursos de las Comunidades Autónomas están constituidos por los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; pos sus propios impuestos, tasas y contribuciones; por las transferencias del Fondo de Compensación interterritorial; por las rentas de su patrimonio y por el beneficio de las operaciones de crédito. En ningún caso las Comunidades Autónomas pueden adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio.
En los Presupuestos Generales del Estado puede establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y las actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio
Por último, la Constitución señala la existencia de un Fondo de Compensación para corregir los posibles desequilibrios económicos entre unas Comunidades y otras. Este Fondo se destina a inversión en infraestructuras para el desarrollo económico y depende de las Cortes Generales.
2. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
En el proceso de descentralización iniciado con la Constitución de 1978, la Administración Central transfiere a las Comunidades Autónomas que se van constituyendo algunas de las funciones que antes se reservaba el Estado.
De este modo, la Constitución en los artículos 148 y 149 establece las competencias asumibles por las Comunidades Autónomas y las exclusivas del Estado.
COMPETENCIAS TRANSFERIBLES A LAS CCAA
El artículo 148 estipula las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, es decir, ámbitos donde la Administración local puede actuar libremente. Estas son:
Organización de sus instituciones de autogobierno.
Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el ter-ritorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable (este es el caso de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana).
Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
Los montes y aprovechamientos forestales.
La gestión en materia de protección del medio ambiente.
Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
Ferias interiores.
El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
La artesanía.
Museos, bibliotecas y conservatorios de músicas de interés de la Comunidad Autónoma.
Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial en su ámbito territorial.
Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
Asistencia social.
Sanidad e higiene.
La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezcan una ley orgánica.
El punto dos del mismo artículo afirma que después de cinco años las Comunidades Autónomas pueden ampliar sus competencias mediante la reforma de sus Estatutos. De todas maneras, nunca podrán exceder del marco impuesto por el artículo 149, del cual se trata a continuación.
COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL ESTADO
El Estado se reserva en el artículo 149 ciertas competencias, es decir, ámbitos en los que no pueden intervenir directamente las Administraciones locales. A saber:
La regulación de las condiciones básicas para la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
Relaciones internacionales.
Defensa y Fuerzas Armadas.
Administración de Justicia.
Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal sin perjuicio de algunas particularidades autonómicas.
Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
Legislación civil, sin perjuicio o modificación de las ya existentes en las Comunidades Autónomas.
Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.
Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Hacienda general y Deuda del Estado.
Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funciones que, en todo momento, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por más de una Comunidad; régimen genera de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamiento hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otras Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad.
Bases del régimen minero y energético.
Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución , a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Estadística para fines estatales.
Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía del referéndum.
En el punto tres de este artículo se contempla la posibilidad de la existencia de competencias no atribuidas expresamente al Estado, en tal caso éstas podrán corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos. Asimismo, aquellas competencias que no estén recogidas en los Estatutos de Autonomía corresponderán al Estado. En caso de conflicto prevalecerán las normas del Estado.
País Vasco y Navarra poseen unas peculiaridades en lo que a administración económica se refiere. El Concierto Económico es el reconocimiento de las instituciones forales de cada provincia con el que se les otorga un sistema propio de recaudación de impuestos.
En conclusión, las competencias de las Comunidades Autónomas se enmarcan dentro del propio territorio, esto es, referente a instituciones propias del autogobierno o concesiones sobre la pesca, la agricultura, el campo de la cultura, el deporte, el ocio, así como la Sanidad e incluso la asistencia social. En el caso que afecte a más de una Comunidad (por ejemplo, la autovía Madrid - Valencia) regirá el derecho del Estado.
Ciertas competencias son totalmente exclusivas de la Administración central, es el caso de las Fuerzas Armadas, determinados cuerpos de seguridad, de la Administración de Justicia y de ciertas ramas del Derecho (mercantil, penal, penitenciario y, en parte, civil). Otras competencias, de carácter bien distinto, también son exclusivas del Estado. Este es el caso del Sistema de Pesas y Medidas, el Monetario o la determinación de la hora oficial. Esto parece estar encaminado a evitar dualidades administrativas.
