Ciencias Empresariales


Normas jurídicas españolas


TEMA 5 .- LA APLICACIÓN Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS

  • Doctrina general sobre las actividades de aplicación de las normas jurídicas. La búsqueda de norma aplicable: la calificación.

  • Para cumplir su razón de ser, el derecho ha de hacerse real, ha de descender a la vida social, ya que las normas jurídicas nacen y perduran con la pretensión de que la realidad social se ajusta a ellas. Al conjunto de actividades llevadas a acabo para ajustar esa realidad a las normas jurídicas es lo que llamaremos aplicación del derecho. Esta realización o plasmación del derecho puede concebirse de dos formas distintas: la primera como una subsunción del caso concreto de la vida al supuesto contemplado en la norma, teoría a la que consideraos clásica en la materia, y en segundo lugar como una tarea del jurista o del juez que ha de investigar que norma se adecua mejor al hecho de la vida que ha de tomarse en consideración para la resolución de un asunto, doctrina esta llamada de individualización, realización o elaboración del derecho.

    En definitiva hay que concluir superando visiones antagónicas, opuestas, que la función del juez rebasa el ámbito dela mera subsunción lógica y así sin caer en las tentaciones de la escuela del derecho libre, donde las normas las crean los jueces, incumbe a este individualizar el derecho, integrándolo con soluciones nuevas y adaptarlo a la vida social, rejuveneciéndolo en cada momento. Tarea pues lógico-empírica en la cual el jurista interpreta construye y sistematiza al mismo tiempo, utilizando a la vez, dogma y praxis (teoría y práctica).

    Registra, Castan, como principales operaciones relativas a la aplicación del derecho, las siguientes:

    En primer lugar, la determinación de la existencia de la norma desde dos puntos de vista distintos, la primera, desde un punto de vista formal se ha de averiguar la autenticidad del texto de la ley, lo que no es más que depurar el texto legal para ver si tiene errores materiales o de redacción que halla que subsanar, y desde un punto de visa material habrá de comprobarse la legitimidad y consiguiente vigencia de la ley, lo que nos llevaría a analizar si la norma se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y si se encuentra en vigor.

    En segundo lugar (2ª fase), indagación del sentido de la misma, lo que nos llevaría a averiguar cuales el sentido dela norma en cada momento, estaríamos ante la llamada interpretación del derecho.

    En tercer lugar, investigación correctora del derecho en los casos excepcionales en los que se admite y son dos en primer lugar en ocasiones la norma ha de aplicarse limitativamente, el objeto de descartar su aplicación a casos concretos que de haberlo prevenido el legislador, no hubieran sido comprendidos en ella. Y el segundo caso, nos lo encontramos en el supuesto de la concurrencia de normas, lo que da lugar a que un mismo caso (asunto) es resuelto por dos normas distintas y opuestas o contrarias en su contenido.

    En cuarto lugar, la investigación integradora de derecho, lo que nos va a llevar al caso de las lagunas de ley, situación que se produce cuando para solucionar un caso concreto el juez o jurista no encuentra norma aplicable.

    Pues bien, a todas estas cuatro fases las llamaremos calificación.

  • La integración del ordenamiento jurídico. El problema de las lagunas legales. Los procedimientos de integración.

  • Mientras la interpretación es la atribución de sentido a una norma de formulación conocida, la integración es la actividad encaminada a suplir o salvar un efecto de material normativo del que de modo inmediato se dispone en la resolución de un caso concreto por ello el tema de la integración de las normas se conoce en la técnica jurídica con el nombre de lagunas del derecho, y abarca también el procedimiento para suplir o llenar tales lagunas.

    En un sentido metafórico, laguna significa existencia de vacíos y desde un punto de vista jurídico se nos presenta no solo ante la inexistencia de una ley, sino cuando esta es deficiente para aplicarla a un caso en concreto y ello es lógico que suceda ya que por muy perfecto que sea un ordenamiento jurídico y dentro de él una norma, siempre habrá supuestos de hecho de la realidad que escaparon al legislador no pudiendo este preverlos o bien incluso habiéndolos tenido en cuenta su regulación se hizo de forma incorrecta.

    Cuestión distinta de las lagunas de ley son las lagunas del ordenamiento jurídico planteándose como primera cuestión la de si este último puede tener huecos o no. Un autor italiano, Ferrara, dice que ello es imposible por la misma fuerza expansiva que tiene el derecho positivo lo que le permite completar los huecos que dejo el legislador, este autor considera al ordenamiento jurídico como un todo perfecto, Código Civil va a inclinarse por este sistema ya que la formulación de un sistema de fuentes en su artículo primero excluye la posibilidad de lagunas en nuestro derecho (ley, costumbre y principios generales del derecho). De este sistema de fuentes va a derivar el principio “Iura Novit Curia” que regula el artículo primero en su punto séptimo, y en aplicación del cual el juez en ningún caso puede negarse a fallar un asunto. Dispone este precepto que los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan atendiéndose al sistema de fuentes establecido.

