Derecho


Obligaciones Civiles Contractuales en el Derecho Internacional Privado

Derecho Internacional Privado

(Der. – 050)

Obligaciones Civiles Contractuales en el Derecho

Internacional Privado.

  1. Justificación

En aras de conocer de una forma clara y diáfana un tanto de las obligaciones civiles contractuales en el derecho internacional privado, sometemos a vuestra consideración esta investigación en la cual hacemos una pequeña y sucinta recopilación e introducción a los conceptos básicos y principios que rigen esta rama del derecho, en la cual nos extenderíamos más exponiendo la misma, pero son muy extensa las leyes, normas, convenios y códigos que son utilizados para dirimir los conflictos que llegasen a darse en el evento de que alguna de las partes se encontrara en la necesidad de reclamar un derecho vulnerado y el resarcimiento del mismo y más aún cuando esta acción deba darse fuera de las fronteras de una jurisdicción determinada.

Es importante señalar, de igual forma que para tal efecto, en el evento que nos ocupe en un futuro defender a un cliente, debemos saber con claridad que ley es aplicable para cada caso, tal cual como lo manifiestan, ejercieron y ejercen los profesionales del derecho especializados en la materia, los cuales estamos seguros que conocen de la aplicación de este derecho internacional privado investigando y estudiando a profundidad no solo nuestro ordenamiento jurídico sino también los Estados que comprenden las Américas e inclusive lo otros continentes.

  1. Contenido
  1. Concepto y Definiciones del Derecho Internacional Privado:

Antes de referirnos, y entrar en materia, con lo que respecta al tema medular de este trabajo de investigación, creemos que es importante y conveniente, en primera instancia, señalar algunos conceptos y definiciones de lo que significa el Derecho Internacional Privado, a manera de dar un mejor entendimiento, lo cual nos ayudará a tener una noción o principio de lo que implica el mismo y como se desarrollara el mismo.

Definir es delimitar o discriminar el objeto de una disciplina en su arte, en su técnica y en su razón de ser, podrá haber tantas definiciones como autores, pero sin duda alguna tiene que existir una constante sobre la estructura funcional y sustancial de los conflictos de leyes y de esta disciplina del derecho internacional privado.

En el siglo XIX, Valleires Sommiere señalaba que el derecho internacional privado es el derecho que dice a cuales leyes se someten a las persona de los Estados que están sujetos a otros Estados, este es el derecho que resuelven los conflictos de leyes, es el jus inter gentium leges. 1

La expresión “Derecho Internacional Privado” o “Private International Law”, en inglés, fue acuñada en 1934 por el Juez Angloamericano de la Corte Suprema de Justicia de los estados Unidos de América Joseph Story, cuyo termino esbozada por este último con posterioridad influyó en el derecho continental europeo, término que le introdujera en Francia el abogado Jacques Gaspard Foelix en 1843, en su obra titulada “TRAITE DE DROIT INTERNATIONAL PIVE” y en el derecho germánico Schaeffner (entwickelung des internationalen Privatrechts; Frankfort, 1841).

  1. Conceptos:

El Derecho Internacional Privado es la rama del derecho que se ocupa del estudio del llamado derecho de gentes o derecho que regula la situación jurídica de las personas en el ámbito internacional.

El Derecho internacional privado es aquella rama del Derecho que tiene como finalidad dirimir conflictos de jurisdicción internacionales; conflictos ley aplicable y los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de los extranjeros.

  1. Definiciones:

Esta rama del Derecho analiza las relaciones jurídicas internacionales ya sea entre privados, o donde existe un interés privado. Esta relación jurídica tiene la particularidad de tener un elemento extraño al derecho local, que suscita ya sea conflictos de jurisdicción o de ley aplicable, y su fin es determinar quien puede conocer sobre el tema y que derecho debe ser aplicado.

En algunos países a esta rama del derecho se le conoce como Derecho Civil Internacional.

El Derecho Internacional privado determina las reglas aplicables a las relaciones privadas con elementos multinacionales, ya sea estableciendo directamente tales reglas, ya ordenando cuál será la ley nacional aplicable en cada caso.

