Derecho


Obligaciones y contratos


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

UNIVERSIDAD YACAMBÚ

CABUDARE - EDO. LARA

MODOS DE TRANSMITIR Y EXTINGUIR OBLIGACIONES

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Aptitud que deviene del contenido patrimonial en que versa la obligación, permitiendo la transmisión de la misma a otros sujetos distintos a los que la han creado, haciendo posible la continuidad en la obligación. Así como también la posibilidad de que un sujeto transmita a otro todos los bienes integrantes de su patrimonio, cumpliendo por supuesto con las condiciones y limitaciones establecidas por la Ley. Desde este punto de vista, la obligación no es considerada un vínculo jurídico entre las partes, sino de naturaleza patrimonial y este es el motivo por el cual es posible transmitirla a otros sin que sufra alguna modificación.

También es posible transmitir los créditos y las deudas, con el fin de dar continuidad a la relación jurídica existente aún y cuando sea entre personas distintas a las que la contrajeron inicialmente, y sin necesidad de que dicha relación sufra alguna modificación. Tal transmisión puede darse en dos casos, cuando es el acreedor quién le transfiere a otro su crédito o bien cuando es el deudor quien transfiere a otro su deuda, siempre y cuando en cualquiera de los casos la obligación no sufra ninguna alteración.

Respecto de los modos en que puede realizarse la transmisión de las obligaciones, en los casos referentes a los derechos de crédito personales, se transmiten mediante el procedimiento de la cesión de créditos y subrogación por el pago; y en los casos de deudas, transmitida por medio de la cesión, que atendiendo a lo establecido en el Código Civil Venezolano es mediante la novación.

Pueden ser transmitidos también los derechos de créditos y los derechos reales, como por ejemplo: la venta, la herencia o venta de derechos hereditarios, la cesión de las galanías al crédito como la prenda y la hipoteca. Sin embargo existen también cosas y bienes inalienables y de la misma manera existen derechos que no pueden ser cedidos ni enajenados, ya sea porque la naturaleza de la obligación o la Ley no lo permiten, o porque haya sido convenida su intransmisibilidad como ocurre con los derechos personalísimos, o cuando así haya sido pactado por las partes.

El ordenamiento jurídico venezolano establece varias formas de transmitir las obligaciones, estas son:

Transmisión por Actos Mortis Causa (Herencia)

  • La sucesión hereditaria entre particulares, siendo la mas frecuente cuando los herederos o causahabientes universales suceden a su causante en la totalidad o en una alícuota de su patrimonio.

  • Sucesión Hereditaria a favor del Estado, ocurre en los casos de: Herencia Yaciente y Vacante: cuando después de muerto el titular, se ignora quienes son los herederos y aun cuando ha sido publicado un edicto un año mas tarde aun no se ha presentado alguien que demuestre fehacientemente que es el heredero de dicho causante. Así mismo en los casos de Nulidad de las Disposiciones Testamentarias: cuando el testador dispone a favor de su alma sin determinar la aplicación o cuando lo hace para misas, o cuando las disposiciones sean hechas a favor de los pobres o cuando dicha disposición se hace de manera general, sin determinar la aplicación, o el establecimiento público a favor de quien se haya realizado, o en aquellos casos en donde la persona delegada por el testador para determinarlo no acepta el cargo; se entenderán hechos a favor del patrimonio de la Nación.

  • Transmisión por actos entre vivos.

    • la venta de la herencia, mediante ella el comprador asume todos los derechos de crédito y las deudas del heredero vendedor sin dejar de un lado a los terceros. Si ya se habían cobrado algún crédito perteneciente a la herencia está obligado a rembolsar al comprador, excepto que haya reservado expresamente en el acto de la venta. De igual forma el comprador debe rembolsar al vendedor lo que haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que se deba, si no se acordare lo contrario. Art. 1.556.

    • fusión de sociedades, se realiza con el consentimiento de todos los acreedores, el activo y pasivo pasan a la nueva sociedad. los artículos 343 y 346 del Código Civil establece cuales son los requisitos a seguir al respecto.

    Excepciones:

  • Cando así lo han establecido las partes en el contrato. Tienen plena libertad de estipular su decisión: obligaciones contractuales sujetas a término extintivo incierto en fecha, que al fallecer el acreedor o deudor finaliza la relación obligacional.. caso contrario las partes contratan que los efectos comienzan con la muerte de cualquiera de ellos: serán nulas si bajo ellas se oculta un pacto sobre sucesión futura; y serán válidas cuando se favorece a terceros.

