Derecho


Organización política de Roma


LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA EN LA REPÚBLICA

A) El tránsito del Regnum a la Republica.

Con la caída del último de los tarquinos se había producido una revuelta popular, de reacción ante la tiranía. Si bien no existen noticias suficientes para mantener la idea de la revolución popular o de la transición lenta de las magistraturas monárquicas a formas de organización republicana, lo que si es evidente es la aversión hacia la monarquía y a todo lo que representaba, el mal recuerdo recuerdo que dejó la monarquía en el pueblo romano, explica el hecho que en la republica el poder supremo recaiga conjuntamente en manos de dos magistrados o cónsules que se rigen por las mismas disposiciones. El relato de la tradición se basa fundamentalmente en la lista de los fasti consulares, los dies fastos (los días fastos) eran aquellos que los pontífices consideraban cada año propicio para los dioses y así se hacía constar en el calendario pontificial. Se añadía asimismo el nombre de los cónsules que, asimismo elegidos cada año, daban el nombre al año en que eran elegidos: fasti consulares, y los acontecimientos más importantes acaecidos a lo largo del año. Augusto, en el año 30 a.C., mando grabar por escrito en un arco los fasti consulares desde el comienzo de la República, que se sitúa en el 509 a.C. dicha inscripción recompuesta por Miguel Ángel en el siglo XVI, se conserva en el museo capitalino de Roma; de ahí el nombre de fasti capitolini.

La figura del rey queda vagamente recordada en el cargo sacerdotal denominado rex sacrorum o rex sacrificulus, que tiene carácter vitalicio y competencia en el ámbito religioso.

B) Confrontación inicial y equiparación posterior entre patriciado y plebe.

El patriciado esta constituido por aquellas personas que formaban parte de los primitivos núcleos de población que constituyeron la civitas, etnias, familias y gentes, a las que se agregarían los grupos (gentes) que por cooptatio habrían sido admitidos como miembros de pleno derecho en y por la comunidad política. Las demás personas libres residentes en roma y en el territorio estatal conformarían el estamento de la plebe, cuya significación de muchedumbre o multitud haría referencia a un grupo cada vez más numeroso de personas en relación con el patriciado. Las limitaciones de todos los ámbitos que sufren los plebeyos, explican la confrontación con el estamento dominante y monopolizador del poder.

Las principales reivindicaciones de los plebeyos se presentan en cuatro ámbitos diferentes. En el aspecto político la plebe reivindico el acceso a las magistraturas y a los sacerdocios, ocupadas durante siglos exclusivamente por los patricios. En el aspecto social la plebe lucho por la eliminación de la prohibición del matrimonio (connubium) entre patricios y plebeyos. En el aspecto económico las principales reivindicaciones de los plebeyos consistieron en:

mitigar la grave situación de los deudores insolventes.

Rebajar los altos tipos de intereses en los prestamos, dado que el crédito lo controlaban los patricios.

Participar en el reparto del ager publicus, durante siglos de privilegio de los patricios. En el plano jurídico, los plebeyos procuraron sustraer al colegio pontificial el monopolio de la interpretación del derecho, lo que, en parte, lo lograron con la publicación, en el450 a.C., del Código de las XII tablas y con la aprobación de la Lex Hortensia ya en el año 286 a.C., que asigna el mismo valor a los acuerdos tomados por las asambleas de la plebe (plebiscitos) y a las leyes públicas votadas en los comicios populares. A partir de entonces, la mayoría de las leyes se votaron en los comicios por tribus y en las asambleas de la plebe a propuesta de los tribunos de la plebe.

Los primeros enfrentamientos importantes se concentran en la negativa plebeya a formar parte del ejercito y en la huelga consistente en salir de Roma y establecerse en los montes Sacro y Aventino, desde entonces montes plebeyos por excelencia. El patriciado se aviene a una conciliación, que supone la vuelta a la ciudad y al ejercito de los plebeyos, a cambio de un primer reconocimiento oficial de las asambleas de la plebe. Comienza así a germinar un primer estadio de organización política de la plebe que en los dos siglos siguientes va a resultar sumamente eficaz.

Los primeros representantes de la plebe fueron los ediles (de aedes, templo), con funciones de custodia y administración de los templos plebeyos, en especial el templo de Ceres, diosa de la agricultura y las cosechas.

Los tribunos surgen como jefes naturales y defensores de los intereses de los plebeyos frente al patriciado. Elegidos en los concilia plebis los plebeyos se juramentan, en virtud de una ley sagrada (lex sacrata) votada en asamblea, entorno a sus tributos, cuya figura es considerada sacrosanta. En virtud de este juramento queda amenazada con la muerte cualquier persona que atente contra la vida del tribuno. En el ejercicio de su función se les reconoció el derecho a vetar (intercessio) las decisiones de los otros magistrados y del Senado, cuando lo juzgasen perjudiciales a los intereses del pueblo de todo el pueblo. El uso prudente y restringido de este derecho a veto por parte de los tribunos, hizo posible la no paralización de la vida política, que se producidiria en caso contrario.

A partir del siglo II a.C. la conculcación de la legalidad republicana por parte de algunos tribunos y la pretensión de logros revolucionarios provocó choques frontales entre el Senado y tales tribunos, ya que desde un siglo antes estaban facultados para convocar y presidir la asamblea senatorial: ius agendi cum patribus. Asimismo se reconoció a los tribunos la summa coercendi potestas, en virtud de la cual podían obligar al cumplimiento de las actuaciones realizadas en ejercicio de sus competencias, mediante la imposición de multas y detención de infractores.

A lo largo del siglo IV a.C. se produce el acceso de los plebeyos a los cargos de magistrado por votación popular. En el año 367 a.C., los tribunos de la plebe, Licjnio y Sextio, proponen y logran la aprobación, primero de las asambleas de la plebe, después en los comicios centuriados y finalmente en el Senado, de una disposición en virtud de la cual se permite el acceso de los plebeyos al consulado. A partir de este año de los cónsules, uno será patricio y el otro plebeyo. Se puede afirmar que a partir del siglo IV a.C. se produce una equiparación, en materia de cargos públicos, entre los dos estamentos. Las familias plebeyas que acceden por medio de uno de sus miembros al consulado participan plenamente con las familias patricias que están en la misma situación, del poder político y constituyen la nueva nobleza republicana, la nobilitas, es una nobleza de política.

La condición de ex magistrados de los plebeyos que habían ocu­pado cargos públicos les permite asimismo el acceso al Senado en las mismas condiciones que los patricios.

Los colegios religiosos, monopolizados durante siglos por los patri­cios, abren también sus puertas a los plebeyos. La línea evolutiva cul­minó con la sanción legal de la ley Ogulnia del año 300 a.C. en el año 250 a.C. un plebeyo, Tiberio Coruncanio es elegido Pontífice Máximo y por tanto presidente del Colegio de los Pontífices.

Mantiene la tradición que el levantamiento del templo de la Concordia, en el 367 a.C., sella la reconciliación entre patricios y ple­beyos.

Se aprobaron asimismo diversas leyes en el siglo IV a.C. en virtud de las cuales los plebeyos participan en el reparto del terreno público, ager publicus, realizado por el Estado.

Existía desde antiguo la costumbre de repartir un tercio de la tierra de los pueblos conquistados, en el caso de que éste fuese el régimen jurídico aplicable al territorio anexionado (pues había varias posibili­dades), entre los soldados y oficiales del Ejército romano, del cual for­maban parte los plebeyos; no obstante lo cual, fueron discriminados durante siglos de dicho reparto.

En el año 326 a.C. se aprueba en los comicios centuriados una ley propuesta por los cónsules Poetelio y Papirio, en virtud de la cual se establece que los deudores insolventes no caerían en esclavitud de sus acreedores si juraban que se comprometían a pagar sus deudas en el futuro. Nace entonces para la historia del Derecho el principio de la responsabilidad patrimonial por deudas que sustituye al antiguo prin­cipio de la responsabilidad personal (art. 1.911 del Código Civil, «Del cumplimiento de sus obligaciones responderá el deudor con todos sus bienes presentes y futuros»). Se dijo entonces que era el comienzo de una nueva era de libertad para los plebeyos.

Cabe, pues, afirmar con Viñas que la actuación de los tribunos de la plebe podría considerarse un supuesto de revolución política, pero no de revolución social, dado que falta una clara conciencia de clase en los plebeyos, y no parece que los tribunos quieran derrocar el orden establecido para implantar otro nuevo, sino que lo que pretenden es eliminar la situación de privilegio patricio y la equiparación en el ámbito jurídico, político, social, económico y religioso.

LA CODIFICACIÓN DE LAS XII TABLAS.

Aunque es de la época de la republica omitimos este apartado ya que los compañeros del Miércoles tocaron el tema y seria cansino volver a repetir lo que ya otros compañeros explicaron.

EL SENADO REPUBLICANO: COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Durante los primero siglos de la República, continuó el Senado siendo la representación de la nobleza patricia. A los patres cabezas de familias o gentes primitivas, se habrían unido como senadores los patres más jóvenes, como cabezas o jefes de gentes admitidas en la comunidad. En todo caso se trataría de patricios con prestigio y peso específico, nombrados al principio por los magistrados supremos y a los cuales se les conocieron con el nombre de padres de la patria. Según la tradición el número habría ido aumentando desde los 100 iniciales, hasta los 300 de fines de la Monarquía, a los 600 de la época de Sila y los 900 del gobierno de César, al final de la República.

El acceso de los plebeyos a los cargos públicos, a las magistraturas, supone su entrada indirecta en el Senado. Este cambio de concepción afecta primero a quienes ha desempañado las más altas magistraturas (censura, consulado y pretura), pero acaba afectando a todo los ex magistrados, de modo que también los tribunos, ediles y cuestores, pasan a formar parte de la asamblea senatorial.

La aristocracia o nobleza, a partir del siglo IV a.C., se configura como política, en el sentido de que integran la misma aquellas personas que habiendo desempañado cargos de elección popular, entran a forma, con posterioridad, parte del Senado. Utilizándose el término Nobilitas para referirse a las familias entre cuyos componentes ha llegado a desempeñar el cargo de cónsul.

La lex Ovinia, del año 312 a.C., encomienda a los censores la elección de senadores entre aquellas personas que han desempeñado las magistraturas. Asimismo, al principio, podían los censores, proceder a la exclusión de los senadores considerados indignos para desempeñar el cargo, hasta que más tarde se recogieron por ley todas las causas de exclusión del Senado.

La condición de senador suponía diversas prerrogativas sociales, como puede ser en materia de espectáculos públicos, prioridad en las votaciones populares, etc., pero también suponía limitaciones a su capacidad de obrar, sobre todo en el ámbito económico.