Ahora bien, de igual forma podemos señalar que el objeto de estudio del Derecho Internacional Privado son las normas internas de los estados en materia civil, los tratados internacionales, los convenios y acuerdos entre las naciones, así como el papel que desempeñan los organismos internacionales en materia de regulación.

El Derecho internacional privado panameño responde al sistema de derecho continental escrito 2y a la familia romano-germánica.

Según las distintas escuelas. En gran resumen, las definiciones dadas por los más connotados tratadistas antiguos y modernos, pueden ubicarse en dos grandes escuelas:

  1. La legislativa, que estima a la ley como punto de partida para el análisis de los variados aspectos de que se ocupa esta rama del derecho;
  2. La relacionista, que se refiere al examen de las relaciones que nacen entre elementos extra nacionales en virtud de un nexo, de una vinculación.

Los autores más sobresalientes que pertenecerían a la primera escuela serían los alemanes Shaeffner, Waecter y Savigny y el italiano Manzini, por cuanto ellos buscan, ante todo, la aplicación de determinada ley para precisar la solución de los problemas que hay cuandoquiera que las cuestiones de derecho privado trascienden las fronteras de un Estado. Entre los segundos, estarían los franceses Antoine Pillet, Vareilles Sommieres y J.P. Niboyet, el holandés Daniel José Jitta (1854 – 1925) y otros no menos eminentes.

Pero los de la primera escuela podrían, a su vez, sub clasificarse. Porque hay unos que creen debe llamarse una sola leypara encontrar la solución a la controversia (unitaristas, podrían denominarse), mientras que otros tienen la ambición de llegar al establecimiento de una ley que se concretice en tratados o convenciones o códigos universales de derecho privado (idealistas, sería su nombre).

Dicen los de la escuela legislativa, que derecho internacional privado es ¨el conjunto de reglas que tienen por objeto resolver los conflictos, colisiones o concurrencia de leyes en el espacio¨, o que es el que tiene por ¨determinar la extensión de la aplicación de las leyes extranjeras¨ o el análisis de la extraterritorialidad de la ley¨.

Al paso que los relacionistas están convencidos de que no es la ley el punto de partida adecuado, sino la relación jurídica, y por eso lo definen así: ¨conjunto de preceptos reguladores de las relaciones de orden privado de la sociedad internacional¨.

Antonio Sánchez de Bustamante, este célebre jurisconsulto cubano, propulsor principal del Código de derecho internacional privado que lleva su nombre, da esta definición: ¨El derecho internacional privado es el conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados, cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que puedan estar sometidas a más de una legislación¨.3

La opinión de Antoine Pillet, ilustre tratadista francés, es la siguiente: ¨Es la rama del derecho público que tiene por objeto fijar la nacionalidad de los individuos, determinar los derechos de que gozan los extranjeros y resolver los conflictos de leyes relativos al nacimiento y al respeto de los derechos¨.

Por último el eminente profesor colombiano José Joaquín Caicedo Castillatiene esta definición ¨Es la rama del derecho que tiene por objeto, además de estudiar la nacionalidad de las personas y la condición jurídica de los extranjeros, resolver los conflictos que surgen entre los Estados con motivo de la oposición de sus leyes y de los intereses privados de sus respectivos súbditos¨.

  1. Noción Fundamental del Derecho Internacional Privado:

Es el estudio de los principios y normas jurídicas que tienen por objeto la nacionalidad de las personas, los extranjeros y la determinación de la competente jurisdicción o la le aplicable, cuandoquiera que surjan conflictos de derecho entre personas de distinta nacionalidad o se establezcan relaciones que estén dentro de la orbita de distintos Estados.

  1. De los Actos Jurídicos Civiles Contractuales:

El vehículo, la expresión más importante del principio de autonomía de la voluntad privada, es el acto jurídico, que podría definirse como la manera por medio de la cual las personas dirigen y gobiernan sus intereses propios al expresar sus voluntades, dentro de los límites de la ley.

Sin embargo, como en algunos código civiles no ha definición alguna de acto jurídicoy en otros, por el contrario, si hay precisión de ellos, al repercutir algunos en relaciones relativa o absolutamente internacionales, sobreviven conflictos de leyes cuya solución se impone.

