Varios


Organización del Estado en la constitución española de 1978


TEMA 2

ORGANIZACIÓN DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN: ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL O POLÍTICA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL. LA CORONA. LAS CORTES GENERALES: REFERENCIA AL DEFENSOR DEL PUEBLO Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS. EL PODER JUDICIAL. EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN: PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y ACTUACIÓN.

INTRODUCCIÓN

Abordamos en este tema el estudio de los órganos constitucionales más relevantes, iniciando nuestro análisis por la Corona, órgano que encarna la Jefatura del Estado, y centrándonos posteriormente en la regulación aplicable a los tres poderes estatales: legislativo, ejecutivo y judicial

Al finalizar nuestro estudio deberemos ser capaces de:

  • Comprender la importancia y funciones de la Corona

  • Analizar las reglas de la Sucesión, Regencia y Tutela

  • Analizar el sistema de refrendo y comprender su alcance

  • Comprender la posición constitucional, composición, organización y funciones de las Cortes Generales

  • Comprender el papel, funciones y organización de los órganos dependientes de las Cortes Generales

  • Conocer la composición y funciones del Gobierno

  • Comprender la elección y funciones del Presidente del Gobierno

  • Analizar las relaciones y mecanismos de interrelación existentes entre el Gobierno y las Cortes Generales

  • Reconocer el régimen jurídico básico de las Administraciones españolas

  • Interpretar correctamente los principios aplicables al Poder Judicial

  • Conocer el órgano de gobierno del Poder Judicial, sus funciones y composición

  • Comprender la estructura de los órganos judiciales en nuestro país

1. LA CORONA

La regulación de la Corona se realiza en el Título II de la Constitución española de 1978, artículos 56 a 65, ambos incluidos.

El artículo 56 de la Constitución enumera las características del Monarca indicando que:

  • El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia

  • Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones

  • Asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica

  • Ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

  • Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.

    1.1. FUNCIONES ESPECÍFICAS

    Las funciones específicas de la Corona, se recogen en el artículo 62 de la Constitución, y en artículos dispersos del Texto Constitucional. Son la siguientes:

    • Sanciona y promulgar las leyes.

    • Convoca y disuelve las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

    • Convoca elecciones generales

    • Convoca a referéndum en los casos previstos en la Constitución.

    • Propone el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, lo nombra y pone fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

    • Nombra y separa a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.

    • Expide los decretos acordados en el Consejo de Ministros

    • Confiere los empleos civiles y militares

    • Concede honores y distinciones con arreglo a las leyes.

    • Es informado de los asuntos de Estado y preside, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.

    • Ejerce el mando supremo de las Fuerzas Armadas.

    • Ejerce el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

    • El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

    • Nombra al Presidente y a los demás miembros del Tribunal Constitucional, al Fiscal General del Estado y a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial.

    • Nombra a los Presidentes de las Comunidades Autónomas, con el refrendo del Presidente del Gobierno.

    • Sanciona los Estatutos de Autonomía

    • Convoca referéndum autonómico

    1.2. FUNCIONES INTERNACIONALES

    En relación con las funciones internacionales del Monarca, recogidas en el artículo 63 de la Constitución, son las siguientes:

    • El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.

    • Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.

    • Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

    2. LA SUCESIÓN

    La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica.

    Las reglas de Sucesión a la Corona se establecen en el artículo 57 de la Constitución. Son las siguientes:

    1º- La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación.

    2º- Es preferida siempre la línea anterior a las posteriores.

    3º- En la misma línea, es preferible el grado más próximo al más remoto

    4º- En el mismo grado, es preferible el varón a la mujer

    5º- En el mismo sexo, es preferible la persona de más edad a la de menos.

    Se añaden además las siguientes previsiones constitucionales:

    • Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

    • Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.

    • Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

    1.3. TUTELA

    La tutela del Rey menor es un mecanismo que actúa en aquellos casos en los que el Rey es menor de edad; es decir, en aquellos casos en los que accede al Trono una persona que teniendo derecho a la Sucesión, es en esos momentos, menor de edad.

    No debemos confundirla con la Regencia, que veremos en el apartado siguiente, pues mientras la tutela solo actúa en el ámbito de la esfera jurídica privada de la persona del Rey, la Regencia constituye un método de ejercicio de la Corona en nombre del Rey.

    Su regulación la encontramos en el artículo 60 de la Constitución española de 1978.

    • En primer lugar será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento.

    • En caso de que el Rey difunto, no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos.

    • Por último y en defecto del anterior, lo nombrarán las Cortes Generales

    No podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

    El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

    1.4. REGENCIA

    La Regencia, como decíamos, actúa en los supuestos en los que existe Rey o Reina, pero no se encuentra en condiciones de ejercer las funciones asignadas a su cargo. Esta imposibilidad puede ser debida a dos causas, porque el Rey es menor de edad, o bien porque está inhabilitado para el ejercicio de su autoridad.

    Su regulación se contiene en el artículo 59 de la Constitución española de 1978.

    En cualquier caso, son requisitos imprescindibles para su ejercicio:

    • Ser español

    • Mayor de edad.

    La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

    Se produce como indicamos anteriormente, en dos casos:

    a) Minoría de edad del Rey

    b) Inhabilitación del Rey

    1.4.1. Minoría de edad del Rey

    El orden de llamamiento es el siguiente:

  • El padre o la madre del Rey

  • El pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución

  • En ambos casos, la persona designada entrará a ejercer inmediatamente la Regencia El tiempo de ejercicio coincidirá con el tiempo de la minoría de edad del Rey.

    En caso de que no exista ninguna persona a quien corresponda el ejercicio de la Regencia, estaremos ante un supuesto de la denominada “regencia dátiva”, ( por contraposición a la anterior denominada “legítima”) en la que pueden ejercer el cargo de Regente, una, tres o cinco personas designadas por las Cortes Generales.

    1.4.2. Inhabilitación del Rey

    Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, debemos seguir el siguiente orden de llamamiento:

  • Entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad.

  • Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el caso de la minoría de edad analizada anteriormente, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

  • Como en el caso anterior, también se prevé el supuesto de que no haya ninguna persona a quien corresponda la Regencia; en este caso también será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.

    1.5. EL REFRENDO

    La institución del refrendo forma parte del régimen jurídico predicable del Monarca, como Jefe del Estado. La idea de base es el principio de que el Jefe del Estado ostenta una serie de prerrogativas derivadas de la necesidad de proteger su figura, e implica, la imposibilidad de someter al Rey a un proceso judicial.

    El refrendo es una de las consecuencias de esa situación jurídica. Si el Rey no tiene responsabilidad, si no se le puede exigir responsabilidad, debemos rodear sus actos de una serie de cautelas que impidan el ejercicio desmesurado del poder o la extralimitación de sus funciones.

    De ahí que debamos trasladar esa responsabilidad a aquel órgano que le encomienda la realización de sus funciones.

    Por ejemplo, como sabemos la disolución de las Cortes es una prerrogativa y función del Monarca, que solo él puede realizar. Sin embargo los supuestos de disolución están constitucionalmente determinados, de modo que no cabe que la pueda realizar de manera aleatoria o discrecional porque siempre, para poder realizar esa disolución, debe recibir la propuesta del Presidente del Gobierno, o en un caso excepcional y constitucionalmente regulado, por mandato constitucional y bajo el refrendo del Presidente del Congreso de los Diputados.

    Por tanto, el refrendo actúa como un mecanismo de traslación de responsabilidad del Monarca al cargo o persona que refrende sus actos, que es, en último extremo, quien asume la responsabilidad del acto refrendado.

