Derecho


Modalidades del acto jurídico


'Modalidades del acto jurídico'
UNIVERSIDAD PARTICULAR DE

SAN MARTIN DE PORRES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

CURSO : DERECHO CIVIL

TEMA : MODALIDAES DEL ACTO JURIDICO

CICLO : V

AULA : 104

TURNO : MAÑANA

2003

MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

INDICE

INTRODUCCIÓN

LA CONDICIÓN

1.- ACEPCIONES

2.- DEFINICIÓN DE LA CONDICIÓN

3.- REQUISITOS DE LA CONDICION

A.- LA INCERTIDUMBRE

B.- LA FUTURIDAD

4.- FUNCION NDE LA CONDICION

5.- MOMENTOS QUE PUEDE SER ESTABLECIDO

6.- PONIBILIDAD DE LA CONDICION

7.- EXTENSIÓN

8.- CLASES DE CONDICIONES

A.- CONDICION LEGAL Y CONDICION VOLUNTARIA

B.- CONDICION SUSPENSIVA Y CONDICION RESOLUTORIA

C.- CONDICIONES PROPIAS Y CONDICIONES IMPROPIAS

D.- POTESTATIVA, CASUAL Y MIXTA.

E.- CONDICION POSITIVA Y CONDICION NEGATIVA

F.- EXPRESAS Y TÁCITAS

9.- PENDENCIA Y CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICION

10.- INDIVISIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION

11.- IRRECTROACTIVIDAD DE LA CONDICION

EL PLAZO

1.- CONCEPTO

2.- REQUISTOS

A.- LA FUTURIDAD

B.- LA CERTIDUMBRE

C.- EL ESTABLECIMIENTO ARBITRARIO POR LAS PARTES

3.- DIFERENCIA ENTRE CONDICIÓN Y PLAZO

4.- ACTOS QUE NO ADMITEN PLAZO

5.- CLASES

A.- PLAZOS SUSPENSIVO Y PLAZO RESOLUTORIO

B.- PLAZOS DSE EFICACIA Y PLAZOS DE EJERCICIO

C.- PLAZO ACCIDENTAL Y PLAZO ESENCIAL

D.- PLAZO VOLUNTARIOS, LEGALES Y JUDICIALES

E.- PLAZOS EXPRESOS Y TÁCITOS

F.- DETERMINADO O INDETERMINADO

G.- PLAZO POTESTATIVO

6.- FUNCION DEL PLAZO

7.- EL PLAZO EN EL CODIGO CIVIL

A.- EFECTOS DEL PLAZO

B.- BENEFICIOS DEL PLAZO

C.- CADUCIDAD DEL PLAZO

EL CARGO

1.- CONCEPTO

2.- FUNCION

3.- CUMPLIMIENTO DEL CARGO

4.- PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CARGO

5.- INTENSIDAD DE LA LIMITACIÓN MODAL

6.- TRASMISIBILIDAD DEL CARGO

7.- CARGO ILICITO O IMPOSIBLE

MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

INTRODUCCIÓN

Tradicionalmente se afirma la existencia de tres tipos diversos de elementos en los actos jurídicos.

  • Elementos esenciales. Como su propia denominación lo sugiere, son aque­llos datos necesarios que tienen la función constitutiva del acto jurídico, como la manifestación de voluntad, la capacidad, el objeto, la causa fin, la forma solemne. A estos cuatro últimos, el art. 140 los denomina requisitos de validez; son los re­quisitos generales del acto jurídico. Además de estos elementos comunes a todo acto jurídico, hay los elementos esenciales específicos de cada acto jurídico en particular, por ejemplo, son elementos esenciales específicos de la compraventa el bien que se transfiere en propiedad y el precio en dinero; de la donación son ele­mentos esenciales específicos el animo de liberalidad y el bien que se transfiere en propiedad; son elementos esenciales específicos del arrendamiento el bien que se cede en uso y la merced conductiva o renta. Son los elementos de identificación de cada acto jurídico singular. Siendo elementos que están en la esencia misma del acto jurídico, no pueden faltar para que el acto exista válida y eficazmente.

  • Elementos naturales (naturalia negotii). Son los datos que el ordenamiento jurídico los considera integrando el contenido del acto jurídico. Estos elementos están en la naturaleza del acto, pero no son de su esencia, por lo que las partes los pueden ampliar, reducir o excluir del acto. Por ejemplo, son elementos naturales del contrato la obligación de saneamiento por evicción y por vicios ocultos; esto quiere decir que en los contratos de transferencia de la propiedad, posesión o uso de un bien, aun cuando los contratantes nada hayan dicho sobre la obligación de saneamiento por evicción o por viejos ocultos del bien, el transferente siempre está obligado a ello, salvo que se haya liberado de tal obligación (art. 1484 y s.). Los elementos naturales identifican el contenido legal del acto jurídico; contenido que se introduce mediante normas dispositivas supletorias.

  • Elementos accidentales. Denominados así porque no están en la esencia ni en la naturaleza del acto Jurídico, sino que son elementos meramente eventuales que se incluyen en un determinado acto jurídico por voluntad de las partes, como la condición, el plazo y el modo. No son necesarios para que el acto jurídico cumpla su función social y económica; no afectan la validez, sino la eficacia del acto. No obstante, el plazo y la condición pueden estar impuestos por el ordenamiento jurídico en cuyo caso ya no son elementos accidentales sino esenciales.

  • Estructuralmente y de forma necesaria no tiene por que ser sometido a moda­lidades ningún acto jurídico, pero las partes en ejercicio de su autonomía privada pueden incorporar en el acto estos elementos complementarios.

    Las modalidades tradicionales (la condición, el plazo y el modo o cargo) no son los únicos elementos (accidentales negotii) del acto jurídico, pues hay otros como las arras, la cláusula penal, la cláusula de exclusividad, etc. Sin em­bargo, por tradición, la doctrina y la legislación, con la expresión “modalidades del acto o negocio jurídico”, se refieren solamente a la condición, al plazo y al modo.

    Del estudio de estos tres elementos accidentales nos ocuparemos a continuación.

    MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

    Como acabamos de enunciar las modalidades del acto jurídico son ciertos elementos accidentales que modifican los efectos normales del acto ya tomando incierta la existencia de dichos efectos (condición), ya limitando en el tiempo esos efectos (plazo), ya limitando la ventaja económica del beneficiario de un acto de liberalidad (cargo).

    Se les denomina accidentales porque pueden existir o no; su existencia depende de que las partes, sin estar obligadas, los hayan añadido el acto jurídico. Se les denomina también “autolimitaciones de la voluntad” por cuanto las partes al adicionar estos elementos al acto que celebran, restringen los efectos que en otro caso tendría su voluntad. También se les conoce como “elementos accesorios”. La condición y el plazo son accidentales o accesorios en cuanto son extraños a la estructura del acto, pero una vez que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, lo añaden al acto que celebran, dejan de ser extraños, para devenir en elementos que tienen una importancia análoga a la de los elementos esenciales (requisitos de validez), puesto que de ellos se hace depender la eficacia del acto, es decir, son requisitos de eficacia del acto. Por ejemplo, compro un automóvil usado a condición

    Los requisitos de eficacia o modalidades del acto jurídico pueden ser legales o voluntarios. Las modalidades legales no son elementos accesorios o accidentales, sino que tienen que concurrir necesariamente para que el acto sea eficaz. El plazo puede ser impuestos por la Ley, por ejemplo, el art. 1432 prescribe que el contrato puede estar impuesta por la ley (condición legal o conditio iuris), cuando la misma ley subordina la eficacia del acto a la verificación de un evento incierto y futuro por ejemplo, el art. 1564 establece que el contrato de compra venta de bien futuro está sujeto a la condición suspensiva de que el bien legue a tener existencia; el art.1572 dispone que la compraventa a prueba se considera hecha bajo la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está destinado. La condición y el plazo legales son elementos esenciales del acto jurídico, uno elementos accidentales.

    Las modalidades voluntarias son elementos accesorios o accidentales, no se precisa de su concurrencia para que el acto produzca sus efectos, salvo que las partes lo hayan dispuesto así para un acto concreto.

    Al acto jurídico al cual se le ha añadido una modalidad se le denomina “acto modal”, que se contrapone al “acto jurídico puro”(purum), libre de modalidades

    Veamos algunos ejemplos. A transferirse gratuitamente a B la propiedad de un bien, éste es un contrato de donación pura. A se obliga a donar un bien a B si es que éste opta su título profesional el próximo mes de diciembre; éste es un contrato de donación bajo condición. A donde a B cincuenta cabezas de ganado, obligándose a entregar diez cabezas de ganado por mes; éste es un contrato de donación sujeto a plazo. A donde a B una casa, con la obligación del donatario B de pagar una pensión mensual a C por un año; ésta es una donación con cargo.

    La declaración de voluntad modal es menos amplia que ala declaración de voluntad pura. Es que con las modalidades del acto jurídico una de las partes pone límites a los efectos de su declaración de voluntad, haciendo que dichos efectos dependan de un evento incierto y futuro (condición), o que esos efectos se produzcan desde o hasta un momento determinado (plazo), o se limita el valor de una atribución patrimonial gratuita (cargo).

    Las modalidades no se pueden añadir a todo tipo de actos jurídicos, pues hay actos que por razones de intereses superiores, de estabilidad, seguridad, o morales son esencialmente, puros, y de eficacia inmediata y definitiva. Son actos que se quieren puramente o no se quieren, como, por ejemplo, el matrimonio, el reconocimiento de hijo, la adopción; otros son puros por mandato expreso de la ley, como la aceptación y renuncia de la herencia que no pueden estar sujeta a condición, ni a término (art. 677).

    LA CONDICIÓN

    ACEPCIONES,

    La palabra condición tiene varias acepciones:

  • Designa a las cláusulas o estipulaciones de un acto jurídico (ejemplo, se habla de las condiciones de un contrato);

  • Indica a los requisitos o circunstancias que debe reunir un acto (ejemplo, el precio es condición para que exista compraventa);

  • Se usa para indicar la situación jurídica de una persona (ejemplo, se dice que tiene la condición de padre, de acreedor, de accionista);

  • Se emplea también la palabra condición para referirse a las “cláusulas generales de contratación” redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad en forma general y abstracta, con el fin de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares (art. 1.392). En este sentido de habla de “condiciones generales del contrato”

  • Como modalidad del acto jurídico de la cual se hace depender el nacimiento o la casación de los efectos del acto. Jurídicamente este es el concepto propio de condición; en los cuatro primeros casos se habla de condición en sentido impro­pio. Es a la condición voluntaria como modalidad del acto jurídico a la que nos referimos en adelante.

