Derecho


Objeto del contrato en el Código Civil peruano comparado con sus pares extranjeros


EL OBJETO DEL CONTRATO EN EL CODIGO CIVIL PERUANO COMPARADO CON SUS PARES EXTRANJEROS

SUMARIO:

I. Definición.- II. “Objeto del contrato” vs “objeto del acto jurídico”.- III.Teorias.- IV. Requisitos.- V. Tesis sobre el objeto ideal del contrato.- VI. Legislación comparada.- VII. Conclusiones.- VIII. Propuesta legislativa.

I. DEFINICIÓN.-

Consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones (Art. 1402 del C.C.) licitas y posibles (Art. 1403 del C.C.). es un elemento esencial y común del contrato, pues, por ser un acto jurídico, no puede carecer de el, ya que ello acarrearía su ineficacia.

II. “OBJETO DEL CONTRATO” VS “OBJETO DEL ACTO JURÍDICO”.-

Si bien es cierto que el contrato es una especie de acto jurídico, no es concebible que sus objetos sean distintos. Así, mientras que el Art. 1403 del C.C. expresa que el objeto del contrato debe ser licito; el mismo código en su Art. 140, se contradice al expresar que el objeto del acto jurídico debe ser física y jurídicamente posible. Sin embargo, las comisiones reformadora y revisora del código civil postergaron su solución.

Dando lugar a dos posiciones doctrinarias distintas: la primera, que ubica el objeto del contrato en la relación jurídica, es decir, en la exigencia de su licitud. y la segunda, que encuentra que el objeto del acto jurídico en su finalidad, es decir, en los bienes o servicios que finalmente se obtienen.

III. TEORIAS.-

Manuel de la puente y Lavalle considera que hay dos caminos:

  • El primero, radica en determinar que es lo se busca con la celebración del contrato

  • El segundo, descubrir la noción teórica del objeto del contrato y a tener una idea acerca de cual es la naturaleza de ese elemento esencial para la existencia del mismo

Las que transitan por el primero:

  • Doctrinas y legislaciones.- Son los bienes o servicios.

  • Códigos civiles latinos.- Es la prestación.

  • Código civil peruano.- Es la creación, modificación o extinción de las obligaciones.

Las que van por el segundo:

  • Es la operación jurídica que se desea realizar.

  • Es la realidad ultima susceptible de utilidad.

IV. REQUISITOS.-

  • POSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN Y DEL BIEN.-

el codificador peruano ha optado por considerar que la prestación es el contenido de la obligación y el bien es el objeto de la prestación.

tratándose de la posibilidad existe unanimidad en el sentido que es propia de la prestación y del bien o servicio que constituye el objeto de ella. (art. 1403 C.C.).

  • LICITUD DE LA OBLIGACIÓN.-

la licitud es la “no” contrariedad a la ley jurídica imperativa, a la moral o al orden publico; así, es un requisito negativo del objeto del contrato (Art. 1403 C.C.). El incumplimiento de este requisito hace que el contrato devenga en nulo.

  • DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN O DEL BIEN.-

Es la singularizacion de la relación jurídica que permite diferenciar los contratos entre si. entonces, no pueden existir dos o mas contratos sobre exactamente lo mismo (Art. 1403 C.C.).

V. TESIS SOBRE EL OBJETO IDEAL DEL CONTRATO.-

  • Relación entre obligación, prestación y bien

  • Objeto directo y objeto indirecto del contrato: El objeto directo del contrato es el elemento sobre el cual incide. pero como este elemento puede a su vez tener un objeto, este ultimo se considera objeto indirecto del contrato.

  • La obligación

  • La prestación

  • El bien o servicio

VI. LEGISLACIÓN COMPARADA

  • CODIGO CIVIL BOLIVIANO.-

Capitulo quinto.- Del objeto y de la materia de los contratos.-

Art. 717.- Todo contrato tiene por objeto una cosa que una persona se obliga a dar o que una persona se obliga a hacer o no hacer.

Art. 718.- El simple uso o la simple posesión de una cosa puede ser objeto de un contrato como la cosa misma.

Art. 719.- Todas las cosas a menos que se hallen fuera del comercio humano, pueden ser objeto de las convenciones.

Art. 720.- Es preciso que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, al menos en cuanto a su especie. La cantidad de la cosa puede ser incierta con tal que pueda ser determinada.

Art. 721.- Las cosas futuras pueden ser objeto de las obligaciones, como los frutos por nacer o un derecho litigioso.

