Derecho


Obligación y Transmisión


INDICE

Pág.

Introducción

Factores Económicos 1

Contrato y Transmisión de Obligaciones 1 - 2

Critica del Plan del Código Civil 3 - 4

El Pago 4

Prueba de Obligaciones 5 - 7

Garantía Remisión 8

Prueba de Obligaciones 8

El Pago 9

¿Quién puede pagar? 9

Medio de Pruebas 10

Bibliografía

INTRODUCCION

El trabajo que me ocupa, tratar en síntesis lo más claro posible, un enfoque o análisis de cómo se desarrolla a los factores económica poseen un influjo inmediato sobre el derecho contractual, en la era de la prosperidad.

Este trabajo lo dividiré en tres capítulos tales como: Los Factores Común, Contrato de Obligación de Transmisión, Critica del Código Civil, El Pago y Prueba de las Obligaciones de Remisión.

Espero que de la forma en que trata el tema en cuestión se a del agrado para todo el que lo lea y muy en especial a mi profesor que inteligentemente nos da con este trabajo la oportunidad de conocer Los Factores Económicos, Contrato y Obligación de Transmisión. LOS FACTORES ECONÓMICOS.

Los factores económi­cos poseen un influjo inmediato sobre el derecho contractual.

La era de la prosperidad que siguió al Código civil hizo que se olvidaran las constantes intervenciones del poder real y de los Revolucionarios franceses en el ámbito de la distri­bución de los productos. La guerra de 1914, y sobre todo la última guerra, con la ocupación y el acaparamiento de las riquezas por el enemigo, llevaron al legislador a instaurar un régimen de economía dirigida, que ha tenido por efecto suprimir, en medida muy amplia, la libertad de los contratos. Todavía subsisten en la actualidad algunos vestigios de tal legislación, que tropezó, por razón de las circunstancias par­ticulares, con la hostilidad de los franceses. En derecho so­viético, las reglas contractuales están dominadas por una economía casi enteramente socialista.

EL CONTRATO Y LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS REA­LES.

En derecho romanó clásico, el contrato es creador únicamente de obligaciones; es impotente para transmitir la propiedad. Esa transmisión no se realiza más que por modos apropiados, solemnes. Luego de la venta, el vende­dor sigue siendo propietario; pero es deudor de la obliga­ción de transmitir la propiedad. Para cumplir esa obliga­ción, debe proceder con el comprador a un acto jurídico diferente del contrato de compraventa, y que concreta la transmisión, sobre todo la tradición, que consiste en una entrega de la posesión de la cosa.

Poco a poco se asiste a una "desmaterialización" del acto traslativo; se contentan las partes con una tradición simbólica, por ejemplo, con1 la entrega del documento en que constaba la venta. Esta evolución se prosigue en el antiguo derecho francés, donde se adoptó la costumbre de mencionar mendazmente por escrito el cumplimiento de la tradición (cláusula del desposeimiento-posesión).

Los redactores del Código civil remataron esa evolución al consagrar el principio de la transmisión "solo consensu", como consecuencia de la autonomía de la voluntad. La vo­luntad, todopoderosa para crear obligaciones, es omnipoten­te asimismo para realizar, sin ninguna formalidad, una trans­misión de derechos reales. Así, el contrato —y ésta es una simplificada importante - tiene un doble efecto: efecto obligatorio (crea obligaciones), efecto real (transmite los derechos reales).

Pero ese perfeccionamiento técnico no presenta tan sólo ventajas:

Las formalidades de los derechos arcaicos atraían la atención de los miembros del grupo sobre las transmisiones de la propiedad. Por el contrario, el contrato desprovisto de formas puede ser ignorado por los terceros, cuya pro­tección debe asegurar entonces el legislador. Tal fue el objetivo de la ley de 1855 que organizó la publicidad de las transmisiones inmobiliarias.

Por otra parte, la nulidad de la compraventa, por efec­tuarse retroactivamente, destruye la transmisión de propie­dad que esa compraventa había producido; todo sucede en­tonces como si la transmisión no hubiera tenido lugar; los terceros que hubieren adquirido derechos sobre la cosa los verán aniquilados. El derecho alemán, para otorgar a los terceros una completa seguridad, ha retornado a las solu­ciones romanas: de ana parte, distingue entre el contrato por el que las partes se han obligado, y el acto traslativo, de­nominado contrato real; por otra parte, el acto traslativo es válido con independencia de la causa en virtud de- la cual proceden las partes a la enajenación: estando de acuerdo dos personas para realizar una transmisión, importa poco que sea nulo el contrato por el que se han obligado; los comentaristas del Código civil alemán han denominado ese contrato real un contrato abstracto de enajenación. Tal con­trato realiza definitivamente la transmisión de propiedad erga omnes a partir de su inscripción en el registro inmo­biliario.