  • Cuando resulta así de la naturaleza del contrato: 1) renta vitalicia, muerto el acreedor se extingue la obligación; 2) usufructo convencional, si no se establece por tiempo determinado se considera para toda la vida. Art. 584 del Código Civil; 3) en los casos intuito personae: cuando se perfeccionan en consideración a las personas de cada una de las partes, si muere una de ellas se extingue el contrato. Cuando se perfeccionan en consideración a la persona de una sola de las partes: contrato de obra, de trabajo muere el artista o trabajador se extingue la obligación. La confusión, reune en una misma persona la figura de acreedor y deudor, ejemplo: A es deudor de B, y B hereda a A por lo que asume las dos figuras, por lo tanto se extingue la obligación.

  • Transmisión a los causahabientes a título particular

  • por actos entre vivos, cuando una persona adquiere un bien o derecho de otra mediante acto jurídico válido, venta cesión, donación. Puede ser: activo, cuando es el sujeto activo quien transmite, ejemplo: la cesión de créditos, títulos negociables; y pasiva, cuando es el sujeto pasivo quien transmite una obligación.

  • por actos Mortis Causa, el testador hace donación en su testamento de una o varias cosas determinadas de su patrimonio a favor de una o varias personas, puede ser también la transmisión de un derecho de crédito o en la liberación de una deuda solo surte efecto en la parte que exista en la época de muerte del testador.

  • Transmisión de los derechos y obligaciones de carácter real a los causahabientes a título particular.

  • está sujeto a las mismas causas de resolución y de nulidad que tenían cuando aun se encontraba en el patrimonio del causante. Ejemplo: si la adquisición recae sobre una cosa, por la cual el causante no ha pagado el precio, el vendedor puede intentar la acción resolutoria, acción que produce sus efectos en contra de los causahabientes a título particular del comprador.

  • todos los derechos o cargas que hayan constituido el causante sobre la cosa, pasan a los causahabientes a título particular. Ejemplo: si la cosa vendida está gravada con hipoteca al ser enajenada el causahabiente a título particular la recibe con esa hipoteca.

  • Obligaciones Personales Que Se Transiten A Los Causahabientes A Título Particular Por Mandato Legal Y Por Los Contratos

  • Cuando la Ley lo ordena, a) los arrendamientos realizados por el vendedor continúan obligados al comprador, quien no puede exigir al arrendatario la devolución de la cosa, queda obligado como arrendador, y a su vez, tiene todas las acreencias inherentes a esa obligación; b) los contratos de arrendamiento hechos por el usufructuario y que venzan después de terminado el usufructo, continúan obligando al propietario; c) la Ley del trabajo, en los casos de sustitución del patrono, se obliga al patrono sustituido por los contratos de trabajo celebrados por el patrono sustituido; d) en la enajenación de establecimientos mercantiles, las obligaciones del causante con ocasión a la actividad mercantil, continúan a cargo del comprador o causahabiente a título particular.

  • Los contratos celebrados por el causante con anterioridad a la transferencia relacionadas con la cosa legada.

  • Convenciones Expresadas en Contradocumentos

    Artículo 1.362 del Código Civil: “los instrumentos privados hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumentos públicos, no producen efectos sinó entre los contrayentes y los sucesores a título universal. No se les puede oponer a terceros”.

    Clases de Simulación

  • Absoluta: cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Ejemplo: en la transmisión de la propiedad de una cosa a una persona que en realidad no la ha adquirido.

  • Relativa: cuando se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado alguna de las condiciones de dicho acto. Ejemplo: han hecho una donación y aparentemente han hecho una venta.

  • LA NOVACIÓN

    Modo voluntario de extinción de la obligación, extingue una obligación preexistente y crea una nueva obligación que vendría a producir los efectos legales entre las partes.

    El artículo 1.314 del Código Civil habla con respecto a la verificación:

  • Cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, quedando extinguida.

  • Cuando un nuevo deudor sustituye al anterior, dejando al acreedor libre de su obligación.

  • Cuando en fuerza de una obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor.

  • Clases y Efectos de Novación

  • Objetiva, cuando el deudor contrae para su acreedor nueva obligación, en sustitución de la anterior. Sus efectos son los siguientes: Los privilegios e hipotecas del crédito anterior no pasan al que lo sustituye, si el acreedor no ha hecho de ellas reserva expresa. Si la hipoteca fuere constituido por el deudor, éste debe dar su consentimiento a la reserva hecha por el acreedor. Si la hipoteca o la fianza fueron constituidas por un tercero, su mantenimiento solo es posible, si el tercero conviene con el acreedor que la hipoteca o fianza continúen garantizando el nuevo crédito. Si la novación se produce entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del crédito anterior no se pueden reservar, sino sobre los bienes del deudor que contrae la obligación nueva.

