Derecho


Obligación


Obligación

Es un vínculo jurídico por virtud del cual una persona denominada deudor, se encuentra constreñida jurídicamente a ejecutar algo a favor de otra persona, llamada acreedor.

Clasificación del las Fuentes de las Obligaciones

Existe actualmente la tendencia a simplificar la clasificación de las fuentes de las obligaciones. En la doctrina francesa podemos considerar como clasificaciones dualistas las que proponen Planiol y Bonnecase.

En otros autores encontramos la tendencia contraria, consistente en enumerar distintas fuentes autónomas, sin comprender que las mismas quedan incluidas en una clasificación más general, que se funde en grandes grupos.

Clasificación Dualista de Planiol

Este autor parte de la base de que las obligaciones sólo pueden ser creadas por la ley o por el contrato. Consideró que cuando las partes no crean libremente sus derechos y obligaciones mediante el contrato, es la ley la que interviene, tomando en cuenta un hecho jurídico determinado, para crear distintas consecuencias de derecho.

“Hablando propiamente, todas las obligaciones se derivan únicamente de dos fuentes: el contrato y la ley”.

En el contrato la voluntad de las partes crea la obligación; es ella su fuerza creadora y la que determina, a la vez, su objeto y extensión; el legislador solamente interviene para sancionar la obra de las partes, concediéndoles una acción, o para vigilarla, estableciendo límites a su libertad, por medio de prohibiciones y nulidades.

En ausencia de un contrato, la única causa del nacimiento de las obligaciones es la ley; si el deudor está obligado, no es porque lo haya querido; ni siquiera ha pensado en ello, y aun cuando lo hubiera querido, su voluntad sería impotente para obligarlo, puesto que, por hipótesis, estaría aislada y no respondería a la de su acreedor; si la obligación existe, se debe únicamente a que el legislador lo quiere. En consecuencia, la fuente de todas las obligaciones no convencionales es la ley; son obligaciones legales.

Clasificación de Bonnecase

Este jurista, siguiendo su tesis general respecto a la función del hecho y del acto jurídicos, considera que las dos únicas fuentes de las obligaciones son respectivamente el hecho jurídico y la ley y el acto jurídico y la ley

“El acto y el hecho jurídicos tienen sólo una función: poner en movimiento una regla de derecho o una institución jurídica. Precisamos también que esta noción era idéntica, con la salvedad de que mientras el autor del acto jurídico tiende directamente y en forma reflexiva a la aplicación de una regla de derecho, el autor del hecho jurídico la sufre. Pero la función así considerada, del acto y del hecho jurídicos, es una función inmediata e invariable: Además de esta función, rigurosamente necesaria y abstracta, tienen funciones mediatas y contingentes que se traducen por el nacimiento de diversas situaciones jurídicas”.

“Al mismo tiempo, estamos obligados a declarar que las obligaciones, ya se deriven de actos o de hechos jurídicos, encuentran su origen en la ley, erigida por tanto en fuente suprema de las obligaciones”.

“Se hace bien al considerar la cuestión en todos sus aspectos; siempre se encontrará la ley, en el sentido amplio del término, como origen de los efectos del acto y del hecho jurídicos. Por tanto, el mecanismo jurídico constituido por estas dos nociones técnicas, tiene por objeto inmediato la aplicación de la ley, sin que pueda tener otro. Las situaciones jurídicas que de ella se derivan son sus consecuencias mediatas, ya se trate de obligaciones o de derechos reales”.

Clasificación de distintos autores

Braudy-Lacantinierie, distingue en su Précis de Droit Civil como fuentes de las obligaciones, las siguientes: El contrato, La declaración unilateral de voluntad y La Ley. No acepta la clasificación tradicional que siguiendo al Código Civil francés distingue: El Contrato y el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley.

Colin y Capitant, distinguen las siguientes fuentes de las obligaciones: Contrato, Promesa unilateral, Actos ilícitos, Enriquecimiento injusto y Gestión de negocios. Estos autores se caracterizan por rechazar la idea del cuasicontrato y del cuasidelito.

Comprenden bajo la denominación general de actos ilícitos, los delitos y cuasidelitos y en cuanto a los cuasicontratos, prefieren distinguir como fuentes autónomas el enriquecimiento injusto y la gestión de negocios.