    De forma inversa, podemos concluir que los actos reales realizados sin refrendo no tienen validez en nuestro ordenamiento, salvo aquellos que expresamente están excepcionados de este requisito.

    Esta institución arranca de la Constitución española de 1812, que exigía la firma de uno de los denominados “Secretarios de Despacho” ( antecedente de los actuales Ministros” y los declaraba responsables. Fue regulado como acto de validez del Rey en el año 1837.

    La regulación Constitucional se encuentra en los artículos 64 y 65 de la Constitución española de 1978.

    El artículo 64 establece que los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes.

    La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99 de la Constitución, serán refrendados por el Presidente del Congreso.

    De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

    Como indicábamos existen una serie de actos regios en los que no es precisa la realización del refrendo. Se regulan en el artículo 65 de la Constitución y son los siguientes:

    • La distribución de los Presupuestos del Estado destinada al sostenimiento de su Familia y Casa

    • El nombramiento y relevo libre de los miembros civiles y militares de su Casa

    2. CORTES GENERALES

    La Constitución de 1978 recupera una denominación antigua para referirse al Poder Legislativo estatal, en vez de asumir el nombre de “Parlamento”, de clara influencia británica, optó por el de “Cortes Generales”.

    El uso del sustantivo “Cortes” es reflejo de una tradición que se remonta en España a la época medieval. Se denominaban así por el emplazamiento donde se celebraban las deliberaciones, (donde estaba la Corte) y que, cuando tenían carácter extraordinario o solemne se llamaban “generales”.

    Sin embargo, la expresión común en el constitucionalismo histórico español es la de “Cortes”, y no tanto la de “Cortes Generales” ante la conveniencia de reservar al parlamento de la nación un título diferenciador del que previsiblemente podrían utilizar alguna de las asambleas legislativas de las futuras Comunidades Autónomas, como podría ser el caso de las Cortes de Castilla y León.

    El origen de la Institución, como la mayoría de los parlamentos europeos, tiene sus raíz en las asambleas medievales. Fue en el ámbito eclesiástico donde se construyó el principio representativo, tal y como fue entendido y desarrollado en la Edad Media; así, las primeras reuniones de los Comunes en Inglaterra se llevaron a cabo en la sala capitular de la abadía de Westminster, hacia 1285.

    En los reinos de la España medieval, desde el siglo XIII, e incluso en el primer período de la monarquía absoluta, fue presidida por el Rey, y formada por los representantes de los diversos estamentos.

    En la Constitución de 1978 las Cortes Generales desempeñan un papel fundamental en el régimen político de monarquía parlamentaria, ( artículo 1.2.) encarnando el principio representativo, esencia del Estado democrático de derecho ( artículo 1.1.)

    2.1. REGULACIÓN NORMATIVA BÁSICA DE LAS CORTES GENERALES

    La regulación constitucional de las Cortes Generales se recoge en el Título III de la misma, artículos 66 a 96, ambos incluidos. En este Título encontramos tres partes diferenciadas que responden a una estructura interna dedicada al tratamiento de los siguientes aspectos relacionados con la función legislativa:

    • Capítulo I- De las Cámaras. Artículos 66 a 80.

    • Capítulo II- De la elaboración de las leyes. Artículos 81 a 92.

    • Capítulo III-De los Tratados Internacionales. Artículos 93 a 96.

    Mención aparte merecen los Reglamentos internos de ambas Cámaras, aprobados por ellas mismas en aplicación del artículo 72. 1. de la Constitución que establece “las Cámaras establecen sus propios Reglamentos”. Son los siguientes:

    • Reglamento del Congreso de los Diputados, aprobado el 10 de febrero de 1982

    • Reglamento del Senado, aprobado el 3 de mayo de 1994.

    2.2. CARACTERÍSTICAS

    Del análisis de la normativa anterior, cabe deducir las siguientes características predicables de las Cortes Generales:

    a) Órgano constitucional del Estado y constitucionalmente limitado.

    Las Cortes encarnan uno de los tres poderes clásicos del Estado, el poder legislativo. Aunque hayan perdido en la vida política diaria el carácter preeminente con que fueron concebidas inicialmente por el pensamiento liberal, su peso específico dimana de sus importantes funciones legislativas, financieras y de control del Gobierno, y sobre todo, de su naturaleza esencialmente representativa.

    Según el artículo 66.1, “las Cortes Generales representan al pueblo español”, lo que es lo mismo que afirmar que sus miembros, los parlamentarios, son los representantes del pueblo. De ahí se deriva su condición de inviolables.

    Tal como recoge el artículo 23, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o a través de representantes, libremente elegidos, con lo cual se puede deducir que el órgano del Estado que por antonomasia representa al pueblo son las Cortes Generales.

    b) Órgano representativo.

    Son concebidas por la Constitución como un órgano cuya función primera es representar al pueblo español (artículo 66.1).

    Se componen por elección popular directa, con la excepción de determinados escaños del Senado, y esta representatividad será fuente legitimidad de otros órganos del Estado y especialmente del Gobierno, cuyo presidente ha de superar una votación de investidura en el Congreso.

    c) Órgano colegiado y deliberante.

    Las Cortes son un órgano colegiado y su condición de órgano deliberante es connatural a todo parlamento y deriva de su condición de órgano representativo del pluralismo político.

    d) Órgano dotado de publicidad.

    La publicidad está conectada con su condición de órgano representativo y deliberante, puesto que de sus deliberaciones debe poder tener conocimiento el pueblo representado en Cortes.

    La práctica de las sesiones de los plenos ha restringido mucho las sesiones plenarias secretas y casi han desaparecido del panorama parlamentario. En cuanto a las comisiones, se celebran normalmente sin presencia directa del público pero con la presencia de representantes de los medios de comunicación. Sin embargo, las Ponencias que designan las comisiones legislativas para informar sobre los proyectos de ley que remite el Gobierno, celebran sus sesiones de trabajo sin presencia de periodistas y sin publicidad, para permitir el diálogo, la negociación y los compromisos entre los diversos grupos parlamentarios.

    e) Órgano autónomo

    Como reflejo del origen histórico de las Cortes que surgieron con antelación al movimiento constitucionalista: para el rey eran órganos de asesoramiento y apoyo, especialmente financiero, pero para los miembros de la asamblea resultaba necesario asegurar cierta autonomía frente a la voluntad regia.

    Esta autonomía tiene dos expresiones en la actualidad:

    • Autonomía de autoorganización, jurídica y financiera

    • Estatuto especial de los miembros de las cámaras

    f) Órgano permanente.

    Las Cortes son un órgano con vocación de permanencia, aunque con un funcionamiento no continuo, tanto por los períodos entre las sesiones como por la situación que crea su disolución o la expiración de su mandato. Pero para tales supuestos, esta nota de permanencia se manifiesta en la función parlamentaria de desempeñar el control político de la acción del Gobierno encarnada por la Diputación Permanente, que existe en cada cámara.

    g) Órgano inviolable.

    El artículo 66.3 declara que “las Cortes Generales son inviolables”, lo que significa que las cámaras disponen de protección jurídico-penal frente a toda interferencia o coacción que pudieran sufrir en su actividad o en sus locales.

    h) Órgano bicameral.

    Es un órgano compuesto por el Congreso de los Diputados (también denominado Cámara Baja) y por el Senado (también denominado Cámara Alta).

    No obstante las Cámaras actúan de forma conjunta en casos constitucionalmente establecidos, siendo presididas en estas ocasiones por el Presidente del Congreso de los Diputados.

    Los casos en los que la reunión de las Cámaras es conjunta, se recogen en la Constitución en los artículos siguientes:

    • 57.3. Para proveer a la Sucesión de la Corona.