  • Si la obligación anterior es nula, la novación no produce ningún efecto, a menos que la obligación nueva haya sido contraída para confirmar la antigua y reemplazarla.

  • Subjetiva, puede ser por cambio de deudor mediante subrogación o mediante delegación; y por cambio de acreedor vista en los casos de cesión de créditos. Sus efectos, se extingue la obligación con el deudor primitivo con los efectos descritos en la novación en general; nace una obligación con un deudor diferente con su régimen y características propias; las fianzas, garantías, hipotecas y privilegios no pasan a gravar los bienes del nuevo deudor.

  • Extingue la obligación anterior

  • Nace una nueva obligación

  • Requisitos de la Novación

  • Preexistencia de una obligación

  • Creación de una nueva obligación

  • La voluntad o intención de Novar: ANIMUS NOVANDI

  • LA DELEGACIÓN

    Acto jurídico en virtud del cual una persona denominada DELEGANTE, encarga a otra llamada DELEGADO que ejecute o se obligue a ejecutar una prestación en beneficio de una tercera persona denominada DELEGATARIO. Consiste en lo siguiente:

  • un deudor delegante puede designar a un tercero (delegado) para que pague a su acreedor delegatorio.

  • Un acreedor delegante puede designar a su deudor delegado, para que pague a su acreedor delegatario.

  • Permite reducir a una, dos obligaciones previas.

  • Cuando no existen obligaciones previas entre el delegante y el delegado, este último puede cumplir la delegación ANIMUS DONANDI para hacer una liberalidad al delegante, o ANIMUS CREDENTI para hacerse acreedor del delegante.

  • COMPARACIÓN CON OTRAS FIGURAS JURÍDICAS

  • Con la cesión de Créditos, se confunden cuando el cedente en su condición de acreedor enajena el crédito que tiene contra su deudor a otra persona denominada cesionario, sin embargo: a) en la cesión de créditos se transmite el derecho mientras que la delegación no es un medio de transmitir derechos. B) en la cesión de créditos, el cesionario recibe el mismo crédito que el cedente tiene en su patrimonio con sus garantías y derechos accesorios; en la delegación el delegatario asume una acreencia nueva y se extingue la acreencia primitiva. C) en la cesión de créditos el deudor no es parte, el deudor debe ser notificado para que la cesión produzca efecto pleno entre las partes y contra los terceros; en la delegación el deudor delegado es parte, debe consentir en realizar el pago para que exista delegación.

  • Con la Estipulación a Favor de Terceros, no requiere la intervención del tercero beneficiario, la delegación exige la intervención de tres personas: el delegante, el delegado y el delegatario y las tres son partes del contrato. En la estipulación el prominente, puede oponer a la demanda que contra él intente el beneficiario las excepciones que él tuviere contra el estipulante en razón del contrato; la obligación del delegado hacia el delegatario tiene carácter de obligación abstracta, es una obligación independiente de la obligación entre el delegante y el delegatario, el delegado no puede oponer al delegatario las excepciones que tendría contra el delegante.

  • Con el Mandato, el pago realizado por el mandatario se hace en nombre y en representación del mandante, según el principio jurídico de la representación del mandante; en la delegación cada uno actúa en su propio nombre, existen tres personas diferentes: delegante, delegado y delegatario.

  • Con la Novación, la delegación facilita el cumplimiento o ejecución de las obligaciones, además de que se confunde con la novación cuando las partes declaran expresamente el ánimo de novar; la novación siempre exige la existencia de una obligación previa que es reemplazada por una nueva, por otro lado la delegación no exige la existencia de obligaciones previstas.

  • LA COMPENSACIÓN

    Se da cuando dos personas son recíprocamente deudoras y acreedoras por su propio derecho. Artículo 1.331 del Código Civil “Cuando dos personas son recíprocamente deudores se verifica entre ellas una compensación que extinguen las dos deudas, de modo y en los casos siguientes… Es una manera de extinguir las obligaciones, dado que la existencia de dos deudas entre las mismas personas y en sentido inverso, una de otra conlleva la consunción de ambas hasta el importe de la menor”. Su finalidad se basa en lo siguiente:

  • Extinguir legalmente las dos deudas hasta la cantidad que impone la menor.

  • Evitar un doble pago o precaver el desarrollo de dos litigios: sobre la deuda vencida, entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor, entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor, entre varias igualmente onerosa sobre la más antigua.

  • Realizar una función de garantía.

  • Clases de Compensación

  • Legal, la ley.