El Senado, se configura como el órgano conductor de la vida política, compuesto por personas que contraponen el carácter vitalicio de su cargo con la anualidad y colegiabilidad de las magistraturas, por lo que se suele considerar al Senado como la institución con mayor AUCTORITAS, autoridad moral de la época republicana, y hace coincidir el periodo de apogeo del Senado con el periodo de mayor esplendor y estabilidad de la vida constitucional romana.

FUNCIONAMIENTO.

El Senado se convocaba por un magistrado que tuviera reconocida tal competencia (Cónsules, dictador, pretores y tribuno de la Plebe, dependiendo de la época). También es probable que el Senado se auto convocase. Se reunía en un edificio situado en la plaza pública, el foro, denominado Curia Hostilia, en atención a que, según la tradición, se construyó en tiempos del tercer rey romano, Tulio Hostilio.

El magistrado convocante presidía la reunión y dirigía el debate. Cuando se consideraba concluida la discusión sólo los senadores más antiguos y prestigiosos solían tomar la palabra antes de la votación, que se realizó durante siglos de forma oral y posteriormente por escrito. El último facultado para intervenir era el PRINCEPS SENATUS, que solía ser el más antiguo de los ex censores. La decisión del Senado, ese informe o consejo, se conoce con el nombre de SENADOCONSULTO. En teoría, estos senadoconsultos no tenían carácter vinculante, pero en la practica era improbable y estaba más visto que un magistrado no siguiese el dictamen del Senado en una cuestión para la que había sido convocado y solicitado su parecer. A ello se refieren la tradición y la doctrina modernas como la AUTORITAS SENATORIAL.

Los senadoconsultos eran redactados por escrito: el texto en el que se contenían las circunstancias formales y el fondo del asunto, así como un resumen de las intervenciones más relevantes, era depositado en el erario público, cuya conservación correspondía a los cuestores, para su posterior estudio e interpretación.

COMPETENCIA DEL SENADO.

AUCTORITAS PATRUM, hace referencia a la autorización o ratificación o aumento de valor o legitimación, según los autores, de las decisiones referidas a leyes o candidaturas votadas en las asambleas populares. Aunque la doctrina opina que pensar que la ausencia de ratificación por parte del Senado no invalidaría la ley votada en la asamblea, si bien el parecer favorable le prestaría una especie de legitimación formal que en la practica resultaba necesaria para la efectiva vigencia de la ley. A falta de ratificación, podría el magistrado proponente introducir las reformas sugeridas por el Senado en un nuevo proyecto que contase con la anuencia senatorial. Por tanto, el Senado no actuaría como una segunda cámara cuyo voto favorable fuese imprescindible para la aprobación formal de la ley.

INTERREGNUM, en los supuestos de abdicación, fallecimiento o no elección de los cónsules, vuelve a los senadores, que de manera individual, y por un periodo de tiempo de cinco días cada uno, asumían el poder consular, hasta la elección de los cónsules.

POLÍTICA EXTERIOR, el acto formal de declaración de guerra era competencia de los comicios, que debían votar la LEX DE BELLO INDICENDO, pero, una vez declarada, las formalidades subsiguientes correspondía al Senado.

POLÍTICA PROVINCIAL, correspondía al Senado la creación de las provincias, la determinación de su territorio y a asignación de la gobernación de las mismas a ex magistrados con imperio, a los que se prorrogaba su potestad y recibían la denominación del pro-cónsules o pro-pretores.

HACIENDA PÚBLICA, el Senado interviene muy activamente en materia fiscal: arrendaba el cobro de impuestos a los publicanos; otorgaba concesiones administrativas sobre bienes de dominio público a particulares o sociedades; acordaba la acuñación de moneda de curso legal, etc.

RELIGIOSA, controlaba el ejercicio del culto público y autorizaba nuevas divinidades extranjeras.

Controla el funcionamiento de las asociaciones.

En materia JURISDICCIONAL, interviene en circunstancias excepcionales para la vida de la República, declarando por medio de un senadoconsulto que la inminencia del peligro o la necesidad aconsejan o el nombramiento de un dictador por tiempo limitado, o mientras perdure la situación de excepcionalidad, o el otorgamiento de poderes extraordinarios a los magistrados ordinarios.

LAS ASAMBLEAS POPULARES

CLASES DE ASAMBLEAS POPULARES.

En la República romana la democracia era directa y no indirecta o por representante. El ciudadano formaba parte él mismo, y no por medio de representante, de la asamblea popular y a través del ejercicio del voto participaba de forma activa en la actividad política.

Las asambleas populares o comicios en la Monarquía se agrupaban por curias. Los comicios curiados, integrados por patricios y plebeyos, constituiría la base sobre la que se formaría el ejército primitivo. En la República pierden toda significación militar que tenía en la Monarquía, que pasa al comicio por centurias, y continúan manteniendo determinadas competencias de ámbito religioso y familiar. Se consideran depositarias de la tradición, y al final de la República, la reunión de las 30 curias se reduce a la representación de las mismas, que se atribuye a 30 lictores.

La tradición atribuye al rey Servio Tulio la creación de los comicios por centurias y de los comicios por tribus. En los primeros tiempos los comicios centuriados habrían constituido la nueva forma de organizar el ejército, en sustitución de los comicios curiados. Este ejército, sin dejar de cumplir a lo largo de la República esta función de reclutamiento de ciudadanos para la guerra, habría evolucionado hasta su transformación en asamblea política.

El funcionamiento como asamblea política de los comicios por centurias, de los comicios por tribus y de las asambleas de la plebe, supone el mayor grado de democratización logrado en el mundo antiguo.

El reconocimiento del carácter legal y vinculante para todo el pueblo de los plebecitos, en el siglo III d.C. Sería éste el momento de la fusión de las ideas de pueblo y plebe en la sola de pueblo romano.

Sin embargo, en los primeros siglos de la República, apenas había distinción en el ámbito de los comicios centuriados entre populus-plebs, la única diferencia de clase sería el monopolio patricio de las 18 centurias de caballería, y en sentido técnico, tampoco tiene importancia en el plano político-comicial, dado que en las centurias no e distingue entre patricios y plebeyos, sino entre ciudadanos con mayor o menor patrimonio.

El patrimonio personal era, pues, la base para formar parte de una y otra centuria; de ahí el carácter timocrático de la asamblea, siendo la timocracia, el poder de la fortuna, la base para tributar al fisco, y la base para la confección del censo. Esto supone un fundamental avance democrático en el sentido de no distinguir entre patricios y plebeyos, igualando a ambos estamentos en atención a la fortuna personal, con lo que en la práctica el enriquecimiento de personas procedentes del estamento plebeyo supone un mayor peso en el voto en los comicios, lo que se traduce en una legislación favorecedora de los intereses plebeyos hasta lograr la plena equiparación con el patriciado en los últimos siglos de la República.

En los comicios por centurias, al igual que ocurre en los comicios por tribus, no decide necesariamente la mayoría de ciudadanos con derecho a votar, sino la mayoría de centurias, y éstas están compuestas, según cual sea la clase, por un número mayor o menor de ciudadanos. Es, sin duda, esta nota, una imperfección del, para entonces, avanzado sistema democrático romano.

En época de consolidación de la asamblea por centurias, ésta está formada por 193 centurias: 170 de infantería, 18 de caballería y cinco de soldados auxiliares, sin armas. Las 170 centurias de infantería estaban divididas en cinco clases diferentes, en las que se integraban los ciudadanos en atención a su patrimonio.

La primera clase estaba formada por 80 centurias que agrupaban a los ciudadanos con una fortuna superior a 100.000 ases. La segunda, tercera, cuarta y quinta clase estaría formadas por ciudadanos con más de 75.000, 50.000, 25.000 y 12.500 ases, respectivamente. En esta quinta y última clase acabarían integrándose, a efectos de votación, todos los ciudadanos, con independencia de la cuantía de su patrimonio. A la segunda, tercera, cuarta y quinta clase les corresponderían, respectivamente, 20,20,20 y 30 centurias.

La importancia del peso, a efectos de votación, de los ciudadanos más ricos es obvia, pero en la misma proporción se les exigía contribuir económicamente a todos los gastos que ocasionaba el ejército y la guerra, y eran los primeros en intervenir en el combate. Económicamente se les compensaba en el reparto de terreno público, conquistado o anexionado a los pueblos enemigos.

Las centurias de las cinco clases se dividían a su vez, por partes iguales, así, 40 y 40, en la primera categoría, entre centurias de jóvenes de 17 a 45 años, que eran las que participaban de forma inmediata y directa en la guerra y centurias de mayores, de 46 a 60 años, que eran centurias de reserva.

En el caso de lograr un acuerdo, las centurias de caballeros y las centurias de primera clase, en su totalidad, se lograría un total de 98 centurias que suponía la mayoría absoluta, mitad más uno, con lo que se decidiría la votación y la cuestión, y no sería necesario el voto de las restantes centurias, en la práctica era difícil que llegara a votar la segunda clase.

Hasta que no se logre el voto favorable de la mayoría absoluta de las centurias, es necesario continuar la votación. En caso de no lograrse, una vez que han votado todas las centurias, se considera desestimada la propuesta del magistrado.

En la determinación de la cuantía del patrimonio de cada ciudadano, en los primeros siglos se tuvo en cuenta sólo el valor de las tierras en atención al número de yugadas de cada civis, atribuyéndose al censor Apio Claudio, en el siglo IV a.C., la definitiva reforma, consistente en valorar, además de las tierras y los demás bienes inmuebles, la riqueza mobiliaria y el dinero, a los efectos de la determinación del patrimonio. Se atribuye asimismo a este censor una reforma democratizadora de los comicios, consistente en la disminución del peso político de voto de los ciudadanos con mayor patrimonio, lo que supuso una disminución de la diferencia de peso político del voto de cada ciudadano, pero sin llegar de manera efectiva a la equiparación de voto, por lo que cabe considerarla como una reforma muy insuficiente al respecto.

Los comicios por tribus nacen con carácter civil y no militar como los anteriores. Tienen una base territorial, es decir, los cives forman parte de una u otra tribu según el lugar o circunscripción en el que residan. En el momento de apogeo de estos comicios llegaron a estar formados por 35 tribus, cuatro urbanas (resultantes de dividir la ciudad de Roma en cuatro zonas) y 31 rústicas, resultantes de la división del territorio estatal.

La anexión de nuevas comunidades o la concesión de ciudadanía a personas de otras naciones supone la adscripción de las mismas a tribus ya existentes con circunscripción determinadas, lo que implicó una pérdida del referente territorial de las tribus que se convierten en entidades administrativas en las que se distribuyen de forma personal la totalidad de la ciudadanía, concediéndose finalmente a todo ciudadano la facultad de integrarse en al tribu que desease.

La unidad de voto era la tribu. En el ámbito de cada tribu bastaba la mayoría relativa de votos para entender aprobada la propuesta. En el conjunto de las tribus era necesaria la mayoría absoluta. Las 31 tribus rústicas aseguraban la preponderancia del voto agrario sobre el urbano. El número de integrantes de las cuatro tribus urbanas era, proporcionalmente, muy superior al correspondiente a los integrantes de las 31 tribus rústicas, a las cuales, por tanto, se les otorgaba mayor peso político.