    • 59.2. Para reconocer la inhabilitación del Rey.

    • 59.3. Para nombrar Regente en caso de ausencia de regencia legítima.

    • 61.1. Para recibir el juramento del Rey.

    • 63.3. Para autorizar al Rey a declarar la guerra o hacer la paz.

    i) Órgano legislador.

    Es el órgano constitucional encargado de ejercer la función legislativa estatal.

    2. 3. FUNCIONES Y COMPOSICIÓN

    2.3.1. Funciones

    El artículo 66 de la Constitución española de 1978, señala como funciones genéricas de las Cortes Generales las siguientes:

    1- Representar al pueblo español.

    2- Ejercer la potestad legislativa del Estado.

    3- Aprobar los Presupuestos Generales del Estado.

    4- Controlar la acción del Gobierno.

    5- Las demás competencias que les atribuya la Constitución.

    Las competencias específicas de las Cortes Generales, las podemos resumir de la siguiente forma:

      • Funciones jurídicas

      • Funciones políticas

      • Funciones Financieras

      • Funciones relacionadas con la Corona

      • Funciones internas

      • Otras funciones

    2.3.1.1. Funciones jurídicas

    Las funciones jurídicas se refieren a las que tienen por objeto tanto la producción directa de normas jurídicas como las que afectan a la modificación y actualización del ordenamiento jurídico del Estado.

    Como hemos señalado anteriormente, el artículo 66.2 atribuye a las Cortes la potestad legislativa, que incluye:

    1) La facultad de elaborar y aprobar leyes estatales (de carácter orgánico u ordinario)

    2) Intervenir en la producción de normas estatales con rango de ley de origen gubernamental, es decir en aquellas normas dictadas por el Gobierno y que tienen fuerza de ley (Decretos legislativos y los Decretos-leyes)

    3) Al margen de la elaboración de leyes, la Const. contempla la celebración de tratados internacionales, respecto de los cuales no cabe la prestación del consentimiento del Estado sin la previa autorización de las Cortes (artículo.94)

    4) También se produce la intervención de las Cortes a fin de aprobar una supuesta reforma constitucional es la asunción de una función eminentemente jurídica.

    Por tanto, son funciones capitales de las Cortes todas aquellas que contribuyen a dictar, modificar, ajustar o actualizar el ordenamiento jurídico del Estado.

    2.3.1.2. Funciones políticas

    Las Cortes Generales, como dijimos, son la representación política del pueblo, por tanto todas sus funciones tienen una dimensión política.

    En lo concreto, el Parlamento ejerce funciones políticas en los casos en que ejerce como una instancia que controla o complementa decisiones políticas del Gobierno. La manifestación de esta acción se recoge en el artículo 66.2. de la Constitución al establecer que las cortes controlan la acción del Gobierno.

    La manifestación de este poder se traduce en los siguientes artículos constitucionales:

    • Artículo 99: otorgar la confianza al candidato a la Presidencia del Gobierno

    • Artículo 111: someter a preguntas e interpelaciones al Gobierno sobre su actuación o intenciones

    • Artículo 112: pronunciamiento del Congreso sobre una cuestión de confianza planteada por el Presidente del Gobierno.

    • Artículo 113: exigencia de responsabilidad política al Gobierno, por el Congreso, mediante la interposición de una moción de censura

    • Artículo 116: control y autorización de la declaración de los estados excepcionales del artículo 116 ( excepción, alarma y sitio).

    2.3.1.3. Funciones financieras

    La Const. contempla como las principales funciones financieras de las Cortes la de prever y controlar la actividad económica del Estado. Esto Se traduce en una serie de competencias específicas que son:

    • Planificación por ley de la actividad económica general.

    • Ejercicio de la potestad tributaria, a través del principio de la reserva de ley en esta materia, de modo que solo pueden establecerse y exigirse tributos por medio de ley.

    • Examinar, enmendar y aprobar los presupuestos generales del Estado.

    2.3.1.4. Funciones relacionadas con la Corona

    En todas estas actuaciones, como ya indicamos, las cámaras estarán reunidas en sesión conjunta, como expresión de que la nación es una sola, y presididas por el Presidente del Congreso de los Diputados. Son las siguientes:

    • El artículo 57.3 de la Constitución prevé que, extinguidas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes proveerán a la sucesión en la Corona.

    • El artículo 57.4 excluye de la sucesión a quienes contrajeran matrimonio contra la expresa prohibición del rey y de las Cortes.

    • El artículo 59.2 faculta a las Cortes a reconocer que el rey ha quedado inhabilitado para el ejercicio de su autoridad.

    • El artículo 59.3 les permite nombrar la regencia.

    • El artículo 60.1 las autoriza para nombrar tutor del rey menor.

    • El artículo 61.1 dispone que la proclamación y el juramento del nuevo rey tendrá lugar ante las Cortes.

    • El artículo 61.2 establece que el príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, prestará el mismo juramento.

    2.3.1.5. Funciones internas

    En orden a garantizar la independencia y la soberanía de las Cámaras, ejercen las siguientes potestades de funcionamiento interno, establecidas en el artículo 72 de la Constitución:

    • Establecen sus propios Reglamentos

    • Aprueban sus presupuestos

    • De común acuerdo regulan el Estatuto del Personal de las Cámaras

    • Eligen a sus Mesas respectivas y a sus Presidentes

    2.3.1.6. Otras funciones

    Al margen de las ya señaladas, encontramos en el Texto Constitucional funciones dispersas. Son las siguientes:

    • Acusación por traición y delitos contra la seguridad del Estado cometidos por el presidente y los demás miembros del Gobierno: según dispone el articulo 102.2, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso.

    Nombramientos. Nombra a los siguientes cargos constitucionales:

    • Defensor del pueblo (artículo 54)

    • 8 miembros (cuatro por cada cámara) del Consejo General del Poder Judicial (artículo 122.3)

    • 8 miembros (cuatro por cámara) del TC (artículo 159.1)

    • 12 miembros (seis por cada Cámara) del consejo de administración de RTVE.

    • 12 consejeros del Tribunal de cuentas

    2.3.2. Composición

    Como indicamos en su momento, las Cortes Generales son un órgano bicameral, formado por dos Cámaras. Estas Cámaras son el Congreso de los Diputados( también denominada “Camara Baja”) y el Senado( también denominada “Cámara Alta”). Analizamos sus respectivas composiciones a continuación.

    2.3.2.1. El Congreso de los Diputados

    La composición del Congreso de los Diputados viene recogida en el artículo 68 de la Constitución.

    Se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley. Esta ley es la Ley Orgánica 5/ 1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, que ha fijado el número en 350 Diputados.

    En cuanto a la elección, destacamos los siguientes puntos:

    • La circunscripción electoral es la provincia.

    • Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado.

    • La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

    • La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. Es decir aplicamos el sistema proporcional de asignación de escaños, también conocido como sistema D´Hondt, con un correctivo que establece que no serán tenidas en cuenta para la asignación de escaños aquellas candidaturas que no alcancen al menos el 3% de los votos en cada distrito. El sistema de listas de candidatos es bloqueado y cerrado de modo que el elector no tiene posibilidad de intervenir en su modificación.

    • Son electores y elegibles todos los españoles, mayores de edad, que se encuentren en pleno uso de sus derechos políticos.

    No obstante lo establecido en el apartado anterior, el artículo 70 de la Constitución establece determinadas causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores. Comprenderán, en todo caso:

    • A los componentes del Tribunal Constitucional.

    • A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.

    • Al Defensor del Pueblo.

    • A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

    • A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.

    • A los miembros de las Juntas Electorales.