Como el tema de las obligaciones es muy extenso y amplio, nos circunscribiremos a ver los actos jurídicos lícitos o, más específicamente, los actos jurídicos de carácter multilateral, de los cuales los de mayor trascendencia son, sin duda, los llamados contratos.

Se entiende, pues por acto jurídico de formación multilateral aquel mediante el cual dos o más personas, por medio del concurso de sus voluntades, acuerdan o manifiestan el efecto jurídico que ha de tener la reglamentación de sus derechos. Se denomina también convención, aunque impropiamente.

  1. Del Contrato:

La palabra contrato proviene del latín contractus, que significa: reunir, estrechar, contraer, unir, pactar.

En el Digesto4se considera al contrato como una convención que tiene nombre y se le tiene como duorum vel plurium in ídem placitum consensum.

Según Friederich Carl Von Savigny(1779 – 1861) ¨hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a arreglar sus derechos¨.

Para Freitas, ¨habrá contrato cuando dos o mas personas acordasen entre si alguna obligación u obligaciones reciprocas a que correspondan derechos creditarios¨.

De lo anterior se puede derivar que los elementos del contrato son:

a). Pluralidad de personas:El contrato exige como requisito sine qua non, dos o mas sujetos que concurran para su concertación. No puede concebirse contrato de una sola persona. Dichas persona deben ser capaces para contraerse y obligarse, y deben ser libres para disponer de lo suyo.

b). Consentimiento o acuerdo de voluntades: Esto significa que las voluntades deben ser simultáneas, coincidentes, recíprocas y unánimes. Todas las personas que intervienen en el acto deben manifestar, expresar y exteriorizar de algún modo su querer.

c). Objeto:Que viene a hacer la obligación o las obligaciones que concierten las persona. Pueden ellas consistir en dar, en hacer o no hacer.

d). Causa:Que es el motivo que impulsa a obligarse.

  1. Los Contratos en el Derecho Internacional Privado:

Los contratos salen del campo estrictamente territorial de un Estado y se ubican en el ámbito del derecho internacional privado cuando:

a). Las partes son de distinta nacionalidad.

b). Las partes tienen domicilio en distintos Estados.

c). Se celebran en un Estado y los cumplimientos de las obligaciones –efectos– van a verificarse en el territorio o en los territorios de otros.

d). Las partes se encuentran en el territorio de distintos Estados.

  1. Las Relaciones Jurídico – privadas Internacionales:

Hay que distinguir tres clases de relaciones jurídico – privadas:

1). Las relaciones jurídico – privadas nacionales, que son las que existen entre personas de una misma nacionalidad sin intervención de ningún elemento extraño en ellas. Ejemplo a) un colombiano contrae matrimonio con una colombiana, b) un argentino celebra un contrato con otro argentino en la República de Argentina, contrato que ha de tener efectos en ese país.

2). Las relaciones jurídico– privadas relativamente internacionales: aquellas que se han originado en un Estado determinado, sin que haya elemento extranjero alguno, pero por cuestiones accidentales tienen repercusión en el ámbito de otro Estado. Por ejemplo a) un juez venezolano conoce de la legitimación de una filiación y debe dictar sentencia sobre si ha habido o no matrimonio valido de conformidad con la ley colombiana, según el caso anterior, b) dos colombianos celebran en Nueva York un contrato cuyo efecto ha de tener lugar en Panamá y en Colombia.

3). Las relaciones jurídico – privadas absolutamente internacionales, las que necesariamente tienen que caer en el campo propio del derecho internacional privado por su repercusión intrínseca, como las que nacen si un colombiano contrae matrimonio con una francesa en el Ecuador.

  1. ¿Qué son Obligaciones Civiles Contractuales?

Derecho y obligación, términos a la vez antitéticos y complementarios, resumen en sí todas las relaciones y aspectos jurídicos; de ahí la complejidad de su concepto y la finalidad de una exposición adecuada, y más aún en espacio reducido.

La etimología orienta bastante en la noción de esta voz, de origen latino: ob,delante o por causa de, y ligare,atar, sujetar, de donde proviene el sentido material de ligadura; y el metafórico, y ya jurídico de nexo o vinculo moral.

La obligación es un precepto de inexcusable cumplimiento.

