Derecho
Ordenamiento jurídico
VALIDEZ DE LAS NORMAS
Al llegar a sus límites, el poder se paraliza; por ejemplo, el Poder Legislativo no está legitimado para realizar un acto de reconocimiento o desconocimiento de la autonomía del Jurado Nacional de Elecciones porque esa autonomía está reconocida por una norma constitucional (artículo 179); el Poder Constituyente no atribuye al Poder Legislativo el poder de otorgar o negar autonomía al Jurado Nacional de Elecciones; así como el Poder Judicial no está legitimado para administrar justicia en materia electoral porque ese poder le compete al Jurado Nacional de Elecciones por mandato de una norma constitucional (el artículo 178o. inc. 4), que es norma superior que crea y legitima al Poder Judicial para que dicte normas individuales (sentencias) dentro de los límites formales y materiales establecidos por la Constitución y las leyes sustantivas y procesales.
Cuando las autoridades actúan dentro de los límites de sus competencias decimos que vivimos en un Estado de Derecho, que es tal porque rige el ordenamiento jurídico que se puede hacer valer, cuando es necesario, por medio de la fuerza organizada e institucionalizada que monopoliza el Estado. Pero, cuando una autoridad invade el ámbito de poder de otra autoridad, se rompe el ordenamiento jurídico (y con él el Estado de Derecho que "cae así en el despotismo o en la anarquía") y comienza a regir la ley de la fuerza bruta que es la ley de la selva, creando el caos y desconcierto en la población que es la que sufre las funestas consecuencias.
Una norma jurídica existe válida y eficazmente si ha sido dictada por una autoridad competente, dentro de los límites formales y materiales de su competencia. Como bien dice Ross: "Una norma sancionada tiene fuerza legal si ha sido dictada por una autoridad que ha seguido el procedimiento regular y ha obrado dentro de su competencia material". Esto, claro está, desde una perspectiva formal del Derecho, porque si analizamos el ordenamiento jurídico desde el punto de vista de su eficacia social o de su oportunidad, conveniencia o justicia, encontramos que el poder soberano distribuido verticalmente en un Estado de Derecho no es absoluto, por cuanto está respaldado y limitado por la opinión pública; esto para nosotros no está en discusión, por tanto, una norma para que sea válida y eficaz debe, además de cumplir con los requisitos formales y materiales, ser acorde con la opinión pública.
LA CONSTITUCION COMO NORMA FUNDAMENTAL
LEYES Y JERARQUIAS
No cabe duda que la ley como norma de conducta de carácter obligatorio es coetánea de la sociedad, esto es, existió antes que el ser humano desarrollada el lenguaje, pues el individuo era admitido en el grupo sólo si se avenía a cumplir con los mandatos normativos; la ley existió mucho antes que al ser humano se le ocurriera pensar que estaba en sus manos estatuirla o modificarla.
Empero, es también verdad que concebida la norma legal en su forma actual, constatamos en la realidad que en todo ordenamiento jurídico hay normas inferiores y normas superiores. Toda norma inferior depende de una norma superior. Toda norma jurídica presupone un poder normativo. Los poderes normativos son inferiores y superiores. Toda norma jurídica impone deberes (imperativos, prescripciones, mandatos, etc.) y atribuye los correspondientes poderes o derechos. Todo poder jurídico es el producto de una norma jurídica. Una norma jurídica es válida si ha sido dictada por una autoridad que tiene el poder legítimo para dictar normas jurídicas. La autoridad que tiene el poder legítimo (autoridad competente) para dictar normas jurídicas es aquella a la cual una norma superior, también legítima, le ha atribuido ese poder; un poder inferior tiene su origen en un poder superior que fije los límites formales y materiales dentro de los cuales aquél puede expedir normas jurídicas. Veamos esto con un ejemplo simple: una norma contractual (que es una norma negocial) proviene del poder de la autonomía de la voluntad privada y es obligatoria porque está fundada en una norma superior, que es una ley ordinaria que proviene del Poder Legislativo, que dice que los contratos son obligatorios en cuanto se halla expresado en ellos (artículo 1361 del C.C.); a su vez, la norma ordinaria es obligatoria porque se funda en una norma superior que es la norma constitucional, que proviene del Poder Constituyente, que dice que toda persona tiene derecho a
contratar con fines lícitos (artículo 2o. inc. 14 de la Constitución). La norma negocial (creada por el poder de la autonomía de la voluntad privada) tiene su fundamento en una norma ordinaria, a su vez, la norma ordinaria (creada por el Poder Legislativo) encuentra su fundamento en una norma constitucional (creada por el Poder Constituyente).
