Derecho


Organización judicial

OBJETO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL

 La ley 821 del año 1927, sobre Organización Judicial forma parte del conjunto de normas jurídicas que regulan la organización, funcionamiento y atribuciones de los órganos el Poder Judicial y sus auxiliares. Con este ordenamiento se persigue tutelar la intervención de estos órganos como los llamados a resolver conflictos entre particulares, así como entre los particulares y las instituciones públicas.

El estudio de la organización judicial debe ser hecho partiendo no sólo de la descripción de cuáles son los órganos del Poder Judicial, determinar las condiciones de aptitud y las obligaciones de sus miembros sino también fijar reglas generales de competencia que satisfagan las controversias que le plantea la realidad social. Todo ello sin caer en la trampa de confundir la función administrativa del Estado con la función jurisdiccional, ya que administrar quiere decir cuidar los propios intereses y hacer justicia quiere decir intervenir en interés ajeno.

 Al estudio de la organización judicial sólo debe escapársele las reglas del procedimiento en sentido estricto, entendiendo con ellas las formas que deben seguirse para que estos órganos jurisdiccionales protejan los intereses de los particulares.

  EVOLUCIÓN HISTORICA LEGISLATIVA

La organización judicial en nuestra nación ha pasado por una serie de cambios que han obedecido a la dinámica de los hechos de nuestra accidentada historia. A grandes rasgos las líneas generales de la organización judicial dominicana ha atravesado por diferentes etapas desde sus inicios hasta nuestros días:

Período Colonial

La primera atribución judicial conferida en la colonia fue asignada al descubridor, quien como juez único impuso por breve tiempo su criterio en la isla, gracias a los poderes que le otorgaban las "Capitulaciones de Santa Fe".

Posteriormente, los conquistadores españoles establecieron en la isla una organización bastante similar a la existente en España para la época. Hasta el 1511 la jurisdicción de primer grado, penal y civil, pasó a manos de los Alcaldes Mayores. Las apelaciones de sus decisiones las conocía el Cabildo local (en casos de menor cuantía). En ciertas ocasiones, también se le otorgó al Gobernador la facultad de dictar justicia en primer grado.

Mediante Real Cédula de Burgos del 15-10-1511 se creó La "Real Audiencia de Santo Domingo", tribunal colegiado que sirvió de modelo a otros del continente, conocía de las apelaciones contra las decisiones dictadas por el Gobernador o los Alcaldes y estaba compuesta por tres "Oidores" (jueces), designados por el rey.

Estaba presidida el Gobernador de la isla y ante ella ejercía un Procurador Fiscal que representaba la Corona. Sus decisiones se apelaban ante el mismo tribunal y sus decisiones (llamadas "Revistas") eran irrecurribles, aunque en materia civil dependiendo del monto, era posible la alzada dentro del año de la sentencia ante el Real Consejo de Indias en la metrópoli.

La Real Cédula del 4-6-1528 ordenó que para el funcionamiento de la Real Audiencia de la Española se siguieran los procedimientos de las Reales Audiencias de Valladolid y de Granada.

El último cambio judicial importante realizado en la época colonial fue la creación del cargo de "Regente de La Real Audiencia", mediante cédula del 20-6-1776, funcionario que estaba por debajo del Gobernador y por encima de los Oidores, tenía por función agilizar los procesos por ante la Real Audiencia.

Ocupación francesa

Durante La ocupación de Toussaint Louverture se trató de establecer los tribunales de primera instancia y las cortes de apelación y la de Casación para toda La isla. Posteriormente, mediante decreto de Napoleón del año 1802 los franceses establecieron un sistema mixto: para los franceses, sus leyes metropolitanas, y las leyes españolas para los habitantes de origen español.

 Los asuntos de menor cuantía entre dominicanos se conocían por ante los Alcaldes Municipales. Para los franceses se crearon los Juzgados de Paz y para evitar conflictos de jurisdicción se siguió la regla "actor sequitur forum rei". Se creó un Tribunal de Primera Instancia mixto, compuesto por tres jueces (uno dominicano, que no presidía), conocía las apelaciones de los Alcaldes y Jueces de Paz.

Como tribunal supremo se estableció La "Audiencia Imperial", dividida en dos secciones (francesa y dominicana) y compuesta por tres "Oidores" (para dominicanos) y tres jueces (para franceses).

Segundo período español

Judicialmente la isla fue puesta bajo la jurisdicción de la Real Audiencia de Caracas, aunque de hecho los recursos eran llevados a La Real Audiencia de Puerto Príncipe (Camagüey), en Cuba.

Para La época de vigencia de la Constitución de Cádiz, el 5-8-1813, las Cortes dictaron la Ley de División Territorial para la Provincia de Santo Domingo, quedando compuesta en cinco partidos: Capital, Este, Norte, Cibao y Sur, divididas a su vez en Parroquias y cuyos jueces eran nombrados por el rey.

