Relaciones Laborales


Ordenamiento jurídico


1.- EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Es el conjunto de todas las normas jurídicas que tiene como finalidad regular las relaciones sociales.

Tipos de ordenamiento jurídico:

Jurisdicción civil: Relaciones entre particulares (personas físicas o jurídicas). Los juzgados civiles son los de primera instancia.

Derecho penal: Se dedica a investigar los delitos. Los jueces que investigan los delitos son los de instrucción.

Derecho administrativo: Regula las relaciones de los ciudadanos con la administración. Jurisdicción contenciosa administrativa.

Derecho social: Rama social del derecho (juzgados sociales)

  • Derecho laboral: Regula las relaciones entre los trabajadores y el empresario.

  • Derecho de la Seguridad social: Regula las relaciones entre el trabajador i la administración.

    • Prestaciones: Asistencia sanitaria, desempleo, pensiones de viudedad.

1.1.- Derecho público y derecho privado

Derecho público: Parte del ordenamiento jurídico que regula los intereses colectivos, de la sociedad en su conjunto. Las administraciones tienen gran poder de actuación.

Derecho privado: Parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre particulares. Los sujetos tienen gran autonomía de actuación.

Derecho público

Derecho privado

  • En juego intereses colectivos

  • Intereses particulares

    • Interviene el estado

  • No interviene el estado

    • No sujeto a la voluntad de las partes

  • Sujeto a la voluntad de las partes

  • En muchas ocasiones no es fácil diferenciar el derecho público del derecho privado, porque en muchas ocasiones en el ámbito del derecho privado hay elementos de derecho público i viceversa.

    1.2.- Estructura del ordenamiento jurídico. Derecho civil y derecho mercantil.

    • Derecho civil: Rige las relaciones entre particulares (se compra para uno mismo)

    • Derecho mercantil: Rige las relaciones entre comerciantes (entre empresas. Se compra para revender).

    Los dos son derechos privados y los pleitos se solucionan en los juzgados de primera instancia.

    Derecho civil

    Se compone de código civil y de leyes especiales que están fuera del propio código civil (Ley de arrendamiento, ley del Registro civil).

    Estructura del derecho civil:

  • Parte general: Muy importante porque se aplican a todas las ramas del ordenamiento jurídico (título preliminar del código civil).

  • Regula personas físicas y jurídicas: El código civil nos da el concepto de persona y se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico.

  • Derecho de familia: Regula las relaciones entre padres e hijos menores de edad, cónyuges, parejas de hecho y actuaciones como la incapacidad, la tutela, adopción... Es derecho privado con connotaciones de derecho público, es derecho semi-público.

  • Derecho civil patrimonial: Parte del derecho civil con un contenido fundamentalmente económico. La autonomía de la voluntad es muy amplia pero no limitada. El objeto del contrato tiene que ser lícito.

  • Derechos reales: Derechos sobre las cosas. Derecho que alguien tiene sobre una cosa determinada (tanto muebles como inmuebles).

  • El más importante es el derecho de propiedad: titularidad más plena y absoluta de una cosa.

  • Los derechos reales pueden ser:

  • Limitados: Nos permite hacer unas cosas y no otras (no podemos vender la cosa)

  • Ilimitados: La propiedad.

  • Obligaciones y contratos: Obligación: cuando alguien debe realizar una prestación que puede ser cualquier cosa (pintor que está obligado a pintar un aula). Deudor: Está obligado a realizar la prestación. Acreedor: Está legitimado a exigir que se cumpla la obligación.

  • Las obligaciones nacen porque lo dice una ley (servicio militar, pagar impuestos) o porque hay un contrato.

  • Derechos de crédito: Es el derecho que tiene el acreedor de exigir el cumplimiento de una obligación.

  • Diferencia entre Derecho de crédito (sólo se puede ejercitar frente a quien debe cumplir una obligación) y derechos reales (Son ejercitables “erga omnes” frente a cualquiera).

  • Derecho de sucesiones (derechos hereditarios): La herencia se transmite mediante sucesión testada, cuando alguien fallece sin hacer testamento, la ley regula a quien debe ir la herencia.

  • Responsabilidad civil (derecho de daños): Un sujeto por negligencia causa un daño a otro, es extra-contractual porque nace al margen de la existencia de un contrato.

  • 1.3.- Derecho civil territorial. Derecho civil catalán

    Derecho foral: Aquellas normas de derecho civil que se encuentran vigentes en algunas nacionalidades del estado con preferencia al común.

    Aplicación subsidiaria: Si hay una norma de derecho foral se aplica y si no se aplica la norma de derecho común.

    Nacionalidades de derecho foral: Galicia, Euskadi, Cataluña, Aragón, Navarra e Islas Baleares.

    Las norma de derecho foral propio, regulan los derechos de familia y derechos de sucesiones.

    En 1960 se elaboran las compilaciones forales: Códigos escritos que regulan el código foral.

    Derecho foral catalán:

    Compilación foral de 1984.

    Se han dictado leyes especiales al margen de la compilación foral (ley de adopción catalana).

    Derecho sucesorio, dentro de la compilación está el código de sucesiones.

    Derecho común: Derecho civil supletorio, se aplica en defecto que no lo prevea el derecho foral (en Cataluña la separación de bienes).

    ¿A quien se aplica el derecho común y a quien el derecho foral?. Existe la “vecindad civil” que determina la adscripción de una persona a un determinado derecho foral o a un derecho común. La vecindad civil se adquiere por nacimiento o por residencia (2 años de residencia son suficientes para solicitarla, en 10 años se adquiere automáticamente, salvo que el interesado quiera conservar la que tiene).

    Normas para resolver los conflictos de leyes: Nos dicen el derecho aplicable en un sistema cuando hay elementos que nos permiten aplicar unas normas u otras. (Unos alemanes que quieren vender una casa en Marbella, se les aplican las normas españolas porque el inmueble está en España).

    El artículo 149 de la constitución permite a las comunidades autónomas que han tenido derecho foral propio dictar leyes civiles siempre y cuando estuviese regulada en el derecho foral (por otra parte nos regiríamos por el derecho común).

    Hay materias de derecho civil sobre las que solo puede legislar el estado no las comunidades autónomas. Las excluidas son (art. 149): Matrimonio y registros.

    1.4.- Derecho civil como derecho privado general

    Art. 4 párrafo 3 “Las disposiciones de este código se aplicaran como supletorias en las materias regidas por otras leyes”. El código civil es la ley supletoria de cualquier otra ley, el código civil es el código supletorio privado.

    Cuando no encontremos una norma en su propio código, nos remitiremos al código civil y aplicaremos la ley que proceda. Cuando una norma de trabajo no la hallemos en el Estatuto de los Trabajadores, acudimos a el código civil, este proceso no lo podemos invertir.

    Es de aplicación en todo el ramo del ordenamiento jurídico que no está regulado.

    1.5.- Derecho civil y derecho laboral.

    Derecho laboral: El estatuto de los trabajadores es de 1984

    • Derecho de Seguridad social: Derecho público que regula las relaciones entre el estado y los trabajadores.

    • Derecho del trabajo: Regula las relaciones entre el trabajador y el empresario. Es un derecho semi-público.

    El trabajador y el empresario están limitados por unas normas muy estrictas, pero hay aspectos en los que podemos aplicar el derecho civil.

    Convenio colectivo: Acuerdos de carácter colectivo que afecta a los trabajadores de un mismo colectivo. El convenio colectivo lo pactan los sindicatos y la patronal.

    ¿Qué criterios aplicamos para saber el alcance del convenio colectivo?. El convenio colectivo tiene naturaleza contractual por eso las normas que se aplican son las del código civil. En el estatuto de los trabajadores no hay normas para regular los convenios colectivos.

    “Los contratos son lo que son, no lo que las partes quieran que sean”. Se da aquello que dice en el contrato.

    Hay dos tipos de contratos:

    • Contrato oneroso: Cuando las dos partes hacen algo.

    • Contrato gratuito: Cuando uno hace lago pero el otro no (donación)

    Hay relaciones jurídicas donde el contrato puede ser:

    • Laboral: Persona que hace las nóminas en un departamento de RR.HH. en una empresa que tiene 300 trabajadores.

    • Civil (médico): Empresa que tiene 6 trabajadores y las nóminas las hace una gestoría.

    ¿Cuando es la relación jurídica-laboral? Cuando el trabajador está sometido a las normas de organización de la empresa.

    Presunción de laboralidad: La ley dice que se presume que la relación entre quien paga y quien trabaja, es un contrato de trabajo. La presunción favorece al trabajador.

    2.- APLICACIÓN Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS

    Son de aplicación a todas las ramas del derecho y están contenidas en el código civil.

    2.1.- Fuentes del derecho

    Mecanismos de creación de normas jurídicas. Según el art. 1 del código civil son:

    • Ley

    • Costumbre

    • Principios generales del derecho.

    Ley

    En sentido amplio es cualquier norma jurídica dictada por un organismo con competencia para ello. Debe ser escrito y publicada.

    El parlamento dicta las leyes. No tiene que ser aprobado por las partes, el juez conoce la ley “Iura Novit Curia”.

    Costumbre

    Norma jurídica que nace mediante una actuación social reiterada (repetitiva). No está escrita porque es un comportamiento social. Solo se aplica en defecto de ley ya que en la práctica carece de aplicación.

    Hay que ver que la situación no está regulada en ninguna ley, quien alega una costumbre tiene que probarla y la sociedad tiene que aceptar ese comportamiento, es un uso social reiterado en el tiempo.

    No se puede aceptar cuando va contra la ley.

    Principios generales del derecho

    Son los principios que orientan el ordenamiento jurídico.

    Norma básica de las que nacen las otras leyes.

    Normas informadoras, normas orientadoras de la labor del legislador.

    Se aplican en defecto de ley y costumbre, nunca se aplica el principio general (transexual que se cambia de sexo y quiere ser reconocido como mujer. Se le reconoce en todos los sentidos, menos en el matrimonio, como mujer). No había ley, no era una costumbre, así que se aplica un precepto constitucional.

    Jurisprudencia

    Doctrina jurídica que sientas los tribunales en sus sentencias. El tribunal supremo es quien dicta la jurisprudencia.

    Para que haya jurisprudencia deben de haber dos sentencias que resuelvan un caso idéntico y tengan una solución parecida.

    Las decisiones judiciales no son fuentes del derecho por eso no se reconoce jurisprudencia como fuente del derecho en sentido estricto.

    Jurisdicción social: La sala de lo social sólo tiene competencia en la comunidad autónoma, no puede establecer jurisprudencia porque solo puede establecerla el Tribunal Supremo. El tribunal constitucional dicta sentencias que vinculan a otros jueces pero sólo cuando se infringen los derechos fundamentales básicos. Recurso de amparo el 60% de las sentencias que se dictan son las de derecho laboral.

    2.2.- La vigencia de las normas jurídicas

    Artículo 2 “Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa”. Para que una ley entre en vigor se tiene que publicar en el BOE. La leyes entran en vigor cuando han pasado 20 días desde su publicación en el BOE. Si la ley dice “entrará en vigor al día siguiente de su publicación” entra en vigor al día siguiente.

    Si una ley está publicada pero no ha entrado en vigor, no es aplicable.

    Derogación de una ley.

    1 ley que está vigente deja de estarlo porque se dicta otra ley posterior que la deja sin efecto.

    Puede producirse por:

    • Derogación expresa: Cuando una nueva ley así lo dice.

    • Derogación tácita: Una ley debe entenderse tácitamente derogada cuando es incompatible con la ley nueva, aunque la ley nueva no lo diga.