De grado en grado llegamos a la norma constitucional más allá de la cual, en el ordenamiento positivo, no existe otra norma, por eso la norma constitucional representa el ápice y cumbre del ordenamiento jurídico, no es una ley más, es la ley fundamental, la primera en jerarquía e importancia de todas las leyes, es la ley de leyes, la ley suprema; fuente de todas las demás leyes en el sentido de que éstas deben derivar su autoridad de la Constitución. Esto, claro está, sin ir a extremos inaceptables, pues siempre habrá la necesidad de la interpretación extensiva o restrictiva de la norma constitucional que es un organismo vivo y, como tal, su texto siempre ha de tener una significación acorde con los valores de justicia y seguridad como garantía de la paz social. Por su lado, toda norma es creada por un poder normativo, la norma constitucional es creada por el Poder Constituyente que es el poder supremo, primero u originario, más allá de él, dentro
del ordenamiento positivo, no existe otro poder.
JERARQUIA NORMATIVA
El ordenamiento jurídico está integrado solamente por normas jurídicas válidas; las normas inválidas están fuera del Derecho. Para establecer si una norma pertenece o no al ordenamiento jurídico hay que pasar de grado en grado, de poder en poder, hasta llegar a la norma fundamental. De este modo todas las normas están vinculadas directa o indirectamente con la norma fundamental que es la que da validez y unidad al complejo y enmarañado ordenamiento jurídico. Por eso, la norma fundamental se coloca, al estilo kelseniano, en el vértice del sistema, porque con ella se relacionan todas las otras normas. En este sentido es acertado el razonamiento de Bobbio, cuando expresa: "La norma fundamental es el criterio supremo que permite establecer la pertinencia de una norma a un ordenamiento, en otras palabras, es el fundamento de validez de todas las normas del sistema. Por lo tanto, no sólo la exigencia de la unidad del ordenamiento sino también la exigencia de fundar la validez del ordenamiento nos lleva a exigir la norma fundamental, la cual es, asimismo, el fundamento de validez y el principio unificador de las normas de un ordenamiento. Y como un ordenamiento presupone la existencia de un criterio para establecer la pertinencia de las partes al todo y un principio que las unifique, no podrá existir ordenamiento sin norma fundamental".
Si la norma fundamental del ordenamiento positivo es la Constitución y si toda norma se fundamenta en otra norma superior, hay que preguntarnos ¿en qué se basa la norma fundamental? La respuesta no la podemos encontrar en el ordenamiento positivo, dentro de él la norma fundamental no tiene fundamento porque si lo tuviera dejaría de ser fundamental, ya que habría una norma superior de la cual dependería. La respuesta a esta pregunta hay que buscarla fuera del ordenamiento jurídico. Muchas son las respuestas que se han dado para formular una norma superior que fundamente a la fundamental y descubrir un poder superior al Poder Constituyente, que sería la verdadera fuente de todo poder. Veamos algunas de ellas.
En el Perú tenemos un sistema múltiple de control de la constitucionalidad de las leyes. El control político está consagrado por el artículo 102o. inc. 2 de la Constitución, que dice: "Son atribuciones del Congreso ... 2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores". El control difuso está establecido en el segundo párrafo del artículo 138o. de la Constitución que expresa: "En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior"; y el control concentrado está a cargo del Tribunal Constitucional (artículo 201 al 205).
HANS KELSEN.
Nació en Praga en 1881, estudió en las Universidades de Viena, Heidelberg y Berlín, doctorándose en la primera en 1906; profesó Derecho Público en la misma Universidad a partir de 1911. En este mismo año publicó una obra en la que se exponían por primera vez las doctrinas que constituyen la Teoría Pura del Derecho, doctrinas destinadas a tener una enorme repercusión y abrir un nuevo período en la historia del pensamiento jurídico contemporáneo. Los problemas capitales de la Teoría del Derecho Político, desplegados por la Teoría de la Proposición Jurídica era el título completo de esta primera obra, con la que se iniciaba su marcha ascendente en la difusión de las nuevas ideas y se fundaba la importante escuela de Viena.
Kelsen continúa fundamentalmente la trayectoria del Iuspositivismo Dogmático y Estatal y, más especialmente, la idea de constituir sobre dichas bases una Teoría General del Derecho, tal como ya lo había intentado Austin en Inglaterra y diversos autores en Alemania. Pero el maestro de Viena se destaca por encima de todos esos intentos anteriores porque realiza un análisis crítico de la ciencia jurídica reflexionando sobre las formas propias del pensamiento de los juristas, de suerte que sus indagaciones no tienen un carácter meramente empírico sino lógico y metodológico.