  • DEFINICIÓN

    La condición es el evento futuro e incierto (natural o humano), establecido ar­bitrariamente por la voluntad del agente (conditio facti), de cuya verificación se hace depender el surgimiento (condición suspensiva) o la cesación (condición resolutoria) de la eficacia de un acto jurídico, o de una o algunas de sus cláusulas o estipulaciones.

    Cuando el propio acto jurídico dispone que sus efectos (o alguno de ellos) se produzcan o extingan con la verificación de un evento futuro e incierto, se dice que es “condicional” o “sub condicjo”, o “bajo condición”, o “condicionado”, o “subordinado”.

    Al evento en que consiste la condición, se le llama hecho “condicionante”. Pue­de consistir en un suceso natural (Si no hay sequía te presto mil para que coseches tu fundo) o humano (Te arriendo mi casa por el plazo de un año, pero si antes del año viajas a Europa me la devuelves). Que la condición es “establecida arbitrariamente por el agente” quiere decir que el agente, en ejercicio de su autonomía privada (libertad), sin estar obligado y sin que este evento sea necesario para que el acto cumpla con su función económica y social, lo incluye como parte integrante del contenido del acto De la “verificación” (“cumplimiento” o “realización”) del acon­tecimiento puesto como condición se hace depender la eficacia o ineficacia del acto. .

    LA INCERTIDUMBRE

    La incertidumbre es la que determina el estado dependencia, pues no se sabe si la condición se cumplirá o no se cumplirá de tal modo que es incierta la existencia o la extinción de las consecuencias del acto.

    No es revelante que sea cierto o incierto el momento en el cual debe verificarse el evento puesto como condición; pero si la verificación del evento futuro puesto como modalidad fuese seguro, habrá plazo y no condición. Cuatro son los casos clásicos.

  • Dies incertus an, incertus quando (ejemplo, el día del matrimonio)

  • Dies incertus an, certus quando (ejemplo, cuando adquiera su mayoría de edad; esto es, cuando cumpla dieciocho años)

  • dies certur an, incertur quando (ejemplo, cuando muera);

  • dies certur an, certur quando (ejemplo, el 28 de Julio del año dos mil)

  • De estos cuatros casos, los dos primeros son hipótesis de condición, y los dos últimos establecen un plazo.

    La incertidumbre puede ser objetiva o subjetiva. En su aceptación objetiva, la incertidumbre no depende del conocimiento del agente, sino, de la misma naturaleza del evento puesto como condición; el evento es de realización insegura para todos. En su noción subjetiva el cumplimiento de la condición es inseguro solamente para los otorgantes del acto; se admite el hecho pasado cuya existencia ignoren las partes, puede ser condición.

    La doctrina y la legislación predominante adoptan la aceptación objetiva, la incertidumbre no depende del conocimiento o desconocimiento del agente, sino de la misma naturaleza del evento puesto como condición; el evento es de realización insegura para todos. En su noción subjetiva el cumplimiento de la condición es inseguro solamente para los otorgantes del acta; admite que el hecho pasado, cuya existencia ignoren las partes, pueden ser condición.

    Alvadalejo criticando el art. 1113 del Código español dice: “El código -art. 1113- desafortunadamente, exige “suceso futuro o incierto o suceso pasado que los interesados ignoren”, “Sin embargo, es evidente que ni aún un precepto legal puede cambiar la naturaleza de las cosas. Huelga hablar de acontecimiento futuro, basta exigir que sea incierto, “puesto que si el acontecimiento es pasado o presente, podrá ser desconocido por el sujeto, pero no incierto: luego la incertidumbre ya implica la futuridad”.

    Sostiene Barbero con referencia a la legislación italiana, “nuestro conocimiento puede encontrarse en incertidumbre también respecto del pasado y respecto del presente mismo: incertidumbre meramente subjetiva. Pero que no impide que un determinado efecto esté negocialmente subordinado a la existencia o no de determinadas circunstancias presentes o pasadas. Ejemplo: te dono estos bienes si es verdad que tu padre ha muerto en la guerra: aquí, en rigor, no se puede hablar de “condición”, ya que el evento condicionante, si puede ser subjetivamente incierto, no es, por lo demás, futuro, y nuestra ley no admite la condición ni praesens vel in praeteritum collata”.

    El código peruano nos dice expresamente si opta por la acepción objetiva o subjetiva de condición, pero no es por eso, sin interpretación alguna, podemos aplicar a raja tabla el principio: ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus para sostener que el código acoge ambas teorías sobre la incertidumbre: la objetiva y subjetiva, lo cual, a nuestro entender no estaría mal. Pero, el código al establecer por principio que la condición es irretyroactiva (art. 177) -son irretroactivos los hechos futuros, no los pasados- y al hablar de plazo para la condición negativa (art. 175, implícitamente esta exigiendo que la condición debe consistir en un hecho venidero incierto para todos y no solamente para los otorgantes del acto.

    Si el conocimiento futuro de un hecho que ya puede haber sucedido ha sido incluido por las partes en el acto jurídico como reserva, sus efectos son retroactiva (art. 1360). En cambio, si ha sido incluido como condición, sus efectos son irretroactivos (art. 177). Es válido el acto jurídico por el cual las partes han reservado alguna estipulación hasta la verificación futura de un hecho que ya puede haber sucedido, pero que ignoran o no tienen certidumbre, siempre que con posterioridad la reserva quede satisfecha. Es de aplicación al caso, el art. 1360 que establece: “es válido el contrato cuando las partes han resuelto reservar alguna estipulación, siempre que con posterioridad la reserva quede satisfecha, en cuyo caso opera retroactivamente.

    La incertidumbre puede ser en el “si” o en el “cuando”. Puede ser incierto el “si” y cierto el “cuando”.

    LA FUTURIDAD

    La futuridad es una característica de la condición que está en estrecha vinculación con la incertidumbre. El hecho puesto como condición para que sea incierto debe ser futuro.

    El hecho presente o pasado puede ser desconocido, pero no es incierto. Aunque las partes ignoren que el hecho ya ocurrió (incertidumbre subjetiva) el acto produce sus efectos desde su celebración. Hay incertidumbre objetiva de la condición solamente cuando se trate de un evento futuro. Si el evento ya se ha realizado o está ocurriendo en el presente, aún cuando las partes lo ignoren el acto jurídico se constituye válidamente como un acto puro porque no existe incertidumbre sobre su eficacia ab initio.

    El código peruano no contiene un art. Como el 1353 del Código italiano que dispone: “las partes pueden subordinar la eficacia o la resolución del contrato o de un pacto singular a un acontecimiento futuro e incierto”. Sin embargo, como hemos dicho, el carácter futuro del hecho puesto como condición aparece implícitamente del art. 177 que dispone que la condición es irretroactiva, salvo pacto en contrario. Materialmente es imposible que un hecho pasado sea irretroactiva o retroactiva al momento en que se celebra el acto jurídico; de retroactividad o irretroactividad solamente se puede hablar de los hechos futuros.

    ES ESTABLECIDA ARBITRARIAMENTE

    La condición voluntaria (conditio facti) es pactada arbitrariamente por las partes, para limitar los efectos normales de su declaración de voluntad, haciéndolos depender de la realización de un evento incierto y futuro.

    Siendo la condición un elemento voluntario del acto, “se distingue que todos los elementos requeridos por la ley, así para la existencia como para la eficacia de ciertos negocios jurídicos, y por eso se llaman en contraposición condiciones legales”. La condicio iuris, impuesta por la ley y no por voluntad de las partes, no es propiamente una condición, sino un requisito o elemento esencial para que el acto tenga eficacia (ejemplo, la muerte del testador es condicio iuris para que el testamento produzca sus efectos.

    FUNCIÓN DE LA CONDICIÓN

    Por la condición, no es el acto (que existe ya desde su celebración), sino la eficacia del acto la que está subordinada a la verificación de un evento futuro e incierto. Entendida esta eficacia sub condicio desde una doble perspectiva, o sea, en el sentido de que al verificarse la condición el acto jurídico adquiere eficacia (condición suspensiva), o bien que el acto extingue su eficacia (condición resolutoria).

    En efecto la verificación o no de la condición no incide en el perfeccionamiento del acto jurídico condicional, porque éste es completo en todos sus elementos desde el momento en que se es celebrado.

    La verificación o no de la condición no afecta al proceso de formación del acto jurídico, sino que decide la suerte de sus efectos, puesto que determina un estado de pendencia, o sea, de incerteza sobre la eficacia del acto, que perdura hasta cuando el evento previsto es posible que se verifique y se extingue cuando es cierto que tal evento ya no puede verificarse.

    El efecto de la condición se produce automáticamente, por impulso de la voluntad declarada con la cual se ha incorporado en el acto dicha condición; por tanto, no es necesaria ninguna ulterior actividad del sujeto, para que la verificación del evento puesto como condición produzca el efecto que, según los casos, le es propio.

    MOMENTO EN QUE PUEDE SER ESTABLECIDA

    La condición forma parte del contenido de la declaración voluntad con la cual se otorga un acto jurídico, por eso, la condición se establece en el momento de celebrar el acto jurídico, pero también puede ser incorporada mediante una determinación posterior para modificar el contenido del acto limitándolo, siempre que se observe la forma solemne cuando es exigida por la ley para el acto en sí.

    Alvadalejo dice que la condición no puede establecerse después de emitida la declaración de voluntad, y que “cuando de celebrar un negocio puramente, se dice que se le somete a condición, realmente se celebra un nuevo negocio con contenido igual al primero, pero sometido a condición”.

    Desde una perspectiva teórica se duda de la opinión del jurista español, porque el hecho de que la condición se establezca en el momento de celebrarse el acto jurídico, si bien constituye la hipótesis más frecuente la más común, no es la única, porque nada impide que las partes que han celebrado un acto incondicionado, en ejercicio de la autonomía de su voluntad privada, posteriormente lo que conviertan en un acto condicionado, y esto es correcto puesto que el acto jurídico es también modificación de una relación jurídica ya existente. En la práctica se han dado casos como el siguiente: A vende a B un terreno de mil metros cuadrados, la venta es ad corpus (por el todo), habiéndose diferido la entrega del bien; ulteriormente se ha convenido que A transfiere la propiedad a condición de que B done la cantidad de cien metros cuadrados a C, quien se encuentra viviendo allí por varios años, quedando inalteradas a C, quien se encuentra viviendo allí por varios años, quedando, inalteradas las otras estipulaciones de la compraventa. La compraventa pura se han modificado por una compraventa condicional. Pero en fin, se acepte el criterio que considera que la condición solamente se puede establecer en el momento de celebrarse el negocio, o se admita que es posible que la condición se establezca con posterioridad a la celebración del acto, modificándolo, siempre que exista el asentamiento de todos los que son parte en él y no se perjudique los derechos de terceros, lo que en la práctica se debe buscar es que se realice la voluntad de las partes sin dificultades.