REFERENCIA AL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Como ya se ha dicho antes, el acceso a la autonomía del País Valenciano fue peculiar. Si bien accedió por vía del artículo 143, el Estatuto valenciano refleja una serie de competencias propias de las Comunidades que lo hicieron por el 151. A continuación, se explica brevemente el proceso del País Valenciano para conseguir su Estatuto.
HISTORIA DE LA AUTONOMÍA DEL PAÍS VALENCIANO
Las bases autonomistas de Valencia se forman a partir de la cultura, más concretamente en el fomento y cultivo de un idioma propio. En el Anteproyecto de Estatuto de Mancomunidad presentado durante la dictadura de Primo de Rivera se pudo observar rasgos de una conciencia regional. Pero no fue hasta la Segunda República cuando se elaboraron cuatro Proyectos de Estatuto: anteproyecto de Estatuto del Partido Radical Blasquista, Proyecto de Bases de Estatutos de la CNT, anteproyecto de Estatuto del Partido de Esquerra Valenciana y Proyecto de Unión Republicana. Partiendo de esta historia nos situamos en la transición política y la Autonomía provisional.
La posibilidad de un cambio político que supusiera la recuperación por parte del País Valenciano del derecho al autogobierno se vio clara a partir de los últimos años del gobierno franquista. A partir de ahí, intelectuales unidos en la lucha por la libertad y la democracia elaboraron un texto pensado para la ruptura democrática. Este proyecto quedó plasmado en el Estatut d'Elx. Más tarde, otra institución, la Jove Cambra de València, se encarga de realizar un estudio en el que se vean las necesidades de constituir una Comunidad Autónoma.
Las elecciones de junio de 1977 dan el primer claro respaldo a la Autonomía valenciana. Seguidamente se constituyó el Plenari de Parlamentaris del País Valencià, que comenzó una serie de reuniones y gestiones. Primera diferencia con el resto de las Autonomías: lo comúnmente aceptado era Asamblea de Parlamentarios.
En marzo, el régimen preautonómico del País Valenciano es aprobado un día después que el de Galicia para marcar la diferencia entre nacionalidades históricas y no históricas (conjuntamente a Valencia, fueron concedidos a Aragón y Canarias). Pero el régimen preautonómico de la Comunidad Valenciana era distinto tan sólo en la forma: por ejemplo la denominación de la institución básica de autogobierno (Generalitat).
Por otra parte, el Consell tuvo una composición diferente antes y después de las votaciones en las elecciones del 3 de abril de 1979. La vía valenciana a la autonomía no deja de ser curiosa: el País Valenciano a su autonomía por la vía del artículo 143, pero pese a este hecho, se le reconocen más competencias. Competencias a las que no tienen derecho, en principio, las demás Comunidades vía 143, ya que son competencias que pertenecen a las Comunidades vía 151.
LOTRAVA
La explicación es la LOTRAVA, esto es, Ley Orgánica de Transferencias a la Comunidad Valenciana de Competencias de Titularidad Estatal.
El Estado, de acuerdo con el artículo 152 de la Constitución, transfiere a la Comunidad Autónoma Valenciana todas aquellas competencias configuradas del artículo 148 de la Constitución.
Artículo 1 de la LOTRAVA
De acuerdo con este artículo, la trasferencia de estas competencias no fue por derecho sino por concesión magnánima por parte del Estado. Fueron una especie de privilegios. La polémica estuvo servida al igual que las enmiendas. La Comunidad Valenciana no entró por la vía del 151 porque no había plebiscitado un Estatuto en la Segunda República. Por ello, una de las enmiendas, presentada por Francesc de P. Burguera, planteaba si debía ser más fuerte la ocasionalidad de un referéndum que la tradición histórica.