Más estrictamente, en lo jurídico, el vinculo legal voluntario o de hecho que impone una acción o una omisión. Con mayor sujeción a la clasificación legal: el vínculo de Derecho por el cual una persona es constreñida hacia otra a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa.

En el Derecho Romano, la obligación civil era la cual cuya validez estaba reconocida y se encontraba sancionada por una acción a favor del acreedor.

La obligación establecida por convenio; el contrato, sencillamente.

  1. Conflicto en Torno a los Efectos de las Obligaciones Contractuales:

Como sabemos, los contratos, al ser fuente de obligaciones, tienen el propósito de producir efecto que pueden ser de modificación, de adquisición, de transferencia o de extinción de derechos. Pero de todos modos, el principal efecto es obligar a las partes o a una de ellas. Además ha de recordarse que los contratos no deben perjudicar ni beneficiar a terceros – salvo la estipulación por o para otro –, pues esos efectos únicamente son interpartes, entendiendo por tales no solo a los sujetos intervinientes, sino también a los herederos y a los demás sucesores universales.

Para resolver esta clase de conflictos hay las siguientes reglas:

a). Leix rei sitae. Cuando el contrato se refiere a bienes raíces, ya sea respecto de adquisición, transferencia o modificación de ellos, se aplica la ley de la situación.

b). Lex debitoris. Se aplica cuando se trata de obligaciones nacidas de contratos unilaterales.

c). Lex loci solutionis. En el caso de los contratos sinalagmáticos, cada cumplimiento se gobierna por la ley del lugar en que se ha de tener efecto el pago o solución de la respectiva obligación.

d). Lex loci contyractus. Admitida en contraste de la anterior por algunas legislaciones, como el Restatement, en la mayoría de los códigos americanos y en la jurisprudencia de los mismos.

e). Teoría de la autonomía de la voluntad. Según ella, las partes pueden acordar en una clausula del contrato cual ley regirá los efectos de este, cuando el acto va a tener repercusión internacional.

El profesor Álvaro Lecompte Lunacree que es preciso detenerse un poco en la explicación de esta regla, que si bien tiene mucho opositores por variados motivos, ha sido acogida por la práctica y por la doctrina.

La teoría se basa en estos dos principios:

1). Las partes son soberanas para crear un vínculo jurídico; luego tienen plena libertad para fijar su contenido y sus efectos.

2). La cláusula tiene fuerza de ley entre las partes contratantes porque ellas así lo han querido, y por ende, los jueces deben respetarla y ellas también están en el deber de respetar lo que antes han manifestado. La única excepción admitida consiste en el hecho de que invoque una ley considerada como inmoral o ilícita por la ley del lugar donde va a tener efectos.

Pero como anteriormente indicamos, los opositores son numerosísimos, entre ellos, León Duguit y Josserand.

Opina León Duguit, que la doctrina o teoría de la autonomía dela voluntad es propia de una concepción individualista del derecho, pero que en la legislación moderna en insólito que se hable de que las partes puedan determinar qué ley ha de regir los efectos del acto jurídico contractual. 5

H. Josserand sostiene que una de las más grandes conquistas del derecho contemporáneo es el dirigismo contractual, a cuya producción concurren causas económicas y políticas de gran importancia, en lo cual priva lo social sobre lo individual, desigualdad de poder entre los contratantes, necesidad de proteger a los individuos contra la tiranía de los más fuertes. Debe haber, entonces, un dirigismo jurisprudencial y legislativo, y debe destacarse por completo lo que deja al arbitrio de las partes la fijación de leyes para efectos del contrato, porque ello pugna con el principio del dirigismo jurídico. 6

Sin embargo, los defensores son múltiples, entre los cuales cabe citar a Capitant, quien afirma que es exagerada la posición de sus contrarios, por que a pesar de lo que se diga, la autonomía de los contratantes es el faro que alumbra y dirige todo l derecho contractual, y que si es cierto que como todo principio puede dar lugar a abusos, basta refrenarlos, basta trazar límites a la libertad para evitar que se haga opresiva.7

  1. De la acción en el Derecho Internacional Privado:

La acción incrustada dentro de la categoría jurídica del derecho procesal civil internacional y en el campo de los conflictos de las leyes es objeto de estudios también del derecho internacional privado para determinar o seleccionar a que ley está subordinada el ejercicio de la acción dentro de una relación privada internacional o una relación extra nacional.

