Derecho


Normativa familiar en México


Universidad de cuautitlan izcalli

U de ci

Trabajo correspondiente al segundo parcial

Derecho civil IV

Concubinato

Filiación

Adopción

Patria potestad

CONCUBINATO

I. es la comunicación o trato de un hombre con su concubina. Se refiere a la cohabitación más o menos prolongada y permanente entre un hombre y una mujer solteros, hecho lícito que produce efectos jurídicos. Se le considera como uno de los problemas morales más importantes del derecho de familia.

En la legislación mexicana, en el código civil en vigor, no se le reglamenta como una situación de hecho, pero por primera vez en México se reconocen los efectos jurídicos que de esta unión se derivan, como son: el derecho de los concubinos a los alimentos en los términos del reformado articulo 302 del código civil a participar en la sucesión hereditaria según lo estipulado en el articulo 1635 código civil la posibilidad de investigar la paternidad de los hijos habidos entre los concubinarios en los términos de los articulo 382 y 383 del citado código civil y, una vez establecida la filiación de los hijos habidos durante el concubinato, éstos tendrán derecho a los alimentos y a ser llamados a la sucesión del padre.

Además de estos efectos considerados en el ordenamiento civil, están: el derecho de la concubina a recibir la indemnización por la muerte del trabajador por riesgo profesional en los términos del articulo 501 de la ley federal del trabajo el derecho de la concubina a recibir la pensión establecida por los articulo 7o. y 152 de la Ley del Seguro Social, en los casos de muerte del asegurado por riesgo profesional, accidente o enfermedad no profesional, y a las pensiones de viudez cuando el concubino ha fallecido y disfrutado de pensión de invalidez, vejez o cesantía.

II. requisitos para que la unión de hecho de un hombre y una mujer produzca los efectos del concubinato:

a) que las concubinas hayan permanecido libres de matrimonio durante el tiempo que duró el concubinato;

b) que la relación haya existido durante los cinco años inmediatos anteriores a la muerte de uno de ellos, y

c) que haya habido hijos entre los concubinos, en cuyo caso no será necesario considerar el requisito anterior.

Nota: el concubinato se comprueba presentando la prueba testimonial en donde los testigos dirán que les consta que ambos llevaban una vida juntos, o bien la documental presentando recibos de pago del domicilio en donde estaban habitando así como credencial de elector que lleve el domicilio identico de ambos.

FILIACIÓN

I. La relación que de hecho y por razón natural existe entre el padre o la madre y su hijo, se conoce jurídicamente como filiación. Es la situación creada entre ambos progenitores y su prole. Del hecho de la generación deriva un conjunto de relaciones jurídicas permanentes entre los progenitores y su hijo. Se define como ''la relación que existe entre dos personas de las cuales una es el padre o la madre de la otra. Esta situación crea el parentesco en primer grado y su repetición produce las líneas o series de grados''.

II. El fenómeno biológico de la reproducción de los seres humanos, encuentra su expresión en el derecho en función de ciertos valores culturales de esencia ético social, pues a nadie puede escapar que la procreación y el instinto sexual, son el origen de la familia, base primaria de la organización de la sociedad.

En efecto la ley natural de la conservación de la especie, a la que se encuentra sometido el genero humano y en general el reino animal, comprende la fecundación, la concepción y el nacimiento, y ese fenómeno sirve de punto de partida por lo que al género humano concierne para constituir los conceptos jurídicos de filiación, parentesco, familia y aun la idea misma de persona, que, como tal, no puede ser estudiada ni conocida en manera aislada, tal como si un individuo no procediera de alguien y viviera enteramente aislado de los demás. De allí la íntima vinculación, inseparable, del hombre mismo del concepto jurídico de filiación.

La filiación, partiendo de ese hecho biológico imprime estabilidad a la relación paterno filial, que ''sobrepasa la vida individual'' y contribuye a formar el núcleo social primario de la familia a través de un complejo de relaciones jurídicas que nacen del estado civil o estado de familia.