    Las leyes se rigen por el principio de jerarquía normativa, hay leyes más importantes que otras.

    Constitución

    Leyes

    Real decreto ley

    Ordenes ministeriales

    Las leyes pueden ser:

    • Orgánicas: Es un tipo de ley que regula materias fundamentales y para que se apruebe necesita la mayoría absoluta del número total de diputados.

    • Ordinarias: Es un tipo de ley que regulas materias fundamentales y para que se apruebe necesita la mayoría simple de los presentes.

    Real decreto: Lo aprueba el gobierno. Los dicta por razones de urgencia, una vez aprobado se ratifica por el parlamento.

    Real decreto legislativo: El parlamento dicta el real decreto en “base a” y las cortes dan su autorización para que el gobierno lo apruebe.

    Las normas de rango inferior NUNCA pueden ser contrarias a una ley de rango superior.

    Para que una ley se entienda derogada tiene que haber una norma posterior de igual o superior rango.

    Retroactividad de las leyes

    Aplicación de esa ley o situación anterior a la entrada en vigor de esa ley. Artículo 2 párrafo 3, cuando no se aplica en situaciones anteriores a la entrada en vigor de esa ley, estamos en hablando de irretroactividad.

    ¿Tienen las leyes efectos retroactivos? El principio general dice que “las leyes no tendrán efectos retroactivos sino dispusiere lo contrario”. Para que una ley tenga efectos retroactivos tiene que decirlo.

    Las leyes sancionadoras son retroactivas si benefician al sujeto, nunca si lo perjudican.

    Norma de derecho transitorio: Son normas que contiene la ley nueva para ajustar de forma progresiva la aplicación de esta a situaciones anteriores.

    Derechos adquiridos, derecho que se ha incorporado al patrimonio del sujeto y Expectativas de derecho, derecho que no se ha incorporado al patrimonio del sujeto.

    Jubilados: No se les puede quitar la pensión (derecho adquirido) pero no pueden pedir cada año una subida del 3% (expectativa de derecho).

    2.3.- Interpretación de normas jurídicas equidad y analogía.

    Artículo 3 párrafo I.

    Interpretar una ley: Consiste en determinar cual es el significado de una ley (los coches deben de ser blancos. ¿Incluimos también las motos?).

    Elementos interpretativos a tener en cuenta en la interpretación de una ley:

    Sentido gramatical de las palabras: ¿Qué quiere decir coche?. ¿Qué quiere decir caballo?. Es lo primero.

    Elemento lógico y sistemático: Hay que interpretarlo en el contexto. Coche es igual a turismo.

    Los antecedentes histórico y legislativo: Hay que tener en cuenta como era la ley anterior.

    Elemento sociológico: Realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

    Elemento finalista o teológico: ¿Cual es el fin de esa ley?. ¿Cual es el espíritu de esa ley?

    Artículo 361 del código civil nos da un ejemplo de interpretación de las normas jurídicas. "el dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al quee fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente"

    Artículo 1 párrafo 6 “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, extablezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”: Un juez no puede dejar de resolver un asunto con el argumento que no se encuentra una ley. Si no hay ninguna ley debe desestimar la demanda (Los padres de una persona con el síndrome de Down piden que esterilicen a su hija, antes no se podía hacer pero hoy en día si).

    Laguna legal

    Cuando no hay ninguna norma aplicable a un determinado supuesto, entran en juego mecanismos de interpretación de normas jurídicas que nos permite aplicar una determinada ley o un supuesto que carece de regularidad específica

    Mecanismos para la aplicación integradora de la ley

    Analogía: Por analogía se puede aplicar una ley o un supuesto distinto al que está regulada por la misma.

  • La analogía requiere unos requisitos (art. 4 párrafo 1), se tiene que dar una identidad de razón.

  • Tiene que haber: una laguna legal y un identidad de razón.

  • En el derecho penal no cabe nunca aplicar la analogía (art. 4 párrafo 2)

  • Equidad: Solución justa, equilibrada, más razonable para resolver algún supuesto.

  • Resolver por equidad es resolver de la manera más justa.

  • ¿Puede un juez resolver por equidad? Sólo cuando la ley lo diga expresamente.

  • Artículo 6 y 7: Contienen una serie de previsiones sobre la eficacia general.

  • Artículo 6 párrafo 1: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. No se puede alegar desconocimiento de la ley para justificar su cumplimiento.

  • Error de derecho.

    Desconocimiento de la ley. La persona que comete ilegalidad desconociendo la ley puede cometer error de derecho

    • Vencible: Error del que ele sujeto puede salir si se hubiese informado.

    • Invencible: Error del que el sujeto está imposibilitado de conocer.

    2.4.- El derecho subjetivo. Fraude de ley y el abuso de derecho

    El artículo 6 párrafos 2: “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”. Artículo 6 párrafo 3: “Los actos contrarios a la normas imperativas y a las prohibitivas son nulas de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”.

    Todas las leyes son imperativas porque la ley tiene que ser cumplida. Todas las leyes son imperativas, pero hay leyes que permiten a los ciudadanos llegar a pactos que les permita que no se les aplique una ley.

    En derecho laboral hay normas de carácter indisponible (necesario). No hay ningún tipo de disponibilidad. No se puede firmar un contrato en el que paguen el S.M.I.

    Derechos irrenunciables en el derecho civil, en el derecho de familia no cabe un contrato en el que un niño de 10 años le diga a su padre que él se comprará todo, y se pagará todo.

    Artículo 6 párrafo 4: “ Los actos realizados el amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley, y no impedirán la debida aplicación de la que norma hubiere tratado de eludir”.

    • Fraude de ley: Un acto realizado al amparo de una norma. Para que hablemos de fraude de el acto tiene que estar amparado en una norma, si no está amparado, simplemente se considera ilegal. El acto persigue un resultado que prohibe el ordenamiento jurídico, se quiere eludir una ley.

      • Consecuencia: Aplicamos la ley que se quería eludir. (contrato temporal en fraude de ley es si se hacen tareas diarias y no se hace un contrato indefinido).

    Artículo 7 párrafo 1 (regula la buena fe): Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.

    • Buena fe: Actuar con lealtad, con honradez.

      • La buena fe se presume, se presume que todo el mundo actúa de buena fe y el que sostenga que el otro actúa de mala fe tienen que probarlo.

      • Cuando se actúa de mala fe, las penas son más fuertes ( me compro una lavadora aún sabiendo que no puedo pagarla).

    Artículo 7 párrafo 2 (regula el abuso de derecho): “La ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho, con daño para terceros, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso”.

    • Abuso de derecho: Un sujeto es titular de un derecho.

      • Se produce abuso de derecho cuando el titular de un derecho lo ejercita de forma antisocial, abusiva.

      • Si hay un abuso de derecho, se tiene que indemnizar al tercero que está perjudicado (asar unas costillas en la barbacoa de mi casa no es abuso de derecho, pero asar un “dinosaurio” si que lo sería).

      • En la práctica la institución de abuso de derecho no se da mucho porque hay leyes que nos limita el ejercicio de un derecho.

    2.5.- Incidencia del transcurso del tiempo. Prescripción y caducidad

    El paso del tiempo tiene una importancia fundamental en derecho. La seguridad jurídica obliga que existan plazos para todo.

    Derecho procesal del derecho material: Las leyes procesales son todas las leyes que regulan los procedimientos judiciales. Las leyes procesales tienen muchos plazos.

    La norma general sobre le computo del tiempo lo contiene el articulo 5 párrafo 1: “Siempre que no se establezca o otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último mes”.

    • Cuando la ley señale los plazos por días, el día inicial queda excluido del cómputo.

    • Por meses: Se cuenta de fecha a fecha (de 19 de octubre a 19 de mayo)

    • Por años: Se cuenta de fecha a fecha (19 de octubre de 1998 a 19 de octubre de 1999)

    Artículo 5 párrafo 2: “En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.

    • Días inhábiles: Son aquellos días que no son hábiles a efectos de procedimiento.

    • Se consideran inhábiles los festivos y el mes de agosto con carácter general (en materia de derecho penal todos los días son hábiles, en materia de derecho laboral hay materias en las que son hábiles, en materia de despido el mes de agosto es hábil). Hay que tener mucho cuidado con las fiestas locales y autonómicas.

      • No se excluyen los días inhábiles: En un plazo procesal el domingo es inhábil, pero en un plazo civil el domingo es hábil.

    Prescripción

    Mecanismo jurídico en virtud del cual transcurre el plazo para poder ejercitarlo.

    Hay 2 Tipos de prescripción:

    • Prescripción extintiva: Con el paso del tiempo provoca que se extinga el derecho.

    • Prescripción adquisitiva (usucapión): Con el paso del tiempo se adquiere un derecho.

    En la práctica la prescripción es extintiva, porque se da con más frecuencia y es la más importante artículos 1930 y siguientes, últimos preceptos del código civil.

    Prescripción adquisitiva

    Es la adquisición de un determinado derecho por el transcurso del tiempo. Una persona que no tiene la titularidad en ese derecho, con el paso del tiempo se le concede la titularidad del derecho.

    Los derechos de crédito no son susceptibles de adquisición por usucapión, en cambio, los derechos reales si se pueden adquirir por usucapión, porque los derechos reales recaen sobre la posesión de las cosas.

    La adquisición de la propiedad por usucapión exige que:

    • Posesión de la cosa.

      • Para que la usucapión se produzca, la posesión de la cosa ha de ser:

    • A título de dueño: Quien posea la cosa la ha de poseer como si fuese el dueño (alquilo un piso durante 500 años, no lo poseo a título de dueño, sólo poseo a título de inquilino)

    • Pública: Que se haga sin ocultamiento.

    • Pacífica: Que el dueño no nos lo esté reclamando.

    • Ininterrumpida: Utilización sin interrupción.

    • Que transcurra un determinado plazo de tiempo

      • Para que la usucapión se produzca, el transcurso de tiempo que establece la ley es:

    • Bienes muebles: Por usucapión se adquiere a los 3 años, si es de buena fe, y a los 6 años, si es de mala fe.

    • Bienes inmuebles: Se adquiere a los 10 ó 20 años, si es de buena fe, y a los 30 años, si es de mala fe.

    El delincuente que roba, no se hace dueño de la cosa. Si se compra un objeto robado en una joyería pública, la persona que lo adquiere pasa a ser dueño del objeto.

    Prescripción extintiva

    Supone que se pierde la acción para ejercitar un derecho en el transcurso del plazo establecido en la ley.

    “Todos los derechos prescriben”, todos menos los derechos fundamentales y el derecho a la vida, tampoco prescriben los delitos de genocidio (crímenes contra la sociedad).

    Por qué prescriben los delitos?. Porque hay que dar seguridad jurídica.

    Silencio en la relación jurídica: Cuando el titular del derecho no lo ejercita (artículo 1971 y siguiente)

    Plazos de prescripción:

    Prescripción de las acciones personales: Son de 15 años, cualquier acción que no tenga una prescripción específica, se le atribuye la prescripción de las acciones personales.

    Plazo general para los derechos laborales: 1 año. Para las faltas del trabajador son de 2 meses.

    • Cuando comienza el computo de la prescripción?

      • El día en que se inicia el plazo, es el día en que pudo ejercitarse el derecho (vendo un coche y se me tiene que pagar el día 1 de enero, sólo puedo reclamar la deuda el día 1 de enero que es el día que se me tenia que pagar)

    • La prescripción es susceptible de interrupción.

      • Si quiero reclamar los salarios de octubre, los puedo reclamar desde el 31 de octubre, pasan 8 meses y cuando el trabajador interrumpe la prescripción, desde el momento que interrumpe la prescripción, se empieza a contar otra vez el plazo en su integridad.