La acción va entrelazada con el reconocimiento de la competencia judicial del Tribunal, pues para su mejor comprensión puede ser entendida a través del principio de ausencia de recepción o de rechazo de la acción basada en el derecho de la institución sustantiva que niega la acción por carecer de fundamento en el plano internacional.

La doctrina procesal en general está de acuerdo en que los elementos de la acción son: los sujetos, el objeto y la causa. Pero surge la controversia al definir su contenido pues el mismo varía de acuerdo a la concepción que se tenga sobre la naturaleza jurídica de la acción.

La acción tiene por finalidad el reconocimiento de una pretensión dentro de su función, esta es la búsqueda del reconocimiento en el derecho de una pretensión dentro del engranaje jurisdiccional, es como analizar al hombre sin su condición social o agregaría el analizar un aeropuerto sin aviones. La distribución o la autonomía de la acción debe ser entendida como una manifestación de una categoría propia pero no puede entenderse como una realización perfecta, ya sea que este entrelazada en una función público jurisdiccional del estado o bien que sea producto del ensamblaje o de los resortes judiciales que tienen por finalidad la concreción de un derecho o bien de una pretensión de una acción pública basada en la finalidad de una ideología de un determinado Estado.

  1. Estatuto de las Obligaciones:

Entendiendo la obligaciones como contractuales y extracontractuales, tenemos que las contractuales se rigen por la autonomía de la voluntad de las partes, de acuerdo al artículo 6to del Código de Comercio, los actos de comercio se rigen salvo pacto en contrario, por la autonomía de la voluntad de las partes y en su defecto por la ley del lugar donde se producen sus efectos.

La regla de oro por antonomasia, es que los contratos se rigen por la autonomía de la voluntad de las partes y en su defecto por la del perfeccionamiento o cumplimiento de la obligación. Tratándose de responsabilidad extracontractual, tenemos la que posibilidad de que la responsabilidad extracontractual u obligaciones extracontractuales se rigen por la ley de la comisión del hecho a través de aforismo lex loci delicti comissí o bien por la ley del daño o lex damus, así por ejemplo en materia de responsabilidad del fabricante, una nube química se eleva en el sur de Bélgica y atraviesa los cielos y llega a Francia y esa nube química se cae en un viñedo en Borgoña, cuál es la ley aplicable en materia extracontractual ? la ley de la producción de la nube química contaminante o bien la ley del lugar del daño. Las dos grandes tendencias es, ya sea la concreción del daño o el vínculo de la causalidad y todo dependerá de la apreciación del juez de la causa en base a qué regla de conflicto la interprete. En suma, para los efectos de los contratos rige la autonomía de la autoridad de las partes subsidiariamente la ley del lugar del cumplimiento lex solucionni, o bien, lex loci execussioni. Si bien es cierto las doctrinas modernas han establecido que la ley aplicable fuera de la autonomía de la voluntad de las partes, puede ser la ley de la obligación más característica o la más caracterizada es la teoría de Adolf Schnitzer son criterios que en un momento dado sirven para colmar la autonomía de la voluntad de las partes dentro de la búsqueda del juez de la causa para establecer el equilibrio materia y realismo de la economía de todo negocio jurídico internacional.

  1. La ley extranjera frente al derecho panameño:

Independientemente del reconocimiento del derecho extranjero como categoría jurídica vinculante y no como un simple dato, es reconocido también en el derecho internacional privado no convencional panameño.

Dos fuentes se imponen en este dominio a saber: por un lado, el Código Judicial y otro lado la Ley 8 de 1982 (Marítima). La primera fuente es un poco más discreta respecto a la aplicación ex officio por parte del juez de la causa, más deja entrever la identidad y validez vinculante del fenómeno jurídico extranjero y valor ético con fuerza vinculante para el juez de la causa.

  1. La Regla Lex Locus Regit Actum en el Derecho Internacional Privado Panameño:

El aforismo latino a que la forma de los actos que rige por la Ley del lugar de su otorgamiento esta consagrado en la regla de conflicto del artículo 7mo del Código Civil que señala:

La forma y las solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos se determinan por la ley del país en que se otorguen; a menos que tratándose de actos o contratos que hayan de cumplirse o surtir efectos en Panamá, los otorgantes prefieran sujetarse a la ley panameña….”