    2.3.2.2. El Senado

    La composición del Senado se recoge en la Constitución en su artículo 69. Según este artículo:

    • El Senado es la Cámara de representación territorial.

    • En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los volantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.

    • En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

    • Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.

    • Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

    Señalar por último que el Senado es elegido por cuatro años. Por tanto, el mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

    2.4. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CÁMARAS

    Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

    Gozan asimismo de inmunidad, puesto que durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

    En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.

    Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.

    Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.

    2.5. FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS

    El funcionamiento de las Cámaras se rige por el Reglamento interno de cada una de ellas. En este sentido es importante recordar que son los siguientes:

    • Reglamento del Congreso de los Diputados, aprobado el 10 de febrero de 1982

    • Reglamento del Senado, aprobado el 3 de mayo de 1994.

    Esa previsión se contiene en la Constitución en su artículo 72.

    “Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.”

    Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.

    Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

    Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

    2.5.1. Órganos de las cámaras

    Los órganos de las Cámaras se clasifican en tres tipos:

    • Órganos administrativos

    • Órganos políticos

    • Órgano permanente

    2.5.1.1. Órganos administrativos

    Son órganos administrativos de las Cámaras:

    • El Presidente de la Cámara

    • La Mesa de la Cámara

    • El Pleno

    • Las Comisiones

    a) El Presidente

    Funciones

    El Presidente del Congreso ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

    Corresponde asimismo, al Presidente, cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión.

    Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

    Elección

    El Presidente del Congreso de los Diputados y el Presidente del Senado, se eligen por mayoría absoluta en primera votación. De no conseguirse, resultará elegido en segunda votación aquél más votado de entre los dos que más votos hubiera obtenido en la primera votación.

    b) La Mesa

    Concepto

    La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista.

    Composición

    La Mesa estará compuesta por el Presidente del Congreso, cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.

    Convocatoria

    La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente y estará asesorada por el Letrado Secretario General, que redactará el Acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.

    Funciones

    Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

    • Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.

    • Elaborar el proyecto de Presupuesto del Congreso de los Diputados, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.

    • Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

    • Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.

    • Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento.

    • Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.

    • Cualesquiera otras que le encomiende el Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

    Los Vicepresidentes

    Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

    Los Secretarios

    Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las Actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse, asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente; ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa

    c) El Pleno

    Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.

    El Pleno es la reunión de todos los miembros de la Cámara.

    Los Parlamentarios tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

    Habrá en el salón de sesiones, del Congreso de los Diputados, un banco especial destinado a los miembros del Gobierno.

    Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

    Las sesiones del Pleno tienen carácter solemne, y los trabajos técnicos se realizan en las comisiones de la Cámara. Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento. 

    Para su constitución no es necesaria la presencia mínima de miembros ( quórum), aunque si lo es para la realización de votaciones; en este caso deben estar presentes al menos la mitad más uno de los miembros de la Cámara.

    d) Las Comisiones

    Las Comisiones son secciones de las Cámaras a través de las que se realiza la división del trabajo parlamentario.

    Están compuestas en función de los Grupos Parlamentarios, en proporción a su importancia numérica, pero todos los Grupos están representados en las mismas, al menos con un miembro.

    Existen varias clases de comisiones:

    • Comisiones Legislativas Permanentes

    • Comisiones Permanentes no Legislativas

    • Comisiones no permanentes

    • Comisiones Mixtas

    Además de las anteriores, el Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

    Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

    Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.

    Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior:

    • La reforma constitucional

    • Las cuestiones internacionales

    • Las leyes orgánicas y de bases

    • Los Presupuestos Generales del Estado

    2.5.1.2. Órganos políticos

    Incluimos en este apartado, dos órganos diferentes:

    • La Junta de Portavoces

    • Los Grupos Parlamentarios

    a) La Junta de Portavoces

    Los portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente. Este la convocará a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.

    De las reuniones de la Junta se dará cuenta al Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un representante, que podrá estar acompañado, en su caso, por persona que le asista.

    A las reuniones de la Junta deberán asistir, al menos, un Vicepresidente, uno de los Secretarios de la Cámara y el Secretario General. Los portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su Grupo que no tendrá derecho a voto.

    Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.

    b) Los Grupos Parlamentarios

    Los Diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el quince por ciento de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el cinco por ciento de los emitidos en el conjunto de la Nación.

    En el Senado el número mínimo de Senadores para formar Grupo Parlamentario es de 10.

    En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Diputados o Senadores que pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Diputados o Senadores que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.

    Los parlamentarios que no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

    Ningún Parlamentario podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

    2.5.1.3. Órgano permanente

    Concepto

    El órgano permanente de cada una de las Cámaras que garantiza la permanencia y continuidad de las funciones asignadas a las Cortes Generales, es la Diputación Permanente.

    Composición

    En cada Cámara, por tanto, habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.

    Funcionamiento

    Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el articulo 73 de la Constitución, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los articulos 86 y 116, de la Constitución en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas.

    Expirando el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.

    Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

    3. EL TRIBUNAL DE CUENTAS

    3.1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

    El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, sin perjuicio de su propia jurisdicción, de acuerdo con la Constitución y su Ley Orgánica.

    Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional, sin perjuicio de los órganos fiscalizadores de cuentas que para las Comunidades Autónomas puedan prever sus Estatutos.

    Depende directamente de las Cortes Generales.

    3.2. FUNCIONES

    Son funciones propias del Tribunal de Cuentas:

    a) La fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del sector público.

    b) El enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

    La función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas se referirá al sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficiencia y economía.

    El Tribunal de Cuentas ejercerá su función en relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos.

    El Tribunal de Cuentas, por delegación, de las Cortes Generales, procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se haya rendido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta, dando traslado al Gobierno.

    3.3. COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

    Son órganos del Tribunal de Cuentas:

  • El Presidente.

  • El Pleno.

  • La Comisión de Gobierno.

  • La Sección de Fiscalización.

  • La Sección de Enjuiciamiento.

  • Los Consejeros de Cuentas.

  • La Fiscalía.

  • La Secretaría General.

  • 3.3.1. El Presidente

    Son atribuciones del Presidente:

  • Representar al Tribunal.

  • Convocar y presidir el Pleno y la Comisión de Gobierno así como decidir con voto de calidad en caso de empate

  • Ejercer la jefatura superior del personal al servicio del mismo y las funciones relativas a su nombramiento, contratación, gobierno y administración en general.

  • Disponer los gastos propios del Tribunal y la contratación de obras, bienes, servicios, suministros y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.

  • Las demás que le reconozca la Ley.

  • Resolver las demás cuestiones de carácter gubernativo no asignadas a otros órganos del Tribunal.

  • 3.3.2. El Pleno

    El Tribunal en Pleno estará integrado por doce Consejeros de Cuentas, uno de los cuales será el Presidente, y el Fiscal.

    El quórum para la válida constitución del Pleno será el de dos tercios de sus componentes y sus acuerdos serán adoptados por mayoría de asistentes

    Corresponde al Pleno:

  • Ejercer la función fiscalizadora.

  • Plantear los conflictos que afecten a las competencias o atribuciones del Tribunal.

  • Conocer de los recursos de alzada contra las resoluciones administrativas dictadas por órganos del Tribunal.

  • Las demás funciones que se determinen en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  • 3.3.3. La Comisión de Gobierno

    La Comisión de Gobierno quedará constituida por el Presidente y los Consejeros de Cuentas Presidentes de Sección.

    Corresponde a la Comisión de Gobierno:

  • Establecer el régimen de trabajo del personal.

  • Ejercer la potestad disciplinaria en los casos de faltas muy graves respecto del personal al servicio del Tribunal.