Independencia del 1821

La Junta Provisional de Gobierno presidida por Núñez de Cáceres, mediante el "Reglamento Provisional para el buen orden y Régimen del Estado" del 1-12-1821 estableció una Junta de Gobierno Provisional con capacidad de "arreglar el orden de los jueces y tribunales para el buen administración de la justicia". También estableció un orden de competencia para Alcaldes (civil, hasta 100 pesos y penal para asuntos no graves) y Alcaldes Mayores o Jueces Letrados nombrados por el gobierno

Del mismo, también se creó una jurisdicción de apelación establecida en Santo Domingo, denominada Corte Superior de Justicia y remitiendo, para cuestiones de procedimiento, a las leyes españolas del 1812.

Periodo haitiano

La organización judicial tuvo sus bases en la Constitución y en las leyes de Organización de los Tribunales haitianas del 24-8-1808 y del 15-5-1819.

Se establecieron Jueces de Paz, uno por Común, con dos suplentes y un Secretario, con competencia penal y civil, dos Tribunales Civiles,en Santo Domingo y Santiago, con cinco jueces, un decano y cuatro jueces titulares con sus suplentes y un "Comisario Público", que representaba al gobierno y un Tribunal de Casación, con un juez decano y seis jueces titulares, un Comisario o fiscal, un Secretario y un Alguacil. No existían las Cortes de Apelación y sólo se permitía el ministerio de abogado en asuntos civiles, materia en la que se permitía acudir a árbitros.

El 9-2-1826 Boyer dictó una nueva Ley de Organización Judicial, mediante La cual aumentó los suplentes de Jueces de Paz a tres y se fortaleció el arbitraje, haciéndolo obligatorio cuando los jueces no lograban conciliar las partes, pudiendo recurrirse a los Tribunales Civiles y recurrir en Casación. También se estableció un Tribunal de Comercio en Santo Domingo para la parte dominicana. Más tarde, en 1835 se abolió este tribunal, asignando sus atribuciones a los Tribunales Civiles.

Primer Derecho Dominicano

En el proyecto de Constitución atribuido a Juan Pablo Duarte el patricio planteó la separación de los poderes para los tribunales una división en Juzgados Cantonales y éstos en Juzgados de Partidos.

En la Constitución de San Cristóbal del 6-11-1844 se planteó La separación de poderes y se le dedicó al Poder Judicial el Capítulo III del Título 1 (Art. del 120 al 139) de la Carta Magna. Se creó la Suprema Corte de Justicia, con atribuciones similares a las actuales y se dividió el país en Distritos Judiciales con Tribunales de Apelación en ellos, todos los jueces eran elegidos por el Consejo Conservador.

En el período de la Primera República el sistema judicial fue objeto de cambios, suprimiéndose y añadiéndose recursos, jurisdicciones y competencias; por ejemplo, el jurado criminal se estableció en el año 1845, se suprimió en 1847 y se restableció en 1848. En 1852 se crearon los Jueces de instrucción para sustituir los jurados y se suprimieron en 1857, desapareciendo y volviendo a reaparecer en 1858.

En la reforma constitucional del 1854 se suprimieron las Cortes de Apelación, el Senado nombraba los jueces de Suprema Corte y de tribunales de comercio, y el presidente de La República designaba los de Primera Instancia y a los Alcaldes. En total, se dictaron leyes orgánicas de los tribunales en 1845, 1848, 1855 y 1857, además de sus respectivas modificaciones.

 Desde el punto de vista orgánico, existieron cinco "Tribunales de Justicias Mayores", con atribuciones parecidas a las de los actuales Juzgados de Primera Instancia, compuestos por un Presidente y cuatro jueces y tres suplentes. El ministerio público lo ejercía el Procurador Fiscal y en fecha 5-4-1854 se crearon los "Consulados de Comercio" en Santo Domingo y Puerto Plata, para asuntos comerciales.

 La Ley Orgánica del 1845 estableció un Tribunal de Apelación, con sede en Santo Domingo (con cinco jueces y tres suplentes) con atribuciones de alzada para las decisiones de los Tribunales de Justicia Mayor y los Consulados de Comercio y, en algunas materias, tercer grado para decisiones de los Alcaldes.

El ministerio publico ante él se llamaba "Agente del Poder Ejecutivo". En 1852 se estableció otra corte similar en Santiago. Estos Tribunales de Apelación fueron abolidos en el 1854 y reimplantados en La Constitución del 1858.

En La Ley Orgánica del 1845 también se establecieron los "Defensores Públicos", los venduteros públicos, los Conservadores de Hipotecas y los Secretarios y Alguaciles de los tribunales.

En La revisión constitucional del 25-2-1854 al Poder Judicial se le dedicaban los Arts. del 90 al 104, en La revisión del 16-12-1854 del Art. 42 al 49, en la Constitución de Moca del 19-2-1858 del Art. 93 al 102. En esta última se restablecía La Corte de Apelación y a la Suprema Corte se le atribuía la revisión de sentencias en casos de violación a La ley.

La anexión a España

En octubre del 1861, por Real Decreto se establecieron seis tribunales Santo Domingo, Santiago, La Vega, Puerto Plata, Azua y El Seybo con un juez llamado "Alcalde Mayor" y como corte de apelación de jurisdicción nacional la "Real Audiencia de Santo Domingo (compuesta por un Regente, cuatro magistrados, un Fiscal, un Teniente Fiscal y un Secretario). Estos tribunales tenían plenitud de jurisdicción penal y civil.