    PONIBILIDAD DE LA CONDICIÓN

    La autonomía de voluntad privada permite, por regla, someter a condición cualquier acto jurídico. Pero jurídicos que son incompatibles con la condición, porque por su naturaleza o por disposición de la ley, son actos puros, o simples, o actus legitimi, con el efecto de que si se les ha impuestos una condición, se la tiene por no puesta (pro non scripta habetur). La ponibilidad es la regla y la no ponibilidad, la excepción.

    El derecho estableció que la condición no es ponible a una serie de negocios del ius civile comprendidos dentro de los actus legitimi, o sea, aquellos negocios referidos en la ley de las XII Tablas o que han sido configurados por la jurisprudencia pontificia o laica.

    En el derecho moderno no son susceptibles de condición el matrimonio, la adopción (art. 381), el reconocimiento de hijo (art. 395), la aceptación y la renuncia de la herencia (art. 677); si a estos se ha agregado una condición, debe tenerse por no puesta. Igualmente, el endoso de un título valor a la orden debe ser puro y simple, toda condición se considera no puesta (art. 34 de la ley 16587), la aceptación de una letra de cambio es pura y simple (art. 73 de la ley 16587), etc.

    EXTENSIÓN

    La condición puede afectar a todo el contenido del acto jurídico o solamente a alguna o algunas de sus estipulaciones y no otras, en cuyo caso, el acto jurídico en parte es puro y en parte es condicional. El art. 1353 del código italiano dispone: “las partes pueden subodinar la eficacia o la resolución del contrato o de un pacto singular a un acontecimiento futuro e incierto”

    CLASES DE CONDICIONES

    Condición Legal (“condicio iuris”) y Condición Voluntaria (“condicio facti”)

    La “condición legal”, o “condición de Derecho”, está preestablecida por el ordenamiento jurídico, independientemente de la voluntad de las partes, como dato necesario para la eficacia del acto, “sea por juzgarla nece­saria por la naturaleza de las cosas, o por presumirla en la intención de partes. Integra el presupuesto normativo complejo para que se produzca el efecto jurídico. Aquí se habla de condición en sentido impropio, pues no tienen la calidad de modalidad del acto jurídico en sentido técnico jurídico, porque no es estableci­da arbitrariamente por el sujeto sino que es impuesta por la ley, no como un ele­mento accesorio sino como un dato inseparable del acto para que produzca sus efectos. Constituye una condición objetiva de eficacia del acto jurídico, y es casi siempre suspensiva. Por ejemplo, la muerte del testador es el dato necesario para que el testamento produzca sus efectos (art. 686); el tercero beneficiario de un contrato en el cual no es parte, para poder exigir el derecho estipulado en su favor, debe hacer conocer a las partes contratantes su voluntad de hacer uso de ese dere­cho (art. 1458); la donación hecha por razón de matrimonio está sujeta a que el casamiento se realice (art. 1646); la compraventa a prueba se considera hecha bajo la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está destinado (art. 1572); la compraventa de bien futuro está sujeta a condición suspensiva de que el bien llegue a existir (art. 1534).

    Las “condición voluntaria” (denominada también condicio facti”, “condición de hecho” o “condición propia”) es la expresión de la autonomía privada de los particulares que lo establecen arbitrariamente. Esta es la condición propia en sentido técnico jurídico. Son los sujetos (agentes o partes), y no es la ley, los que supeditan los efectos del acto al cumplimiento de un evento incierto y futuro.

    Tanto la condición legal como la voluntaria son requisitos de eficacia del acto, ambas dan lugar a la pendencia de los efectos del acto. Pero la condicio iuris proviene de la ley, es un elemento extrínseco (ab extra), lógico, objetivo del acto; y la condicio facti es establecida por la voluntad del sujeto, está contenida en la declaración de voluntad, por eso, es un elemento intrínseco (ab intus), voluntario, accidental. La condición legal puede consistir en un evento cierto o incierto, y la voluntaria consiste en un evento necesariamente incierto. La legal es expresa y la voluntaria puede ser expresa o tácita.

    CONDICIÓN SUSPENSIVA Y CONDICIÓN RESOLUTORIA

    La condición suspensiva o inicial es aquella de la cual depende la eficacia del acto; en otras palabras, los efectos del acto quedan supeditados a la realización del hecho previsto como condición. Ejemplo, te dono mi automóvil si te recibes de abogado.

    Se habla de condición resolutoria cuando el acto produce normalmente los efectos que le son propios, pero cesa de producirlos si se verifica la condición. Ejemplo, te concedo el uso de mi departamento mientras no tenga otro hijo.

    La distinción entre condición suspensiva y resolutoria es clara. La condición es suspensiva cuando la eficacia del acto queda supeditada a la realización del evento previsto, y es resolutoria si al verificarse el evento, al acto pierde eficacia. En la suspensiva está pendiente la eficacia y la resolutoria está pendiente la ineficacia del acto. No se puede confundir la situación del acreedor bajo condición suspensiva con la del deudor bajo condición resolutoria.

    CONDICIONES PROPIAS Y CONDICIONES IMPROPIAS

    Las condiciones propias consisten en eventos inciertos, futuros, posibles y líci­tos. En cambio, las condiciones impropias son eventos o sucesos necesarios, imposi­bles, ilícitos, presentes o pasados. También son impropias las condiciones legales.

    La denominada condición necesaria no es condición sino plazo, por cuanto se establece una limitación en el tiempo en cuanto al momento en que comienzan o terminan los efectos del acto (ejemplo, te doy cien si después del día viene la no­che). No hay condición porque falta la incertidumbre.

    La condición es imposible cuando el evento puesto como condición no se pue­de verificar por motivos de índole natural (ej: si mi caballo canta; si construyes un edificio de 10 pisos en 3 días; si retorna la nave que se sabe naufragada). En este caso, como en la condición necesaria, falta la incertidumbre sobre el inicio o cese de los efectos del acto.

    La condición es lícita o ilícita según sea conforme o contraria a normas imperativas, al orden público o las buenas costumbres.

    La condición ilícita consiste en cierta conducta que no puede llevarse a cabo por estar prohibida por el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, si compras la Plaza de Armas de Lima, si contraes matrimonio con tu hermana, son ilícitas por contravenir normas imperativas; la con­dición consistente en que se abrace una determinada fe religiosa, que se cambie o no de residencia, que se contraiga o no matrimonio con determinada persona y se­mejantes, son ilícitas por atentar contra orden público, puesto que lesionan libertades irrenunciables de la persona. No es ilícita la condición, cuando el suceso ilícito se contempla con el fin de evitarlo (ejemplo, se dona algo bajo la condición resolutoria de que el donatario no robe).

    Las condiciones consistentes en eventos presentes o pasados que el sujeto no sabe aún que están acaeciendo o que han acaecido, no son verdaderas condiciones porque no hay pendencia sino ignorancia de la realidad, por lo que el acto es eficaz sin ellas. El suceso presente o pasado no es incierto, lo que es incierto es si llega o no a ser conocido. Si se pone como condición este segundo supuesto si estamos frente a una condición propia, por ejemplo, se pone como condición la verificación futura de la suerte que ha corrido un bien dado por perdido. Aquí se trata de la verificación futura de un evento que ya puede haber sucedido en el momento del lacto, pero del cual todavía no se tiene noticia o no se tiene certidumbre si se ha verificado o no.

    En las condiciones legales falta la arbitrariedad, y en las necesarias, imposibles, de presente o de pasado, falta la incertidumbre.

    POTESTATIVA, CASUAL Y MIXTA

    Esta clasificación se hace en base al tipo de evento que sirve como causa eficiente de la condición.

    La condición potestativa (condición facultativa) depende de la voluntad de una de las partes de la relación jurídica (te presto mil si quiero; te doy cien si haces testamento a favor de nombre; vendo mi casa si decido trasladarme a otra ciudad).

    Hay que distinguir la condición potestativa propia, o condición potestativa ordinaria o condición potestativa simple, de la condición meramente potestativa (o arbitraria, o puramente potestativa). La primera hace referencia un “hecho" voluntario, cuyo cumplimiento, sin poder considerarse como una condición casual presente algún interés apreciable para el agente que incline su voluntad en un temido o en otro; hay una voluntad actual, aunque condicionada, de adquirir el derecho o de asumir la obligación (ejemplo, te compro el vino si me gusta; te vendo el bien si asumes el préstamo con hipoteca sobre el mismo bien, te vendo mi casa bajo la condición suspensiva de que decida trasladarme a otra ciudad; tomo en arrendamiento tu negocio bajo la condición de que decida dedicarme al comercio). La condición meramente potestativa consiste en la pura voluntad del sujeto, en su mero arbitrio, más allá de cualquier juego de intereses y de conveniencia; no hay una voluntad actual de adquirir el derecho o de asumir la obligación (ejemplo, ame animo a vender mi casa; si considero que es justo o razonable) o de un evento voluntario del todo irrelevante que pueda ejecutar u omitir sin ninguna consecuen­cia para él, por ejemplo, si doy un paseo por el parque; te vendo mi casa a condi­ción que decida venderla. Aquí declaro que “quiero si querré”, que equivale a decir que “por ahora no quiero”. El deudor no está obligado sino cuando lo quiera, quedando el acreedor a merced del arbitrio de aquél, razón por la que el acto jurí­dico sujeto a condición meramente potestativa es nulo.

    En ejercicio de la autonomía de la voluntad, a un mismo evento se le puede atribuir la calidad de condición y de objeto de la relación jurídica. Por ejemplo, se puede pactar que el precio (objeto de la relación compraventa) es condición suspensiva de eficacia del contrato, con la consecuencia de que, derogando el principio consensual, la propiedad del inmueble vendido no pasa al comprador hasta que no haya pagado el precio. Galgano refiere que frente a esta hipótesis se puede estar inducido a juzgar nulo el contrato, por cuanto sujeto a condición meramente potestativamente. Pero a bien observar, se trata de la condición potestativa simple, y no meramente potestativa, ya que hay en juego, como ha revelado la casación italiana “una valoración de conveniencia” del comprador, al cual se le concede contractualmente la elección de pagar el precio, dando eficacia al contrato, o no pagarlo, haciendo al contrato 1 ineficaz. De otra parte, estando sujeto el contrato a condición suspensiva, el vendedor no transfiere la propiedad y no está constreñido, en caso de falta de pago de precio, a ejercitar la acción de resolución del contrato.

