Derecho


Nombre Propio


'Nombre Propio'

MATRICULA:

2007-2585.

MATERIA:

Civil 1.

FECHA:

24/11/2007.

INTRODUCCIÓN:

En el trabajo que tenemos a mano explicaremos sistemática y cronológicamente el concepto claro con definiciones amplias de lo que son: los  nombres propios y los apellidos de las personas, sus definiciones, importancia de estos, así también una breve reseña histórica sobre estos tópicos.

En este trabajo conoceremos las diferentes formas de adquisición del apellido, así como el concepto de residencia, domicilio y morada en el sentido jurídico.

Con las definiciones de los conceptos ya mencionados lo que buscamos es que todos los estudiantes de derecho civil 1 tengamos feliz termino al finalizar esta materia y un claro entendimiento de los mismos.

NOMBRE Y DOMINIO PROPÓSITO ESPECÍFICO.

CONCEPTO DEL NOMBRE:

El nombre se compone de un apellido y de uno o varios nombres propios; a veces se agrega a ellos un seudónimo.

El nombre es el vocativo con que se designa a una persona. Tomando en este sentido amplio, el nombre es un conjunto que se compone de varios elementos. Hay que determinar esos elementos y después analizar los caracteres y la naturaleza jurídica del nombre.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL NOMBRE:

El nombre se compone de dos elementos, y a veces de tres: el apellido o nombre de familia; el nombre propio o los nombres propios; el seudónimo. y el sobrenombre. Luego de haber examinado esos elementos, se indagara si las calificaciones nobiliarias constituyen también un elemento del nombre.

EL APELLIDO Y SU ADQUISICION:

Se forma poco a poco, en la antigua Francia, ante la necesidad de individualizar a las personas.

El apellido o su uso de adquisición 1, por la filiación; 2, por el matrimonio; 3, por una resolución de la autoridad administrativa o judicial.

Adquisición del uso del apellido por el matrimonio: la mujer casada conserva su apellido, pero adquiere el uso del apellido de su marido, en caso de separación de cuerpo puede ser autorizada para no llevar más el apellido del marido o constreñida a renunciar al mismo

EL DERECHO AL APELLIDO POR SU FILIACIÓN:

El apellido se adquiere por la filiación.

El hijo legítimo tómale apellido de su padre.

El hijo natural cuya filiación se establece simultáneamente con respecto a ambos padres, lleva el apellido paterno.

EL APELLIDO DEL HIJO ADOPTIVO:

Según los artículos 350 y 369 del código civil derecho-ley del 29 de julio de 1939, el hijo adoptivo toma, en principio, el apellido del adoptante. Sin embargo, hay que distinguir entre la adopción ordinaria y la legitimación adopción, según que el hijo tenga, o no, 16 años al ser adoptado.

En el caso de adopción ordinaria, si el hijo tiene menos de 16 años, pierde su apellido de origen y toma el del adoptante; no obstante, el tribunal puede resolver que se haga solamente adjunción del apellido del adoptante al apellido del adoptante arts. 350 y 361 del cod. Civ.; y también, si la que adopta es una mujer casada, que el adoptado toma el nombre del marido, si este ultimo lo consiente.

Si el adoptante tiene 16 años o mas, agrega a su apellido el del adoptante. Cuando el adoptante y el adoptado tienen el mismo apellido, no se efectúa ningún modificación.

LA INMUTABILIDAD DEL APELLIDO:

En principio, el apellido es inmutable. Por lo menos, un cambio del apellido no puede resultar mas que de una modificación o de una comprobación del estado civil, de la cual no será sino una consecuencia.

La inmutabilidad del apellido no estaba respetando en el antiguo derecho: los cambios de apellidos eran entonces frecuentes, con la finalidad sobre todo de hacer que se olvidara la plebeyez, el legislador tuvo que intervenir: una primera ordenanza, de Enrique II. Dada en Amboise, el 22 de marzo de 1555, prohíbe todo cambio de apellido sin letras patentes del rey. Esa prohibición fue sin duda tan mal respetada, que debió ser renovada.

El derecho del 6 de fructidor del año II prohíbe, también por su parte, todo cambios de apellido so penalidades muy severas y sin admitir ninguna derogación.

