Derecho


Objeto del proceso


EL OBJETO DEL PROCESO. TEMA 11

Noción.

Definir el objeto del proceso es definir la pretensión, es decir, la declaración de voluntad de carácter petitorio, fundada y que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona.

Características:

  • Es una declaración de voluntad.

  • Tiene un contenido petitorio, o de pedir.

  • Su fundamentación, que ha de ser jurídica, es lo que da causa o razón a esa petición.

  • Esta declaración de voluntad va dirigida al órgano jurisdiccional en la medida en que ha de ser éste quien puede dar respuesta a esa petición. Se espera de esta órgano una determinada actuación.

  • Se dirige frente a otra persona, determinada o determinable, que, por su parte, habrá de ejercitar en su caso la oportuna resistencia.

La pretensión o petición del actor ha de estar fundada, no así por lo general la resistencia y además, la petición contenida en esa pretensión, delimita el objeto del proceso. El que se opone no lo delimita, pero sí ayuda a fijar o definir los límites sobre los que versará la discusión y los límites de la congruencia.

Elementos identificadores del objeto del proceso.

Son dos:

  • El llamado “petitum” o petición y

  • La “causa petendi” o causa de pedir.

  • La petición.

    Comprende, por una parte, el objeto inmediato frente al llamado objeto mediato.

    • Objeto inmediato: Hace referencia a la actuación jurisdiccional que pedimos del órgano jurisdiccional y que fundamentalmente puede ser de condena, de constitución o de declaración.

    • Objeto mediato: No es ni más ni menos que lo que concretamente le pedimos al órgano judicial que nos “de” o reconozca. Puede consistir en diferentes tipos de prestaciones.

    La causa de pedir.

    El concepto de causa a estos efectos es el mismo que el del art. 1252 CC. Es el conjunto de hechos en los que se funda la petición, tratándose de identificar un aspecto de la realidad a la que se aplican unas determinadas consecuencias jurídicas.

    • En los procesos de condena por petición de cantidades, serían los hechos concretos que han dado lugar al nacimiento del derecho de pedir esa determinada cantidad.

    • En los procesos declarativos, la causa consiste en los hechos concretos que hicieron nacer la relación jurídica. Por ejemplo, el proceso típico de fijeza por el que un trabajador solicita la conversión de su contrato en fijo por defectos en el contrato temporal.

    • En los procesos constitutivos, la causa son los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.

    Ampliación del objeto del proceso.

    Se trata de supuestos en los que el objeto del proceso no es una única pretensión. Puede suceder en el momento de inicio del proceso o durante su transcurso, denominándose “acumulación de objeto”, lo que conlleva entre otras cosas la “acumulación de acciones”.

    Puede haber un único proceso pero no una pluralidad de partes. Entonces, es obligatoria la emisión de una única sentencia que dé respuesta a todas las pretensiones de los distintos sujetos. Pero también podemos encontrarnos que con un solo demandante y un solo demandado en un mismo proceso, se deduzcan varias pretensiones. En este caso existe una pluralidad de objetos y la sentencia que resuelva ese proceso tendrá que satisfacer a las diferentes pretensiones que se hayan deducido.

    Al respecto se dan varios casos:

    Acumulaciones objetivas.

    Se dan cuando hay varios objetos y un solo demandante y un solo demandado, es decir, no hay pluralidad de partes. Pueden ser originarias y sucesivas.

    • Originarias: Se produce la acumulación de objetos en el momento del inicio del proceso, en la demanda. Los requisitos son:

    • Se produce a voluntad del actor, si quiere y puede.

    • Es necesario que exista competencia del orden social para conocer de todas las pretensiones, es decir, que la pretensión sea residenciable en el orden social. La territorialidad se puede alterar, pero no la competencia en el objeto.

    • Esas varias pretensiones no pueden ser acumuladas.

    • Que las pretensiones no sean incompatibles entre sí, de forma que la estimación de una haga imposible la estimación de otra.

    • Es necesaria la conexión subjetiva, es decir, que exista identidad entre demandante y demandado y la cualidad que ostentan cada una.

    Supuestos de no acumul1ación de objetos procesales, bien por su naturaleza o por que se tengan que ventilar en otros procesos, son (art. 27 LPL):

    • En materia de despido.

    • Sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador y por causas objetivas.

    • En materia electoral.

    • Por impugnación de convenios colectivos.

    • Impugnación de estatutos de sindicatos.

    • Tutela de la libertad sindical y demás derechos sociales.

    • Además, tampoco son acumulables entre sí las reclamaciones en materia de SS salvo que tengan la misma causa de pedir.

    Art. 27.-1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos.

    2. No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las que versen sobre materia electoral, las de impugnación de Convenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.

    Las consecuencias de la acumulación indebida serán que si la acumulación se hace a una demanda de despido, aunque no optara el actor, se seguirá la tramitación de la acción de despido (art. 28.2 LPL).