El aumento de los comicios tribunos, a finales de la República, coincide con la práctica desaparición de los concilios plebis, que probablemente acaban de fusionándose con los comicios por tribus que fueron, sin duda, los más democráticos, al no distinguir a los ciudadanos por clase en atención a su patrimonio, ni distinguir entre patricios y plebeyos, ni tener otra finalidad de actuación que la puramente cívico-política.

PROCEDIMIENTO COMICIAL

El desarrollo del procedimiento comicial, especialmente referido a la actuación de los comicios centuriados, era el siguiente: la asamblea era convocada por un magistrado que tuviera reconocida esa competencia, que correspondía a los magistrados con imperio. Los comitia tributa podían ser convocados por los tribunos de la plebe.

Antes de la reunión comicial era necesario consultar los augurios, a fin de obtener unos auspicios favorables. La interpretación de los augurios correspondía a los augures, pero a lo largo de la República cada vez es mayor la intervención del magistrado convocante, planteándose en ocasiones enfrentamientos entre ambos poderes del Estado.

El lugar de reunión era dentro del recinto amurallado que rodeaba Roma, en el caso de los comitia curiata y tributa, y fuera, en el campo de Marte, en el caso de comicios centuriados, en recuerdo de su primitivo carácter militar.

La convocatoria se hacía oralmente y por escrito, mediante la promulgación de un edicto en el que se hacía constar el día, lugar y objeto de la reunión.

En el caso de comicios electorales, debía hacerse pública la lista de candidatos. En el caso de que se tratase de comicios legislativos, el texto del proyecto de ley, y en el caso de comicios judiciales, el nombre del acusado, la imputación y la pena correspondiente. Esta publicación se conoce con el nombre de promulgatio.

Entre la convocatoria y el primer día de reunión comicial debía transcurrir un plazo mínimo de treinta días. Durante este plazo de tiempo los magistrados, los candidatos o personajes de prestigio solían reunirse con el pueblo por distritos para explicarles las ventajas de la ley o para hacer campaña política; hoy diríamos que era el periodo de campaña electoral.

El día de la votación debía ser un día comicial, de entre los fijados por el Colegio de Pontífices; no coincidía ni con los días judiciales ni con los días festivos, y no solía coincidir con los días de mercado en Roma. Consultados los augurios, si éstos eran favorables se llamaban al pueblo solemnemente a votar. El magistrado convocante y presidente de dirigía brevemente a la asamblea, y a continuación comenzaba la votación, que era oral, hasta que en el siglo II a.C. fueron aprobadas unas leyes que instituyeron el voto escrito, en una tablillas de madera, primero en los comicios electorales, después en los judiciales y posteriormente en los legislativos. La introducción del voto escrito y secreto se entendió, y así se entiende desde entonces, como una forma de perfeccionamiento democrático frente a las posibles coacciones que puede suponer el voto oral.

Aprobada, en su caso, la propuesta o votadas las candidaturas, el texto aprobado entraba inmediatamente en vigor, en atención a que, en principio, el pueblo había tenido la posibilidad de participar, conocer y votar de forma directa la propuesta del magistrado.

Los comicios no podían auto-convocarse. No había debate, una vez comenzada la reunión, se aceptaba o rechazaba en bloque la propuesta del magistrado.

Las leyes llevaban el nombre del magistrado o magistrados proponentes. En otras ocasiones se añadía una indicación del contenido de la ley, por ejemplo, LEX VALERIA DE PROVACATIONE, ley Valeria de apelaciones.

Las leyes se conservaban en el erario público, cuya conservación era competencia de los cuestores, para su estudio e interpretación. Iniciada la tradición con la publicación de las XII tablas, era frecuente que la ley se expusiese al público en tablas de bronce o madera, existiendo al respecto una comisión encargada de la reparación material de las leyes.

COMPETENCIAS

Los comicios curiados tienen atribuidas las siguientes funciones:

La INAUGURATIO, consistente en la toma de posesión del rex sacrorum, y de los sacerdotes flamines, encargados del culto a los dioses del Estado, La DETESTATIO SACRORUM, la renuncia solemne al culto familiar; el otorgamiento de testamento y la adopción de una persona como sucesor y heredero en el caso de paterfamilias sin hijos, fijándose los días 24 de marzo y 24 de mayo como fecha de reunión de los comicios con esta finalidad, y la votación de la lex curiata de imperio. Existe un debate doctrinal sobre esta ley, donde algunos piensa que es solo un acto formal y otros piensa que sin la votación afirmativa de la ley por las curias no se produce formalmente la atribución del imperium a los magistrados.

En los comicios legislativos, cabría la posibilidad de formular la propuesta indistintamente ante los comitia tributa, salvo dos supuestos en los que necesariamente se requería la intervención y aprobación de los comicios por centurias: la LEX DE POTESTATE CENSORIA, en virtud de la cual se aprueba el nombramiento de los censores, y la LEX DE BELLO INDICENDO, que es la declaración formal de guerra contra otra comunidad. Antes de la votación se requería el cumplimiento de una serie de formalidades: el colegio sacerdotal de los feciales debe declarar la existencia de una justa causa para el conflicto, intentando un arreglo o reparación del pueblo, considerado enemigo. No producida la satisfacción esperada, se pasaba a votar la ley de declaración formal de guerra por parte del comicio centuriado.

Tratándose de comicios electorales, en los comitia tributa se elegirían los tribunos, los ediles y los cuestores; y en los comicios centuriados, los magistrados con imperio, cónsules, pretores y los censores.

Las limitaciones principales que tenían los comicios en su actuación se referían, más por tradición que por ley, al derecho sacro, y a la configuración institucional de las magistraturas y del Senado. La frecuente atribución de ciudadanía a comunidades, colonias o personas de otros pueblos en virtud de la ley comicial, pierde importancia a fines de la República al concederse a los jefes militares la posibilidad de otorgar a título personal o colectivo la ciudadanía por méritos en campaña a aquellas personas que habían luchado o colaborado con el ejército romano.

MAGISTRATURAS

A) Concepto y notas características

Las magistraturas son cargos de elección popular, cuyos titulares tienen la facultad y el deber de ejercer una serie de funciones que afectan a todos los cives, que realizan en nombre de la República.

No son los magistrados unos meros mandatarios de las asambleas, en el sentido de que no se les puede des­tituir discrecionalmente sin haber concluido su período de gobierno, lo que supone el no encuadramiento de la democracia romana en el sistema que se ha denomi­nado de tiranía inflexible de las multitudes, que carac­terizó en algunos períodos a determinadas ciudades griegas. Concluido el período de tiempo, normalmente un año, para el que han sido elegidos, podía exigírseles responsabilidad no sólo penal, sino también política, lo que en este último supuesto podía suponer el fin de su carrera política.

Los autores modernos clasifican las magistraturas con arreglo a diversos criterios: una primera diferencia­ción distingue entre magistraturas ordinarias, que son aquellas que desarrollan su actividad en circunstancias normales y son elegidas por períodos anuales (salvo los censores, elegidos cada cinco años), y magistraturas extraordinarias, que son las existentes en circunstan­cias excepcionales. Ejemplo: la dictadura o la comisión de decemviri legibus scribundis.

Cabría otra distinción entre magistrados maiores, cónsules, pretores y censores, y minores, tribunos, ediles y cuestores, pero la clasificación fundamental es la que distingue entre magistrados cum imperio y sine imperio. El imperium sería un poder global, atribuido originariamente a los cónsules y posteriormente al pre­tor y a los magistrados extraordinarios. Con el paso de los siglos se distinguiría entre un imperium domi, que se ejercía en Roma, y un imperium militae, ejercitable fuera de Roma y básicamente de naturaleza militar. La atribución de la facultad de juzgar -la iurisdictio- a los pretores supone desgajar esta competencia del impe­rium, para atribuida a magistrados determinados.

En el ámbito de las nociones jurídicas aplicables a los magistrados cabe distinguir entre potestas y auctoritas. Sería potestas el poder legalmente esta­blecido y auctoritas el saber socialmente reconocido. Consistiría, por tanto, la potestas en la facultad del magistrado de realizar válidamente cualquier función en el ejercicio de su cargo. Las fuentes utilizan el término potestas para referirse al poder de los tribunos -potes­tad tribunicia- y al de los censores -potestad censo­ria-, pero cabe aplicar la idea de la potestad al poder inherente a todos los cargos públicos. La institución a la que aparece tradicionalmente atribuida la auctoritas es el Senado, y entre las magistraturas quizás la censura.

Como notas esenciales de las magistraturas romanas cabe destacar las siguientes:

1. Carácter anual y electivo por las asambleas populares. Aunque se produjeron algunas excepciones, a lo largo de varios siglos, con carácter general, se prohibió la acumulación en una misma persona de varias magistraturas y la reelección en años consecuti­vos para el mismo cargo. Con carácter definitivo se pro­híbe la reelección para el cargo de censor y la necesidad de que transcurran al menos diez años para la reelec­ción como cónsul. A partir de la lex Villia del año 180 a.C. se establece una especie de carrera política, cursus honorum, orde­nada y jerarquizada, en virtud de la cual los ciudadanos que quieren dedicarse a la vida pública deberían pre­sentarse por orden sucesivo a la cuestura, al tribunado de la plebe o a las magistraturas edilicias, a la pretura y al consulado. Los dictadores y los censores solían desig­narse entre personas que habían previamente desempe­ñado el consulado. Se establece asimismo la necesidad de que el ciudadano antes de iniciar la carrera política hubiese estado inscrito al menos diez años, de los dieci­siete a los veintisiete años, en las listas de reclutamiento militar, siendo en consecuencia la edad de los veinti­siete años la mínima para poder presentar la candida­tura al cargo de cuestor.

2. Colegialidad: es probable que como reacción frente al poder singular y unitario del monarca se haya establecido el carácter colegiado de los cargos públicos, lo que se suele interpretar como señal de la madurez política del sistema. La colegialidad implicaba que para el desempeño de un cargo eran investidos con idénticas funciones varios ciudadanos al mismo tiempo, enten­diéndose que cualquiera de los titulares podía desarro­llar las actividades propias de su cargo, siempre que no se produjese la intercessio o veto de un magistrado con igual o mayor potestas. Ciertamente esta posibilidad de veto, entendida como garantía o control, concedida a los colegas, podía, en teoría, paralizar la vida política, y produce asombro que no hayan tenido lugar más enfrentamiento s entre los políticos profesionales. Cons­tituye uno de los secretos de la vida constitucional romana cómo este sistema no lleva a mayores descala­bros, escribe Kunkel. Si se realizaba el acto vetado, era nulo, si bien en la práctica era frecuente el acuerdo o distribución temporal del poder, por lo que no tenemos muchas noticias de vetos entre colegas.

