Derecho


Medios alternativos de resolución de conflictos

Manual de medios alternativos de resolución de conflictos

Definición de MARCS

Teoría general del conflicto

Surgimiento del conflicto

Fuentes

Estilos de manejo del conflicto

Estrategias para enfrentar el conflicto

Gestiones de solución de conflicto

Negociación

Mediación

Conciliación

Centros de conciliación

Acuerdo conciliatorio

Técnicas de conciliación

Fases de la conciliación

El arbitraje

Principales diferencias entre conciliación, mediación y arbitraje

Bibliografía Básica

Definición de MARCS:

Son todos aquellos medios por los cuales se pretende dar solución a intereses contrapuestos.

Clases:

Negociación: No existe una tercera persona, el conflicto es resuelto por las partes.

Mediación: Si existe un tercero, el mediador es un facilitador de la resolución de conflictos, ya que el mediador induce a las partes a resolver sus conflictos. No propone, excepto en cuestiones laborales.

Conciliación: Se hace más fuerte la presencia del tercero. El tercero propone soluciones a los conflictos. Las propuestas conciliatorias sólo tendrán efecto vinculante si las disposiciones son voluntarias.

Arbitraje: La presencia de un tercero es más grande, ya que se acata lo que el árbitro indica. El árbitro emite, lo que se llama "laudos arbitrales", las cuales son vinculantes para las partes. Tiene carácter de Cosa Juzgada.

TEORÍA GENERAL DEL CONFLICTO

GENERALIDADES

Etimología del conflicto:

Viene de la voz latina "conflictos" que deriva del verbo "confluyere" (combatir, luchar, pelear, etc.)

Definición del conflicto:

Circunstancia en la cual dos o más personas perciben tener intereses mutuamente incompatibles, ya sea total o parcial contrapuestos y excluyentes, generando un contexto confrontativo de permanente oposición.

Naturaleza del conflicto:

Es de naturaleza humana, cuyos puntos en controversia para cada persona son distintos, ya que el ser humano es conflictivo.

Valor positivo del conflicto:

El conflicto debe ser visto como un desafío, como un proceso en la cual se alcanza nuevas posiciones para lograr las necesidades y objetivos.

Nos permite hacer las cosas de una manera diferente en el futuro, superar nuestras relaciones personales y con los demás, debiendo considerarse desde un punto de vista constructivo como el resultado de diversidad de perspectivas.

SURGIMIENTO DEL CONFLICTO

FUENTES

Las partes tienen una percepción distinta de la realidad "lo que es".

Los hechos: El conflicto surge por un desacuerdo "sobre lo que es". Es decir, las

Los recursos humanos: El conflicto proviene del desacuerdo sobre la "distribución" de ciertos recursos escasos.

La necesidad: Desacuerdos relacionados "a qué debe satisfacerse o respetarse" para que cualquier persona o grupo social pueda desarrollarse plenamente.

Los valores: Basados en las diferencias en cuanto a lo que "debería ser" como factor determinante de una decisión política, de una relación o de alguna otra fuente de conflicto.

La relación: Surgimientos de desacuerdos y conflictos producto de emociones y percepciones negativas o equivocadas.

La estructura: El conflicto surge por "el modo cómo se ha conformado la estructura" dentro de la cual interactúan los actores en conflicto, fomentando desigualdad, asimetría de poderes, falta de equidad, etc. Manual de medios alternativos de resolución de conflictos (página 2)

Solución de Controversias

ELEMENTOS DEL CONFLICTO

En una situación conflictiva tenemos:

Partes primarias o secundarias.

Terceros o intermediarios.

Objetivos que se manifiestan generalmente en posiciones

Asuntos conflictivos.

Intereses, necesidades y valores.

SITUACIÓN CONFLICTIVA

Asuntos conflictivos

Los niños no tienen lo suficiente para su alimentación.

El padre no puede ver a sus hijos que viven con ella.

Hay una mala relación entre la pareja separada.

Hay una mala relación entre los padres de ella y de él.

Los padres de él no puede ver a sus nietos.

Los niños tienen problemas emocionales.

Intereses

Están preocupados por el bienestar de sus hijos.

Desean lo mejor para sus hijos.

Quieren empezar una nueva vida.

Quieren estar tranquilos.

Quieren evitar peleas.

Quieren que los abuelos no interfieran.

Comunes:

Ella quiere quedarse con los niños.

El quiere salir a menudo con sus hijos.

El quiere que el dinero se gaste en los niños.

Distintos:

Ella quiere más dinero para la manutención de sus hijos.

El no quiere darle más dinero.

Flujograma del conflicto:

Técnica de mapeo de conflictos: Para entender una situación conflictiva debemos analizarlo mediante la técnica del mapeo, que proporciona al conciliador y a las partes una idea más clara del origen del conflicto y las posibilidades de resolución del conflicto.

Descripción sumaria: Se describe como máximo en una página el conflicto.

Historia del conflicto: Se indica los orígenes y la evolución del conflicto.

Contexto del conflicto: Se establece el espectro, contexto o situación en la cual se manifiesta el conflicto, como por Ej. los contornos geográficos, las relaciones, los patrones de comunicación, etc.

P. primarias: Son las partes voluncrados directamente en el conflicto que poseen objetivos incompatibles para sus intereses.

P. secundarias: Son las partes que tienen un interés indirecto en el resultado de la disputa y que no se sientan directamente involucrados.

Partes en conflicto:

Asuntos conflictivos: Son la interacción o la presencia de una o más fuentes del conflicto, en tal sentido en esta etapa debemos determinar las fuentes del conflicto que tenemos presente.

Eventos precipitantes: Son aquellos que dan señales del surgimiento del conflicto de una disputa, que es exteriorizado por una de las partes, saliéndose de la etapa de latencia.

Surgimiento, transformación y proliferación de asuntos en conflicto: Los asuntos cambian al desarrollarse el conflicto, los asuntos específicos se generalizan, cuestiones simples se complican y desacuerdos impersonales pueden convertirse en cuestiones personales.

Polarización: Mientras que las partes buscan consistencia interna y coaliciones con eventuales aliados y sus líderes consolidan posiciones, las partes en conflicto tienden a la bipolarización que puede llevarlos tanto a una mayor intencionalidad del conflicto (escalada) como a la simplicidad (desescalada) y la resolución del mismo.

Espiral: A través de un proceso de acción ? reacción cada parte puede tratar de incrementar la hostilidad o dañar a su oponente en cada contacto con él. Espirales de desescalada son también posibles si es que las partes reducen recíproca y paulatinamente las hostilidades y la rigidez de su interacción.

Estereotipos e imágenes de espejo: Los oponentes a menudo se persiguen uno al otro como representantes impersonales de la imagen opuestas de sus propias características benignas y ejemplares. Este proceso estimula la rigidez en las posiciones, mala comunicación y malos entendidos entre las partes.

Dinámica: El conflicto social tiene una dinámica común aunque no siempre predecible que, si es debidamente conocido puede ayudar al conciliador a encontrar la forma de resolver el conflicto. Se compone por:

Caminos alternativos de solución al problema: cada una de las partes a menudo tendrán sugerencias dentro de un marco formal de formulación política para resolver el conflicto. En los conflictos interpersonales las alternativas pueden ser cambios de comportamientos sugerida por o para las partes. Es importante identificar también alternativas de solución posibles como hayan surgido en el conflicto.

Factores limitativos internos: Como valores e intereses que tienen en común las partes en conflicto o los valores intrínsecos de una relación entre ellos que ninguno desea destruir o presiones mutuas debido a compromisos múltiples de las partes que limitan el conflicto.

Factores limitativos externos: Como una autoridad mayor que pueda intervenir y forzar un arreglo entre las partes.

Terceros neutrales o interesados: Terceros de confianza de las partes en conflicto que pueden facilitar la comunicación entre las partes, mediar la disputa o localizar recursos financieros para aliviar el problema de escasez.

Técnicas de mapeo de conflictos: Como la mediación y la conciliación, que puede llegar a fraccionar los asuntos en conflicto y extender el tiempo para favorecer un arreglo.

Potencial para regular el conflicto: Para cada situación conflictiva se encuentran recursos para limitar y quizás resolver el conflicto, como son:

Utilidad de la técnica de mapeo: Permite un juicio sistematizado sobre si la intervención del tercero debería continuar; permite llevar a las partes hacia posiciones más cercanas y objetivizar un proceso que tiene mucho más sentido; permite al conciliador convertir una disputa en un fenómeno mucho más fácil de resolver.

Las partes generalmente experimentan miedo, enojo, desconfianza, envidia, deseos de venganza, etc.

Las emociones deben ser manejadas primero antes que cualquier otro asunto, la prioridad ante sentimientos muy fuertes no recae en buscar soluciones a los problemas sino a ser escuchados.

Las técnicas más conocidas para manejar las emociones son: Paráfrasis, reunión por separado o "cauptus"

Emociones: Son una variable constante en una situación de conflicto. Las partes vienen con una carga emotiva o afectiva producto de una historia conflictiva intrincada.

Cada una de las partes a menudo piensa.

Que tiene la razón (reforzamiento)

Que la otra parte es su enemigo (imagen de enemigo)

Que sus actos son razonables (racionalización)

Que está siendo víctima de la otra parte (victimización)

Que la otra parte no vale nada ( deshumanización)

Que la otra parte es siempre así (generalizaciones)

Percepciones: Los estudios en psicología social demuestra que cada persona aprecia la realidad de modos distintos, distorsiona la imagen de su contraparte, lo cual genera situaciones conflictivas.

Competir: "Satisfago mis intereses".

Acceder: "Satisfago los intereses del otro".

Inacción: "No satisfago ningún interés".

Huída: "Ya que el costo del problema es alto".

Resolver: "Satisfago mis intereses y los del otro".

Transigir: "Medianamente satisfago mis intereses y los del otro".

COMPORTAMIENTOS CONFLICTIVOS

ESTILOS DE MANEJO DEL CONFLICTO

Se conduce a una estrategia de apartamiento, postergación, retraso, supresión de emociones, etc.

Negar/ evitar (perder/perder): Desconocimiento a la existencia del conflicto, pero el conflicto no desaparece y generalmente suele crecer hasta el punto de convertirse en inmanejable. Este estilo puede hacer terminar a las partes en la mediocridad.

Este estilo consiste en acceder, consentir, apoyar a la otra parte descuidando su propio interés.

Complacer o suavizar (perder/ganar): No se reconoce el aspecto positivo de enfrentar el conflicto abiertamente, dejándose de lado las diferencias usando expresiones como: "no tiene importancia", "la buena gente no pelea", etc.

La estrategia consiste en ser firme, persuadir, imponer consecuencias, citar políticas y normas, ser inaccesible. Su abuso puede hacer perder la cooperación, reprimir las iniciativas, etc.

Competir o dominar (ganar/perder): Se intenta la solución recurriendo al poder como autoridad.

Este estilo busca el punto medio, compartir las diferencias, hacer concesiones, lograr situaciones aceptadas mutuamente, etc. El abuso de este estilo puede motivar a no cumplir lo pactado o regateado (soluciona el síntoma mas no la enfermedad).

Comprometerse o compartir (ganar algo/perder algo): Es un estilo intermedio respecto a los intereses de las partes. "Tú cedes un poco, yo también", conllevando a "transar".

Integrar o colaborar (ganar/ganar): Se analiza de forma realista las diferencias en busca de solución. "Este es mi punto de vista, me interesa saber el tuyo", resolviendo el conflicto de intereses al 100%.

ESTRATEGIAS PARA ENFRENTAR EL CONFLICTO

Separar a las personas del conflicto: Lo esencial es tratar a las personas como tales y a los problema según su mérito. Se separa la relación de las personas, de lo sustancial, enfrentando directamente el problema.

Concentrarse en intereses y no en posiciones:

Intereses: Constituye la esencia del conflicto (deseos, inquietudes, emociones, etc.). Es lo que quieren las partes. Responde a la pregunta ¿por qué lo dice?

Posiciones: Constituye los requerimientos, exigencias, demandas. Responde a la pregunta ¿qué dice?

Idear soluciones de mutuo beneficio (que todos ganen): Es idear las soluciones que satisfagan las necesidades y ambiciones de las partes involucradas; para ello debe ampliar las opciones en vez de buscar una sola respuesta, buscar beneficios mutuos.

Insistir que los criterios sean objetivos: Buscar acuerdos que además de satisfacer a las partes, deben ser viables; ayudar a las partes a la búsqueda de la mejor solución; explorar el MAAN (mejor alternativa de acuerdo negociado).

GESTIONES DE SOLUCIÓN DE CONFLICTO

Confrontativa: "hay un ganador y un perdedor"

Colaboradora: "Ambos ganan"

Evasiva: "Renuncia(n) a resolver el conflicto"

Gestión por el resultado:

Autotutela: "Por legítima defensa" (no útil en la Conciliación)

Autocompositiva: "La solución depende de las partes"

Heterocompositiva: "La solución depende de un tercero"

Gestión por las personas que intervienen:

NEGOCIACIÓN

Etimología:

La palabra Negociación proviene del latín "negotiatio" que significa acción y efecto de negociar.

Concepto:

Es un proceso encaminado a resolver problemas en la cual dos o más personas examinan voluntariamente sus discrepancias e intentan alcanzar una decisión conjunta sobre los que les afecta a ambos.

Puede dar por resultado una transacción sin la ayuda de un tercero; es la concertación de voluntades de las partes.

Proceso Cíclico:

Implica el cambio repetitivo de información entre las partes, su evaluación y los resultantes ajustes de expectativas y preferencias.

Objeto:

La negociación es una institución que persigue establecer una relación más deseable para ambas partes a través del intercambio, trueque y compromiso de derechos, sean éstos legales, económicos o psicológicos; siendo sus objetivos más importantes:

Lograr un orden de relaciones donde antes no existían.

Modificar un conjunto de relaciones existentes por otras más convenientes para una de las partes o para ambas.

Gestión:

Por el resultado; es colaboradora, porque "ambas partes ganan".

Por las personas que intervienen; es autocompositiva, porque la solución "depende de las partes".

Formas:

Directa: La solución depende de las partes sin facilitamiento de un tercero.

Conciliador > Propone formas de solución

Mediador > No propone formas de solución.

Asistida: Facilitado por un tercero.

Tipos:

Consesional: Relacionado a la confrontación, ya que vence el que tiene más poder. La parte que no logra satisfacer sus intereses tiene que elegir entre la aceptación de las condiciones impuestas por el "vencedor" o correr el riesgo de ser totalmente "eliminado".

Basado en intereses: Que tiene la ventaja de llegar a resultados de mutuo beneficio y eventualmente mejora la relación entre las partes.

Basado en posiciones: Tiende a obtener resultados que desperdician recursos y beneficios mutuos para las partes.

MEDIACIÓN

Generalidades:

Mecanismo en el cual interviene un tercero que ayuda a las partes para arribar a una solución pero sin proponer fórmulas de solución. El papel del tercero, es mejorar la comunicación entre las partes para que estas precisen con claridad el conflicto, descubran sus intereses y generen opciones para hacer realizable un acuerdo satisfactorio.

El mediador es una personal neutral que no tiene interés personal en el resultado por lo que la suspicacia y la desconfianza se reducen al mínimo.

Gestión:

Por el resultado; es colaboradora, porque "ambas partes ganan".

Por las personas que intervienen; es autocompositiva, porque la solución "depende de las partes".

Ventajas de la mediación:

Entre las ventajas de la mediación que son muy parecidas a las que brinda la conciliación, tenemos: Permite a las partes inmersas hallar de manera directa la solución que aún no ha podido materializarse; el costo que es mucho menos que si se recurre al poder judicial,

Formas:

Empresarial: Se utiliza para solucionar problemas de productividad y de cooperación entre los empleados.

Del personal: Por un especialista en personal, que naturalmente está adscrito al departamento de relaciones industriales.

Marital: Forma separada de la mediación, ya que para intervenir en un caso como estos se necesita de una capacitación especializada.

Amical: El mediador es un amigo de dos o más personas que tienen un conflicto.

Comunitaria: Miembros de una comunidad sirven de mediadores entre otros miembros.

Paternal: Cuando existe un conflicto entre los padres o progenitores y el hijo(s).

CONCILIACIÓN

GENERALIDADES

Concepto:

Es un medio alternativo y extrajudicial que evita que las partes tengan como única opción el proceso judicial, brindándoles la ventaja de encontrar una solución en forma rápida, eficaz y económica.

Es un proceso de negociación asistida por un tercero denominado Conciliador, que ayuda a que las partes encuentren una solución consensual que satisfaga sus intereses; teniéndose en cuenta que la solución final siempre será de las mismas partes.