  • Convencional, cuando aun faltando algún requisito los deudores manifiestan su voluntad de convenir en ella.

  • Facultativa, depende de la voluntad de uno solo de los deudores.

  • Diferencias con el Pago

  • El pago, para que sea válido no puede ser hecho a un incapaz. La compensación procede aun respecto a los incapaces, extingue las obligaciones existentes entre una persona capaz y una incapaz.

  • En el pago el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda aunque ésta fuere divisible.

  • Efectos de la Compensación

  • Extinguen las deudas o créditos recíprocos

  • Extinguida la deuda desaparecen todos sus accesorios y garantía, finanzas, hipotecas, prendas o privilegios, cesará la mora y no podrá verificarse la prescripción.

  • EL PAGO

    “Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación”. Desde el punto de vista general: “Es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación”.

    Elementos del Pago:

    1. Obligación válida, supone la existencia de una obligación válida, es una obligación de dar y de hacer.

    2. La intención de extinguir la obligación o la intención de pagar, es el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación debe existir el elemento intencional, que consiste en el ánimo o deseo de extinguir la obligación. El deudor podrá repetir sólo si él y el acreedor están de acuerdo en que la prestación no sirve para extinguir la deuda, sino para crear una nueva relación jurídica, como por ejemplo, la entrega de una cosa en depósito o en comodato.

    3. Los sujetos de pago, los sujetos del pago son el solvens o la persona que lo efectúa, quien general, pero no necesariamente es el deudor, y el accipiens o la persona que lo recibe, quien generalmente es el acreedor.

    Objeto del Pago:

    Cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación de dar de hacer o no hacer.

    Principios generales que rigen el pago:

  • Principio de Identidad del Pago: El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada mas que ella.

  • Principio de Integridad del Pago: El pago debe ser completo, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida.

  • El pago de las obligaciones de dar:

    En las obligaciones de dar, aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real sobre un cuerpo cierto y determinado, el pago se efectúa mediante el otorgamiento del consentimiento legítimamente manifestado.

    El pago de las obligaciones de hacer y no hacer:

    Obligaciones de hacer: Cualquier actividad positiva del deudor en beneficio del acreedor, que no consista en un dar, será una obligación de hacer. Su número y variedad son infinitos.

    Obligaciones de no hacer: Consiste siempre en la abstención del deudor de efectuar la actividad o conducta que le está prohibida

    Elemento accidentales del pago:

    1. Gastos de Pago:

    Son de cuenta del deudor, este principio tiene un alcance general que no excluye que en determinados contratos los gastos pueden ser establecidos por el legislador a cargo del deudor; las partes pueden también convencionalmente determinar lo conducente por lo que respecta a los gastos del pago.

    2. Tiempo del Pago:

  • Cuando se ha estipulado plazo alguno: La obligación deberá cumplirse de inmediato, si su naturaleza o manera de ejecutarse o el lugar para cumplirla no determinan la necesidad de un término que será fijado por el tribunal.

  • Si se ha fijado un término: La obligación deberá pagarse al cumplimiento de dicho término; si se paga antes el deudor no puede repetir el pago, porque se entiende que al pagar anticipadamente renunció al beneficio del término, el cual se considera establecido en su favor.

  • El término implícito: Hay prestaciones que por su naturaleza implican cierto tiempo para cumplirse; por ejemplo, la elaboración de una cosa, el estudio de un asunto. Existe entonces un término implícito, la fijación de ese término deberá establecerse por las parte y de no llegar a acuerdos por el juez.

  • La caducidad del término fijado: Esto ocurre en los casos del deudor insolvente o que por actos propios disminuye las seguridades otorgadas al acreedor o niegue las garantías prometidas.

  • Lugar del Pago:

    Cuando las partes han fijado convencionalmente el lugar de pago y cuando nada se ha estipulado por las partes en lo referente a dicho lugar; a falta de fijación por las partes y si se trata de cosa cierta y determinada, el pago se efectuará en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto al tiempo de la celebración del contrato, y fuera de estos dos casos el pago deberá efectuarse en el domicilio del deudor, salvo lo estipulado por la ley.

    4. Formas de Pago de las Obligaciones:

  • Moneda

  • Cheque de Gerencia

  • Cheque Bancario

  • La transferencia Bancaria

  • Tarjetas de Crédito

  • Efectos del Pago:

    1. Efectos ordinarios del pago:

  • Pago Total:

    • Pago Parcial:

    • Pago con Subrogación:

      Es el pago de una obligación, hecho por un tercero que adquiere los derechos y ocupa la situación del primitivo acreedor respecto del deudor.