En noviembre del mismo año se creó un tribunal de Comercio compuesto por un "Prior" (Juez presidente) y dos "Cónsules" o jueces ordinarios) con sus sustitutos.

 Los Gobernadores a través de sus Bandos facultaron a las autoridades militares a juzgar, viniendo a resultar con ello que la justicia represiva de la época vino a ser administrada por los Comandantes de Armas y los Tenientes Gobernadores.

Segunda República

Con la restauración del l865 se declaró provisionalmente en vigor la anterior Ley Orgánica del l855. En octubre 1866 se dictó el "Reglamento Orgánico Judicial", éste previó una Suprema Corte de Justicia (compuesta por un Juez Presidente y cuatro Jueces titulares y un Ministro Fiscal) sólo con atribuciones de alzada para decisiones de primera instancia.

Esta ley creó un Juzgado de Primera Instancia por provincia (que conocían también de las apelaciones de las sentencias de los Alcaldes), integrados por un solo juez con plenitud de jurisdicción y finalmente los Alcaldes Comunales.

En 1873 se dictó una nueva Ley Orgánica de los Tribunales, en la que se le atribuyeron a la Suprema Corte funciones de Corte de Casación, además de las de apelación. También la ley creó Tribunales de Primera Instancia en Santo Domingo y Santiago (con un Presidente y cuatro jueces), con plenitud de jurisdicción y competencia para conocer de las apelaciones de los Alcaldes. La ley fue derogada en 1874 y de nuevo se puso en vigor el Reglamento del 1866.

En agosto del 1875, se dictó otra ley que volvió al sistema del 1873 y luego, en 1884 se dictó otra disposición que sólo atribuyó competencia a la Suprema Corte como tribunal de apelación, manteniendo un Tribunal de Primera Instancia colegiado por provincia (excepto en lugares en donde no hubiera más de cuatro abogados, en cuyo caso serían unipersonales).

En la constitución del 22-2-1908 se atribuyó a la Suprema Corte de justicia funciones de Corte de Casación (Art. 63), atribución esta que ha permanecido inalterada.

En mayo del mismo año se dictó la ley 4845 Sobre Organización de los Tribunales y de Procedimiento de Casación, La cual creó el procedimiento a seguir para este recurso y se crearon dos Cortes de Apelación (Sto. Dgo. y Santiago), las cuales no existían desde la abolición de la Constitución de Moca del 1858.

 Posteriormente, el 12-4-1911 se dictó otra ley sobre casación que finalmente fue sustituida por la vigente ley 3726 del 1953, cuya única innovación importante ha sido la división en cámaras de La Suprema Corte, mediante La ley 25-91 del 15-10-1991.

Dela ocupación norteamericana hasta nuestros días

A diferencia de otras ocasiones en las que nuestra nación ha perdido su soberanía, durante las ocupaciones norteamericanas del 29-11-1916 y del año 1965, la organización judicial no sufrió grandes cambios promovidos por el invasor.

En ambas ocasiones, el ocupante norteamericano ha preferido no imponer grandes transformaciones a las instituciones jurisdiccionales.

En La revisión del 15-6-1927, fue dictada la vigente ley 821, la cual ha sido objeto de innovaciones y modificaciones hasta el día de hoy.

Mediante la ley No. 25-91 del 1991 se estableció la Ley Orgánica de la Suprema Cote de Justicia, cuya matricula de jueces fue elevada a 16 jueces, mediante la ley No, 156-97 y finalmente.

En la modificación constitucional del 14 del 1994 se introdujeron las siguientes innovaciones: la creación del Consejo Nacional de la Magistratura como órgano que designará los miembros de la Suprema Corte de Justicia y ésta, a su vez, a los demás jueces; la introducción del principio de la inamovilidad judicial referido a un período de cuatro años, puesto que el artículo 107 de la Constitución nunca fue discutido en segunda sesión de la Asamblea Revisora y la reintroducción del recurso de la inconstitucionalidad contra las leyes como parte de sus atribuciones.

Luego, fueron votadas las leyes Nos. 169-97 del 2 de agosto del 1997, Orgánica sobre el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual regula el procedimiento de composición, quórum, convocatorias, candidaturas y elecciones de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia; y la ley No. 327-98 del 9 de julio del 1998, sobre Carrera Judicial, la cual regula la dirección, administración e ingreso a la carrera judicial, las condiciones de aptitud y tiempo por el cual serán designados los Jueces de la Suprema Corte y alcances del término "inamovilidad"; también el escalafón, designación, ascensos, traslados, cambios, evaluación, rendimiento, remuneración, licencias, permisos, abandono del cargo y vacaciones de los jueces.

Del mismo modo, los deberes, derechos, prohibiciones e incompatibilidades de los jueces y su sistema de seguridad social. También su régimen disciplinario, su procedimiento, y la Escuela Nacional de la Judicatura.