Es un acto jurídico por medio del cual las partes buscan solucionar sus conflictos, con la ayuda de un tercero que da fórmulas o propuestas conciliatorias, dentro de una audiencia de conciliación, cuyos acuerdos será reflejado en una acta de conciliación.

Con la calificación de "acto jurídico", el Reglamento de la Ley de Conciliación alude a su trascendencia por sus efectos legales, ya que el acuerdo equivale a un "título de ejecución"; por dicho título, cualquiera de las partes puede exigir, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, el cumplimiento de lo convenido, siguiendo el proceso previsto por el art. 173 y sgts. del Código Procesal Civil.

Título de ejecución (resolución, acta de ejecución, acta de conciliación, laudo arbitral, etc.)

Título ejecutivo (cheques, vales, pagarés, testimonio de escritura pública, etc.)

Situación Jurídica:

Es una institución que se encuentra vigente facultativamente, hasta que el Ministerio de Justicia lo haga obligatorio progresivamente considerando el número de Centros de Conciliación y conciliadores acreditados, a partir del cual será una etapa previa obligatoria antes de iniciar un proceso judicial.

A partir del 02 de Noviembre del 2000, es obligatorio en los distritos conciliatorios de las provincias de Trujillo y Arequipa, así como en el distrito judicial del Cono Norte de Lima (plan piloto)

Asimismo, a partir del 01 de Marzo del 2001, es obligatorio en Lima y Callao.

Naturaleza Jurídica:

Es una institución jurídica con legalidad más no con legitimidad (no reconocido por todos) y no es una institución jurídica social (no conocido por todos).

Canalización de los derechos Ius Imperium

Marco Legal:

Ley Nº- 26872, "Ley de Conciliación", publicado el 13/11/97

Ley Nº- 27218, "Ley que prorroga la obligatoriedad de la Ley 26872", publicado el 12/12/99

Ley Nº- 27398 ? modificatorias -, publicado el 13/01/01

D.S. Nº- 001-98-JUS, "Reglamento de la Ley de Conciliación", publicado el 14/01/98.

Características:

Consensual: Las partes adoptan libre y voluntariamente sus acuerdos bajo el principio de la autonomía de la voluntad (art. 3 de la ley).

Voluntario: Las partes deben participar libremente en la audiencia de conciliación. - Debe ser obligatorio para que se cumpla ?.

Actuación de un tercero: La partes tienen la facultad de elegir el Centro de Conciliación o Juzgado de Paz en donde acudirán a resolver su conflicto, el cual a su vez designará al conciliador capacitado en la materia a conciliar. (art. 7 de la ley).

Informalidad: La conciliación es un procedimiento flexible e informal, lo cual hace que se desarrolle en forma ágil y en un clima de confianza; respetando ciertas normas de conductas establecidas por el conciliador, todo ello dentro de los principios establecidos en la ley (art. 2 de la ley).

Privacidad: Supone "que sólo las partes" directamente involucradas en el conflicto, además del conciliador, podrán participar en la audiencia de conciliación, sin embargo, existe la posibilidad de que las partes concurran acompañadas por personas de su confianza, sean letradas o no, quedando en facultad del conciliador y de las partes aceptar la presencia de éstos últimos (art. 17 del regl.)

Confidencialidad: Supone que toda "información" expuesta ante el conciliador y las mismas partes se mantendrá en absoluta reserva (art. 8 de la ley)

PRINCIPIOS

Equidad: Supone que el acuerdo conciliatorio debe ser "sentido como justo" por las partes.

Neutralidad: Supone la no existencia de vínculo alguno entre el conciliador y una de las partes que solicita sus servicios.

Imparcialidad: Exige que el conciliador debe mantener una postura libre sin perjuicios o favoritismos a través de acciones o palabras.

Confidencialidad: Supone que el conciliador y las partes deberán guardar absoluta reserva de lo sostenido en la audiencia de conciliación, salvo conocimiento de la realización de un delito, en cuyo caso se deberá poner en conocimiento de la autoridad competente.

Empoderamiento o simetría de poder: A pesar de no estar contemplado en la Ley ni en el Reglamento, es importante tomar en consideración el principio de la simetría de poder. Uno de los temas más críticos en la conciliación, es la situación en la cual una de las partes tiene más poder que la otra y ambas saben de esta situación. Esto exige que el conciliador ante el evidente desequilibrio de condiciones, cree mecanismos para que las partes en conflicto sientan que participan en iguales términos en la discusión, expresen sus intereses y necesidades que influyen en la toma de decisiones, presenten alternativas, evalúen las consecuencias de las posibles soluciones y participen en el logro de la solución.

P. Éticos:

Veracidad: El acuerdo debe reflejar la voluntad real de las partes.

Buena fe: Supone el proceder honesto y leal de las partes de querer solucionar el conflicto.

Legalidad: Entendido como el respeto y conformidad del acuerdo conciliatorio con nuestro ordenamiento jurídico, la moral y las buenas costumbres.

Celeridad: Supone su desarrollo en forma rápida, teniendo como límite 30 días calendario.

Economía: Entendido como el ahorro de tiempo y dinero de las partes, evitando un proceso judicial largo y tedioso.

P. Procesales:

VENTAJAS

Participación y mayor control de las partes sobre el procedimiento.

Preservación de las relaciones; porque además de solucionar un conflicto, proporciona una cultura de paz entre las partes.

Rápido y económico.

Soluciones creativas y efectivas.

MATERIAS CONCILIABLES

>Son materia de conciliación, las pretensiones determinadas o determinables, que versen sobre derechos disponibles, es decir sobre contenido patrimonial: Desalojos; otorgamiento de escrituras; interdictos; pago de deudas; resolución de contrato; incumplimiento de contrato; rectificación de áreas; obligación de dar, hacer y no hacer; desalojo anticipado; acuerdos a futuro cuando una de las partes incumpla sus obligaciones.

Pretensión determinada: Lo que desea el solicitante, pero está plasmado en la solicitud de conciliación.

Pretensión determinable: Pretensión que pueda definirse por cualquiera de las partes, con posterioridad a la presentación de la solicitud.

>En Derecho de Familia: Alimentos, régimen de visitas, tercerías, liquidación de sociedad de gananciales y otras que derive de la relación familiar.

* En alimentos no hay cosa juzgada; por ende al haber sentencia por alimentos es viable conciliar; esta acta de conciliación se oficializa al juzgado para que dicte una nueva resolución de fijación de alimentos "homologación"; si no hay sentencia y el demandante no cumple con el acta, ésta debe ser ejecutada en vía judicial.

>En Derecho Laboral: Pago de beneficios sociales, reposición, pago de remuneraciones, etc.; respetando los derechos irrenunciables.

Materias obligatorias: Art. 9 de la Ley y 7 del Reg.

>Cuando las partes han convenido vía arbitral.

>En asuntos en que el Estado es parte.

>En controversias relativas a cuantías de la reparación civil derivada de la comisión de delitos o faltas, cuando ella no hubiera sido fijado por resolución firme.

Materias facultativas:

Materias no conciliables: Hechos que constituyan delitos o faltas (art. 9 de la ley).

NO PROCEDE LA CONCILIACIÓN

Art. 6 de la Ley

La parte emplazada domiciliada en el extranjero.

En Procesos Contenciosos Administrativos.

En Procesos Cautelares.

De Ejecución.

De Garantías Constitucionales.

Tercerías.

Casos de violencia familiar.*

Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces, a los que se refiere los arts. 43 y 44 de Código Civil.

* Antes por excepción se conciliaba en conflictos por violencia familiar, teniéndose en cuenta que el fin de la conciliación en este tipo de materia es el cese definitivo de los actos de violencia. Por tanto recae en nulidad los acuerdos que impliquen renuncia de derechos o legitimen los actos de violencia. (modificándose el art. 9 de la Ley y derogándose el art. 10 del Reglamento, según Ley 27398 del 13.01.01)

LÍMITES A QUE SE SOMETE LA CONCILIACIÓN

Las normas de derecho imperativo.

La moral (valoración de nuestros propios actos).

La ética (exigencias de comportamientos que proviene del exterior).

Las buenas costumbres (comportamiento exigible en un ámbito territorial).

Los intereses superior del niño > en casos de familia).

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

QUIENES PUEDEN CONCILIAR

Los Jueces de Paz No Letrados.

Conciliadores extrajudiciales.

Las Defensorías del Niño y Adolescentes.

Los Jueces de Paz Letrados.*

Juzgados de Familia.*

* Tienen la facultad de conciliar procesalmente, dentro de un proceso ya iniciado.

SOBRE LOS CONCILIADORES

Concepto:

Es una persona capacitada acreditada por el Ministerio de Justicia, cuya función es restablecer la comunicación entre las partes, determinar el problema, aportar sugerencias y fórmulas conciliatorias no obligatorias que conllevan a la solución del mismo.

Requisitos: Art. 22 de la Ley, arts. 30-37 del D.S. Nº001-98-JUS.

Mayoría de edad.

Haber sido capacitado en técnicas de conciliación, negociación y MARCS. Para lo cual, después de haber llevado un curso de 60 horas lectivas como mínimo, deberá aprobar una evaluación teórica y tres evaluaciones prácticas (audiencias simuladas de conciliación) en el Ministerio Público o en una institución acreditada para capacitar; además 08 hrs. adicionales sobre estructura del Estado, principios generales del derecho y sistema judicial peruano, para las personas que no tengan formación legal superior.

Estar acreditado como conciliador extrajudicial por el Ministerio de Justicia; para lo cual se extenderá una resolución por la Secretaría Técnica de Conciliación (STC) y posteriormente se extenderá una diploma que reconoce como tal, firmado por el Ministro o Viceministro de Justicia.

Probada trayectoria ética y moral; suplida por los antecedentes penales y judiciales.

Para acreditarse como conciliador en materia de familia o laboral, deberá aprobarse un curso de especialización autorizado por la STC, con un mínimo de 40hrs. lectivas y una fase de afianzamiento práctico.

Perfil del conciliador:

Neutral.

Motivador.

Comunicador.

Creativo.

Negociador.

Estratégico.

Tolerante.

Funciones:

Facilitar la comunicación entre las partes.

Eventualmente proponer fórmulas conciliatorias no obligatorias.

Sanciones:

Amonestación escrita.

Multa.

Suspensión de 01 a 06 meses.

Inhabilitación permanente.

CENTROS DE CONCILIACIÓN

Concepto:

Institución privada o pública aprobada por Resolución Ministerial (Ministerio de Justicia), realizando las audiencias de conciliación a pedido de la persona natural o jurídica que se encuentra dentro de un conflicto atendible por la Ley de Conciliación Extrajudicial.

Sobre las actas de conciliación:

Legalidad: Supervisada por un abogado.

Registro de actas: El centro llevará un registro de actas, de las cuales se expedirá copias certificadas a solicitud de las partes.

Información estadística: Los centros deben semestralmente elaborar resultados estadísticos de su institución, las cuales deben remitirse al Ministerio de Justicia; su incumplimiento se interpretará como falta al principio de veracidad.

Requisitos para su autorización: Art. 43 y sgts. D.S.Nº 001-98-JUS.

Certificado de inscripción de la persona jurídica en los registros públicos.

Estatuto; en que se señalará los objetivos del centro, designación del director y demás cargos directivos, sus funciones y formas de elección.

Reglamento del Centro de Conciliación (teniendo como base el reglamento tipo establecido por R.M. Nº081-98-JUS.)

Dos (02) conciliadores extrajudiciales como mínimo, acreditados por el Ministerio de Justicia.

La descripción de la sede del centro y sus instalaciones e infraestructura básica (mínima dos ambientes destinadas para salas de audiencias, además de los ambientes administrativos y servicios higiénicos.)

El nombre del abogado(s) que supervisarán la legalidad de los acuerdos conciliatorios; puede ser también conciliador y/o director del Centro de Conciliación.

Recibo de pago por autorización.

Trámite para autorización del Centro de Conciliación: Art. 47 del D.S Nº 001-98-JUS.

ACUERDO CONCILIATORIO

Junta Nacional de Centros de Conciliación:

Es una persona Jurídica de derecho privado, constituido el 21 de Marzo del 2000, cuyas funciones son: Integrar a los centros de Conciliación Extrajudicial; coordinar las acciones de los centros a nivel nacional; promover la eficiencia de los centros; difundir la conciliación y coordinar con el Ministerio de Justicia los asuntos de aplicación de la Ley de Conciliación.

Total: Cuando las partes se han puesto de acuerdo respecto de todos los puntos relativos a su conflicto de intereses y señalado en la solicitud de conciliación y en el proceso conciliatorio.

Parcial: Cuando no se ha resuelto todos los puntos relativos a su conflicto.

FALTA DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por inasistencia de ambas partes

Por inasistencia de una de las partes (dos consecutivas o alternas)

Por desconocimiento del domicilio del demandado.

TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN

Concepto:

Son técnicas las habilidades, destrezas, resultados de experiencias, herramientas, métodos y formas que asisten al conciliador para la conducción del proceso de conciliación; se debe tener en cuenta:

Usan el conocimiento de otras disciplinas.

Dependen del estilo de cada conciliador.

No son "recetas" ni "manualidades".

Se deben aplicar creativamente.

Tipos de técnicas de conciliación:

Elemento fundamental que está referido al caudal, forma y calidad de lo que se comunica y que influye en el resultado de la Conciliación.

La comunicación:

Forma en que se ubica y moviliza el conciliador frente a las partes para trasmitir sensación de seguridad y tranquilidad; se debe tener en cuenta:

Evitar rigidez y nerviosismo.

Evitar balancearse, frotarse las manos, moverse en la silla, jalarse el pelo, masticar chicle, etc.

La postura corporal:

Sirve para reforzar los mensajes verbales y fomentar la credibilidad y respeto de las partes por el proceso y el conciliador; se debe tener en cuenta:

Mantener contacto visual con ambos

Hacer gestos que indiquen asentimiento y comprensión

Evitar gestos que intimiden, juzguen o censuren

Tratar de descubrir el lenguaje gestual de las partes

Gesticulación:

Es una forma de identificación del conciliador con las partes que le permite comprender y sentir intereses, experiencias, emociones y sentimientos. Se debe tener en cuenta:

Mostrar verdadero interés de querer ayudarlos.

No mostrar indiferencia ante sus problemas.

Tener la capacidad de "ponerse los zapatos del otro".

La empatía:

Es forma de escuchar poniendo todo nuestro interés en el interlocutor, demostrándolo y haciéndoselo saber; se debe tener en cuenta:

Concentrarse en lo comunicado y en el marco de referencia.

No perderse un solo detalle.

Demostrar valoración y respeto por lo que son y sienten.

Debemos estimularlos para que sigan comunicándose.

La escucha activa:

El parafraseo:

Técnica que consiste en repetir hechos y sentimientos expresados por las partes disminuyendo la carga negativa del mensaje.

Características:

Permite comprender y entender los mensajes de las partes.

Construye lenguaje no adversario.

Ejercita empatía.

Cuida de no repetir connotación negativa.

Por ejemplo.:

"Corríjame si me equivoco"

" permítame ver si la entendí".

Uso de preguntas:

Es hacer preguntas estratégicas para los objetivos de la Conciliación.

Características:

Deben ser: Pertinentes, cortas, claras, estratégicas y/o reflexivas.

Se debe evitar hacer preguntas: Irrelevantes; complejas, largas.

Permiten "chequear" información obtenida.

Por ejm.:

¿Qué sugiere Ud.?

¿Cómo mejoraría esta propuesta?

¿Qué va ha suceder si no llegan a conciliar?

Replanteo o reencuadre:

Consiste en rescatar información objetiva y racional del mensaje y orientar la información distorsionada, manipuladora o cargada de emociones negativas hacia formas constructivas.

Características:

Poner en atención hechos o conductas "claves" que sirven para resolver conflictos y no atacar personas.

Valioso para cambiar en el momento generalizaciones, ataques y juzgamientos.

Lleva a que las partes proponga nuevo mensaje positivo y soluciones.

Por ejm.:

¡ Juan es testarudo, no llegaremos a ningún acuerdo!

R: "Quiere Ud. decir que desearía ser escuchada y llegar a un acuerdo".

Hablar en primera persona:

Técnica que permite al Conciliador controlar sus propios mensajes evitando ser juzgador y permite asumir sus pensamientos y sentimientos ante lo escuchado o entendido

Características:

Contribuye a reflexionar sobre los hechos.

Infunde responsabilidad por nuestros sentimientos.

Evita acusar, generalizar y atentar contra el autoestima del otro.

Proceso de comunicación entre dos personas, con el objeto de obtener información, así como para facilitar a las partes la toma de decisiones con respecto a sus metas; se debe tener en cuenta:

Realizar entrevista observando comportamiento no verbal.