  • Distribuir los asuntos entre las Secciones.

  • Nombrar los Delegados instructores.

  • Las demás facultades que le atribuye la Ley de Funcionamiento del Tribunal.

  • 3.3.4. La Sección de Fiscalización

    A la Sección de Fiscalización corresponde la verificación de la contabilidad de las Entidades del sector público y el examen y comprobación de las cuentas que han de someterse a la fiscalización del Tribunal.

    La Sección de Fiscalización se organizará en departamentos sectoriales y territoriales al frente de cada uno de los cuales estará un Consejero de Cuentas.

    El Fiscal del Tribunal designará los Abogados Fiscales adscritos al Departamento.

    3.3.5. La Sección de Enjuiciamiento

    La Sección de Enjuiciamiento se organizará en Salas integradas por un Presidente y dos Consejeros de Cuentas, y asistidas por uno o más Secretarios.

    Las Salas conocerán de las apelaciones contra las resoluciones en primera instancia dictadas por los Consejeros de Cuentas en los juicios de cuentas, los procedimientos de reintegro por alcance y los expedientes de cancelación de fianzas; y en instancia o por vía de recurso, de los asuntos que determine la Ley de Funcionamiento del Tribunal.

    3.3.6. La Fiscalía

    La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, dependiente funcionalmente del Fiscal general del Estado, quedará integrada por el Fiscal y los Abogados Fiscales.

    3.3.7. La Secretaría General

    La Secretaría General desempeñará las funciones conducentes al adecuado ejercicio de las competencias gubernativas del Presidente, del Pleno y de la Comisión de Gobierno en todo lo relativo al régimen interior del Tribunal de Cuentas.

    4. EL DEFENSOR DEL PUEBLO

    El Defensor del Pueblo, es el alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. 

    El origen de esta Institución se encuentra en el “Ombudsman” de los países nórdicos.

    Su regulación jurídica se contiene en el artículo 54 de la Constitución y en la Ley Orgánica 3/ 1981, de 6 de abril.

    4.1. ELECCIÓN, NOMBRAMIENTO Y MANDATO

    El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente.

    El procedimiento de propuesta y elección es el siguiente:

  • La Comisión Mixta Congreso- Senado para Relaciones con el Defensor del Pueblo propondrá a los plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.

  • Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado.

  • Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de la Comisión y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas en tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.

  • Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la comisión mixta Congreso - Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquel. Señalar asimismo que podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el Pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

  • Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

  • El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las mesas de ambas cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.

  • 4.2. CESE Y SUSTITUCIÓN

    El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas :

  • Por renuncia.

  • Por expansión del plazo de su nombramiento.

  • Por muerte o por incapacidad sobrevenida.

  • Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.

  • Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

  • La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.

    Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes

    En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación, desempeñarán sus funciones, interinamente, en su propio orden, los adjuntos al Defensor del Pueblo

    4.3.PRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES

    4.3.1. Prerrogativas

    El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.

    El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.

    En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    Las anteriores reglas serán aplicables a los adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.

    4.3.2. Incompatibilidades

    La condición de Defensor del Pueblo es incompatible:

  • Con todo mandato representativo

  • Con todo cargo político o actividad de propaganda política

  • Con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública

  • Con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos

  • Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal

  • Con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral

  • El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.

    Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiere producido

    4.4. LOS ADJUNTOS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.

    El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un adjunto primero y un adjunto segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.

    El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus reglamentos.

    El nombramiento de los adjuntos será publicado en el Boletín Oficial del Estado.

    5. PODER JUDICIAL

    El Poder Judicial se regula en el Título VI de la Constitución española de 1978, artículos 117 a 127, y se desarrolla principalmente en las siguientes normas:

    • Ley Orgánica 6/ 1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

    • Ley 38/ 1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial

    5.1. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL

    5.1.1. Artículo 117. Principios generales

    La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes; inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

    Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

    El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

    Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho.

    El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

    Se prohíben los Tribunales de excepción.

    5.1.2. Artículo 118. Obligatoriedad de las resoluciones judiciales

    Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

    5.1.3. Artículo 119. Gratuidad de la justicia

    La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

    5.1.4. Artículo 120. Publicidad de actuaciones judiciales

    Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

    El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
    Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

    5.1.5. Artículo 121. Responsabilidad judicial

    Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

    5.1.6. Artículo 122. Consejo general del poder judicial

    La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

    El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

    El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

    5.1.7. Artículo 123. Tribunal supremo

    El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

    El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.

    5.1.8. Artículo 124. Ministerio fiscal

    El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

    El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

    La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

    El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

    5.1.9. Artículo 125. Participación popular

    Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

    5.1.10. Artículo 126. Policía judicial

    La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

    5.1.11. Artículo 127. Incompatibilidades

    Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

    La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos. 

    5.1.12. Principios constitucionales

    De todo lo dicho hasta el momento, podemos concluir que los principios constitucionales predicables del Poder Judicial, y de la justicia, son los siguientes:

    • Exclusividad jurisdiccional

    • Origen popular de la Justicia

    • Independencia de Jueces y Magistrados

    • Sometimiento al imperio de la Ley

    • Gratuidad

    • Publicidad de las actuaciones judiciales

    • Oralidad, especialmente en materia criminal

    • Responsabilidad

    • Unidad jurisdiccional

    5.2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

    5.2.1. Naturaleza

    El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. No es por tanto, un órgano jurisdiccional, no dicta sentencias, sino de control del funcionamiento del Poder Judicial, es decir, de la administración de Justicia.

    Por tanto, el Gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en Ley Orgánica del Poder Judicial. Con subordinación a él, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que la ley les atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales.

    5.2.2. Composición

    El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por un período de cinco años por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia, previa propuesta formulada conforme a lo señalado a continuación.

    En este sentido, recordemos que la Constitución establecía que “el Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.

    Los doce miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo.

    2. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados.

    3. Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 por 100 de todos los que se encuentren en servicio activo. La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:

  • Los treinta y seis candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados, todo ello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato.

  • En el caso de que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de firmas suficientes supere el máximo al que se refiere la letra a), sólo tendrán la consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de treinta y seis, los restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de afiliados, a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos.

  • Cada asociación determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el sistema de elección de los candidatos que le corresponda presentar.

  • 4. Entre los treinta y seis candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer lugar seis Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos seis Vocales, el Senado elegirá los otros seis entre los treinta candidatos restantes.

    5. Los restantes ocho miembros que igualmente han de integrar el Consejo, elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado, serán propuestos para su nombramiento por el Rey entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, que no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los órganos técnicos del mismo. 

    El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de su constitución. A tal efecto, y con seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo, su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras, interesando que por éstas se proceda a la elección de los nuevos Vocales y poniendo en su conocimiento los datos de escalafón y de Registro de asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados obrantes en dicha fecha en el Consejo, que serán los determinantes para la presentación de candidaturas.

    5.2.3. Funciones

    El Consejo General del Poder Judicial tendrá competencias en las siguientes materias:

    • Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

    • Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda.

    • Inspección de Juzgados y Tribunales.

    • Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.

    • Nombramiento mediante Orden de los Jueces y presentación a Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados.

    • Nombramiento de Secretario general y miembros de los Gabinetes o Servicios dependientes del mismo.

    • Ejercicio de las competencias relativas al centro de selección y formación de Jueces y Magistrados que la ley le atribuye.

    • Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo.

    • Potestad reglamentaria en los términos previstos en el art. 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    • Publicación oficial de la colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    • Aquellas otras que le atribuyan las leyes.

    Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias:

    • Determinación y modificación de demarcaciones judiciales y de su capitalidad en los términos del art. 35 de esta ley.

    • Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados, Secretarios y personal que preste servicios en la Administración de Justicia.

    • Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados.

    • Estatuto orgánico de los Secretarios y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia.

    • Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales.

    • Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.

    • Aquellas otras que le atribuyan las leyes.

    Otras funciones atribuidas al Consejo General del Poder Judicial son:

    • Ser oído con carácter previo al nombramiento del Fiscal General del Estado.

    • Elevar anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos, en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al Poder Judicial.

    5.2.4. Órganos

    El Consejo General del Poder Judicial se articula en los siguientes órganos:

     - Presidente.

    - Vicepresidente.

    - Pleno.

    - Comisión Permanente.

    - Comisión Disciplinaria.

    - Comisión de Calificación.

    5.2.4.1. Presidente

    Es además Presidente del Tribunal Supremo. Será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia, con más de 15 años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión. Podrá ser reelegido y nombrado por una sola vez para un nuevo mandato.

    La propuesta del Consejo General del Poder Judicial se adoptará por mayoría de tres quintos de sus miembros en la propia sesión constitutiva del mismo.

    El nombramiento se llevará a cabo en Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno y prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante los Plenos del Consejo General del Poder Judicial y de dicho Alto Tribunal en sesión conjunta.

    Será sustituido por el Vicepresidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo.

    El Presidente del Consejo General del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones:

    • Ostentar la representación del Consejo General del Poder Judicial.

    • Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad.

    • Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

    • Someter cuantas propuestas considere oportunas en materias de la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente.

    • Proponer el nombramiento de Ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto.

    • Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.

    • Ejercer la superior dirección de la actividad de los órganos técnicos del Consejo.

    • Las demás previstas en la ley.

    El Presidente cesará:

    • Por haber expirado el término de su mandato, que se entenderá agotado en la misma fecha en que concluya el del Consejo General por el que hubiere sido propuesto.

    • Por renuncia.

    • A propuesta del Pleno del Consejo, por causa de notoria incapacidad, o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciada por tres quintos de sus miembros.

    5.2.4.2. Vicepresidente

    El Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial será propuesto por el Pleno de éste entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos de sus componentes, y nombrado por el Rey.

    El Vicepresidente sustituye al Presidente y desempeña las demás funciones que le atribuyen las leyes.

    5.2.4.3.El Pleno

    Será de la competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial:

    • La propuesta de nombramiento por mayoría de tres quintos del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del Vicepresidente de este último.

    • La propuesta de nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional, que habrá de ser adoptada por mayoría de tres quintos de sus miembros.

    • La propuesta de nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y cualesquiera otros discrecionales.

    • La propuesta de nombramiento de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.

    • Evacuar la audiencia prevista en el art. 124,4 CE sobre nombramiento del Fiscal General del Estado.

    • Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Comisión Permanente, de la Comisión Disciplinaria y de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados.

    • Resolver los expedientes de rehabilitación instruidos por la Comisión Disciplinaria.

    • Evacuar los informes previstos en la ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida por la ley al Consejo General del Poder Judicial.

    • Acordar, en los casos legalmente establecidos, la separación y jubilación de los Jueces y Magistrados en los supuestos no previstos en el art. 131,3.

    • Elegir y nombrar los Vocales componentes de las Comisiones y Delegaciones.

    • Aprobar la memoria anual que con motivo de la apertura del año judicial leerá su Presidente sobre el estado de la Administración de Justicia.

    • Elaborar el presupuesto del Consejo General del Poder Judicial que se integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente.

    • Dirigir la ejecución del presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento.

    • Cualesquiera otras funciones que correspondan al Consejo General del Poder Judicial y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.

    El Pleno se reunirá, previa convocatoria del Presidente, o en su caso, del Vicepresidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias con arreglo a lo que se determine en el reglamento de Organización aprobado por el propio Consejo. En todo caso, deberá celebrarse sesión extraordinaria, cuando lo soliciten cinco de sus miembros, incluyendo en el orden del día los asuntos que éstos hayan propuesto.
     
    El Pleno quedará válidamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimo de catorce de sus miembros, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya.

    5.2.4.4. Comisión Permanente

    Anualmente el Pleno del Consejo General del Poder Judicial procederá a designar la Comisión Permanente, que estará compuesta por el Presidente del Consejo, que la presidirá, y cuatro Vocales elegidos por mayoría de tres quintos, por acuerdo del Pleno del Consejo General: dos pertenecientes a la Carrera Judicial y otros dos que no formen parte de la misma.

    Las reuniones de la Comisión Permanente sólo serán válidas con asistencia de tres, al menos, de sus componentes, entre los que deberá encontrarse el Presidente o quien legalmente le sustituya.

    El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente, o en quien legalmente le sustituya, la presidencia de la Comisión Permanente para la resolución de los asuntos de su competencia.
     
    Compete a la Comisión Permanente:

    • Preparar las sesiones del Pleno.

    • Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo.

    • Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos, resolver sobre su situación administrativa y disponer el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por alcanzar la edad de 72 años.

    • Resolver sobre la concesión de licencias a los Jueces y Magistrados, en los casos previstos en la ley.

    • Autorizar el escalafón de la Carrera Judicial.

    • Ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el Pleno o atribuidas por la ley.

    5.2.4.5. Comisión Disciplinaria

    El Pleno del Consejo General elegirá, anualmente, por mayoría de tres quintos, de entre sus Vocales, a los componentes de la Comisión Disciplinaria, que estará integrada por cinco miembros. Tres de ellos, elegidos entre los Vocales que pertenezcan a la Carrera Judicial, y los dos restantes, ajenos a ésta.

    La Comisión Disciplinaria deberá actuar, en todo caso, con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo de idéntica procedencia, que será designado por la Comisión Permanente.

    A la Comisión Disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados.

    5.2.4.6. Comisión de Calificación

    Anualmente, el Pleno del Consejo General procederá a designar los componentes de la Comisión de Calificación, que estará integrada por cinco miembros, elegidos en la misma forma establecida para la Comisión Disciplinaria.

    Será presidida y quedará válidamente constituida en los mismos términos previstos para la referida Comisión.

    Corresponderá a la Comisión de Calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno.

    Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los Jueces y Magistrados, la Comisión podrá recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial y, en todo caso, recibirá un informe anual elaborado por las correspondientes Salas de Gobierno de los órganos jurisdiccionales a que aquellos estuviesen adscritos, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados.

    5.3. ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA EN ESPAÑA

    potestad jurisdiccional.

    El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales:

    • Juzgados de Paz.

    • Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.

    • Audiencias Provinciales.

    • Tribunales Superiores de Justicia.

    • Audiencia Nacional.

    • Tribunal Supremo.

    5.3.1. Tribunal Supremo

    El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo.

    El Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse.

    El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas:

    • Primera, de lo Civil.

    • Segunda, de lo Penal.

    • Tercera, de lo Contencioso-administrativo.

    • Cuarta, de lo Social.

    • Quinta, de lo Militar.

    La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá:

    1º) De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley.

    2º) De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía.

    3º) De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.

    La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:

    1º) De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.

    2º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.

    3º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.

    La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:

    Primero. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley.

    De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley.

    La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional.

    Conocerá además cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común.

    A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.

    Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:

    1º) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo de dicho Tribunal.

    2º) De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala.

    En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda.

    3º) De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.

    4º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.

    5º) Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo.

    5.3.2. Audiencia Nacional

    La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.
     
    La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.

    El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas.

    La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes Salas:

    • De apelación.

    • De lo Penal.

    • De lo Contencioso-administrativo.

    • De lo Social.