III. El derecho se plantea respecto de ese complejo de relaciones las siguientes cuestiones: cuáles son las especies de filiación, cómo se prueba la misma y finalmente los efectos que ella produce, una vez conocida debidamente su existencia.

Dejando de lado la clasificación entre la filiación consanguínea (derivada de la procreación) y filiación adoptiva (que proviene de un acto jurídico: la adopción) y que el sistema del código civil relaciona con el parentesco y no con la filiación, importa distinguir entre la filiación que nace dentro de matrimonio y la que se origina fuera de él.

El código civil ha prescindido de las denominaciones de hijos legítimos e hijos ilegítimos, y clasifica a los descendientes como hijos habidos dentro del matrimonio e hijos procreados por quienes entre sí no se encuentran unidos por el vínculo conyugal.

Pero adviértase que en nuestro sistema esta clasificación se explica sólo para los efectos de la prueba de filiación, en cuanto que los derechos y obligaciones de los padres respecto de sus hijos no difieren según que exista o no entre ellos el vínculo conyugal. Las consecuencias jurídicas, los derechos y obligaciones de los padres respecto de sus hijos son las mismas conforme a nuestro derecho civil, respecto de la filiación matrimonial y extramatrimonial.

En otras palabras, la distinción entre hijos nacidos de matrimonio e hijos nacidos fuera de matrimonio, se refleja únicamente respecto al diverso modo de probar la filiación según que se trate de hijos de matrimonio o de hijos habidos fuera de matrimonio y no atañe a cualesquiera otros efectos. Probada la maternidad de una mujer casada queda al mismo tiempo probada la paternidad del marido, si se reúnen los elementos de que se tratará más adelante. Al paso que el hijo nacido fuera del matrimonio debe probar su filiación ya paterna, ya materna, bien por el reconocimiento que de él hagan uno u otro de los progenitores o por una sentencia judicial que declare qué persona es su padre o su madre. Así pues, en tanto que en los hijos habidos en matrimonio, la filiación paterna y materna es conjunta y requiere reconocimiento sin pronunciamiento judicial alguno, la filiación de los hijos habidos fuera de matrimonio puede no coexistir respecto de cualquiera de los progenitores (el padre o la madre) y requiere el reconocimiento de uno u otro o de ambos o una sentencia judicial que declare la paternidad o la maternidad.

Esto quiere decir que a la prueba de la filiación de los hijos nacidos dentro de matrimonio se aplica el principio rector conforme al cual se presume que el marido de la mujer casada es el padre de la persona que esta ha dado a luz.

Esta regla se aplica tomando como base la probable época de la concepción, según la fecha de nacimiento del hijo. Y así, considerando que el periodo de gestación queda comprendido entre un mínimo de ciento ochenta días y un máximo de trescientos días, si el hijo nace después de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de celebración del matrimonio (momento en que se supone tuvo lugar la concepción), se presume, salvo prueba en contrario que el hijo que la mujer ha dado a luz es del marido.

No existe presunción alguna sobre la paternidad de los hijos nacidos después de trescientos días de disuelto el matrimonio y de la separación de los cónyuges.

En cuanto a los hijos nacidos después de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días de disuelto el vínculo matrimonial, o de que tuvo lugar la separación provisional de los esposos, en los casos de nulidad de matrimonio o de divorcio, el marido no podrá desconocer la paternidad, sino en el caso de que pruebe que le fue físicamente imposible tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, aunque alegue el adulterio de la madre o ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que se demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento, no tuvo acceso carnal con su esposa

IV. En cuanto a la imposibilidad física del marido de tener acceso carnal con su mujer, la excepción a la regla pater est quae nuptiae demonstrant, ha dejado actualmente de tener la fuerza probatoria, que en otras épocas tenía, para el desconocimiento de la paternidad. En efecto, actualmente no se requiere el contacto sexual entre el marido y la mujer para que sea posible la fecundación. Por medio de la inseminación artificial, puede salvarse en algunos casos ese requisito legal. Debe advertirse que la presunción de paternidad del marido solamente tendría lugar en los casos de inseminación homóloga, es decir, con semen del marido, y que es obvio que en los casos de ''imposibilidad física'' por impotencia del marido para fecundar no existe la posibilidad de presumir la paternidad del marido.