Tener presente características de las partes (edad, nivel cultural, lugar de origen).

Poner en práctica capacidad de comprensión.

Técnica de la entrevista:

La convalidación o "configuración":

Es la técnica que consiste en dar a conocer a las partes que sus actitudes son naturales y comprensibles en determinadas circunstancias y no deben sentirse mal por ello.

Características:

Infunde confianza y comprensión.

Lo contrario es la censura y juzgamiento.

Favorece el sinceramiento con el conciliador.

Por ejm.:

"Comprendo su molestia, a todos nos ha pasado?".

Formulación de hipótesis o "suposición":

Permite explorar intereses y prioridades, así como permite colocar a las partes en supuestos hipotéticos que pueden llevarlos a encontrar un camino firme para la negociación.

Características:

Generación creativa de ideas.

Supuestos no consultados hasta avizorar camino.

Dar inicio a la "danza" o "baile" de la negociación.

La reunión privada o "cauptus":

Es la entrevista a solas del conciliador con una de las partes que le permite ir al "meollo" del asunto, hacer reflexionar a las partes o solucionar incidentes críticos.

Características:

Cuidar de uso desmedido.

Permite al conciliador desempeñarse como "agente de realidad".

Se les debe conceder igual tiempo a ambas partes

Es la realización que se realiza entre dos conciliadores atendiendo a especiales circunstancias y para garantizar la buena conducción del proceso; se debe tener en cuenta:

Cuando las partes las integran varias personas.

Cuando es un tema difícil.

Cuando ambas posiciones deben estar representadas.

La Co Conciliación:

Método por el cual cada parte propone la mayor cantidad de alternativas posibles para satisfacer sus intereses; se debe tener en cuenta:

El conciliador debe incentivar las propuestas.

No poner límites a ideas "locas".

Ser agente de la realidad.

FASES DE LA CONCILIACIÓN

Actos previos o fase pre-conciliatoria:

Dar lectura del expediente.

Ambientar el local.

Evitar interrupciones y personas ajenas a la audiencia.

II) Monólogo o fase de explicación del proceso:

Dar la bienvenida "para romper el hielo".

Identificación de las partes y del propio conciliador.

Invocación a las partes y abogados.

Informar sobre lo que es la Conciliación y señalar sus principales características y ventajas.

Informar sobre la eventualidad de una reunión por separado (cauptus).

Absolver alguna pregunta si la hubiese.

III) Discusión de los hechos o fase para escuchar la versión de las partes:

Exponer los hechos establecidos en el expediente.

Pedir a las partes que den su versión, evitando que se interrumpan.

Parafrasear para entender los nudos problemáticos, reducir emociones negativas y dar confianza a las partes.

Hacer preguntas para precisar y obtener mayor información.

IV) Identificación de problemas:

Redefinir los problemas.

Hacer una lista de los conflictos, priorizándose los interese que de las posiciones.

Identificar intereses comunes de las partes.

V) Búsqueda de soluciones:

Estimular con creatividad las solución del conflicto por las partes.

Buscar acuerdos objetivos.

VI) El acuerdo.

Redactar todos los detalles en el Acta de Conciliación.

Asegurar el acuerdo con alguna cláusula.

Cumplir con las formalidades del acta.

EL ARBITRAJE

Concepto:

Método de resolver extrajudicialmente controversias en virtud del cual las partes acuerdan (convenio arbitral) someter la solución de determinados conflictos que hayan surgido o puedan surgir entre ellos respecto de una determinada relación jurídica, a la decisión (laudo arbitral) de uno o varios terceros (árbitros) ajeno(s) a las partes y no integrado en un órgano judicial estatal. El arbitraje puede ser voluntario (las partes acuerdan libremente someterse al arbitraje) u obligatorio (las partes están obligadas por el imperio de las normas legales en determinadas circunstancias).

Sistema de solución de conflictos en que la voluntad de las partes, se somete a la voluntad de un tercero.

Con este mecanismo, un tercero denominado árbitro, tiene facultades propias de un juzgador; en tal sentido, puede actuar y valorar las pruebas que les permita arribar a una decisión final.

Gestión:

Por el resultado; es confrontativa, porque "hay un ganador y un perdedor".

Por las personas que intervienen; es heterocompositiva, porque la solución "depende de un tercero".

Formas de arbitraje según el ámbito a desarrollarse:

Nacional: La partes domicilian en el Perú; sede en Perú y cumplimiento en el Perú.

Internacional: Una o ambas partes pueden domiciliar en el Perú; sede en el Perú y su cumplimiento dentro o fuera del Perú.

Extranjero: Pueden o no vivir en el Perú; sede fuera del Perú y su cumplimiento dentro o fuera del Perú.

Tipos de Arbitraje (*):

De Hecho o de "facto": Cuando los interesados no están de acuerdo en la forma y manera como se produjeron los hechos.

De Derecho o de "iuris": Cundo las partes no están de acuerdo a la ley o norma que debe aplicarse para resolver su conflicto.

Institucional: Cuando las partes se someten a los estatutos y reglamentos de un centro de arbitraje privado.

Ad Hoc: Cuando las partes eligen una terna de árbitros escogidos libremente.

Clases de árbitros: (Art. 3 y 25)

De Derecho: Cuando los árbitros son abogados, quienes resolverán la cuestión controvertida con arreglo al derecho aplicable.

De Conciencia: Los árbitros no son abogados; son personas naturales mayores de edad, que no tiene incompatibilidad para actuar como árbitros, encontrándose en pleno ejercicio de sus derechos civiles; resolviendo conforme a sus conocimientos y leal saber y entender.

Materias sometidas a arbitraje: (Art. 1)

Pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables (art. 9 de la Ley 26872) sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición, así como aquellas relativas a materia ambiental pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podría promoverse.

Materias no sujetas a arbitraje: (Art. 1, 2do Pfo.)

Las que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de incapaces sin la previa autorización judicial.

Aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución.

Las que interesan al orden público o que versan sobre delitos o faltas. Sin embargo, si podrá arbitrarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme.

Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho público.

(*) Clasificación señalada por José Albán Ramos (ver referencia bibliográfica).

Ventajas y Características del Arbitraje:

1)Al igual que la conciliación es un proceso voluntario al cual se someten las partes.

2)El arbitraje es igualmente confidencial, los asuntos tratados en la audiencia de arbitraje son reservados.

3)A diferencia de un proceso judicial el arbitraje es rápido sin perdidas de tiempo ni dinero.

Proceso arbitral:

Convenio arbitral:

Es el acuerdo por el que las partes deciden resolver sus controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial. (Art.9)

Puede estipular sanciones para asegurar el cumplimiento del laudo. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, los árbitros se encuentran facultados para imponer multas hasta por un máximo de dos (2) UIT a la parte que no cumpla su mandato. (Art. 9, 3er pfo. y 4to pfo.)

Las partes pueden renunciar al arbitraje mediante convenio expreso. Entendiéndose que existe renuncia tácita cuando se hubiera interpuesto demanda por una de las partes y el demandado no invoca la excepción arbitral dentro de los plazos previstos para cada proceso. (Art. 15).

Si durante un proceso judicial, las partes formalizan voluntariamente un convenio arbitral sobre todo o parte de las pretensiones controvertidas, deberán presentar al Juez un escrito conjunto con firmas legalizadas por el Auxiliar Jurisdiccional, adjuntando copia del convenio arbitral. A la vista de tal documentación, el Juez dispondrá el archivamiento del proceso, o la continuación del mismo respecto de las materias que las partes declaren no haber sometido a arbitraje.

Sobre los Árbitros:

Los árbitros serán designados por las partes o por un tercero, quien puede ser persona natural o jurídica, incluida una institución arbitral. La designación deberá ser comunicada a la parte (s), inmediatamente después de efectuada. Podrán designarse igualmente uno o más árbitros suplentes (Art. 19). Son designados en número impar. Si son tres o más forman Tribunal Arbitral, a falta de acuerdo o en caso de duda los árbitros son tres. Si las partes han determinado libremente

un número par de árbitros, los árbitros designados procederán al nombramiento de un árbitro adicional, que actuará como Presidente del Tribunal Arbitral.

Personas impedidas de actuar como árbitros: (Art.26)

Los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz, los Fiscales, los Procuradores Públicos y los Ejecutores Coactivos.

El Presidente de la República y los Vicepresidentes, los Parlamentarios y los miembros del Tribunal Constitucional.

Los Oficiales Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, salvo los profesionales asimilados.

Los Ex-Magistrados en las causas que han conocido.

El Contralor General de la República en los procesos arbitrales en los que participen las entidades que se encuentran bajo el control de la Contraloría General de la República.

Renuncia de los árbitros.: (Art. 27)

Por incompatibilidad sobrevenida conforme al Artículo 26º.

Por causales pactadas al aceptarlo.

Por enfermedad comprobada que impida desempeñarlo.

Por causa de recusación :

Al no reunirse las calificaciones legales previstas en el art. 25 (ser persona natural, mayor de edad, no tener incompatibilidad para actuar como árbitro y encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles. El nombramiento de árbitro de derecho debe recaer en abogado) o en el convenio arbitral o estén impedidas de actuar como árbitros conforme al Artículo 26.

Cuando estén incursos en alguna causal de recusación prevista en el reglamento arbitral al que se hayan sometido las partes.

Cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.

Por tener que ausentarse por tiempo indeterminado o por más de treinta días, si las partes no excusan la inasistencia, y el plazo para laudar lo permite.

Cuando las partes hayan suspendido el proceso arbitral por más de dos (2) meses.

La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusación. Las partes pueden dispensar las causas de recusación que conocieran y, en tal caso, no procederá recusación o impugnación del laudo por tales motivos. (Art. 29)

Conciliación o transación: (Art. 41)

Los árbitros son competentes para promover conciliación en todo momento, que puede ser antes de la expedición del laudo, los árbitros dictarán una orden de conclusión del procedimiento, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa juzgada. Si lo piden ambas partes y los árbitros lo aceptan, la conciliación o transacción se registrará en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, en cuyo caso se ejecutará de la misma manera que un laudo arbitral. Cuando la conciliación o transacción fueran parciales, continúa el proceso respecto de los demás puntos controvertidos. (Art. 41)

Suspensión del Arbitraje: (Art. 43)

En cualquier momento antes de la notificación del laudo, de común acuerdo y comunicándolo a los árbitros, las partes pueden desistirse del arbitraje. Pueden también suspender el proceso por el plazo que de común acuerdo establezcan. En caso de desistimiento, todos los gastos del arbitraje y las retribuciones de los árbitros son asumidos por las partes en iguales proporciones, salvo pacto en contrario.

Competencia: (Art. 44)

Los árbitros son competentes para conocer y resolver todas las cuestiones subsidiarias, accesorias o incidentales que se promuevan durante un proceso, inclusive las relativas a la validez o eficacia del convenio, así como las cuestiones consentidas por las partes en el proceso.

Laudo Arbitral:

Es el nombre que tiene el fallo o "sentencia" que dictan los árbitros. "laudar" significa sentenciar. Tiene valor de cosa juzgada.

Casi siempre las partes acuerdan, al nombrar a los árbitros, que el laudo tenga carácter de sentencia consentida y ejecutoriada, es decir inapelable. Sin embargo, las partes, conforme a su libre elección, pueden determinar que el laudo sea apelable lo cual determina una segunda instancia, que estaría formada por otro Tribunal Arbitral. De producirse este caso se considera que se estaría desnaturalizando este medio alternativo, cuyo fundamento consiste en obtener una rápida y oportuna resolución del litigio que afecta a las partes.

Debe ser emitido dentro del plazo de veinte (20) días de vencida la etapa de prueba, salvo que los árbitros consideren necesario contar con un plazo adicional, que en ningún caso podrá exceder de quince (15) días. (Art. 48); el laudo debe constar por escrito con los votos particulares de los árbitros. Se entiende que el árbitro que no firma ni emite voto particular, se adhiere al de la mayoría. (Art. 49)

Recursos arbitrales:

Recursos contra resoluciones.- Contra las resoluciones distintas del laudo sólo procede recurso de reposición ante los propios árbitros, dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la resolución. (Art. 58)

Recursos contra los laudos arbitrales.- Los laudos arbitrales son definitivos y contra ellos no procede recurso alguno, salvo los previstos por recurso de apelación o anulación.

Recurso de Apelación.- Procede la interposición del recurso de apelación ante el Poder Judicial o ante una segunda instancia arbitral, cuando se hubiere pactado su admisibilidad en el convenio arbitral o si está previsto en el reglamento arbitral de la institución arbitral a la que las partes hubieran sometido su controversia. A falta de acuerdo expreso o en caso de duda, se entiende que las partes han pactado el recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral. El recurso de apelación tiene por objeto la revisión del laudo respecto de la apreciación de los fundamentos de las partes, de la prueba y, en su caso, aplicación e interpretación del derecho, y se resuelve confirmando o revocando total o parcialmente el laudo. Contra los laudos de conciencia no procede recurso de apelación.

Recurso de anulación.- Este recurso tiene por objeto la revisión de su validez, sin entrar al fondo de la controversia, y se resuelve declarando su validez o su nulidad. Está prohibido, bajo responsabilidad, la revisión del fondo de la controversia. Procede contra los laudos arbitrales dictados en una sola instancia o contra los laudos arbitrales de segunda instancia, interpuesto este recurso sólo ante el Poder Judicial por las causales taxativamente establecidas en el Artículo 73:

La nulidad del convenio arbitral, siempre que quien lo pida lo hubiese reclamado por la facultad de los árbitros para decidir acerca de su competencia e incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral. (Art. 39).

Que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o cuando se haya perjudicado el derecho de defensa, sin ser subsanado oportunamente.

Que la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio de las partes.

Que se ha laudado sin las mayorías requeridas.

Que se ha expedido el laudo fuera del plazo legal.

Que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros.

Recurso de Apelación ante la Segunda Instancia Arbitral:

1. El recurso de apelación contra el laudo de derecho deberá interponerse ante los árbitros, dentro de los diez (10) días siguientes de notificado el laudo arbitral.

2. El tribunal arbitral de segunda instancia estará conformado por tres (3) miembros, elegidos de la misma forma como fueron designados los árbitros de primera instancia o, en su defecto, de conformidad con las disposiciones supletorias dispuestas en la ley.

3. Constituido el tribunal arbitral de segunda instancia, su presidente oficiará al árbitro o al presidente del tribunal arbitral de primera instancia, para la remisión del expediente dentro del plazo de cinco (5) días de la notificación.

4. Recibido el expediente, se correrá traslado a las partes por cinco (5) días para que expongan lo conveniente a su derecho.

5. Vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, el tribunal arbitral de segunda instancia deberá expedir el laudo definitivo dentro de los quince (15) días siguientes.

Recursos de Apelación ante el Poder Judicial:

1.- El recurso de apelación se interpone directamente ante la Sala respectiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación del laudo o de notificadas las correcciones, integración o aclaraciones del mismo.

2.- Recibido el recurso de apelación, la Sala oficiará al árbitro o al presidente del tribunal arbitral, para la remisión del expediente dentro del plazo de cinco (5) días de la notificación, bajo apercibimiento de multa del 50% de una UIT. Recibido el expediente, dentro del tercer día la Sala resolverá de plano concediendo o denegando la admisión a trámite del recurso de apelación.

3.- Concedida la apelación se correrá traslado a la otra u otras partes por cinco (5) días para que expongan lo conveniente a su derecho.

4.- Vencido el plazo señalado anteriormente, La Sala resuelve por el solo mérito de los autos y sin admitir medio probatorio alguno, dentro de los diez (10) días de vista la causa.

Contra lo resuelto por la Corte Superior no cabe la interposición de recurso alguno.

Recursos de Anulación ante el Poder Judicial:

1.- El recurso de anulación del laudo arbitral deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes de notificado el laudo arbitral de primera instancia o en su caso el laudo arbitral de segunda instancia. Cuando se hubiera solicitado la corrección, integración o aclaración del laudo, este recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días de notificada la resolución correspondiente.

2.- Recibido el recurso de anulación, la Sala oficiará al árbitro o al presidente del tribunal arbitral, para la remisión del expediente dentro del plazo de cinco (5) días de la notificación, bajo apercibimiento de multa del 50% de una UIT. Recibido el expediente, dentro del tercer día la Sala resolverá de plano concediendo o denegando la admisión a trámite del recurso de anulación.

3.- Admitido a trámite el recurso de anulación, la Sala correrá traslado a la otra parte dentro de los cinco (5) días para que exponga lo conveniente a su derecho y ofrezca las pruebas que desea actuar. Con la contestación o sin ella, los medios probatorios admitidos se actuarán en el plazo máximo de diez (10) días.