      • La prescripción se puede interrumpir tantas veces como se quiera.

    • ¿Cómo se interrumpe la prescripción?. Por cualquier reclamación de la deuda se interrumpe la prescripción. Hay tres vías para interrumpir la prescripción.

    • Judicialmente.

    • Extrajudicialmente: Es mejor dejar constancia de la reclamación de la deuda.

    • Reconocimiento por parte del deudor: Si el deudor reconoce la deuda, se interrumpe la prescripción.

    Caducidad

    Institución jurídica idéntica a la prescripción pero con dos diferencias:

    Cuando el plazo es de caducidad no se puede interrumpir.

  • Los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción (el trabajador tiene 20 días para poner un pleito por despido, este plazo de la acción de despido es de caducidad).

  • La caducidad no se interrumpe (se vuelven a contar los días en su totalidad) y sólo en algunas ocasiones se suspende (no se vuelve a contar el plazo, sólo tiene los días que le queden).

  • La prescripción tiene que ser alegada por la parte a quien le beneficia

  • El juez no puede decir que un plazo ha prescrito. En derecho penal no hay que decir que ha prescrito.

  • La caducidad si que puede ser apreciable de oficio, no hace falta que el demandante lo alegue.

  • La prescripción es la norma general y la caducidad es la excepción.

    3.- LOS SUJETOS DE DERECHO

    Derechos subjetivos

    Conjunto de derechos de los que es titular una persona. Los derechos subjetivos son:

    • Derechos de crédito

    • Derechos reales

    • Derecho de personalidad: Derechos inherentes a toda persona por el simple echo de ser una persona.

    3.1.- La persona física

    La persona puede ser física o jurídica.

    Persona jurídica

    Son aquellas entidades a las que el derecho les reconoce la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones.

    Son una creación del derecho

    Persona física

    Es el ser humano.

    El comienzo de la personalidad se da con el nacimiento (art. 29) y para determinar la condición de persona hay que tener (art.30):

    • Figura humana

    • Haber estado 24 horas desprendido del seno materno.

      • Una persona que sólo ha vivido unas horas , según el derecho civil, jamás ha existido.

      • Art. 29: “Al concebido se le tiene por nacido siempre que nazca en las condiciones que acabamos de ver”. A todos los efectos favorables la persona que se ha concebido se tiene por nacido (se tiene por nacido desde el día de su concepción)

    Partos múltiple (art. 31)

    A efectos que la ley otorga, el hermano mayor es el primero que nace.

    ¿Como se extingue la persona física?

    Art. 32: “La personalidad civil se extingue con la muerte”.

    Hay dos manera de extinguir la persona física:

    • Declaración de fallecimiento

    • Ausencia legal

      • Cuando una persona lleva un tiempo desaparecida, se le considera ausente (está en ignorado paradero durante 2 años). Se dice que está ausente para poder buscarle un representante para sus intereses. Como no hay muerte no hay herencia.

    • Declaración de fallecimiento

      • Equivale a la muerte física. Se puede abrir la herencia y su conjugue se puede volver a casar porque el matrimonio queda disuelto.

      • ¿Qué pasa si el fallecido aparece?. Se le tiene que devolver los bienes que se han repartido siempre y cuando los conserven. El matrimonio sigue quedando disuelto y si quieren unirse, tienen que volver a casarse. Ha sido una muerte jurídica.

    • Muerte física

      • extinción de la personalidad (art. 31).

      • Falta de actividad cerebral (una persona en estado de coma se considera que está viva).

    Muertes múltiples

    Art. 33 regula las situaciones de co-moriencia, supuesto en el cual dos personas mueren en la misma situación y no se puede determinar quien murió primero.

    En este caso no hay transmisión hereditaria.

    Quien sostenga que uno de los dos murió primero, tiene que demostrarlo, tiene la carga de la prueba (padre e hijo que mueren a la vez, la herencia va a los padres del padre).

    3.2.- Capacidad jurídica y capacidad de obrar

    Capacidad jurídica

    Posibilidad para ser titular de derechos y deberes. Todas las personas tienen capacidad jurídica.

    Capacidad de obrar

    Posibilidad de ejercitar los derechos de los que somos titulares.

    • Para tener capacidad de obrar hay que cumplir el requisito de ser mayor de edad (art.315). En España se alcanza la mayoría de edad a los 18 años, cuando se tiene plena capacidad de obrar se puede realizar por sí mismo todos los actos jurídicos.

    • Mientras se es menor de edad los padres ejercen la patria potestad, los padres gestionan sus bienes.

      • Se puede retirar la patria potestad si los padres no gestionan bien sus bienes (Gimnasta de USA).

    Emancipación

    La persona mayor de 16 años puede adquirir la emancipación y actuar como si fuese mayor de edad a todos los efectos.

    El menor emancipado no puede (art. 323 y 324):

    • Pedir dinero a préstamo

    • Transmitir bienes inmuebles

    • Transmitir objetos de valor

    Mecanismos que permiten la emancipación:

    • Matrimonio del menor: El matrimonio permite la emancipación. Se pueden casar los mayores de edad o los menores emancipados. Hay una dispensa judicial para contraer matrimonio a los 14 años.

    • Por concesión de los padres: Los padres, en escritura pública, y de acuerdo con el hijo, conceden la emancipación

    • Por concesión judicial: El juez puede conceder la emancipación cuando los padres no estén de acuerdo.

    • Cuando concurra cualquier causa que entorpezca la patria potestad

    • En caso de divorcio de los progenitores y uno de ellos viva con otra persona.

    Curador: Es la persona que representa al emancipado en los casos de pedir préstamos, transmitir bienes inmuebles o transmitir objetos de valor.

    Menor con vida independiente (art. 319): Menor con más de 16 años que vive con independencia de sus padres. No hay acto en el que se le haya concedido la emancipación.

    Incapacitación

    Persona con más de 18 años que no tiene capacidad de obrar.

    Hay incapacitación, según el artículo 200, por enfermedad física o psíquica que impidan, a la persona, gobernarse por sí misma.

    Persigue proteger los intereses de la persona.

    La incapacitación (art. 199) sólo puede acordarse por sentencia judicial. La ley dice que la sentencia judicial establezca diferente grados de incapacitación, el incapacitado puede realizar algunos actos, pero para otros necesita representación. Si la sentencia judicial es firme, la sentencia ya no se puede modificar, es inamovible y no se puede recurrir. La sentencia de incapacitación no es firme, con el tiempo el incapacitado puede mejorar o empeorar.

    Están obligados a pedir la incapacitación los familiares, un funcionario ... cualquier persona (art. 204). El tutor de un incapacitado puede ser una institución.

    Situación de incapacitación a efectos patrimoniales

    • Prodigabilidad: Los herederos pueden solicitar que se declare prodigabilidad cuando se esté lidapidando la fortuna.

    • Concurso y quiebra: Insolvencia patrimonial. Tiene tantas deudas que no puede hacer frente a ellas con su patrimonio. El activo es inferior al pasivo

      • Concurso es para una persona no comerciante y quiebra para el comerciante.

    Registro civil

    Organismo público que tiene como función dejar constancia de la incidencias que afectan el estatus jurídico personal.

    Estado civil son las situaciones que afectan el estatus de las persones.

    En el registro civil se recogen: Nacimientos, Defunciones, Matrimonios, Separaciones, Divorcios y todas las situaciones jurídicas que afecten a la capacidad de las personas.

    Finalidades de que sea público:

    • Da fe que una determinada situación civil es de una manera y no de otra.

    • Publicidad: Cualquiera puede ir a consultarlo.

    No se puede alegar desconocimiento a los datos que aparecen en el registro.

    3.3.- Derecho de la personalidad

    Derecho que se entienden inherentes a cualquier ser humano, se tienen desde el nacimiento y son intransmisibles, indisponibles, irrenunciables, inexpropiables y son imprescriptibles.

    3.4.- Persona jurídica. Asociaciones y fundaciones

    Persona jurídica: Cualquier agrupación formada por un grupo de personas físicas y tiene la capacidad propia de las personas físicas que la forman.

    ¿Por qué el grupo de tarde de relaciones laborales no es una persona jurídica? Porque no nos hemos constituido como ninguna de las formas de nacimiento de la persona jurídica.

    El código civil hace mención a las asociaciones, fundaciones y corporaciones:

    • Asociaciones

      • Agrupación de distintas personas físicas que se caracteriza porque tienen un fin altruista (un interés común). Actúan sin animo de lucro.

    • Fundaciones

      • Entidades que se crean para promover una finalidad de interés público (de interés social, de interés general). Actúan sin ánimo de lucro pero el dinero que ganan no va a enriquecer a las personas que la integran, va para sus fines públicos.

    • Corporaciones

      • Organismos de carácter público, de carácter oficial que actúan sin ánimo de lucro.

    Muchas veces la persona física crea una persona jurídica para eludir sus responsabilidades. En estos casos vemos la teoría del levantamiento del velo. Cuando hacemos responsable al sujeto persona física de eludir sus responsabilidades utilizando a la persona jurídica.

    La persona jurídica se crea para no involucrar el patrimonio personal con el patrimonio de la persona jurídica. No se puede pedir cuentas a la persona física sobre las deudas que contrae la persona jurídica.

    Como actúa en el ámbito jurídico la persona jurídica? A través de sus representantes. Los representantes son las personas que tienen facultades para actuar en su nombre.

    Si actúa de mala fe, la persona jurídica puede obligar al representante a responder por su mala acción.

    3.5.- Representación

    La representación es un mecanismo en virtud del cual una persona física actúa en nombre de otra, de manera que los actos del representante recaen sobre la responsabilidad de la persona representada.

    Representación legal

    Viene impuesta por la ley. La ley dice quien es el representante de otra persona.

    ¿Qué puede hacer? Aquellos que la ley le permite en las condiciones que la ley le permite, no deriva de la voluntad de las partes.

    Representación voluntaria

    Un sujeto, el representado, otorga a otro sujeto, el representante, poderes para que actúe en su nombre.

    Hay actos personalísimos en los que no se pueden otorgar (votar)

    Apoderamiento

    Acto en el que el representado designa a un representante poderes.

    Este apoderamiento puede ser verbal.

    Poderes

    Conjunto de facultades que el representado concede al representante.

    El representado puede en cualquier momento dejar sin efectos los poderes del representante y el representante está obligado a indemnizar al representado si le causa algún perjuicio.

    4.- LA PROPIEDAD Y LOS DERECHOS REALES

    Derechos reales: Derechos que recaen sobre las cosas

    4.1.- El derecho de propiedad: contenido y límites

    El derecho de propiedad es el derecho real por excelencia, es el derecho más amplio que una persona puede tener sobre una cosa. El derecho lo regula el código civil en el artículo 348 y siguientes.

    Limitaciones

    ¿El derecho de propiedad tiene algún limite? El artículo 33 de la constitución reconoce que el derecho de propiedad sobre una cosa es muy importante. La constitución dice que estos derechos tienen que ejercitarse con la función social de este derecho.

    La expropiación forzosa es la limitación más clara. Las administraciones públicas pueden privar a un sujeto, por la fuerza, de sus propiedades siempre y cuando se le indemnice por el justo valor de sus bienes. Se puede aplicar sobre cualquier derecho excepto sobre los derechos de la persona. Para expropiar tiene que haber un interés un interés social y solo puede expropiar una administración pública.

    Facultades que tiene el propietario

    • Facultad de gozar

      • Posibilidad de utilizar la cosa de manera que estime más adecuada.