    • Sucesivas: Se produce en un momento posterior al de la presentación de la demanda, en el proceso ya iniciado. Hasta entonces no se habían interpuesto esa/s demanda/s. Se puede producir a través de:

    • Ampliación de la demanda: Se regula en los arts. 157-158 LEC. Es un acto correspondiente al actor o demandante por el que ejercita una segunda pretensión contra le mismo demandado. La finalidad es que se resuelvan todas las pretensiones en el mismo procedimiento. La ampliación de la demanda solo es posible antes de la celebración del juicio (art. 34 LPL) y no procede con las pretensiones no acumulables antes vistas para las acumulaciones objetivas originarias.

    • La reconvención: Es una demanda autónoma que plantea el demandado frente al demandante y que genera que varias demandas se ventilen en le mismo procedimiento y sentencia. Para que pueda ser formulada la reconvención, es necesario anunciar la intención de la misma previamente en el acto de conciliación, expresando en ese momento los hechos que basan la demanda.

    • Reunión de varios procesos ya iniciados: Por el que varios procedimientos diferentes se reúnen un solo procedimiento y se resuelven las correspondientes pretensiones en una sola sentencia.

    Acumulación objetiva-subjetiva.

    Supone la acumulación subjetiva superpuesta a la acumulación objetiva. También puede ser originaria o sucesiva.

    • Originaria: Supuestos:

    • Cuando un actor ejercita en su demanda varias pretensiones contra varios demandados.

    • Varios demandantes presentan varias demandas contra un solo demandado.

    • Cuando varios demandantes ejercitan varias pretensiones contra varios demandados (acumulación mixta).

    Solo va a existir un solo procedimiento con pluralidad en las partes y en el que se resolverán la totalidad de las pretensiones. Tiene los mismos requisitos de la acumulación objetiva, pero con la particularidad de que tiene que haber una conexión entre los distintos objetos planteados. Según el art. 156 LEC, se podrán acumular siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir.

    • Sucesiva: puede producirse a través de:

    • Intervención principal: Consiste en la injerencia de un tercero en un proceso iniciado entre dos personas y que plantea unas pretensiones distintas a las planteadas por las partes. Por ejemplo en los procesos civiles ejecutivos de “tercerías de dominio o de mejor derecho”, en los que el tercero lo hace invocando que es el dueño de la cosa o que ostenta un derecho preferente sobre las partes sobre la cosa.

    • Reunión de varios procesos ya iniciados en uno solo: A este mecanismo de acumulación también se le conoce y es más correcto denominarlo “acumulación de autos”, frente a la “acumulación de acciones”. La presentación de la nueva demanda da lugar a la apertura de un nuevo auto, mientras que la acumulación de acciones presupone que el proceso no se ha iniciado aún. Presupuestos de la acumulación son que se hará de oficio o a instancia de parte, no se podrán acumular autos en juicios de distinta clase o naturaleza y que los diferentes procesos acumulables tienen que encontrarse en la misma instancia y debe pedirse y acordarse la acumulación antes de la conciliación y el juicio. Si están en instancias distintas, esos procesos tiene que ser juzgados ya que tienen que radicar en la misma circunscripción (art. 30 LPL. Además, se aplicarán las prohibiciones de acumulación del art. 27 LPL.

    En la LEC se dice que si la acumulación es de oficio o de parte, será necesaria la audiencia de las partes. Si los diferentes procesos acumulables están pendientes ante distintos juzgados, deberá pedirse la acumulación ante el que conozca de la demanda que haya entrado en el registro en primer lugar. Además si la acumulación la acuerda de oficio el órgano judicial, también será ese mismo órgano el competente para acordarla, previa audiencia de las partes. En cualquier caso, el planteamiento de la acumulación suspende los actos de conciliación y juicio.

    Acumulación en los procedimientos de oficio (art. 31 LPL).

    Cuando estemos en un proceso de oficio de los del art. 146 LPL y nos encontremos con procesos individuales, la acumulación se hará al proceso de oficio, sin tener en cuenta el orden de registro, teniendo en cuenta que coincidan la identidad de persona y la misma causa de pedir.

    Existe la posibilidad de acumulación de procesos por despido y por resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador (art. 32 LPL). Es un supuesto de acumulación objetiva sucesiva, no inicial y es obligatorio, no importando el orden de presentación de las demandas, que se acumularán a la primera presentada, siendo un supuesto de acumulación de pretensiones ventilables en juicios de diferente naturaleza (proceso de despido y el otro, proceso ordinario). No es necesaria una conexión objetiva, pero sí identidad subjetiva (mismo trabajador, mismo empresario).

    Los efectos comunes a todos los diferentes tipos de acumulación son: unidad de procedimiento y una única sentencia.

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    Derecho Procesal Laboral. Tema 10. J.V.S.B.S.©1.997/98




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    Enviado por:J. Vicente
    Idioma: castellano
    País: España

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