    La condición casual es cuando la verificación del evento depende de la pura casualidad o de la voluntad de un tercero (si no hay sequía; si tu abuelo vive hasta cien años; si tu hijo llega a ser abogado).

    La condición mixta es cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de uno de los interesados y en parle de factores extraños (Te dono cien si viajas a Roma, cosa que no depende solamente de tu deseo de viajar; si obtengo ganancias de tal negocio, lo que no depende solamente de mi deseo de realizar el negocio).

    CONDICIÓN POSITIVA Y CONDICIÓN NEGATIVA

    La condición puede ser positiva o negativa según que el evento puesto como condición comporte o no una modificación de la realidad existente.

    La condición positiva consiste en que se verifique un hecho que modifique el estado actual de la realidad, sin importar la forma gramatical en que es expresada (ejemplos: te doy cien si apruebas todos los cursos, o te doy cien si no te desaprue­ban en ningún curso; te doy cien si contraes matrimonio). La condición negativa consiste en que no se verifique un hecho, de tal modo que no cambie el estado actual de la realidad (ejemplos: te dono este bien si Juan no contrae matrimonio; te doy cien si permaneces soltero; te doy cien si te quedas con el único hijo que tienes).

    Para la condición negativa se puede establecer un limite dentro del cual debe. producirse su cumplimiento, pero si tal limite no se ha previsto, se considera cum­plida cuando ya no es posible que se produzca la modificación del estado de tacto contemplado (D. 45,1,115).

    CONDICIÓN SIMPLE Y CONDICIÓN COMPLEJA

    La condición simple consiste en un suceso único (ejemplo, si te dan la beca). La condición compleja está integrada por varios sucesos (ejemplo, te doy el préstamo si te quedas a vivir en Lima, reconoces a tu hijo y aceptas el trabajo que te ofrezco).

    Cuando la condición es compleja, los efectos del acto jurídico se producirán condición suspensiva) o cesarán (condición resolutoria) cuando se han realizado todos los sucesos puestos como condición.

    Si varios sucesos se ponen alternativamente como condición, no hay condi­ción compuesta sino simple, basta que se verifique uno de ellos (te vendo el fundo si optas el título de ingeniero agrónomo o de veterinario). .

    CONDICIÓN PERPLEJA

    La condición perpleja es la que tiene una contradicción interna que no permite establecer lo que quiere el declarante. Hace ininteligible y contradictoria consigo misma la declaración de voluntad al extremo de privar al acto de un apreciable contenido volitivo. Si no se puede establecer, con una interpretación razonable, cuál fue la voluntad del sujeto se invalida el acto. Por ejemplo, te instituyo mi heredero si mueres antes que yo; “si Titius heres erit, Seius heres esto” o bin “si Seius heres erit, Titius heres estío”. (Si Ticio es heredero, sea heredero Seyo; si Seyo es heredero, sea heredero Ticio); Instituyo heredero universal a Ticio, si ins­tituyo como mi heredero a Cayo.

    EXPRESAS Y TÁCITAS

    La incorporación de la condición en el acto jurídico puede ser expresa o tácita. No es necesario que la condición se declare expresamente, siempre que se infiera indubitablemente de la actitud o circunstancias de comportamiento de los agentes que se quiso el acto sub condicio (art. 141). De allí que la existencia de la condi­ción no se presume sino que debe ser probada por quien la invoca.

    PENDENCIAR Y CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN

    La condición pasa por dos períodos de tiempo: el primero es el que sigue inme­diatamente a la celebración del acto y se extiende por el tiempo que sea incierta la verificación del evento (candido pendet: condición pendiente); mientras perdure la incertidumbre sobre la verificación o no de la condición se dice que estupendo. encontrándose las partes en una situación de expectativa. El segundo es el momen­to en que se produce una situación de certeza, o porque el evento se ha verificado (candido exist: condición cumplida) o porque el evento no se ha verificado, falta la condición, (candido deest: condición fallida).

    En la fase de la pendencia de la condición, el derecho del acreedor queda en Suspenso, su nacimiento está supeditado a que se verifique la condición,

    Si la condición es suspensiva, el adquirente bajo condición no es titular de un derecho que no sabe si llegará o no a existir, sino que se encuentra en un estado de expectativa; es titular de una expectativa o esperanza. La expectativa es un dere­cho preliminar, o prodrómico, o instrumental, que está tutelado por la ley. Esta expectativa se convertirá en-derecho si se verifica el evento puesto como condi­ción. La tutela de la expectativa consiste en que se faculta al sujeto a realizar actos conservatorios en vista a que no se vea disminuido el derecho que se le ha atribuido en caso de que se verifique la condición.

    Si la condición es resolutoria, pendiente la condición el acto es eficaz, el titular del derecho puede ejercitarlo, el derecho le pertenece, pero el transferente bajo condi­ción se encuentra en una situación expectante de poder readquirir ese derecho si es que se verifica el evento; tiene la expectativa o esperanza de poder readquirir ese derecho (ejemplo, te cedo mi oficina, pero si no obtienes tu título profesional el próximo diciembre me la devuelves), por lo que también puede realizar actos con­servatorios en vista a la realización del evento puesto como condición.

    Durante la pendencia, el derecho puesto bajo condición puede ser transferido ínter vivos o mortis causa, pero sin que se modifique el estado de pendencia origi­naria, puesto que nadie puede transferir un derecho que no tiene o un mejor derecho que el que tiene.

    Siempre durante la pendencia, cada parte o sus herederos deben comportarse de buena fe, de tal modo que no causen daño a la otra parte por la desaparición o disminución del derecho que adquiriría si la condición se verifica.

    Las partes deben abstenerse de cualquier acto u omisión destinados maliciosa­mente a impedir o precipitar la verificación del evento. Si la parte a quien afecta el cumplimiento de la condición impide de mala fe que se verifique el evento, se tiene por cumplida la condición; y si la parte interesada en el cumplimiento de la condición, provoca su realización de mala fe, se considera a la condición como no cumplida.

    De la fase de la pendencia de la condición se pasa a la fase de cumplimiento o incumplimiento de la condición.

    Cumplida la condición, si es suspensiva, el acto deviene en eficaz, subsistien­do como un acto puro, y si la condición es resolutoria, el acto deja de ser eficaz.

    Si el evento no se verifica en el plazo convenido, o falta de plazo, deviene en cierto que ya no se verificará, falta la condición (no se cumple la condición. La falta de cumplimiento de la condición, si es suspensiva, determina la ineficiencia definitiva del acto, y si es resolutoria, el acto se purifica, subsistiendo como un acto puro que nunca ha estado sujeto a condición.

    INDIVISIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN

    Artículo 174º.- El Cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible.

    Cumplida en parte la condición no es exigible la obligación, salvo pacto en contrario.

    Cuando se ha puesto por condición dos o más eventos futuros e inciertos, hay que determinar si se trata de varias condiciones alternativas o disyuntivas (cada evento constituye una condición), o de una condición conjuntiva (todos los even­tos integran el presupuesto normativo condicional —condición compleja)

    Si se trata de varias condiciones alternativas, basta que una de ellas se verifique totalmente (indistintamente cualquiera de ellas) para que la condición quede cumplida, y el acto devenga en un acto puro. Pero si los eventos han sido puestos para que operen conjuntamente, todos deben realizarse totalmente para que la condición se considere cumplida, basta que uno de ellos no se verifique para que falte la condición.

    El art. 628 del Proyecto de Freitas establece: “Si fueren impuestas dos o más condiciones en un solo acto o disposición, la necesidad del cumplimiento de todas o de una de ellas, se resolverá por la intención que las partes o disponentes ma­nifestaren y no por la partícula conjuntiva o disyuntiva que hayan empleado”. En efecto, las condiciones disyuntivas llevan la partícula “o” y las conjuntivas, la partícula “y”, pero puede suceder que se use una partícula con el significado de la otra, como el ejemplo de Pothier: “Si él muere sin hijos, o sin testamento”. Es evidente que la disyunción o ha sido usada en su sentido copulativo, en el sentido de que se deben cumplir las dos condiciones.

    IRRETROACTIVIDD DE LA CONDICIÓN

    Articulo 177.- La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario.

    Si la condición es irretroactiva, los actos realizados durante el período de la pendencia, en principio, son válidos; en cambio, si la condición es retroactiva, esos actos son inválidos.

    La irretroactividad de la condición tiene su origen en el Derecho romano clási­co. Los efectos de la condición se producen a partir del momento en que se cumple la condición. Por ejemplo, el legado per vindicationem, con el cual se atribuía al legatario la propiedad de la cosa, bajo condición suspensiva, produce tal efecto sólo a partir del momento en que se realiza la condición; en la compraventa con condición suspensiva, la eficacia de la posesión que el comprador ha obtenido durante la pendencia no se retrotrae al tiempo del contrato, sino que discurre desde el cumplimiento de la condición. En los negocios traslativos de la propiedad suje­tos a condición, el alienante conserva la propiedad (D. 24,1,11); en la manumisión testamentaria el “slatuliber”, esto es el esclavo manumitido con condición, permanece en estado servil, en el contrato condicional, si el deudor paga por error puede )obtener la restitución de la suma pagada (D. 12,6,16).

    La condición opera retroactivamente cuando se ha pactado que los efectos del acto, si la condición es suspensiva, se consideran producidos ex tunc, desde el momento en que se celebró el acto; si es resolutoria, cuando se ha convenido que los efectos caen ex tunc, como si jamás se hubiesen producido, siempre que la naturaleza de la obligación lo permita. Hay casos en los cuales la retroactividad de la condición resolutoria no es posible porque la naturaleza de la obligación no lo permite, por ejemplo, en un contrato de arrendamiento bajo condición resolutoria, no será posible que una vez verificada la condición, las partes se puedan restituir las prestaciones ya ejecutadas (no es posible que el arrendatario devuelva el uso del bien por el tiempo que lo poseyó, por lo que el arrendador tampoco está obliga­do a devolver la renta que se le pagó por ese tiempo).

