Derecho
Modificación de los estatutos
LECCIÓN 13. MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS.
Comprende en el tiempo los siguientes momentos:
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Informe escrito y justificado de los administradores o de socios que represente, al menos, el 5% del capital.
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Convocatoria de la Junta General, en la que se expresarán, con la debida claridad, las modificaciones propuestas y el derecho de los socios a examinar en el domicilio social el texto de la modificación y del informe emitido, así como al envío gratuito a su domicilio.
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Aprobación de la modificación presentada en Junta General con el "quorum" y la mayoría correspondiente.
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Escritura pública, inscripción en el Registro Mercantil y publicación en el BORM.
CLASES DE MODIFICACIONES.
La imposición de nuevas obligaciones a los socios requerirá el consentimiento de todos.
Para la creación, modificación o supresión anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, se necesita el consentimiento de los interesados.
Para la modificación perjudicial para una clase de acciones, se necesita el consentimiento de las acciones de ésta clase, es decir, de la mayoría de éstas acciones.
En cuanto a la libre trasmisibilidad de las acciones, los accionistas que no hayan votado a favor de ésta modificación, no quedan sujetos a ella durante tres meses desde la publicación en el BORM.
Por lo que se refiere a un hipotético traslado del domicilio social dentro del término municipal, lo podrán acordar los administradores, salvo disposición estatutaria en contrario.
Finalmente, y en cuanto a la sustitución del objeto social, los accionistas que no hayan votado a favor tienen el derecho de separación, y el que la ejercite, recibirá la cantidad equivalente al precio medio del último trimestre, si las acciones cotizan en bolsa, si por el contrario no cotizan, la cantidad que se acuerde y, en su defecto, el valor real fijado por el auditor de la sociedad y, en su defecto, por el auditor nombrado por el registrador mercantil.
Así mismo, pueden surgir dos posibilidades, a saber, si la sociedad no amortiza las acciones deberá constituir una reserva por acciones propias, que tendrá el carácter de indisponible. La segunda posibilidad surge en caso contrario si la sociedad amortiza (anula) las acciones, con la consiguiente reducción del capital, en cuyo caso, los acreedores cuyos créditos no estén adecuadamente garantizados, pueden ejercitar el Derecho de oposición, salvo si se les garantizan los créditos a su satisfacción o, mediante fianza solidaria de entidad de crédito o si bien la sociedad constituye una reserva por capital amortizado, de carácter indisponible, con cargo a beneficios o reservas libres.
En cuanto al traslado del domicilio social al extranjero, las acciones que no hayan votado a favor, tendrán el derecho de separación, en las condiciones que se han visto anteriormente.
EL AUMENTO DEL CAPITAL.
Existen dos formas de aumentar el capital social, una es el aumento del valor nominal de las acciones, para lo que se necesita el consentimiento de todos los socios, salvo si se hace con cargo a beneficios o reservas, y la emisión de nuevas acciones, donde los socios tendrán un derecho de suscripción preferente de éstas nuevas acciones, proporcionalmente al valor nominal de las acciones que posea en ése momento. Por otro lado, éste derecho de suscripción preferente es eso, un derecho y no una obligación, es un derecho de contenido patrimonial y económico, es un derecho trasmitible y puede ser suprimido por la junta general, si así lo exige el interés de la sociedad.
Por otro lado, habrán de suscribirse todas las acciones, pero también pueden no suscribirse todas.
En el primer caso, no ofrece dudas, si se suscriben todas ya está, ahora bien si no se suscribiesen todas, se podrá aumentar el capital por lo suscrito, se podrá no aumentar el capital porque no hay suficientes acciones suscritas y de cuyo valor se considere ínfimo o muy pequeño, o bien se podrá efectuar una segunda ronda de ofrecimiento de acciones por las no suscritas a los que han suscrito anteriormente, en proporción a las acciones que tenga por turno de petición.
Así mismo, el aumento del capital podrá ser nominal, en cuyo caso no aumenta el patrimonio, y un aumento real, en dónde si aumenta el patrimonio.