    En cuanto a los procedimientos de integración, hemos de citar en primer lugar al procedimiento de hetero-integración hablándose de tal cuando un sistema jurídico recurre a otro para llevar a cabo una labor complemento, este es un procedimiento propio de ordenamientos jurídicos, no desarrollados. Así antes de la codificación, el derecho romano se consideraba como derecho común. Y se aplicaba supletoriamente a los derechos particulares conocidos con el nombre de “fueros”.

    Este sistema se utiliza hoy no respecto al ordenamiento jurídico en su totalidad ya que al considerarse este como un ente universal que abarca todas las posibles soluciones, no necesita hetero-integrarse, sino para integrar partes de él, así por ejemplo vemos como en ocasiones el Código Civil, actúa como supletorio respecto al Código de comercio.

    En segundo lugar nos encontramos con el procedimiento de auto integración. En este sistema es el propio ordenamiento jurídico el que se regenera y ofrece soluciones para todos los supuestos que la realidad pueda plantar, este sistema también es criticable puesto que por muy perfecto que sea un ordenamiento siempre va ha ofrecer huecos o deficiencias.

    Nuestro derecho resuelve la integración a través de un sistema que llamaremos principiar o de principios, al contemplarse esto en el sistema de fuentes del artículo uno del Código Civil. Pero además este sistema se desnaturaliza ya que es el propio Código Civil el que hace referencia a otros criterios, por un lado al método analógico en el artículo cuatro y a la equidad en el artículo 3.2, también del Código Civil. Procedimientos ellos que obedecen a diferentes concepciones históricas del derecho. Por un lado teorías positivistas propias de la codificación y por otro lado la equidad como instrumentos jurídico de nuestra tradición clásica.

  • La interpretación jurídica.

  • Como venimos diciendo, las normas jurídicas han de ser individualizadas e incorporadas al hecho de la realidad que regula, en definitiva han de ser aplicadas y ___________ que conforman la aplicación es la interpretación la más importante porque se ocupa de indagar el verdadero sentido y alcance de las normas jurídicas partiendo de los signos o textos de su ______________. Con carácter previo a la interpretación ha de resolverse la cuestión de donde hemos de acudir para averiguar el significado de la norma y en este sentido aparecen dos líneas claramente enfrentadas. Para la interpretación subjetiva ha de buscarse el sentido de la norma en la voluntad del legislador y para la interpretación objetiva el sentido de esta se encuentra en la voluntad de la ley. Analizando cada una de ellas:

    • La teoría Subjetivista:

    Que es la clásica en la materia, señala que el objetivo de la interpretación es saber averiguar las “voluntas legislatoris”, en la cual el interprete ha de situarse en la posición del legislador y repetir artificiosamente la actividad que desarrollo para elaborar la ley, en definitiva hay que averiguar que es lo que quiso decir cuando elaboró la misma. Pero esta primera teoría presenta puntos débiles o aspectos criticables:

    • En primer lugar.- este sistema sirve bien a las postulados del estado totalitario, donde el interprete, ya sea juez o tribunal, ha de ejecutar la voluntad del dictador además se encuentra con problemas de orden práctico, piénsese en primer lugar en la aplicación del derecho antiguo, que ha llegado hasta el siglo XIX, y se ha recogido en nuestro códigos. En estos casos y por sus matices romanos habríamos que remontarnos a la mentalidad de Justiniano; emperador que desarrollo de forma notable el derecho romano.

    • En segundo lugar.- que ocurriría cuando a una persona la sustituye un órgano colegiado, como sería un Parlamento o una Cámara, ya que aquí la voluntad del legislador es mera fijación.

    • La teoría Objetiva:

    Que es más moderna, parece ser más correcta puesto que el interprete ha de indagar en las “voluntas legis”, voluntad de la ley, ya que la ley una vez que se promulga, se separa de la voluntad del legislador para tomar vida propia en un estado de derecho. El principio de seguridad jurídica, ha de permanecer sobre la incertidumbre que supondría averiguar la voluntad del legislador, además y en segundo lugar, este sistema es el más adecuado para facultar el desarrollo del derecho puesto que el derecho se ha de _________ mediante la interpretación y si esta es subjetiva el ordenamiento se anquilosa ya que la voluntad del legislador siempre es la misma.