4.- Vencido el plazo precedente, la Sala resuelve dentro de los diez (10) días de vista la causa.

Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación cuando el laudo hubiera sido anulado total o parcialmente.

PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE

CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y ARBITRAJE

Conciliación y Mediación:

Etimológicamente, la voz conciliación proviene del latín "conciliare", que significa componer y ajustar los ánimos de los que están opuestos entre sí, ponerlos en paz. La palabra mediación, proviene del latín "mediare", que significa interponerse.

Tanto en la conciliación como en la mediación connotan la existencia de un tercero que interviene en un conflicto asumiendo roles distintos. Mientras que el conciliador eventualmente propone fórmulas de solución no obligatorias que ayuda a las partes a llegar a un acuerdo; el mediador no tiene facultad para proponer opciones de solución al conflicto, sólo es un facilitador de la comunicación y evita mayor conflictividad entre ellas.

Conciliación y Arbitraje:

La conciliación se diferencia del arbitraje en que el árbitro no propone ni sugiere, resuelve; lo hace vía un lado que las partes están en deber de acatar.

Los árbitros son competentes para promover conciliación en todo momento y de darse la conciliación ésta trae consigo la conclusión del proceso.

La conciliación es obligatoria en cuatro (04) provincias judiciales: Arequipa, Trujillo, Lima y en el Callao; en los demás distritos es facultativo. Mientras que el arbitraje puede ser voluntario (si las partes acuerdan libremente someterse a arbitraje) u obligatorio (cuando las partes están obligadas por el imperio de las normas legales en determinadas circunstancias)

Bibliografía Básica

ALBAN RAMOS José, "La Conciliación Extrajudicial". Ankor editores. Trujillo 1994.

FISHER Roger, URY William y PATTON Bruce; "Sí?de Acuerdo". Santafé de Bogotá-Colombia. Norma. 1993.

.

Ley de Conciliación - Ley 26872; Reglamento de Conciliación - D.S No-001-98-JUS y sus modificatorias.

Ley General de Arbitraje ? Ley 26572 y sus modificatorias.

ORMACHEA CHOQUE Iván; "Análisis de la Ley de Conciliación Extrajudicial". Lima-Perú. Cultura Cuzco 1998.

ORMACHEA CHOQUE Iván; "Manual de Conciliación Extrajudicial". Lima-Perú. Iprecom 1999.

PEÑA GONZALES Oscar "Conciliación Extrajudicial". Asociación Peruana de Conciliación. Lima 1999.

Los medios alternativos de solución de conflictos - MASC

Enviado por alarconflores7

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Evolución histórica

La negociación

La mediación

La conciliación

El arbitraje

La evaluación neutral

Otros medios alternativos de solución de conflictos

Los MASC no adversaria les y adversariales

En conclusión

Recomendaciones

Introducción

Formas de terminación de los conflictos:

Autotutela

* La acción directa de quien hace justicia por su propia mano.

* La solución al conflicto depende de quien es el depositario del mayor poder.

* Algunas formas de autotutela permitidos excepcionalmente:

- La defensa posesoria inmediata (ámbito civil).

- La legitima defensa (ámbito penal).

Autocomposición

* Las propias partes ponen fin al conflicto a través de un acuerdo de voluntades, sin la intervención de un tercero mediante el reconocimiento o la renuncia.

- desistimiento, allanamiento, transacción, mediación, negociación, conciliación.

Hetercomposición

Es indispensable la presencia de un tercero neutral e imparcial que defina el conflicto suscitado entre las partes.

- judicial, arbitral.

Evolución histórica

Los masc, estamos ante el redescubrimiento de los medios de solución de conflicto- MASC; pues en sus diversas instituciones estos han existido desde épocas antiguas. La conciliación por Ej. Como señala Gozaini, se halla en las formas tribales, para avanzar históricamente afincándose en los consejos de familia, clanes o reunión de vecinos caracterizados.

Los MASC, motivas como reflexión la polémica moderna acerca de los limites de la acción del estado. En particular de quien debe administrar justicia.

Al respecto en un intento de sistematización puede hablarse mismamente de tres posiciones, dos radicales y una intermedia.

a) la teoría del monopolio estatal judicial, sostiene que la administración de justicia es un servicio publico que de manera exclusivo brinda el estado, por tanto, de forma irremediable los particulares deben someter a ella todas sus controversias.

b) la teoría de la judicatura como actividad únicamente privada, considera que la justicia debe ser administrada por particulares y no por el estado, de modo que los particulares deben arreglar sus conflictos de acuerdo a su propia necesidad y criterio por ellos mismos, o acudiendo a la intervención de un tercero (que en este caso puede ser también un órgano estatal pero que actúa como una posibilidad privada mas dentro de las existentes en el mercado).

c) la teoría de la alternativa jurídica-estatal y privada, estima que es posible la existencia paralela tanto de la administración de justicia por parte del estado, así como justicia privada a través de los medios alternativos de solución de conflictos-MASC.

Es de señalarse que nuestro país ha optado por esta posibilidad, haciendo factible que las personas podamos recurrir de modo alternativo a la negociación a la mediación y al arbitraje, a la conciliación extrajudicial como vía previa al proceso judicial y a la conciliación aun en el mismo proceso judicial.

EN DEFINICION DE LOS MASC

Los medios alternativos de solución de conflictos-MASC, pueden definirse todo en sentido amplio como en sentido restringido.

En sentido amplio, los MASC, son aquellas atribuciones, alternativas al sistema judicial oficial, que permite la solución privada de los conflictos.

En sentido restringido, los MASC, son aquellos procedimientos que buscan la solución a los conflictos entre las partes, ya sea de manera directa entre ellas (o con el nombramiento de agentes negociadores, como es el caso de la negociación) o mediante la intervención de un tercero imparcial (como son los casos de la mediación, la conciliación y el arbitraje).

Los principales MASC

* La negociación

* La mediación

* La conciliación

* El arbitraje

* La evaluación neutral

LA NEGOCIACION

Según el diccionario de la lengua española, la palabra negociación proviene del latín negotiatio que significa acción y efecto de negociar.

A juicio de Pinkas Flint Blank, la negociación es un proceso de comunicación dinámico, en merito del cual dos o mas parte tratan de resolver sus diferencias e intereses en forma directa a fin de lograr con ello una solución que genere mutua satisfacción de intereses. Estas diferencias deben ser resueltas por las partes aprovechando los distintos valores que cada una de ellas asigna a la toma de decisiones.

Existen ciertas características institucionales y estructurales de las situaciones de negociación que pueden facilitar la táctica del compromiso, o hacerla más accesible a una de las partes que a la otra o afectar a la probabilidad de un compromiso simultáneo o de un punto muerto:

* Utilización de un agente negociador.

* Secreto contra publicidad

* Negociaciones entrecruzadas.

* Agenda restringida

* La posibilidad de compensación.

LA MEDIACION

Para Pinkas Flint la mediación constituye una variante del proceso de negociación. Si bien aplica a esta las mismas reglas generales, difiere de la negociación en que entra en escena un tercero denominado mediador. El rol del mediador es el de un facilitador, quien recoge inquietudes, traduce estados de ánimo y ayuda a las partes a confrontar sus pedidos con la realidad. En su rol, el mediador calma los estados de ánimos exaltados, rebaja los pedidos exagerados, explica posiciones y recibe confidencias.

Para Ruprecht es un medio de solución de los conflictos por el cual las partes ocurren ante un órgano designado por ellas o instituido oficialmente, el cual propone una solución que puede o no ser acogida por las partes.

Para Gerard Couturier, se trata de un procedimiento de investigación completo que conlleva a proponer precisas recomendaciones para solucionar un conflicto.

Características:

* Al igual que en la conciliación, al mediador lo escogen o eligen las partes o un tercero, misión que deberá recaer en una persona que posea los dotes necesarios para hallar soluciones a un problema que las partes por iniciativa propia no están en capacidad de brindar.

* constituye un sistema intermedio de solución de conflictos entre la conciliación y arbitraje, una puja adicional que permitirá a las partes inmersas hallar en familia, y de manera directa, la solución que no ha sido posible aun materializarse.

* Así mismo se caracteriza por tratar de alcanzar una aceptación de las partes por intermedio de la propuesta de u tercero, que solo tiene fuerza de recomendación. El mediador no impone nada. La presencia y labor del mediador no restringe ni limita la iniciativa de las partes para lograr por si misma la solución directa del conflicto.

* El tercero pese a no tener autoridad sobre la decisión en si, sin embargo ayuda a las partes en el proceso de adoptarla, actúa como catalizador entre ellas.

LA CONCILIACION

Para Caivano, la conciliación implica la colaboración de un tercero neutral a quien las partes ceden cierto control sobre el proceso pero sin delegar en el la solución. La función del conciliador es asistir a las partes para que ellas mismas acuerden la solución, guiándolos para clarificar y delimitar los puntos conflictivos.

Para Manuel Alonso García, la conciliación es una forma de solución de los conflictos, en virtud de la cual las partes del mismo, ante un tercero que no propone ni decide, contrastan sus respectivas pretensiones tratando de llegar a un acuerdo que elimine la posible contienda judicial. Agrega el autor que los conciliadores no interpretan el derecho ni las normas, sino que le corresponde ponderar y equilibrar los intereses contrapuestos de las partes, lo que hace que sus resultados no tengan el carácter decisivo de una sentencia.

Fernando Onfray, considera que la conciliación es un sistema destinado a prevenir y solucionar los conflictos constituido por un conjunto de actuaciones realizadas por las partes y el conciliador, que no tiene poder de decisión y ante el cual recurren los primeros en busca de un acuerdo.

La conciliación es, pues una forma de solución de una controversia que acelera su terminación definitiva a través de un acuerdo de las partes, asistidas por un tercero el conciliador, respecto de derechos que no tienen carácter de indisponibles.

Es un proceso mediante el cual una tercera persona, neutral e imparcial, ayuda a las partes en conflicto a buscar una solución consensual, proponiendo si fuera necesario formulas conciliatorias que las partes pueden rechazar o aceptar.

Características:

* es un acto jurídico a través del cual las partes recurren a un tercero para que les ayude a resolver un conflicto.

* requiere la existencia de un tercero, este no decide, se limita a señalar el camino posible de solución de conflictos, pues las partes se avendrán o no a las soluciones que ellos mismos estimen conveniente.

* es un mecanismo alternativo de solución de conflicto, ya que las partes pueden optar por la conciliación, por el arbitraje o por ir al Poder Judicial.

* la oralidad e inmediación están siempre presentes, pues el conciliador estará al lado de las partes que han solicitado su actuación, las que se realizaran sin intermediarios. Es inimaginable un proceso conciliador con escritos que van y vienen, pues la casi totalidad de negociaciones se efectivizan mejor sin la presencia de documento alguno o de formalidad especifica.

* Ese tercero no propone, no decide, ni siquiera interpreta la norma en conflicto, menos hace esfuerzo alguno para su aplicación. Se limita simplemente a señalar el camino posible de solución de conflictos, pues en última instancia las partes se avendrán o no a las soluciones que ellos mismo estimen conveniente.

* pretende evitar un procedimiento heterónomo o la simple prosecución del proceso ya iniciado.

* trata de fomentar un acercamiento entre las partes con miras a demostrar que este es preferible a su total inexistencia, propiciando que el dialogo posibilite la solución del conflicto.

* carece de toda formalidad, es un acto informal por excelencia, por eso que se ha convertido en una herramienta flexible por la amplia libertad conservada al conciliador; empero nada quita al conciliador que tenga su propia metodología para lograr el éxito que se ha propuesto al iniciar su labor conciliadora.

EL ARBITRAJE

Es un método de solución de controversias en virtud del cual las partes acuerdan (convenio arbitral), someter la solución de determinados conflictos que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica a la decisión (laudo arbitral), de uno o varios terceros (arbitro). La forma de nombramiento de los terceros también es acordada por las partes.

El arbitraje es un sistema de solución de conflictos en que la voluntad de las partes, se somete a la voluntad de un tercero. En el fondo del arbitraje existe un pacto o convenio entre los litigantes en el sentido de que someterán sus voluntades a la convicción y al pronunciamiento del tercero, con el compromiso de cumplir con lo que por el se decida.

Para Napoli, es el procedimiento que tiene por objeto la composición del conflicto por una persona u organismo cuyo laudo una vez dictado tiene que cumplirse obligatoriamente.

Para Cabanellas, es toda decisión dictada por un tercero, con autoridad para ello, en una cuestión o asunto que las partes han sometido su decisión y que tiene que cumplirse obligatoriamente.

Según Krotoschin, el arbitraje suple el entendimiento directo de las partes y reemplaza el acuerdo entre ellas, por una decisión del conflicto que proviene de un tercero llamado arbitro.

El arbitraje, comparte con el sistema judicial la característica de ser adversarial y adjudicativo. El tercero neutral no auxilia a las partes para que estas acuerden la solución, sino que se las impone mediante el dictado de un laudo igual en sus efectos a una sentencia judicial.

Características

* el proceso arbitral se desenvuelve conforme a etapas basado en determinadas formalidades propuestas por los poderes públicos, siendo por ese solo hecho, una respetable institución jurisdiccional.

* el laudo arbitral será siempre una solución de conciencia, toda vez que se emite conforme a las disposiciones legales pero sobre todo a la equidad, evitando por ello llegar a injustas desproporciones que puedan figurar en el derecho y las obligaciones de las partes en conflicto.

* es necesario la existencia de un conflicto entre dos o mas partes para que sea necesario recurrir a la institución arbitral y que las partes involucradas hayan decidido esta vía de solución, para cuyo efecto suscriben previamente un acuerdo denominado compromiso arbitral.

* siendo las partes las depositarias del derecho solucionar sus diferencias como mejor les parezca, es posible que de mutuo y común acuerdo decidan que cada vez que surja un conflicto, este sea sometido obligatoriamente al proceso arbitral siempre que no se vulneran intereses, el orden publico ni derechos de terceros.

* Por un lado el juez tiene jurisdicción el arbitro carece de ella, el juez tiene facultades cautelares y ejecutivas que no tiene el arbitro, no obstante, para que obtenga estas tendrá necesariamente que recurrir a aquel.

* los árbitros deben emitir un fallo, tiene facultades propias de un juzgador, en tal sentido, pueden actuar y valorar las pruebas que les permitan arribar a una decisión final.

LA EVALUACION NEUTRAL

Es el acto por el cual las partes acuden a un centro de conciliación para que un tercero (evaluador neutral), les aclare una situación litigiosa y les pueda facilitar un acuerdo conciliatorio.

Es absolutamente voluntario, no hay obligación de recurrir a este método.

Las partes deben estar de acuerdo en solicitar la evaluación neutral.

Busca que las partes tomen conciencia de sus posiciones a fin de que estén abiertas al dialogo y a la creación de opciones de solución que impliquen mutuos beneficios llegando así a un acuerdo.

El evaluador neutral solo da una opinión, no se involucra en el proceso de negociación.

Otros medios alternativos de solución de conflictos

Otros medios alternativos de solución de conflictos-MASC que aunque hasta hoy no han tenido gravitancia en el Perú, pero que si la doctrina y otras realidades las consagran estas son:

* Mediación – arbitraje (med-arb)

* Arbitraje – mediación (arb-med)

* Tribunal multipuertas (multidoor court-house)

* Defensor del pueblo (ombudsman)

* Evaluación neutral previa

* Dictamen de expertos

* Grupo asesor circunscrito

* Juez de alquiler (rent a judge)

* Juicio abreviado (summar y jury trial)

* Arbitraje delegado

* Mini trial

LOS MASC NO ADVERSARIALES Y ADVERSARIALES

Los medios de solución de conflictos MASC, pueden clasificarse en no adversariales y no adversariales.

* No adversariales: conocidos también como autocompostivos. Los MASC, no adversariales de mayor importancia en el Perú son la negociación, la mediación y la conciliación extrajudicial.

* Adversariales: conocidos también como heterocompositivos. El MASC adversarial de mayor gravitación en nuestro país es el arbitraje.

LAS PRINCIPALES CARACTERISTICAS DE LOS MASC

Como se ha señalado, los principales MASC, son la negociación, la mediación, la conciliación y arbitraje, como características de ellos, podemos destacar las siguientes:

* en cuanto a la voluntariedad: la mediación, la negociación y el arbitraje son absolutamente voluntarios, en tanto que la voluntariedad de la conciliación extrajudicial esta limitada a la decisión unilateral de la parte citada de asistir o no a la audiencia, puesto que como institución la conciliación extrajudicial pre-proceso es obligatoria.