  • CODIGO CIVIL ARGENTINO.-

Capitulo tres.- Del objeto de los contratos.-

Art. 1167.- Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos.

Art. 1168.- Toda especie de prestación, puede ser objeto de un contrato, sea que consista en una obligación en la obligación de hacer, sea que consista en la obligación de dar alguna cosa; y en este ultimo caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa futura, sea que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesión de la cosa.

Art. 1169.- La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria.

Art. 1170.- Las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que esta pueda determinarse.

Art. 1171.- La cantidad se reputa determinable cuando su determinación se deja al arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare a determinarla, el juez podrá hacerlo por si, o por medio de peritos si fuese necesario, a fin de que se cumpla la convención.

Art. 1172.- Son nulos los contratos que tuvieren por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando estas aun no existan, o hubieren dejado de existir; y el y el que hubiese prometido tales cosas indemnizara el daño que causare a la otra parte.

Art. 1173.- Cuando las cosas futuras fueren objeto de los contratos, la promesa de entregarlos esta subordinada al hecho “si llegase a existir”, salvo si los contratos fuesen aleatorios.

Art. 1174.- Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que el contrato resultare a terceros.

Art. 1175.- No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento d la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.

Art. 1176.- Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes, y sobre bienes que dependen de una sucesión aun no diferida, son nulos en el todo, cuando han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquel en cuyo provecho se ha hecho el contrato consiente en que la totalidad del precio sea solo por los bienes presentes.

Art. 1177.- Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, solo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. si el tuviere culpa de que la cosa no se entregue, debe satisfacer las perdidas e intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y esta no tuviere efecto.

Art. 1178.- El que hubiese contratado sobre las cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en el delito de estelionato y es responsable de todas las perdidas e intereses.

Art., 1179.- Incurre también en el delito de estelionato y será responsable de todas las perdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe.

  • CODIGO CIVIL ESPAÑOL.-

Sección segunda.- Del objeto de los contratos.-

Art. 1271.- Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al articulo 1056. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

Art. 1272.- No podrán ser objeto de contrato. las cosas o servicios imposibles.

Art. 1273.- el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie la indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

  • CODIGO CIVIL MEXICANO.-

Del objeto y del motivo o fin de los contratos.-

Art. 1824.- Son objeto de los contratos:

  • La cosa que el obligado debe dar;

  • El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

  • Art. 1825.- La caso objeto del contrato debe: primero, existir en la naturaleza; segundo, ser determinada o determinable en cuanto a su especie; y tercero, estar en el comercio.

    Art. 1826.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando esta preste su consentimiento.

    Art. 1827.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser:

  • posible;

  • licito.

  • Art. 1828.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

    Art. 1829.- No se considerara imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero si por otra persona en lugar de el.

    Art. 1830.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden publico o alas buenas costumbres.

    Art. 1831.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan tampoco debe ser contrario a las leyes de orden publico ni a las buenas costumbres.

    VII. CONCLUSIONES.-

    • El contrato es una especie de acto jurídico, no es concebible que en nuestro código civil sus objetos sean distintos. en ese sentido, el código civil argentino (Art. 1167) hace la precisión pertinente (Art. 1167).

    • El código civil boliviano, así como el español (Art. 719) utiliza como sinónimos los términos de contrato y convenio. pero, si consideramos que los contratos tienen por naturaleza las relaciones jurídicas patrimoniales y los convenios, las extrapatrimoniales; dicha sinonimia no estaría bien empleada.

    • El código civil español (Art. 1271) no considera como impedimento la contravención del orden publico en el objeto del contrato.

    • Los códigos civiles mexicano, español y peruano consideran que el objeto del contrato no solo debe ser licito y determinable, sino, además, posible. a diferencia de los códigos civiles argentino y boliviano, que solo hacen referencia a que debe ser determinable por lo menos en especie.

    • Los códigos civiles de Argentina, España y México permiten que el objeto del contrato sea sobre bienes futuros.

    VIII. PROPUESTA LEGISLATIVA.-

    • Tomando como premisa que el acto jurídico es el genero y el contrato, la especie: se debería reformar el Art. 1403 del C.C. para que así no se contradiga con el Art. 140 del mismo; ya que mientras el primero refiere que el objeto del contrato es su licitud, el segundo expresa que el objeto del acto jurídico debe ser física y jurídicamente posible.




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    Enviado por:Jorge
    Idioma: castellano
    País: Perú

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