Este principio es de carácter universal y establece la regla referencial de conflictos de la forma de que los documentos deben ser sujetos a la ley del lugar de su celebración.

La regla Locus Regit Actumes una regla que no es de carácter imperativo ni absoluto y tiene algunas limitaciones.

En primer lugar, las formas a que se refiere aquella manifestación extrínseca que se impone a las partes en su propio interés. Más sin embargo, esta regla de formalidad intrínseca puede estar modificada cuando las reglas de aplicación inmediata o por razones de publicidad afectando la relación personal frente a los bienes o la relación contractual exija de manera imperativa determinadas formalidades dentro de una conexión distinta a la ley del lugar de la celebración, así por ejemplo la compra-venta de un bien inmueble ubicado en Panamá cuyo contrato se redacta en Lima-Perú. Las formalidades de carácter imperativo que son esenciales y que se denominan solemnidades cuando este tipo de manifestaciones externas se subordinan a la validez del acto imponen determinados ritos o formas. Así, dentro de este mismo ejemplo tenemos el artículo 1131 del Código Civil que diría que la venta de bienes raíces será mediante escritura pública inscrita en el Registro Público. La redacción del contrato y la forma puede ser dada en Lima-Perú mas empero, las formalidades de carácter imperativa que deviene solemnemente la exigen a la las partes a someterse a la ley del lugar de la situación del bien imponiendo esa solemnidad como de carácter imperativa por encima de la ley de lugar de celebración del contrato en Lima.

  1. Del Estatuto de las Obligaciones: Contractuales, Cuasicontractuales y Extracontractuales.

Esta sección va orientada a examinar, las fuentes de las obligaciones en el derecho internacional privado que reagrupa así, el régimen de los contratos internacionales en su fuente convencional e interna, así como un examen sucinto de los cuasicontratos en el derecho civil internacional y examinar la focalización de su reglamentación en el plano de los conflictos de las leyes, para finalmente, abordar el tema de la responsabilidad extracontractual internacional basado en el nexo de causalidad o bien, en el principio de la concreción del lugar del daño o ubicar de manera clara la posibilidad del aforismo lex loci delicti commissi.

En el derecho interamericano de los contratos podemos observar que descansa en tres grandes fuentes que gobiernan la técnica legislativa de los contratos a evocar; de un lado el Código de Bustamante, Ley 15 de 1928, por otro lado, los Tratados de Montevideo de 1889 – 1940 y finalmente, en el mundo del derecho anglo norteamericano esta el primer Restatementy el segundo Restatement, que son las fuentes fundamentales del derecho internacional privado americanista.

En el primer caso tenemos que el Código de Bustamante no confirma ni reserva el problema de cual es la ley aplicable a los contratos internacionales si no mas bien produce una remisión a la ley aplicable delas obligaciones mas coincidimos con la interpretación inequívoca de la jurista Tatiana Makaelt de Venezuela, que señala que el principio de autonomía de voluntad de las partes se presume en el Código de Bustamante.

En definitiva son tres los artículos que desarrollan el Código de Bustamante relativo a la ley aplicable de los contratos internacionales que se limitan a las disposiciones: los artículos 184 en especial 185 y 186, que se refieren estos dos últimos a la noción francesa, de los contratos de adhesión en el plano internacional Sin embargo, tenemos que el Código de Bustamante señala en el artículo 185 que los contratos de adhesión, su ley aplicable a falta de una escogencia en el contrato se someterá a la ley del oferente de manera explícita. Por otro lado, el artículo 186, que señala que para los contratos en general, la ley aplicable podrá ser la ley común de las partes o bien la ley del lugar donde se celebre el contrato.

Pero la disposición 184 del Código de Bustamante, verdaderamente es la que tenemos que analizar, ya que iría de manera o presunta la regla de conflicto de la autonomía de la voluntad de las partes; pese a que todo el título IV de las Obligaciones y de los contratos del capitulo I de las Obligaciones en general del Libro I del Código de Bustamante se constata cierto territorialismo en muchas de sus normas, así podemos verlo en el artículo 164 el concepto y clasificación de las obligaciones sujeto a la ley territorial, en el artículo 165 señala que “las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las haya establecido” y que realmente no define el carácter de la libertad contractual de manera diáfana.