La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con el acta de matrimonio de sus padres, con la partida de nacimiento y con la identidad de la persona que pretende ser aquella a que se refiere esa partida. La filiación matrimonial puede probarse por medio de la posesión de estado, si no existen actas o fueren estas defectuosas o falsas. Para probar los elementos de la posesión de estado (nombre trato y fama) son admisibles toda clase de pruebas, pero la testimonial deberá apoyarse en un principio de prueba por escrito.

La paternidad no es susceptible de ser sometida a prueba directa. Tratándose de hijos nacidos fuera de matrimonio, la filiación sólo quedará establecida por medio del reconocimiento voluntario que haga el padre o por la sentencia judicial que declare la paternidad. El reconocimiento que pretenda hacer un menor de edad requiere del consentimiento de quienes ejercen sobre él la patria potestad, o la tutela, o a falta de una y otra se necesita la autorización judicial. Se requiere además que quien reconoce a un hijo, tenga la edad exigida para contraer matrimonio más la edad del hijo que va a ser reconocido.

ADOPCIÓN

I. La adopción es un acto de carácter complejo que para su regularidad exige la concurrencia de los siguientes elementos: la emisión de una serie de consentimientos; la tramitación de un expediente judicial de acuerdo al articulo 399 del código civil vigente y la intervención de los jueces de lo familiar y del Registro civil.

La adopción se ha entendido como un cauce o vía para realizar los deseos y las aspiraciones de los matrimonios sin hijos y también como un cauce para la posible sociabilización de los niños abandonados o recogidos en establecimientos benéficos. Esta nueva tesis de la adopción tiende a equiparar lo más posible la situación del hijo adoptivo con la del hijo legítimo y determinar la mayor ruptura posible de los originales vínculos del adoptado con su familia natural. Esta misma tendencia contrasta con la anterior que circunscribía prácticamente la adopción a un derecho de alimentos. De ahí que se explicará a la adopción como un mero negocio transmitido de la guarda legal; una institución cercana a la tutela.

clases de adopción:

la plena.: tiende a incorporar al adoptado en la familia del adoptante,

SIMPLE: se circunscribe al vínculo entre el adoptante y el adoptado

sujetos de la relación jurídica de la adopción: la persona que asume los deberes y derechos inherentes a la patria potestad o a la condición de padre (adoptante) y la persona que se sujeta a la especial filiación que la adopción supone (adoptado).

La capacidad del adoptante la establece el articulo 399 del codigo civil Mayor de 25 años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos; y diferencia de 17 años entre el adoptante y el adoptado. Asimismo, el adoptante debe acreditar tener medios suficientes para proveer a la educación del adoptado; que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse y que es persona de buenas costumbres.

Los matrimonios pueden también adoptar siempre y cuando ambos estén de acuerdo en considerar al adoptado como hijo, aunque sólo una de ellos cumpla con los requisitos de edad establecidos en la ley este es el único caso en que es posible que un menor o incapacitado sea adoptado por más de una persona.

El consentimiento tiene también un papel importante: es necesario que lo expresen, en su caso, el que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trate de adoptar; el tutor del que va a adoptar; la persona que ha acogido durante 6 meses al que se pretende adoptar dándole trato de hijo; o el Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tuviere padres conocidos, tutor o protector

El procedimiento de adopción se tramita ante los juzgados familiares en vía de jurisdicción voluntaria sin formalidades ni términos rígidos, respetándose únicamente el requerido por el apara que se pierda la patria potestad Una vez ejecutoriada la resolución judicial que autoriza la adopción ésta surte plenamente sus efectos, y el juez que conoció del asunto deberá remitir copia de los autos al juez del Registro Civil correspondiente para que se levante el acta respectiva.

La adopción puede revocarse: a) por convenio expreso de las partes siendo el adoptado mayor de edad, en caso contrario por consentimiento de las personas que debieron otorgarlo para la adopción, el Ministerio Público o el Consejo Local de Tutelas; o por ingratitud del adoptado

PATRIA POTESTAD

I. Institución que atribuye un conjunto de facultades y derechos a los ascendientes a fin de que puedan cumplir con las obligaciones que tienen para con sus descendientes.