Sin embargo, en fecha 30 de septiembre del año 1998, la Suprema Corte de Justicia, aún sin el dictamen del Procurador General de la República y atendiendo el apoderamiento hecho por un Partido Político y una serie de Organizaciones satélites declaró inconstitucionales varios artículos de las leyes Orgánicas del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Ley de Carrera Judicial, relacionados con los límites de edad de los jueces de ese Tribunal (75 años) y el tiempo por el cual debían desempeñar sus funciones (4 años).

Posteriormente, en al año 1999, mediante otra sentencia, la Suprema Corte de Justicia extendió su competencia para conocer sobre la constitucionalidad de las leyes hasta para conocer de la constitucionalidad de decretos, reglamentos y actos administrativos.

Estos aspectos, aunque claramente dilucidados en las actas de las sesiones de la Asamblea Revisora del 1994, luego fue a su vez han sido interpretados de manera diferente por la Suprema Corte de Justicia.

PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL ACTUAL

Desde nuestros orígenes, se puede apreciar que la Organización Judicial ha partido de ideas básicas que históricamente ha determinado la estructura judicial. Las tendencias generales tienden a producir órganos e instituciones que se conforman bajo diferentes criterios.

Así, los órganos de jurisdicción se han distinguido por el modo en que quedan constituidos, por ejemplo en únicos como la Suprema Corte de justicia; o múltiples Juzgados de Primera Instancia, Cortes de Apelación; permanentes o temporales como las Cámaras de Calificación que se conforman para conocer sólo de la apelación de un auto de Juez de Instrucción; o por su estructura interna, unipersonales o colegiados.

También se aprecia un criterio jerárquico piramidal en las diferentes instancias y una estratificación que los clasifica dependiendo de la titularidad de los oficios que corresponden a cada órgano Jueces y ministerio público; funcionarios principales y funcionarios auxiliares; pertenecientes al oficio o adscritos al oficio; etc.).

 Los principios básicos que han normado la organización judicial de nuestro país han sido: el de pluralidad de los oficios jurisdiccionales; el de pluralidad de los grados de jurisdicción; el de jerarquía de los oficios; el de la composición y el de división de la competencia judicial dependiendo de la gravedad del hecho o del monto o trascendencia del asunto litigioso.

El principio de pluralidad de los oficios jurisdiccionales

Este principio ha permitido que a una misma institución pudieren atribuírsele varias funciones, por ejemplo: Jueces de Paz y Fiscalizadores que fungen como conciliadores en ciertas materias, además de sus otras funciones; Jueces de Primera Instancia que son la alzada de los Juzgados de Paz, además de ser tribunales de primer grado que conocen, salvo restricción legal, de todas las materias; Jueces de Instrucción tienen nuevas atribuciones cautelares (Ley 24-97) además de las tradicionales funciones investigativas que el procedimiento criminal les asigna; etc.

 El "principio de pluralidad" se ha entendido de diferentes modos:

  1. El concepto de "unidad de jurisdicción", que en nuestro país fue introducido por el insigne jurista H. J. Ducoudray y defendido por Herrera Billini, entiende como regla general que los tribunales en principio conocen de todos los asuntos (penales, civiles y comerciales) y que la división de los tribunales en cámaras civiles y penales (en Cortes de Apelación y Juzgados de Primera Instancia) es una excepción a la regla, ya que aunque se considerase cada cámara como un tribunal, cada una tiene una competencia privativa y plena para conocer de los asuntos que la ley le atribuye a su conocimiento.
  2. Este criterio, permite la categorización de tribunales en aquellos de "derecho común" y aquellos "de excepción".
  3. Una óptica objetiva permite apreciar en la normativa de organización judicial una tendencia a la división de los tribunales del mismo grado, dependiendo de la especialidad de la materia que conozcan (cámaras penales y cámaras civiles en Cortes de Apelación y Juzgados de Primera Instancia).
  4. Un criterio inmediatista del principio de la pluralidad permite, igualmente, apreciar una tendencia legal a la sub-división de tribunales del mismo grado, dividiéndolos en cámaras (por ejemplo, cámaras penales para los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Nacional); salas (como en el área laboral) o turnos (como en el Tribunal de Tránsito del Distrito Nacional).
  5. El principio de pluralidad también explica la tendencia cada vez mas marcada de promover la creación de fueros especializados para conocer de materias específicos dentro de un mismo rango jerárquico, por razones de superabundancia litigiosa por ejemplo, los Juzgados de Paz de Tránsito para conocer sólo del aspecto contravencional de la Ley 241 del 1967 o los Juzgados de Paz Municipales, para conocer sobre violaciones a normas del fuero Municipal.

 Del mismo modo, este criterio de pluralidad de ha determinado la faceta de la división territorial, la cual ha formado parte de la división política de nuestra nación, que secciona nuestro país en Provincias, Municipios y un Distrito Nacional (artículos 5, 82 y 86 de la Constitución de la República).

 Vale aclarar que en nuestro país la provincia no es una entidad territorial autónoma y con personalidad jurídica propia, sino una simple división territorial demográfica que sirve de base para las elecciones de funcionarios o para fines jurisdiccionales.