    Por su naturaleza, en las obligaciones de hacer la condición es irretroactiva, por lo que no se puede pactar la retroactividad, porque si la condición es suspensiva, no se está obligado a hacer sino cuando la condición se verifica, y si la condición es resolutoria, lo que se ha hecho durante la pendencia es aquello a que se estaba «Aligado. Ya advirtió Zachariac que el electo retroactivo de la condición opera en el caso de las obligaciones de dar y no en las obligaciones de hacer. «Esto es verdad, dice, en las obligaciones de dar la condición cumplida tiene entonces un efecto retroactivo al día en que ha sido contraída, porque la cosa que hace el objeto

    de la obligación de-dar, es necesariamente el objeto de los derechos recíprocos en el tiempo intermedio a la obligación, y al cumplimiento de la condición.

    La retroactividad de la condición tiene su origen en el Derecho justiniano que otorgó a la legítima expectativa de la parte interesada un mayor reconocimiento, en cuanto la misma deviene en objeto de una verdadera obligación sujeta a termi­no suspensivo (en el Derecho moderno esto no es condición sino plazo o término), de la cual sólo se difiere la ejecución. Además se admitió la trasmisibilidad de la expectativa y del vinculo condicionado a los herederos. Esta era una disciplina que el Derecho clásico no podía reconocer en base al presupuesto que la regulación de intereses negociales deviene eficaz sólo con el cumplimiento de la condición y sin efecto retroactivo.

    El principio la retroactividad de la condición fue consagrado en el Código francés, art. 1179, y en los códigos que en él se inspiran para legislar sobre esta materia, como, por el ejemplo, el art. 1120 del Código español que, dispone que “los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla”; el Código argentino en su art. 543 establece: “Cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo”; el italiano, art. 1360; el uruguayo, art. 1282; el boliviano, art. 497; el portugués, art. 276. El principio de la irretroactividad está contenido en el Código alemán, art. 158, y en los que en él se inspiran para legislar sobre los efectos de la condición, como, por ejemplo, el suizo de las Obligaciones art. 151: el japonés, art. 127; y, como hemos visto, el peruano.

    EL PLAZO

    CONCEPTO

    El plazo o termino indica el momento desde el cual se inicia o finaliza la eficacia del acto jurídico.

    El plazo como modalidad es el evento futuro y cierto de cuyo acaecimiento se hace depender el nacimiento, la exigibilidad o la finalización de los efectos del acto jurídico.

    Cuando las partes tienen interés, no en suspender originando una incerteza sobre el nacimiento de la relación negocial, sino en diferir el surgimiento de las consecuencias jurídicas o la exigibilidad de las mismas, o en limitar la vigencia de esas consecuencias, recurren al plazo.

    El acto jurídico a plazo es aquel en que la voluntad de las partes quiere que los efectos no se produzcan o no sean exigibles sino desde o hasta que llegue un acon­tecimiento futuro y cierto por ellas fijado.

    Veamos algunos ejemplos:

  • A vende a B un inmueble pactándose que el contrato quedará perfeccionado el día 30 de diciembre próximo, fecha en que el vendedor A entregará el bien al comprador B. Aquí se difiere el nacimiento de la relación jurídica obligacional que se producirá solamente a partir del vencimiento del plazo.

  • A arrienda a B un bien hasta el día 6 de agosto próximo. Aquí, vencido el plazo, el contrato de arrendamiento cesa de producir sus efectos, debiendo el arren­datario devolver el bien.

  • Se aprecia de estos ejemplos que el plazo influye o bien en el nacimiento de la eficacia del acto (o sea en la producción de los efectos que le son propios), o bien en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, ya produci­dos, o bien en la duración de la eficacia.

    El acto jurídico es eficaz cuando produce los efectos que son propios consis­tentes en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Por ejemplo, el contrato es fuente de obligaciones y de los correlativos derechos de las partes; el conjunto de derechos y de obligaciones que nacen del contrato constituyen, precisamente, la relación jurídica contractual. Cuando el acto es eficaz, las partes estan facultadas para el ejercido de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de él derivados. Una cosa es la eficacia y otra el ejercicio de los derechos derivados del acto.

    Algunos autores relacionan al plazo solamente con la eficacia del acto y no con el ejercicio de los derechos que de él surgen. Por ejemplo, Trabucchi: “El término es un momento del tiempo, desde el cual comienza verificarse, o hasta el cual duran, los efectos jurídicos del negocio”; Albaladejo, “el negocio jurídico a término o plazo es aquel negocio en el que las partes (o la parte) no quieren que los efectos se produzcan sino desde o hasta un momento futuro, pero cierto”; para Scognamiglio, el término difiere o limita en el tiempo la eficacia del contrato, según Galgano, el término suspende o pone fin a la eficacia del contrato.

    El plazo puede concebirse como el plazo del acto jurídico que es un elemento accidental que indica el momento temporal en que comienzan o terminan los efec­tos de un acto, y como el plazo de la obligación para referirse al momento en que ha de llevarse a cabo el cumplimiento de una obligación determinada. El plazo del acto jurídico opera como un elemento accidental afectando la eficacia del acto; el plazo o término, que puede ser inicial o final, es un elemento integrante del acto del que, por voluntad de las partes, puede depender la eficacia de aquél. En el plazo de la obligación, presupuesta la eficacia del acto, el plazo o término está referido sólo a su ejecución o al cumplimiento de las obligaciones de las partes; se habla aquí de obligaciones a plazo.

    El plazo es el lapso desde el cual comienza la existencia o el ejercicio de las consecuencias del acto y hasta el cual duran esas consecuencias. Al día en que comienza el plazo se le denomina dies a quo, y al día en que termina se le llana dies ad quem. El plazo transcurre entre un término inicial y un término final.

    Se denomina término a los extremos (inicial o final) del plazo. El término es el momento (o fecha) en que comienzan o concluyen los efectos del acto. El plazo es el lapso, y el término el momento inicial y el momento final de ese espacio de tiempo. Sin embargo, en la doctrina predominante, las palabras plazo y término se usan como sinónimas.

    Como por el plazo se subordina al transcurso de un lapso el nacimiento o la exigibilidad (si es suspensivo), o la vigencia (si es resolutorio) de los efectos del acto, una vez cumplido el plazo comienza o culmina la eficacia del acto. Vencido el plazo de la obligación, el momento de pagar ha llegado ipso iure. Por ejemplo, hoy día A y B celebran un contrato de arrendamiento de una casa por el plazo de dos años contados a partir de la entrega del bien al arrendatario, obligándose el arrendador A a entregar el inmueble al arrendatario B dentro del plazo de 15 días. Vencidos los 15 días A, sin requerimiento alguno, debe entregar la casa (este acto constituye un pago) a B, y vencidos los 2 años B, también sin requerimiento algu­no, debe devolver la casa (este acto también es un pago).

    REQUISITOS

    Son requisitos del plazo: la futuridad, la incertidumbre y el establecimiento arbitrario por las partes.

    LA FUTURIDAD

    El plazo se refiere siempre a un hecho futuro que necesaria y fatalmente debe ocurrir, por oposición a la condición en la que el hecho futuro es esencialmente contingente.

    LA CERTIDUMBRE

    El plazo se caracteriza porque existe la total y absoluta certeza de que el evento futuro acaecerá, aun cuando en algunos casos se ignore el momento preciso en que tendrá lugar.

    EL ESTABLECIMIENTO ARBITRARIO POR LAS PARTES

    Las partes libremente, en ejercicio de la autonomía de su voluntad privada, pueden incorporar el plazo en el acto jurídico que celebren con el fin de diferir o limitar en el tiempo sus efectos o el ejercicio de los mismos.

    DIFERENCIAS ENTRE CONDICIÓN Y PLAZO

    Los efectos del acto jurídico condicional solamente nacen o se extinguen si es que se verifica el evento incierto y futuro puesto como condición. La existencia o el cese de la eficacia del acto está subordinada al cumplimiento de la condición.

    Con la celebración del acto jurídico aplazo se difiere el nacimiento de la rela­ción jurídica, o ésta surge inmediatamente con la concertación del acto, pero se suspende o difiere su ejecución hasta el vencimiento del plazo preestablecido, o deja el acto de tener eficacia al vencimiento del plazo. El deudor está obligado a pagar en el momento en que se verifique el evento futuro y cierto puesto como plazo y el acreedor no puede exigir el cumplimiento antes de esa fecha.

    La condición y el plazo presentan analogías por cuanto ambos son elementos accidentales, consisten en eventos futuros, y permiten que el acreedor condicional o a plazo pueda realizar actos conservatorios. Pero entre la condición y el plazo hay sustanciales diferencias.

    Mientras la condición hace incierto el inicio o el fin de la eficacia del acto, por el plazo es cierto el nacimiento o la extinción de la eficacia del acto.

    En la condición hay incertidumbre sobre la verificación del evento futuro (dies incertus an), pero el cuándo tendrá lugar si es que se verifica puede ser cierto (dies certus quando), por ejemplo, te pago cuando Juan cumpla 18 años (Juan puede vivir hasta los 18 años o morir antes de esa edad, pero si vive se sabe con todo certeza el día en que cumple 18 años), o incierto (dies incertus quando), por ejemplo, te pago el día en que Juan contraiga matrimonio (Juan puede o no casarse y si se casa no se sabe cuándo será el casamiento).

    En conclusión, la condición se caracteriza por la incertidumbre y el plazo por la certidumbre, por la seguridad absoluta, de que el evento futuro llegará necesa­riamente. La condición denota un evento futuro e incierto y el plazo un momento futuro, pero cierto. Hay plazo si el momento está indicado dies cernís an et quando, esto es, mediante la designación directa o indirecta de un día en el calendario (ejemplo, el 6 de junio; la próxima navidad; el día del aniversario nacional) o dies certus an el incertus quando (ejemplo, a la muerte de Pedro); en cambio, hay condición cuando el momento está indicado dies incertus an el certus quando ejemplo, el 15 de enero del 2010 en que María cumple 30 años) o dies incertus an et quando (te dono este bien si tienes descendencia antes de que tu padre cumpla ochenta años).

    ACTOS QUE NO ADMITEN PLAZO

    En el Derecho romano, análogamente a lo establecido para la condición, el término no podía ser puesto en los “actus legitimi”. La presencia del plazo en los actus legitimi anulaba el negocio; sólo en la institución de heredero, el término, sea inicial o final, no tenía efecto invalidante, sino se consideraba no puesto. El término final era incompatible con el principio “semel heres semper heres”. El tér­mino resolutorio, como término de decadencia, era compatible solamente con las relaciones temporales y transitorias, como las relaciones obligatorias, y operaba en la forma de pacto de remisión a término suspensivo, en cambio no era concebi­ble en las relaciones duraderas y permanentes, como la propiedad, la servidumbre y la cualidad de heredero.