Por consiguiente, en principios, el apellido es inmutable. Se comprende esto puesto que es la señal del estado civil. Sin embargo, existen tres hipótesis excepcionales en las que, como consecuencia de una resolución administrativa o judicial, resulta posible el cambio de apellido.

LOS NOMBRES PROPIOS:

Los nombres propios elegidos para el recién nacido se indican por el declarante al encargado del registro civil, pero, en principio, la elección no es libre. En efecto según los términos del artículo 1 de la ley 11 de germinal del año 11 “los nombres usuales en los diferentes calendarios y los personajes conocidos de la historia antigua podrán ser los únicos como nombres propios”. La interpretación del testo es delicada: ¿donde terminan la historia antigua? ¿Cuales son los diferentes calendarios? Existe muchísimo en especial el calendario revolucionario establecido en el año II, en el cual se incluyen nombres trabajantes: Rasponce Tueneps, chicoree, Nefle, cochon.

El Nombre Propio, como el apellido, es inmutable; la ley del 8 de fructidor del año II lo proclama y señala las mismas penalidades para el caso de infracción. Cabria solamente suprimir uno de los nombres que no corresponda a las condiciones del articulo 1 de la ley 11 de germinal del año XI.

El Nombre Propio es individual y no se transmite a los hijos. En ciertas familia cuyo apellido es corriente, los hijos llevan, al mismo tiempo que el apellido, el nombre propio del padre o abuelo celebre; pero este uso no esta aprobado por el derecho.

LAS CALIFICACIONES NOBILIARIAS:

La partícula de forma parte del apellido; esta protegida al mismo tiempo que el. Es posible una rectificación de las partidas del registro civil para restablecer la partícula, para separarlas del apellido. Numerosas son las solicitudes de rectificación que persiguen esta finalidad; los interesados buscan, o hacen que les busquen, partidas a veces antiquísimas de sus antepasados, y sucede que una partícula de figura en ellas en un momento o en otra. El juez de la ratificación debe dar pruebas de cierta prudencia.

Pero la partícula no constituye ni un titulo de nobleza ni siquiera un signo de nobleza. Con frecuencia es de origen rural: para distinguir a varias personas que llevaban el mismo nombre propio o el mismo apellido, se entre los plebeyos como entre los nobles.

Los títulos fueron abolidos, junto con los privilegios, por la revolución. Napoleón creo una nobleza del imperio, que la carta de 1848, y restablecidos por Napoleón III en 1852. Existen todavía; no se han conferido otros nuevos desde 1870; pero nada se opone a ello teóricamente.

LOS CARACTERES DEL NOMBRE:

El nombre posee relaciones estrechas con el estado civil. Por facilitar la individualización de la persona, es el signo del estado civil y de la personalidad. Los caracteres del nombre están regidos por esa dependencia: como el estado civil, el nombre es inalienable, imprescriptible, inmutable.

No se puede ceder ni adquirir un estado civil; por lo mismo no se puede ceder ni adquirir un nombre. Porque concierne a la personalidad, el nombre se encuentra fuera del comercio. Todo contrato que recayera sobre el nombre seria nulo.

El nombre es inalienable; pero la inalienabilidad no juega mas que en la medida en que el nombre individualiza a la persona dentro de la ciudad y la familia, signo distintivo de su estado civil.

DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO:

Los redactores del artículo 102 del código civil rechazaron la residencia como criterio del domicilio; y fijaron el domicilio en el lugar del establecimiento principal, es decir donde la persona pasa la mayor parte de su tiempo.

Hay que entender por ello el centro de negocios, de la actividad, de los intereses de la persona. Es necesario que una persona tenga un domicilio, como es necesario que tenga un nombre. El domicilio facilita la individualización de la persona. La mayor prueba de ello consiste en que, con frecuencia el apellido no ha sido en un principio sino la mención del domicilio. Todavía hoy, el domicilio se menciona siempre en los documentos de identidad

Desde este punto de vista, el domicilio presenta interés de primer orden en el terreno del derecho público ¿Cómo se exigiría de un individuo que cumpliera con sus obligaciones fiscales, políticas, sociales o militares, y como funcionaria la policía si no fuera posible “dar con el”, en un lugar determinado? A veces sin embargo, la administración para fijar ese domicilio sin el cual ella no podría funcional.