      • Usufructo: El propietario sigue siendo el titular de la cosa y el usufructuario tiene el derecho de uso y disfrute de la cosa pero no tiene las facultades de las que goza el propietario. Cuando se hereda una vivienda y esta es el domicilio familiar, el cónyuge tiene el usufructo vitalicio sobre la vivienda, el titular es el heredero pero al cónyuge no se le puede echar porque tiene un derecho de usufructo

    • Facultad de disponer

      • Todos los actos que suponen establecer un gravamen sobre la cosa. Transmitir a un tercero algún derecho sobre la cosa.

      • Es disponer: Alquilar la cosa, hipotecar una casa ...

    Acciones para defender el derecho de propiedad

    • Acción reivindicatoria

      • Acción que tiene el propietario para hacer que se le entregue una cosa. La legitimación reivindicatoria solo la tiene el propietario. Si un tercero tiene la cosa, tiene un derecho sobre la cosa y el propietario no conseguirá que se le devuelva la cosa.

    • Acción declarativa

      • Acción en la que pedimos que se declare que yo soy el propietario de la cosa. Se puede ejercitar este derecho aunque la cosa no esté en manos del propietario. Tendrá interés cuando un tercero esté perturbando nuestro derecho de propiedad.

    • Acción negatoria

      • Aquella que se tiene por objeto que el juez diga que la cosa está libre de cargas, que nadie tiene un derecho sobre ella. No se discute el derecho de propiedad.

    Propiedades especiales: Propiedades que recaen sobre derechos inmateriales.

    Comunidad de bienes o copropiedad

    Situación en la que varias personas son propietarios de una cosa. La administración de la cosa se hace contando con el consentimiento de los propietarios de la cosa.

    • Derecho de retracto

      • Es el derecho de adquisición preferente.

      • Existe el derecho de tanteo: Quien quiera vender la cosa, la ley obliga a ofrecérselo primero a los demás comuneros.

      • Retracto: Un comunero puede interponer una demanda si hay una venta sin habérselo ofrecido antes, en este caso el juez considera nula la venta.

    • Propiedad horizontal

      • Comunidad de propietarios de un edificio de vecinos. La ley de propiedad horizontal excluye la ley de retracto.

      • Dentro del edificio hay:

    • Zonas privativas: Cada propietario es titular de su vivienda

    • Zonas comunitarias: Son copropietarios todos los titulares (Ascensor, patio de luces)

      • La comunidad es empleadora del portero de la finca.

    4.2.- Adquisición y pérdida de los derechos reales

    El artículo 609 es fundamental porque se regula las diferentes modalidades de adquirir la propiedad, “La propiedad se adquiere por la ocupación, la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción

    Ocupación

      • Se adquiere la propiedad de las cosas muebles que carecen de dueño (Res nullis, sin dueño).

      • Si alguien abandona una cosa, quien la posea se convierte en su dueño (si uno lo pierde no lo está abandonando)

    Accesión

      • Es la adquisición de la propiedad de una cosa en virtud de todo lo que esa cosa produce o se le incorpora (persona que tiene una oveja, esa oveja tiene una cría, el propietario de la oveja pasa a ser dueño de la cría)

      • Llamamos accesión por incorporación a todos los fenómenos en virtud de los cuales a una cosa se le incorpora otra de manera indisoluble (que no se puede separar una cosa de la otra)

    Usucapión

      • Mediante la usucapión se adquiere la propiedad cuando se posee la cosa a título de propiedad.

    Sucesión

      • Se adquiere la propiedad por mortis-causa. (muere una persona y los herederos pasan a ser titulares de la cosa).

    Contratos

    • Compraventa: Se transmite la cosa a cambio de un precio

    • Donación: Se transmite la cosa gratuitamente

    • Permuta: Se transmite la cosa a cambio de otra cosa

    Modos de adquirir la propiedad

    Modos derivados

    Cuando la propiedad de la cosa se transmite de una persona a otra, el adquiriente la adquiere con las mismas condiciones que lo tenía el propietario (sucesión y los contratos)

    Modos de adquisición originarios (ex-novo)

    Adquiere la cosa libre de cargas, el nuevo propietario la adquiere originariamente (ocupación)

    Los contratos translativos de la propiedad se rigen por la Teoría del título y del modo, para que los contratos transmitan la propiedad tiene que haber un título y un modo.

    Título: Contrato que no tiene que estar forzosamente por escrito

    Modo: Tradición (entrega de la cosa) según le articulo 609 no solo es la entrega física, también es la entrega jurídica.

    Artículo 438 “La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir el derecho

    Formas de entrega:

    • Posesión física

    • Por quedar la cosa sujeta a la voluntad: Tener la disposición de la cosa (aunque no esté en su poder)

    Artículo 462 “La posesión de las cosa inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicios de terceros, sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria”.

    Este artículo regula ciertas formas de tradición:

    • Artículo 1462 “Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”

    • Artículo 1463 “Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo

    • Artículo 1464 “Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor

    4.5.- Los derechos reales limitados

    Derechos reales que permiten a su titular utilizar la cosa de una manera concreta.

    Posesión (artículo 430 y siguientes)

    Situación en virtud de la cual una persona tiene una cosa en su poder con independencia del título que tenga. Es un derecho real protegido.

    El titular de una cosa no puede arrebatársela a su poseedor por la fuerza. Interdicto es un procedimiento para proteger la posesión de la cosa (los inquilinos que no pagan, el propietario va a su piso y cambia la cerradura, si los inquilinos ponen un interdicto, el propietario tiene que volver a dejar entrar a los inquilinos porque tienen un contrato. El dueño tiene que actuar por la vía legal)

    La posesión puede ser:

    • Posesión de buena fe: Es poseedor de buena fe quien cree que tiene derecho a poseer

    • Posesión de mala fe: Quien posee la cosa sabiendo que carece de título para poseer.

    Es importante saber la diferencia porque a la hora de devolver la cosa la indemnización será mayor o menor en virtud de la buena o la mala fe.

    Usufructo (Artículos 467 y siguientes)

    Permite a su titular disfrutar los bienes ajenos, tiene el derecho de use y disfrute.

    Se caracteriza porque el usufructuario puede disfrutar la cosa pero tiene que devolverla.

    Nudo propietario: Hay un sujeto que es el usufructuario, el nudo propietario sólo tiene la propiedad.

    El usufructo se puede conseguir:

    • Porque la ley lo establece

    • Por contrato.

    El usufructo puede ser:

    • Vitalicio: Se extingue con la muerte del usufructuario

    • Tener un plazo de duración pactado en el contrato: El usufructo se extingue cuando finaliza el contrato.

    Servidumbre

    Derecho real que se da entre bienes inmuebles, hay servidumbre cuando hay un bien inmueble dominante (que tiene un derecho) y otro bien inmueble sirviente (está obligado). En una servidumbre de paso tenemos derecho a pasar y el sirviente está obligado a dejarnos pasar.

    La servidumbre es un gravamen que afecta a la finca y aunque ésta cambie de dueño, sigue teniendo la servidumbre.

    Pueden nacer:

    • Porque lo dice la ley

    • Por contrato

    Las servidumbres se pueden adquirir por usucapión.

    Derechos reales de garantía

    Son unos derechos sobre la cosa ajena que nos concede la facultad de tener esa cosa como garantía de una obligación.

    Hipoteca

    Garantiza el cumplimiento de una obligación. La hipoteca se constituye sobre un bien inmueble por lo que la finca queda sujeta a una obligación, si no se cumple la obligación, la finca sirve pagar la deuda.

    Prenda

    Recae sobre cosas muebles. Una cosa mueble garantiza el cumplimiento de la obligación, si no se cumple con la obligación el acreedor se queda con la prenda.

    La prenda conlleva trasladar la posesión de la cosa. El acreedor pignoraticio es la persona a la que se traslada la cosa.

    Derecho de retención

    Derecho que tiene a su favor la persona, que ha realizado un servicio sobre una cosa mueble, a retener la cosa hasta que el deudor le pague el servicio (El mecánico se puede quedar con el coche si el propietario no le quiere pagar).

    4.4.- El registro de la propiedad

    Es un organismo esencial de carácter semi-público, están inscritos todos los bienes inmuebles.

    Tiene la función de dar seguridad al tráfico jurídico:

    • Dar fe de la situación jurídica de un inmueble

    • Nadie puede alegar que desconoce algo que consta en el registro de la propiedad.

    La Ley Hipotecaria establece como funciona el registro de la propiedad i regula lo relativo a la hipoteca.

    La inscripción puede ser:

    • Declarativa

    • Informativa

    Tercero registral, tercero de buena fe: El registro protege a quien inscribe una adquisición.

    A tiene una propiedad registrada en el registro, vende esta propiedad a B y posteriormente a C, C inscribe sus propiedad en el Registro. Automáticamente pasa a ser el propietario de la finca.

    La propiedad en este caso se transmite siempre, aunque no se inscriba en el registro.

    Una de las situaciones es dar publicidad: Cualquier persona puede registrarlo y por tanto nadie puede alegar que desconoce el contenido del Registro de la Propiedad.

    Protege las situaciones de buena fe: El Registro protege la situación registral. El Registro protege al tercero que adquiere de buena fe, conforme a lo que dice el Registro.

    Si C adquiere de buena fe:

    • Ignora la primera venta

    • La adquisición tiene que ser a título oneroso (pagando). No puede ser una donación porque entonces no lo protege el Registro

    • Que inscriba su título en el Registro.

    Cuando se dan estos tres requisitos se pasa a ser propietario y C queda protegido y será el propietario, B no será propietario y deberá renunciar para recuperar el dinero de la compraventa.

    En el Registro sólo son registrables documentos públicos, documento oficial de la administración, documento notarial...

    Si tenemos un documento privado se puede hacer público llevando al notario las escrituras, se firman y este llevará todo al Registro de la Propiedad.

    Tracto sucesivo: El registrador sólo registrará. Aquel que transmite es el que tiene inscrita la propiedad en el Registro de la propiedad.

    Si una persona muere, los herederos deben inscribir la finca en el Registro de la Propiedad a su nombre para poder venderla.

    Si A es el primero en vender y vende a B y C pero estos no inscriben, llega un D que quiere hacerlo, quiere reanudar el tracto sucesivo con distintos procedimientos.

    Prioridad registral: El Registro de la Propiedad funciona como prioridad en el tiempo (quien es primero en el tiempo es primero en el derecho). En el Registro se anota el día y la hora. Si alguien vende el piso y una hora después hay una hipoteca, si se ha registrado ya no cae sobre ese piso porque ya no es de esa persona.

    Nulidad de la inscripción registral: Se puede interponer una anulación de lo que dice el Registro de la Propiedad cuando lo que dice no coincida con la realidad jurídica. (Alguien tiene una casa y sobre esta hay una hipoteca del anterior propietario, el nuevo propietario debe denunciar al primer propietario. La inscripción registral protege al propietario y si no se dice lo contrario un juez se mantiene).

    El Registrador de la Propiedad está obligado a controlar la legalidad de los documentos inscritos: El Registrador de la Propiedad está obligado a cumplir la legalidad de la inscripción, si cree que no está bien tramitado no lo inscribe.

    Tipos de inscripciones regístrales:

    • Inmatriculación: Primera inscripción registral, cuando la finca aún no consta en el Registro (un solar ya inmatriculado pero en el edificio se hace la declaración de obra nueva, esto lo hace el propietario de la finca. La declaración de obra nueva lo hace el propietario de la finca)

    • Inscripción: Anotaciones principales porque en ellas se transmiten o constituyen derechos reales de la finca. Constitución de servidumbre, compraventa ...