El País Valenciano, para conseguir su autonomía: ¿fue considerado como región histórica?. Si la respuesta es afirmativa: ¿por qué la LOTRAVA?.
Lo que está claro es que el Estatuto de la Autonomía del País Valenciano fue un acto de privilegio por parte del Gobierno español, de acuerdo con el artículo 152, que se refiere a las Comunidades Autónomas del 151. Las competencias que la LOTRAVA concedía al País Valenciano eran las de gran entidad, como Enseñanza o Sanidad Pública.
En conclusión, el proceso autonómico del País Valenciano ha sido, sin duda, el más complejo de todos los realizados, así como el más politizado y el que más tensiones ha suscitado. Pero, ¿en qué punto nos encontramos hoy?
LECTURA DEL ESTATUTO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana plantea la organización del territorio de esta Comunidad en comarcas. Se entiende por comarca el conjunto de municipios que tienen en común diversos aspectos geográficos, económicos, históricos, culturales, etc. Ello permite a sus habitantes cierta identidad propia con respecto a los habitantes de otra comarca.
Los límites de estas provincias son determinados por una ley que deberá ser aprobada por mayoría absoluta en las Cortes Valencianas, una vez oídos los municipios afectados.
Con la división comarcal se pretende facilitar la descentralización administrativa de las provincias y potenciar la cooperación y ayuda mutua entre las poblaciones integradas dentro de cada comarca. Se busca también dar una identidad propia a cada municipio dentro de los límites de su comarca, superando la tradicional asociación de cada municipio con su provincia y con su Comunidad.
FACTORES PARA ORGANIZAR LA COMUNIDAD:
Son muchos los factores que se deben tener en cuenta a la hora de elaborar el mapa comarcal de la Comunidad: geográficos, históricos, lingüísticos, económicos, demográficos, etc. Pero de todos ellos, los de mayor importancia son:
-
Factores geográficos: elementos físicos esenciales para delimitar la comarca: relieve, hidrografía, etc. De ahí que surjan comarcas con nombres tales como El Alto Mijares, el Baix Vinalopó, La Plana Baixa, etc.
-
Factores humanos: la idea central es conseguir la homogeneidad de los grupos sociales que forman parte de cada futura comarca. Se debe tener en cuenta que cada una de ellas tenga en común lengua, actividad laboral y que existan buenas comunicaciones entre los centros urbanos de las comarcas, por ejemplo.
LAS MANCOMUNIDADES
En la actualidad, muchos municipios buscan soluciones comunes a problemas de tipo medioambiental, de comunicación, de bienestar social, de abastecimiento de aguas, etc. Por ello, los municipios afectados, pertenecientes o no a una misma comarca, están organizados en mancomunidades.
EL ESTATUTO DE 1982
Sancionado por el Rey en julio de 1982, el Estatuto de la Comunidad Valenciana es el conjunto de normas y disposiciones básicas por la que se rigen los valencianos y valencianas. En el Estatuto se especifica, entre otras cosas, que los dos idiomas oficiales de la Comunidad son el valenciano y el castellano y que todos tienen el derecho a conocerlos y usarlos. Asimismo, el Estatuto engloba bajo este nombre al conjunto de las instituciones de autogobierno de la Comunidad, esto es la Generalitat. Forman parte de la Generalitat: las Cortes Valencianas, el Presidente de la Generalitat, el Consell, el Tribunal Superior de Justicia Valenciano y el Síndico de Agravios. (Ver cuadro en página siguiente).
Cortes Valencianas |
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Presidente de la Generalitat Valenciana |
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Consell |
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Tribunal Superior de Justicia Valenciana |
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Síndico de Agravios o Síndic de Greuges |
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SITUACIÓN ACTUAL
A principios de 1992, las Cortes Valencianas aprobaron por unanimidad solicitar la reforma del Estatuto de Autonomía para poder asumir plenamente las competencias delegadas por el Estado. Concretamente las de Educación y Sanidad, quedando incorporadas plenamente y asumiéndose con carácter estatutario por la Generalitat Valenciana.