3. Gratuidad: los magistrados no cobraban nin­guna retribución por el ejercicio de su cargo. Este prin­cipio se respetó escrupulosamente en el ámbito del imperium domi, es decir, dentro de la ciudad de Roma. Sólo tenía sueldo el personal auxiliar dependiente del magistrado encargado de las funciones de carácter administrativo o policial.

Era corriente que el desempeño de las magistratu­ras urbanas fuese incluso costoso para los políticos, debido a la costumbre de los candidatos de ofrecer al pueblo la ejecución de obras públicas, estatuas, tem­plos, etc., a costa del propio patrimonio, si resultaban elegidos para el cargo, en cuyo caso cualquier ciuda­dano podía llevar a los tribunales al candidato elegido y obligarle a cumplir las promesas realizadas en cam­paña electoral. La gratuidad de las magistraturas tenía el lado ;nega'tivo de que sólo familias de gran for­tuna podían apoyar a los miembros que decidiesen hacer carrera política. Por otra parte, la compensa­ción económica se producía a través de la vía del ejer­cicio de cargos en provincias (procónsules, propreto­res, etc.), que sí estaban retribuidos, y que produjo en ocasiones abusos de poder por parte de sus titulares, lo que dio lugar a la tipificación del delito de concu­sión, consistente en la exacción arbitraria de impues­tos, cuya sanción se encargó a un tribunal especial de tipo penal.

4. La responsabilidad política o penal en la que pudiesen incurrir los magistrados les era exigible, con

carácter general, una vez transcurrido el año de gobierno para el que habían sido elegidos. En la exigen­cia de estas responsabilidades destacó la labor de los tribunos de la plebe que paulatinamente van asu­miendo el papel de defensores de la legalidad constitu­cional.

B) Magistraturas en particular: cónsules

Los cónsules constituyen un colegio, formado por dos miembros, que tienen idénticas funciones y dere­cho de veto recíproco. El consulado es la más alta y prestigiosa magistratura republicana, símbolo de la propia República, pues conforme a la tradición, los nobles que habrían encabezado la revuelta popular con­tra el tirano etrusco, habrían sido elegidos como cónsu­les por el pueblo. El consulado quedaría, pues, ligado a la magistratura originaria de la República, y sus prime­ros titulares, a las fuerzas más activas en el derroca­miento de la Monarquía y la subsiguiente implantación de un régimen de libertad.

Los Fasti Consulares, mandados redactar y grabar por escrito por Augusto en el año 30 a.C., actualmente conservados en el Museo Capitolino de Roma, recogen los nombres de los cónsules desde la fundación de la República el 509 a.C. Entre las atribuciones de los cón­sules estaba la eponimia, es decir, daban nombre al año para el que habían sido elegidos, de modo que los años se fechaban por el nombre de los cónsules gobernantes durante ese período anual. Si bien la lista de los fasti consulares de Augusto ha sido cuestionada por una parte de la doctrina, es opinión mayoritaria la que sos­tiene la autenticidad en líneas generales de los datos de la tradición.

El poder de los cónsules sería un poder global, impe­rium, que se manifestaría en el ámbito de la ciudad: imperium domi, y de manera especial, fuera de la ciu­dad: imperium militae.

Dentro del pomerium, que era un lugar augurado, es decir, delimitado por los augures y respecto del cual se habían obtenido unos auspicios favorables, regían unas disposiciones especiales que limitaban el poder de los cónsules: prohibición de enterrar cadáveres; prohibi­ción de entrada en el ejército, salvo los supuestos de triunfo reconocido por el Senado; prohibición de utili­zar por los cónsules vestimenta militar; prohibición de convocar la asamblea centuriada, y prohibición de reci­bir, dentro del recinto amurallado, a los embajadores de los pueblos enemigos. Eran actividades características de los cónsules dentro del pomerium: la facultad de publicar edictos (ius edicendi); la facultad de convocar y presidir el Senado (ius agendi cum patribus) y la asam­blea por tribus (ius agendi cum populo); la facultad dis­ciplinaria de la coercitio, y la facultad de juzgar (iuris­dictio) hasta que esta actividad no se atribuya con carácter específico a los pretoresprobablemente el año 367 a.C., en virtud de las leges Liciniae Sextiae.

Fuera del pomerium se desarrollaba la actividad principal de los cónsules, que correspondía a la esfera militar. Los cónsules eran, ante todo, generales del ejér­cito. Hay numerosas noticias en las fuentes referidas a las campañas militares de los cónsules, los cuales a veces mandaban por separado los cuerpos de ejército y en otras ocasiones se repartían el mando por meses consecutivos o lo sorteaban.

Hay que tener en cuenta que la guerra en el mundo antiguo era una actividad normal; existía de modo permanente una sensación de guerra o de inminencia o peligro de guerra. En la República el ejército era ciudadano, entendiéndose que el ejército profesional dependía en exceso de sus jefes y podía constituir un peligro para la democracia. El ejér­cito profesional y mercenario es característico del Prin­cipado y del Imperio.

A cada uno de los cónsules le acompañaba una escolta de 12 licores que llevaban al hombro, como sím­bolo de poder y disciplina, en Roma, un haz de varas (fasces), y fuera de Roma, además, un hacha para ejecu­ciones (segur). La crisis del consulado tradicional, entendido como el final de la carrera política y el cargo público de mayor prestigio, se produce con la atribución, sin fun­damento en ocasiones, de la prórroga del mando mili­tar, y con la votación de cónsules sin colega a fines de la República.

En el siglo II a.C. se constituyeron, en circunstancias especiales, los denominados tribunales senatorio-con­sulares, formados por senadores y cónsules, que cono­cieron cuestiones de especial conflictividad y peligro público como el culto al dios Baco o la conjuración de Catilina.

Pretores

El cargo de pretor (de prae-ire, ir delante) habría tenido una significación militar en sus orígenes. Se tra­taría de un jefe del ejército, pero a partir de las leges Liciniae-Sextiae del 367 a.C., la tradición atribuye al pretor competencia específica en materia de proceso civil, el cual se desarrollaría en una primera instancia ante el pretor, que sería el encargado de decir el dere­cho aplicable y encauzar el litigio, para que en una segunda instancia fuera decidido por un juez, un árbi­tro, o un tribunal de jueces, que serían los que dictarían sentencia.

La actividad jurisdiccional del pretor, conocida con el nombre de iurisdictio (decir el derecho), comprende­ría también hi facultad de promulgar un edicto, en el que originariamente se recogerían las normas procésales que debían cumplirse por las partes en litigio, para acabar comprendiendo toda la materia de derecho civil. A través de la vía del derecho pretorio, contenido en el edicto del pretor, se complementa el ius civile, pero, en ocasiones, los pretores, con su interpretación extensiva o analógica del derecho civil, llenan las posibles lagu­nas legales o clarifican normas ambiguas o no suficien­temente precisas. La labor de los pretores, junto con la de los juristas, resulta fundamental para el desarrollo del derecho legislado en las asambleas populares.

Además de la labor jurisdiccional, el pretor tiene todas las competencias derivadas de su condición de titular del imperium, si bien se considera un magistrado auxiliar de los cónsules, a los que sustituye como magis­trados supremos en ausencia de éstos de la ciudad.

En el año 242 a.C. se crea la figura del praetor pere­grinus, competente para conocer los litigios entre extranjeros y ciudadanos romanos, y extranjeros entre sí dentro de la ciudad de Roma. El pretor urbano for­maría un colegio con el pretor peregrino. Poco después se eligen en los comicios centuriados, por un año, como en los casos anteriores, otros cuatro pretores: dos para las provincias de Sicilia y Córcega-Cerdeña y dos para las provincias españolas: Hispania Cisterior e Hispania Ulterior. Asimismo, en la ciudad de Roma, el número de pretores elegidos anualmente aumenta a medida que se produce la expansión de la ciudad, para finalmente pro­ducirse una distribución de los distritos entre los distin­tos pretores a efectos del ejercicio de su competencia. En época de César el número de pretores elegidos es de dieciséis.

El edicto del pretor estaba vigente sólo durante su período de gobierno, pero era frecuente que el pretor que le sucedía en el cargo mantuviese lo esencial del edicto de su antecesor. Se habla entonces de un edictum traslaticium. El pretor podía introducir modificaciones en su edicto durante su mandato, edictum novum.

En el año 137 d.C., el emperador español Adriano ordena al jurista Salvio Juliano la codificación defini­tiva del edicto, edictum perpetuum. La codificación supone el fin de la capacidad innovadora de los edictos pretorios, promulgados anualmente, lo cual implicaba un mayor contacto con la cambiante realidad social, si bien en posible detrimento de la certeza y seguridad jurídica que puede suponer la promulgación anual de un código básicamente procesal, aunque también con disposiciones de derecho material o sustantivo.

D) Dictador (el que dicta, el que ordena)

No forma parte de un colegio y es nombrado por el cónsul, los cónsules o, en su caso, el interrex, normal­mente con la aprobación del Senado, ante una circuns­tancia excepcional de peligro interior o exterior: dicta­tor optimo iure. En ocasiones, con una finalidad determinada y no militar se nombraba un dictador que no tenía la significación del dictator optimo iure.

El nombramiento del dictator se hacía por seis meses como máximo, o mientras durase la situación de excepcionalidad, con el tope de seis meses. Era una magistratura constitucional, prevista para situaciones de emergencia, que suponía una suspensión provisional de las garantías constitucionales, entre ellas las funda­mentales del veto de los tribunos de la plebe y la posibi­lidad de apelar ante las asambleas. Formalmente el nombramiento de dictator es homologado por una lex de imperio en los comicios curiados. Tenemos noticias de 76 dictaduras, con un tiempo de vigencia máximo de seis meses cada una, en un período de tres siglos, del 501 al 201 a.C. A fines de la República, la dictadura como magistratura constitucional degenera y se nom­bran dictaduras sin período de tiempo previamente limitado, que es ya el significado moderno de dicta­dura. César se hace nombrar dictator perpetuo, lo que no tiene nada que ver con la naturaleza del cargo repu­blicano. Augusto, más sutil, desecha el cargo de dicta­dor y se hace nombrar tribuno de la plebe.

E) Cuestores

Magistratura originariamente dual, sin imperium, con funciones de administración y custodia del erario público (aerarium populi Romani). En época histórica son elegidos por los comicios por tribus. A los dos cues­tores originarios, elegidos anualmente a partir del si­glo v a.C., se habrían añadido posteriormente otros dos, que serían auxiliares de los cónsules, en materia de administración del erario militar. Los dos cuestores urbanos tendrían asignadas además otras funciones de carácter económico o financiero: participaban en el cobro de los tributos, en colaboración con el Senado; serían los encargados de perseguir a los deudores del Estado hasta el procedimiento de venta de sus bienes en pública subasta, etc. El número de cuestores aumentó a lo largo de la República, hasta llegar a la cifra de 20 al final de la misma.