Demogue en su Traité des Obligations en Général, distingue como fuentes el contrato, la voluntad unilateral del deudor, el delito y cuasidelito, y el cuasicontrato. Este autor estima necesario conservar, a pesar de la crítica, el concepto de cuasicontrato, porque responde a una realidad que el desarrollo de las ideas individualistas ha obscurecido por mucho tiempo. Admite que las nociones de delito y cuasidelito pueden quedar comprendidas en la denominación general de hechos ilícitos.

Clasificación de nuestros Códigos Civiles Mexicanos

Los Códigos Civiles de 1870 y 1884 distinguieron las siguientes fuentes. El Contrato; El pago de lo indebido; La gestión de negocios; Los hechos ilícitos (sin emplear la denominación de delitos y cuasidelitos) y Otros hechos jurídicos que se encuentran reconocidos en el articulado de dichos códigos. Se separaron esos ordenamientos del Código Napoleónico, en que, en lugar del cuasicontrato, mencionaron como fuentes el pago de lo indebido y la gestión de negocios, y en vez de los delitos y cuasidelitos, trataron en general de los hechos ilícitos.

El Código Civil vigente comprende las siguientes fuentes: Contrato, Declaración unilateral de voluntad, Enriquecimiento ilegítimo, Gestión de negocios, Actos ilícitos y Riesgo profesional.

Clasificación de las Obligaciones

Obligación Pura y Simple

En contraposición a la obligación sujeta a modalidades, se define la obligación pura y simple. Esta es la que existe y es exigible desde luego, y se constituye entre un sujeto activo y un sujeto pasivo, versando sobre un solo objeto.

Obligación Condicional

La obligación condicional lleva en sí un elemento que impide su existencia, como acontece en condición suspensiva, o que provoca su extinción, como ocurre en la condición resolutoria.

Obligaciones Mancomunadas y Solidarias

El código Civil vigente ha definido un criterio firme y claro para diferenciar esas distintas formas de las obligaciones atendiendo a la pluralidad de sujetos activos o pasivos, y de esta suerte, en el artículo 1984 se declara: “Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad”. “La simple mancomunidad de deudores o de acreedores, no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma.

En este caso el crédito o la deuda se considera divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros”.

Simple Mancomunidad.- Existe siempre la división de la deuda y por esto el artículo 1985 dice que: “En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros”.

Como consecuencia de la división del crédito o la deuda, en realidad hay una división de las obligaciones.

Solidaridad.- En la solidaridad no existe la división respecto al rédito o la deuda, sino que por lo contrario la prestación debe ser íntegramente pagada por el único deudor a cualesquiera de los acreedores (solidaridad activa), o por alguno de los deudores al único acreedor (solidaridad pasiva). Puede darse el caso de pluralidad de deudores y acreedores con solidaridad, en cuya hipótesis cualquier acreedor puede exigir a cualquier deudor el pago total de la obligación (solidaridad mixta, activa y pasiva a la vez).

Obligaciones Indivisibles

Según el artículo 2003 del Código Civil vigente, las obligaciones son indivisibles cuando las prestaciones sólo sean susceptibles de cumplirse por entero, y a contrario sensu, serán divisibles, cuando tengan por objeto prestaciones cuya realización pueda ejecutarse parcialmente. De este concepto de desprende que la indivisibilidad se define en función del objeto y no de los sujetos. De tal manera que puede referirse al caso en que sólo exista un deudor o haya varios, bastando con que la prestación no sea susceptible de cumplirse parcialmente, sino que por su naturaleza deba realizarse por entero.

Cuando la obligación es indivisible y existe sólo un acreedor y un deudor, hemos dicho que la prestación debe ejecutarse necesariamente, por su naturaleza, en forma integral. Por lo demás, esto es independiente de la exactitud en la forma o modo de cumplir las obligaciones, que no admiten pagos parciales, sino que deben solventarse por entero, pues en el caso de que la prestación sea indivisible, aunque el acreedor quisiera admitir un pago parcial, la naturaleza misma de la prestación impediría que se hiciera la división.

Cuando la obligación indivisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se sujetará a las reglas contenidas en los artículos 2006 a 2010 del Código vigente.