Esto nos obliga a recurrir a la disposición del artículo 184 del Código de Bustamante, que da verdaderamente una interpretación integral e incorpora la noción de la autonomía de la voluntad de la partes en la contratación privada internacional concebido. Así observamos que el artículo 184 señala lo siguiente en su inteligencia:

La interpretación de los contratos debe efectuarse, como regla general, de acuerdo con la ley que los rija.

Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad tácita de las partes, se aplicará presuntamente la legislación que para ese caso se determina en los artículos 186 y 187, aunque eso lleve a aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la interpretación de voluntad.

Tal vez el exceso de territorialismo, que envuelve el Código de Bustamante en este dominio ha permitido cierta atrofia, con el artículo 184, pero sin duda alguna tenemos que el artículo 184 recurre a la ley aplicable resultante de la voluntad tácita de las partes y aunque se aplique las reglas de los artículos 185 – 186 deben interpretarse de acuerdo a esa voluntad aún cuando produzcan esa interpretación la designación de una ley distinta a la proyectada en los artículos 185 – 186 del Código de Bustamante. Sin duda alguna, hay una presunción sobre la voluntad de las partes en el Código de Bustamante en la contratación privada internacional.

Bustamante, en su obra de Derecho Internacional Privado, Tomo II, señala que la regla de la autonomía de la voluntad se rige como regla de conflicto en el dominio de los contratos internacionales. Bustamante observa que, nosotros entendemos que, sin perjuicio de examinar concretamente las reglas aplicables de cada uno de sus detalles, en cuanto a la esencia misma de los contratos y a sus estipulaciones efectos deben de prevalecer el criterio de la autonomía de la voluntad o autarquía personal.

En nuestro derecho patrio, la regla de la autonomía de las partes ha tenido cierta moderación y ha sufrido cierta evolución, por ejemplo: haciendo un análisis sobre la ley aplicable a los contratos civiles con efectos internacionales, tenemos una tendencia a que los mismos cuando son celebrados en el extranjero para producir efectos en Panamá se someterán a las leyes panameñas. Así podemos señalar que en el párrafo tercero del artículo 6 del Código Civil confirma lo anterior a evocar que:

{…} “Pero los efectos de los contratos otorgados en el país extranjero para cumplirse en Panamá, se arreglaran a las leyes panameñas”

El principio de la lex solutionies precisamente una reminiscencia que se tiene que la ley aplicable de los contratos debe ser absorbida por la ley del lugar, donde tiene el lugar su cumplimiento de las obligaciones es allí, donde se realiza el verdadero intercambio de voluntad en el cumplimiento del contrato o bien, donde se traumatiza la relación bilateral.

En el Tratado de Montevideo, sin embargo se mantiene un criterio totalmente diferente al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, eso podemos denotarlo cuando el artículo 37 de dicho Tratado señala, que la ley aplicable a un Contrato Internacional será la Ley del lugar del cumplimiento.

En suma, todo a lo que concierne a los contratos civiles internacionales examinados en el artículo 6to como el artículo 37vo del Tratado de Montevideo se fundamentan indirectamente en la teoría de la Causa de las Obligaciones como criterio rector.

  1. De los Cuasicontratos en el Derecho Internacional Privado:

Los cuasicontratos evidentemente constituyen una categoría autónoma de las fuentes de las obligaciones en el derecho positivo panameño y son partes también del estudio del derecho internacional privado, así como convencional latinoamericano.

Los cuasicontratos, constituyen una categoría un tanto proteiformey refractaría a toda clasificación precisa que pueda establecerse pero nadie discute que su clasificación como categoría autónoma conduce una utilidad cierta dentro de la búsqueda de la localización de las fuentes obligacionales.

Los cuasicontratos son definidos en el Código Civil panameño en el artículo 1629 que señala que:

Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados”

Esta definición legal no es taxativa, si no que permite absorber aquellas hipótesis que pueden entrar en el fenómeno de esta relación “excepcional o extracontractual”. La definición del artículo 1629 es próxima al artículo 1371 del Código Civil francés que define los cuasicontratos como los hechos puramente voluntarios de los hombres, cuyo resultado genera un compromiso respecto a un tercero y algunas veces un compromiso recíproco de dos partes.