También se podrá aumentar el capital bien con aportaciones dinerarias, en cuyo caso las acciones anteriores han de estar desembolsadas, al menos, en un 97%, puesto que mal se pueden suscribir nuevas acciones debiendo las anteriores, y con aportaciones no dinerarias, en dónde se necesita informe de los administradores sobre las aportaciones de los aportantes y las acciones a entregar, así como informe de uno o varios expertos nombrados por el registrador mercantil.
Se podrá ampliar el capital también por compensación de créditos, de los cuales un 25% de ellos han de ser vencidos, líquidos y exigibles, y el resto en el plazo máximo de cinco años, siendo éste un aumento real del capital puesto que ha aumentado el patrimonio.
El capital también se podrá ampliar con cargo a reservas, y se podrán utilizar para esto las reservas disponibles, las primas de emisión de acciones y la reserva legal en la parte que exceda del 10% de la nueva cifra del capital. Ahora bien, en este caso, el aumento nominal no aumenta el patrimonio, sino que se trasladan partidas de sitio.
Para concluir, cualquier forma de aumentar el capital se podrá emplear por si sola, o bien mezclando dos o más formas de aumento del capital.
Finalmente, el aumento del capital puede ser autorizado por la junta general a los administradores para que éstos lo realicen, durante una o varias veces al año, dentro de los cinco años siguientes al acuerdo, con aportaciones dinerarias y con un máximo del 50% del capital existente en el momento de la autorización. También podrá delegar la junta de accionistas en los administradores para que, en el plazo de una año siguiente al acuerdo, fijen la fecha del aumento, y todo aquello que no se haya determinado en la junta general.
REDUCCIÓN DEL CAPITAL.
Existen tres formas distintas de reducir el capital: , la reducción del valor nominal de las acciones, el agrupamiento de acciones para canjearlas por menos y la reducción del número de acciones mediante su amortización.
Esta reducción ha de tener una finalidad concreta, a saber:
Devolución de aportaciones a los socios, condonación de dividendos pasivos, compensación de pérdidas o dotar las reservas. También podrá ser, al igual que el aumento de capital, nominal, dónde no disminuirá el patrimonio, y real, donde si disminuye el patrimonio.
LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL PARA COMPENSAR PERDIDAS.
Esta reducción podrá ser voluntaria u obligatoria, y la reducción es obligatoria cuando, a consecuencia de pérdidas, el patrimonio está por debajo de las dos terceras partes del capital y ha transcurrido un ejercicio sin que se haya producido la recuperación. Así mismo, no podrá reducirse el capital para compensar perdidas si la sociedad cuanta con reservas disponibles, o si la reserva legal, una vez efectuada la reducción, excede del 10% de la nueva cifra del capital.
Por otro lado, una vez efectuada la reducción, para que la sociedad pueda repartir beneficios, será necesario que la reserva legal alcance el 10% de la nueva cifra del capital, siendo ésta una reducción nominal.
LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL MEDIANTE LA ADQUISICIÓN POR LA SOCIEDAD DE SUS PROPIAS ACCIONES PARA AMORTIZARLAS.
Ha de hacerse ofrecimiento a todos los socios, y si las solicitudes de los socios superan el ofrecimiento, se atienden en proporción al valor nominal de las acciones que posean. Ahora bien, si las solicitudes de los socios fueran inferiores a la oferta, surgen dos posibilidades: reducir el capital de acuerdo con las solicitudes recibidas o bien no reducir el capital.
EL DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES.
Los acreedores cuyos créditos no estén adecuadamente garantizados, podrán oponerse a la reducción del capital, salvo si se les garantizan sus créditos a su satisfacción, o en su defecto, mediante fianza solidaria de entidad de crédito. Sin embargo, existen una serie de excepciones:
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Cuando la reducción tiene lugar para compensar pérdidas, siendo ésta reducción de carácter nominal, puesto que no disminuye el patrimonio.
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Cuando la reducción tiene por objeto dotar a la reserva legal, hasta un máximo del 10% de la nueva cifra de capital, también tiene ésta el carácter de nominal y no real, puesto que tampoco varía el patrimonio.
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Cuando se constituya una reserva indisponible con cargo a beneficios o a reservas libres, de la cual solo podrá disponerse con los mismos requisitos que para ampliar el capital, siendo ésta una reducción real, ya que se ha reducido el patrimonio.
IV
I
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Enviado por: | Angel |
Idioma: | castellano |
País: | España |