    Como siempre la postura mas correcta es la intermedia o equélmica, que tratando de superar ambas teorías señala que la interpretación ha de contar con elementos objetivos y subjetivos, ya que es un tanto artificiosa la voluntad de la ley y la voluntad del legislador, además ningún autor de una ley hubiera prevenido que esta no se aplicase al devenir futuro de la sociedad, ya que en su menta siempre estaría la perspectivación en el tiempo de su obra, y para ello es necesario que la norma vaya adaptándose en cada momento a la realidad.

    Por su parte nuestro Código Civil en el artículo 3.1, establece un criterio objetivo al decir que la interpretación ha de tenerse en cuenta la realidad social existente en el momento de aplicación de la norma defendiéndose de esta forma una regeneración del derecho ajena al estancamiento que supone la teoría subjetiva.

    Siguiendo con la interpretación, el interprete cuando aplica el derecho cualquiera que sea la óptica donde se coloque, debe valerse de unos medios o instrumentos que se conocen como criterios hermenéuticos, igual a ciencia de la interpretación.

    Savigny, clasificó por primera vez estos criterios señalando que en la interpretación ha de tenerse en cuenta los siguientes elementos: el gramatical, el lógico, el histórico y el sistemático, lo que significa según el prisma bajo el que se realiza la interpretación hará que unos destaquen sobre otros, así en la interpretación subjetiva destacará el elemento histórico y en la objetiva el elemento gramatical.

    Finalmente y aludiendo al artículo 3.1 del Código Civil, diremos que las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu o finalidad de ellas.

  • Eficacia de las normas jurídicas.

  • Doctrina general sobre la eficacia de las normas jurídicas.

  • Límites de la eficacia general de las normas jurídicas en el aspecto personal, temporal y territorial.

  • Ya hemos dicho que toda norma jurídica, liga o une un supuesto de hecho con una consecuencia jurídica y esta consecuencia jurídica es:

    • En primer lugar, un deber de observar la conducta que previene la norma.

    • En segundo lugar, se establece unas ulteriores o posteriores consecuencias para el caso de que no se cumpla el deber ordenado en la misma.

    • En tercer lugar, la norma acota un sector de la realidad convirtiéndolo en realidad jurídica, de este modo los efectos de las normas se escalonan de la siguiente manera:

  • Existe un deber de las normas

  • Si el deber no se cumple hay unas consecuencias jurídicas, lo que nos muestra la eficacia sancionadora de las normas.

  • Si la norma acota una realidad social y la convierte en norma jurídica, decimos que tiene una eficacia constitutiva.

    • Los efectos de las normas:

    • Deber jurídico del comportamiento de las normas:

    • El efecto principal de las normas es el deber de observación que tienen los destinatarios de ella y este deber va ha desaparecer con el cumplimiento y si no se produce tal cumplimiento nos encontraríamos con la infracción. Si la norma contiene un deber de conducta no puede dejarse su cumplimiento al arbitrio, al criterio del destinatario de ella, por ello establece el Código Civil en su artículo 6.1, que: “la ignorancia de las leyes no excusa de su incumplimiento”. Diferente a la ignorancia es el error del derecho que se produce, no cuando se ignora la ley, sino cuando consecuencias de un acto jurídico que se celebra al amparo de una norma. Así por ejemplo, si no pago impuestos porque desconocía su existencia, ello no me exime de su deber, sin embargo si pago algo que no debía o puesto mi consentimiento matrimonial equivocadamente, puede quedar sin efecto ambos actos, al haberse cometido un error de derecho.

      Siguiendo con los efectos del derecho si bien el deber cometido en las normas obligan a todos los ciudadanos por igual, existe un grupo de ellos especialmente obligados: jueces, fiscales, magistrados, ..., los cuales por su posición y formación son más responsables que el resto de miembros de la sociedad.

      Además de lo anterior el artículo 6.2, regula el supuesto de exclusión voluntaria de la ley aplicada, lo que significa que a veces los destinatarios de las normas pueden excluir los efectos de estas. Esta declaración unilateral, o bilateral, de exclusión sólo será posible si la entroncamos con las normas que ya definimos como de derecho dispositivo y siempre y cuando tal decisión no contraríe al orden público, ni perjudique a terceros. Frente a la renuncia de la ley aplicable, contenida en este artículo 6.2, nos encontramos también con la renuncia de derecho que ya se han adquirido con los mismos límites que hemos visto anteriormente, es decir que no se vulnera el interés u orden público y que no se perjudique a terceras personas.