Aunque tienen el mismo nombre, no parecen estar relacionados estos cuestores con los denominados quaestores parricidii, que estaban encargados del cono­cimiento y sanción del delito de homicidio.

F) Censores

La tradición atribuye al rey Servío Tulio la introduc­ción del censo. No obstante, Tito Livio nos dice que la creación de la censura tuvo lugar en el año 443 a.C. y nos relata que esta magistratura, de poca importancia en sus orígenes, rei a parva origine ortae, tomó tal relieve que fueron sometidas a su control las costumbres, las cuestiones de honor y las reglas de conducta del pueblo romano. En el cumplimiento de su función, iudicium arbitriumque de fama et moribus, el censor no sólo se limita a controlar las costumbres y moralidad del pueblo, sino que puede denunciar cualquier viola­ción de los sacra y de las leyes no sólo civiles, sino tam­bién militares.

Magistratura colegiada. Los censores son elegidos en los comicio s centuriados y confirmados por los mis­mos comicios mediante una lex de potestate censoria. Sus titulares gozaban de gran prestigio y honorabilidad social. Eran elegidos entre ex cónsules, lo que suponía la culminación de su carrera política. La función de control de las costumbres y tradiciones (mores maio­rum) que se les atribuye les proporcionaba una gran autoridad moral, en la concepción republicana, carac­terizada por las leyes políticas, votadas de forma directa por los cives, que pretenden asumir la ética ciudadana.

Los censores eran elegidos cada cinco años, para un período de gobierno de dieciocho meses. Su principal misión era confeccionar el censo. Cada uno de los pater­ familias debía realizar una declaración jurada ante un censor o sus colaboradores, en el campo de Marte, una vez que habían sido convocados en un día determinado, acerca de su patrimonio (bienes inmuebles, en un prin­cipio; posteriormente también bienes muebles y dinero), edad, personas sometidas a su potestad, domi­cilio y otros datos relativos al estado civil. Sobre la base de la declaración se producía una adscripción de las personas a las centurias y tribus correspondientes. Los censores solían añadir una valoración de la honorabili­dad o actuación deshonrosa de la persona, refiriéndose a cuestiones como: comportamiento religioso; trato a los esclavos; atención a los hijos; exceso de divorcios; cultivo de la tierra; actuación como juez, jurado o testigo, etc. La nota censoria consistía, en su caso, en un comentario desfavorable escrito junto al nombre del ciudadano, así como una referencia al fundamento de la nota. Dicha nota podía contener una simple transcripción de hechos reprobatorios previamente probados o bien una simple opinión censoria. Cabría, incluso, que una misma nota se justificase por cada censor de forma diferente, de modo que cada censor podía no asociarse al fundamento (subscripticio) de su colega. Los censores tenían entre sí veto recíproco, y prevalecía la decisión negativa sobre la positiva, siendo necesario el mutuo acuerdo en la inclusión de la nota, aunque no en su motivación. Era una forma de control social que fue bien vista y valorada por la ciudadanía de la época, en atención a la personalidad prestigiosa y al hecho de la electividad de los censores. De esta antigua institución romana deriva la moderna acepción de cen­sura, como control, vigilancia, restricción de libertades, etc., con una significación muy diferente, en atención a la realidad social de cada época, de la que tuvo en la etapa republicana.

Al finalizar la confección del censo se realizaba una ceremonia religiosa consistente en el sacrificio a los dio­ses de un cerdo, una oveja y un toro (suovetaurilia). Tenía una significación purificadora, se denominaba lustratio y se realizaba cada cinco años. De este rito quinquenal deriva la acepción de lustro correspondiente a cinco años y la acepción de lustrar correspondiente a limpio, sin mancha. La negativa a proporcionar datos al censor era considerada una actividad ilícita y sancionada con la confiscación de los bienes de los interesados.

El censo es asimismo la base de la tributación de cada ciudadano y de la composición del ejército.

Otras funciones de los censores eran: la enajenación de bienes públicos; el otorgamiento de concesiones sobre bienes o servicios públicos a particulares o sociedades; la participación en el arrendamiento del cobro de los tribu­tos a las sociedades de publicanos; el arrendamiento de suelo público, y todas aquellas actividades que afectaran al erario público en el aspecto económico y financiero.

La nota censoria desfavorable, a la que ya me he referido, podría traer como consecuencia el cambio de centuria o tribu del afectado, y tratándose de un sena­dor, excepcionalmente podía suponer su expulsión del Senado. Aunque no hay datos precisos, parece razona­ble pensar que la persona afectada pudiese defenderse o bien ante los tribunales o bien mediante un juicio público, de la imputación censoria. En todo caso, con la nueva confección del censo, cada cinco años, cabría la confirmación o supresión de las notas realizadas por los anteriores censores.

G) Tribunos de la plebe

A las magistraturas de los tribunos y los ediles de la plebe me he referido a propósito de la confrontación y posterior equiparación entre el patriciado y la plebe, y a lo allí explicado me remito.

H) Ediles curules y ediles plebeyos

Los ediles curules constituyen, en sus orígenes, una magistratura colegiada y patricia, que se crea con posterioridad a la de los ediles de la plebe, probablemente por las leges Licinae Sextiae del 367 a.C. El nombre de curules deriva de que tienen derecho a sentarse en un asiento especial de marfil -silla curulis- (que supone un distintivo honorífico especial), en la que se sentaba el magistrado que era trasladado en un carruaje de un lugar a otro de la ciudad. Los ediles cumplen una función semejante a la de los concejales actuales, a los que en ocasiones se hace referencia con la denominación romana, y tienen com­petencias en materia de vigilancia, tráfico, aprovisiona­miento, vías, plazas y mercados públicos, edificios públicos, juegos públicos, y en general en una amplia gama de funciones administrativas y municipales. Tiene gran interés para nosotros su competencia en materia de jurisdicción civil -publicaban el llamado edicto de los ediles curules- correspondiente a contro­versias relacionadas con funciones de policía y de com­praventas realizadas en los mercados, sobre todo en cuestiones de vicios ocultos de las cosas compradas.

EL DERECHO EN LÁ EPOCA REPUBLICANA

A) Jurisprudencia pontifical. Jurisprudencia laica

Durante la Monarquía y primeros siglos de la Repú­blica la labor de conservación, interpretación y adapta­ción del Derecho fue monopolio casi exclusivo del Cole­gio de los Pontífices. Los pontífices, originariamente en número de tres, eran sacerdotes, si bien este término, como ya sabemos, no coincide con el significado actual, dado que no se trataba de personas especialmente espi­rituales, sino de patricios expertos en cuestiones, entre otras, de religión y derecho. Se consideraban deposita­rios de la tradición, conocedores de los ritos, fórmulas, términos jurídicos, etc., que necesariamente debían emplear las partes en los negocios o en los procesos si no querían perderlos o resultar invalidados por un defecto de nulidad a causa del incumplimiento de la forma. En consecuencia, antes de iniciar un proceso o durante el desarrollo del mismo, antes de iniciar un negocio o formalizar un contrato, era usual consultar todos los extremos al colegio pontifical, que era el depositario de los formularios negociales y procésales, y fijaba el calendario judicial por el que se distinguía entre días judiciales (dies fasti) y no judiciales (nefasti). El Derecho aparece así ligado a la religión en el ritua­lismo, en el formalismo, en cierto secretismo y en aten­ción al hecho de ser las mismas personas, los pontífices, los depositarios del saber jurídico y los intérpretes de la voluntad de los dioses. Ahora bien, la interpretación del Derecho no se entendía realizada por los pontífices en atención a la voluntad de los dioses, sino que tenía sus propias técnicas, su propia lógica y su propia funda­mentación conservadas por escrito y en secreto en los libri pontifieales. En este sentido, si puede afirmarse la existencia, en el propio ámbito de actua­ción del colegio pontifical, de una diferenciación pro­gresiva entre normas jurídicas relativas a las relaciones entre las personas y con la comunidad y normas sacras que contemplan las relaciones entre las personas y los dioses.

En el progresivo proceso de separación entre reli­gión y Derecho, de pérdida del monopolio interpreta­tivo del Derecho por el colegio pontifical y de incorpo­ración de plebeyos al Colegio de los Pontífices, durante siglos acaparado por el patriciado, pueden destacarse los siguientes hitos fundamentales:

a) A finales del siglo VI a.C. se publican un número determinado de leges regiae por el pontífice Sexto Papi­rio; de ahí el nombre de ius papirianum, con el que se conocen estas disposiciones. Se trataría de normas en vigor aprobadas por el colegio pontifical, de las que no tenemos más que vagas noticias de su existencia.

b) La publicación de la normativa contenida en las XII Tablas a mediados del siglo v a.C. supuso la intro­ducción en el mundo jurídico de la época de principios como: publicidad, certeza, objetividad, seguridad jurí­dica e igualdad ante la ley.

e) La publicación el año 304 a.C. por un auxiliar amanuense, Cneo Flavio, del censor Apio Claudio, que habría formado parte del colegio pontifical, de las fór­mulas de las acciones, necesarias para iniciar válida­mente un proceso.

d) El acceso de plebeyos al colegio pontifical, proba­blemente en el siglo IV a.C. El colegio pontifical estaba presidido por el Pontifex Maximus, y los nuevos miem­bros del colegio eran elegidos por cooptatio entre los pontífices existentes en el momento de la incorporación. En el siglo m a.C. era frecuente el acceso al colegio ponti­fical de juristas laicos que habían ganado prestigio ejer­ciendo la labor de asesoramiento a ciudadanos y magis­trados. La interpretación del Derecho por los pontífices suele considerarse una labor de creación en cuanto que es frecuente la adaptación de las viejas instituciones a las nuevas necesidades sociales y se procedía a enriquecer el Derecho a través de la aplicación del mecanismo de la analogía en supuestos de lagunas legales.

e) A mediados del siglo III a.C., el primer plebeyo que accede al Pontificado Máximo, Tiberio Coruncanio, comienza a dar respuestas públicas a las preguntas jurí­dicas que se le plantean. Es probable que sea entonces cuando comienza la enseñanza no reglada del Derecho y no tanto del contenido de la norma jurídica, sino de la técnica de argumentación, de la fundamentación, de la lógica jurídica, del debate de ideas en el foro (disputatio fori), que tenía un carácter eminentemente práctico. Se trataba de razonar entre el maestro-jurista experimen­tado, con sus discípulos, aspirantes al conocimiento del Derecho, sobre casos concretos reales o imaginarios, a los cuales había que dar la solución más justa posible con arreglo al Derecho vigente, o proponer una regula­ción diferente a la vista de la nueva realidad social o del cambio de concepción sobre la justicia de la solución prevista.

En el siglo III a.C. podemos ya considerar existente una jurisprudencia laica, que actúa al margen del cole­gio pontifical, y consolidada la distinción y separación entre el fas entendido como la licitud de un acto con­forme a la divinidad, el ius, entendido como norma abs­tracta, derecho objetivo u ordenamiento jurídico en general y la lex, referida a disposiciones concretas regu­ladoras de una determinada materia.