      El pago con subrogación supone un pago hecho por un tercero, que no siendo deudor, tenga derecho a reclamar del deudor la suma desembolsada en dicho pago.

      Se produce cuando un tercero (solvens) que paga a un acreedor asume la titularidad tanto de los derechos de crédito que éste poseía contra el deudor como sobre las garantías que aseguraban dicho crédito

    • Subrogación real: Supone una cosa que ocupa el lugar de otra y que está sometida al mismo régimen jurídico de la sustituida; tiene como finalidad esencial asegurar la igualdad entre los patrimonios o entre las masas de bienes.

    • Subrogación Personal: Supone la sustitución jurídica de una persona jurídica por otra que se beneficia de todos los derechos de la primera. Es cuando el tercero que paga al acreedor sustituye a éste, asumiendo sus derechos y las garantías que aseguraban los mismos.

    • Interés práctico del pago con subrogación: El interés que puede tener el tercero en hacer el pago es para evitar que sean ejecutados los bienes del deudor, como sería la situación de un gestor de negocios, el tercero que paga como mandatario del deudor o por alguna otra razón.

    • Naturaleza jurídica del pago con subrogación: Constituye un caso de venta de crédito o de cesión de crédito, efectuada por el primitivo acreedor al tercero.

    • Clases de pago con subrogación:

    • Subrogación Convencional: proveniente del acuerdo de voluntades del tercero que paga y del acreedor o dicho tercero y el deudor.

    • Subrogación Legal: contemplada en la ley y se deriva expresamente de la voluntad del legislador. Está prevista el artículo 1300 del Código Civil.

    • Subrogación Parcial: ocurre cuando el solvens (subrogado) no paga al acreedor la totalidad de la deuda, sino parte de la misma, subrogándose sólo hasta el límite de lo pagado; en este caso, el solvens y el acreedor concurren juntos para cobrar sus créditos en proporción a los que se les hubiere debido.

    • Efectos del pago con subrogación:

    • El subrogado adquiere todos los derechos y acciones de aquel cuyo lugar toma (adquiere el lugar jurídico de éste) y asume sus derechos, tanto los principales como accesorios.

    • El subrogado por haber efectuado un pago conserva su acción propia contra el deudor por la causa del pago (mandato, préstamo gestión de negocio).

    • El subrogado solo puede recobrar su crédito hasta el monto del desembolso por él efectuado. Pero se dan los siguientes casos según la doctrina:

    • Oferta de Pago y Depósito:

      Se produce cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no solo es una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés de quedar liberado.

      Requisitos de la Oferta:

      a. Formalidades intrínsecas:

        • Que la oferta real se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

        • Que se haga por persona capaz de pagar.

        • Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

        • Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación esté vencido, si se ha estipulado en interés del acreedor.

        • Si se trata de una condición, ésta debe haberse cumplido.

        • Que la oferta se efectúe en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar escogido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el lugar estipulado por el contrato.

      b. Formalidades Extrínsecas:

      De naturaleza externa dictada por la ley, son relativas a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez y la verificación de diligencias, actas y notificaciones, deben ser las contempladas en el articulado del Código de Procedimiento Civil.

      Depósito de la Cosa Debida:

      El procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que aquella sin éste no produce por regla general ningún efecto.

      Requisito para el depósito de la cosa debida:

    • El depósito debe estar precedido de un requerimiento hecho al acreedor con la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositara.

    • Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola con los intereses corrido hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la ley para recibir tales depósitos.

    • Que se levante un acta por el juez, en el cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia y el depósito.

    • Que si el acreedor no ha comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

    • Cumplimiento de las formalidades procesales pautadas en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil.

    • Efectos de la Oferta Real de Pago y subsiguiente Depósito:

    • Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado.

    • La cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

    • La oferta real de pago y subsiguiente depósito una vez declarado válido por el Tribunal, liberan al deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses, todo a contar desde el día del depósito.

      Oposición al Pago

      Cuando se ha embargado la deuda, o se ha efectuado oposición al pago en las formas establecidas en la ley, el pago efectuado por el deudor a su acreedor no es válido respecto del acreedor embargante u oponente, quienes pueden obligar al deudor a pagar de nuevo, salvo su recurso contra el acreedor.

      Prueba del Pago

      En materia civil la prueba del pago deberá hacerse por una prueba documental, sea documento público o privado, o por la confesión, juramento, experticia o prueba de informes. En materia mercantil, la prueba testimonial es admisible para probar el pago sea cual fuere el monto de la obligación. La carga de la prueba del pago corresponde al deudor, tal como lo estipula la ley.