Esto ha permitido en el área jurisdiccional el sub-dividir demarcaciones (circunscripciones) o concentrarlas (departamentos judiciales).

El principio de doble grado de jurisdicción

El doble grado de jurisdicciónha permitido que históricamente en nuestro país siempre los litigios y causas sólo excepcionalmente hayan sido conocidos en una sola instancia..

Actualmente impera el principio del doble grado de jurisdicción. Este principio es de orden público y está previsto (Art. 71, inciso 1) aunque no conceptualizado en nuestra Constitución. Supone la apelación como un derecho de las partes para atacar decisiones judiciales, a los fines de que un tribunal de jurisdicción mas elevada conozca del asunto.

El hecho de que la Constitución no reconozca a los individuos el ejercicio de la apelación como parte de los derechos individuales y sociales ha permitido al legislador establecer que en determinados asuntos no se contemple el doble grado de jurisdicción, como por ejemplo, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley #845 del 1978, para las acciones hasta $1,000.00 en los Juzgados de Paz.

El principio del doble grado de jurisdicción que ha pautado nuestro ordenamiento judicial ha evolucionado a través del tiempo, atribuyéndosele competencia de jurisdicción de alzada a distintos tribunales (por ejemplo, entre el 1865 y el 1908 la Suprema Corte de Justicia fue Tribunal de Apelación para toda la República, hasta que en la reforma constitucional dcl 22-2-1908 se establecieron las Cortes de Apelación).

La creación de las Cortes de apelación atemperó el principio de la pluralidad de tribunales y supuso el establecimiento de los limites geográficos de los Departamentos Judiciales, que en la actualidad son nueve (artículo 68 de La Constitución y 32 de la Ley de Organización Judicial, modificado por la ley 107 del 1983), las cuales abarcan todas las provincias del país.

Del mismo modo, una herencia el sistema francés ha sido la apertura de la casación como control de la juridicidad de las decisiones de los distintos tribunales. En distintas épocas, esta institución ha recibido el nombre de "Casación" o de "Demanda en Nulidad".

El principio de jerarquía de los oficios

Este principio ha supuesto una relación de dependencia administrativa del oficio inferior al oficio superior (por ejemplo en los órganos de la llamada Policía Judicial; o en el orden administrativo, la jerarquía entre Secretarios de Tribunal y auxiliares de secretaría).

 En el orden jurisdiccional, la cima de la pirámide la ocupa la Suprema Corte de Justicia, la cual, constitucionalmente, ejerce el Poder Judicial (Art. 63 de la Carta Magna). Este principio de jerarquía, combinado con el principio de la pluralidad de tribunales ha influido para que a los tribunales superiores les correspondan varias demarcaciones de tribunales inferiores (por ejemplo, las circunscripciones de Juzgados de Paz que se agrupan en las de las cámaras Civiles y Comerciales de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Nacional o los Departamentos Judiciales de las Cortes de Apelación que abarcan todo el país), confiriéndole a las jurisdicciones superiores una labor de súper vigilancia sobre éstos.

El principio de la composición de los tribunales

Esta a lo largo de la historia ha pautado dos formas básicas de estructura judicial: tribunales unipersonales (como los Juzgados de Paz y de Primera Instancia) y colegiados (como las Cortes de Apelación y la Suprema Corte de Justicia), siendo excepcionalmente efímeros los experimentos de otras estructuras (como por ejemplo, los tribunales con jurados).

El principio de la división de competencia

Esta ha sido determinada dependiendo de la gravedad o trascendencia del asunto litigioso han creado el concepto de "atribución". Las normas de procedimiento han dividido las materias por áreas; así, hay una materia penal, una materia civil, una materia contenciosa-tributaria, etc.

La competencia de atribución en las áreas penales y civiles se fundamenta en la gravedad del hecho cometido y la severidad de la sanción consecuente o en el monto o trascendencia de los intereses que se litigan.

Este criterio explica el origen de las divisiones de competencia: en el área penal, la clasificación de crímenes, delitos y contravenciones justifica la atribución de competencia según la materia para Jueces de Paz, de Primera Instancia y de Instrucción.

 De La misma forma, en el área civil ha pautado la sub-división de unidades de jurisdicción, creándose circunscripciones, salas y cámaras dentro de una misma unidad jurisdiccional, o incluso la tendencia cada vez mas acentuada de crear tribunales especializados para conocer de ciertas materias como ya explicamos en el principio de pluralidad de los tribunales. De ahí el origen de clasificar las unidades jurisdiccionales en "jurisdicciones de derecho común" y "de excepción".

La estructura jurisdiccional creada por la Constitución, la Ley 821 y todas las demás leyes complementarias obedecen de una u otra forma a este laxo esquema de principios planteado, aunque la Ley de Organización Judicial y la legislación complementaria van aún mas allá, normando otros muchos aspectos ligados al ejercicio jurisdiccional, no los enumeraremos en detalle, en beneficio de la brevedad de estos apuntes.

ESTRUCTURA DE LA LEY 821

La Ley 821, sobre Organización Judicial se encuentra divida en 23 capítulos, los cuales abarcan aspectos fundamental en lo concerniente al ordenamiento del sistema jurídico nacional.