Se refiere a reglas q son propias. Se trata aquí tan solo de trazar los principios que rigen el domicilio en derecho privado

DOMICILIO DE PERSONA FÍSICA Y MORALES:

En principio el domicilio esta determinado por el establecimiento principal (art.102 cod. Civil), el centro de las actividades. Los redactores del código civil quisieron, pues, distinguir l domicilio de la residencia.

Cada persona no tiene sino un domicilio, pero tiene un domicilio necesariamente

DOMICILIOS LEGALES:

La ley fija imperativamente el domicilio de algunas por razón de su profesión (funcionarios con nombramiento vitalicio, barqueros) o por razón de su dependencia con respecto a otra persona (menores no emancipados, mayores sujetos a interdicción, mujeres casada, criados y empleados)

EL DOMICILIO - RESIDENCIA:

Aun cuando hayan separado el domicilio de la residencia, los redactores del código civil debieron hacer un lugar a la residencia: la han tenido en cuenta en relación con el domicilio necesario para contraer matrimonio, e igual mente en cuanto a la prueba del cambio del domicilio.

Los tribunales han tenido presente, con mayor frecuencia cada ves, la residencia tanto junto al domicilio como considerándola elemento mismo del domicilio.

LOS DOMICILIOS SECUNDARIOS:

Al principio de la unidad del domicilio, afirmado por los redactores del código civil, existen derogaciones: algunas personas tienen, además de su domicilio principal uno o varios domicilios secundarios.

Eso es lo que se produce en caso de elección del domicilio: el domicilio elegido es un domicilio secundario, designado por las partes de un jurídico

CAMBIOS DE DOMICILIO:

Para cambiar de domicilio, hay que trasladar la residencia a otro lugar, y tener la intención de fijar allí el establecimiento principal.

Esa intención debería probarse normalmente por una doble declaración al municipio que se abandona y a aquel otro en que se fija el propio domicilio. Como esta declaración no se hace sino rara veces, las intención se probara de acuerdo con las circunstancia.

DOMICILIOS DE LAS PERSONAS MORALES:

Este se encuentra en principio en su sede social, pero para frustra los fraudes los tribunales consideran abecés la sede social como ficticia, y fijan el domicilio de las personas morales en el centro de sus actividades principales.

LOS DOMICILIOS LEGALES PROFESIONALES:

Algunas persona esta domiciliada en un lugar dado en causa de su profesión, incluso aunque no residan en el; y hasta si, de hecho, tienen en otra parte el centro de sus intereses, si bien es lo mas frecuente que allí se halle situado ese centro.

FUNCIONARIOS NOMBRADOS VITALICIAMENTE:

(Articulo 107 del cod. Civil) los funcionarios nombrados vitaliciamente son aquellos que ocupan funciones publicas perpetua e irrevocable; son inamovibles: son los magistrados judiciales: jueces de paz, jueces, magistrado de la corte de apelación y de la corte de casación, presidentes y primeros presidentes, magistrado de tribunal de cuentas. La situación es la misma para los notarios los procuradores y los ujieres.

BARQUEROS:

Los barqueros no suelen tener ninguna habitación estable, y sobre todo su actividad se ejerce viajando; el centro de su negocio es un barco. Sin duda, cuando no resulta posible determinar el establecimiento principal de una persona, su domicilio es su primer domicilio, el de su padre o el de su tutor ósea su domicilio de origen.

IMPORTANCIA DEL DOMICILIO:

El domicilio es el donde se halla fijado el asiento legal de la persona. La residencia es el lugar en que una persona se encuentra habitualmente. La morada, aquel donde se encuentra incluso accidentalmente.

La determinación del domicilio afecta a numerosos intereses en derecho privado: en el domicilio es donde se centraliza una parte de la publicidad relativa al estado civil de la persona, y de ciertas instituciones, tales como la tutela, la quiebra o la sucesión. Las notificaciones se hacen validamente en el domicilio; y el tribunal del domicilio del demandado es, en principio, el competente.

MILITARES Y ESTUDIANTES:

Los militares y estudiantes al menos cuando son menores tienen un domicilio legal: el de sus padres. No obstante en la ciudad donde se encuentre de guarnición o siguiendo sus estudios concluyen los contratos necesarios para su subsistencia. No cambia obligar a los proveedores al dirigirse, en aso de dificultades, al tribunal del domicilio de sus padres.




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Enviado por:ISMAEL
Idioma: castellano
País: República Dominicana

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