La influencia de Kelsen (aparte de lo que debe considerarse estrictamente su escuela) ha sido extraordinaria, abarcando todo, ya que sus escritos han sido traducidos prácticamente a todos los idiomas. Su obra ocupa un lugar importante en el pensamiento jurídico contemporáneo y puede decirse, sin lugar a dudas, que ha sido, un aporte decisivo para la Teoría General del Derecho, es decir, para ese intento de desentrañar los conceptos fundamentales que se dan necesariamente en cualquier ordenamiento jurídico y la estructura propia de este último. Ese lugar que ocupa la Teoría Kelsesiana y el hecho de que la mencionada Teoría General del Derecho constituya el núcleo mismo de la Introducción al Derecho nos lleva a dedicar a la exposición de la Teoría Pura Kelsesiana una atención especial en esta reseña del pensamiento jurídico.
Las dos obras más conocidas de Kelsen son: "La Teoría Pura del Derecho" y " La Teoría General del Derecho y del Estado". La primera constituye la versión sintética insuperada dada por el mismo maestro de sus ideas fundamentales; la segunda el tratado completo en que esas ideas adquieren acabada explicitación.
Hans Kelsen (1881-1973) es probablemente el teórico del Derecho más influyente del siglo XX y el más discutido. Elabora una teoría positivista del Derecho en la que pretende dar una caracterización completa de los elementos constitutivos del sistema jurídico y una descripción del modo en que este sistema se articula. Su propósito es presentar el Derecho como realidad distinta e independiente de otros órdenes normativos, como pueda ser la moral, y como realidad diferente también de los meros hechos sociales y psicológicos.
A partir de esa delimitación del objeto jurídico, elabora su teoría de la ciencia jurídica, guiada por el postulado de la pureza metódica. Este postulado implica que el científico del derecho ha de describir las normas jurídicas con un enfoque puramente objetivo, atendiendo tan sólo al dato que especifica esas normas: su validez jurídica. El concepto de validez es la clave de bóveda de la doctrina jurídica de Kelsen y tiene su sostén último en el postulado de la norma fundamental. A su análisis pormenorizado se dedica la primera parte de este libro.
Pero en la obra de Kelsen se contiene también toda una filosofía política, que tiene sus presupuestos en una ética relativista y que, paradójicamente, desemboca en una fundamentación de la democracia. En la segunda mitad del libro se pasa revista a esta dimensión del pensamiento de Kelsen, examinando su doctrina sobre cuestiones tales como la libertad, la justicia, la ideología o la democracia. La tesis de fondo que guía este análisis y esta división del libro en dos partes es que la teoría del Derecho de Kelsen se puede comprender en el contexto de su filosofía política y social y de su justificación del Derecho, eminentemente pragmática y ligada a la idea de seguridad.
ESTRUCTURA JERÁRQUICA DEL SISTEMA JURÍDICO NORMATIVO DEL PERÚ
Ordenamiento Jurídico
Según Hans Kelsen, es el “Sistema de normas ordenadas jerárquicamente entre sí, de modo que traducidas a una imagen visual se asemejaría a una pirámide formada por varios pisos superpuestos.
Esta jerarquía, demuestra que la norma “inferior” encuentra en la “superior” la razón o fuente de su validez. La Constitución Política del Perú, establece una rígida sistematización jerárquica del ordenamiento jurídico peruano y a continuación se conceptualizan cada una de ellas de acuerdo a su relevancia:
1. Constitución Política del Perú.
Es la norma primaria del ordenamiento legal, constituye el marco dentro del cual deben ubicarse las normas jurídicas. Contiene entre otros, los principios básicos que permiten asegurar los derechos y deberes de las personas, así como la organización, funcionamiento y responsabilidad del Estado. Prima sobre cualquier otra norma jurídica y es expedida por el congreso constituyente.
2. Ley Orgánica.
Es la que delinea la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la constitución, así como las materias que esta expresamente contempla que se regulen por tales leyes. Para ser aprobadas se requiere el voto de más de la mitad del Congreso.
3. Ley Ordinaria.
Es la norma escrita de carácter general que emana del congreso, de acuerdo al procedimiento que fija la constitución. Son de las más variadas ramas: civiles, tributarias, penales, etc.