* En cuanto a la formalidad: la mediación y la negociación no tiene una estructura formal determinada, en tanto que en el arbitraje y en la conciliación extrajudicial si tienen formas y etapas que cumplir.

* en cuanto al control de las partes sobre el proceso: en la mediación y en la negociación las partes ejercen sobre el proceso un control alto; en la conciliación extrajudicial ejercen un control medio y en el arbitraje un control menor.

* En cuanto a la intervención de terceros neutrales: en la negociación no se produce la intervención de terceros neutrales (pues el negociador representa una de las partes), en tanto que en los otros medios alternativos si. En la mediación al tercero neutral s ele denomina mediador, en la conciliación extrajudicial se denomina conciliación extrajudicial y en arbitraje se le denomina árbitro.

* en cuanto a la duración del proceso: en la negociación y en la mediación la duración del proceso es también generalmente corta, dependiendo de las partes y del tercero neutral en tanto que en la conciliación extrajudicial la duración del proceso es corta, estando sujeta al legislador.

* en cuanto a la obligatoriedad de cumplimiento del acuerdo o laudo: en la mediación y en la conciliación extrajudicial el acuerdo es voluntario, de producirse este es obligatorio, en tanto que en el arbitraje el laudo arbitral es decisión exclusiva del tercero neutral y es obligatorio para las partes.

* en cuanto a la confidencialidad: en la mediación y en la negociación la confidencialidad esta en poder de las partes, en la conciliación extrajudicial, tanto las partes como el conciliador deben guardar absoluta reserva de todo lo sostenido o propuesto, en tanto que en el arbitraje la excepción a la confidencialidad se producen en el supuesto de que se pida la nulidad del fallo.

* En cuanto a la economía: en la negociación, salvo nombramiento de negociadores, es posible que no se produzcan desembolso alguno de dinero en tanto no participa un tercero neutral, por otra parte en la mediación, en el arbitraje y en la conciliación extrajudicial intervienen terceros neutrales cuyos servicios privados son remunerados.

En conclusión

Estos MASC, son necesarios y primordiales, mejor dicho en otras palabras, deben ser de obligatoriedad antes de iniciar a un proceso civil, ya que hay una perdida de tiempo y gastos y otros, en el caso de la conciliación extrajudicial, debe darse absolutamente obligatorio antes de iniciar un proceso vía judicial ya que en la realidad es mas rápido y económico para nuestra sociedad, y que los costos del arbitraje, deben de ser reducidos que también sean accesibles a todas aquellas personas que quieran someterse a estos MASC, ya que en mi opinión, por falta de publicidad y de conocer sus ventajas, finalidades, celeridad, economía, sea obligatorio para las partes ya que estas son las protagonistas de la incertidumbre o intereses de conflictos, dando una solución mas rápida y con trascendencia jurídica, si en los casos que una parte no cumpla se ejecutara en vía correspondiente.

Recomendaciones:

Antes de inicio de un conflicto en las partes se deben informar sobre los MASC, en los centros de conciliación y arbitraje, para un entender mejor y una pronta solución y satisfacción de las partes.

Lo que buscan los MASC es la solución más rápida y dinámica que un proceso vía judicial ya que los costos a veces no son proporcionales con las partes en conflicto.

Existe una confidencialidad absoluta, con reserva de todo lo actuado y convenido, esperando con todo lo explicado sea de su ayuda y comprensión de que trata los MASC con difusión y publicidad este medio será de obligatoriedad para las partes antes de iniciar un proceso judicial largo y costoso, y que a veces las resoluciones no están conforme con las partes, en cambio en los MASC ambos llegan a un acuerdo y que este acuerdo tiene la calidad de una sentencia judicial.

LOS MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

¿Para qué surgen y por qué son importantes?

Para comenzar a hablar de los Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, es fundamental aclarar la importancia de los mismos, como una mejor manera de proporcionar respuestas rápidas y accesibles a los conflictos sociales que se presentan en el día a día de los ciudadanos que conviven dentro de un estado democrático, puesto que, la existencia de instituciones capaces de regular y facilitar la resolución de conflictos debe ser un punto fundamental existente y además, normal dentro de toda sociedad que adopte dicha teoría política. Todo lo que se ha dicho anteriormente, es un resultado totalmente lógico y deducible: en toda sociedad democrática, en la cual como es de esperarse, existe una pluralidad de sujetos, los cuales actúan libremente y por ende, de manera distinta unos de otros, se presentarán conflictos con cierta frecuencia, el meollo del asunto, se encuentra en conseguir formas eficaces de resolver los mismos. Esto es lo que se ha intentado hacer desde antaño, cuando se creó por primera vez el sistema judicial, con valores de justicia y equidad, sin embargo, en una sociedad como la nuestra, en la cual esos conflictos comunes y corrientes, tales como, falta de presupuesto y falta de tiempo, se entrelazan con una situación social deplorable, es altamente complicado por no decir imposible para un ciudadano común recurrir a un litigio, activando así el aparato jurisdiccional.

Por todo lo antes expuesto es que surgen los llamados Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, como una respuesta fácil y eficaz, pero por encima de todo accesible a la ciudadanía, al momento en que se vean envueltos en algún problema que pudiera tener una solución más sencilla y rápida que la de un juicio. Ahora bien, podemos decir que dentro de una gran gama existente de éstos métodos, nos encontramos con tres de ellos que podríamos resaltar como principales, o que tienden a sobresalir por encima de los demás, ellos son: La mediación, La negociación y El arbitraje, los cuales pasaremos ahora a describir de manera un poco más esquemática, con cierto detenimiento y sin ahondar en detalles innecesarios.

LA MEDIACIÓN: De manera muy resumida, podríamos decir que es aquel método en el cual una persona imparcial que es llamado “mediador”, ayuda a las partes a conseguir una resolución pacífica del conflicto que sea aceptada por todas ellas. Todo esto lo logra sin intervenir demasiado, es decir, sin necesidad de decir a las partes que es lo que deben o no hacer, sino que simplemente se limita a escucharlas, aconsejarlas y en lenguaje coloquial “calmar los ánimos” para ayudar a lograr la respuesta al problema. El mediador no decide, ni resuelve el asunto, no es necesario porque el mismo es resuelto por las partes en conjunto, éste se dedica a servir de “facilitador” durante el proceso.

Ventajas: Es particularmente útil, cuando las partes quieren conservar su relación entre sí, puesto que, al resolver las partes en consenso el conflicto y por lo tanto, quedar todas satisfechas, la relación entre ellas no se ve tan perjudicada. Por otra parte, es una excelente manera para resolver las disputas de manera rápida y económica, porque las partes sólo necesitarán de un poco de tiempo para sentarse a discutir son conflicto entre sí y con su mediador. Por último, puede resultar beneficiosa cuando se quiera apartar las emociones de la resolución del conflicto, para lo cual la ayuda del mediador puede convertirse en una gran herramienta.

Desventajas: Es estrictamente necesario que todas las partes involucradas estén dispuestas a cooperar, de no ser así, todo resultaría en una gran pérdida de tiempo. Suele ser poco eficaz cuando una parte tiene cierto poder o influencia sobre la otra. Por último, es un método que no debe ser aplicado a cualquier conflicto, sino que se deben estudiar las condiciones del mismo y de las partes. Sin embargo, esto se puede resolver con un simple análisis detenido de la situación, luego del cual se determinará cual es el método que más se adecue al caso en concreto y se sugerirá a las partes la aplicación del mismo.

LA NEGOCIACIÓN: Es aquel medio de resolución de conflictos, mediante el cual las partes se sientan a conversar acerca del problema y lo resuelven otorgándose mutuas concesiones, sin necesidad de la intervención de un tercero.

Ventajas: Durante un proceso de negociación las partes aprenden a dominar sus sentimientos, de manera tal que el objetivo ya no sea imponerse sobre el otro, sino lograr un mutuo acuerdo que resulte en una mutua satisfacción de intereses. La negociación bien hecha colleva consigo un resultado justo para ambar partes de modo tal que, se logre un bien común. Ayuda a establecer prioridades, puesto que generalmente las partes deben renunciar a parte de sus intereses en la búsqueda de una satisfacción común a todos.

Desventajas: La principal desventaja de dicho método de negociación, es que ambas partes tienen que estar dispuestas a discutir y a sacrificar parte de sus intereses, si alguna de ellas no lo está, o pretende imponerse sin escuchar los argumentos del contrario, la negociación no será efectiva. En tal sentido, recomendamos este método sólo a aquellas partes que estén conscientes de que la negociación no es fácil y que deben ceder un poco para lograr finalmente, un acuerdo que resulte satisfactorio para todas las partes.

EL ARBITRAJE: Es un método privado para la solución de disputas en el que las partes interesadas se someten voluntariamente a la tutela de un tercero de su confianza y que esté desprovisto de la condición de órgano judicial, llamado “arbitro” para que les escuche y finalmente, resuelva sus diferencias de criterio, esto es lo que conocemos como “encomendar la solución a un tercero”.

Ventajas: Es ideal cuando las partes quieren someter su conflicto a la decisión de un tercero, distinto al órgano jurisdiccional. Es mucho más simple y económico que un proceso judicial.

Desventajas: Al igual que en todos los otros métodos, las partes deben estar dispuestas a aceptar el resultado, más aún si se trata de un arbitraje “no vinculante”, en el cual las partes no renuncian a su derecho a una acción judicial. Se solucionaría de la misma manera que los anteriores, aplicándose sólo en aquellos casos en los que las partes estén dispuestas a aceptar el método sin mayores inconvenientes.

En conclusión, luego de hacer un estudio un poco general acerca de lo qué son los métodos alternativos de resolución de conflictos, podemos decir que son sumamente importantes, sobretodo en una sociedad minada de problemas de todo tipo, en la cual el acceso a la justicia se hace sumamente difícil por razones de comodidad, economía e incluso moralidad, ya que, los mismos se presentan como una excelente alternativa para resolver de manera pacífica y sencilla cualquier disputa que se presente. Sin embargo, como se pudo ver en cada caso, estos métodos tienen un problema de fondo de difícil solución: es necesaria la buena voluntad de las partes, es muy difícil conseguir una manera de contrarrestar esto porque en términos generales, si las partes no ponen de su parte los conflictos terminarían inevitablemente en tribunales o peor aún las partes tomarían justicia por sus propias manos. Una solución posible a este hecho, sería que se propagara mayor información acerca de los centros que presten este tipo de ayuda y que se asesorara a las partes de manera tal que, pongan de su parte y comprendan que dichos medios alternativos resultan beneficiosos para ellos mismos.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO

ESCUELA DE DERECHO

ANÁLISIS SOBRE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE

RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

18/08: LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

Categoría: Artículos Publicado por: derysoc

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Juan García Montúfar Abogado

LLM Harvard Law School

I. INTRODUCCION

El hecho que vivamos en sociedad presupone una continua interacción entre los diferentes agentes económicos, quienes tienen distintas percepciones de la realidad objetiva en que se desenvuelven. La existencia de diversas percepciones origina conflictos entre los agentes económicos que deben ser resueltos.

Los conflictos que se generan deben ser resueltos de forma eficiente, reduciendo costos y previniendo la aparición de nuevos conflictos.

Con el objeto de alcanzar el objetivo antes indicado el sistema jurídico ha incorporado ciertos medios cuyo propósito es solucionar los conflictos sin generar mayores antagonismos entre las partes.

Los medios de solución de controversias más difundidos son los siguientes:

a.Negociación

b.Mediación

c.Conciliación

d.Arbitraje

e.Proceso judicial

Estos medios se distinguen entre sí por la intervención de terceros en la solución del conflicto.

En efecto, mientras en la negociación el proceso está íntegramente librado a la voluntad de las partes, en la mediación y en la conciliación interviene un tercero (mediador o conciliador) para ayudar a que las partes arriben a un acuerdo.

Desde un punto de vista doctrinario la conciliación se distingue de la mediación por el hecho que el conciliador debe proponer una fórmula conciliatoria, mientras que el mediador no tiene esa obligación y por ello puede o no formular una propuesta de solución.

Esta distinción no es tan clara en la legislación peruana pues como veremos a continuación en algunos casos el conciliador está obligado a formular una propuesta conciliatoria y en otros no, e incluso en el ámbito laboral el conciliador que formula propuestas se entiende que actúa como mediador.

Por otra parte, la conciliación y la mediación se distinguen del arbitraje por el hecho que el árbitro sí está facultado, por acuerdo de las partes, para poner fin a la controversia mediante la expedición de un laudo arbitral.

Finalmente, en el caso del proceso judicial, cualquiera de las partes puede obligar a la otra a someterse a dicho medio de solución de controversias a través de la interposición de la demanda. Asimismo, las características del proceso no están libradas al acuerdo de las partes, toda vez que se encuentran establecidas en la ley.

A continuación discutiremos con mayor detalle las nuevas concepciones en materia de negociación, así como la manera en que la conciliación y el arbitraje han sido regulados en el Derecho peruano.

II. LA NEGOCIACION

La negociación es un medio de solución de conflictos en el que las partes buscan persuadir una a la otra del hecho que su percepción de una situación determinada es la correcta.

Si bien la negociación fue comúnmente calificada como un enfrentamiento entre las partes, la tendencia actual califica a la negociación como un proceso en el que predomina el trabajo en equipo denominándola “negociación cooperativa”.

En otras palabras se ha redefinido la negociación calificando el conflicto como una problema común de las partes que éstas solucionarán trabajando en equipo.

La negociación cooperativa requiere que el negociador tenga una nueva óptica en la que se privilegie lo siguiente:

• Ser duro con el problema, no con la persona, esto es pensar en la otra parte como un socio en la empresa de resolver problemas comunes, antes que considerarlo como parte del problema

.Así vistas las cosas corresponde a los “socios” atacar duramente el problema, pero no atacarse mutuamente, puesto que ello no facilitará la solución de sus problemas.

• Discutir sobre los intereses de las partes, no sobre las posiciones, es decir debe descubrirse qué es lo que cada uno requiere para satisfacer sus necesidades.

En otras palabras, no centrarse en las posiciones o propuestas formuladas sino buscar cuál es su sustento, qué es lo que se esconde detrás.

• Crear opciones de solución que satisfagan los intereses mutuos, es decir no proponer aquello que no aceptaríamos de estar en la posición de la otra parte.

Se trata pues de generar un espacio en el cual las partes se dediquen a la creación de fórmulas de solución sin la presión del compromiso, simplemente para tener una serie de alternativas dentro de las cuales se escogerá la más conveniente.

• Usar criterios objetivos para elegir entre las opciones de solución aquélla que ponga fin a la controversia.

Se trata de persuadir a la otra parte sobre la base de la razón, en lugar de pretender presionarla para que acepte nuestra posición.

Esta nueva visión del proceso de negociación se encuentra presente en el mundo empresarial de hoy, en especial en los siguientes aspectos:

• Ya no se hace referencia a la competencia, sino por el contrario a la COOPETENCIA, es decir celebrar acuerdos con los competidores a efectos de desarrollar nuevas tecnologías, nuevos productos, descubrir las ventajas de la cooperación en contraposición al enfrentamiento.

• SOLUCIÓN CONJUNTA DE PROBLEMAS CON LA COMPETENCIA, recurrir a medios de solución de controversias tales como la conciliación o la mediación en los que predomina el ambiente de cooperación antes que la confrontación.

• NEGOCIACIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN, es decir la preocupación de las autoridades por dialogar con los usuarios para conocer el impacto de las propuestas normativas en su actividad.

Este aspecto ha empezado a desarrollarse en nuestro país a través de la pre-publicación de normas legales para permitir el intercambio de opiniones entre la autoridad y el usuario.

• CONCENTRARSE EN LOS INTERESES DE LA OTRA PARTE, a efectos de satisfacerlos plenamente.

El ejemplo más claro en este caso es la primacía del servicio y atención al consumidor en la estrategia de las empresas líderes.

En efecto, la tendencia actual en materia de estrategia empresarial es favorecer la atención permanente a las necesidades de los clientes de manera tal que se genere una relación de cooperación, la misma que asegura la fidelidad de la clientela, la cual a su vez redunda en beneficio tanto para el cliente como del proveedor.

III. LA CONCILIACIÓN

Adicionalmente a la negociación un segundo medio de solución de conflictos es la conciliación.

Como indicamos anteriormente la conciliación se distingue de la negociación por el hecho que interviene un tercero, designado por las partes, quien las ayudará a buscar una solución al conflicto.

Sin embargo, dicho tercero no tiene capacidad de decisión, ni sus propuestas son obligatorias para las partes, quienes finalmente son libres de llegar a un acuerdo que ponga fin al conflicto.