    • Anotaciones preventivas: Sobre los bienes inscritos en el Registro pueden haber litigios. Es una inscripción que da fe de alguna incidencia, litigio en la finca. Si alguien adquiere la finca la adquiere sabiendo que les pueden pasa diferentes cosas.

    • Anotación preventiva de demanda: Cuando B interpone demanda le pide al juez que inscriba en el Registro, así si compra un tercero ya no son de buena fe porque no pueden decir que no lo saben. B pide a A sobre el litigo de la finca.

      • Si un bien está en anotación preventiva perjudica al propietario, se le bloquea cualquier venta del inmueble, normalmente no se concede y el juez exige que el litigante abale un dinero (fianza) porque puede salir a favor del titular registral causándole un daño o perjuicio y así se le indemniza. Si no podrían entorpecen las ventas a diestro y siniestro.

    • Anotación preventiva de embargo: Si la deuda es de poco dinero el vendedor puede vender por mucho dinero y sale a cuenta.

    • Anotación preventiva por divorcio: Para que no ocurran cosas con la vivienda de cualquiera de los cónyuges e hijos.

    5.- LAS RELACIONES OBLIGATORIAS

    Una relación jurídica es cualquier tipo de relación entre dos personas, física y jurídica, que tengan algún tipo de derecho, con relevancia jurídica.

    La relación jurídica puede nacer de diferentes maneras: contrato, comisión de un delito, fallecimiento.

    Relación obligatoria: Relación de carácter jurídico mediante la que una persona (física o jurídica) está obligada a realizar una prestación. El sujeto que debe realizar una prestación, es le deudor y el que la puede reclamar es el acreedor. La obligación jurídica es exigible por la ley.

    5.1.- Concepto y fuentes

    El artículo 1088 y siguientes regula la prestación. Toda obligación consiste en dar algo, hacer algo o no hacerlo. (no hacer algo puede ser un pacto en exclusiva o no vender productos de una determinada marca).

    Obligación de dar: Prestación en la que el deudor está obligado a dar algo al acreedor (dar dinero, compraventa en la que hay una doble obligación).

    Obligación de hacer: Consiste en realizar una determinada prestación o actividad. En un contrato de trabajo la obligación de hacer es dar un salario. La obligación de hacer es una conducta pasiva, hay una obligación al deudor a no realizar una determinada actividad. El deudor se obliga a un no hacer.

    Obligación que no nace de un contrato: Dar alimentos a los hijos, la persona que perjudica a otra debe indemnizarla. No todas las obligaciones nacen de un contrato.

    Fuentes de las obligaciones

    Mecanismos legales que dan origen a una obligación (art. 1089).

    Obligaciones legales

    Las impone la ley, en determinadas circunstancias una determinada persona está obligada a hacer algo al acreedor .

    Las obligaciones legales nacen fuera de la voluntad de las partes, son impuestas por el precepto de la ley.

    Artículo 1090: Las obligaciones legales no se presumen, deben estar establecidas de forma expresa en la ley. Solo son exigibles las que están establecidas por la ley. El acreedor no puede exigir cosas diferentes a las que dice la ley (dentro del derecho civil serian las relaciones paterno-filiales, las relaciones de matrimonio y las relaciones de parejas de hecho)

    Contratos y cuasicontratos

    Contratos

    Nacen de la autonomía privada, nace de la voluntad privada de los contratantes, es un acuerdo entre dos o más personas.

    Artículo 1091: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

    La ley es genérica, los contratos afectan a las partes contratantes nunca son exigibles a terceros. Si una tercera persona abala o fía, deja de ser tercero y entra en el contrato.

    esta es la fuente más habitual de obligaciones, hay libertad para pactar lo que se quiera siempre y cuando no sea ilegal.

    Cuasicontratos

    hechos voluntarios de los que resulta la obligación de su autor para un tercero. No es una obligación legal, porque no lo hace voluntariamente, no hay contrato porque no hay acuerdo de voluntades (art. 1887 del código civil).

    Son cuasicontratos:

    • Gestión de negocios ajenos: Un vecino está de viaje y se le revientan las tuberías, nosotros contratamos a un fontanero para que lo arregle para evitar un perjuicio a un tercero se gestiona su negocio, más tarde tendrá el derecho de reclamarle lo que ha costado el fontanero).

      • Es la intervención de un sujeto en las gestiones de otro.

      • La representación es un verdadero contrato y la gestión de negocios ajenos no lo es.

    • Cobro de lo indebido: Enriquecimiento injusto. Alguien recibe una cantidad de dinero, alguien recibe en pago a algo que no tiene derecho. Estas obligado a responder, reintegrar a su dueño.

    Actos ilícitos

    Nace una Responsabilidad civil, se tiene que indemnizar a la persona a la víctima por los agresores.

    Nace cuando se comete un delito.

    La víctima puede decir que no quiere percibir la obligación, indemnización, pero sigue todo lo interpuesto por lo penal. Por la sentencia penal se resuelve la responsabilidad penal y también la responsabilidad civil.

    Actos o omisiones lícitos

    Nace de los actos u omisiones en base que interviene culpa i negligencias (art. 1093).

    El artículo 1092 se remite al 1093.

    Responsabilidad contractual. Cuando se realiza una imprudencia y causa un perjuicio a otro.

    Obligación a indemnizar nace de una acción imprudente. Las imprudencias pueden o no ser delito, si tienen obligación o relevancia civil obliga a indemnizar

    5.2.- Sujetos y objetos

    Los sujetos de la relación obligatoria son:

    Acreedor: Puede exigir el cumplimiento de la obligación y el deudor, que debe cumplir la obligación.

    Este tiene a su favor el derecho de crédito, la facultad de exigir la obligación.

    Deudor: Debe cumplir la obligación.

    Tiene la obligación de cumplir una deuda.

    El objeto de la obligación (prestación) debe cumplir tres requisitos:

    • Lícito: Que sea legal, si es ilegal la obligación es nula. Si una clausula o pacto son ilicitos estos no sirven pero el contrato si que es válido.

    • Posible: El objeto o prestación debe ser física y jurídicamente posible.

    • Determinado: El objeto debe de estar determinado, el contenido de la prestación debe de estar establecido.

    La obligación o el objeto de esta no debe de estar valorada en términos económicos, no es necesario. Pero si tiene un contenido patrimonial desde el punto de vista que si no se cumple la obligación se debe indemnizar los daños morales (valorado económicamente) del acreedor.

    En las obligaciones el contenido no tiene porque ser directo, puede ser moral.

    5.3.- Clases de obligaciones

    Obligaciones reciprocas

    Son relaciones jurídicas en que las obligaciones son mutuas, el acreedor tiene una obligación sobre le deudor y el deudor sobre el acreedor. Son obligaciones recíprocas las que se dan en el contrato de compraventa.

    Norma importante (artículo 1124). La facultad de resolver las obligaciones se entiende para el caso de que alguno no cumple, es decir si uno no cumple el otro puede pedir que se extinga el contrato. Tiene facultad cuando el otro no cumple. En un contrato compraventa cuando el comprador no paga el vendedor puede extinguir el contrato, igualmente el comprador puede extinguir el contrato si el vendedor no cumple el contrato.

    Excepción del contrato no cumplido: Mientras uno no cumple el otro no está obligado a cumplir. No puedes pedir que se cumpla el contrato si tú no cumples.

    Otra cosa es pedir que se cumpla el contrato o que se cumpla lo contratado si no se cumple se tendrá que indemnizar a la persona por daños y perjuicios si los ha habido.

    Obligaciones solidarias y mancomunadas (art. 1137) (Pregunta de examen)

    Se da cuando hay una pluralidad de acreedores o deudores.

    • Obligación activa: Hay una pluralidad de acreedores.

    • Obligación pasiva: Hay una pluralidad de deudores

    • Obligación mixta: Hay un pluralidad de acreedores y deudores.

    Cuando hay un acreedor y varios deudores ¿Cuál de los deudores tiene que cumplir?.

    Si la obligación es mancomunada el deudor solo tiene que cumplir con la parte que le corresponde, así queda liberado y el acreedor no le podrá reclamar nada más. (hay tres deudores y una deuda de 900.000, cada deudor debe pagar 300.000 pesetas, si el deudor A paga, queda liberado y ya no se le puede reclamar nada más).

    Si la obligación es solidaria todos los deudores están obligados a cumplir la totalidad de la deuda. El acreedor puede dirigirse a cualquier deudor para reclamarle la deuda, el deudor tiene que pagar toda la deuda.

    En las obligaciones solidarias hay:

    • Relación interna entre los deudores y una relación externa entre los deudores y el acreedor.

    • Relación externa es la única que afecta al deudor, porque el acreedor tiene y puede dirigirse a cualquier deudor.

    Al acreedor le da igual la relación interna de los deudores. Luego en virtud de las relaciones interna de los deudores ya se aclararan ellos las cuentas.

    Ejemplo: Un peatón es atropellado por un conductor en un paso de peatones y la persona que lo atropella conduce el coche de la empresa. Es una obligación solidaria y el peatón puede reclamar al conductor, a la empresa o a la compañía de seguros. El peatón le reclamará daños a la compañía de seguros, después la compañía no puede reclamar nada a la empresa o al conductor porque en el contrato de seguros dice que si pasa algún accidente la compañía está obligada a pagar y no puede reclamar la deuda a la empresa.

    Si el peatón reclama el dinero a la empresa, la empresa tiene que pagar porque el peatón no se hace cargo de las relaciones internas entre los deudores, en este caso la empresa puede reclamar la deuda a la compañía de seguros y al conductor del vehículo).

    Imaginemos que paga el conductor, en principio no puede reclamar a la empresa, solo puede reclamar cuando no tuvo la culpa. El conductor no podrá reclamar a la compañía de seguros a nos ser que lo indique el contrato ya que solo está asegurada la empresa.

    Ejemplo típico: el banco deja dinero a un matrimonio. El banco da el dinero pero el matrimonio necesita un avalista, un cuñado, el matrimonio pide un millón y se establece una obligación solidaria. Si el matrimonio no paga, el banco pedirá el dinero al avalista, este está obligado a pagar pero a su vez también puede reclamar el dinero al matrimonio porque así lo dice el contrato. Si el matrimonio paga, no se le puede reclamar al avalista porque los únicos deudores en el contrato eran los cónyuges.

    El acreedor siempre reclama la deuda al más solvente.

    A veces la obligación (solidaria) es indivisible. Compran un caballo entre tres personas, si no se le entrega el caballo el acreedor tiene que demandar a todos a todos porque es indivisible. No puede demandarlos a todos si se trata de 900.000 pesetas porque cada deudor puede paga 300.000 pesetas, pero en el caso del caballo es de los tres, entonces no lo puede devolver uno solo.

    Si la obligación es solidaria no juega nunca la excepción de Litis consorcio pasivo necesario, es decir que el demandado no puede exigir que el demandado exija a los demás, el acreedor puede reclamar a uno pero entonces no podrá reclamar nada a los otros.

    Ejemplo: En el caso del peatón, si el peatón denuncia a la compañía de seguros, esta no puede reclamar nada ni decir que denuncien al conductor para que pague. Eso son cosas de relaciones internas, el demandado no puede exigir que demanden a los demás.

    Si tres personas tienen poderes solidarios de firmar cheques de la empresa, entonces los tres tienen capacidad individual de actuación, si firma sólo uno ya vale porque pueden actuar por si solos.

    Si son mancomunados para que valgan tienen que firmar los tres, por si solos no pueden hacer uso de los poderes.

    Solidaridad activa: Obligación en la que varios acreedores (cuenta bancaria en la que hay varias personas) cualquier acreedor puede reclamar que se cumpla el cumplimiento integro de la obligación . Hay una relación interna entre los titulares y una relación externa entre los titulares y el banco.