Esta ley establece la composición de los tribunales de la República, de igual modo regula su accionar jurídico, establece las funciones de los funcionarios que intervienen en la administración de la justicia, los requisitos para ocupar dichos puestos, facultad, competencia, limitaciones, entre otros aspectos.

Suprema Corte de Justicia

La SCJ estará integrada por 16 jueces, los cuales serán designados por el tres cámaras denominadas Consejo Nacional de la Magistratura. Está dividida en Primera, Segunda y Tercera Cámara, cada cámara estará compuesta por cinco jueces y será dirigida por un Presidente y Vicepresidente.

La Primera Cámara tendrá competencia para conocer y fallar de todos los recursos en materia civil, comercial y laboral que sean objeto de recurso de casación.

La Segunda Cámara será competente para conocer y fallar todos los recursos en materia represiva de que sea apoderada la SCJ tanto como Tribunal de Alzada o como Corte de casación.

La Tercera Cámara será competente para conocer y fallar de todos los asuntos en materia de tierra.

Competencia de la Suprema Corte de Justicia.

  • Acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad, cuya competencia ha sido atribuida de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia, tanto en relación a las leyes, como a los demás actos normativos de menor rango.
  • Excepción de inconstitucionalidad: en la cual, cualquier Tribunal del orden judicial puede, en el marco de una contestación principal, conocer de manera incidental la cuestión de inconstitucionalidad alegada.
  • Conflictos de atribuciones y competencias entre órganos el Estado.
  • Recursos de amparo: Protección de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 8 de la Constitución Dominicana.

Cortes de Apelación

En nuestro sistema judicial existen nueve Cortes de Apelación, cada una de las cuales estará constituida por cinco Jueces.

  • Una en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, y su jurisdicción comprenderá el Distrito Nacional.
  • Otra en Santiago de los Caballeros y su jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales de Puerto Plata y Valverde.
  • Otra en la ciudad de Concepción de la Vega y su jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales de La Vega, Espaillat y Sánchez Ramírez.
  • Otra en San Francisco de Macorís y su jurisdicción comprenderá los Distritos judiciales de Duarte, Salcedo, María Trinidad Sánchez y Samaná
  • Otra en la ciudad de San Pedro de Macorís y su jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales de San Pedro de Macorís, El Seybo, La Romana y La Altagracia.
  • Otra en la ciudad de San Cristóbal y su jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales de San Cristóbal, Peravia, Azua y Monte Plata.
  • Otra en la ciudad de Barahona y su jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales de Barahona, Independencia, Bahoruco y Pedernales.
  • Otra en la ciudad de San Juan de la Maguana y su jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales de San Juan y Elías Piña.
  • Otra en la ciudad de Monte Cristi y su jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales de Monte Cristi, Dajabón y Santiago Rodríguez.

Además de las atribuciones conferidas por la Constitución y otras leyes, las Cortes de Apelación tienen las siguientes:

  • Velar por la administración de la justicia en su jurisdicción.
  • Informar a la Suprema Corte de Justicia de las irregularidades de la administración de justicia en su circunscripción.
  • Enviar a la Suprema Corte de Justicia dentro de los primeros ocho (8) días de cada mes, un estado de las causas que hubieran conocido en el mes anterior.
  • Imponer penas disciplinarias, según las reglas que establece la presente ley.
  • Cuando un juez de Primera Instancia se encuentre imposibilitado de ejercer sus funciones por causa de inhibición o recusación, por licencia o por cualquier otro motivo, la corte de Apelación de la Jurisdicción designará al Juez de Paz del municipio cabecera del Distrito Judicial del juez suplido.

Tribunal de Tierra

Este Tribunal está organizado y funciona de acuerdo con las leyes especiales que lo rigen; pero sus magistrados y jueces están sometidos a las incompatibilidades y prohibiciones establecidas por la ley 821 y la autoridad disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia.

Juzgados de Primera Instancia

En cada Distrito Judicial existe un Juzgado de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción, el cual se encuentra dividido en Cámaras según lo exija el mejor desenvolvimiento de las labores judiciales de cargo.

Los Juzgados de Primera Instancia de los Distritos Judiciales correspondientes al Distrito Nacional, Santiago, La Vega, Duarte, Puerto Plata, Barahona, San Juan de La Maguana, San Cristóbal, El Seybo, San Pedro de Macorís, La Romana, Valverde, Espaillat y Monte Cristi, están divididos en Cámaras.

En el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional existe una Cámara Civil y Comercial y, una Cámara Penal.

Cámaras Civiles y Comerciales

La Suprema Corte de Justicia es la facultada para designar de los jueces de cada una de las cámaras civiles y comerciales supra indicadas, un juez presidente, un primer sustituto, y un segundo sustituto de presidente para cada una de ellas, teniendo el juez presidente, entre otras funciones, la de encargarse de la distribución y la asignación de los casos que deban conocer las mencionadas cámaras de lo civil y lo comercial, y del manejo administrativo de las mismas.