A continuación comentaremos las diversas maneras en que la conciliación ha sido recogida en la legislación peruana.

A. CONCILIACIÓN EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

1. INDECOPI

De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 807 en cualquier estado del procedimiento seguido ante el INDECOPI, incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, puede citarse a audiencia de conciliación.

El acuerdo al que se arribe en la audiencia de conciliación tendrá efectos de transacción extrajudicial (título de ejecución), lo que facilita su exigibilidad en el caso de incumplimiento.

Sin embargo, es interesante notar que las partes también pueden someterse a cualquier otro mecanismo a fin de solucionar el conflicto (arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos), de tal manera que no se cierra ninguna alternativa para las partes por el hecho que se haya dado inicio al procedimiento administrativo.

2. TELECOMUNICACIONES

Conforme a la Resolución del Consejo Directivo de Osiptel N° 032-97-CD/OSIPTEL en los procedimientos relacionados con los reclamos de usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, el Tribunal de OSIPTEL puede, si lo considera oportuno, realizar una audiencia de conciliación.

El acuerdo conciliatorio equivale a una resolución final del Tribunal, para cuyo cumplimiento el Tribunal puede imponer medidas cautelares y sanciones, de forma tal que se busca evitar que las partes incumplan con los compromisos asumidos en la audiencia de conciliación.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General para la Solución de Controversias en la Vía Administrativa, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 027-99-CD/OSIPTEL, el procedimiento administrativo seguido ante OSIPTEL incluye una Audiencia de Conciliación, la misma que se llevará a cabo salvo que alguna de las partes manifieste su deseo de no conciliar.

3. MERCADO DE VALORES

De conformidad con el Decreto Legislativo N° 861 y la Resolución CONASEV N° 087-98-EF/94.10 todos los reclamos y denuncias que se presenten ante la Bolsa de Valores de Lima, deberán ser previamente sometidos a la gestión Conciliatoria del Area de Conciliación y Procuración.

El acuerdo conciliatorio tendrá la naturaleza de una transacción extrajudicial y su incumplimiento por parte del asociado será sancionado como falta grave por la Cámara Disciplinaria, sin perjuicio del derecho del inversionista a reclamar su ejecución en la vía judicial.

4. SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD

En el caso de las entidades prestadoras de salud la Resolución N° 006-99-SEPS crea un Centro de Conciliación que tiene como objetivo intervenir en la solución de controversias en materia de salud que las partes en conflicto le sometan, administrando los procesos de conciliación que se inicien.

Esta conciliación es voluntaria y puede ser solicitada por las partes en forma individual o conjunta.

En este caso el conciliador propone, de acuerdo a las circunstancias y cuando lo estime conveniente, diversas alternativas de solución de la controversia planteada. En consecuencia, el conciliador no está obligado a formular una propuesta conciliatoria.

B. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

La conciliación extrajudicial está regulada por la LEY 26872 y por su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-98-JUS, normas que la definen como un acto jurídico que constituye un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación, Juez de Paz Letrado o de un Conciliador en Equidad, a fin que les asista en la búsqueda de una solución consensual a su conflicto de intereses.

El acta que contiene el acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución, de forma que se facilite el ejercicio de los derechos que puedan haberse otorgado en la conciliación.

En la conciliación extrajudicial los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes, razón por la cual el conciliador sólo propone eventualmente fórmulas conciliatorias no obligatorias.

C. CONCILIACIÓN JUDICIAL

La conciliación judicial se encuentra regulada en el Código Procesal Civil y puede definirse como una forma especial de conclusión del proceso en virtud de la cual las partes en un proceso judicial arriban a un acuerdo con el que se pone fin al proceso, el mismo que tiene el efecto de cosa juzgada.

En la conciliación judicial el Juez está obligado a formular una propuesta conciliatoria que las partes tienen el derecho de aceptar o rechazar.

En este sentido la conciliación judicial difiere de la practicada en el ámbito administrativo y de la extrajudicial, toda vez que en estas últimas el conciliador no está obligado a formular propuesta de solución alguna.

Es importante indicar que si en la sentencia se otorga a quien rechazó la propuesta conciliatoria igual o menor derecho que el propuesto en la conciliación se le impondrá una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal.

La imposición de una multa a una de las partes por no conciliar afecta de alguna manera su libertad para aceptar o rechazar la propuesta conciliatoria, lo que ha afectado la efectividad de la conciliación en materia judicial.

Asimismo, el hecho que la conciliación se lleve a cabo ante el mismo Juez que resolverá la controversia tiene también un efecto negativo, pues las partes tienden a mostrarse reservadas y reticentes a compartir información o formular propuestas, lo que hace muy difícil que se genere un espacio de diálogo y creación conjunta de ideas que facilite la búsqueda de un acuerdo.

D. CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

La conciliación en esta materia se regula por lo dispuesto en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Decreto Ley N° 25593) y en el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (aprobado por Decreto Supremo N°011-92-TR).

En este ámbito la conciliación se define como una forma de solución de conflictos laborales que se debería caracterizar por ser flexible y simple en su desarrollo, en la cual un conciliador promueve el avenimiento de las partes.

Durante el procedimiento las partes pueden llegar o no a un acuerdo conciliatorio y reunirse tantas veces como lo deseen.

Es interesante notar que para efectos laborales el conciliador que formule propuestas de solución, se entiende que actúa como mediador. En ese sentido la conciliación en el ámbito laboral se distingue claramente de la conciliación judicial, donde el conciliador está obligado a formular una propuesta conciliatoria.

E. CONCILIACIÓN ENTRE EMPLEADORES Y TRABAJADORES

La posibilidad de conciliar entre empleadores y trabajadores se encuentra recogida en el Decreto Supremo N° 002-96-TR, conforme al cual la conciliación puede definirse como un instituto destinado a promover el acuerdo entre empleadores y trabajadores, a fin de encontrar una solución autónoma a las controversias que surjan en la relación laboral, caracterizada por la flexibilidad y simplicidad en su desarrollo.

De acuerdo con el Decreto Supremo N° 002-96-TR el acta que contiene la obligación de pago de una suma líquida tiene mérito ejecutivo para todo efecto legal y en los demás casos tendrá el carácter de instrumento público.

En lo que se refiere a la obligatoriedad de asistir a conciliar la norma establece que es obligatorio para el empleador asistir cuando así lo solicita el trabajador, de lo contrario estará sujeto al pago de una multa.

Sin embargo, las partes son libres de llegar o no a un acuerdo conciliatorio, sin que el conciliador tenga obligación de proponer una fórmula de solución.

F. CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO PROCESAL LABORAL

La conciliación también ha sido recogida en la Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 26636) como una forma especial de conclusión del proceso laboral que puede ser promovida o propuesta después de la audiencia única, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia.

Las partes son libres de conciliar o no, pero en el caso que arriben a un acuerdo conciliatorio éste tiene valor de cosa juzgada.

En el caso de la conciliación en el proceso laboral no hay obligación por parte del magistrado de formular una propuesta conciliatoria, lo cual es consecuente con la regulación de la conciliación en materia laboral donde el conciliador se limita a buscar el advenimiento de las partes.

G. CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR

La conciliación también ha sido utilizada como un mecanismo alternativo orientado a la solución de problemas familiares, que tiene por objeto la solución del conflicto y la promoción del fortalecimiento de los lazos familiares entre cónyuges, padres y familiares.

En este caso la citación al agresor se efectúa bajo apercibimiento de ser denunciado por delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, a fin de obligarlo a comparecer.

Sin embargo, en el proceso de conciliación las partes son libres de arribar o no a un acuerdo, pues finalmente de ellas depende el resultado de la conciliación.

Si se llega a un acuerdo éste tendrá el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada y por ello el incumplimiento de la conciliación concede al Fiscal el derecho de recurrir al Juez de Familia, para exigir judicialmente su ejecución.

En lo que respecta a este tipo de conciliación no hay obligación por parte del fiscal de formular una propuesta conciliatoria, a diferencia de lo que sucede con la conciliación judicial donde formular la propuesta constituye una obligación del conciliador.

IV. ARBITRAJE

El arbitraje en el Perú se encuentra regulado en la Ley 26572 y se define como un medio de solución de controversias en virtud del cual las partes acuerdan (convenio arbitral) someter la solución de determinados conflictos que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica a la decisión (laudo arbitral) de uno o varios terceros (árbitros). La forma de nombramiento de los terceros también es acordada por las partes.

La celebración del convenio arbitral depende íntegramente de la voluntad de las partes, pero una vez celebrado obliga a éstas y a sus sucesores a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle, pueda tener plenitud de efectos y sea cumplido el laudo arbitral.

La libertad de regulación de esta forma de solución de controversias no sólo abarca la posibilidad de nombrar a los árbitros, sino también la de pactar el lugar y las reglas a que se sujeta el proceso arbitral, lo que ha motivado su difusión y aceptación como medio eficaz de solución de controversias.

Es interesante notar que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Arbitraje los árbitros son competentes para promover conciliación en todo momento y de darse la conciliación ésta trae consigo la conclusión del proceso.

En otras palabras, aun dentro de la mecánica arbitral se reconoce la necesidad de contar con otros medios que coadyuven a la solución definitiva del conflicto.

Por las razones expuestas diversas instituciones han adoptado el arbitraje como medio de solución de sus controversias para determinadas áreas o actividades, como son la formalización de la propiedad informal, las telecomunicaciones, las concesiones eléctricas, la inversión privada en infraestructura, el mercado de valores, entre otros.

V. A MANERA DE CONCLUSION

Como se puede apreciar de la revisión las normas antes reseñadas, existe una diversidad de medios de solución de conflictos en el Derecho peruano cuyo objetivo es constituir una alternativa efectiva para la solución de los conflictos en la sociedad.

Sin embargo, no debemos olvidar que el éxito o fracaso de los medios de solución de conflictos reposa fundamentalmente en nosotros.

En efecto, depende de nosotros promover la solución de conflictos a través de medios que privilegien los intereses de las partes y persigan una solución armónica al conflicto en beneficio no sólo de los directamente involucInicio » Temas Variados

Medios Alternativos De Resolucion De Conflictos. La Conciliacion

Enviado por EGLEEHENRIQUEZ, mayo 2010 | 48 Páginas (11853 Palabras) | 80 Visitas |

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MEDIOS ALTERNATIVOS A LA RESOLUCION DE CONFLICTOS

LA CONCILIACIÓN

CONCEPTO

La conciliación, es un medio alternativo de resolución de conflicto, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervención o colaboración de un tercero.

Es una reunión entre dos o más partes en conflicto y un tercero (conciliador), para discutir las posibilidades de acuerdo. El papel del conciliador es el de ayudar a las partes a explorar la controversia, así como las necesidades y opciones de acuerdo, sin perder su condición imparcial. El conciliador induce a cada una de las partes a analizar más obviamente las alternativas y situaciones relevantes que podrían en principio haber ignorado, dejando la resolución del conflicto a la voluntad de éstas.

Este tercero imparcial o conciliador, puede actuar facilitando el dialogo, sin opinar, poniendo especial énfasis en el correcto desenvolvimiento del proceso, Conciliador Facultativo o, puede previo acuerdo de las partes, desempeñar un papel más activo, Conciliador Evaluativo, el cual atiende al fondo de la controversia proponiendo alternativas y soluciones posibles, a fin de que las partes tomen la decisión.

En general la conciliación se presenta como una oportunidad que la ley otorga a las partes para que restablezcan sus ánimos a través de una figura que puede ser de carácter judicial o extrajudicial y a la que voluntariamente se someten a raíz de un conflicto con el fin de darle existencia a un acto siempre que los derechos sean susceptible de transacción, desistimiento o conciliación.

CARACTERISTICAS

Voluntaria: las partes deciden voluntariamrados sino de la sociedad en general. ente someterse a ellas, producto y sujeto a la voluntad de las partes.

Flexible: carente de estrictas reglas de procedimiento y ajustable a las necesidades del caso particular.

Rápida y dinámica: son generalmente más rápidas y dinámicas que los procesos judiciales.

Obligatoria: el acuerdo una vez producido y fijado en acta es vinculante entre las partes.

Confidencial: ya que las partes involucradas deben guardar absoluta reserva de todos los asuntos tratados en la conciliación.

Económica: pueden ser gratuitos o en su defecto, reduce notablemente los costos del sistema de administración de justicia.

Accesible: por ser rápidos, dinámicos y gratuitos o de bajos costos son más accesibles

Efectiva: encuentra los procedimientos que mejor se adapten a cada caso en particular por que quien mejor para dirimir, transigir y decidir que las partes involucradas en la controversia.

DIFERENCIAS Y SEMEJAZAS ENTRE MEDIACION Y CONCILIACION

La Mediación y La Conciliación son medios de resolución de conflictos, con características muy similares, incluso en muchos países se dice que se trata del mismo procedimiento, la diferencia que se puede apreciar entre ambas es que en el proceso de conciliación previo consentimiento de las partes el tercero neutral o conciliador puede desempeñar un papel más activo, atiende al fondo de la controversia proponiendo alternativas y soluciones posibles, a fin de que las partes tomen una decisión basada en estas.

PRINCIPIOS ETICOS

• El conciliador no tiene autoridad para decidir la disputa, las partes por convenio son quienes deben procurar un acuerdo que po

nga fin a la controversia.

• El conciliador debe ser objetivo e imparcial.

• El conciliador debe guardar absoluta reserva de todos los asuntos tratados en la conciliación.

• El papel del conciliador queda circunscrito al restablecimiento de la comunicación pérdida entre las partes, ayudándolas a explorar el asunto en conflicto, las necesidades y opciones del acuerdo, pudiendo demostrar las situaciones relevantes que las partes pueden en principio haber ignorado.

• El conciliador puede seguir un estilo facilitativo, prestando atención al proceso, facilitando el diálogo y otorgando la mayor iniciativa a las partes.

• El conciliado puede también optar por un estilo evaluativo, en el que presta mayor atención al fondo del problema y se convierte en una especie de agente de la realidad, transmitiendo su propia experiencia, conocimientos y visión del asunto, proponiendo alternativas y posibles soluciones.

LA CONCILIACION FACULTATIVA Y LEGAL

La conciliación extrajudicial o facultativa es un medio alternativo al proceso judicial, mediante el cual las partes resuelven sus problemas sin tener que acudir a un juicio. Resulta un mecanismo flexible, donde el tercero que actúa o interviene puede ser cualquier persona con honorabilidad, capacitación e imparcialidad, y el acuerdo al que llegan las partes suele ser un acuerdo de tipo transaccional. Es decir, es homologable a una transacción.

La conciliación judicial o legal es un medio alternativo a la resolución del conflicto mediante una sentencia; en este sentido es una for

dirige esta clase conciliación es naturalmente el juez de la causa, que además de proponer bases de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada, dentro del marco de la legalidad.

LA CONCILIACIÓN COMO UN ACTO JURÍDICO

Desde una perspectiva diferente además de ser un procedimiento, la conciliación es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses y en donde su consentimiento y voluntad están dirigidos directamente a dar por terminada una obligación o una relación jurídica, a modificar un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes.

Se constituye así esta figura en un acto jurídico, por medio del cual las partes en conflicto se someten antes de un proceso o en el transcurso de él, a un trámite conciliatorio con la ayuda de

un tercero neutral y calificado que puede ser el juez, otro funcionario público o un particular a fin de que se llegue a un acuerdo que tendrá los efectos de cosas juzgada y prestará mérito ejecutivo.

ALCANCES DE LA CONCILIACIÓN

En primer lugar, el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, es decir que los acuerdos adelantados ante los respectivos conciliadores habilitados por ley, aseguran que lo consignado en ellos no sea de nuevo objeto de debate a través de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. El efecto mencionado busca darle certidumbre al derecho y proteger a ambas partes de una nueva acción o una nueva sentencia, es la renovación de la autoridad del acuerdo conciliatorio que alma especial de conclusión del proceso judicial. El tercero que tener la facultad de no volver a ser objeto de discusión, anula todos los medios de impugnación que puedan modificar lo establecido en él.

NATURALEZA JURIDICA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorgó rango constitucional a los MARC, en su artículo 258, el cual dictamina: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. Así mismo, en el Art. 253 encontramos: “El sistema de justicia está constituido por…….. Los medios alternativos de justicia”. Por otra parte, en el primer párrafo del artículo 258, nuestra constitución dicta: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades” otorgándole igualmente rango constitucional.

VENTAJAS

• Libertad de acceso: La conciliación es una figura que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, por ello, cualquier ciudadano puede acudir a la conciliación como una alternativa para solucionar sus conflictos.