      Dación de Pago:

      Institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos. Para que exista esta figura, se deben dar los siguientes elementos:

    • Una prestación dada con la intención de pagar una obligación.

    • Una prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.

    • El consentimiento y la capacidad de ambas partes.

    • Diferencia de la Dación en Pago con la Novación por cambio de objeto:

      La novación consiste en extinguir una obligación sustituyéndola por una obligación nueva; en cambio la dación en pago extingue una obligación anterior, pero no crea ninguna obligación nueva.

      Diferencia de la dación en pago con la compraventa y la permuta:

      En la compraventa una deuda de suma de dinero, al pagarse con un objeto cualquiera equivale a vender ese objeto; en cambio en la permuta el deudor da una cosa por otra que adeuda. Sin embargo, tales similitudes han sido rechazadas porque con la compraventa no existen parecidos cuando la obligación que se extingue por dación en pago no tiene por objeto una suma de dinero sino una prestación distinta.

      Efectos de la dación en pago:

    • Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago.

    • La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago.

    • LA REMISIÓN

      Renuncia gratuita hecha por el acreedor a favor de su deudor del derecho de no exigir en todo o en parte el pago de su crédito. Es necesario que sea gratuita, porque si recibe un equivalente al renunciar a su derecho se estaría hablando entonces de la novación. Sin embargo, puede darse en forma parcial, cuando acepta en pago una cosa de valor inferior al crédito.

      Artículo 1.326: “La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación”.

      Existen doctrinas que la definen como un acto unilateral, alegando que la obligación una vez concertada depende de la voluntad del acreedor quien puede o no pedir su ejecución y así mismo basta esa voluntad para destruirla.

      Los que consideran que la remisión es un acto bilateral, alegan que se requiere del consentimiento del deudor y su aceptación, porque puede darse el caso de rechazarla.

      La remisión debería estar sometida a las mismas reglas de la donación por ser la dimisión de un derecho personal que impone la consulta de ambas partes para plasmar el perdón de la deuda extinguiendo la obligación. Sin embargo, el legislador exime lo anteriormente expuesto de forma de favorecer a los deudores en un acto entre vivos.

      Presunciones Legales De Liberación

      Cuando la deuda consta de un documento privado y el acreedor se deshace espontáneamente del documento en provecho del deudor, la ley establece una presunción jurist et de jure de liberación del deudor. Artículo 1.326.

      Clases de remisión

    • total, comprende la totalidad de la deuda y el deudor se libera.

    • Parcial, comprende solo una parte de la deuda

    • Expresa, no requiere de solemnidades, basta con la manifestación de voluntad en renunciar a su derecho que tiene contra el deudor

    • Tácita, puede ser establecida o presumida por el legislador y por el Juez por ciertos actos o conducta del acreedor que sean graves, precisas y concordantes. En este caso será el acreedor quien tenga la carga de la prueba.

    • Efectos.

    • extingue la obligación, y con ésta los derechos accesorios o de garantía.

    • La renuncia o remisión de las garantías o la entrega de la prenda, no implica la remisión de la deuda.

    • En caso de obligaciones con fiadores la remisión alcanza a éstos últimos. Caso contrario, o sea, que la remisión se haga en beneficio de los fiadores no alcanza al deudor principal. Artículo 1.328 del Código Civil: “La remisión o quita concedida al deudor principal aprovecha a sus fiadores, pero la otorgada a éstos no aprovecha a aquel”.

    • La remisión hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los demás, aprovecha a éstos por la parte de la deuda de aquel a quien se hizo la remisión. Artículo 1.329 del Código Civil.

    • Lo que recibe el acreedor de un fiador para liberarlo de la fianza, debe imputarse a la deuda en descargo del deudor principal y de los demás fiadores. Artículo 1.330 del Código Civil.

      LA CONFUSIÓN

      Se produce cuando el crédito y la deuda forman parte del mismo patrimonio y no de la misma persona dado que la existencia de patrimonios separados permite que un sujeto de derecho posea más de un patrimonio por lo que la obligación subsistirá en el crédito y la deuda, por coincidir en patrimonios diferentes.

      Artículo 1.342 del Código Civil: “Cuando las cualidades de acreedor y deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión”.

      La reunión del crédito y la deuda en una misma persona elimina la obligación, ya que no se concibe que alguien sea deudor de si mismo.

      Elementos

    • que exista una relación de carácter obligatorio: deudas y acreencias.

    • Que las cualidades de acreedor y deudor se reúnan en un mismo patrimonio.