    La obligación es solidaria cuando la ley lo regula como solidaria o las partes así lo han pactado. La solidaridad no se presume (si no se dice nada la obligación se entiende mancomunada.

    Las obligaciones pueden ser:

    • Puras: Cuando no tiene previsto ningún plazo para su cumplimiento. Son inmediatamente exigible (El café que nos tomamos en un bar, tenemos que pagarlo en el mismo momento, no podemos pagarlo después de Navidad)

    • Condicionales: El cumplimiento de la obligación puede estar sometida a una condición.

      • La condición es un acontecimiento de futuro pero incierto (no sabemos si se va a producir o no)

      • La condición puede ser:

    • Suspensiva: Porque el cumplimiento de la obligación queda en suspenso y solo será exigible si se cumple la obligación (un amigo que nos dice que si le dan un crédito abre un bar y nos contrata como camarero. Hasta que no le den el crédito no tiene porque contratarnos)

    • Resolutoria: Es aquella que resuelve la obligación, queda resuelta en el momento que se cumple la condición. La obligación tiene que cumplirse hasta el momento que se cumple la condición.

    • A plazos: Cuando se pacta un término para su cumplimiento (queremos ir a skiar para el puente de la Purísima, voy a la agencia de viajes pero hasta el 5 de diciembre no tiene ninguna obligación de llevarme)

    5.4.- Extinción de las obligaciones. El cumplimiento

    El método normal para extinguir una obligación es por su cumplimiento, la realización por parte del deudor de la prestación (cuando se paga se cumple la obligación asumida).

    El deudor está obligado a cumplir con la prestación.

    Obligaciones de dar

    El deudor cumple la prestación dando algo, también puede cumplir la prestación forzosamente.

    Se pueden dar:

    • Cosas genéricas (mesa, jersey)

    • Cosas especificas (un coche con matricula). Si la cosa no se puede dar, aunque se ejecute forzosamente, se tiene que indemnizar.

    Obligación de hacer

    ¿Se puede obligar a una persona a hacer algo? (Obligar a Julio Iglesias a cantar). No se puede hacer.

    ¿Como se cumple una obligación de hacer aunque la persona no quiera?. Hay dos tipos de obligaciones de hacer:

    • Obligación de hacer personalísima: Es aquella que se establece en función de la persona (es ese deudor y no otro el que va a realizar la obligación).

      • Si el deudor se niega a cumplir se indemnizará por daños y perjuicios.

    • Obligación de hacer ordinaria: Se puede mandar hacer a su costa (Pintor que tiene que venir a pintar y no viene. Contrato a otro y lo paga el primero)

    Obligaciones de no hacer

    Se tiene una conducta omisiva.

    La persona que incumple tiene que deshacer lo que ha hecho o indemnizando daños y perjuicios si no se puede deshacer.

    Indemnización de daños y perjuicios

    Dejar indemne al acreedor. Satisfacer al acreedor de todos los perjuicios que le causa el incumplimiento.

    El acreedor tiene derecho a ser indemnizada en:

    • Lucro cesante: Las ganancias, beneficios que el acreedor deja de obtener (Si un taxista tiene un accidente y tiene que reparar el coche y no puede trabajar, hay que pagarle los días que no puede trabajar)

    • Daño emergente: Valor, precio de la lesión que produce el deudor (Taxista tiene que pagar la reparación del taxi)

    • Daños morales (A Judith Mascó que esquiando le rompen una rótula)

    Si la obligación incumplida consiste en entregar dinero ¿En que se cifra la indemnización de daños y perjuicios?. Los intereses (Si hay que dar un millón, después se devuelve el millón más los intereses).

    Articulo 1911: "Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros"

    Si el deudor es insolvente, hablamos de insolvencia temporal porque en un futuro si la obligación no ha prescrito tiene que pagar.

    El deudor debe cumplir la obligación:

    • Voluntariamente: Incumplimiento por dolo

    • Negligencia: El juez aplica la indemnización razonablemente

    caso fortuito o fuerza mayor

    Entendemos por fuerza mayor cuando el incumplimiento de la obligación es por un acontecimiento imprevisible.

    En este caso el deudor queda exento, no hay ninguna responsabilidad a exigir al deudor salvo en caso de mora.

    Caso de mora, incurre en mora el deudor que no cumple la obligación en el plazo pactado. Retraso en el cumplimiento de la obligación (hoy deben entregarme un caballo, no me lo entregan y mañana viene el huracán Mitch y se lo lleva). Si hoy me caso y el vestido de boda me lo traen mañana, aquí no hay incumplimiento de la obligación, después ya se verá si hay mora o dolo.

    Articulo 1156: "Las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento. Por la pérdida de la cosa debida. Por la condonación de la deuda. Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor. Por la compensación. Por la novación"

    Causas de la extinción de las obligaciones:

    Pago o incumplimiento de la obligación

    Pérdida de la cosa: Cuando es una obligación de dar una cosa determinada y la cosa se pierde, la obligación se extingue (la obligación de dar la cosa determinada. Se tiene que entregar un coche matricula B-0747-OB y se quema, esta obligación se extingue).

  • Si es culpa del deudor hay que indemnizar daños y perjuicios

  • Condonación de la deuda: Sólo opera cuando el acreedor personalmente perdona la deuda.

  • La condonación de la deuda puede ser tácita o expresa. La no reclamación de la deuda no significa que haya condonación

  • Confusión entre acreedor y deudor: Situación en la que se reúnen en una misma persona la condición de acreedor y deudor (un padre que deja dinero a su hijo para comprarse un piso, muere el padre y el hijo hereda)

  • Compensación de las deudas: Acreedor que a su vez es deudor de una determinada obligación respecto al deudor de su obligación (D compra a A un caballo por 500.000 y A compró materiales por 300.000. Se compensa la deuda dando D a A 200.000 pesetas).

  • Las deudas tienen que ser liquidas y exigibles, ambos tienen que poder reclamarse sus deudas, sino se pueden reclamar no se pueden compensar.

  • Novación: La modificación de la obligación, alteración de la obligación.

  • Hay novación cuando se alteran los términos de la misma, entonces podemos hablar de:

    • Novación subjetiva: Afecta a los sujetos de la obligación

    • Novación objetiva: Afecta a los objetos de la obligación (prestación)

    • Novación modificativa: La obligación se modifica pero sigue siendo la misma. Se modifican los sujetos pero la obligación sigue siendo la misma. No extingue la obligación solo altera los sujetos de la misma.

    • Novación extintiva: Se cambia totalmente la obligación. Se extingue la anterior y nace una nueva obligación. Las partes llegan al acuerdo de cambiar la obligación (cambiar caballos por cabras) Opera por voluntad de las partes.

    • Se puede modificar un crédito pero no se puede extinguir. Se puede cambiar un acreedor por otro pero no se puede cambiar un deudor por otro (es lo mismo que yo deba un millón de pesetas a Bill Gates que al profe, pero no es lo mismo que a mi me deba un millón Bill Gates que el profe, porque Bill Gates tiene más solvencia)

    • Subrogación de la hipoteca: Mecanismo de cambio de deudor. Solo se cambia el sujeto que debe el dinero, el acreedor (banco) acepta el cambio de deudor porque tiene como garantía la propiedad.

      6.- EL CONTRATO

      El código civil del articulo 1254 a 1314 están dedicados a los contratos.

      Contrato: Acuerdo de voluntades en el que mediante la prestación del consentimiento por una o más personas se origina una obligación.

      Una vez se formaliza el contrato, lo que dice el contrato tiene fuerza de ley.

      6.1.- La autonomía privada

      La ley permite la formalización del contrato porque el contrato tiene su fundamento en la principio de autonomía privada.

      Limites

      • Derechos indisponibles: Derecho que no pueden ser disponibles por sus titulares

      • Derechos disponibles: Se pueden formalizar cualquier tipo de contrato (se puede donar un riñón pero no se puede vender)

        • Son válidos todos los pactos y cláusulas si no es contrario a la ley, la moral y el orden público.

      6.2.- La formación del contrato. Elementos esenciales

      Los elementos del contrato son:

      Elementos esenciales del contrato

      Requisitos que deben concurrir siempre, si falta de cualquiera de ellos no hay contrato.

      Artículo 1261: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º. Consentimiento de los contratantes 2º. Objeto cierto que sea materia de contrato 3ª. Causa de la obligación que se establezca

      Tienen que darse siempre:

      Consentimiento

      Declaración de voluntad, de ambas partes, para formalizar el contrato. Declaración de voluntad que hacen los contratantes.

      El código civil distingue entre:

      • Capacidad para aceptar consentimiento.

      Para hacer un contrato tiene que tener capacidad de obrar.

      Artículo 1263: “No pueden prestar consentimiento: 1º. Los menores no emancipados 2º. Los incapacitados

      No pueden prestar consentimiento:

      Los menores no emancipados (en los contratos de trabajo pueden los menores de 16 años)

      Personas que sin estar incapacitadas, no tienen la suficiente capacidad mental (persona que firma como Napoleón)

      • Los vicios del consentimiento

      El consentimiento no es totalmente libre porque concurre alguna circunstancia que impide la formación libre del contrato, el consentimiento prestado está viciado y no es eficaz.

      Artículo 1265: “ Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”.

      • Violencia: Prestación del consentimiento bajo la fuerza física aplicada por otra persona.

      • Intimidación: Obligar al consentimiento bajo amenaza a una persona de causarle un mal, un perjuicio. No se presume hay que probarla.

      • Dolo: Hay dolo cuando una parte engaña a la otra.

        • Dolos bonus, es cuando el vendedor puede exagerar las características de su producto y no se considera dolo (con el perfume X ligas más pero resulta que tu lo compras y no ligas más).

        • El dolo supone engaño, es causa de nulidad del contrato, es un vicio del consentimiento.

      • Error: Falsa composición de la realidad. Hay error cuando el sujeto contratante está confundido por la realidad. No hay intervención de la otra parte, uno cree que las cosas son como son.

        • El error será relevante si es:

      • Substancial (me venden una finca con 4000 arboles y solo hay 150)

      • Error del que no pudiera haber salido: Si el sujeto puede salir el error, preocupándose por saber lo que ha pasado, no tiene ninguna relevancía.

      Cuando concurre alguno de estos vicios decimos que el contrato está viciado y no es válido.

      Objeto (Artículos 1271, 1272 y 1273)

      Finalidad perseguida por el contrato tiene que ser lícito (legal), determinado (de alguna forma) y posible (que sea físicamente posible)

      Causa

      Finalidad socioeconómica del contrato (En un contrato de compraventa es la transmisión de la propiedad y en un contrato de trabajo es la prestación de servicios). El motivo o la razón por las que contrata no son la causa.

      Artículo 1274: “En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pueda beneficencia, la mera libertad del bienhechor

      La simulación es una divergencia entre lo que generalmente se quiere y lo que se manifiesta, entre la voluntad interna y la voluntad declarada. Los contratantes incurren en la divergencia, entre lo que se quiere y lo que se manifiesta, voluntariamente.

      La simulación puede ser:

      • Absoluta: Se finge, se simula. Es formalizar un contrato determinado y en realidad no se hace ningún contrato (contrato del trabajo simulado es cuando el empresario le hace a su mujer un contrato para que cotice a la seguridad social).

      • Relativa: Hay un contrato simulado cuando en realidad se quiere hacer otro distinto. hay un contrato que se simula (el que se simula hacer) y el contrato disimulado (el que realmente se hace). El contrato que vale es el disimulado porque hay una causa, pero la causa verdadera es la causa válida (persona que simula una venta a cambio de una donación)

      Forma

      Artículo 1278: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.