CRÍTICA DEL PLAN DEL CÓDIGO CIVIL.

Sea cual sea su fuente, es (decir, sea cual sea el hecho del que nace, la obligación, una vez nacida, obedece en principio a las mis­mas reglas. No todas las obligaciones se crean de la misma manera; pero, una vez creadas, producen el mismo efecto, se cumplen, se transmiten y se extinguen según las mismas reglas. Si es necesario examinar separadamente cada una de las fuentes de las obligaciones cuando se trata de la for-macieri de las obligaciones, se cometería un error evidente, pues, si no se procediera a un estudio de conjunto de las obligaciones en todo aquello que no deriva de su formación.

Ese error fue cometido por los jurisconsultos romanos. Partieron de la comprobación de los hechos creadores de obligaciones, hechos poco numerosos y catalogados por la ley. Fueron conducidos así a estudiar las obligaciones a propósito de cada una de sus fuentes: procedieron al exa­men separado de los actos ilícitos (delitos) y lícitos (con­tratos) creadores de obligaciones; no construyeron una teo­ría general de las obligaciones.

Los redactores del Código civil no supieron apartarse de ese método. Sin duda, contrariamente a los romanos, pre­sentaron una reglamentación general de las obligaciones; pero lo efectuaron a propósito de una de las fuentes de obli­gaciones, los contratos, titulado: "De los contratos o de las obliga­ciones convencionales en general." En este título es donde hay que buscar las reglas generales valederas, en principio, para todas las obligaciones, sean cuales sean sus fuentes; por eso resulta con frecuencia difícil discernir si uno se encuen­tra verdaderamente en presencia de una regla general, o si se trata solamente de una regla especial para las obligaciones contractuales. Los redactores del Código civil abordaron las fuentes extra-contractuales de las obligaciones (cuasicontratos, delitos y cuasidelitos). Hay que agregar a eso las reglas relativas a uno de los modos de extinción de las obligaciones: la pres­cripción extintiva, donde los redactores del Código civil trataron a la vez de las prescripciones adquisitiva y ex­tintiva.

Los redactores del Código civil alemán comprendieron la necesidad de establecer reglas referentes á todas las obli­gaciones, sea cual sea su fuente. Las concretaron en una sección especial, deduciendo así una teoría general de las obligaciones. Pero colocaron esa sección antes de la consa­grada a las fuentes. Ahora bien, tales reglas se relacionan con los efectos de las obligaciones. Por consiguiente, regla­mentaron los efectos de las obligaciones antes de su forma­ción, lo cual constituye un error de lógica en el cual con­viene no incurrir.

La mayor parte de los códigos modernos se ha inspirado en el plan del Código civil alemán, pero con disposición de mejorarlo.

Una teoría general de las obligaciones, construida den­tro de un orden lógico, debe comprender el examen: 19 de la formación de las obligaciones, debiendo ser considerada por separado cada una de las fuentes; 29 de los efectos de las obligaciones; de la extinción y déla transmisión de las obliga­ciones. Cabe seguir así la obligación desde su nacimiento hasta su desaparición.

Pero, para construir sobre ese plan, subsisten algunas dificultades. Es preciso resolverlas.

EL PAGO.

Pagar es, en sentido jurídico, cumplir una obligación; pero es también hacer que desaparezca, ex­tinguirla. Por ser distinto el estudio del cumplimiento de las obligaciones del de su extinción, cabe dudar acerca del lugar que haya de darse al pago. Puesto que la finalidad del pago es el cumplimiento de la obligación, y por ser la extinción tan sólo su consecuencia, ha parecido preferible estudiar el pago con el cumplimiento de las obligaciones.

PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES. REMISION.

La remisión es la convención gratuita que tiene por objeto la renuncia que hace el acreedor de su derecho a exigir en todo o en parte el pago del crédito. En sentido estricto se entiende por ella el perdón o abandono gratuito del crédito hecho por el acreedor. Se extingue la relación crediticia por haber desistido el acreedor de recibir. Una vez hecha la renuncia y aceptada por el deudor queda extinguida la obligación en todo o en parte.