Jurisdicciones Penales

De igual modo, la Suprema Corte de Justicia designa dentro de los jueces de cada uno de las Cámaras Penales supra indicadas, un juez presidente, un primer sustituto, y un segundo sustituto de presidente teniendo el juez presidente, entre otras funciones, la de encargarse de la distribución y la asignación de los casos que deban conocer cada uno de los jueces de la cámara, además del manejo administrativo de la cámara.

Juzgados de Paz

En cada municipio existe por lo menos, un Juzgado de Paz, servido por un Juez de Paz. Cada Juzgado de Paz tiene un Secretario y un Alguacil de Estrado, los cuales son nombrados por el Juez de Paz.

Los Juzgados de Paz deben enviar a la Suprema Corte de Justicia y al Juzgado de Primera Instancia correspondiente, dentro de los primeros ocho (8) días de cada mes, un estado mensual de los asuntos civiles de que hubieran conocido en el mes anterior, con la indicación de los que estuvieren pendientes de fallo y la expresión del motivo del retardo, si lo hubiere, en el despacho de los asuntos.

Procurador General de la República

El Procurador General de la República tiene la supervigilancia y dirección de los demás funcionarios de Ministerio Público y de la Policía Judicial. En tal virtud, podrá dar instrucciones, dirigir requerimientos y hacer observaciones; y perseguirá o hará perseguir disciplinariamente a dichos funcionarios y a los agentes de la Policía Judicial cuando fuere precedente.

Procuradores Generales de la Corte de Apelación

Por ante las Cortes de Apelación tienen la vigilancia de los demás funcionarios del Ministerio Público y de los oficiales y agentes de la Policía Judicial en la Jurisdicción de sus Cortes respectivas.

Los Procuradores Generales tienen la vigilancia de las cárceles y las casas de detención de su circunscripción.

Presentarán anualmente al Procurador General de la República, en el mes de enero, un informe acerca del funcionamiento de la justicia en su circunscripción.

Procuradores Fiscales

Los Procuradores fiscales son parte integral de la policia judicial tiene a su cargo como función primordial la dirección de las investigaciones sobre los hechos de carácter delictivo ocurridos dentro de su jurisdicción.

Jueces de Instrucción

Los jueces de instrucción están obligados a proceder, en el ejercicio, de sus funciones, con actividad, discreción de imparcialidad; y a procurar en la instrucción de los procesos la pronta y completa constatación de los hechos y las circunstancias de cada caso.

Los jueces de instrucción enviaran semestralmente al procurador general de la corte de apelación un estado de los procesos de instrucción, indicando la fecha en que se inicio cada uno de estos y explicando las causas por las cuales no se hayan terminado la instrucción de los procesos que entraron en los tres primeros meses el semestre a que se refiere dicho estado.

Los Abogados

Para ejercer la abogacía por ante los tribunales de la República requieren:

  • Ser dominicano, mayor de edad y estar en goce de los derechos civiles
  • Ser doctor o licenciado en derecho de la universidad de santo domingo.
  • Ser de buenas costumbres y no haber sido condenado a pena aflictiva o inflamante.
  • Haber solicitado y obtenido del Poder ejecutivo el exequátur exigido por la ley No. 111, del 3 de noviembre el 1942.
  • Haber prestado juramento ante la suprema corte de justicia.
  • Estar inscrito en el cuadro de abogados de un tribunal de primera instancia.

Son deberes del abogado:

  • Subsistir a los jueces y los funcionarios del ministerio público, en los casos previstos por la ley
  • Proceder en el ejercicio de su profesión con honorabilidad, discreción y actividad.
  • Expresarse ante los tribunales, y en los escritos que les dirijan a estos, con respecto y moderación; exponer los hechos fielmente y con claridad y precisión y no emplear en la defensa de las causas que se les encomienden medios aprobados por la moral.
  • Defender y asistir de oficio, cuando fuere designaos al efecto por el juez, tribunal o corte competente, ante cualquier tribunal o corte en todo estado e causa y tanto en jurisdicción contenciosa como en la graciosa y en los actos conservatorios y ejecutorios a los reos en materia criminal y en materia civil y comercial, a los pobres de solemnidad o a aquellas personas físicas o morales, establecimientos públicos, o de utilidad publica y asociaciones privadas cuyo objeto sea una obra de asistencia y gocen de la personalidad civil, que en razón de la insuficiencia de sus recursos se encuentren en la imposibilidad de ejercer sus derechos en justicia, ya como demandante o como demandado.

Los Alguaciles

Solo los alguaciles tienen calidad para hacer notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales, con excepción de aquellas que por disposición expresa en la ley pueden y deben ser hechas por otros funcionarios.

Los alguaciles ejercerán sus funciones dentro de los límites territoriales el tribunal en el cual actúan, a menos que sea comisionado por algún tribunal, o con permiso de este por causa de necesidad.

Oficiales y Agentes de la Policía Judicial

Los comisarios, oficiales y agentes de la policía, como agentes de la policía judicial, tienen el deber de perseguir las infracciones e someter a los autores de ellos a la justicia; y el de prestar a las autoridades judiciales su concurso, cuando lo requieran en el ejercicio e sus funciones.