4. Resolución Legislativa.
Se expiden con una finalidad específica del Congreso, y por sus características especiales tienen fuerza de ley. El jurista Chirinos Soto, las ha definido como la “ley del caso particular”.
5. Decreto Legislativo.
Es una norma “sui generis” que se deriva de la autorización expresa y facultad delegada del Congreso al Poder Ejecutivo en base a una ley específica, que en doctrina se llama “legislación delegada”. Su emisión debe sujetarse a la materia en cuestión y dictarse dentro del término que señala la ley autoritativa. El Presidente de la República, debe dar cuenta al congreso o comisión permanente, de los Decretos Legislativos que dicta.
6. Decreto de Urgencia.
Es expedido por el poder Ejecutivo como medida extraordinaria y válida para regular situaciones de carácter económico - financiero, cuando así lo requiera el interés nacional.
7. Decreto supremo.
Es un precepto de carácter general expedido por el poder Ejecutivo. Con este dispositivo se reglamentan las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas. Llevan la firma completa del presidente de la República y son refrendadas por uno o más ministros según la naturaleza del caso.
8. Resolución Suprema.
Es una norma de carácter específico, rubricada por el Presidente y refrendada por el Ministro del Sector respectivo que conlleva decisiones de importancia gubernamental a nivel nacional.
9. Resolución Ministerial.
Son dispositivos que permiten formular, ejecutar y supervisar la política general del Estado, dentro del ámbito de su competencia. Son expedidos por los Ministros del ramo respectivo.
10. Resolución Vice ministerial.
Regulan aspectos específicos de un sector determinado, y son dictadas por la autoridad inmediata a un ministro de estado.
11. Resolución Directoral.
Son actos que se expresan situaciones adoptadas por el funcionamiento del nivel respectivo. Es expedida por los Directores administrativos en función a las atribuciones que señala las respectivas leyes orgánicas del sector y reglamentos de organización y funciones.
LA TEORÍA PURA DEL DERECHO DE HANS KELSEN DENTRO DEL DERECHO POSITIVO
DESARROLLO PIRAMIDAL DE KELSEN DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
NIVEL FUNDAMENTAL
LA CONSTITUCIÓN: Es la verificación en el derecho positivo, del contrato social, asumiendo para sí la Teoría Contractualista de Juan Jacobo Rousseu, con la finalidad de crear un ente denominado ESTADO, que vigile y supervise la conducta de los individuos para la obtención de la seguridad jurídica, el orden público y la paz social.
También puede definirse como la “ley fundamental, esté escrita o no, de un ESTADO, la cual fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial). Le garantiza al pueblo ciertos derechos. Es la cristalización jurídica de un acto constituyente. Es un concepto político, dada su fundamentación en una decisión del poder constituyente y es un concepto jurídico, pués posee una configuración jurídica.
PARTES DE LA CONSTITUCIÓN
PREÁMBULO: Son los principios que rigen al Estado, en él se recoge una proclamación filosófica y poética de los ideales y valores más sentidos; recoge sintéticamente postulados doctrinarios, principios y valores que desarrolla en su articulado la Ley Superior. Algunas de sus características son:
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El sujeto creador de la constitución es el pueblo como poder constituyente originario, que adquiere realidad con la aprobación directa de la Constitución mediante referéndum popular.
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El señalamiento a la refundación de la república como fin supremo del constituyente, en función de la realización de un amplio abanico de principios, intenciones, valoraciones y curo de acción, que se especifican luego en la normativa constitucional.
DOGMÁTICA: Referida a la Forma del Estado y los regímenes de los derechos, deberes y las garantías constitucionales.
ORGÁNICA: Establece la organización del Estado, Poderes Públicos, los entes que los representan, la función de ésos órganos, protección de la constitución y modalidades para su reforma.
NIVEL LEGAL:
LEYES ORGÁNICAS: Son las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
LEYES GENERALES: Instrumentos Jurídicos de rango legal, sancionado por el órgano representativo de la rama legislativa del Poder Público (Asamblea constituyente) de conformidad con la facultad de legislar que le consagra la constitución y cuya finalidad no es otra que la de regular o normar una determinada rama del derecho.
CÓDIGOS: Son las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a una determinada materia. Ej. Código Procesal Penal, Código Civil del Perú.