El eminente carácter pragmático y casuístico de la jurisprudencia laica no impide el que en los últimos siglos de la República se atisben unos primeros intentos de teorización y sistematización del derecho, a través de la vía de la utilización de conceptos lógicos importa­dos de Grecia: clasificación, distinción entre género y especies, reglas de Derecho, etc.

La defensa de los litigantes en los procesos se enco­mendaba a retóricos y abogados que argumentaban sobre los hechos concretos que habían originado el pleito: si eran o no ciertos los hechos alegados por las partes y los medios de prueba referidos a tales hechos. Las cuestiones jurídicas, el derecho aplicable, era lo que se consultaba a los juristas. Abogados y juristas durante siglos son profesionales diferentes, o al menos no solían coincidir las mismas personas en la dedicación a estos oficios.

La actividad de los juristas puede concretarse en el desarrollo de las siguientes funciones:

a) Respondere: responder a las cuestiones o dudas planteadas por particulares, magistrados y jueces. Muchas de las creaciones de los pretores -el ius praeto­rium u honorarium- se deben al asesoramiento, a los dictámenes de los juristas. Es la actividad más importante y constante en el tiempo, de los juristas.

b) Cavere: el tecnicismo y formalismo en los negocios, sobre todo en la época más antigua, hace que la utilización de los términos exactos y precisos sea ineludible para que el negocio se considere válido y se realice de la manera más eficaz posible para las partes intervinientes. En sentido estricto, cavere, hace referencia a las garantías o cautelas que se podían introducir en los negocios para mayor seguridad en su cumplimiento.

c) Agere: asesoramiento relativo a fórmulas o nor­mas procésales, prestado a las partes y a los magistra­dos intervinientes en el litigio.

Son características de la jurisprudencia laica la publi­cidad y la gratuidad. El carácter gratuito de la consulta y de la enseñanza del Derecho hacía que, en la práctica, no todas las familias pudieran apoyar la vocación o la dedicación a la juris­prudencia de sus componentes. Sólo las familias o las personas que vivían de las rentas y consideraban un deber cívico el asesorar a los ciudadanos o magistrados podían desarrollar esta actividad. El jurista ganaba honra y popularidad entre sus conciudadanos, lo que suponía una buena base para iniciar la carrera política y en los dos últimos siglos de la República es muy fre­cuente que los juristas se presenten a cargos públicos y que quienes han concluido su carrera política se dediquen al estudio, asesoramiento y enseñanza del Derecho. En el siglo I a.C. los juristas han dejado, en su mayoría, de pertenecer a las familias de la nobleza política patri­cio-plebeya y pertenecen al ordo equester, a los equites, estamento que no coincide con los équites (soldados a caballo) de los comicios centunados, sino que designa a personas enriquecidas generalmente con negocios.

Entre los juristas más destacados de la época repu­blicana cabe destacar a los siguientes:

- Sextus Aelius Paetus Catus, siglos I-II a.C., com­puso uña obra titulada Tripartita, compuesta por una reconstrucción de las XII Tablas, un comentario a sus disposiciones, y un elenco de acciones procésales.

- Manilius, Brutus y Publius Mucius Scaevola, si­glo II a.C., comenzaron la sistematización del ius civile. Sus escritos no fueron meras recopilaciones de respues­tas a casos concretos, sino que iniciaron la teorización sobre problemas generales del Derecho.

Quintus Mucius Scaevola, hijo de Publio (140-82 a.C.). Fue Pontífice Máximo y murió asesinado en una revuelta política. Su obra básica es la exposición orde­nada del ius civile en XVIII libros, que constituye la pri­mera exposición sistemática sobre esta materia.

- Servius Sulpicius Rufus (siglo 1 a.C.). Fue ante todo un maestro del derecho. Su escuela de derecho tuvo muchos discípulos. Escribió un comentario al Edicto del Pretor. ­

B) El Edicto del Pretor urbano. Derecho honorario. Derecho de gentes (ius gentium)

A lo ya estudiado en materia de edicto pretorio en la sede de la magistratura correspondiente, cabe añadir lo siguiente:

En materia de Derecho tuvieron importancia los edictos que en virtud del ejercicio del ius edicendi pro­mulgaban los pretores urbanos, los pretores peregrinos, los ediles curules.( en relación con normas reguladoras de las compraventas mercantiles en ferias y mercados) y los gobernadores de las provincias (reguladores de los litigios entre ciudadanos en sus respectivos territorios). El conjunto de esta normativa edictal se conoce con el nombre de Derecho honorario, si bien la importancia del contenido del edicto del pretor urbano hace que también se le dé el nombre más restrictivo de Derecho pretorio.

Los pretores urbanos eran, como ya sabemos, cargos políticos, elegidos en la asamblea popular. Durante el año de su gobierno podían proponer los proyectos de ley que considerasen oportunos para su aprobación, pero no podían por su propia potestad modificar ni crear nuevas normas de Derecho civil contrarias a las existentes.

Ahora bien, en el ejercicio de su labor como magistrados jurisdiccionales se produce una progresiva ampliación de sus competencias. Originariamente, su labor se redu­cía básicamente a conceder o denegar la actuación pro­cesal, conforme al Derecho legislado, ante cada supuesto concreto que se le planteaba. Posteriormente, se le reco­noce competencia para realizar una labor de interpreta­ción del ius civile que en la práctica resulta creadora de Derecho, en atención a que pueden conceder acciones que protejan situaciones no previstas en la legislación, o bien adaptar una institución o una acción a una situa­ción que estimasen digna de ser protegida o bien reforzar la protección de un ciudadano mediante un remedio más urgente o más eficaz que el recogido en el ius civile (ejemplo: mediante la concesión de un interdictum). Se trataba de un sistema de protección, el otorgado por los pretores, ágil, flexible, no formalista y en estrecho con­tacto con la realidad social. En el ejercicio de su actua­ción los pretores eran asesorados por los juristas.

La magistratura del pretor peregrino se crea en el 242 a.C., para regular los conflictos de los extranjeros residentes en Roma entre sí y de los extranjeros [pere­grini, de per agrum, aquellos que a través del campo (agrum) llegan a la civitas] y ciudadanos romanos. Roma a mediados del siglo III a.C. es ya una metrópoli impor­tante, que llega a fines de la República a tener un millón de habitantes, a la que afluyen personas de otras comuni­dades atraídas por el esplendor, las posibilidades y el poderío de la ciudad. Las normas recogidas en el edicto del pretor peregrino se conocen con el nombre de ius gentium, y son en parte romanas, a las que se priva de formalismos y tecnicismos, y en parte aceptadas, por regla general, por el conjunto de comunidades políticas conocidas de la época. Es una especie de Derecho inter­nacional de la antigüedad, aunque creado y controlado por la nación de mayor poder, caracterizado por el sentido común, la buena fe, la flexibilidad, la ausencia de formalismo y la tradición en otras comunidades. Cuando las fuentes romanas nos dicen que, por ejemplo, la escla­vitud o la adquisición de la propiedad por ocupación en caso de guerra es una institución del ius gentium, se están refiriendo a que se trata de instituciones conocidas y reguladas en los derechos propios de cada pueblo, aun­que la regulación específica en los detalles concretos difiera en atención a las peculiaridades de cada ordena­miento jurídico. Como ha escrito Fernández Barreiro, junto al antiguo Derecho Civil, concebido como un Dere­cho nacional, se configura un nuevo sistema jurídico, el ius gentium, cuya misma denominación alude a su voca­ción como derecho común de los pueblos que conviven en el marco de los esquemas político-culturales entendi­dos como propios de los pueblos civilizados.

El término ius civile aparece en ocasiones en las fuentes contrapuesto al ius honorarium, en otras, con­trapuesto a ius gentium y en ocasiones se utiliza con un significado propio, por lo que podrían configurarse del mismo las siguientes acepciones:

a) Ius civile en sentido técnico restringido: las XII Tablas, los mores maiorum, las leyes públicas rogadas, l~ interpretación de los juristas.

b) Ius civile como Derecho privado, diferente al Derecho público.

c) Ius civile en sentido amplio como Derecho que afecta al ciudadano y a la ciudad-estado, es decir, como orde­namiento jurídico en su integridad (público y privado).

e) Leyes y plebiscitos

En el lenguaje jurídico romano el término ley tiene una significación más amplia que en el Derecho actual. En palabras de Orestano, nos encontramos con dos campos significativos: ley como acuerdo y ley como imposición. Dentro de la primera acepción cabe incluir una serie de leyes como las leges collegii, las leges manci­pationis, las legis venditionis y la lex contractus en ge­neral. Por su parte, la ley como imposición que se corresponde con el sentido jurídico moderno, era denominada por los romanos lex publica en cuanto que era votada por el pueblo y era de obligado cumplimiento para el pueblo que la había votado. En este sentido entendemos las palabras de Gayo, Instituciones 1,3, referidas a la ley como lex est quod populus iubet atque constituit, y de Papiniano, Digesto 1.3.1: communis rei publicae sponsio.

Con la aprobación de la lex Hortensia, el 286 a.C. se declaró la obligatoriedad de los plebiscitos para todo el pueblo romano, lo que supuso la equiparación de los plebiscitos a las leyes y la generalización de la costum­bre de dar a todas las disposiciones legislativas aproba­das a partir de ese año la denominación de leyes, con independencia de la asamblea en la que hubiesen sido aprobadas.

En los primeros siglos de la República el órgano más utilizado para la aprobación de leyes fue el comicio por centurias, pero progresivamente los magistrados comienzan a utilizar de forma indistinta la asamblea por centurias y la asamblea por tribus para la tramita­ción de los proyectos de ley. Cuando" se aprueba la lex Hortensia, las diferencias entre los comitia tributa y los concilia plebis son mínimas (la convocatoria es compe­tencia de magistrados diversos, pues la asamblea de la plebe sólo puede convocarse por el tribuno de la plebe y el patriciado -cada vez menos numeroso y con menor fuerza política- no forma parte de la asamblea ple­beya) pero la organización es semejante: ambas asam­bleas se organizan conforme a circunscripciones territoriales y domicilios y en la asamblea por tribus está integrado todo el pueblo romano sin distinción de esta­mentos ni de categorías de riqueza, por lo que en las fuentes apenas se advierte distinción entre una y otra asamblea.

De las cerca de un millar de leyes públicas aproba­das en la República, de las que tenemos noticias, ape­nas unas treinta contienen normas de Derecho privado. La mayoría de las restantes regulan el funcionamiento de la comunidad política, el orden constitucional, el culto religioso oficial, los procedimientos penales, el uso de las vías públicas, etc., es decir, las materias pue­den encuadrarse dentro del denominado ius publicum.