Interpretes Judiciales

Los intérpretes judiciales son nombrados por el poder ejecutivo.

Los interpretes judiciales deben ser dominicanos, mayores de edad, poseer, por lo menos, los idiomas francés e ingles; y ser de buenas costumbres.

Toda traducción escrita, hecha por un interprete judicial, será firmada y certificada por el como el fiel y conforme con el original.

Los intérpretes judiciales pueden exigir de las personas particulares que requieran sus servicios el pago de sus honorarios, al devolverle los documentos con su traducción.

Oficiales El Estado Civil

Los oficiales del estado civil, son nombrados por el poder Ejecutivo. Los oficiales del estado civil enviaran al tribunal, de primera instancia estados trimestrales de los actos inscritos durante el trimestre vencido. El envío e este estado deber hacerse dentro de los diez primeros días el mes siguiente a cada trimestre y anualmente en el mes e enero enviaran a la corte de apelación el estado e los actos inscritos en el año anterior.

A falta del oficial el estado civil, desempeñara sus funciones el Juez de Paz.

Disciplina Judicial

El poder disciplinario reside en la suprema corte de justicia, en las cortes de apelación y en los tribunales o juzgados de la primera instancia.

Este poder consiste en las amonestaciones y suspensión de los oficiales ministeriales; en amonestaciones a los abogados y magistrados.

El objeto de la disciplina judicial es sancionar el respeto a las leyes, la observación de una buena conducta y cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los funcionarios y empleaos judiciales, los abogados, y los oficiales públicos sometidos a la vigilancia de la autoridad judicial.

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DOMINICANA

Poder Judicial

El poder judicial se ejerce por la suprema corte de justicia y por los demás tribunales del orden judicial creados por esta constitución y las leyes. Este poder gozara de autonomía administrativa y presupuestaria.

La ley reglamentaria la carrera judicial y el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

Los funcionarios judiciales no podrán ejercer otro cargo o empleo publico, salvo lo que se dispone en el artículo 108 de la constitución de la República Dominicana.

Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite 5 el articulo 67 de nuestra constitución.

Suprema Corte de Justicia

La suprema corte de justicia se compondrá de, por lo menos, de once jueces, pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentara su organización.

Los jueces de la suprema corte e justicia, serán designados por el consejo nacional de la magistratura, el cual estará presidido por el presidente de la República y, en ausencia de este será presidido por el vicepresidente de la República; y a falta de ambos, lo presidirá el procurador general de la República. Los demás miembros serán:

  • El presidente del senado y un senador escogido por el senado que pertenezca a un partido diferente al partido el presidente del senado.
  • El presidente de la cámara de diputados y un diputado escogido por la cámara de diputados que pertenezca a un partido diferente al partido del presidente de la cámara de diputados.
  • El presidente de la suprema corte de justicia.
  • Un magistrado de la suprema corte de justicia escogido por ella misma, quien fungirá de secretario.

Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le confieren esta constitución y las leyes.

Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependerán del poder judicial.

Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces del personal administrativo perteneciente al poder judicial.

El ministerio publico esta representado en cada corte de apelación por un procurado general, o por los sustitutos, que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán reunir las mismas condiciones que los jueces de esas cortes.

INTRODUCCIÓN

El Sistema Judicial en la República Dominicana, se ha creado específicamente gracias a la Constitución del 6 de noviembre de 1844, proclamada tras la Independencia de la República el 27 de febrero de 1844 y la Ley Orgánica de los Tribunales el 10 de junio de 1845 estableciendo así los órganos del Poder Judicial tales como: Suprema Corte de Justicia, un Tribunal de Apelación para toda la República, Justicia mayores en cada Provincia y Alcaldes Constitucionales.

El Derecho Dominicano, es un conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en la República Dominicana. La sociedad dominicana está representada por un Estado Democrático Republicano y Presidencialista en donde están consagrados los tres poderes del estado.

CONCLUSIÓN

Al concluir este importante e innovador tema podemos decir que si no existiera un Poder Judicial en la República Dominicana, los ciudadanos no tendrían esa paz y esa seguridad que hoy poseemos.

También podemos decir que desconocíamos que el Poder Judicial era dependencia de la Suprema Corte de Justicia, pero gracias a este trabajo estamos bien claro de eso, y podemos decir que nuestros derechos son defendidos por dicha institución.

La importancia de establecer normas de conducta que honren la integridad e independencia de su función y estimulen el respeto y la confianza en la judicatura. El objetivo por tanto de todo Código de Ética es procurar mantener un óptimo nivel de excelencia y rectitud en la conducta de los funcionarios, empleados y jueces de la rama judicial, reuniendo en un solo cuerpo las normas de principios éticos que deben regir el desempeño de sus funciones.

BIBLIOGRAFÍA
  • Código de Ética del Poder Judicial de la República Dominicana
  • www.scj.gov.do
  • www.google.com.do
  • www.monografias.com
  • www.wikipedia.com



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Enviado por:Francisco
Idioma: castellano
País: República Dominicana

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