En febrero de 1994, el Senado aprobó esta reforma y derogó la LOTRAVA. De esta forma, la Comunidad Valenciana fue la primera que vio modificado su Estatuto. El 11 de marzo del mismo año, el Senado concluyó la reforma de los Estatutos de vía lenta (artículo 143) y el valenciano.
BIBLIOGRAFÍA
-
La Constitución Española. Generalitat Valenciana. Aprobada por las Cortes el 31 de octubre de 1978.
-
Estatut d'Autonomia Valenciana. Generalitat Valenciana.
-
Torrero Muñoz, M y Pou Amérigo, M.J.: Léxico Jurídico para Periodistas.
Fundación Universitaria San Pablo C.E.U. Valencia, 1998.
-
Martínez Sospedra, M y Aguilló, L.: Lecciones de Derecho Constitucional Español II. Derecho Autonómico. Fdo. Torres Editor, S.A. Valencia, 1982.
-
Burguera, F. de P.: Un Estatut en Precari.
-
González Gallego, I. Y otros: Geografía Política de España. Ed. Anaya. Madrid, 1996.
Periódicos usados:
-
El País, sábado 24 de septiembre de 1994. Pág. 17.
-
El País, miércoles 2 de febrero de 1994.
-
ABC, miércoles 28 de septiembre de 1994. Pág. 23 - 38
-
El País, jueves 5 de enero de 1995. Pág. 42.
-
El País, domingo 7 de abril de 1996. Pág. 14.
-
Levante, 23 de septiembre de 1996. Pág. 9.
-
El País, sábado 26 de octubre de 1996. Pág. 14.
Constitución Española 1978, art. 56; `el rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones (...) y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes'.
El País, miércoles 2 de febrero de 1994.
Art. 2 Constitución Española 1978
Art. 149
Ver página 8.
Diccionario de la Real Academia Española.
La representación de las regiones en las Cortes se realizaba según el número de habitantes.
El País, sábado 24 de septiembre de 1994. Pág. 17.
El artículo 2 dice que la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
El Fondo de Compensación interterritrorial, ver referencia en página 4.
Art.138 Constitución española 1978. Punto 1.
Art.138 Constitución española 1978. Punto 2.
Art. 139. Constitución española 1978. Punto 1.
Art. 139. Constitución española 1978. Punto 2.
En el caso de Canarias se denomina Cabildos y en el de Baleares Consejos.
Art. 143 Constitución española de 1978. Punto 2.
Art. 144 Constitución española de 1978. a) y b)
Art. 145 Constitución española de 1978. Punto 1.
Art. 145 Constitución española de 1978. Punto 2.
Art. 147 Constitución española de 1978. Puntos 1 y 2.
Art. 153 Constitución española de 1978.
Art. 154 Constitución española de 1978.
Art. 155 Constitución española de 1978. Punto 1 y 2.
Art. 156 Constitución española de 1978. Punto 1.
Art. 157 Constitución española de 1978. Punto 1 y 2.
Art. 158 Constitución española de 1978. Punto 1.
Art. 158 Constitución española de 1978. Punto 2.
El artículo 27 de la Constitución se refiere al derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
Martínez Sospedra, M. y Aguilló, L.: `Lecciones de Derecho Constitucional Español II. Derecho Autonómico'.
González Gallego, I. Y otros: Geografía Política de España.
Órgano colegiado: Institución formada por diferentes personas que toman decisiones en común.
Defensor del pueblo: Institución encargada de asegurar al ciudadano la protección de sus derechos frente a posibles abusos o errores de la Administración.
El Título Y de la Constitución española se refiere a los derechos, deberes fundamentales y libertades de los españoles y extranjeros.
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
Congreso
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Cortes Generales
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Enviado por: | Natalia Garcia |
Idioma: | castellano |
País: | España |