El régimen de los cuasicontratosesta inscrito en el Libro IV y Titulo XVI del Código Civil panameño y reglamenta la gestión de negocios ajenas, el cobro de lo indebido, empero guarda silencio al concepto del enriquecimiento sin causa, que nos parece que debe ser buscado en los principios generales de las reglas cuasicontractuales.

El mismo fenómeno que se observa en el Código Civil es retenido también en las fuentes del Código de Bustamante o Código de Derecho Internacional Privado para América Latina, que regula en el Libro I en su capitulo XIV. Los cuasicontratos concentrados en las disposiciones 220, 221 y 222. La primera norma reglamenta la gestión de negocios ajenos, en el artículo 221, reglamenta el cobro de lo indebido y finalmente establece un abanico de posibilidades con el artículo 222 sobre el resto de los demás cuasicontratos pero excluye el término de enriquecimiento sin causa.

Los cuasicontratos constituyen un hecho y no un contrato y tiene su fuente fundamental en la ley y no en la voluntad. Así el artículo 974 del Código Civil señala:

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”

Apreciada esta observación tenemos que ver la ley aplicable de los cuasicontratos en el plano extraterritorial o internacional,cuando tales hechos producen efectos extraterritoriales o dichas circunstancias que generan una obligación presente y conexión con varios Estados, así por ejemplo una gestión oficiosa en donde habiéndose perfeccionado el mandato continua haciendo una gestión más allá del mandato, simplemente obteniendo el mandato un beneficio de su gestión oficiosa. Dicho contrato de mandato celebrado en Chile perfeccionado en Panamá, cual sería la ley aplicable, justamente respecto de los efectos de esa relación en donde obtiene un mayor beneficio el mandante, la ley Chilena donde se perfecciona el contrato o la ley del lugar donde se dio el beneficio del enriquecimiento ilícito: conflicto de leyes, existiendo más de dos puntos de conexión que internacionalizan la gestión oficiosa. Otro ejemplo, que se sitúa, en la concepción clásica del derecho internacional privado francés respeto al régimen matrimonial y a los efectos de la relación matrimonial, en que uno de los esposos ha contribuido mas allá de las obligaciones maritales y se produce un verdadero enriquecimiento de uno sobre el otro; cuál es la ley aplicable a dicho enriquecimiento en cual no se deriva de la relación patrimonial pactada sino que va mucho mas allá, siendo de nacionalidades diferentes y habiéndose dado un enriquecimiento en la residencia profesional del marido y en detrimento del domicilio conyugal, el detrimento del patrimonio de la esposa, cuyo domicilio se encuentra ubicado en otro ordenamiento jurídico distinto al del domicilio conyugal cuál sería la ley que gobernaría tal enriquecimiento ilegitimo extraterritorialmente hablando.

1 Vareilles, Sommiere, La Syntheses “du droit International Prive”, Editorial Cuyas, revision 1972, pág. XIX.

2 Boutin, Gilberto, National Report, volumen I, International Encyclopedia of Comparative Law, Max Planck Institut. Chief Editor Ediciones J.C.B. Mohs (Paul Siebeck) Tubingen Martinus Nijhff Publishers Dordrecher Boston Lancaster, 1996, págs. 17 – 29.

3 Antonio Sánchez de Bustamante, Derecho Internacional privado, tercera edición, La Habana, Cuba, Editorial Cultural, 1945 pág. 12.

4 Compilación o colección de las decisiones más notables de los jurisconsultos romanos clásicos, encomendada por el emperador Justiniano a una comisión de dieciséis jurisconsultos, presididos por Triboniano, su cuestor palatino.

5 León Duguit, Las transformaciones generales del derecho privado desde el Código de Napoleón, trad. de C. Posada, Madrid.

6 Josserand, Cours de droit positif francais, tomo II, París, 1930.

7 H. Capitant, Cours élementaire de droit civil francais, tomo III, París, 1933.




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Enviado por:Máximo Pitti II Ortiz
Idioma: castellano
País: Panamá

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