    • Que la consolidación ocurra entre el acreedor y el deudor principal, para hacer posible que no extinga la obligación principal, la confusión que se efectúa entre acreedores y fiadores.

    • Naturaleza Jurídica

      Algunos sostienen que la obligación no es un medio de extinción de obligaciones, más bien es un medio que exime al deudor de cumplimiento de la obligación que impide al acreedor el ejercicio de la acción. Esta posición es aplicada actualmente, porque cuando existe un interés jurídico de por medio el crédito y la deuda subsisten:

    • cuando las sociedades adquieren sus propias deudas representadas en títulos de créditos.

    • Cuando los libradores (deudores) de títulos de créditos girados al portador que han retornado a su poder los conservan durante el tiempo que sea necesario para luego ponerlos en circulación.

    • Cuando el acreedor hipotecario adquiere el inmueble gravado y después lo revende sin haber extinguido la hipoteca.

    • En la subrogación legal, cuando el adquiriente de un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre el mismo inmueble un crédito hipotecario anterior. Ejemplo: A, compra un inmueble gravado con hipoteca de primera, segunda y tercer grado, la primera preferente sobre la segunda y ésta sobre la tercera. A, como adquiriente del inmueble gravado tiene la obligación de pagarlas. Si A, paga la hipoteca de primer grado se subroga en los derechos de ser acreedor en primer grado y pasa a ser el acreedor sobre su cosa propia A conserva su crédito para ponerlo a los acreedores hipotecarios de segundo y tercer grado. En su persona se reunieron la cualidades de titular del derecho (dueño del inmueble) y de obligado por la cosa, aunque le subsiste el derecho para hacerlo valer preferentemente frente a los otros acreedores hipotecarios.

    • EFECTOS

    • extingue la obligación en la cual se haya producido la confusión, que puede ser total cuando se verifica sobre la totalidad de la obligación, y parcial cuando hay obligaciones mancomunadas simples, se extingue en la proporción correspondiente al acreedor o deudor.

    • La confusión que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a sus fiadores. Artículo 1.343 primer aparte.

    • La confusión que se efectúa en la persona del fiador no envuelve la extinción de la obligación principal. Artículo 1.343 segundo aparte.

    • Confusión en las obligaciones solidarias:

      • solidaridad pasiva; cuando uno de los codeudores solidarios adquiere el crédito, está obligado a pagar el todo y tiene derecho a cobrar todo.

      • Solidaridad activa; cuando uno de los acreedores asume la deuda, tiene derecho a cobrar todo y está obligado a pagar todo.

    • si la obligación es indivisible, el acreedor o deudor que asuma la deuda tiene derecho de exigir el pago

    • Casos En Que Opera La Confusión

    • en materia de servidumbre, cuando se reúne en una misma persona las cualidades del dueño del fundo dominante y del dueño del fundo sirviente en la que la ley declara extinguida la servidumbre.

    • En el caso de sucesiones universales, cuando el acreedor hereda a su deudor, cuando el deudor hereda a su acreedor o cuando se hereda al acreedor y deudor.

    • En las sucesiones a título particular como ocurre por consecuencia de una subrogación, en el caso de cesión de crédito en la cual en deudor adquiere un crédito contra el mismo.

    • La aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario impide la confusión al separar el patrimonio del causante del patrimonio del heredero.

    • La aceptación pura y simple de la herencia, no produce confusión sino en la medida del derecho hereditario perteneciente a aquel en cuya persona se han reunido las cualidades del acreedor y deudor.

    • Confusión Especial

      • cuando el fiador sucede al deudor principal o viceversa, extingue la fianza solamente.

      • Cuando el acreedor solidario sucede a otro acreedor solidario, puede actuar tanto en su nombre como en nombre del causante. De igual forma sucede en caso de ser deudores.

      • Cuando un acreedor de una obligación indivisible sucede a otro acreedor indivisible, el sucesor puede exigir el cumplimiento de la obligación en nombre propio o en el de su causante. De igual forma sucede con deudores.

      LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA.

      Cuando una cosa determinada objeto de la obligación perece, o queda fuera de comercio. Estas circunstancias extinguen la obligación siempre que el deudor no haya tenido culpa y tampoco haya incurrido en mora.

      Si el deudor ha incurrido en mora y alega caso fortuito igualmente se extingue la obligación, pero antes debe probarla.

      Los derechos y acciones que le pertenecen al deudor sobre la cosa que pereció, está fuera de mercado o simplemente se ha perdido sin que tenga culpa, entonces los derechos y acciones pasan nuevamente al acreedor.

      LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

      La prescripción es una institución de orden público que extingue la facultad de un acreedor que se ha abstenido de reclamar su derecho durante plazo legal, a ejercer coacción legítima sobre un deudor que se opone al cobro extemporáneo o exige la excepción de prescripción.

      Para que se dé la prescripción extintiva es necesario que haya transcurrido determinado plazo dado por la inercia del acreedor por no haber reclamado legalmente su derecho durante el plazo.

      El plazo al que se hace referencia lo especifica el Código Civil en su artículo 1.977 y dice: “Todas las acciones reales se prescriben por 20 años y las personales por 10 …”, y las prescripciones a dos años como lo dice el artículo 1.982 del mismo, son las siguientes:

    • Las pensiones alimenticias atrasadas.

    • A los abogados, procuradores y cualquier curial, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    • A los registradores, los derechos de los instrumentos que autoricen.

    • A los agentes de negocios, sus salarios.

    • A los médicos, cirujanos, boticarios, sus visitas, operaciones y medicamentos.

    • A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.

    • A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios

    • A los dueños de casas de pensión o educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.

    • A los comerciantes, el precio de la mercancía que vendan a personas no comerciantes.

    • A los jueces, secretarios, escribiente y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones.

    • A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.

    • A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.

    • Las acciones reales y personales que prescriben por 20 y 10 años respectivamente se computan a partir del momento en que la obligación es exigible comienza a correr el primer día.

      Las prescripciones breves inician el cómputo a partir del momento indicado en los artículos 1.981 y 1.982 del Código Civil.

      Inercia Del Acreedor

    • Que haya permanecido pasivo sin ejecutar la acción que no haya ejercido su derecho durante el transcurso del término.

    • Que el acreedor estuvo en la posibilidad de ejercer la acción, en algunos casos puede halarse imposibilitado para ejercer su acción por lo tanto el legislador suspende la prescripción.

    • Que el acreedor se vio en la necesidad de ejercer la acción. Si el acreedor no ha necesitado ejercer la acción o si la misma ley lo exime de la necesidad de demandar, no empieza a correr el lapso de prescripción. Ejemplo: en las obligaciones de no hacer el deudor cumple no ejecutando el acto o actos que le están prohibidos.

    • Interrupción De La Prescripción

    • Si durante el transcurso del término legal, el acreedor demanda al deudor o lo interpela judicialmente al pago interrumpe la prescripción. También se interrumpe si el deudor reconoce expresa o tácitamente el derecho del acreedor.

    • La prescripción se interrumpe de forma natural en la prescripción adquisitiva, cuando el poseedor por cualquier causa pierda la posesión de la cosa. Y de forma civil se refiere a la prescripción extintiva y adquisitiva.

    • Se interrumpe por medio de demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, un decreto o acto de embargo. Si se trata de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse ante una oficina de registro público antes de transcurrir el lapso con el acto de la admisión de la demanda, la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    • La demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o condición.

    • El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.

    • La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción en los siguientes casos:

      • Si el acreedor desistiere de la demanda o dejare de extinguir la instancia

      • Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

    • Cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr.

    • La notificación de un acto de interrupción al deudor principal o el reconocimiento que el haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto al fiador.

    • Suspensión De La Prescripción

      El efecto principal de la suspensión de la prescripción es paralizar su curso sin borrar el tiempo transcurrido antes de la suspensión, si el lapso de la prescripción está suspendido no puede comenzar, ni correr.

      Causales De Suspensión

    • Entre cónyuges

    • Entre ascendientes y descendientes durante el ejercicio de la patria potestad.

    • Entre el menor o entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se haya rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

    • Entre el menor emancipado o el mayor de edad provisto de curador por una parte y el curador por la otra.

    • Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario

    • Entre personas que por la ley están sometidas a la administración de otras personas y aquellas que ejercen la administración

    • Causales Donde No Corre La Prescripción:

    • Contra los menores no emancipados ni los entredichos

    • Respecto a los derecho condicionales, mientras las condiciones no estén cumplidas

    • Respecto a los bienes hipotecados por el marido para las convenciones matrimoniales, mientras dure.

    • Respecto de cualquier otra acción cuyo ejercicio esté suspendido de un plazo, mientras no haya expirado

    • Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado a evicción.

    • BIBLIOGRAFÍA

      MILLIANI B., Alberto. Obligaciones Civiles II. Editorial Buchivacoa, C.A. Capatárida, Dtto. Buchivacoa, Edo. Falcón. 2000. Pags. 597 - 610, 612, 619 - 630.

      Enciclopedia OPUS

      Código Civil Venezolano Vigente.




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    Enviado por:María Gabriela Arocha
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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