    En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más Secciones dentro de una Sala.

    La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.

    Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los magistrados de esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala de diferente orden.

    Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.

    La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

    1º) Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

    a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno.

    b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.

    c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

    d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

    e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

    En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.

    2º) De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.

    3º) De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.

    4º) De los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del presunto extradicto.

    5º) Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.

    6º) De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Pena¡, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.

    7º) De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional quinta.

    8º) De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.

    La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá:

    1º) En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

    2º) En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Conocerá, asimismo, de la posible prórroga de los plazos que le plantee dicha Comisión de Vigilancia respecto de las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley 12/ 2003, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo.

    3º) De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

    4º) De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los convenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central.

    5º) De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:

    1º) De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma.

    2º) De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

    Conocerá además cada una de las Salas de la Audiencia Nacional de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan.

    Una Sala formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las Salas y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que, respectivamente, le sustituya, conocerá de los incidentes de recusación del Presidente, de los Presidentes de Sala o de más de dos Magistrados de una Sala.

    5.3.3. Tribunales Superiores De Justicia

    El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo.

    El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta.

    El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-administrativo y de lo Social.

    Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan dentro de ellas crearse.

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:

  • Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

  • Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.

  • Esta Sala conocerá igualmente:

  • En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo.

  • En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.

  • De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común.

  • 3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:

  • El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.

  • La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

  • El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes.

  • La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.

  • Para la instrucción de las causas a que se refieren los párrafos a y b del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.

    Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la comunidad autónoma.

    En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere el párrafo c del apartado 3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos para magistrados de estas Secciones, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en aquellos magistrados que, habiendo permanecido durante los 10 años inmediatamente anteriores en el orden penal, ostenten mayor antigüedad escalafonal.

    Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con:

    a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

    b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

    c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.

    d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico administrativa.

    e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

    f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral.

    g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

    h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión.

    i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

    j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

    Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.

    También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

    Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.

    Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    Conocerán del recurso de casación en interés de la Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:

    1º) En única instancia, de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma.

    2º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.

    3º) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma.

    Cada una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las recusaciones que se formulen contra sus Magistrados cuando la competencia no corresponda a la Sala a que se refiere el artículo siguiente.

    Una Sala constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá de las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala o de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autónoma o de dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.

    5.3.4. Audiencias Provinciales

    Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella.

    Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.

    En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

    Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más magistrados. También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las Secciones que determinará al principio de su mandato.

    Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno a dos magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.

    Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor Administración de Justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro magistrados.

    La adscripción de los magistrados a las distintas secciones tendrá carácter funcional cuando no estuvieren separadas por orden jurisdiccional o por especialidad. Si lo estuvieren, la adscripción será funcional exclusivamente dentro de las del mismo orden o especialidad.

    Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:

    1º) De las causas por delito, a excepción de las que la ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta ley.

    2º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.

    3º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

    Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.

    En el orden civil conocerán las Audiencias Provinciales de los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia.

    También conocerán de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los juzgados de lo mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones.

    Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento nº 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.

    Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:

    a) De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.

    b) De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.

    El juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la ley.

    5.3.5. Juzgados Centrales

    En la Villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, así como los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en la Ley.

    En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, y demás que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.

    En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el art. 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.

    En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca

    En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad pena¡ de los menores. 

    5.3.6. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

    En cada partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

    Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:

    a) En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgados o Tribunales.

    b) De los actos de jurisdicción voluntaria previstos en la ley.

    c) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.

    d) De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.

    e) De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.

    El Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de éstos, de los de Paz, de conformidad con lo que establezca la ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su caso.

    Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:

    a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal.

    b) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz.

    c) De los procedimientos de "Habeas Corpus".

    d) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.

    5.3.7. Juzgados de lo Mercantil

    Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil.

    También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción.

    Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma.

    Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.

    Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora.

    En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

  • Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.

  • Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

  • Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

  • Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.

  • Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.

  • Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.

  • Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

  • Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

  • Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

  • Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.

  • Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.

  • Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil.

  • De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado.

  • De los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado.

  • 5.3.8. Juzgados de lo Penal

    En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tendrá su sede. Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede.

    Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.

    5.3.9. Juzgados de lo Contencioso Administrativo

    En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

    Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de lo Contencioso-administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente.

    También podrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma Comunidad Autónoma.

    Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley.

    Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.

    5.3.10.Juzgados de lo Social

    En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Social. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción.

    Los Juzgados de lo Social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma.

    Los Juzgados de lo Social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a órganos del mismo.

    5.3.11. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria

    En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.

    Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.

    También podrán crearse Juzgados de Vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia.

    El cargo de Juez de Vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal.

    El número de Juzgados de Vigilancia penitenciaria se determinará en la Ley de Planta, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos.

    El Gobierno establecerá la sede de estos Juzgados, previa audiencia de la Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial.

    5.3.12. Juzgados de Menores

    En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.

    Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes.

    5.3.13. Juzgados de Paz

    En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.

    Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados

    Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya.

    En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.

    Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un período de 4 años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.

    Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten.

    Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.

    Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.

    Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.

    6. EL GOBIERNO

    El Gobierno se regula en la Ley 50 / 1997, de 27 de noviembre. Consta de 5 Títulos, 26 artículos, 2 disposiciones adicionales y una disposición derogatoria única.

    La Ley diseña el régimen jurídico del mismo, partiendo de tres principios que configuran el funcionamiento del Gobierno:

    • El principio de la dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos

    • La colegialidad y consecuentemente la responsabilidad solidaria de sus miembros

    • El principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.

    Desde estos planteamientos, en el Título I se regula la posición constitucional del Gobierno, así como su composición, con la distinción entre órganos individuales y colegiados. Al propio tiempo, se destacan las funciones que, con especial relevancia, corresponden al Presidente y al Consejo de Ministros. Asimismo, se regula la creación, composición y funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno, órganos con una aquilatada tradición en nuestro Derecho.

    El texto regula, asimismo, la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, con funciones preparatorias del consejo de Ministros, el Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.

    El Título II se dedica a regular el estatuto de los miembros del Gobierno -cumpliendo el mandato contenido en el artículo 98.4 de la Constitución- y, en especial, los requisitos de acceso al cargo, su nombramiento y cese, el sistema de suplencias y el régimen de incompatibilidades.
     
    Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el régimen de nombramiento y cese de los Directores de Gabinete.

    El Título III establece las reglas de funcionamiento del Gobierno, con especial atención al Consejo de Ministros y a los demás órganos del Gobierno y de colaboración y apoyo al mismo. También se incluye una referencia especial a la delegación de competencias, fijando con claridad sus límites, así como las materias que resultan indelegables.

    El Título IV se dedica a regular el Gobierno en funciones, con base en el principio de lealtad constitucional, delimitando su propia posición constitucional y entendiendo que el objetivo último de toda su actuación radica en la consecución de un normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno.

    Por último en el Título V se regula el procedimiento para el ejercicio por el Gobierno de la iniciativa legislativa que le corresponde, comprendiendo dos fases principales en las que interviene el Consejo de Ministros, asumiendo la iniciativa legislativa, en un primer momento, y culminando con la aprobación del proyecto de ley.

    Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con especial referencia al procedimiento de elaboración de los reglamentos y a la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. De este modo, el texto procede a una ordenación de las normas reglamentarias con base en los principios de jerarquía y de competencia, criterio este último que preside la relación entre los Reales Decretos del Consejo de Ministros y los Reales Decretos del Presidente del Gobierno, cuya parcela propia se sitúa en la materia funcional y operativa del órgano complejo que el Gobierno.