Dos son elementos esenciales de ésta definición: el consentimiento y la gratuidad. En primer lugar la existencia de una convención o acuerdo de voluntades, ya que la voluntad unilateral del acreedor que renuncia es insuficiente para extinguir la obligación porque, como dice Claro Solar, "sólo es una simple oferta que el deudor debe aceptar, pudiendo el acreedor revocarla o retirarla mientras no se produzca la aceptación.

or otra parte es esencial que el acto de remisión sea gratuito. En nuestro concepto si existiera alguna prestación a cambio se traduciría en otro modo de extinguir las obligaciones, como una transacción, una novación, una dación en pago. En este sentido la expresión "remisión onerosa" que utilizan algunos autores solo tendría el alcance de englobar estos modos de extinguir, que si bien implican un perdón también conllevan un interés especial en él, es decir, una onerosidad o equivalencia, y no reflejan la liberalidad pura.

Para la escuela italiana del derecho civil la remisión es un modo no satisfactivo de extinguir las obligaciones porque la relación se extingue sin que el crédito quede satisfecho, a lo menos formalmente.

La posibilidad de este modo surge de la idea de que el crédito sirve al exclusivo interés de su titular, quien por tanto puede a su arbitrio exigirlo o condonarlo, o sujetarlo a modalidades que no desmejoren al deudor, como la condición resolutoria o el plazo extintivo. En este sentido se expresa Pothier: "nada hay que impida que un acreedor pueda hacer depender de una condición la remisión que hace de la deuda; el efecto de ésta remisión es hacer la deuda condicional. Utilizando el mismo criterio sería válida la remisión de un crédito futuro, produciéndose como efecto su extinción, o impidiéndose su nacimiento al momento en que habría se entrar en el patrimonio del acreedor si pendiera de una condición.

o pueden remitirse las obligaciones cuya renuncia está prohibida por la ley, como lo sería, por ejemplo, la obligación de pagar alimentos.

La remisión y la donación

El artículo 1712 del Código Civil nos dice que la remisión se mira como una donación entre vivos, y está sujeta a las reglas de ésta, especialmente a la insinuación cuando la donación la necesita.

Se entiende por insinuación la autorización que debe obtenerse para llevar a cabo una donación o una remisión. La Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha sostenido que este requisito se justifica por motivos de orden superior: "si bien por el interés del propio donante que exige evitar la ruptura de plano de equilibrio, correspondencia y proporción de la liberalidad con las facultades del donante, quien como es natural debe conservar medios adecuados a su futura congrua subsistencia; o bien por interés de la familia del donante, cuyos parientes más próximos llamados a recibir su herencia, pueden verse privados de las asignaciones forzosas, por obra de donaciones que absorban la totalidad de su patrimonio; o bien por el interés de los acreedores, a quienes, a través de donaciones excesivas, puede menoscabarse la prenda general que tienen sobre los bienes de su deudor.

El artículo 1458 del Código Civil establecía que toda donación cuyo valor excediera dos mil pesos debía someterse al requisito de la insinuación por parte del juez, so pena de ser nula en el exceso. Esta cuantía y la forma de calcularla fueron modificadas por el Decreto legislativo 1712 de 989, en el sentido de que solo se deben insinuar aquellas donaciones cuyo valor sea superior a cincuenta salarios mínimos mensuales. Por otra parte se le concedió al notario del domicilio del donante l facultad de insinuar las donaciones mediante escritura pública siempre y cuando tanto el donante como el donatario tengan plena capacidad, lo soliciten de común acuerdo y con la insinuación no se contravenga ninguna disposición legal.

Según el Decreto 2680 de 1965 no requieren insinuación las donaciones remisiones hechas a entidades de derecho público para fines de salud, educación o de obras públicas.