      Otra excepción a la aplicación de la eficacia de la norma es la dispersión de ley que se produce cuando las autoridades eximen a una o un grupo de personas al incumplimiento de unas normas. Estaríamos ante la figura que el derecho llama privilegio.

    • La violación de las normas:

    • Si la consecuencia jurídica primer de todo norma consiste en el deber jurídico de su cumplimiento, esta queda violada cuando no se da cumplimiento a ese deber, y esta violación o incumplimiento puede revestir dos formas:

    • la primera es que el sujeto conscientemente adopte una conducta contraria a la norma, es lo que se llama contravención o acto contra ley, o bien que el destinatario de la norma sin adoptar una postura contraria a lo dispuesto en ella trate de burlar su espíritu o finalidad obteniendo de manera indirecta un resultado contrario o distinto a lo ordenado, en este caso estaríamos ante la figura del fraude de ley.

    • Del fraude de ley dispone el artículo 6.4 del Código Civil, que los actos realizados al amparo del texto de primera norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley, y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

    • En segundo lugar, hemos de hablar de la eficacia sancionadora de las normas jurídicas. Si el deber que contiene la norma no se cumple, se desencadenan una serie de consecuencias jurídicas mediante las cuales se trata de reprobar la conducta antijurídica del autor del incumplimiento, a esa consecuencia jurídica la denominaremos sanción. En cuanto a los tipo de sanción, sin hacer una clasificación exhaustiva, si podemos citar las más importantes:

      • En primer lugar la pena, que consiste en la privación al infractor de determinados bienes o derechos, así se le puede privar de la vida en cuyo caso estaríamos ante la pena de muerte, también de la libertad con lo que estaríamos ante la reclusión, prisión o arresto, se le podrá privar también de sus derechos cívicos, como sería por ejemplo la inhabilitación para el ejercicio de cargo público, o finalmente también se podría producir la privación de bienes de naturaleza económica, ejemplo de esto último la multa.

      • En segundo lugar y como tipo de sanción nos encontramos con la ejecución forzosa, que se utiliza para obligar al infractor de una norma a que cumpla la conducta debida según la norma que vulneró, un ejemplo es cuando un juez ordena a la persona a que ejecute la obra a la que se comprometió con otra.

      • En tercer lugar, dentro de las sanciones podemos citar el resarcimiento de daños y perjuicios. Al respecto señala el artículo 1902 del Código Civil, que el que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar ese daño.

      • En cuarto lugar, da la nulidad de los actos jurídicos, como una sanción de carácter civil se contempla el supuesto de incumplimiento de la norma que deriva en una ineficacia que hace que la norma afectada no despliegue sus efectos el eje más común en este caso es la nulidad de los contratos.

      • La eficacia constitutiva de las normas jurídicas:

      • Hemos dicho que toda norma viene a acotar un sector de la realidad social para establecer en cuanto a ella una determinada ordenación, es decir unas consecuencias jurídicas, y esta eficacia puede consistir en que determinados actos o situaciones sean protegidos por la norma y determinados actos sean reprochados por ella. Por tanto, el amparo y la reprobación son los dos grandes motores del ordenamiento jurídico, así por ejemplo el derecho, las normas van a reconocer y a proteger la propiedad del individuo imponiendo a los terceros el respeto de esa situación, es por ello que se castiga y se sanciona, el robo, el hurto, la apropiación indebida, etc.

        Esta realidad social acotada se convierte en realidad jurídica y la no acotada se transforma en realidad extrajurídica. La existencia pues de un ordenamiento indica que hay un sector de la sociedad que está organizado y disciplinado, y otro que no es necesario acotar, por no se necesario para la convivencia en paz.

        Deteniéndonos un poco en la realidad jurídica diremos que la primera realidad que el derecho contempla es el hombre, y ello es lógico en cuanto la persona es el motor de la realidad, y es esta la que se pretende reglar u organizar por el derecho. La segunda realidad jurídica es el mundo exterior, plasmado en bienes e intereses vitales, siendo además este el medio que sirve al hombre para la consecución de determinados valores espirituales y materiales.

        La vida jurídica por tanto no es más que el comportamiento de la persona frente a esos bienes e intereses lo que nos lleva al concepto de “fenómeno jurídico”, que lo podemos definir como todo acontecimiento vital al cual el ordenamiento jurídico liga una determinada reglamentación. Y cuando ese fenómeno se repite, constituyendo forma básica del vivir social, aparece la institución jurídica que se define como la realidad social típica regulada por normas jurídicas, un ejemplo sería el matrimonio o las mismas relaciones laborales.




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    Enviado por:Navarrillo
    Idioma: castellano
    País: España

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