    También en el Derecho moderno, al igual de lo que sucede con la condición, por razones de orden moral, público o de interés general, algunos actos no toleran ser supeditados en cuanto a su plena eficacia a plazo alguno. Por ejemplo, no pueden estar sujetos a plazo el matrimonio, la adopción (art. 381), el reconoci­miento de hijo (art. 395), la aceptación y renuncia de la herencia (art. 677), el giro de cheques (art. 136, inc. 2 de la Ley 16587), etc.

    CLASES

    PLAZO SUSPENSIVO Y PLAZO RESOLUTORIO

    El plazo suspensivo o inicial o dies a quo es cuando se suspende el nacimiento o la exigencia de todos o de algunos de los efectos del acto jurídico hasta la llegada de un determinado momento o fecha. Por ejemplo, se celebra un contrato de arrendamiento el seis de junio, precisando que el contrato tendrá efecto a partir del veintiocho de julio. En este caso el contrato se perfecciona el seis de junio, pero su eficacia se retarda hasta el veintiocho de julio.

    Si se suspende el nacimiento de la eficacia, el acto carece de efectos hasta que el término inicial llega. Si se retarda el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones correlativas, el acto produce normalmente sus efectos, pero estos permanecen inertes, no pueden ser ejercitados hasta que se cumpla el plazo inicial. Por ello se puede decir que el plazo inicial es, según la estipulación de las partes, o el momento a partir del cual se producen los efectos del acto jurídico o el momento a partir del cual se ejercen los derechos y se cumplen las obligaciones en que consisten los efectos ya existentes.

    El plazo resolutorio o final o extintivo o dies ad quem consiste en una fecha a partir de la cual los efectos del acto cesan de producirse. Limita en el tiempo la eficacia del acto; el transcurso del tiempo indicado hace cesar la eficacia del acto. El acto es eficaz desde que es perfeccionado, pero cesa de tener efectos una vez llega el término final, razón por la que se le denomina también resolutorio. Por ejemplo, un contrato de arrendamiento celebrado por el plazo de dos años, dejará de tener eficacia al vencimiento del segundo año desde su perfeccionamiento.

    El término inicial suspende la eficacia del acto y el término final pone fin a tal eficacia.

    PLAZO DE EFICACIA Y PLAZO DE EJERCICIO

    El plazo inicial o suspensivo se subdivide en plazo de eficacia y plazo de ejercicio.

    El plazo es de eficacia cuando se refiere al momento en que comienza la producción de los efectos del acto jurídico (ejemplo, te cedo el uso de mi departamento por dos años, sin que me pagues renta por los seis primeros meses, pero a partir del séptimo mes pagará S/. 500.00 mensuales). Se difiere en nacimiento de los efectos del acto (de todos o de algunos de esos efectos).

    El plazo es de ejercicio cuando atañe al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones que constituyen efectos del acto, por ejemplo, la compraventa de un bien en la que se acuerda que el precio se pague después de seis meses de celebrado el contrato; el comprador es deudor del precio desde que se celebra la compraventa, pero el pago del precio no es exigible hasta que llegue el vencimiento del plazo. Por el plazo del precio no es exigible hasta que llegue el vencimiento del plazo. Por el plazo de ejecución se difiere de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones ya existentes.

    PLAZO ACCIDENTAL Y PLAZO ESENCIAL

    El plazo accidental es el estipulado por las partes en un acto que por sí no requiere estar sometido a término alguno. Así, por ejemplo, es accidental el término puesto para el pago del precio en una compraventa, porque la compraventa puede celebrarse sin otorgarse plazo alguno para el precio, por tratarse de un acto de ejecución instantánea.

    El plazo es esencial cuando el acto por su propia naturaleza requiere de un tiempo limitado en que falten o durante el que se produzcan sus efectos. El plazo es necesario en todos los actos en los cuales las partes deben desplegar una actividad para poder cumplir con la obligación contraída. (ejemplo, el contrato de obra, el de mandato). El plazo es también necesario en los actos en los cuales el cumplimiento de la obligación se prolonga temporalmente mediante la ejecución de prestaciones periódicas o continuas (ejemplo, el contrato de trabajo, el de arrendamiento, el de suministro, el de seguro, el de transporte). El plazo está en la esencia misma de estos actos para que puedan cumplir con su función económica; ellos sin plazo no pueden existir; el plazo es la única como se puede satisfacer las necesidades de la otra parte. No se puede concebir, por ejemplo, un contrato de obra o de arrendamiento sin plazo.

    Pero aún siendo el plazo esencial, las partes a su libre arbitrio pueden diferir el nacimiento, la exigibilidad o la extinción de los efectos del acto jurídico. Por ejemplo, el contrato de arrendamiento es un acto necesariamente a plazo, pero las partes libremente pueden establecer a partir de que momentos se inicia los efectos del contrato, o a partir de cuando son exigibles esos efectos, o hasta cuándo durará la eficacia del contrato.

    PLAZOS VOLUNTARIOS. LEGALES Y JUDICIALES

    El plazo puede ser voluntario, legal o judicial, según que se establezca por voluntad del agente, por disposición de la ley o por resolución judicial.

    PLAZOS EXPRESOS Y TÁCITOS

    El plazo es expreso cuando las partes mediante una estipulación señalan un plazo difiriendo o limitando los efectos del acto.

    Es tácito cuando en el acto no se ha señalado un plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujera con toda certidumbre que las partes no quieren que los efectos se produzcan o se ejerzan sino desde o hasta un determinado momento.

    DETERMINADO O INDETERMINADO

    El plazo es determinado cuando se ha previsto el evento futuro y cierto que indicará la llegada del momento en que el acto cesará de producir efectos; se cono­ce la fecha de vencimiento del plazo por haberse establecido con toda precisión cuándo se inicia y cuándo termina la eficacia del acto (ejemplo, el deudor debe pagar 15 días después de celebrado el contrato). En cambio, el plazo es indetermi­nado cuando no se ha estipulado la fecha de su vencimiento (ejemplo, se arrienda un bien sin indicarse por cuanto tiempo).

    En los acto de tracto sucesivo a plazo indeterminado sea por convenio expreso o porque las partes no han establecido nada en cuanto a su duración, cada una de ellas puede separarse del acto dando aviso previo a la otra en el plazo pactado, o, en su defecto, dentro del plazo legal. El art. 1365 dispone: “En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cual­quiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho”. En este caso el contrato queda disuelto por decisión unilateral de la parte que cursa el aviso en la forma y con la anticipación señalada en el art. 1365.

    PLAZO CIERTO Y PLAZO INCIERTO

    El plazo determinado se subdivide, a su vez, en cierto e incierto.

    Es cierto cuando se sabe con precisión la fecha en que debe ocurrir el venci­miento del plazo, dies certus an et quando (día cierto que ocurrirá y cuándo ocu­rrirá), por ejemplo, la obligación de pagar una cantidad de dinero el día 28 de julio próximo.

    El plazo es incierto cuando no se sabe en qué momento ocurrirá el aconteci­miento previsto como límite final. Aquí se habla de dies certus an incertus quando. Es cierto que el evento puesto como plazo ocurrirá, pero es incierto el momento en que tendrá lugar, por ejemplo, el día en que muera Ticio.

    En cuanto a la incerteza del momento en que ocurrirá el evento futuro surgen problemas de interpretación. En efecto, cuando se señala como modalidad un he­cho que ocurrirá necesariamente, pero no se sabe cuándo ocurrirá, como cuando se dice el día en que muera Ticio, no hay duda que se trata de un plazo. Pero cuando se señala como modalidad sucesos como, por ejemplo, “cuando Pedro cumpla su mayoría de edad”, “cuando mejore de fortuna”, “cuando mejore la tasa de cambio del dólar”, “cuando baje la inflación”, surge la necesidad de interpretar si la moda­lidad es plazo o condición. Los romanos resolvieron este problema estableciendo que la fecha incierta se denomina condición (“dies incertus appelatur condicio”): Análoga solución fue establecida para la hipótesis por la que el testador establece la muerte del heredero como término inicial del legado, porque, la incerteza que el legatario viva a la muerte del heredero, induce a interpretar a tal término como condición. Este es el significado del principio referido en el: dies incertus condicionem in testamento facit (la fecha incierta puesta en el testamento equivale a una condición). A primera vista, en casos como los mencionados esta­mos ante hechos contingentes que pueden o no ocurrir, por lo que tales estipulacio­nes implicarían una condición y no un plazo incierto; sin embargo, habrá que estar a lo que resulte de cada caso concreto, a la voluntad de las partes, a la naturaleza del acto y sus circunstancias para determinar si lo que se ha querido es afectar Ia existencia misma de los efectos o solamente se ha querido otorgar al deudor aamplias facilidades, concediéndole un plazo incierto para que pague, caso en el que si las partes no se ponen de acuerdo sobre la duración del plazo, lo fijará el juez.

    PLAZO POTESTATIVO

    El plazo es potestativo cuando su determinación ha quedado a la sola voluntad del deudor (plazo meramente potestativo) o a un comportamiento voluntario en el cual el sujeto tenga un cierto interés (plazo potestativo propio). Si el deudor no fija plazo, lo determinará el juez.

    FUNCIÓN DEL PLAZO

    El plazo tiene por función, no de suspender haciendo incierta la eficacia del acto, sino de diferir o limitar en el tiempo los efectos del acto jurídico.

    El término final o resolutorio, con excepción de algunas relaciones personales típicas como el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de hijo, es un elemento que acompaña a casi todas las otras relaciones jurídicas, las mismas que no pueden ser asumidas como obligaciones perpetuas sin la posibilidad de liberarse, al extremo que si falta el término final se autoriza a una de las partes para que ponga fin mediante el aviso previo (ejemplo, art. 1365).

    El advenimiento del término inicial origina la eficacia del acto o el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones correlativas derivadas de un acto eficaz ab initio. El término inicial es un requisito de eficacia del acto. Por el contrario, con la llegada del plazo final el acto cesa de producir sus efectos.