    Finalmente, se regulan diversas forma de control de los actos del Gobierno, de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución y por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad de garantizar el control jurídico de toda la actividad del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

    6.1. COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DEL GOBIERNO

    6.1.1. Composición

    El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros, según indica el artículo 98 de la Constitución y el artículo 1.2. de la Ley 50/ 1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Destacamos por ello, que la existencia de los Vicepresidentes no es obligatoria en la composición del Gobierno, quedando a la elección del Presidente del Gobierno en cada caso concreto.

    El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

    Incompatibilidades

    Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

    Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.

    Requisitos

    Para ser miembro del Gobierno se requiere:

    • Ser español

    • Mayor de edad

    • Disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo

    • No estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.

    Dejamos para más adelante el estudio de la figura del Presidente del Gobierno, para centrarnos ahora en el estudio de las figuras de los Vicepresidentes y de los Ministros.

    6.1.1.1. El Vicepresidente o Vicepresidentes

    Funciones

    Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente.

    El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro.

    En la actualidad existen dos Vicepresidencias del Gobierno. Sus titulares son además Ministros, respectivamente, del Ministerio de Presidencia y del Ministerio de Economía.

    Nombramiento y separación

    Son nombrados y separados por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno.

    6.1.1.2. Los Ministros

    Concepto y funciones

    Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

    • Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

    • Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

    • Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.

    • Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.

    Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, ( es decir que no tienen a su cargo un Ministerio) a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.

    Nombramiento y separación

    Serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

    Señalar por último que la separación de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.

    6.2. EL CONSEJO DE MINISTROS Y COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO

    Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.

    6.2.1. El Consejo de Ministros

    Funciones

    Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:

    • Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

    • Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    • Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.

    • Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.

    • Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.

    • Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.

    • Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.

    • Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.

    • Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.

    • Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.

    • Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.

    Funcionamiento

    Destacamos los siguientes puntos relevantes referidos al Consejo de Ministros:

    • A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.

    • Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.

    • El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el ministro de la Presidencia.

    • Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante.

    • El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno.

    • De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.

    6.2.2.Comisiones Delegadas del Gobierno

    Funciones

    Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno:

    • Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.

    • Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.

    • Resolver los asuntos que afectando a más de un ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de ministros.

    • Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.

    Funcionamiento

    Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.

    No obstante podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.

    Creación, modificación y suspensión

    La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

    El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:

    • El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.

    • Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.

    • Las funciones que se atribuyen a la Comisión.

    • El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.

    6.3. FUNCIONES

    Corresponde al Gobierno, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Constitución:

    • Dirigir la política interior

    • Dirigir la política exterior

    • Dirigir la Administración civil

    • Dirigir la Administración militar

    • Dirigir la defensa del Estado

    • Ejercer la función ejecutiva

    • Ejercer la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes

    6.4. DESIGNACIÓN, REMOCIÓN Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

    6.4.1. Designación y nombramiento

    El Presidente del Gobierno puede ser nombrado de dos formas, a las que denominaremos respectivamente “ordinaria” y “extraordinaria”. Su regulación constitucional se recoge en los artículos 99, 101 y 113 y 114.

    6.4.1.1. Designación ordinaria

    Se realiza en tres supuestos:

    • Después de cada renovación del Congreso de los Diputados

    • Por pérdida de una cuestión de confianza

    • Por fallecimiento

    En todos los casos citados el procedimiento de elección y nombramiento es el que esquematizamos a continuación:

    1- El Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

    2- El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

    3- Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

    Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

    Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

    6.4.1.2. Extraordinaria

    Procede en el caso de pérdida de una moción de censura. En la moción de censura debe incluirse un candidato a la Presidencia del Gobierno que será nombrado como tal por el Rey en caso de que prospere la moción, es decir, en caso de que la moción de censura sea aprobada por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. De ahí que la moción de censura en nuestro país tenga la característica de ser “constructiva”.

    6.4.3. Nombramiento y juramento

    El nombramiento del Presidente del Gobierno se realiza por el Rey con el refrendo del Presidente del Congreso de los Diputados.

    El juramento se realiza ante el Rey, jurando o prometiendo cumplir fielmente las obligaciones del cargo, con lealtad al Rey, y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.( Real Decreto 707/ 1979, de 5 de abril)

    6.4.4. Remoción

    El Presidente del Gobierno cesa por las siguientes causas:

    • Dimisión voluntaria

    • Pérdida de la confianza parlamentaria, al no superar una moción de censura o una cuestión de confianza

    • Renovación del Congreso de los Diputados

    • Fallecimiento

    6.4.5. Funciones

    Según el artículo 98.2 de la Constitución, corresponde al Presidente del Gobierno

    • Dirigir la acción del Gobierno

    • Coordinar las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

    Además de esas funciones genéricas corresponde al Presidente del Gobierno el ejercicio de las siguientes funciones específicas:

  • Representar al Gobierno

  • Establecer el programa político del Gobierno

  • Determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento

  • Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso de los Diputados, del Senado o de ambas Cámaras

  • Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza

  • Proponer al Rey la convocatoria de referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados

  • Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar

  • Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 62. g) de la Constitución

  • Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución

  • Interponer el recurso de inconstitucionalidad

  • Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno

  • Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros

  • Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios

  • Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno

  • Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.

  • 6.5. RELACIONES DEL GOBIERNO CON LAS CORTES GENERALES

    Las relaciones entre el gobierno y las cortes generales se regulan en el Título V de la Constitución española de 1978, artículos 108 a 116 incluidos.

    6.5.1. Relaciones de control

    Las relaciones de control establecidas sobre el Gobierno a favor de las Cámaras son las siguientes:

  • El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados

  • Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas

  • Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno

  • Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos

  • El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal

  • Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición

  • 6.5.2. Cuestión de confianza y moción de censura

    Se articulan como mecanismos extraordinarios de control sobre la acción de Gobierno, por parte del Congreso de los Diputados. Su regulación específica la indicamos a continuación.

    6.5.2.1. Cuestión de confianza

    Regulada en el artículo 112 de la Constitución española de 1978.

    El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

    La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

    6.5.2.2. Moción de censura

    Regulada en el artículo 113 de la Constitución española de 1978.

    Es un mecanismo extraordinario de control que puede ser ejercido por el Congreso de los Diputados para exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

    • La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.

    • La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

    • Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

    Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno.

    Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.

    6.2. RELACIONES DEL GOBIERNO RESPECTO A LAS CÁMARAS

    El ejercicio de control de las Cámaras respecto al Gobierno se traduce en un control inverso que puede ser ejercido por el Gobierno respecto de las mimas. Las reglas generales de este control son las siguientes:

    • El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

    • La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.

    • No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5 de la Constitución española de 1978.

    6.3. RELACIONES EN LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCIÓN Y SITIO

    En las situaciones en las que se producen los estados de alarma, excepción y sitio es en las que se observa una especial coordinación y un marcado control de las Cortes hacia el Gobierno y viceversa, ya que actúan de manera paralela. Recordamos lo ya analizado con respecto a la declaración de estos estados.

    No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados citados, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

    Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

    La declaración de los Estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes. 

    6.3.1. Estado de alarma

    El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

    6.3.2. Estado de excepción

    El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

    6.3.3. Estado de sitio

    El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

    6.4. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.

    6.4.1. Principios generales

    Se recogen en el artículo 103 de la Constitución española de 1978. Son los siguientes:

    • La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales

    • Actúa de acuerdo con los principios de:

    • Eficacia

    • Jerarquía

    • Descentralización

    • Desconcentración

    • Coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

    • 6.4.2. Previsiones constitucionales

      Otras previsiones constitucionales sobre la Administración pública, las resumimos a continuación:

    • Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

    • La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

    • Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

    • Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

    • Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

    • La ley regulará:

    • La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

    • El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

    • El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.




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    País: España

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