      Libertad de forma siempre que se cumplan en los contratos los tres requisitos esenciales: consentimiento, objeto y causa, da igual la forma que tenga porque será válido.

      La libertad de forma es el criterio esencial de nuestro código civil. Hay una serie de contratos en que la forma es esencial para que se cumpla el contrato, si que es un requisito esencial (la forma) para que tenga validez (el matrimonio, porque tiene que celebrarse en la forma que dice la ley, sino no es válido).

      Son la excepción de la forma los artículos 1279 y 1280, deberán constar en documento público los actos y contratos que afectan a inmuebles (que afectan a la transmisión de derechos reales). Permite la libertad de forma, pero permite que cualquiera de los contratantes exija al otro que el que el contrato se eleve a escritura pública pero no quiere decir que sino lo hacen así no sea válido, lo permite.

      6.3.- Condiciones generales de los contratos

      Las condiciones generales de los contratos son las cláusulas que una de las partes impone a la otra, las que no se negocian.

      Las condiciones particulares se pueden pactar pero las condiciones generales no se pueden discutir.

      Se dan porque una parte tiene más fuerza que la otra (en el seguro del coche se negocia con la compañía lo que queremos, robo, rotura de cristales, todo riesgo, pero todo lo demás lo impone la compañía).

      A esta situación es la que llamamos contrato de adhesión porque una parte impone y la otra se adhiere y tiene que cumplir sus condiciones. Tienen el inconveniente que una parte impone a la otra sus condiciones pero no se puede beneficiar.

      La ley de condiciones generales de la contratación limita la facultad de imponerlos.

      Clases más importantes de contratos en función de sus características

      Formación del contrato

      • Contratos consensuales: Son aquellos que adquieren plena eficacia con la prestación del consentimiento.

      • Contratos reales: No se perfeccionan hasta que no se produce la entrega de la cosa (contrato de depósito como es dejar el abrigo en el guardarropía de la discoteca).

      • Contratos formales: Aquellos en los que la forma es una solemnidad, es imprescindible.

      En función de su finalidad

      • Onerosos: Hay una contraprestación (no hace falta que sea dinero)

      • Gratuitos: Aquellos en los que una de las partes no realiza ninguna contraprestación (donación)

      Contratos típicos y contratos atípicos

      • Contratos típicos: Cuando esta tipificado, regulado por la ley.

      • Contratos atípicos: No está previsto en la ley. El contrato puede ser válido si cumple los requisitos esenciales.

      Contratos de tracto único y tracto sucesivo

      • Tracto único: cuando el contrato despliega su eficacia con una determinada y concreta actuación (en la compraventa tú me pagas y yo entrego la cosa)

      • Tracto sucesivo: Son aquellos que no se agotan, se mantienen en el tiempo. La relación jurídica se mantiene (contrato de arrendamiento)

      6.4.- Eficacia y ineficacia contractual

      El contrato es ineficaz cuando por algún motivo falta algún requisito esencial y por lo tanto no va a desplegar efectos.

      La ineficacia contractual tiene dos situaciones:

      Nulidad: El contrato es nulo

      Anulabilidad: El contrato es anulable.

      El artículo 1300 nos habla de nulidad del contrato, pero se refiere a la anulabilidad: “Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley”.

      La nulidad y la anulabilidad se distinguen por:

      • Causas: Son causas de nulidad la ilegalidad del objeto, la ilegalidad de la causa o el incumplimiento de forma cuando el contrato es solemne.

        • Los efectos del consentimiento sólo son causa de anulabilidad.

      • Efectos: El contrato nulo es radical y absolutamente nulo. Es nulo en si mismo y desde su nacimiento, no despliega el más mínimo efecto jurídico.

        • Nadie interpone una acción para que se declare nulo.

      El contrato anulable tiene falta de consentimiento, hay que instar una acción para que se declare nulo, tiene una acción que prescribe a los 4 años si la acción no se ejercita el contrato queda convalidado a confirmado.

      En un contrato anulable solo el que padece el vicio está legitimado para pedir que se anule el contrato.

      Mecanismo para declarar la ineficacia

      La acción de rescisión de los contratos se dan en los contratos que pueden ser rescindibles, no concurre ningún defecto, ninguna anomalía.

      Son supuestos excepcionales en los que se quiere perjudicar a un tercero.

      Artículo 1291 vemos los supuestos en los que la acción de rescisión puede ser posible:

      Artículo 1291.3: “Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se deba”.

      Por fraude de acreedores: Hay un contrato real pero se hace con ánimo de defraudar a los acreedores. Cuando los acreedores después de perseguir los bienes del deudor no consiguen cobrar, pueden rescindir el contrato.

      Artículo 1294: “La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio

      Explica los contrato que se pueden rescindir.

      Medidas cautelares

      Decisiones que el juez puede tomar antes de dictar sentencia (prisión preventiva )

      Interpretación de los contratos

      Los artículos 1281 y siguientes contienen normas sobre como deben interpretarse los contratos.

      La interpretación de los contenidos de los contratos, determinan cual es el alcance que las partes quieren dar a ese contrato.

      Artículo 1281: “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de las cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas

      Nos fijaremos en el sentido puramente literal de los contratantes. Hay que determinar cual es la voluntad de las partes, prevalece la intención sobre el significado gramatical de las palabras.

      Hay que buscar la intención común de los contratantes. ¿Como se sabe cual es la intención común? Por los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes.

      Los actos posteriores a la ejecución del contrato, nos evidencian cuál es la voluntad de las partes.

      Hay que hacer un análisis conjunto del contrato, si al final no se determina cual es la intención de las partes, la cláusula no desplegará efectos, se tendrá como no puesto.

      7.- Figuras contractuales típicas

      conceptos

      Contrato de compraventa

      Es aquel en el que se transmite la propiedad, de una cosa, a cambio de un precio.

      El sujeto que transmite la cosa es el vendedor y el sujeto que la adquiere es el comprador.

      Tiene que haber la transmisión de la cosa y el precio, el precio puede ser dinero u otro signo que lo represente.

      Arrendamiento

      Cuando se cede el uso de una cosa a cambio de un precio.

      Se cede el uso de la cosa por un tiempo determinado y se transmite la posesión.

      Quien posee la cosa es el arrendador, que puede ser el propietario o el usufructuario y quien paga por usar la cosa es el arrendatario.

      Arrendamiento de servicios: Es aquel en el que uno se obliga a ejecutar una actividad a cambio de un precio (cuando vamos al médico). Es una obligación de actividad

      Arrendamiento de obra: Cuando se paga un precio a cambio de que ejecuten algo (llevar el coche al mecánico). Es una obligación de resultado.

      Préstamo

      Contrato en el que una persona entrega una cosa, la tiene durante un tiempo y tiene que devolverla.

      Comodato: Nos obligamos a tenerlo un tiempo y devolver la misma cosa (ir a la biblioteca y coger un libro, después de un tiempo tenemos que devolver el mismo libro)

      Préstamo: Nos obligamos a tenerlo un tiempo pero no devolvemos la misma cosa (pido un préstamo al banco pero cuando devuelvo el dinero no son los mismos billetes)

      Depósito

      Se produce la entrega de la cosa por un tiempo determinado.

      El depositario no puede utilizar la cosa.

      Mandato

      Contrato en el que uno hace un encargo a otro, actúa en su nombre.

      Fianza

      Uno se obliga a pagar una deuda en caso que el otro no lo haga.

      7.1.- Contrato de compra y venta

      Artículo 1445: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente

      Este precepto omite que la entrega tiene como finalidad transmitir la propiedad.

      Elementos esenciales

      • Sujetos

      Los sujetos son el vendedor y el comprador.

      Artículo 1457: “Podrán celebrarse el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes”

      Capacidad que tienen que tener las partes.

      El artículo 1459 contiene las prohibiciones especiales para realizar el contrato de compra y venta, por la especial situación en la que el sujeto se encuentra y porque hay un conflicto de intereses entre comprador y vendedor (No puede el tutor comprar los bienes de su pupilo)

      • Objeto del contrato

      Es siempre una cosa, que es lo que se transmite.

      La cosa puede ser mueble o inmueble. La cosa, objeto del contrato, también pueden ser derechos (una cadena de televisión que compra derechos para retransmitir un partido de fútbol). En los contratos de compra y venta de acciones lo que se transmiten son derechos.

      • Precio

      El pago que hace el comprador tiene que ser en dinero o signo que lo represente (tarjeta de crédito, talones, letras de cambio, pagarés).

      • Causa

      Transmisión de la propiedad de la cosa a cambio de un precio.

      • Forma

      Artículo 1450: “ La venta se perfeccionará entre comprador i vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieran convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado”.

      El contrato de compra y venta se perfecciona cuando hay acuerdo de voluntad, entre comprador i vendedor, sobre la cosa y el precio.

      En las negociaciones previas no hay acuerdo.

      Contenido

      • Obligaciones del vendedor:

      Entregar la cosa al comprador

      Saneamiento de la cosa: Debe entregar la cosa en condiciones tales que el comprador que la pueda utilizar normalmente (no se puede entregar el caballo cojo y tuerto).

    • El saneamiento se manifiesta por:

      • Saneamiento por vicios ocultos: Que la cosa tiene defectos, anomalías que no son apreciables a simple vista.

        • Si están a la vista ya se han tenido en cuenta para fijar el precio.

        • Cuando son ocultos el vendedor responde de ellos y está obligado a compensar al comprador.

        • El plazo de garantía que fija el código es de 6 meses o lo que establezcan las dos partes.

        • Ninguna de las dos partes tiene que saber que tiene anomalías, si una parte lo conoce el contrato no es valido porque hay dolo.

      • Saneamiento por evicción: Es la privación de la cosa.

        • El comprador se ve privado de la cosa en virtud de una sentencia judicial y un derecho anterior a la venta (el comprador compra un caballo, aparece un tercero que dice que es suyo, pone un pleito y lo gana).

        • El vendedor está obligado a responder ante esta situación. Cuando el comprador está notificado tiene que poner en conocimiento al vendedor para que pueda explicarse.

      Reserva de dominio: En algunos contratos de compra y venta el vendedor entrega una cosa al vendedor con reserva de dominio. Pasa en las ventas a plazos (el vendedor vende un coche y el comprador lo paga a plazos).

      Si una persona vende un coche con cláusula de reserva de dominio, en esta cláusula pone que se reserva el domino hasta que el comprador haya pagado el último plazo. El comprador se reserva la nuda propiedad, sólo el derecho de propiedad.

      • Obligaciones del comprador

      Pagar en el plazo fijado, pero se puede pactar la modalidad de pago:

      • Al contado

      • A plazos: El precio total se divide en plazos de tiempo

      • Precio aplazado: Se paga todo pero no en el mismo instante.

        • Si no se dice nada la obligación de pago es exigible desde el momento y el precio se paga al contado.

      Artículo 1538: "La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra"

      En la permuta se aplican las mismas normas que en la compra y venta pero se diferencia porque las dos partes tienen que entregar algo.

      7.2.- Arrendamiento. Clases: el arrendamiento de servicios.

      Artículo 1542: "El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios".

      Arrendamiento de cosas.

      Artículo 1543: "En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por un tiempo determinado".

      Se arrienda una cosa por un tiempo determinado a cambio de un precio.

      La LAU (Ley de Arrendamientos Urbanos) regula el régimen del arrendamiento de las viviendas y los locales de negocios.

      En la LAU encontrábamos:

      • Prorroga forzosa: El inquilino podía prorrogar indefinidamente el contrato y el dueño no podía negociar la prorroga.