    Los actos jurídicos a plazo crean entre las partes vínculos destinados a prolongarse en el tiempo, pero no hasta el punto que induzca a excluir la voluntad de las partes (ejemplo, un plazo suspensivo establecido para el año tres mil) o a establecer relaciones perpetuas transmisibles a los herederos de las partes, porque se esta­ría atentando contra la libertad de las partes. Se puede argumentar en el sentido de que si las partes han aceptado vínculos perpetuos, tal aceptación es la expresión de su libertad, es decir, esos vínculos perpetuos serian el resultado del ejercicio de la autonomía de voluntad privada de los particulares. Pero, como dice Galgano, “la aceptación de semejante vínculo equivaldría a una renuncia de la libertad contractual: el sujeto dispondría, mediante un acto de libertad único (y extremo), de toda su libertad futura, lo cual, además, atenta contra el interés general que exige el empleo más provechoso de los recursos materiales y humanos, y al impedir, mediante vínculos contractuales perpetuos, el cambio de destino de los recursos, se obstaculiza su utilización más provechosa. Para proteger la libertad de las personas y el interés general, la ley establece plazos resolutorios máximos (ejemplo, el contrato de arrendamiento de plazo determinado no puede durar más de diez años —art. 1688—) o dispone que a los contratos de duración indeterminada se le pone I fin mediante el pre aviso. Sólo el acto jurídico fundacional puede crear sobre los bienes vínculos perpetuos (art. 99 y ss.).

    EL PLAZO EN EL CÓDIGO CIVIL

    Efectos del Plazo

    Artículo 178. - Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento.

    Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestación puede ejercitar las acciones conducentes a cautela de su derecho.

    En el acto condicional hay la incertidumbre del evento futuro a que se encuentran supeditados sus efectos, en cambio, en el acto jurídico a plazo hay la seguridad absoluta de que ese evento futuro llegará necesariamente. Puede ser que se tenga la seguridad que el acontecimiento ocurrirá, pero sin saberse en qué momento tendrá lugar el mismo, es cierto el sí, pero es incierto el cuando (ejemplo, la muerte de una persona), en este caso el acto no es condicional sino a plazo. La condición denota un evento futuro e incierto y el plazo un momento futuro, pero cierto.

    Hay plazo si el momento está indicado dies certus an et quando, esto es, se sabe de antemano el momento mismo del cumplimiento por haberse señalado el plazo mediante la designación directa o indirecta de un día en el calendario, por ejemplo, el 6 de junio, la próxima navidad (plazo cierto) o dies certus an et incertus quando, se sabe de antemano que el plazo de todas maneras se cumplirá, aunque no se sabe el momento preciso, v. gr., a la muerte de Pedro (plazo incierto)

    En cambio, hay condición cuando el momento está indicado dies incertus an et certus quando (el 15 de enero del 2010 en que María cumple 30 años) o dies incertus an et quando (el día en que Pedro se case).

    El plazo como modalidad es el evento futuro y cierto de cuyo acaecimiento se hace depender el nacimiento, la exigibilidad o la finalización de los efectos del acto jurídico. En otros términos, el plazo, como modalidad del acto jurídico, es el lapso desde el cual comienza o hasta el cual dura la eficacia del acto: en el primer caso se le denomina suspensivo o inicial (dies a quo); en el segundo, resolutorio, extintivo o final (dies ad quem). Se denomina término a los extremos (inicial o final) del plazo.

    BENEFICIO DEL PLAZO

    Artículo 179º.- El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no se que el tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto a favor del acreedor o de ambos.

    En cuanto al beneficio del plazo suspensivo, el Código Civil conserva el sistema del Derecho romano, que consagra en este punto el favor debitoris, presumiendo que el plazo se ha concedido en beneficio de éste, salvo que se pruebe haber sido establecido del acreedor o de ambos. Si el plazo es en beneficio del deudor, éste puede pagar antes del cumplimiento del plazo, pero el acreedor no puede exigirlo sino al vencimiento. Si el plazo se ha estipulado en beneficio del acreedor, éste puede exigir el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento

    Sin que el deudor pueda rehusar el pago, pero el deudor no podrá pretender pagar antes si el acreedor no lo acepta. Si el plazo está establecido en beneficio de ambos, ni el deudor salvo que ambos acuerden modificar el plazo, lo cual también sucederá si el acreedor no se opone al cumplimiento antes del plazo fijado, o sui el deudor atiende la reclamación anticipada del acreedor.

    En las obligaciones con intereses, si las partes convienen el pago anticipado, el deudor debe tener derecho a los descuentos de los intereses proporcionales en relación con el tiempo anticipado, porque en caso contrario el acreedor recibe un interés compensatorio (interés que se paga como retribución por el uso del capital al que no tiene derecho, lo que sucede con mucha frecuencia en la práctica contraviniendo lo dispuesto en el art. 1954.

    CADUCIDAD DEL PLAZO

    Artículo 181.- El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo:

  • Cuando resulta insolvente después de contraída la obliga­ción, salvo que garantice la deuda. Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación.

  • Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubie­se comprometido.

  • Cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deu­dor, o desaparecieren por causa no imputable a éste, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalentes, a satisfacción del acreedor.

  • La pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara a petición del interesado y se tramita como proceso sumarísimo. Son especialmente pro­cedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la sa­tisfacción del crédito.

    El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación antes de que expire el plazo, salvo que éste se haya establecido en su favor, o salvo que hayan sucedido hechos que determinan la caducidad del plazo. Esto último ocurre cuando el deudor pierde o disminuye considerablemente su patrimonio, que es el que respalda el crédito, de tal modo que ya no hay la seguridad que cumplirá con su prestación, razón por la que el art. 181 sale en defensa del derecho del acreedor, declarando la caducidad del plazo a fin de que pueda exigir la efectividad de su crédito, sin esperar que el plazo esté vencido.

    La caducidad del plazo por pérdida o deterioro de garantías está regulada en el Código en forma contradictoria en dos dispositivos. Por un lado el art. 181.3 dis­pone que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo si la garantía disminuye por causa que le es imputable o desaparece por causa que no le es imputable; y, por otro, el art. 1110 establece que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo cuan­do la garantía se pierde o deteriora, sin distinguir entre que si estos hechos son o no imputables al deudor.

    Para una eventual modificación proponemos el siguiente texto. “Art. 181 El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo... 3. Cuando las garantías se pierden o deterioran de modo que resulten insuficientes, a menos que sean sustituidas por otras equivalentes a satisfacción del acreedor”.

    La pérdida del plazo por las indicadas causales no es automática, sino que se declara a petición de parte interesada y se tramita como proceso sumarísimo. Son procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la satisfacción del crédito.

    Otros casos de caducidad del plazo están contemplados en los arts. 1110,1323, 1427, 1561, 1897.2.

    El CARGO

    CONCEPTO

    El modo (del latín modus = medida), cargo, carga o encargo, consiste en una obligación accesoria que, sólo en los actos gratuitos de liberalidad Ínter vivos o mortis causa, puede ser impuesta por el disponente a cargo del destinatario de la liberalidad, consistente en dar hacer o no hacer algo en favor del disponente o de un tercero o del beneficiario mismo, o de emplear de una determinada manera el bien objeto de la disposición.

    La palabra “carga” es utilizada aquí en su sentido vulgar. En su sentido técni­co jurídico, la carga consiste en una obligación vinculada a la titularidad de deter­minados bienes (ejemplo la servidumbre).

    El cargo tiene un carácter doble, por su naturaleza constituye una obligación y, como tal, su cumplimiento puede ser exigido, incluso coercitivamente, y al mismo tiempo es una obligación accesoria al derecho que adquiere el destinatario de una liberalidad; éste no puede adquirir la liberalidad sin asumir la obligación en que consiste el cargo.

    Los actos gratuitos pueden o no ser de liberalidad. En los actos gratuitos de liberalidad hay una atribución patrimonial (como la donación, la renta vitalicia gratui­ta, el testamento, la renuncia, la cesión gratuita del rango hipotecario, etc.), en cam­bio, en los actos gratuitos que no son de liberalidad falta la atribución patrimonial (ejemplo el mandato, el depósito gratuito). Todo acto de liberalidad es gratuito, pero no todo acto gratuito es una liberalidad; hay aquí una relación de género a especie, el género lo constituyen los actos gratuitos y la especie, los actos de libe­ralidad. El modo solamente puede ser impuesto en los actos gratuitos de liberali­dad, no así en los actos gratuitos que no impliquen una atribución patrimonial.

    Los sujetos vinculados al acto modal son:

  • El autor de la liberalidad (o disponente), o sea, el que realiza el acto de disposición a título gratuito (donante, testador);

  • El beneficiario de la liberalidad (donatario, heredero, legatario), obligado a cumplir el cargo; y

  • El beneficiario del cargo.

  • A su vez, el beneficiario del cargo puede ser:

      • El propio disponente (ejemplo, A dona una casa a B con el cargo de que éste construya un monumento que recuerde al donante).

      • Un tercero determinado o determinable (ejemplo, A instituye como su heredero a B, con el cargo de B de pasar una pensión alimenticia a C por un año; A dona un lote de terreno a la Municipalidad de Lima para que la destine a un parque público).

      • El propio beneficiario de la liberalidad (ejemplo la donación hecha con el fin de que el donatario se costee sus estudios profesionales; se dona un capital a un instituto científico, con el cargo de destinarlo a una particular investigación).

    Es esencial que el modo sea impuesto por el disponente y que grave al benefi­ciario de la liberalidad, sea en favor de aquél, del propio beneficiario o de un tercero, o en general, que el beneficiario emplee de una determinada manera el objeto de la disposición. Como dice Barbero, constituye “para el beneficiario, ya un límite a su libertad de iniciativa en la disposición del objeto de la liberalidad recibida, ya una obligación de hacer o de dar, y en general, siempre, un gravamen que reduce el beneficio de la atribución patrimonial, por lo cual se le denomina también “carga” (que no hay que confundir con la “carga” como relación jurídica distinta del “deber”)”.

    La relación entre la liberalidad y el modo es de subordinación: el modo es acce­sorio respecto de la liberalidad, por lo que el incumplimiento del modo no impide la adquisición del derecho ni determina su extinción. Como sostiene Albaladejo, el cargo es algo accidental en el negocio, en cuanto que el tipo abstracto de éste no lo requiere para existir; pero también en el negocio particular en el que se inserta, es una parte accesoria que depende de la parte principal. La parte principal puede ser válida y eficaz, aun en defecto del modo, mientras que éste no puede subsistir sin aquella. Así, cuando el modo es inválido el negocio deviene puro, o el incumpli­miento del modo no deja necesariamente sin efecto el negocio modal.

    El modo solamente deriva de la voluntad del disponente no puede derivar de la voluntad de otras personas ni de la ley. Siempre es expreso, no puede ser tático.

    La condición y el plazo pueden ser puesto a los actos jurídicos onerosos o gratuitos; por el contrario, el modo solamente puede ser puesto en los actos jurídicos gratuitos que impliquen una liberalidad. El modo tiene un campo de aplicación mucho más restringido que la condición y el plazo.