• Satisfacción: la gran mayoría de las personas que acuden a la conciliación quedan satisfechas con el acuerdo toda vez que el mismo es fruto de su propia voluntad. La mejor solución a un conflicto es aquella que las mismas partes han acordado.

• Efectividad. Una conciliación tiene plenos efectos legales para las partes. El acta de conciliación se asimila a una sentencia judicial porque el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada.

• Ahorro de tiempo: mediante la conciliación las personas solucionan sus conflictos de una forma más rápida en comparación con la

iene la duración que las partes establezcan de común acuerdo con el conciliador, por lo general las conciliaciones se desarrollan en una sola audiencia lo que se traduce en una justicia con celeridad.

• Ahorro de dinero: teniendo en cuenta que la conciliación es un procedimiento rápido, las partes se ahorran los costos que implica un largo proceso judicial. En la conciliación las partes pueden o no utilizar los servicios de un abogado. Dependiendo de la persona o institución que las partes acudan se puede o no cobrar una tarifa para la conciliación que es significativamente menos costosa que un juicio.

• Control del procedimiento y sus resultados: en la conciliación las partes deben colaborar para construir la solución del conflicto y, por esa razón, las partes controlan el tiempo del procedimiento y sus resultados. La conciliación es una figura eminentemente voluntaria donde las partes son las protagonistas del manejo de la audiencia de conciliación y el acuerdo logrado es resultado de una negociación facilitada por el conciliador.

• Mejora las relaciones entre las partes: la conciliación no produce ganadores ni perdedores, ya que todas las partes deben ser favorecidas por el acuerdo que se logre, por ello la conciliación facilita la protección y mejora las relaciones entre las personas porque la solución a su conflicto fue construido entre todos.

• Confidencialidad: en la conciliación la información que las partes revelan en la audiencia de conciliación es confidencial o reservada, así, ni el conciliador ni las partes podrán revelar o utilizar dicha información en otros espacios.

CENTROS D duración de los procesos judiciales. La c

E CONCILIACION EN VENEZUELA

EL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA)

Es una organización sin fines de lucro dedicada al desarrollo para la resolución económica y efectiva de controversias utilizando los mecanismos de conciliación y arbitraje bajo la Ley de Arbitraje Comercial de Venezuela.

La conciliación que ha introducido el CEDCA en su Reglamento tiene, en comparación con la conciliación conocida tradicionalmente en Venezuela, algunas diferencias sustanciales, las cuales hacen pronosticar mejores resultados.

En primer lugar, además de estar prevista como un proceso independiente que puede ser iniciado por las partes sin que exista entre ellas un arbitraje, el Reglamento también prevé que la conciliación tenga lugar dentro del propio proceso de arbitraje. Al prever un acto conciliatorio como un paso formal del proceso arbitral, hace innecesario que una de las partes en conflicto tenga que atreverse a iniciarlo. Tampoco queda a criterio del Tribunal convocar a las partes a conciliación, pues la apertura de este acto está requerida por el Reglamento. Esta idea ha tenido excelentes resultados en otras partes, y en Colombia y en los EEUU, por ejemplo, un gran número de casos se resuelven a través del mecanismo de la conciliación.

El CEDCA está comprometido a proveer servicios creíbles neutrales, efectivos y expeditos de conciliación y arbitraje, involucrando profesionales dedicados y con experiencia, todo esto a un costo razonable para el usuario.

A los fines de cumplir con su misión, el CEDCA dentro su lista oficial de árbitros y conciliadores incorpora a profesionales co

altamente respetados en Venezuela.

El CEDCA está patrocinado por la Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria (VenAmCham). Dirección: 2da. Avenida de Campo Alegre, Torre Credival, Piso 6, Caracas 1010-A, Venezuela. Teléfonos: 0212 - 263 08 33, Fax: 263 20 60. www.cedca.org.ve

Así mismo actúan como centro de conciliación la Intendencia del Municipio Maracaibo, demás intendencias parroquiales, Concejos Comunales, Centros de Atención a La Mujer Maltratada, Concejo de Protección y Defensoría del Niño, Niña y Adolescente.

LA CONCILIACION EN LAS DIFERETES MATERIAS DEL SISTEMA JURICO

CONCILIACION CIVIL

La conciliación civil es cuando se trata de conciliaciones judiciales celebradas ante los jueces civiles, y puede tratar sobre cobro de arrendamientos, cobro de honorarios profesionales, cobro de hospedaje, otorgamiento de escritura pública, desalojo, resolución de contrato, indemnizaciones, entre otros supuestos, estas mismas pueden ser judiciales o extrajudiciales, y antes de iniciar un proceso o después de iniciado el mismo.

Código de Procedimiento Civil

Artículo 257. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

Artículo 258. El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las Transacciones.

Artículo 259. La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer librementmpetentes yonciliación t

e del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las Transacciones en el Código Civil.

Artículo 260. La propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.

Artículo 261. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.

Artículo 262. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

CONCILIACION LABORAL

La conciliación laboral es cuando se trata de conciliaciones judiciales celebradas ante los jueces laborales y puede tratar sobre cobro de remuneraciones, cobro de vacaciones, cobro de compensación de tiempo de servicios, cobro de aguinaldos, cobro de gratificaciones, cobro de triple pago vacacional, entre otros supuestos y la misma puede ser judicial o extrajudicial, antes de iniciar un proceso o y después de iniciado un proceso. En esta conciliación debe tenerse en cuenta que el juez y el conciliador debe respetar la irrenunciabilidad de los derechos laborales. En este tipo o clase de conciliación existen normas especiales para conciliar en las direcciones de trabajo, por lo cual las mismas deben ser respetadas en las conciliaciones laborales celebradas ante autoridad administrativa de trabajo.

CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

La conciliación contencioso administrativa puede ocurrir en los juzgados contenciosos administrativos, y puede tratar sobre todos los supuestos por ejemplo en procesos de cobro de remuneracione

s en el sector público, cobro de vacaciones en el sector público, cobro de aguinaldo en el sector público, cobro de compensación por tiempo de servicios en el sector público, cobro de pensión devengados, procesos contenciosos administrativos en general, entre otros, puede ser judicial y extrajudicial, antes de iniciado un proceso y posteriormente al inicio del mismo y en todo caso se requiere que exista resolución autoritativa del representante legal facultado para tales fines, por ejemplo si la conciliación la realiza una dirección de trabajo, o dirección de agricultura, o dirección de trabajo, o dirección de transportes, o dirección de educación, entre otras debe existir autorización del director de dicha dirección, en caso de ser celebrada la misma por el gobierno regional debe ser autorizada por el presidente del mismo, en caso que la celebre un ministerio debe ser autorizada por el Ministro, en caso que la celebre el poder judicial debe ser autorizada por el presidente de la corte respectiva, que puede ser el presidente de la corte suprema o el presidente de corte superior competente, y además se requiere que la resolución sea publicada en el diario oficial.

CONCILIACION COMERCIAL

En la conciliación comercial es necesario tener en cuenta que tiene un campo bastante amplio pero no puede conciliarse sobre los requisitos de las sociedades o de los títulos valores.

Artículo 540. El que ha dado la prenda puede oponerse a la venta con tal que haga la oposición antes del día señalado para llevarla a efecto.

La oposición en tiempo hábil suspende la venta; y las part

ción y conciliación en el término ordinario, que se contará desde la fecha en que se haga la oposición, que al efecto se hará constar por el Secretario del Tribunal.

Artículo 962. El Tribunal convocará a los acreedores por la prensa y por carteles, donde no hubiere periódicos, para que se impongan del cuadro de calificación y hagan sus observaciones en pro o en contra, dentro de los términos fijados en el artículo 959.

Vencidos los lapsos para los acreedores domiciliados en la República, quedará firme respecto de ellos la calificación que les concierne, si no hubiere habido objeción. Si la hubiere habido respecto de algunos créditos, el Tribunal convocará a los respectivos interesados para conciliación, el tercer día a la hora que señale. Si no hubiere conciliación, se sustanciarán y decidirá las controversias en juicio verbal, al cual se dará el curso legal.

Lo mismo se irá practicando al vencimiento de los lapsos respectivos para los acreedores de fuera de Venezuela, respecto de los créditos que estuvieron en tales casos.

El liquidador representará los intereses de la masa en todo el procedimiento que señala este artículo, y podrá hacerse representar por un apoderado que elija de acuerdo con la comisión de acreedores

CONCILIACION PENAL

En materia penal es necesario tener en cuenta que no se puede conciliar, pero si se puede conciliar sobre la reparación civil de carácter pecuniario.

CONCILIACIÓN EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se encuentra estipulada la conciliación como competencia de los siges se entenderán citadas

uientes órganos:

Artículo 160

Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente.

Artículo 170

Son atribuciones del o de la Fiscal Especial del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:

f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 170-A

Son atribuciones del Defensor o de la Defensora del Pueblo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica para los defensores delegados y defensoras delegadas:

d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 170-B

Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:

d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Procedimiento Administrativo

Los procedimientos a que se refiere, se resuelven en vía administrativa ante el órgano competente que es la Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARTICULO 294

El procedimiento administrativo procede en los siguien para la con

tes casos:

a) Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño, niña o adolescente o varios de ellos individualmente considerados.

b) Para la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables de programas y a las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes cuando el Consejo Municipal de Derechos que los hubiese registrado o registrada o inscrito o inscrita tiene conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.

Procedimiento conciliatorio ante la Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes art. 308 al art. 317.

El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes ante la cual se tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación. En este último caso, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de conciliadora, instará a las partes involucradas a iniciar tal procedimiento, mediante notificación personal escrita u oral. Art. 308 LOPNNA.

La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes que actúe como conciliador, puede denegar el procedimiento conciliatorio, si estima que existe impedimento legal para que el objeto del mismo sea resuelto en esta vía. Si el procedimiento conciliatorio es aceptado por las partes involucradas, mediante comparecencia personal ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, se establtesta

ecerá la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio. Art. 309 y 310 LOPNNA.

En cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, las partes o una de ellas podrán ser asesoradas por sus abogados o abogadas. En todo caso, la no asistencia de un abogado o abogada no impide la celebración de la conciliación. El niño, niña o adolescente involucrados deben ser siempre oídos u oídas y su opinión tomada en cuenta por el conciliador o conciliadora y las partes a los efectos del acuerdo. Art. 311 LOPNNA.

El Proceso de conciliación se inicia con una entrevista a las partes en la cual el conciliador o conciliadora les informa sobre los elementos que caracterizan el procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo de naturaleza extrajudicial. Si lo estima necesario, el conciliador o conciliadora puede entrevistarse por separado con cada una de las partes, reuniéndolas luego para establecer los extremos del conflicto y las posibles soluciones.

El acuerdo conciliatorio debe ser consignado en acta que debe contener:

a) Identificación de las partes

b) Naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo.

c) Relación sucinta de lo acontecido en el proceso.

d) Acuerdos a que llegaron las partes.

e) Lugar y fecha del acuerdo.

f) Firma de las partes y del conciliador o conciliadora.

El acuerdo así celebrado surtirá, de inmediato, efecto entre las partes.

Si el acuerdo conciliatorio es de carácter parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en el acta conciliatoria en la cual deben indicarse, a

demás, los puntos sobre los que no hubo acuerdo. En este último caso, las partes conservan la posibilidad de acudir a las instancias judiciales correspondientes o continuar con los litigios pendientes, a los efectos de ventilar los extremos sobre los que no hubo acuerdo.

Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.

Procedimiento De Conciliación Por Vía Judicial

Procedimiento de conciliación ante el Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente.

Artículo 177

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio

de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela

.

c) Curatelas.

d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

j) Títulos supletorios.

k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Tercero.

Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constit

uidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 178 Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial.

Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.

El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del Artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley.

Disposiciones Procesales En Materia Contencioso Administrativo Y De Protección

Trata los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del Artículo 177 de esta Ley, se tramitan conforme al procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, aplicando con prefer

encia las disposiciones contenidas en este Capítulo.

Artículo 324 En asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedentes a los asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del Artículo 177 de esta Ley, no se celebrará la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Procedimiento Ordinario

Artículo 450

Principios

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

e) El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.

Artículo 469 La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes.

En esta fase las partes podrán acudir sin la asistencia o representación de abogados o abogadas. Si una de ellas cuenta con asistencia o representación de abogado o abogada y la otra no, se le informará a esta última de su derecho a contar con asistencia o representación jurídica gratuita y, en caso de ser solicitada se suspenderá la audiencia preliminar y el juez o jueza debe designar un profesional que asuma la defensa técnica a los fines de continuar el proceso.

En todos los casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe oír la opinión del niño, niña o adolescente, pudiendo hacerlo en privado de resultar más conveniente a su situación personal y desarrollo.

La fase de mediación de la audiencia preliminar no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes. Las partes no quedan afectadas en el proceso de modo alguno por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación.

Artículo 470 Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.

El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.

La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando

los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.

La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuará el proceso.

Artículo 471 No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión.

Artículo 472 Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.

No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.

Procedimiento De Jurisdicción Voluntaria

Artículo 511 Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Artículo 512 En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

Homologaciones Judiciales

Artículo 518 Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo prese

Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Artículo 519 No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.

Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes

Artículo 564 Conciliación

Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

Parágrafo Primero

En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Parágrafo Segundo

Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

Artículo 565

Audiencia de conciliación

Recibida la solicitud, el Juez o Jueza de Control fijará una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se determinará las obligaciones pactadasnte. La homolog

y el plazo para su cumplimiento. MEDIOS ALTERNATIVOS A LA RESOLUCION DE CONFLICTOS

LA CONCILIACIÓN

CONCEPTO

La conciliación, es un medio alternativo de resolución de conflicto, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervención o colaboración de un tercero.

Es una reunión entre dos o más partes en conflicto y un tercero (conciliador), para discutir las posibilidades de acuerdo. El papel del conciliador es el de ayudar a las partes a explorar la controversia, así como las necesidades y opciones de acuerdo, sin perder su condición imparcial. El conciliador induce a cada una de las partes a analizar más obviamente las alternativas y situaciones relevantes que podrían en principio haber ignorado, dejando la resolución del conflicto a la voluntad de éstas.

Este tercero imparcial o conciliador, puede actuar facilitando el dialogo, sin opinar, poniendo especial énfasis en el correcto desenvolvimiento del proceso, Conciliador Facultativo o, puede previo acuerdo de las partes, desempeñar un papel más activo, Conciliador Evaluativo, el cual atiende al fondo de la controversia proponiendo alternativas y soluciones posibles, a fin de que las partes tomen la decisión.

En general la conciliación se presenta como una oportunidad que la ley otorga a las partes para que restablezcan sus ánimos a través de una figura que puede ser de carácter judicial o extrajudicial y a la que voluntariamente se someten a raíz de un conflicto con el fin de darle existencia a un acto siempre que los derechos sean susceptible de transacción, desistimiento o conciliación.

CARACTERISTICAS

Voluntaración puede ser total o parcial.

ia: las partes deciden voluntariamente someterse a ellas, producto y sujeto a la voluntad de las partes.

Flexible: carente de estrictas reglas de procedimiento y ajustable a las necesidades del caso particular.

Rápida y dinámica: son generalmente más rápidas y dinámicas que los procesos judiciales.

Obligatoria: el acuerdo una vez producido y fijado en acta es vinculante entre las partes.

Confidencial: ya que las partes involucradas deben guardar absoluta reserva de todos los asuntos tratados en la conciliación.

Económica: pueden ser gratuitos o en su defecto, reduce notablemente los costos del sistema de administración de justicia.

Accesible: por ser rápidos, dinámicos y gratuitos o de bajos costos son más accesibles

Efectiva: encuentra los procedimientos que mejor se adapten a cada caso en particular por que quien mejor para dirimir, transigir y decidir que las partes involucradas en la controversia.

DIFERENCIAS Y SEMEJAZAS ENTRE MEDIACION Y CONCILIACION

La Mediación y La Conciliación son medios de resolución de conflictos, con características muy similares, incluso en muchos países se dice que se trata del mismo procedimiento, la diferencia que se puede apreciar entre ambas es que en el proceso de conciliación previo consentimiento de las partes el tercero neutral o conciliador puede desempeñar un papel más activo, atiende al fondo de la controversia proponiendo alternativas y soluciones posibles, a fin de que las partes tomen una decisión basada en estas.

PRINCIPIOS ETICOS

• El conciliador no tiene autorid

s deben procurar un acuerdo que ponga fin a la controversia.

• El conciliador debe ser objetivo e imparcial.

• El conciliador debe guardar absoluta reserva de todos los asuntos tratados en la conciliación.

• El papel del conciliador queda circunscrito al restablecimiento de la comunicación pérdida entre las partes, ayudándolas a explorar el asunto en conflicto, las necesidades y opciones del acuerdo, pudiendo demostrar las situaciones relevantes que las partes pueden en principio haber ignorado.