La ley dice que la remisión está sujeta a las reglas de la donación, pero no por eso la remisión es una donación. Sirva esta opinión de Claro Solar, aplicable a nuestro derecho, para ilustrar el tema:

La remisión es, según hemos dicho, una convención consensual, que se perfecciona por el sólo consentimiento del acreedor que renuncia a su crédito y el deudor que acepta esta renuncia. No establece la ley por regla general solemnidad alguna, cualquiera que sea la naturaleza de la prestación a que el acreedor renuncia; y por regla general también, no es necesario que el consentimiento del acreedor o del deudor se preste expresamente, pues la remisión puede ser, ya expresa, ya tácita, resultante de actos que hace suponer la voluntad de efectuar la remisión. Mientras tanto la donación debe llenar requisitos de forma que hacen de ella generalmente un contrato solemne; el donatario no solo debe aceptar formalmente la donación, sino también notificar su aceptación al donante; y la donación no se presume. Por excepción exige la ley que la remisión de una deuda de bienes raíces, lo mismo que la donación entre vivos de cualquier especie de bienes raíces, se otorgue por escritura pública, e inscrita en el registro de bienes raíces.

GARANTÍAS. REMISIÓN.

Las garantías personales o reales, que afianzan el cumplimiento de las obligaciones, corresponden al programa de tercer año.

PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES

Cuando el deudor rehúsa ejecutar su obligación, el acreedor debe establecer ante el tribunal compe­tente, la existencia y las condiciones de su acreencia. Se denominan pruebas a los diversos procedimientos destinados a convencer al Juez. En principio, la carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas (Actor incumbit probatio reí). Así, quien se dice acreedor, debe demostrar esa condición o su derecho de acreencia ante el tribunal. Mientras no se haya hecho la prueba de la deuda, el deudor no tiene nada que probar, pero una vez establecida ésta, el deudor deberá demostrar su liberación.

La materia de la prueba tiene una importancia práctica considerable, por diversas razones:

  • El Juez no puede creer en las afirmaciones del litigante en base a mu palabra. Kn un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario. Así, en teoría jurídica, se distingue lo que se exige para la existencia o validez de una obligación.

  • Por otra parte, en muchos casos, no es suficiente disponer de un medio de prueba cualquiera. Estos medios son jerárquicos: algunos de ellos son considerados subsidiarios y no puede destruir las consecuencias de una prueba que se tiene por superior. La Ley exige, en diversas materias, un medio determinado de prueba y otros se consideran como irrecibibles.

  • EL PAGO

    En lenguaje jurídico se denomina pago a la ejecución de la prestación debida por el deudor, cual que sea el objeto, ya se trate de una suma de dinero, o de la entrega de mercancías, o la ejecución de un trabajo.

    ¿Quién Puede Pagar?

    En principio, el pago debe ser efectuado por el deudor, pero éste puede hacerse representar por un mandatario, un gestor de negocios o por un tercero. El acreedor puede rehusar el pago ofrecido por un tercero, si su interés es que la obligación sea ejecutada por el deudor mismo, por ejemplo, en las obligaciones de hacer o de no hacer.

    Por otra parte, cuando la ejecución de la obli­gación debe consistir en una transferencia de propiedad, es necesario, para realizar el pago liberatorio, que quien la efectúe sea propietario de la cosa a entregar al acreedor y capaz de enajenar (Art. 1.238 C. Civ.)

    A Quién se Debe Pagar?

    El pago debe hacerse al acreedor o a su manda­tario convencional, legal o judicial. Es igualmente válido cuando se efectúa de buena fé, a un poseedor de la acreencia, es decir, a aquel que aparentemente sea titular de ésta. Por ejemplo, a la persona que se cree heredero o acreedor.

    MEDIOS DE PRUEBA

    El Código Civil distingue cinco medios de prueba: la prueba literal (actos auténticos y bajo firma privada), la prueba por testigos, las presun­ciones, el juramento y la confesión. Con excepción del juramento decisorio y la confesión que debieran encabezar el orden, esta enumeración sigue un orden jerárquico. El Código de Procedimiento Civil señala otros medios de prueba, como el experticio, al que los tribunales recurren en materia de obligaciones contractuales o delictuales.

    Destinadas a conservar el contenido de una comuni­cación. La Jurisprudencia las considera como prueba. No perfecta o íntegra, sino más bien como una presunción o principio de prueba, que debe ser complementada con otros medios.

    BIBLIOGRAFIA

    • Carlos Romero Butten (Tratado Elemental de Derecho Civil)

    • Los Hermanos Mazeaud (Derecho Civil)

    • www.google.com.do




    Descargar
    Enviado por:ISMAEL
    Idioma: castellano
    País: República Dominicana

    Te va a interesar