Entre las leyes públicas reguladoras de materias de Derecho privado cabe destacar las siguientes:

Lex Silia, regula la reclamación judicial de una cantidad de dinero cierta.

Lex Calpumia, regula la reclamación judicial de una cosa cierta.

Lex Aebutia, introduce el cambio del procedimiento de las acciones de la ley al procedimiento formulario.

Lex Poetelia Papiria, suprime la responsabilidad personal por deudas.

Lex Aquilia de damno, regula la responsabilidad derivada de daños causados a cosas ajenas.

Lex Scribonia, prohíbe la usucapión de las servidumbres.

Lex Atinia, proruoe la usucapión de las cosas robadas.

Lex Falcidia, en materia de testamentos.

Una clasificación de las leyes, referida sólo a las leyes prohibitivas, contenida en una obra postclásica, atribuida a Ulpiano, pero que debió tener un origen muy anterior, era la que distinguía entre leyes perfectas, cuando declaraban la nulidad de lo realizado contra sus disposiciones, leyes menos que perfectas, cuando no declaraban la nulidad, pero sí una sanción a quienes actuasen contra lo establecido en ellas, y leyes imper­fectas (que debían tener el sentido de consejo o reco­mendación) que prohíben los actos contrarios, pero no invalidan ni sancionan a quienes actúen contra sus dis­posiciones.

Otra clasificación de las leyes es la que distingue entre leges rogatae, así denominadas porque el magis­trado ruega o solicita al pueblo su aprobación; leges datae, así denominadas porque no son votadas por las asambleas, sino dadas por un magistrado para organi­zar un territorio (como una provincia, una colonia o un municipio) o regular una cuestión de carácter adminis­trativo, y leges dictae, que designa los acuerdos o cláusu­las acordadas por las partes en la formalización de los contratos en los que intervienen, las cuales se denomi­nan leges por analogía con las leges rogatae públicas y para hacer hincapié a que obedecen a un acuerdo y que deben" de ser cumplidas por los intervinientes en el mismo.

Entre las leges datae, reguladoras del estatuto de los municipios o colonias, encontradas en la Hispania romana, cabe destacar: Lex Ursonensis (Osuna actual), regula la organización de esta colonia fundada por César; Lex Salpensana: Municipun Flavium Salpensa­num (próximo a Utrera); Lex Malacitana: Municipium Flavium Malacitanum (Málaga actual); Lex lmitana: Municipii Flavii lmitani (Municipio de Irni, próximo a Sevilla). Se trata, en todos los supuestos, de leyes pro­mulgadas en el siglo I d.C.

D) Senatusconsulta

Son respuestas que da el Senado a las consultas que se le formulan por los magistrados. No tienen carácter obligatorio, por lo que formalmente no son fuente del derecho. Sin embargo, los magistrados solían seguir las indicaciones del Senado, en atención no sólo al prestigio de sus miembros y a la experiencia, sino también en atención a la auctoritas o reconocimiento social que suponía toda intervención de la asamblea senatorial.

En un sentido más amplio, si entendemos por senado consulto cualquier intervención del Senado, también referida a los asuntos propios de su competencia, sin duda hay que afirmar que en estos casos, a los que me he referido en la sede correspondiente, la intervención del Senado no sólo era preceptiva, sino que tenía en la práctica carácter vinculante para toda la comunidad política.

A) Expansión mediterránea: apogeo y crisis de la constitución republicana

La doctrina distingue tres períodos -el latino, el itálico y el propia­mente mediterráneo- en el proceso de expansión de la comunidad política romana. La referencia a estos tres períodos marcará el hilo de la explicación de este epígrafe.

La paulatina, pero progresiva, expansión y predominio de una pequeña ciudad-estado, con un reducido territorio estatal, primero de la central región itálica del Lacio, posteriormente de toda la península itálica y finalmente de todas la tierras que de Europa, África y Asia bordean el mar Mediterráneo, ha sido explicado de modo muy diferente por los autores en relación a sus causas y a sus efectos. Con­viene recordar ante todo que, en la antigüedad, la guerra, de conquista o de defensa, era una situación que se consideraba normal. En ocasio­nes, en los enfrentamientos entre potencias dominantes -por ejemplo, entre Roma y Cartago- lo que se persigue es la desaparición de la nación enemiga y competidora en poderío económico o en expansión territorial. La Historia nos enseña que las frecuentes alianzas entre los distintos pueblos tienen en muchas ocasiones una finalidad defensiva, pero en otras lo que se busca es la expansión y conquista en detri­mento de otras comunidades.

El desarrollo económico de Roma en la República supone la venida a la ciudad de personas procedentes de comunidades muy diferentes, produciéndose un proceso de integración lento de estas personas en la estructura organizativa y cívica de Roma. La clase política romana, en muchas ocasiones impulsada por el pueblo, según nos relatan las fuen­tes, protagoniza el proceso de expansión y conquista, al frente del cada vez más poderoso ejército romano Pero en este proceso -que dura ocho siglos- no faltan las derrotas humillantes, ni los riesgos de desa­parición por aniquilamiento de la propia ciudad de Roma. Así la guerra contra los Samnitas, pueblo situado al norte del Lacio, conoce avatares de signo diverso, entre los que se cuenta la humillación de las horcas caudinas, que consistió en obligar al ejército romano desarmado a pasar bajo un yugo formado por lanzas de los soldados samnitas. Corría, en otra ocasión, el año 321 a.C., cuando Roma estuvo a punto de desaparecer al ser primero sitiada y después incendiada por los galos, cuya retirada tuvo que ser comprada por una fuerte cantidad de oro que entregaron los romanos. En el siglo IV a.C., Roma pasa a ser la comunidad dominante en la región del Lacio. A mediados del siglo III a.C. el dominio de Roma se extiende por toda la península itálica. El sometimiento de los pueblos del Mediterráneo se produce primero en la parte occidental, funda­mentalmente con el triunfo sobre Cartago y los cartagineses, y poste­riormente de la parte oriental, con el triunfo en las campañas de Macedonia, Siria y Asia Menor. A mediados del siglo II a.C.. el domi­nio del Mediterráneo, que llegó a ser conocido en Roma como mare 11Ostrwn, fue casi total. Roma conquista, anexiona, pero también asi­mila la cultura griega -la más avanzada de Europa- latinizándola, y latiniza el occidente europeo. Al propio tiempo, Roma respeta la autonomía y recibe las aportaciones culturales de otros pueblos. Romanizar llega a ser sinónimo, en el ámbito cultural, de latinizar o civilizar, conforme a los cánones .culturales de la época. No podemos, pues, separar las dos caras de una misma realidad: Roma como con­quistadora y Roma como civilizadora de pueblos.

Para Kunkel, si bien en el Mediterráneo occidental la ambición de la clase política romana, apoyada por el pueblo, habría jugado un papel importante en la expansión, el dominio del Mediterráneo orien­tal habría sido forzado por las circunstancias de la zona, en especial por los conflictos en los Balcanes (escenario también en nuestra época de crueles guerras entre pueblos colindantes y naciones).

Las guerras contra Cartago, llamadas guerras púnicas, llenan un siglo de la Historia de Roma, del año 241 a.C. en que finaliza la primera guerra púnica hasta el año 146 a.C. en que con la destrucción de Car­tago finaliza la tercera guerra púnica. Cartago, la actual Túnez, es una república comercial y marítima, con una gran flota, situada en el norte de África, que ante todo ambiciona la apertura de nuevos mercados y poderío económico.

Cartago y Roma son las potencias más poderosas del Mediterráneo occidental en el siglo III a.C. y firman un tratado por el que se fijan las respectivas zonas de influencia y expansión: Roma en la península itá­lica y Cartago en Sicilia. Un enfrentamiento entre pueblos griegos de Sicilia, provoca la intervención de romanos y cartagineses en el con­flicto, que después de veintitrés años de batallas con distinta suerte concluye con la victoria de Roma 'que ocupa Sicilia, la cual acaba siéndola primera provincia romana. El general cartaginés Amílcar Barca es derrotado en el mar por el cónsul romano Lutacio Cátulo. El escenario de la segunda guerra púnica es la Península Ibérica. Los cartagineses conquistan Sagunto en el 219 a.C. (que es reconquistada por los romanos el212 a.C.) y los romanos conquistan Tarragona (218 a.C.) y Cartagena (209 a.C.). Dos siglos necesitó Roma para dominar la Península Ibérica y son Galicia y Cantabria los últimos territorios sometidos. El País Vasco no llega en la práctica a ser conquistado por los ejércitos romanos. Los cartagineses, mandados por el gran general Aníbal, trasladan el escenario de la batalla a Italia y vencen al ejército romano en Tesino, Trebio, Trasimeno y Cannas. Roma está a merced de Aníbal, que no se decide a su conquista y es vencido finalmente en Zama por el cónsul Publio Comelio Escipión el año 202 a.C. El año 201 a.C., Roma firma el tratado de paz con Cartago que marca su hegemonía sobre el Mediterráneo occidental y en virtud del cual Car­tago se compromete a no iniciar ninguna guerra sin la autorización de Roma. En el año 151 a.C. los romanos entienden que los cartagineses han incumplido lo pactado y comienzan la tercera y última guerra púnica. Catón, censor, pronuncia en el Senado la célebre frase: «Car­tago debe ser destruida» (delenda est Cartago), y el cónsul Escipión Emiliano, al mando del ejército romano, arrasa la ciudad de Cartago. Corría el año 146 a.C., que marca el fin de la tercera guerra púnica, y la creación en el territorio que fue de Cartago de la provincia de África. La expansión va acompañada, constituyendo al propio tiempo causa y efecto, de una profunda transformación económica y social. El comercio marítimo supone el desarrollo del ius gentium. El trigo, vino y aceite de Sicilia aseguran el aprovisionamiento de estas materias pri­mas por Roma y la península itálica. La prisión por guerra se convierte en la primera causa de esclavitud. La distribución del ager publicus favorece durante siglos al patriciado y posteriormente a las familias patricias y plebeyas con más recursos económicos, lo que supone el distanciamiento entre los estamentos sociales. La nobleza se hace lati­fundista. Los esclavos, empleados en la industria y en el campo, pier­den la situación de consideración que habían tenido en el interior de las familias y viven, en muchos casos, una existencia indigna de seres humanos. La economía doméstica y agraria, característica hasta enton­ces de la comunidad política romana, hace crisis. La austeridad es sus­tituida por el lujo; los dioses romanos son relegados por los cultos asiá­ticos; la industria arrincona la agricultura; se desarrollan las obras públicas, vías, acueductos, etc.; el ciudadano pierde conciencia polí­tica; la nobleza política, es decir, las personas que habían hecho su carrera política por elección popular en las diversas magistraturas del cursus honorum, pierde fuerza política en beneficio del orden ecuestre, los equites o caballeros, que es un grupo social de personas enriqueci­das con el comercio, la recaudación de impuestos y los contratos con el Estado; 'el ejército se hace mercenario, y la venerable constitución republicana comienza a desmoronarse.