Es una institución que tiene su base u origen en la filiación, en la relación padres-hijos, ascendiente-descendiente.

II. El código civil no define este concepto, simplemente establece que los hijos menores de edad están sujetos a ella mientras exista algún ascendiente que deba ejercerla y que su ejercicio recae sobre la persona y los bienes de los hijos

Tratándose de hijos habidos en matrimonio el ejercicio de la patria potestad recae en primer lugar en el padre y la madre, a falta de ellos en los abuelos paternos y a falta de estos últimos en los abuelos maternos.

El código civil establece que los hijos, independientemente de su edad, estado y condición, deben honrar y respetar a sus padres y ascendientes) Estando sujetos a la patria potestad no pueden abandonar la casa de quienes la ejercen sin su autorización o decreto'' de autoridad competente tampoco pueden comparecer en juicio o contraer obligaciones sin el consentimiento de quien tenga el ejercicio de la patria potestad o, en su caso, del juez

Las personas que ejercen esta potestad tienen obligación de ''educar convenientemente'' al menor sujeto a ella y de observar una conducta que le sirva de buen ejemplo; y tienen la facultad de corregirlos cuando sea necesario

Estas obligaciones y facultades son limitadas, ya que no implican el maltrato de menores sea éste físico o mental. Los Consejos Locales de Tutela, el Ministerio Público y el Juez de lo Familiar, en su caso, pueden vigilar el exacto cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de facultades derivados de la patria potestad. También pueden ser auxiliares del ejercicio de la patria potestad mediante el uso de amonestaciones y correctivos.

Aquellos que ejercen la patria potestad son representantes y administradores legales de los que están bajo de ella cuando sean dos personas las que la ejerzan, el administrador sería nombrado de común acuerdo

En relación a los efectos de esta institución con respecto a los bienes del menor es necesario distinguir aquellos que adquiere por su trabajo y aquellos que obtiene por cualquier otro título, ya que estos varían en uno y otro caso: tratándose de bienes adquiridos por el trabajo del menor a él pertenecen tanto la propiedad, como la administración y el usufructo de los mismos, tratándose de bienes obtenidos por cualquier otro título la propiedad de los mismos y la mitad del usufructo pertenecen al menor, la administración y la otra mitad del usufructo pertenecen a quien ejerza la patria potestad, excepto si se trata de bienes adquiridos por herencia, legado o donación y el testador o donante dispusieron que el usufructo pertenezca exclusivamente al menor o que sea destinado a otro fin

El ejercicio de la patria potestad y de los derechos y facultades que le son inherentes no implica que quienes la ejercen puedan enajenar o gravar los bienes muebles o inmuebles del menor sujeto a ellos a menos que sea absolutamente necesario y previa autorización judicial. Tampoco pueden celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años; ni recibir renta anticipada por más de dos años, ni hacer donaciones de los bienes del menor o hacer remisión de sus derechos o dar fianza en representación de ellos, ni vender a menor valor del cotizado en la plaza el día de la venta, valores comerciales, industriales,. títulos acciones, frutos y ganados

III. El ejercicio de la patria potestad puede terminarse, perderse, suspenderse o excusarse.

Termina en tres casos:

a) con la muerte de los que deben ejercerla;

b) con la emancipación del menor derivada del matrimonio, y

c) con la mayoría de edad de quien está sujeto a ella

El ejercicio de la patria potestad se pierde: cuando el que la ejerce es condenado expresamente a esa pérdida, cuando es condenado dos o más veces por delitos graves; el cónyuge culpable en los casos de divorcio; por los malos tratos del menor y abandono de los deberes de quien la ejerce, y por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos

Se suspende porque el que la ejerce sea declarado judicialmente incapaz o ausente o por una sentencia que expresamente la suspenda




Descargar
Enviado por:Erika
Idioma: castellano
País: México

Te va a interesar