    El acto sub modus no es de prestaciones recíprocas, porque la obligación que tiene que cumplir el beneficiario no tiene la calidad de contraprestación de la prestación objeto de la obligación del disponente. En los actos con prestaciones recíprocas (ejemplo, una compraventa), la una se hace en la vista de la otra, la prestación se realiza pensando en el beneficiario que se va a recibir con la contraprestación, la prestación es causa de la contraprestación y el contrario, ninguna es accesoria de la otra sino que todas están en un mismo plano, ambas son interdependientes mientras que la obligación asumida como modo es una obligación accesoria res­pecto a la liberalidad de la cual constituye un límite, no hay una relación de inter­dependencia entre la obligación del disponente de entregar el bien objeto de la liberalidad y la obligación del beneficiario de ejecutar el modo, sino una relación de accesoriedad de ésta frente a aquélla. El derecho del beneficiario a la liberali­dad que le ha sido concedida no depende del cumplimiento del cargo o modo. La prestación del disponente a título de liberalidad y la prestación del beneficiario título de modo no son interdependientes; la prestación del disponente no se subor­dina a la prestación del beneficiario, sino sólo ésta a aquella. El modo tiene su causa en la liberalidad pero no al contrario.

    En los actos onerosos no cabe el modo, porque las obligaciones impuestas a una de las partes no son cargos sino contra prestaciones.

    El modo no cambia la naturaleza del acto al cual se añade. Por ejemplo, una donación modal sigue siendo donación, no se convierte en un acto jurídico onero­so a causa del cargo impuesto al donatario, aunque el cargo sea igual o superior al valor de bien donado, no estando el obligado con el cargo a cumplirlo en la medi­da en que exceda a la liberalidad.

    FUNCIÓN

    El modo o cargo se distingue de la condición por la función que cumple en el acto jurídico,

    La condición suspende la eficacia del acto y el modo obliga. La condición pone en contingencia los efectos del acto jurídico, mientras que el modo limita la ventaja económica del beneficio de una atribución patrimonial gratuita. La condi­ción no comporta obligación alguna (“condicio non est in obligatione”); el modo es fuente de obligaciones que pueden tener por objeto prestaciones de dar, hacer o no hacer algo (modus est in obligatione).

    La condición, el plazo y el modo son elementos accidentales del acto jurídico, pero mientras los dos primeros una vez añadidos al acto dejan de ser accesorios para devenir en requisitos de eficacia del acto (así, convirtiendo a esa eficacia en precaria al suspender su existencia o ejercicio, o limitándola en el tiempo), el modo no afecta la eficacia del acto, no pierde su carácter de accesorio para convertirse en requisito de eficacia, sino que se resuelve en una obligación a cargo del beneficia­rio de la liberalidad, quien debe efectuar una cierta prestación. Dentro de las estipulaciones que integran el contenido del acto jurídico, el cargo es una estipulación (accesoria y como tal no impide la adquisición del derecho ni su ejercicio por parte del beneficiario de la liberalidad.

    Si se pacta que el cargo impuesto debe ser cumplido antes como un requisito para que el destinatario de la disposición a título gratuito adquiera el derecho, no estamos frente a un acto sub modo, sino sub condicione.

    En caso de duda, se juzgará que existe cargo y no condición, en vista a que cuando se celebra un acto jurídico es para que produzca efectos y no para que no los produzca (cuando el acto es condicionado, no se sabe si el derecho va a nacer o no).

    CUMPLIMIENTO DEL CARGO

    Artículo 185.- El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente o por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de interés social, su ejecución puede ser exigida por la entidad a la que concierna.

    El modo, llamado también cargo, carga o encargo, consiste en una obligación accesoria impuesta al beneficiario de una liberalidad por el disponente de ésta (ejemplo se dona un predio, imponiendo al donatario la carga de pagar una peque­ña pensión a favor de una persona del afecto del donante). La palabra “carga” es utilizada aquí en su sentido vulgar. En su sentido técnico jurídico, la carga consiste en una obligación vinculada a la titularidad de determinados bienes (ejemplo, la ) servidumbre).

    La imposición del modo no afecta ni suspende la atribución patrimonial realizada con carácter gratuito, ni la convierte en onerosa. La relación entre la liberalidad y el modo es de subordinación: el modo es accesorio respecto de la liberalidad, por lo que el incumplimiento del modo no impide la adquisición del derecho ni deter­mina su extinción. El modo no es una contraprestación a cargo del beneficiario de la liberalidad, de la cual es accesorio; en el acto sub modus no es de prestaciones reciprocas, porque la obligación que tiene que cumplir el beneficiario no tiene la calidad de contraprestación de la prestación objeto de la obligación del disponente, en los actos con prestaciones reciprocas la prestación es causa de la contraprestación y al contrario; en el acto modal no hay una relación de interdependencia entre la obligación del disponente y la del beneficiario, sino una relación de accesoriedad de ésta frente a aquélla.

    Si el modo es obligatorio para el beneficiario de la liberalidad, quien habrá de cumplirlo, surge la pregunta acerca de ¿quién puede exigir el cumplimiento de Ia obligación en que consiste el cargo?. Al respecto, el art. 185 es terminante, la legitimación activa para exigir el cumplimiento del modo corresponde al imponente o al beneficiario. Si el modo es de interés social puede exigirlo también la autoridad competente.

    Tanto el beneficiario como el imponente del cargo tienen la calidad de acreedores y, por tanto, pueden exigir su cumplimiento. El deudor del cargo es el beneficiario de la liberalidad. La obligación en que consiste el cargo, si bien accesoria, autoriza al acreedor para: a) emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado; b) procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor; c) obtener del deudor la indemnización de los daños causados con el incumplimiento; d) hacer uso de la acción oblicua (art. 1219.4); e) hacer uso de la acción pauliana (art. 195).

    El modo es obligatorio para el beneficiario de la liberalidad, quien habrá de cumplirlo. La legitimación activa para exigir el cumplimiento del modo corresponde al imponerse del cargo o al beneficiario. Si el modo es de interés social puede exigirlo también la autoridad competente.

    PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CARGO.

    Art. 186.- si no hubiese plazo para la ejecución del cargo, éste debe cumplirse en el que el juez señale.

    La demanda se tramita como proceso sumarísimo.

    El cargo será ejecutado en el plazo por el imponente; a falta de este plazo, si acreedor y deudor no se ponen de acuerdo, el cargo se cumplirá en el plazo que señale el juez en un proceso sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso (ejemplo, la facilidad o dificultad para realizarlo)

    INTENSIDAD DE LA LIMITACIÓN MODAL.

    Art. 187.- el gravado con el cargo no esta obligado a cumplirlo en la medida en que exceda el valor de la liberalidad

    Puede suceder que la limitación modal impuesta sea excesiva al extremo que reabsorba enteramente el beneficio patrimonial atribuido, o incluso superarlo, de manera que el destinatario de la liberalidad para poder ejecutar el modo tuviera que utilizar no solamente lo recibido sino también lo suyo propio pero esto no implica que el beneficiario de la liberalidad esté obligado a ejecutar el cargo en lo que excede al valor de la liberalidad; en la parte que el cargo excede a la liberali­dad deja de ser una obligación jurídica, para devenir en una obligación puramente moral (obligación natural) que si el deudor quiere la cumple sino no.

    Como la finalidad del acto de liberalidad es enriquecer al beneficiario, el cargo debe ser de una entidad inferior o, a lo más, igual a la liberalidad. Por esta razón, el art. 187 dispone que el beneficiario de la liberalidad no está obligado a cumplir el cargo que exceda a la liberalidad.

    El destinatario de la liberalidad no está obligado a ejecutar el cargo más que dentro de los limites del valor de los bienes recibidos, aunque haya aceptado la liberalidad con cargo sin reservas.

    TRANSMISIBILIDAD DEL CARGO

    Artículo 188.- La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona.

    En este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos.

    La obligación de cumplir el cargo, como toda obligación, se trasmite a los herederos, excepto cuando se trata de una obligación inherente a la persona del deudor (intuito personae), lo prohibe la ley, o se ha pactado lo contrario (art. 188,660 y 218).

    Conforme al art. 188, si el beneficiario de la liberalidad fallece antes de haber cumplido el cargo, sus herederos deben satisfacer la obligación si ella no es inhe­rente a la persona. Si el cargo consiste en una obligación intuito personae y el be­neficiario muere sin cumplirla, los bienes objeto de la liberalidad revierten al im­ponente del cargo o sus herederos. Por ejemplo, se dona un bien a un abogado con el cargo de que él personalmente defienda al donante en un proceso judicial; el abo­gado muere sin haber cumplido el encargo; sus herederos deben devolver al do­nante o a sus herederos el bien materia de la donación.

    CARGO ILÍCITO O IMPOSIBLE

    Artículo 189.- Si el hecho que constituye el cargo es ilícito o imposible, o llega a serlo, el acto jurídico subsiste sin cargo alguno.

    Como sabemos, la relación entre la liberalidad y el modo es de subordinación: el modo es accesorio respecto de la liberalidad. Aquí es de aplicación el principio que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero no al contrario, por lo que si la estipulación que contiene el cargo o modo se invalida, esto no afecta para nada al acto jurídico que permanece como un acto puro. La imposibilidad o ilicitud del cargo puede ser inicial o sobrevenida, pero en ambos supuestos la nuli­dad del cargo no afecta la validez del acto. Por ello, el art. 189 establece que en caso de que el modo impuesto sea ilícito o imposible, o llegara a serlo, el acto jurídico subsite sin cargo alguno.

    No se pueden poner cargos ilícitos o imposibles, pero su presencia no invalida el acto, sino que se los tiene por no puestos (yitiatur sed non vitiat), subsistiendo el acto jurídico sin cargo alguno.

    BIBLIOGRAFÍA

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    ELEMENTOS DEL DERECHO CIVIL PERUANO

    TOMO I

    EDITORIAL SESATOR

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    • EMILIO BETTI

    INTERPRETACIÓN DE LA LEY Y DE LOS ACTOS JURÍDICOS

    REVISTA DE DERECHO PRIVADO

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    • JOSE LEON BARANDIARAN

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    LIMA - 1961

    • FERNANDO VIDAL RAMÍREZ

    EL ACTO JURÍDICO EN EL CODIGO CIVIL PERUANO

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    • UNIFE

    INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL PERUANO

    VISION HISTORICA - TOMO I

    LIMA - 1996




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    Enviado por:Carlos Villavicencio
    Idioma: castellano
    País: Perú

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