Cuando la obligación es divisible y tiene varios acreedores o deudores, se sujeta a las reglas de la simple mancomunidad, salvo que por la ley o por voluntad de las partes resulte la solidaridad. En este sentido se aplica el artículo 1985 a efecto de que el crédito o la deuda se divida en tantas partes como acreedores o deudores haya y cada parte constituirá un crédito o una deuda distintos unos de otros.

Obligaciones Alternativas

“La obligación alternativa es aquella cuyo objeto consiste en dos o más prestaciones debidas, en forma tal, que el deudor se libera totalmente cumpliendo una de ellas”.

En principio la elección corresponde al deudor, a no ser que expresamente se haya estipulado lo contrario, según lo estatuye el artículo 1963 del Código Civil vigente.

En los casos en que la obligación alternativa recaiga sobre una cosa o un hecho, y el obligado se rehusare a cumplir entregando la cosa o ejecutando el hecho, si la elección es del acreedor, éste podrá exigir cualesquiera de esas prestaciones; pero si dicha elección corresponde al deudor, éste cumple entregando la cosa. Cuando la cosa se pierda por culpa del deudor, correspondiendo la elección al acreedor, éste podrá exigir su precio, la ejecución del hecho o la rescisión del contrato; pero si la pérdida ocurre sin culpa del deudor, el acreedor estará obligado a recibir la prestación del hecho. Lo mismo se observará cuando la elección es del deudor, aun cuando haya habido culpa de su parte en la pérdida de la cosa. “Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación”.

Obligaciones Facultativas

“La obligación facultativa es cuando el deudor debe una prestación única, pero con facultad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada, en lugar de la debida”.

“La obligación facultativa en realidad sólo tiene un objeto. Lo que puede pagarse en lugar del objeto debido es únicamente un medio de liberación, y no el cumplimiento de la obligación. Los romanos decían que esta cosa no se encontraba “in obligatione”, sino solamente “in facultate solutionis”.

Obligaciones Conjuntivas

Son aquellas llamadas también complejas por comprender varias prestaciones conjuntamente, de tal manera que el deudor queda obligado a ejecutar diversas cosas o hechos, en tal forma y manera que sólo se libera dando todas las cosas o prestando todos los hechos. El artículo 1961 de nuestro Código Civil vigente dice: “El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos”.

Introducción

Desde tiempos muy antiguos, dentro del estudio del Derecho, las obligaciones han jugado un papel muy importante dentro de las relaciones de la sociedad, conjuntamente con la ciencia jurídica. Como en todos los tiempos, tanto derechos como obligaciones se han creado y llevado a cabo con el propósito de que exista una igualdad social y con el objetivo de darle a cada quien lo que le corresponde. Cuando alguien se compromete con otra persona, se obliga. Es decir, existe una solemnidad sea escrita o no, para asegurar que dicha deuda será cumplida.

Para evitar problemas y controversias, el Derecho entra a regular estos compromisos denominados obligaciones, para que de este modo se eviten dichas controversias y seguir con el bien común dentro de la sociedad.

Conclusión

Es de suma importancia entender el origen de las obligaciones, así como sus fuentes y su clasificación.

Esta clasificación se ha llevado a cabo para diferenciar una obligación de otra, tomando en cuenta a los sujetos y a los objetos que participan dentro de la controversia, así como la magnitud de la obligación, como también sus fuentes.

Esta separación es también un medio para facilitar su comprensión y su identificación, y se ha llevado a cabo a través de la historia, comenzando en el Imperio Romano, cuyas bases usamos en nuestro sistema jurídico mexicano en la actualidad.

Bibliografía

Compendio de Derecho Civil, Tomo III,

Teoría General de las Obligaciones

ROJINA VILLEGAS, Rafael

Editorial Porrúa

Vigésima Edición

México, 1997

Págs. 3, 4, 45, 46, 47, 509, 510, 519, 520,

521, 526, 530, 531 y 532.

Teoría General de las Obligaciones, Rafael Rojina Villegas. Se hace referencia en: Elementos de Derecho Civil, Derecho de las Obligaciones, de los Contratos y del Crédito, traduc. De José M. Cajica Jr. Puebla, 1945, págs. 399 y 401.

Artículo 1982




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Enviado por:Dj Kuay
Idioma: castellano
País: México

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