      • Subrogación de los contratos de arrendamiento: Se podía subrogar a los miembros que vivían con el inquilino por dos veces.

      • Actualmente el contrato se puede hacer de año en año hasta los cuatro años.

      El arrendatario está obligado a utilizar la cosa con negligencia y el arrendador a entregar la cosa y recibir un precio determinado.

      Arrendamiento de obra.

      Artículo 1544: "En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto".

      Se contrata los servicios de una persona para que ejecute una obra (pintar un cuadro).

      Lo característico del arrendamiento de obra es que el obligado tiene que entregar un resultado.

      La responsabilidad del constructor: El constructor responde de todos los daños que puede tener el edificio. Se aplica solidariamente al promotor, al constructor al arquitecto o al aparejador. Esta responsabilidad es de 10 años.

      Arrendamiento de servicio.

      Artículo 1544.

      La persona que presta sus servicios se obliga a desarrollar una determinada actividad, no hay obligación de dar un resultado.

      La responsabilidad surge cuando se incurre en negligencia.

      7.3.- Préstamo.

      Comodato

      Uno se obliga a devolver la misma cosa (préstamo bibliotecario)

      Préstamo

      Se obliga a devolver otra cosa distinta. Por esencia es un contrato gratuito a no ser que se pacte un precio.

      7.4.- Depósito

      Consiste en dejar algo para que in tercero lo guarde y luego lo devuelva.

      El contrato se hace en interés del depositante (persona que deja la cosa). El depositario no puede negarse a devolver la cosa.

      El depositario se obliga a cuidarla, a actuar con la diligencia medía de un buen padre de familia. Responde de los objetos depositados si actúa con negligencia.

      El depositante debe pagar por depositar la cosa si el contracto así lo pacta.

      7.5.- Mandato.

      En el mandato encontramos las figuras del mandante, que es la persona que ordena hacer algo, y la del mandatario, que es la persona que actúa por cuenta del mandante.

      Puede ser oneroso o gratuito, según se pacte.

      La representación esta dentro del contrato de mandato.

      7.6.- Fianza.

      Contrato subsidiario vinculado a otro tipo de contrato. Es subsidiario de otra obligación.

      Encontramos la figuras de acreedor y deudor.

      El contrato de fianza tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación. El fiador está obligado a cumplir con la obligación en defecto del deudor, cuando el deudor incumple.

      El fiador responde solidariamente de la obligación, el acreedor podrá dirigirse indistintamente contra el deudor o el fiador. Al fiador se le pone como deudor.

      Si el fiador paga la deuda el fiador puede ir contra el deudor para que le devuelva lo que ha pagado.

      Beneficio de excusión: El fiador no va a pagar hasta que no se haya perseguido los beneficios del deudor. Si el fiador renuncia al beneficio de excusión, el acreedor puede ir contra el sin que sea necesario que se persiga al deudor.

      Beneficio de división: Derecho de los fiadores a que se divida la deuda entre todos ellos.

      Si la obligación principal se extingue, se extingue la obligación de fianza. Para extinguir la fianza la deuda tiene que estar vigente si el acreedor tiene que aceptarlo.

      8.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL (o responsabilidad extracontractual)

      Cuando entre dos partes hay un contrato y una de las partes hace una actuación que ocasiona un perjuicio, incurre en responsabilidad.

      La responsabilidad extracontractual se produce entre dos personas entre las que no existe ningún contrato previo.

      Artículo 1902: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

      8.1.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual.

      Es necesario que haya una acción u omisión (la responsabilidad puede generarse de un hacer o no hacer).

      Producción de un daño, de un perjuicio que puede ser moral, físico, económico... El perjuicio tiene que poder valorarse económicamente.

    • Sólo nace cuando hay un perjuicio.

    • Es necesario que concurra cualquier tipo de culpa o negligencia le leve que tiene que se imputable al sujeto. Al sujeto se le puede reprochar que hubiese actuado de otra manera.

    • Relación causa-efecto. El perjuicio tiene que ser consecuencia de una actitud, negligencia.

    • Responsabilidad objetiva.

      El que se aprovecha de una actividad está obligado a indemnizar todos los daños que la actividad pudiese producir, aunque no haya culpa o negligencia.

      Son actividades que generan un riesgo social importante.

      Solo se da en aquellas actividades en las que la ley establece un sistema de responsabilidad objetiva (circulación de automóviles, caza..).

      El legislador hace recaer sobre el sujeto la indemnización aunque no tenga culpa.

      Cualquier persona que quiera realizar una actividad de esta tipo, tiene que tener un seguro obligatorio (en un coche el seguro obligatorio solo indemniza a personas, no a cosas materiales).

      Responsabilidad quasi-objetiva.

      La víctima debe demostrar que ha habido una conducta negligente. Cuando la víctima demuestra que ha tenido un perjuicio causado por otra persona, esta persona debe demostrar que actuó con toda prudencia.

      Hay una inversión de la carga de la prueba. El grado de negligencia que exigimos es el mínimo y el causante de la misma está obligado a indemnizar.

      La responsabilidad extracontractual puede derivar de actos propios o actos cometidos por terceros.

      Hay supuestos legales por los que uno responde por actos de terceros. El artículo 1903 regula los supuestos más importantes:

      Hijos menores: Los tutores responden por los actos de los que están sometidos a su tutela.

      Una persona tiene que responder de los perjuicios de l persona que trabaja para él. El empresario tiene que responder de los actos negligentes de sus empleados siempre que esté desarrollando la actividad laboral.

    • Aquí concurre:

      • "Culpa in iligendo" (culpa al elegir): Cuando se elige a una persona para que haga algo en el propio nombre hay que responder por ella.

      • "Culpa in vigilando" (culpa al vigilar): La persona tiene la responsabilidad de estar vigilando al trabajador.

      Seguro de responsabilidad civil.

      Contrato de seguros que se hace para que la empresa aseguradora se haga cargo de las indemnizaciones que puede causar el asegurado.

      Hay un asegurado y una aseguradora.

      La víctima, de la acción negligente del asegurado, puede dirigirse directamente contra la aseguradora, tiene acción directa contra la compañía de seguros.

      9.- Familia y sucesiones.

      El derecho de familia es el derecho que regula las relaciones familiares. Relaciones paterno-filiares y relaciones conyugales.

      Relaciones paterno-filiares

      El derecho de familia regula: La filiación y la patria potestad.

      Filiación.

      Normas que regula el modo y la manera de determinar la paternidad.

      La paternidad puede ser biológica o por adopción.

      Jurídicamente no hay diferencia entre los hijos biológicos y los hijos adoptados.

      Patria potestad.

      Situación jurídica que tienen los pares respecto a los hijos menores de edad.

      Derecho de alimentos

      Situación en virtud de la cual un familiar puede reclamar de otro familiar ayuda económica para su mantenimiento (comer, vestir y dormir).

      Artículo 143: "Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1º. Los cónyuges. 2º. Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación".

      Familiares que tienen obligación de alimento.

      Relaciones entre cónyuges (a las que debemos añadir las parejas de echo)

      Matrimonio.

      Solo pueden contraer matrimonio personas de distinto sexo.

      Para contraer matrimonio se tiene que: ser mayor de edad o estar emancipado o ser mayor de 14 años con dispensa.

      Se tiene que contraer matrimonio ante un juez o ante el alcalde, esta dos son las únicas personas que pueden autorizar un matrimonio.

      Efectos que surgen después del matrimonio:

      • Efectos personales: Son obligaciones a nivel personal. Las obligaciones viene dadas por la ley (ayudarse, respetarse...)

      • Efectos económicos.

      9.1.- Efectos económicos matrimoniales

      Efectos de carácter patrimonial. Las relaciones se rigen por el régimen económico matrimonial, régimen jurídico que regula las relaciones económicas entre los cónyuges.

      El régimen matrimonial será el que ellos pacten libremente en las capitulaciones matrimoniales. Cuando la pareja no pactan el régimen se rige con el régimen económico patrimonial que regula el código.

      Los regímenes económicos matrimoniales son:

      Gananciales

      Todo lo que se adquiere durante el matrimonio es común de ambos cónyuges.

      Cada miembro de la pareja tiene como bienes privativos los que tenía antes de contraer matrimonio.

      Los bienes adquiridos son aquellos que se ganan después de contraer matrimonio.

      En caso de disolverse el matrimonio los bienes privativos quedan tal cual y los bienes gananciales se dividen entre dos.

      Separación de bienes

      No hay confusión de patrimonios, cada uno es propietario de lo suyo. No hay bienes comunes.

      Aunque cada uno tenga lo suyo, deben contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, la persona que trabaja en casa ya se entiende que contribuye al sostenimiento de las cargas familiares.

      Participación en las ganancias

      Mientras dura el matrimonio funciona como si fuese un régimen de separación de bienes, pero cuando se disuelve el matrimonio se hace una liquidación y quien tiene menos participa en las ganancias del que tiene más.

      Se aplica cuando lo pactan los cónyuges.

      Cuando no se pacta nada el régimen que se aplica es el de gananciales, salvo en Cataluña que es el de separación de bienes.

      Crisis matrimoniales

      Situaciones anormales que afectan a los matrimonios.

      Separación

      Situación legal que no extingue el matrimonio. La pareja que está separada sigue estando casada.

      No hay obligaciones de mantener el estatus personal que da el matrimonio.

      Divorcio

      Se instaura en 1981.

      Disuelve el matrimonio, supone que el matrimonio se contrae de manera válida.

      Nulidad

      Al igual que todo contrato, el matrimonio puede declararse nulo porque hay alguna causa que provoca su nulidad y es nulo desde que se celebró.

      Cuando un juez dicta una sentencia de divorcio, separación o nulidad impone las medidas, estas medidas se pueden negociar y se dice que son de mutuo acuerdo.

      Las cuestiones que se tienen que regular como medida son

      • La custodia de los hijos

      • Los efectos económicos: el cónyuge que no tiene la guardia y custodia los hijos, en función de sus recursos económicos tiene que pasar una pensión alimenticia (para los hijos) y una pensión compensatoria (para el cónyuge), esta última compensación solo se fija cuando hay una desproporción económica importante entre los dos cónyuges.

      • Quien utiliza la vivienda: normalmente se da a los hijos y el cónyuge, que tiene la guardia y custodia, tiene el derecho de uso.

      9.2.- El derecho a la herencia i la sucesión por causa de muerte

      El derecho de sucesiones regula lo que pasa con el patrimonio de una persona cuando muere.

      Herencia es el conjunto de bienes de una persona.

      La sucesión puede ser testada o intestada.

      Sucesión testada.

      Se transmite cuando hay un testamento y la herencia va a quien dice el testamento.

      Sucesión intestada

      La persona no hace testamento y heredan los herederos legales .

      Los herederos legales son: los parientes consanguíneos, los que descienden en un tronco común, y los pariente por afinidad que son los pariente de nuestro cónyuge.

      Los herederos legales son en línea recta, todos los descendientes y luego los ascendientes, después el cónyuges y por último los colaterales hasta el 4º grado y en su defecto el estado.

      En Cataluña hereda antes el cónyuge que los ascendientes.

      Por consanguinidad los grados se cuentan en línea recta, se cuentan los grados de uno en uno (abuelo, hijo, nieto) o en linda colateral, se asciende al pariente común y se baja hasta el pariente al que queremos computar.

      El testador no puede disponer como quiera de sus bienes ya que tiene que dejar la legitima a sus herederos forzosos.

      Legitima una parte de los bienes del testador tiene que ir necesariamente a sus herederos, en Cataluña es el 25% .




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    Enviado por:Mercè
    Idioma: castellano
    País: España

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