En este panorama hay que situar la actuación de los Tribunos de la plebe Tiberio y Cayo Graco (procedentes de la aristocracia senatorial), que tratan de restaurar en los años 133-121 a.C., mediante una controvertida reforma social, la base rural del estado romano. En el año 133 a.C. es elegido Tribuno de la plebe Tiberio Sempronio Graco. Pertenece a una de las más antiguas familias de la nobleza y en esencia su política agraria consistía en repartir entre ciudadanos que no tuviesen tierras las grandes extensiones del ager publicus que, en gran medida, se hallaban ocupadas por terratenientes que las utiliza­ban sin título jurídico de ninguna clase. Para Burdese, Tiberio Graco es un conservador iluminado que trata de mejorar las condiciones de los trabajadores libres y de reconstruir la posición de los titulares de pequeñas propiedades agrícolas, con la finalidad de que de nuevo pasaran a constituir las estructuras sociales sobre las que se apoyara el ejército y las asambleas comiciales.

El proyecto de reforma de Tiberio Graco choca con la oposición de la nobleza senatorial y de los grandes terratenientes y cuenta con el apoyo de los pequeños propietarios y del proletariado urbano. El pro­yecto de Tiberio es vetado por su colega Tribuno de la plebe Octavio, que se pliega a los intereses de la nobleza senatorial. Tiberio, ante la asamblea, acusa a su colega de actuar contra los intereses de quien le ha elegido y propone su destitución, que es aceptada y votada por el pueblo. La constitucionalidad de la actuación de Tiberio es discutible, pues al magistrado sólo se le pueden exigir responsabilidades. políticas o penales finalizado el período de gobierno para el que es elegido. Sin embargo, la legitimidad de la propuesta de Tiberio parece evidente, pues la República jurídicamente tenía derecho a recobrar las tierras públicas detentadas sin título alguno por particulares. La lex Sempro­nia agraria es aprobada por la asamblea.

Narra el historiador Plutarco que Tiberio, en relación con el conte­nido de la lex agraria, se aconsejó de tres eminentes hombre públicos: el pontífice Máximo Graco, el jurisconsulto y cónsul Mucius Scaevola y su suegro Apio Clalldio Pulcher.

El Senado reacciona contra Tiberio Graco y promulga un Senatus­ consultulm ultimum, en el que se considera enemigo de la República al que viole la constitución. En este clima de agitación social, Tiberio se propone ser reelegido, al año siguiente, como Tribuno de la plebe, lo que supone una dolación de la constitución y de la tradición republi­canas. El mismo día de su, probable, elección por la asamblea, Tiberio es asesinado por partidarios de la nobleza senatorial. Unos- años des­pués, su hermano menor, Cayo Graco, es elegido Tribuno de la plebe. Una de sus primeras medidas es hacer aprobar otra lex Sempronia agraria que confirma las propuestas de Tiberio en materia agraria. La actuación de Cayo Graco supone una revolución política y una auténtica regeneración democrática, haciendo aprobar sucesivamente una serie de leyes en las que se limita el poder senatorial en el control de las provincias; se reforma la composición de las listas de jueces, con inclu­sión del estamento de los caballeros; se extiende la ciudadanía romana a los latinos y el voto a los itálicos, etc. De nuevo, otro tribuno de la plebe intenta a través del recurso al veto paralizar las reformas de Graco, el cual se retira de la vida política. No obstante, la agitación social y el enfrentamiento entre ciudadanos persiste en la ciudad y el Senado promulga un senatus consultum ultimum, en el que se ampa­ran, en último término, los contrarios a Graco para asesinarle, al igual que había ocurrido con su hermano.

Las radicales reformas gracanas no lograron ser asimiladas por la nobleza senatorial, los terratenientes y la facción más reaccionaria del pueblo de Roma. Parece claro, como opina Viñas, que los hermanos gracos no pretenden una revolución social ni una lucha de clases en sentido técnico, sino una regeneración democrática, una revolución política y un fortalecimiento económico y social de los ciudadanos más desfavorecidos desde el punto de vista económico.

Los gobiernos autoritarios de Mario y Sila, los triunviratos de fina­les de la República y finalmente el gobierno de César suponen el fin de la constitución republicana tradicional. La violación de la legislación y de la tradición es constante. Por otra parte, cada vez se hace más difícil controlar un gran territorio estatal, que se extiende por todo el Medite­rráneo, desde Roma. El voto en las asambleas por ciudadanos que viven a cientos o miles de kilómetros de la ciudad se convierte en una utopía. La anualidad y la colegialidad de las magistraturas pasan a ser una rémora que paraliza con demasiada frecuencia la actividad polí­tica y que comienza a producir enfrentamientos graves entre colegas.

Los demagogos comienzan a manipular a las asambleas populares. No se pueden gobernar tantos pueblos, tantas naciones, desde una ciudad. César, caudillo militar y genio político, intenta desde el autoritarismo construir una «cosmópolis», extender la ciudadanía, respetar la auto­nomía de las provincias y controlar el ejército, pero es asesinado.

Kunkel afirma que sólo una Monarquía territorial estaba en condi­ciones de resolver los problemas y afrontar la crisis. Afirma este autor que como forma constitucional, la Monarquía ya había demostrado sus ventajas en el campo técnico-administrativo. La filosofía griega, desde Aristóteles, le había dado una base teórica y le había quitado el odio, como forma bárbara de gobierno. El sentimiento tradicional antimonárquico en la Roma republicana choca con el desgobierno y la crisis del último siglo, la guerra civil-bellum inter fratres, guerra entre hermanos- es el último episodio de la incapacidad de la fórmula de gobierno tradicional para resolver los problemas que se plantean. El terreno está abonado para enraizar una nueva fórmula de gobierno. A un sistema democrático --con limitaciones- que dura seis siglos le sucede un sistema autoritario, al que no se le denomina Monarquía, sino Principado.

B) Relaciones internacionales y organización político­ administrativa del territorio conquistado: colonias, municipios y provincias

Roma compatibiliza su política de enfrentamiento, defensa o con­quista, con una política de alianzas con los pueblos vencidos, cuya pri­mera manifestación importante se concreta en la Liga latina. Se trata de una alianza de pueblos de cultura semejante, habitantes de la región central y natural del Lacio, en la península itálica, en la que Roma va adquiriendo una posición cada vez de mayor preponderan­cia, lo que choca, en ocasiones, con la aspiración de igualdad de status reclamada por los demás pueblos latinos.

El primer pacto importante del que tenemos noticia es el foedus (pacto) Casianum, así denominado por haber sido el cónsul romano Casio, quien el año 493 a.C. propuso a los latinos un pacto, en pie de igualdad, para defenderse frente a enemigos comunes. En virtud de este pacto, se posibilita a los latinos el acceso limitado a ciertas instituciones de Derecho Romano. Suele distinguirse entre tratados concertados por Roma en pie de igualdad -foedus aequum- y tratados concertados por Roma como potencia dominante -foedus iniquum-.

El sistema de alianzas se completa con la creación de una serie de instituciones de carácter administrativo y de significación diversa, pero que reproducen en cierta medida el sistema político existente en la ciudad de Roma. Las colonias eran asentamientos de ciudadanos, en un lugar determinado, con una finalidad estratégica o castrense. Poste­riormente se constituyeron colonias de veteranos de guerra entre los que se reparte ager publicus para que se establezcan en él. La autono­mía política y administrativa de la colonia es menor que la del munici­pio. De las colonias de ciudadanos romanos se distinguen las colonias de latinos.

Se les da la denominación de municipios a aquellas ciudades que anexionadas a Roma pierden su independencia política, conservando una cierta autonomía en su administración territorial y en su Derecho. Fue una práctica tradicional de Roma respetar, en buena medida, el Derecho. consuetudinario de los territorios conquistados. Los miem­bros del municipium, municipes, a los que se aplica originariamente el Derecho privado romano y se les somete a una serie de cargas y obliga­

dones fiscales (municipium, deriva de manus, carga, imposición, y capere, establecer), acaban siendo considerados ciudadanos romanos con plenos derechos políticos, entre ellos la posibilidad de votar en las asambleas. Durante la República la fundación de municipios se res­tringe al territorio itálico. La guerra social, promovida por los aliados itálicos frente a Roma en reivindicación de la plenitud de derechos, tiene lugar a principios del siglo I a.C., años 91 a 89 a.C. y finaliza con el reconocimiento de una plena ciudadanía a los miembros de todas las comunidades itálicas aliadas de Roma. El territorio estatal com­prende ya toda Italia. Provincia es el nombre que reciben los territorios anexionados extraitálicos, y en el Principado la provincia es ya la unidad básica de administración territorial.

El gobierno de la primera provincia, Sicilia, se encarga a uno de los pretores. Para el gobierno de las tres provincias siguientes -Córcega­-Cerdeña, Hispania Ulterior e Hispania Citerior- fueron elegidos tres pretores ad hoc. Con posterioridad, el Senado solía conceder su gober­nación al magistrado conquistador, al que se encarga la pacificación (pro-vincere, para pacificar, para vencer) del nuevo territorio anexio­nado. Más tarde, el gobierno de la provincia -ya pacificada y delimi­tada- se atribuye a un ex magistrado urbano con imperium. Los gobernadores provinciales -figura romana que ha llegado hasta nues­tros días- gozan de poderes en el ámbito militar, civil y judicial, que son recortados paulatinamente. A partir de Sila. [ex Comelia de provin­ciis ordinandis, comienza el sistema de prórroga en las provincias, con el nombre de pro-cónsules o pro-pretores, a los magistrados que habían ocupado en Roma el cargo de cónsules o pretores. Los goberna­dores solían recorrer sus provincias y detenerse varios días en las ciu­dades judiciales para administrar justicia. Los magistrados locales tenían reconocida competencia en asuntos de menor cuantía.

El magistrado que anexionaba la provincia y posteriormente el gobernador (pro-consular o pro-pretor), de acuerdo con el Senado, esta­blecía las bases -lex provinciae- de organización de la provincia. Se respetaba, en líneas generales, las tradiciones y el derecho local de los territorios anexionados, en los que solían convivir ciudadanos romanos, personas a las que se les aplicaba el estatuto de latinos, y extranjeros a los que se aplicaba su propio ordenamiento o el ius gentium. Las provin­cias occidentales fueron más romanizadas que las orientales.

Las primeras provincias fueron Sicilia, Córcega y Cerdeña, Hispa­nia Citerior, Hispania Ulterior, África, Macedonia, Asia, Cilicia, Galia Cisalpina, Galia Trasalpina, Creta, Siria, etc., hasta llegar a 15 a fines de la República y a 120 en el siglo V d.C.

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA PARA LA REALIZACIÓN DEL TRABAJO:

Fernández de Bujan, Antonio; DERECHO PÚBLICO ROMANO




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Enviado por:Jopaca
Idioma: castellano
País: España

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