TRATADO INTERNACIONAL: Es un instrumento jurídico reconocido entre países u entes internacionales. Se requiere la aprobación mediante ley por la Asamblea Nacional para poder ser ratificado por el Ejecutivo
Se presenta una Excepción en la constitución de 1993, que explicita que los Tratados Internacionales sobre materia de Derechos Humanos, suscritos por la República tiene rango Constitucional
LEY APROBATORIA: Es el permiso que da la Asamblea Nacional, para que el Ejecutivo apruebe un Tratado Internacional, emprétitos, créditos adicionales
LEYES HABILITANTES: Es cuando la Asamblea Nacional delega sus actividades de creación y aprobación de leyes al Ejecutivo Nacional.
CONSTITUCIONES ESTATALES: Son aquellas que hacen referencia a los poderes públicos Estatales
No es una figura propia del Derecho positivo, proviene del Derecho Monárquico Español, el cual ideó los ESTATUTOS DE AUTONOMÍA, los cuales establecían que las comunidades españolas podían hacer convenios con otros países sin afectar al Estado Español. El Tribunal Constitucional Español al observar que este estatuto traía a la larga problemas, crea el denominado BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD.
LEYES ESTATALES: Tienen preferencia sobre la Ley Nacional, salvo cuando no tienen carácter privativo (es decir que colindan con la ley nacional)
ORDENANZAS MUNICIPALES: Son los actos sancionados por las cámaras municipales o cabildos, cuya aplicación son para regular las actividades del municipio.
DECRETOS LEYES: Actos administrativos dictados por la rama ejecutiva del Poder nacional (Presidente de la República) fundamentado en el otorgamiento previo de una Ley Habilitante por medio de la cual, la rama legislativa delega temporalmente la potestad de legislar sobre aquellas materias establecidas en el marco normativo de la Ley (habilitante) en virtud de alguna excepción circunstancial o permanente, determinada.
LEYES DE BASE: Son aquellas que establecen los postulados fundamentales para la regulación de una materia o institución determinada.
LEYES DE DESARROLLO: Son leyes que establecen los planes de orientación y planificación territorial. Desarrollan el contenido de las leyes de Base.
NIVEL SUB-LEGAL
REGLAMENTOS: Actos administrativos de efectos generales emanados por el órgano representativo de la rama ejecutiva de cualquiera de los Poderes Públicos en ejercicio de su competencia y cuya finalidad es de desarrollar los contenidos expresos en la ley sin alterar el espíritu, propósito y razón del legislador. El ejecutivo no puede reglamentar contrariando los preceptos de rango legal.
REGLAMENTOS AUTÓNOMOS: Son actos administrativos de efectos generales que pueden ser emanados tanto por el ejecutivo y legislativo y cuya finalidad es la de regular las materias que tengan un vacío de ley. Ej. Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional
DECRETOS EJECUTIVOS: Son actos administrativos de efectos generales dictados por los entes ejecutivos de cualquiera de las ramas del Poder Público, en atribución de sus facultades legales. Ejemplos: Decretos de salario mínimo, Días de Duelo y Fiesta Nacional, Aumento del Pasaje, Decreto sobre la creación de Ministerios.
ACUERDOS: Actos administrativos de efecto particular, emanados del órgano representativo de la rama Legislativa del Poder Público (Nacional, Estatal, Municipal) en el ejercicio de sus competencias. Ejemplo: Condecoraciones
RESOLUCIONES: Actos Administrativos de efectos particulares, emanados del órgano representativo de la rama Ejecutiva del Poder Público en el ejercicio de sus competencias. Ejemplo: Designación de Ministros, Ascensos de Coronel en adelante (Ejército).
ÓRDENES E INSTRUCCIONES: En su esencia es lo mismo, aunque algunos doctrinarios afirman que la principal diferencia radica en el medio por la cual se imparte (la orden es escrita y la instrucción es verbal).
CONTRATOS: Es un convenio celebrado entre dos o más personas que permite constituir, reglar, modificar o transmitir entre ellos un vínculo legal. Siempre tiene aplicación preferente a la Ley, nunca pueden violar el contenido de la misma.
Algunos tipos de Contrato:
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Contrato Colectivo-Individual
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Contrato Verbal o Escrito
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Contrato Determinado o Indeterminado
SENTENCIA: Es el acto concreto de la Ley. Es donde se carnifica la misma. Emana de los órganos jurisdiccionales correspondientes.
LAUDO ARBITRAL: Son actos concretos de Ley emanados por órganos jurisdiccionales ordinarios (Ad-Hoc) Ej. Justicia para Todos.
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NIVEL SUB-LEGAL
NIVEL FUNDAMENTAL
NIVEL LEGAL
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Enviado por: | Alvaro Quispe Juanillo |
Idioma: | castellano |
País: | Perú |