• El conciliador puede seguir un estilo facilitativo, prestando atención al proceso, facilitando el diálogo y otorgando la mayor iniciativa a las partes.

• El conciliado puede también optar por un estilo evaluativo, en el que presta mayor atención al fondo del problema y se convierte en una especie de agente de la realidad, transmitiendo su propia experiencia, conocimientos y visión del asunto, proponiendo alternativas y posibles soluciones.

LA CONCILIACION FACULTATIVA Y LEGAL

La conciliación extrajudicial o facultativa es un medio alternativo al proceso judicial, mediante el cual las partes resuelven sus problemas sin tener que acudir a un juicio. Resulta un mecanismo flexible, donde el tercero que actúa o interviene puede ser cualquier persona con honorabilidad, capacitación e imparcialidad, y el acuerdo al que llegan las partes suele ser un acuerdo de tipo transaccional. Es decir, es homologable a una transacción.

La conciliación judicial o legal es un medio alternativo a la resolución del conflicto mediante una sentencia; en este sentido es una forma especial de conclusión dead para decidir la disputa, las partes por convenio son quienel proceso judicial. El tercero que dirige esta clase conciliación es naturalmente el juez de la causa, que además de proponer bases de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada, dentro del marco de la legalidad.

LA CONCILIACIÓN COMO UN ACTO JURÍDICO

Desde una perspectiva diferente además de ser un procedimiento, la conciliación es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses y en donde su consentimiento y voluntad están dirigidos directamente a dar por terminada una obligación o una relación jurídica, a modificar un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes.

Se constituye así esta figura en un acto jurídico, por medio del cual las partes en conflicto se someten antes de un proceso o en el transcurso de él, a un trámite conciliatorio con la ayuda de un tercero neutral y calificado que puede ser el juez, otro funcionario público o un particular a fin de que se llegue a un acuerdo que tendrá los efectos de cosas juzgada y prestará mérito ejecutivo.

ALCANCES DE LA CONCILIACIÓN

En primer lugar, el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, es decir que los acuerdos adelantados ante los respectivos conciliadores habilitados por ley, aseguran que lo consignado en ellos no sea de nuevo objeto de debate a través de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. El efecto mencionado busca darle certidumbre al derecho y proteger a ambas partes de una nueva acción o una nueva sentencia, es la renovación de la autoridad de

l acuerdo conciliatorio que al tener la facultad de no volver a ser objeto de discusión, anula todos los medios de impugnación que puedan modificar lo establecido en él.

NATURALEZA JURIDICA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorgó rango constitucional a los MARC, en su artículo 258, el cual dictamina: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. Así mismo, en el Art. 253 encontramos: “El sistema de justicia está constituido por…….. Los medios alternativos de justicia”. Por otra parte, en el primer párrafo del artículo 258, nuestra constitución dicta: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades” otorgándole igualmente rango constitucional.

VENTAJAS

• Libertad de acceso: La conciliación es una figura que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, por ello, cualquier ciudadano puede acudir a la conciliación como una alternativa para solucionar sus conflictos.

• Satisfacción: la gran mayoría de las personas que acuden a la conciliación quedan satisfechas con el acuerdo toda vez que el mismo es fruto de su propia voluntad. La mejor solución a un conflicto es aquella que las mismas partes han acordado.

• Efectividad. Una conciliación tiene plenos efectos legales para las partes. El acta de conciliación se asimila a una sentencia judicial porque el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada.

• Ahorro de tiempo: mediante la conciliación las personas solucionan sus conflictos de una forma más rápida en comparación con la duración de los procesos

judiciales. La conciliación tiene la duración que las partes establezcan de común acuerdo con el conciliador, por lo general las conciliaciones se desarrollan en una sola audiencia lo que se traduce en una justicia con celeridad.

• Ahorro de dinero: teniendo en cuenta que la conciliación es un procedimiento rápido, las partes se ahorran los costos que implica un largo proceso judicial. En la conciliación las partes pueden o no utilizar los servicios de un abogado. Dependiendo de la persona o institución que las partes acudan se puede o no cobrar una tarifa para la conciliación que es significativamente menos costosa que un juicio.

• Control del procedimiento y sus resultados: en la conciliación las partes deben colaborar para construir la solución del conflicto y, por esa razón, las partes controlan el tiempo del procedimiento y sus resultados. La conciliación es una figura eminentemente voluntaria donde las partes son las protagonistas del manejo de la audiencia de conciliación y el acuerdo logrado es resultado de una negociación facilitada por el conciliador.

• Mejora las relaciones entre las partes: la conciliación no produce ganadores ni perdedores, ya que todas las partes deben ser favorecidas por el acuerdo que se logre, por ello la conciliación facilita la protección y mejora las relaciones entre las personas porque la solución a su conflicto fue construido entre todos.

• Confidencialidad: en la conciliación la información que las partes revelan en la audiencia de conciliación es confidencial o reservada, así, ni el conciliador ni las partes podrán revelar o utilizar dicha información en ot

ros espacios.CENTROS DE CONCILIACION EN VENEZUELA

EL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA)

Es una organización sin fines de lucro dedicada al desarrollo para la resolución económica y efectiva de controversias utilizando los mecanismos de conciliación y arbitraje bajo la Ley de Arbitraje Comercial de Venezuela.

La conciliación que ha introducido el CEDCA en su Reglamento tiene, en comparación con la conciliación conocida tradicionalmente en Venezuela, algunas diferencias sustanciales, las cuales hacen pronosticar mejores resultados.

En primer lugar, además de estar prevista como un proceso independiente que puede ser iniciado por las partes sin que exista entre ellas un arbitraje, el Reglamento también prevé que la conciliación tenga lugar dentro del propio proceso de arbitraje. Al prever un acto conciliatorio como un paso formal del proceso arbitral, hace innecesario que una de las partes en conflicto tenga que atreverse a iniciarlo. Tampoco queda a criterio del Tribunal convocar a las partes a conciliación, pues la apertura de este acto está requerida por el Reglamento. Esta idea ha tenido excelentes resultados en otras partes, y en Colombia y en los EEUU, por ejemplo, un gran número de casos se resuelven a través del mecanismo de la conciliación.

El CEDCA está comprometido a proveer servicios creíbles neutrales, efectivos y expeditos de conciliación y arbitraje, involucrando profesionales dedicados y con experiencia, todo esto a un costo razonable para el usuario.

A los fines de cumplir con su misión, el CEDCA dentro su lista oficial de árbitros y conciliadores incorpora a pro

fesionales competentes y altamente respetados en Venezuela.

El CEDCA está patrocinado por la Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria (VenAmCham). Dirección: 2da. Avenida de Campo Alegre, Torre Credival, Piso 6, Caracas 1010-A, Venezuela. Teléfonos: 0212 - 263 08 33, Fax: 263 20 60. www.cedca.org.ve

Así mismo actúan como centro de conciliación la Intendencia del Municipio Maracaibo, demás intendencias parroquiales, Concejos Comunales, Centros de Atención a La Mujer Maltratada, Concejo de Protección y Defensoría del Niño, Niña y Adolescente.

LA CONCILIACION EN LAS DIFERETES MATERIAS DEL SISTEMA JURICO

CONCILIACION CIVIL

La conciliación civil es cuando se trata de conciliaciones judiciales celebradas ante los jueces civiles, y puede tratar sobre cobro de arrendamientos, cobro de honorarios profesionales, cobro de hospedaje, otorgamiento de escritura pública, desalojo, resolución de contrato, indemnizaciones, entre otros supuestos, estas mismas pueden ser judiciales o extrajudiciales, y antes de iniciar un proceso o después de iniciado el mismo.

Código de Procedimiento Civil

Artículo 257. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

Artículo 258. El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las Transacciones.

Artículo 259. La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no

pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las Transacciones en el Código Civil.

Artículo 260. La propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.

Artículo 261. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.

Artículo 262. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

CONCILIACION LABORAL

La conciliación laboral es cuando se trata de conciliaciones judiciales celebradas ante los jueces laborales y puede tratar sobre cobro de remuneraciones, cobro de vacaciones, cobro de compensación de tiempo de servicios, cobro de aguinaldos, cobro de gratificaciones, cobro de triple pago vacacional, entre otros supuestos y la misma puede ser judicial o extrajudicial, antes de iniciar un proceso o y después de iniciado un proceso. En esta conciliación debe tenerse en cuenta que el juez y el conciliador debe respetar la irrenunciabilidad de los derechos laborales. En este tipo o clase de conciliación existen normas especiales para conciliar en las direcciones de trabajo, por lo cual las mismas deben ser respetadas en las conciliaciones laborales celebradas ante autoridad administrativa de trabajo.

CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

La conciliación contencioso administrativa puede ocurrir en los juzgados contenciosos administrativos, y puede tratar sobre todos los supuestos por ejem

e cobro de remuneraciones en el sector público, cobro de vacaciones en el sector público, cobro de aguinaldo en el sector público, cobro de compensación por tiempo de servicios en el sector público, cobro de pensión devengados, procesos contenciosos administrativos en general, entre otros, puede ser judicial y extrajudicial, antes de iniciado un proceso y posteriormente al inicio del mismo y en todo caso se requiere que exista resolución autoritativa del representante legal facultado para tales fines, por ejemplo si la conciliación la realiza una dirección de trabajo, o dirección de agricultura, o dirección de trabajo, o dirección de transportes, o dirección de educación, entre otras debe existir autorización del director de dicha dirección, en caso de ser celebrada la misma por el gobierno regional debe ser autorizada por el presidente del mismo, en caso que la celebre un ministerio debe ser autorizada por el Ministro, en caso que la celebre el poder judicial debe ser autorizada por el presidente de la corte respectiva, que puede ser el presidente de la corte suprema o el presidente de corte superior competente, y además se requiere que la resolución sea publicada en el diario oficial.

CONCILIACION COMERCIAL

En la conciliación comercial es necesario tener en cuenta que tiene un campo bastante amplio pero no puede conciliarse sobre los requisitos de las sociedades o de los títulos valores.

Artículo 540. El que ha dado la prenda puede oponerse a la venta con tal que haga la oposición antes del día señalado para llevarla a efecto.

La oposición en tiempo hábil suspende la venta; y las

citadas para la contestación y conciliación en el término ordinario, que se contará desde la fecha en que se haga la oposición, que al efecto se hará constar por el Secretario del Tribunal.

Artículo 962. El Tribunal convocará a los acreedores por la prensa y por carteles, donde no hubiere periódicos, para que se impongan del cuadro de calificación y hagan sus observaciones en pro o en contra, dentro de los términos fijados en el artículo 959.

Vencidos los lapsos para los acreedores domiciliados en la República, quedará firme respecto de ellos la calificación que les concierne, si no hubiere habido objeción. Si la hubiere habido respecto de algunos créditos, el Tribunal convocará a los respectivos interesados para conciliación, el tercer día a la hora que señale. Si no hubiere conciliación, se sustanciarán y decidirá las controversias en juicio verbal, al cual se dará el curso legal.

Lo mismo se irá practicando al vencimiento de los lapsos respectivos para los acreedores de fuera de Venezuela, respecto de los créditos que estuvieron en tales casos.

El liquidador representará los intereses de la masa en todo el procedimiento que señala este artículo, y podrá hacerse representar por un apoderado que elija de acuerdo con la comisión de acreedores

CONCILIACION PENAL

En materia penal es necesario tener en cuenta que no se puede conciliar, pero si se puede conciliar sobre la reparación civil de carácter pecuniario.

CONCILIACIÓN EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se encuentra estipulada la conciliaciónpartes se entenderánplo en procesos d

como competencia de los siguientes órganos:

Artículo 160 Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente.

Artículo 170 Son atribuciones del o de la Fiscal Especial del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:

f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 170-A Son atribuciones del Defensor o de la Defensora del Pueblo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica para los defensores delegados y defensoras delegadas:

d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 170-B Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:

d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Procedimiento Administrativo

Los procedimientos a que se refiere, se resuelven en vía administrativa ante el órgano competente que es la Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARTICULO 294

El procedimiento administr

ativo procede en los siguientes casos:

a) Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño, niña o adolescente o varios de ellos individualmente considerados.

b) Para la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables de programas y a las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes cuando el Consejo Municipal de Derechos que los hubiese registrado o registrada o inscrito o inscrita tiene conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.

Procedimiento conciliatorio ante la Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes art. 308 al art. 317.

El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes ante la cual se tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación. En este último caso, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de conciliadora, instará a las partes involucradas a iniciar tal procedimiento, mediante notificación personal escrita u oral. Art. 308 LOPNNA.

La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes que actúe como conciliador, puede denegar el procedimiento conciliatorio, si estima que existe impedimento legal para que el objeto del mismo sea resuelto en esta vía. Si el procedimiento conciliatorio es aceptado por las partes involucradas, mediante comparecencia personal ante la Defensoría de Niños,

Niñas y Adolescentes, se establecerá la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio. Art. 309 y 310 LOPNNA.

En cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, las partes o una de ellas podrán ser asesoradas por sus abogados o abogadas. En todo caso, la no asistencia de un abogado o abogada no impide la celebración de la conciliación. El niño, niña o adolescente involucrados deben ser siempre oídos u oídas y su opinión tomada en cuenta por el conciliador o conciliadora y las partes a los efectos del acuerdo. Art. 311 LOPNNA.

El Proceso de conciliación se inicia con una entrevista a las partes en la cual el conciliador o conciliadora les informa sobre los elementos que caracterizan el procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo de naturaleza extrajudicial. Si lo estima necesario, el conciliador o conciliadora puede entrevistarse por separado con cada una de las partes, reuniéndolas luego para establecer los extremos del conflicto y las posibles soluciones.

El acuerdo conciliatorio debe ser consignado en acta que debe contener:

a) Identificación de las partes

b) Naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo.

c) Relación sucinta de lo acontecido en el proceso.

d) Acuerdos a que llegaron las partes.

e) Lugar y fecha del acuerdo.

f) Firma de las partes y del conciliador o conciliadora.

El acuerdo así celebrado surtirá, de inmediato, efecto entre las partes.

Si el acuerdo conciliatorio es de carácter parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en el acta conciliator

ia en la cual deben indicarse, además, los puntos sobre los que no hubo acuerdo. En este último caso, las partes conservan la posibilidad de acudir a las instancias judiciales correspondientes o continuar con los litigios pendientes, a los efectos de ventilar los extremos sobre los que no hubo acuerdo.

Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.

Procedimiento De Conciliación Por Vía Judicial

Procedimiento de conciliación ante el Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente.

Artículo 177 El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación,

restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protu

tores, y miembros del Consejo de Tutela.

c) Curatelas.

d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

j) Títulos supletorios.

k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las co pasivos en el proce

uales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 178 Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial.

Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.

El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del Artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley.

Disposiciones Procesales En Materia Contencioso Administrativo Y De Protección

Trata los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del Artículo 177 de esta Ley, se tramitan conforme al procedimiento ordinario previsto en el Ca

e esta Ley, aplicando con preferencia las disposiciones contenidas en este Capítulo.

Artículo 324 En asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedentes a los asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del Artículo 177 de esta Ley, no se celebrará la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Procedimiento Ordinario

Artículo 450 Principios

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

e) El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.

Artículo 469 La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes.

En esta fase las partes podrán acudir sin la asistencia o representación de abogados o abogadas. Si una de ellas cuenta con asistencia o representación de abogado o abogada y la otra no, se le informará a esta última de su derecho a contar con asistencia o representación jurídica gratuita y, en caso de ser solicitada se suspenderá la audiencia preliminar y el juez o jueza debe designar un profepítulo IV del Título IV d

sional que asuma la defensa técnica a los fines de continuar el proceso.

En todos los casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe oír la opinión del niño, niña o adolescente, pudiendo hacerlo en privado de resultar más conveniente a su situación personal y desarrollo.

La fase de mediación de la audiencia preliminar no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes. Las partes no quedan afectadas en el proceso de modo alguno por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación.

Artículo 470 Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.

El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.

La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal

hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.

La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuará el proceso.

Artículo 471 No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión.

Artículo 472 Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.

No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.

Procedimiento De Jurisdicción Voluntaria

Artículo 511 Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Artículo 512 En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Homologaciones Judiciales

Artículo 518 Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Artículo 519 No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.

Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes

Artículo 564

Conciliación

Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

Parágrafo Primero

En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Parágrafo Segundo

Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

Artículo 565

Audiencia de conciliación

Recibida la solicitud, el Juez o Jueza de Control fijará una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.. La homologación




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Enviado por:Jose Matute
Idioma: castellano
País: Venezuela

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